Sentencia Social 1662/202...l del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Social 1662/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5655/2025 de 13 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA

Nº de sentencia: 1662/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026101714

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2588

Núm. Roj: STSJ GAL 2588:2026

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01662/2026

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184845/ 981- 184992

Correo electrónico:sala3.social.tsxg@xustiza.gal

SECRETARÍA: SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

NIG:15078 44 4 2025 0000521

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0005655 /2025-MFV

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000138 /2025

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE D Aureliano

ABOGADO:BRAIS GONZALEZ PEREZ

RECURRIDO:CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA

ABOGADA:ANTIA CELEIRO MUÑOZ

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª EVA Mª DOVAL LORENTE

En A CORUÑA, a trece de abril de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5655/2025, formalizado por el Letrado D. Brais González Pérez, en nombre y representación de D. Aureliano, contra la sentencia número 291/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 138/2025, seguidos a instancia de D. Aureliano frente a la CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D Aureliano presentó demanda contra la CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 291/2025, de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.-Se declara probado que el actor presta servicios para la demandada, con una antigüedad de 18 de junio de 1991, con la categoría profesional de ayudante de producción, percibiendo un salario mensual bruto de 3.697,99 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras. 2º.-Por sentencia de fecha 27 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de esta localidad se declaró que la relación laboral que vinculada al actor con la demandada era indefinida (no fija). Vid. doc. 5 del ramo de prueba de la parte actora. 3º.-Por Resolución de 29 de diciembre de 2022 del Director Xeral de la Corporación de Radio e Televisión de Galicia, en cumplimiento de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se convocó un proceso selectivo extraordinario de estabilización, por el turno de acceso libre y mediante un sistema de concurso, para el ingreso del personal de la Corporación. 4º.-Por Resolución de 27 de noviembre de 2022 del Director Xeral de la Corporación de Radio e Televisión de Galicia se aprobó y se publicó la lista de personas que obtuvieron plaza fija al amparo del proceso extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. El actor aparece incluido en el listado de personas que superaron el proceso, para la categoría de ayudante de producción, ocupando el puesto nº NUM000, de las 10 plazas ofertadas para dicha categoría. 5º.-Por Resolución de 11 de diciembre de 2024 del Director Xeral de la Corporación de Radio e Televisión de Galicia se aprobó y se publicó la designación como personal laboral fijo, al amparo del proceso extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. El actor figura en el puesto nº NUM000 con la categoría de ayudante de producción. Vid. doc.14 del ramo de prueba de la parte actora. 6º.-En fecha 17 de diciembre de 2024 el actor suscribió con la demandada un contrato de trabajo fijo, a tiempo completo, en la categoría de ayudante de producción, con fecha de efectos 1 de enero de 2025. Vid. doc.1 del ramo de prueba de la parte demandante. 7º.-Se celebró acto de conciliación ante el SMAC, finalizando con el resultado intentado sin avenencia".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO:Se desestima la demanda interpuesta por D. Aureliano, asistido por el letrado Sr. González Pérez, contra CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, representada y asistida por la letrada Sra. Celeiro Muñoz, en consecuencia, se absuelve a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Aureliano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de diciembre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega infracción de la cláusula 4 y 5 de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; las resoluciones SSTJUE de 22 de febrero de 2024 (C-59/22, C-110/22 y C-159/22) y 13 de junio 2024 ( C-331/22 y C-332/22), en relación a los artículos 70 EBEP y Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. También así, como referencias de los requisitos esenciales de la medida sancionadora las SSTJUE de STJUE 7 de marzo de 2018 en el asunto C-494/16, asunto Santore de 8 de mayo de 2019 en el asunto C-494/17, asunto Rossato. Así, como infracción a efectos de la causa y eventual cuantificación de la indemnización los arts. 51 y 52.c) ET y DA 16ª ET, artículo 1101 CC del Código Civil, con relación al artículo 1.104 del mismo texto, y artículo 56.1 ET en relación a la DT 11º, art. 53.1.b) del ET y art. 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

Solicitando al igual que en la instancia que:

1) DECLARE el cese improcedente en el efecto de CONDENAR a la demandada al abono de la cuantía que establece el artículo 56.1 ET para tal calificación, equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, calculando para los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 a la razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y la razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, de acuerdo con lo que establece la Disposición Adicional Undécima del ET. calculada -salvo error -en la cuantía de 113.067,31€.

2) Alternativamente CONDENE a la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades fuera del artículo 53.1.b) del ET, por del artículo 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público-calculada -salvo error -en la cuantía de 43.767,94€.

3) SUBSIDIARIAMENTE aprecie que todavía sin concurrir despido concurre título y derecho suficiente a la indemnización por cese, y CONDENE al pago de la cuantía que establece el artículo 56.1 ET para el despido improcedente equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, calculando para los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 a la razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y la razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, de acuerdo con lo que establece la Disposición Adicional Undécima del ET-Calculada -salvo error -en la cuantía del petición anterior.

4) Alternativamente CONDENE a la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades fuera del artículo 53.1.b) del ET, fuera del artículo 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, calculada -salvo error -en la cuantía de la petición anterior.

5) Finalmente, se establece según el prudente criterio judicial una indemnización reparatoria alternativa de entenderse que procede, siendo la propuesta de la parte actora siempre con el anclaje en el régimen indemnizatorio del TRET

El recurso ha sido impugnado.

La solución a la controversia jurídica planteada la hemos de resolver en el mismo sentido en el que ya lo hicimos entre otras en STSJ, Social sección 1 del 27 de noviembre de 2025 ( ROJ: STSJ GAL 7666/2025 - ECLI:ES:TSJGAL:2025:7666) Sentencia: 5326/2025 Recurso: 3019/2025 ponente -Raquel María Naveiro Santosen la que dijimos:

".......En sentencia 2622/2025, de 12 de mayo (rsu 2889/2024), esta Sección de la Sala del TSJ de Galicia, en proceso en el que se reclamaba una indemnización de daños y perjuicios por abuso de la contratación temporal respecto de un trabajador que supero el proceso de consolidación, resolvió: "Respecto a análoga cuestión (referida a una persona vinculada con relación laboral indefinida no fija y que pasa a ocupar la misma plaza,pero ahora como funcionaria, tras la superación del correspondiente proceso selectivo), se ha pronunciado el Pleno la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 11 de noviembre de 2024, rsu. 5293/2024 , y si bien los/as Magistrados/as que forman esta Sección se adhirieron al voto particular formulado respecto a la misma, deben asumirla, en virtud del principio de seguridad jurídica.

En la citada sentencia se indica que "...Pues bien, entendemos que no procede tal indemnización, porque, en primer lugar consideramos, que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo al haber superado la actora el proceso selectivo y ostentar ahora la condición de funcionaria, no le irroga ningún perjuicio a la aquí recurrente, dado que en la actualidad ha pasado a una situación más favorable por cuanto mantiene ahora una relación estable con la Administración. Y en segundo lugar, debemos añadir que no puede dejar de calificarse de voluntaria esta pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo de la trabajadora, por cuanto ha sido la actora la que voluntariamente se ha presentado al proceso selectivo y voluntariamente ha tomado posesión de la plaza como funcionaria. Pero, además entendemos que esa interpretación acerca de que el personal indefinido no fijo tiene derecho a ser indemnizado simplemente por haber sufrido fraude en la contratación, e independientemente del perjuicio que supone la extinción de la relación laboral, (perjuicio éste que es lo que el Tribunal Supremo ha venido indemnizando, con 20 días por año de servicio en caso de cobertura reglamentaria de la plaza o con la indemnización que corresponde a un despido improcedente si se trata de la cobertura de la plaza por un funcionario); como decíamos, esa interpretación de que debe ser indemnizado el trabajador indefinido no fijo simplemente por haber sido objeto de una contratación fraudulenta, consideramos que no se deriva en modo alguno del contenido de la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70 , que establece lo siguiente:

Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5)

1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán "sucesivos";

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido."

