Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00472/2026
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Tfno.:967596714
Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES
NIG:13034 44 4 2024 0003712
Equipo/usuario: FMH
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0002301 /2025
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0001228 /2024
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Sofía
ABOGADO/A:JUANA MARIA ESPINOSA RUIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, JAMONES ARROYO, SL , TELSA ALIMENTARIA, S.L. , Alexander , FOGASA
ABOGADO/A:, PEDRO JOSE MARTIN PONCE , ANTONIO DIAZ DE MERA LOZANO , ANA MARIA MERCHAN CALATRAVA , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:, GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,
Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
D. ANTONIO CERVERA PELÁEZ- CAMPOMANES
Dª. ELENA CÁRDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS
En Albacete, a trece de marzo de dos mil veintiséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 472/2026 -
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN número 2301/2025,sobre DESPIDO,formalizado por la representación de Dª. Sofía contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 1228/2024, siendo recurridos JAMONES ARROYO S.L., D. Alexander, TELSA ALIMENTARIA S.L. y FOGASA,con intervención del MINISTERIO FISCAL;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
PRIMERO.-Que con fecha 11 de septiembre de 2025 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 1228/2024, cuya parte dispositiva establece:
«Que estimando la demanda de despido presentada por el actora Sofía debo declarar y declaro la nulidad del despido, condenando a la mercantil "Telsa Alimentaria S.L." a la readmisión de la trabajadora con las consecuencias legales y económicas inherentes a este pronunciamiento, abono de salarios de tramitación desde el cese hasta la efectiva readmisión, descontando las cantidades que hubiera percibido en concepto de IT u otras que pudieran ser descontables.
Que debo absolver y absuelvo a la mercantil "Jamones Arroyo S.L." y a Alexander de las pretensiones deducidas de contrario.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO:La trabajadora actora viene prestando servicios para la mercantil "Telsa Alimentaria SL" con arreglo a un contrato de carácter temporal a tiempo parcial por circunstancias de la producción con la categoría de auxiliar administrativo iniciado el 1 de marzo de 2021 con duración al 31-5-2021. El objeto del contrato era "la reorganización de contabilidad y archivo".
El 1 de junio de 2021 se suscribe nuevo contrato temporal de obra y servicio a tiempo parcial con la categoría misma de auxiliar administrativa. Dicho contrato finaliza el 28-2-2023. Del 1-3-23 al 30-5-2023 percibió prestaciones por desempleo.
En ambos contratos se recoge como cláusula adicional "por acuerdo expreso entre ambas partes el trabajador prestará sus servicios en dos centros de trabajo de Jamones Arroyo tanto en el centro de Argamasilla de Alba como en el de Puertollano dependiendo de las necesidades de la producción sin que dichas variaciones en el centro supongan una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que regula el artículo 41.3 del E.T.".
El 1-6-2023 se suscribe nuevo contrato indefinido, primero con jornada parcial, y después elevado a definitivo con la misma categoría de auxiliar administrativo. Percibe un salario mensual de 1.607,87 euros.
El centro de trabajo dónde se vienen prestando los servicios en éste último contrato, está ubicado en las instalaciones de la mercantil "Jamones Arroyo SL", sito en calle Ungría, Polígono industrial "La Nava" de Argamasilla de Alba.
SEGUNDO: El 20 de noviembre de 2019 se concertó contrato de ejecución de obra entre la sociedad "Jamones Arroyo SL" y "Telsa Alimentaria S.L.", por el cual la empresa contratista "Telsa" llevaría a cabo los trabajos de salado, lavado, sección de curado, envasado al vacío, y apoyo al pulido de jamones, tapas y paletas, expediciones y secciones auxiliares de la fábrica, prensado intermedio de jamones, tapas y paletas. (documento unido a la demanda y documento nº 3 del ramo de Telsa).
Con fecha 21 de octubre de 2024 la mercantil "Jamones Arroyo" comunicó a "Telsa Alimentaria" la no renovación del contrato de prestación de servicios a partir del próximo 22 de noviembre de 2024 (documento número 1 del ramo de prueba de Telsa y 19 del ramo de Jamones Arroyo)
TERCERO: El 23 de noviembre de 2024 se concertó contrato de ejecución de obra entre la sociedad "Jamones Arroyo SL" y Alexander, por el cual el contratista Alexander llevaría a cabo los trabajos de: descarga de jamones y colocarlos en perchas, salazón, lavado de salazón, manteca (de secadero a bodega), lavado de perchas de mimasa, control de bodega, pulido, expediciones, limpieza, limpieza de cubetas y cajas, y montar poliblock. La duración del contrato de ejecución de estos trabajos se pactó por 1 año, que podría prorrogarse tácitamente si ninguna parte preavisa a la otra con dos meses de antelación a su finalización o de cualquiera de las prórrogas. (documental unida a la demanda)
CUARTO:Con fecha 12 de noviembre de 2024 la empresa codemandada "Telsa Alimentaria S.L." envía comunicación a la trabajadora en la que se le comunica que "esta empresa dejará de prestar sus servicios en el centro de trabajo de Jamones Arroyo sito en Argamasilla de Calatrava, a partir del próximo 22 de noviembre de 2024 al haber cesado la contrata que esta empresa mantenía con la citada empresa. Por ello usted pasará a ser subrogado por la nueva empresa adjudicataria a partir del 23 de noviembre de 2024 se realizará una permuta en su contrato laboral cambiando de empleador por las 160 horas mensuales que presta en Jamones Arroyo SL. Para que la subrogación pueda hacerse efectiva se le ha hecho entrega de todos sus datos y documentación a la nueva empresa adjudicataria de la contrata, de la cual le facilitó los datos de contacto: Alexander". (documento 6 unido a la demanda)
QUINTO: Alexander remitió correo electrónico el 12-11-2024 a la empresa "Telsa" en la que se le solicitaban los contratos de trabajo con el centro de trabajo de Argamasilla de Calatrava de los trabajadores para posible subrogación con condiciones.
El 12 de noviembre de 2024, Telsa Alimentaria adjuntó el listado de trabajadores en alta. En dicho listado no figuraba el nombre de la actora.
El señor Alexander volvió a remitir correo electrónico el 14 de noviembre de 2024 solicitando contratos sellados y el registro de jornada mensual de los trabajadores. El día 18 de noviembre de 2024 el Sr. Alexander volvió a remitir correo a Telsa solicitando los contratos sellados y registro de jornada de los trabajadores.
No consta que la mercantil de Telsa remitiera la información solicitada por el Sr. Alexander. (documento nº 1 del ramo de prueba del codemandado Sr. Alexander)
SEXTO:La actora inició periodo de incapacidad temporal el 22-11-2024 por contingencias comunes con el diagnóstico "lumbago". En el momento de la baja, la actora se encontraba embarazada de 38 semanas. (parte médico aportado en el ramo de la actora)
SEPTIMO: El 22-11-2024 se ha producido la baja de la actora el sistema de la Seguridad Social en la empresa Telsa Alimentaria.
OCTAVO:La empresa Telsa Alimentaria, con domicilio social en calle Ebro de Puertollano tiene como objeto social la fabricación de productos cárnicos de todas clases. La empresa regenta un obrador en la calle Ebro, que está a cargo del carnicero Sr. Germán, trabajador de Telsa y quien el mismo u otro compañero se suministraban de productos cárnicos de Jamones Arroyo, recogiendo la mercancía en un vehículo propiedad de Telsa, siendo los productos objeto de venta por toda la provincia. (testifical Germán).
NOVENO:El convenio colectivo aplicable a la relación laboral es el de Industrias Cárnicas.
DECIMO:Se ha agotado la conciliación previa con el resultado de sin avenencia.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Sofía, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
PRIMERO: El Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2025 , por la que declaraba la nulidad del despido de la trabajadora demandante, condenando a la mercantil TELSA ALIMENTARIA S.L. a su readmisión, con abono de salarios de tramitación desde el cese hasta la readmisión descontando las cantidades que hubiera percibido en concepto de IT u otras. Absuelve a la mercantil JAMONES ARROYO S.L, de la que pretendía la declaración de cesión ilegal, y al empresario Alexander, cuya subrogación o sucesión solicitaba.
La juzgadora, tras analizar los hechos probados, concluye que la trabajadora había estado prestando servicios para "TELSA ALIMENTARIA" bajo contratos temporales y que, aunque se había producido un cambio en la adjudicación del servicio a un nuevo empresario, no se había acreditado la existencia de una cesión ilegal, ya que "TELSA" contaba con una estructura y actividad propia. Sin embargo, se determina que la trabajadora fue despedida mientras se encontraba embarazada, lo que conlleva la nulidad del despido según el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , que protege a las trabajadoras en esta situación. Por lo tanto, se declara la nulidad del despido, condenando a "TELSA ALIMENTARIA" a readmitir a la trabajadora y a abonar los salarios de tramitación desde el cese hasta la efectiva readmisión, mientras que se absuelve a "JAMONES ARROYO" y al codemandado de las pretensiones en su contra.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la defensa letrada de la trabajadora demandante, interesando la revisión fáctica y jurídica de la decisión de instancia. Recurso que ha sido impugnado por las defensas letradas de JAMONES ARROYO S.L. y el empresario Alexander.
SEGUNDO: En el primer motivo del recurso, con amparo en el apartado b) del art.193 LRJS , se interesa la modificación del hecho probado quinto, para adicionar en el segundo párrafo que en el listado de referencia sí figuraba el nombre de la actora. Indica como documento para sostener su petición el documento aportado en el AD 177.
Al respecto alega la mercantil impugnante TELSA ALIMENTARIA S.L., que ese listado se refiere a todos los trabajadores de alta para Telsa, entre los que se contaba la actora como administrativa, pero por el contrario en la relación de contratos remitidos al empresario que se adjudicó la contrata a efectos de subrogación de trabajadores, solo se remitió a los que prestaban servicios en la contrata con Jamones Arroyo entre los que no se encontraba la actora, por lo que no se remitió su documentación.
