Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 418/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 334/2025 de 13 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARINA MAS CARRILLO
Nº de sentencia: 418/2026
Núm. Cendoj: 35016340012026100402
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:571
Núm. Roj: STSJ ICAN 571:2026
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000334/2025
NIG: 3501644420240000761
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000418/2026
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000069/2024-00
Órgano origen: Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Tomasa; Abogado: Alejandro Benigno Perez Peñate
Recurrido: Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana; Abogado: Ases. Jur. Ayto. Santa Lucía de Tirajana
En Las Palmas de Gran Canaria a 13 de marzo de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000334/2025, interpuesto por Dña. Tomasa, frente a Sentencia 000564/2024 del Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000069/2024-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Tomasa, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 20/11/24, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, prestó servicios para el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, con contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, con una antigüedad de 1/04/2022, a tiempo completo y con la categoría profesional de Peón de Jardinería, y con un salario día de 38,65 euros.
La parte actora causó baja por vencimiento del contrato el 29/12/22.
(hecho no controvertido).
SEGUNDO.- La parte actora venía siendo retribuida con arreglo a la siguiente estructura salarial:
-salario base.............. 600,58 euros
-complemento de destino....... 235,65 euros
-complemento específico ....... 91,30 euros
-plus de residencia.......... 92,14 euros.
-parte proporcional de pagas extras...... 154,59 euros
(doc. n.º 12 del ramo de la demandada)
TERCERO.- El artículo 59 del Convenio de aplicación regula tanto las llamadas retribuciones básicas, como las complementarias, que incluyen el complemento de destino y el complemento específico.
En el artículo 30 del referido convenio se señala que los operarios en general están clasificados en el Grupo E (Agrupaciones profesionales). El complemento de destino que les corresponde conforme a lo señalado en el citado artículo oscila entre el 12 y el 18.
El complemento específico se fija en 21,06 euros el punto, conteniéndose en el Anexo I los criterios de asignación del mismo con arreglo a una serie de áreas y factores.
CUARTO.- Con fecha 18/01/08 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia el Reglamento del Sistema de Promoción Carrera del Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento demandado.
QUINTO.- El art. 62 del Acuerdo/Convenio del Ayuntamiento demandado dispone:
"ARTÍCULO 62: PRODUCTIVIDAD GENERAL.
El complemento de productividad general será el establecido cada año en el presupuesto municipal no pudiendo ser inferior al previsto para el ejercicio inmediatamente anterior y, será distribuido entre todos los empleados públicos que reúnan los requisitos que a continuación se reseñan y previo cumplimiento de los requisitos objetivos previstos en el artículo 6 del Reglamento de Productividad, sin perjuicio de las cuantías que se puedan prever en el citado Reglamento y que, por tanto, podrán someterse a otros criterios fijados objetivamente a propuesta de la representación de los trabajadores en el seno de la MGN.
Dichas cantidades se abonarán a todos los empleados públicos que tengan más de un año de trabajo continuo en esta Administración, indistintamente del puesto que ocupe.
Los importes así establecidos se abonarán como mínimo en dos pagas, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Productividad. El reparto de la productividad se llevará a cabo conforme a unos criterios objetivos regulados en el citado Reglamento aprobado por el Ayuntamiento Pleno, conforme a los acuerdos adoptados previamente por la MGN.
El reparto de la productividad se llevará a cabo conforme a unos criterios objetivos regulados en el Reglamento de Productividad establecidos y aprobado por la MGN y publicado en el BOP el 22 de enero de 2003, previa aprobación por el Ayuntamiento Pleno y sucesivas modificaciones del mismo.
Las cantidades destinadas a productividad sufrirán un incremento anual igual al porcentaje que se fije por la Ley de Presupuestos Generales del Estado".
SEXTO.- Los artículos 5 y 6 del Reglamento de Productividad establecen:
"ARTÍCULO 5.- CUANTIA. 1.- La cantidad máxima destinada al abono del complemento de productividad será la que se establezca cada año en el Presupuesto Municipal previa negociación con la representación de los trabajadores a través de la Mesa General de Negociación, sin que en ningún caso sea inferior al importe presupuestado en el ejercicio anterior. La cuantía máxima de las pagas así acordadas serán distribuida entre todos los empleados públicos que reúnan los requisitos
objetivos previstos en el artículo 6 del presente Reglamento, sin perjuicio de aquellos otros que puedan establecerse por resolución de Alcaldía
- Presidencia a propuesta de la Mesa General de Negociación. Dichas cantidades se abonarán a todos los empleados públicos que tengan más de un año de trabajo continuo en esta Administración, indistintamente del puesto que ocupe. 2.- La resolución que acuerde el abono de la productividad establecerá la cuantía máxima a percibir en función del grupo o subgrupo de cla sificación profesional de cada empleado municipal que reúna los requisitos señalados, así como la distribución de las cantidades destinadas por este concepto al personal de cada servicio, departamento o unidad, incluyendo en su caso el reparto de las cantidades no asignadas por aplicación de los criterios regulados en el artículo 6 entre el personal del servicio, departamento o unidad correspondiente. 3.- En cualquier caso, el complemento de productividad se asignará en atención al grupo o subgrupo de clasificación profesional al que pertenezca el empleado público o, en su caso, con arreglo al grupo en el que se encuentre adscrito de forma temporal en los supuestos de cobertura temporal de vacantes o desarrollo de tareas de categoría superior, en proporción al tiempo permanecido en el mismo. 4.- En cada ejercicio, deberá realizarse la dotación presupuestaria correspondiente al complemento de productividad de toda la plantilla municipal debiendo dotarse de dicho complemento las plazas de nueva creación, así como aquellas existentes que pasen a reunir los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 5.- Las cantidades destinadas a productividad sufrirán un incremento anual igual al porcentaje que se fije por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 6.- La cuantía establecida en los presupuestos en concepto de productividad, será distribuida en su totalidad entre el personal durante el ejercicio presupuestario.
ARTICULO 6.- CRITERIOS PARA EL REPARTO DE LA PRODUCTIVIDAD.
6.1 a). Los criterios aplicables al reparto de la productividad deberán estar en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos que en cada momento puedan ser asignados al mismo por parte de los jefe de servicio o departamento correspondiente, dirigidos a la consecución de una doble finalidad: De una parte el interés propio del trabajador ante el reconocimiento de su labor de otra, el del Ayuntamiento para el conocimiento, seguimiento y garantía de cumplimiento de los3 objetivos que deban alcanzar los servicios a los que están adscritos, todo ello, dentro del marco de la transparencia, imparcialidad y no discriminación de los empleados publicos.
6.1 b). Al finalizar cada anualidad la suma porcentual de la valoración deberá ser el 100%, a estos efectos se entiende por anualidad, desde el 1 de noviembre hasta el 31 de octubre.
CRITERIOS DE APLICACIÓN:
6.2.- Criterios de valoración: Retribución del especial rendimiento, actividad extraordinaria e iniciativa con que el trabajador desempeñe su actividad laboral:
Hasta el 100% del importe correspondiente a la productividad se devengará conforme al siguiente procedimiento de conformidad con los siguientes extremos:
. Hasta el 40% tendrá por finalidad evaluar la conducta profesional, (evaluación de competencias y/o actitudes de cada trabajador en su puesto de trabajo).
Con este elemento se intenta valorar la calidad, actitud y el potencial con que el/la emplead@ public@ desarrolle su actividad diaria en el puesto de trabajo. Los indicadores para la valoración de estos aspectos deberán ser:
EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS Y/O ACTITUDES DE CADA TRABAJADOR EN SU PUESTO DE TRABAJO VALORACIÓN OBJETIVOS
I. CONDUCTA PROFESIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICO: - Rendimiento 3% Evaluar la ejecución de las tareas encomendadas al emplead@ públic@, en cuanto a la organización, eficacia y eficiencia óptima para el funcionamiento adecuado del departamento, unidad y área. - Cal idad del trabajo realizado 3%- Organización del trabajo 3%
II. ACTITUD DEL/LA EMPLEAD@ PÚBLIC@: - Cooperación 3% Evaluar la conducta y actitud
del/la emplead@ públic@ en la encomienda de las competencias asignadas por el Jefe de Servicio, y manejo de medios técnicos a su disposición. Su capacidad de integración, cooperación con el equipo de trabajo y departamento y prestación de un servicio eficaz al ciudadano -Relaciones don sus compañeros 2% - Relaciones con el público 3% - Disciplina 3% - Adaptación 2% - Integración 3% - Utilización del equipoasignado 2%
III. GRADO DE INTERÉS E INICIATIVA DEL/LA EMPLEAD@ PÚBLIC@ - Facilidad para aprender 3% Evaluar actitud/aptitud del empleado público en la ejecución de las tareas encomendadas diariamente, en cuanto al interés, iniciativa y superación óptimas para la consecución de los objetivos planteados en cada unidad administrativa. - Seguimiento de instrucciones 2% - Creatividad 2% - Interés en el trabajo 3% - Deseo de superación mostrado 3% . Hasta el 60% tendrá por finalidad evaluar el logro de resultados, (evaluación de resultados por cumplimiento de objetivos). Los objetivos deberán establecerse con carácter anual, quedando a criterio de la Administración distribuir en los distintos períodos de devengo la carga e importancia que, en cada de uno de ellos, se den a los mismos.
Con este elemento se pretende, a través de una serie de factores, por un lado, medir la carga de trabajo desarrolladas por el/la emplead@ public@ por responsabilidades en el desempeño, vinculadas directamente a las funciones del puesto de trabajo durante el periodo evaluado, y por otro, indicar si las tareas desarrolladas han contribuido y en qué medida al logro de los objetivos propuestos por la respectiva área.
Los indicadores para esta valoración deberán ser:
EVALUACIÓN DE RESULTADOS POR CUMPLIMIENTO DE OBJETIVOS VALORACIÓN OBJETIVOS
I. GRADO DE CONSECUCIÓN DE LOS OBJETIVOS ESTABLECIDOS POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA, AREA O DEPARTAMENTO - Aportación a la planificación, estratégica y operativa del área 6% Evaluar el grado de implicación del empleado en la planificación estratégica del departamento, capacidad de integración en los grupos de trabajo y adaptación a los cambios de directrices que deban producirse para la consecución de los objetivos pretendidos para cada período evaluable - Organización mostrada en su área de4 trabajo 6% - Cumplimiento de agenda marcada con carácter, diario, mensual, anual 6% - Comunicación dentro del equipo de trabajo y/o seguimiento de la consecución 6% - Adaptación al cambio de directrices y agendas 6%.
II.CONSECUCIÓN DEL PORCENTAJE DE TAREAS PLANTEADAS PARA CADA PERÍODO
EVALUABLE -Cumplimiento de tareas 10% Evaluar el grado de ejecución de las tareas encomendadas al emplead@ públic@, así como, el su compromiso de superación, iniciativa e interés en el logro de los objetivos planteados en cada departamento y/o área en cada período evaluable - Compromiso de superación y logro 10% - Interés y contribución en el alcance de objetivos 10%.
2) De conformidad a los devengos de las respectivas pagas de productividad establecida en el artículo 3, el servicio de recursos humanos, recabará los informes de los responsables del Área, y/o establecerá un formulario que deberá cumplimentar el responsable del servicio. Las calificaciones finales que podrán asignarse serán:
"N", que equivaldrá a una productividad notable, y que significará el pago íntegro de la cuantía
Correspondiente a cada subapartado valorado.
"I", que equivaldrá a una productividad insuficiente, con tres niveles:
¬ A), supondrá la pérdida de un tercio de la cuantía que corresponda al valor porcentual de cada apartado del indicador valorado.
¬ B) supondrá la pérdida de dos tercios.
¬ C) supondrá la pérdida de la totalidad.
Los Jefes de los distintos Servicios, así como, los Funcionarios con Habilitación de Carácter Nacional, (Secretario/a, Interventor/a y Tesorero/a), deberán ser evaluados por la Alcaldía o Concejalía delegada de las respectivas áreas por el mismo procedimiento, y siempre teniendo en cuenta la valoración global que éste realice en el conjunto del servicio.
3) Los objetivos serán propuestos por los Jefes de Servicios en coordinación con el personal y con el visto bueno de los Concejales delegados de las diferentes áreas donde se encuadren estos servicios. Estos objetivos podrán ser individuales, por unidades o conjunto de emplead@s public@s que realicen unas mismas o parecidas funciones ( unidades de la Policía Local, servicios públicos o a través de los programas del Área de Acción Social, etc..), los cuales, deberán ser comunicados a los emplead@s public@s, debiendo darse cuenta a la mesa general de negociación una vez establecidos y aprobados los mismos a efectos informativos.
4) En el supuesto caso de que el nivel de absentismo de un empleado público, con derecho a percibir el complemento de productividad supere el 60% del periodo valorado y dada la imposibilidad en tal caso de valorar el rendimiento y el cumplimiento de objetivos en su conjunto, el empleado público perderá la totalidad de la productividad que le pudiera corresponder en el periodo devengado. En el supuesto de no alcanzar este porcentaje el trabajador percibirá la parte proporcional que pudiera corresponderle por el período total valorado, proporcionalmente al período trabajado.
