Última revisión
07/05/2026
Sentencia Social 2099/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5644/2025 de 13 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMADOR GARCIA ROS
Nº de sentencia: 2099/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026101708
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2778
Núm. Roj: STSJ CAT 2778:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809644420240014393
Materia: Recursos conflictes col·lectius
Parte recurrente/Solicitante: UGT SERVEIS PUBLICS DE CATALUNYA
Abogado/a: José Manuel Maguilla Rodríguez
Graduado/a Social: Parte recurrida: CONSORCI D'EDUCACIO ESPECIAL MONTSERRAT MONTERO, AJUNTAMENT GRANOLLERS. PROTECCION CIVIL
Abogado/a:
Graduado/a Social: Josep Maria Sarrate Pirot
Barcelona, 13 de abril de 2026
Antecedentes
L'art. 12 sobre jornada de treball fa la següent previsió:
de 8 d'abril, regula el procediment de promoció econòmica per estadis que és d'aplicació a tots els funcionaris docents de carrera, en pràctiques i interins; així com al professorat laboral dels centres educatius inclòs a l'art. 20 del VI conveni col·lectiu únic d'àmbit de Catalunya del personal laboral de la Generalitat de Catalunya. La promoció retributiva prevista es fa en cinc estadis diferents de promoció que comporten els diferents nivells retributius del complement específic. L'art. 3 de la norma indica que, a partir de l'1 de gener de 2024, per assolir un estadi de promoció és necessari tenir 10 crèdits distribuïts de la manera següent: 6 crèdits corresponents a serveis prestats, serveis especials n cossos docents o amb vinculació laboral docent; els crèdits restants fins a 10 correspon a: implicació en el millorament dels resultats dels centre; el desenvolupament de funcions d'especial responsabilitat o representativitat durant el període corresponent a l'estadi que s'ha completat; la formació permanent i acadèmica durant el període corresponent a l'estadi que s'ha completat; la participació en activitats complementàries, colònies i plans d'entorn i la creació de materials educatius digitals.
Fundamentos
La parte actora, que ha visto rechazadas todas y cada una de sus pretensiones, ahora, no conforme con el fallo de la sentencia, interpone frente a esa decisión el presente recurso de suplicación donde solicita la revisión del hecho segundo.
A través del apartado destinado al examen del derecho y de la doctrina jurisprudencial, denuncia la infracción del art. 12 y 26 Convenio Colectivo del Consorci d'Educació Especial Montserrat Montero (en adelante Consorci), en reclamación del complemento de estadios; así como, la infracción del art. 153 de la LRJS, por considerar que la reclamación del complemento de tutorías, en contra de lo que afirma el juzgado, debe resolverse por los trámites del procedimiento de Conflicto Colectivo y no por el ordinario de reclamación de cantidad como recoge la sentencia.
El recurso ha sido impugnado por el Consorci d'Educació Especial Montserrat Montero y por el Ajuntament de Granollers.
i) Se propone modificar el hecho segundo para añadirle un nuevo párrafo, al que se debería dar el siguiente contenido:
El Consorci reconoce que la administradora percibe dicho complemento, pero también, que "no forma parte del personal docente, no es personal laboral, ni está sujeta a un contrato de trabajo, es funcionaria de carrera, y por tanto, no se le aplica el art. 26 del Convenio Colectivo.
Si lo que se reclama es "que el complemento Estadios debe ser abonado al personal docente y asimilado", y el añadido, lo único que aporta al proceso es que percibía el complemento de estadios, sin determinar cuál es la naturaleza del vínculo que mantiene con el Consorci; el hecho de que perciba dicho complemento sin saber si es una funcionaria o forma parte del personal laboral, convierte la petición de revisión en algo no transcendente ni tiene la relevancia necesaria para conseguir alterar el fallo de la sentencia impugnada y, por consiguiente, si no cumple con ese presupuesto, debe ser rechazada.
i) Cuestión previa.