En efecto esto es lo que se deduce del bloque documental referido, de tal forma que si bien en la relación de trabajadores de alta figuraba la actora, este dato aunque recogido erróneamente por la juzgadora, no altera el resultado del litigio, pues no se remitió la contratación de la actora como personal subrogable, que es lo que pretende introducir la parte con esta modificación fáctica, lo que no podemos admitir. Tampoco podemos admitir la modificación del último párrafo del indicado HP5º pues no supone alteración alguna para el resultado del litigio.
En el apartado segundo se interesa la adición al HP8º de un párrafo que recoja que la referida actividad era independiente a la contratada el 20 de noviembre de 2019, y que aparece recogida en el hecho probado segundo de esta sentencia.
Resulta evidente que esa mención es completamente innecesaria, pues ya la juzgadora de instancia recoge como la actividad que desarrolla TELSA ALIMENTARIA en la calle Ebro de Puertollano, no es la misma que lleva a cabo con motivo de la contrata en Jamones Arroyo. En consecuencia, deberá aplicarse el principio de economía procesal, que impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 , entre otras).
No evidenciándose por ello error alguno en la redacción de hechos probados efectuado por la juzgadora, procede rechazar el motivo alegado.
TERCERO: El motivo segundo se destina a la censura jurídica de la sentencia, en tres apartados.
En el primero, cita como precepto infringido el art.43 del E.T., argumentando error en la valoración de la prueba documental, interrogatorio y testifical practicados en el acto de la vista en relación con la doctrina sobre cesión ilegal de trabajadores, que entiende concurre entre Telsa Alimentaria y Jamones Arroyo, alegando que la actuación de Telsa Alimentaria se limita a la contratación de trabajadores para la ejecución de la actividad de Jamones Arroyo, en virtud de la contrata de prestación de servicios que no es más que una puesta a disposición de mano de obra para la empresa principal.
Para decidir este planteamiento debemos partir de los hechos probados de la sentencia, y de los que se consideran acreditados con carácter impropio en su fundamentación.
Así vemos que la trabajadora inició su relación laboral para Telsa Alimentaria S.L., en marzo de 2021, época en la que ya estaba vigente el contrato de ejecución de obra suscrito entre esta y Jamones Arroyo (20-11-2019). El objeto de su contrato laboral fue inicialmente "la reorganización de contabilidad y archivo", un primer contrato temporal por circunstancias de la producción, con duración de 1-3-21 a 31-5-21, seguido de otro temporal de obra o servicio desde 1-6-21 a 28-2-23, tras cuya finalización percibió prestaciones por desempleo tres meses. En ambos contratos se recoge como cláusula adicional "por acuerdo expreso entre ambas partes el trabajador prestará sus servicios en dos centros de trabajo de Jamones Arroyo tanto en el centro de Argamasilla de Alba como en el de Puertollano dependiendo de las necesidades de la producción sin que dichas variaciones en el centro supongan una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que regula el artículo 41.3 del E. T.". El 1-6-2023 se suscribe nuevo contrato indefinido, primero con jornada parcial, y después elevado a definitivo con la misma categoría de auxiliar administrativo. Los servicios en este último contrato, se prestan en las instalaciones de la mercantil "Jamones Arroyo SL", sito en calle Hungría, Polígono industrial "La Nava" de Argamasilla de Alba. También se declara acreditado que La empresa Telsa Alimentaria, con domicilio social en calle Ebro de Puertollano tiene como objeto social la fabricación de productos cárnicos de todas clases. La empresa regenta un obrador en la calle Ebro, que está a cargo del carnicero Sr. Germán, trabajador de Telsa, el mismo u otro compañero se suministraban de productos cárnicos de Jamones Arroyo, recogiendo la mercancía en un vehículo propiedad de Telsa, siendo los productos objeto de venta por toda la provincia. (testifical Germán).
En lo referente a las relaciones entre Telsa Alimentaria S.L., y Jamones Arroyo S.L., la juzgadora declara acreditado lo siguiente:
.- El 20 de noviembre de 2019 se concertó contrato de ejecución de obra entre la sociedad "Jamones Arroyo SL" y "Telsa Alimentaria S.L.", por el cual la empresa contratista "Telsa" llevaría a cabo los trabajos de salado, lavado, sección de curado, envasado al vacío, y apoyo al pulido de jamones, tapas y paletas, expediciones y secciones auxiliares de la fábrica, prensado intermedio de jamones, tapas y paletas.
(documento unido a la demanda y documento no 3 del ramo de Telsa).
.-Con fecha 21 de octubre de 2024 la mercantil "Jamones Arroyo" comunicó a "Telsa Alimentaria" la no renovación del contrato de prestación de servicios a partir del próximo 22 de noviembre de 2024.
.- El 23 de noviembre de 2024 se concertó contrato de ejecución de obra entre la sociedad "Jamones Arroyo SL" y Alexander, por el cual el contratista Alexander llevaría a cabo los trabajos de: descarga de jamones y colocarlos en perchas, salazón, lavado de salazón, manteca (de secadero a bodega), lavado de perchas de mimasa, control de bodega, pulido, expediciones, limpieza, limpieza de cubetas y cajas, y montar poliblock, por un año prorrogable.
Sobre estos presupuestos, analizando las pruebas documentales, interrogatorio de parte y testificales aportadas, la juzgadora considera que no existe cesión ilegal de la trabajadora por parte de Telsa Alimentaria a Jamones Arroyo.
Afirma que Telsa aparece como empresa solvente, reconocida en el mercado laboral de productos cárnicos, con actividad y organización propia y estable, que cuenta con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, y que además ha ejercido funciones inherentes a su condición de empresario con respecto de sus trabajadores. En este sentido, se recoge lo que arrojan los documentos aportados, del ramo de prueba de la mercantil Jamones Arroyo, consistente en facturas emitidas por dicha mercantil a "Telsa Alimentaria" por la venta de productos cárnicos de la primera a la segunda, para la venta y comercialización por esta de dichos productos y ello de forma independiente y autónoma a Jamones Arroyo y al margen de la actividad de ésta, lo que revela que la mercantil Telsa es una empresa con actividad y estructura propia y medios necesarios para desarrollar su actividad, al contrario de lo que se afirma en la demanda. Del mismo modo en el ramo de prueba del codemandado Alexander (nuevo adjudicatario de la contrata) se aporta documento número 7 y 8, consistente en oferta de productos cárnicos por parte de la mercantil "Telsa Alimentaria" en redes sociales, lo que pone de manifiesto qué dicha empresa tiene actividad propia al margen de la mercantil Jamones Arroyo. A su vez del documento número 9 a 17 se pone de manifiesto que la mercantil Telsa tiene en uso determinados vehículos, hasta 5 en concreto, en su condición de arrendataria siendo la arrendadora la empresa "Kion Rental Services SAU". Por otra parte, recoge que el testigo Sr. Germán, es trabajador de Telsa manifiesta que hacía funciones de carnicero en el obrador de la calle Ebro, sito en Puertollano, propiedad de Telsa, que también Telsa era dueña de la furgoneta con la que iba a recoger la carne a Jamones Arroyo para luego venderla por la provincia. En el mismo sentido la testigo Florencia, trabajadora de Jamones Arroyo y propuesta por ésta, asegura que Jamones Arroyo vendía carnes a Telsa para un negocio propio y distinto de Jamones, que la carnicería estaba en calle Ebro, que era de Telsa, y Germán era el carnicero.
Considera no acreditado que las ordenes de trabajo y organización las impartiera Jamones Arroyo, más allá de las derivadas del contrato de ejecución de obra suscrito. Afirmando que las órdenes de trabajo, permisos, vacaciones y resto de organización era por cuenta de la empresa Telsa, la misma demandante cuando depone en fase de confesión confirma que las vacaciones y permisos los daba Tania, administradora de Telsa, o bien el encargado de ésta, Julián; en este mismo sentido la confesante Tania representante de Telsa, y el testigo Sr. Julián propuesto por la misma parte actora. Se considera igualmente adverado que los albaranes de los trabajos realizados por Telsa cada día en la principal Jamones Arroyo y que elaboraba la actora, y como ella misma declara, si había alguna duda o no cuadraba, tenía que rectificarlo según le dijera Jamones Arroyo, si bien ello no supone que la organización sea por cuenta exclusiva de la empresa principal.
Concluye que Telsa Alimentaria es una empresa autónoma con actividad, medios y organización propia, lo que desestima la afirmación de la demanda de cesión ilegal de trabajadores.
Esta Sala, ha resuelto un debate planteado en el seno de la actividad de las empresas ahora implicadas, y respecto a un trabajador de Telsa Alimentaria S.L., adscrito en su desempeño laboral al contrato de prestación de servicios existente entre la referida, y Jamones Arroyo, se trata de la sentencia de 12-12-2025, RSU 1861/2025 , en la que confirmamos la resolución de instancia, que en aquel caso, apreció la existencia de cesión ilegal respecto a la prestación de servicios del trabajador concernido en aquellos autos. Sin embargo, las circunstancias concurrentes en la relación laboral de la actora en el presente proceso son bien distintas, lo que determinará una solución diferente acorde con lo razonado por la juzgadora de instancia, que a la vista de los hechos que se han considerado acreditados en este proceso, no consideramos en absoluto errónea como argumenta la recurrente.
