Sentencia Social 883/2025...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Social 883/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 371/2025 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO

Nº de sentencia: 883/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025100556

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:4528

Núm. Roj: STSJ AND 4528:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 371/25 - Negociado J Sent. Núm. 883/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

ILMA.SRA. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

ILMA.SRA. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO

En Sevilla, a trece de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 883/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por Lucas, Carmelo, Marcial, Patricio, Belarmino, Luis y Augusto, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras, Autos Nº 490/2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO,Magistrada de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Lucas, Carmelo, Marcial, Patricio, Belarmino, Luis y Augusto contra SERVICIOS AUXILIARES DE PUERTOS SA, SERVICIOS MARITIMOS DE ALGECIRAS SA y COMPAÑIA IBERICA DE REMOLCADORES SA, sobre conflicto colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/10/24 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- El conflicto colectivo ha sido interpuesto por D. Luis, D. Marcial, D. Lucas, D. Augusto, D. Patricio, D. Carmelo y D. Belarmino en su condición de Delegados de Personal de las empresas SERTOSA S.A., CIRESA S.A. y SERMAR S.A. (integrantes del Grupo Boluda en el Puerto de Algeciras) respecto de los conceptos retributivos que deben abonarse durante los permisos retribuidos.

SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de CIRESA, SERTOSA y SERMAR (código 11004163012009, BOP Cádiz nº 245 de 23-12-2015).

TERCERO.- El día 21-12-2021 se celebró reunión de la Comisión paritaria de las empresas SERTOSA S.A., CIRESA S.A. y SERMAR S.A. en cuyo punto VI se recogió que:

"La parte trabajadora reivindica que durante licencias retribuidas no se le puede restar a los trabajadores de su nómina, parte proporcional de productividad ni manutención del día, considera que durante la licencia retribuida no se puede eliminar ningún complemento de nómina, por ser considerado por los trabajadores trabajo efectivo.-

La empresa mantiene desacuerdo.-".

CUARTO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el SERCLA el día 31-01-2022 por D. Luis, D. Marcial, D. Lucas, D. Augusto, D. Patricio, D. Carmelo y D. Belarmino en su condición de Delegados de Personal de las empresas SERTOSA S.A., CIRESA S.A. y SERMAR S.A. (integrantes del Grupo Boluda en el Puerto de Algeciras) con el fin de discutir la aplicación del artículo 37.3 del ET ya que sostienen la parte promotora que la empresa deduce una serie de complementos a los trabajadores que disfrutan de permisos retribuidos, no compareciendo D. Belarmino. El 01-03-2022 se celebró el SERCLA, finalizando el procedimiento sin avenencia.

Se interpuso papeleta de conciliación ante el SERCLA el día 31-03-2022 por D. Belarmino en su condición de Delegado de Personal de la empresa SERMAR S.A. (integrante del Grupo Boluda en el Puerto de Algeciras) con el fin de que la empresa se avenga a reconocer que durante las diferentes licencias retribuidas que se le conceden a los trabajadores no se puede eliminar ningún complemento en la nómina mensual de los mismo.

El 03-05-2022 se celebró el SERCLA, finalizando el procedimiento sin avenencia.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes, que fue impugnado por las partes demandadas.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en procedimiento de Conflicto Colectivo que desestima la demanda interpuesta por D. Luis, D. Marcial, D. Lucas, D. Augusto, D. Patricio, D. Carmelo y D. Belarmino en su condición de Delegados de Personal, contra la entidad SERTOSA S.A., CIRESA S.A. y SERMAR S.A. (integrantes del Grupo Boluda en el Puerto de Algeciras), absolviéndolas de los pedimentos formulados en su contra. Se alzan en suplicación los demandantes. El recurso ha sido impugnado por los demandados.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art.193 de la LRJS para que por la Sala se revisen los hechos declarados probados, a la vista de la prueba documental practicada.

Se alega que obra en el ramo de prueba de esta parte, de un lado, y numerado como documento nº 1, diversas solicitudes de trabajadores para disfrutar de permisos retribuidos contenidos en el art. 37.3 ET, y de otro, como documento nº 2, las nóminas de los meses en los que dichos permisos fueron disfrutados, pudiendo comprobarse, analizando ambos, que la empresa viene satisfaciendo a los trabajadores durante el disfrute de estos permisos salario base, plus de embarque y plus de actividad especial (en nómina se computan 30 unidades por estos conceptos), no abonando manutención y plus de productividad.

