Sentencia Social 1366/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1366/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 111/2025 de 13 de mayo del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 139 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 1366/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100205

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:747

Núm. Roj: STSJ CV 747:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230007050

Procedimiento: Recursos de suplicación 111/2025.

Materia:Despido

Ilmas. Sras. :

Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente

Dª. Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Encarnación Lorenzo Hernández

En València, a trece de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 1366/2025

En el recurso de suplicación 000111/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-07-2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 000405/2023, seguidos sobre DESPIDO , a instancia de Dª Luisa, assitida de la Letrado Dª Mª Luisa Muñoz Pérez, contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A.(CASER GRUPO HELVETIA), representada por la Letrado Dª Sara Blanco Menendez y el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente las demandante Dª Luisa, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnación Lorenzo Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción opuesta por la parte demandada y desestimando la demanda interpuesta por Dña. Luisa, contra la empresa CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A., (CASER GRUPO HELVETIA), absuelvo en la instancia a la mercantil demandada de las peticiones deducidas en su contra, sin perjuicio de las acciones que la parte actora pueda ejercitar ante la jurisdicción civil, si a su derecho conviene.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º.-La demandante Dña. Luisa, con DNI nº NUM000, afiliada al RETA y con estudios de bachillerato, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, mediante la suscripción el 19 de julio del 2016, de un contrato mercantil de Agencia de Seguros, como Agente Exclusivo de Seguros de Salud y que se da íntegramente por reproducido junto con sus anexos al aportarse por ambas partes en sus ramos de prueba (docs n.º 10.1 de la actora y n.º 1 a 5 de la empresa), en la oficina de la entidad demandada en la Avenida Alfahuir n.º 19 de Valencia.Las relaciones laborales en la empresa se rigen por lo dispuesto en el Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social (código de Convenio núm. 99004625011981). 2º.-La actora, recibió formación como agente exclusivo, consistiendo su actividad en la mediación entre los tomadores de los seguros y asegurados de una parte, y la compañía, de otra, así como la realización de aquellas actividades que consistan en la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario y desde septiembre de 2017 pasó a ser Jefe de Equipo, creándose en esa fecha un grupo de WhatsApp donde se integraban los agentes de su equipo. Desde esa fecha tanto la Directora de la oficina de Alfahuir Doña Marcelina como la actora, procedían a concertar entrevistas para captar agentes, algunos de los cuales se incorporaban en el equipo de la actora, quien se encargaba de orientarles y resolver dudas, así como ocuparse de que los agentes de su equipo realizasen las plantillas de su trabajo y las enviasen a la actora y a la Directora. La tramitación previo examen del curriculumcorrespondía a la empresa que era quien preparaba los contratos sin intervención de la actora. (Bloques Documentales nº 4 de la parte actora -el documento 4.1 está repetido como 4.9 de la documental- y n.º 5 y 7 de la parte actora y documentos 13 a 17 de la mercantil demandada y testifical de Doña Marcelina y de Dª María Milagros quien fue Agente del equipo de Venta de Dª Luisa en la Oficina de la avenida Alfahuir de Valencia) 3º.-La actora acudió a reuniones de la empresa específicas para Jefe de Equipo desde 2017 hasta 2020 en Madrid, lugar donde se efectuaban estos cursos de formación. (Bloque documental n.º 5.1, 5.2, 5.11, 5.13, 5.14 de la parte actora y testifical de Dña. Teodora, Jefa de equipo en la Oficina CASER de la C/ Principe de Vergara 128 de Madrid) 4º.-En fecha 25/04/2018 fue premiada la actora como "mejor Jefe de Equipo". Se dan por reproducidas las "Comunicaciones mensuales de ranking de Jefes de Equipo" de diferentes fechas entre junio de 2021 y septiembre de 2020. La actora aparece en la primera posición en las ventas de salud en el mes de septiembre de 2020, no figurando su nombre en las comunicaciones posteriores. (Documentos nº 13 al 17 de la empresa y 8.1, 8.2 y 8.3 de la actora). 5º.-El día 01/09/2019 la Directora Marcelina se fue a la playa y facilitó a la actora las llaves de la oficina. (Doc. 6.3 de la acrtora) 6º.-La actora dejó de ser Jefe de Equipo en octubre de 2020 y se puso a otra persona como Jefe de Equipo, figura que desapareció en el año 2021. (Testifical de Marcelina y de Eloisa). 7º.-Se practicó actuación inspectora por la Inspección de Trabajo de Valencia mediante visitas giradas en julio de 2021 en la avenida Alfahuir 19 de Valencia y en Pintor Sorolla 11 de Valencia, habiendo comparecido la representación de la empresa en fecha 09.08.2021 en la sede de la ITSS, emitiéndose informe el 28/10/2021, que se da por reproducido al aportarse como documento n.º 62 de la empresa en el que se indica textualmente: "La empresa acredita documentalmente el cumplimiento del contenido de las relaciones jurídicas formalizadas mediante la figura del contrato de agencia respecto a sus agentes contratados en ambas oficinas como profesionales autónomos. Asimismo, de los cuestionarios aportados por los distintos agentes a requerimiento del actuante, se confirma que dicha relación se ha desarrollado o sigue desarrollándose efectivamente dentro de los límites marcados. No obstante, en la oficina de la Avenida de Alfahuir, se han puesto en conocimiento de los responsables de la empresa, la incompatibilidad de ejecutar por parte de ningún agente, labores de acompañamiento o instrucción inicial de cualquier nuevo agente, debiéndose ejecutar dichos cometidos siempre por parte del responsable que forme parte de la plantilla de la empresa. Tales puntuales deficiencias no se han concluido como suficientes para desvirtuar la relación del agente autónomo que ha podido ejecutarlas, manifestándose por la empresa que ya han sido corregidas. En consecuencia, el contenido de las prestaciones ejecutadas por los agentes de seguros contratados en ambas oficinas de la empresa, se adecúa a las condiciones de autonomía e independencia que marca dicha figura contractual, sin que se haya constatado elementos fácticos que permitan alcanzar otra conclusión. Se procede a concluir la presente actuación inspectora."Docs. n.º 12 y 62 de la empresa y 9.1.B y 9.3 de la actora) 8º.-Desde finales de 2021 se eliminó la figura de Jefe de Equipo en la oficina de la Avenida de Alfahuir. (Testifical de Marcelina y de Eloisa) 9º.