Como base doctrinal para la decisión a adoptar ya esta Sala expuso que como se indica por la doctrina jurisprudencial (por todas, STS núm. 805/2022 de 4 octubre, rec. 2498/2021 ):
El elemento decisivo para discernir si estamos ante un supuesto de cesión ilegal o de descentralización productiva (ex art. 42 ET ) se halla en la concurrencia o no de una situación de mero suministro de mano de obra sin que la empresa cedente ponga en juego estructura u organización empresarial alguna, de suerte que se limite a ofrecer una mera apariencia de empleadora (así, por ejemplo, STS 26 octubre 2016, rec. 2913/2014 ).
Lo que persigue el art. 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal, evitando la degradación de las condiciones o la disminución de las garantías y que quien efectivamente es empresario asuma las obligaciones que le corresponden ( SSTS 4 marzo 2008, rec. 1310/2007 ; 17 octubre 2010, rec. 1673/2010 ; 4 marzo 2011, rec. 3463/2010 ; 11 julio 2012, rec. 1591/2011 ; 12 julio 2017 -rec. 278/2016 ).
Ha de tenerse en cuenta si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal.
Por otro lado, la doctrina de la Sala caracteriza la cesión ilegal afirmado que el fenómeno interpositorio supone tres negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 ). Asimismo, hemos destacado que la esencia de la cesión no se halla en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización, sino que lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia ( SSTS de 19 de junio de 2012, Rcud 2200/2011 ; y de 11 de julio de 2012, Rcud 1591/11 ). De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio".
En el supuesto que ahora nos ocupa, con independencia de la relación mercantil que se formalizó entre TELSA ALIMENTARIA Y JAMONES ARROYO, en virtud del contrato de prestación de servicios/ejecución de obra suscrito, lo cierto es que la trabajadora demandante comenzó a prestar servicios para TELSA ALIMENTARIA cuando ya estaba vigente desde hacía dos años la referida relación mercantil. De la contratación suscrita se deriva que la demandante no solo fue contratada para realizar tareas propias de su categoría de administrativa en el contexto del contrato de servicios suscrito entre ambas mercantiles, sino que también y así se declara acreditado, realizaba las gestiones administrativas de TELSA en el establecimiento destinado a venta y comercialización de productos cárnicos. No se acredita que las órdenes y organización de su trabajo se impartieran exclusivamente por personal de Jamones Arroyo, más allá de determinados aspectos en la configuración de los albaranes referidos; por el contrario las vacaciones, permisos eran solicitados y concedidos por la representante de TELSA ALIMENTARIA S.L. Empresa que al margen de la actividad contratada con Jamones Arroyo, desarrolla otra línea de negocio real, con organización y estructura propia, con vehículos propios, trabajadores propios; verificando la demandante las gestiones administrativas de ambas actividades, sin que por tanto se constate una mera cesión de sus servicios como administrativa para la contrata con Jamones Arroyo, pues no consta que su trabajo fuera controlado, distribuido u organizado por Jamones Arroyo, como tampoco la fijación de su horario, vacaciones, descansos, o facultades disciplinarias.
Por tanto a la vista de las circunstancias concurrentes en la trabajadora ahora recurrente, no podemos sino confirmar la decisión de instancia al no apreciar la existencia de cesión ilegal en su desempeño laboral.
CUARTO: En el apartado b) del motivo segundo, se denuncia infracción del art.44 del E.T., para sostener en contra del criterio de instancia y entendemos de forma subsidiaria, que debería haber sido subrogada por la persona que tras el cese del contrato de TELSA ALIMENTARIA con JAMONES ARROYO, esta concertó para el mismo servicio con el contratista Alexander.
Parte en su argumento de hechos que no hemos considerado probados, pues no se constata que TELSA ALIMENTARIA diera traslado de la contratación y datos de la recurrente a la nueva empresa a efectos de subrogación, pese a que en la comunicación extintiva sí se mencionó que sería subrogada en lo referente a su trabajo en JAMONES ARROYO por ese nuevo contratista. Sostiene que siendo ella la que se encargaba de la gestión de nóminas, albaranes y facturas, gestión de trabajadores, y pago de nóminas que se derivaban del contrato de servicios, debería haber sido subrogada por la empresa entrante.
Hemos de significar que el relato que argumenta la recurrente, descansa en datos y hechos no declarados como probado, por tanto hay que partir del inmodificado relato fáctico contenido en la sentencia, lo que no se hace en el recurso que, en algunos aspectos, se apoya en puntos de partida no acordes con los hechos probados de la citada resolución judicial, situación a la que expresamente se refiere el Tribunal Supremo, Sala 4ª, en sentencia de 14 de mayo de 2020 en la que se indica:
"El recurso se limita a insistir en un punto de partida que no es acorde con los hechos que declara probado la sentencia...Presupuestos de partida erróneos que pasan por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que la sentencia declara probados, para ofrecer un planteamiento que parte de datos fácticos inexistente, que no solo no están recogidos en el relato histórico, sino que han sido expresamente desmentidos por el órgano judicial de instancia. El recurso sustenta por lo tanto sus razonamientos en unos datos de hecho que no vienen avalados en la sentencia, para incurrir de esta forma en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, rec. 40/2017 ; 3- 5-2017, rec. 123/2016 ; 11- 2- 2016, rec, 98/2015 ; 3-2-2016; rec, 31/2015 , entre otras muchas)."
La sentencia de instancia parte de lo indiscutible de la subrogación de algunos trabajadores, por parte del empresario Sr. Alexander, aquellos de los que se remitió la documentación necesaria al efecto, si bien ello no determina la obligación de subrogar a la trabajadora demandante, pues ella no figuraba en el listado de personal subrogable. Y añade que las labores que realiza la actora como administrativa, no están entre las que constituyen el objeto del contrato de ejecución, se afirma que en efecto lleva el control de los trabajadores de Telsa que hacían sus trabajos según contrato de ejecución con la empresa Jamones Arroyo, ahora bien, ha quedado acreditado que no solo hacia esas labores administrativas, sino que hacía las mismas labores en relación con otros trabajadores de la propia mercantil Telsa y que no formaban parte del contrato de ejecución de obra para Jamones Arroyo. Así, en este sentido se afirmó por el testigo propuesto, carnicero en el establecimiento de Telsa, al margen del contrato de ejecución de obra con Jamones Arroyo, y quien afirma que firmó su contrato con Telsa en presencia de la actora Sofía, como administrativa de Telsa, y que fue ella quien se lo dio a firmar, y que acudía al centro de trabajo de Jamones Arroyo, donde Tesla ocupaba un espacio y con Sofía firmaba sus nóminas, así como le entregaba las facturas de la venta de carne que hacía. Telsa como empresa con actividad y organización propia, realizaba con la actora como empleada las tareas de auxiliar administrativo en relación con todos sus trabajadores, tanto los qué formaban parte del contrato de ejecución de obra con Jamones Arroyo, como los propios de la mercantil Telsa, por lo que se trata de funciones que necesariamente deben ejecutarse en relación con los trabajadores de su mercantil independientemente de dónde estos trabajen entendiendo que por ello no es objeto de subrogación.
Criterio que compartimos, y en cualquier caso Telsa, al notificar a la trabajadora la no renovación de la contrata y la subrogación, le comunicó "... usted pasará a ser subrogado por la nueva empresa adjudicataria a partir del 23 de noviembre de 2024 se realizará una permuta en su contrato laboral cambiando de empleador por las 160 horas mensuales que presta en Jamones Arroyo SL. Para que la subrogación pueda hacerse efectiva se le ha hecho entrega de todos sus datos y documentación a la nueva empresa adjudicataria de la contrata, de la cual le facilitó los datos de contacto: Alexander".
Según el criterio establecido por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (mencionado en la STS de 11 de marzo de 2003, rcud 2252/2002 ), esta doctrina establece que si la empresa saliente (Telsa) no cumplimenta de forma suficiente los deberes que impone el Convenio Colectivo (la obligación de facilitar la información necesaria) no hay transferencia.
Puesto que Telsa no remitió la documentación de la demandante, hecho que declara acreditado la juzgadora, no se produjo la transferencia de la relación de trabajo a la empresa entrante en la jornada que se indica desarrollaba al mes sus cometidos en la contrata con Jamones Arroyo S.L. Por ello se determina por la juzgadora que no ha existido vinculación entre la trabajadora y la nueva contratista, no dejando de ser trabajadora de TELSA, que en cualquier caso, extinguió la relación laboral completa, consideramos que debería haber optado en su caso por una modificación de la jornada laboral ante la pérdida de la contrata que ocupaba parte de la prestación de servicios de la actora como administrativa, lo que no verificó cursando sin más la baja en seguridad social de la trabajadora.
Por lo tanto, Telsa Alimentaria S.L. es la única responsable de las consecuencias derivadas de la extinción laboral de la actora, a la que se dio de baja, según se expone en la sentencia en la totalidad de su contrato de trabajo.
En consecuencia no observando error en la decisión adoptada al respecto por la juzgadora, no concurriendo un supuesto de subrogación obligada para el nuevo contratista, procede la desestimación de este apartado del motivo, y con ello del recurso en su totalidad ya que el apartado 3º, se plantea solo para el caso de estimar la obligación del subrogación y las consecuencias del despido con cargo al nuevo contratista Sr. Alexander, argumentando que la falta de subrogación tuvo como causa la situación de embarazo de la trabajadora art.1 4CE Y 55 E.T., lo que hemos rechazado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa letrada de Dª Sofía, frente a la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2025, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real en procedimiento sobre despido 1228/2024 ; en consecuencia, confirmamosdicha resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 2, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 2301 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 11 de septiembre de 2025 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 1228/2024, cuya parte dispositiva establece:
«Que estimando la demanda de despido presentada por el actora Sofía debo declarar y declaro la nulidad del despido, condenando a la mercantil "Telsa Alimentaria S.L." a la readmisión de la trabajadora con las consecuencias legales y económicas inherentes a este pronunciamiento, abono de salarios de tramitación desde el cese hasta la efectiva readmisión, descontando las cantidades que hubiera percibido en concepto de IT u otras que pudieran ser descontables.