Y entendemos que tampoco se deriva, de lo establecido en la STJUE de 22 de febrero de 2024, C59/22 (ECLI: EU:C:2024:149), pues en su parte dispositiva, apartado 4 establece que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada, igual a 20 días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos," y consideramos que de este pronunciamiento quizás lo que cabría concluir es que el Tribunal considera insuficiente una indemnización de 20 días de salario por año trabajado con el límite de una anualidad en caso de extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, cuando además el contrato que se extingue haya de considerarse abusivo. Pero en modo alguno puede extraerse la conclusión de que el TJUE esté reconociendo el derecho a una indemnización por la simple consideración de la fraudulencia del contrato temporal y sin que previamente haya habido una extinción de la relación laboral, extinción que, evidentemente, es lo que causa el perjuicio que debe ser indemnizado, como así se deriva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Y en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante un supuesto de extinción contractual, ya que la actora sigue trabajando para la demandada. Y del mismo modo que el contrato indefinido no fijo en la Administración se ha construido judicialmente para adaptarse a las peculiaridades de la Administración Pública, ello no puede ir en detrimento de la misma cuando el trabajador accede a la condición de funcionario precisamente por causa de que su empleador ha convocado un proceso selectivo al efecto de conceder plena legalidad a la plaza en cuestión, pudiendo hablarse en estos casos de conversión contractual o mutación de la naturaleza jurídica de la relación, pero en modo alguno de extinción, ya que la actora sigue prestando servicios para su empleadora. Y por último hemos de poner de manifiesto que no han sido acreditados otros concretos perjuicios personales, familiares, profesionales o económicos derivados de la previa ocupación de la plaza como personal laboral indefinido no fijo.

Por todo ello desestimamos el recurso, y además porque no advertimos que la sentencia que aquí se recurre vulnere ninguna de las normas que en el recurso se consideran infringidas (aunque después no se desarrolla el motivo de tales infracciones); normas éstas ( artículo 14 de la Constitución española ; artículos 11 , 61.7 y 70.1 y 2 del Texto refundido del Estatuto básico del empleado público; artículo 2 y disposiciones adicionales sexta y octava de la ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del empleo público; artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; artículo 28 de la ley de empleo público de Galicia ; artículos 3.5 , 15.1 y 15.3 , 51 , 52 y 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores ), normas que se refieren al derecho a la igualdad, a la definición del personal laboral de las Administraciones Públicas, a los procedimientos de selección del mismo, a los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, a la modificación de la RPT para crear puestos de personal indefinido reconocidos por sentencia, a la obligación de los jueces a aplicar el derecho a la Unión de la Unión Europea, a la indisponibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, a la duración del contrato de trabajo y a las normas reguladoras del despido objetivo, normas todas éstas de las que nada se deriva en relación con el supuesto que aquí nos ocupa, relación que quizás podría apreciarse de manera indirecta en cuanto a la alegación de infracción de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público, que recoge medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público, pero entendemos que su contenido en modo alguno apoya los argumentos de la parte recurrente, y sí por el contrario los argumentos anteriormente expuestos para la desestimación del recurso; y así el contenido de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público es el siguiente:

"1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino.

Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.

3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.

4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.

5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.

Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria."

Es decir, es evidente que el derecho a una compensación económica para el personal temporal cuando se aprecia fraude en la contratación nace en el momento en el que cesa la prestación de servicios, pues el perjuicio que se trata de indemnizar deriva del propio cese y de la pérdida del puesto de trabajo, no de la situación de fraude previamente existente. Y en el caso que nos ocupa no se ha producido pérdida de trabajo alguno, dado que la trabajadora, después de haber superado un procedimiento selectivo, continúa prestando servicios en la misma plaza en la que venía desempeñando los servicios anteriormente. Por lo tanto, ningún perjuicio se le ha causado a la aquí demandante y por ello no tiene derecho a ser indemnizada. Y al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, su resolución no es merecedora del reproche que se le hace en el recurso, el cual debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida".

Así pues, asumiendo esta fundamentación, no podemos concluir que se haya producido ninguna de las infracciones denunciadas, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

4.-En sentencia 3209/2025, de 6 de junio el TSJ de Cataluña (rsu 4021/2024) respecto a la existencia de despido ante análoga circunstancia, dicho Tribunal señaló: "La primera censura jurídica que se formula en el recurso se sustenta en una premisa jurídica que debe rechazarse expresamente. La apología jurídica del recurso parte de la premisa de que la relación laboral de la demandante se extinguió efectivamente el día 31/08/2022, fecha de efectos fijado en la comunicación extintiva del Departamet d'Educació y en la que la Administración empleadora cursó la baja de la empleada en la Seguridad Social.

Sin embargo, también ha quedado acreditado -H.P. 4º- que: [...] consta que en fecha 1 de setiembre de 2022 se produce la cobertura reglamentaria del lugar de trabajo que ocupaba la demandante con anterioridad. Además, ha quedado demostrado -H.P. 6º- que: La trabajadora continúa prestando servicios para el Departamento de Educación mediante contrato como personal fijo [...] desde 01/09/2022 en el colegio Els Àngels de Torreforta (Tarragona).Por tanto, resulta incuestionable que la trabajadora continuó prestando servicios a partir del día 1 de setiembre de 2022 en el mismo centro de trabajo -Colegio Els Àngels de Torreforta- y con la misma categoría profesional que ostentaba hasta el día 31 de agosto del mismo año. Ni tan siquiera consta -ni se ha alegado por ninguna de las partes- que existiera variación alguna en los derechos retributivos y de antigüedad, con lo que debe presumirse que estas condiciones tampoco experimentaron ninguna modificación. Por tanto, aunque resulta pacífico para las partes que la trabajadora demandante experimentó una novación de su vínculo jurídico-laboral con la Administración demandada, transitando de su condición de trabajadora eventual a fija, no es menos evidente que el vínculo jurídico de prestación de servicios laborales se mantuvo sin solución de continuidad, pues ni un solo día la demandante quedó jurídicamente desvinculada de la Administración educativa empleadora, manteniendo las condiciones profesionales que regían con anterioridad.

Por consiguiente, con independencia de las declaraciones unilaterales de la empleadora en su notificación extintiva, comunicando la extinción del contrato laboral indefinido no fijo con efectos de 31 de agosto de 2022, la realidad material no es otra que la subsistencia del vínculo sin solución de continuidad, esto es, sin interrupción de ni un solo día, manteniéndose no tan solo el concreto puesto de trabajo, categoría profesional y -ni tan solo se ha cuestionado- el resto de condiciones laborales como retribución -H.P. 7º- o antigüedad. Frente a esta realidad material, resulta insostenible la vindicación de una indemnización por extinción del contrato, y ello por cuanto que no consta la extinción real y efectiva del vínculo, detectándose únicamente la novación de una sola condición contractual: el tránsito de su condición de temporal - indefinido no fijo- a fija.

A mayor abundamiento, cabe recordar que desde antiguo la jurisprudencia laboral (v. gr. STS 21/06/1990 , Ar 4681) ha sostenido sobre la calificación del vínculo laboral que la relación jurídica entre las partes no es la que las partes manifiestan que es, sino la que realmente es. Y en el presente supuesto, por más que la comunicación del Departament d'Educació notificara a la demandante la extinción de su vínculo jurídico laboral con efectos de 31/08/2022, lo cierto es que la demandante consolidó con efectos del día siguiente 1/09/2022 su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que tenía reconocidas con anterioridad, sin menoscabo ni perjuicio de los derechos profesionales inherentes al vínculo que mantenía hasta la fecha.

