Encabezamiento
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Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
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Recurso de suplicación 5605/2025 -T1
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 35
Procedimiento de origen:Modificación sustancial condiciones laborales 90/2025
Parte recurrente/Solicitante: Frida
Abogado/a: Miguel Capel De Villegas
Graduado/a Social: Parte recurrida: ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Ministeri Fiscal
Abogado/a: Elena Rubio Martinez De La Hidalga
Graduado/a Social:
SENTENCIA Nº 1549/2026
Magistrados/Magistradas:
Ilma Sra. Amparo Illan Teba Ilma Sra. Mar Serna Calvo
Ilmo Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 13 de marzo de 2026
Ponente:Ilmo Sr. Jesús Gómez Esteban
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2025 que contenía el siguiente Fallo:
«DESESTIMO la demanda promovida por doña Frida frente a la empresa ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas contra ella.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«PRIMERO.- Doña Frida, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con una antigüedad del 1 de julio de 1984, en el centro de trabajo sito en la calle Tarragona nº 109 de Barcelona, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, con un grupo y nivel profesional GI/N3, con un salario bruto anual de 80.094,18€.
(No discutido; documentos nº 1 a 3, 5, 6 aportados por la actora, documentos nº 1aportado por la demandada)
SEGUNDO.- Desde el 01/01/2000 la trabajadora ha ocupado el puesto de trabajo de jefa de oficina, en el área de siniestros.
(Informe ITSS, documento nº 6 aportado por la actora)
TERCERO.- Resulta aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo del Grupo Allianz, (código de convenio núm. 90104323012023).
(No discutido; documento nº 4 aportado por la actora y documento nº 18 aportado por la demandada)
CUARTO.- Por escrito de 4 de octubre de 2002 se informó al a trabajadora que a partir de la citada fecha tenía autorización para entre en el parking de la compañía sito en C/ Tarragona, indicando que es una facilidad no consolidable y que la Compañía puede revocar en cualquier momento su acceso al parking.
(Documento nº 12 aportado por la actora)
QUINTO.- La actora habría sido apoderada por la empresa con las facultades que constan en los documentos 15 y 16 por ella aportados cuyo contenido doy por reproducido.
(Documentos nº 15 y 16 aportados por la actora)
SEXTO.- La actora habría remitido correos electrónicos al Sr. Felicisimo y al Sr. Emilio haciendo referencia a la necesidad de personal.
(Documentos nº 37 a 43 aportados por la actora)
SÉPTIMO.- Doy por reproducido el contenido de la memoria OSTF 2024 que consta en el documento nº 10 aportado por la actora.
(Documento nº 10 aportado por la actora)
OCTAVO.- Doy por reproducido el contenido de las evaluaciones de doña Frida correspondientes a los años 2021 a 2024.
(Documento nº 11 aportado por la actora)
NOVENO.- En el año 2024 el área de siniestros presentaba una organización de tipo matricial, con dos líneas jerárquicas.
La primera línea estaba liderada por el Director de Gestión, D. Felicisimo. En dependencia jerárquica respecto del Director de Gestión, la segunda línea jerárquica estaba ocupada por los jefes/as de las diferentes oficinas:
- Oficina de Fraude en Siniestros (Jefe de oficina: D. Agustín).
- Oficina de Calidad (Jefe de oficina: Amelia).
- Oficina dedica a la Operatividad Informática (Jefe de oficina: Valentina).
- Oficina de Soporte Técnico y Formación (Jefe de oficina: Frida).
A su vez, de cada jefe/a de oficina dependía jerárquicamente un número de personas trabajadoras.
La actora, doña Frida ocupaba el puesto de trabajo de jefa de la Oficina de Soporte Técnico y Formación, de la que dependían de manera descendente seis personas trabajadoras (cuatro asesores de siniestros, un especialista de siniestros y un becario).
(Informe ITSS; documentos nº 20 y 21 aportados por la actora y documento nº 11 aportado por la empresa,)
DÉCIMO.- El CEO de la compañía en septiembre de 2024 habría remitido a la plantilla correos electrónicos informando sobre la reorganización.
A principios de 2025 la estructura organizativa de la empresa experimenta diversas variaciones que inciden de forma concreta en la organización del área de siniestros. Y así, se produce la fusión de dos áreas: el área de siniestros y el área de operaciones.
Con anterioridad a las modificaciones operadas cada área contaba en su estructura con las correspondientes Oficinas de Calidad y de Formación. Pero, en la nueva estructura organizativa, las Oficinas de Calidad y de Formación, tanto del área de siniestros como las del área de operaciones, se integran en una misma Unidad, fusionándose de manera simultánea a la propia fusión de las áreas correspondientes, recibiendo la denominación de Unidad de Calidad y Formación.
El liderazgo de la Unidad de Calidad y formación es asumido por el Sr. Inocencio, con la categoría de Jefe de Oficina. En dependencia jerárquica respecto del Jefe de la Unidad de Calidad y Formación se sitúan 12 personas trabajadoras: 4 asesores de siniestros, 3 expertos senior, 2 especialistas de funciones, 2 gestores de servicios y 1 especialista de siniestros.
(Informe ITSS; documento nº 23 aportado por la actora y documentos nº 3 y 12 aportado por la empresa, testifical de la Sra. Aurora, del Sr. Emilio y del Sr. Alexander)
DECIMOPRIMERO.- De acuerdo con el inventario de puestos de trabajo que establece el convenio colectivo aplicable en su Anexo I, el puesto de trabajo de Jefe/a de Progreso pertenece al Grupo Profesional I, Nivel Retributivo III (GI-N3).
Si bien, el puesto de trabajo de Senior Expert no aparece identificado con dicha denominación en el Convenio Colectivo aplicable.
Con la actualización acordada del inventario de puestos de trabajo actualizado a fecha 10/10/2024 (firmado, por una parte, por la representación de las empresas que conforman el Grupo Allianz y, por otra parte, por la representación de las secciones sindicales del Grupo Allianz. En concreto, en representación de las secciones sindicales del grupo Allianz, el acuerdo aparece firmado por una representante de cada una de las siguientes organizaciones sindicales: Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadoras y Trabajadores (UGT) y Confederación General del Trabajo (CGT)) se sustituye la denominación del puesto de Jefe/a de Progreso por la de Experto/a senior.
De modo que, el puesto de trabajo Experto/a senior se mantiene integrado en el Grupo Profesional I, Nivel Retributivo III.
Las diferentes variables que definen las características propias del puesto de Experto/a Senior son aquellas que se relacionan a continuación:
Conocimiento funcional y de negocio
- Planifica y ejecuta los procesos complejos, definidos en su área de actuación, velando por el cumplimiento y la calidad de los mismos end-to end, aportando su conocimiento experto.
- Tiene responsabilidades complejas sobre los procesos e iniciativas a nivel local, proponiendo planes de acción y mejoras de manera proactiva.
- Participa en la elaboración de nuevas propuestas y proyectos estratégicos, aportando su conocimiento experto en las áreas core del negocio.
- Por su alto nivel de especialización y expertise, es un perfil altamente demandado y complejo de encontrar en mercado.
Liderazgo y área de impacto.
- Puede coordinar equipos de menos de 5 personas, desde su rol de experto. Trasmite información al equipo y/o departamento facilitando el intercambio de opiniones y fomentando la cultura de compartir conocimiento.
El impacto es mayoritariamente en proceso estratégicos de carácter técnico, dirigiéndolos y gestionándolos de principio a fin.
- Rol transversal con alta interrelación con proceso de otras áreas, de la dirección y del grupo.
- Nivel habitual de exposición a la dirección y/o grupo.
Autonomía:
- Desarrolla, ejecuta y garantiza la correcta puesta en práctica de los procesos de su área y/o unidad de negocio, con total autonomía e independencia en la toma de decisiones, aportando ideas innovadoras y nuevos enfoques desde la visión del experto técnico.
- Reportar a Dirección el avance y cumplimiento de los procesos de su área de actuación recomendando acciones para mejor el rendimiento y la eficiencia.
Habilidades interpersonales
- Tiene habilidad de comunicación para intercambiar ideas e información con interlocutores de alta complejidad (externos e internos).
- Posee capacidad de negociación, impacto e influencia, estando expuesto a opiniones divergentes y entornos dinámicos, siendo la persona que desafía el status quo con sus stakeholders, buscando el consenso y la alineación de intereses para lograr resultados óptimos.
- Tiene una clara orientación a personas y su desarrollo profesional.
Criterios promoción Jefa de oficina/ Director sucursal.
- Lidera y promueve el desarrollo profesional de un equipo transmitiendo los valores y cultura.
- Tiene alta orientación a personas y desarrollo profesional de equipos.
- Posee capacidad de liderazgo alineado con la estrategia de la compañía.
(Informe ITSS, documento nº 24 aportado por la actora, documental aportada por la actora- folio 169 de las actuaciones; documentos nº 8 y documento nº 13-folio 240 de las actuaciones aportados por la empresa)
DECIMOSEGUNDO.- El 11 de enero de 2024 el Sr. Emilio remite un correo electrónico a diferentes trabajadores de la empresa, entre ellos, la Sra. Frida, con el asunto "Consejo asesor Junior y Senior), en el cual informa sobre de la creación de los dos consejos asesores (Consejo asesor junior y Consejo asesor senior), indicando que el objetivo de estos equipos asesores será:
1. Aportar ideas de mejora.
2. Aportar propuestas de solución.
3. Dar consejos a la dirección de cualquier tema que afecte a la unidad o compañía.
4. Debatir temas de actualidad del mundo asegurador y tendencias.
El número de reuniones será 1 o 2 máximo al mes, directamente con el director de siniestro.
La participación en cada consejo es voluntaria. Para su integración en uno u otro se establecen los siguientes parámetros:
1. Consejo Asesor Junior: generación Z e Y.
2. Consejo Asesor Senior: generación X y Baby Boom.
Atendiendo a los parámetros establecidos, en el Consejo Asesor Junior participan 22 personas trabajadoras y en el Consejo Asesor Senior 17 personas trabajadoras, entre ellas, doña Frida, que habría participado en las reuniones celebradas en ambos Consejos
(Informe ITSS, documento nº 35 aportado por la actora y documento nº 14 aportado por la empresa)
DECIMOTERCERO.- Por escrito de 19 de diciembre de 2024, cuyo contenido doy íntegramente por reproducido, la empresa comunica a la actora que con fecha de efectos de 1 de enero de 2025 pasaría a formar parte de la unidad de Calidad y Formación donde su posición pasará a ser la de Senior Expert.
La comunicación señala que "A efectos salariales, se mantendrá el mismo grupo profesional y nivel retributivo que tienes en la actualidad, es decir G1-N3. Además, todos los beneficios sociales actuales seguirán vigentes, asegurando así que continúes disfrutando de las mismas condiciones que hasta ahora".
(Documento nº 1 aportado por la actora con el escrito de demanda, documento nº 19 aportado por la actora en la vista y documento nº 4 aportado por la demandada)
DECIMOCUARTO.- Como consecuencia del cambio de organización otros trabajadores fueron informados del cambio de puesto de trabajo.
(Documentos 5 y 6 aportados por la demandada)
DECIMOQUINTO.- La posición de jefe de oficina salió publicada y, entre los candidatos que se postularon a ella no estaba la actora.
(Documento nº 18 aportado por la actora y testifical del Sr. Alexander)
DECIMOSEXTO.- El 9 de enero de 2024 en relación al plan de bajas incentivadas del año 2024 la actora habría manifestado por correo electrónico que no tenía interés.
(Documental aportada por la actora que consta en los folios 148 a 150 de las actuaciones)
DECIMOSÉPTIMO.- El 16 de enero de 2025 por la compañía se informó del Plan de Bajas Incentivadas 2025.
Por correo electrónico de la misma fecha la actora comunicó al Sr. Alexander que no entraría en el programa de PBI.
(Documentos nº 26 y 27 aportados por la actora)
DECIMOCTAVO.- El 12 de febrero de 2025 la actora envió un correo electrónico al Sr. Inocencio en el cual indicaba "agradeceré que me digas cuales serán mis funciones".
Por correo electrónico de 28 de febrero de 2025 el Sr. Inocencio indicaba a la actora que estaban trabajando en un documento que recogiese sus nuevas funciones. Señalaba en dicho correo que "de momento, puedes seguir dando soporte a la gestión de la documentación judicial".
El Sr. Inocencio el 17 de marzo de 2025 remitió correo electrónico a la actora con el siguiente contenido:
"Hola Frida,
Te comparto el detalle de las funciones del puesto de Experto Senior (antiguo Jefe/a de proceso).
En tu caso tus cometidos, a título enunciativo y no limitativo, versarán sobre:
El cumplimiento y la calidad de los planes de formación, end to end, con especial foco en la revisión y actualización de documentación técnica de siniestros, aportando tu conocimiento experto.
Actualización de tos cambios normativos y reporte a la función de Governance.
Coordinación de las operativas de alta complejidad (judiciales, etc.) entre el equipo de Claims y Finance Operations.
Detección de las necesidades de comunicación en la actual dirección de Operations entre las distintas unidades del área y supervisión y participación en las acciones dirigidas a la mejora continua de tos procesos de coordinación entre las mismas.
En cualquier caso, considerando el cambio estructural del área que-ya conoces, estos cometidos se podrán ir adaptando/ampliando en función de las necesidades que puedan surgir".
(Documentos nº 28, 30 y 31 aportados por la actora, documento nº 13 aportado por la demandada y testifical del Sr. Alexander)
DECIMONOVENO.- Doy por reproducido el contenido del acuerdo marco de grupo Allianz sobre el sistema de registro de jornada diaria y la implementación de una política de desconexión digital de fecha 13 de enero de 2025.
(Documento nº 15 aportado por la demandada)
VIGÉSIMO.- La Sección Sindical de CCOO en el grupo ALLIANZ remitió correo electrónico a doña Adela en relación al envío de correos electrónicos por la actora a las 22:43 horas, así como de la convocatoria por la citada trabajadora de cursos de formación rozando el límite de la jornada de obligada presencia.
(Informe de la ITSS y documento nº 16 aportado por la demandada)
VIGESIMOPRIMERO.- En fecha 20 de enero de 2025 la parte actora presentó la demanda directora de este procedimiento.
(Datos ejcat, folios 2 a 10 de las actuaciones)
VIGÉSIMOSEGUNDO.- Doy por reproducido el contenido del informe del 22 de abril de 2025 de la ITSS, que fue emitido al objeto de exponer la justificación de la decisión empresarial en relación a la modificación realizada, el cual concluye:
"De conformidad con el inventario de puestos de trabajo firmado en fecha 10/10/2024 por la representación de las empresas que conforman el Grupo Allianz y por la representación de las secciones sindicales del Grupo, los puestos de trabajo de Jefe/a de oficina y de Experto/a Senior pertenecen al Grupo Profesional I, Nivel retributivo 3.
Siendo así, cabe entender que la encomienda por la empresa a la trabajadora Dª. Frida de la realización de funciones propias del puesto de trabajo de Experto/a Senior se incardina, a priori, dentro de los límites establecidos para la movilidad funcional interna u horizontal de carácter no sustancial, entendida como aquella manifestación del ius variandi empresarial que supone la encomienda de funciones o tareas distintas a las de su puesto de trabajo, pero correspondientes al mismo grupo profesional. Este tipo de movilidad funcional no requiere del consentimiento de la persona trabajadora, no está sujeto a límites temporales o formalidades, ni exige justificación causal. No obstante, como establece el artículo 39.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre ( BOE de 24/10/2015), "se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador".
En este sentido, de las actuaciones practicadas no se constata la trasgresión de los límites establecidos en el artículo 39.1 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio de su enjuiciamiento en sede judicial.
En lo que se refiere al resto de hechos invocados en la demanda, referentes a la degradación profesional, la discriminación por razón de edad, así como la exigencia de realización de un exceso de jornada, se informa en la presente de los hechos constatados en el transcurso de las actuaciones inspectoras a efectos de su valoración por el órgano judicial destinatario del presente informe".»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Dª Frida, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 35 de Barcelona de 4 de junio de 2025 desestimatoria de la pretensión actora en impugnación de alegada modificación sustancial de condiciones de trabajo-MSCT en adelante, interesando su nulidad y subsidiario carácter injustificado, acumulando pretensión por tutela de derechos fundamentales-DF en adelante junto con reclamación de cantidad por daños morales en importe de 60.002 euros.
La recurrente formalizó su recurso alegando motivos de infracción procesal generadores de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS, motivos de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.-2.1.- Como primer motivo de alegada infracción procesal generadora de indefensión señala la parte recurrente, acordada la remisión de informe de Inspección de Trabajo por el juzgado a quo, no haber dado audiencia como parte interesada en la elaboración del mismo a la ahora recurrente "para que pudiera aportar documentación que sustentara lo alegado en el escrito de demanda en igualdad de condiciones que la demandada",entendiendo producida indefensión.
Cabe recordar con carácter general que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal formal, sino material.
En autos consta como, a petición de la propia parte actora a otrosí tercero de la demanda y en los términos previstos en el art 138.3 LRJS, por el Juzgado de instancia en el Decreto de Admisión de la demanda se requirió emisión de informe por la Inspección de Trabajo.
Dicho informe consta aportado al proceso, confiriendo traslado a las partes por Diligencia de Ordenación de 13 de mayo de 2025, notificada el 14 de mayo de 2025 con anterioridad al acto de juicio.
En dicho informe, respecto de la documental aportada por la empresa, consta la misma valorada en la sentencia de instancia a los efectos de examinar si la conducta empresarial impugnada constituía una propia MSCT o una movilidad funcional del art 39 ET en el marco de una reorganización de la empresa.
Siendo ello así, sin perjuicio de que la presunción de certeza de los informes de Inspección de Trabajo no puede extenderse a sus valoraciones jurídicas, la indefensión material alegada en recurso por infracción procesal no cabe en su apreciación.
Y ello porque en el curso del proceso ninguna infracción ha tenido lugar; como señala la sentencia recurrida en el párrafo final de su fundamento de derecho cuarto y frente a lo alegado en el motivo de recurso, la fundamentación jurídica de la sentencia concluyendo como señaló el informe de la Inspección de Trabajo no haber procedido la empresa a realizar MSCT alguna respecto de la demandante no se fundamenta únicamente en el informe valorado y ahora cuestionado, habiendo podido la ahora recurrente, que conoció del informe antes del acto de juicio, practicar cuanta prueba tuvo por conveniente en fundamento de su pretensión en el acto de juicio, más allá de que en un informe de Inspección de Trabajo solicitado judicialmente (por ello, sin que se trate de una actuaciones inspectora a instancia de la misma sino cumpliendo una solicitud del juzgado a quo) no se tuviera por conveniente la intervención de la actora, teniendo en cuenta que su pretensión ya se hacía constar en demanda y su situación, hecho segundo del informe, se conoció "de conformidad con la documentación aportada y las consultas efectuadas en las bases de datos...".
Ello conlleva la desestimación del motivo.
2.2.- Respecto del segundo motivo alegado por infracción procesal generador de indefensión se pretende la vulneración por la sentencia del art 97.2 LRSJ, al constar en diversos hechos probados (quinto, séptimo, octavo, décimo noveno y vigésimo segundo) una remisión dando por reproducidos documentos aportados.
La pretensión debe ser claramente desestimada, no suponiendo la remisión en el relato fáctico al contenido de documentos concretos aportados por las partes, valorados posteriormente en la fundamentación jurídica, infracción procesal generadora de algún tipo de indefensión sino una técnica en el redactado de la sentencia que evita la transcripción íntegra de documentos a los que en su contenido se remite.
TERCERO.-Con carácter previo al análisis de los motivos de revisión fáctica y censura jurídica alegados por la recurrente, procede recordar ante la modalidad procesal de MSCT acumulando tutela de DDFF y cantidad por daños morales de oficio valorar la competencia funcional de esta Sala.
La recurrente acciona por la modalidad procesal de MSCT respecto, fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, del contenido de la comunicación de la empresa fechada el 19 de diciembre de 2024, con efectos 1 de enero de 2025 pasando la demandante a ocupar el puesto de trabajo "Senior Expert" en la Unidad de Calidad y Formación frente al anterior puesto de jefa de oficina en el anterior área de siniestros, manteniendo el mismo grupo y nivel retributivo G1-N3.
A lo anterior, instando la nulidad de la decisión empresarial entendida como MSCT se acumuló pretensión por tutela de DF, en concreto garantía de indemnidad e igualdad por razón de edad o "edadismo", acumulando reclamación de cantidad por daños morales en el importe de 60.002 euros.
Como el fundamento de derecho sexto de la sentencia señala, en la modalidad procesal de MSCT y respecto de las cuestiones de legalidad ordinaria ventiladas en la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación. Como el art 138.6 LRJS señala: "6. La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ".
