Última revisión
10/07/2025
Sentencia Social 540/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 266/2025 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUANA VERA MARTINEZ
Nº de sentencia: 540/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100527
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:939
Núm. Roj: STSJ MU 939:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000226 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En MURCIA, a trece de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:
Presidente
Magistrados/as
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Gabriel Ruiz Soria en nombre y representación de la empresa BURGUER KING SPAIN S.L.U., contra la sentencia número 36/2023 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 1 de marzo de 2023, dictada en proceso número 226/2022, sobre despido, y entablado por D. Pedro Antonio frente a la empresa BURGUER KING SPAIN S.L.U., con intervención del Ministerio Fiscal.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA VERA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Gabriel Ruiz Soria, en representación de la empresa demandada.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Luis Prieto Martín en representación de la parte demandante.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de mayo de 2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicha resolución, la parte empresarial demandada formula recurso de suplicación para interesar la revisión jurídica de la sentencia.
Por su parte, la parte actora demandante formula impugnación al recurso de suplicación al cual nos remitimos.
La parte recurrente, al amparo del art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de los artículos 14 y 15 de la Constitución Espan~ola, y de los arts. 14, 49.1.b) y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores.
La parte recurrente argumenta que la decisión de extinguir el contrato de trabajo durante el periodo de prueba, sin necesidad de dar explicaciones, se reconoce en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012, recurso 2789/2011. Por tanto, entiende que el supuesto de autos no es comparable a la sentencia del TSJ de Cataluña que se cita en la recurrida, en la que se declaró la nulidad del despido por un desistimiento durante el periodo de prueba porque la trabajadora había sido diagnosticada de COVID en noviembre de 2020, por lo que se entendía que constituía una enfermedad estigmatizante, lo que no es equiparable al momento en que fue cesado el actor ,en el que la situación de pandemia era distinta porque existía un mayor conocimiento y tratamiento de la enfermedad, máxime el actor no había sido diagnosticado de COVID, por lo que la enfermedad no constituye un elemento de segregación, ni estamos ante una enfermedad de larga duración equiparable a la discapacidad.
La sentencia recurrida aprecia la nulidad del despido, porque el cese del trabajador durante el periodo de prueba se llevó a cabo bajo la alegación de que no daba el perfil, que se retrasaba y quejaba, hechos que no quedaron acreditados, constando acreditado que inmediatamente después de que comunica que se encuentra mal y que posiblemente sea positivo por Covid 19, lo cesan.
En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 01 de abril de 2024 (ECLI:ES:TSJMU:2024:732), rs. 645/2023, en la que apreciamos la nulidad del cese por no superación del periodo de prueba efectuado por la empresa el 29-3-2022, siendo el mismo día en que el trabajador comunicaba su baja por IT por sobreesfuerzo en el trabajo. Razonábamos entonces que:
Para resolver sobre el fondo, debe partirse del relato de hechos probados que, por lo que aquí interesa, destacan los siguientes:
1./El actor inició su prestación de servicios para la demandada el 9-2-2022, estableciéndose un periodo de prueba de 30 días.
2./El 19-2-2022, el padre del actor, con quien convive, dio positivo a covid-19 y al día siguiente, el 20-2-2022 el actor comunicó vía WhatsApp a su encargada, a las 10:26 horas, que no iba al trabajo porque su familia había dado positivo a covid 19, y que él se encontraba fatal por lo que iba a ir al Hospital a hacerse las pruebas.
3./ A las 11 horas del mismo día, la encargada le dijo
Sobre la extinción del contrato de trabajo en el periodo de prueba, la doctrina constitucional ha venido entendiendo que "el ámbito de libertad reconocido por el art. 14.2 E.T. no alcanza a la producción de resultados inconstitucionales, y que aunque la resolución del contrato no esté fundada en motivos tasados, sino en una decisión no motivada, no excluye que desde la perspectiva constitucional sea igualmente ilícita una resolución discriminatoria, ya que esa facultad resolutoria, de la que ha hecho uso la empresa, está limitada en el sentido de que no se puede hacer valer, por causas ajenas al propio trabajo, en contra de un derecho fundamental, como es el de la igualdad recogido en el art. 14 C.E" ( STC 166/88, 26 de septiembre).