Pues bien, precisamente por la circunstancia de que en el caso que aquí se examina no se verifica la existencia de una extinción del contrato laboral de la trabajadora demandante, pues continuó prestando servicios como fija, sin solución de continuidad, desde el día 1/09/2022, resulta insostenible la invocada infracción del art. 49.1, b) ET , en el que se dispone que: El contrato de trabajo se extinguirá: [...] b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. Por tanto, tampoco puede acogerse favorablemente la denuncia de esta última infracción legal por no concurrir materialmente la circunstancia fáctica que constituye la premisa del precepto alegado.

5.-La sentencia del TSJ de Galicia 4026/2925 de 9 de septiembre (rsu 1449/2025) se pronunció en similar sentido a la Sala catalana indicando "Es cierto que, de acuerdo con la doctrina consolidada de la Sala Cuarta, el cese del personal indefinido no fijo por funcionarización de la plaza que ocupaba constituye un despido improcedente, en cuanto esta causa de extinción no puede ser considerado como cobertura reglamentaria de la plaza. Entre varias otras, por ejemplo, la STS, Sala Cuarta, de 12-1-22 (rec. 579/19 ).

Sin embargo, el caso de la actora presenta peculiaridades muy relevantes que justifican una solución distinta. En primer lugar, el cese de la actora en su plaza laboral trae causa de su participación completamente voluntaria en un proceso selectivo de funcionarización. Y, en segundo lugar, la actora superó ese proceso selectivo y no perdió su puesto de trabajo, sino que continuó prestando servicios para la administración demandada, ahora como funcionaria de carrera.

Como explicamos en la STSJ Galicia, Sala Social, de 8-3-2024 (rec. 5686/2023 ), "[...] en estas ocasiones en las que la trabajadora cesa en su condición de Personal Laboral Indefinido como consecuencia de la toma de posesión como Personal Funcionario de Carrera, no puede hablarse de extinción del contrato y sí de novación objetiva del mismo, o mejor, de conversión, precisamente por un proceso de estabilización de personal como la actora. Es decir, que no puede hablarse de extinción contractual, ya que la actora sigue trabajando para la demandada, y del mismo modo que el contrato indefinido no fijo en la Administración se ha construido judicialmente para adaptarse a las peculiaridades de la Administración Pública, ello no puede ir en detrimento de la misma cuando el trabajador accede a la condición de funcionario precisamente por causa de que su empleador ha convocado un proceso selectivo al efecto de conceder plena legalidad a la plaza en cuestión, pudiendo hablarse en estos casos de conversión contractual, pero en modo alguno de extinción, ya que la actora sigue prestando servicios para su empleadora".

En términos muy semejantes, las STSJ Galicia, Sala Social, de 12-6-2024 (rec. 1634/2024 ), de 16-1-2024 (rec. 4337/2023 ), de 28-6-2024 (rec. 796/2024 ), de 30-10-2024 (rec. 3978/2024 ) o de 7-2-2025 (rec. 5368/2024 ).

Y no vemos razón para alterar este criterio por el hecho de que la actora, tras superar el proceso selectivo, haya tomado posesión como funcionaria en una plaza distinta a la que ocupaba como laboral, pues su cese era necesario para tomar posesión como funcionaria y su plaza laboral fue cubierta por otro aspirante que también superó el mismo proceso selectivo en el que la actora participó. Cese y toma de posesión traen causa, por tanto, del mismo proceso selectivo en el que la actora participó voluntariamente y son consecuencia natural e imprescindible de él.

En suma, la actora cesó en su puesto laboral porque participó voluntariamente en un proceso selectivo que superó y, tras tomar posesión como funcionaria, continuó prestando servicios para la administración demandada, lo que descarta de plano la existencia de un despido -ni improcedente, ni objetivo- y conduce a la estimación de la censura jurídica planteada por la Consellería.

También se ha pronunciado en este sentido, entre otros, el TSJ de Navarra en sentencia 387/2025 de 16 de octubre rsu 283/2025

SEGUNDO.-Las circunstancias fácticas que concurren en el presente procedimiento son que:

1º.-Se declara probado que el actor presta servicios para la demandada, con una antigüedad de 18 de junio de1991, con la categoría profesional de ayudante de producción, percibiendo un salario mensual bruto de 3.697,99 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras.

2º.-Por sentencia de fecha 27 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de esta localidad se declaró que la relación laboral que vinculada al actor con la demandada era indefinida (no fija).Vid. doc. 5 del ramo de prueba de la parte actora.

3º.-Por Resolución de 29 de diciembre de 2022 del Director Xeral de la Corporación de Radio e Televisión de Galicia, en cumplimiento de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se convocó un proceso selectivo extraordinario de estabilización, por el turno de acceso libre y mediante un sistema de concurso, para el ingreso del personal de la Corporación.

4º.-Por Resolución de 27 de noviembre de 2022 del Director Xeral de la Corporación de Radio e Televisión de Galicia se aprobó y se publicó la lista de personas que obtuvieron plaza fija al amparo del proceso extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. El actor aparece incluido en el listado de personas que superaron el proceso, para la categoría de ayudante de producción, ocupando el puesto nº NUM000, de las 10 plazas ofertadas para dicha categoría.

5º.-Por Resolución de 11 de diciembre de 2024 del Director Xeral de la Corporación de Radio e Televisión de Galicia se aprobó y se publicó la designación como personal laboral fijo, al amparo del proceso extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. El actor figura en el puesto nº NUM000 con la categoría de ayudante de producción. Vid. doc.14 del ramo de prueba de la parte actora.

6º.-En fecha 17 de diciembre de 2024 el actor suscribió con la demandada un contrato de trabajo fijo, a tiempo completo, en la categoría de ayudante de producción, con fecha de efectos 1 de enero de 2025. Vid. doc.1 del ramo de prueba de la parte demandante.7º.-Se celebró acto de conciliación ante el SMAC, finalizando con el resultado intentado sin avenencia

A la vista de tales circunstancias fácticas y de la doctrina de esta Sala anteriormente expuesta, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto. Y al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado no apreciándose así la infracción jurídica que se dice cometida. En consecuencia,