Reiterando lo anterior, el art 191.2 e) de la LRJS dispone que: "2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ".
Sin embargo, acumulada a la acción principal por MSCT la de tutela de DF con reclamación de daños morales, el art 191.3 f) LRJS reconoce recurso de suplicación: "f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas".
Respecto de la acumulación de tutela de DF a los efectos de acceso al recurso de suplicación en las modalidades procesales en las que con carácter ordinario y general la LRJS no lo prevé, resulta relevante la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo iniciada en la STS de 19 de octubre de 2022, recurso 1363/2019 examinando dicha cuestión procesal en un supuesto en el que la modalidad procesal instada como en autos era la de modificación sustancial de condiciones de trabajo-MSCT a la que se acumuló demanda por tutela de DF, sentando doctrina sobre los supuestos y alcance del recurso de suplicación a interponer frente a dichas sentencias. Dispone la citada STS: "QUINTO. 1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.
Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso.
2.-La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala.
Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.
En la precitada STC 42/2017 , se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios".
Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente.
3.- De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso.
Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.
Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.
Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.
4.- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.
En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.
Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.
En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.
Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.
5.-Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.
Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.
Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-".
Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras.
Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.
De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria".
En autos resulta claramente escindible y separable el pronunciamiento en materia de tutela de DF y reclamación de cantidad por daños morales derivados de la misma de la denegación de propia MSCT en la conducta imputada a la empresa demandada, al entender la sentencia de instancia en aplicación de la legalidad ordinaria encontrarnos ante una decisión empresarial incardinable dentro de los supuestos de movilidad funcional previsto en el art 39 del ET y no en un supuesto de MSCT de los previstos en el art 41 del ET.
Lo anterior, que supone limitar el alcance de conocimiento del recurso de suplicación únicamente a la pretensión por tutela de DDFF y la reclamación de cantidad por daños morales y, en consecuencia, veta el acceso a suplicación de cuantas cuestiones relativas a la revisión fáctica de la sentencia y su censura jurídica se centren en cuestiones de legalidad ordinaria resueltas en la sentencia de instancia perfectamente desvinculadas de la pretensión por vulneración de DDFF, obliga a señalar las siguientes circunstancias derivadas de la pretensión actora en demanda y su resolución en sentencia:
1.- La parte actora, con antigüedad de 1 de julio de 1984 e incardinada dentro del grupo y nivel retributivo GI/N3 vino ocupando desde enero de 2000 el puesto de jefa de oficina en el área de siniestros.
El área de siniestros hasta el año 2024 se organizaba en la empresa en dos líneas jerárquicas:
La primera línea estaba liderada por el Director de Gestión, D. Felicisimo. En dependencia jerárquica respecto del Director de Gestión, la segunda línea jerárquica estaba ocupada por los jefes/as de las diferentes oficinas:
-Oficina de Fraude en Siniestros (Jefe de oficina: D. Agustín).
-Oficina de Calidad (Jefe de oficina: Amelia).
-Oficina dedica a la Operatividad Informática (Jefe de oficina: Valentina).
-Oficina de Soporte Técnico y Formación (Jefe de oficina: Frida, la ahora demandante).
A su vez, de cada jefe/a de oficina dependía jerárquicamente un número de personas trabajadoras. En concreto de la parte demandante dependían de manera descendente seis personas trabajadoras.
2.- A principios de 2025 se modifica la estructura organizativa de la empresa, en concreto el área de siniestros. En consecuencia, una decisión empresarial general que afectó a la actora y al resto de personal, por ello sin vinculación alguna a una posible vulneración de sus DDFF.
Dicha nueva estructura empresarial supuso la fusión del área de siniestros, en el que la actora prestaba servicios y el área de operaciones.
Con anterioridad a la fusión, cada área contaba con sus oficinas de calidad y formación. Tras la reestructuración, fusionadas las dos áreas de siniestros y operaciones, pasaron a denominarse Unidad de Calidad y Formación fusionada igualmente.
El liderazgo de la Unidad de Calidad y formación tras la fusión fue asumido por el Sr. Inocencio, con la categoría de Jefe de Oficina. En dependencia jerárquica respecto del Jefe de la Unidad de Calidad y Formación se sitúan 12 personas trabajadoras: 4 asesores de siniestros, 3 expertos senior,2 especialistas de funciones, 2 gestores de servicios y 1 especialista de siniestros.
3.- De especial relevancia en autos en cuanto a la afectación general al personal afectado por la nueva decisión organizativa, por ello plenamente desvinculado de una alegada vulneración singular de DDFF en demanda, es el origen de la medida organizativa comunicada a la actora, como al resto de personas trabajadoras afectadas, con efectos 1 de enero de 2025.
Así, consta un inventario de puesto de trabajos del convenio colectivo; el puesto de jefe/a de oficina que ostentaba la actora por lo ya expuesto correspondía al grupo profesional I nivel retributivo III GI-N3.
Dicho inventario de puestos de trabajo fue actualizado el 10 de octubre de 2024 y ello por acuerdo entre representación de la empresa y la RLT.
Si bien el puesto de trabajo experto/a senior, el que corresponde a la actora con efectos 1 de enero de 2025, no se identifica en dicha denominación en el convenio colectivo, se mantiene integrado en el Grupo Profesional I, Nivel Retributivo III.
La sentencia, partiendo de las funciones de la demandante como experta senior en la nueva estructura organizativa que fusionó las anteriores áreas de siniestros y operaciones, en relación con las previas como jefa de oficina de siniestros entendió las mismas similares, no constitutivas de MSCT sino de una mera movilidad funcional del art 39 del ET, manteniendo la actora mismo grupo profesional y nivel retributivo GI-N III.
Y lo anterior no solo por la valoración, idéntica, realizada por la Inspección de Trabajo en el informe solicitado por la actora anteriormente examinado sino por el resto de la prueba practicada en el acto de juicio.
Así consta como en fecha 19 diciembre 2024 la empresa comunicó a la actora que con efectos 1 de enero de 2025 pasaría a formar parte de la unidad fusionada de Calidad y Formación como Senior Expert, manteniendo por lo ya reiterado mismo grupo profesional y nivel retributivo G1-N3 y "todos los beneficios sociales actuales seguirán vigentes, asegurando así que continúes disfrutando de las mismas condiciones que hasta ahora".
Más allá de tratarse de un cambio organizativo general que afectó a los anteriores departamentos de siniestros y operaciones fusionados, creando una unidad de calidad y formación con un nuevo responsable frente al anterior director de gestión, consta como al igual que la actora la decisión afectó a otras personas trabajadoras, en concreto a doc 5-6 demandada 5 personas.
Por lo anterior, decisión desvinculada de cualquier afectación singular a un DDFF de la actora.
Consta como el 12 de febrero de 2025, habiendo sido el cambio de puesto de trabajo en su denominación de jefa de oficina de siniestros a experta senior el 1 de enero de 2025 y con demanda presentada por la actora el 20 de enero de 2025, la recurrente solicitó del Sr Inocencio, el nuevo jefe de la unidad fusionada, cuáles eran sus funciones, siendo la contestación el 17 marzo 2025.
Consecuencia de lo anterior, en términos motivados en el fundamento de derecho cuarto, la sentencia de instancia desestimó la pretensión actora en cuanto a la legalidad ordinaria entendiendo la decisión empresarial con efectos 1 de enero de 2025 no constitutiva de una MSCT entendiendo la misma como una mera movilidad funcional, afectando a la actora como al resto de plantilla la fusión en una sola de las anteriores áreas de siniestros y operaciones, constituyéndose una única unidad de calidad y formación dirigida por el Sr Inocencio y manteniendo la actora idéntico grupo profesional y nivel retributivo G I-N III así como el contenido esencial de sus funciones concluyendo la sentencia en términos literales: "...Por lo que, la atribución a la actora de la realización de funciones propias del puesto de trabajo Experto/a Senior estaría incardinada dentro de los límites establecidos para movilidad funcional interna u horizontal de carácter no sustancial, entendida como manifestación del ius variandi empresarial que supone la encomienda de funciones o tareas distintas a las de su puesto de trabajo tal y como están definidas en el informe de la ITSS, pero correspondientes al mismo grupo profesional y ello, no precisa el consentimiento de la trabajadora, no está sujeto a límites temporales o formalidades ni exige justificación causal. El cambio de funciones no afecta a la retribución de la trabajadora. Y, tal y como resulta del informe emitido por la ITSS, no se ha constatado la transgresión de los límites del art. 39 del ET ".
Siendo como se ha indicado dicha decisión de la sentencia de instancia, entendiendo la conducta empresarial ajustada a derecho por no constituir un supuesto de MSCT pretendido en demanda sino una movilidad funcional, plenamente escindible de la pretensión por tutela de los DDFF a la tutela judicial efectiva-garantía de indemnidad y a la igualdad-no discriminación por edad o "edadismo", el objeto del recurso de suplicación a examinar se circunscribirá exclusivamente a la pretensión por tutela de DDFF ejercitada, junto con la pretensión por daños morales derivados de la misma en términos que, con cita de la doctrina jurisprudencial previa, ha indicado la reciente STS de 22 de noviembre de 2025, recurso 3796/2024 en supuesto similar al de autos si bien la legalidad ordinaria allí resuelta y no susceptible de suplicación al amparo de la modalidad procesal de MSCT conllevó en la sentencia de instancia entender la decisión empresarial como MSCT y no como movilidad funcional, frente a lo concluido en los presentes autos.
CUARTO.-4.1.- No procediendo en los términos concluidos ante la falta de competencia funcional de esta Sala examinar la revisión fáctica y la censura jurídica relativa a la legalidad ordinaria relativa a la corrección de la conducta empresarial concluida en la sentencia de instancia, entendida como movilidad funcional y no MSCT, como primer motivo de revisión fáctica la recurrente interesó la modificación del hecho probado-HEDP en adelante primero de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Doña Frida, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A., con una antigüedad del 1 de julio de 1984, en el centro de trabajo sito en la calle Tarragona nº 109 de Barcelona, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, con un grupo y nivel profesional GI/N3, con un salario bruto anual de 80.094,18€.
(No discutido; documentos nº 1 a 3, 5, 6 aportados por la actora, documentos nº 1aportado por la demandada)".
La recurrente postuló el siguiente redactado: "PRIMERO. - Doña Frida, nacida el día NUM000 de 1962, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con una antigüedad del 1 de julio de 1984, en el centro de trabajo sito en la calle Tarragona nº 109 de Barcelona, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, con un grupo y nivel profesional GI/N3, con un salario bruto anual de 80.094,18€.
(No discutido; documentos nº 1 a 3, 5, 6 aportados por la actora, documentos nº 1 aportado por la demandada)".
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".
La revisión fáctica interesada, constando como fecha de nacimiento de la actora en la documental alegada el NUM000 de 1962 y siendo uno de los motivos de vulneración de DDFF alegado la igualdad por discriminación por razón de edad o "edadismo" debe estimarse.
4.2.- Como segundo motivo de revisión de hechos se interesó la del HEDP segundo de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "SEGUNDO.- Desde el 01/01/2000 la trabajadora ha ocupado el puesto de trabajo de jefa de oficina, en el área de siniestros.
(Informe ITSS, documento nº 6 aportado por la actora)".
La recurrente postuló el siguiente redactado: "SEGUNDO. - Desde el 01/01/2000 la trabajadora ha ocupado el puesto de trabajo de jefa de oficina, en el área de siniestros, liderando un equipo de seis personas.
(Informe ITSS, documento nº 6, 10, 21 y 24 aportado por la actora y 11 de la parte demandada)".
El motivo debe desestimarse al constar expresamente a HEDP noveno en su párrafo final como la actora, mientras ocupó el puesto de jefa de oficina de soporte técnico y formación antes de la fusión de los departamentos de siniestros y operaciones en la empresa tenía "de manera descendente"seis personas trabajadoras bajo su dependencia, cuatro asesores de siniestros, un especialista de siniestros y un becario.
4.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica interesó la recurrente la del HEDP sexto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "SEXTO.- La actora habría remitido correos electrónicos al Sr. Felicisimo y al Sr. Emilio haciendo referencia a la necesidad de personal.
(Documentos nº 37 a 43 aportados por la actora)".
La recurrente postuló el siguiente redactado: "SEXTO. - La actora habría remitido remitió correos electrónicos al Sr. Felicisimo y al Sr. Emilio, en fechas 17/11/2022, 10/01/2023, 13/04/2023, 30/06/2023, 12/12/2023, 09/02/2024, y 17/06/2024 haciendo referencia a la necesidad de personal.
(Documentos n.º 37 a 43 aportados por la actora)".
El motivo debe desestimarse, no procediendo la modificación en el tiempo verbal utilizado en el redactado de la sentencia, se remitió en ésta a la documentación en la que las peticiones de personal de la actora se realizaron en el periodo indicado en la propuesta.
4.4.- Como cuarto motivo de revisión fáctica interesó la recurrente la del HEDP décimo primero de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "DECIMOPRIMERO.- De acuerdo con el inventario de puestos de trabajo que establece el convenio colectivo aplicable en su Anexo I, el puesto de trabajo de Jefe/a de Progreso pertenece al Grupo Profesional I, Nivel Retributivo III (GI-N3).
Si bien, el puesto de trabajo de Senior Expert no aparece identificado con dicha denominación en el Convenio Colectivo aplicable.
Con la actualización acordada del inventario de puestos de trabajo actualizado a fecha 10/10/2024 (firmado, por una parte, por la representación de las empresas que conforman el Grupo Allianz y, por otra parte, por la representación de las secciones sindicales del Grupo Allianz. En concreto, en representación de las secciones sindicales del grupo Allianz, el acuerdo aparece firmado por una representante de cada una de las siguientes organizaciones sindicales: Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadoras y Trabajadores (UGT) y Confederación General del Trabajo (CGT)) se sustituye la denominación del puesto de Jefe/a de Progreso por la de Experto/a senior.
De modo que, el puesto de trabajo Experto/a senior se mantiene integrado en el Grupo Profesional I, Nivel Retributivo III.
Las diferentes variables que definen las características propias del puesto de Experto/a Senior son aquellas que se relacionan a continuación:
Conocimiento funcional y de negocio
- Planifica y ejecuta los procesos complejos, definidos en su área de actuación, velando por el cumplimiento y la calidad de los mismos end-to end, aportando su conocimiento experto.
- Tiene responsabilidades complejas sobre los procesos e iniciativas a nivel local, proponiendo planes de acción y mejoras de manera proactiva.
- Participa en la elaboración de nuevas propuestas y proyectos estratégicos, aportando su conocimiento experto en las áreas core del negocio.
- Por su alto nivel de especialización y expertise, es un perfil altamente demandado y complejo de encontrar en mercado.
Liderazgo y área de impacto.
- Puede coordinar equipos de menos de 5 personas, desde su rol de experto. Trasmite información al equipo y/o departamento facilitando el intercambio de opiniones y fomentando la cultura de compartir conocimiento.
El impacto es mayoritariamente en proceso estratégicos de carácter técnico, dirigiéndolos y gestionándolos de principio a fin.
- Rol transversal con alta interrelación con proceso de otras áreas, de la dirección y del grupo.
- Nivel habitual de exposición a la dirección y/o grupo.
Autonomía:
- Desarrolla, ejecuta y garantiza la correcta puesta en práctica de los procesos de su área y/o unidad de negocio, con total autonomía e independencia en la toma de decisiones, aportando ideas innovadoras y nuevos enfoques desde la visión del experto técnico.
- Reportar a Dirección el avance y cumplimiento de los procesos de su área de actuación recomendando acciones para mejor el rendimiento y la eficiencia.
Habilidades interpersonales
- Tiene habilidad de comunicación para intercambiar ideas e información con interlocutores de alta complejidad (externos e internos).
- Posee capacidad de negociación, impacto e influencia, estando expuesto a opiniones divergentes y entornos dinámicos, siendo la persona que desafía el status quo con sus stakeholders, buscando el consenso y la alineación de intereses para lograr resultados óptimos.
- Tiene una clara orientación a personas y su desarrollo profesional.
Criterios promoción Jefa de oficina/ Director sucursal.
- Lidera y promueve el desarrollo profesional de un equipo transmitiendo los valores y cultura.
- Tiene alta orientación a personas y desarrollo profesional de equipos.
- Posee capacidad de liderazgo alineado con la estrategia de la compañía.
(Informe ITSS, documento nº 24 aportado por la actora, documental aportada por la actora- folio 169 de las actuaciones; documentos nº 8 y documento nº 13-folio 240 de las actuaciones aportados por la empresa)".
La recurrente postuló el siguiente redactado: "DECIMOPRIMERO. - De acuerdo con el inventario de puestos de trabajo que establece el convenio colectivo aplicable en su Anexo I, el puesto de trabajo de Jefe/a de Proceso pertenece al Grupo Profesional I, Nivel Retributivo III (GI-N3).
Si bien, el puesto de trabajo de Senior Expert no aparece identificado con dicha denominación en el Convenio Colectivo aplicable.
Con la actualización acordada del inventario de puestos de trabajo actualizado a fecha 10/10/2024 (firmado, por una parte, por la representación de las empresas que conforman el Grupo Allianz y, por otra parte, por la representación de las secciones sindicales del Grupo Allianz. En concreto, en representación de las secciones sindicales del grupo Allianz, el acuerdo aparece firmado por una representante de cada una de las siguientes organizaciones sindicales: Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadoras y Trabajadores (UGT) y Confederación General del Trabajo (CGT)) se sustituye la denominación del puesto de Jefe/a de Proceso por la de Experto/a senior.
De modo que, el puesto de trabajo Experto/a senior se mantiene integrado en el Grupo Profesional I, Nivel Retributivo III.
El plan de carrera de Allianz determina la existencia de seis categorías profesionales, diferenciando la categoría de Experto/a Senior de la de Jefe de Oficina/Director de Surcursal.
Las diferentes variables que definen las características propias del puesto de la categoría profesionalde Experto/a Senior según dicho plan de carrerason aquellas que se relacionan a continuación:
Conocimiento funcional y de negocio
- Planifica y ejecuta los procesos complejos, definidos en su área de actuación, velando por el cumplimiento y la calidad de los mismos end-to end, aportando su conocimiento experto.
- Tiene responsabilidades complejas sobre los procesos e iniciativas a nivel local, proponiendo planes de acción y mejoras de manera proactiva.
- Participa en la elaboración de nuevas propuestas y proyectos estratégicos, aportando su conocimiento experto en las áreas core del negocio.
- Por su alto nivel de especialización y expertise, es un perfil altamente demandado y complejo de encontrar en mercado.
Liderazgo y área de impacto.
- Puede coordinar equipos de menos de 5 personas, desde su rol de experto. Trasmite información al equipo y/o departamento facilitando el intercambio de opiniones y fomentando la cultura de compartir conocimiento.
El impacto es mayoritariamente en proceso estratégicos de carácter técnico, dirigiéndolos y gestionándolos de principio a fin.
- Rol transversal con alta interrelación con proceso de otras áreas, de la dirección y del grupo.
- Nivel habitual de exposición a la dirección y/o grupo.
Autonomía:
- Desarrolla, ejecuta y garantiza la correcta puesta en práctica de los procesos de su área y/o unidad de negocio, con total autonomía e independencia en la toma de decisiones, aportando ideas innovadoras y nuevos enfoques desde la visión del experto técnico. - Reportar a Dirección el avance y cumplimiento de los procesos de su área de actuación recomendando acciones para mejor el rendimiento y la eficiencia.
Habilidades interpersonales
- Tiene habilidad de comunicación para intercambiar ideas e información con interlocutores de alta complejidad (externos e internos).
- Posee capacidad de negociación, impacto e influencia, estando expuesto a opiniones divergentes y entornos dinámicos, siendo la persona que desafía el status quo con sus stakeholders, buscando el consenso y la alineación de intereses para lograr resultados óptimos.
- Tiene una clara orientación a personas y su desarrollo profesional.
Criterios promoción Jefa de oficina/ Director sucursal.
- Lidera y promueve el desarrollo profesional de un equipo transmitiendo los valores y cultura.
- Tiene alta orientación a personas y desarrollo profesional de equipos.
- Posee capacidad de liderazgo alineado con la estrategia de la compañía.
Las diferentes variables que definen las características propias de la categoría profesional de Jefe de Oficina son aquellas que se relacionan a continuación:
Conocimiento funcional y de negocio
- Lidera el desarrollo de nuevos procesos, servicios y/o productos en su ámbito de actuación a nivel estratégico y posterior definición de objetivos y coordinación de su puesta en marcha.
- Genera nuevo conocimiento y nuevos procesos e iniciativas posicionando a la compañía en la vanguardia de las tendencias de su ámbito de aplicación.
Liderazgo y área de impacto
- Lidera y promueve el desarrollo profesional de su equipo transmitiendo los valores y cultura.