Tal precisión además consta en demanda tanto al hecho cuarto como en la súplica, de todo lo cual se deduce que lo que denuncia esta parte es que las demandadas, con motivo del disfrute de dichos permisos retribuidos no abona a los trabajadores manutención y plus de productividad, sin entrar en otros, los cuales las empresas vienen satisfaciendo, como es el caso del plus de actividad especial.

El art. 193, letra b) LRJS, señala que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".

El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

Es por ello que el fallo de la sentencia en todo caso debe circunscribirse a lo expresamente pedido y que de manera efectivo haya sido objeto de enjuiciamiento, debiendo además ser perfectamente delimitado, por lo que a tenor de cuanto antecede, el hecho probado primero debe quedar redactado en los siguientes términos, a saber: PRIMERO.- El conflicto colectivo ha sido interpuesto por D. Luis, D. Marcial, D. Lucas, D. Augusto, D. Patricio, D. Carmelo y D. Belarmino en su condición de Delegados de Personal de las empresas SERTOSA S.A., CIRESA S.A. y SERMAR S.A. (integrantes del Grupo Boluda en el Puerto de Algeciras) en reclamación del abono de los complementos salariales de manutención y plus de productividad durante el disfrute de permisos retribuidos

Se accede la revisión en el sentido de concretar que los conceptos retributivos objeto de este conflicto son manutención y plus de productividad, durante el disfrute de permisos retribuidos .

TERCERO.- La parte recurrente al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, interesa examinar el Derecho aplicado en la Sentencia de instancia por infracción del art. 37.3 ET e indebida aplicación del art. 28 del Convenio Colectivo de CIRESA, SERTOSA y SERMAR (código 11004163012009, BOP Cádiz nº 245 de 23-12-2015).

Sostiene en síntesis esta parte que la interpretación del art. 37.3 ET en lo que al contenido y alcance de la renumeración a percibir se refiere, ha sido abordada por la Sala IV del Tribunal Supremo en las STS 06/03/2012 y STS Pleno 03/12/2019, o 4 23/06/2021, entre otras, señalando todas de manera unánime que sobre el particular en cuestión la norma guarda silencio, siendo planteadas dos posibilidades: o bien cabe entender que abonarse la misma remuneración que la persona trabajadora hubiera percibido de haber prestado servicios en los días de permiso; o bien admitir que haya de excluirse aquellas retribuciones que estén directamente vinculadas al rendimiento, para concluir que el art. 26 ET ofrece la respuesta al dejar en manos de la negociación colectiva la configuración de la estructura salarial, permitiendo, pues, que sean los negociadores quienes, no sólo fijen los complementos salariales que estimen oportunos, sino que, además, los establezcan en atención a diferentes circunstancias: condiciones personales de la persona trabajadora, del trabajo realizado, de los resultados de la empresa. Así pues, el convenio colectivo puede incidir en el importe de la remuneración, tanto de los permisos como de las vacaciones, siempre que respete el mínimo indisponible, que no es otro que la inclusión de todos aquellos conceptos que se vinculen a la contraprestación efectiva a la actividad laboral ordinaria.

Sin embargo, lo cierto es que dicha interpretación, aun siendo recogida de manera expresa por la sentencia recurrida, la infringe pues al resolver el objeto del litigio atiende sola y exclusivamente al tenor literal de un precepto convencional, en concreto el art. 28 del convenio, pese a que este no se atenga a los límites que a la negociación incumben, ello es, el respeto al precitado mínimo indisponible, resolviendo procedente y ajustado a derecho excluir conceptos que se vinculan a la contraprestación efectiva a la actividad laboral ordinaria. En efecto, la sentencia en cuestión, opta por otorgar implícita prevalencia a una interpretación literal del art. 28 del texto convencional, cuando dispone que "los trabajadores que disfruten las licencias previstas en este apartado, percibirán el salario profesional (salario base más plus de embarque) diario en función de los días de licencia", es decir que en las licencias allí reguladas y que se corresponderían con las del artículo 37.3 del ET se tiene derecho al denominado "salario profesional" que está compuesto por el salario base y el plus de embarque exclusivamente.

Tal y como la sentencia recurrida refiere, la estructura salarial viene recogida en el artículo 11 de convenio.

Alega la recurrente que la dicción del convenio permite afirmar que los expresados conceptos que integran la estructura salarial no retribuyen circunstancias excepcionales o anecdóticas, sino consustanciales a las características de la prestación, y por tanto dentro de ese perímetro de ese mínimo indisponible al que la pacífica y unánime doctrina del TS anteriormente alegada, y que no es otro que la inclusión de todos aquellos conceptos que se vinculen a la contraprestación efectiva a la actividad laboral ordinaria .