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Santiago de Compostela, en autos 138/2025, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D Aureliano presentó demanda contra la CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 291/2025, de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.-Se declara probado que el actor presta servicios para la demandada, con una antigüedad de 18 de junio de 1991, con la categoría profesional de ayudante de producción, percibiendo un salario mensual bruto de 3.697,99 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras. 2º.-Por sentencia de fecha 27 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de esta localidad se declaró que la relación laboral que vinculada al actor con la demandada era indefinida (no fija). Vid. doc. 5 del ramo de prueba de la parte actora. 3º.-Por Resolución de 29 de diciembre de 2022 del Director Xeral de la Corporación de Radio e Televisión de Galicia, en cumplimiento de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se convocó un proceso selectivo extraordinario de estabilización, por el turno de acceso libre y mediante un sistema de concurso, para el ingreso del personal de la Corporación. 4º.-Por Resolución de 27 de noviembre de 2022 del Director Xeral de la Corporación de Radio e Televisión de Galicia se aprobó y se publicó la lista de personas que obtuvieron plaza fija al amparo del proceso extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. El actor aparece incluido en el listado de personas que superaron el proceso, para la categoría de ayudante de producción, ocupando el puesto nº NUM000, de las 10 plazas ofertadas para dicha categoría. 5º.-Por Resolución de 11 de diciembre de 2024 del Director Xeral de la Corporación de Radio e Televisión de Galicia se aprobó y se publicó la designación como personal laboral fijo, al amparo del proceso extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. El actor figura en el puesto nº NUM000 con la categoría de ayudante de producción. Vid. doc.14 del ramo de prueba de la parte actora. 6º.-En fecha 17 de diciembre de 2024 el actor suscribió con la demandada un contrato de trabajo fijo, a tiempo completo, en la categoría de ayudante de producción, con fecha de efectos 1 de enero de 2025. Vid. doc.1 del ramo de prueba de la parte demandante. 7º.-Se celebró acto de conciliación ante el SMAC, finalizando con el resultado intentado sin avenencia".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO:Se desestima la demanda interpuesta por D. Aureliano, asistido por el letrado Sr. González Pérez, contra CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, representada y asistida por la letrada Sra. Celeiro Muñoz, en consecuencia, se absuelve a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Aureliano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de diciembre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega infracción de la cláusula 4 y 5 de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; las resoluciones SSTJUE de 22 de febrero de 2024 (C-59/22, C-110/22 y C-159/22) y 13 de junio 2024 ( C-331/22 y C-332/22), en relación a los artículos 70 EBEP y Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. También así, como referencias de los requisitos esenciales de la medida sancionadora las SSTJUE de STJUE 7 de marzo de 2018 en el asunto C-494/16, asunto Santore de 8 de mayo de 2019 en el asunto C-494/17, asunto Rossato. Así, como infracción a efectos de la causa y eventual cuantificación de la indemnización los arts. 51 y 52.c) ET y DA 16ª ET, artículo 1101 CC del Código Civil, con relación al artículo 1.104 del mismo texto, y artículo 56.1 ET en relación a la DT 11º, art. 53.1.b) del ET y art. 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

Solicitando al igual que en la instancia que:

1) DECLARE el cese improcedente en el efecto de CONDENAR a la demandada al abono de la cuantía que establece el artículo 56.1 ET para tal calificación, equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, calculando para los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 a la razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y la razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, de acuerdo con lo que establece la Disposición Adicional Undécima del ET. calculada -salvo error -en la cuantía de 113.067,31€.

2) Alternativamente CONDENE a la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades fuera del artículo 53.1.b) del ET, por del artículo 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público-calculada -salvo error -en la cuantía de 43.767,94€.

3) SUBSIDIARIAMENTE aprecie que todavía sin concurrir despido concurre título y derecho suficiente a la indemnización por cese, y CONDENE al pago de la cuantía que establece el artículo 56.1 ET para el despido improcedente equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, calculando para los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 a la razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y la razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, de acuerdo con lo que establece la Disposición Adicional Undécima del ET-Calculada -salvo error -en la cuantía del petición anterior.

4) Alternativamente CONDENE a la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades fuera del artículo 53.1.b) del ET, fuera del artículo 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, calculada -salvo error -en la cuantía de la petición anterior.

5) Finalmente, se establece según el prudente criterio judicial una indemnización reparatoria alternativa de entenderse que procede, siendo la propuesta de la parte actora siempre con el anclaje en el régimen indemnizatorio del TRET

El recurso ha sido impugnado.

La solución a la controversia jurídica planteada la hemos de resolver en el mismo sentido en el que ya lo hicimos entre otras en STSJ, Social sección 1 del 27 de noviembre de 2025 ( ROJ: STSJ GAL 7666/2025 - ECLI:ES:TSJGAL:2025:7666) Sentencia: 5326/2025 Recurso: 3019/2025 ponente -Raquel María Naveiro Santosen la que dijimos:

".......En sentencia 2622/2025, de 12 de mayo (rsu 2889/2024), esta Sección de la Sala del TSJ de Galicia, en proceso en el que se reclamaba una indemnización de daños y perjuicios por abuso de la contratación temporal respecto de un trabajador que supero el proceso de consolidación, resolvió: "Respecto a análoga cuestión (referida a una persona vinculada con relación laboral indefinida no fija y que pasa a ocupar la misma plaza,pero ahora como funcionaria, tras la superación del correspondiente proceso selectivo), se ha pronunciado el Pleno la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 11 de noviembre de 2024, rsu. 5293/2024 , y si bien los/as Magistrados/as que forman esta Sección se adhirieron al voto particular formulado respecto a la misma, deben asumirla, en virtud del principio de seguridad jurídica.

En la citada sentencia se indica que "...Pues bien, entendemos que no procede tal indemnización, porque, en primer lugar consideramos, que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo al haber superado la actora el proceso selectivo y ostentar ahora la condición de funcionaria, no le irroga ningún perjuicio a la aquí recurrente, dado que en la actualidad ha pasado a una situación más favorable por cuanto mantiene ahora una relación estable con la Administración. Y en segundo lugar, debemos añadir que no puede dejar de calificarse de voluntaria esta pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo de la trabajadora, por cuanto ha sido la actora la que voluntariamente se ha presentado al proceso selectivo y voluntariamente ha tomado posesión de la plaza como funcionaria. Pero, además entendemos que esa interpretación acerca de que el personal indefinido no fijo tiene derecho a ser indemnizado simplemente por haber sufrido fraude en la contratación, e independientemente del perjuicio que supone la extinción de la relación laboral, (perjuicio éste que es lo que el Tribunal Supremo ha venido indemnizando, con 20 días por año de servicio en caso de cobertura reglamentaria de la plaza o con la indemnización que corresponde a un despido improcedente si se trata de la cobertura de la plaza por un funcionario); como decíamos, esa interpretación de que debe ser indemnizado el trabajador indefinido no fijo simplemente por haber sido objeto de una contratación fraudulenta, consideramos que no se deriva en modo alguno del contenido de la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70 , que establece lo siguiente:

Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5)

1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán "sucesivos";

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido."

Y entendemos que tampoco se deriva, de lo establecido en la STJUE de 22 de febrero de 2024, C59/22 (ECLI: EU:C:2024:149), pues en su parte dispositiva, apartado 4 establece que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada, igual a 20 días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos," y consideramos que de este pronunciamiento quizás lo que cabría concluir es que el Tribunal considera insuficiente una indemnización de 20 días de salario por año trabajado con el límite de una anualidad en caso de extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, cuando además el contrato que se extingue haya de considerarse abusivo. Pero en modo alguno puede extraerse la conclusión de que el TJUE esté reconociendo el derecho a una indemnización por la simple consideración de la fraudulencia del contrato temporal y sin que previamente haya habido una extinción de la relación laboral, extinción que, evidentemente, es lo que causa el perjuicio que debe ser indemnizado, como así se deriva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Y en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante un supuesto de extinción contractual, ya que la actora sigue trabajando para la demandada. Y del mismo modo que el contrato indefinido no fijo en la Administración se ha construido judicialmente para adaptarse a las peculiaridades de la Administración Pública, ello no puede ir en detrimento de la misma cuando el trabajador accede a la condición de funcionario precisamente por causa de que su empleador ha convocado un proceso selectivo al efecto de conceder plena legalidad a la plaza en cuestión, pudiendo hablarse en estos casos de conversión contractual o mutación de la naturaleza jurídica de la relación, pero en modo alguno de extinción, ya que la actora sigue prestando servicios para su empleadora. Y por último hemos de poner de manifiesto que no han sido acreditados otros concretos perjuicios personales, familiares, profesionales o económicos derivados de la previa ocupación de la plaza como personal laboral indefinido no fijo.