- El impacto es mayoritariamente en procesos estratégicos, dirigiéndolos y gestionándolos de principio a fin.
- Rol transversal con alta interlocución con procesos de otras áreas, de la dirección y del grupo.
- Nivel habitual de exposición a la dirección y/o grupo.
- Desarrolla, ejecuta y garantiza la correcta puesta en práctica de los procesos de su área y/o unidad de negocio, con total autonomía e independencia en la toma de decisiones, aportando ideas innovadoras y nuevos enfoques.
- Reportar a Dirección el avance y cumplimiento de los procesos de su área de actuación, siendo resolutivo/a y proactivo/a ante la concreción de posibles desviaciones
Habilidades interpersonales
- Tiene capacidad de comunicación y negociación a nivel global, con stakeholders de alta complejidad.
- Posee capacidad de liderazgo alineado con la estrategia de la compañía.
A Director:
- Tiene responsabilidades complejas sobre los procesos a nivel global, proponiendo planes de desarrollo profesional de las personas y garantizando una línea de sucesión natural de colaboradores clave.
- Tiene alta orientación a personas y desarrollo profesional de equipos.
- Posee capacidad de liderazgo y alta orientación a personas
(Informe ITSS, documento nº 24 aportado por la actora, documental aportada por la actora- folio 169 de las actuaciones; documentos nº 8 y documento nº 13-folio 240 de las actuaciones aportados por la empresa)".
La modificación fáctica interesada no puede estimarse. En primer lugar por lo ya examinado al incidir, en su caso, únicamente en la cuestión de legalidad ordinaria desestimada en la sentencia de instancia que, desvinculada de la tutela de DDFF acumulada, no puede resultar objeto de análisis por la presente Sala ante su falta de competencia funcional.
En cualquier caso, la recurrente realiza una revaloración de la prueba practicada y citada en el HEDP cuestionado, que no incidiría en la configuración (similar en cuanto a su contenido) del previo puesto de trabajo de la actora como jefa de oficina de siniestros y el posterior, tras la reestructuración y fusión del departamento de siniestros y operaciones y que desde el 1 de enero de 2025 supuso el nuevo puesto de trabajo como experta senior, con similar contenido profesional.
4.5.- Como quinto motivo de revisión fáctica interesó la recurrente la del HEDP décimo cuarto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "DECIMOCUARTO.- Como consecuencia del cambio de organización otros trabajadores fueron informados del cambio de puesto de trabajo.
(Documentos 5 y 6 aportados por la demandada)".
La recurrente postuló el siguiente redactado: "DÉCIMO CUARTO. - Como consecuencia del cambio de organización otros trabajadores fueron informados del cambio de puesto de trabajo y la trabajadora pasó a integrarse horizontalmente con once empleados más, en la unidad de calidad y formación, bajo la dirección de D. Inocencio, jefe de oficina.
(Documentos 5, 6 y 12 aportados por la demandada y 22 y 32 aportados por la demandante)".
El motivo nuevamente debe desestimarse. Y ello por venir referido nuevamente a una cuestión de legalidad ordinaria pretendiendo una MSCT denegada en sentencia, conteniendo en cualquier caso el motivo una mera valoración ajena al relato fáctico en lo relativo a la "integración horizontal"de la actora tras el cambio organizativo por fusión de departamentos y bajo la dirección del Sr Inocencio, cambio en su estructura ya recogido a HEDP décimo.
4.6.- Finalmente la recurrente interesó la supresión del HEDP vigésimo segundo de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "VIGÉSIMOSEGUNDO.- Doy por reproducido el contenido del informe del 22 de abril de 2025 de la ITSS, que fue emitido al objeto de exponer la justificación de la decisión empresarial en relación a la modificación realizada, el cual concluye:
"De conformidad con el inventario de puestos de trabajo firmado en fecha 10/10/2024 por la representación de las empresas que conforman el Grupo Allianz y por la representación de las secciones sindicales del Grupo, los puestos de trabajo de Jefe/a de oficina y de Experto/a Senior pertenecen al Grupo Profesional I, Nivel retributivo 3.
Siendo así, cabe entender que la encomienda por la empresa a la trabajadora Dª. Frida de la realización de funciones propias del puesto de trabajo de Experto/a Senior se incardina, a priori, dentro de los límites establecidos para la movilidad funcional interna u horizontal de carácter no sustancial, entendida como aquella manifestación del ius variandi empresarial que supone la encomienda de funciones o tareas distintas a las de su puesto de trabajo, pero correspondientes al mismo grupo profesional. Este tipo de movilidad funcional no requiere del consentimiento de la persona trabajadora, no está sujeto a límites temporales o formalidades, ni exige justificación causal. No obstante, como establece el artículo 39.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre ( BOE de 24/10/2015), "se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador".
En este sentido, de las actuaciones practicadas no se constata la trasgresión de los límites establecidos en el artículo 39.1 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio de su enjuiciamiento en sede judicial.
En lo que se refiere al resto de hechos invocados en la demanda, referentes a la degradación profesional, la discriminación por razón de edad, así como la exigencia de realización de un exceso de jornada, se informa en la presente de los hechos constatados en el transcurso de las actuaciones inspectoras a efectos de su valoración por el órgano judicial destinatario del presente informe".
En los términos ya desestimados al examinar los motivos de infracción procesal generadores de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS alegados por la recurrente, la revisión fáctica debe desestimarse al limitarse la sentencia de instancia a reproducir el informe de la Inspección de Trabajo, interesado por la parte actora en demanda y acordado en su aportación a los autos, con conocimiento de las partes previo al acto de juicio habiendo podido ejercer en el mismo y a lo largo del proceso su derecho de defensa.
QUINTO.-5.1.- Como primer submotivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) LRJS alega la recurrente infracción por la sentencia de instancia artículo 53.2 de la Ley de Infracción y Sanciones del Orden Social y la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2020 (Sentencia núm. 740/2020) y 18 de mayo de 2022, y en las Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 de 26 de abril, FJ 8; 14/1997, de 28 de enero, FJ 7; 35/2006, de 13 de febrero, FJ6; y 82/2009, de 23 de marzo FJ4 en cuanto a la presunción de certeza del informe emitido por la Inspección de Trabajo y transcrito de forma literal en los Hechos Probados 10, 11, 12 y 22, además de reproducirse también en el Fundamento de Derecho 4 de la sentencia combatida.
El motivo de censura jurídica, ya abordado y desestimado en la alegación de infracción procesal generadora de indefensión, debe desestimarse.
Nuevamente cabe recordar que fue la parte ahora recurrente en su demanda quien, al amparo del art 138 LRJS, instó del juzgado de instancia fuera requerida la Inspección de Trabajo a los efectos de emitir informe sobre la cuestión litigiosa en autos.
La Inspección de Trabajo, partiendo de lo alegado en demanda y requiriendo a la empresa de documental conocida por las partes y aportada a los autos como del informe se desprende, concluyó entendiendo que la conducta empresarial cuestionada no constituía una MSCT sino una movilidad funcional.
Si bien dicho pronunciamiento, como valoración jurídica, no supone presunción alguna de certeza la sentencia de instancia para concluir igualmente con la mera existencia en autos de una movilidad funcional, comunicando la empresa con efectos 1 de enero de 2025 a la recurrente como al resto de personal afectado y tras la fusión de los departamentos de siniestros y operaciones, cambiando igualmente por su unificación la anterior dirección de gestión por un nuevo responsable de la unidad de calidad y formación conjunta, el Sr Inocencio, manteniendo la actora idéntico grupo GI y nivel N III de retribución con similares tareas como experta senior que las anteriores como jefa de oficina de siniestros no solo ha valorado dicho informe de la Inspección de Trabajo sino el resto de prueba practicada, como el prolijo y exacto relato fáctico de la sentencia así como su motivada fundamentación jurídica en su mera lectura evidencian.
5.2.- Examinando en segundo lugar el tercer submotivo de censura jurídica del recurso a motivo décimo primero, alega la recurrente infracción por la sentencia de instancia de los arts 39.1, 39.4 y 41 del ET entendiendo la conducta empresarial como una propia MSCT y no como una movilidad funcional.
En términos ya indicados a fundamento de derecho cuarto de esta resolución así como a lo largo del examen de la revisión fáctica interesada, siendo el pronunciamiento de legalidad ordinaria de la sentencia de instancia plenamente separable de la pretensión por tutela de DDFF y cantidad por daños morales acumulada, no ha lugar por incompetencia funcional de esta Sala a examinar los motivos de estricta legalidad ordinaria cuestionado en el submotivo examinado del recurso de suplicación.
SEXTO.-Finalmente como tercer submotivo de censura jurídica a motivo décimo del recurso de suplicación alega la recurrente infracción por la sentencia de instancia de los arts 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, Disposición adicional 3º.11 de la Ley Orgánica 05/2024 de 11 de noviembre del Derecho de Defensa, y art. 24.1 de la Constitución Española.
Y ello entendiendo ser la conducta empresarial con efectos 1 de enero de 2025 pasando la actora a realizar en la nueva estructura empresarial que fusionó los previos departamentos de siniestros y operaciones tareas como experta senior, frente a las previas como jefa de oficina de siniestros una represalia por sus previas reclamaciones de personal de su área, existiendo una discriminación por edad o "edadismo" en la conducta empresarial.
La empresa, en los términos fundamentados en la sentencia de instancia al amparo de su relato fáctico, solicitó la desestimación del motivo de censura jurídica al ser la nueva posición de la recurrente como experta senior derivada de la general reestructuración organizativa en la empresa que afectó de forma genérica a la plantilla, sin indicio de vulneración de DDFF.
Con carácter general en los supuestos de alegación de vulneración de derechos fundamentales-DF en adelante y como recoge el art. 181.2 de la LRJS: "en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."
Junto con lo anterior, dentro de la regulación genérica de las normas sobre carga de la prueba, el art 96.1 de la LRJS señala: "1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Como señala entre muchas la sentencia dictada por esta Sala el 6 de marzo de 2023, recurso 1490/2023, respecto de la acreditación de indicios vulneradores de DDFF por la parte demandante en el proceso social: "La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha recordado que la distribución de cargas probatorias propia de la prueba indiciaria alcanza a supuestos en los que esté potencialmente comprometido cualquier derecho fundamental; descartando un examen de los actos empresariales eventualmente lesivos desde una perspectiva de legalidad que no le es propia, y señalando que ha de atenderse a la cobertura que los derechos fundamentales invocados ofrecen. A tal efecto, recuerda en la STS/4ª de 31 de mayo de 2022 (recurso 601/2021 ), con cita de las SSTC 183/2015, de 10 de septiembre , y 38/1981, de 23 de noviembre :
"En cuanto al canon de control constitucional, recuerda que la prueba indicaría se articula en un doble plano: "El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio , FJ 7).".
Cuando por parte del trabajador se aporte un panorama indiciario, en lo que atañe a la carga probatoria del empresario, sintetiza los criterios comunes a supuestos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter (por todas, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre ; 30/2002, de 11 de febrero , o 98/2003, de 2 de junio ): "i) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; ii) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado; iii) lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido; iv) una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria."...
Establecida la conexión indiciaria, y de acuerdo con una jurisprudencia constitucional reiterada y constante, asevera la imposición a la empresa de la carga probatoria de desvincular su acto del indicio de lesión aportado, sin que el panorama indiciario conduzca, por tanto, indefectiblemente, a la declaración de la vulneración constitucional aducida".
Respecto de la garantía de indemnidad siguiendo la sentencia de nuestra Sala de 16 de octubre de 2023, recurso 3214/2023 debe recordarse que: "Reiterada doctrina constitucional sostiene que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza" (por todas, sentencias del TC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 ; 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2 y 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).
En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( STC 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).
La STC 55/2004, de 19 abril , FJ 2, explica que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial."
En lo concerniente a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, la jurisprudencia casacional es muy abundante y reiterada en materia de garantía de indemnidad. Basta con remitir, por todas, a las SSTS 17 de junio de 2015 (rcud 2217/2014 ), 27 de enero de 2016 (rcud 2787/2014 ), 18 de marzo de 2016 (rcud 1447/2014 , 26 octubre 2016 (Pleno, rcud 2913/2014 ), 25 de enero de 2018 (rcud 3917/2015 ), 21 de febrero de 2018 (rcud 2609/2015 ) y 22 de enero de 2019 (rcud 3701/2016 ) y a las por ellas citadas. De conformidad con esta jurisprudencia, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, por ejemplo, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016 , y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016 ).
La doctrina emanada de la Sala IV ha acogido y desarrollado los razonamientos sentados por el máximo intérprete de nuestra Constitución, amoldando la garantía de indemnidad a las particularidades de los distintos supuestos enjuiciados para dotarla de eficacia. En este sentido, la innovadora STS 1242/2021, de 9 de diciembre (rec.92/2019 ), concluye haberse lesionado la garantía de indemnidad de la trabajadora temporal al haberse formulado distintas reclamaciones por distintos trabajadores frente al Ayuntamiento empleador, el cual, consciente del carácter fraudulento de la contratación temporal que venía sucediéndose anualmente, decide extinguir la relación laboral litigiosa, incurriendo en discriminación refleja o por solidaridad.
Por su parte, la STS 917/2022, de 15 de noviembre (rec.2645/2021 ) extiende el ámbito de aplicación de la garantía de indemnidad. La misma entendió vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador, declarando la nulidad del despido de aquel que cuatro días antes había remitido un mensaje al empresario reclamando la retribución de las horas extraordinarias que relacionaba en el mismo, sin que se hubiera llegado a ejercitar acción alguna...".
La indicada doctrina constitucional y jurisprudencial encuentra reflejo normativo en el art 96 de la LRJS al disponer en materia de carga de la prueba que: "1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Aplicando la indicada doctrina al supuesto de autos, partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia así como de las afirmaciones de hecho valorando la concreta prueba practicada en su fundamentación jurídica, no puede entenderse que la decisión empresarial cuestionada, más allá de no ser calificable como MSCT, respondiera como represalia a una reclamación laboral de la parte recurrente.
Así consta únicamente como la actora, HEPD sexto, en diversos correos electrónicos remitidos a sus superiores Srs Felicisimo y Emilio reclamó la necesidad de personal para su departamento.
Como consta a doc 37-43 de la actora dados por reproducidos, dicha reclamación no solo resulta genérica sino en un periodo que se inició en fecha noviembre de 2022, continuando en enero de 2023, abril de 2023, junio de 2023, diciembre de 2023, febrero de 2024 y junio de 2024 todos ellos previos a que, al amparo del acuerdo empresa-RLT que supuso un nuevo inventario de puestos de trabajo, HEDP décimo primero, la empresa el 19 de diciembre de 2024 comunicara con efectos 1 de enero de 2025 a la actora su nuevo puesto como experta senior, en lugar de jefa oficina de siniestro, tras la fusión de departamentos tantas veces citadas acordada de forma general en la empresa.
Dicha reclamación, previa a la pretendida MSCT, de carácter interno y general resulta, como como concluyó la sentencia valorando a fundamento de derecho cuarto la testifical del Sr Emilio resulta una petición de mayor personal habitual realizada por todo jefe de equipo, la actora en siniestros como jefe de oficina, de cualquier departamento. Y por ello sin configurar como concluyó la sentencia de instancia indicio alguno de vulneración de DDFF a la tutela judicial efectiva-garantía de indemnidad que como represalia conllevara la posterior decisión singular empresarial dirigida a la ahora recurrente, al ser general la reestructuración de los departamentos y, con ella afectando a distintas personas trabajadoras de modo genérico, el cambio de denominación del puesto de trabajo como aconteció respecto de la actora.
Respecto de la vulneración del DF a la igualdad, en concreto la no discriminación por edad o edadismo, en la sentencia de instancia consta únicamente como el 11 de enero de 2024 (por ello nuevamente casi un año anterior al cambio organizativo por fusión de los departamentos de siniestros y operaciones que motivó el cambio de puesto de trabajo de la actora en su denominación), el Sr Emilio remitió mail a la actora y otros trabajadores comunicando la creación de dos consejos asesores, junior y senior, con unos objetivos:
1. Aportar ideas de mejora.
2. Aportar propuestas de solución.
3. Dar consejos a la dirección de cualquier tema que afecte a la unidad o compañía.
4. Debatir temas de actualidad del mundo asegurador y tendencias.
Siendo el número de reuniones previstas 1-2 máximo al mes con el director de siniestro, la participación era voluntaria.
Como integrantes del Consejo Asesor Junior se incluirían a la generación Z e Y.
En el Consejo Asesor Senior: la generación X y Baby Boom.
En el Consejo Asesor Junior las personas trabajadoras participantes serían 22 y en el Senior 17 personas trabajadoras, entre ellas la actora que, además, participó en reuniones en ambos Consejos.
Todo ello a HEDP décimo segundo.
Junto con lo anterior, HEDP décimo sexto y décimo séptimo, consta como en el plan de bajas incentivadas de la empresa del año 2024 en fecha 9 de enero de 2024, de nuevo anterior en casi un año a la movilidad funcional concluida por la sentencia, así como en el de 16 de enero de 2025 respecto del año 2025, la actora manifestó su voluntad de no adherirse a dicho plan.
Nuevamente, en los términos concluidos por la sentencia de instancia, ningún indicio o sospecha se aporta por la actora en autos a los efectos de vincular la decisión empresarial cuestionada con una pretendida vulneración de su DF a la igualdad por no discriminación por razón de edad.
Y ello porque, si bien en términos estimados en la revisión fáctica, la actora nació en el año 1962 la decisión empresarial unificando los previos departamentos de siniestros y operaciones, pasando la actora de una dependencia jerárquica respecto de un Director de Gestión a un responsable de la Unidad de Calidad y Formación única, el Sr Inocencio, manteniendo un contenido en sus funciones dentro de la nueva estructura organizada de forma general por la empresa como experta senior similares a las previas como jefa de oficina, con idéntico grupo profesional, nivel retributivo y "todos los beneficios sociales actuales"vigentes, HEDP décimo primero, resulta completamente ajena a su edad.
En autos no consta si el resto de personal afectado por la nueva organización, así al menos los recogidos a HEDP décimo quinto con remisión a los doc 5 y 6 de la demandada, eran de una edad inferior, igual o superior a la actora. En cualquier caso, por lo acreditado en autos, el cambio organizativo y, con él, de puesto de trabajo pasando a realizar tareas como experta senior fue generalizado, HEDP décimo primero en su párrafo final.
Respecto de los comités junior y senior, HEDP décimo segundo, indicados y más allá de que lo fueron en enero de 2024, por ello desvinculados del cambio organizativo que motivó el de denominación del puesto de trabajo de la actora entendido en sentencia como mera movilidad funcional, consta como la participación en los comités era voluntaria, siendo objetivos según pertenencia a una generación su inclusión en uno u otro (sin por ello discriminación alguna por edad dirigida frente a la recurrente) e incluso constando la participación de la actora en reuniones de ambos Consejos.
Por lo anterior, procede la desestimación de los motivos de censura jurídica formalizados respecto de la pretensión por tutela de DDFF y cantidad por daños morales ejercitada en autos, lo que conlleva la íntegra desestimación del recurso.
SEXTO.-No procede imposición de costas al recurrente ( artículo 235.1 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Frida frente a la sentencia dictada el 4 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Social 35 de Barcelona en los autos 90/2025, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2025 que contenía el siguiente Fallo:
«DESESTIMO la demanda promovida por doña Frida frente a la empresa ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas contra ella.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«PRIMERO.- Doña Frida, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con una antigüedad del 1 de julio de 1984, en el centro de trabajo sito en la calle Tarragona nº 109 de Barcelona, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, con un grupo y nivel profesional GI/N3, con un salario bruto anual de 80.094,18€.
(No discutido; documentos nº 1 a 3, 5, 6 aportados por la actora, documentos nº 1aportado por la demandada)
SEGUNDO.- Desde el 01/01/2000 la trabajadora ha ocupado el puesto de trabajo de jefa de oficina, en el área de siniestros.
(Informe ITSS, documento nº 6 aportado por la actora)
TERCERO.- Resulta aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo del Grupo Allianz, (código de convenio núm. 90104323012023).
(No discutido; documento nº 4 aportado por la actora y documento nº 18 aportado por la demandada)
CUARTO.- Por escrito de 4 de octubre de 2002 se informó al a trabajadora que a partir de la citada fecha tenía autorización para entre en el parking de la compañía sito en C/ Tarragona, indicando que es una facilidad no consolidable y que la Compañía puede revocar en cualquier momento su acceso al parking.
(Documento nº 12 aportado por la actora)
QUINTO.- La actora habría sido apoderada por la empresa con las facultades que constan en los documentos 15 y 16 por ella aportados cuyo contenido doy por reproducido.