A la vista de que en el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 153 de la LRJS, y lo que pretende es que se rechace el criterio del órgano judicial de instancia que consideró que la reclamación del complemento de tutorías, tal y como se ha formulado en la demanda y ratificada en el juicio, no puede ser resuelta a través de la modalidad de conflicto colectivo, hace necesario que se deba resolver esta cuestión en primer lugar.
ii) Infracción del art. 153 de la LRJS.
a) Con relación al complemento de tutorías, en el suplico de la demanda se reclama "que se reconozca el derecho de todo el personal que ejerce tutorías a percibir el complemento de tutorías".
b) El órgano judicial de instancia, en resumen, consideró que, si bien no hay duda alguna que la modalidad procesal para la reclamación del complemento de estadios es la de conflicto colectivo, por cuanto se pretende la interpretación de un precepto del convenio colectivo, la reclamación del complemento de tutorías, por el contrario, no comparte ese mismo objeto sino la aplicación del acuerdo firmado el 21-12-2023 por el que el Consorci se comprometió al pago del complemento de tutorías, pero como comenzó a abonarlas desde el mes de enero de 2024 a todos los trabajadores que hubiesen hecho alguna actividad de tutoría, lo que ahora, se reclama es el abono de los atrasos correspondientes al período 2017 a enero de 2024. Por lo cual, estando vigente el pacto, no habiéndose puesto en duda la validez del mismo, ni solicitado que se hiciera alguna interpretación de este, como la pretensión se concreta en conseguir un mero pronunciamiento declarativo que ya consta en el acuerdo, dicha reclamación no puede tramitarse por vía de la modalidad procesal de conflicto colectivo, de hacerse por vía del procedimiento ordinario donde, a través de reclamaciones individuales, los trabajadores perjudicados puedan exigir el cumplimiento del acuerdo.
c) Decisión.
Debemos compartir el criterio del órgano judicial de instancia de inadecuación del conflicto colectivo para la reclamación del complemento de tutorías. Mientras que la reclamación del complemento de estadios encaja en el diseño de la modalidad de conflicto colectivo, en tanto que concurre un interés general de un grupo genérico de trabajadores, aunque delimitado, no en vano se solicita que se reconozca el derecho
En este último, a pesar de lo que recoge la demanda, en el momento del juicio, ya no se trata de interpretar el art. 26.1 del Convenio Colectivo de empresa, sino de exigir el cumplimiento del acuerdo de 21-12-2023, por el que la empresa reconoce a todos los trabajadores afectados el derecho a percibir dicho complemento, pero no su pago desde el 2024 la empresa, dado que la empresa ya lo está abonando, sino los atrasos desde el año 2017 a enero de 2024, atrasos sobre los que se pactó que se abonaría de la siguiente forma: el 50% antes del 31 de marzo de 2024 y el resto antes del mes de marzo de 2025 (hecho cuarto, y fundamento de derecho segundo).
En definitiva, como para resolver esta cuestión no es preciso interpretar el citado acuerdo, sino aplicar "la normativa laboral vigente" y determinar a título individual la situación de cada uno de los trabajadores afectados, atendiendo a sus concreta y particulares condiciones, en atención, a una cobertura normativa que no se impugna, así como para el eventual supuesto de que se hubiese aplicado de forma inadecuada o incorrecta el citado acuerdo, sería el trabajador o los trabajadores afectados los que podrán a título particular una demanda individual o plural, la modalidad procesal para reclamar el pago del complemento es la del procedimiento ordinario.