-La actora organizaba autónomamente su actividad profesional, no tenía que reportar su actividad, ni decir a qué clientes acudía, si bien Doña Marcelina le indicaba puntualmente que ofreciera determinados productos a empresas de su cartera, actualizar contactos, revisar detalles Leads, seguimiento de ventas y resolvía dudas que a la actora le planteaban sus clientes.(Bloque Documental nº 4 y 5 de la parte actora y documentos 28 a 41 de la mercantil demandada) 10º.-En la oficina de Alfahuir solo hay dos personas con relación laboral, la Directora Doña Marcelina y una administrativa ( Begoña). Los Agentes de Seguros tienen un dominio de correo electrónico (@agentesalud.caser.es) distinto del personal laboral de la empresa (@caser.es), así como una plataforma informática web de la empresa (Portal del Mediador) que les permite acceder a la información de la compañía y dar de alta los contratos de seguros y que es distinta del personal laboral (Portal Comercial), cada una con su nombre de ususario y contraseña para acceder a la misma.Los agentes no tienen obligación de acudir a la oficina y no tienen asignados puestos de trabajo específicos para cada agente, pero pueden utilizar los ordenadores de la oficina para lo cual se les facilita las claves de acceso cuando lo piden. Se celebran reuniones, habitualmente los lunes, de formación y actualización de productos de seguro de los agentes, así como para contrastar los datos facturación de cada agente con los de la compañía y resolver la Directora posibles dudas de los agentes, pero no son reuniones obligatorias. Los agentes comunican a la Directora Doña Marcelina sus vacaciones y ausencias fijados por ellos. La empresa entregaba a los agentes una tarjeta de visita identificativa como Agentes exclusivos de Caser.(Documentos nº 18 al 27 y 42 a 49 y 63 y 64 de la empresa y 4.13 de la actora y testifical de Eloisa y de Marcelina). 11º.-La actora no fichaba, tenía libertad de horario, fijaba sus vacaciones, descansos, visitas a médicos y utilizaba su propio ordenador, teléfono móvil y vehículo para sus desplazamientos y asumía los gastos de locomoción y demás gastos necesarios para el desempeño de las funciones de su contrato. (Docs. 42 y 48 de la empresa y testifical de Eloisa). 12º.-Las pólizas que conseguía la demandante pasaban a su cartera de clientes. Los clientes captados por la actora con los que mediaba para la venta de seguros de la demandada, contactaban con ella como mediador de seguros para cualquier circunstancia derivadas de dichas pólizas. (No controvertido y docs. 28 a 31 y 33, 37 y 38 de la empresa) 13º.-En la oficina de Alfahuir se realizaban las llamadas "guardias" para captación de clientes. La Directora remitía a los Agentes, incluida la actora, un calendario mensual con los turnos de guardia y el horario a realizar en la propia oficina y también en la clínica dental. Estas denominadas guardias suponen un reparto coordinado para los Agentes, también la demandante, a los que se les iba turnando, para no darle todo el negocio de captación de clientes a uno o unos de ellos en concreto. Se trataba en definitiva de captar los llamados "clientes espontáneos" que acudían a la oficina de forma voluntaria para obtener información sobre seguros de la compañía y también para que los Agentes pudieran acudir a lugares y fechas donde pudiera haber clientes potenciales a los efectos de que pudieran intentar captarlos para efectuar con ellos la mediación para la venta de un seguro de la demandada. Estas guardias no eran obligatorias y los agentes podían intercambiar entre ellos los días asignados al margen de la empresa. Docs. 6.1, 6.2, 6.4 y 6.5 y testifical de Eloisa y de Marcelina). 14º.-La empresa estuvo efectuando ingresos en los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción de Moncada por embargos acordados en los ingresos de la actora desde el año 2021 hasta la extinción de su contrato, generando cierta confusión en la actora en relación con esos ingresos.Docs. 11.5 y 11.6 de la actora y 32 y 35 y 59 a 61 de la empresa) 15º.-En agosto de 2022 hubo una incidencia en los pagos de Caser que motivó consultas de los agentes y también de la actora a la empresa desde aquella fecha. (Docs. 11.8 de la actora y 34 y 35 de la mpresa) 16º.-En octubre de 2022 tras requerir la Directora Doña Marcelina a la actora justificante de estar al corriente de pago de las cuotas del RETA, la actora le remitió correos manifestando que seguía de alta en el RETA si bien indicando que "el modo en que se realice, en plazo, con recargo o mediante aplazamiento, es una cuestión personal, perteneciente al ámbito de la privacidad, de la que no puede exigirse acreditación..., por parte de la Compañía respecto del trabajador",añadiendo "Y reitero que realicé dicha alta en su día para no incumplir obligaciones fiscales, a la espera del alta en régimen general por vuestra parte, alta que a día de hoy continúa sin producirse".La directora le contestó también por correo en ese mismo mes "Según el procedimiento interno de la empresa, todos los agentes de seguros con los que colabora, aparte de estar dados de alta en el régimen RETA deben justificar de manera periódica estar al corriente de pago de sus cuotas con la Seguridad Social... y por último, aclararte que desde el inicio de tu relación de colaboración con Caser, has mantenido una relación mercantil con la empresa. La figura del Agente de Seguros está regulada jurídicamente con una naturaleza mercantil por lo que en ningún momento tiene cabida ni se ha valorado tu pretensión de la laboralidad. Un saludo."(Doc. 9.5 de la actora) 17º.-Se dan por reproducidos los correos electrónicos remitidos por Doña Marcelina a Amadeo, encargado de la "Dirección Negocio Agentes y Corredores Red Comercial Salud", en relación a diferentes incidencias y quejas de expedientes tramitados por la actora, aportados como documentos n.º 53 a 58 del ramo de prueba de la empresa desde el mes de abril de 2022 a febrero de 2023, destacando los siguientes hechos: El 30 de enero de 2023 la Directora Sra. Marcelina envío un email a la empresa, al Sr Amador, Asunto: "CLIENTE EXCLUIDO SALUD QUE HA CONTRATADO STARBIEN":" Te paso los datos del cliente que hemos comentado. Hoy se trata de Felicisimo... DNI ... Este cliente contrata una póliza de salud el 01/03/2022 y fue excluido de la misma por preexistencias EL 17/06/2022, la póliza era la ... y este mes ha contratado un Starbien, con el cuestionario limpio la .... y ojo porque el capital asegurado para fallecimiento e IPA es de 80.000€ pero además ha contratado enfermedades graves con un capital de 25.000€ así que por favor revisarla porque pinta mal...". El 2 de febrero de 2023 la Directora Sra. Marcelina reenvío este email a Amadeo: "Te reenvío este tema para que tengas constancia. Se lo derivé al Recovi para que me dijese qué podíamos hacer y de momento no sé nada así que esta tarde intentaré volver a hablar con él y si no, igual deberíamos hacer algo nosotros...Según lo que me diga esta tarde, intento hablar contigo a ver si se te ocurre algo porque para curarnos en salud deberíamos anular la póliza... lógicamente la agente es Luisa." El 10 de febrero de 2023 tras consultar con Amadeo y el Departamento de Vida se decide "capar" la contratación de vida a través de su portal a la actora, procediéndose ese mismo día a deshabilitarla. (Doc. n.