(Documentos nº 15 y 16 aportados por la actora)
SEXTO.- La actora habría remitido correos electrónicos al Sr. Felicisimo y al Sr. Emilio haciendo referencia a la necesidad de personal.
(Documentos nº 37 a 43 aportados por la actora)
SÉPTIMO.- Doy por reproducido el contenido de la memoria OSTF 2024 que consta en el documento nº 10 aportado por la actora.
(Documento nº 10 aportado por la actora)
OCTAVO.- Doy por reproducido el contenido de las evaluaciones de doña Frida correspondientes a los años 2021 a 2024.
(Documento nº 11 aportado por la actora)
NOVENO.- En el año 2024 el área de siniestros presentaba una organización de tipo matricial, con dos líneas jerárquicas.
La primera línea estaba liderada por el Director de Gestión, D. Felicisimo. En dependencia jerárquica respecto del Director de Gestión, la segunda línea jerárquica estaba ocupada por los jefes/as de las diferentes oficinas:
- Oficina de Fraude en Siniestros (Jefe de oficina: D. Agustín).
- Oficina de Calidad (Jefe de oficina: Amelia).
- Oficina dedica a la Operatividad Informática (Jefe de oficina: Valentina).
- Oficina de Soporte Técnico y Formación (Jefe de oficina: Frida).
A su vez, de cada jefe/a de oficina dependía jerárquicamente un número de personas trabajadoras.
La actora, doña Frida ocupaba el puesto de trabajo de jefa de la Oficina de Soporte Técnico y Formación, de la que dependían de manera descendente seis personas trabajadoras (cuatro asesores de siniestros, un especialista de siniestros y un becario).
(Informe ITSS; documentos nº 20 y 21 aportados por la actora y documento nº 11 aportado por la empresa,)
DÉCIMO.- El CEO de la compañía en septiembre de 2024 habría remitido a la plantilla correos electrónicos informando sobre la reorganización.
A principios de 2025 la estructura organizativa de la empresa experimenta diversas variaciones que inciden de forma concreta en la organización del área de siniestros. Y así, se produce la fusión de dos áreas: el área de siniestros y el área de operaciones.
Con anterioridad a las modificaciones operadas cada área contaba en su estructura con las correspondientes Oficinas de Calidad y de Formación. Pero, en la nueva estructura organizativa, las Oficinas de Calidad y de Formación, tanto del área de siniestros como las del área de operaciones, se integran en una misma Unidad, fusionándose de manera simultánea a la propia fusión de las áreas correspondientes, recibiendo la denominación de Unidad de Calidad y Formación.
El liderazgo de la Unidad de Calidad y formación es asumido por el Sr. Inocencio, con la categoría de Jefe de Oficina. En dependencia jerárquica respecto del Jefe de la Unidad de Calidad y Formación se sitúan 12 personas trabajadoras: 4 asesores de siniestros, 3 expertos senior, 2 especialistas de funciones, 2 gestores de servicios y 1 especialista de siniestros.
(Informe ITSS; documento nº 23 aportado por la actora y documentos nº 3 y 12 aportado por la empresa, testifical de la Sra. Aurora, del Sr. Emilio y del Sr. Alexander)
DECIMOPRIMERO.- De acuerdo con el inventario de puestos de trabajo que establece el convenio colectivo aplicable en su Anexo I, el puesto de trabajo de Jefe/a de Progreso pertenece al Grupo Profesional I, Nivel Retributivo III (GI-N3).
Si bien, el puesto de trabajo de Senior Expert no aparece identificado con dicha denominación en el Convenio Colectivo aplicable.
Con la actualización acordada del inventario de puestos de trabajo actualizado a fecha 10/10/2024 (firmado, por una parte, por la representación de las empresas que conforman el Grupo Allianz y, por otra parte, por la representación de las secciones sindicales del Grupo Allianz. En concreto, en representación de las secciones sindicales del grupo Allianz, el acuerdo aparece firmado por una representante de cada una de las siguientes organizaciones sindicales: Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadoras y Trabajadores (UGT) y Confederación General del Trabajo (CGT)) se sustituye la denominación del puesto de Jefe/a de Progreso por la de Experto/a senior.
De modo que, el puesto de trabajo Experto/a senior se mantiene integrado en el Grupo Profesional I, Nivel Retributivo III.
Las diferentes variables que definen las características propias del puesto de Experto/a Senior son aquellas que se relacionan a continuación:
Conocimiento funcional y de negocio
- Planifica y ejecuta los procesos complejos, definidos en su área de actuación, velando por el cumplimiento y la calidad de los mismos end-to end, aportando su conocimiento experto.
- Tiene responsabilidades complejas sobre los procesos e iniciativas a nivel local, proponiendo planes de acción y mejoras de manera proactiva.
- Participa en la elaboración de nuevas propuestas y proyectos estratégicos, aportando su conocimiento experto en las áreas core del negocio.
- Por su alto nivel de especialización y expertise, es un perfil altamente demandado y complejo de encontrar en mercado.
Liderazgo y área de impacto.
- Puede coordinar equipos de menos de 5 personas, desde su rol de experto. Trasmite información al equipo y/o departamento facilitando el intercambio de opiniones y fomentando la cultura de compartir conocimiento.
El impacto es mayoritariamente en proceso estratégicos de carácter técnico, dirigiéndolos y gestionándolos de principio a fin.
- Rol transversal con alta interrelación con proceso de otras áreas, de la dirección y del grupo.
- Nivel habitual de exposición a la dirección y/o grupo.
Autonomía:
- Desarrolla, ejecuta y garantiza la correcta puesta en práctica de los procesos de su área y/o unidad de negocio, con total autonomía e independencia en la toma de decisiones, aportando ideas innovadoras y nuevos enfoques desde la visión del experto técnico.
- Reportar a Dirección el avance y cumplimiento de los procesos de su área de actuación recomendando acciones para mejor el rendimiento y la eficiencia.
Habilidades interpersonales
- Tiene habilidad de comunicación para intercambiar ideas e información con interlocutores de alta complejidad (externos e internos).
- Posee capacidad de negociación, impacto e influencia, estando expuesto a opiniones divergentes y entornos dinámicos, siendo la persona que desafía el status quo con sus stakeholders, buscando el consenso y la alineación de intereses para lograr resultados óptimos.
- Tiene una clara orientación a personas y su desarrollo profesional.
Criterios promoción Jefa de oficina/ Director sucursal.
- Lidera y promueve el desarrollo profesional de un equipo transmitiendo los valores y cultura.
- Tiene alta orientación a personas y desarrollo profesional de equipos.
- Posee capacidad de liderazgo alineado con la estrategia de la compañía.
(Informe ITSS, documento nº 24 aportado por la actora, documental aportada por la actora- folio 169 de las actuaciones; documentos nº 8 y documento nº 13-folio 240 de las actuaciones aportados por la empresa)
DECIMOSEGUNDO.- El 11 de enero de 2024 el Sr. Emilio remite un correo electrónico a diferentes trabajadores de la empresa, entre ellos, la Sra. Frida, con el asunto "Consejo asesor Junior y Senior), en el cual informa sobre de la creación de los dos consejos asesores (Consejo asesor junior y Consejo asesor senior), indicando que el objetivo de estos equipos asesores será:
1. Aportar ideas de mejora.
2. Aportar propuestas de solución.
3. Dar consejos a la dirección de cualquier tema que afecte a la unidad o compañía.
4. Debatir temas de actualidad del mundo asegurador y tendencias.
El número de reuniones será 1 o 2 máximo al mes, directamente con el director de siniestro.
La participación en cada consejo es voluntaria. Para su integración en uno u otro se establecen los siguientes parámetros:
1. Consejo Asesor Junior: generación Z e Y.
2. Consejo Asesor Senior: generación X y Baby Boom.
Atendiendo a los parámetros establecidos, en el Consejo Asesor Junior participan 22 personas trabajadoras y en el Consejo Asesor Senior 17 personas trabajadoras, entre ellas, doña Frida, que habría participado en las reuniones celebradas en ambos Consejos
(Informe ITSS, documento nº 35 aportado por la actora y documento nº 14 aportado por la empresa)
DECIMOTERCERO.- Por escrito de 19 de diciembre de 2024, cuyo contenido doy íntegramente por reproducido, la empresa comunica a la actora que con fecha de efectos de 1 de enero de 2025 pasaría a formar parte de la unidad de Calidad y Formación donde su posición pasará a ser la de Senior Expert.
La comunicación señala que "A efectos salariales, se mantendrá el mismo grupo profesional y nivel retributivo que tienes en la actualidad, es decir G1-N3. Además, todos los beneficios sociales actuales seguirán vigentes, asegurando así que continúes disfrutando de las mismas condiciones que hasta ahora".
(Documento nº 1 aportado por la actora con el escrito de demanda, documento nº 19 aportado por la actora en la vista y documento nº 4 aportado por la demandada)
DECIMOCUARTO.- Como consecuencia del cambio de organización otros trabajadores fueron informados del cambio de puesto de trabajo.
(Documentos 5 y 6 aportados por la demandada)
DECIMOQUINTO.- La posición de jefe de oficina salió publicada y, entre los candidatos que se postularon a ella no estaba la actora.
(Documento nº 18 aportado por la actora y testifical del Sr. Alexander)
DECIMOSEXTO.- El 9 de enero de 2024 en relación al plan de bajas incentivadas del año 2024 la actora habría manifestado por correo electrónico que no tenía interés.
(Documental aportada por la actora que consta en los folios 148 a 150 de las actuaciones)
DECIMOSÉPTIMO.- El 16 de enero de 2025 por la compañía se informó del Plan de Bajas Incentivadas 2025.
Por correo electrónico de la misma fecha la actora comunicó al Sr. Alexander que no entraría en el programa de PBI.
(Documentos nº 26 y 27 aportados por la actora)
DECIMOCTAVO.- El 12 de febrero de 2025 la actora envió un correo electrónico al Sr. Inocencio en el cual indicaba "agradeceré que me digas cuales serán mis funciones".
Por correo electrónico de 28 de febrero de 2025 el Sr. Inocencio indicaba a la actora que estaban trabajando en un documento que recogiese sus nuevas funciones. Señalaba en dicho correo que "de momento, puedes seguir dando soporte a la gestión de la documentación judicial".
El Sr. Inocencio el 17 de marzo de 2025 remitió correo electrónico a la actora con el siguiente contenido:
"Hola Frida,
Te comparto el detalle de las funciones del puesto de Experto Senior (antiguo Jefe/a de proceso).
En tu caso tus cometidos, a título enunciativo y no limitativo, versarán sobre:
El cumplimiento y la calidad de los planes de formación, end to end, con especial foco en la revisión y actualización de documentación técnica de siniestros, aportando tu conocimiento experto.
Actualización de tos cambios normativos y reporte a la función de Governance.
Coordinación de las operativas de alta complejidad (judiciales, etc.) entre el equipo de Claims y Finance Operations.
Detección de las necesidades de comunicación en la actual dirección de Operations entre las distintas unidades del área y supervisión y participación en las acciones dirigidas a la mejora continua de tos procesos de coordinación entre las mismas.
En cualquier caso, considerando el cambio estructural del área que-ya conoces, estos cometidos se podrán ir adaptando/ampliando en función de las necesidades que puedan surgir".
(Documentos nº 28, 30 y 31 aportados por la actora, documento nº 13 aportado por la demandada y testifical del Sr. Alexander)
DECIMONOVENO.- Doy por reproducido el contenido del acuerdo marco de grupo Allianz sobre el sistema de registro de jornada diaria y la implementación de una política de desconexión digital de fecha 13 de enero de 2025.
(Documento nº 15 aportado por la demandada)
VIGÉSIMO.- La Sección Sindical de CCOO en el grupo ALLIANZ remitió correo electrónico a doña Adela en relación al envío de correos electrónicos por la actora a las 22:43 horas, así como de la convocatoria por la citada trabajadora de cursos de formación rozando el límite de la jornada de obligada presencia.
(Informe de la ITSS y documento nº 16 aportado por la demandada)
VIGESIMOPRIMERO.- En fecha 20 de enero de 2025 la parte actora presentó la demanda directora de este procedimiento.
(Datos ejcat, folios 2 a 10 de las actuaciones)
VIGÉSIMOSEGUNDO.- Doy por reproducido el contenido del informe del 22 de abril de 2025 de la ITSS, que fue emitido al objeto de exponer la justificación de la decisión empresarial en relación a la modificación realizada, el cual concluye:
"De conformidad con el inventario de puestos de trabajo firmado en fecha 10/10/2024 por la representación de las empresas que conforman el Grupo Allianz y por la representación de las secciones sindicales del Grupo, los puestos de trabajo de Jefe/a de oficina y de Experto/a Senior pertenecen al Grupo Profesional I, Nivel retributivo 3.
Siendo así, cabe entender que la encomienda por la empresa a la trabajadora Dª. Frida de la realización de funciones propias del puesto de trabajo de Experto/a Senior se incardina, a priori, dentro de los límites establecidos para la movilidad funcional interna u horizontal de carácter no sustancial, entendida como aquella manifestación del ius variandi empresarial que supone la encomienda de funciones o tareas distintas a las de su puesto de trabajo, pero correspondientes al mismo grupo profesional. Este tipo de movilidad funcional no requiere del consentimiento de la persona trabajadora, no está sujeto a límites temporales o formalidades, ni exige justificación causal. No obstante, como establece el artículo 39.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre ( BOE de 24/10/2015), "se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador".
En este sentido, de las actuaciones practicadas no se constata la trasgresión de los límites establecidos en el artículo 39.1 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio de su enjuiciamiento en sede judicial.
En lo que se refiere al resto de hechos invocados en la demanda, referentes a la degradación profesional, la discriminación por razón de edad, así como la exigencia de realización de un exceso de jornada, se informa en la presente de los hechos constatados en el transcurso de las actuaciones inspectoras a efectos de su valoración por el órgano judicial destinatario del presente informe".»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Dª Frida, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 35 de Barcelona de 4 de junio de 2025 desestimatoria de la pretensión actora en impugnación de alegada modificación sustancial de condiciones de trabajo-MSCT en adelante, interesando su nulidad y subsidiario carácter injustificado, acumulando pretensión por tutela de derechos fundamentales-DF en adelante junto con reclamación de cantidad por daños morales en importe de 60.002 euros.
La recurrente formalizó su recurso alegando motivos de infracción procesal generadores de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS, motivos de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.-2.1.- Como primer motivo de alegada infracción procesal generadora de indefensión señala la parte recurrente, acordada la remisión de informe de Inspección de Trabajo por el juzgado a quo, no haber dado audiencia como parte interesada en la elaboración del mismo a la ahora recurrente "para que pudiera aportar documentación que sustentara lo alegado en el escrito de demanda en igualdad de condiciones que la demandada",entendiendo producida indefensión.
Cabe recordar con carácter general que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal formal, sino material.
En autos consta como, a petición de la propia parte actora a otrosí tercero de la demanda y en los términos previstos en el art 138.3 LRJS, por el Juzgado de instancia en el Decreto de Admisión de la demanda se requirió emisión de informe por la Inspección de Trabajo.
Dicho informe consta aportado al proceso, confiriendo traslado a las partes por Diligencia de Ordenación de 13 de mayo de 2025, notificada el 14 de mayo de 2025 con anterioridad al acto de juicio.
En dicho informe, respecto de la documental aportada por la empresa, consta la misma valorada en la sentencia de instancia a los efectos de examinar si la conducta empresarial impugnada constituía una propia MSCT o una movilidad funcional del art 39 ET en el marco de una reorganización de la empresa.
Siendo ello así, sin perjuicio de que la presunción de certeza de los informes de Inspección de Trabajo no puede extenderse a sus valoraciones jurídicas, la indefensión material alegada en recurso por infracción procesal no cabe en su apreciación.
Y ello porque en el curso del proceso ninguna infracción ha tenido lugar; como señala la sentencia recurrida en el párrafo final de su fundamento de derecho cuarto y frente a lo alegado en el motivo de recurso, la fundamentación jurídica de la sentencia concluyendo como señaló el informe de la Inspección de Trabajo no haber procedido la empresa a realizar MSCT alguna respecto de la demandante no se fundamenta únicamente en el informe valorado y ahora cuestionado, habiendo podido la ahora recurrente, que conoció del informe antes del acto de juicio, practicar cuanta prueba tuvo por conveniente en fundamento de su pretensión en el acto de juicio, más allá de que en un informe de Inspección de Trabajo solicitado judicialmente (por ello, sin que se trate de una actuaciones inspectora a instancia de la misma sino cumpliendo una solicitud del juzgado a quo) no se tuviera por conveniente la intervención de la actora, teniendo en cuenta que su pretensión ya se hacía constar en demanda y su situación, hecho segundo del informe, se conoció "de conformidad con la documentación aportada y las consultas efectuadas en las bases de datos...".
Ello conlleva la desestimación del motivo.
2.2.- Respecto del segundo motivo alegado por infracción procesal generador de indefensión se pretende la vulneración por la sentencia del art 97.2 LRSJ, al constar en diversos hechos probados (quinto, séptimo, octavo, décimo noveno y vigésimo segundo) una remisión dando por reproducidos documentos aportados.
La pretensión debe ser claramente desestimada, no suponiendo la remisión en el relato fáctico al contenido de documentos concretos aportados por las partes, valorados posteriormente en la fundamentación jurídica, infracción procesal generadora de algún tipo de indefensión sino una técnica en el redactado de la sentencia que evita la transcripción íntegra de documentos a los que en su contenido se remite.
TERCERO.-Con carácter previo al análisis de los motivos de revisión fáctica y censura jurídica alegados por la recurrente, procede recordar ante la modalidad procesal de MSCT acumulando tutela de DDFF y cantidad por daños morales de oficio valorar la competencia funcional de esta Sala.
La recurrente acciona por la modalidad procesal de MSCT respecto, fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, del contenido de la comunicación de la empresa fechada el 19 de diciembre de 2024, con efectos 1 de enero de 2025 pasando la demandante a ocupar el puesto de trabajo "Senior Expert" en la Unidad de Calidad y Formación frente al anterior puesto de jefa de oficina en el anterior área de siniestros, manteniendo el mismo grupo y nivel retributivo G1-N3.
A lo anterior, instando la nulidad de la decisión empresarial entendida como MSCT se acumuló pretensión por tutela de DF, en concreto garantía de indemnidad e igualdad por razón de edad o "edadismo", acumulando reclamación de cantidad por daños morales en el importe de 60.002 euros.
Como el fundamento de derecho sexto de la sentencia señala, en la modalidad procesal de MSCT y respecto de las cuestiones de legalidad ordinaria ventiladas en la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación. Como el art 138.6 LRJS señala: "6. La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ".
Reiterando lo anterior, el art 191.2 e) de la LRJS dispone que: "2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ".
Sin embargo, acumulada a la acción principal por MSCT la de tutela de DF con reclamación de daños morales, el art 191.3 f) LRJS reconoce recurso de suplicación: "f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas".
Respecto de la acumulación de tutela de DF a los efectos de acceso al recurso de suplicación en las modalidades procesales en las que con carácter ordinario y general la LRJS no lo prevé, resulta relevante la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo iniciada en la STS de 19 de octubre de 2022, recurso 1363/2019 examinando dicha cuestión procesal en un supuesto en el que la modalidad procesal instada como en autos era la de modificación sustancial de condiciones de trabajo-MSCT a la que se acumuló demanda por tutela de DF, sentando doctrina sobre los supuestos y alcance del recurso de suplicación a interponer frente a dichas sentencias. Dispone la citada STS: "QUINTO. 1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.
Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso.
2.-La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala.
Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.
En la precitada STC 42/2017 , se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios".
Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente.
3.- De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso.
Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.
Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.
Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.
4.- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.
En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.
Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.
En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.
Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.
5.-Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.
Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.
Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-".
Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras.
Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.
De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria".
En autos resulta claramente escindible y separable el pronunciamiento en materia de tutela de DF y reclamación de cantidad por daños morales derivados de la misma de la denegación de propia MSCT en la conducta imputada a la empresa demandada, al entender la sentencia de instancia en aplicación de la legalidad ordinaria encontrarnos ante una decisión empresarial incardinable dentro de los supuestos de movilidad funcional previsto en el art 39 del ET y no en un supuesto de MSCT de los previstos en el art 41 del ET.
Lo anterior, que supone limitar el alcance de conocimiento del recurso de suplicación únicamente a la pretensión por tutela de DDFF y la reclamación de cantidad por daños morales y, en consecuencia, veta el acceso a suplicación de cuantas cuestiones relativas a la revisión fáctica de la sentencia y su censura jurídica se centren en cuestiones de legalidad ordinaria resueltas en la sentencia de instancia perfectamente desvinculadas de la pretensión por vulneración de DDFF, obliga a señalar las siguientes circunstancias derivadas de la pretensión actora en demanda y su resolución en sentencia:
1.- La parte actora, con antigüedad de 1 de julio de 1984 e incardinada dentro del grupo y nivel retributivo GI/N3 vino ocupando desde enero de 2000 el puesto de jefa de oficina en el área de siniestros.
