Sentencia Social 844/2025...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Social 844/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 14/2025 de 13 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 96 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 844/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100818

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1266

Núm. Roj: STSJ AS 1266:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00844/2025

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2024 0002624

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000014 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000456 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Fabio

ABOGADO/A:MARIA CONCEPCION RAYON ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ORANGE ESPAÑA SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A.U, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:IGNACIO DUGNOL SIMÓ, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a trece de mayo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, Dª Catalina Ordóñez Díaz y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 14/2025, formalizado por la Abogada Dª María Concepción Rayón Álvarez, en nombre y representación de D. Fabio, contra la sentencia número 455/2024 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDOS CESES EN GENERAL 456/2024, seguidos a instancia de D. Fabio frente a ORANGE ESPAÑA SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A.U, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª María de la Almudena Veiga Vázquez.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Fabio presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, ORANGE ESPAÑA SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A.U y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 455/2024, de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

"PRIMERO.-D. Fabio comenzó a prestar servicios para la empresa ORANGE ESPAÑA SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A.U. el 05-09-2011, con la categoría profesional de Técnico de Control, con un salario bruto diario en cómputo anual de 56,22 €, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Contact Center.

SEGUNDO.-Desde el año 2020 se suprimieron las hojas de firma de entradas y salidas en formato papel, sustituyéndolas por un registro de jornada informático integrado en el portal del empleado/a.

El protocolo de la empresa para el sistema de trabajo flexible establece lo siguiente en el apartado referido al procedimiento de gestión de equipos de trabajo:

"Equipos informáticos en el centro de trabajo

? Los puestos de trabajo estarán siempre equipados con los siguientes elementos: pantalla, teclado y ratón. Estos estarán fijados al puesto de trabajo y solo podrán ser manipulados por el personal del Departamento de Sistemas.

? Los puestos de trabajo pueden ser compartidos en función de la rotación que establezca la Empresa.

? Para trabajar en el centro de trabajo solo debes traer tu cpu (+ cargador) y los auriculares de uso individual.

Equipos informáticos en modelo Teletrabajo:

? Todas las personas trabajadoras adscritas al modelo de trabajo flexible deben tener asignado un ordenador (cpu) con su correspondiente cargador, teclado, ratón, pantalla y auriculares para trabajar desde el domicilio habitual. El material, con excepción de la cpu, el cargador y los auriculares, debe permanecer en casa cuando trabaje presencialmente. No es necesario transportarlos en cada rotación.

? Si antes de iniciar el período de teletrabajo necesitas material indispensable para poder desarrollar tu trabajo, por factor contacta con antelación con tu responsable. El servicio tendrá a disposición de las personas trabajadoras su propio material de reposición.

Qué hacer en caso de incidencias o roturas?:

? En el centro de trabajo o en la modalidad de teletrabajo, la persona trabajadora debe de dirigirse a su responsable inmediato para informar de la incidencia, solicitar su revisión y posible solución.

? Si aún tienes dudas, accede al documento de Preguntas y Respuestas."

El 20-05-23, el demandante se adhirió al acuerdo marco en materia de trabajo flexible, para lo cual se le asignó un equipo de trabajo a distancia.

La empresa no tiene disponibilidad para asignar varios equipos a cada trabajador al estar las unidades disponibles limitadas en función del número de usuarios, por lo que cada trabajador solamente puede utilizar el que tiene asignado por el Area de Sistemas, siendo los trabajadores de este Departamento los únicos que controlan la entrega, devolución o reparación, en su caso, de los equipos informáticos; las dependencias del Area de Sistemas son de acceso restringido, por lo que los trabajadores ajenos al mismo no pueden acceder a él salvo con autorización de su superior y con personal del Departamento presente; tras finalizar la jornada del personal del Departamento se cierran las dependencias por la noche, y por la mañana el equipo de seguridad procede a abrirlas a primera hora antes de las ocho.

TERCERO.-El 08-03-24, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Langreo se dictó una sentencia por la cual se condenada al aquí demandante como autor de un delito leve de estafa, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Dª. Ofelia con la cantidad de 256,14 euros, cantidad determinada a fecha 03-01-23, más intereses aplicables por agencia tributaria a fecha 07-03-24 en concepto de responsabilidad civil.

Los hechos que determinaron tal condena fueron los siguientes: "Se declara probado que en fecha indeterminada, aunque en varias ocasiones, Fabio utilizó sin consentimiento los datos personales de Ofelia para efectuar apuestas en casa de juegos online, datos que había tenido conocimiento en el ámbito laboral, y causando con ello un perjuicio económico a Ofelia que fue requerida de declaración de ganancias por la agencia tributaria en cantidad de 256,14 euros cantidad determinada a fecha 03-01-23 más intereses aplicables por agencia tributaria a fecha de 07-03-24. Fabio efectuó esta conducta a consecuencia de su ludopatía estando a tratamiento por su adicción al juego".

La tramitación del procedimiento fue debido a una denuncia presentada por Dª. Ofelia el 14-09-2022, como consecuencia de un requerimiento que había recibido de la Agencia Tributaria referido a hechos sucedidos en el año 2020.

CUARTO.-El 25-03-24, el Supervisor del Departamento de Conducción de Tráfico tuvo conocimiento a través de personal de su equipo de trabajo, que desde la semana anterior se habían observado unas presuntas irregularidades por parte del demandante consistentes en la utilización de diferentes ordenadores así como su acceso al Area de Sistemas a primeras horas de la mañana.

Al día siguiente, los trabajadores del Departamento de Sistemas se encontraron cuando accedieron al mismo que había 4 ordenadores encima de su mesa de trabajo, comprobando que la persona que había iniciado la última sesión en los mismos era el demandante; por tal motivo se procedió a revisar el material para comprobar si faltaba algún ordenador, comprobándose que faltaban otros 4, siendo el demandante la última persona que había iniciado una sesión en todos ellos.

Los últimos registros de acceso de los ocho ordenadores eran de fechas 24-01-24 (1), 01-02-24 (1), 20-03-24 (1), 21-02-24 (2), 21- 03-24 (1), 22-03-24 (1) y 25-03-24 (1).

Todos ellos además del que el demandante tenía en su poder para desempeñar el teletrabajo.

El 27-03-24, por el Departamento de RR.HH. de la empresa se inició un proceso de investigación la cual finalizó el 05-04-24 con las siguientes conclusiones:

i. Se ha evidenciado que el trabajador ha accedido al área de Sistemas fuera del horario laboral, sin autorización para dejar un total de cuatro (4) ordenadores que no habían sido entregados por su superior inmediato o por los técnicos de sistemas. Es decir, él mismo ha sustraído equipos de trabajo.

Dichas evidencias vienen respaldadas por la entrevista realizada al equipo de sistemas, y por confirmación de los hechos del trabajador al técnico de sistemas ( Justino).

ii. Se ha evidenciado que los citados cuatro (4) ordenadores pertenecían en su mayoría a trabajadores que habían causado baja en la Empresa, e incluso a una persona a la que se le había retirado el equipo por tener un "puerto" estropeado. Dichos equipos además no habían sido maquetados o restaurados y tenían la configuración de agente.

Esto implica que el equipo de sistemas no hizo entrega de esos dispositivos al trabajador, y que la única forma de conseguirlos fue acceder dentro del área de sistemas. Esta situación confirma sus entradas y salidas irregulares al centro de trabajo, fuera de su horario laboral, y con duraciones inferiores a 7 minutos de permanencia.

Además, consta en los sistemas de la Empresa que dichos ordenadores registran que la última persona quien los utilizó fue por parte del trabajador.

iii. Se ha evidenciado que cuatro (4) ordenadores han desaparecido, y que además consta en los sistemas de la Empresa que dichos ordenadores han registrado que la última persona quien los utilizó fue por parte del trabajador. Nuevamente se verifica que algunos de ellos son de personas que han causado baja en la Empresa y que además no habían sido maquetados o restaurados y tenían la configuración de agente.