Por todo ello desestimamos el recurso, y además porque no advertimos que la sentencia que aquí se recurre vulnere ninguna de las normas que en el recurso se consideran infringidas (aunque después no se desarrolla el motivo de tales infracciones); normas éstas ( artículo 14 de la Constitución española ; artículos 11 , 61.7 y 70.1 y 2 del Texto refundido del Estatuto básico del empleado público; artículo 2 y disposiciones adicionales sexta y octava de la ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del empleo público; artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; artículo 28 de la ley de empleo público de Galicia ; artículos 3.5 , 15.1 y 15.3 , 51 , 52 y 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores ), normas que se refieren al derecho a la igualdad, a la definición del personal laboral de las Administraciones Públicas, a los procedimientos de selección del mismo, a los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, a la modificación de la RPT para crear puestos de personal indefinido reconocidos por sentencia, a la obligación de los jueces a aplicar el derecho a la Unión de la Unión Europea, a la indisponibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, a la duración del contrato de trabajo y a las normas reguladoras del despido objetivo, normas todas éstas de las que nada se deriva en relación con el supuesto que aquí nos ocupa, relación que quizás podría apreciarse de manera indirecta en cuanto a la alegación de infracción de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público, que recoge medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público, pero entendemos que su contenido en modo alguno apoya los argumentos de la parte recurrente, y sí por el contrario los argumentos anteriormente expuestos para la desestimación del recurso; y así el contenido de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público es el siguiente:

"1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino.

Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.

3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.

4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.

5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.

Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria."

Es decir, es evidente que el derecho a una compensación económica para el personal temporal cuando se aprecia fraude en la contratación nace en el momento en el que cesa la prestación de servicios, pues el perjuicio que se trata de indemnizar deriva del propio cese y de la pérdida del puesto de trabajo, no de la situación de fraude previamente existente. Y en el caso que nos ocupa no se ha producido pérdida de trabajo alguno, dado que la trabajadora, después de haber superado un procedimiento selectivo, continúa prestando servicios en la misma plaza en la que venía desempeñando los servicios anteriormente. Por lo tanto, ningún perjuicio se le ha causado a la aquí demandante y por ello no tiene derecho a ser indemnizada. Y al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, su resolución no es merecedora del reproche que se le hace en el recurso, el cual debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida".

Así pues, asumiendo esta fundamentación, no podemos concluir que se haya producido ninguna de las infracciones denunciadas, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

4.-En sentencia 3209/2025, de 6 de junio el TSJ de Cataluña (rsu 4021/2024) respecto a la existencia de despido ante análoga circunstancia, dicho Tribunal señaló: "La primera censura jurídica que se formula en el recurso se sustenta en una premisa jurídica que debe rechazarse expresamente. La apología jurídica del recurso parte de la premisa de que la relación laboral de la demandante se extinguió efectivamente el día 31/08/2022, fecha de efectos fijado en la comunicación extintiva del Departamet d'Educació y en la que la Administración empleadora cursó la baja de la empleada en la Seguridad Social.

Sin embargo, también ha quedado acreditado -H.P. 4º- que: [...] consta que en fecha 1 de setiembre de 2022 se produce la cobertura reglamentaria del lugar de trabajo que ocupaba la demandante con anterioridad. Además, ha quedado demostrado -H.P. 6º- que: La trabajadora continúa prestando servicios para el Departamento de Educación mediante contrato como personal fijo [...] desde 01/09/2022 en el colegio Els Àngels de Torreforta (Tarragona).Por tanto, resulta incuestionable que la trabajadora continuó prestando servicios a partir del día 1 de setiembre de 2022 en el mismo centro de trabajo -Colegio Els Àngels de Torreforta- y con la misma categoría profesional que ostentaba hasta el día 31 de agosto del mismo año. Ni tan siquiera consta -ni se ha alegado por ninguna de las partes- que existiera variación alguna en los derechos retributivos y de antigüedad, con lo que debe presumirse que estas condiciones tampoco experimentaron ninguna modificación. Por tanto, aunque resulta pacífico para las partes que la trabajadora demandante experimentó una novación de su vínculo jurídico-laboral con la Administración demandada, transitando de su condición de trabajadora eventual a fija, no es menos evidente que el vínculo jurídico de prestación de servicios laborales se mantuvo sin solución de continuidad, pues ni un solo día la demandante quedó jurídicamente desvinculada de la Administración educativa empleadora, manteniendo las condiciones profesionales que regían con anterioridad.

Por consiguiente, con independencia de las declaraciones unilaterales de la empleadora en su notificación extintiva, comunicando la extinción del contrato laboral indefinido no fijo con efectos de 31 de agosto de 2022, la realidad material no es otra que la subsistencia del vínculo sin solución de continuidad, esto es, sin interrupción de ni un solo día, manteniéndose no tan solo el concreto puesto de trabajo, categoría profesional y -ni tan solo se ha cuestionado- el resto de condiciones laborales como retribución -H.P. 7º- o antigüedad. Frente a esta realidad material, resulta insostenible la vindicación de una indemnización por extinción del contrato, y ello por cuanto que no consta la extinción real y efectiva del vínculo, detectándose únicamente la novación de una sola condición contractual: el tránsito de su condición de temporal - indefinido no fijo- a fija.

A mayor abundamiento, cabe recordar que desde antiguo la jurisprudencia laboral (v. gr. STS 21/06/1990 , Ar 4681) ha sostenido sobre la calificación del vínculo laboral que la relación jurídica entre las partes no es la que las partes manifiestan que es, sino la que realmente es. Y en el presente supuesto, por más que la comunicación del Departament d'Educació notificara a la demandante la extinción de su vínculo jurídico laboral con efectos de 31/08/2022, lo cierto es que la demandante consolidó con efectos del día siguiente 1/09/2022 su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que tenía reconocidas con anterioridad, sin menoscabo ni perjuicio de los derechos profesionales inherentes al vínculo que mantenía hasta la fecha.

Pues bien, precisamente por la circunstancia de que en el caso que aquí se examina no se verifica la existencia de una extinción del contrato laboral de la trabajadora demandante, pues continuó prestando servicios como fija, sin solución de continuidad, desde el día 1/09/2022, resulta insostenible la invocada infracción del art. 49.1, b) ET , en el que se dispone que: El contrato de trabajo se extinguirá: [...] b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. Por tanto, tampoco puede acogerse favorablemente la denuncia de esta última infracción legal por no concurrir materialmente la circunstancia fáctica que constituye la premisa del precepto alegado.

5.-La sentencia del TSJ de Galicia 4026/2925 de 9 de septiembre (rsu 1449/2025) se pronunció en similar sentido a la Sala catalana indicando "Es cierto que, de acuerdo con la doctrina consolidada de la Sala Cuarta, el cese del personal indefinido no fijo por funcionarización de la plaza que ocupaba constituye un despido improcedente, en cuanto esta causa de extinción no puede ser considerado como cobertura reglamentaria de la plaza. Entre varias otras, por ejemplo, la STS, Sala Cuarta, de 12-1-22 (rec. 579/19 ).

Sin embargo, el caso de la actora presenta peculiaridades muy relevantes que justifican una solución distinta. En primer lugar, el cese de la actora en su plaza laboral trae causa de su participación completamente voluntaria en un proceso selectivo de funcionarización. Y, en segundo lugar, la actora superó ese proceso selectivo y no perdió su puesto de trabajo, sino que continuó prestando servicios para la administración demandada, ahora como funcionaria de carrera.