Por tanto, se rechaza el segundo motivo de censura.
iii) En el primer motivo de censura se denuncia la infracción de los arts. 12 y 26 del convenio colectivo de empresa.
a) El órgano judicial de instancia rechazó la demanda, razonando, en síntesis, del modo siguiente:
El art. 26 del convenio colectivo de la empresa demandada (Consorci) reconoce el derecho a percibir el complemento de estadios al personal docente y asimilado, pero también que solo se aplica de acuerdo a los criterios del Departamento d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya. Criterios que recoge la ORDEN ENS/330/2014, de 6 de noviembre, modificada por la ORDEN EDF/56/2025, de 8 de abril, y según la cual la promoción económica a través del reconocimiento del complemento de estadios es limitada en la actualidad al personal docente, independientemente de la naturaleza del vínculo a través del cual presten sus servicios, pues para percibirlo se requiere, además, el previo reconocimiento del estadio por parte de la Administración. Por tanto, resultaría extraño que el convenio colectivo vinculase el reconocimiento del complemento para todo el personal, al margen de que perteneciera al cuerpo de docentes, cuando el complemento es una medida de promoción económica vinculada a conseguir unos mínimos objetivos docentes.
A lo anterior añada, si en el momento de la negociación del convenio colectivo, estaba en vigor el redactado de la Ordre ENS/330/2014, de 6 de noviembre, que únicamente reconocía dicho complemento al personal docente que prestaba sus servicios en régimen funcionarial, de carrera o interino, parece lógico pensar que la inclusión expresa de este complemento en la norma convencional se hizo con la voluntad de reconocer el derecho a la promoción económica al personal docente que prestaba servicios en régimen de laboral, y de esta manera se equiparaba a la que tenía reconocida el personal docente de Estado o de la Generalitat.
No contradice esta conclusión el hecho que la regulación del tiempo de trabajo y de las vacaciones, arts. 12 y 15 respectivamente del convenio colectivo, sea homogénea para el personal docente y asimilado, especificando expresamente que ambos colectivos están integrados por
Finalmente, termina su razonamiento señalando que no es posible aceptar que la voluntad de los negociadores fue la de reconocer el complemento de estadios al personal asimilado como contrapartida de la supresión de un complemento de fidelidad reconocido hasta aquel momento, dado que no consta acreditado que con anterioridad el personal asimilado percibiera un complemento de fidelidad, por lo que, rechazadas todas la cuestiones que contiene la demanda el complemento de estadios únicamente lo podrá percibir el personal docente y en las condiciones específicas previstas por el art. 26 del convenio colectivo.
b) La parte actora, en resumen, sostiene que la sentencia impugnada ha interpretado de forma errónea el convenio colectivo del Centro Educativo Especial Montserrat Montero, vulnerando la normativa aplicable y la doctrina jurisprudencial.
En concreto, denuncia una incorrecta interpretación del artículo 12 del convenio, que se refiere al personal docente y asimilado, y no solo al personal docente, equiparándolos al de los centros de la Generalitat de Catalunya. Para reforzar dicho argumento, señala que si la Administradora General recibe el complemento de estudios, y no es personal docente, que forma parte del colectivo de asimilados. La sentencia, al separar ambos grupos y atribuirles regímenes distintos, incurre en una conclusión contraria al tenor literal del precepto, que trata al personal docente y asimilado como un único colectivo.
En relación con el artículo 26, refiere que el convenio establece que el complemento de estadios corresponde al personal docente y asimilado, aplicándose según los criterios fijados por la Generalitat únicamente en lo relativo a cuantía y periodicidad. La sentencia, sin embargo, interpreta que solo el personal docente tiene derecho al complemento, lo que vacía de contenido la autonomía colectiva y contradice la voluntad expresamente pactada. Si la intención hubiera sido excluir al personal asimilado, el convenio lo habría indicado de forma explícita.
La parte recurrente aporta además la testifical del Sr. Elias y el documento n.º 7, que acreditan que el centro abonaba un premio de fidelidad, figura retributiva cuestionada judicialmente y en proceso de desaparición en el sector público. Durante la negociación del convenio se acordó suprimir dicho premio y compensarlo extendiendo el complemento de estadios al personal asimilado, en condiciones equiparables a las del personal de los centros públicos de la Generalitat. La sentencia descartó esa interpretación alegando falta de prueba suficiente y recordando los límites retributivos del sector público, lo que supone una quiebra del principio de buena fe negocial, vulnerando el art. 1258 del Código Civil, al privar de un derecho pactado sin contraprestación.