Por último, y lo más grave es que uno de los ordenadores desaparecidos era el equipo registrado en el acuerdo del teletrabajo es decir el equipo nominativo.

iv. Se ha evidenciado que ha utilizado el equipo de trabajo de otra persona sin la autorización de su responsable, y/o de la trabajadora ( Esmeralda), y además se conectó en remoto para teletrabajar con él, habiendo accedido al centro de trabajo en un horario irregular, y posteriormente devolverlo, para teletrabajar al día siguiente con otro dispositivo diferente. Salvo en una ocasión (fin de semana del 10-11 de febrero) que puso en conocimiento de su superior la necesidad de acudir al centro de trabajo por temas de incidencias, o que solicitó en este periodo al equipo de sistemas un equipo por incidencia, no constan más autorizaciones sobre la gestión de este volumen de equipos (confirmado por el equipo de sistemas).

QUINTO.-El 05-04-24 el demandante pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común por un trastorno de ansiedad, siendo Alta el 05-09-24.

SEXTO.-El 08-04-24, la empresa remitió al demandante vía burofax una carta de despido, el cual fue intentado entregar en dos ocasiones, una el mismo día 9 y otra el día siguiente 10 de abril, en ambos casos sin éxito por encontrarse ausente, por lo que el 11 de abril se le remitió la misma carta a través de whatsapp, cuyo contenido era del siguiente tenor literal: "Por medio de la presente, ponemos en su conocimiento que la Dirección de la Empresa ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas disciplinarias con efectos inmediatos del día de hoy, de conformidad con lo previsto en los artículos 74.4 y 74.9 del III Convenio colectivo Contact Center, así como en los apartados 1 y 2 letra d) del artículo 54 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Los hechos que motivan esta decisión son los que se indican a continuación:

Primero.-Que en fecha 25 de marzo de 2024, sus responsables inmediatos tuvieron conocimiento sobre ciertos indicios que implicaban presuntas irregularidades cometidas por Ud. en relación con el uso y gestión de diferentes equipos de trabajo todo ello realizado de manera oculta, así como el acceso sospechoso al área de sistemas fuera del horario laboral del departamento, cuando ambas actuaciones deberían de conllevar una firme justificación, y autorización expresa de acceso y/o uso en la gestión en el material propiedad de la Empresa.

Segundo.-Que en fecha 26 de marzo de 2024, el responsable de sistemas accedió al centro de trabajo a las 8:10 am, con la finalidad de iniciar su jornada laboral. Una vez que accedió a la sala de sistemas, observó cómo alguien había dejado un total de 4 ordenadores (modelos HP ProDesk Desktop Mini PC), cuestión que le sorprendió al haber sido él, la última persona de su equipo en irse el día anterior, es decir el día 25/03/2024 a las 18:33.

En este sentido, es importante precisar que el área de sistemas se encuentra ubicado muy cerca del puesto de trabajo del equipo de conducción (es decir donde Ud. se sienta habitualmente), con la salvedad de que no es una zona abierta, sino que por el contrario es un despacho cerrado con acceso restringido salvo autorización, ya que además es el almacén donde se custodian los equipos y dispositivos. Este se cierra por seguridad por la tarde, y se abre como el resto de los despachos del centro de trabajo sobre las 6:30- 7:00 am.

Seguidamente, el responsable de sistemas indicó a unos de los técnicos de sistemas que revisaran los ordenadores para conocer qué había sucedido, y posteriormente prepararlos para puesta en producción y registro interno.

Pues bien, será en este momento de revisión cuando se detecte que el último usuario en acceder a los citados ordenadores era de Fabio ( DIRECCION000), es decir el de Ud. Dado el palmario indicio que podría conllevar actuaciones irregulares, en este momento, se pudo constatar que existían otros cuatro (4) ordenadores cuya última sesión de acceso también correspondían a su usuario ( DIRECCION000). Al revisar si estaban siendo usados por otros trabajadores, se pudo detectar que se encontraban desaparecidos, y que nadie más lo había usado, es decir, que Ud. había sido la última persona en utilizarlos, y que además no se encontraban depositados en el área de sistemas.

Seguidamente el técnico de sistemas le preguntó si había sido Ud. quien había dejado esos ordenadores en el despacho de sistemas. En este momento será cuando Ud. le informe que los había dejado allí, a lo cual, el técnico de sistemas le preguntó las razones que motivaban que hubiese accedido al área de sistemas fuera del horario

laboral, así como que hubiese dejado cuatro (4) ordenadores sin autorización, y que además hubiese tenido en su poder más de un ordenador en su poder, al mismo tiempo, sin ningún tipo de autorización.

En este momento, Ud. le refirió una serie de argumentos inconsistentes que no justificaban la situación, sales como que había tenido problemas de conexión manifestando que "entraba en el departamento de sistemas cogía un ordenador, lo probaba, y si no me funcionaba cogía otro o que "su madre estaba ingresada en el hospital", razón que no justificaba acceder al área de sistemas sin autorización, y fuera del horario laboral del departamento, con la finalidad de sustraer ordenadores sin permiso que en ningún caso le pertenecían.

Adicionalmente, le preguntó si era conocedor de la existencia del resto de los cuatro (4) ordenadores que habían detectado se encontraban desaparecidos, y cuyo último inicio de sesión había sido realizado por Ud., a lo que manifestó que no recordaba tener más ordenadores, pero que lo revisaría en su casa del pueblo, literalmente Ud. manifestó que "déjame mirar en el pueblo. En ese momento el técnico le informó sobre las irregularidades detectadas.

Tercero.-Que en fecha 27 de marzo de 2024, el responsable de Relaciones Laborales, tuvo conocimiento por parte de un persona trabajadora de OEST, que Ud. estaba realizando una serie de actuaciones presuntamente irregulares con la gestión de los ordenadores durante los últimos días, entre lo que se incluía haber accedido al área de sistemas fuera del horario laboral para devolver varios ordenadores, así como acceder al centro de trabajo en horarios irregulares en los que tenía descanso, o de manera previa al inicio de su jornada de trabajo en modo de teletrabajo (sobre todo los fines de semana), lo cual desencadenó que ese mismo día, se iniciase un proceso de investigación interno (en colaboración con los departamentos de sistemas de la información y conducción operativa) que ha sido concluido en fecha 05 de abril de 2024,

evidenciando los siguientes hechos que a continuación se detallan y que por tanto deben de ser sancionados por esta Empresa:

I. En primer lugar, se evidencia a través de los registros de acceso al centro de trabajo que Ud. ha accedido al centro de trabajo sin previo aviso, ni justificación por parte de su superiores inmediatos, encontrándose fuera de su jornada laboral (incluidos días de descanso) y/o en días en los que debería de haber prestado servicios a través de la modalidad de teletrabajo, permaneciendo periodos inferiores a 10 minutos.

II. En segundo lugar, se evidencia que el martes 26 de marzo de 2024, Ud. accedió fuera del horario laboral del departamento de sistemas, de manera oculta e intencionada, sin ningún tipo de autorización, todo ello con la finalidad de depositar un total de cuatro (4) ordenadores, de los cuales, no habían sido ni autorizados ni tampoco entregados por su responsable, o por el departamento de sistemas de la información, todo ello en base a lo siguiente:

- El día 25 marzo de 2024 (es decir día anterior):

o Ud. salió del centro de trabajo a las 14:32 tras finalizar su jornada laboral.

o La última persona del equipo de sistemas en salir del despacho fue el responsable de sistemas a las 18:33.

- El día 26 de marzo de 2024:

o El área de sistemas fue abierta por seguridad sobre las 6:30- 7:00 am.

o Ud. entró en el centro de trabajo a las 7:32 am.

o El responsable de sistemas entró en el centro de trabajo a las 8:10 am.

o A las 7:32 ningún compañero del area de planificación y conducción todavía había accedido al centro de trabajo a su llegada.

Por todo ello, se confirman las manifestaciones vertidas por Ud. al departamento de sistemas (al técnico), y que implican por tanto que accedió al área de sistemas sin ningún tipo de acceso ni justificación, con la finalidad de depositar cuatro (4) ordenadores que había sustraído de manera injustificada a la Empresa.

III. En tercer lugar, y con relación a los cuatro (4) ordenadores depositados irregularmente en el área de sistemas de la Empresa, se constata a través de las herramientas Internas de control:

? Que el ordenador, con número de registro NUM000, y cuyo último usuario que accedió a los sistemas de la Empresa, fue el de DIRECCION000 (es decir el suyo) el día 20/03/2024 a las 7:37 am. Posteriormente a esta fecha nunca fue usado por otro usuario diferente.