Como explicamos en la STSJ Galicia, Sala Social, de 8-3-2024 (rec. 5686/2023 ), "[...] en estas ocasiones en las que la trabajadora cesa en su condición de Personal Laboral Indefinido como consecuencia de la toma de posesión como Personal Funcionario de Carrera, no puede hablarse de extinción del contrato y sí de novación objetiva del mismo, o mejor, de conversión, precisamente por un proceso de estabilización de personal como la actora. Es decir, que no puede hablarse de extinción contractual, ya que la actora sigue trabajando para la demandada, y del mismo modo que el contrato indefinido no fijo en la Administración se ha construido judicialmente para adaptarse a las peculiaridades de la Administración Pública, ello no puede ir en detrimento de la misma cuando el trabajador accede a la condición de funcionario precisamente por causa de que su empleador ha convocado un proceso selectivo al efecto de conceder plena legalidad a la plaza en cuestión, pudiendo hablarse en estos casos de conversión contractual, pero en modo alguno de extinción, ya que la actora sigue prestando servicios para su empleadora".

En términos muy semejantes, las STSJ Galicia, Sala Social, de 12-6-2024 (rec. 1634/2024 ), de 16-1-2024 (rec. 4337/2023 ), de 28-6-2024 (rec. 796/2024 ), de 30-10-2024 (rec. 3978/2024 ) o de 7-2-2025 (rec. 5368/2024 ).

Y no vemos razón para alterar este criterio por el hecho de que la actora, tras superar el proceso selectivo, haya tomado posesión como funcionaria en una plaza distinta a la que ocupaba como laboral, pues su cese era necesario para tomar posesión como funcionaria y su plaza laboral fue cubierta por otro aspirante que también superó el mismo proceso selectivo en el que la actora participó. Cese y toma de posesión traen causa, por tanto, del mismo proceso selectivo en el que la actora participó voluntariamente y son consecuencia natural e imprescindible de él.

En suma, la actora cesó en su puesto laboral porque participó voluntariamente en un proceso selectivo que superó y, tras tomar posesión como funcionaria, continuó prestando servicios para la administración demandada, lo que descarta de plano la existencia de un despido -ni improcedente, ni objetivo- y conduce a la estimación de la censura jurídica planteada por la Consellería.

También se ha pronunciado en este sentido, entre otros, el TSJ de Navarra en sentencia 387/2025 de 16 de octubre rsu 283/2025

SEGUNDO.-Las circunstancias fácticas que concurren en el presente procedimiento son que:

1º.-Se declara probado que el actor presta servicios para la demandada, con una antigüedad de 18 de junio de1991, con la categoría profesional de ayudante de producción, percibiendo un salario mensual bruto de 3.697,99 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras.

2º.-Por sentencia de fecha 27 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de esta localidad se declaró que la relación laboral que vinculada al actor con la demandada era indefinida (no fija).Vid. doc. 5 del ramo de prueba de la parte actora.

3º.-Por Resolución de 29 de diciembre de 2022 del Director Xeral de la Corporación de Radio e Televisión de Galicia, en cumplimiento de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se convocó un proceso selectivo extraordinario de estabilización, por el turno de acceso libre y mediante un sistema de concurso, para el ingreso del personal de la Corporación.

4º.-Por Resolución de 27 de noviembre de 2022 del Director Xeral de la Corporación de Radio e Televisión de Galicia se aprobó y se publicó la lista de personas que obtuvieron plaza fija al amparo del proceso extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. El actor aparece incluido en el listado de personas que superaron el proceso, para la categoría de ayudante de producción, ocupando el puesto nº NUM000, de las 10 plazas ofertadas para dicha categoría.

5º.-Por Resolución de 11 de diciembre de 2024 del Director Xeral de la Corporación de Radio e Televisión de Galicia se aprobó y se publicó la designación como personal laboral fijo, al amparo del proceso extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. El actor figura en el puesto nº NUM000 con la categoría de ayudante de producción. Vid. doc.14 del ramo de prueba de la parte actora.

6º.-En fecha 17 de diciembre de 2024 el actor suscribió con la demandada un contrato de trabajo fijo, a tiempo completo, en la categoría de ayudante de producción, con fecha de efectos 1 de enero de 2025. Vid. doc.1 del ramo de prueba de la parte demandante.7º.-Se celebró acto de conciliación ante el SMAC, finalizando con el resultado intentado sin avenencia

A la vista de tales circunstancias fácticas y de la doctrina de esta Sala anteriormente expuesta, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto. Y al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado no apreciándose así la infracción jurídica que se dice cometida. En consecuencia,

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Santiago de Compostela, en autos 138/2025, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega infracción de la cláusula 4 y 5 de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; las resoluciones SSTJUE de 22 de febrero de 2024 (C-59/22, C-110/22 y C-159/22) y 13 de junio 2024 ( C-331/22 y C-332/22), en relación a los artículos 70 EBEP y Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. También así, como referencias de los requisitos esenciales de la medida sancionadora las SSTJUE de STJUE 7 de marzo de 2018 en el asunto C-494/16, asunto Santore de 8 de mayo de 2019 en el asunto C-494/17, asunto Rossato. Así, como infracción a efectos de la causa y eventual cuantificación de la indemnización los arts. 51 y 52.c) ET y DA 16ª ET, artículo 1101 CC del Código Civil, con relación al artículo 1.104 del mismo texto, y artículo 56.1 ET en relación a la DT 11º, art. 53.1.b) del ET y art. 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

Solicitando al igual que en la instancia que:

1) DECLARE el cese improcedente en el efecto de CONDENAR a la demandada al abono de la cuantía que establece el artículo 56.1 ET para tal calificación, equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, calculando para los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 a la razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y la razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, de acuerdo con lo que establece la Disposición Adicional Undécima del ET. calculada -salvo error -en la cuantía de 113.067,31€.

2) Alternativamente CONDENE a la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades fuera del artículo 53.1.b) del ET, por del artículo 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público-calculada -salvo error -en la cuantía de 43.767,94€.

3) SUBSIDIARIAMENTE aprecie que todavía sin concurrir despido concurre título y derecho suficiente a la indemnización por cese, y CONDENE al pago de la cuantía que establece el artículo 56.1 ET para el despido improcedente equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, calculando para los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 a la razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y la razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, de acuerdo con lo que establece la Disposición Adicional Undécima del ET-Calculada -salvo error -en la cuantía del petición anterior.

4) Alternativamente CONDENE a la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades fuera del artículo 53.1.b) del ET, fuera del artículo 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, calculada -salvo error -en la cuantía de la petición anterior.

5) Finalmente, se establece según el prudente criterio judicial una indemnización reparatoria alternativa de entenderse que procede, siendo la propuesta de la parte actora siempre con el anclaje en el régimen indemnizatorio del TRET

El recurso ha sido impugnado.

La solución a la controversia jurídica planteada la hemos de resolver en el mismo sentido en el que ya lo hicimos entre otras en STSJ, Social sección 1 del 27 de noviembre de 2025 ( ROJ: STSJ GAL 7666/2025 - ECLI:ES:TSJGAL:2025:7666) Sentencia: 5326/2025 Recurso: 3019/2025 ponente -Raquel María Naveiro Santosen la que dijimos:

".......En sentencia 2622/2025, de 12 de mayo (rsu 2889/2024), esta Sección de la Sala del TSJ de Galicia, en proceso en el que se reclamaba una indemnización de daños y perjuicios por abuso de la contratación temporal respecto de un trabajador que supero el proceso de consolidación, resolvió: "Respecto a análoga cuestión (referida a una persona vinculada con relación laboral indefinida no fija y que pasa a ocupar la misma plaza,pero ahora como funcionaria, tras la superación del correspondiente proceso selectivo), se ha pronunciado el Pleno la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 11 de noviembre de 2024, rsu. 5293/2024 , y si bien los/as Magistrados/as que forman esta Sección se adhirieron al voto particular formulado respecto a la misma, deben asumirla, en virtud del principio de seguridad jurídica.