Que debo absolver y absuelvo a la mercantil "Jamones Arroyo S.L." y a Alexander de las pretensiones deducidas de contrario.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO:La trabajadora actora viene prestando servicios para la mercantil "Telsa Alimentaria SL" con arreglo a un contrato de carácter temporal a tiempo parcial por circunstancias de la producción con la categoría de auxiliar administrativo iniciado el 1 de marzo de 2021 con duración al 31-5-2021. El objeto del contrato era "la reorganización de contabilidad y archivo".
El 1 de junio de 2021 se suscribe nuevo contrato temporal de obra y servicio a tiempo parcial con la categoría misma de auxiliar administrativa. Dicho contrato finaliza el 28-2-2023. Del 1-3-23 al 30-5-2023 percibió prestaciones por desempleo.
En ambos contratos se recoge como cláusula adicional "por acuerdo expreso entre ambas partes el trabajador prestará sus servicios en dos centros de trabajo de Jamones Arroyo tanto en el centro de Argamasilla de Alba como en el de Puertollano dependiendo de las necesidades de la producción sin que dichas variaciones en el centro supongan una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que regula el artículo 41.3 del E.T.".
El 1-6-2023 se suscribe nuevo contrato indefinido, primero con jornada parcial, y después elevado a definitivo con la misma categoría de auxiliar administrativo. Percibe un salario mensual de 1.607,87 euros.
El centro de trabajo dónde se vienen prestando los servicios en éste último contrato, está ubicado en las instalaciones de la mercantil "Jamones Arroyo SL", sito en calle Ungría, Polígono industrial "La Nava" de Argamasilla de Alba.
SEGUNDO: El 20 de noviembre de 2019 se concertó contrato de ejecución de obra entre la sociedad "Jamones Arroyo SL" y "Telsa Alimentaria S.L.", por el cual la empresa contratista "Telsa" llevaría a cabo los trabajos de salado, lavado, sección de curado, envasado al vacío, y apoyo al pulido de jamones, tapas y paletas, expediciones y secciones auxiliares de la fábrica, prensado intermedio de jamones, tapas y paletas. (documento unido a la demanda y documento nº 3 del ramo de Telsa).
Con fecha 21 de octubre de 2024 la mercantil "Jamones Arroyo" comunicó a "Telsa Alimentaria" la no renovación del contrato de prestación de servicios a partir del próximo 22 de noviembre de 2024 (documento número 1 del ramo de prueba de Telsa y 19 del ramo de Jamones Arroyo)
TERCERO: El 23 de noviembre de 2024 se concertó contrato de ejecución de obra entre la sociedad "Jamones Arroyo SL" y Alexander, por el cual el contratista Alexander llevaría a cabo los trabajos de: descarga de jamones y colocarlos en perchas, salazón, lavado de salazón, manteca (de secadero a bodega), lavado de perchas de mimasa, control de bodega, pulido, expediciones, limpieza, limpieza de cubetas y cajas, y montar poliblock. La duración del contrato de ejecución de estos trabajos se pactó por 1 año, que podría prorrogarse tácitamente si ninguna parte preavisa a la otra con dos meses de antelación a su finalización o de cualquiera de las prórrogas. (documental unida a la demanda)
CUARTO:Con fecha 12 de noviembre de 2024 la empresa codemandada "Telsa Alimentaria S.L." envía comunicación a la trabajadora en la que se le comunica que "esta empresa dejará de prestar sus servicios en el centro de trabajo de Jamones Arroyo sito en Argamasilla de Calatrava, a partir del próximo 22 de noviembre de 2024 al haber cesado la contrata que esta empresa mantenía con la citada empresa. Por ello usted pasará a ser subrogado por la nueva empresa adjudicataria a partir del 23 de noviembre de 2024 se realizará una permuta en su contrato laboral cambiando de empleador por las 160 horas mensuales que presta en Jamones Arroyo SL. Para que la subrogación pueda hacerse efectiva se le ha hecho entrega de todos sus datos y documentación a la nueva empresa adjudicataria de la contrata, de la cual le facilitó los datos de contacto: Alexander". (documento 6 unido a la demanda)
QUINTO: Alexander remitió correo electrónico el 12-11-2024 a la empresa "Telsa" en la que se le solicitaban los contratos de trabajo con el centro de trabajo de Argamasilla de Calatrava de los trabajadores para posible subrogación con condiciones.
El 12 de noviembre de 2024, Telsa Alimentaria adjuntó el listado de trabajadores en alta. En dicho listado no figuraba el nombre de la actora.
El señor Alexander volvió a remitir correo electrónico el 14 de noviembre de 2024 solicitando contratos sellados y el registro de jornada mensual de los trabajadores. El día 18 de noviembre de 2024 el Sr. Alexander volvió a remitir correo a Telsa solicitando los contratos sellados y registro de jornada de los trabajadores.
No consta que la mercantil de Telsa remitiera la información solicitada por el Sr. Alexander. (documento nº 1 del ramo de prueba del codemandado Sr. Alexander)
SEXTO:La actora inició periodo de incapacidad temporal el 22-11-2024 por contingencias comunes con el diagnóstico "lumbago". En el momento de la baja, la actora se encontraba embarazada de 38 semanas. (parte médico aportado en el ramo de la actora)
SEPTIMO: El 22-11-2024 se ha producido la baja de la actora el sistema de la Seguridad Social en la empresa Telsa Alimentaria.
OCTAVO:La empresa Telsa Alimentaria, con domicilio social en calle Ebro de Puertollano tiene como objeto social la fabricación de productos cárnicos de todas clases. La empresa regenta un obrador en la calle Ebro, que está a cargo del carnicero Sr. Germán, trabajador de Telsa y quien el mismo u otro compañero se suministraban de productos cárnicos de Jamones Arroyo, recogiendo la mercancía en un vehículo propiedad de Telsa, siendo los productos objeto de venta por toda la provincia. (testifical Germán).
NOVENO:El convenio colectivo aplicable a la relación laboral es el de Industrias Cárnicas.
DECIMO:Se ha agotado la conciliación previa con el resultado de sin avenencia.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Sofía, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
PRIMERO: El Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2025 , por la que declaraba la nulidad del despido de la trabajadora demandante, condenando a la mercantil TELSA ALIMENTARIA S.L. a su readmisión, con abono de salarios de tramitación desde el cese hasta la readmisión descontando las cantidades que hubiera percibido en concepto de IT u otras. Absuelve a la mercantil JAMONES ARROYO S.L, de la que pretendía la declaración de cesión ilegal, y al empresario Alexander, cuya subrogación o sucesión solicitaba.
La juzgadora, tras analizar los hechos probados, concluye que la trabajadora había estado prestando servicios para "TELSA ALIMENTARIA" bajo contratos temporales y que, aunque se había producido un cambio en la adjudicación del servicio a un nuevo empresario, no se había acreditado la existencia de una cesión ilegal, ya que "TELSA" contaba con una estructura y actividad propia. Sin embargo, se determina que la trabajadora fue despedida mientras se encontraba embarazada, lo que conlleva la nulidad del despido según el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , que protege a las trabajadoras en esta situación. Por lo tanto, se declara la nulidad del despido, condenando a "TELSA ALIMENTARIA" a readmitir a la trabajadora y a abonar los salarios de tramitación desde el cese hasta la efectiva readmisión, mientras que se absuelve a "JAMONES ARROYO" y al codemandado de las pretensiones en su contra.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la defensa letrada de la trabajadora demandante, interesando la revisión fáctica y jurídica de la decisión de instancia. Recurso que ha sido impugnado por las defensas letradas de JAMONES ARROYO S.L. y el empresario Alexander.
SEGUNDO: En el primer motivo del recurso, con amparo en el apartado b) del art.193 LRJS , se interesa la modificación del hecho probado quinto, para adicionar en el segundo párrafo que en el listado de referencia sí figuraba el nombre de la actora. Indica como documento para sostener su petición el documento aportado en el AD 177.
Al respecto alega la mercantil impugnante TELSA ALIMENTARIA S.L., que ese listado se refiere a todos los trabajadores de alta para Telsa, entre los que se contaba la actora como administrativa, pero por el contrario en la relación de contratos remitidos al empresario que se adjudicó la contrata a efectos de subrogación de trabajadores, solo se remitió a los que prestaban servicios en la contrata con Jamones Arroyo entre los que no se encontraba la actora, por lo que no se remitió su documentación.
En efecto esto es lo que se deduce del bloque documental referido, de tal forma que si bien en la relación de trabajadores de alta figuraba la actora, este dato aunque recogido erróneamente por la juzgadora, no altera el resultado del litigio, pues no se remitió la contratación de la actora como personal subrogable, que es lo que pretende introducir la parte con esta modificación fáctica, lo que no podemos admitir. Tampoco podemos admitir la modificación del último párrafo del indicado HP5º pues no supone alteración alguna para el resultado del litigio.
En el apartado segundo se interesa la adición al HP8º de un párrafo que recoja que la referida actividad era independiente a la contratada el 20 de noviembre de 2019, y que aparece recogida en el hecho probado segundo de esta sentencia.
Resulta evidente que esa mención es completamente innecesaria, pues ya la juzgadora de instancia recoge como la actividad que desarrolla TELSA ALIMENTARIA en la calle Ebro de Puertollano, no es la misma que lleva a cabo con motivo de la contrata en Jamones Arroyo. En consecuencia, deberá aplicarse el principio de economía procesal, que impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 , entre otras).
No evidenciándose por ello error alguno en la redacción de hechos probados efectuado por la juzgadora, procede rechazar el motivo alegado.
TERCERO: El motivo segundo se destina a la censura jurídica de la sentencia, en tres apartados.