Dicho ordenador había pertenecido a la trabajadora Sacramento (con usuario DIRECCION001) quien había causado baja en la Empresa en fecha 31/01/2024. Asimismo, no solamente nunca fue maquetado o restaurado por el departamento de sistemas, sino que además continuaba teniendo el perfil de agente, lo cual evidencia que el ordenador nunca fue entregado por el equipo de sistemas, ya que este tipo de configuraciones no se entregan al equipo de conducción, al carecer de algunas funcionalidades.

? Que el ordenador, con número de registro NUM001, y cuyo último usuario quien accedió a los sistemas de la Empresa fue el de DIRECCION000 (es decir el suyo) el día 21/03/2024 a las 7:47 am. Posteriormente a esta fecha nunca fue usado por otro usuario diferente.

Dicho Ordenador había pertenecido a la trabajadora Adela (con usuario DIRECCION002), quien continúa de alta en la Empresa. En este caso, el ordenador tenía un fallo en los puertos de acceso, por lo que fue solicitado por parte de los supervisores de operaciones para que se cambiase por otro.

El técnico de sistemas le cambió a la trabajadora el ordenador a finales de enero de 2024, y el ordenador dañado quedó depositado en la zona de sistemas para ser arreglado. Asimismo, no solamente nunca fue maquetado o restaurado por el departamento de sistemas, sino que además continuaba teniendo el perfil de agente, lo cual evidencia que el ordenador nunca fue entregado por el equipo de sistemas, ya que este tipo de configuraciones no se entregan al equipo de conducción, al carecer de algunas funcionalidades.

? Que el ordenador, con número de registro NUM002, y cuyo último usuario quien accedió a los sistemas de la Empresa fue el de DIRECCION000 (es decir el suyo) el día 22/03/2024 a las 7:38 am. Posteriormente a esta fecha nunca fue usado por otro usuario diferente.

Dicho ordenador había pertenecido al trabajador Pablo Jesús (con usuario DIRECCION003) quien había causado baja en la Empresa en fecha 20/03/2024. Asimismo, no solamente nunca fue maquetado o restaurado por el departamento de sistemas, sino que además continuaba teniendo el perfil de agente, lo cual evidencia que el ordenador nunca fue entregado por el equipo de sistemas, ya que este tipo de configuraciones no se entregan al equipo de conducción, al carecer de algunas funcionalidades.

? El ordenador, con número de registro NUM003, se encontraba totalmente restaurado, y cuyo último usuario que accedió a los sistemas de la Empresa fue DIRECCION000 (es decir el suyo) en día 25/03/2024 a las 7:36 am.

Dicho ordenador se encontraba totalmente restaurado, y todavía no se había entregado a ningún trabajador para su uso. Además, continuaba teniendo el perfil de agente, lo cual evidencia que el ordenador nunca fue entregado por el equipo de sistemas, ya que este tipo de configuraciones no se entregan al equipo de conducción, al carecer de algunas funcionalidades.

IV. En cuarto lugar, se constata a través de las herramientas Internas de control de la Empresa, que existen otros cuatro (4) ordenadores cuyo último inicio de sesión ha sido realizado por Ud., y que a fecha de la presente se encuentran desaparecidos, no habiendo sido además usados por ningún otro trabajador desde su última conexión.

? Que el ordenador, con número de registro NUM004, y cuyo último usuario quien accedió a los sistemas de la Empresa fue el de DIRECCION000 (es decir el suyo) el día 24/01/2024 a las 14:43 am. Posteriormente a esta fecha nunca fue usado por otro usuario diferente.

Dicho ordenador había pertenecido a la trabajadora Marí Jose (con usuario DIRECCION004) quien había causado en la Empresa en fecha 15/01/2024. Asimismo, no solamente nunca fue maquetado o restaurado por el departamento de sistemas, sino que además continuaba teniendo el perfil de agente, lo cual evidencia que el ordenador nunca fue entregado por el equipo de sistemas, ya que este tipo de configuraciones no se entregan al equipo de conducción, al carecer de algunas funcionalidades.

? El ordenador, con número de registro NUM005, se encontraba totalmente restaurado, y cuyo último usuario quien accedió a los sistemas de la Empresa fue DIRECCION000 (es decir el suyo) el día 01/02/2024 a las 7:57 am.

Dicho ordenador se encontraba totalmente restaurado, y todavía no se había entregado a ningún trabajador para su uso. Además, continuaba teniendo el perfil de agente, lo cual evidencia que el ordenador nunca fue entregado por el equipo de sistemas, ya que este tipo de configuraciones no se entregan al equipo de conducción, al carecer de algunas funcionalidades.

En este sentido es importante precisar que Ud. tenía planificado trabajar en remoto del 27 de enero al 02 de febrero (incluido). El día 01 de febrero Ud. estuvo teletrabajando, pero el día 02 de febrero acudió al centro de trabajo para prestar servicios presencialmente sin ningún tipo de notificación a la Empresa, ni tampoco a sus superiores inmediatos. Es por ello que se evidencia una nueva irregularidad en la gestión de los ordenadores.

? El ordenador, con número de registro NUM006, se encontraba totalmente restaurado, y cuyo último usuario que accedió a los sistemas de la Empresa fue DIRECCION000 (es decir el suyo) el día 21/02/2024 a las 8:00 am.

Dicho ordenador se encontraba totalmente restaurado, y todavía no se había entregado a ningún trabajador para su uso. Además, continuaba teniendo el perfil de agente, lo cual evidencia que el ordenador nunca fue entregado por el equipo de sistemas, ya que este tipo de configuraciones no se entregan al equipo de conducción, al carecer de algunas funcionalidades.

? El ordenador, con número de registro NUM007, y cuyo último usuario que accedió a los sistemas de la Empresa fue el de DIRECCION000 (es decir el suyo) el día 21/02/2024 a las 8:11 am.

Dicho Ordenador había pertenecido a la trabajadora Lina (con usuario DIRECCION005) quien había causado baja en la Empresa en fecha 31/01/2024. Asimismo, no solamente nunca fue maquetado o restaurado por el departamento de sistemas, sino que además continuaba teniendo el perfil de agente, lo cual evidencia que el ordenador nunca fue entregado por el equipo de sistemas, ya que este tipo de configuraciones no se entregan al equipo de conducción, al carecer de algunas funcionalidades.

En este sentido, se verifica que Ud. se conecta al inicio de sesión con su usuario, y que corresponde al mismo día 21 de febrero de 2024 (es decir similar al indicado en el anterior punto) en un rango de horas muy cercano (11 minutos), lo cual muestra una completa irregularidad al tener los trabajadores únicamente un ordenador para trabajar, y no disponer de recambios a su antojo. Asimismo, a esa hora tampoco había ningún trabajador de sistemas que pudiese entregarle ningún nuevo ordenador, ni tampoco su responsable.

Adicionalmente, los días 19 y 20 de febrero, estuvo teletrabajando sin ningún tipo de incidencias registradas, razón por la cual, se evidencia una irregularidad en la gestión de los ordenadores, al no tener la necesidad de usar otro tipo de equipos.

V. En quinto lugar, se evidencia que Ud. tenía asignado un ordenador nominativo, de la misma manera que el resto de las personas que se han adherido al acuerdo de teletrabajo. De esta manera, y de conformidad con lo establecido en su acuerdo firmado para la prestación de servicios en teletrabajo, Ud. tenía asignado un ordenador con número de registro NUM008, el cual se encuentra entre los ordenadores que han desaparecido, y cuyo último usuario de acceso a los sistemas de la Empresa ha sido DIRECCION000 (es decir el suyo), siendo esto el pasado 01 de febrero de 2024 a las 7:57.

A mayor abundamiento, Ud., se encuentra trabajando con un equipo diferente al recogido en el acuerdo y por tanto entregado por la Empresa, siendo este el NUM009, lo cual nuevamente evidencia que, de manera oculta e intencionada, Ud. ha estado realizando un uso fraudulento de los equipos de trabajo de la Empresa.

En este sentido es importante precisar que desde finales de enero, y hasta finales de maezo de 2024, los técnicos de sistemas de OEST, únicamente le han entregado un (1) único dispositivo como consecuencia de manifestar por su parte el olvido de su equipo de trabajo en su residencia habitual, razón por lo cual, le prestaron un equipo de trabajo un día aislado.