º 52 de la empresa). 18º.-El día 17 de febrero de 2023 la actora acudió a la oficina de Alfahuir, y entró en el despacho de la Directora Doña Marcelina, quejándose la demandante que ya no tenía el "producto de vida", señalándola con el dedo y entablándose una conversación acalorada entre ambas que fue grabada de forma oculta por la actora y en presencia de Eloisa, cuya transcripción aportada como documento n.º 12.1 de la actora se da íntegramente por reproducida. (Testifical de Marcelina y de Eloisa) 9º.-El mismo día 17 de febrero de 2023 la Directora Doña Marcelina envío un correo a Amadeo solicitando poner fin a la vinculación de la actora con la empresa y cuyo contenido se da por reproducido al aportarse como documento n.º 50 de la empresa. El Sr. Amadeo envió a la dirección de la empresa, un correo de fecha 20.02.2023, dando cuenta del email anterior solicitando la extinción del contrato mercantil de la actora y cuyo contenido se da también por reproducido al aportarse como documento n.º 51 de la empresa aludiendo, en síntesis, a que intenta constantemente engañar a la compañía con malos riesgos, se salta las normas de contratación, se dirige de malas maneras al personal de la oficina, se lleva material de la oficina a su domicilio, amenaza con demandar a la compañía aludiendo que es una falsa autónoma (...).20º.-Los días 23 y 27 de febrero de 2023 la actora acudió a los locales de la Inspección de Trabajo de Valencia y no fue recibida en las Oficinas de la Inspección de Trabajo hasta el día 28 de febrero del 2023 por Don Aurelio (Inspector de Trabajo y Seguridad Social). (Docs n.º 2.1 y 2.2 aportados con la demanda) 21º.-El día 27 de febrero de 2023 la empresa remite a las 09:37 horas carta de extinción contractual a la actora mediante burofax del tenor literal siguiente, notificado a la actora al día siguiente, 28 de febrero de 2023:" Muy Sra. Nuestra,Nos dirigimos a usted en relación con el Contrato de Agente de Seguros Exclusivo, de fecha 16 de junio de 2016, que le vincula con nuestra Compañía. (En adelante el "Contrato").Por la presente y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 del Contrato, le comunicamos la decisión de la Compañía de finalizar el mismo en el plazo de un mes desde el recibo de la presente comunicación, procediendo en ese momento a notificar su baja a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.Finalizado el Contrato y en base a cláusula 4.A.6 del mismo, procederemos a abonarle, previa su conformidad, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTO Y OCHO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (15.868,02€) por los derechos económicos de un año derivados de la adquisición de la cartera generada, derechos a los que no se les ha aplicado la corrección correspondiente a la tasa normal de anulación de cartera.Asimismo, hemos de comunicarle que, cualquier gestión que tenga en curso durante este período, deberá realizarla a través de teléfono o email., en ningún caso, en nuestras oficinas a las que, desde la fecha de esta comunicación, no tiene Vd. habilitada la entrada.Por último, le recordamos que, a la finalización del Contrato, no podrá promover el cambio de Entidad Aseguradora en todo o en parte de la cartera de los contratos de seguro que se hayan celebrado con su mediacion, ni llevar a cabo, sin consentimiento expreso de la Compañía, actos de disposición sobre su posición mediadora en dicha cartera.Atentamente"(Resulta de la carta de extinción aportada con la demanda) 22º.-El día 28 de febrero de 2023 la demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo de Valencia, cuyo contenido se da por reproducido al aportarse como documento n.º 2.3 con la demanda. 23º.-El día 07.03.2023 la empresa recibe citación de la Inspección de Trabajo (Doc. n.º 8 de la empresa), celebrándose una comparecencia de ambas partes en la sede de la ITSS de Valencia, emitiéndose Informe provisional de conclusión de actuaciones por la Inspección de Trabajo, de fecha 29.03,2023 cuyo contenido se da por reproducido al aportarse como documento n.º 9 de la empresa y por la actora con su demanda, informe remitido a la empresa con fecha de salida 11/04/2023. En fecha 17 y 18 de abil de 2023 la empresa remitió a la ITSS sendos correos conteniendo atizaciones al texto del informe, que fueron incorporadas al informe definitivo por el Inspector actuante, cuyo contenido se da por reproducido al aportarse como documentos n.º 11 de la empresa y 9.1.A de la actora y remitiendo a las partes a lo que se determine finalmente en la instancia judicial competente. 24º.-La actora percibió los siguientes ingresos brutos en los ejercicios siguientes: .- 2020: 30.607,61€..- 2021: 42.478,42€..- 2022: 37.773,52€..- 2023: 12.512,65€.(Doc. 11.2 de la actora, certificado de retenciones e ingresos a cuenta e impuesto sobre la renta de las personas físicas) 25º.-La actora percibió la cantidad bruta de 38.778,37 euros en el periodo de marzo de 2022 a febrero de 2023, según las facturas aportadas por ambas partes:.- En concepto de "Subvenciones" una cifra de 1.200 euros mensuales, con un total de 14.399,56€..- En concepto de "Rappeles" y "Comisiones", la cantidad de 24.378,81€.(Docs. 11.3.A y 11.3.B de la actora y facturas aportadas por la empresa en su escrito de fecha 22/05/2024) 6º.-Si algún asegurado devuelve un recibo se descuenta a los agentes. (Testifical de Eloisa) 27º.-La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 28º.-Con fecha 20/03/2023 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente en materia de despido, celebrándose el acto conciliatorio el día 08/05/2023, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 19/04/2023 se presentó la demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª Luisa, habiendo sido impugnado por la representación letrada de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. (CASER GRUPO HELVETIA) y habiendo emitido informe el MINISTERIO FISCAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda en que la actora solicitaba la declaración de nulidad de su despido, que había fundamentado en la denunciada lesión a su garantía de indemnidad y malos tratos, reclamando una indemnización adicional de 59.684,66 € equivalente a un año de salario y, subsidiariamente, pedía que su cese se considerase como despido improcedente. Dicha sentencia niega tales malos tratos y que existiese represalia en las actuaciones extintivas de la empresa, que fueron anteriores a su denuncia ante la Inspección de Trabajo, y excluye que la actora fuese personal laboral sino, por el contrario, agente mercantil exclusivo de seguros según las condiciones de su actuación profesional. Por ello, remite a las partes a la jurisdicción civil para dirimir sus diferencias por el cese de su contrato.