En el primero, cita como precepto infringido el art.43 del E.T., argumentando error en la valoración de la prueba documental, interrogatorio y testifical practicados en el acto de la vista en relación con la doctrina sobre cesión ilegal de trabajadores, que entiende concurre entre Telsa Alimentaria y Jamones Arroyo, alegando que la actuación de Telsa Alimentaria se limita a la contratación de trabajadores para la ejecución de la actividad de Jamones Arroyo, en virtud de la contrata de prestación de servicios que no es más que una puesta a disposición de mano de obra para la empresa principal.
Para decidir este planteamiento debemos partir de los hechos probados de la sentencia, y de los que se consideran acreditados con carácter impropio en su fundamentación.
Así vemos que la trabajadora inició su relación laboral para Telsa Alimentaria S.L., en marzo de 2021, época en la que ya estaba vigente el contrato de ejecución de obra suscrito entre esta y Jamones Arroyo (20-11-2019). El objeto de su contrato laboral fue inicialmente "la reorganización de contabilidad y archivo", un primer contrato temporal por circunstancias de la producción, con duración de 1-3-21 a 31-5-21, seguido de otro temporal de obra o servicio desde 1-6-21 a 28-2-23, tras cuya finalización percibió prestaciones por desempleo tres meses. En ambos contratos se recoge como cláusula adicional "por acuerdo expreso entre ambas partes el trabajador prestará sus servicios en dos centros de trabajo de Jamones Arroyo tanto en el centro de Argamasilla de Alba como en el de Puertollano dependiendo de las necesidades de la producción sin que dichas variaciones en el centro supongan una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que regula el artículo 41.3 del E. T.". El 1-6-2023 se suscribe nuevo contrato indefinido, primero con jornada parcial, y después elevado a definitivo con la misma categoría de auxiliar administrativo. Los servicios en este último contrato, se prestan en las instalaciones de la mercantil "Jamones Arroyo SL", sito en calle Hungría, Polígono industrial "La Nava" de Argamasilla de Alba. También se declara acreditado que La empresa Telsa Alimentaria, con domicilio social en calle Ebro de Puertollano tiene como objeto social la fabricación de productos cárnicos de todas clases. La empresa regenta un obrador en la calle Ebro, que está a cargo del carnicero Sr. Germán, trabajador de Telsa, el mismo u otro compañero se suministraban de productos cárnicos de Jamones Arroyo, recogiendo la mercancía en un vehículo propiedad de Telsa, siendo los productos objeto de venta por toda la provincia. (testifical Germán).
En lo referente a las relaciones entre Telsa Alimentaria S.L., y Jamones Arroyo S.L., la juzgadora declara acreditado lo siguiente:
.- El 20 de noviembre de 2019 se concertó contrato de ejecución de obra entre la sociedad "Jamones Arroyo SL" y "Telsa Alimentaria S.L.", por el cual la empresa contratista "Telsa" llevaría a cabo los trabajos de salado, lavado, sección de curado, envasado al vacío, y apoyo al pulido de jamones, tapas y paletas, expediciones y secciones auxiliares de la fábrica, prensado intermedio de jamones, tapas y paletas.
(documento unido a la demanda y documento no 3 del ramo de Telsa).
.-Con fecha 21 de octubre de 2024 la mercantil "Jamones Arroyo" comunicó a "Telsa Alimentaria" la no renovación del contrato de prestación de servicios a partir del próximo 22 de noviembre de 2024.
.- El 23 de noviembre de 2024 se concertó contrato de ejecución de obra entre la sociedad "Jamones Arroyo SL" y Alexander, por el cual el contratista Alexander llevaría a cabo los trabajos de: descarga de jamones y colocarlos en perchas, salazón, lavado de salazón, manteca (de secadero a bodega), lavado de perchas de mimasa, control de bodega, pulido, expediciones, limpieza, limpieza de cubetas y cajas, y montar poliblock, por un año prorrogable.
Sobre estos presupuestos, analizando las pruebas documentales, interrogatorio de parte y testificales aportadas, la juzgadora considera que no existe cesión ilegal de la trabajadora por parte de Telsa Alimentaria a Jamones Arroyo.
Afirma que Telsa aparece como empresa solvente, reconocida en el mercado laboral de productos cárnicos, con actividad y organización propia y estable, que cuenta con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, y que además ha ejercido funciones inherentes a su condición de empresario con respecto de sus trabajadores. En este sentido, se recoge lo que arrojan los documentos aportados, del ramo de prueba de la mercantil Jamones Arroyo, consistente en facturas emitidas por dicha mercantil a "Telsa Alimentaria" por la venta de productos cárnicos de la primera a la segunda, para la venta y comercialización por esta de dichos productos y ello de forma independiente y autónoma a Jamones Arroyo y al margen de la actividad de ésta, lo que revela que la mercantil Telsa es una empresa con actividad y estructura propia y medios necesarios para desarrollar su actividad, al contrario de lo que se afirma en la demanda. Del mismo modo en el ramo de prueba del codemandado Alexander (nuevo adjudicatario de la contrata) se aporta documento número 7 y 8, consistente en oferta de productos cárnicos por parte de la mercantil "Telsa Alimentaria" en redes sociales, lo que pone de manifiesto qué dicha empresa tiene actividad propia al margen de la mercantil Jamones Arroyo. A su vez del documento número 9 a 17 se pone de manifiesto que la mercantil Telsa tiene en uso determinados vehículos, hasta 5 en concreto, en su condición de arrendataria siendo la arrendadora la empresa "Kion Rental Services SAU". Por otra parte, recoge que el testigo Sr. Germán, es trabajador de Telsa manifiesta que hacía funciones de carnicero en el obrador de la calle Ebro, sito en Puertollano, propiedad de Telsa, que también Telsa era dueña de la furgoneta con la que iba a recoger la carne a Jamones Arroyo para luego venderla por la provincia. En el mismo sentido la testigo Florencia, trabajadora de Jamones Arroyo y propuesta por ésta, asegura que Jamones Arroyo vendía carnes a Telsa para un negocio propio y distinto de Jamones, que la carnicería estaba en calle Ebro, que era de Telsa, y Germán era el carnicero.
Considera no acreditado que las ordenes de trabajo y organización las impartiera Jamones Arroyo, más allá de las derivadas del contrato de ejecución de obra suscrito. Afirmando que las órdenes de trabajo, permisos, vacaciones y resto de organización era por cuenta de la empresa Telsa, la misma demandante cuando depone en fase de confesión confirma que las vacaciones y permisos los daba Tania, administradora de Telsa, o bien el encargado de ésta, Julián; en este mismo sentido la confesante Tania representante de Telsa, y el testigo Sr. Julián propuesto por la misma parte actora. Se considera igualmente adverado que los albaranes de los trabajos realizados por Telsa cada día en la principal Jamones Arroyo y que elaboraba la actora, y como ella misma declara, si había alguna duda o no cuadraba, tenía que rectificarlo según le dijera Jamones Arroyo, si bien ello no supone que la organización sea por cuenta exclusiva de la empresa principal.
Concluye que Telsa Alimentaria es una empresa autónoma con actividad, medios y organización propia, lo que desestima la afirmación de la demanda de cesión ilegal de trabajadores.
Esta Sala, ha resuelto un debate planteado en el seno de la actividad de las empresas ahora implicadas, y respecto a un trabajador de Telsa Alimentaria S.L., adscrito en su desempeño laboral al contrato de prestación de servicios existente entre la referida, y Jamones Arroyo, se trata de la sentencia de 12-12-2025, RSU 1861/2025 , en la que confirmamos la resolución de instancia, que en aquel caso, apreció la existencia de cesión ilegal respecto a la prestación de servicios del trabajador concernido en aquellos autos. Sin embargo, las circunstancias concurrentes en la relación laboral de la actora en el presente proceso son bien distintas, lo que determinará una solución diferente acorde con lo razonado por la juzgadora de instancia, que a la vista de los hechos que se han considerado acreditados en este proceso, no consideramos en absoluto errónea como argumenta la recurrente.
Como base doctrinal para la decisión a adoptar ya esta Sala expuso que como se indica por la doctrina jurisprudencial (por todas, STS núm. 805/2022 de 4 octubre, rec. 2498/2021 ):
El elemento decisivo para discernir si estamos ante un supuesto de cesión ilegal o de descentralización productiva (ex art. 42 ET ) se halla en la concurrencia o no de una situación de mero suministro de mano de obra sin que la empresa cedente ponga en juego estructura u organización empresarial alguna, de suerte que se limite a ofrecer una mera apariencia de empleadora (así, por ejemplo, STS 26 octubre 2016, rec. 2913/2014 ).
Lo que persigue el art. 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal, evitando la degradación de las condiciones o la disminución de las garantías y que quien efectivamente es empresario asuma las obligaciones que le corresponden ( SSTS 4 marzo 2008, rec. 1310/2007 ; 17 octubre 2010, rec. 1673/2010 ; 4 marzo 2011, rec. 3463/2010 ; 11 julio 2012, rec. 1591/2011 ; 12 julio 2017 -rec. 278/2016 ).
Ha de tenerse en cuenta si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal.
Por otro lado, la doctrina de la Sala caracteriza la cesión ilegal afirmado que el fenómeno interpositorio supone tres negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 ). Asimismo, hemos destacado que la esencia de la cesión no se halla en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización, sino que lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia ( SSTS de 19 de junio de 2012, Rcud 2200/2011 ; y de 11 de julio de 2012, Rcud 1591/11 ). De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio".