En definitiva, si bien es cierto la literalidad del art. 28 de la norma convencional solo contempla como conceptos retributivos a percibir en las ausencias al trabajo por permiso retribuido el salario profesional compuesto de salario base y plus de embarque, sin embargo tal precepto instaura una regulación en la materia que no respeta la norma mínima establecida en el art. 37.3 ET, tal y como ha sido interpretada tanto por el extinto TCT como por la jurisprudencia del TS, por lo que en virtud del principio de jerarquía normativa, la solución adoptada por las sentencia recurrida para solventar el presente procedimiento de conflicto colectivo, resulta no ajustada a derecho, y siguiendo la misma resulta evidente el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a percibir durante el disfrute de licencias retribuidas el mínimo indisponible, que no es otro que la inclusión de todos aquellos conceptos que se vinculen a la contraprestación efectiva a la actividad laboral ordinaria, y expresamente contemplados en el artículo 11 del convenio.

Por su parte los impugnantes del recurso alegan que la recurrente pretende discutir en su recurso, es si lo negociado en el convenio colectivo, en su artículo 28, y en su concordancia con el artículo 11 del mismo convenio colectivo, es ajustado o no a derecho, extremo este que se plantea por primera vez, y no ha sido discutido en ningún momento, pues ni lo plantea en la demanda ni fue objeto de debate en el juicio, en tanto en cuanto solo se discutía si lo abonado por la empresa era o no conforme a derecho, y si procedía o no abonar otros complementos que no fueran los recogidos expresa, y claramente en el artículo 28 del Convenio Colectivo, y esto siempre cuando se trataba de permisos laborales solicitados al amparo del extremo 3 del artículo 37, y solo para estos supuestos

CUARTO.- Como es sabido, el procedimiento de Conflicto Colectivo se plantea para tratar se solucionar situaciones conflictivas que afectan a intereses generales de los trabajadores; no puede plantearse un Conflicto Colectivo para modificar lo pactado en Convenio lo establecido por un laudo .

Lo evidente es que el Conflicto Colectivo de Trabajo debe de exigir un sujeto colectivo y no individual, siendo la presencia de un grupo de trabajadores el elemento necesario, pero no suficiente, para que se pueda apreciar la existencia del mismo. Y es que no se define cuantitativamente por ese número de trabajadores que participan sino cualitativamente en cuanto a la afectación de su pertenencia a un grupo o colectividad. Tal es así, que puede existir indeterminación respecto al número concreto de cuántos y sobre quiénes recaen los efectos y consecuencias de la posible solución, pero lo necesario es que ésta se extenderá genéricamente a todos los miembros integrantes del Grupo Conflictual, hayan o no intervenido en el mismo porque la resolución afecta a sus componentes precisamente por ser miembros y no por su posición individual.

Del mismo modo se exige que el interés afectado por el Conflicto lo sea de manera colectiva, y no como sumatorio individual de los correspondientes a un grupo. Por ello se dice que debe existir un interés indivisible y no susceptible de fraccionamiento con oportuna individualización, con lo que ha de tener su propia configuración general.

En el Conflicto Colectivo el problema a plantear debe afectar a un colectivo de trabajadores como grupo, con independencia de los intereses particulares de cada uno de los que lo componen, y no ser una mera concurrencia de trabajadores identificados en su origen como individuos singulares que, por circunstancias que se entienden análogas y en pretensiones idénticas, confluyen de manera plural.

Por lo tanto, los elementos subjetivos y objetivos derivan en supuestos que han de ser como intereses colectivos, generales y de declaración de alcance, por ejemplo, en un precepto que deba encauzarse a resolver contiendas que afectan a tal interés colectivo

En resumen, se trata de que el reconocimiento del posible derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto a colectivo, y sea cualesquiera los trabajadores individuales correspondientes al mismo-

Doctrinalmente existe una distinción entre conflictos jurídicos y conflictos de intereses que conserva notables efectos en la práctica, así como una indudable fundamentación legal -

El conflicto jurídico se basa en la existencia de un derecho amparado en una norma preexistente dictada o convenida, que sirve de fundamento a su pretensión , mientras que el conflicto de intereses se configura como previo a esa norma, a la que pretende dar contenido,, no existiendo normalmente norma al respecto en la que se pretenda su aplicación o interpretación y sí una pretensión de modificación o sustitución de la previa o posible normativa. Y es que el conflicto económico o de interés surge del propósito de intentar modificar el ordenamiento existente a través de un cambio de condiciones que integran ese ordenamiento o de crear nuevas condiciones sin que exista por todo ello un derecho reivindicable ni aplicable al caso concreto. Y así, una modificación de lo pactado sólo es viable por pacto expreso y no a través de un Conflicto Colectivo, independientemente de las consecuencias jurídicas que pudieran derivar de la alteración de las circunstancias en lo que a la ejecución del acuerdo inicial se refiere ( S.T.S.J. de Madrid 27 de abril del 93).