Contra tal resolución se alza la actora en suplicación, mediante recurso basado en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS y que ha sido impugnado tanto por CASER como por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Antes de proceder al examen de la revisión fáctica interesada de acuerdo con el apdo. b) del art.193 LRJS, debe recordarse que, para que la misma pueda prosperar, ha de ajustarse a las siguientes pautas fundamentales:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la ficta confessio)o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia dentro del juicio oral, debido a la inmediación, oralidad y concentración que lo caracterizan.

3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).

4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.

5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.

Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.

11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el Juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum -de existencia de accidente de trabajo, en el caso que estaba suscitado- para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos.

En cualquier caso, estando en discusión la existencia de una relación laboral y siendo la competencia de jurisdicción un requisito de orden público, la sala no está limitada por la valoración de la prueba en la sentencia de instancia, teniendo plenas facultades para el examen de la totalidad de la prueba y pudiendo formar su propia convicción en orden a estimar acreditados los hechos necesarios para resolver la cuestión de la competencia de jurisdicción suscitada.

TERCERO.-Pasando a analizar la extensa revisión de hechos probados que propone la parte actora, las peticiones formuladas son las que a continuación se indican:

1. Para el primer hecho probado, la propuesta es la siguiente:

"1º. La demandante Dña. Luisa, con DNI nº NUM000, afiliada al RETA y con estudios de bachillerato, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, mediante la suscripción el 19 de julio del 2016, de "un aparentecontrato mercantil de Agencia de Seguros", como Agente Exclusivo de Seguros de Salud que se da íntegramente por reproducido junto con sus anexos al aportarse por ambas partes en sus ramos de prueba (docs n.º 10.1 de la actora y n.º 1 a 5 de la empresa), en la oficina de la entidad demandada de la Avenida Alfahuir n.º 19 de Valencia.

-No se encuentra justificado en el contrato de agencia la posibilidad de dar formación a otros agentes de seguros, ni la de convocar, captar ni entrevistar a otros trabajadores agentes para cubrir el puesto de trabajo de agente de seguros de la demandada.(docs n.º 10.1 de la actora y n.º 1 a 5 de la empresa)

Ha resultado ser hecho no controvertido que en el mismo día 19 de julio del 2016 se adhirió al Contrato de agencia la contratación TRADE, estando verificada tal realidad por ambas partes ante el Juzgador de Instancia en la Vista (minuto 14:08 al minuto 15:11 del VIDEO 01de la presente Vista.).

-Consta OFICIO de la Unidad especializada del Área de SEG SOCIAL llamado INFORME EXTERNO de FECHA 29/03/2023 (Doc11 de la demandada coincidente con Doc 9 1 letra B de la parte actora) en el que en su página 2 se hace constar que: "En la comparecencia mantenida en sede de esta ITSS en fecha 27 de marzo de 2023, se efectúan preguntas a la reclamante en presencia de su letrada, que son asimismo contestadas por la citada representación de la mercantil denunciada. De dichas manifestaciones se resumen los elementos esencialmente constatados: "Consta firmado contrato mercantil de agente de seguros nº NUM001, de fecha 19 de julio de 2016, en condición de exclusividad. A dicho contrato se anexan declaración de honorabilidad comercial y profesional de fecha 19 de julio de 2016, así como propuesta de nombramiento de agente exclusivo de la misma fecha, y escrito anexo firmado el 15 de mayo de 2018 sobre protección de datos. Manifiesta la empresa que consta también firmado contrato entre las partes como TRADE (en su reconocida y acordada condición de autónomo dependiente con la empresa)."