En dicho sentido, el art. 96.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone lo siguiente:
En síntesis, conforme se desprende del precepto transcrito, corresponde a la parte actora aportar indicios de vulneración de derechos fundamentales y, en su caso, a la parte empresarial la carga de probar que su decisión fue ajena al móvil discriminatorio cuyos indicios han sido aportados de contrario.
En este caso, atendidas las peculiares circunstancias del caso y valorando la inmediatez entre la comunicación que efectúa el actor a la empresa -en la que le dice que hay positivos por covid en su familia y que él se encuentra fatal, por lo que no puede ir a trabajar-, y la decisión de la empresa de poner fin a la relación laboral por desistimiento en el periodo de prueba, a penas 30 minutos después de la comunicación del actor, tratando de justificarla por escrito, tres horas después, alegando la ausencia de adecuación de su perfil profesional al puesto de trabajo, nada de lo cual se acredita, permite colegir que el cese del actor no atendía causas intrínsecas a la relación laboral sino a su estado de salud, lo que atenta a su derecho a la integridad física del trabajador y, conforme a la doctrina de la Sala, en el mismo sentido que informa el Ministerio Fiscal, determina la nulidad del despido, confirmándose el criterio de Instancia y desestimando el motivo de recurso.
La parte recurrente formula un motivo de censura jurídica para denunciar la infracción del art. 183, apartados 1 y 2 LRJS. La parte recurrente argumenta que la extinción del contrato del actor, al no comportar la vulneración de ningún derecho fundamental, no puede llevar aparejado el tipo de indemnización y que, en todo caso, la indemnización fijada es a todas luces excesiva porque prestaba servicios a tiempo parcial y atendido el salario diario y su antigüedad en la empresa.
La sentencia recurrida estima parcialmente la pretensión actora -que era de 18.000 euros- en atención a la antigüedad del trabajador y su salario (25 euros/día).
La STS 14-11-2023, rcud 1975/2021 tras recordar la evolución jurisprudencial sobre la materia, recopila la doctrina actual en los siguientes términos:
Sigue diciendo:
A la vista de la doctrina expuesta, consideramos que la indemnización fijada por el órgano "a quo" no resulta carente de razonabilidad, pues se justifican los motivos que han llevado a la Juzgadora "a quo" a rebajar la indemnización pretendida por la parte actora y los criterios tenidos en cuenta para su determinación, sin que resulte desproporcionada.
Además, se ha venido admitiendo ( STC 247/06 y STS de 16 de enero de 2020, recurso 173/2018 y las citadas en ella) que pueda atenderse, con carácter orientativo, al importe de las sanciones previsto en la LISOS que, en esta materia, fija la indemnización para las infracciones muy graves -como sería la prevista en el art. 8.12 LISOS-, en su grado mínimo, en una multa de 7.501 a 30.000 euros. De modo que la sanción impuesta estaría dentro de dicha horquilla, en su tramo inferior, por lo que en modo alguno puede calificarse como desproporcionada.
En materia de costas rige el principio del vencimiento, por lo que se imponen al recurrente en 800 euros, con perdida del depósito y consignación.
Atendidos los razonamientos expuestos se impone la desestimación del motivo.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Gabriel Ruíz Soria actuando en nombre y representación de BURGER KING SPAIN SLU contra la sentencia de 1 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, en autos núm. 226/2022, instados por D, Pedro Antonio contra BURGER KING SPAIN SLU con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por despido, y en su consecuencia confirmamos la sentencia recurrida en su integridad. Se imponen las costas al recurrente que se fijan en 800 euros, con perdida de depósito y consignación.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0266-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0266-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