5) En los supuestos de valoración "I", los Jefes de Servicios deberán emitir los respectivos informes suficientemente motivados y serán remitidos al Servicio de Recursos Humanos, donde podrán ser examinados por el empleado público, que será previamente notificado. En este sentido, el empleado público sólo tendrá derecho a exa minar el informe que corresponde a su persona, dentro del cinco días natural es, y en el mismo plazo podrán hacer las alegaciones y propuestas de reconsideración de la productividad asignada,también motivada, que estime conveniente, todo ello con estricta sujeción y respeto a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de carácter personal.
Terminado el plazo antes citado, y a la vista de los informes y alegaciones efectuadas, en su caso, el Servicio de Recursos Humanos, con el visto bueno del Concejal de Personal, elevará propuesta de abono, en su caso, del complemento de productividad a la Alcaldía Presidencia, que dictará resolución ordenando el pago de las cantidades que procedan, de la que se dará traslado a la Junta de Personal y al Comité de Empresa, para su conocimiento y efectos.
6) Las cantidades percibidas en concepto de productividad por cada emplead@ public@ serán de conocimiento público de todo el personal del Ayuntamiento así como de la Junta de Personal y el Comité de empresa, con apercibimiento del deber de sigilo que tienen respecto de los datos que se le suministran y de uso exclusivo para el ejercicio de su representación. Cualquier emplead@ public@ podrá solicitar al Responsable de su equipo el resultado de la valoración definitiva de su rendimiento individual."
(doc. n.º 2 del ramo de la demandada)
SÉPTIMO.- Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de LPGC, de 25 de enero de 2022, autos 150/2020, se estimaba la demanda presentada por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO y personas físicas, declarando la Nulidad del Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento demandado n.º 2127 de 24 de abril de 2020, en lo referente al requisito de estar trabajando más de un año de continuo en el Ayuntamiento para poder tener derecho a cobrar el complemento de productividad, por ser nulo el segundo párrafo del Acuerdo/Convenio regulador de las condiciones de trabajo de los Empleados Públicos del Ilustre Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana aprobado pro Acuerdo plenario de 31 de marzo de 2021.
Esta sentencia consta confirmada por la Sala de lo C-A del TSJª de Canarias sede en Las Palmas de 13 de septiembre de 2022. No se conoce si es firme a la fecha.
OCTAVO.- La parte actora considera que no se le abona ni el complemento de destino correspondiente (14) ni el complemento específico (20) conforme a la RPT y a la tabla salarial vigente, por lo que se le adeudaría la cantidad total de 4.523,00 euros por el periodo de abril de 2.022 a diciembre de 2.022.
Asimismo considera que se le abona indebidamente el complemento de productividad reclamando por dicho concepto el importe total de 2.939,12 euros de los que 1.960,00 euros corresponden al periodo de abril de 2.022 a 30 de septiembre de 2.022 y el importe de 979,12 euros al periodo de septiembre de 2.022 al 29 de diciembre de 2.022.
NOVENO.- Si a la actora debiera abonársele el complemento de productividad correspondiente al período 1/4/22 a 29/12/22 se le adeudaría la cantidad de 2869,23 euros.
(conformidad de las partes)
DÉCIMO.- La parte actora estuvo en situación de IT desde el 18/04/22 al 2/05/22.
(doc. n.º 3 del ramo de la actora)
UNDECIMO.- Se presentó la correspondiente reclamación previa ante el Ayuntamiento demandado.
(doc n.º 4 del ramo de la actora)
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Tomasa contra el AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA, declaro el derecho de la parte actora a percibir el complemento de productividad devengado en el período comprendido entre el 1/4/22 a 29/12/22, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la parte actora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE EURO CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE EUROS (2.869,23 €) en concepto de complemento de productividad de dicho período, así como al abono de los intereses de mora al 10% anual, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Tomasa, siendo impugnado por el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
PRIMERO.- La parte actora, peón de jardinería, celebró contrato de trabajo entre el 1 de abril de 2022 y el 29 de diciembre de 2022 con el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, en la modalidad para la mejora de la ocupabilidad y la inserción laboral, a jornada completa. Presentó demanda en la que se reclamaban diferencias salariales derivadas de los niveles mínimos de complemento de destino (14) y específico (20), diferencias en las pagas extras así como el complemento de productividad que perciben todos los empleados/as públicos, en la cantidad de 4.523 euros por los primeros conceptos y otros 2.939,12 euros por la productividad. Demandaba igual tratamiento que a los trabajadores fijos del ayuntamiento con igual puesto de trabajo.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando a la demandada al abono del complemento de productividad por importe de 2.869, 23 euros, más los intereses de mora del art. 29.3 ET.
La actora ha recurrido en suplicación, y el recurso ha sido impugnado por el Ayuntamiento de Santa Lucía.
SEGUNDO.-Con fundamento en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pide la parte actora revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, siendo tres las propuestas:
A) Modificación del HECHO PROBADO OCTAVO.
Dice el ordinal que:
"La parte actora considera que no se le abona ni el complemento de destino correspondiente (14), ni el complemento específico (20) conforme a la RPT y a la tabla salarial vigente, por lo que se adeudaría la cantidad total de 4.523,00 EUROS por el período de abril de 2022 a diciembre de 2022. Asimismo, considera que se le abona indebidamente el complemento de productividad, reclamando por dicho concepto el importe total de 2.939,12 EUROS, de los que 1.960,00 EUROS corresponden al período de abril de 2022 a 30 de septiembre de 2022 y el importe de 979,12 EUROS al período de septiembre de 2022 a 29 de diciembre de 2022".
Propone la siguiente redacción:
"La parte actora considera que no se le abona ni el complemento de destino correspondiente (14), ni el complemento específico (20) conforme a la RPT y a la tabla salarial vigente, por lo que se adeudaría la cantidad total de 4.523,00 EUROS por el período de 1 de abril de 2022 a 29 de diciembre de 2022, de los que 3.263,02 EUROS se corresponden a las diferencias por complemento específico. Asimismo, considera que se le abona indebidamente el complemento de productividad, reclamando por dicho concepto el importe total de 2.939,12 EUROS, de los que 1.960,00 EUROS corresponden al período de abril de 2022 a 30 de septiembre de 2022 y el importe de 979,12 EUROS al período de septiembre de 2022 a 29 de diciembre de 2022".
Apoyo probatorio en la documental de la parte demandada, folios 131 bis y 288 a 293 de los autos, siendo su finalidad identificar correctamente la cantidad, que se reclama por cada complemento.
La impugnante no se opone por lo que el motivo se estima, siendo útil la concreción a efectos de su correcta resolución en ésta o superior instancia.
B) Adición de un NUEVO HECHO PROBADO, que diga:
"En el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana la categoría profesional de Peón forma parte del Grupo AP y tiene un nivel de complemento de destino 12 y de complemento específico 20".
Apoyo en la prueba documental de la parte demandada, folio 248 de los autos. La impugnante se opone porque este documento se refiere a una ficha de puesto de trabajo, en este caso al de peón jardinero, pero no todo peón jardinero tiene encaje en dicha ficha, desde luego no el personal de convenio que, por ello, no puede tener los complementos establecidos en la ficha descriptiva.
Como vemos la oposición es de fondo, pero la propuesta se estima dado que lo que se recoge en el hecho nuevo es la descripción del grupo y niveles propios de un peón jardinero de plantilla, lo cual es relevante de cara a efectuar una comparación con el salario abonado al actor, que es temporal del mismo Ayuntamiento.
C) Adición de un NUEVO HECHO PROBADO, que diga:
"El valor de cada punto de complemento específico asciende a 21,06 EUROS".
Apoyo en el folio 131 bis de los autos, documental de la demandada.
Se desestima porque como señala el Ayuntamiento ya consta este valor en el hecho probado tercero.
TERCERO.- El Ayuntamiento por el cauce del art. 197 LRJS solicita la revisión de un hecho probado al amparo del art. 193. b) LRJS. Parece adecuado que se resuelva antes de abordar la censura jurídica de la sentencia, por si resultara de interés.
Propone la rectificación del Hecho Probado Tercero "por existir error de hecho en la Sentencia, debido a que en el mismo se hace constar que el complemento de destino que le corresponde al grupo E (Agrupaciones profesionales) oscila entre 12 y el 18, cuando lo cierto es que estos niveles (12 y 18) corresponden a un Grupo C2, y no a un peón de jardinería (grupo AP) como es la parte actora, cuyos niveles son de 10 a 14, y que por error de transcripción se hizo constar los niveles de un grupo C2. Además de lo anterior, en el artículo 30 se hace constar la clasificación profesional, pero es en el artículo 59.B.1 del convenio donde se establecen los niveles del complemento de destino de cada grupo profesional.
En base a esta explicación propone la nueva redacción, que dice:
"El artículo 59 del Convenio de aplicación regula tanto las llamadas retributivas básicas, como las complementarias, que incluyen el complemento de destino y el complemento específico. En el artículo 30 del referido convenio se señala que los operarios en general están clasificados en el Grupo E (Agrupaciones profesionales). El complemento de destino que les corresponde conforme al artículo 59.B.1 del referido convenio oscila entre el 10 y el 14.
El complemento específico se fija en 21'06 euros el punto, conteniéndose en el Anexo I los criterios de asignación del mismo con arreglo a una serie de áreas y factores".
Como resulta de la misma propuesta esta revisión no modificaría el fallo de la sentencia, pero ajustaría la resultancia fáctica a la realidad del convenio. Con esta finalidad se estima.
CUARTO.- Se encauza por la vía del art. 193 c) LRJS en un único motivo que denuncia la infracción de:
"A) Infracción del artículo 4.2 del Real Decreto 861/1986, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local y del artículo 59 B-2 del Acuerdo/Convenio Regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Santa Lucía. Se solicita, a los efectos del presente Recurso, que condene a la empleadora demandada a que proceda al pago a la demandante de 3.263,02 EUROS en concepto diferencias salariales referidas 20 puntos de complemento especifico."
Se aquieta a la desestimación de la reclamación por complemento de destino.
Lo que la parte recurrente afirma es que tiene derecho a percibir la misma retribución que un trabajador del Ayuntamiento, que tuviese la condición de fijo o indefinido y no temporal como él mismo, no habiendo sido desacreditado, que el recurrente realiza las mismas funciones que cualquier otro operario de su mismo grupo profesional pero con vínculo indefinido.
La Administración impugnante se opone con argumentos que desdicen las anteriores alegaciones, sosteniendo que el trabajador es trabajador de convenio sin experiencia, por lo que no debe darse al mismo igual nivel retributivo que al personal fijo o indefinido del Ayuntamiento. En cuanto al complemento específico parte de la premisa fáctica de ser el actor un trabajador sin experiencia, con funciones limitadas conforme al convenio suscrito con el SCE, lo que determina que el complemento específico sea inferior que el del personal de plantilla, cuyo puesto de trabajo ha sido valorado atendiendo a todas las características de su puesto de trabajo. Cuestiona la correcta formalización del motivo.
Esta primera objeción formal se desestima, porque el TS, sentencia de 19 de febrero de 2020, rud 3943/2017 por todas, se entra a conocer del mismo, dado que "...los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre )", lo que permite entrar a conocer del motivo si del mismo resulta con claridad el sentido de la impugnación y siempre con limitación a lo que son infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia.