Asimismo, se evidencia una contradicción relevante: según la empresa y el juzgado, el complemento de estadios solo corresponde al personal docente, pero la Administradora del centro, que no es docente ni cumple los criterios de la Generalitat, sí percibe dicho complemento, y además por un importe superior al de cualquier docente (805 euros mensuales). Este dato, omitido en la prueba de la demandada pero aportado por la parte actora, demuestra que el supuesto límite presupuestario invocado no se ha respetado en la práctica.
En consecuencia, la sentencia vulnera el artículo 3.1 del Código Civil, que exige interpretar las normas conforme al sentido propio de sus palabras, su contexto, sus antecedentes y su finalidad y por tanto, aplicando esos criterios, si el convenio colectivo reconoce sin ambigüedad el derecho del personal docente y asimilado a percibir el complemento de estadios, sin que la referencia a la Generalitat pueda alterar el ámbito subjetivo del derecho pactado, se debe estimar el recurso y reconocerle el derecho a todos los trabajadores afectados a percibir dicho complemento de estadios.
c) El Consorci se opone, con base en los siguientes argumentos:
Sobre la interpretación conjunta de los artículos 12 y 26 del convenio colectivo.
La pretensión de la parte actora es clara, quiere que la clasificación del personal docente y asimilado contenida en el artículo 12 se proyecte sobre el artículo 26, de modo que el personal asimilado quede incluido en el ámbito subjetivo del complemento de estadios. Sin embargo, tal interpretación adolece del necesario sustento normativo. No tiene en cuenta que el artículo 12 sistemáticamente se ubica en el título relativo a jornada y horario, no en el del régimen retributivo, que contiene el art. 26.
Además, el juez de instancia rechazó esa interpretación extensiva, por no encontrar en el convenio indicio alguno que permita trasladar la clasificación del art. 12 al régimen retributivo del art. 26.
Por otra parte, si se aceptara la interpretación de la parte recurrente, el propio artículo 26 es claro, establece que el complemento de estadios se aplicará
funcionarios docentes de carrera,
funcionarios en prácticas,
y personal docente interino.
La normativa autonómica no incluye al personal asimilado, por lo que el complemento de estadios queda limitado al personal docente en sentido estricto.
Sobre el premio de fidelidad alegado por la parte actora, y rechazado por el órgano judicial de instancia, ni forma parte del objeto del conflicto, ni, además, se ha aportado prueba alguna que acredite que fue suprimido y sustituido por el complemento de estadios.
Por lo que se refiere a que la Administradora del centro percibe el citado complemento sin ser docente, y por ello el personal asimilado también lo debería percibir, señala que la Administradora no forma parte del personal asimilado definido en el artículo 12. No está sujeta al Convenio Colectivo, ya que es funcionaria de carrera, regulada por el Estatuto Básico del Empleado Público, no por el Estatuto de los Trabajadores. Y su situación retributiva responde a un régimen jurídico distinto e incomparable con el del personal laboral del centro. Por tanto, su percepción del complemento no puede proyectarse sobre el personal asimilado.
