Sentencia Social 268/2026...l del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Social 268/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 56/2026 de 13 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 268/2026

Núm. Cendoj: 50297340012026100247

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:563

Núm. Roj: STSJ AR 563:2026


Encabezamiento

Sentencia número 000268/2026

Rollo número 56/2026

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª ANA ISABEL FAURO GRACIA

En Zaragoza, a trece de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 56 de 2026 (Autos núm. 25/2024), interpuesto por la parte demandada PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 3 de Zaragoza, de fecha 20 de octubre del 2025, siendo demandante D. Borja y codemandados NORVIK SECURITY SERVICES y su Administrador Concursal D. Vidal, siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Borja, contra Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L y otros ya nombrados, ampliada contra el Administrador Concursal de Norvik Security Services D. Vidal, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 20 de octubre de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Borja NORVIK SECURITY SERVICES SL, debo CONDENAR y CONDENO a NORWIK SECURITY SERVICES SL y a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL con carácter solidario al pago del importe de total de 11.245,40€ más el 10% de mora".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO. -El actor D. Borja, venía prestando sus servicios para NORVIK (INV cambia su denominación social a NORVIK desde el 12 de abril de 2.022 hasta el 1 de diciembre de 2.023: fecha en la que pasa a ser subrogado a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, como nuevo adjudicatario del servicio de vigilancia que se le viene prestando a ESPRINET IBÉRICA SLU, en el centro de trabajo sito en la C/ Osca 2,

Su categoría profesional es la de Vigilante de Seguridad, y su salario es de 84,06€ diarios, con la inclusión en el mismo de la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO. -El actor no ostenta ni había ostentado en el año inmediatamente anterior cargo alguno representativo de los trabajadores, ni está afiliado a sindicato alguno.

TERCERO. - las demandadas al actor las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:

1.- Por finiquito tras finalizar en NORVIK: 6.168,80€ brutos, 2.- Por realización de horas extras: 4.362,89€, 474,58€ brutos por realización de horas nocturnas, más 239,13€ brutos por realización de horas festivas.

CUARTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

PRIMERO.- Según resulta del relato de hechos probados de la sentencia recurrida el demandante venía prestando sus servicios para NORVIK SECURITY DERVOCES S.L. (INV cambia su denominación social a NORVIK desde el 12 de abril de 2.022 hasta el 1 de diciembre de 2.023: fecha en la que pasa a ser subrogado a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, como nuevo adjudicatario del servicio de vigilancia que se le viene prestando a ESPRINET IBÉRICA SLU, en el centro de trabajo sito en la C/ Osca 2,

Al actor de se adeudan como finiquito al finalizar la relación laboral con NORVIK un total de 11.245,40 euros : 6.168,80€ brutos, 2.- Por realización de horas extras: 4.362,89€, 474,58€ brutos por realización de horas nocturnas, más 239,13€ brutos por realización de horas festivas. Interpuesta demanda fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza .Plaza 3 ).

Interpuesto recurso por la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, fue impugnado por el demandante.

SEGUNDO.- Por la parte recurrente PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS se solicita la revisión de hechos probados, en base al documento 6 aportado por la parte ahora recurrente mediante la adición al hecho probado segundo del siguiente texto:

"En el procedimiento judicial ordinario que se ha seguido ante el juzgado social n 8 de Zaragoza Nº: 0000050/2024, NIG: 5029744420240000410 se ha dictado DECRETO 000257/2024 en cuyo hecho Segundo se ha fijado lo siguiente:

"Que admitida la demanda por los trámites correspondientes, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio en su caso, y personadas en la fecha y hora señaladas, se les advirtió y exhortó por el Proveniente, tras lo cual llegaron a la avenencia que consta en el acta de conciliación precedente, en los siguientes términos:

"Con carácter previo el trabajador desiste de la acción formulada respecto de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL.

Se reconoce por la Administración Concursal de NORWIK SECURITY SERVICES S.L.U., la cantidad de 3442,95 euros netos, (4064,81 euros brutos) por los conceptos reclamados en demanda, a excepción de 134 en concepto de días de vacaciones disfrutados por el trabajador".

En la parte dispositiva del mismo se ha aprobado tal conciliación."

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En el presente supuesto no se acredita la existencia de error pues del tenor de la propia sentencia recurrida se deduce la situación de concurso de la codemandada.

TERCERO.-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción de normas sustantiva y de la jurisprudencia,

1)En concreto de los arts. 86 ter LOPJ, arts 3.h), 237.5 y 248.3 de la LRJS, DA 3ª de la LRJS. Arts 52, 142. 143.1, 221, 224.1 245, 242, 269, 287, y 280 de la Ley Concursal RD Leg. 1/2020

Alega que, en base a todos los preceptos reproducidos, la competencia para tramitar, corresponde a la jurisdicción mercantil y en concreto al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, que es el que tramita el concurso de acreedores de la empresa indicada, hallándose citada la administración concursal de la empresa codemandada, que tramita en la actualidad las deudas de la misma.

Que tengamos en cuenta como hemos visto que los créditos salariales, tratándose de créditos de empresas en concurso, han de ser tramitados por el juez que tramita el concurso, para atender a los privilegios y prioridades propios de la norma regulatoria.

Por todo lo expuesto, alegamos que no es el competente para tramitar la presente demanda de reclamación de cantidad de empresa concursada, al no contar con competencia para ello dada la situación concursal en la que se encuentra la empresa.

El no atender esta situación, implicaría permitir a la parte actora percibir la reclamación del juzgado de lo Social, y además del juzgado Mercantil, riesgo que trata de impedir la normativa que invocamos, dando preferencia a la ordenación de prioridades marcadas por los acreedores del concurso por orden de prelación y la normativa aplicable a tal situación, y con ello suponiendo un intolerable enriquecimiento injusto, por permitir cobrar de dos jurisdicciones la misma deuda.

2) Infracción del art. 44 del ET y art. 5 de le Directiva 2001/23 /CE del Consejo de 12 de marzo de 2001. No existe responsabilidad solidaria porque no existe sucesión de empresa.

La jurisprudencia aplicable del Tribunal Supremo, impone un análisis del caso concreto, no estableciendo la sucesión de modo automático en todo relevo de empresa de seguridad, así invocamos las sentencias del alto Tribunal: número 19/2019, de 10/01/2019, Recurso 199/2017, 7 de abril de 2016 [ROJ: STS 1818/2016], 24 de noviembre de 2021 [ ROJ: STS 4400/2021], 20 de septiembre de 2023 [ROJ: 5349/2023] y 29 de noviembre de 2023 [ ROJ: STS 3927/2023].

No concurre transmisión de unidad productiva, y la parte actora no ha acreditado lo contrario.

Que en el presente caso, hay que indicar que la subrogación fue efectuada al amparo del art. 14 Convenio Colectivo estatal empresas de seguridad, quien determina expresamente como hemos indicado que la empresa saliente ha de atender de la deuda devengada hasta la subrogación sin que la deuda se transmita a la empresa entrante.

No obstante, si de contrario se pretende extender la responsabilidad a mi representada, al haberse subrogado en posición de empleadora, con motivo de asumir la contrata de seguridad, hemos de indicar que no se cumplen los requisitos fijados por la Jurisprudencia para extender responsabilidad a nueva adjudicataria del servicio, al no haberse transmitido una unidad productiva autónoma, por vía del alegado artículo 44 del ET, Directiva, y jurisprudencia comunitaria sobre la materia. Cita STS 10-1-2019 R. 199/2019.