Respecto del fondo de la reclamación, recordar que este mismo motivo ha sido resuelto por esta Sala en sentencia de 19 de febrero de 2026, recurso 1666/2025, en el que se dice:
"Resolvemos. Y para ello debemos recordar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre casos similares al que nos ocupa. Lo hicimos en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2025 (Rec. 985/2025), en la que se cuestionaba el complemento de destino y el complemento específico asignado a tres trabajadoras, peonas de jardinería del mismo Ayuntamiento demandado, y , también , se reclamaban diferencias retributivas derivadas del nivel superior que se reclamaba en la demanda. El argumentario del Consistorio demandado para oponerse era similar al que esgrime en este caso. Pues bien , decíamos en nuestra sentencia citada : "La premisa de la que debemos partir para la solución de la controversia es la siguiente: la empleadora, Administración Pública, no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento a la Ley y al Derecho y con interdicción de la arbitrariedad, estando sujeta al principio de igualdad ante la Ley, que concede a las personas el derecho subjetivo de obtener de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTS 10 de septiembre de 2024, rec. 197/2022; 6 de marzo de 2024, rec. 325/2021; SSTC 161/1991, 18 de junio; 2/1998, 12 de enero; 34/2004, 8 de marzo, entre otras muchas, y las que en ellas se citan). Partiendo de que en el supuesto actual existe una cobertura convencional en el seno del Ayuntamiento demandado, nos fijaremos en los más recientes pronunciamientos de esta Sala IV sobre la materia. En concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 2023, rec. 858/2021, compendiando doctrina, se pronunció en los siguientes términos: ". En SSTS IV de fecha 15 de noviembre de 2022 (rcud. 3062/2021) y 6.10.2022, rcud 3170/2019, acudimos al criterio elaborado en STS 7.02.2022, rcud. 4371/2018, respecto de un litigio sobre retribución desigual de los trabajadores fijos y temporales; se mantuvo, con apoyo en la STC 177/1993, de 31 de mayo que, las diferencias retributivas entre el personal fijo y el personal temporal no son compatibles con el art. 14 CE, de manera que, un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal, son claramente discriminatorias, como ha defendido la STC 104/2004, de 28/Junio." Seguimos transcribiendo los razonamientos de aquel precedente. Así, se ha considerado igualmente discriminatoria, con carácter general, "toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista " igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores"; y más específicamente, las diferencias salariales "cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar" [ STC 136/1987, de 22/Julio] ( STS 13/07/06 -rec. 294/05-)", salvo que se acrediten razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo, conforme a lo dispuesto en el art. 15. 6 ET (...)". "Finalmente, hemos defendido, aplicando la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, sobre empleos de duración determinada, que garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables, subrayando que, "... la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo, FJ3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas". Las conclusiones entonces alcanzadas fueron las de entender vulnerado lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22.12.2010, sobre discriminación retributiva con el personal fijo en relación con el art. 14 CE, y la correlativa normativa convencional, al haber quedado acreditado plenamente que el Ayuntamiento demandado retribuyó a la demandante en una cuantía menor a la que percibieron los trabajadores fijos que desarrollaban su mismo trabajo, sin que constase probado, de ningún modo, la concurrencia de circunstancias objetivas que justificasen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado. También aludiremos a la doctrina constitucional. En STS 119/2002, de 20 de mayo, se recordaba "el menor alcance de la protección del derecho fundamental alegado en casos en los que juegue abiertamente el principio de autonomía de la voluntad, a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados (por todas, STC 34/1984, de 9 de marzo). Es cierto que en esos planos son fuertes las limitaciones que impone el Derecho del trabajo, por virtud entre otros factores precisamente del principio de igualdad, pero no desaparece, dejando sin margen el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, la libertad de disposición de la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales. Del mismo modo, recuperando ahora el control de la desigualdad en la norma, debe reiterarse que tampoco sufrirá el derecho fundamental a la igualdad si la disparidad establecida supera el test de razonabilidad antes descrito. Esto es, que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. La conclusión sería aquí, sensu contrario, que el principio de igualdad de remuneraciones implica la eliminación, en el conjunto de los factores y condiciones retributivas, para un mismo trabajo, o para un trabajo al que se atribuye igual valor, de cualquier tratamiento peyorativo injustificado, puesto que el trabajador tiene derecho "a igualdad de trabajo igualdad de salario", no pudiendo operar con valor diferenciador, partiendo de esta igualdad, cualquier circunstancia imaginable, pero siendo imaginables, al mismo tiempo, circunstancias diferenciadoras. 6. Antes de entrar a enjuiciar el caso que se nos somete es preciso todavía recordar que el sistema normal de fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37.1 CE. Mas, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad ( art. 1.1 CE) , y en el que se encomienda a todos los poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas ( art. 9.2 CE) , ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurando los valores de justicia e igualdad que den efectividad al también mandato constitucional contenido en el art. 35.1 CE. Como decíamos en la STC 31/1984, de 7 de marzo, "tanto la regulación mínima estatal como la que se deja a la responsabilidad de la autonomía colectiva de las partes sociales, ha de operarse respetando el principio de igualdad de remuneraciones, con exclusión de todo trato discriminatorio que implique violación de ese principio, que tiene su formulación, con la más específica del art. 35.1 referida al sexo, en la general del art. 14, ambos de la CE. Puede decirse que el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas (como es por razón del sexo en el art. 35, y con ella otras en el art. 14) y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación". La STC 104/2004, de 28 de junio, sintetiza la doctrina constitucional (FJ 6º): "Nuestra jurisprudencia se ha referido ya en diversas ocasiones a la cuestión relativa a las diferencias de tratamiento entre trabajadores fijos y trabajadores temporales. En líneas generales, en ella hemos mantenido que, si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias en aquellas situaciones ( SSTC 136/1987, de 22 de julio, FJ 6; 177/1993, de 31 de mayo, FJ 3), las diferencias han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato (en particular en lo relativo a sus causas de extinción) que las expliquen razonablemente ( STC 177/1993), pero no alcanzan al distinto tratamiento que, en perjuicio de los trabajadores temporales, se dispensa sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posición misma como trabajadores de la empresa, como ocurría en el caso de la exclusión del ámbito personal de aplicación del convenio colectivo, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio ( STC 136/1987) o en las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo que realizaban estos trabajadores en relación a los fijos ( STC 177/1993)". E igualmente resulta relevante destacar la afectación especial que se proyecta en el seno de las Administraciones Públicas, hasta el punto de convertirse en un auténtico deber de igualdad de trato que se basa no solamente en la prohibición de discriminación sino también en el principio de igualdad ante la ley y en la interdicción de arbitrariedad. Así, la STC 34/2004, de 8 de marzo, (FJ 3º) aseveraba: "cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE) , con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) . Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18 de junio, FJ 1; y 2/1998, de 12 de enero, FJ 3)"." Las trabajadoras recurrentes suscribieron contrato de trabajo para la mejora de la ocupabilidad y la inserción laboral, a jornada completa de 35 horas semanales (jornada de convenio colectivo del ente local), teniendo como anexo al mismo: "Convenio expediente nº 352222 AB11 en el marco del programa extraordinario de empleo social en el período 2022-2023, convenio suscrito 158/2024 2 | 9 entre el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana dentro del Acuerdo de Marco de Colaboración entre el Servicio Canario de Empleo y la Federación Canaria de Municipios para el desarrollo de tareas de utilidad y reinserción, en el marco del Programa de Empleo Social para el período 2022/2023. La duración de los contratos para cada trabajadora fue desde 29-12-2022 a 28-12-2023. En consecuencia, nos encontramos ante contratos temporales suscritos en el ámbito del fomento de empleo. Las trabajadoras fueron contratadas como peonas de jardinería, sin que exista reflejo alguno en el relato fáctico que especifique o concrete las funciones desarrolladas; como tampoco consta cuáles son las propias del personal de plantilla con idéntica categoría y las diferencias entre unas y otras. Y la ausencia de tales datos nos sitúan en el ámbito de diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo que realizaban estas trabajadoras en relación a los fijos. Como afirman las recurrentes, en la ficha descriptiva del puesto de trabajo (peón de jardinería) el complemento de destino es el 12 y el especifico es el 20; el Convenio Colectivo de aplicación, en su artículo 59 B-1, establece que para el grupo Grupo E (Agrupaciones Profesionales que no precisan titulación): Los niveles de Complemento de Destino que le corresponden son entre el 10 y 14, y el apartado B-2, establece que el Complemento Específico. Será destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo y sus criterios de ponderación se ajustarán a lo establecido en el ANEXO I del presente Acuerdo Regulador; y la RPT publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 85, miércoles 15 de julio de 2020, que establece los niveles mínimos de complemento de destino (12) y específico (20) para la categoría profesional de peón de jardinería. Argumenta la recurrida, en relación con el complemento de destino, que cuando una persona presta servicios por primera vez en una administración pública se le asigna el nivel mínimo de complemento de destino asignado al Grupo, y que será su grado inicial que solo se consolidará si trabaja dos años consecutivos en la administración o tres interrumpidos. Una vez consolidado su grado inicial, podrá promocionar y obtener grado superior dentro de su grupo, presentándose a los procedimientos de promoción de la carrera profesional que convoque cada administración. Por tanto, en el caso del actor, que trabaja por primera vez en el Ayuntamiento de Santa Lucía, se le asigna el nivel mínimo de complemento de destino que le corresponde al grupo al que pertenece, que es el 10, y que no consolida porque solo trabajó 9 meses para el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, por lo que si no consolida grado inicial es imposible que pueda promocionar a un nivel superior a 10. Hay que indicar que el actor es personal de convenio, es decir, personal que se contrata a raíz de convenio firmado con el Servicio Canario de Empleo, que ayuda a determinadas personas que se encuentra en exclusión laboral a insertarse en el mundo laboral. Pues bien, este personal no tiene ni puesto ni plaza en el Ayuntamiento. Y para entender esto, hay que conocer las normas de función pública, y que los empleados públicos que trabajan en una administración pública ocupan plaza y puesto según la plantilla y la RPT de dicha administración pública, plaza que previamente ha sido ofertada en una OPE y posteriormente, convocada para ser cubierta mediante el procedimiento selectivo correspondiente, cumpliéndose de este modo con los principios de mérito y capacidad, recogiéndose en la RPT los puestos de trabajo ocupados por empleados públicos y las características de cada puesto de trabajo. No vamos a compartir tal oposición. Los complementos de destino y específico forman parte de las retribuciones complementarias de los empleados públicos, conforme prevé el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. En concreto, el complemento de destino está diseñado para reflejar la responsabilidad inherente al puesto y su posición dentro de la organización. A mayor complejidad y responsabilidad del puesto, mayor será el complemento. Dentro de los límites máximo y mínimos señalados, el Pleno de la Corporación asignará nivel a cada puesto de trabajo atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local. De los documentos que hemos analizado, en particular la Relación de Puestos de Trabajo y la Ficha Técnica resulta una asignación inicial de complemento de destino para el puesto de peón de jardinería de 12. Por lo tanto, en el intervalo 10-14, la Corporación Local decidió, dentro de sus potestades, asignar un complemento de destino ad initio de 12. Decae, o al menos no se ha acreditado, que esta retribución complementaria tuviera asignado un nivel mínimo de 10, en el que se fuera progresando. Y en idénticos términos hemos de concluir en relación con el complemento específico. El complemento específico retribuye las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en la Administración pública, valorando factores como la especial dificultad técnica, la dedicación, la responsabilidad, la incompatibilidad, la peligrosidad o la penosidad asociadas al desempeño de dicho puesto. Esta retribución complementaria se asigna tras la valoración objetiva y diferenciada de cada puesto de trabajo, y no se basa en el cuerpo, escala o titulación del empleado, ni en sus características personales, sino en las circunstancias inherentes y permanentes del puesto. Solo puede percibirse si se desempeña efectivamente el puesto al que va asociado, y debe reflejar de forma justificada condiciones especiales que no concurren de forma generalizada en todos los puestos. Alega la entidad recurrida que, en el caso del personal de convenio, se trata de personas que necesitan, por diversas razones, reinsertarse en el mundo laboral, en muchas ocasiones, sin experiencia previa o parados de larga duración, por lo que dicho personal debe ser vigilado o tutorizado por sus superiores, y deben realizar tareas acordes con su formación y experiencia. Es por ello, que las tareas que deben desarrollar son tareas establecidas y detalladas en el convenio que se firma y se trata de tareas simples y sencillas, que no requieren manejo de maquinaria, etc. Sería del todo ilógico que este personal de convenio realizara exactamente las mismas tareas que el personal de plantilla del Ayuntamiento de Santa Lucía, no solo por los años que de manera continua lleva trabajando el personal de plantilla en el Ayuntamiento, sino por el grado de formación y especialización que poseen. Es por todo esto que al personal de convenio no se le puede abonar el mismo complemento específico que al personal de plantilla, ya que al no ocupar puesto y plaza en el Ayuntamiento su puesto no ha sido objeto de valoración y porque las tareas que realiza no son las mismas que las del personal de plantilla. Se trata nuevamente de una argumentación que se soporta en alegaciones fácticas que no han accedido al relato histórico. Las trabajadoras recurrentes accedieron a un determinado puesto de trabajo, del que existe correlativa descripción en la relación de puestos de trabajo y en la ficha técnica de la Corporación recurrida. Evidentemente, la especial naturaleza de la contratación determina que no figuren como plazas o puestos estructurales, lo que no excluye que las tareas realizadas sean idénticas o similares, de forma que a trabajos de igual valor deba retribuirse con idéntico salario, incluidas las partidas complementarias. No existe justificación objetiva alguna que permita la diferencia de trato, si consideramos que no se precisa formación específica y que un empleado público, sin experiencia, que accediera a través de oferta pública se encontraría en idéntica o parecida situación. En definitiva, no apreciamos diferencias significativas que avalen una diferencia retributiva como la reclamada. Las trabajadoras recurrentes debieron ser retribuidas conforme a un complemento de destino 12 y un complemento específico 20, con la correspondiente repercusión en las pagas extraordinarias. Las trabajadoras percibieron un complemento de destino en cuantía de 250 € (nivel 10) y debían percibir 354,35 € (12), por lo que existe una diferencia de 104,35 €/mes por 12 mensualidades reclamadas, supone 1.252,20 €. Y, por otro lado, percibieron un complemento específico de 6, (en cuantía de 121,05 €. debiendo percibir 484,38 €, por lo que existe una diferencia de 363,33 €/mes por 12 mensualidades reclamadas, supone 4.359,96 €. De igual forma, existe una repercusión en las pagas extraordinarias abonadas, resultando una diferencia de 1.226,86. Cantidades respecto de las que existía conformidad de alcanzar éxito la pretensión de las trabajadoras." Y en la misma línea nos pronunciamos, también, en nuestra sentencia (Rec. 113/2025) , en la que se resolvía sobre reclamación de trabajador, también temporal con relación laboral inferior a un año, y cuya categoría profesional era la de oficial albañil, como es el caso de los actuales actores, y también reclamaban el complemento específico 22 y un complemento de destino nivel 14 , siéndole reconocidos ambos por esta Sala , así como las diferencias devengadas a su favor durante 9 meses de contratación , a tenor de ambos niveles superiores a los que se les reconoció por el Ayuntamiento de santa Lucía de Tirajana", Llevando esta fundamentación llevada al caso que nos ocupa, debe llevarnos a idéntica conclusión y, por tanto, debe reconocerse a la actora (peón jardinera) un complemento específico 20, lo que se traduce en una diferencia de 3.263,02 euros, tal y como se detalla en la demanda. Por lo expuesto se estima el recurso planteado por la parte actora, y con revocación parcial de la sentencia de instancia, condenamos al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana a abonar la suma indicada por abono de un salario inferior al debido.
