Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 496/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 83/2026 de 13 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 83 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARINA MAS CARRILLO
Nº de sentencia: 496/2026
Núm. Cendoj: 35016340012026100445
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:614
Núm. Roj: STSJ ICAN 614:2026
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000083/2026
NIG: 3501644420250002869
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000496/2026
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000258/2025-00
Órgano origen: Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Power 7 Seguridad Hispania Canarias Sl
Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
Demandado: ADMINISTRACION CONCURSAL POWER 7 SEGURIDAD HISPANIA CANARIAS SL; Abogado: Alberto Fraguas Gutierrez
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Victorio; Abogado: Ana Sagaseta De Ilurdoz Cortadellas
Recurrido: Imesapi Sa; Abogado: Francisco Borja Llorens Gonzalez
Recurrido: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.; Abogado: Jose Avila Cava
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de abril de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000083/2026, interpuesto por D. Victorio, frente a Sentencia 000307/2025 del Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000258/2025-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Victorio, en reclamación de Despido siendo demandados POWER 7 SEGURIDAD HISPANIA CANARIAS SL, IMESAPI SA, ADMINISTRACION CONCURSAL POWER 7 SEGURIDAD HISPANIA CANARIAS SL, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 28 de julio de 2025, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Power 7 Seguridad Hispania Canarias, S.L.(en adelante Power 7), con antigüedad de 30.10.2021, categoría profesional de Vigilante S/A y salario promedio mensual con prorrateo de pagas extras de 2.318,12€/brutos.
El convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.
SEGUNDO.- La relación laboral se formalizó mediante contrato indefinido a jornada parcial con centro de trabajo "varios", el cual fue novado el 7 de septiembre de 2023 transformándose en contrato indefinido a jornada completa con adscripción el 100% de la jornada al servicio en el Punto Limpio de Agüimes, en la calle Teberite, 2, Cruce de Arinaga.
TERCERO.- El mes de enero de 2025 el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Las Palmas ha declarado el concurso de acreedores de la mercantil Power 7.
CUARTO.- La Mancomunidad intermunicipal del Sureste de Gran Canaria tenía contratada la vigilancia del Punto Limpio de Agüimes con la mercantil Power 7.
El Ayuntamiento de Agüimes no ha suscrito contrato de servicios para la vigilancia del Punto Limpio de Agüimes con Power 7, ni existe expediente alguno al respecto.
QUINTO.- La Mancomunidad del Sureste da por finalizado el contrato con Power7 por distintos incumplimientos, siéndole comunicado al actor el 22.10.2023 y estando a la espera de asignarle un nuevo servicio.
SEXTO.- El actor inicia un nuevo proceso de IT el 23.10.2024 por síndrome de ansiedad, siendo el último parte de confirmación hasta el 11.06.2025.
La prestación de IT ha sido abonada en pago directo por el INSS por Resolución de 25.02.2025 y efectos de 26.10.2024.
SÉPTIMO.- La empresa IMESAPI ha resultado adjudicataria del servicio de mantenimiento y conservación de edificios y vías públicas del Municipio de Agüimes, Lote 1, cuya adjudicación se acordó el 15.10.2024 por el Ayuntamiento de Agüimes. Tras lo cual suscribieron contrato administrativo del servicio de mantenimiento y conservación de edificios y vías públicas del municipio "Lote1".
OCTAVO.- El 21.01.2025 la empresa IMESAPI solicita presupuesto a Securitas Seguridad España, S.A. (en adelante Securitas) para vigilancia de Obras y Servicios en Agüimes, de 00 a 6 AM, 365 días al año. Ese mismo día Securitas le remite email a los efectos de constatar si existe personal de vigilancia previo a efectos de subrogación, a lo cual Imesapi el mismo día responde la inexistencia de personal alguno de seguridad ni personal a subrogar, dado que es el propio personal de mantenimiento de IMESAPI quien está de noche.
Fue suscrito un contrato entre ambas el 13.02.2025 siendo el lugar de prestación de servicios el Almacén de Obras y Servicios situado en Avda. Ansite, s/n Crta. Cruce de Arinaga, a través de un Vigilante de Seguridad Sin Armas todas los días, en horario de 20:00-08:00 horas, iniciándose el servicio de vigilancia nocturno el 13.02.2025 a las 00,00 horas.
NOVENO.- El 21.02.2025 el actor remitió burofax a Securitas reclamando su derecho a ser subrogado.
DÉCIMO.- El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de esta ciudad, concurso nº 727/2024, dicto Auto el 06.05.2025 de extinción colectiva de las relaciones laborales de Power 7, estando incluido el actor en el citado Auto.
UNDÉCIMO. - El actor denunció ante la Inspección de Trabajo en distintas ocasiones a la mercantil Power 7 culminando por formalizar demanda ante la jurisdicción social en concepto de reclamación de cantidad e indemnización por el daño moral ocasionado. Dicho procedimiento recayó en el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de GC con nº de procedimiento 99/2025, estando pendiente de celebración.
La empresa Power 7 y el actor han suscrito Acuerdos extrajudiciales de reconocimiento de deuda, así el 03.07.2023 en relación a diferencias salariales de 2022 en cuantía de 522,30 euros; de fecha de 07.09.2023 reconociendo el adeudo de Km y dietas desde junio de 2022 a agosto de 2023 y horas nocturnas en el mismo periodo, en cuantía de 6.885,72 y 533,15 euros, respectivamente; y de 24.06.2024 en relación a horas extraordinarias de diciembre de 2023 y enero de 2024, a razón de 1.072,44 euros.
DUODÉCIMO.- La empresa Power 7 adeuda al actor la cantidad de 10.086,22 euros:
-Diferencias Nómina de Marzo/24: 1.996,37€ se le transfirió 1.776,37€ por lo que se le adeuda 220€ netos
-Diferencias Nómina de Julio/24 se adeuda 544€ netos en concepto de Acuerdo descontando erróneamente en concepto de anticipo.
-Nómina de Septiembre/24, 2172,34€ netos
-22 días de la Nómina de Octubre/24, 2154,03€ netos
-Vacaciones 2024, 2172,34€ netos
-Julio/24:
.Horas festivas trabajadas: 68h x 0,96€ = 65,28€
.Nocturnidad: 122h x 1,18€ = 143,96€
.Horas Extras: 52,5h x 9,41€ = 489,32€
.TOTAL: 698,56€
-Agosto/24:
.Horas festivas trabajadas: 38h x 0,96€ = 32,68
.Nocturnidad: 112h x 1,18€ = 132,16€
.Horas Extras: 78,5h x 9,41€ = 738,68€
.TOTAL: 907,32€
-Septiembre/24
.Horas festivas trabajadas: 48h x 0,96€ = 46,08€
.Nocturnidad: 136h x 1,18€ = 160,48€
.Horas Extras: 91,5h x 9,41€ = 861,015€
.TOTAL: 1067,71€
-Octubre/24
.Horas festivas trabajadas: 48h x 0,96€ = 46,08€
.Nocturnidad: 88h x 1,18€ = 103,84€
.TOTAL: 149,92€
DECIMOTERCERO.- El actor ha venido prestando servicios en diferentes centros de trabajo en 2023 y 2024, conforme al desglose de la demanda.
DECIMOCUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior al despido la representación de los trabajadores.
DECIMOQUINTO.- Ha sido agotada la vía previa."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesto por D. Victorio frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., IMESAPI, S.A. Y POWER 7 SEGURIDAD HISPANIA CANARIAS, S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, FOGASA Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración, y a POWER 7 SEGURIDAD HISPANIA CANARIAS, S.L. que abone a la parte actora la cantidad de 10.086,22 euros por los conceptos de la demanda establecidos en el hecho probado duodécimo más los intereses por mora conforme al fundamento de derecho quinto, absolviéndola del resto de pedimentos contenidos en la demanda en su contra.
Y debo absolver y absuelvo a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. e IMESAPI, S.A. de todos pedimentos contenidos en la demanda en su contra."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Victorio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada en ejercicio conjunto de la acción de despido y cantidad, apreciando la falta de acción respecto del despido y estimando parcialmente las cantidades reclamadas, al entender no procedente las pretendidas por kilometraje y dietas.