VI. En sexto lugar, se ha evidenciado que Ud. estuvo de descanso desde el día 12 de febrero hasta el 16 de febrero (ambos inclusive), y que el fin de semana del 17 y 18 de febrero, Ud. estuvo teletrabajando sin incidencias en los servicios que estaba conduciendo, y que por tanto implicasen la necesidad de cambiar o usar otro tipo de equipos diferentes al que Ud. podía tener en ese momento, además de no hacerlo constar a sus responsables inmediatos, o a los superiores que se encontraban de guardia.

De esta manera, el día 17 de febrero de 2024 Ud. estuvo teletrabajando en el turno de la mañana, y fue a las 20:56 cuando Ud. acudió al centro de trabajo y permaneció en él hasta las 21:00 horas (es decir, estuvo 4 minutos) sin hacérselo constar a su supervisor, ni a ninguna otra persona.

Posteriormente, Ud. teletrabajó el día 18 de febrero de 2024, y sería el día 19 de febrero cuando nuevamente acudiría al centro de trabajo a las 7:34 y saldría del centro a las 07:37 horas (es decir, estuvo 4 minutos), para conectarse en su casa.

Pues bien, tras este tipo de irregularidades, esta mercantil ha podido constatar que el citado día 18 de febrero de 2024, Ud. se conectó irregularmente a otro ordenador que Ud. no había usado hasta el momento, y que pertenecía a otra persona del departamento. Es decir, la trabajadora el viernes 16 de febrero, dejo su equipo en su puesto de trabajo (de la misma manera que hace el resto), y salió del centro de trabajo a las 15:05, no regresando a su puesto de trabajo hasta el lunes 19 de febrero.

Lo cual evidencia que, sin tener ningún tipo de justificación, y autorización por parte de la trabajadora, o por parte de su responsable inmediato o del responsable que ese fin de semana trabajaba en el centro de trabajo, Ud. acudió al centro de trabajo a las 20:56, sustrajo el equipo, trabajó con él el domingo 18 de febrero, y nuevamente lo devolvió al día siguiente (19 de febrero) en torno a las 7:34, regresando nuevamente a su domicilio para conectarse en otro ordenador y teletrabajar sin incidencias.

Por todo ello, ha quedado acreditado:

- Que Ud. ha accedido al área de sistemas fuera del horario laboral, sin autorización para dejar un total de cuatro (4) ordenadores que no habían sido además entregados por su superior inmediato o por los técnicos de sistemas. Es decir, Ud. ha sustraído equipos de trabajo de manera oculta e intencionada.

- Que los citados cuatro (4) ordenadores, pertenecían en su mayoría a trabajadores que habían causado baja en la Empresa, e incluso a una persona a la que se le había retirado el equipo por tener un "puerto" estropeado. Dichos equipos además no habían sido maquetados o restaurados y tenían la configuración de agente.

Esto ha implicado que el equipo de sistemas no le hizo entrega de esos dispositivos, y que la única forma de conseguirlos fue la de acceder dentro del área de sistemas, sin permiso y/o autorización, evidenciando por tanto sus reiteradas entradas y salidas irregulares al centro de trabajo, fuera de su horario laboral, y con duraciones inferiores a 10 minutos de permanencia. Además, ha quedado constancia en los sistemas de la Empresa que Ud. fue la última persona quien los utilizó.

- Que con relación a los cuatro (4) ordenadores desaparecidos, ha quedado acreditado a través de los sistemas de la Empresa, que Ud. fue la última persona quien los utilizó. Nuevamente se ha verificado que algunos de ellos correspondían a personas trabajadoras que habían causado baja en la Empresa y que además no habían sido maquetados o restaurados, y por tanto tenían la configuración de agente.

Por último, y lo más grave es que uno de los ordenadores desaparecidos era el equipo registrado en su acuerdo del teletrabajo es decir su equipo nominativo.

- Se ha evidenciado que Ud. ha utilizado el equipo de trabajo de otra persona sin la autorización de su responsable, y/o de la trabajadora, y además se conectó en remoto para teletrabajar con él, habiendo accedido al centro de trabajo en un horario irregular, y posteriormente devolverlo, para teletrabajar al día siguiente con otro dispositivo diferente.

De esta manera, y en vista a que los hechos anteriormente narrados son de especial gravedad, constitutivos de ser considerados como una infracción muy grave, no solamente por realizar actuaciones irregulares, que han implicado el acceso a zonas de trabajo restringidas, al acceso al centro de trabajo de manera irregular, a la sustracción de equipos de trabajo que pertenecen a la Empresa, encontrándose algunos de ellos desaparecidos, sino que su forma de proceder ha mermado de forma drástica la confianza que la Empresa depositó en usted en el momento en que comenzó su prestación gas servicios y que, como puede comprender, resulta absolutamente imprescindible para la Compañía.

Es por ello, que Ud. ha estado ocultando información, sustrayendo y manejando dispositivos (al menos que consten a la empresa en un total de ocho -8-) cuyo valor unitario alcanza los 499,77€, de los cuales se encuentran desparecidos cuatro (4) de ellos, incluyendo el que esta empresa le entregó para poder teletrabajar.

Adicionalmente, Ud. era plenamente conocedor que dichas actuaciones eran totalmente irregulares, y que por tanto iban en contra de los procedimientos, normas y acuerdos establecidos por la Empresa, ya que según consta, tanto en el acuerdo marco de trabajo flexible alcanzado con la Representación Legal de las Personas Trabajadoras (vigente desde el pasado 17 de marzo de 2023), y por ende en el acuerdo individual que regula la prestación de servicios en teletrabajo, y que fue firmado por Ud. en fecha 20 de mayo de 2023, se establece entre otras cuestiones en su artículo 15, "el uso y conservación de los medios, equipos y herramientas", "que las personas trabajadoras deberán emplear una adecuada diligencia en el uso y conservación de los medios, equipos y herramientas facilitados", y que "en caso de que pudiera advertirse un uso negligente de estos por parte de la persona trabajadora, OEST podrá adoptar las medidas disciplinarias que estime oportunas".

Asimismo, también se encontraba regulado que en caso de "cualquier avería, bloqueo o cualquier otra circunstancia que afecte al funcionamiento adecuado de los equipos, programas y herramientas entregados, la persona trabajadora deberá dirigirse a su responsable inmediato para informar del posible problema, solicitar su revisión y posible solución", cuestión que Ud. ha incumplido reiteradamente.

No obstante lo anterior, y a un mayor abundamiento de los hechos relatados en la presente carta, esta mercantil ha tenido conocimiento que el Juzgado Primero de Instancia e Instrucción nº de Langreo ( sentencia 00037/2024) de fecha de 8 de marzo de 2024, ha visto en juicio oral y público el juicio por delito leve (n°673/2022) entre dos partes, siendo una de ellas Ud. y la otra una persona trabajadora de esta Empresa.

De esta manera, en los hechos probados se constata que Ud. utilizó sin consentimiento los datos personales de la trabajadora para efectuar apuestas en casas de juego online, datos que había tenido conocimiento en el ámbito laboral, y con ello causando un perjuicio económico a la citada trabajadora.

Pues bien, Ud. ha utilizado información confidencial protegida, vulnerando gravemente las obligaciones que se adscriben a la firma de todo contrato laboral, y poniendo en riesgo alto a esta Empresa por este tipo de actuaciones.

Por último, Ud. era plenamente conocedor de sus obligaciones laborales, no solamente por toda la información y formación interna recibida, donde se incluye, por ejemplo: cursos en materia de prevención del fraude (realizados en fecha 06/08/2020 y 30/04/2018), sino también por todas las políticas y procedimientos de especial importancia ubicados en el portal del empleado (Vive Orange).

La relación de confianza es esencial para el desarrollo de la relación laboral. Ud., con esta actitud ha vulnerado esa relación de confianza quebrantando la buena fe contractual que sustenta toda relación laboral, todo ello con independencia del reproche penal que dichas actuaciones pudieran, en su caso, acarrear.

Es por todo ello que los citados hechos son considerados por la Compañía como dos infracciones muy graves de sus obligaciones laborales, que se encuentran tipificados en los artículos del vigente Convenio Colectivo:

? Art. 74.4 del Convenio colectivo de Contact Center: ("4. La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros y compañeras de trabajo como a la empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas.")