El área de siniestros hasta el año 2024 se organizaba en la empresa en dos líneas jerárquicas:
La primera línea estaba liderada por el Director de Gestión, D. Felicisimo. En dependencia jerárquica respecto del Director de Gestión, la segunda línea jerárquica estaba ocupada por los jefes/as de las diferentes oficinas:
-Oficina de Fraude en Siniestros (Jefe de oficina: D. Agustín).
-Oficina de Calidad (Jefe de oficina: Amelia).
-Oficina dedica a la Operatividad Informática (Jefe de oficina: Valentina).
-Oficina de Soporte Técnico y Formación (Jefe de oficina: Frida, la ahora demandante).
A su vez, de cada jefe/a de oficina dependía jerárquicamente un número de personas trabajadoras. En concreto de la parte demandante dependían de manera descendente seis personas trabajadoras.
2.- A principios de 2025 se modifica la estructura organizativa de la empresa, en concreto el área de siniestros. En consecuencia, una decisión empresarial general que afectó a la actora y al resto de personal, por ello sin vinculación alguna a una posible vulneración de sus DDFF.
Dicha nueva estructura empresarial supuso la fusión del área de siniestros, en el que la actora prestaba servicios y el área de operaciones.
Con anterioridad a la fusión, cada área contaba con sus oficinas de calidad y formación. Tras la reestructuración, fusionadas las dos áreas de siniestros y operaciones, pasaron a denominarse Unidad de Calidad y Formación fusionada igualmente.
El liderazgo de la Unidad de Calidad y formación tras la fusión fue asumido por el Sr. Inocencio, con la categoría de Jefe de Oficina. En dependencia jerárquica respecto del Jefe de la Unidad de Calidad y Formación se sitúan 12 personas trabajadoras: 4 asesores de siniestros, 3 expertos senior,2 especialistas de funciones, 2 gestores de servicios y 1 especialista de siniestros.
3.- De especial relevancia en autos en cuanto a la afectación general al personal afectado por la nueva decisión organizativa, por ello plenamente desvinculado de una alegada vulneración singular de DDFF en demanda, es el origen de la medida organizativa comunicada a la actora, como al resto de personas trabajadoras afectadas, con efectos 1 de enero de 2025.
Así, consta un inventario de puesto de trabajos del convenio colectivo; el puesto de jefe/a de oficina que ostentaba la actora por lo ya expuesto correspondía al grupo profesional I nivel retributivo III GI-N3.
Dicho inventario de puestos de trabajo fue actualizado el 10 de octubre de 2024 y ello por acuerdo entre representación de la empresa y la RLT.
Si bien el puesto de trabajo experto/a senior, el que corresponde a la actora con efectos 1 de enero de 2025, no se identifica en dicha denominación en el convenio colectivo, se mantiene integrado en el Grupo Profesional I, Nivel Retributivo III.
La sentencia, partiendo de las funciones de la demandante como experta senior en la nueva estructura organizativa que fusionó las anteriores áreas de siniestros y operaciones, en relación con las previas como jefa de oficina de siniestros entendió las mismas similares, no constitutivas de MSCT sino de una mera movilidad funcional del art 39 del ET, manteniendo la actora mismo grupo profesional y nivel retributivo GI-N III.
Y lo anterior no solo por la valoración, idéntica, realizada por la Inspección de Trabajo en el informe solicitado por la actora anteriormente examinado sino por el resto de la prueba practicada en el acto de juicio.
Así consta como en fecha 19 diciembre 2024 la empresa comunicó a la actora que con efectos 1 de enero de 2025 pasaría a formar parte de la unidad fusionada de Calidad y Formación como Senior Expert, manteniendo por lo ya reiterado mismo grupo profesional y nivel retributivo G1-N3 y "todos los beneficios sociales actuales seguirán vigentes, asegurando así que continúes disfrutando de las mismas condiciones que hasta ahora".
Más allá de tratarse de un cambio organizativo general que afectó a los anteriores departamentos de siniestros y operaciones fusionados, creando una unidad de calidad y formación con un nuevo responsable frente al anterior director de gestión, consta como al igual que la actora la decisión afectó a otras personas trabajadoras, en concreto a doc 5-6 demandada 5 personas.
Por lo anterior, decisión desvinculada de cualquier afectación singular a un DDFF de la actora.
Consta como el 12 de febrero de 2025, habiendo sido el cambio de puesto de trabajo en su denominación de jefa de oficina de siniestros a experta senior el 1 de enero de 2025 y con demanda presentada por la actora el 20 de enero de 2025, la recurrente solicitó del Sr Inocencio, el nuevo jefe de la unidad fusionada, cuáles eran sus funciones, siendo la contestación el 17 marzo 2025.
Consecuencia de lo anterior, en términos motivados en el fundamento de derecho cuarto, la sentencia de instancia desestimó la pretensión actora en cuanto a la legalidad ordinaria entendiendo la decisión empresarial con efectos 1 de enero de 2025 no constitutiva de una MSCT entendiendo la misma como una mera movilidad funcional, afectando a la actora como al resto de plantilla la fusión en una sola de las anteriores áreas de siniestros y operaciones, constituyéndose una única unidad de calidad y formación dirigida por el Sr Inocencio y manteniendo la actora idéntico grupo profesional y nivel retributivo G I-N III así como el contenido esencial de sus funciones concluyendo la sentencia en términos literales: "...Por lo que, la atribución a la actora de la realización de funciones propias del puesto de trabajo Experto/a Senior estaría incardinada dentro de los límites establecidos para movilidad funcional interna u horizontal de carácter no sustancial, entendida como manifestación del ius variandi empresarial que supone la encomienda de funciones o tareas distintas a las de su puesto de trabajo tal y como están definidas en el informe de la ITSS, pero correspondientes al mismo grupo profesional y ello, no precisa el consentimiento de la trabajadora, no está sujeto a límites temporales o formalidades ni exige justificación causal. El cambio de funciones no afecta a la retribución de la trabajadora. Y, tal y como resulta del informe emitido por la ITSS, no se ha constatado la transgresión de los límites del art. 39 del ET ".
Siendo como se ha indicado dicha decisión de la sentencia de instancia, entendiendo la conducta empresarial ajustada a derecho por no constituir un supuesto de MSCT pretendido en demanda sino una movilidad funcional, plenamente escindible de la pretensión por tutela de los DDFF a la tutela judicial efectiva-garantía de indemnidad y a la igualdad-no discriminación por edad o "edadismo", el objeto del recurso de suplicación a examinar se circunscribirá exclusivamente a la pretensión por tutela de DDFF ejercitada, junto con la pretensión por daños morales derivados de la misma en términos que, con cita de la doctrina jurisprudencial previa, ha indicado la reciente STS de 22 de noviembre de 2025, recurso 3796/2024 en supuesto similar al de autos si bien la legalidad ordinaria allí resuelta y no susceptible de suplicación al amparo de la modalidad procesal de MSCT conllevó en la sentencia de instancia entender la decisión empresarial como MSCT y no como movilidad funcional, frente a lo concluido en los presentes autos.
CUARTO.-4.1.- No procediendo en los términos concluidos ante la falta de competencia funcional de esta Sala examinar la revisión fáctica y la censura jurídica relativa a la legalidad ordinaria relativa a la corrección de la conducta empresarial concluida en la sentencia de instancia, entendida como movilidad funcional y no MSCT, como primer motivo de revisión fáctica la recurrente interesó la modificación del hecho probado-HEDP en adelante primero de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Doña Frida, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A., con una antigüedad del 1 de julio de 1984, en el centro de trabajo sito en la calle Tarragona nº 109 de Barcelona, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, con un grupo y nivel profesional GI/N3, con un salario bruto anual de 80.094,18€.
(No discutido; documentos nº 1 a 3, 5, 6 aportados por la actora, documentos nº 1aportado por la demandada)".
La recurrente postuló el siguiente redactado: "PRIMERO. - Doña Frida, nacida el día NUM000 de 1962, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con una antigüedad del 1 de julio de 1984, en el centro de trabajo sito en la calle Tarragona nº 109 de Barcelona, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, con un grupo y nivel profesional GI/N3, con un salario bruto anual de 80.094,18€.
(No discutido; documentos nº 1 a 3, 5, 6 aportados por la actora, documentos nº 1 aportado por la demandada)".
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".
La revisión fáctica interesada, constando como fecha de nacimiento de la actora en la documental alegada el NUM000 de 1962 y siendo uno de los motivos de vulneración de DDFF alegado la igualdad por discriminación por razón de edad o "edadismo" debe estimarse.
4.2.- Como segundo motivo de revisión de hechos se interesó la del HEDP segundo de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "SEGUNDO.- Desde el 01/01/2000 la trabajadora ha ocupado el puesto de trabajo de jefa de oficina, en el área de siniestros.
(Informe ITSS, documento nº 6 aportado por la actora)".
La recurrente postuló el siguiente redactado: "SEGUNDO. - Desde el 01/01/2000 la trabajadora ha ocupado el puesto de trabajo de jefa de oficina, en el área de siniestros, liderando un equipo de seis personas.
(Informe ITSS, documento nº 6, 10, 21 y 24 aportado por la actora y 11 de la parte demandada)".
El motivo debe desestimarse al constar expresamente a HEDP noveno en su párrafo final como la actora, mientras ocupó el puesto de jefa de oficina de soporte técnico y formación antes de la fusión de los departamentos de siniestros y operaciones en la empresa tenía "de manera descendente"seis personas trabajadoras bajo su dependencia, cuatro asesores de siniestros, un especialista de siniestros y un becario.
4.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica interesó la recurrente la del HEDP sexto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "SEXTO.- La actora habría remitido correos electrónicos al Sr. Felicisimo y al Sr. Emilio haciendo referencia a la necesidad de personal.
(Documentos nº 37 a 43 aportados por la actora)".
La recurrente postuló el siguiente redactado: "SEXTO. - La actora habría remitido remitió correos electrónicos al Sr. Felicisimo y al Sr. Emilio, en fechas 17/11/2022, 10/01/2023, 13/04/2023, 30/06/2023, 12/12/2023, 09/02/2024, y 17/06/2024 haciendo referencia a la necesidad de personal.
(Documentos n.º 37 a 43 aportados por la actora)".
El motivo debe desestimarse, no procediendo la modificación en el tiempo verbal utilizado en el redactado de la sentencia, se remitió en ésta a la documentación en la que las peticiones de personal de la actora se realizaron en el periodo indicado en la propuesta.
4.4.- Como cuarto motivo de revisión fáctica interesó la recurrente la del HEDP décimo primero de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "DECIMOPRIMERO.- De acuerdo con el inventario de puestos de trabajo que establece el convenio colectivo aplicable en su Anexo I, el puesto de trabajo de Jefe/a de Progreso pertenece al Grupo Profesional I, Nivel Retributivo III (GI-N3).
Si bien, el puesto de trabajo de Senior Expert no aparece identificado con dicha denominación en el Convenio Colectivo aplicable.
Con la actualización acordada del inventario de puestos de trabajo actualizado a fecha 10/10/2024 (firmado, por una parte, por la representación de las empresas que conforman el Grupo Allianz y, por otra parte, por la representación de las secciones sindicales del Grupo Allianz. En concreto, en representación de las secciones sindicales del grupo Allianz, el acuerdo aparece firmado por una representante de cada una de las siguientes organizaciones sindicales: Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadoras y Trabajadores (UGT) y Confederación General del Trabajo (CGT)) se sustituye la denominación del puesto de Jefe/a de Progreso por la de Experto/a senior.
De modo que, el puesto de trabajo Experto/a senior se mantiene integrado en el Grupo Profesional I, Nivel Retributivo III.
Las diferentes variables que definen las características propias del puesto de Experto/a Senior son aquellas que se relacionan a continuación:
Conocimiento funcional y de negocio
- Planifica y ejecuta los procesos complejos, definidos en su área de actuación, velando por el cumplimiento y la calidad de los mismos end-to end, aportando su conocimiento experto.
- Tiene responsabilidades complejas sobre los procesos e iniciativas a nivel local, proponiendo planes de acción y mejoras de manera proactiva.
- Participa en la elaboración de nuevas propuestas y proyectos estratégicos, aportando su conocimiento experto en las áreas core del negocio.
- Por su alto nivel de especialización y expertise, es un perfil altamente demandado y complejo de encontrar en mercado.
Liderazgo y área de impacto.
- Puede coordinar equipos de menos de 5 personas, desde su rol de experto. Trasmite información al equipo y/o departamento facilitando el intercambio de opiniones y fomentando la cultura de compartir conocimiento.
El impacto es mayoritariamente en proceso estratégicos de carácter técnico, dirigiéndolos y gestionándolos de principio a fin.
- Rol transversal con alta interrelación con proceso de otras áreas, de la dirección y del grupo.
- Nivel habitual de exposición a la dirección y/o grupo.
Autonomía:
- Desarrolla, ejecuta y garantiza la correcta puesta en práctica de los procesos de su área y/o unidad de negocio, con total autonomía e independencia en la toma de decisiones, aportando ideas innovadoras y nuevos enfoques desde la visión del experto técnico.
- Reportar a Dirección el avance y cumplimiento de los procesos de su área de actuación recomendando acciones para mejor el rendimiento y la eficiencia.
Habilidades interpersonales
- Tiene habilidad de comunicación para intercambiar ideas e información con interlocutores de alta complejidad (externos e internos).
- Posee capacidad de negociación, impacto e influencia, estando expuesto a opiniones divergentes y entornos dinámicos, siendo la persona que desafía el status quo con sus stakeholders, buscando el consenso y la alineación de intereses para lograr resultados óptimos.
- Tiene una clara orientación a personas y su desarrollo profesional.
Criterios promoción Jefa de oficina/ Director sucursal.
- Lidera y promueve el desarrollo profesional de un equipo transmitiendo los valores y cultura.
- Tiene alta orientación a personas y desarrollo profesional de equipos.
- Posee capacidad de liderazgo alineado con la estrategia de la compañía.
(Informe ITSS, documento nº 24 aportado por la actora, documental aportada por la actora- folio 169 de las actuaciones; documentos nº 8 y documento nº 13-folio 240 de las actuaciones aportados por la empresa)".
La recurrente postuló el siguiente redactado: "DECIMOPRIMERO. - De acuerdo con el inventario de puestos de trabajo que establece el convenio colectivo aplicable en su Anexo I, el puesto de trabajo de Jefe/a de Proceso pertenece al Grupo Profesional I, Nivel Retributivo III (GI-N3).
Si bien, el puesto de trabajo de Senior Expert no aparece identificado con dicha denominación en el Convenio Colectivo aplicable.
Con la actualización acordada del inventario de puestos de trabajo actualizado a fecha 10/10/2024 (firmado, por una parte, por la representación de las empresas que conforman el Grupo Allianz y, por otra parte, por la representación de las secciones sindicales del Grupo Allianz. En concreto, en representación de las secciones sindicales del grupo Allianz, el acuerdo aparece firmado por una representante de cada una de las siguientes organizaciones sindicales: Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadoras y Trabajadores (UGT) y Confederación General del Trabajo (CGT)) se sustituye la denominación del puesto de Jefe/a de Proceso por la de Experto/a senior.
De modo que, el puesto de trabajo Experto/a senior se mantiene integrado en el Grupo Profesional I, Nivel Retributivo III.
El plan de carrera de Allianz determina la existencia de seis categorías profesionales, diferenciando la categoría de Experto/a Senior de la de Jefe de Oficina/Director de Surcursal.
Las diferentes variables que definen las características propias del puesto de la categoría profesionalde Experto/a Senior según dicho plan de carrerason aquellas que se relacionan a continuación:
Conocimiento funcional y de negocio
- Planifica y ejecuta los procesos complejos, definidos en su área de actuación, velando por el cumplimiento y la calidad de los mismos end-to end, aportando su conocimiento experto.
- Tiene responsabilidades complejas sobre los procesos e iniciativas a nivel local, proponiendo planes de acción y mejoras de manera proactiva.
- Participa en la elaboración de nuevas propuestas y proyectos estratégicos, aportando su conocimiento experto en las áreas core del negocio.
- Por su alto nivel de especialización y expertise, es un perfil altamente demandado y complejo de encontrar en mercado.
Liderazgo y área de impacto.
- Puede coordinar equipos de menos de 5 personas, desde su rol de experto. Trasmite información al equipo y/o departamento facilitando el intercambio de opiniones y fomentando la cultura de compartir conocimiento.
El impacto es mayoritariamente en proceso estratégicos de carácter técnico, dirigiéndolos y gestionándolos de principio a fin.
- Rol transversal con alta interrelación con proceso de otras áreas, de la dirección y del grupo.
- Nivel habitual de exposición a la dirección y/o grupo.
Autonomía:
- Desarrolla, ejecuta y garantiza la correcta puesta en práctica de los procesos de su área y/o unidad de negocio, con total autonomía e independencia en la toma de decisiones, aportando ideas innovadoras y nuevos enfoques desde la visión del experto técnico. - Reportar a Dirección el avance y cumplimiento de los procesos de su área de actuación recomendando acciones para mejor el rendimiento y la eficiencia.
Habilidades interpersonales
- Tiene habilidad de comunicación para intercambiar ideas e información con interlocutores de alta complejidad (externos e internos).
- Posee capacidad de negociación, impacto e influencia, estando expuesto a opiniones divergentes y entornos dinámicos, siendo la persona que desafía el status quo con sus stakeholders, buscando el consenso y la alineación de intereses para lograr resultados óptimos.
- Tiene una clara orientación a personas y su desarrollo profesional.
Criterios promoción Jefa de oficina/ Director sucursal.
- Lidera y promueve el desarrollo profesional de un equipo transmitiendo los valores y cultura.
- Tiene alta orientación a personas y desarrollo profesional de equipos.
- Posee capacidad de liderazgo alineado con la estrategia de la compañía.
Las diferentes variables que definen las características propias de la categoría profesional de Jefe de Oficina son aquellas que se relacionan a continuación:
Conocimiento funcional y de negocio
- Lidera el desarrollo de nuevos procesos, servicios y/o productos en su ámbito de actuación a nivel estratégico y posterior definición de objetivos y coordinación de su puesta en marcha.
- Genera nuevo conocimiento y nuevos procesos e iniciativas posicionando a la compañía en la vanguardia de las tendencias de su ámbito de aplicación.
Liderazgo y área de impacto
- Lidera y promueve el desarrollo profesional de su equipo transmitiendo los valores y cultura.
- El impacto es mayoritariamente en procesos estratégicos, dirigiéndolos y gestionándolos de principio a fin.
- Rol transversal con alta interlocución con procesos de otras áreas, de la dirección y del grupo.
- Nivel habitual de exposición a la dirección y/o grupo.
- Desarrolla, ejecuta y garantiza la correcta puesta en práctica de los procesos de su área y/o unidad de negocio, con total autonomía e independencia en la toma de decisiones, aportando ideas innovadoras y nuevos enfoques.
- Reportar a Dirección el avance y cumplimiento de los procesos de su área de actuación, siendo resolutivo/a y proactivo/a ante la concreción de posibles desviaciones
Habilidades interpersonales
- Tiene capacidad de comunicación y negociación a nivel global, con stakeholders de alta complejidad.
- Posee capacidad de liderazgo alineado con la estrategia de la compañía.
A Director:
- Tiene responsabilidades complejas sobre los procesos a nivel global, proponiendo planes de desarrollo profesional de las personas y garantizando una línea de sucesión natural de colaboradores clave.
- Tiene alta orientación a personas y desarrollo profesional de equipos.
- Posee capacidad de liderazgo y alta orientación a personas
(Informe ITSS, documento nº 24 aportado por la actora, documental aportada por la actora- folio 169 de las actuaciones; documentos nº 8 y documento nº 13-folio 240 de las actuaciones aportados por la empresa)".
La modificación fáctica interesada no puede estimarse. En primer lugar por lo ya examinado al incidir, en su caso, únicamente en la cuestión de legalidad ordinaria desestimada en la sentencia de instancia que, desvinculada de la tutela de DDFF acumulada, no puede resultar objeto de análisis por la presente Sala ante su falta de competencia funcional.
En cualquier caso, la recurrente realiza una revaloración de la prueba practicada y citada en el HEDP cuestionado, que no incidiría en la configuración (similar en cuanto a su contenido) del previo puesto de trabajo de la actora como jefa de oficina de siniestros y el posterior, tras la reestructuración y fusión del departamento de siniestros y operaciones y que desde el 1 de enero de 2025 supuso el nuevo puesto de trabajo como experta senior, con similar contenido profesional.