QUINTO.- Frente a esta resolución cabe recurso de casación para la unificación de Doctrina ante el Tribunal Supremo , a tenor del art. 218 LRJS
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Estimamos el recurso de suplicación planteado por DOÑA Tomasa contra la sentencia de 20 de noviembre de 2024, autos 69/2024, dictada por la Plaza Nº 2 (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria y con revocación parcial de la misma, añadiendo a la condena al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana la de abonar a la actora en concepto de complemento específico la suma de 3.263,02 euros, más los intereses por mora al 10% anual, manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos del fallo.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/0334/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Tomasa, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 20/11/24, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, prestó servicios para el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, con contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, con una antigüedad de 1/04/2022, a tiempo completo y con la categoría profesional de Peón de Jardinería, y con un salario día de 38,65 euros.
La parte actora causó baja por vencimiento del contrato el 29/12/22.
(hecho no controvertido).
SEGUNDO.- La parte actora venía siendo retribuida con arreglo a la siguiente estructura salarial:
-salario base.............. 600,58 euros
-complemento de destino....... 235,65 euros
-complemento específico ....... 91,30 euros
-plus de residencia.......... 92,14 euros.
-parte proporcional de pagas extras...... 154,59 euros
(doc. n.º 12 del ramo de la demandada)
TERCERO.- El artículo 59 del Convenio de aplicación regula tanto las llamadas retribuciones básicas, como las complementarias, que incluyen el complemento de destino y el complemento específico.
En el artículo 30 del referido convenio se señala que los operarios en general están clasificados en el Grupo E (Agrupaciones profesionales). El complemento de destino que les corresponde conforme a lo señalado en el citado artículo oscila entre el 12 y el 18.
El complemento específico se fija en 21,06 euros el punto, conteniéndose en el Anexo I los criterios de asignación del mismo con arreglo a una serie de áreas y factores.
CUARTO.- Con fecha 18/01/08 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia el Reglamento del Sistema de Promoción Carrera del Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento demandado.
QUINTO.- El art. 62 del Acuerdo/Convenio del Ayuntamiento demandado dispone:
"ARTÍCULO 62: PRODUCTIVIDAD GENERAL.
El complemento de productividad general será el establecido cada año en el presupuesto municipal no pudiendo ser inferior al previsto para el ejercicio inmediatamente anterior y, será distribuido entre todos los empleados públicos que reúnan los requisitos que a continuación se reseñan y previo cumplimiento de los requisitos objetivos previstos en el artículo 6 del Reglamento de Productividad, sin perjuicio de las cuantías que se puedan prever en el citado Reglamento y que, por tanto, podrán someterse a otros criterios fijados objetivamente a propuesta de la representación de los trabajadores en el seno de la MGN.
Dichas cantidades se abonarán a todos los empleados públicos que tengan más de un año de trabajo continuo en esta Administración, indistintamente del puesto que ocupe.
Los importes así establecidos se abonarán como mínimo en dos pagas, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Productividad. El reparto de la productividad se llevará a cabo conforme a unos criterios objetivos regulados en el citado Reglamento aprobado por el Ayuntamiento Pleno, conforme a los acuerdos adoptados previamente por la MGN.
El reparto de la productividad se llevará a cabo conforme a unos criterios objetivos regulados en el Reglamento de Productividad establecidos y aprobado por la MGN y publicado en el BOP el 22 de enero de 2003, previa aprobación por el Ayuntamiento Pleno y sucesivas modificaciones del mismo.
Las cantidades destinadas a productividad sufrirán un incremento anual igual al porcentaje que se fije por la Ley de Presupuestos Generales del Estado".
SEXTO.- Los artículos 5 y 6 del Reglamento de Productividad establecen:
"ARTÍCULO 5.- CUANTIA. 1.- La cantidad máxima destinada al abono del complemento de productividad será la que se establezca cada año en el Presupuesto Municipal previa negociación con la representación de los trabajadores a través de la Mesa General de Negociación, sin que en ningún caso sea inferior al importe presupuestado en el ejercicio anterior. La cuantía máxima de las pagas así acordadas serán distribuida entre todos los empleados públicos que reúnan los requisitos
objetivos previstos en el artículo 6 del presente Reglamento, sin perjuicio de aquellos otros que puedan establecerse por resolución de Alcaldía
- Presidencia a propuesta de la Mesa General de Negociación. Dichas cantidades se abonarán a todos los empleados públicos que tengan más de un año de trabajo continuo en esta Administración, indistintamente del puesto que ocupe. 2.- La resolución que acuerde el abono de la productividad establecerá la cuantía máxima a percibir en función del grupo o subgrupo de cla sificación profesional de cada empleado municipal que reúna los requisitos señalados, así como la distribución de las cantidades destinadas por este concepto al personal de cada servicio, departamento o unidad, incluyendo en su caso el reparto de las cantidades no asignadas por aplicación de los criterios regulados en el artículo 6 entre el personal del servicio, departamento o unidad correspondiente. 3.- En cualquier caso, el complemento de productividad se asignará en atención al grupo o subgrupo de clasificación profesional al que pertenezca el empleado público o, en su caso, con arreglo al grupo en el que se encuentre adscrito de forma temporal en los supuestos de cobertura temporal de vacantes o desarrollo de tareas de categoría superior, en proporción al tiempo permanecido en el mismo. 4.- En cada ejercicio, deberá realizarse la dotación presupuestaria correspondiente al complemento de productividad de toda la plantilla municipal debiendo dotarse de dicho complemento las plazas de nueva creación, así como aquellas existentes que pasen a reunir los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 5.- Las cantidades destinadas a productividad sufrirán un incremento anual igual al porcentaje que se fije por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 6.- La cuantía establecida en los presupuestos en concepto de productividad, será distribuida en su totalidad entre el personal durante el ejercicio presupuestario.
ARTICULO 6.- CRITERIOS PARA EL REPARTO DE LA PRODUCTIVIDAD.
6.1 a). Los criterios aplicables al reparto de la productividad deberán estar en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos que en cada momento puedan ser asignados al mismo por parte de los jefe de servicio o departamento correspondiente, dirigidos a la consecución de una doble finalidad: De una parte el interés propio del trabajador ante el reconocimiento de su labor de otra, el del Ayuntamiento para el conocimiento, seguimiento y garantía de cumplimiento de los3 objetivos que deban alcanzar los servicios a los que están adscritos, todo ello, dentro del marco de la transparencia, imparcialidad y no discriminación de los empleados publicos.
6.1 b). Al finalizar cada anualidad la suma porcentual de la valoración deberá ser el 100%, a estos efectos se entiende por anualidad, desde el 1 de noviembre hasta el 31 de octubre.
CRITERIOS DE APLICACIÓN:
6.2.- Criterios de valoración: Retribución del especial rendimiento, actividad extraordinaria e iniciativa con que el trabajador desempeñe su actividad laboral:
Hasta el 100% del importe correspondiente a la productividad se devengará conforme al siguiente procedimiento de conformidad con los siguientes extremos:
. Hasta el 40% tendrá por finalidad evaluar la conducta profesional, (evaluación de competencias y/o actitudes de cada trabajador en su puesto de trabajo).
Con este elemento se intenta valorar la calidad, actitud y el potencial con que el/la emplead@ public@ desarrolle su actividad diaria en el puesto de trabajo. Los indicadores para la valoración de estos aspectos deberán ser:
EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS Y/O ACTITUDES DE CADA TRABAJADOR EN SU PUESTO DE TRABAJO VALORACIÓN OBJETIVOS
I. CONDUCTA PROFESIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICO: - Rendimiento 3% Evaluar la ejecución de las tareas encomendadas al emplead@ públic@, en cuanto a la organización, eficacia y eficiencia óptima para el funcionamiento adecuado del departamento, unidad y área. - Cal idad del trabajo realizado 3%- Organización del trabajo 3%
II. ACTITUD DEL/LA EMPLEAD@ PÚBLIC@: - Cooperación 3% Evaluar la conducta y actitud
del/la emplead@ públic@ en la encomienda de las competencias asignadas por el Jefe de Servicio, y manejo de medios técnicos a su disposición. Su capacidad de integración, cooperación con el equipo de trabajo y departamento y prestación de un servicio eficaz al ciudadano -Relaciones don sus compañeros 2% - Relaciones con el público 3% - Disciplina 3% - Adaptación 2% - Integración 3% - Utilización del equipoasignado 2%
III. GRADO DE INTERÉS E INICIATIVA DEL/LA EMPLEAD@ PÚBLIC@ - Facilidad para aprender 3% Evaluar actitud/aptitud del empleado público en la ejecución de las tareas encomendadas diariamente, en cuanto al interés, iniciativa y superación óptimas para la consecución de los objetivos planteados en cada unidad administrativa. - Seguimiento de instrucciones 2% - Creatividad 2% - Interés en el trabajo 3% - Deseo de superación mostrado 3% . Hasta el 60% tendrá por finalidad evaluar el logro de resultados, (evaluación de resultados por cumplimiento de objetivos). Los objetivos deberán establecerse con carácter anual, quedando a criterio de la Administración distribuir en los distintos períodos de devengo la carga e importancia que, en cada de uno de ellos, se den a los mismos.
Con este elemento se pretende, a través de una serie de factores, por un lado, medir la carga de trabajo desarrolladas por el/la emplead@ public@ por responsabilidades en el desempeño, vinculadas directamente a las funciones del puesto de trabajo durante el periodo evaluado, y por otro, indicar si las tareas desarrolladas han contribuido y en qué medida al logro de los objetivos propuestos por la respectiva área.
Los indicadores para esta valoración deberán ser:
EVALUACIÓN DE RESULTADOS POR CUMPLIMIENTO DE OBJETIVOS VALORACIÓN OBJETIVOS
I. GRADO DE CONSECUCIÓN DE LOS OBJETIVOS ESTABLECIDOS POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA, AREA O DEPARTAMENTO - Aportación a la planificación, estratégica y operativa del área 6% Evaluar el grado de implicación del empleado en la planificación estratégica del departamento, capacidad de integración en los grupos de trabajo y adaptación a los cambios de directrices que deban producirse para la consecución de los objetivos pretendidos para cada período evaluable - Organización mostrada en su área de4 trabajo 6% - Cumplimiento de agenda marcada con carácter, diario, mensual, anual 6% - Comunicación dentro del equipo de trabajo y/o seguimiento de la consecución 6% - Adaptación al cambio de directrices y agendas 6%.
II.CONSECUCIÓN DEL PORCENTAJE DE TAREAS PLANTEADAS PARA CADA PERÍODO
EVALUABLE -Cumplimiento de tareas 10% Evaluar el grado de ejecución de las tareas encomendadas al emplead@ públic@, así como, el su compromiso de superación, iniciativa e interés en el logro de los objetivos planteados en cada departamento y/o área en cada período evaluable - Compromiso de superación y logro 10% - Interés y contribución en el alcance de objetivos 10%.
2) De conformidad a los devengos de las respectivas pagas de productividad establecida en el artículo 3, el servicio de recursos humanos, recabará los informes de los responsables del Área, y/o establecerá un formulario que deberá cumplimentar el responsable del servicio. Las calificaciones finales que podrán asignarse serán:
"N", que equivaldrá a una productividad notable, y que significará el pago íntegro de la cuantía
Correspondiente a cada subapartado valorado.
"I", que equivaldrá a una productividad insuficiente, con tres niveles:
¬ A), supondrá la pérdida de un tercio de la cuantía que corresponda al valor porcentual de cada apartado del indicador valorado.
¬ B) supondrá la pérdida de dos tercios.
¬ C) supondrá la pérdida de la totalidad.
Los Jefes de los distintos Servicios, así como, los Funcionarios con Habilitación de Carácter Nacional, (Secretario/a, Interventor/a y Tesorero/a), deberán ser evaluados por la Alcaldía o Concejalía delegada de las respectivas áreas por el mismo procedimiento, y siempre teniendo en cuenta la valoración global que éste realice en el conjunto del servicio.
3) Los objetivos serán propuestos por los Jefes de Servicios en coordinación con el personal y con el visto bueno de los Concejales delegados de las diferentes áreas donde se encuadren estos servicios. Estos objetivos podrán ser individuales, por unidades o conjunto de emplead@s public@s que realicen unas mismas o parecidas funciones ( unidades de la Policía Local, servicios públicos o a través de los programas del Área de Acción Social, etc..), los cuales, deberán ser comunicados a los emplead@s public@s, debiendo darse cuenta a la mesa general de negociación una vez establecidos y aprobados los mismos a efectos informativos.