Por lo tanto, a través de un Conflicto Colectivo no se puede alterar lo pactado en Convenio ( S.T.S.J. de Baleares de 23-4-93). Y sólo sería adecuado un Conflicto cuando se pretende una interpretación, una aplicación de acuerdos o pactos de empresa.

Es evidente que en el supuesto de autos estamos ante una acción colectiva de conflicto colectivo, cuya legitimación activa y pasiva nadie ha discutido y donde se confronta para el colectivo de trabajadores accionantes , el derecho a que se les reconozca que los periodos de permisos retribuidos debe cobrar la totalidad de los conceptos previstos en el Convenio sin que la empresa pueda dejar de abonar los pluses de manutención o de productividad.

Una vez dicho lo anterior, la controversia se centra en determinar si procede el abono de determinados complementos durante los permisos retribuidos del artículo 37.3 del ET (matrimonio, enfermedades/accidentes/hospitalización de parientes o fallecimiento, traslado de domicilio, cumplimiento de un deber inexcusable, funciones sindicales, exámenes prenatales y preparación al parto).

El artículo 37.3 del ET recoge que los trabajadores tendrán derecho a ausentarse por dichas causas "con derecho a remuneración" sin especificar qué debe entenderse o qué debe englobar el concepto de remuneración. Dado que la norma legal guarda silencio sobre el contenido y alcance de la remuneración durante los permisos, está en manos de la negociación colectiva la configuración de la estructura salarial, permitiendo que sean los negociadores quienes, no sólo fijen los complementos salariales que estimen oportunos, sino que, además, los establezcan en atención a diferentes circunstancias: condiciones personales de la persona trabajadora, del trabajo realizado, de los resultados de la empresa, entre otros.

Así pues, el convenio colectivo puede incidir en el importe de la remuneración, tanto de los permisos como de las vacaciones, siempre que respete el mínimo indisponible, que no es otro que la inclusión de todos aquellos conceptos que se vinculen a la contraprestación efectiva a la actividad laboral ordinaria.

La estructura salarial viene recogida en el artículo 11 de convenio, estando compuesta por, siguiendo la literalidad del convenio, los conceptos salariales siguientes:

"Salario Base.- Prestación económica mensual que corresponde a cada categoría según Anexo nº 1 del convenio.

Plus de Embarque.- Concepto retributivo mensual, que se percibirá por el personal que por razón de sus funciones preste servicio a bordo del remolcador, y que corresponde a cada categoría según Anexo nº 1 del convenio.

Manutención.- Cantidad a percibir mensualmente por los días trabajados, ya que el personal después de realizar la jornada de trabajo viene obligado a pernoctar en los remolcadores y por razón de su trabajo tiene que realizar las comidas principales. Las cantidades vienen especificadas por categoría según Anexo nº 1. En el caso de que el trabajador trabaje más días al mes de los estipulados en el cuadrante se abonará la parte proporcional a dichos días

.- Plus de Actividad Especial.- Teniendo en cuenta la actividad que se desarrolla así como que parte de la misma se realiza de noche, en condiciones ocasionales de peligrosidad, y al tener que distinguir entre trabajo efectivo realizado, tiempo de presencia por razones de espera, expectativas, desplazamientos, averías y tiempo de descanso, y al objeto de establecer una mayor claridad sobre las expectativas de retribución sobre las horas de presencia realizadas y posibles excesos de jornada, se conviene entre las partes, que la Empresa abonará por mes, a los tripulantes, por la realización de dichas horas de presencia siempre y cuando se mantengan las condiciones organizativas y el número de tripulantes que así se especifica según la estructura organizativa definida en el apartado C del artículo nº 6 del presente Convenio, así como por la disponibilidad horaria y de los días de descanso del personal, cuando así se requiera por parte de la Empresa para cualquier tipo de actividad, una cantidad mensual según Anexo nº 1. Así mismo, en contraprestación a este Plus de Actividad Especial, los tripulantes efectuarán durante las veinticuatro horas de los días que les corresponda desarrollar su actividad a bordo según la estructura organizativa definida en este Convenio, independientemente del día de la semana, y hora del mismo que sea, incluidos festivos todos los servicios de remolque, así como los trabajos propios de los remolcadores, prolongaciones de jornada debido al propio desarrollo de la actividad de la Empresa hasta un tiempo máximo de dos horas, trabajos de mantenimiento de los remolcadores, y disponibilidad para cubrimientos de bajas de personal, ya sea por enfermedad, accidente o baja definitiva, mientras la Empresa realiza las gestiones para la contratación de interinos.