En síntesis de la sentencia de instancia decir, que el actor era vigilante de seguridad por cuenta de Power 7, SL empresa contratada por la Mancomunidad Intermunicipal del Sureste de Gran Canaria para seguridad del Punto Limpio de Agüimes, ubicado en la calle Teberite, 2, Cruce de Arinaga, con destino en el mismo desde septiembre de 2023. El 22 de octubre de 2024, la Mancomunidad dio por finalizada la contrata con dicha mercantil por incumplimientos varios. El actor no fue despedido, Power 7, declarada en concurso de acreedores en enero de 2025, lo mantuvo de alta hasta que por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria se declaró la de extinción colectiva el 6 de mayo de 2025, incluída la del demandante. La pretensión de despido nulo (por lesión de la garantía de indemnidad y discriminación por causa de enfermedad), subsidiariamente improcedente, fue desestimada, al estimar la Juez de instancia, que nunca se produjo un despido hasta la extinción colectiva acordada por el Juez de lo Mercantil, lo que supuso estimar la excepción alegada de falta de acción opuesta de contrario. Añadía, en fundamento de la sesestimación que tampoco podía apreciarse concurrente una subrogación respecto de las empresas codemandadas. IMESAPI fue adjudicataria del servicio de mantenimiento y conservación de edificios del Ayuntamiento de Agüimes en octubre de 2024. No tuvo vigilante de seguridad hasta febrero de 2025, en que contrató con Securitas Seguridad España SA uno para vigilancia de un almacen identificado en la contrata, cuya dirección no coincide con la del "punto limpio" al que estaba destinado el actor. Entre octubre y febrero la vigilancia la cubrió con personal propio. La Juez de instancia consideró que las contratas no eran las mismas, porque no lo era la administración adjudicataria, tampoco la actividad prestada ni el domicilio del centro de trabajo.
En cuanto a la cantidad acumulada solo desestimó la reclamación por gastos (Km y dietas) porque las horas extras en otros centros de trabajo se calcularon desde el domicilio propio y no desde su centro habitual en Arinaga (punto limpio).
Recurre el actor en suplicación. Las codemandadas no han impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En motivo formulado al amparo de la letra b del art. 193 de la LRJS se pretenden varias revisiones. Recordar que los requisitos para la revisión de hechos probados son, como sintetiza la STS de 15 de octubre de 2025, RUD núm. 247/2022):
«a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos).
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.».
Las revisiones propuestas son:
A).- Pide añadir al hecho probado Séptimo que dice:
" La empresa IMESAPI ha resultado adjudicataria del servicio de mantenimiento y conservación de edificios y vías públicas del Municipio de Agüimes, Lote 1, cuya adjudicación se acordó el 15.10.2024 por el Ayuntamiento de Agüimes. Tras lo cual suscribieron contrato administrativo del servicio de mantenimiento y conservación de edificios y vías públicas del municipio "Lote1"
Para que se añada la siguiente frase:
"...Que en el pliego de prescripciones técnicas del contrato firmado entre el Ayuntamiento de Agüimes y la empresa IMESAPI se estipula que la empresa adjudicataria dotará al almacén de obras y servicios de un sistema de vigilancia o guarda continua a través de personal propio o empresa subcontratada".
Apoyo probatorio en el contrato administrativo del Servicio de Mantenimiento y Conservación de Edificios y Vías Públicas del Municipio de Aguimes; Pliego de Clausulas Administrativas; y Pliego de Prescripciones Técnicas aportado a autos por la codemandada IMESAPI mediante escrito de 13 de junio de 2025 -índice de presentación de notificación telemática n. 38-.
En efecto, el citado Pliego establece en su punto 2.6.5 que:
"La empresa, a través de sí misma o subcontratando, dotará exclusivamente al almacén municipal de un servicio de vigilancia, el cual será desde las 20:00 horas hasta las 8:00 horas del día siguiente los 365 días del año"
No obstante, la propia sentencia ya recoge este dato en su fundamento de derecho cuarto con valor de hecho probado.
Se estima al servir de apoyo al pronunciamiento judicial, porque especifica el lugar que debe ser vigilado, un almacén de obras y servicios, que no puede coincidir con el "punto limpio" de Agüimes.
B) Modificación del hecho probado Octavo, que dice:
" El 21.01.2025 la empresa IMESAPI solicita presupuesto a Securitas Seguridad España, S.A. (en adelante Securitas) para vigilancia de Obras y Servicios en Agüimes,de 00 a 6 AM, 365 días al año. Ese mismo día Securitas le remite email a los efectos de constatar si existe personal de vigilancia previo a efectos de subrogación, a lo cual Imesapi el mismo día responde la inexistencia de personal alguno de seguridad ni personal a subrogar, dado que es el propio personal de mantenimiento de IMESAPI quien está de noche.
Fue suscrito un contrato entre ambas el 13.02.2025 siendo el lugar de prestación de servicios el Almacén de Obras y Servicios situado en Avda. Ansite, s/n Crta. Cruce de Arinaga, a través de un Vigilante de Seguridad Sin Armas todas los días, en horario de 20:00-08:00 horas, iniciándose el servicio de vigilancia nocturno el 13.02.2025 a las 00,00 horas".
Para que diga:
".siendo el lugar de prestación de servicios el Punto Limpio del Municipio de Aguimes ubicado en el almacén de Obras y Servicios del Cruce de Arinaga" .
Para apoyo de esta propuesta revisora remite a esta Sala a una consulta consulta en la web del Ayuntamiento de Agüimes. Explica que "el "almacén" al que se hace referencia en el contrato es el propio punto limpio. Se trata de un complejo de edificios públicos no susceptibles de disgregación existiendo un único puesto de seguridad en dicho recinto que no es otro que la garita de la entrada de acceso al complejo, el mismo sitio donde se encontraban los trabajadores de IMESAPI haciendo trabajos nocturnos, si bien vigilando pero no con la categoría de vigilantes privados pues se trataba de peones y que fueron denunciados por el actor ante la policía -doct. 17 del ramo de la actora-, por entender que se encontraban ocupando su puesto de trabajo. El domicilio que consta en el contrato Avda. Ansite s/n Crta. Cruce de Agringa es, igualmente, el del punto limpio que al ocupar toda una manzana da a dos calles, a la Avda. Ansite s/n Crta. Cruce de Agringa y Teberite, 2 Cruce de Arinaga que es el que consta en el contrato del actor -documento número 1 del ramo de la actora".
Se desestima. La consulta a una web lo es a un medio de prueba no practicado en juicio por lo que resulta novedoso y ajeno al concepto de revisión. Por otro lado, la explicación proporcionada por la parte evidencia, que para alcanzar la conclusión de que el puesto de vigilancia es el mismo por estar en el mismo complejo, es necesario realizar una operación deductiva y no una simple comprobación documental, lo cual también excede de los límites de este motivo. Por otro lado, añadir que haber una garita conjunta para los vigilantes no implica que se vigilara desde ella el mismo edificio, ya que, como la parte indica aquella dirección lo es de un complejo.
C) Modificación del hecho probado Duodécimo que dice:
"La empresa Power 7 adeuda al actor la cantidad de 10.086,22€ (se da por reproducido)"
Para que diga:
"La empresa Power 7 adeuda al actor la cantidad de 11235,23€
. Nómina de Marzo/24: 1996,37€ se le transfirió 1776,37€ por lo que se le adeuda: 1996,37€ - 1776,37€ = 220€ netos
. Nómina de Julio/24 se adeuda 544€ netos en concepto de Acuerdo Judicial 1 descontando erróneamente en concepto de anticipo.
. Nómina de Septiembre/24, se le adeuda completa: 2172,34€ netos
. 22 días de la Nómina de Octubre/24 (posteriormente en IT): 2154,03€ netos
. Vacaciones 2024: 2172,34€ netos
Julio/24:
. Horas festivas trabajadas: 68h x 0,96€ = 65,28€
. Nocturnidad: 122h x 1,18€ = 143,96€
. Horas Extras: 52,5h x 9,41€ = 489,32€ .
TOTAL: 698,56€
Agosto/24: . Horas festivas trabajadas: 38h x 0,96€ = 32,68€
. Nocturnidad: 112h x 1,18€ = 132,16€
. Horas Extras: 78,5h x 9,41€ = 738,68€
. TOTAL: 907,32€
Septiembre/24
. Horas festivas trabajadas: 48h x 0,96€ = 46,08€
. Nocturnidad: 136h x 1,18€ = 160,48€ .
Horas Extras: 91,5h x 9,41€ = 861,015€
. TOTAL: 1067,71€
Octubre/24
. Horas festivas trabajadas: 48h x 0,96€ = 46,08€
. Nocturnidad: 88h x 1,18€ = 103,84€
. TOTAL: 149,92€
En concepto de Dietas fuera del Pto. Limpio de Arinaga se le adeuda: 431,72€ con el incremento del 10% por mora en el pago.
Total adeudado por los Kilómetros realizados en los servicios prestados fuera de su centro de trabajo habitual: 716,98€ con el incremento del 10% por mora en el pago."
Se pide la adición de este último párrafo que modifica el total del primer enunciado, por cuenta de dietas y kilómetros realizados en centro de trabajo distintos al que era propio al realizar horas extras conforme al art. 59 del convenio colectivo estatal. Se apoya en el documento n.º 24 a 27, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del ramo de la parte actora .