4) En el supuesto caso de que el nivel de absentismo de un empleado público, con derecho a percibir el complemento de productividad supere el 60% del periodo valorado y dada la imposibilidad en tal caso de valorar el rendimiento y el cumplimiento de objetivos en su conjunto, el empleado público perderá la totalidad de la productividad que le pudiera corresponder en el periodo devengado. En el supuesto de no alcanzar este porcentaje el trabajador percibirá la parte proporcional que pudiera corresponderle por el período total valorado, proporcionalmente al período trabajado.
5) En los supuestos de valoración "I", los Jefes de Servicios deberán emitir los respectivos informes suficientemente motivados y serán remitidos al Servicio de Recursos Humanos, donde podrán ser examinados por el empleado público, que será previamente notificado. En este sentido, el empleado público sólo tendrá derecho a exa minar el informe que corresponde a su persona, dentro del cinco días natural es, y en el mismo plazo podrán hacer las alegaciones y propuestas de reconsideración de la productividad asignada,también motivada, que estime conveniente, todo ello con estricta sujeción y respeto a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de carácter personal.
Terminado el plazo antes citado, y a la vista de los informes y alegaciones efectuadas, en su caso, el Servicio de Recursos Humanos, con el visto bueno del Concejal de Personal, elevará propuesta de abono, en su caso, del complemento de productividad a la Alcaldía Presidencia, que dictará resolución ordenando el pago de las cantidades que procedan, de la que se dará traslado a la Junta de Personal y al Comité de Empresa, para su conocimiento y efectos.
6) Las cantidades percibidas en concepto de productividad por cada emplead@ public@ serán de conocimiento público de todo el personal del Ayuntamiento así como de la Junta de Personal y el Comité de empresa, con apercibimiento del deber de sigilo que tienen respecto de los datos que se le suministran y de uso exclusivo para el ejercicio de su representación. Cualquier emplead@ public@ podrá solicitar al Responsable de su equipo el resultado de la valoración definitiva de su rendimiento individual."
(doc. n.º 2 del ramo de la demandada)
SÉPTIMO.- Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de LPGC, de 25 de enero de 2022, autos 150/2020, se estimaba la demanda presentada por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO y personas físicas, declarando la Nulidad del Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento demandado n.º 2127 de 24 de abril de 2020, en lo referente al requisito de estar trabajando más de un año de continuo en el Ayuntamiento para poder tener derecho a cobrar el complemento de productividad, por ser nulo el segundo párrafo del Acuerdo/Convenio regulador de las condiciones de trabajo de los Empleados Públicos del Ilustre Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana aprobado pro Acuerdo plenario de 31 de marzo de 2021.
Esta sentencia consta confirmada por la Sala de lo C-A del TSJª de Canarias sede en Las Palmas de 13 de septiembre de 2022. No se conoce si es firme a la fecha.
OCTAVO.- La parte actora considera que no se le abona ni el complemento de destino correspondiente (14) ni el complemento específico (20) conforme a la RPT y a la tabla salarial vigente, por lo que se le adeudaría la cantidad total de 4.523,00 euros por el periodo de abril de 2.022 a diciembre de 2.022.
Asimismo considera que se le abona indebidamente el complemento de productividad reclamando por dicho concepto el importe total de 2.939,12 euros de los que 1.960,00 euros corresponden al periodo de abril de 2.022 a 30 de septiembre de 2.022 y el importe de 979,12 euros al periodo de septiembre de 2.022 al 29 de diciembre de 2.022.
NOVENO.- Si a la actora debiera abonársele el complemento de productividad correspondiente al período 1/4/22 a 29/12/22 se le adeudaría la cantidad de 2869,23 euros.
(conformidad de las partes)
DÉCIMO.- La parte actora estuvo en situación de IT desde el 18/04/22 al 2/05/22.
(doc. n.º 3 del ramo de la actora)
UNDECIMO.- Se presentó la correspondiente reclamación previa ante el Ayuntamiento demandado.
(doc n.º 4 del ramo de la actora)
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Tomasa contra el AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA, declaro el derecho de la parte actora a percibir el complemento de productividad devengado en el período comprendido entre el 1/4/22 a 29/12/22, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la parte actora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE EURO CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE EUROS (2.869,23 €) en concepto de complemento de productividad de dicho período, así como al abono de los intereses de mora al 10% anual, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Tomasa, siendo impugnado por el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
PRIMERO.- La parte actora, peón de jardinería, celebró contrato de trabajo entre el 1 de abril de 2022 y el 29 de diciembre de 2022 con el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, en la modalidad para la mejora de la ocupabilidad y la inserción laboral, a jornada completa. Presentó demanda en la que se reclamaban diferencias salariales derivadas de los niveles mínimos de complemento de destino (14) y específico (20), diferencias en las pagas extras así como el complemento de productividad que perciben todos los empleados/as públicos, en la cantidad de 4.523 euros por los primeros conceptos y otros 2.939,12 euros por la productividad. Demandaba igual tratamiento que a los trabajadores fijos del ayuntamiento con igual puesto de trabajo.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando a la demandada al abono del complemento de productividad por importe de 2.869, 23 euros, más los intereses de mora del art. 29.3 ET.
La actora ha recurrido en suplicación, y el recurso ha sido impugnado por el Ayuntamiento de Santa Lucía.
SEGUNDO.-Con fundamento en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pide la parte actora revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, siendo tres las propuestas:
A) Modificación del HECHO PROBADO OCTAVO.
Dice el ordinal que:
"La parte actora considera que no se le abona ni el complemento de destino correspondiente (14), ni el complemento específico (20) conforme a la RPT y a la tabla salarial vigente, por lo que se adeudaría la cantidad total de 4.523,00 EUROS por el período de abril de 2022 a diciembre de 2022. Asimismo, considera que se le abona indebidamente el complemento de productividad, reclamando por dicho concepto el importe total de 2.939,12 EUROS, de los que 1.960,00 EUROS corresponden al período de abril de 2022 a 30 de septiembre de 2022 y el importe de 979,12 EUROS al período de septiembre de 2022 a 29 de diciembre de 2022".
Propone la siguiente redacción:
"La parte actora considera que no se le abona ni el complemento de destino correspondiente (14), ni el complemento específico (20) conforme a la RPT y a la tabla salarial vigente, por lo que se adeudaría la cantidad total de 4.523,00 EUROS por el período de 1 de abril de 2022 a 29 de diciembre de 2022, de los que 3.263,02 EUROS se corresponden a las diferencias por complemento específico. Asimismo, considera que se le abona indebidamente el complemento de productividad, reclamando por dicho concepto el importe total de 2.939,12 EUROS, de los que 1.960,00 EUROS corresponden al período de abril de 2022 a 30 de septiembre de 2022 y el importe de 979,12 EUROS al período de septiembre de 2022 a 29 de diciembre de 2022".
Apoyo probatorio en la documental de la parte demandada, folios 131 bis y 288 a 293 de los autos, siendo su finalidad identificar correctamente la cantidad, que se reclama por cada complemento.
La impugnante no se opone por lo que el motivo se estima, siendo útil la concreción a efectos de su correcta resolución en ésta o superior instancia.
B) Adición de un NUEVO HECHO PROBADO, que diga:
"En el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana la categoría profesional de Peón forma parte del Grupo AP y tiene un nivel de complemento de destino 12 y de complemento específico 20".
Apoyo en la prueba documental de la parte demandada, folio 248 de los autos. La impugnante se opone porque este documento se refiere a una ficha de puesto de trabajo, en este caso al de peón jardinero, pero no todo peón jardinero tiene encaje en dicha ficha, desde luego no el personal de convenio que, por ello, no puede tener los complementos establecidos en la ficha descriptiva.
Como vemos la oposición es de fondo, pero la propuesta se estima dado que lo que se recoge en el hecho nuevo es la descripción del grupo y niveles propios de un peón jardinero de plantilla, lo cual es relevante de cara a efectuar una comparación con el salario abonado al actor, que es temporal del mismo Ayuntamiento.
C) Adición de un NUEVO HECHO PROBADO, que diga:
"El valor de cada punto de complemento específico asciende a 21,06 EUROS".
Apoyo en el folio 131 bis de los autos, documental de la demandada.
Se desestima porque como señala el Ayuntamiento ya consta este valor en el hecho probado tercero.
TERCERO.- El Ayuntamiento por el cauce del art. 197 LRJS solicita la revisión de un hecho probado al amparo del art. 193. b) LRJS. Parece adecuado que se resuelva antes de abordar la censura jurídica de la sentencia, por si resultara de interés.
Propone la rectificación del Hecho Probado Tercero "por existir error de hecho en la Sentencia, debido a que en el mismo se hace constar que el complemento de destino que le corresponde al grupo E (Agrupaciones profesionales) oscila entre 12 y el 18, cuando lo cierto es que estos niveles (12 y 18) corresponden a un Grupo C2, y no a un peón de jardinería (grupo AP) como es la parte actora, cuyos niveles son de 10 a 14, y que por error de transcripción se hizo constar los niveles de un grupo C2. Además de lo anterior, en el artículo 30 se hace constar la clasificación profesional, pero es en el artículo 59.B.1 del convenio donde se establecen los niveles del complemento de destino de cada grupo profesional.
En base a esta explicación propone la nueva redacción, que dice:
"El artículo 59 del Convenio de aplicación regula tanto las llamadas retributivas básicas, como las complementarias, que incluyen el complemento de destino y el complemento específico. En el artículo 30 del referido convenio se señala que los operarios en general están clasificados en el Grupo E (Agrupaciones profesionales). El complemento de destino que les corresponde conforme al artículo 59.B.1 del referido convenio oscila entre el 10 y el 14.
El complemento específico se fija en 21'06 euros el punto, conteniéndose en el Anexo I los criterios de asignación del mismo con arreglo a una serie de áreas y factores".
Como resulta de la misma propuesta esta revisión no modificaría el fallo de la sentencia, pero ajustaría la resultancia fáctica a la realidad del convenio. Con esta finalidad se estima.
CUARTO.- Se encauza por la vía del art. 193 c) LRJS en un único motivo que denuncia la infracción de:
"A) Infracción del artículo 4.2 del Real Decreto 861/1986, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local y del artículo 59 B-2 del Acuerdo/Convenio Regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Santa Lucía. Se solicita, a los efectos del presente Recurso, que condene a la empleadora demandada a que proceda al pago a la demandante de 3.263,02 EUROS en concepto diferencias salariales referidas 20 puntos de complemento especifico."
Se aquieta a la desestimación de la reclamación por complemento de destino.
Lo que la parte recurrente afirma es que tiene derecho a percibir la misma retribución que un trabajador del Ayuntamiento, que tuviese la condición de fijo o indefinido y no temporal como él mismo, no habiendo sido desacreditado, que el recurrente realiza las mismas funciones que cualquier otro operario de su mismo grupo profesional pero con vínculo indefinido.
La Administración impugnante se opone con argumentos que desdicen las anteriores alegaciones, sosteniendo que el trabajador es trabajador de convenio sin experiencia, por lo que no debe darse al mismo igual nivel retributivo que al personal fijo o indefinido del Ayuntamiento. En cuanto al complemento específico parte de la premisa fáctica de ser el actor un trabajador sin experiencia, con funciones limitadas conforme al convenio suscrito con el SCE, lo que determina que el complemento específico sea inferior que el del personal de plantilla, cuyo puesto de trabajo ha sido valorado atendiendo a todas las características de su puesto de trabajo. Cuestiona la correcta formalización del motivo.
Esta primera objeción formal se desestima, porque el TS, sentencia de 19 de febrero de 2020, rud 3943/2017 por todas, se entra a conocer del mismo, dado que "...los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre )", lo que permite entrar a conocer del motivo si del mismo resulta con claridad el sentido de la impugnación y siempre con limitación a lo que son infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia.