? Art. 74.9 del Convenio colectivo de Contact Center: (9. La violación del secreto de correspondencia de cualquier tipo de documentos de la empresa o de las personas en cuyos locales o instalaciones se realice la prestación de los servicios, y no guardar la debida discreción o el natural sigilo de los asuntos y servicios en que, por la misión de su contenido, hayan de estar enterados, así como nacer uso indebido de la información contenida en las en las bases de datos, incumpliendo lo establecido en la vigente Ley de Protección de Datos.

Así como en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, y que de conformidad con el artículo 75 del Convenio colectivo de aplicación, y el articulo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, pudiendo ser sancionable con el despido disciplinario.

Por todo ello, la Dirección de la Empresa considera que su conducta es merecedora del DESPIDO DISCIPLINARIO, el cual surtirá efectos el día de hoy, 09 de abril de 2024.

El certificado de empresa se remitirá a través de Internet al Servicio Público de Empleo Estatal según la Orden TIN/790/2010, de 24 de marzo, por la que se regula el envió por las empresas de los datos del certificado de empresa al Servicio Público de Empleo Estatal por medios electrónicos.

En tanto a esta empresa no le consta que sea Ud. afiliada a un concreto sindicato, no se ha dado audiencia a los representantes de los mismos legalmente acreditados ante ella.

Sin perjuicio de ello, y de conformidad con la legalidad vigente procedemos a dar traslado de la adopción de la presente medida disciplinaria a los representantes legales de los trabajadores.

Y para que conste a los efectos oportunos, se firma el presente documento por duplicado".

El burofax fue finalmente retirado por el demandante el 18-04-24.

SEPTIMO.-Por la empresa se envió igualmente al demandante el siguiente requerimiento para la entrega del material y dispositivos de la empresa que mantenía en su poder: "Le informamos, que tras la baja efectiva en la Empresa, deberá de proceder a la inmediata devolución de las propiedades que le fueron entregadas con la exclusiva finalidad laboral de prestar servicios bajo la modalidad de teletrabajo (acuerdo marco de trabajo flexible), y/o tiene a su disposición sin autorización.

A continuación, pasamos a detallarle los medios que son propiedad de la Empresa:

? Dispositivo que se encuentra desaparecido, y que le fue entregado para la prestación de servicios en modalidad de teletrabajo (recogido expresamente en su acuerdo firmado en fecha 20/05/2023), con el número de la etiqueta corporativa: NUM008.

Se trata del modelo HP Prodeck 600 g6 Desktop Mini PC, y cuyo último inicio de sesión ha sido realizado por Ud.

? Dispositivos que se encuentran desaparecidos, y cuyo último inicio de sesión ha sido realizado por Ud., con los números de las etiquetas corporativas: NUM010 y NUM011.

Se trata del modelo HP Prodeck 600 g6 Desktop Mini PC, y cuyo último inicio de sesión ha sido realizado por Ud.

? Dispositivo con el que actualmente está prestando servicios, con número de la etiqueta corporativa: NUM009. Se trata también del modelo HP Prodeck 600 g6 Desktop Mini PC.

? Dos (2) pantallas, ratón, cables periféricos, mochila corporativa y tarjeta de acceso.

Dichos medios deberán ser entregados en el plazo máximo de 48 horas, en el centro de trabajo sito en la calle Dinamarca nº 8 (Polígono del Espíritu Santo), Oviedo".

Los equipos, dispositivos y accesorios fueron devueltos los días 5 y 11 de junio de 2024.

OCTAVO.-Por el demandante se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido nulo o subsidiariamente improcedente el día 07-05-24, el que se celebró el 24-05-24 con la asistencia de ambas partes, no lográndose un acuerdo entre ellos por lo que finalizó Sin Avenencia.

NOVENO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

DECIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

"Que desestimando la demanda presentada por D. Fabio en materia de despido contra la empresa Orange España Servicios De Telemarketing S.A.U. y el Fondo De Garantia Salarial con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro procedente el despido del que fue objeto el actor el día 09-04-24, declarándose convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de D. Fabio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de enero de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de abril de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:El presente procedimiento trae causa de la demanda interpuesta en materia de despido disciplinario frente a la empresa por el trabajador demandante, quien había venido prestando servicios desde el 5 de septiembre de 2.011 con la categoría profesional de Técnico de Control y sujeto al convenio de empresas de contact center.

Impugnaba el decidido por la demandada en fecha 8 de abril de 2.024, comunicado por carta de despido remitida por burofax de ese mismo día y dos días sucesivos sin efecto, siendo finalmente adjuntada a un mensaje de whatsapp de fecha 11 de abril de 2.024. Solicitaba en la demanda que «se reconozca la nulidad del despido, con las consecuencias legales que tal calificación determina, como son la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo y el abono de los salarios de tramitación devengados hasta ese momento, con el abono de la indemnización adicional por los daños causados por la vulneración de derechos fundamentales, en la cantidad de 7.501€. O, subsidiariamente, se reconozca la improcedencia del despido efectuado, con la opción, en su caso, bien de la readmisión del trabajador, con el abono de los salarios de tramitación devengados desde el momento del despido hasta dicha fecha, o bien, el abono de la indemnización correspondiente en función de los periodos de antigüedad previos al 11 de febrero de 2012, a razón de 45 días por año, más los generados a partir de dicha fecha a razón de 33 días por año trabajado. Así como al abono de la cantidad correspondiente a la liquidación a la fecha del despido, la cual asciende a la cantidad 975,94€ brutos, cuantía que habrá de incrementarse en un 10% de interés por mora»(antecedente de hecho primero), demanda en la que se ratificó (antecedente de hecho segundo).

Desestimada íntegramente la demanda, la sentencia confirma la procedencia del despido y absuelve a la empresa demandada. Frente al pronunciamiento desestimatorio se alza en suplicación la representación letrada del trabajador demandante mediante varios motivos por el respectivo cauce de revisión fáctica y censura jurídica de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Al recurso solo llega la pretensión subsidiaria de improcedencia, pues en el suplico solicita "nueva resolución en la que, admitiendo los motivos de recurso formulados, se estime la demanda interpuesta por la actora calificando la improcedencia del despido efectuado".

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la empresa empleadora, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada. La impugnación del recurso evacuada por el Ministerio Fiscal -en la intervención propia de la petición de nulidad por vulneración de derechos fundamentales- se tuvo por inadmitida y no efectuada en cuanto presentada fuera de plazo.

SEGUNDO.-Mediante un primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, el trabajador recurrente solicita revisar el relato de hechos probados de la sentencia mediante la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

«Los equipos solicitados al trabajador tras la rescisión de la relación laboral, mencionados en el escrito denominado "Devolución de propiedades", que le fueron entregadas con la exclusiva finalidad laboral de prestar servicios bajo la modalidad

de teletrabajo, tal y como consta en el DOCUMENTO Nº 6 de la demandante, en el que se detallan cuatro dispositivos,

.- NUM008

.- NUM010

.- NUM011

.- NUM009,

fueron entregados por el trabajador el 5 de junio de 2024 y recibidos por el representante legal de la empresa, Alberto[...], encontrándose dicho material en funcionamiento y en perfecto estado, lo que se manifiesta a través de la rúbrica plasmada en el DOCUMENTO Nº7.1 en conformidad con lo allí recogido, donde se indica que dicho material estaba en poder del señor Fabio para llevar a cabo el desempeño de su actividad laboral como trabajador de la empresa ORANGE desde su domicilio.

A posteriori, el 11 de junio de 2024, se hace entrega de otro equipo no reclamado por la empresa en el documento "devolución de propiedades", NUM007, junto con la pantalla P2012Ht (W7wh7), entregados y recibidos por el responsable de relaciones laborales de ORANGE, Gabino, encontrándose dicho material en funcionamiento y en perfecto estado, lo que se manifiesta a través de la rúbrica plasmada en el DOCUMENTO Nº7.2 en conformidad con lo allí recogido, donde se indica que dicho material estaba en poder del señor Fabio para llevar a cabo el desempeño de su actividad laboral como trabajador de la empresa ORANGE desde su domicilio.