La sentencia en su fundamento de derecho quinto explica que:
"En el presente la parte actora venía prestando servicios en el centro de trabajo habitual, fijado en el tras la novación contractual en septiembre de 2023 en la localidad de Agüimes, y ciertamente consta que ha prestado servicios en los centros de trabajo fijados en el hecho 15 y 16 de su demanda. Sin embargo reclama el Km y dietas desde su domicilio particular al Punto Limpio de Agüimes y desde su domicilio particular a los otros centros de trabajo, entiende que el cambio de localidad del centro de trabajo al que estaba adscrito conlleva el abono de tales cantidades.
Y lo cierto es que las previsiones convencionales son derivadas de la movilidad del personal prevén el abono de dietas y Km cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado. Tras la novación contractual la localidad del contrato es Agüimes, por lo que no se generaría cantidad alguna y en relación a los demás centros de trabajo, el actor lo reclama desde su domicilio cuando las previsiones convencionales lo establecen desde su centro de trabajo habitual, y siempre que no se encuentre en la misma localidad conforme al Art. 58".
Lo que la sentencia hace es reconocer que el trabajador sí prestó los servicios por los que reclama dietas y horas extras fuera de su centro de trabajo habitual, solo que no los estima al no haber sido calculadas las segundos desde el centro de Arinaga, el suyo, sino desde su domicilio. No cuestionado el concreto importe de las dietas, resulta que la anterior explicación no justifica su desestimación, por lo que se procede a su inclusión en el hecho probado. Examinados los documentos señalados, que no consta no fueran elaborados por Power 7, se aprecia que en los que recogen kilometraje no se especifica se calculara desde el domicilio del actor, por lo que los que constan referidos en cada servicio avalan la reclamación fáctica propuesta, que se estima igualmente. Explicar, que la revisión en la forma propuesta podría entenderse que predetermina el fallo, porque incorpora la cantidad debida por cada uno de estos conceptos cuando debería recoger lugar del servicio, localidad y distancia, no obstante, el propio hecho probado se redactó en la misma forma propuesta al iniciarse con: "La empresa Power 7 adeuda al actor la cantidad de 10.086,22 euros". Consentido este pronunciamiento por Power 7, que no ha recurrido la sentencia, procede incorporar el incremento de la misma forma al no generar indefensión.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS para que por la Sala se revise la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia que a continuación se señalan:
- Excepción procesal de Falta de Acción, los artículos 14, 15 y ss, 58 y 59 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada, el articulo 44 y 56 del ET y jurisprudencia concordante .
La discrepancia de la parte se apoya fundamentalmente en los preceptos convencionales que regulan la subrogación del vigilante de seguridad con al menos siete meses de antigüedad en el servicio, lo que entiende el recurrente mal valorado por la Juez de instancia, que no tuvo en cuenta que la contrata administrativa para seguridad del "punto limpio" al que Power 7 había asignado al actor, fue atendida de facto por Securitas tras asignación del servicio de mantenimiento y conservación a IMESAPI, mercantil que contrató a la primera solo para cobertura de este servicio de seguridad. De concurrir la obligación de subrogación, resultaría irrelevante el que Power 7 hubiera mantenido de alta al actor hasta la extinción colectiva de contratos por auto del Juzgado de lo Mercantil que conoce de su concurso de acreedores, puesto que hubiera debido ser subrogado desde la entrada de la nueva contrata.
El artículo 15 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad dispone que los trabajadores objeto de subrogación deberán encontrarse adscritos al contrato de arrendamiento de servicios o lugar de trabajo objeto de subrogación acreditando una antigüedad real mínima en el servicio o cliente objeto de subrogación, de siete meses. Es cierto que el trabajador hubiera cumplido con este requisito de haber sido probado que el servicio de vigilancia en el "punto limpio" de Agüimes era parte del objeto de la contrata administrativa en la que entró IMESAPI en octubre de 2024, lo que en este caso no se acreditó.
Los hechos probados que resultan de la sentencia de instancia:
- El actor prestó servicios para Power 7 Seguridad Hispania Canarias, SL, desde el 30 de octubre de 2021, categoría profesional de Vigilante S/A, hasta el 6 de mayo de 2025 en que se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria de extinción colectiva de los contratos de trabajo, entre otros el del actor, en procedimiento de concurso de acreedores declarado a Power 7.
-El contrato de trabajo fue novado el 7 de septiembre de 2023 transformándose en contrato indefinido a jornada completa con adscripción el 100% de la jornada al servicio en el Punto Limpio de Agüimes, en la calle Teberite, 2, Cruce de Arinaga.
-La Mancomunidad Intermunicipal del Sureste de Gran Canaria tenía contratada la vigilancia del Punto Limpio de Agüimes con la mercantil Power 7. Este contrato finalizó por incumplimientos de la mercantil, lo que la Mancomunidad le comunicó el 22 de octubre de 2024 a la empresa y ésta al actor.
-A IMESAPI se le adjudicó el servicio de mantenimiento y conservación de edificios y vías públicas del Municipio de Agüimes, Lote 1, el 15 de octubre de 2024 por el Ayuntamiento de Agüimes.
-El 21 de enero de 2025 IMESAPI solicitó presupuesto a Securitas Seguridad España, SA para vigilancia de Obras y Servicios en Agüimes,de 00 a 6 AM, 365 días al año. Fue suscrito contrato el 13 de febrero de 2025 siendo el lugar de prestación de servicios el Almacén de Obras y Servicios situado en Avda. Ansite, s/n Crta. Cruce de Arinaga, a través de un Vigilante de Seguridad.
- El 21 de febrero de 2025 el actor remitió burofax a Securitas reclamando su derecho a ser subrogado.
-El Ayuntamiento de Agüimes no ha suscrito contrato de servicios para vigilancia del Punto Limpio de Agüimes con Power 7, ni existe expediente alguno al respecto.
Para aplicar la normativa convencional que apoya la subrogación, el recurrente lleva a cabo una suposición no acreditada, conforme a la que el servicio de vigilancia que ahora presta Securitas por cuenta de IMESAPI, es el mismo que Power 7 prestaba en la misma población de Arinaga. Sin embargo, la inicial contrata era para seguridad y vigilancia del denominado "punto limpio" de Agüimes, y la que pretende el trabajador ampare su derecho lo es para mantenimiento y conservación de edificios y vías públicas, siendo la exigencia de vigilancia la del almacén adscrito a la contrata, difícilmente identificable con un punto limpio, incluso suponiendo que uno y otro se encuentren en el mismo complejo público. Por otro lado, las administraciones adjudicatarias tampoco son las mismas aunque en la Mancomunidad del Sureste pueda integrarse Agüimes.
Por lo que hace a Power 7, la falta de acción del recurrente es palmaria, porque no solo no fue despedido al entrar Securitas en el servicio de vigilancia (momento en que solicita ser sugrogado) ni antes al hacerlo IMESAPI en el de mantenimiento, sino que se le mantuvo en situación de alta hasta que su contrato de trabajo fue extinguido por resolución judicial en el seno del concurso de acreedores en el que se halla inmersa su empleadora.
CUARTO.- Mejor suerte corre la pretensión para que se incremente la cuantía reclamada a Power 7, SL por cuenta de dietas y kilometraje conforme a los art. 59 y 60 del convenio.
El artículo 59 regula los desplazamientos disponiendo que:
"cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 58 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone, además el importe del billete en medio de transporte idóneo.
Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará, a razón de 0,32 euros el kilómetro en 2023, 0,33 euros el kilómetro en 2024, 0,34 euros el kilómetro en 2025 y 0,35 euros el kilómetro en 2026".
El art. 60 establece importes de las dietas.
El art. 58 del mismo convenio, por su parte, respecto del concepto localidad dice:
"Artículo 58. Lugar de Trabajo.
Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una Macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.
Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, y sí a los correspondientes pluses de distancia y transporte pactados.(...)"
Conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo, la realización de horas extras en otros centros de trabajo fuera del propio, da derecho tanto a las dietas reclamadas como a los kilómetros pactados en convenio, que se entiende calculados por la propia empleadora de acuerdo con las anteriores previsiones convencionales. Se estima el motivo lo que da lugar al incremento de la cantidad objeto de condena desde los 10.086,22 euros incorporados al fallo de la sentencia a los 11.235,23 euros reclamados.
QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
ESTIMAR en parte el recurso de suplicación presentado por Victorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria el 28 de julio de 2025, autos 258/2025, que revocamos para incrementar la condena de Power 7 Seguridad Hispania Canarias, SL que deberá abonar al actor la suma de 11.235,23 euros, por los conceptos de la demanda establecidos en el hecho probado duodécimo más los intereses por mora conforme al fundamento de derecho quinto, manteniendo el resto de los pronucniamientos. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0083/26 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Victorio, en reclamación de Despido siendo demandados POWER 7 SEGURIDAD HISPANIA CANARIAS SL, IMESAPI SA, ADMINISTRACION CONCURSAL POWER 7 SEGURIDAD HISPANIA CANARIAS SL, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 28 de julio de 2025, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Power 7 Seguridad Hispania Canarias, S.L.(en adelante Power 7), con antigüedad de 30.10.2021, categoría profesional de Vigilante S/A y salario promedio mensual con prorrateo de pagas extras de 2.318,12€/brutos.
El convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.
SEGUNDO.- La relación laboral se formalizó mediante contrato indefinido a jornada parcial con centro de trabajo "varios", el cual fue novado el 7 de septiembre de 2023 transformándose en contrato indefinido a jornada completa con adscripción el 100% de la jornada al servicio en el Punto Limpio de Agüimes, en la calle Teberite, 2, Cruce de Arinaga.
TERCERO.- El mes de enero de 2025 el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Las Palmas ha declarado el concurso de acreedores de la mercantil Power 7.
CUARTO.- La Mancomunidad intermunicipal del Sureste de Gran Canaria tenía contratada la vigilancia del Punto Limpio de Agüimes con la mercantil Power 7.
El Ayuntamiento de Agüimes no ha suscrito contrato de servicios para la vigilancia del Punto Limpio de Agüimes con Power 7, ni existe expediente alguno al respecto.
QUINTO.- La Mancomunidad del Sureste da por finalizado el contrato con Power7 por distintos incumplimientos, siéndole comunicado al actor el 22.10.2023 y estando a la espera de asignarle un nuevo servicio.
SEXTO.- El actor inicia un nuevo proceso de IT el 23.10.2024 por síndrome de ansiedad, siendo el último parte de confirmación hasta el 11.06.2025.
La prestación de IT ha sido abonada en pago directo por el INSS por Resolución de 25.02.2025 y efectos de 26.10.2024.
SÉPTIMO.- La empresa IMESAPI ha resultado adjudicataria del servicio de mantenimiento y conservación de edificios y vías públicas del Municipio de Agüimes, Lote 1, cuya adjudicación se acordó el 15.10.2024 por el Ayuntamiento de Agüimes. Tras lo cual suscribieron contrato administrativo del servicio de mantenimiento y conservación de edificios y vías públicas del municipio "Lote1".
OCTAVO.- El 21.01.2025 la empresa IMESAPI solicita presupuesto a Securitas Seguridad España, S.A. (en adelante Securitas) para vigilancia de Obras y Servicios en Agüimes, de 00 a 6 AM, 365 días al año. Ese mismo día Securitas le remite email a los efectos de constatar si existe personal de vigilancia previo a efectos de subrogación, a lo cual Imesapi el mismo día responde la inexistencia de personal alguno de seguridad ni personal a subrogar, dado que es el propio personal de mantenimiento de IMESAPI quien está de noche.
Fue suscrito un contrato entre ambas el 13.02.2025 siendo el lugar de prestación de servicios el Almacén de Obras y Servicios situado en Avda. Ansite, s/n Crta. Cruce de Arinaga, a través de un Vigilante de Seguridad Sin Armas todas los días, en horario de 20:00-08:00 horas, iniciándose el servicio de vigilancia nocturno el 13.02.2025 a las 00,00 horas.
NOVENO.- El 21.02.2025 el actor remitió burofax a Securitas reclamando su derecho a ser subrogado.
DÉCIMO.- El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de esta ciudad, concurso nº 727/2024, dicto Auto el 06.05.2025 de extinción colectiva de las relaciones laborales de Power 7, estando incluido el actor en el citado Auto.
UNDÉCIMO. - El actor denunció ante la Inspección de Trabajo en distintas ocasiones a la mercantil Power 7 culminando por formalizar demanda ante la jurisdicción social en concepto de reclamación de cantidad e indemnización por el daño moral ocasionado. Dicho procedimiento recayó en el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de GC con nº de procedimiento 99/2025, estando pendiente de celebración.
La empresa Power 7 y el actor han suscrito Acuerdos extrajudiciales de reconocimiento de deuda, así el 03.07.2023 en relación a diferencias salariales de 2022 en cuantía de 522,30 euros; de fecha de 07.09.2023 reconociendo el adeudo de Km y dietas desde junio de 2022 a agosto de 2023 y horas nocturnas en el mismo periodo, en cuantía de 6.885,72 y 533,15 euros, respectivamente; y de 24.06.2024 en relación a horas extraordinarias de diciembre de 2023 y enero de 2024, a razón de 1.072,44 euros.
DUODÉCIMO.- La empresa Power 7 adeuda al actor la cantidad de 10.086,22 euros:
-Diferencias Nómina de Marzo/24: 1.996,37€ se le transfirió 1.776,37€ por lo que se le adeuda 220€ netos
-Diferencias Nómina de Julio/24 se adeuda 544€ netos en concepto de Acuerdo descontando erróneamente en concepto de anticipo.
-Nómina de Septiembre/24, 2172,34€ netos
-22 días de la Nómina de Octubre/24, 2154,03€ netos
-Vacaciones 2024, 2172,34€ netos
-Julio/24:
.Horas festivas trabajadas: 68h x 0,96€ = 65,28€
.Nocturnidad: 122h x 1,18€ = 143,96€
.Horas Extras: 52,5h x 9,41€ = 489,32€
.TOTAL: 698,56€
-Agosto/24:
.Horas festivas trabajadas: 38h x 0,96€ = 32,68
.Nocturnidad: 112h x 1,18€ = 132,16€
.Horas Extras: 78,5h x 9,41€ = 738,68€
.TOTAL: 907,32€
-Septiembre/24
.Horas festivas trabajadas: 48h x 0,96€ = 46,08€
.Nocturnidad: 136h x 1,18€ = 160,48€
.Horas Extras: 91,5h x 9,41€ = 861,015€
.TOTAL: 1067,71€
-Octubre/24
.Horas festivas trabajadas: 48h x 0,96€ = 46,08€
.Nocturnidad: 88h x 1,18€ = 103,84€
.TOTAL: 149,92€
DECIMOTERCERO.- El actor ha venido prestando servicios en diferentes centros de trabajo en 2023 y 2024, conforme al desglose de la demanda.
DECIMOCUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior al despido la representación de los trabajadores.
DECIMOQUINTO.- Ha sido agotada la vía previa."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesto por D. Victorio frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., IMESAPI, S.A. Y POWER 7 SEGURIDAD HISPANIA CANARIAS, S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, FOGASA Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración, y a POWER 7 SEGURIDAD HISPANIA CANARIAS, S.L. que abone a la parte actora la cantidad de 10.086,22 euros por los conceptos de la demanda establecidos en el hecho probado duodécimo más los intereses por mora conforme al fundamento de derecho quinto, absolviéndola del resto de pedimentos contenidos en la demanda en su contra.
Y debo absolver y absuelvo a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. e IMESAPI, S.A. de todos pedimentos contenidos en la demanda en su contra."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Victorio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada en ejercicio conjunto de la acción de despido y cantidad, apreciando la falta de acción respecto del despido y estimando parcialmente las cantidades reclamadas, al entender no procedente las pretendidas por kilometraje y dietas.
En síntesis de la sentencia de instancia decir, que el actor era vigilante de seguridad por cuenta de Power 7, SL empresa contratada por la Mancomunidad Intermunicipal del Sureste de Gran Canaria para seguridad del Punto Limpio de Agüimes, ubicado en la calle Teberite, 2, Cruce de Arinaga, con destino en el mismo desde septiembre de 2023. El 22 de octubre de 2024, la Mancomunidad dio por finalizada la contrata con dicha mercantil por incumplimientos varios. El actor no fue despedido, Power 7, declarada en concurso de acreedores en enero de 2025, lo mantuvo de alta hasta que por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria se declaró la de extinción colectiva el 6 de mayo de 2025, incluída la del demandante. La pretensión de despido nulo (por lesión de la garantía de indemnidad y discriminación por causa de enfermedad), subsidiariamente improcedente, fue desestimada, al estimar la Juez de instancia, que nunca se produjo un despido hasta la extinción colectiva acordada por el Juez de lo Mercantil, lo que supuso estimar la excepción alegada de falta de acción opuesta de contrario. Añadía, en fundamento de la sesestimación que tampoco podía apreciarse concurrente una subrogación respecto de las empresas codemandadas. IMESAPI fue adjudicataria del servicio de mantenimiento y conservación de edificios del Ayuntamiento de Agüimes en octubre de 2024. No tuvo vigilante de seguridad hasta febrero de 2025, en que contrató con Securitas Seguridad España SA uno para vigilancia de un almacen identificado en la contrata, cuya dirección no coincide con la del "punto limpio" al que estaba destinado el actor. Entre octubre y febrero la vigilancia la cubrió con personal propio. La Juez de instancia consideró que las contratas no eran las mismas, porque no lo era la administración adjudicataria, tampoco la actividad prestada ni el domicilio del centro de trabajo.