La delegación tiene una estructura propia, un sistema y aplicación de conexión telemática con los vigilantes para mejor control y seguridad denominado Pops, que permiten el seguimiento del empleado, su modo de actuar, proceder, por vía telemática, opción, inexistente en la empresa saliente, se dispone en Prosegur, de una infraestructura propia en materia de personal, recursos humanos, prevención de riesgos laborales, relaciones laborales, sistema financiero, comercial, de vigilancia, formación, instalaciones propias con servicio de armero y de vestuario, etc., los cuales no fueron objeto de subrogación alguna.

En Prosegur realiza una Carpeta Operativa de sus Servicios diferente de las que puedan realizar terceras mercantiles.

Existe una estructura propia en materia de prevención de riesgos laborales, diferente de la que pueda disponer la anterior empleadora.

Prosegur dispone de un vestuario propio, y además de instalaciones exclusivas para la entrega del mismo a su plantilla uniformada.

En Prosegur se dispone de un centro de formación propio, y de la opción en la web de la empresa de realizar formación, opciones inexistentes en la empresa saliente.

En consonancia, disponemos de oficinas propias en nuestra delegación territorial Aragón, por supuesto diferentes de las que pueda disponer la anterior empleadora.

Prosegur no tiene relación mercantil alguna con la mercantil NORVIK, ni con ninguna indicadas del grupo laboral patológico.

Por ello, no se ha transmitido unida productiva autónoma, sino que mi representada acredita que se ha limitado a cumplir con las previsiones del convenio colectivo.

3) infracción del articulo 14 y 17 y siguientes, del Convenio Colectivo Nacional del Empresas de Seguridad, así como de la jurisprudencia que aplica estos preceptos.

Que la nueva empresa adjudicataria del servicio de seguridad que tiene obligación de subrogarse en los trabajadores de la anterior empresa por mandato del artículo 14 del Convenio Colectivo, lo debe hacer con los requisitos y límites que el mismo establece, de manera especial, sin responder de las deudas contraídas por la empresa adjudicataria anterior con sus trabajadores antes dela asunción de la contrata por la nueva empresa, ( STS 7-4-2016 R 2269/2014 y de 3-5-2016 R 3165/2014).

CUARTO.-Por la parte impugnante demandante, se opone y alega que la cuestión ha sido resuelta por STSJ de Aragón de 6-10-2025 R 637/2025 "corresponde al juzgado de lo social la competencia para conocer de las pretensiones de los trabajadores dirigidas a la declaración de la existencia de una deuda por créditos salariales anteriores a la declaración del concurso".

Cita la STSJ Aragón de 6-10-2025 R. 637/2025

El Pleno del TS ha reiterado la doctrina parcialmente transcrita en sentencia de 22/6/23 (rec. 223/22), que de nuevo afectaba a una sucesión de contratas en un servicio de vigilancia y seguridad incardinable en el convenio colectivo de empresas de seguridad privada (BOE de 26 de noviembre de 2020), cuyo art. 14 establece la sucesión empresarial, con la finalidad de garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector.

De esa doctrina resulta que en los supuestos en los que la actividad productiva descansa sustancialmente en la mano de obra, cuando se produce la sucesión de empresa contratista que realiza esa clase de actividad, la entrante debe hacerse cargo de los trabajadores de la saliente conforme al art.44.2 ET, según el cual "A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".

Solicita la confirmación de la sentencia.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

QUINTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , denuncia el recurso falta de competencia del Juzgado de lo Social para el conocimiento del asunto siendo competente el Juzgado de lo Mercantil que conoce del procedimiento de concurso de la empresa codemandada Norwik. Señala como infringida la normativa que cita de la Ley Concursal, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la LRJS.

La deuda reclamada es una cantidad salarial devengada por el trabajador por su relación laboral con Norwik antes de que se produjera la subrogación de Prosegur en su contrato en virtud de sucesión de empresas que tuvo lugar también antes de la declaración de concurso de Norwik.

No consta que la deuda reclamada en este proceso haya sido incluida en la lista de acreedores de la concursada Norwik. En este proceso el demandante no ha desistido de la acción emprendida frente a Prosegur, codemandada junto a Norwik.

SEXTO.- Partiendo pues de los datos fácticos existentes en este proceso, concretamente, A) que la sucesión empresarial de Prosegur respecto a la anterior contratista, Norwik, tuvo lugar antes de la declaración en concurso de Norwik, el 1-12-2023 habiéndose producido la declaración del concurso el 11-1-2024, según consta en la sentencia de esta Sala de fecha 10- 12 2024 R. 926/2024. B) que la deuda reclamada se refiere a salarios devengados durante la relación laboral del trabajador con Norwik, y C) que la misma no consta incluida en la lista de acreedores de la concursada, la Sala mantiene el criterio sentado en las precedentes Sentencias de 16-12-2024 (r. 926/24), que alcanzó firmeza, y de 6-10-2025 (r. 637/25), en las que declaramos, citando la STS de 27-4-2022 (rcud. 4160/19 ):

"Aquí no estamos ante una reclamación en fase ejecutiva, sino de una acción dirigida al reconocimiento de una deuda por salarios anteriores a la declaración del concurso. El art. 86.2 LC dispone en este particular que "Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores...los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso". Mientras que el art. 21.5 LC contempla que el auto de declaración de concurso debe proceder al "llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto dentro de las que con carácter obligatorio establece el apartado 1 del art. 23". De este conjunto normativo cabe colegir que corresponde al juzgado de lo social la competencia para conocer de las pretensiones de los trabajadores dirigidas a la declaración de la existencia de una deuda por créditos salariales anteriores a la declaración del concurso, que no constan reconocidos en la lista de acreedores, y sin perjuicio de su ulterior remisión al juez del concurso en la fase ejecutiva del proceso,en su caso y conforme a los criterios expresados en la precitada STS 10/2/2022 , en función del momento procesal en el que se encuentre".

El art. 52 de la Ley Concursal, Ley 16/2022 modifica el apartado 2 y se añade un apartado 3 al artículo 221, en los siguientes términos:

«2. El juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa, así como para delimitar los activos, pasivos y relaciones laborales que la componen.

3. En estos casos el juez podrá recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativo a las relaciones laborales afectas a la enajenación de la unidad productiva y las posibles deudas de seguridad social relativas a estos trabajadores.

El informe deberá emitirse por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el plazo improrrogable de diez días».

Se modifica por LO 7/2022 27 de julio la LO del Poder Judicial que dispone en su art. 86 Ter, disponiendo en su apartado 2 que:

2. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias...

4.ª La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas y la determinación de los límites de esa declaración conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de seguridad social

Es competencia del Juez del concurso la declaración de la existencia de sucesión de empresa y los límites de esa declaración conforme a la legislación laboral y de seguridad social, pero debe de entenderse que lo es dentro del concurso, y que no comprende la sucesión de empresa, transmisión de unidades productivas que se haya podido producir con anterioridad al concurso, cuyo conocimiento debe de entenderse que corresponde a la jurisdicción social.

Por todo lo expuesto procede desestimar la excepción de incompetencia de la jurisdicción social.

SÉPTIMO.- En cuanto al motivo de Infracción del art. 44 del ET y art. 5 de la Directiva 2001/23 /CE del Consejo de 12 de marzo de 2001.

En cuanto a la sucesión de empresa respecto del demandante, la STS 15/3/22 (RCUD 212/22), afirma:

"3. Doctrina sobre transmisión de contratas.

Nuestra STS (Pleno) 873/2018 de 27 septiembre (rcud. 2747/2016 , Clece) actualizó la doctrina sobre la subrogación empresarial en casos como el presente para concordarla con la del TJUE. Síntesis de ello son las siguientes premisas:

Primera.- Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.

Segunda.- En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET .

Tercero.- Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.