Las relaciones laborales en la empresa se rigen por lo dispuesto en el Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social (código de Convenio núm. 99004625011981)."

Varios son los motivos que obligan a rechazar esa petición revisora. Por un lado, interesa que se incorporen al relato de hechos probados conclusiones negativas. Los hechos negativos no deben constar en la relación fáctica de la sentencia ( SSTS 20/09/13, Rec. 61/12; 15/06/10, Rec. 179/09). Así, reiterada doctrina jurisprudencial ha rechazado que tenga eficacia revisora la denominada prueba negativa. La vía negativa de falta de prueba no puede sustentar una revisión fáctica: "no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona" ( sentencia del TS de 23 de febrero de 2021, recurso 112/2019, y las citadas en ella), lo que impide estimar este motivo, que opera del mismo modo en suplicación.

Por otro lado, la referencia al contrato TRADE, en la medida en que la actora no articula ninguna petición por causa de este en la demanda, como tampoco en el recurso, hace que la petición devenga por completo irrelevante para la resolución a adoptar en este proceso. Así, no todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquellos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser pertinente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Ello conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).

2. Para el segundo hecho probado, la propuesta es la siguiente:

"2º. La actora, recibió formación como agente exclusivo consistiendo su actividad en la mediación entre los tomadores de los seguros y asegurados de una parte, y la compañía, de otra, así como la realización de aquellas actividades que consistan en la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario y también RECIBIÓ formación de JEFE DE EQUIPO y expresa formación para CAPTAR a otros agentes que debía incorporara a la red propia de CASER ; desdeseptiembre de 2017 pasó a ser Jefe de Equipo, creándose en esa fecha un grupo de WhatsApp donde se integraban los agentes de su equipo. (Grupo Documental 5. 2 de la parte actora y Grupo documental 9.1 A y B de la parte actora coincidente con el Doc 11 de la parte demandada).

Desde esa fecha (sep 2017)tanto la Directora de la oficina de Alfahuir Doña Marcelina como la actora, procedían a concertar "conjunta o bien de FORMA INDEPENDIENTEentrevistas para captar agentes, algunos de los cuales se incorporaban en el equipo de la actora, quien se encargaba de orientarles y resolver dudas, así como ocuparse de que los agentes de su equipo realizasen las plantillas de su trabajo y las enviasen a la actora y, a la Directora. La tramitación de la contratación del nuevo agente,previo examen del currículum facilitado por la Empresacorrespondía a la empresa que era quien preparaba los contratos sin intervención de la actora. (Bloques Documentales nº 4 de la parte actora -el documento 4.1 está repetido como 4.9 de la documental- y n.º 5 y 7 de la parte actora y documentos 13 a 17 de la mercantil demandada y testifical de Doña Marcelina y de Dª María Milagros quien fue Agente del equipo de Venta de Dª Luisa en la Oficina de la avenida Alfahuir de Valencia)

-La actora llevó a cabo la FORMACIÓN de OTROS AGENTES DE SEGUROS que fueron contratados por la Entidad demandada tras pasar a formar parte de su equipo e incluso los Formó antes de que pasarán a formar parte de su equipo" (Bloque documental 5 : D5.3, 5.9, 5.11 , 5.19 de la parte actora y testifical de Doña María Milagros )

-La actora para la FORMACIÓN continua y presencial de los agentes de seguros que integraban su Equipo (es decir para su cometido de formar a otros AGENTES) hacía uso de la sala de reuniones de la Oficina de Alfahuir, lugar en el que ella impartía las formaciones a los agentes asignados en su equipo, y una vez finalizadas dichas formaciones, Dª Luisa enviaba las presentaciones de las mismas por email a los agentes de su Equipo a los que les había impartido. (Bloque Documental 5: DOC 5.19 de la actora y testifical depuesta)-

-La actora recibía a los nuevos candidatos para ser agentes de seguros de la demandada y les realiza una ENTREVISTA previa para el puesto ofertado sin que estuviera presente nadie más de la empresa demandada. (Bloques documentales 4 y 5 de la actora : DOC 4.1,DOC 4.9, DOC 4.12 y DOC 5.4, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, 5.10, 5.11, 5.12 y testifical de doña María Milagros Resultando relevante que en este ramo de prueba (DOC 4.12)nos resulte probado que la directora de la Oficina Doña Marcelina pida a la actora ( Luisa) Página 14 de 89 que le facilite el teléfono "de la nueva agente ya contratada", lo que demuestra que la Directora no concertó la entrevista, ni vio su cv , ni había contactado con la recién incorporada como nuevo agente, a pesar de estar a esa fecha ya celebrada su contratación ó como así se advierte en el (DOC 7.8.1B): cuando la actora convoca previamente a ese mismo agente el 3 de septiembre de 2019 para el comienzo de la formación que Doña Luisa le va a impartir y que se despliega durante las vacaciones de su Directora Doña Marcelina. -La convocatoria PARA ENTREVISTAR a los nuevos agentes se realiza por Doña Luisa (como organizador) y se lleva a cabo con el conocimiento informado de Doña Marcelina que aparece como asistente en los calendarios de trabajo que se encuentran subidos en la plataforma del CALENDARIO DE TRABAJO denominado Luisa (correo de su cuenta corporativa). (Bloque documental 5 de la actora no impugnada de adverso: concretamente en los DOC 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, 5. 10, 5.11, 5.12)."