En cuanto a la cantidad acumulada solo desestimó la reclamación por gastos (Km y dietas) porque las horas extras en otros centros de trabajo se calcularon desde el domicilio propio y no desde su centro habitual en Arinaga (punto limpio).
Recurre el actor en suplicación. Las codemandadas no han impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En motivo formulado al amparo de la letra b del art. 193 de la LRJS se pretenden varias revisiones. Recordar que los requisitos para la revisión de hechos probados son, como sintetiza la STS de 15 de octubre de 2025, RUD núm. 247/2022):
«a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos).
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.».
Las revisiones propuestas son:
A).- Pide añadir al hecho probado Séptimo que dice:
" La empresa IMESAPI ha resultado adjudicataria del servicio de mantenimiento y conservación de edificios y vías públicas del Municipio de Agüimes, Lote 1, cuya adjudicación se acordó el 15.10.2024 por el Ayuntamiento de Agüimes. Tras lo cual suscribieron contrato administrativo del servicio de mantenimiento y conservación de edificios y vías públicas del municipio "Lote1"
Para que se añada la siguiente frase:
"...Que en el pliego de prescripciones técnicas del contrato firmado entre el Ayuntamiento de Agüimes y la empresa IMESAPI se estipula que la empresa adjudicataria dotará al almacén de obras y servicios de un sistema de vigilancia o guarda continua a través de personal propio o empresa subcontratada".
Apoyo probatorio en el contrato administrativo del Servicio de Mantenimiento y Conservación de Edificios y Vías Públicas del Municipio de Aguimes; Pliego de Clausulas Administrativas; y Pliego de Prescripciones Técnicas aportado a autos por la codemandada IMESAPI mediante escrito de 13 de junio de 2025 -índice de presentación de notificación telemática n. 38-.
En efecto, el citado Pliego establece en su punto 2.6.5 que:
"La empresa, a través de sí misma o subcontratando, dotará exclusivamente al almacén municipal de un servicio de vigilancia, el cual será desde las 20:00 horas hasta las 8:00 horas del día siguiente los 365 días del año"
No obstante, la propia sentencia ya recoge este dato en su fundamento de derecho cuarto con valor de hecho probado.
Se estima al servir de apoyo al pronunciamiento judicial, porque especifica el lugar que debe ser vigilado, un almacén de obras y servicios, que no puede coincidir con el "punto limpio" de Agüimes.
B) Modificación del hecho probado Octavo, que dice:
" El 21.01.2025 la empresa IMESAPI solicita presupuesto a Securitas Seguridad España, S.A. (en adelante Securitas) para vigilancia de Obras y Servicios en Agüimes,de 00 a 6 AM, 365 días al año. Ese mismo día Securitas le remite email a los efectos de constatar si existe personal de vigilancia previo a efectos de subrogación, a lo cual Imesapi el mismo día responde la inexistencia de personal alguno de seguridad ni personal a subrogar, dado que es el propio personal de mantenimiento de IMESAPI quien está de noche.
Fue suscrito un contrato entre ambas el 13.02.2025 siendo el lugar de prestación de servicios el Almacén de Obras y Servicios situado en Avda. Ansite, s/n Crta. Cruce de Arinaga, a través de un Vigilante de Seguridad Sin Armas todas los días, en horario de 20:00-08:00 horas, iniciándose el servicio de vigilancia nocturno el 13.02.2025 a las 00,00 horas".
Para que diga:
".siendo el lugar de prestación de servicios el Punto Limpio del Municipio de Aguimes ubicado en el almacén de Obras y Servicios del Cruce de Arinaga" .
Para apoyo de esta propuesta revisora remite a esta Sala a una consulta consulta en la web del Ayuntamiento de Agüimes. Explica que "el "almacén" al que se hace referencia en el contrato es el propio punto limpio. Se trata de un complejo de edificios públicos no susceptibles de disgregación existiendo un único puesto de seguridad en dicho recinto que no es otro que la garita de la entrada de acceso al complejo, el mismo sitio donde se encontraban los trabajadores de IMESAPI haciendo trabajos nocturnos, si bien vigilando pero no con la categoría de vigilantes privados pues se trataba de peones y que fueron denunciados por el actor ante la policía -doct. 17 del ramo de la actora-, por entender que se encontraban ocupando su puesto de trabajo. El domicilio que consta en el contrato Avda. Ansite s/n Crta. Cruce de Agringa es, igualmente, el del punto limpio que al ocupar toda una manzana da a dos calles, a la Avda. Ansite s/n Crta. Cruce de Agringa y Teberite, 2 Cruce de Arinaga que es el que consta en el contrato del actor -documento número 1 del ramo de la actora".
Se desestima. La consulta a una web lo es a un medio de prueba no practicado en juicio por lo que resulta novedoso y ajeno al concepto de revisión. Por otro lado, la explicación proporcionada por la parte evidencia, que para alcanzar la conclusión de que el puesto de vigilancia es el mismo por estar en el mismo complejo, es necesario realizar una operación deductiva y no una simple comprobación documental, lo cual también excede de los límites de este motivo. Por otro lado, añadir que haber una garita conjunta para los vigilantes no implica que se vigilara desde ella el mismo edificio, ya que, como la parte indica aquella dirección lo es de un complejo.
C) Modificación del hecho probado Duodécimo que dice:
"La empresa Power 7 adeuda al actor la cantidad de 10.086,22€ (se da por reproducido)"
Para que diga:
"La empresa Power 7 adeuda al actor la cantidad de 11235,23€
. Nómina de Marzo/24: 1996,37€ se le transfirió 1776,37€ por lo que se le adeuda: 1996,37€ - 1776,37€ = 220€ netos
. Nómina de Julio/24 se adeuda 544€ netos en concepto de Acuerdo Judicial 1 descontando erróneamente en concepto de anticipo.
. Nómina de Septiembre/24, se le adeuda completa: 2172,34€ netos
. 22 días de la Nómina de Octubre/24 (posteriormente en IT): 2154,03€ netos
. Vacaciones 2024: 2172,34€ netos
Julio/24:
. Horas festivas trabajadas: 68h x 0,96€ = 65,28€
. Nocturnidad: 122h x 1,18€ = 143,96€
. Horas Extras: 52,5h x 9,41€ = 489,32€ .
TOTAL: 698,56€
Agosto/24: . Horas festivas trabajadas: 38h x 0,96€ = 32,68€
. Nocturnidad: 112h x 1,18€ = 132,16€
. Horas Extras: 78,5h x 9,41€ = 738,68€
. TOTAL: 907,32€
Septiembre/24
. Horas festivas trabajadas: 48h x 0,96€ = 46,08€
. Nocturnidad: 136h x 1,18€ = 160,48€ .
Horas Extras: 91,5h x 9,41€ = 861,015€
. TOTAL: 1067,71€
Octubre/24
. Horas festivas trabajadas: 48h x 0,96€ = 46,08€
. Nocturnidad: 88h x 1,18€ = 103,84€
. TOTAL: 149,92€
En concepto de Dietas fuera del Pto. Limpio de Arinaga se le adeuda: 431,72€ con el incremento del 10% por mora en el pago.
Total adeudado por los Kilómetros realizados en los servicios prestados fuera de su centro de trabajo habitual: 716,98€ con el incremento del 10% por mora en el pago."
Se pide la adición de este último párrafo que modifica el total del primer enunciado, por cuenta de dietas y kilómetros realizados en centro de trabajo distintos al que era propio al realizar horas extras conforme al art. 59 del convenio colectivo estatal. Se apoya en el documento n.º 24 a 27, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del ramo de la parte actora .
La sentencia en su fundamento de derecho quinto explica que:
"En el presente la parte actora venía prestando servicios en el centro de trabajo habitual, fijado en el tras la novación contractual en septiembre de 2023 en la localidad de Agüimes, y ciertamente consta que ha prestado servicios en los centros de trabajo fijados en el hecho 15 y 16 de su demanda. Sin embargo reclama el Km y dietas desde su domicilio particular al Punto Limpio de Agüimes y desde su domicilio particular a los otros centros de trabajo, entiende que el cambio de localidad del centro de trabajo al que estaba adscrito conlleva el abono de tales cantidades.
Y lo cierto es que las previsiones convencionales son derivadas de la movilidad del personal prevén el abono de dietas y Km cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado. Tras la novación contractual la localidad del contrato es Agüimes, por lo que no se generaría cantidad alguna y en relación a los demás centros de trabajo, el actor lo reclama desde su domicilio cuando las previsiones convencionales lo establecen desde su centro de trabajo habitual, y siempre que no se encuentre en la misma localidad conforme al Art. 58".