En el supuesto que ahora nos ocupa, con independencia de la relación mercantil que se formalizó entre TELSA ALIMENTARIA Y JAMONES ARROYO, en virtud del contrato de prestación de servicios/ejecución de obra suscrito, lo cierto es que la trabajadora demandante comenzó a prestar servicios para TELSA ALIMENTARIA cuando ya estaba vigente desde hacía dos años la referida relación mercantil. De la contratación suscrita se deriva que la demandante no solo fue contratada para realizar tareas propias de su categoría de administrativa en el contexto del contrato de servicios suscrito entre ambas mercantiles, sino que también y así se declara acreditado, realizaba las gestiones administrativas de TELSA en el establecimiento destinado a venta y comercialización de productos cárnicos. No se acredita que las órdenes y organización de su trabajo se impartieran exclusivamente por personal de Jamones Arroyo, más allá de determinados aspectos en la configuración de los albaranes referidos; por el contrario las vacaciones, permisos eran solicitados y concedidos por la representante de TELSA ALIMENTARIA S.L. Empresa que al margen de la actividad contratada con Jamones Arroyo, desarrolla otra línea de negocio real, con organización y estructura propia, con vehículos propios, trabajadores propios; verificando la demandante las gestiones administrativas de ambas actividades, sin que por tanto se constate una mera cesión de sus servicios como administrativa para la contrata con Jamones Arroyo, pues no consta que su trabajo fuera controlado, distribuido u organizado por Jamones Arroyo, como tampoco la fijación de su horario, vacaciones, descansos, o facultades disciplinarias.
Por tanto a la vista de las circunstancias concurrentes en la trabajadora ahora recurrente, no podemos sino confirmar la decisión de instancia al no apreciar la existencia de cesión ilegal en su desempeño laboral.
CUARTO: En el apartado b) del motivo segundo, se denuncia infracción del art.44 del E.T., para sostener en contra del criterio de instancia y entendemos de forma subsidiaria, que debería haber sido subrogada por la persona que tras el cese del contrato de TELSA ALIMENTARIA con JAMONES ARROYO, esta concertó para el mismo servicio con el contratista Alexander.
Parte en su argumento de hechos que no hemos considerado probados, pues no se constata que TELSA ALIMENTARIA diera traslado de la contratación y datos de la recurrente a la nueva empresa a efectos de subrogación, pese a que en la comunicación extintiva sí se mencionó que sería subrogada en lo referente a su trabajo en JAMONES ARROYO por ese nuevo contratista. Sostiene que siendo ella la que se encargaba de la gestión de nóminas, albaranes y facturas, gestión de trabajadores, y pago de nóminas que se derivaban del contrato de servicios, debería haber sido subrogada por la empresa entrante.
Hemos de significar que el relato que argumenta la recurrente, descansa en datos y hechos no declarados como probado, por tanto hay que partir del inmodificado relato fáctico contenido en la sentencia, lo que no se hace en el recurso que, en algunos aspectos, se apoya en puntos de partida no acordes con los hechos probados de la citada resolución judicial, situación a la que expresamente se refiere el Tribunal Supremo, Sala 4ª, en sentencia de 14 de mayo de 2020 en la que se indica:
"El recurso se limita a insistir en un punto de partida que no es acorde con los hechos que declara probado la sentencia...Presupuestos de partida erróneos que pasan por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que la sentencia declara probados, para ofrecer un planteamiento que parte de datos fácticos inexistente, que no solo no están recogidos en el relato histórico, sino que han sido expresamente desmentidos por el órgano judicial de instancia. El recurso sustenta por lo tanto sus razonamientos en unos datos de hecho que no vienen avalados en la sentencia, para incurrir de esta forma en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, rec. 40/2017 ; 3- 5-2017, rec. 123/2016 ; 11- 2- 2016, rec, 98/2015 ; 3-2-2016; rec, 31/2015 , entre otras muchas)."
La sentencia de instancia parte de lo indiscutible de la subrogación de algunos trabajadores, por parte del empresario Sr. Alexander, aquellos de los que se remitió la documentación necesaria al efecto, si bien ello no determina la obligación de subrogar a la trabajadora demandante, pues ella no figuraba en el listado de personal subrogable. Y añade que las labores que realiza la actora como administrativa, no están entre las que constituyen el objeto del contrato de ejecución, se afirma que en efecto lleva el control de los trabajadores de Telsa que hacían sus trabajos según contrato de ejecución con la empresa Jamones Arroyo, ahora bien, ha quedado acreditado que no solo hacia esas labores administrativas, sino que hacía las mismas labores en relación con otros trabajadores de la propia mercantil Telsa y que no formaban parte del contrato de ejecución de obra para Jamones Arroyo. Así, en este sentido se afirmó por el testigo propuesto, carnicero en el establecimiento de Telsa, al margen del contrato de ejecución de obra con Jamones Arroyo, y quien afirma que firmó su contrato con Telsa en presencia de la actora Sofía, como administrativa de Telsa, y que fue ella quien se lo dio a firmar, y que acudía al centro de trabajo de Jamones Arroyo, donde Tesla ocupaba un espacio y con Sofía firmaba sus nóminas, así como le entregaba las facturas de la venta de carne que hacía. Telsa como empresa con actividad y organización propia, realizaba con la actora como empleada las tareas de auxiliar administrativo en relación con todos sus trabajadores, tanto los qué formaban parte del contrato de ejecución de obra con Jamones Arroyo, como los propios de la mercantil Telsa, por lo que se trata de funciones que necesariamente deben ejecutarse en relación con los trabajadores de su mercantil independientemente de dónde estos trabajen entendiendo que por ello no es objeto de subrogación.
Criterio que compartimos, y en cualquier caso Telsa, al notificar a la trabajadora la no renovación de la contrata y la subrogación, le comunicó "... usted pasará a ser subrogado por la nueva empresa adjudicataria a partir del 23 de noviembre de 2024 se realizará una permuta en su contrato laboral cambiando de empleador por las 160 horas mensuales que presta en Jamones Arroyo SL. Para que la subrogación pueda hacerse efectiva se le ha hecho entrega de todos sus datos y documentación a la nueva empresa adjudicataria de la contrata, de la cual le facilitó los datos de contacto: Alexander".
Según el criterio establecido por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (mencionado en la STS de 11 de marzo de 2003, rcud 2252/2002 ), esta doctrina establece que si la empresa saliente (Telsa) no cumplimenta de forma suficiente los deberes que impone el Convenio Colectivo (la obligación de facilitar la información necesaria) no hay transferencia.
Puesto que Telsa no remitió la documentación de la demandante, hecho que declara acreditado la juzgadora, no se produjo la transferencia de la relación de trabajo a la empresa entrante en la jornada que se indica desarrollaba al mes sus cometidos en la contrata con Jamones Arroyo S.L. Por ello se determina por la juzgadora que no ha existido vinculación entre la trabajadora y la nueva contratista, no dejando de ser trabajadora de TELSA, que en cualquier caso, extinguió la relación laboral completa, consideramos que debería haber optado en su caso por una modificación de la jornada laboral ante la pérdida de la contrata que ocupaba parte de la prestación de servicios de la actora como administrativa, lo que no verificó cursando sin más la baja en seguridad social de la trabajadora.
Por lo tanto, Telsa Alimentaria S.L. es la única responsable de las consecuencias derivadas de la extinción laboral de la actora, a la que se dio de baja, según se expone en la sentencia en la totalidad de su contrato de trabajo.
En consecuencia no observando error en la decisión adoptada al respecto por la juzgadora, no concurriendo un supuesto de subrogación obligada para el nuevo contratista, procede la desestimación de este apartado del motivo, y con ello del recurso en su totalidad ya que el apartado 3º, se plantea solo para el caso de estimar la obligación del subrogación y las consecuencias del despido con cargo al nuevo contratista Sr. Alexander, argumentando que la falta de subrogación tuvo como causa la situación de embarazo de la trabajadora art.1 4CE Y 55 E.T., lo que hemos rechazado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa letrada de Dª Sofía, frente a la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2025, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real en procedimiento sobre despido 1228/2024 ; en consecuencia, confirmamosdicha resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 2, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 2301 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2025 , por la que declaraba la nulidad del despido de la trabajadora demandante, condenando a la mercantil TELSA ALIMENTARIA S.L. a su readmisión, con abono de salarios de tramitación desde el cese hasta la readmisión descontando las cantidades que hubiera percibido en concepto de IT u otras. Absuelve a la mercantil JAMONES ARROYO S.L, de la que pretendía la declaración de cesión ilegal, y al empresario Alexander, cuya subrogación o sucesión solicitaba.
La juzgadora, tras analizar los hechos probados, concluye que la trabajadora había estado prestando servicios para "TELSA ALIMENTARIA" bajo contratos temporales y que, aunque se había producido un cambio en la adjudicación del servicio a un nuevo empresario, no se había acreditado la existencia de una cesión ilegal, ya que "TELSA" contaba con una estructura y actividad propia. Sin embargo, se determina que la trabajadora fue despedida mientras se encontraba embarazada, lo que conlleva la nulidad del despido según el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , que protege a las trabajadoras en esta situación. Por lo tanto, se declara la nulidad del despido, condenando a "TELSA ALIMENTARIA" a readmitir a la trabajadora y a abonar los salarios de tramitación desde el cese hasta la efectiva readmisión, mientras que se absuelve a "JAMONES ARROYO" y al codemandado de las pretensiones en su contra.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la defensa letrada de la trabajadora demandante, interesando la revisión fáctica y jurídica de la decisión de instancia. Recurso que ha sido impugnado por las defensas letradas de JAMONES ARROYO S.L. y el empresario Alexander.
SEGUNDO: En el primer motivo del recurso, con amparo en el apartado b) del art.193 LRJS , se interesa la modificación del hecho probado quinto, para adicionar en el segundo párrafo que en el listado de referencia sí figuraba el nombre de la actora. Indica como documento para sostener su petición el documento aportado en el AD 177.