No procede tal revisión porque son suficientes los datos que ya constan sobre la formación y actuación de la actora como jefe de equipo, no apreciándose error en la valoración de la prueba testifical de las Sras. Marcelina y María Milagros en relación con las documentales que se citan, que asimismo han sido correctamente evaluadas por el magistrado a quo.

3. Para el tercer hecho probado, la propuesta es la siguiente:

"3º.- La actora acudió a todaslas reuniones presencialesque la empresa convocaespecíficas para Jefe de Equipo desde 2017 hasta 2020 en Madrid, lugar donde se efectuaban estos cursos de formación. (Bloque documental n.º 5.1, 5.2, 5.11, 5.13, 5.14 de la parte actora y testifical de Dña. Teodora, Jefa de equipo en la Oficina CASER de la C/ Príncipe de Vergara 128 de Madrid).

- Consta acreditado que en CONVOCATORIAS GRUPALES existentes y aportadas a la vista para la asistencia para la Formación de jefe de Equipo siempre estuvo convocada Doña Luisa junto al resto de los jefes de Equipo de las distintas provincias de España en las que la demandada tiene oficina abierta al público.

-Consta acreditado que en las CONVOCATORIAS GRUPALES de Jefes de Equipo se incluye entre otros Jefes de Equipo a la actual Jefe de Equipo de una oficina de Madrid (Doña Teodora) que ratificó tal hecho en la vista manifestando que por motivo del Covid las FORMACIONES PRESENCIALES de los Jefes de Equipo se suspenden para todos los Jefes de Equipo a partir del 2020 y que solo hubo una reunión posterior realizada "on line" (en el 2022) Página 22 de 89 sin que recuerde si Doña Luisa estuvo o no presente al ser una reunión "on line".

- Consta acreditado que se iniciaron Inspecciones de Trabajo en la primavera de 2020 en la oficina de Valencia dónde trabaja la actora y que de ello se tiene conocimiento por whatsapp de la Directora de la oficina de Valencia que alertaba de la misma, y por una visita inspectora presencial que se llevó a cabo en julio del 2021, tras la que se concluye en octubre del 2021 que los Jefes de Equipo deben formar parte de la plantilla de la empresa . ( Doc 9-2 de la actora)acredita que la compañía dá aviso por Whatsapp a todos los trabajadores de la Oficina de no responder a emails de Inspección de Trabajo en Abril de 2020,consta acreditado que después del Covid se realizan las formaciones y las reuniones para los JE on line, (testifical de Doña Teodora JE de la oficina de Madrid) y en documental vertida de convocatorias realizadas por Doña Justa, Directora de Formación nacional en 2022 Doc 5 de la actora y en DOC 9.2 A y B y DOC 9.3 y DOC 5.13 y 5.14 de la actora Y DOC 11 de la demandada)."

No procede la revisión solicitada porque la documental señalada en el recurso carece de literosuficiencia para demostrar la redacción que se postula y no se corresponde con la documentación aportada por ambas partes, en la que se observa, tal como refleja el magistrado a quo, que la actora solo acudió a reuniones a Madrid hasta 2020.

4. Para el cuarto hecho probado, la propuesta es la siguiente:

"4º.- En fecha 25/04/2018 fue premiada la actora como "mejor Jefe de Equipo" del año 2017, y fue premiada la actora el 10-04-2019 como "mejor Jefe de Equipo" del año 2018", y en Abril de 2022 recibió una pulsera Pandora como reconocimiento a los cinco años de servicio como "Jefe de Equipo" en la Compañía, con la manifestación de la Empresa literal "Ojalá que podamos celebrar muchos años más a tu lado" (DOC 8.3 de la actora).

Se dan por reproducidas las "Comunicaciones mensuales de ranking de Jefes de Equipo" de diferentes fechas entre junio de 2021 y septiembre de 2020. La actora aparece en la primera posición en las ventas de salud en el mes de septiembre de 2020, no figurando su nombre en la comunicación aportada de ranking octubre 2020. (Documentos nº 13 al 17 de la empresa y 8.1, 8.2 y 8.3 de la actora).

-No existe ningún documento aportado a la presente causa que refleje que la actora deje su puesto de Jefe de Equipo, no existiendo queja empresarial o documento posterior que avale que dejó de ser Jefe de Equipo a partir de septiembre del 2020 por decisión de la empleadora, ni se acredita por la demandada la retirada de ese puesto o bien el cese de la actora como Jefe de Equipo(DOC 16 y 17 de la empresa y 8.1, 8.2 y 8.3 de la actora). Y doc 11 de la empresa y 9.1 A de la actora)

Existe comunicación interna vertida por WhatsApp de la empresa dirigida a los agentes en la que se indica que no abran el correo que han recibido de Inspección de Trabajo, de fecha 07 de abril de 2020.(Doc 9.2 de la actora)."

No procede la revisión propuesta en lo que se refiere a los premios por resultar irrelevante para la resolución del recurso y porque pretende basarse en una documentación no literosuficiente. Además, respecto al desempeño del puesto de jefe de equipo, invoca una prueba negativa inadmisible y contradicha por la testifical de las Sras. Marcelina y Eloisa. En cuanto a la actuación de la Inspección de Trabajo y las advertencias por parte de la empresa, como esta pone de relieve en su impugnación del recurso, lo que resulta del doc.9.2 de la actora, que se invoca con fines revisores, es que había un posible virus informático.

5. Para el quinto hecho probado, la propuesta es la siguiente:

"5º.-El día 01/09/2019 la Directora Marcelina se fue a la playa y facilitó a la actora las llaves de la oficina (DOC 6. 3 de la actora).