Lo que la sentencia hace es reconocer que el trabajador sí prestó los servicios por los que reclama dietas y horas extras fuera de su centro de trabajo habitual, solo que no los estima al no haber sido calculadas las segundos desde el centro de Arinaga, el suyo, sino desde su domicilio. No cuestionado el concreto importe de las dietas, resulta que la anterior explicación no justifica su desestimación, por lo que se procede a su inclusión en el hecho probado. Examinados los documentos señalados, que no consta no fueran elaborados por Power 7, se aprecia que en los que recogen kilometraje no se especifica se calculara desde el domicilio del actor, por lo que los que constan referidos en cada servicio avalan la reclamación fáctica propuesta, que se estima igualmente. Explicar, que la revisión en la forma propuesta podría entenderse que predetermina el fallo, porque incorpora la cantidad debida por cada uno de estos conceptos cuando debería recoger lugar del servicio, localidad y distancia, no obstante, el propio hecho probado se redactó en la misma forma propuesta al iniciarse con: "La empresa Power 7 adeuda al actor la cantidad de 10.086,22 euros". Consentido este pronunciamiento por Power 7, que no ha recurrido la sentencia, procede incorporar el incremento de la misma forma al no generar indefensión.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS para que por la Sala se revise la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia que a continuación se señalan:
- Excepción procesal de Falta de Acción, los artículos 14, 15 y ss, 58 y 59 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada, el articulo 44 y 56 del ET y jurisprudencia concordante .
La discrepancia de la parte se apoya fundamentalmente en los preceptos convencionales que regulan la subrogación del vigilante de seguridad con al menos siete meses de antigüedad en el servicio, lo que entiende el recurrente mal valorado por la Juez de instancia, que no tuvo en cuenta que la contrata administrativa para seguridad del "punto limpio" al que Power 7 había asignado al actor, fue atendida de facto por Securitas tras asignación del servicio de mantenimiento y conservación a IMESAPI, mercantil que contrató a la primera solo para cobertura de este servicio de seguridad. De concurrir la obligación de subrogación, resultaría irrelevante el que Power 7 hubiera mantenido de alta al actor hasta la extinción colectiva de contratos por auto del Juzgado de lo Mercantil que conoce de su concurso de acreedores, puesto que hubiera debido ser subrogado desde la entrada de la nueva contrata.
El artículo 15 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad dispone que los trabajadores objeto de subrogación deberán encontrarse adscritos al contrato de arrendamiento de servicios o lugar de trabajo objeto de subrogación acreditando una antigüedad real mínima en el servicio o cliente objeto de subrogación, de siete meses. Es cierto que el trabajador hubiera cumplido con este requisito de haber sido probado que el servicio de vigilancia en el "punto limpio" de Agüimes era parte del objeto de la contrata administrativa en la que entró IMESAPI en octubre de 2024, lo que en este caso no se acreditó.
Los hechos probados que resultan de la sentencia de instancia:
- El actor prestó servicios para Power 7 Seguridad Hispania Canarias, SL, desde el 30 de octubre de 2021, categoría profesional de Vigilante S/A, hasta el 6 de mayo de 2025 en que se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria de extinción colectiva de los contratos de trabajo, entre otros el del actor, en procedimiento de concurso de acreedores declarado a Power 7.
-El contrato de trabajo fue novado el 7 de septiembre de 2023 transformándose en contrato indefinido a jornada completa con adscripción el 100% de la jornada al servicio en el Punto Limpio de Agüimes, en la calle Teberite, 2, Cruce de Arinaga.
-La Mancomunidad Intermunicipal del Sureste de Gran Canaria tenía contratada la vigilancia del Punto Limpio de Agüimes con la mercantil Power 7. Este contrato finalizó por incumplimientos de la mercantil, lo que la Mancomunidad le comunicó el 22 de octubre de 2024 a la empresa y ésta al actor.
-A IMESAPI se le adjudicó el servicio de mantenimiento y conservación de edificios y vías públicas del Municipio de Agüimes, Lote 1, el 15 de octubre de 2024 por el Ayuntamiento de Agüimes.
-El 21 de enero de 2025 IMESAPI solicitó presupuesto a Securitas Seguridad España, SA para vigilancia de Obras y Servicios en Agüimes,de 00 a 6 AM, 365 días al año. Fue suscrito contrato el 13 de febrero de 2025 siendo el lugar de prestación de servicios el Almacén de Obras y Servicios situado en Avda. Ansite, s/n Crta. Cruce de Arinaga, a través de un Vigilante de Seguridad.
- El 21 de febrero de 2025 el actor remitió burofax a Securitas reclamando su derecho a ser subrogado.
-El Ayuntamiento de Agüimes no ha suscrito contrato de servicios para vigilancia del Punto Limpio de Agüimes con Power 7, ni existe expediente alguno al respecto.
Para aplicar la normativa convencional que apoya la subrogación, el recurrente lleva a cabo una suposición no acreditada, conforme a la que el servicio de vigilancia que ahora presta Securitas por cuenta de IMESAPI, es el mismo que Power 7 prestaba en la misma población de Arinaga. Sin embargo, la inicial contrata era para seguridad y vigilancia del denominado "punto limpio" de Agüimes, y la que pretende el trabajador ampare su derecho lo es para mantenimiento y conservación de edificios y vías públicas, siendo la exigencia de vigilancia la del almacén adscrito a la contrata, difícilmente identificable con un punto limpio, incluso suponiendo que uno y otro se encuentren en el mismo complejo público. Por otro lado, las administraciones adjudicatarias tampoco son las mismas aunque en la Mancomunidad del Sureste pueda integrarse Agüimes.
Por lo que hace a Power 7, la falta de acción del recurrente es palmaria, porque no solo no fue despedido al entrar Securitas en el servicio de vigilancia (momento en que solicita ser sugrogado) ni antes al hacerlo IMESAPI en el de mantenimiento, sino que se le mantuvo en situación de alta hasta que su contrato de trabajo fue extinguido por resolución judicial en el seno del concurso de acreedores en el que se halla inmersa su empleadora.
CUARTO.- Mejor suerte corre la pretensión para que se incremente la cuantía reclamada a Power 7, SL por cuenta de dietas y kilometraje conforme a los art. 59 y 60 del convenio.
El artículo 59 regula los desplazamientos disponiendo que:
"cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 58 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone, además el importe del billete en medio de transporte idóneo.
Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará, a razón de 0,32 euros el kilómetro en 2023, 0,33 euros el kilómetro en 2024, 0,34 euros el kilómetro en 2025 y 0,35 euros el kilómetro en 2026".
El art. 60 establece importes de las dietas.
El art. 58 del mismo convenio, por su parte, respecto del concepto localidad dice:
"Artículo 58. Lugar de Trabajo.
Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una Macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.
Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, y sí a los correspondientes pluses de distancia y transporte pactados.(...)"
Conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo, la realización de horas extras en otros centros de trabajo fuera del propio, da derecho tanto a las dietas reclamadas como a los kilómetros pactados en convenio, que se entiende calculados por la propia empleadora de acuerdo con las anteriores previsiones convencionales. Se estima el motivo lo que da lugar al incremento de la cantidad objeto de condena desde los 10.086,22 euros incorporados al fallo de la sentencia a los 11.235,23 euros reclamados.
QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
ESTIMAR en parte el recurso de suplicación presentado por Victorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria el 28 de julio de 2025, autos 258/2025, que revocamos para incrementar la condena de Power 7 Seguridad Hispania Canarias, SL que deberá abonar al actor la suma de 11.235,23 euros, por los conceptos de la demanda establecidos en el hecho probado duodécimo más los intereses por mora conforme al fundamento de derecho quinto, manteniendo el resto de los pronucniamientos. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0083/26 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada en ejercicio conjunto de la acción de despido y cantidad, apreciando la falta de acción respecto del despido y estimando parcialmente las cantidades reclamadas, al entender no procedente las pretendidas por kilometraje y dietas.
En síntesis de la sentencia de instancia decir, que el actor era vigilante de seguridad por cuenta de Power 7, SL empresa contratada por la Mancomunidad Intermunicipal del Sureste de Gran Canaria para seguridad del Punto Limpio de Agüimes, ubicado en la calle Teberite, 2, Cruce de Arinaga, con destino en el mismo desde septiembre de 2023. El 22 de octubre de 2024, la Mancomunidad dio por finalizada la contrata con dicha mercantil por incumplimientos varios. El actor no fue despedido, Power 7, declarada en concurso de acreedores en enero de 2025, lo mantuvo de alta hasta que por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria se declaró la de extinción colectiva el 6 de mayo de 2025, incluída la del demandante. La pretensión de despido nulo (por lesión de la garantía de indemnidad y discriminación por causa de enfermedad), subsidiariamente improcedente, fue desestimada, al estimar la Juez de instancia, que nunca se produjo un despido hasta la extinción colectiva acordada por el Juez de lo Mercantil, lo que supuso estimar la excepción alegada de falta de acción opuesta de contrario. Añadía, en fundamento de la sesestimación que tampoco podía apreciarse concurrente una subrogación respecto de las empresas codemandadas. IMESAPI fue adjudicataria del servicio de mantenimiento y conservación de edificios del Ayuntamiento de Agüimes en octubre de 2024. No tuvo vigilante de seguridad hasta febrero de 2025, en que contrató con Securitas Seguridad España SA uno para vigilancia de un almacen identificado en la contrata, cuya dirección no coincide con la del "punto limpio" al que estaba destinado el actor. Entre octubre y febrero la vigilancia la cubrió con personal propio. La Juez de instancia consideró que las contratas no eran las mismas, porque no lo era la administración adjudicataria, tampoco la actividad prestada ni el domicilio del centro de trabajo.