Al respecto alega la mercantil impugnante TELSA ALIMENTARIA S.L., que ese listado se refiere a todos los trabajadores de alta para Telsa, entre los que se contaba la actora como administrativa, pero por el contrario en la relación de contratos remitidos al empresario que se adjudicó la contrata a efectos de subrogación de trabajadores, solo se remitió a los que prestaban servicios en la contrata con Jamones Arroyo entre los que no se encontraba la actora, por lo que no se remitió su documentación.
En efecto esto es lo que se deduce del bloque documental referido, de tal forma que si bien en la relación de trabajadores de alta figuraba la actora, este dato aunque recogido erróneamente por la juzgadora, no altera el resultado del litigio, pues no se remitió la contratación de la actora como personal subrogable, que es lo que pretende introducir la parte con esta modificación fáctica, lo que no podemos admitir. Tampoco podemos admitir la modificación del último párrafo del indicado HP5º pues no supone alteración alguna para el resultado del litigio.
En el apartado segundo se interesa la adición al HP8º de un párrafo que recoja que la referida actividad era independiente a la contratada el 20 de noviembre de 2019, y que aparece recogida en el hecho probado segundo de esta sentencia.
Resulta evidente que esa mención es completamente innecesaria, pues ya la juzgadora de instancia recoge como la actividad que desarrolla TELSA ALIMENTARIA en la calle Ebro de Puertollano, no es la misma que lleva a cabo con motivo de la contrata en Jamones Arroyo. En consecuencia, deberá aplicarse el principio de economía procesal, que impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 , entre otras).
No evidenciándose por ello error alguno en la redacción de hechos probados efectuado por la juzgadora, procede rechazar el motivo alegado.
TERCERO: El motivo segundo se destina a la censura jurídica de la sentencia, en tres apartados.
En el primero, cita como precepto infringido el art.43 del E.T., argumentando error en la valoración de la prueba documental, interrogatorio y testifical practicados en el acto de la vista en relación con la doctrina sobre cesión ilegal de trabajadores, que entiende concurre entre Telsa Alimentaria y Jamones Arroyo, alegando que la actuación de Telsa Alimentaria se limita a la contratación de trabajadores para la ejecución de la actividad de Jamones Arroyo, en virtud de la contrata de prestación de servicios que no es más que una puesta a disposición de mano de obra para la empresa principal.
Para decidir este planteamiento debemos partir de los hechos probados de la sentencia, y de los que se consideran acreditados con carácter impropio en su fundamentación.
Así vemos que la trabajadora inició su relación laboral para Telsa Alimentaria S.L., en marzo de 2021, época en la que ya estaba vigente el contrato de ejecución de obra suscrito entre esta y Jamones Arroyo (20-11-2019). El objeto de su contrato laboral fue inicialmente "la reorganización de contabilidad y archivo", un primer contrato temporal por circunstancias de la producción, con duración de 1-3-21 a 31-5-21, seguido de otro temporal de obra o servicio desde 1-6-21 a 28-2-23, tras cuya finalización percibió prestaciones por desempleo tres meses. En ambos contratos se recoge como cláusula adicional "por acuerdo expreso entre ambas partes el trabajador prestará sus servicios en dos centros de trabajo de Jamones Arroyo tanto en el centro de Argamasilla de Alba como en el de Puertollano dependiendo de las necesidades de la producción sin que dichas variaciones en el centro supongan una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que regula el artículo 41.3 del E. T.". El 1-6-2023 se suscribe nuevo contrato indefinido, primero con jornada parcial, y después elevado a definitivo con la misma categoría de auxiliar administrativo. Los servicios en este último contrato, se prestan en las instalaciones de la mercantil "Jamones Arroyo SL", sito en calle Hungría, Polígono industrial "La Nava" de Argamasilla de Alba. También se declara acreditado que La empresa Telsa Alimentaria, con domicilio social en calle Ebro de Puertollano tiene como objeto social la fabricación de productos cárnicos de todas clases. La empresa regenta un obrador en la calle Ebro, que está a cargo del carnicero Sr. Germán, trabajador de Telsa, el mismo u otro compañero se suministraban de productos cárnicos de Jamones Arroyo, recogiendo la mercancía en un vehículo propiedad de Telsa, siendo los productos objeto de venta por toda la provincia. (testifical Germán).
En lo referente a las relaciones entre Telsa Alimentaria S.L., y Jamones Arroyo S.L., la juzgadora declara acreditado lo siguiente:
.- El 20 de noviembre de 2019 se concertó contrato de ejecución de obra entre la sociedad "Jamones Arroyo SL" y "Telsa Alimentaria S.L.", por el cual la empresa contratista "Telsa" llevaría a cabo los trabajos de salado, lavado, sección de curado, envasado al vacío, y apoyo al pulido de jamones, tapas y paletas, expediciones y secciones auxiliares de la fábrica, prensado intermedio de jamones, tapas y paletas.
(documento unido a la demanda y documento no 3 del ramo de Telsa).
.-Con fecha 21 de octubre de 2024 la mercantil "Jamones Arroyo" comunicó a "Telsa Alimentaria" la no renovación del contrato de prestación de servicios a partir del próximo 22 de noviembre de 2024.
.- El 23 de noviembre de 2024 se concertó contrato de ejecución de obra entre la sociedad "Jamones Arroyo SL" y Alexander, por el cual el contratista Alexander llevaría a cabo los trabajos de: descarga de jamones y colocarlos en perchas, salazón, lavado de salazón, manteca (de secadero a bodega), lavado de perchas de mimasa, control de bodega, pulido, expediciones, limpieza, limpieza de cubetas y cajas, y montar poliblock, por un año prorrogable.
Sobre estos presupuestos, analizando las pruebas documentales, interrogatorio de parte y testificales aportadas, la juzgadora considera que no existe cesión ilegal de la trabajadora por parte de Telsa Alimentaria a Jamones Arroyo.
Afirma que Telsa aparece como empresa solvente, reconocida en el mercado laboral de productos cárnicos, con actividad y organización propia y estable, que cuenta con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, y que además ha ejercido funciones inherentes a su condición de empresario con respecto de sus trabajadores. En este sentido, se recoge lo que arrojan los documentos aportados, del ramo de prueba de la mercantil Jamones Arroyo, consistente en facturas emitidas por dicha mercantil a "Telsa Alimentaria" por la venta de productos cárnicos de la primera a la segunda, para la venta y comercialización por esta de dichos productos y ello de forma independiente y autónoma a Jamones Arroyo y al margen de la actividad de ésta, lo que revela que la mercantil Telsa es una empresa con actividad y estructura propia y medios necesarios para desarrollar su actividad, al contrario de lo que se afirma en la demanda. Del mismo modo en el ramo de prueba del codemandado Alexander (nuevo adjudicatario de la contrata) se aporta documento número 7 y 8, consistente en oferta de productos cárnicos por parte de la mercantil "Telsa Alimentaria" en redes sociales, lo que pone de manifiesto qué dicha empresa tiene actividad propia al margen de la mercantil Jamones Arroyo. A su vez del documento número 9 a 17 se pone de manifiesto que la mercantil Telsa tiene en uso determinados vehículos, hasta 5 en concreto, en su condición de arrendataria siendo la arrendadora la empresa "Kion Rental Services SAU". Por otra parte, recoge que el testigo Sr. Germán, es trabajador de Telsa manifiesta que hacía funciones de carnicero en el obrador de la calle Ebro, sito en Puertollano, propiedad de Telsa, que también Telsa era dueña de la furgoneta con la que iba a recoger la carne a Jamones Arroyo para luego venderla por la provincia. En el mismo sentido la testigo Florencia, trabajadora de Jamones Arroyo y propuesta por ésta, asegura que Jamones Arroyo vendía carnes a Telsa para un negocio propio y distinto de Jamones, que la carnicería estaba en calle Ebro, que era de Telsa, y Germán era el carnicero.
Considera no acreditado que las ordenes de trabajo y organización las impartiera Jamones Arroyo, más allá de las derivadas del contrato de ejecución de obra suscrito. Afirmando que las órdenes de trabajo, permisos, vacaciones y resto de organización era por cuenta de la empresa Telsa, la misma demandante cuando depone en fase de confesión confirma que las vacaciones y permisos los daba Tania, administradora de Telsa, o bien el encargado de ésta, Julián; en este mismo sentido la confesante Tania representante de Telsa, y el testigo Sr. Julián propuesto por la misma parte actora. Se considera igualmente adverado que los albaranes de los trabajos realizados por Telsa cada día en la principal Jamones Arroyo y que elaboraba la actora, y como ella misma declara, si había alguna duda o no cuadraba, tenía que rectificarlo según le dijera Jamones Arroyo, si bien ello no supone que la organización sea por cuenta exclusiva de la empresa principal.
Concluye que Telsa Alimentaria es una empresa autónoma con actividad, medios y organización propia, lo que desestima la afirmación de la demanda de cesión ilegal de trabajadores.
Esta Sala, ha resuelto un debate planteado en el seno de la actividad de las empresas ahora implicadas, y respecto a un trabajador de Telsa Alimentaria S.L., adscrito en su desempeño laboral al contrato de prestación de servicios existente entre la referida, y Jamones Arroyo, se trata de la sentencia de 12-12-2025, RSU 1861/2025 , en la que confirmamos la resolución de instancia, que en aquel caso, apreció la existencia de cesión ilegal respecto a la prestación de servicios del trabajador concernido en aquellos autos. Sin embargo, las circunstancias concurrentes en la relación laboral de la actora en el presente proceso son bien distintas, lo que determinará una solución diferente acorde con lo razonado por la juzgadora de instancia, que a la vista de los hechos que se han considerado acreditados en este proceso, no consideramos en absoluto errónea como argumenta la recurrente.