Las llaves que se entregan a la actora son de la oficina comercial que Caser tiene ubicada en Valencia en la calle Alfahuir 19 para la atención de los clientes y de acceso al público en general , las llaves se entregan a Doña Luisa el 1 de Septiembre de 2019 (domingo) constando acreditado que Doña Luisa asume la instrucción dada por su Directora de Oficina, y que en su día de descanso a las 19h 30m acude a la puerta de la oficina a recoger de manos de Doña Marcelina las llaves que le permitirán abrir y cerrar la oficina durante las vacaciones de la Directora. En la instrucción dada no se le indican a la actora cuales son las claves de la alarma (Doc 6.3 de la actora)."

La revisión propuesta se basa en un documento ya identificado en el HP 5º, cuyo íntegro tenor puede examinar la sala sin necesidad de adición alguna. En efecto, si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuran en los folios que se detallan concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa transcripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos ( STS 28 de julio de 2015, RCUD1925/2014).

6. Para el sexto hecho probado, la propuesta es la siguiente:

"6º.-La actora dejó de aparecer como Jefe de Equipo en los rankings de ventas que la empresa elaboraen octubre de 2020, apareciendo en abril del 2021otra persona como Jefe de Equipo Doña Africa en los ranking, figura que según la testifical de la empresadesapareció en 2021.

-No se aporta prueba alguna ni notificaciones por correo, Burofax, whatsApp, que acrediten que la empresa comunicase a la actora su cese como Jefe de Equipo. -No se acreditan amonestaciones o cualquier otra circunstancia que acrediten la interrupción de Doña Luisa en su puesto como Jefa de Equipo.

-La otra Jefa de Equipo de Valencia Doña Africa aparece por primera vez en el Ranking de abril 2021, pero el hecho de contratar a un nuevo Jefe de Equipo no justifica que no se mantenga a Doña Luisa en su puesto o que esta dejase de serlo, ya que la nueva Jefa de Equipo aparece en escena un año después (doc 15 de la empresa).

-.Se encuentra acreditado que en otras oficinas de la Red Propia de Salud de Caser, coexisten y aparecen DOS Jefes de Equipo en la misma oficina y asi se hace constar la coexistencia de dos jefes de equipo en la SEVILLA: Doña Evangelina y Doña Catalina, y dos en la de TENERIFE: Doña Milagrosa y Don Onesimo (doc 13 de la empresa )

-No hay prueba alguna de destitución , cesantía, rescisión, expulsión, relevo, suspensión o terminación de sus funciones de jefe de equipo sobre la actora, y sorprende que simplemente "se deje de ser algo ", sin comunicación y sin motivo probado y manteniendo la misma remuneración hasta la extinción y por el mismo concepto (Doc 11.3 Facturas emitidas por Caser de la actora que acreditan los conceptos retribuidos aplicados a la actora en el 2020(11.3 D), en el 2021( 11.3 C) , en el 2022 ( 11 3 B) y en el 2023( 11 3 A) y Doc 11 de la empresa compresivo del Oficio de la Inspección de fecha 27 de marzo del 2023)."

Nuevamente pretende la actora recurrir a la prueba negativa, mientras que las testificales de las Sras. Marcelina y Eloisa acreditan lo contrario de lo que afirma. A efectos de valorar la situación contractual de la actora resulta irrelevante la de otras oficinas. Además, la actora incluye indebidamente comentarios valorativos ajenos a un relato de hechos probados, que debe ser necesariamente neutro. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014 (Recurso: 83/2014 ): "Debe repararse, por otra parte, en que el texto propuesto contiene juicios de valor predeterminantes del fallo ("teniendo la consideración de", "se enmarcan dentro de", "no se ajustan a" "corresponde a", "procede de"), expresiones genéricas ("la gran mayoría", "la práctica totalidad") e impropia alusión a algunas normas (Ley 36/2006 y RD 173/2008), nada de lo cual puede tener cabida en el relato, con lo que habría previamente que extraerlos del mismo en lo que constituiría una alteración de la propuesta primitiva que sólo la parte puede efectuar para mantener una redacción mínimamente congruente." , y en el supuesto de autos se utilizan las expresiones "se constata...", "... debe operar..." o "... al no existir elemento en contrario que desvirtúa dicha petición." , y si lo que pretende es impugnar la fundamentación jurídica, ello se debe realizar en los motivos amparados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

7. Para el séptimo hecho probado, la propuesta es la siguiente:

"7º.- Se practicó actuación inspectora por la Inspección de Trabajo de Valencia mediante visitas giradas en julio de 2021 en la avenida Alfahuir 19 de Valencia y en Pintor Sorolla 11 de Valencia, habiendo comparecido la representación de la empresa en fecha 09.08.2021 en la sede de la ITSS, emitiéndose informe el 28/10/2021, que se da por reproducido al aportarse como documento n.º 62 de la empresa en el que se indica textualmente: "La empresa acredita documentalmente el cumplimiento del contenido de las relaciones jurídicas formalizadas mediante la figura del contrato de agencia respecto a sus agentes contratados en ambas oficinas como profesionales autónomos. Asimismo, de los cuestionarios aportados por los distintos agentes a requerimiento del actuante, se confirma que dicha relación se ha desarrollado o sigue desarrollándose efectivamente dentro de los límites marcados. No obstante, en la oficina de la Avenida de Alfahuir, se han puesto en conocimiento de los responsables de la empresa, la incompatibilidad de ejecutar por parte de ningún agente, labores de acompañamiento o instrucción inicial de cualquier nuevo agente, debiéndose ejecutar dichos cometidos siempre por parte del responsable que forme parte de la plantilla de la empresa. Tales puntuales deficiencias no se han concluido como suficientes para desvirtuar la relación del agente autónomo que ha podido ejecutarlas, manifestándose por la empresa que ya han sido corregidas, ......" pero lo único que está probado en la presente litis es que hay una nueva persona ejerciendo de Jefa de Equipo desde abril 2021 y hasta no se sabe bien cuándo, pues no se aporta ningún ranking más, pero aunque no fuese así tampoco se probaría "que la nueva Jefe de equipo lo dejase de ser" o al menos si esta última dejase de serlo por la misma razón que Dª Luisa (que según el Juzgador deduce que dejó de serlo en octubre de 2020 ) al valorar la NUEVA VISITA de INSPECCIÓN el 01 de julio de 2021. (con lo que se prueba el engaño a la Inspección de Trabajo. ( doc 11, 14 y 13 de la empresa). -La actora sigue percibiendo su remuneración de 1.200€ brutos por el mismo concepto "SUBVENCIÓN" y hasta su extinción, como se prueba en las facturas aportadas desde el 2020 periodo donde no se duda por el Juzgador que la actora era Jefe de Equipo y en las facturas de 2021, 2022 y 2023 donde supuestamente deja de serlo (Doc 11.1 de la actora) Según el contrato de agencia reconocido por las partes, en su apartado de condiciones económicas, solo se habla de "subvención"en los 4 primeros meses de Página 32 de 89 contratación y por un importe de 900€/brutos. (Doc 5 de la empresa y Doc 10.1 de la actora). Dª Africa (nueva Jefa de equipo) deja de aparecer según la testifical de la empresa en el ranking de julio de 2021, coincidiendo también curiosamente con la visita de Inspección girada el 01 DE JULIO DE 2021. (doc 11 de la empresa)."