En la citada sentencia se indica que "...Pues bien, entendemos que no procede tal indemnización, porque, en primer lugar consideramos, que la pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo al haber superado la actora el proceso selectivo y ostentar ahora la condición de funcionaria, no le irroga ningún perjuicio a la aquí recurrente, dado que en la actualidad ha pasado a una situación más favorable por cuanto mantiene ahora una relación estable con la Administración. Y en segundo lugar, debemos añadir que no puede dejar de calificarse de voluntaria esta pérdida de la condición de personal laboral indefinido no fijo de la trabajadora, por cuanto ha sido la actora la que voluntariamente se ha presentado al proceso selectivo y voluntariamente ha tomado posesión de la plaza como funcionaria. Pero, además entendemos que esa interpretación acerca de que el personal indefinido no fijo tiene derecho a ser indemnizado simplemente por haber sufrido fraude en la contratación, e independientemente del perjuicio que supone la extinción de la relación laboral, (perjuicio éste que es lo que el Tribunal Supremo ha venido indemnizando, con 20 días por año de servicio en caso de cobertura reglamentaria de la plaza o con la indemnización que corresponde a un despido improcedente si se trata de la cobertura de la plaza por un funcionario); como decíamos, esa interpretación de que debe ser indemnizado el trabajador indefinido no fijo simplemente por haber sido objeto de una contratación fraudulenta, consideramos que no se deriva en modo alguno del contenido de la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70 , que establece lo siguiente:

Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5)

1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán "sucesivos";

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido."

Y entendemos que tampoco se deriva, de lo establecido en la STJUE de 22 de febrero de 2024, C59/22 (ECLI: EU:C:2024:149), pues en su parte dispositiva, apartado 4 establece que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada, igual a 20 días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos," y consideramos que de este pronunciamiento quizás lo que cabría concluir es que el Tribunal considera insuficiente una indemnización de 20 días de salario por año trabajado con el límite de una anualidad en caso de extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, cuando además el contrato que se extingue haya de considerarse abusivo. Pero en modo alguno puede extraerse la conclusión de que el TJUE esté reconociendo el derecho a una indemnización por la simple consideración de la fraudulencia del contrato temporal y sin que previamente haya habido una extinción de la relación laboral, extinción que, evidentemente, es lo que causa el perjuicio que debe ser indemnizado, como así se deriva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Y en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante un supuesto de extinción contractual, ya que la actora sigue trabajando para la demandada. Y del mismo modo que el contrato indefinido no fijo en la Administración se ha construido judicialmente para adaptarse a las peculiaridades de la Administración Pública, ello no puede ir en detrimento de la misma cuando el trabajador accede a la condición de funcionario precisamente por causa de que su empleador ha convocado un proceso selectivo al efecto de conceder plena legalidad a la plaza en cuestión, pudiendo hablarse en estos casos de conversión contractual o mutación de la naturaleza jurídica de la relación, pero en modo alguno de extinción, ya que la actora sigue prestando servicios para su empleadora. Y por último hemos de poner de manifiesto que no han sido acreditados otros concretos perjuicios personales, familiares, profesionales o económicos derivados de la previa ocupación de la plaza como personal laboral indefinido no fijo.

Por todo ello desestimamos el recurso, y además porque no advertimos que la sentencia que aquí se recurre vulnere ninguna de las normas que en el recurso se consideran infringidas (aunque después no se desarrolla el motivo de tales infracciones); normas éstas ( artículo 14 de la Constitución española ; artículos 11 , 61.7 y 70.1 y 2 del Texto refundido del Estatuto básico del empleado público; artículo 2 y disposiciones adicionales sexta y octava de la ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del empleo público; artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; artículo 28 de la ley de empleo público de Galicia ; artículos 3.5 , 15.1 y 15.3 , 51 , 52 y 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores ), normas que se refieren al derecho a la igualdad, a la definición del personal laboral de las Administraciones Públicas, a los procedimientos de selección del mismo, a los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, a la modificación de la RPT para crear puestos de personal indefinido reconocidos por sentencia, a la obligación de los jueces a aplicar el derecho a la Unión de la Unión Europea, a la indisponibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, a la duración del contrato de trabajo y a las normas reguladoras del despido objetivo, normas todas éstas de las que nada se deriva en relación con el supuesto que aquí nos ocupa, relación que quizás podría apreciarse de manera indirecta en cuanto a la alegación de infracción de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público, que recoge medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público, pero entendemos que su contenido en modo alguno apoya los argumentos de la parte recurrente, y sí por el contrario los argumentos anteriormente expuestos para la desestimación del recurso; y así el contenido de la disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público es el siguiente:

"1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino.

Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.

3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.

4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.

5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.

Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria."

Es decir, es evidente que el derecho a una compensación económica para el personal temporal cuando se aprecia fraude en la contratación nace en el momento en el que cesa la prestación de servicios, pues el perjuicio que se trata de indemnizar deriva del propio cese y de la pérdida del puesto de trabajo, no de la situación de fraude previamente existente. Y en el caso que nos ocupa no se ha producido pérdida de trabajo alguno, dado que la trabajadora, después de haber superado un procedimiento selectivo, continúa prestando servicios en la misma plaza en la que venía desempeñando los servicios anteriormente. Por lo tanto, ningún perjuicio se le ha causado a la aquí demandante y por ello no tiene derecho a ser indemnizada. Y al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, su resolución no es merecedora del reproche que se le hace en el recurso, el cual debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida".

Así pues, asumiendo esta fundamentación, no podemos concluir que se haya producido ninguna de las infracciones denunciadas, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

4.-En sentencia 3209/2025, de 6 de junio el TSJ de Cataluña (rsu 4021/2024) respecto a la existencia de despido ante análoga circunstancia, dicho Tribunal señaló: "La primera censura jurídica que se formula en el recurso se sustenta en una premisa jurídica que debe rechazarse expresamente. La apología jurídica del recurso parte de la premisa de que la relación laboral de la demandante se extinguió efectivamente el día 31/08/2022, fecha de efectos fijado en la comunicación extintiva del Departamet d'Educació y en la que la Administración empleadora cursó la baja de la empleada en la Seguridad Social.

Sin embargo, también ha quedado acreditado -H.P. 4º- que: [...] consta que en fecha 1 de setiembre de 2022 se produce la cobertura reglamentaria del lugar de trabajo que ocupaba la demandante con anterioridad. Además, ha quedado demostrado -H.P. 6º- que: La trabajadora continúa prestando servicios para el Departamento de Educación mediante contrato como personal fijo [...] desde 01/09/2022 en el colegio Els Àngels de Torreforta (Tarragona).Por tanto, resulta incuestionable que la trabajadora continuó prestando servicios a partir del día 1 de setiembre de 2022 en el mismo centro de trabajo -Colegio Els Àngels de Torreforta- y con la misma categoría profesional que ostentaba hasta el día 31 de agosto del mismo año. Ni tan siquiera consta -ni se ha alegado por ninguna de las partes- que existiera variación alguna en los derechos retributivos y de antigüedad, con lo que debe presumirse que estas condiciones tampoco experimentaron ninguna modificación. Por tanto, aunque resulta pacífico para las partes que la trabajadora demandante experimentó una novación de su vínculo jurídico-laboral con la Administración demandada, transitando de su condición de trabajadora eventual a fija, no es menos evidente que el vínculo jurídico de prestación de servicios laborales se mantuvo sin solución de continuidad, pues ni un solo día la demandante quedó jurídicamente desvinculada de la Administración educativa empleadora, manteniendo las condiciones profesionales que regían con anterioridad.