Plus de Productividad.- Cantidad económica a percibir por el concepto de servicios realizadas en el Puerto de Algeciras u otros puertos, quedando establecido en la cantidad de 8,5929 euros (ocho euros con cincuenta y ocho céntimos de euro) por servicio (remolcador utilizado), a repartir entre todo el personal adscrito a las tres mercantiles. la cantidad indicada no será percibida por el personal que esté en periodo de baja por incapacidad temporal derivada de cualquier contingencia, o se encuentre en situación de permiso o de licencia.

- A partir del 1 de enero de 2016, el plus de productividad se abonará a razón de 0,18 euros por tripulante en activo, y servicio, de tal forma que la suma total de todas las maniobras mensuales realizadas por todos los remolcadores se multiplicarán por 0,18 euros, abonándose a cada tripulante en activo este concepto de esta forma. Excepcionalmente, cuando se de la situación en la que haya que realizar un remolque de un bloque de hormigón, dentro de las Zonas de aguas portuarias, en vez de percibir la cantidad anteriormente mencionada, se percibirá, únicamente y solamente en este caso, la cantidad de 6,59 euros (Seis euros con cincuenta y nueve céntimos de euro) por hora o parte proporcional y por tripulante que integre la tripulación.- En dichas cantidades quedan incluidas desde la firma del anterior convenio del año 2008, la percepción que anteriormente se abonaba al personal por recargos en tarifas, en días festivos, de noche u horas intempestivas, quedando exonerada la Empresa de abonar cantidad alguna por dichos conceptos a partir de la firma del citado anterior convenio del año 2008.-

El art. 28 del texto convencional, dispone que "los trabajadores que disfruten las licencias previstas en este apartado, percibirán el salario profesional (salario base más plus de embarque) diario en función de los días de licencia", es decir que en las licencias allí reguladas y que se corresponderían con las del artículo 37.3 del ET se tiene derecho al denominado "salario profesional" que está compuesto por el salario base y el plus de embarque exclusivamente.". Y lo mismo ocurre con las licencias para cursos y exámentes, en los que se prevé igualmente el denominado "salario profesional" que únicamente se vería incrementado en los cursos obligatorios una cantidad en concepto de dietas cuando el curso deba realizarse a más de 25 km de su residencia.

Por tanto, la retribución durante los permisos retribuidos se corresponde en base a la negociación colectiva con el llamado "salario profesional" compuesto por el salario base y el plus de embarque exclusivamente, partiendo de que el artículo 37.3 del ET deja en manos de de los pactos convencionales la retribución de los permisos allí regulados , ya que el precepto no dice nada, y en consecuencia la negociación colectiva puede modularlo, al igual que el artículo 26 del ET.

En este caso, de la interpretación conjunta del artículo 11 que regula las percepciones salariales y el artículo 28 que viene a excluir los conceptos de manutención y la productividad en los días de permiso, se concluye que no pueden percibirlo ya que no están trabajando. La Sala comparte la interpretación y conclusión que hace la sentencia recurrida en el sentido que no procede en los periodos de permisos retribuidos cobrar la totalidad de los conceptos previstos en el Convenio y en concreto los pluses de manutención o de productividad.

En atención a lo razonado en los fundamentos que anteceden, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida , que no ha incurrido en las infracciones denunciadas, sin pronunciamiento en materia de costas .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por Lucas, Carmelo, Marcial, Patricio, Belarmino, Luis y Augusto, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras, Autos Nº 490/2022 iniciados en virtud de demanda interpuesta por los recurrentes contra SERVICIOS AUXILIARES DE PUERTOS SA, SERVICIOS MARÍTIMOS DE ALGECIRAS SA y COMPAÑÍA IBÉRICA DE REMOLCADORES SA, sobre conflicto colectivo, confirmamos la sentencia recurrida sin pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0371-25 , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0371.25].

e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0371-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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