Respecto del fondo de la reclamación, recordar que este mismo motivo ha sido resuelto por esta Sala en sentencia de 19 de febrero de 2026, recurso 1666/2025, en el que se dice:
"Resolvemos. Y para ello debemos recordar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre casos similares al que nos ocupa. Lo hicimos en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2025 (Rec. 985/2025), en la que se cuestionaba el complemento de destino y el complemento específico asignado a tres trabajadoras, peonas de jardinería del mismo Ayuntamiento demandado, y , también , se reclamaban diferencias retributivas derivadas del nivel superior que se reclamaba en la demanda. El argumentario del Consistorio demandado para oponerse era similar al que esgrime en este caso. Pues bien , decíamos en nuestra sentencia citada : "La premisa de la que debemos partir para la solución de la controversia es la siguiente: la empleadora, Administración Pública, no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento a la Ley y al Derecho y con interdicción de la arbitrariedad, estando sujeta al principio de igualdad ante la Ley, que concede a las personas el derecho subjetivo de obtener de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTS 10 de septiembre de 2024, rec. 197/2022; 6 de marzo de 2024, rec. 325/2021; SSTC 161/1991, 18 de junio; 2/1998, 12 de enero; 34/2004, 8 de marzo, entre otras muchas, y las que en ellas se citan). Partiendo de que en el supuesto actual existe una cobertura convencional en el seno del Ayuntamiento demandado, nos fijaremos en los más recientes pronunciamientos de esta Sala IV sobre la materia. En concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 2023, rec. 858/2021, compendiando doctrina, se pronunció en los siguientes términos: ". En SSTS IV de fecha 15 de noviembre de 2022 (rcud. 3062/2021) y 6.10.2022, rcud 3170/2019, acudimos al criterio elaborado en STS 7.02.2022, rcud. 4371/2018, respecto de un litigio sobre retribución desigual de los trabajadores fijos y temporales; se mantuvo, con apoyo en la STC 177/1993, de 31 de mayo que, las diferencias retributivas entre el personal fijo y el personal temporal no son compatibles con el art. 14 CE, de manera que, un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal, son claramente discriminatorias, como ha defendido la STC 104/2004, de 28/Junio." Seguimos transcribiendo los razonamientos de aquel precedente. Así, se ha considerado igualmente discriminatoria, con carácter general, "toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista " igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores"; y más específicamente, las diferencias salariales "cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar" [ STC 136/1987, de 22/Julio] ( STS 13/07/06 -rec. 294/05-)", salvo que se acrediten razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo, conforme a lo dispuesto en el art. 15. 6 ET (...)". "Finalmente, hemos defendido, aplicando la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, sobre empleos de duración determinada, que garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables, subrayando que, "... la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo, FJ3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas". Las conclusiones entonces alcanzadas fueron las de entender vulnerado lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22.12.2010, sobre discriminación retributiva con el personal fijo en relación con el art. 14 CE, y la correlativa normativa convencional, al haber quedado acreditado plenamente que el Ayuntamiento demandado retribuyó a la demandante en una cuantía menor a la que percibieron los trabajadores fijos que desarrollaban su mismo trabajo, sin que constase probado, de ningún modo, la concurrencia de circunstancias objetivas que justificasen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado. También aludiremos a la doctrina constitucional. En STS 119/2002, de 20 de mayo, se recordaba "el menor alcance de la protección del derecho fundamental alegado en casos en los que juegue abiertamente el principio de autonomía de la voluntad, a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados (por todas, STC 34/1984, de 9 de marzo). Es cierto que en esos planos son fuertes las limitaciones que impone el Derecho del trabajo, por virtud entre otros factores precisamente del principio de igualdad, pero no desaparece, dejando sin margen el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, la libertad de disposición de la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales. Del mismo modo, recuperando ahora el control de la desigualdad en la norma, debe reiterarse que tampoco sufrirá el derecho fundamental a la igualdad si la disparidad establecida supera el test de razonabilidad antes descrito. Esto es, que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. La conclusión sería aquí, sensu contrario, que el principio de igualdad de remuneraciones implica la eliminación, en el conjunto de los factores y condiciones retributivas, para un mismo trabajo, o para un trabajo al que se atribuye igual valor, de cualquier tratamiento peyorativo injustificado, puesto que el trabajador tiene derecho "a igualdad de trabajo igualdad de salario", no pudiendo operar con valor diferenciador, partiendo de esta igualdad, cualquier circunstancia imaginable, pero siendo imaginables, al mismo tiempo, circunstancias diferenciadoras. 6. Antes de entrar a enjuiciar el caso que se nos somete es preciso todavía recordar que el sistema normal de fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37.1 CE. Mas, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad ( art. 1.1 CE) , y en el que se encomienda a todos los poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas ( art. 9.2 CE) , ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurando los valores de justicia e igualdad que den efectividad al también mandato constitucional contenido en el art. 35.1 CE. Como decíamos en la STC 31/1984, de 7 de marzo, "tanto la regulación mínima estatal como la que se deja a la responsabilidad de la autonomía colectiva de las partes sociales, ha de operarse respetando el principio de igualdad de remuneraciones, con exclusión de todo trato discriminatorio que implique violación de ese principio, que tiene su formulación, con la más específica del art. 35.1 referida al sexo, en la general del art. 14, ambos de la CE. Puede decirse que el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas (como es por razón del sexo en el art. 35, y con ella otras en el art. 14) y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación". La STC 104/2004, de 28 de junio, sintetiza la doctrina constitucional (FJ 6º): "Nuestra jurisprudencia se ha referido ya en diversas ocasiones a la cuestión relativa a las diferencias de tratamiento entre trabajadores fijos y trabajadores temporales. En líneas generales, en ella hemos mantenido que, si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias en aquellas situaciones ( SSTC 136/1987, de 22 de julio, FJ 6; 177/1993, de 31 de mayo, FJ 3), las diferencias han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato (en particular en lo relativo a sus causas de extinción) que las expliquen razonablemente ( STC 177/1993), pero no alcanzan al distinto tratamiento que, en perjuicio de los trabajadores temporales, se dispensa sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posición misma como trabajadores de la empresa, como ocurría en el caso de la exclusión del ámbito personal de aplicación del convenio colectivo, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio ( STC 136/1987) o en las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo que realizaban estos trabajadores en relación a los fijos ( STC 177/1993)". E igualmente resulta relevante destacar la afectación especial que se proyecta en el seno de las Administraciones Públicas, hasta el punto de convertirse en un auténtico deber de igualdad de trato que se basa no solamente en la prohibición de discriminación sino también en el principio de igualdad ante la ley y en la interdicción de arbitrariedad. Así, la STC 34/2004, de 8 de marzo, (FJ 3º) aseveraba: "cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE) , con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) . Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18 de junio, FJ 1; y 2/1998, de 12 de enero, FJ 3)"." Las trabajadoras recurrentes suscribieron contrato de trabajo para la mejora de la ocupabilidad y la inserción laboral, a jornada completa de 35 horas semanales (jornada de convenio colectivo del ente local), teniendo como anexo al mismo: "Convenio expediente nº 352222 AB11 en el marco del programa extraordinario de empleo social en el período 2022-2023, convenio suscrito 158/2024 2 | 9 entre el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana dentro del Acuerdo de Marco de Colaboración entre el Servicio Canario de Empleo y la Federación Canaria de Municipios para el desarrollo de tareas de utilidad y reinserción, en el marco del Programa de Empleo Social para el período 2022/2023. La duración de los contratos para cada trabajadora fue desde 29-12-2022 a 28-12-2023. En consecuencia, nos encontramos ante contratos temporales suscritos en el ámbito del fomento de empleo. Las trabajadoras fueron contratadas como peonas de jardinería, sin que exista reflejo alguno en el relato fáctico que especifique o concrete las funciones desarrolladas; como tampoco consta cuáles son las propias del personal de plantilla con idéntica categoría y las diferencias entre unas y otras. Y la ausencia de tales datos nos sitúan en el ámbito de diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo que realizaban estas trabajadoras en relación a los fijos. Como afirman las recurrentes, en la ficha descriptiva del puesto de trabajo (peón de jardinería) el complemento de destino es el 12 y el especifico es el 20; el Convenio Colectivo de aplicación, en su artículo 59 B-1, establece que para el grupo Grupo E (Agrupaciones Profesionales que no precisan titulación): Los niveles de Complemento de Destino que le corresponden son entre el 10 y 14, y el apartado B-2, establece que el Complemento Específico. Será destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo y sus criterios de ponderación se ajustarán a lo establecido en el ANEXO I del presente Acuerdo Regulador; y la RPT publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 85, miércoles 15 de julio de 2020, que establece los niveles mínimos de complemento de destino (12) y específico (20) para la categoría profesional de peón de jardinería. Argumenta la recurrida, en relación con el complemento de destino, que cuando una persona presta servicios por primera vez en una administración pública se le asigna el nivel mínimo de complemento de destino asignado al Grupo, y que será su grado inicial que solo se consolidará si trabaja dos años consecutivos en la administración o tres interrumpidos. Una vez consolidado su grado inicial, podrá promocionar y obtener grado superior dentro de su grupo, presentándose a los procedimientos de promoción de la carrera profesional que convoque cada administración. Por tanto, en el caso del actor, que trabaja por primera vez en el Ayuntamiento de Santa Lucía, se le asigna el nivel mínimo de complemento de destino que le corresponde al grupo al que pertenece, que es el 10, y que no consolida porque solo trabajó 9 meses para el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, por lo que si no consolida grado inicial es imposible que pueda promocionar a un nivel superior a 10. Hay que indicar que el actor es personal de convenio, es decir, personal que se contrata a raíz de convenio firmado con el Servicio Canario de Empleo, que ayuda a determinadas personas que se encuentra en exclusión laboral a insertarse en el mundo laboral. Pues bien, este personal no tiene ni puesto ni plaza en el Ayuntamiento. Y para entender esto, hay que conocer las normas de función pública, y que los empleados públicos que trabajan en una administración pública ocupan plaza y puesto según la plantilla y la RPT de dicha administración pública, plaza que previamente ha sido ofertada en una OPE y posteriormente, convocada para ser cubierta mediante el procedimiento selectivo correspondiente, cumpliéndose de este modo con los principios de mérito y capacidad, recogiéndose en la RPT los puestos de trabajo ocupados por empleados públicos y las características de cada puesto de trabajo. No vamos a compartir tal oposición. Los complementos de destino y específico forman parte de las retribuciones complementarias de los empleados públicos, conforme prevé el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. En concreto, el complemento de destino está diseñado para reflejar la responsabilidad inherente al puesto y su posición dentro de la organización. A mayor complejidad y responsabilidad del puesto, mayor será el complemento. Dentro de los límites máximo y mínimos señalados, el Pleno de la Corporación asignará nivel a cada puesto de trabajo atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local. De los documentos que hemos analizado, en particular la Relación de Puestos de Trabajo y la Ficha Técnica resulta una asignación inicial de complemento de destino para el puesto de peón de jardinería de 12. Por lo tanto, en el intervalo 10-14, la Corporación Local decidió, dentro de sus potestades, asignar un complemento de destino ad initio de 12. Decae, o al menos no se ha acreditado, que esta retribución complementaria tuviera asignado un nivel mínimo de 10, en el que se fuera progresando. Y en idénticos términos hemos de concluir en relación con el complemento específico. El complemento específico retribuye las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en la Administración pública, valorando factores como la especial dificultad técnica, la dedicación, la responsabilidad, la incompatibilidad, la peligrosidad o la penosidad asociadas al desempeño de dicho puesto. Esta retribución complementaria se asigna tras la valoración objetiva y diferenciada de cada puesto de trabajo, y no se basa en el cuerpo, escala o titulación del empleado, ni en sus características personales, sino en las circunstancias inherentes y permanentes del puesto. Solo puede percibirse si se desempeña efectivamente el puesto al que va asociado, y debe reflejar de forma justificada condiciones especiales que no concurren de forma generalizada en todos los puestos. Alega la entidad recurrida que, en el caso del personal de convenio, se trata de personas que necesitan, por diversas razones, reinsertarse en el mundo laboral, en muchas ocasiones, sin experiencia previa o parados de larga duración, por lo que dicho personal debe ser vigilado o tutorizado por sus superiores, y deben realizar tareas acordes con su formación y experiencia. Es por ello, que las tareas que deben desarrollar son tareas establecidas y detalladas en el convenio que se firma y se trata de tareas simples y sencillas, que no requieren manejo de maquinaria, etc. Sería del todo ilógico que este personal de convenio realizara exactamente las mismas tareas que el personal de plantilla del Ayuntamiento de Santa Lucía, no solo por los años que de manera continua lleva trabajando el personal de plantilla en el Ayuntamiento, sino por el grado de formación y especialización que poseen. Es por todo esto que al personal de convenio no se le puede abonar el mismo complemento específico que al personal de plantilla, ya que al no ocupar puesto y plaza en el Ayuntamiento su puesto no ha sido objeto de valoración y porque las tareas que realiza no son las mismas que las del personal de plantilla. Se trata nuevamente de una argumentación que se soporta en alegaciones fácticas que no han accedido al relato histórico. Las trabajadoras recurrentes accedieron a un determinado puesto de trabajo, del que existe correlativa descripción en la relación de puestos de trabajo y en la ficha técnica de la Corporación recurrida. Evidentemente, la especial naturaleza de la contratación determina que no figuren como plazas o puestos estructurales, lo que no excluye que las tareas realizadas sean idénticas o similares, de forma que a trabajos de igual valor deba retribuirse con idéntico salario, incluidas las partidas complementarias. No existe justificación objetiva alguna que permita la diferencia de trato, si consideramos que no se precisa formación específica y que un empleado público, sin experiencia, que accediera a través de oferta pública se encontraría en idéntica o parecida situación. En definitiva, no apreciamos diferencias significativas que avalen una diferencia retributiva como la reclamada. Las trabajadoras recurrentes debieron ser retribuidas conforme a un complemento de destino 12 y un complemento específico 20, con la correspondiente repercusión en las pagas extraordinarias. Las trabajadoras percibieron un complemento de destino en cuantía de 250 € (nivel 10) y debían percibir 354,35 € (12), por lo que existe una diferencia de 104,35 €/mes por 12 mensualidades reclamadas, supone 1.252,20 €. Y, por otro lado, percibieron un complemento específico de 6, (en cuantía de 121,05 €. debiendo percibir 484,38 €, por lo que existe una diferencia de 363,33 €/mes por 12 mensualidades reclamadas, supone 4.359,96 €. De igual forma, existe una repercusión en las pagas extraordinarias abonadas, resultando una diferencia de 1.226,86. Cantidades respecto de las que existía conformidad de alcanzar éxito la pretensión de las trabajadoras." Y en la misma línea nos pronunciamos, también, en nuestra sentencia (Rec. 113/2025) , en la que se resolvía sobre reclamación de trabajador, también temporal con relación laboral inferior a un año, y cuya categoría profesional era la de oficial albañil, como es el caso de los actuales actores, y también reclamaban el complemento específico 22 y un complemento de destino nivel 14 , siéndole reconocidos ambos por esta Sala , así como las diferencias devengadas a su favor durante 9 meses de contratación , a tenor de ambos niveles superiores a los que se les reconoció por el Ayuntamiento de santa Lucía de Tirajana", Llevando esta fundamentación llevada al caso que nos ocupa, debe llevarnos a idéntica conclusión y, por tanto, debe reconocerse a la actora (peón jardinera) un complemento específico 20, lo que se traduce en una diferencia de 3.263,02 euros, tal y como se detalla en la demanda. Por lo expuesto se estima el recurso planteado por la parte actora, y con revocación parcial de la sentencia de instancia, condenamos al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana a abonar la suma indicada por abono de un salario inferior al debido.