4.5.- Como quinto motivo de revisión fáctica interesó la recurrente la del HEDP décimo cuarto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "DECIMOCUARTO.- Como consecuencia del cambio de organización otros trabajadores fueron informados del cambio de puesto de trabajo.
(Documentos 5 y 6 aportados por la demandada)".
La recurrente postuló el siguiente redactado: "DÉCIMO CUARTO. - Como consecuencia del cambio de organización otros trabajadores fueron informados del cambio de puesto de trabajo y la trabajadora pasó a integrarse horizontalmente con once empleados más, en la unidad de calidad y formación, bajo la dirección de D. Inocencio, jefe de oficina.
(Documentos 5, 6 y 12 aportados por la demandada y 22 y 32 aportados por la demandante)".
El motivo nuevamente debe desestimarse. Y ello por venir referido nuevamente a una cuestión de legalidad ordinaria pretendiendo una MSCT denegada en sentencia, conteniendo en cualquier caso el motivo una mera valoración ajena al relato fáctico en lo relativo a la "integración horizontal"de la actora tras el cambio organizativo por fusión de departamentos y bajo la dirección del Sr Inocencio, cambio en su estructura ya recogido a HEDP décimo.
4.6.- Finalmente la recurrente interesó la supresión del HEDP vigésimo segundo de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "VIGÉSIMOSEGUNDO.- Doy por reproducido el contenido del informe del 22 de abril de 2025 de la ITSS, que fue emitido al objeto de exponer la justificación de la decisión empresarial en relación a la modificación realizada, el cual concluye:
"De conformidad con el inventario de puestos de trabajo firmado en fecha 10/10/2024 por la representación de las empresas que conforman el Grupo Allianz y por la representación de las secciones sindicales del Grupo, los puestos de trabajo de Jefe/a de oficina y de Experto/a Senior pertenecen al Grupo Profesional I, Nivel retributivo 3.
Siendo así, cabe entender que la encomienda por la empresa a la trabajadora Dª. Frida de la realización de funciones propias del puesto de trabajo de Experto/a Senior se incardina, a priori, dentro de los límites establecidos para la movilidad funcional interna u horizontal de carácter no sustancial, entendida como aquella manifestación del ius variandi empresarial que supone la encomienda de funciones o tareas distintas a las de su puesto de trabajo, pero correspondientes al mismo grupo profesional. Este tipo de movilidad funcional no requiere del consentimiento de la persona trabajadora, no está sujeto a límites temporales o formalidades, ni exige justificación causal. No obstante, como establece el artículo 39.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre ( BOE de 24/10/2015), "se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador".
En este sentido, de las actuaciones practicadas no se constata la trasgresión de los límites establecidos en el artículo 39.1 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio de su enjuiciamiento en sede judicial.
En lo que se refiere al resto de hechos invocados en la demanda, referentes a la degradación profesional, la discriminación por razón de edad, así como la exigencia de realización de un exceso de jornada, se informa en la presente de los hechos constatados en el transcurso de las actuaciones inspectoras a efectos de su valoración por el órgano judicial destinatario del presente informe".
En los términos ya desestimados al examinar los motivos de infracción procesal generadores de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS alegados por la recurrente, la revisión fáctica debe desestimarse al limitarse la sentencia de instancia a reproducir el informe de la Inspección de Trabajo, interesado por la parte actora en demanda y acordado en su aportación a los autos, con conocimiento de las partes previo al acto de juicio habiendo podido ejercer en el mismo y a lo largo del proceso su derecho de defensa.
QUINTO.-5.1.- Como primer submotivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) LRJS alega la recurrente infracción por la sentencia de instancia artículo 53.2 de la Ley de Infracción y Sanciones del Orden Social y la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2020 (Sentencia núm. 740/2020) y 18 de mayo de 2022, y en las Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 de 26 de abril, FJ 8; 14/1997, de 28 de enero, FJ 7; 35/2006, de 13 de febrero, FJ6; y 82/2009, de 23 de marzo FJ4 en cuanto a la presunción de certeza del informe emitido por la Inspección de Trabajo y transcrito de forma literal en los Hechos Probados 10, 11, 12 y 22, además de reproducirse también en el Fundamento de Derecho 4 de la sentencia combatida.
El motivo de censura jurídica, ya abordado y desestimado en la alegación de infracción procesal generadora de indefensión, debe desestimarse.
Nuevamente cabe recordar que fue la parte ahora recurrente en su demanda quien, al amparo del art 138 LRJS, instó del juzgado de instancia fuera requerida la Inspección de Trabajo a los efectos de emitir informe sobre la cuestión litigiosa en autos.
La Inspección de Trabajo, partiendo de lo alegado en demanda y requiriendo a la empresa de documental conocida por las partes y aportada a los autos como del informe se desprende, concluyó entendiendo que la conducta empresarial cuestionada no constituía una MSCT sino una movilidad funcional.
Si bien dicho pronunciamiento, como valoración jurídica, no supone presunción alguna de certeza la sentencia de instancia para concluir igualmente con la mera existencia en autos de una movilidad funcional, comunicando la empresa con efectos 1 de enero de 2025 a la recurrente como al resto de personal afectado y tras la fusión de los departamentos de siniestros y operaciones, cambiando igualmente por su unificación la anterior dirección de gestión por un nuevo responsable de la unidad de calidad y formación conjunta, el Sr Inocencio, manteniendo la actora idéntico grupo GI y nivel N III de retribución con similares tareas como experta senior que las anteriores como jefa de oficina de siniestros no solo ha valorado dicho informe de la Inspección de Trabajo sino el resto de prueba practicada, como el prolijo y exacto relato fáctico de la sentencia así como su motivada fundamentación jurídica en su mera lectura evidencian.
5.2.- Examinando en segundo lugar el tercer submotivo de censura jurídica del recurso a motivo décimo primero, alega la recurrente infracción por la sentencia de instancia de los arts 39.1, 39.4 y 41 del ET entendiendo la conducta empresarial como una propia MSCT y no como una movilidad funcional.
En términos ya indicados a fundamento de derecho cuarto de esta resolución así como a lo largo del examen de la revisión fáctica interesada, siendo el pronunciamiento de legalidad ordinaria de la sentencia de instancia plenamente separable de la pretensión por tutela de DDFF y cantidad por daños morales acumulada, no ha lugar por incompetencia funcional de esta Sala a examinar los motivos de estricta legalidad ordinaria cuestionado en el submotivo examinado del recurso de suplicación.
SEXTO.-Finalmente como tercer submotivo de censura jurídica a motivo décimo del recurso de suplicación alega la recurrente infracción por la sentencia de instancia de los arts 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, Disposición adicional 3º.11 de la Ley Orgánica 05/2024 de 11 de noviembre del Derecho de Defensa, y art. 24.1 de la Constitución Española.
Y ello entendiendo ser la conducta empresarial con efectos 1 de enero de 2025 pasando la actora a realizar en la nueva estructura empresarial que fusionó los previos departamentos de siniestros y operaciones tareas como experta senior, frente a las previas como jefa de oficina de siniestros una represalia por sus previas reclamaciones de personal de su área, existiendo una discriminación por edad o "edadismo" en la conducta empresarial.
La empresa, en los términos fundamentados en la sentencia de instancia al amparo de su relato fáctico, solicitó la desestimación del motivo de censura jurídica al ser la nueva posición de la recurrente como experta senior derivada de la general reestructuración organizativa en la empresa que afectó de forma genérica a la plantilla, sin indicio de vulneración de DDFF.
Con carácter general en los supuestos de alegación de vulneración de derechos fundamentales-DF en adelante y como recoge el art. 181.2 de la LRJS: "en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."
Junto con lo anterior, dentro de la regulación genérica de las normas sobre carga de la prueba, el art 96.1 de la LRJS señala: "1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Como señala entre muchas la sentencia dictada por esta Sala el 6 de marzo de 2023, recurso 1490/2023, respecto de la acreditación de indicios vulneradores de DDFF por la parte demandante en el proceso social: "La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha recordado que la distribución de cargas probatorias propia de la prueba indiciaria alcanza a supuestos en los que esté potencialmente comprometido cualquier derecho fundamental; descartando un examen de los actos empresariales eventualmente lesivos desde una perspectiva de legalidad que no le es propia, y señalando que ha de atenderse a la cobertura que los derechos fundamentales invocados ofrecen. A tal efecto, recuerda en la STS/4ª de 31 de mayo de 2022 (recurso 601/2021 ), con cita de las SSTC 183/2015, de 10 de septiembre , y 38/1981, de 23 de noviembre :
"En cuanto al canon de control constitucional, recuerda que la prueba indicaría se articula en un doble plano: "El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio , FJ 7).".
Cuando por parte del trabajador se aporte un panorama indiciario, en lo que atañe a la carga probatoria del empresario, sintetiza los criterios comunes a supuestos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter (por todas, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre ; 30/2002, de 11 de febrero , o 98/2003, de 2 de junio ): "i) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; ii) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado; iii) lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido; iv) una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria."...
Establecida la conexión indiciaria, y de acuerdo con una jurisprudencia constitucional reiterada y constante, asevera la imposición a la empresa de la carga probatoria de desvincular su acto del indicio de lesión aportado, sin que el panorama indiciario conduzca, por tanto, indefectiblemente, a la declaración de la vulneración constitucional aducida".
Respecto de la garantía de indemnidad siguiendo la sentencia de nuestra Sala de 16 de octubre de 2023, recurso 3214/2023 debe recordarse que: "Reiterada doctrina constitucional sostiene que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza" (por todas, sentencias del TC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 ; 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2 y 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).
En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( STC 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).
La STC 55/2004, de 19 abril , FJ 2, explica que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial."
En lo concerniente a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, la jurisprudencia casacional es muy abundante y reiterada en materia de garantía de indemnidad. Basta con remitir, por todas, a las SSTS 17 de junio de 2015 (rcud 2217/2014 ), 27 de enero de 2016 (rcud 2787/2014 ), 18 de marzo de 2016 (rcud 1447/2014 , 26 octubre 2016 (Pleno, rcud 2913/2014 ), 25 de enero de 2018 (rcud 3917/2015 ), 21 de febrero de 2018 (rcud 2609/2015 ) y 22 de enero de 2019 (rcud 3701/2016 ) y a las por ellas citadas. De conformidad con esta jurisprudencia, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, por ejemplo, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016 , y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016 ).
La doctrina emanada de la Sala IV ha acogido y desarrollado los razonamientos sentados por el máximo intérprete de nuestra Constitución, amoldando la garantía de indemnidad a las particularidades de los distintos supuestos enjuiciados para dotarla de eficacia. En este sentido, la innovadora STS 1242/2021, de 9 de diciembre (rec.92/2019 ), concluye haberse lesionado la garantía de indemnidad de la trabajadora temporal al haberse formulado distintas reclamaciones por distintos trabajadores frente al Ayuntamiento empleador, el cual, consciente del carácter fraudulento de la contratación temporal que venía sucediéndose anualmente, decide extinguir la relación laboral litigiosa, incurriendo en discriminación refleja o por solidaridad.
Por su parte, la STS 917/2022, de 15 de noviembre (rec.2645/2021 ) extiende el ámbito de aplicación de la garantía de indemnidad. La misma entendió vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador, declarando la nulidad del despido de aquel que cuatro días antes había remitido un mensaje al empresario reclamando la retribución de las horas extraordinarias que relacionaba en el mismo, sin que se hubiera llegado a ejercitar acción alguna...".
La indicada doctrina constitucional y jurisprudencial encuentra reflejo normativo en el art 96 de la LRJS al disponer en materia de carga de la prueba que: "1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Aplicando la indicada doctrina al supuesto de autos, partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia así como de las afirmaciones de hecho valorando la concreta prueba practicada en su fundamentación jurídica, no puede entenderse que la decisión empresarial cuestionada, más allá de no ser calificable como MSCT, respondiera como represalia a una reclamación laboral de la parte recurrente.
Así consta únicamente como la actora, HEPD sexto, en diversos correos electrónicos remitidos a sus superiores Srs Felicisimo y Emilio reclamó la necesidad de personal para su departamento.
Como consta a doc 37-43 de la actora dados por reproducidos, dicha reclamación no solo resulta genérica sino en un periodo que se inició en fecha noviembre de 2022, continuando en enero de 2023, abril de 2023, junio de 2023, diciembre de 2023, febrero de 2024 y junio de 2024 todos ellos previos a que, al amparo del acuerdo empresa-RLT que supuso un nuevo inventario de puestos de trabajo, HEDP décimo primero, la empresa el 19 de diciembre de 2024 comunicara con efectos 1 de enero de 2025 a la actora su nuevo puesto como experta senior, en lugar de jefa oficina de siniestro, tras la fusión de departamentos tantas veces citadas acordada de forma general en la empresa.
Dicha reclamación, previa a la pretendida MSCT, de carácter interno y general resulta, como como concluyó la sentencia valorando a fundamento de derecho cuarto la testifical del Sr Emilio resulta una petición de mayor personal habitual realizada por todo jefe de equipo, la actora en siniestros como jefe de oficina, de cualquier departamento. Y por ello sin configurar como concluyó la sentencia de instancia indicio alguno de vulneración de DDFF a la tutela judicial efectiva-garantía de indemnidad que como represalia conllevara la posterior decisión singular empresarial dirigida a la ahora recurrente, al ser general la reestructuración de los departamentos y, con ella afectando a distintas personas trabajadoras de modo genérico, el cambio de denominación del puesto de trabajo como aconteció respecto de la actora.
Respecto de la vulneración del DF a la igualdad, en concreto la no discriminación por edad o edadismo, en la sentencia de instancia consta únicamente como el 11 de enero de 2024 (por ello nuevamente casi un año anterior al cambio organizativo por fusión de los departamentos de siniestros y operaciones que motivó el cambio de puesto de trabajo de la actora en su denominación), el Sr Emilio remitió mail a la actora y otros trabajadores comunicando la creación de dos consejos asesores, junior y senior, con unos objetivos:
1. Aportar ideas de mejora.
2. Aportar propuestas de solución.
3. Dar consejos a la dirección de cualquier tema que afecte a la unidad o compañía.
4. Debatir temas de actualidad del mundo asegurador y tendencias.
Siendo el número de reuniones previstas 1-2 máximo al mes con el director de siniestro, la participación era voluntaria.
Como integrantes del Consejo Asesor Junior se incluirían a la generación Z e Y.
En el Consejo Asesor Senior: la generación X y Baby Boom.
En el Consejo Asesor Junior las personas trabajadoras participantes serían 22 y en el Senior 17 personas trabajadoras, entre ellas la actora que, además, participó en reuniones en ambos Consejos.
Todo ello a HEDP décimo segundo.
Junto con lo anterior, HEDP décimo sexto y décimo séptimo, consta como en el plan de bajas incentivadas de la empresa del año 2024 en fecha 9 de enero de 2024, de nuevo anterior en casi un año a la movilidad funcional concluida por la sentencia, así como en el de 16 de enero de 2025 respecto del año 2025, la actora manifestó su voluntad de no adherirse a dicho plan.
Nuevamente, en los términos concluidos por la sentencia de instancia, ningún indicio o sospecha se aporta por la actora en autos a los efectos de vincular la decisión empresarial cuestionada con una pretendida vulneración de su DF a la igualdad por no discriminación por razón de edad.
Y ello porque, si bien en términos estimados en la revisión fáctica, la actora nació en el año 1962 la decisión empresarial unificando los previos departamentos de siniestros y operaciones, pasando la actora de una dependencia jerárquica respecto de un Director de Gestión a un responsable de la Unidad de Calidad y Formación única, el Sr Inocencio, manteniendo un contenido en sus funciones dentro de la nueva estructura organizada de forma general por la empresa como experta senior similares a las previas como jefa de oficina, con idéntico grupo profesional, nivel retributivo y "todos los beneficios sociales actuales"vigentes, HEDP décimo primero, resulta completamente ajena a su edad.
En autos no consta si el resto de personal afectado por la nueva organización, así al menos los recogidos a HEDP décimo quinto con remisión a los doc 5 y 6 de la demandada, eran de una edad inferior, igual o superior a la actora. En cualquier caso, por lo acreditado en autos, el cambio organizativo y, con él, de puesto de trabajo pasando a realizar tareas como experta senior fue generalizado, HEDP décimo primero en su párrafo final.
Respecto de los comités junior y senior, HEDP décimo segundo, indicados y más allá de que lo fueron en enero de 2024, por ello desvinculados del cambio organizativo que motivó el de denominación del puesto de trabajo de la actora entendido en sentencia como mera movilidad funcional, consta como la participación en los comités era voluntaria, siendo objetivos según pertenencia a una generación su inclusión en uno u otro (sin por ello discriminación alguna por edad dirigida frente a la recurrente) e incluso constando la participación de la actora en reuniones de ambos Consejos.
Por lo anterior, procede la desestimación de los motivos de censura jurídica formalizados respecto de la pretensión por tutela de DDFF y cantidad por daños morales ejercitada en autos, lo que conlleva la íntegra desestimación del recurso.
SEXTO.-No procede imposición de costas al recurrente ( artículo 235.1 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Frida frente a la sentencia dictada el 4 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Social 35 de Barcelona en los autos 90/2025, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 35 de Barcelona de 4 de junio de 2025 desestimatoria de la pretensión actora en impugnación de alegada modificación sustancial de condiciones de trabajo-MSCT en adelante, interesando su nulidad y subsidiario carácter injustificado, acumulando pretensión por tutela de derechos fundamentales-DF en adelante junto con reclamación de cantidad por daños morales en importe de 60.002 euros.
La recurrente formalizó su recurso alegando motivos de infracción procesal generadores de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS, motivos de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.-2.1.- Como primer motivo de alegada infracción procesal generadora de indefensión señala la parte recurrente, acordada la remisión de informe de Inspección de Trabajo por el juzgado a quo, no haber dado audiencia como parte interesada en la elaboración del mismo a la ahora recurrente "para que pudiera aportar documentación que sustentara lo alegado en el escrito de demanda en igualdad de condiciones que la demandada",entendiendo producida indefensión.
Cabe recordar con carácter general que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal formal, sino material.
En autos consta como, a petición de la propia parte actora a otrosí tercero de la demanda y en los términos previstos en el art 138.3 LRJS, por el Juzgado de instancia en el Decreto de Admisión de la demanda se requirió emisión de informe por la Inspección de Trabajo.
Dicho informe consta aportado al proceso, confiriendo traslado a las partes por Diligencia de Ordenación de 13 de mayo de 2025, notificada el 14 de mayo de 2025 con anterioridad al acto de juicio.
En dicho informe, respecto de la documental aportada por la empresa, consta la misma valorada en la sentencia de instancia a los efectos de examinar si la conducta empresarial impugnada constituía una propia MSCT o una movilidad funcional del art 39 ET en el marco de una reorganización de la empresa.
Siendo ello así, sin perjuicio de que la presunción de certeza de los informes de Inspección de Trabajo no puede extenderse a sus valoraciones jurídicas, la indefensión material alegada en recurso por infracción procesal no cabe en su apreciación.
Y ello porque en el curso del proceso ninguna infracción ha tenido lugar; como señala la sentencia recurrida en el párrafo final de su fundamento de derecho cuarto y frente a lo alegado en el motivo de recurso, la fundamentación jurídica de la sentencia concluyendo como señaló el informe de la Inspección de Trabajo no haber procedido la empresa a realizar MSCT alguna respecto de la demandante no se fundamenta únicamente en el informe valorado y ahora cuestionado, habiendo podido la ahora recurrente, que conoció del informe antes del acto de juicio, practicar cuanta prueba tuvo por conveniente en fundamento de su pretensión en el acto de juicio, más allá de que en un informe de Inspección de Trabajo solicitado judicialmente (por ello, sin que se trate de una actuaciones inspectora a instancia de la misma sino cumpliendo una solicitud del juzgado a quo) no se tuviera por conveniente la intervención de la actora, teniendo en cuenta que su pretensión ya se hacía constar en demanda y su situación, hecho segundo del informe, se conoció "de conformidad con la documentación aportada y las consultas efectuadas en las bases de datos...".
Ello conlleva la desestimación del motivo.
2.2.- Respecto del segundo motivo alegado por infracción procesal generador de indefensión se pretende la vulneración por la sentencia del art 97.2 LRSJ, al constar en diversos hechos probados (quinto, séptimo, octavo, décimo noveno y vigésimo segundo) una remisión dando por reproducidos documentos aportados.
La pretensión debe ser claramente desestimada, no suponiendo la remisión en el relato fáctico al contenido de documentos concretos aportados por las partes, valorados posteriormente en la fundamentación jurídica, infracción procesal generadora de algún tipo de indefensión sino una técnica en el redactado de la sentencia que evita la transcripción íntegra de documentos a los que en su contenido se remite.