Cuarto.- El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina".

Y concluye esa sentencia: "Aquí se discute al hilo de las consecuencias del cambio en una contrata de vigilancia y seguridad. Puesto que nada se ha afirmado respecto de la transmisión de infraestructura relevante para llevar a cabo los servicios concertados (máquinas barredoras o limpiadoras, plataformas elevadoras, vehículos autopropulsados, cisternas desinfectantes, etc.) hemos de operar en el entendido de que lo esencial del caso, como suele suceder en el sector, radica en la mano de obra puesta en juego para desarrollar las tareas". De ahí concluye con el deber de subrogación empresarial.

Con posterioridad a la sentencia que acabamos de referir el Pleno de del TS ha reiterado la doctrina parcialmente transcrita en su sentencia de 22/6/23 (rec. 223/22 ), que de nuevo afectaba a una sucesión de contratas en un servicio de vigilancia y seguridad privada incardinable en el Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada (BOE de 26 de noviembre de 2020), cuyo art. 14 establece la sucesión empresarial, con la finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector,

De esa doctrina resulta que en los supuestos en los que la actividad productiva descasa sustancialmente en la mano de obra, cuando se produce una sucesión de empresa contratista que realiza esa clase de actividad, la entrante debe hacerse cargo de los trabajadores de la saliente conforme al art. 44.2 ET , según el cual "A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".

Esa sucesión de contratas entra dentro de la categoría de "entidad económica que mantenga su identidad" de la que habla la ley, pues, como dice la sentencia del TJUE de16/11/23 ( C-583/21) en su fundamento 36, " El Tribunal de Justicia ha precisado que el concepto de "actividad económica" se aplica a cualquier actividad que consista en ofrecer bienes o servicios en un mercado determinado. En cambio, se excluyen por principio de la calificación de "actividad económica" las actividades inherentes al ejercicio de prerrogativas de poder público, mientras que los servicios que se prestan en competencia con los ofrecidos por operadores que actúan con ánimo de lucro pueden ser calificados de "actividades económicas", en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2001/23 (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de julio de 2017, Piscarreta Ricardo, C 416/16, EU:C:2017:574, apartado 34 y jurisprudencia citada)".

En igual sentido la STS de 4/3/25 (rec 5377/23): "Lo determinante para que opere la sucesión de plantilla es el hecho de que la actividad descanse fundamentalmente en la mano de obra y que el nuevo empresario se haga cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tareas, siendo en consecuencia indiferente el instrumento a través del cual se haya articulado la asunción de dicho personal. Así se desprende de la STJUE de 11 de julio de 2018 (C-60/17, asunto Somoza Hermo), en la que categóricamente se afirma que la identidad de una entidad económica que descansa en la mano de obra se mantiene si el cesionario se hace cargo de una parte esencial del personal, incluso en el caso de que se haya visto obligado a ello en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo, porque dicha circunstancia no afecta al hecho de que la transmisión se refiere a una entidad económica".

En el presente supuesto el servicio prestado es el de vigilancia, que es un servicio que descansa fundamentalmente en la mano de obra y que ha sido transferido de la empresa concursada a la empresa recurrente que se ha hecho cargo del conjunto de trabajadores adscrito al mismo.

El recurso intenta eludir esta doctrina con el argumento de que no basta la transmisión de mano de otra entre contratistas para apreciar que hay sucesión empresarial alegando que ha establecido una infraestructura material sin la cual no sería posible la actividad desarrollada. Pero no es así, porque la revisión del relato fáctico dirigida a tal fin ha mostrado que la infraestructura a la que se refiere el recurso tiene una relevancia muy menor en el conjunto de la actividad de vigilancia que lleva a cabo, sector que, junto a otros, como el de limpieza, se consideran paradigmáticos de actividades productivas basadas sustancialmente en mano de obra.

Por tanto, concurre los presupuestos para aplicar el art. 44 ET, conforme a resuelto la juzgadora de instancia.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de fecha 6-10-2025 R 637/2025

OCTAVO.- En cuanto a la aplicación del convenio colectivo, que según la recurrente dejaría sin efecto la responsabilidad solidaria en el abono de salarios.

La sentencia antes citada de esta Sala, en supuesto idéntico al que es objeto de estos autos sostiene que:

"Dicho esto, queda sin soporte argumental el último motivo de suplicación, donde se invoca la infracción de los arts. 14 y 17 del convenio colectivo nacional de empresas de seguridad, alegando que estos preceptos eximen a la empresa entrante en una contrata de la responsabilidad por deudas salariales de la empresa saliente y así lo apreció también la STS de 7/4/16 (nº 276/16 y la de 3/5/16 (nº 365/16 ).

Sin embargo, una vez sentado que se aplica el art. 44 ET , entra en juego el apartado 3 de este artículo "Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.- El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito".

Frente a este mandato carece de eficacia que el convenio colectivo aplicable disponga otra cosa, pues, como expone la STS 29/11/23 (rec. 2001/20 ): "La sentencia del pleno de esta sala de lo social del TS 873/2018, de 27 septiembre (rcud 2747/2016 ), rectificó la doctrina jurisprudencial previa, de conformidad con la sentencia del TJUE de 11 de julio de 2018, C-60/17 , Somoza Hermo, argumentando que hay transmisión legal de empresa al amparo del artículo 44 ET si la sucesión de contratas está acompañada de la transmisión de una entidad económica productiva. Si la mano de obra es determinante, la subrogación solo opera si se asume una parte relevante del personal, sin que el hecho de que dicha asunción se produzca como consecuencia de lo preceptuado por el convenio colectivo impida dicha subrogación".

En aplicación de esta doctrina la sentencia de instancia se confirma

NOVENO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS) , pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

En atención a lo expuesto,

DESESTIMAR el recurso de suplicación Nº 56/2026 interpuesto por "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L" contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 20 de octubre del 2025, dictada en autos nº 25/2024, que confirmamos.

Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios de la Abogada de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.

Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0056-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Borja, contra Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L y otros ya nombrados, ampliada contra el Administrador Concursal de Norvik Security Services D. Vidal, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 20 de octubre de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Borja NORVIK SECURITY SERVICES SL, debo CONDENAR y CONDENO a NORWIK SECURITY SERVICES SL y a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL con carácter solidario al pago del importe de total de 11.245,40€ más el 10% de mora".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO. -El actor D. Borja, venía prestando sus servicios para NORVIK (INV cambia su denominación social a NORVIK desde el 12 de abril de 2.022 hasta el 1 de diciembre de 2.023: fecha en la que pasa a ser subrogado a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, como nuevo adjudicatario del servicio de vigilancia que se le viene prestando a ESPRINET IBÉRICA SLU, en el centro de trabajo sito en la C/ Osca 2,

Su categoría profesional es la de Vigilante de Seguridad, y su salario es de 84,06€ diarios, con la inclusión en el mismo de la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO. -El actor no ostenta ni había ostentado en el año inmediatamente anterior cargo alguno representativo de los trabajadores, ni está afiliado a sindicato alguno.

TERCERO. - las demandadas al actor las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:

1.- Por finiquito tras finalizar en NORVIK: 6.168,80€ brutos, 2.- Por realización de horas extras: 4.362,89€, 474,58€ brutos por realización de horas nocturnas, más 239,13€ brutos por realización de horas festivas.

CUARTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

PRIMERO.- Según resulta del relato de hechos probados de la sentencia recurrida el demandante venía prestando sus servicios para NORVIK SECURITY DERVOCES S.L. (INV cambia su denominación social a NORVIK desde el 12 de abril de 2.022 hasta el 1 de diciembre de 2.023: fecha en la que pasa a ser subrogado a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, como nuevo adjudicatario del servicio de vigilancia que se le viene prestando a ESPRINET IBÉRICA SLU, en el centro de trabajo sito en la C/ Osca 2,

Al actor de se adeudan como finiquito al finalizar la relación laboral con NORVIK un total de 11.245,40 euros : 6.168,80€ brutos, 2.- Por realización de horas extras: 4.362,89€, 474,58€ brutos por realización de horas nocturnas, más 239,13€ brutos por realización de horas festivas. Interpuesta demanda fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza .Plaza 3 ).

Interpuesto recurso por la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, fue impugnado por el demandante.

SEGUNDO.- Por la parte recurrente PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS se solicita la revisión de hechos probados, en base al documento 6 aportado por la parte ahora recurrente mediante la adición al hecho probado segundo del siguiente texto:

"En el procedimiento judicial ordinario que se ha seguido ante el juzgado social n 8 de Zaragoza Nº: 0000050/2024, NIG: 5029744420240000410 se ha dictado DECRETO 000257/2024 en cuyo hecho Segundo se ha fijado lo siguiente:

"Que admitida la demanda por los trámites correspondientes, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio en su caso, y personadas en la fecha y hora señaladas, se les advirtió y exhortó por el Proveniente, tras lo cual llegaron a la avenencia que consta en el acta de conciliación precedente, en los siguientes términos:

"Con carácter previo el trabajador desiste de la acción formulada respecto de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL.

Se reconoce por la Administración Concursal de NORWIK SECURITY SERVICES S.L.U., la cantidad de 3442,95 euros netos, (4064,81 euros brutos) por los conceptos reclamados en demanda, a excepción de 134 en concepto de días de vacaciones disfrutados por el trabajador".

En la parte dispositiva del mismo se ha aprobado tal conciliación."

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En el presente supuesto no se acredita la existencia de error pues del tenor de la propia sentencia recurrida se deduce la situación de concurso de la codemandada.

TERCERO.-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción de normas sustantiva y de la jurisprudencia,

1)En concreto de los arts. 86 ter LOPJ, arts 3.h), 237.5 y 248.3 de la LRJS, DA 3ª de la LRJS. Arts 52, 142. 143.1, 221, 224.1 245, 242, 269, 287, y 280 de la Ley Concursal RD Leg. 1/2020

Alega que, en base a todos los preceptos reproducidos, la competencia para tramitar, corresponde a la jurisdicción mercantil y en concreto al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, que es el que tramita el concurso de acreedores de la empresa indicada, hallándose citada la administración concursal de la empresa codemandada, que tramita en la actualidad las deudas de la misma.

Que tengamos en cuenta como hemos visto que los créditos salariales, tratándose de créditos de empresas en concurso, han de ser tramitados por el juez que tramita el concurso, para atender a los privilegios y prioridades propios de la norma regulatoria.

Por todo lo expuesto, alegamos que no es el competente para tramitar la presente demanda de reclamación de cantidad de empresa concursada, al no contar con competencia para ello dada la situación concursal en la que se encuentra la empresa.

El no atender esta situación, implicaría permitir a la parte actora percibir la reclamación del juzgado de lo Social, y además del juzgado Mercantil, riesgo que trata de impedir la normativa que invocamos, dando preferencia a la ordenación de prioridades marcadas por los acreedores del concurso por orden de prelación y la normativa aplicable a tal situación, y con ello suponiendo un intolerable enriquecimiento injusto, por permitir cobrar de dos jurisdicciones la misma deuda.

2) Infracción del art. 44 del ET y art. 5 de le Directiva 2001/23 /CE del Consejo de 12 de marzo de 2001. No existe responsabilidad solidaria porque no existe sucesión de empresa.

La jurisprudencia aplicable del Tribunal Supremo, impone un análisis del caso concreto, no estableciendo la sucesión de modo automático en todo relevo de empresa de seguridad, así invocamos las sentencias del alto Tribunal: número 19/2019, de 10/01/2019, Recurso 199/2017, 7 de abril de 2016 [ROJ: STS 1818/2016], 24 de noviembre de 2021 [ ROJ: STS 4400/2021], 20 de septiembre de 2023 [ROJ: 5349/2023] y 29 de noviembre de 2023 [ ROJ: STS 3927/2023].

No concurre transmisión de unidad productiva, y la parte actora no ha acreditado lo contrario.

Que en el presente caso, hay que indicar que la subrogación fue efectuada al amparo del art. 14 Convenio Colectivo estatal empresas de seguridad, quien determina expresamente como hemos indicado que la empresa saliente ha de atender de la deuda devengada hasta la subrogación sin que la deuda se transmita a la empresa entrante.

No obstante, si de contrario se pretende extender la responsabilidad a mi representada, al haberse subrogado en posición de empleadora, con motivo de asumir la contrata de seguridad, hemos de indicar que no se cumplen los requisitos fijados por la Jurisprudencia para extender responsabilidad a nueva adjudicataria del servicio, al no haberse transmitido una unidad productiva autónoma, por vía del alegado artículo 44 del ET, Directiva, y jurisprudencia comunitaria sobre la materia. Cita STS 10-1-2019 R. 199/2019.

La delegación tiene una estructura propia, un sistema y aplicación de conexión telemática con los vigilantes para mejor control y seguridad denominado Pops, que permiten el seguimiento del empleado, su modo de actuar, proceder, por vía telemática, opción, inexistente en la empresa saliente, se dispone en Prosegur, de una infraestructura propia en materia de personal, recursos humanos, prevención de riesgos laborales, relaciones laborales, sistema financiero, comercial, de vigilancia, formación, instalaciones propias con servicio de armero y de vestuario, etc., los cuales no fueron objeto de subrogación alguna.

En Prosegur realiza una Carpeta Operativa de sus Servicios diferente de las que puedan realizar terceras mercantiles.

Existe una estructura propia en materia de prevención de riesgos laborales, diferente de la que pueda disponer la anterior empleadora.

Prosegur dispone de un vestuario propio, y además de instalaciones exclusivas para la entrega del mismo a su plantilla uniformada.

En Prosegur se dispone de un centro de formación propio, y de la opción en la web de la empresa de realizar formación, opciones inexistentes en la empresa saliente.

En consonancia, disponemos de oficinas propias en nuestra delegación territorial Aragón, por supuesto diferentes de las que pueda disponer la anterior empleadora.

Prosegur no tiene relación mercantil alguna con la mercantil NORVIK, ni con ninguna indicadas del grupo laboral patológico.

Por ello, no se ha transmitido unida productiva autónoma, sino que mi representada acredita que se ha limitado a cumplir con las previsiones del convenio colectivo.

3) infracción del articulo 14 y 17 y siguientes, del Convenio Colectivo Nacional del Empresas de Seguridad, así como de la jurisprudencia que aplica estos preceptos.

Que la nueva empresa adjudicataria del servicio de seguridad que tiene obligación de subrogarse en los trabajadores de la anterior empresa por mandato del artículo 14 del Convenio Colectivo, lo debe hacer con los requisitos y límites que el mismo establece, de manera especial, sin responder de las deudas contraídas por la empresa adjudicataria anterior con sus trabajadores antes dela asunción de la contrata por la nueva empresa, ( STS 7-4-2016 R 2269/2014 y de 3-5-2016 R 3165/2014).

CUARTO.-Por la parte impugnante demandante, se opone y alega que la cuestión ha sido resuelta por STSJ de Aragón de 6-10-2025 R 637/2025 "corresponde al juzgado de lo social la competencia para conocer de las pretensiones de los trabajadores dirigidas a la declaración de la existencia de una deuda por créditos salariales anteriores a la declaración del concurso".