La liquidación legal del trabajador a la fecha del despido fue abonada el 14 de junio de 2024, dos meses y medio después de su despido».

Alega que la prueba documental aportada por la parte actora y consistente en los documentos 6, 7.1 y 7.2 pone de manifiesto que "es la propia empresa la que entra en directa contradicción con lo que previamente ha pretendido imputar al trabajador, ya que, como decimos, a través de todo el foliado de la carta de despido se pretende hacer ver que los equipos se han sustraído, y a continuación, en su escrito de devolución de propiedades, documento nº 6, manifiesta expresamente que, tras la baja efectiva en la empresa, deberá devolver las propiedades que le fueron entregadas con la exclusiva finalidad laboral de prestar servicios bajo la modalidad de teletrabajo".Expone que "dicho escrito en el que reclaman los equipos, es un reconocimiento de que los mismos fueron entregados al trabajador para prestar sus servicios desde su domicilio"y, "por tanto no existe sustracción alguna",lo cual es trascendente para modificar el fallo.

La revisión solicitada es impugnada de contrario al particular por la representación de la empresa empleadora, alegando que infringe las reglas de valoración de la prueba en un recurso extraordinario porque, de entrada, silencia que la literalidad de dichos escritos expresamente dice para la devolución "y/o tiene a su disposición sin autorización".Pretendiendo una valoración distinta de la misma prueba que soslaye tan relevante extremo, es al Juez a quien precisamente corresponde esa labor quien la acometió evitando todo subjetivismo parcial e interesado, por lo que no cabe acceder a la revisión solicitada.

Así discutido el éxito del recurso, ciñámonos a que de conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. El artículo 196 LJS exige que se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas (apartado 2), de manera que en el caso de la revisión fáctica habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende (apartado 3).

Aunque el recurso pretende cumplir formalmente con ello, la mera remisión a revisar la misma prueba documental evidencia que es incompatible con los requisitos exigidos en uno de naturaleza extraordinaria, como es el que nos ocupa. En efecto las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica. Consecuentemente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin"( sentencia de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014, entre otras muchas).

Eso es tanto como asumir que la norma procesal "no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas [...], se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca [...]. El peligro de que [...] se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados"( sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022).

La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación se resumen en exigir al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por: "Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa"y "Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas",del mismo modo que "se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos"y "se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia"y "no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo".

Quebrando abiertamente este requisito en el supuesto examinado, no es posible acceder a una revisión que, como la solicitada, es de entrada incompatible con el tenor literal del documento. El error denunciado ha de emanar por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, patente y, en todo caso, directa, esto es, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004).

Asimismo, tampoco la adición final puede merecer favorable acogida desde el momento en que ni se ofrece soporte probatorio alguno para acoger que la liquidación hubiese sido abonada cuando afirma, ni se expone cuál es la relevancia de que se introduzca en el relato fáctico a efectos de la calificación de un despido disciplinario. Como prosigue la sentencia citada, «En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )».Se desestima así el primer motivo de recurso.

TERCERO:Ya en censura jurídica el recurso plantea formalmente dos motivos de esta naturaleza, el primero de los cuales denuncia falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo, así como la doctrina del Tribunal Supremo sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social número 1250/2024, de 18 de noviembre.

En síntesis expone que en ella se concluye que para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario es exigible la audiencia previa del trabajador porque "se ha de estar al art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT, norma internacional ratificada por España en 1985 y que, por el art. 96.1 de la Constitución Española (CE ), integra nuestro ordenamiento jurídico, forma parte del ordenamiento jurídico interior desde su vigencia, el 26 de abril de 1986, siendo de aplicación directa. Por tanto, con relación a la realización de un despido disciplinario el art. 7 del Convenio 158 de la OIT debe ser entendido en razón a la finalidad que persigue, consistente en garantizar la posibilidad real de defensa al trabajador despedido".Luego es evidente que no se ha cumplido dicho trámite de audiencia y por tanto, ante la indefensión que le ha causado al trabajador, quien no ha tenido todos los mecanismos de defensa a su alcance, ello determina la improcedencia del despido.

Impugna el motivo la empresa demandada exponiendo que la pretensión del trabajador silencia nuevamente el efecto que la sentencia reivindicada solo puede tener a futuro en nuestro ordenamiento, pues dictada en noviembre de 2.024, prescinde de que el despido había tenido lugar en el mes de abril del mismo año.

En efecto, la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2.024 (rcud 4735/23) exige por primera vez en nuestro ordenamiento audiencia previa al trabajador en despidos disciplinarios por ser de aplicación el artículo 7 del Convenio de la OIT número 158, que impone un derecho de audiencia exigible antes de despedir al trabajador. Mas como la misma pone de manifiesto al advertir que rectifica su propia doctrina, ello es sólo desde la publicación de la citada sentencia. Así lo reiteran también las sentencias más recientes de 5 de marzo de 2.025 (rcud 2076/24) y 11 de marzo de 2025 (rcud 939/24), razonando expresivamente esta última que «Llegados a este punto, en el que concluimos que, para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, que es lo que aquí se está debatiendo, es exigible la audiencia previa del trabajador, constando que en el caso presente no ha sido cumplida, no podemos olvidar que ese requisito va acompañado de una excepción ("a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad") por lo que también debe ser examinada.

Y sobre este extremo y con ese amparo normativo, debemos indicar que, en el caso que nos ocupa, así como en todos los casos en los que el despido se produjo con anterioridad a nuestro cambio de doctrina, es aplicable dicha excepción ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia -con independencia de lo que pudiera decir la doctrina judicial-, venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos desde los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución yen este momento aquella doctrina se está modificando. En consecuencia, los incumplimientos de la audiencia previa al trabajador en despidos previos a la doctrina que rectificamos en nuestra STS 1250/2024 , no pueden ser calificados de improcedentes, ni mucho menos de nulos, como consecuencia o efecto de la omisión dela audiencia previa».

No incurriendo la sentencia recurrida en la infracción denunciada por tales razones, también este motivo de recurso se desestima.

CUARTO:El segundo motivo de censura jurídica denuncia, a su vez, dos aspectos que considera jurídicamente infringidos por la sentencia recurrida en estrecha conexión con los dos tipos de conductas imputadas en la carta de despido.

En primer lugar, porque considera que se infringe la doctrina gradualista, siendo necesaria la plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando las circunstancias individuales de cada caso. Denuncia la incorrecta aplicación de lo dispuesto en los artículos 72 a 75 del convenio de aplicación, así como del art 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, exponiendo que son requisitos para el despido la gravedad y culpabilidad en cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, gravedad y culpabilidad de imprescindible concurrencia según exige el artículo 54.1 ET y constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988.

En síntesis, alega que en el caso enjuiciado: 1) existe una total ausencia de perjuicio, pues, admitiendo la irregularidad de la tenencia de varios equipos a disposición del trabajador, no es menos cierto que con dichos equipos lo que se hacía era exclusivamente prestar sus servicios laborales; 2) sus entradas y salidas están perfectamente controladas por los sistemas del centro de trabajo por lo que resulta totalmente absurdo pretender cualquier tipo de ocultación, ni maniobra extraña ajena a la legalidad por parte del trabajador, cuando todo absolutamente todo lo que allí ocurre, está recogido en una cámara, de modo que el actor utilizó distintos equipos, los depositó en una sala anexa a la suya donde presta sus servicios en el centro y lo hizo sabiendo que estaba siendo grabada su actuación por las cámaras de seguridad de la empresa, y, consecuentemente, sin ocultación alguna; 3) es absolutamente falso que el área de sistemas esté cerrada, sea zona restringida y que solo se permita acceder a la misma bajo expresa autorización porque, como manifestó en juicio, cuando se inicia la jornada laboral, a las 6.30h, tal y como recoge el propio informe de investigación, es abierta por dicho personal. La puerta queda abierta y el personal puede acceder al despacho; 4) Cuando se manifiesta que incluso iba al trabajo cuando no debía, el día 27 de enero de 2024, sábado, el único motivo por el que acudió al centro fue para recoger el teléfono de guardia mediante el que los fines de semana se establece un grupo de whatsapp para urgencias, que se instala en la CPU, y ello porque el domingo estaba solo trabajando desde su domicilio; y 5) con relación a la devolución de los equipos, que el trabajador estaba de baja por IT en el momento del despido, que el origen de dicha baja era un estado de ansiedad provocado por su situación laboral, con miedos a salir a la calle, y que debía desplazarse para realizar la devolución de los equipos, manteniendo cierto es, un diálogo de sordos con la empresa que no le abonaba su liquidación reteniéndola ilegalmente en tanto no devolviese los equipos.