Por consiguiente, con independencia de las declaraciones unilaterales de la empleadora en su notificación extintiva, comunicando la extinción del contrato laboral indefinido no fijo con efectos de 31 de agosto de 2022, la realidad material no es otra que la subsistencia del vínculo sin solución de continuidad, esto es, sin interrupción de ni un solo día, manteniéndose no tan solo el concreto puesto de trabajo, categoría profesional y -ni tan solo se ha cuestionado- el resto de condiciones laborales como retribución -H.P. 7º- o antigüedad. Frente a esta realidad material, resulta insostenible la vindicación de una indemnización por extinción del contrato, y ello por cuanto que no consta la extinción real y efectiva del vínculo, detectándose únicamente la novación de una sola condición contractual: el tránsito de su condición de temporal - indefinido no fijo- a fija.

A mayor abundamiento, cabe recordar que desde antiguo la jurisprudencia laboral (v. gr. STS 21/06/1990 , Ar 4681) ha sostenido sobre la calificación del vínculo laboral que la relación jurídica entre las partes no es la que las partes manifiestan que es, sino la que realmente es. Y en el presente supuesto, por más que la comunicación del Departament d'Educació notificara a la demandante la extinción de su vínculo jurídico laboral con efectos de 31/08/2022, lo cierto es que la demandante consolidó con efectos del día siguiente 1/09/2022 su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que tenía reconocidas con anterioridad, sin menoscabo ni perjuicio de los derechos profesionales inherentes al vínculo que mantenía hasta la fecha.

Pues bien, precisamente por la circunstancia de que en el caso que aquí se examina no se verifica la existencia de una extinción del contrato laboral de la trabajadora demandante, pues continuó prestando servicios como fija, sin solución de continuidad, desde el día 1/09/2022, resulta insostenible la invocada infracción del art. 49.1, b) ET , en el que se dispone que: El contrato de trabajo se extinguirá: [...] b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. Por tanto, tampoco puede acogerse favorablemente la denuncia de esta última infracción legal por no concurrir materialmente la circunstancia fáctica que constituye la premisa del precepto alegado.

5.-La sentencia del TSJ de Galicia 4026/2925 de 9 de septiembre (rsu 1449/2025) se pronunció en similar sentido a la Sala catalana indicando "Es cierto que, de acuerdo con la doctrina consolidada de la Sala Cuarta, el cese del personal indefinido no fijo por funcionarización de la plaza que ocupaba constituye un despido improcedente, en cuanto esta causa de extinción no puede ser considerado como cobertura reglamentaria de la plaza. Entre varias otras, por ejemplo, la STS, Sala Cuarta, de 12-1-22 (rec. 579/19 ).

Sin embargo, el caso de la actora presenta peculiaridades muy relevantes que justifican una solución distinta. En primer lugar, el cese de la actora en su plaza laboral trae causa de su participación completamente voluntaria en un proceso selectivo de funcionarización. Y, en segundo lugar, la actora superó ese proceso selectivo y no perdió su puesto de trabajo, sino que continuó prestando servicios para la administración demandada, ahora como funcionaria de carrera.

Como explicamos en la STSJ Galicia, Sala Social, de 8-3-2024 (rec. 5686/2023 ), "[...] en estas ocasiones en las que la trabajadora cesa en su condición de Personal Laboral Indefinido como consecuencia de la toma de posesión como Personal Funcionario de Carrera, no puede hablarse de extinción del contrato y sí de novación objetiva del mismo, o mejor, de conversión, precisamente por un proceso de estabilización de personal como la actora. Es decir, que no puede hablarse de extinción contractual, ya que la actora sigue trabajando para la demandada, y del mismo modo que el contrato indefinido no fijo en la Administración se ha construido judicialmente para adaptarse a las peculiaridades de la Administración Pública, ello no puede ir en detrimento de la misma cuando el trabajador accede a la condición de funcionario precisamente por causa de que su empleador ha convocado un proceso selectivo al efecto de conceder plena legalidad a la plaza en cuestión, pudiendo hablarse en estos casos de conversión contractual, pero en modo alguno de extinción, ya que la actora sigue prestando servicios para su empleadora".

En términos muy semejantes, las STSJ Galicia, Sala Social, de 12-6-2024 (rec. 1634/2024 ), de 16-1-2024 (rec. 4337/2023 ), de 28-6-2024 (rec. 796/2024 ), de 30-10-2024 (rec. 3978/2024 ) o de 7-2-2025 (rec. 5368/2024 ).

Y no vemos razón para alterar este criterio por el hecho de que la actora, tras superar el proceso selectivo, haya tomado posesión como funcionaria en una plaza distinta a la que ocupaba como laboral, pues su cese era necesario para tomar posesión como funcionaria y su plaza laboral fue cubierta por otro aspirante que también superó el mismo proceso selectivo en el que la actora participó. Cese y toma de posesión traen causa, por tanto, del mismo proceso selectivo en el que la actora participó voluntariamente y son consecuencia natural e imprescindible de él.

En suma, la actora cesó en su puesto laboral porque participó voluntariamente en un proceso selectivo que superó y, tras tomar posesión como funcionaria, continuó prestando servicios para la administración demandada, lo que descarta de plano la existencia de un despido -ni improcedente, ni objetivo- y conduce a la estimación de la censura jurídica planteada por la Consellería.

También se ha pronunciado en este sentido, entre otros, el TSJ de Navarra en sentencia 387/2025 de 16 de octubre rsu 283/2025

SEGUNDO.-Las circunstancias fácticas que concurren en el presente procedimiento son que:

1º.-Se declara probado que el actor presta servicios para la demandada, con una antigüedad de 18 de junio de1991, con la categoría profesional de ayudante de producción, percibiendo un salario mensual bruto de 3.697,99 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras.

2º.-Por sentencia de fecha 27 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de esta localidad se declaró que la relación laboral que vinculada al actor con la demandada era indefinida (no fija).Vid. doc. 5 del ramo de prueba de la parte actora.

3º.-Por Resolución de 29 de diciembre de 2022 del Director Xeral de la Corporación de Radio e Televisión de Galicia, en cumplimiento de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se convocó un proceso selectivo extraordinario de estabilización, por el turno de acceso libre y mediante un sistema de concurso, para el ingreso del personal de la Corporación.

4º.-Por Resolución de 27 de noviembre de 2022 del Director Xeral de la Corporación de Radio e Televisión de Galicia se aprobó y se publicó la lista de personas que obtuvieron plaza fija al amparo del proceso extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. El actor aparece incluido en el listado de personas que superaron el proceso, para la categoría de ayudante de producción, ocupando el puesto nº NUM000, de las 10 plazas ofertadas para dicha categoría.

5º.-Por Resolución de 11 de diciembre de 2024 del Director Xeral de la Corporación de Radio e Televisión de Galicia se aprobó y se publicó la designación como personal laboral fijo, al amparo del proceso extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. El actor figura en el puesto nº NUM000 con la categoría de ayudante de producción. Vid. doc.14 del ramo de prueba de la parte actora.

6º.-En fecha 17 de diciembre de 2024 el actor suscribió con la demandada un contrato de trabajo fijo, a tiempo completo, en la categoría de ayudante de producción, con fecha de efectos 1 de enero de 2025. Vid. doc.1 del ramo de prueba de la parte demandante.7º.-Se celebró acto de conciliación ante el SMAC, finalizando con el resultado intentado sin avenencia

A la vista de tales circunstancias fácticas y de la doctrina de esta Sala anteriormente expuesta, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto. Y al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado no apreciándose así la infracción jurídica que se dice cometida. En consecuencia,

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Santiago de Compostela, en autos 138/2025, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Santiago de Compostela, en autos 138/2025, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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