TERCERO.-Con carácter previo al análisis de los motivos de revisión fáctica y censura jurídica alegados por la recurrente, procede recordar ante la modalidad procesal de MSCT acumulando tutela de DDFF y cantidad por daños morales de oficio valorar la competencia funcional de esta Sala.
La recurrente acciona por la modalidad procesal de MSCT respecto, fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, del contenido de la comunicación de la empresa fechada el 19 de diciembre de 2024, con efectos 1 de enero de 2025 pasando la demandante a ocupar el puesto de trabajo "Senior Expert" en la Unidad de Calidad y Formación frente al anterior puesto de jefa de oficina en el anterior área de siniestros, manteniendo el mismo grupo y nivel retributivo G1-N3.
A lo anterior, instando la nulidad de la decisión empresarial entendida como MSCT se acumuló pretensión por tutela de DF, en concreto garantía de indemnidad e igualdad por razón de edad o "edadismo", acumulando reclamación de cantidad por daños morales en el importe de 60.002 euros.
Como el fundamento de derecho sexto de la sentencia señala, en la modalidad procesal de MSCT y respecto de las cuestiones de legalidad ordinaria ventiladas en la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación. Como el art 138.6 LRJS señala: "6. La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ".
Reiterando lo anterior, el art 191.2 e) de la LRJS dispone que: "2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ".
Sin embargo, acumulada a la acción principal por MSCT la de tutela de DF con reclamación de daños morales, el art 191.3 f) LRJS reconoce recurso de suplicación: "f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas".
Respecto de la acumulación de tutela de DF a los efectos de acceso al recurso de suplicación en las modalidades procesales en las que con carácter ordinario y general la LRJS no lo prevé, resulta relevante la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo iniciada en la STS de 19 de octubre de 2022, recurso 1363/2019 examinando dicha cuestión procesal en un supuesto en el que la modalidad procesal instada como en autos era la de modificación sustancial de condiciones de trabajo-MSCT a la que se acumuló demanda por tutela de DF, sentando doctrina sobre los supuestos y alcance del recurso de suplicación a interponer frente a dichas sentencias. Dispone la citada STS: "QUINTO. 1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.
Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso.
2.-La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala.
Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.
En la precitada STC 42/2017 , se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios".
Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente.
3.- De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso.
Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.
Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.
Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.
4.- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.
En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.
Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.
En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.
Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.
5.-Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.
Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.
Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-".
Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras.
Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.
De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria".
En autos resulta claramente escindible y separable el pronunciamiento en materia de tutela de DF y reclamación de cantidad por daños morales derivados de la misma de la denegación de propia MSCT en la conducta imputada a la empresa demandada, al entender la sentencia de instancia en aplicación de la legalidad ordinaria encontrarnos ante una decisión empresarial incardinable dentro de los supuestos de movilidad funcional previsto en el art 39 del ET y no en un supuesto de MSCT de los previstos en el art 41 del ET.
Lo anterior, que supone limitar el alcance de conocimiento del recurso de suplicación únicamente a la pretensión por tutela de DDFF y la reclamación de cantidad por daños morales y, en consecuencia, veta el acceso a suplicación de cuantas cuestiones relativas a la revisión fáctica de la sentencia y su censura jurídica se centren en cuestiones de legalidad ordinaria resueltas en la sentencia de instancia perfectamente desvinculadas de la pretensión por vulneración de DDFF, obliga a señalar las siguientes circunstancias derivadas de la pretensión actora en demanda y su resolución en sentencia:
1.- La parte actora, con antigüedad de 1 de julio de 1984 e incardinada dentro del grupo y nivel retributivo GI/N3 vino ocupando desde enero de 2000 el puesto de jefa de oficina en el área de siniestros.
El área de siniestros hasta el año 2024 se organizaba en la empresa en dos líneas jerárquicas:
La primera línea estaba liderada por el Director de Gestión, D. Felicisimo. En dependencia jerárquica respecto del Director de Gestión, la segunda línea jerárquica estaba ocupada por los jefes/as de las diferentes oficinas:
-Oficina de Fraude en Siniestros (Jefe de oficina: D. Agustín).
-Oficina de Calidad (Jefe de oficina: Amelia).
-Oficina dedica a la Operatividad Informática (Jefe de oficina: Valentina).
-Oficina de Soporte Técnico y Formación (Jefe de oficina: Frida, la ahora demandante).
A su vez, de cada jefe/a de oficina dependía jerárquicamente un número de personas trabajadoras. En concreto de la parte demandante dependían de manera descendente seis personas trabajadoras.
2.- A principios de 2025 se modifica la estructura organizativa de la empresa, en concreto el área de siniestros. En consecuencia, una decisión empresarial general que afectó a la actora y al resto de personal, por ello sin vinculación alguna a una posible vulneración de sus DDFF.
Dicha nueva estructura empresarial supuso la fusión del área de siniestros, en el que la actora prestaba servicios y el área de operaciones.
Con anterioridad a la fusión, cada área contaba con sus oficinas de calidad y formación. Tras la reestructuración, fusionadas las dos áreas de siniestros y operaciones, pasaron a denominarse Unidad de Calidad y Formación fusionada igualmente.
El liderazgo de la Unidad de Calidad y formación tras la fusión fue asumido por el Sr. Inocencio, con la categoría de Jefe de Oficina. En dependencia jerárquica respecto del Jefe de la Unidad de Calidad y Formación se sitúan 12 personas trabajadoras: 4 asesores de siniestros, 3 expertos senior,2 especialistas de funciones, 2 gestores de servicios y 1 especialista de siniestros.
3.- De especial relevancia en autos en cuanto a la afectación general al personal afectado por la nueva decisión organizativa, por ello plenamente desvinculado de una alegada vulneración singular de DDFF en demanda, es el origen de la medida organizativa comunicada a la actora, como al resto de personas trabajadoras afectadas, con efectos 1 de enero de 2025.
Así, consta un inventario de puesto de trabajos del convenio colectivo; el puesto de jefe/a de oficina que ostentaba la actora por lo ya expuesto correspondía al grupo profesional I nivel retributivo III GI-N3.
Dicho inventario de puestos de trabajo fue actualizado el 10 de octubre de 2024 y ello por acuerdo entre representación de la empresa y la RLT.
Si bien el puesto de trabajo experto/a senior, el que corresponde a la actora con efectos 1 de enero de 2025, no se identifica en dicha denominación en el convenio colectivo, se mantiene integrado en el Grupo Profesional I, Nivel Retributivo III.
La sentencia, partiendo de las funciones de la demandante como experta senior en la nueva estructura organizativa que fusionó las anteriores áreas de siniestros y operaciones, en relación con las previas como jefa de oficina de siniestros entendió las mismas similares, no constitutivas de MSCT sino de una mera movilidad funcional del art 39 del ET, manteniendo la actora mismo grupo profesional y nivel retributivo GI-N III.
Y lo anterior no solo por la valoración, idéntica, realizada por la Inspección de Trabajo en el informe solicitado por la actora anteriormente examinado sino por el resto de la prueba practicada en el acto de juicio.
Así consta como en fecha 19 diciembre 2024 la empresa comunicó a la actora que con efectos 1 de enero de 2025 pasaría a formar parte de la unidad fusionada de Calidad y Formación como Senior Expert, manteniendo por lo ya reiterado mismo grupo profesional y nivel retributivo G1-N3 y "todos los beneficios sociales actuales seguirán vigentes, asegurando así que continúes disfrutando de las mismas condiciones que hasta ahora".
Más allá de tratarse de un cambio organizativo general que afectó a los anteriores departamentos de siniestros y operaciones fusionados, creando una unidad de calidad y formación con un nuevo responsable frente al anterior director de gestión, consta como al igual que la actora la decisión afectó a otras personas trabajadoras, en concreto a doc 5-6 demandada 5 personas.
Por lo anterior, decisión desvinculada de cualquier afectación singular a un DDFF de la actora.
Consta como el 12 de febrero de 2025, habiendo sido el cambio de puesto de trabajo en su denominación de jefa de oficina de siniestros a experta senior el 1 de enero de 2025 y con demanda presentada por la actora el 20 de enero de 2025, la recurrente solicitó del Sr Inocencio, el nuevo jefe de la unidad fusionada, cuáles eran sus funciones, siendo la contestación el 17 marzo 2025.
Consecuencia de lo anterior, en términos motivados en el fundamento de derecho cuarto, la sentencia de instancia desestimó la pretensión actora en cuanto a la legalidad ordinaria entendiendo la decisión empresarial con efectos 1 de enero de 2025 no constitutiva de una MSCT entendiendo la misma como una mera movilidad funcional, afectando a la actora como al resto de plantilla la fusión en una sola de las anteriores áreas de siniestros y operaciones, constituyéndose una única unidad de calidad y formación dirigida por el Sr Inocencio y manteniendo la actora idéntico grupo profesional y nivel retributivo G I-N III así como el contenido esencial de sus funciones concluyendo la sentencia en términos literales: "...Por lo que, la atribución a la actora de la realización de funciones propias del puesto de trabajo Experto/a Senior estaría incardinada dentro de los límites establecidos para movilidad funcional interna u horizontal de carácter no sustancial, entendida como manifestación del ius variandi empresarial que supone la encomienda de funciones o tareas distintas a las de su puesto de trabajo tal y como están definidas en el informe de la ITSS, pero correspondientes al mismo grupo profesional y ello, no precisa el consentimiento de la trabajadora, no está sujeto a límites temporales o formalidades ni exige justificación causal. El cambio de funciones no afecta a la retribución de la trabajadora. Y, tal y como resulta del informe emitido por la ITSS, no se ha constatado la transgresión de los límites del art. 39 del ET ".
Siendo como se ha indicado dicha decisión de la sentencia de instancia, entendiendo la conducta empresarial ajustada a derecho por no constituir un supuesto de MSCT pretendido en demanda sino una movilidad funcional, plenamente escindible de la pretensión por tutela de los DDFF a la tutela judicial efectiva-garantía de indemnidad y a la igualdad-no discriminación por edad o "edadismo", el objeto del recurso de suplicación a examinar se circunscribirá exclusivamente a la pretensión por tutela de DDFF ejercitada, junto con la pretensión por daños morales derivados de la misma en términos que, con cita de la doctrina jurisprudencial previa, ha indicado la reciente STS de 22 de noviembre de 2025, recurso 3796/2024 en supuesto similar al de autos si bien la legalidad ordinaria allí resuelta y no susceptible de suplicación al amparo de la modalidad procesal de MSCT conllevó en la sentencia de instancia entender la decisión empresarial como MSCT y no como movilidad funcional, frente a lo concluido en los presentes autos.
CUARTO.-4.1.- No procediendo en los términos concluidos ante la falta de competencia funcional de esta Sala examinar la revisión fáctica y la censura jurídica relativa a la legalidad ordinaria relativa a la corrección de la conducta empresarial concluida en la sentencia de instancia, entendida como movilidad funcional y no MSCT, como primer motivo de revisión fáctica la recurrente interesó la modificación del hecho probado-HEDP en adelante primero de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Doña Frida, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A., con una antigüedad del 1 de julio de 1984, en el centro de trabajo sito en la calle Tarragona nº 109 de Barcelona, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, con un grupo y nivel profesional GI/N3, con un salario bruto anual de 80.094,18€.
(No discutido; documentos nº 1 a 3, 5, 6 aportados por la actora, documentos nº 1aportado por la demandada)".
La recurrente postuló el siguiente redactado: "PRIMERO. - Doña Frida, nacida el día NUM000 de 1962, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con una antigüedad del 1 de julio de 1984, en el centro de trabajo sito en la calle Tarragona nº 109 de Barcelona, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, con un grupo y nivel profesional GI/N3, con un salario bruto anual de 80.094,18€.
(No discutido; documentos nº 1 a 3, 5, 6 aportados por la actora, documentos nº 1 aportado por la demandada)".
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".
La revisión fáctica interesada, constando como fecha de nacimiento de la actora en la documental alegada el NUM000 de 1962 y siendo uno de los motivos de vulneración de DDFF alegado la igualdad por discriminación por razón de edad o "edadismo" debe estimarse.
4.2.- Como segundo motivo de revisión de hechos se interesó la del HEDP segundo de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "SEGUNDO.- Desde el 01/01/2000 la trabajadora ha ocupado el puesto de trabajo de jefa de oficina, en el área de siniestros.
(Informe ITSS, documento nº 6 aportado por la actora)".
La recurrente postuló el siguiente redactado: "SEGUNDO. - Desde el 01/01/2000 la trabajadora ha ocupado el puesto de trabajo de jefa de oficina, en el área de siniestros, liderando un equipo de seis personas.
(Informe ITSS, documento nº 6, 10, 21 y 24 aportado por la actora y 11 de la parte demandada)".
El motivo debe desestimarse al constar expresamente a HEDP noveno en su párrafo final como la actora, mientras ocupó el puesto de jefa de oficina de soporte técnico y formación antes de la fusión de los departamentos de siniestros y operaciones en la empresa tenía "de manera descendente"seis personas trabajadoras bajo su dependencia, cuatro asesores de siniestros, un especialista de siniestros y un becario.
4.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica interesó la recurrente la del HEDP sexto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "SEXTO.- La actora habría remitido correos electrónicos al Sr. Felicisimo y al Sr. Emilio haciendo referencia a la necesidad de personal.
(Documentos nº 37 a 43 aportados por la actora)".
La recurrente postuló el siguiente redactado: "SEXTO. - La actora habría remitido remitió correos electrónicos al Sr. Felicisimo y al Sr. Emilio, en fechas 17/11/2022, 10/01/2023, 13/04/2023, 30/06/2023, 12/12/2023, 09/02/2024, y 17/06/2024 haciendo referencia a la necesidad de personal.
(Documentos n.º 37 a 43 aportados por la actora)".
El motivo debe desestimarse, no procediendo la modificación en el tiempo verbal utilizado en el redactado de la sentencia, se remitió en ésta a la documentación en la que las peticiones de personal de la actora se realizaron en el periodo indicado en la propuesta.
4.4.- Como cuarto motivo de revisión fáctica interesó la recurrente la del HEDP décimo primero de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "DECIMOPRIMERO.- De acuerdo con el inventario de puestos de trabajo que establece el convenio colectivo aplicable en su Anexo I, el puesto de trabajo de Jefe/a de Progreso pertenece al Grupo Profesional I, Nivel Retributivo III (GI-N3).
Si bien, el puesto de trabajo de Senior Expert no aparece identificado con dicha denominación en el Convenio Colectivo aplicable.
Con la actualización acordada del inventario de puestos de trabajo actualizado a fecha 10/10/2024 (firmado, por una parte, por la representación de las empresas que conforman el Grupo Allianz y, por otra parte, por la representación de las secciones sindicales del Grupo Allianz. En concreto, en representación de las secciones sindicales del grupo Allianz, el acuerdo aparece firmado por una representante de cada una de las siguientes organizaciones sindicales: Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadoras y Trabajadores (UGT) y Confederación General del Trabajo (CGT)) se sustituye la denominación del puesto de Jefe/a de Progreso por la de Experto/a senior.
De modo que, el puesto de trabajo Experto/a senior se mantiene integrado en el Grupo Profesional I, Nivel Retributivo III.
Las diferentes variables que definen las características propias del puesto de Experto/a Senior son aquellas que se relacionan a continuación:
Conocimiento funcional y de negocio
- Planifica y ejecuta los procesos complejos, definidos en su área de actuación, velando por el cumplimiento y la calidad de los mismos end-to end, aportando su conocimiento experto.
- Tiene responsabilidades complejas sobre los procesos e iniciativas a nivel local, proponiendo planes de acción y mejoras de manera proactiva.
- Participa en la elaboración de nuevas propuestas y proyectos estratégicos, aportando su conocimiento experto en las áreas core del negocio.
- Por su alto nivel de especialización y expertise, es un perfil altamente demandado y complejo de encontrar en mercado.
Liderazgo y área de impacto.
- Puede coordinar equipos de menos de 5 personas, desde su rol de experto. Trasmite información al equipo y/o departamento facilitando el intercambio de opiniones y fomentando la cultura de compartir conocimiento.
El impacto es mayoritariamente en proceso estratégicos de carácter técnico, dirigiéndolos y gestionándolos de principio a fin.
- Rol transversal con alta interrelación con proceso de otras áreas, de la dirección y del grupo.
- Nivel habitual de exposición a la dirección y/o grupo.
Autonomía:
- Desarrolla, ejecuta y garantiza la correcta puesta en práctica de los procesos de su área y/o unidad de negocio, con total autonomía e independencia en la toma de decisiones, aportando ideas innovadoras y nuevos enfoques desde la visión del experto técnico.
- Reportar a Dirección el avance y cumplimiento de los procesos de su área de actuación recomendando acciones para mejor el rendimiento y la eficiencia.
Habilidades interpersonales
- Tiene habilidad de comunicación para intercambiar ideas e información con interlocutores de alta complejidad (externos e internos).
- Posee capacidad de negociación, impacto e influencia, estando expuesto a opiniones divergentes y entornos dinámicos, siendo la persona que desafía el status quo con sus stakeholders, buscando el consenso y la alineación de intereses para lograr resultados óptimos.
- Tiene una clara orientación a personas y su desarrollo profesional.
Criterios promoción Jefa de oficina/ Director sucursal.
- Lidera y promueve el desarrollo profesional de un equipo transmitiendo los valores y cultura.
- Tiene alta orientación a personas y desarrollo profesional de equipos.
- Posee capacidad de liderazgo alineado con la estrategia de la compañía.
(Informe ITSS, documento nº 24 aportado por la actora, documental aportada por la actora- folio 169 de las actuaciones; documentos nº 8 y documento nº 13-folio 240 de las actuaciones aportados por la empresa)".
La recurrente postuló el siguiente redactado: "DECIMOPRIMERO. - De acuerdo con el inventario de puestos de trabajo que establece el convenio colectivo aplicable en su Anexo I, el puesto de trabajo de Jefe/a de Proceso pertenece al Grupo Profesional I, Nivel Retributivo III (GI-N3).
Si bien, el puesto de trabajo de Senior Expert no aparece identificado con dicha denominación en el Convenio Colectivo aplicable.
Con la actualización acordada del inventario de puestos de trabajo actualizado a fecha 10/10/2024 (firmado, por una parte, por la representación de las empresas que conforman el Grupo Allianz y, por otra parte, por la representación de las secciones sindicales del Grupo Allianz. En concreto, en representación de las secciones sindicales del grupo Allianz, el acuerdo aparece firmado por una representante de cada una de las siguientes organizaciones sindicales: Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadoras y Trabajadores (UGT) y Confederación General del Trabajo (CGT)) se sustituye la denominación del puesto de Jefe/a de Proceso por la de Experto/a senior.
De modo que, el puesto de trabajo Experto/a senior se mantiene integrado en el Grupo Profesional I, Nivel Retributivo III.
El plan de carrera de Allianz determina la existencia de seis categorías profesionales, diferenciando la categoría de Experto/a Senior de la de Jefe de Oficina/Director de Surcursal.
Las diferentes variables que definen las características propias del puesto de la categoría profesionalde Experto/a Senior según dicho plan de carrerason aquellas que se relacionan a continuación:
Conocimiento funcional y de negocio
- Planifica y ejecuta los procesos complejos, definidos en su área de actuación, velando por el cumplimiento y la calidad de los mismos end-to end, aportando su conocimiento experto.
- Tiene responsabilidades complejas sobre los procesos e iniciativas a nivel local, proponiendo planes de acción y mejoras de manera proactiva.
- Participa en la elaboración de nuevas propuestas y proyectos estratégicos, aportando su conocimiento experto en las áreas core del negocio.
- Por su alto nivel de especialización y expertise, es un perfil altamente demandado y complejo de encontrar en mercado.
Liderazgo y área de impacto.
- Puede coordinar equipos de menos de 5 personas, desde su rol de experto. Trasmite información al equipo y/o departamento facilitando el intercambio de opiniones y fomentando la cultura de compartir conocimiento.
El impacto es mayoritariamente en proceso estratégicos de carácter técnico, dirigiéndolos y gestionándolos de principio a fin.
- Rol transversal con alta interrelación con proceso de otras áreas, de la dirección y del grupo.
- Nivel habitual de exposición a la dirección y/o grupo.
Autonomía:
- Desarrolla, ejecuta y garantiza la correcta puesta en práctica de los procesos de su área y/o unidad de negocio, con total autonomía e independencia en la toma de decisiones, aportando ideas innovadoras y nuevos enfoques desde la visión del experto técnico. - Reportar a Dirección el avance y cumplimiento de los procesos de su área de actuación recomendando acciones para mejor el rendimiento y la eficiencia.