En suma, estas y otras circunstancias evidencian que "El trabajador en ningún momento pretendió conseguir fines ajenos a lo que es propiamente el desarrollo de su trabajo, defraudando la confianza depositada en el mismo para obtener alguna ventaja o lucro personal, engañar u ocultar a la empresa circunstancias o hechos relevantes en el marco de la prestación laboral, o llevar a cabo una desviación de recursos o una utilización de medios de la empresa para fines particulares".

En segundo lugar, censura también que se impute al trabajador en la carta de despido el haberse apropiado de los datos de una compañera para hacer un fraude a la hacienda pública, lo cual tacha de manifestaciones "totalmente distorsionadas" porque, "si bien es cierto que como consecuencia del uso de los datos de una persona, se inició un procedimiento penal y en el acto del juicio se constató que esa persona trabajaba en el mismo sitio que el actor, sin embargo, no es cierto que los datos se hayan obtenido como consecuencia de un acto fraudulento en el trabajo o como consecuencia del mismo"y "no puede imputarse a esta parte un hecho que en cualquier caso, sin entrar en su valoración, estaría prescrito".Alega que, como recoge la documental aportada a autos, de considerar tales hechos, la falta estaría prescrita con arreglo al artículo 60.2 ET y la doctrina judicial y jurisprudencia que cita, ya que "si es calificada como falta muy grave, la misma prescribiría a los 60 días, considerándose para su cómputo la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de los hechos, y en cualquier caso a los seis meses de haberse cometido. Y no olvidemos que la supuesta falta se cometió el 14.9.2020, por tanto estaría más que prescrita y no podría en ningún caso ser considerada para formar parte de las causas del despido".

En conclusión, expone que, en consonancia con lo establecido en el convenio de aplicación en el régimen sancionador establecido en el mismo, su conducta podría ponderarse y calificarse, desde una falta leve, según recoge el Artículo 72.6, a incluso una falta grave, conforme lo establecido en el Artículo 73.4. Pero en ambos casos "las sanciones a imponer conforme a lo establecido en el Artículo 75, podrían ser, de considerarse una sanción por faltas leves, desde la Amonestación verbal a la suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días. Y, de ser calificada como falta grave, desde la suspensión de empleo y sueldo de uno a diez días a la Inhabilitación para el ascenso durante un año, llegando en el caso de que de conformidad con lo establecido en el artículo 73/4 se considerase la falta como muy grave, a imponer las sanciones en grado mínimo y en este caso con la suspensión de empleo y sueldo de 11 días a 3 meses, pero desde luego no ser merecedora de la sanción máxima como es el despido"que por ello merece ser calificada de improcedente.

En su escrito de impugnación la empresa se opone en su integridad a las razones que sustentan los motivos de recurso según la fundamentación de la sentencia, cuyo acierto defiende desde la propia redacción del relato de hechos probados como suficientemente graves e ilustrativos de la proporción de la sanción acordada.

Comenzando por examinar la prescripción ahora opuesta, nada de que hubiese sido opuesta en juicio por el demandante dice la sentencia recurrida, lo cual de entrada abona la idea de que incurra en cuestión nueva que, como tal, es sabido no puede ser objeto de examen en el recurso. Mas en cualquier caso, el artículo 60.2 ET establece para la prescripción que "las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, "a los seis meses de haberse cometido".

Tradicionalmente en la jurisprudencia se ha sostenido que la regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es la de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento. Pero existen situaciones en las que no es posible aplicar tal literalidad, como son los casos de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador. En este último caso se ha venido aplicando el criterio de partir del cese de la ocultación porque las normas estatutarias que parten de la fecha de conocimiento de la empresa deben acoger las matizaciones introducidas por la doctrina jurisprudencial, referidas a los supuestos en que la falta de conocimiento de la empresa pudiera obedecer a aquellas excepcionales circunstancias.

Quiere ello decir que no siempre el plazo de prescripción del artículo 60.2 ET se aplica con el rigor literal ligado a la fecha de conocimiento o comisión. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2.022 (rcud 1274/2020) a propósito del cómputo de la prescripción larga y la interrupción de la prescripción corta, ambos en faltas por infracciones muy graves, las sentencias de 27 de noviembre de 2019 (rcud. 430/2018) y 13 de octubre de 2021 (rcud. 4141/2018) compendiaron la doctrina jurisprudencial sobre la materia, como también lo hizo la sentencia de 14 de septiembre de 2.018 (rcud.3540/2016) cuando «[...] se hace eco del consolidado criterio con cita de la STS de 19 de septiembre de 2011 ( R C U D ) cuyos términos son los siguientes:

«1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, "la fecha-en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tengaun conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos"( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 );

[...] conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones". "Como se vio, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga "un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas", pues a tales efectos se requiere "un conocimiento cabal, pleno y exacto" de los hechos acaecidos. [...]».

En nuestro caso, la ocultación es inherente al propio carácter oculto de los hechos para la propia perjudicada denunciante, trabajadora de la empresa respecto de quien la sentencia condenatoria por delito leve expresa que solo tuvo conocimiento cuando la agencia tributaria le requirió para la declaración de ganancias de juego y de cuyos datos se había apoderado el demandante inadvertidamente para cometer el delito leve de estafa por el que fue condenado en virtud de la sentencia judicial de fecha 8/3/2024 a que alude el hecho probado tercero, esto es, ni un mes antes de que la empresa tuviese conocimiento de las irregularidades investigadas (hecho probado cuarto) y que desembocaron en la decisión de despido de fecha 8/4/2024 (hecho probado sexto). Cuanto así se alega debe, por tales razones, ser desestimado.

QUINTO:Hechas estas precisiones y partiendo del relato fáctico que la sentencia recurrida ofrece y ha quedado inalterado, el razonamiento judicial que confirma la procedencia del despido -una vez desvinculado de indicio alguno de nulidad por la vulneración de derechos fundamentales que ya no llega al recurso- transita por una valoración de los mismos que la infracción denunciada no desautoriza.

El artículo 54.2.d) ET habilita al despido disciplinario cuando se trate de un incumplimiento contractual grave y culpable. Desde esta perspectiva y a estos efectos, gravedad y culpabilidad son dos elementos distintos. La gravedad se construye sobre elementos de índole fundamentalmente objetiva porque hace referencia a la índole o importancia dela obligación laboral quebrantada y al grado en que el trabajador la ha quebrantado. La culpabilidad se asienta en el reproche que atendidas las circunstancias del caso afectan subjetivamente al trabajador. La concurrencia de ambos es imprescindible para que el despido merezca el calificativo de procedente, de modo que para su apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, valorando en particular las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad que exige el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ( SSTS de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 , 22 de febrero y 18 de julio y 31 de octubre de 1988).

La consideración del despido como sanción máxima que la empresa puede imponer debe hacerse a la luz de la doctrina gradualista en la valoración de la conducta de incumplimiento del trabajador que ha elaborado la Sala, pues es un principio básico del derecho disciplinario que las sanciones deben guardar la debida proporcionalidad con los incumplimientos a que responden, de suerte que, siendo el despido la máxima sanción disciplinaria es justo que se reserve para aquellos incumplimientos que por su intensidad o intencionalidad resulten menos tolerables o incompatibles con la subsistencia del vínculo laboral.

Mas la sentencia recurrida no solo nos ofrece cuanto tiene por acreditado -con arreglo al marco de lo imputado en la carta de despido y a su calificación legal y convencional-, sino una valoración al caso que tiene pleno encaje en cuanto el recurso denuncia como infringido por razones que hemos de compartir. En relación a la transgresión de la buena fe contractual, la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de abril de 2.019 (rsu. 461/2019) resume que «en concreto tratándose de la falta tipificada en el Art. Art. 54.2.d) del ET , que sanciona es "la transgresión de la buena contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, nos encontramos ante una causa compleja y de amplios contornos en la que se pueden incluir conductas muy variadas que entrañan incumplimientos del deber de buena fe contractual, deber que en el caso del contrato de trabajo viene impuesto en los Arts. 5.a ) y 20 del ET en conexión con otros deberes laborales; en todo caso, parael precepto que ampara la sanción litigiosa se trata de corregir conductas graves, trascendentes y dolosas.