Finalmente concluye, alegando, que si la interpretación del convenio realizada por la parte actora es contraria a su tenor literal, a su estructura sistemática y a la normativa autonómica de aplicación, y además la Ordre EDF/56/2025 establece que el complemento de estadios solo lo puede percibir el personal docente, excluyendo al personal asimilado, no teniendo ningún valor interpretativo las referencias que se hacen al premio de fidelidad y a la Administradora, la interpretación correcta es la que recoge la sentencia, por lo que procedería desestimar la pretensión de la parte actora y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
c) Opone el Ajuntament de Granollers, en esencia, que si los arts. 12 y 15 de la norma convencional definen con claridad qué se debe tener por personal docente y asimilado a efectos de jornada y horario de trabajo, como del derecho de vacaciones, y señalan que estos preceptos se aplicarán a los ténicos/as superiores y medios, maestros, logopedas, fisioterapeutas, enfermeros/as y educadores/as, dicha clasificación no puede ser trasladada al art. 26 de convenio colectivo, que regula las retribuciones y en particular el complemento de estadios, y si bien se refiere al personal docente y asimilado como los beneficiarios de su percepción, no define ni concreta como lo hacen los arts. 12 y 15 a que colectivos se refiere, para ello, se remite a los criterios que aplique el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya. Criterios que recoge la Ordre ENS/330/2014, de 6 de noviembre del procedimiento de promoción docente de estadios, vigente en el momento de aprobarse el convenio colectivo de aplicación, y en concreto en sus artículos 3 y 4, en los que se establece que para conseguir un estadio de promoción se necesitan un número de créditos correspondientes a servicios prestados en cuerpos docentes, y por estos, los que se hayan prestado en centros educativos públicos como funcionario de carrera, en prácticas o interino, como profesor de religión, como personal docente contratado en régimen laboral y como educador de un jardín de infancia pública.
Por tanto, es evidente que solo pueden acceder a percibir el complemento de estadios el personal docente y no todos, sino solo los que acrediten servicios y los hayan prestado en centros públicos.
Por lo que se refiere a que la Administradora del centro percibe el complemento de estadios, es evidente que no lo percibe por pertenecer al colectivo docente, pero tampoco a grupos de los asimilados a docentes, ya que, en aplicación del art. 15 de los estatutos del Consorci, el administrador/a debe ser funcionario del Ajuntament de Granollers, diferenciándose del resto del personal laboral.
Y en cuanto al complemento de fidelidad que pasó a incluirse en el complemento de estadios, si las partes hubiesen querido que así fuera, lo hubieran hecho constar en el contenido del art. 26 del convenio colectivo, o en cualquier otra parte del mismo, y nada consta que sobre esta cuestión se regulara.
iv) Doctrina.
La interpretación de un convenio colectivo, dada su naturaleza colectiva y eficacia normativa, ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, conforme señala la doctrina en la STS 13 de noviembre de 2025, rec. 174/2024 y las que allí se citan, como la STS núm. 861/2025, de 1 de octubre (rec 75/2024), en la que se establece que debe hacerse utilizando los siguientes criterios:
v) Decisión.
A la vista de las posiciones que mantienen todas las partes y considerando que la interpretación que hace el juzgado cabe perfectamente en la exégesis de los preceptos interpretados, aunque evidentemente pudieren tener cabida otras, como las que propone la parte actora o los impugnantes con las matizaciones que ofrecen, no pudiéndose calificar de arbitraria ni irrazonable ya que fue el resultado de aplicar las reglas y doctrina que nos precede, ya desde este momento adelantamos que debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Son varias las cuestiones que se plantean en este recurso: la definición de lo que se debe entender por personal asimilado al docente, para diferenciarlo del no docente; la referencia a la administradora de centro como pilar para justificar la interpretación que se hace del art. 26 del convenio; y el premio de fidelidad. Se ha de decir que las dos últimas cuestiones son elementos que pretenden apoyar el criterio de la parte recurrente, atendiendo a que defiende que la referencia que hace dicho artículo al personal asimilado docente debe incluir a todo el personal que preste servicios no docentes en el Consorci. Interpretación que, como se expondrá, no tiene el necesario soporte normativo. Conviene recordar que no cabe la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable, y los preceptos que lo conforman deben ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose ningún tipo de espigueo.
Tano el Ajuntament de Granollers, como el Consorci, señalan que si bien los arts. 12 y 15 del convenio colectivo, cuando se refieren a la jornada, horario y vacaciones, determinan que serán de aplicación para el personal docente y asimilado, no se limita, como ocurre con el art. 26 que regula las "Retribuciones" a señalar que lo regulado en este precepto, el complemento de estadios, es de aplicación al personal docente y asimilado en general, sino que concreta a que personal se refiere señalando que comprende al personal técnicos superiores, técnicos medios, maestros, logopedas, fisioterapeutas, enfermeros, educadores.