QUINTO.- Frente a esta resolución cabe recurso de casación para la unificación de Doctrina ante el Tribunal Supremo , a tenor del art. 218 LRJS
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Estimamos el recurso de suplicación planteado por DOÑA Tomasa contra la sentencia de 20 de noviembre de 2024, autos 69/2024, dictada por la Plaza Nº 2 (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria y con revocación parcial de la misma, añadiendo a la condena al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana la de abonar a la actora en concepto de complemento específico la suma de 3.263,02 euros, más los intereses por mora al 10% anual, manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos del fallo.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/0334/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, peón de jardinería, celebró contrato de trabajo entre el 1 de abril de 2022 y el 29 de diciembre de 2022 con el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, en la modalidad para la mejora de la ocupabilidad y la inserción laboral, a jornada completa. Presentó demanda en la que se reclamaban diferencias salariales derivadas de los niveles mínimos de complemento de destino (14) y específico (20), diferencias en las pagas extras así como el complemento de productividad que perciben todos los empleados/as públicos, en la cantidad de 4.523 euros por los primeros conceptos y otros 2.939,12 euros por la productividad. Demandaba igual tratamiento que a los trabajadores fijos del ayuntamiento con igual puesto de trabajo.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando a la demandada al abono del complemento de productividad por importe de 2.869, 23 euros, más los intereses de mora del art. 29.3 ET.
La actora ha recurrido en suplicación, y el recurso ha sido impugnado por el Ayuntamiento de Santa Lucía.
SEGUNDO.-Con fundamento en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pide la parte actora revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, siendo tres las propuestas:
A) Modificación del HECHO PROBADO OCTAVO.
Dice el ordinal que:
"La parte actora considera que no se le abona ni el complemento de destino correspondiente (14), ni el complemento específico (20) conforme a la RPT y a la tabla salarial vigente, por lo que se adeudaría la cantidad total de 4.523,00 EUROS por el período de abril de 2022 a diciembre de 2022. Asimismo, considera que se le abona indebidamente el complemento de productividad, reclamando por dicho concepto el importe total de 2.939,12 EUROS, de los que 1.960,00 EUROS corresponden al período de abril de 2022 a 30 de septiembre de 2022 y el importe de 979,12 EUROS al período de septiembre de 2022 a 29 de diciembre de 2022".
Propone la siguiente redacción:
"La parte actora considera que no se le abona ni el complemento de destino correspondiente (14), ni el complemento específico (20) conforme a la RPT y a la tabla salarial vigente, por lo que se adeudaría la cantidad total de 4.523,00 EUROS por el período de 1 de abril de 2022 a 29 de diciembre de 2022, de los que 3.263,02 EUROS se corresponden a las diferencias por complemento específico. Asimismo, considera que se le abona indebidamente el complemento de productividad, reclamando por dicho concepto el importe total de 2.939,12 EUROS, de los que 1.960,00 EUROS corresponden al período de abril de 2022 a 30 de septiembre de 2022 y el importe de 979,12 EUROS al período de septiembre de 2022 a 29 de diciembre de 2022".
Apoyo probatorio en la documental de la parte demandada, folios 131 bis y 288 a 293 de los autos, siendo su finalidad identificar correctamente la cantidad, que se reclama por cada complemento.
La impugnante no se opone por lo que el motivo se estima, siendo útil la concreción a efectos de su correcta resolución en ésta o superior instancia.
B) Adición de un NUEVO HECHO PROBADO, que diga:
"En el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana la categoría profesional de Peón forma parte del Grupo AP y tiene un nivel de complemento de destino 12 y de complemento específico 20".
Apoyo en la prueba documental de la parte demandada, folio 248 de los autos. La impugnante se opone porque este documento se refiere a una ficha de puesto de trabajo, en este caso al de peón jardinero, pero no todo peón jardinero tiene encaje en dicha ficha, desde luego no el personal de convenio que, por ello, no puede tener los complementos establecidos en la ficha descriptiva.
Como vemos la oposición es de fondo, pero la propuesta se estima dado que lo que se recoge en el hecho nuevo es la descripción del grupo y niveles propios de un peón jardinero de plantilla, lo cual es relevante de cara a efectuar una comparación con el salario abonado al actor, que es temporal del mismo Ayuntamiento.
C) Adición de un NUEVO HECHO PROBADO, que diga:
"El valor de cada punto de complemento específico asciende a 21,06 EUROS".
Apoyo en el folio 131 bis de los autos, documental de la demandada.
Se desestima porque como señala el Ayuntamiento ya consta este valor en el hecho probado tercero.
TERCERO.- El Ayuntamiento por el cauce del art. 197 LRJS solicita la revisión de un hecho probado al amparo del art. 193. b) LRJS. Parece adecuado que se resuelva antes de abordar la censura jurídica de la sentencia, por si resultara de interés.
Propone la rectificación del Hecho Probado Tercero "por existir error de hecho en la Sentencia, debido a que en el mismo se hace constar que el complemento de destino que le corresponde al grupo E (Agrupaciones profesionales) oscila entre 12 y el 18, cuando lo cierto es que estos niveles (12 y 18) corresponden a un Grupo C2, y no a un peón de jardinería (grupo AP) como es la parte actora, cuyos niveles son de 10 a 14, y que por error de transcripción se hizo constar los niveles de un grupo C2. Además de lo anterior, en el artículo 30 se hace constar la clasificación profesional, pero es en el artículo 59.B.1 del convenio donde se establecen los niveles del complemento de destino de cada grupo profesional.
En base a esta explicación propone la nueva redacción, que dice:
"El artículo 59 del Convenio de aplicación regula tanto las llamadas retributivas básicas, como las complementarias, que incluyen el complemento de destino y el complemento específico. En el artículo 30 del referido convenio se señala que los operarios en general están clasificados en el Grupo E (Agrupaciones profesionales). El complemento de destino que les corresponde conforme al artículo 59.B.1 del referido convenio oscila entre el 10 y el 14.
El complemento específico se fija en 21'06 euros el punto, conteniéndose en el Anexo I los criterios de asignación del mismo con arreglo a una serie de áreas y factores".
Como resulta de la misma propuesta esta revisión no modificaría el fallo de la sentencia, pero ajustaría la resultancia fáctica a la realidad del convenio. Con esta finalidad se estima.
CUARTO.- Se encauza por la vía del art. 193 c) LRJS en un único motivo que denuncia la infracción de:
"A) Infracción del artículo 4.2 del Real Decreto 861/1986, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local y del artículo 59 B-2 del Acuerdo/Convenio Regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Santa Lucía. Se solicita, a los efectos del presente Recurso, que condene a la empleadora demandada a que proceda al pago a la demandante de 3.263,02 EUROS en concepto diferencias salariales referidas 20 puntos de complemento especifico."
Se aquieta a la desestimación de la reclamación por complemento de destino.
Lo que la parte recurrente afirma es que tiene derecho a percibir la misma retribución que un trabajador del Ayuntamiento, que tuviese la condición de fijo o indefinido y no temporal como él mismo, no habiendo sido desacreditado, que el recurrente realiza las mismas funciones que cualquier otro operario de su mismo grupo profesional pero con vínculo indefinido.
La Administración impugnante se opone con argumentos que desdicen las anteriores alegaciones, sosteniendo que el trabajador es trabajador de convenio sin experiencia, por lo que no debe darse al mismo igual nivel retributivo que al personal fijo o indefinido del Ayuntamiento. En cuanto al complemento específico parte de la premisa fáctica de ser el actor un trabajador sin experiencia, con funciones limitadas conforme al convenio suscrito con el SCE, lo que determina que el complemento específico sea inferior que el del personal de plantilla, cuyo puesto de trabajo ha sido valorado atendiendo a todas las características de su puesto de trabajo. Cuestiona la correcta formalización del motivo.
Esta primera objeción formal se desestima, porque el TS, sentencia de 19 de febrero de 2020, rud 3943/2017 por todas, se entra a conocer del mismo, dado que "...los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre )", lo que permite entrar a conocer del motivo si del mismo resulta con claridad el sentido de la impugnación y siempre con limitación a lo que son infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia.