Como base doctrinal para la decisión a adoptar ya esta Sala expuso que como se indica por la doctrina jurisprudencial (por todas, STS núm. 805/2022 de 4 octubre, rec. 2498/2021 ):
El elemento decisivo para discernir si estamos ante un supuesto de cesión ilegal o de descentralización productiva (ex art. 42 ET ) se halla en la concurrencia o no de una situación de mero suministro de mano de obra sin que la empresa cedente ponga en juego estructura u organización empresarial alguna, de suerte que se limite a ofrecer una mera apariencia de empleadora (así, por ejemplo, STS 26 octubre 2016, rec. 2913/2014 ).
Lo que persigue el art. 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal, evitando la degradación de las condiciones o la disminución de las garantías y que quien efectivamente es empresario asuma las obligaciones que le corresponden ( SSTS 4 marzo 2008, rec. 1310/2007 ; 17 octubre 2010, rec. 1673/2010 ; 4 marzo 2011, rec. 3463/2010 ; 11 julio 2012, rec. 1591/2011 ; 12 julio 2017 -rec. 278/2016 ).
Ha de tenerse en cuenta si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal.
Por otro lado, la doctrina de la Sala caracteriza la cesión ilegal afirmado que el fenómeno interpositorio supone tres negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 ). Asimismo, hemos destacado que la esencia de la cesión no se halla en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización, sino que lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia ( SSTS de 19 de junio de 2012, Rcud 2200/2011 ; y de 11 de julio de 2012, Rcud 1591/11 ). De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio".
En el supuesto que ahora nos ocupa, con independencia de la relación mercantil que se formalizó entre TELSA ALIMENTARIA Y JAMONES ARROYO, en virtud del contrato de prestación de servicios/ejecución de obra suscrito, lo cierto es que la trabajadora demandante comenzó a prestar servicios para TELSA ALIMENTARIA cuando ya estaba vigente desde hacía dos años la referida relación mercantil. De la contratación suscrita se deriva que la demandante no solo fue contratada para realizar tareas propias de su categoría de administrativa en el contexto del contrato de servicios suscrito entre ambas mercantiles, sino que también y así se declara acreditado, realizaba las gestiones administrativas de TELSA en el establecimiento destinado a venta y comercialización de productos cárnicos. No se acredita que las órdenes y organización de su trabajo se impartieran exclusivamente por personal de Jamones Arroyo, más allá de determinados aspectos en la configuración de los albaranes referidos; por el contrario las vacaciones, permisos eran solicitados y concedidos por la representante de TELSA ALIMENTARIA S.L. Empresa que al margen de la actividad contratada con Jamones Arroyo, desarrolla otra línea de negocio real, con organización y estructura propia, con vehículos propios, trabajadores propios; verificando la demandante las gestiones administrativas de ambas actividades, sin que por tanto se constate una mera cesión de sus servicios como administrativa para la contrata con Jamones Arroyo, pues no consta que su trabajo fuera controlado, distribuido u organizado por Jamones Arroyo, como tampoco la fijación de su horario, vacaciones, descansos, o facultades disciplinarias.
Por tanto a la vista de las circunstancias concurrentes en la trabajadora ahora recurrente, no podemos sino confirmar la decisión de instancia al no apreciar la existencia de cesión ilegal en su desempeño laboral.
CUARTO: En el apartado b) del motivo segundo, se denuncia infracción del art.44 del E.T., para sostener en contra del criterio de instancia y entendemos de forma subsidiaria, que debería haber sido subrogada por la persona que tras el cese del contrato de TELSA ALIMENTARIA con JAMONES ARROYO, esta concertó para el mismo servicio con el contratista Alexander.
Parte en su argumento de hechos que no hemos considerado probados, pues no se constata que TELSA ALIMENTARIA diera traslado de la contratación y datos de la recurrente a la nueva empresa a efectos de subrogación, pese a que en la comunicación extintiva sí se mencionó que sería subrogada en lo referente a su trabajo en JAMONES ARROYO por ese nuevo contratista. Sostiene que siendo ella la que se encargaba de la gestión de nóminas, albaranes y facturas, gestión de trabajadores, y pago de nóminas que se derivaban del contrato de servicios, debería haber sido subrogada por la empresa entrante.
Hemos de significar que el relato que argumenta la recurrente, descansa en datos y hechos no declarados como probado, por tanto hay que partir del inmodificado relato fáctico contenido en la sentencia, lo que no se hace en el recurso que, en algunos aspectos, se apoya en puntos de partida no acordes con los hechos probados de la citada resolución judicial, situación a la que expresamente se refiere el Tribunal Supremo, Sala 4ª, en sentencia de 14 de mayo de 2020 en la que se indica:
"El recurso se limita a insistir en un punto de partida que no es acorde con los hechos que declara probado la sentencia...Presupuestos de partida erróneos que pasan por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que la sentencia declara probados, para ofrecer un planteamiento que parte de datos fácticos inexistente, que no solo no están recogidos en el relato histórico, sino que han sido expresamente desmentidos por el órgano judicial de instancia. El recurso sustenta por lo tanto sus razonamientos en unos datos de hecho que no vienen avalados en la sentencia, para incurrir de esta forma en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, rec. 40/2017 ; 3- 5-2017, rec. 123/2016 ; 11- 2- 2016, rec, 98/2015 ; 3-2-2016; rec, 31/2015 , entre otras muchas)."
La sentencia de instancia parte de lo indiscutible de la subrogación de algunos trabajadores, por parte del empresario Sr. Alexander, aquellos de los que se remitió la documentación necesaria al efecto, si bien ello no determina la obligación de subrogar a la trabajadora demandante, pues ella no figuraba en el listado de personal subrogable. Y añade que las labores que realiza la actora como administrativa, no están entre las que constituyen el objeto del contrato de ejecución, se afirma que en efecto lleva el control de los trabajadores de Telsa que hacían sus trabajos según contrato de ejecución con la empresa Jamones Arroyo, ahora bien, ha quedado acreditado que no solo hacia esas labores administrativas, sino que hacía las mismas labores en relación con otros trabajadores de la propia mercantil Telsa y que no formaban parte del contrato de ejecución de obra para Jamones Arroyo. Así, en este sentido se afirmó por el testigo propuesto, carnicero en el establecimiento de Telsa, al margen del contrato de ejecución de obra con Jamones Arroyo, y quien afirma que firmó su contrato con Telsa en presencia de la actora Sofía, como administrativa de Telsa, y que fue ella quien se lo dio a firmar, y que acudía al centro de trabajo de Jamones Arroyo, donde Tesla ocupaba un espacio y con Sofía firmaba sus nóminas, así como le entregaba las facturas de la venta de carne que hacía. Telsa como empresa con actividad y organización propia, realizaba con la actora como empleada las tareas de auxiliar administrativo en relación con todos sus trabajadores, tanto los qué formaban parte del contrato de ejecución de obra con Jamones Arroyo, como los propios de la mercantil Telsa, por lo que se trata de funciones que necesariamente deben ejecutarse en relación con los trabajadores de su mercantil independientemente de dónde estos trabajen entendiendo que por ello no es objeto de subrogación.
Criterio que compartimos, y en cualquier caso Telsa, al notificar a la trabajadora la no renovación de la contrata y la subrogación, le comunicó "... usted pasará a ser subrogado por la nueva empresa adjudicataria a partir del 23 de noviembre de 2024 se realizará una permuta en su contrato laboral cambiando de empleador por las 160 horas mensuales que presta en Jamones Arroyo SL. Para que la subrogación pueda hacerse efectiva se le ha hecho entrega de todos sus datos y documentación a la nueva empresa adjudicataria de la contrata, de la cual le facilitó los datos de contacto: Alexander".
Según el criterio establecido por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (mencionado en la STS de 11 de marzo de 2003, rcud 2252/2002 ), esta doctrina establece que si la empresa saliente (Telsa) no cumplimenta de forma suficiente los deberes que impone el Convenio Colectivo (la obligación de facilitar la información necesaria) no hay transferencia.
Puesto que Telsa no remitió la documentación de la demandante, hecho que declara acreditado la juzgadora, no se produjo la transferencia de la relación de trabajo a la empresa entrante en la jornada que se indica desarrollaba al mes sus cometidos en la contrata con Jamones Arroyo S.L. Por ello se determina por la juzgadora que no ha existido vinculación entre la trabajadora y la nueva contratista, no dejando de ser trabajadora de TELSA, que en cualquier caso, extinguió la relación laboral completa, consideramos que debería haber optado en su caso por una modificación de la jornada laboral ante la pérdida de la contrata que ocupaba parte de la prestación de servicios de la actora como administrativa, lo que no verificó cursando sin más la baja en seguridad social de la trabajadora.
Por lo tanto, Telsa Alimentaria S.L. es la única responsable de las consecuencias derivadas de la extinción laboral de la actora, a la que se dio de baja, según se expone en la sentencia en la totalidad de su contrato de trabajo.
En consecuencia no observando error en la decisión adoptada al respecto por la juzgadora, no concurriendo un supuesto de subrogación obligada para el nuevo contratista, procede la desestimación de este apartado del motivo, y con ello del recurso en su totalidad ya que el apartado 3º, se plantea solo para el caso de estimar la obligación del subrogación y las consecuencias del despido con cargo al nuevo contratista Sr. Alexander, argumentando que la falta de subrogación tuvo como causa la situación de embarazo de la trabajadora art.1 4CE Y 55 E.T., lo que hemos rechazado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa letrada de Dª Sofía, frente a la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2025, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real en procedimiento sobre despido 1228/2024 ; en consecuencia, confirmamosdicha resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 2, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 2301 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa letrada de Dª Sofía, frente a la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2025, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real en procedimiento sobre despido 1228/2024 ; en consecuencia, confirmamosdicha resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 2, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 2301 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.