Habilidades interpersonales
- Tiene habilidad de comunicación para intercambiar ideas e información con interlocutores de alta complejidad (externos e internos).
- Posee capacidad de negociación, impacto e influencia, estando expuesto a opiniones divergentes y entornos dinámicos, siendo la persona que desafía el status quo con sus stakeholders, buscando el consenso y la alineación de intereses para lograr resultados óptimos.
- Tiene una clara orientación a personas y su desarrollo profesional.
Criterios promoción Jefa de oficina/ Director sucursal.
- Lidera y promueve el desarrollo profesional de un equipo transmitiendo los valores y cultura.
- Tiene alta orientación a personas y desarrollo profesional de equipos.
- Posee capacidad de liderazgo alineado con la estrategia de la compañía.
Las diferentes variables que definen las características propias de la categoría profesional de Jefe de Oficina son aquellas que se relacionan a continuación:
Conocimiento funcional y de negocio
- Lidera el desarrollo de nuevos procesos, servicios y/o productos en su ámbito de actuación a nivel estratégico y posterior definición de objetivos y coordinación de su puesta en marcha.
- Genera nuevo conocimiento y nuevos procesos e iniciativas posicionando a la compañía en la vanguardia de las tendencias de su ámbito de aplicación.
Liderazgo y área de impacto
- Lidera y promueve el desarrollo profesional de su equipo transmitiendo los valores y cultura.
- El impacto es mayoritariamente en procesos estratégicos, dirigiéndolos y gestionándolos de principio a fin.
- Rol transversal con alta interlocución con procesos de otras áreas, de la dirección y del grupo.
- Nivel habitual de exposición a la dirección y/o grupo.
- Desarrolla, ejecuta y garantiza la correcta puesta en práctica de los procesos de su área y/o unidad de negocio, con total autonomía e independencia en la toma de decisiones, aportando ideas innovadoras y nuevos enfoques.
- Reportar a Dirección el avance y cumplimiento de los procesos de su área de actuación, siendo resolutivo/a y proactivo/a ante la concreción de posibles desviaciones
Habilidades interpersonales
- Tiene capacidad de comunicación y negociación a nivel global, con stakeholders de alta complejidad.
- Posee capacidad de liderazgo alineado con la estrategia de la compañía.
A Director:
- Tiene responsabilidades complejas sobre los procesos a nivel global, proponiendo planes de desarrollo profesional de las personas y garantizando una línea de sucesión natural de colaboradores clave.
- Tiene alta orientación a personas y desarrollo profesional de equipos.
- Posee capacidad de liderazgo y alta orientación a personas
(Informe ITSS, documento nº 24 aportado por la actora, documental aportada por la actora- folio 169 de las actuaciones; documentos nº 8 y documento nº 13-folio 240 de las actuaciones aportados por la empresa)".
La modificación fáctica interesada no puede estimarse. En primer lugar por lo ya examinado al incidir, en su caso, únicamente en la cuestión de legalidad ordinaria desestimada en la sentencia de instancia que, desvinculada de la tutela de DDFF acumulada, no puede resultar objeto de análisis por la presente Sala ante su falta de competencia funcional.
En cualquier caso, la recurrente realiza una revaloración de la prueba practicada y citada en el HEDP cuestionado, que no incidiría en la configuración (similar en cuanto a su contenido) del previo puesto de trabajo de la actora como jefa de oficina de siniestros y el posterior, tras la reestructuración y fusión del departamento de siniestros y operaciones y que desde el 1 de enero de 2025 supuso el nuevo puesto de trabajo como experta senior, con similar contenido profesional.
4.5.- Como quinto motivo de revisión fáctica interesó la recurrente la del HEDP décimo cuarto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "DECIMOCUARTO.- Como consecuencia del cambio de organización otros trabajadores fueron informados del cambio de puesto de trabajo.
(Documentos 5 y 6 aportados por la demandada)".
La recurrente postuló el siguiente redactado: "DÉCIMO CUARTO. - Como consecuencia del cambio de organización otros trabajadores fueron informados del cambio de puesto de trabajo y la trabajadora pasó a integrarse horizontalmente con once empleados más, en la unidad de calidad y formación, bajo la dirección de D. Inocencio, jefe de oficina.
(Documentos 5, 6 y 12 aportados por la demandada y 22 y 32 aportados por la demandante)".
El motivo nuevamente debe desestimarse. Y ello por venir referido nuevamente a una cuestión de legalidad ordinaria pretendiendo una MSCT denegada en sentencia, conteniendo en cualquier caso el motivo una mera valoración ajena al relato fáctico en lo relativo a la "integración horizontal"de la actora tras el cambio organizativo por fusión de departamentos y bajo la dirección del Sr Inocencio, cambio en su estructura ya recogido a HEDP décimo.
4.6.- Finalmente la recurrente interesó la supresión del HEDP vigésimo segundo de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "VIGÉSIMOSEGUNDO.- Doy por reproducido el contenido del informe del 22 de abril de 2025 de la ITSS, que fue emitido al objeto de exponer la justificación de la decisión empresarial en relación a la modificación realizada, el cual concluye:
"De conformidad con el inventario de puestos de trabajo firmado en fecha 10/10/2024 por la representación de las empresas que conforman el Grupo Allianz y por la representación de las secciones sindicales del Grupo, los puestos de trabajo de Jefe/a de oficina y de Experto/a Senior pertenecen al Grupo Profesional I, Nivel retributivo 3.
Siendo así, cabe entender que la encomienda por la empresa a la trabajadora Dª. Frida de la realización de funciones propias del puesto de trabajo de Experto/a Senior se incardina, a priori, dentro de los límites establecidos para la movilidad funcional interna u horizontal de carácter no sustancial, entendida como aquella manifestación del ius variandi empresarial que supone la encomienda de funciones o tareas distintas a las de su puesto de trabajo, pero correspondientes al mismo grupo profesional. Este tipo de movilidad funcional no requiere del consentimiento de la persona trabajadora, no está sujeto a límites temporales o formalidades, ni exige justificación causal. No obstante, como establece el artículo 39.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre ( BOE de 24/10/2015), "se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador".
En este sentido, de las actuaciones practicadas no se constata la trasgresión de los límites establecidos en el artículo 39.1 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio de su enjuiciamiento en sede judicial.
En lo que se refiere al resto de hechos invocados en la demanda, referentes a la degradación profesional, la discriminación por razón de edad, así como la exigencia de realización de un exceso de jornada, se informa en la presente de los hechos constatados en el transcurso de las actuaciones inspectoras a efectos de su valoración por el órgano judicial destinatario del presente informe".
En los términos ya desestimados al examinar los motivos de infracción procesal generadores de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS alegados por la recurrente, la revisión fáctica debe desestimarse al limitarse la sentencia de instancia a reproducir el informe de la Inspección de Trabajo, interesado por la parte actora en demanda y acordado en su aportación a los autos, con conocimiento de las partes previo al acto de juicio habiendo podido ejercer en el mismo y a lo largo del proceso su derecho de defensa.
QUINTO.-5.1.- Como primer submotivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) LRJS alega la recurrente infracción por la sentencia de instancia artículo 53.2 de la Ley de Infracción y Sanciones del Orden Social y la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2020 (Sentencia núm. 740/2020) y 18 de mayo de 2022, y en las Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 de 26 de abril, FJ 8; 14/1997, de 28 de enero, FJ 7; 35/2006, de 13 de febrero, FJ6; y 82/2009, de 23 de marzo FJ4 en cuanto a la presunción de certeza del informe emitido por la Inspección de Trabajo y transcrito de forma literal en los Hechos Probados 10, 11, 12 y 22, además de reproducirse también en el Fundamento de Derecho 4 de la sentencia combatida.
El motivo de censura jurídica, ya abordado y desestimado en la alegación de infracción procesal generadora de indefensión, debe desestimarse.
Nuevamente cabe recordar que fue la parte ahora recurrente en su demanda quien, al amparo del art 138 LRJS, instó del juzgado de instancia fuera requerida la Inspección de Trabajo a los efectos de emitir informe sobre la cuestión litigiosa en autos.
La Inspección de Trabajo, partiendo de lo alegado en demanda y requiriendo a la empresa de documental conocida por las partes y aportada a los autos como del informe se desprende, concluyó entendiendo que la conducta empresarial cuestionada no constituía una MSCT sino una movilidad funcional.
Si bien dicho pronunciamiento, como valoración jurídica, no supone presunción alguna de certeza la sentencia de instancia para concluir igualmente con la mera existencia en autos de una movilidad funcional, comunicando la empresa con efectos 1 de enero de 2025 a la recurrente como al resto de personal afectado y tras la fusión de los departamentos de siniestros y operaciones, cambiando igualmente por su unificación la anterior dirección de gestión por un nuevo responsable de la unidad de calidad y formación conjunta, el Sr Inocencio, manteniendo la actora idéntico grupo GI y nivel N III de retribución con similares tareas como experta senior que las anteriores como jefa de oficina de siniestros no solo ha valorado dicho informe de la Inspección de Trabajo sino el resto de prueba practicada, como el prolijo y exacto relato fáctico de la sentencia así como su motivada fundamentación jurídica en su mera lectura evidencian.
5.2.- Examinando en segundo lugar el tercer submotivo de censura jurídica del recurso a motivo décimo primero, alega la recurrente infracción por la sentencia de instancia de los arts 39.1, 39.4 y 41 del ET entendiendo la conducta empresarial como una propia MSCT y no como una movilidad funcional.
En términos ya indicados a fundamento de derecho cuarto de esta resolución así como a lo largo del examen de la revisión fáctica interesada, siendo el pronunciamiento de legalidad ordinaria de la sentencia de instancia plenamente separable de la pretensión por tutela de DDFF y cantidad por daños morales acumulada, no ha lugar por incompetencia funcional de esta Sala a examinar los motivos de estricta legalidad ordinaria cuestionado en el submotivo examinado del recurso de suplicación.
SEXTO.-Finalmente como tercer submotivo de censura jurídica a motivo décimo del recurso de suplicación alega la recurrente infracción por la sentencia de instancia de los arts 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, Disposición adicional 3º.11 de la Ley Orgánica 05/2024 de 11 de noviembre del Derecho de Defensa, y art. 24.1 de la Constitución Española.
Y ello entendiendo ser la conducta empresarial con efectos 1 de enero de 2025 pasando la actora a realizar en la nueva estructura empresarial que fusionó los previos departamentos de siniestros y operaciones tareas como experta senior, frente a las previas como jefa de oficina de siniestros una represalia por sus previas reclamaciones de personal de su área, existiendo una discriminación por edad o "edadismo" en la conducta empresarial.
La empresa, en los términos fundamentados en la sentencia de instancia al amparo de su relato fáctico, solicitó la desestimación del motivo de censura jurídica al ser la nueva posición de la recurrente como experta senior derivada de la general reestructuración organizativa en la empresa que afectó de forma genérica a la plantilla, sin indicio de vulneración de DDFF.
Con carácter general en los supuestos de alegación de vulneración de derechos fundamentales-DF en adelante y como recoge el art. 181.2 de la LRJS: "en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."
Junto con lo anterior, dentro de la regulación genérica de las normas sobre carga de la prueba, el art 96.1 de la LRJS señala: "1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Como señala entre muchas la sentencia dictada por esta Sala el 6 de marzo de 2023, recurso 1490/2023, respecto de la acreditación de indicios vulneradores de DDFF por la parte demandante en el proceso social: "La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha recordado que la distribución de cargas probatorias propia de la prueba indiciaria alcanza a supuestos en los que esté potencialmente comprometido cualquier derecho fundamental; descartando un examen de los actos empresariales eventualmente lesivos desde una perspectiva de legalidad que no le es propia, y señalando que ha de atenderse a la cobertura que los derechos fundamentales invocados ofrecen. A tal efecto, recuerda en la STS/4ª de 31 de mayo de 2022 (recurso 601/2021 ), con cita de las SSTC 183/2015, de 10 de septiembre , y 38/1981, de 23 de noviembre :
"En cuanto al canon de control constitucional, recuerda que la prueba indicaría se articula en un doble plano: "El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio , FJ 7).".
Cuando por parte del trabajador se aporte un panorama indiciario, en lo que atañe a la carga probatoria del empresario, sintetiza los criterios comunes a supuestos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter (por todas, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre ; 30/2002, de 11 de febrero , o 98/2003, de 2 de junio ): "i) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; ii) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado; iii) lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido; iv) una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria."...
Establecida la conexión indiciaria, y de acuerdo con una jurisprudencia constitucional reiterada y constante, asevera la imposición a la empresa de la carga probatoria de desvincular su acto del indicio de lesión aportado, sin que el panorama indiciario conduzca, por tanto, indefectiblemente, a la declaración de la vulneración constitucional aducida".
Respecto de la garantía de indemnidad siguiendo la sentencia de nuestra Sala de 16 de octubre de 2023, recurso 3214/2023 debe recordarse que: "Reiterada doctrina constitucional sostiene que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza" (por todas, sentencias del TC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 ; 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2 y 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).
En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( STC 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).
La STC 55/2004, de 19 abril , FJ 2, explica que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial."
En lo concerniente a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, la jurisprudencia casacional es muy abundante y reiterada en materia de garantía de indemnidad. Basta con remitir, por todas, a las SSTS 17 de junio de 2015 (rcud 2217/2014 ), 27 de enero de 2016 (rcud 2787/2014 ), 18 de marzo de 2016 (rcud 1447/2014 , 26 octubre 2016 (Pleno, rcud 2913/2014 ), 25 de enero de 2018 (rcud 3917/2015 ), 21 de febrero de 2018 (rcud 2609/2015 ) y 22 de enero de 2019 (rcud 3701/2016 ) y a las por ellas citadas. De conformidad con esta jurisprudencia, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, por ejemplo, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016 , y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016 ).
La doctrina emanada de la Sala IV ha acogido y desarrollado los razonamientos sentados por el máximo intérprete de nuestra Constitución, amoldando la garantía de indemnidad a las particularidades de los distintos supuestos enjuiciados para dotarla de eficacia. En este sentido, la innovadora STS 1242/2021, de 9 de diciembre (rec.92/2019 ), concluye haberse lesionado la garantía de indemnidad de la trabajadora temporal al haberse formulado distintas reclamaciones por distintos trabajadores frente al Ayuntamiento empleador, el cual, consciente del carácter fraudulento de la contratación temporal que venía sucediéndose anualmente, decide extinguir la relación laboral litigiosa, incurriendo en discriminación refleja o por solidaridad.
Por su parte, la STS 917/2022, de 15 de noviembre (rec.2645/2021 ) extiende el ámbito de aplicación de la garantía de indemnidad. La misma entendió vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador, declarando la nulidad del despido de aquel que cuatro días antes había remitido un mensaje al empresario reclamando la retribución de las horas extraordinarias que relacionaba en el mismo, sin que se hubiera llegado a ejercitar acción alguna...".
La indicada doctrina constitucional y jurisprudencial encuentra reflejo normativo en el art 96 de la LRJS al disponer en materia de carga de la prueba que: "1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Aplicando la indicada doctrina al supuesto de autos, partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia así como de las afirmaciones de hecho valorando la concreta prueba practicada en su fundamentación jurídica, no puede entenderse que la decisión empresarial cuestionada, más allá de no ser calificable como MSCT, respondiera como represalia a una reclamación laboral de la parte recurrente.
Así consta únicamente como la actora, HEPD sexto, en diversos correos electrónicos remitidos a sus superiores Srs Felicisimo y Emilio reclamó la necesidad de personal para su departamento.
Como consta a doc 37-43 de la actora dados por reproducidos, dicha reclamación no solo resulta genérica sino en un periodo que se inició en fecha noviembre de 2022, continuando en enero de 2023, abril de 2023, junio de 2023, diciembre de 2023, febrero de 2024 y junio de 2024 todos ellos previos a que, al amparo del acuerdo empresa-RLT que supuso un nuevo inventario de puestos de trabajo, HEDP décimo primero, la empresa el 19 de diciembre de 2024 comunicara con efectos 1 de enero de 2025 a la actora su nuevo puesto como experta senior, en lugar de jefa oficina de siniestro, tras la fusión de departamentos tantas veces citadas acordada de forma general en la empresa.
Dicha reclamación, previa a la pretendida MSCT, de carácter interno y general resulta, como como concluyó la sentencia valorando a fundamento de derecho cuarto la testifical del Sr Emilio resulta una petición de mayor personal habitual realizada por todo jefe de equipo, la actora en siniestros como jefe de oficina, de cualquier departamento. Y por ello sin configurar como concluyó la sentencia de instancia indicio alguno de vulneración de DDFF a la tutela judicial efectiva-garantía de indemnidad que como represalia conllevara la posterior decisión singular empresarial dirigida a la ahora recurrente, al ser general la reestructuración de los departamentos y, con ella afectando a distintas personas trabajadoras de modo genérico, el cambio de denominación del puesto de trabajo como aconteció respecto de la actora.
Respecto de la vulneración del DF a la igualdad, en concreto la no discriminación por edad o edadismo, en la sentencia de instancia consta únicamente como el 11 de enero de 2024 (por ello nuevamente casi un año anterior al cambio organizativo por fusión de los departamentos de siniestros y operaciones que motivó el cambio de puesto de trabajo de la actora en su denominación), el Sr Emilio remitió mail a la actora y otros trabajadores comunicando la creación de dos consejos asesores, junior y senior, con unos objetivos:
1. Aportar ideas de mejora.
2. Aportar propuestas de solución.
3. Dar consejos a la dirección de cualquier tema que afecte a la unidad o compañía.
4. Debatir temas de actualidad del mundo asegurador y tendencias.
Siendo el número de reuniones previstas 1-2 máximo al mes con el director de siniestro, la participación era voluntaria.
Como integrantes del Consejo Asesor Junior se incluirían a la generación Z e Y.
En el Consejo Asesor Senior: la generación X y Baby Boom.
En el Consejo Asesor Junior las personas trabajadoras participantes serían 22 y en el Senior 17 personas trabajadoras, entre ellas la actora que, además, participó en reuniones en ambos Consejos.
Todo ello a HEDP décimo segundo.
Junto con lo anterior, HEDP décimo sexto y décimo séptimo, consta como en el plan de bajas incentivadas de la empresa del año 2024 en fecha 9 de enero de 2024, de nuevo anterior en casi un año a la movilidad funcional concluida por la sentencia, así como en el de 16 de enero de 2025 respecto del año 2025, la actora manifestó su voluntad de no adherirse a dicho plan.
Nuevamente, en los términos concluidos por la sentencia de instancia, ningún indicio o sospecha se aporta por la actora en autos a los efectos de vincular la decisión empresarial cuestionada con una pretendida vulneración de su DF a la igualdad por no discriminación por razón de edad.
Y ello porque, si bien en términos estimados en la revisión fáctica, la actora nació en el año 1962 la decisión empresarial unificando los previos departamentos de siniestros y operaciones, pasando la actora de una dependencia jerárquica respecto de un Director de Gestión a un responsable de la Unidad de Calidad y Formación única, el Sr Inocencio, manteniendo un contenido en sus funciones dentro de la nueva estructura organizada de forma general por la empresa como experta senior similares a las previas como jefa de oficina, con idéntico grupo profesional, nivel retributivo y "todos los beneficios sociales actuales"vigentes, HEDP décimo primero, resulta completamente ajena a su edad.
En autos no consta si el resto de personal afectado por la nueva organización, así al menos los recogidos a HEDP décimo quinto con remisión a los doc 5 y 6 de la demandada, eran de una edad inferior, igual o superior a la actora. En cualquier caso, por lo acreditado en autos, el cambio organizativo y, con él, de puesto de trabajo pasando a realizar tareas como experta senior fue generalizado, HEDP décimo primero en su párrafo final.
Respecto de los comités junior y senior, HEDP décimo segundo, indicados y más allá de que lo fueron en enero de 2024, por ello desvinculados del cambio organizativo que motivó el de denominación del puesto de trabajo de la actora entendido en sentencia como mera movilidad funcional, consta como la participación en los comités era voluntaria, siendo objetivos según pertenencia a una generación su inclusión en uno u otro (sin por ello discriminación alguna por edad dirigida frente a la recurrente) e incluso constando la participación de la actora en reuniones de ambos Consejos.
Por lo anterior, procede la desestimación de los motivos de censura jurídica formalizados respecto de la pretensión por tutela de DDFF y cantidad por daños morales ejercitada en autos, lo que conlleva la íntegra desestimación del recurso.
SEXTO.-No procede imposición de costas al recurrente ( artículo 235.1 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Frida frente a la sentencia dictada el 4 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Social 35 de Barcelona en los autos 90/2025, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Frida frente a la sentencia dictada el 4 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Social 35 de Barcelona en los autos 90/2025, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.