Respecto del fondo de la reclamación, recordar que este mismo motivo ha sido resuelto por esta Sala en sentencia de 19 de febrero de 2026, recurso 1666/2025, en el que se dice:
"Resolvemos. Y para ello debemos recordar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre casos similares al que nos ocupa. Lo hicimos en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2025 (Rec. 985/2025), en la que se cuestionaba el complemento de destino y el complemento específico asignado a tres trabajadoras, peonas de jardinería del mismo Ayuntamiento demandado, y , también , se reclamaban diferencias retributivas derivadas del nivel superior que se reclamaba en la demanda. El argumentario del Consistorio demandado para oponerse era similar al que esgrime en este caso. Pues bien , decíamos en nuestra sentencia citada : "La premisa de la que debemos partir para la solución de la controversia es la siguiente: la empleadora, Administración Pública, no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento a la Ley y al Derecho y con interdicción de la arbitrariedad, estando sujeta al principio de igualdad ante la Ley, que concede a las personas el derecho subjetivo de obtener de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTS 10 de septiembre de 2024, rec. 197/2022; 6 de marzo de 2024, rec. 325/2021; SSTC 161/1991, 18 de junio; 2/1998, 12 de enero; 34/2004, 8 de marzo, entre otras muchas, y las que en ellas se citan). Partiendo de que en el supuesto actual existe una cobertura convencional en el seno del Ayuntamiento demandado, nos fijaremos en los más recientes pronunciamientos de esta Sala IV sobre la materia. En concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 2023, rec. 858/2021, compendiando doctrina, se pronunció en los siguientes términos: ". En SSTS IV de fecha 15 de noviembre de 2022 (rcud. 3062/2021) y 6.10.2022, rcud 3170/2019, acudimos al criterio elaborado en STS 7.02.2022, rcud. 4371/2018, respecto de un litigio sobre retribución desigual de los trabajadores fijos y temporales; se mantuvo, con apoyo en la STC 177/1993, de 31 de mayo que, las diferencias retributivas entre el personal fijo y el personal temporal no son compatibles con el art. 14 CE, de manera que, un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal, son claramente discriminatorias, como ha defendido la STC 104/2004, de 28/Junio." Seguimos transcribiendo los razonamientos de aquel precedente. Así, se ha considerado igualmente discriminatoria, con carácter general, "toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista " igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores"; y más específicamente, las diferencias salariales "cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar" [ STC 136/1987, de 22/Julio] ( STS 13/07/06 -rec. 294/05-)", salvo que se acrediten razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo, conforme a lo dispuesto en el art. 15. 6 ET (...)". "Finalmente, hemos defendido, aplicando la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, sobre empleos de duración determinada, que garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables, subrayando que, "... la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo, FJ3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas". Las conclusiones entonces alcanzadas fueron las de entender vulnerado lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22.12.2010, sobre discriminación retributiva con el personal fijo en relación con el art. 14 CE, y la correlativa normativa convencional, al haber quedado acreditado plenamente que el Ayuntamiento demandado retribuyó a la demandante en una cuantía menor a la que percibieron los trabajadores fijos que desarrollaban su mismo trabajo, sin que constase probado, de ningún modo, la concurrencia de circunstancias objetivas que justificasen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado. También aludiremos a la doctrina constitucional. En STS 119/2002, de 20 de mayo, se recordaba "el menor alcance de la protección del derecho fundamental alegado en casos en los que juegue abiertamente el principio de autonomía de la voluntad, a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados (por todas, STC 34/1984, de 9 de marzo). Es cierto que en esos planos son fuertes las limitaciones que impone el Derecho del trabajo, por virtud entre otros factores precisamente del principio de igualdad, pero no desaparece, dejando sin margen el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, la libertad de disposición de la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales. Del mismo modo, recuperando ahora el control de la desigualdad en la norma, debe reiterarse que tampoco sufrirá el derecho fundamental a la igualdad si la disparidad establecida supera el test de razonabilidad antes descrito. Esto es, que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. La conclusión sería aquí, sensu contrario, que el principio de igualdad de remuneraciones implica la eliminación, en el conjunto de los factores y condiciones retributivas, para un mismo trabajo, o para un trabajo al que se atribuye igual valor, de cualquier tratamiento peyorativo injustificado, puesto que el trabajador tiene derecho "a igualdad de trabajo igualdad de salario", no pudiendo operar con valor diferenciador, partiendo de esta igualdad, cualquier circunstancia imaginable, pero siendo imaginables, al mismo tiempo, circunstancias diferenciadoras. 6. Antes de entrar a enjuiciar el caso que se nos somete es preciso todavía recordar que el sistema normal de fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37.1 CE. Mas, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad ( art. 1.1 CE) , y en el que se encomienda a todos los poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas ( art. 9.2 CE) , ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurando los valores de justicia e igualdad que den efectividad al también mandato constitucional contenido en el art. 35.1 CE. Como decíamos en la STC 31/1984, de 7 de marzo, "tanto la regulación mínima estatal como la que se deja a la responsabilidad de la autonomía colectiva de las partes sociales, ha de operarse respetando el principio de igualdad de remuneraciones, con exclusión de todo trato discriminatorio que implique violación de ese principio, que tiene su formulación, con la más específica del art. 35.1 referida al sexo, en la general del art. 14, ambos de la CE. Puede decirse que el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas (como es por razón del sexo en el art. 35, y con ella otras en el art. 14) y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación". La STC 104/2004, de 28 de junio, sintetiza la doctrina constitucional (FJ 6º): "Nuestra jurisprudencia se ha referido ya en diversas ocasiones a la cuestión relativa a las diferencias de tratamiento entre trabajadores fijos y trabajadores temporales. En líneas generales, en ella hemos mantenido que, si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias en aquellas situaciones ( SSTC 136/1987, de 22 de julio, FJ 6; 177/1993, de 31 de mayo, FJ 3), las diferencias han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato (en particular en lo relativo a sus causas de extinción) que las expliquen razonablemente ( STC 177/1993), pero no alcanzan al distinto tratamiento que, en perjuicio de los trabajadores temporales, se dispensa sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posición misma como trabajadores de la empresa, como ocurría en el caso de la exclusión del ámbito personal de aplicación del convenio colectivo, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio ( STC 136/1987) o en las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo que realizaban estos trabajadores en relación a los fijos ( STC 177/1993)". E igualmente resulta relevante destacar la afectación especial que se proyecta en el seno de las Administraciones Públicas, hasta el punto de convertirse en un auténtico deber de igualdad de trato que se basa no solamente en la prohibición de discriminación sino también en el principio de igualdad ante la ley y en la interdicción de arbitrariedad. Así, la STC 34/2004, de 8 de marzo, (FJ 3º) aseveraba: "cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE) , con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) . Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18 de junio, FJ 1; y 2/1998, de 12 de enero, FJ 3)"." Las trabajadoras recurrentes suscribieron contrato de trabajo para la mejora de la ocupabilidad y la inserción laboral, a jornada completa de 35 horas semanales (jornada de convenio colectivo del ente local), teniendo como anexo al mismo: "Convenio expediente nº 352222 AB11 en el marco del programa extraordinario de empleo social en el período 2022-2023, convenio suscrito 158/2024 2 | 9 entre el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana dentro del Acuerdo de Marco de Colaboración entre el Servicio Canario de Empleo y la Federación Canaria de Municipios para el desarrollo de tareas de utilidad y reinserción, en el marco del Programa de Empleo Social para el período 2022/2023. La duración de los contratos para cada trabajadora fue desde 29-12-2022 a 28-12-2023. En consecuencia, nos encontramos ante contratos temporales suscritos en el ámbito del fomento de empleo. Las trabajadoras fueron contratadas como peonas de jardinería, sin que exista reflejo alguno en el relato fáctico que especifique o concrete las funciones desarrolladas; como tampoco consta cuáles son las propias del personal de plantilla con idéntica categoría y las diferencias entre unas y otras. Y la ausencia de tales datos nos sitúan en el ámbito de diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo que realizaban estas trabajadoras en relación a los fijos. Como afirman las recurrentes, en la ficha descriptiva del puesto de trabajo (peón de jardinería) el complemento de destino es el 12 y el especifico es el 20; el Convenio Colectivo de aplicación, en su artículo 59 B-1, establece que para el grupo Grupo E (Agrupaciones Profesionales que no precisan titulación): Los niveles de Complemento de Destino que le corresponden son entre el 10 y 14, y el apartado B-2, establece que el Complemento Específico. Será destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo y sus criterios de ponderación se ajustarán a lo establecido en el ANEXO I del presente Acuerdo Regulador; y la RPT publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 85, miércoles 15 de julio de 2020, que establece los niveles mínimos de complemento de destino (12) y específico (20) para la categoría profesional de peón de jardinería. Argumenta la recurrida, en relación con el complemento de destino, que cuando una persona presta servicios por primera vez en una administración pública se le asigna el nivel mínimo de complemento de destino asignado al Grupo, y que será su grado inicial que solo se consolidará si trabaja dos años consecutivos en la administración o tres interrumpidos. Una vez consolidado su grado inicial, podrá promocionar y obtener grado superior dentro de su grupo, presentándose a los procedimientos de promoción de la carrera profesional que convoque cada administración. Por tanto, en el caso del actor, que trabaja por primera vez en el Ayuntamiento de Santa Lucía, se le asigna el nivel mínimo de complemento de destino que le corresponde al grupo al que pertenece, que es el 10, y que no consolida porque solo trabajó 9 meses para el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, por lo que si no consolida grado inicial es imposible que pueda promocionar a un nivel superior a 10. Hay que indicar que el actor es personal de convenio, es decir, personal que se contrata a raíz de convenio firmado con el Servicio Canario de Empleo, que ayuda a determinadas personas que se encuentra en exclusión laboral a insertarse en el mundo laboral. Pues bien, este personal no tiene ni puesto ni plaza en el Ayuntamiento. Y para entender esto, hay que conocer las normas de función pública, y que los empleados públicos que trabajan en una administración pública ocupan plaza y puesto según la plantilla y la RPT de dicha administración pública, plaza que previamente ha sido ofertada en una OPE y posteriormente, convocada para ser cubierta mediante el procedimiento selectivo correspondiente, cumpliéndose de este modo con los principios de mérito y capacidad, recogiéndose en la RPT los puestos de trabajo ocupados por empleados públicos y las características de cada puesto de trabajo. No vamos a compartir tal oposición. Los complementos de destino y específico forman parte de las retribuciones complementarias de los empleados públicos, conforme prevé el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. En concreto, el complemento de destino está diseñado para reflejar la responsabilidad inherente al puesto y su posición dentro de la organización. A mayor complejidad y responsabilidad del puesto, mayor será el complemento. Dentro de los límites máximo y mínimos señalados, el Pleno de la Corporación asignará nivel a cada puesto de trabajo atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local. De los documentos que hemos analizado, en particular la Relación de Puestos de Trabajo y la Ficha Técnica resulta una asignación inicial de complemento de destino para el puesto de peón de jardinería de 12. Por lo tanto, en el intervalo 10-14, la Corporación Local decidió, dentro de sus potestades, asignar un complemento de destino ad initio de 12. Decae, o al menos no se ha acreditado, que esta retribución complementaria tuviera asignado un nivel mínimo de 10, en el que se fuera progresando. Y en idénticos términos hemos de concluir en relación con el complemento específico. El complemento específico retribuye las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en la Administración pública, valorando factores como la especial dificultad técnica, la dedicación, la responsabilidad, la incompatibilidad, la peligrosidad o la penosidad asociadas al desempeño de dicho puesto. Esta retribución complementaria se asigna tras la valoración objetiva y diferenciada de cada puesto de trabajo, y no se basa en el cuerpo, escala o titulación del empleado, ni en sus características personales, sino en las circunstancias inherentes y permanentes del puesto. Solo puede percibirse si se desempeña efectivamente el puesto al que va asociado, y debe reflejar de forma justificada condiciones especiales que no concurren de forma generalizada en todos los puestos. Alega la entidad recurrida que, en el caso del personal de convenio, se trata de personas que necesitan, por diversas razones, reinsertarse en el mundo laboral, en muchas ocasiones, sin experiencia previa o parados de larga duración, por lo que dicho personal debe ser vigilado o tutorizado por sus superiores, y deben realizar tareas acordes con su formación y experiencia. Es por ello, que las tareas que deben desarrollar son tareas establecidas y detalladas en el convenio que se firma y se trata de tareas simples y sencillas, que no requieren manejo de maquinaria, etc. Sería del todo ilógico que este personal de convenio realizara exactamente las mismas tareas que el personal de plantilla del Ayuntamiento de Santa Lucía, no solo por los años que de manera continua lleva trabajando el personal de plantilla en el Ayuntamiento, sino por el grado de formación y especialización que poseen. Es por todo esto que al personal de convenio no se le puede abonar el mismo complemento específico que al personal de plantilla, ya que al no ocupar puesto y plaza en el Ayuntamiento su puesto no ha sido objeto de valoración y porque las tareas que realiza no son las mismas que las del personal de plantilla. Se trata nuevamente de una argumentación que se soporta en alegaciones fácticas que no han accedido al relato histórico. Las trabajadoras recurrentes accedieron a un determinado puesto de trabajo, del que existe correlativa descripción en la relación de puestos de trabajo y en la ficha técnica de la Corporación recurrida. Evidentemente, la especial naturaleza de la contratación determina que no figuren como plazas o puestos estructurales, lo que no excluye que las tareas realizadas sean idénticas o similares, de forma que a trabajos de igual valor deba retribuirse con idéntico salario, incluidas las partidas complementarias. No existe justificación objetiva alguna que permita la diferencia de trato, si consideramos que no se precisa formación específica y que un empleado público, sin experiencia, que accediera a través de oferta pública se encontraría en idéntica o parecida situación. En definitiva, no apreciamos diferencias significativas que avalen una diferencia retributiva como la reclamada. Las trabajadoras recurrentes debieron ser retribuidas conforme a un complemento de destino 12 y un complemento específico 20, con la correspondiente repercusión en las pagas extraordinarias. Las trabajadoras percibieron un complemento de destino en cuantía de 250 € (nivel 10) y debían percibir 354,35 € (12), por lo que existe una diferencia de 104,35 €/mes por 12 mensualidades reclamadas, supone 1.252,20 €. Y, por otro lado, percibieron un complemento específico de 6, (en cuantía de 121,05 €. debiendo percibir 484,38 €, por lo que existe una diferencia de 363,33 €/mes por 12 mensualidades reclamadas, supone 4.359,96 €. De igual forma, existe una repercusión en las pagas extraordinarias abonadas, resultando una diferencia de 1.226,86. Cantidades respecto de las que existía conformidad de alcanzar éxito la pretensión de las trabajadoras." Y en la misma línea nos pronunciamos, también, en nuestra sentencia (Rec. 113/2025) , en la que se resolvía sobre reclamación de trabajador, también temporal con relación laboral inferior a un año, y cuya categoría profesional era la de oficial albañil, como es el caso de los actuales actores, y también reclamaban el complemento específico 22 y un complemento de destino nivel 14 , siéndole reconocidos ambos por esta Sala , así como las diferencias devengadas a su favor durante 9 meses de contratación , a tenor de ambos niveles superiores a los que se les reconoció por el Ayuntamiento de santa Lucía de Tirajana", Llevando esta fundamentación llevada al caso que nos ocupa, debe llevarnos a idéntica conclusión y, por tanto, debe reconocerse a la actora (peón jardinera) un complemento específico 20, lo que se traduce en una diferencia de 3.263,02 euros, tal y como se detalla en la demanda. Por lo expuesto se estima el recurso planteado por la parte actora, y con revocación parcial de la sentencia de instancia, condenamos al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana a abonar la suma indicada por abono de un salario inferior al debido.
QUINTO.- Frente a esta resolución cabe recurso de casación para la unificación de Doctrina ante el Tribunal Supremo , a tenor del art. 218 LRJS
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Estimamos el recurso de suplicación planteado por DOÑA Tomasa contra la sentencia de 20 de noviembre de 2024, autos 69/2024, dictada por la Plaza Nº 2 (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria y con revocación parcial de la misma, añadiendo a la condena al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana la de abonar a la actora en concepto de complemento específico la suma de 3.263,02 euros, más los intereses por mora al 10% anual, manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos del fallo.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/0334/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación planteado por DOÑA Tomasa contra la sentencia de 20 de noviembre de 2024, autos 69/2024, dictada por la Plaza Nº 2 (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria y con revocación parcial de la misma, añadiendo a la condena al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana la de abonar a la actora en concepto de complemento específico la suma de 3.263,02 euros, más los intereses por mora al 10% anual, manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos del fallo.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/0334/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