Después de recordar los antecedentes jurisprudenciales y la doctrina de la Sala 1ª sobre el concepto de "buena fe contractual", precisando, con cita de la STS de STS/I 15- junio-2009 (rec. 2660/2004 ) que " La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe ", advierte la STS de 19 de julio de 2010 (rec. 2643/2009 ) que determinación de los presupuestos del "incumplimiento grave y culpable del trabajador " fundado en la " La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", como motivo de despido disciplinario, comporta:

A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador hade tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe».

Llevando esta doctrina al supuesto aquí analizado, la sentencia ofrece un amplio relato de hechos que integran el incumplimiento contractual grave y culpable que queda al caso constatado. Expresivo de ello es, no solo los hechos ligados a la condena penal del trabajador (hecho probado tercero), sino sobre todo aquellos de los que el 25-03-24 el Supervisor del Departamento de Conducción de Tráfico tuvo conocimiento a través de personal de su equipo de trabajo y así reseña el hecho probado cuarto: "desde la semana anterior se habían observado unas presuntas irregularidades por parte del demandante consistentes en la utilización de diferentes ordenadores así como su acceso al Area de Sistemas a primeras horas de la mañana. Al día siguiente, los trabajadores del Departamento de Sistemas se encontraron cuando accedieron al mismo que había 4 ordenadores encima de su mesa de trabajo, comprobando que la persona que había iniciado la última sesión en los mismos era el demandante; por tal motivo se procedió a revisar el material para comprobar si faltaba algún ordenador, comprobándose que faltaban otros 4, siendo el demandante la última persona que había iniciado una sesión en todos ellos. Los últimos registros de acceso de los ocho ordenadores eran de fechas 24-01-24 (1), 01-02-24 (1), 20-03-24 (1), 21-02-24 (2), 21- 03-24 (1), 22-03-24 (1) y 25-03-24 (1). Todos ellos además del que el demandante tenía en su poder para desempeñar el teletrabajo. El 27-03-24, por el Departamento de RR.HH. de la empresa se inició un proceso de investigación la cual finalizó el 05-04-24"con las conclusiones que enumera y se trasladan a los hechos que motivaron la carta de despido transcrita en el hecho probado sexto. El requerimiento para la devolución de los equipos que finalmente tuvo lugar se produjo en los términos del hecho probado séptimo.

En el fundamento de derecho segundo se resumen tales hechos con arreglo a la propia doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias -con argumentación extraida mutatis mutandisde una sentencia de 2 de mayo de 2.014 - en la medida en que "en la pérdida de confianza de la empresa en el trabajador no cabe establecer grados",razonando que «el despido vino motivado por considerar la empresa que los hechos que se imputan al demandante constituyen una infracción del artículo 74.4 del Convenio Colectivo , el que sanciona "La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros y compañeras de trabajo como a la empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas", así como del artículo 54.2 d) del E.T., el que igualmente sanciona con el despido "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

[...] el demandante fue condenado por haber utilizado datos personales de una compañera de trabajo para fines particulares, concretamente para ocultar su personalidad en apuestas on line; asimismo, sustrajo el ordenador de otra compañera fuera de las horas de trabajo aprovechando que era un fin de semana, para después devolverlo al día siguiente antes de la reincorporación de la trabajadora; accedió igualmente sin autorización al Area de Sistemas donde se guardan los equipos informáticos, sin comunicárselo a nadie y además en horas que no solo estaban fuera del horario laboral, sino en días en los que ni siquiera tenía que acudir al centro de trabajo por estar teletrabajando o de descanso; se apropió de ocho ordenadores directamente del Area de Sistemas, además del que se le había asignado en su día, y también de otro que solicitó manifestando que el que tenía se le había quedado olvidado, pero que no lo devolvió tampoco; por tanto llegó a tener hasta diez ordenadores en su poder, sin que haya explicado razón o motivo alguno para ello; y finalmente tuvo que ser requerido tras el despido para devolver los que faltaban y que todavía no había entregado, demorando dos meses la entrega de varios de ellos, y una semana más para entregar el último que tenía en su poder.

Declaró en el acto del juicio como testigo el Jefe inmediato del demandante, Supervisor del Departamento de Conducción, el que manifestó no tener noticia alguna de acoso ni de insultos hacia la personal del demandante, y que efectivamente le habían manifestado algunos compañeros de trabajo que habían visto al demandante salir del Area de Sistemas con un equipo fuera de las horas de trabajo.

Declaró igualmente el Responsable del Area de Informática, el que manifestó que todos los trabajadores tienen un ordenador asignado, y que no se pueden libremente coger otro por su cuenta ni tener dos en su poder; y que ante los rumores que había de que el demandante tenía varios ordenadores, hicieron una investigación y encontraron la falta de 9 de ellos en un plazo de dos meses, si bien cuatro de ellos se los encontró en su mesa de trabajo al día siguiente de iniciar la investigación.

Por último declaró el Responsable de Relaciones Laborales, el que reiteró que no tenía conocimiento previo de quejas hacia el demandante, pero sí manifestó que una trabajadora le dijo que tenía un procedimiento penal contra el demandante por estafa, así como que el demandante entraba fuera de hora en el Area de Sistemas.

Todo ello corrobora la versión de los hechos expuesta por la empresa en la carta de despido, sin que el actor haya dado finalmente ninguna explicación acerca de tal comportamiento, que supone el apropiarse de material de la empresa para fines particulares, entrando en una zona de la empresa de carácter restringido y al que no se tiene acceso sin autorización, ya que evidentemente no se pudo haber llevado los equipos para trabajar porque para eso ya tiene el suyo asignado; se apropió igualmente de datos personales de una compañera de trabajo que utilizó para realizar un fraude a la Hacienda Pública, y también se apropió del ordenador de otra trabajadora de la empresa durante el fin de semana que sabía que no trabajaría, para devolverlo antes de reincorporarse el día siguiente hábil; y todo ello mediante ocultación entrando y saliendo de la empresa a horas a las que sabía, o suponía, que nadie se iba a dar cuenta de tales movimientos porque era fuera de su horario de trabajo; de hecho lo que figura en los registros de entrada y salida evidencia la irregularidad de tal comportamiento, como es que el sábado 27 de enero que tenía que teletrabajar en horario de 8 a 16 horas, y entró a las 19:43 y estuvo tres minutos; el día 12 de febrero estaba de descanso, y sin embargo entró a las 07:34 de la mañana y estuvo otros 3 minutos; el 17 de febrero que tenía que teletrabajar de 8 a 16 horas, entró a las 20:56 y estuvo cuatro minutos; y el 19 de febrero en que tenía que teletrabajar de 8 a 16 horas, entró a las 07:34 horas de la mañana y salió a los 3 minutos».

De cuantos hechos detalladamente descritos como acreditados y valorados anteceden, concluye el Juzgador a quoque "constituye una clara vulneración de la buena fe, elemento esencial e inherente a una relación contractual que debe presidir el desarrollo de la relación laboral, lo que constituye la deslealtad y quebrantamiento de la buena fe contractual que sancionan los preceptos invocados en la carta de despido, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debe declararse el despido como Procedente, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, según dispone el artículo 109 de la citada Ley Procesal".La Sala debe convenir con el razonamiento judicial de instancia con arreglo a la misma norma y doctrina invocada, cuya infracción descartamos a tenor del mismo relato.

Por consiguiente, ha de estimarse correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el accionante, lo que conlleva la desestimación en su integridad del recurso en aras a la improcedencia del despido y la confirmación de la calificación de procedencia.

En virtud de lo expuesto, debemos desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia recurrida.

SEXTO:Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Dada la íntegra desestimación del recurso interpuesto, la condición de trabajadora de la recurrente goza del beneficio de justicia gratuita impide su condena en costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Fabio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada el 21 de octubre de2024, en los autos nº 456/2024 seguidos a su instancia contra Ministerio Fiscal, Orange España Servicios de Telemarketing S.A.U Y Fondo de Garantia Salarial sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.