Cita la STSJ Aragón de 6-10-2025 R. 637/2025

El Pleno del TS ha reiterado la doctrina parcialmente transcrita en sentencia de 22/6/23 (rec. 223/22), que de nuevo afectaba a una sucesión de contratas en un servicio de vigilancia y seguridad incardinable en el convenio colectivo de empresas de seguridad privada (BOE de 26 de noviembre de 2020), cuyo art. 14 establece la sucesión empresarial, con la finalidad de garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector.

De esa doctrina resulta que en los supuestos en los que la actividad productiva descansa sustancialmente en la mano de obra, cuando se produce la sucesión de empresa contratista que realiza esa clase de actividad, la entrante debe hacerse cargo de los trabajadores de la saliente conforme al art.44.2 ET, según el cual "A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".

Solicita la confirmación de la sentencia.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

QUINTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , denuncia el recurso falta de competencia del Juzgado de lo Social para el conocimiento del asunto siendo competente el Juzgado de lo Mercantil que conoce del procedimiento de concurso de la empresa codemandada Norwik. Señala como infringida la normativa que cita de la Ley Concursal, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la LRJS.

La deuda reclamada es una cantidad salarial devengada por el trabajador por su relación laboral con Norwik antes de que se produjera la subrogación de Prosegur en su contrato en virtud de sucesión de empresas que tuvo lugar también antes de la declaración de concurso de Norwik.

No consta que la deuda reclamada en este proceso haya sido incluida en la lista de acreedores de la concursada Norwik. En este proceso el demandante no ha desistido de la acción emprendida frente a Prosegur, codemandada junto a Norwik.

SEXTO.- Partiendo pues de los datos fácticos existentes en este proceso, concretamente, A) que la sucesión empresarial de Prosegur respecto a la anterior contratista, Norwik, tuvo lugar antes de la declaración en concurso de Norwik, el 1-12-2023 habiéndose producido la declaración del concurso el 11-1-2024, según consta en la sentencia de esta Sala de fecha 10- 12 2024 R. 926/2024. B) que la deuda reclamada se refiere a salarios devengados durante la relación laboral del trabajador con Norwik, y C) que la misma no consta incluida en la lista de acreedores de la concursada, la Sala mantiene el criterio sentado en las precedentes Sentencias de 16-12-2024 (r. 926/24), que alcanzó firmeza, y de 6-10-2025 (r. 637/25), en las que declaramos, citando la STS de 27-4-2022 (rcud. 4160/19 ):

"Aquí no estamos ante una reclamación en fase ejecutiva, sino de una acción dirigida al reconocimiento de una deuda por salarios anteriores a la declaración del concurso. El art. 86.2 LC dispone en este particular que "Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores...los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso". Mientras que el art. 21.5 LC contempla que el auto de declaración de concurso debe proceder al "llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto dentro de las que con carácter obligatorio establece el apartado 1 del art. 23". De este conjunto normativo cabe colegir que corresponde al juzgado de lo social la competencia para conocer de las pretensiones de los trabajadores dirigidas a la declaración de la existencia de una deuda por créditos salariales anteriores a la declaración del concurso, que no constan reconocidos en la lista de acreedores, y sin perjuicio de su ulterior remisión al juez del concurso en la fase ejecutiva del proceso,en su caso y conforme a los criterios expresados en la precitada STS 10/2/2022 , en función del momento procesal en el que se encuentre".

El art. 52 de la Ley Concursal, Ley 16/2022 modifica el apartado 2 y se añade un apartado 3 al artículo 221, en los siguientes términos:

«2. El juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa, así como para delimitar los activos, pasivos y relaciones laborales que la componen.

3. En estos casos el juez podrá recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativo a las relaciones laborales afectas a la enajenación de la unidad productiva y las posibles deudas de seguridad social relativas a estos trabajadores.

El informe deberá emitirse por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el plazo improrrogable de diez días».

Se modifica por LO 7/2022 27 de julio la LO del Poder Judicial que dispone en su art. 86 Ter, disponiendo en su apartado 2 que:

2. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias...

4.ª La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas y la determinación de los límites de esa declaración conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de seguridad social

Es competencia del Juez del concurso la declaración de la existencia de sucesión de empresa y los límites de esa declaración conforme a la legislación laboral y de seguridad social, pero debe de entenderse que lo es dentro del concurso, y que no comprende la sucesión de empresa, transmisión de unidades productivas que se haya podido producir con anterioridad al concurso, cuyo conocimiento debe de entenderse que corresponde a la jurisdicción social.

Por todo lo expuesto procede desestimar la excepción de incompetencia de la jurisdicción social.

SÉPTIMO.- En cuanto al motivo de Infracción del art. 44 del ET y art. 5 de la Directiva 2001/23 /CE del Consejo de 12 de marzo de 2001.

En cuanto a la sucesión de empresa respecto del demandante, la STS 15/3/22 (RCUD 212/22), afirma:

"3. Doctrina sobre transmisión de contratas.

Nuestra STS (Pleno) 873/2018 de 27 septiembre (rcud. 2747/2016 , Clece) actualizó la doctrina sobre la subrogación empresarial en casos como el presente para concordarla con la del TJUE. Síntesis de ello son las siguientes premisas:

Primera.- Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.

Segunda.- En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET .

Tercero.- Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.

Cuarto.- El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina".

Y concluye esa sentencia: "Aquí se discute al hilo de las consecuencias del cambio en una contrata de vigilancia y seguridad. Puesto que nada se ha afirmado respecto de la transmisión de infraestructura relevante para llevar a cabo los servicios concertados (máquinas barredoras o limpiadoras, plataformas elevadoras, vehículos autopropulsados, cisternas desinfectantes, etc.) hemos de operar en el entendido de que lo esencial del caso, como suele suceder en el sector, radica en la mano de obra puesta en juego para desarrollar las tareas". De ahí concluye con el deber de subrogación empresarial.

Con posterioridad a la sentencia que acabamos de referir el Pleno de del TS ha reiterado la doctrina parcialmente transcrita en su sentencia de 22/6/23 (rec. 223/22 ), que de nuevo afectaba a una sucesión de contratas en un servicio de vigilancia y seguridad privada incardinable en el Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada (BOE de 26 de noviembre de 2020), cuyo art. 14 establece la sucesión empresarial, con la finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector,

De esa doctrina resulta que en los supuestos en los que la actividad productiva descasa sustancialmente en la mano de obra, cuando se produce una sucesión de empresa contratista que realiza esa clase de actividad, la entrante debe hacerse cargo de los trabajadores de la saliente conforme al art. 44.2 ET , según el cual "A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".

Esa sucesión de contratas entra dentro de la categoría de "entidad económica que mantenga su identidad" de la que habla la ley, pues, como dice la sentencia del TJUE de16/11/23 ( C-583/21) en su fundamento 36, " El Tribunal de Justicia ha precisado que el concepto de "actividad económica" se aplica a cualquier actividad que consista en ofrecer bienes o servicios en un mercado determinado. En cambio, se excluyen por principio de la calificación de "actividad económica" las actividades inherentes al ejercicio de prerrogativas de poder público, mientras que los servicios que se prestan en competencia con los ofrecidos por operadores que actúan con ánimo de lucro pueden ser calificados de "actividades económicas", en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2001/23 (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de julio de 2017, Piscarreta Ricardo, C 416/16, EU:C:2017:574, apartado 34 y jurisprudencia citada)".