En cuanto a la cantidad acumulada solo desestimó la reclamación por gastos (Km y dietas) porque las horas extras en otros centros de trabajo se calcularon desde el domicilio propio y no desde su centro habitual en Arinaga (punto limpio).
Recurre el actor en suplicación. Las codemandadas no han impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En motivo formulado al amparo de la letra b del art. 193 de la LRJS se pretenden varias revisiones. Recordar que los requisitos para la revisión de hechos probados son, como sintetiza la STS de 15 de octubre de 2025, RUD núm. 247/2022):
«a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos).
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.».
Las revisiones propuestas son:
A).- Pide añadir al hecho probado Séptimo que dice:
" La empresa IMESAPI ha resultado adjudicataria del servicio de mantenimiento y conservación de edificios y vías públicas del Municipio de Agüimes, Lote 1, cuya adjudicación se acordó el 15.10.2024 por el Ayuntamiento de Agüimes. Tras lo cual suscribieron contrato administrativo del servicio de mantenimiento y conservación de edificios y vías públicas del municipio "Lote1"
Para que se añada la siguiente frase:
"...Que en el pliego de prescripciones técnicas del contrato firmado entre el Ayuntamiento de Agüimes y la empresa IMESAPI se estipula que la empresa adjudicataria dotará al almacén de obras y servicios de un sistema de vigilancia o guarda continua a través de personal propio o empresa subcontratada".
Apoyo probatorio en el contrato administrativo del Servicio de Mantenimiento y Conservación de Edificios y Vías Públicas del Municipio de Aguimes; Pliego de Clausulas Administrativas; y Pliego de Prescripciones Técnicas aportado a autos por la codemandada IMESAPI mediante escrito de 13 de junio de 2025 -índice de presentación de notificación telemática n. 38-.
En efecto, el citado Pliego establece en su punto 2.6.5 que:
"La empresa, a través de sí misma o subcontratando, dotará exclusivamente al almacén municipal de un servicio de vigilancia, el cual será desde las 20:00 horas hasta las 8:00 horas del día siguiente los 365 días del año"
No obstante, la propia sentencia ya recoge este dato en su fundamento de derecho cuarto con valor de hecho probado.
Se estima al servir de apoyo al pronunciamiento judicial, porque especifica el lugar que debe ser vigilado, un almacén de obras y servicios, que no puede coincidir con el "punto limpio" de Agüimes.
B) Modificación del hecho probado Octavo, que dice:
" El 21.01.2025 la empresa IMESAPI solicita presupuesto a Securitas Seguridad España, S.A. (en adelante Securitas) para vigilancia de Obras y Servicios en Agüimes,de 00 a 6 AM, 365 días al año. Ese mismo día Securitas le remite email a los efectos de constatar si existe personal de vigilancia previo a efectos de subrogación, a lo cual Imesapi el mismo día responde la inexistencia de personal alguno de seguridad ni personal a subrogar, dado que es el propio personal de mantenimiento de IMESAPI quien está de noche.
Fue suscrito un contrato entre ambas el 13.02.2025 siendo el lugar de prestación de servicios el Almacén de Obras y Servicios situado en Avda. Ansite, s/n Crta. Cruce de Arinaga, a través de un Vigilante de Seguridad Sin Armas todas los días, en horario de 20:00-08:00 horas, iniciándose el servicio de vigilancia nocturno el 13.02.2025 a las 00,00 horas".
Para que diga:
".siendo el lugar de prestación de servicios el Punto Limpio del Municipio de Aguimes ubicado en el almacén de Obras y Servicios del Cruce de Arinaga" .
Para apoyo de esta propuesta revisora remite a esta Sala a una consulta consulta en la web del Ayuntamiento de Agüimes. Explica que "el "almacén" al que se hace referencia en el contrato es el propio punto limpio. Se trata de un complejo de edificios públicos no susceptibles de disgregación existiendo un único puesto de seguridad en dicho recinto que no es otro que la garita de la entrada de acceso al complejo, el mismo sitio donde se encontraban los trabajadores de IMESAPI haciendo trabajos nocturnos, si bien vigilando pero no con la categoría de vigilantes privados pues se trataba de peones y que fueron denunciados por el actor ante la policía -doct. 17 del ramo de la actora-, por entender que se encontraban ocupando su puesto de trabajo. El domicilio que consta en el contrato Avda. Ansite s/n Crta. Cruce de Agringa es, igualmente, el del punto limpio que al ocupar toda una manzana da a dos calles, a la Avda. Ansite s/n Crta. Cruce de Agringa y Teberite, 2 Cruce de Arinaga que es el que consta en el contrato del actor -documento número 1 del ramo de la actora".
Se desestima. La consulta a una web lo es a un medio de prueba no practicado en juicio por lo que resulta novedoso y ajeno al concepto de revisión. Por otro lado, la explicación proporcionada por la parte evidencia, que para alcanzar la conclusión de que el puesto de vigilancia es el mismo por estar en el mismo complejo, es necesario realizar una operación deductiva y no una simple comprobación documental, lo cual también excede de los límites de este motivo. Por otro lado, añadir que haber una garita conjunta para los vigilantes no implica que se vigilara desde ella el mismo edificio, ya que, como la parte indica aquella dirección lo es de un complejo.
C) Modificación del hecho probado Duodécimo que dice:
"La empresa Power 7 adeuda al actor la cantidad de 10.086,22€ (se da por reproducido)"
Para que diga:
"La empresa Power 7 adeuda al actor la cantidad de 11235,23€
. Nómina de Marzo/24: 1996,37€ se le transfirió 1776,37€ por lo que se le adeuda: 1996,37€ - 1776,37€ = 220€ netos
. Nómina de Julio/24 se adeuda 544€ netos en concepto de Acuerdo Judicial 1 descontando erróneamente en concepto de anticipo.
. Nómina de Septiembre/24, se le adeuda completa: 2172,34€ netos
. 22 días de la Nómina de Octubre/24 (posteriormente en IT): 2154,03€ netos
. Vacaciones 2024: 2172,34€ netos
Julio/24:
. Horas festivas trabajadas: 68h x 0,96€ = 65,28€
. Nocturnidad: 122h x 1,18€ = 143,96€
. Horas Extras: 52,5h x 9,41€ = 489,32€ .
TOTAL: 698,56€
Agosto/24: . Horas festivas trabajadas: 38h x 0,96€ = 32,68€
. Nocturnidad: 112h x 1,18€ = 132,16€
. Horas Extras: 78,5h x 9,41€ = 738,68€
. TOTAL: 907,32€
Septiembre/24
. Horas festivas trabajadas: 48h x 0,96€ = 46,08€
. Nocturnidad: 136h x 1,18€ = 160,48€ .
Horas Extras: 91,5h x 9,41€ = 861,015€
. TOTAL: 1067,71€
Octubre/24
. Horas festivas trabajadas: 48h x 0,96€ = 46,08€
. Nocturnidad: 88h x 1,18€ = 103,84€
. TOTAL: 149,92€
En concepto de Dietas fuera del Pto. Limpio de Arinaga se le adeuda: 431,72€ con el incremento del 10% por mora en el pago.
Total adeudado por los Kilómetros realizados en los servicios prestados fuera de su centro de trabajo habitual: 716,98€ con el incremento del 10% por mora en el pago."
Se pide la adición de este último párrafo que modifica el total del primer enunciado, por cuenta de dietas y kilómetros realizados en centro de trabajo distintos al que era propio al realizar horas extras conforme al art. 59 del convenio colectivo estatal. Se apoya en el documento n.º 24 a 27, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del ramo de la parte actora .
La sentencia en su fundamento de derecho quinto explica que:
"En el presente la parte actora venía prestando servicios en el centro de trabajo habitual, fijado en el tras la novación contractual en septiembre de 2023 en la localidad de Agüimes, y ciertamente consta que ha prestado servicios en los centros de trabajo fijados en el hecho 15 y 16 de su demanda. Sin embargo reclama el Km y dietas desde su domicilio particular al Punto Limpio de Agüimes y desde su domicilio particular a los otros centros de trabajo, entiende que el cambio de localidad del centro de trabajo al que estaba adscrito conlleva el abono de tales cantidades.