Es evidente que, si las partes negociadoras del convenio colectivo hubiesen tenido la intención de que la referencia que el art. 26 hace al personal docente y asimilado incluyera también al personal no docente, lo hubieran así regulado a efectos de percibir el complemento de estadios, pero, no solo no regularon, sino que además, el complemento de estadios solo lo puede percibir el personal que acredite haber obtenido determinados créditos los cuales solo se pueden adquirir prestando servicios en cuerpos docentes, ya sea funcionario de carrera, en prácticas o interino, personal docente contratado en régimen laboral, y educadores que hayan prestado sus servicios en jardín de infancia.
Por tanto, se podría decir que las partes negociadoras del convenio quisieron diferenciar el personal docente y asimilado, acotando a qué colectivos se refería del modo que recoge el art. 12 y 15 del convenio colectivo a efectos de jornada, horario y periodo de vacaciones, es decir, elevando a rango de asimilados a determinados colectivos no docentes, del personal docente y asimilado a la docencia del art. 26, en el que no están incluidos dichos colectivos, sino el personal docente o asimilado al docente que determina la Ordre ENS/330/2014, de 6 de noviembre del procedimiento de promoción docente de estadios que fue modificada por la Ordre EDF/56/2025, de 8 d'abril, y en el que no están incluido el personal no docente al que se indica en el art. 12 y 15 del convenio colectivo.
En otras palabras, en el supuesto de que se aceptase la interpretación que ofrece la parte actora del art. 26 con relación al 15 del convenio, al no pertenecer los no docentes al colectivo al que representan al cuerpo docente, nunca podría percibir el complemento porque de conformidad con la Ordre ENS/330/2014, de 6 de noviembre del procedimiento de promoción docente de estadios, a la que se remite el art. 26 del convenio colectivo, vigente en el momento de firmarse el convenio, nunca podrían conseguir los créditos necesarios para recibir dicho complemento porque solo los pueden obtener de forma exclusiva y excluyente el personal docente, ya sea funcionario o personal laboral que hayan prestado servicios en centros de enseñanza públicos, así como los educadores que lo hayan hecho en guarderías públicas.
La referencia que se hace al premio de fidelidad, como no consta probado en estas actuaciones que este premio se suprimiera para incluirlo en el plus de estadios, nada al respecto hay que razonar.
Por último, el hecho de que la Administradora del centro perciba dicho complemento no es un dato a partir del cual podamos cambiar la interpretación que hizo el órgano judicial de instancia de los artículos del convenio citados. La razón es sencilla: es cierto que la Administradora es personal no docente, pero también que no es asimilada en los términos que exige el art. 26 de dicha norma convencional, entre otras cosas, porque la parte actora no lo ha acreditado y ha sido negado en esta instancia por las dos impugnantes al señalar que tiene la condición de funcionaria del Ajuntament de Granollers (art. 15 de los Estatutos del Consorci), y no del Consorci, y por ende, no se le aplica el convenio colectivo.
Pero incluso aunque se aceptase que es personal asimilado al docente, el hecho de que reciba dicho complemento cuando, según la interpretación que se ha hecho del art. 26 del convenio, no le daría derecho alguno a percibirlo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre el principio de igualdad retributiva que establece que no juega ni se aplica en la ilegalidad: "el principio de igualdad... no da cobertura a un 'imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad" (por todas, STC 181/2006, de 19 junio, y las por ella citadas, y, STS 465/2023, de 3 de junio, proc. 5/2023), esta situación no podría hacerse extensiva a todo el colectivo al que representa el sindicato recurrente.
Por lo que procede desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato UGT Servicios Públicos de Catalunya, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granollers, de fecha 28/05/2025, autos núm. 264/2024 en el procedimiento de conflicto colectivo instado por el propio sindicato recurrente, frente al CONSORCI D'EDUCACIO ESPECIAL MONTSERRAT MONTERO y AJUNTAMENT GRANOLLERS; en consecuencia, confirmamos la sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