En igual sentido la STS de 4/3/25 (rec 5377/23): "Lo determinante para que opere la sucesión de plantilla es el hecho de que la actividad descanse fundamentalmente en la mano de obra y que el nuevo empresario se haga cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tareas, siendo en consecuencia indiferente el instrumento a través del cual se haya articulado la asunción de dicho personal. Así se desprende de la STJUE de 11 de julio de 2018 (C-60/17, asunto Somoza Hermo), en la que categóricamente se afirma que la identidad de una entidad económica que descansa en la mano de obra se mantiene si el cesionario se hace cargo de una parte esencial del personal, incluso en el caso de que se haya visto obligado a ello en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo, porque dicha circunstancia no afecta al hecho de que la transmisión se refiere a una entidad económica".

En el presente supuesto el servicio prestado es el de vigilancia, que es un servicio que descansa fundamentalmente en la mano de obra y que ha sido transferido de la empresa concursada a la empresa recurrente que se ha hecho cargo del conjunto de trabajadores adscrito al mismo.

El recurso intenta eludir esta doctrina con el argumento de que no basta la transmisión de mano de otra entre contratistas para apreciar que hay sucesión empresarial alegando que ha establecido una infraestructura material sin la cual no sería posible la actividad desarrollada. Pero no es así, porque la revisión del relato fáctico dirigida a tal fin ha mostrado que la infraestructura a la que se refiere el recurso tiene una relevancia muy menor en el conjunto de la actividad de vigilancia que lleva a cabo, sector que, junto a otros, como el de limpieza, se consideran paradigmáticos de actividades productivas basadas sustancialmente en mano de obra.

Por tanto, concurre los presupuestos para aplicar el art. 44 ET, conforme a resuelto la juzgadora de instancia.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de fecha 6-10-2025 R 637/2025

OCTAVO.- En cuanto a la aplicación del convenio colectivo, que según la recurrente dejaría sin efecto la responsabilidad solidaria en el abono de salarios.

La sentencia antes citada de esta Sala, en supuesto idéntico al que es objeto de estos autos sostiene que:

"Dicho esto, queda sin soporte argumental el último motivo de suplicación, donde se invoca la infracción de los arts. 14 y 17 del convenio colectivo nacional de empresas de seguridad, alegando que estos preceptos eximen a la empresa entrante en una contrata de la responsabilidad por deudas salariales de la empresa saliente y así lo apreció también la STS de 7/4/16 (nº 276/16 y la de 3/5/16 (nº 365/16 ).

Sin embargo, una vez sentado que se aplica el art. 44 ET , entra en juego el apartado 3 de este artículo "Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.- El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito".

Frente a este mandato carece de eficacia que el convenio colectivo aplicable disponga otra cosa, pues, como expone la STS 29/11/23 (rec. 2001/20 ): "La sentencia del pleno de esta sala de lo social del TS 873/2018, de 27 septiembre (rcud 2747/2016 ), rectificó la doctrina jurisprudencial previa, de conformidad con la sentencia del TJUE de 11 de julio de 2018, C-60/17 , Somoza Hermo, argumentando que hay transmisión legal de empresa al amparo del artículo 44 ET si la sucesión de contratas está acompañada de la transmisión de una entidad económica productiva. Si la mano de obra es determinante, la subrogación solo opera si se asume una parte relevante del personal, sin que el hecho de que dicha asunción se produzca como consecuencia de lo preceptuado por el convenio colectivo impida dicha subrogación".

En aplicación de esta doctrina la sentencia de instancia se confirma

NOVENO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS) , pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

En atención a lo expuesto,

DESESTIMAR el recurso de suplicación Nº 56/2026 interpuesto por "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L" contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 20 de octubre del 2025, dictada en autos nº 25/2024, que confirmamos.

Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios de la Abogada de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.

Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0056-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Según resulta del relato de hechos probados de la sentencia recurrida el demandante venía prestando sus servicios para NORVIK SECURITY DERVOCES S.L. (INV cambia su denominación social a NORVIK desde el 12 de abril de 2.022 hasta el 1 de diciembre de 2.023: fecha en la que pasa a ser subrogado a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, como nuevo adjudicatario del servicio de vigilancia que se le viene prestando a ESPRINET IBÉRICA SLU, en el centro de trabajo sito en la C/ Osca 2,

Al actor de se adeudan como finiquito al finalizar la relación laboral con NORVIK un total de 11.245,40 euros : 6.168,80€ brutos, 2.- Por realización de horas extras: 4.362,89€, 474,58€ brutos por realización de horas nocturnas, más 239,13€ brutos por realización de horas festivas. Interpuesta demanda fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza .Plaza 3 ).

Interpuesto recurso por la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, fue impugnado por el demandante.

SEGUNDO.- Por la parte recurrente PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS se solicita la revisión de hechos probados, en base al documento 6 aportado por la parte ahora recurrente mediante la adición al hecho probado segundo del siguiente texto:

"En el procedimiento judicial ordinario que se ha seguido ante el juzgado social n 8 de Zaragoza Nº: 0000050/2024, NIG: 5029744420240000410 se ha dictado DECRETO 000257/2024 en cuyo hecho Segundo se ha fijado lo siguiente:

"Que admitida la demanda por los trámites correspondientes, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio en su caso, y personadas en la fecha y hora señaladas, se les advirtió y exhortó por el Proveniente, tras lo cual llegaron a la avenencia que consta en el acta de conciliación precedente, en los siguientes términos:

"Con carácter previo el trabajador desiste de la acción formulada respecto de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL.

Se reconoce por la Administración Concursal de NORWIK SECURITY SERVICES S.L.U., la cantidad de 3442,95 euros netos, (4064,81 euros brutos) por los conceptos reclamados en demanda, a excepción de 134 en concepto de días de vacaciones disfrutados por el trabajador".

En la parte dispositiva del mismo se ha aprobado tal conciliación."

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En el presente supuesto no se acredita la existencia de error pues del tenor de la propia sentencia recurrida se deduce la situación de concurso de la codemandada.

TERCERO.-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción de normas sustantiva y de la jurisprudencia,

1)En concreto de los arts. 86 ter LOPJ, arts 3.h), 237.5 y 248.3 de la LRJS, DA 3ª de la LRJS. Arts 52, 142. 143.1, 221, 224.1 245, 242, 269, 287, y 280 de la Ley Concursal RD Leg. 1/2020

Alega que, en base a todos los preceptos reproducidos, la competencia para tramitar, corresponde a la jurisdicción mercantil y en concreto al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, que es el que tramita el concurso de acreedores de la empresa indicada, hallándose citada la administración concursal de la empresa codemandada, que tramita en la actualidad las deudas de la misma.

Que tengamos en cuenta como hemos visto que los créditos salariales, tratándose de créditos de empresas en concurso, han de ser tramitados por el juez que tramita el concurso, para atender a los privilegios y prioridades propios de la norma regulatoria.

Por todo lo expuesto, alegamos que no es el competente para tramitar la presente demanda de reclamación de cantidad de empresa concursada, al no contar con competencia para ello dada la situación concursal en la que se encuentra la empresa.

El no atender esta situación, implicaría permitir a la parte actora percibir la reclamación del juzgado de lo Social, y además del juzgado Mercantil, riesgo que trata de impedir la normativa que invocamos, dando preferencia a la ordenación de prioridades marcadas por los acreedores del concurso por orden de prelación y la normativa aplicable a tal situación, y con ello suponiendo un intolerable enriquecimiento injusto, por permitir cobrar de dos jurisdicciones la misma deuda.

2) Infracción del art. 44 del ET y art. 5 de le Directiva 2001/23 /CE del Consejo de 12 de marzo de 2001. No existe responsabilidad solidaria porque no existe sucesión de empresa.