Y lo cierto es que las previsiones convencionales son derivadas de la movilidad del personal prevén el abono de dietas y Km cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado. Tras la novación contractual la localidad del contrato es Agüimes, por lo que no se generaría cantidad alguna y en relación a los demás centros de trabajo, el actor lo reclama desde su domicilio cuando las previsiones convencionales lo establecen desde su centro de trabajo habitual, y siempre que no se encuentre en la misma localidad conforme al Art. 58".
Lo que la sentencia hace es reconocer que el trabajador sí prestó los servicios por los que reclama dietas y horas extras fuera de su centro de trabajo habitual, solo que no los estima al no haber sido calculadas las segundos desde el centro de Arinaga, el suyo, sino desde su domicilio. No cuestionado el concreto importe de las dietas, resulta que la anterior explicación no justifica su desestimación, por lo que se procede a su inclusión en el hecho probado. Examinados los documentos señalados, que no consta no fueran elaborados por Power 7, se aprecia que en los que recogen kilometraje no se especifica se calculara desde el domicilio del actor, por lo que los que constan referidos en cada servicio avalan la reclamación fáctica propuesta, que se estima igualmente. Explicar, que la revisión en la forma propuesta podría entenderse que predetermina el fallo, porque incorpora la cantidad debida por cada uno de estos conceptos cuando debería recoger lugar del servicio, localidad y distancia, no obstante, el propio hecho probado se redactó en la misma forma propuesta al iniciarse con: "La empresa Power 7 adeuda al actor la cantidad de 10.086,22 euros". Consentido este pronunciamiento por Power 7, que no ha recurrido la sentencia, procede incorporar el incremento de la misma forma al no generar indefensión.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS para que por la Sala se revise la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia que a continuación se señalan:
- Excepción procesal de Falta de Acción, los artículos 14, 15 y ss, 58 y 59 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada, el articulo 44 y 56 del ET y jurisprudencia concordante .
La discrepancia de la parte se apoya fundamentalmente en los preceptos convencionales que regulan la subrogación del vigilante de seguridad con al menos siete meses de antigüedad en el servicio, lo que entiende el recurrente mal valorado por la Juez de instancia, que no tuvo en cuenta que la contrata administrativa para seguridad del "punto limpio" al que Power 7 había asignado al actor, fue atendida de facto por Securitas tras asignación del servicio de mantenimiento y conservación a IMESAPI, mercantil que contrató a la primera solo para cobertura de este servicio de seguridad. De concurrir la obligación de subrogación, resultaría irrelevante el que Power 7 hubiera mantenido de alta al actor hasta la extinción colectiva de contratos por auto del Juzgado de lo Mercantil que conoce de su concurso de acreedores, puesto que hubiera debido ser subrogado desde la entrada de la nueva contrata.
El artículo 15 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad dispone que los trabajadores objeto de subrogación deberán encontrarse adscritos al contrato de arrendamiento de servicios o lugar de trabajo objeto de subrogación acreditando una antigüedad real mínima en el servicio o cliente objeto de subrogación, de siete meses. Es cierto que el trabajador hubiera cumplido con este requisito de haber sido probado que el servicio de vigilancia en el "punto limpio" de Agüimes era parte del objeto de la contrata administrativa en la que entró IMESAPI en octubre de 2024, lo que en este caso no se acreditó.
Los hechos probados que resultan de la sentencia de instancia:
- El actor prestó servicios para Power 7 Seguridad Hispania Canarias, SL, desde el 30 de octubre de 2021, categoría profesional de Vigilante S/A, hasta el 6 de mayo de 2025 en que se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria de extinción colectiva de los contratos de trabajo, entre otros el del actor, en procedimiento de concurso de acreedores declarado a Power 7.
-El contrato de trabajo fue novado el 7 de septiembre de 2023 transformándose en contrato indefinido a jornada completa con adscripción el 100% de la jornada al servicio en el Punto Limpio de Agüimes, en la calle Teberite, 2, Cruce de Arinaga.
-La Mancomunidad Intermunicipal del Sureste de Gran Canaria tenía contratada la vigilancia del Punto Limpio de Agüimes con la mercantil Power 7. Este contrato finalizó por incumplimientos de la mercantil, lo que la Mancomunidad le comunicó el 22 de octubre de 2024 a la empresa y ésta al actor.
-A IMESAPI se le adjudicó el servicio de mantenimiento y conservación de edificios y vías públicas del Municipio de Agüimes, Lote 1, el 15 de octubre de 2024 por el Ayuntamiento de Agüimes.
-El 21 de enero de 2025 IMESAPI solicitó presupuesto a Securitas Seguridad España, SA para vigilancia de Obras y Servicios en Agüimes,de 00 a 6 AM, 365 días al año. Fue suscrito contrato el 13 de febrero de 2025 siendo el lugar de prestación de servicios el Almacén de Obras y Servicios situado en Avda. Ansite, s/n Crta. Cruce de Arinaga, a través de un Vigilante de Seguridad.
- El 21 de febrero de 2025 el actor remitió burofax a Securitas reclamando su derecho a ser subrogado.
-El Ayuntamiento de Agüimes no ha suscrito contrato de servicios para vigilancia del Punto Limpio de Agüimes con Power 7, ni existe expediente alguno al respecto.
Para aplicar la normativa convencional que apoya la subrogación, el recurrente lleva a cabo una suposición no acreditada, conforme a la que el servicio de vigilancia que ahora presta Securitas por cuenta de IMESAPI, es el mismo que Power 7 prestaba en la misma población de Arinaga. Sin embargo, la inicial contrata era para seguridad y vigilancia del denominado "punto limpio" de Agüimes, y la que pretende el trabajador ampare su derecho lo es para mantenimiento y conservación de edificios y vías públicas, siendo la exigencia de vigilancia la del almacén adscrito a la contrata, difícilmente identificable con un punto limpio, incluso suponiendo que uno y otro se encuentren en el mismo complejo público. Por otro lado, las administraciones adjudicatarias tampoco son las mismas aunque en la Mancomunidad del Sureste pueda integrarse Agüimes.
Por lo que hace a Power 7, la falta de acción del recurrente es palmaria, porque no solo no fue despedido al entrar Securitas en el servicio de vigilancia (momento en que solicita ser sugrogado) ni antes al hacerlo IMESAPI en el de mantenimiento, sino que se le mantuvo en situación de alta hasta que su contrato de trabajo fue extinguido por resolución judicial en el seno del concurso de acreedores en el que se halla inmersa su empleadora.
CUARTO.- Mejor suerte corre la pretensión para que se incremente la cuantía reclamada a Power 7, SL por cuenta de dietas y kilometraje conforme a los art. 59 y 60 del convenio.
El artículo 59 regula los desplazamientos disponiendo que:
"cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 58 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone, además el importe del billete en medio de transporte idóneo.
Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará, a razón de 0,32 euros el kilómetro en 2023, 0,33 euros el kilómetro en 2024, 0,34 euros el kilómetro en 2025 y 0,35 euros el kilómetro en 2026".
El art. 60 establece importes de las dietas.
El art. 58 del mismo convenio, por su parte, respecto del concepto localidad dice:
"Artículo 58. Lugar de Trabajo.
Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una Macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.
Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, y sí a los correspondientes pluses de distancia y transporte pactados.(...)"
Conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo, la realización de horas extras en otros centros de trabajo fuera del propio, da derecho tanto a las dietas reclamadas como a los kilómetros pactados en convenio, que se entiende calculados por la propia empleadora de acuerdo con las anteriores previsiones convencionales. Se estima el motivo lo que da lugar al incremento de la cantidad objeto de condena desde los 10.086,22 euros incorporados al fallo de la sentencia a los 11.235,23 euros reclamados.
QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
ESTIMAR en parte el recurso de suplicación presentado por Victorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria el 28 de julio de 2025, autos 258/2025, que revocamos para incrementar la condena de Power 7 Seguridad Hispania Canarias, SL que deberá abonar al actor la suma de 11.235,23 euros, por los conceptos de la demanda establecidos en el hecho probado duodécimo más los intereses por mora conforme al fundamento de derecho quinto, manteniendo el resto de los pronucniamientos. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0083/26 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de suplicación presentado por Victorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria el 28 de julio de 2025, autos 258/2025, que revocamos para incrementar la condena de Power 7 Seguridad Hispania Canarias, SL que deberá abonar al actor la suma de 11.235,23 euros, por los conceptos de la demanda establecidos en el hecho probado duodécimo más los intereses por mora conforme al fundamento de derecho quinto, manteniendo el resto de los pronucniamientos. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0083/26 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