La jurisprudencia aplicable del Tribunal Supremo, impone un análisis del caso concreto, no estableciendo la sucesión de modo automático en todo relevo de empresa de seguridad, así invocamos las sentencias del alto Tribunal: número 19/2019, de 10/01/2019, Recurso 199/2017, 7 de abril de 2016 [ROJ: STS 1818/2016], 24 de noviembre de 2021 [ ROJ: STS 4400/2021], 20 de septiembre de 2023 [ROJ: 5349/2023] y 29 de noviembre de 2023 [ ROJ: STS 3927/2023].

No concurre transmisión de unidad productiva, y la parte actora no ha acreditado lo contrario.

Que en el presente caso, hay que indicar que la subrogación fue efectuada al amparo del art. 14 Convenio Colectivo estatal empresas de seguridad, quien determina expresamente como hemos indicado que la empresa saliente ha de atender de la deuda devengada hasta la subrogación sin que la deuda se transmita a la empresa entrante.

No obstante, si de contrario se pretende extender la responsabilidad a mi representada, al haberse subrogado en posición de empleadora, con motivo de asumir la contrata de seguridad, hemos de indicar que no se cumplen los requisitos fijados por la Jurisprudencia para extender responsabilidad a nueva adjudicataria del servicio, al no haberse transmitido una unidad productiva autónoma, por vía del alegado artículo 44 del ET, Directiva, y jurisprudencia comunitaria sobre la materia. Cita STS 10-1-2019 R. 199/2019.

La delegación tiene una estructura propia, un sistema y aplicación de conexión telemática con los vigilantes para mejor control y seguridad denominado Pops, que permiten el seguimiento del empleado, su modo de actuar, proceder, por vía telemática, opción, inexistente en la empresa saliente, se dispone en Prosegur, de una infraestructura propia en materia de personal, recursos humanos, prevención de riesgos laborales, relaciones laborales, sistema financiero, comercial, de vigilancia, formación, instalaciones propias con servicio de armero y de vestuario, etc., los cuales no fueron objeto de subrogación alguna.

En Prosegur realiza una Carpeta Operativa de sus Servicios diferente de las que puedan realizar terceras mercantiles.

Existe una estructura propia en materia de prevención de riesgos laborales, diferente de la que pueda disponer la anterior empleadora.

Prosegur dispone de un vestuario propio, y además de instalaciones exclusivas para la entrega del mismo a su plantilla uniformada.

En Prosegur se dispone de un centro de formación propio, y de la opción en la web de la empresa de realizar formación, opciones inexistentes en la empresa saliente.

En consonancia, disponemos de oficinas propias en nuestra delegación territorial Aragón, por supuesto diferentes de las que pueda disponer la anterior empleadora.

Prosegur no tiene relación mercantil alguna con la mercantil NORVIK, ni con ninguna indicadas del grupo laboral patológico.

Por ello, no se ha transmitido unida productiva autónoma, sino que mi representada acredita que se ha limitado a cumplir con las previsiones del convenio colectivo.

3) infracción del articulo 14 y 17 y siguientes, del Convenio Colectivo Nacional del Empresas de Seguridad, así como de la jurisprudencia que aplica estos preceptos.

Que la nueva empresa adjudicataria del servicio de seguridad que tiene obligación de subrogarse en los trabajadores de la anterior empresa por mandato del artículo 14 del Convenio Colectivo, lo debe hacer con los requisitos y límites que el mismo establece, de manera especial, sin responder de las deudas contraídas por la empresa adjudicataria anterior con sus trabajadores antes dela asunción de la contrata por la nueva empresa, ( STS 7-4-2016 R 2269/2014 y de 3-5-2016 R 3165/2014).

CUARTO.-Por la parte impugnante demandante, se opone y alega que la cuestión ha sido resuelta por STSJ de Aragón de 6-10-2025 R 637/2025 "corresponde al juzgado de lo social la competencia para conocer de las pretensiones de los trabajadores dirigidas a la declaración de la existencia de una deuda por créditos salariales anteriores a la declaración del concurso".

Cita la STSJ Aragón de 6-10-2025 R. 637/2025

El Pleno del TS ha reiterado la doctrina parcialmente transcrita en sentencia de 22/6/23 (rec. 223/22), que de nuevo afectaba a una sucesión de contratas en un servicio de vigilancia y seguridad incardinable en el convenio colectivo de empresas de seguridad privada (BOE de 26 de noviembre de 2020), cuyo art. 14 establece la sucesión empresarial, con la finalidad de garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector.

De esa doctrina resulta que en los supuestos en los que la actividad productiva descansa sustancialmente en la mano de obra, cuando se produce la sucesión de empresa contratista que realiza esa clase de actividad, la entrante debe hacerse cargo de los trabajadores de la saliente conforme al art.44.2 ET, según el cual "A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".

Solicita la confirmación de la sentencia.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

QUINTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , denuncia el recurso falta de competencia del Juzgado de lo Social para el conocimiento del asunto siendo competente el Juzgado de lo Mercantil que conoce del procedimiento de concurso de la empresa codemandada Norwik. Señala como infringida la normativa que cita de la Ley Concursal, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la LRJS.

La deuda reclamada es una cantidad salarial devengada por el trabajador por su relación laboral con Norwik antes de que se produjera la subrogación de Prosegur en su contrato en virtud de sucesión de empresas que tuvo lugar también antes de la declaración de concurso de Norwik.

No consta que la deuda reclamada en este proceso haya sido incluida en la lista de acreedores de la concursada Norwik. En este proceso el demandante no ha desistido de la acción emprendida frente a Prosegur, codemandada junto a Norwik.

SEXTO.- Partiendo pues de los datos fácticos existentes en este proceso, concretamente, A) que la sucesión empresarial de Prosegur respecto a la anterior contratista, Norwik, tuvo lugar antes de la declaración en concurso de Norwik, el 1-12-2023 habiéndose producido la declaración del concurso el 11-1-2024, según consta en la sentencia de esta Sala de fecha 10- 12 2024 R. 926/2024. B) que la deuda reclamada se refiere a salarios devengados durante la relación laboral del trabajador con Norwik, y C) que la misma no consta incluida en la lista de acreedores de la concursada, la Sala mantiene el criterio sentado en las precedentes Sentencias de 16-12-2024 (r. 926/24), que alcanzó firmeza, y de 6-10-2025 (r. 637/25), en las que declaramos, citando la STS de 27-4-2022 (rcud. 4160/19 ):

"Aquí no estamos ante una reclamación en fase ejecutiva, sino de una acción dirigida al reconocimiento de una deuda por salarios anteriores a la declaración del concurso. El art. 86.2 LC dispone en este particular que "Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores...los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso". Mientras que el art. 21.5 LC contempla que el auto de declaración de concurso debe proceder al "llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto dentro de las que con carácter obligatorio establece el apartado 1 del art. 23". De este conjunto normativo cabe colegir que corresponde al juzgado de lo social la competencia para conocer de las pretensiones de los trabajadores dirigidas a la declaración de la existencia de una deuda por créditos salariales anteriores a la declaración del concurso, que no constan reconocidos en la lista de acreedores, y sin perjuicio de su ulterior remisión al juez del concurso en la fase ejecutiva del proceso,en su caso y conforme a los criterios expresados en la precitada STS 10/2/2022 , en función del momento procesal en el que se encuentre".

El art. 52 de la Ley Concursal, Ley 16/2022 modifica el apartado 2 y se añade un apartado 3 al artículo 221, en los siguientes términos:

«2. El juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa, así como para delimitar los activos, pasivos y relaciones laborales que la componen.

3. En estos casos el juez podrá recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativo a las relaciones laborales afectas a la enajenación de la unidad productiva y las posibles deudas de seguridad social relativas a estos trabajadores.

El informe deberá emitirse por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el plazo improrrogable de diez días».

Se modifica por LO 7/2022 27 de julio la LO del Poder Judicial que dispone en su art. 86 Ter, disponiendo en su apartado 2 que:

2. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias...

4.ª La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas y la determinación de los límites de esa declaración conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de seguridad social

Es competencia del Juez del concurso la declaración de la existencia de sucesión de empresa y los límites de esa declaración conforme a la legislación laboral y de seguridad social, pero debe de entenderse que lo es dentro del concurso, y que no comprende la sucesión de empresa, transmisión de unidades productivas que se haya podido producir con anterioridad al concurso, cuyo conocimiento debe de entenderse que corresponde a la jurisdicción social.

Por todo lo expuesto procede desestimar la excepción de incompetencia de la jurisdicción social.

SÉPTIMO.- En cuanto al motivo de Infracción del art. 44 del ET y art. 5 de la Directiva 2001/23 /CE del Consejo de 12 de marzo de 2001.

En cuanto a la sucesión de empresa respecto del demandante, la STS 15/3/22 (RCUD 212/22), afirma:

"3. Doctrina sobre transmisión de contratas.

Nuestra STS (Pleno) 873/2018 de 27 septiembre (rcud. 2747/2016 , Clece) actualizó la doctrina sobre la subrogación empresarial en casos como el presente para concordarla con la del TJUE. Síntesis de ello son las siguientes premisas:

Primera.- Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.

Segunda.- En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET .

Tercero.- Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.

Cuarto.- El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina".

Y concluye esa sentencia: "Aquí se discute al hilo de las consecuencias del cambio en una contrata de vigilancia y seguridad. Puesto que nada se ha afirmado respecto de la transmisión de infraestructura relevante para llevar a cabo los servicios concertados (máquinas barredoras o limpiadoras, plataformas elevadoras, vehículos autopropulsados, cisternas desinfectantes, etc.) hemos de operar en el entendido de que lo esencial del caso, como suele suceder en el sector, radica en la mano de obra puesta en juego para desarrollar las tareas". De ahí concluye con el deber de subrogación empresarial.

Con posterioridad a la sentencia que acabamos de referir el Pleno de del TS ha reiterado la doctrina parcialmente transcrita en su sentencia de 22/6/23 (rec. 223/22 ), que de nuevo afectaba a una sucesión de contratas en un servicio de vigilancia y seguridad privada incardinable en el Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada (BOE de 26 de noviembre de 2020), cuyo art. 14 establece la sucesión empresarial, con la finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector,

De esa doctrina resulta que en los supuestos en los que la actividad productiva descasa sustancialmente en la mano de obra, cuando se produce una sucesión de empresa contratista que realiza esa clase de actividad, la entrante debe hacerse cargo de los trabajadores de la saliente conforme al art. 44.2 ET , según el cual "A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".

Esa sucesión de contratas entra dentro de la categoría de "entidad económica que mantenga su identidad" de la que habla la ley, pues, como dice la sentencia del TJUE de16/11/23 ( C-583/21) en su fundamento 36, " El Tribunal de Justicia ha precisado que el concepto de "actividad económica" se aplica a cualquier actividad que consista en ofrecer bienes o servicios en un mercado determinado. En cambio, se excluyen por principio de la calificación de "actividad económica" las actividades inherentes al ejercicio de prerrogativas de poder público, mientras que los servicios que se prestan en competencia con los ofrecidos por operadores que actúan con ánimo de lucro pueden ser calificados de "actividades económicas", en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2001/23 (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de julio de 2017, Piscarreta Ricardo, C 416/16, EU:C:2017:574, apartado 34 y jurisprudencia citada)".

En igual sentido la STS de 4/3/25 (rec 5377/23): "Lo determinante para que opere la sucesión de plantilla es el hecho de que la actividad descanse fundamentalmente en la mano de obra y que el nuevo empresario se haga cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tareas, siendo en consecuencia indiferente el instrumento a través del cual se haya articulado la asunción de dicho personal. Así se desprende de la STJUE de 11 de julio de 2018 (C-60/17, asunto Somoza Hermo), en la que categóricamente se afirma que la identidad de una entidad económica que descansa en la mano de obra se mantiene si el cesionario se hace cargo de una parte esencial del personal, incluso en el caso de que se haya visto obligado a ello en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo, porque dicha circunstancia no afecta al hecho de que la transmisión se refiere a una entidad económica".

En el presente supuesto el servicio prestado es el de vigilancia, que es un servicio que descansa fundamentalmente en la mano de obra y que ha sido transferido de la empresa concursada a la empresa recurrente que se ha hecho cargo del conjunto de trabajadores adscrito al mismo.

El recurso intenta eludir esta doctrina con el argumento de que no basta la transmisión de mano de otra entre contratistas para apreciar que hay sucesión empresarial alegando que ha establecido una infraestructura material sin la cual no sería posible la actividad desarrollada. Pero no es así, porque la revisión del relato fáctico dirigida a tal fin ha mostrado que la infraestructura a la que se refiere el recurso tiene una relevancia muy menor en el conjunto de la actividad de vigilancia que lleva a cabo, sector que, junto a otros, como el de limpieza, se consideran paradigmáticos de actividades productivas basadas sustancialmente en mano de obra.

Por tanto, concurre los presupuestos para aplicar el art. 44 ET, conforme a resuelto la juzgadora de instancia.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de fecha 6-10-2025 R 637/2025

OCTAVO.- En cuanto a la aplicación del convenio colectivo, que según la recurrente dejaría sin efecto la responsabilidad solidaria en el abono de salarios.

La sentencia antes citada de esta Sala, en supuesto idéntico al que es objeto de estos autos sostiene que:

"Dicho esto, queda sin soporte argumental el último motivo de suplicación, donde se invoca la infracción de los arts. 14 y 17 del convenio colectivo nacional de empresas de seguridad, alegando que estos preceptos eximen a la empresa entrante en una contrata de la responsabilidad por deudas salariales de la empresa saliente y así lo apreció también la STS de 7/4/16 (nº 276/16 y la de 3/5/16 (nº 365/16 ).

Sin embargo, una vez sentado que se aplica el art. 44 ET , entra en juego el apartado 3 de este artículo "Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.- El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito".

Frente a este mandato carece de eficacia que el convenio colectivo aplicable disponga otra cosa, pues, como expone la STS 29/11/23 (rec. 2001/20 ): "La sentencia del pleno de esta sala de lo social del TS 873/2018, de 27 septiembre (rcud 2747/2016 ), rectificó la doctrina jurisprudencial previa, de conformidad con la sentencia del TJUE de 11 de julio de 2018, C-60/17 , Somoza Hermo, argumentando que hay transmisión legal de empresa al amparo del artículo 44 ET si la sucesión de contratas está acompañada de la transmisión de una entidad económica productiva. Si la mano de obra es determinante, la subrogación solo opera si se asume una parte relevante del personal, sin que el hecho de que dicha asunción se produzca como consecuencia de lo preceptuado por el convenio colectivo impida dicha subrogación".

En aplicación de esta doctrina la sentencia de instancia se confirma

NOVENO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS) , pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

En atención a lo expuesto,

DESESTIMAR el recurso de suplicación Nº 56/2026 interpuesto por "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L" contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 20 de octubre del 2025, dictada en autos nº 25/2024, que confirmamos.

Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios de la Abogada de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.

Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0056-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación Nº 56/2026 interpuesto por "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L" contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 20 de octubre del 2025, dictada en autos nº 25/2024, que confirmamos.

Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios de la Abogada de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.

Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0056-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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