No procede lo solicitado por su carácter inadecuadamente valorativo, ya que se limita a ser un comentario unilateral de la prueba desde la particular e interesada perspectiva de la recurrente, ajena al resultado real de la actuación inspectora.

8. Para el octavo hecho probado, la propuesta es la siguiente:

"8º.- Desde finales de 2021 se eliminó la figura de Jefe de Equipo en la oficina de la Avenida de Alfahuir. según se infiereTestifical de Marcelina y de Eloisa)

- No obstante la empleadora ante la Inspección manifiesta que es en agosto del 2021 cuando desaparece la figura de Jefe de Equipo, y en la presente vista el empleador mantiene que la figura del Jefe de equipo se mantiene después de esa fecha al amparo de una designación de otra trabajadora como jefe de equipo que se dice en las testificales de la demandada sustituyó a Doña Luisa en las tareas de acompañamiento o instrucción inicial de cualquier nuevo agente.

- Consta acreditado que los cometidos del Jefe de equipo en el 2021 en la oficina de Valencia donde trabaja la actora en esa fecha se siguen realizando bajo la premisa reconocida por la empleadora de una nueva designación de Jefe de Equipo que tampoco forma parte de la plantilla de la empresa por lo que resulta incierto que el empleador haya solucionado a esa fecha las advertencias vertidas en el informe de Inspección de trabajo que se hizo a la empresa tras la visita inspectora en agosto del 2021.

-Consta acreditado que Doña Luisa en el 2020 desaparece de los rankings como Jefe de Equipo, y que un año después se designa a Doña Africa como jefe de equipo pero no se acredita que esta lo sea en sustitución de Doña Luisa (doc 2.5 de la actora, doc 13 de la empresa)

-En los WhatsApp de 7 de julio de 2021, de 31 de enero de 2021, de 22 de marzo de 2022, y en el de 25 de enero de 2022 se aportan pruebas por la actora que acreditan que la actora sigue haciendo funciones de Jefe de Equipo.(doc 5.26 A, 5.26 Página 36 de 89 B, 5.26.C (documentos no impugnados de adverso)

-En el día de autos se acredita que sigue existiendo la figura de Jefe de Equipo en el resto de oficinas de la Empleadora: en 11 oficinas en concreto , que son las que conforman la Red propia de salud en la actualidad, hecho probado con la Testifical de Doña Teodora que mantiene su cargo vigente y es la actual jefe de equipo de la oficina de Príncipe de Vergara de Madrid."

No procede la solicitud por su carácter valorativo, por contradecir la testifical de las Sras. Marcelina y Eloisa, como antes ya se ha advertido, y porque los documentos que se citan carecen de literosuficiencia, al no acreditar la condición de jefe de equipo que la actora pretende arrogarse.

9. Para el noveno hecho probado, la propuesta es la siguiente:

"9º.- La actora NOorganizaba autónomamente su actividad profesional, tenía que reportar su actividad constantemente y como en toda relación profesional comunicarse con su superior para resolver todo tipo de incidencias así como solicitudes, como por ejemplo cambio de producto, retenciones, tarifas, que obviamente no dependen de la actora. (Doc 28, 29, 30, 31, 33, 37, 38, 40, 41 de la empresa).

-Consta acreditado que Doña Marcelina le indicaba continuamente que ofreciera determinados productos a empresas de su cartera (organizaba su trabajo), le ordenaba actualizar sus contactos debiendo subir a la plataforma los datos actualizados, revisar detalles de los Leads, y el seguimiento de sus ventas. (Bloque Documental nº 4 y 5 de la parte actora y documentos 28 a 41 de la mercantil demandada, por lo que sí existen aportadas a la causa órdenes expresas: para que Dª Luisa actualice sus contactos y los suba a la plataforma de la empleadora, para que revise sus Leads, que los reporte a la Directora de la oficina, y para que ofrezca otros productos a sus clientes, y se encuentran aportadas órdenes expresas que recibe Dª Luisa en donde se le indica cómo debe gestionar sus redes sociales y para que se ocupe del cobro de los recibos impagados destacándose todo ello en los documentos de la actora: Doc 4.5, 4.6 , 4.8, 4.13 - Doc ,5.20, 5.21,- Doc 7.6.2, 7.6.3 y 7.6.4, 7.6.5 ( que no han sido impugnados de contrario).

-Consta acreditado que Doña Justa (directora de Formación de la Red Propia de Salud), escribiera a Doña Luisa dándole órdenes de enviar un link para una formación a los componentes de su Equipo, link que la actora reenvía, lo que prueba una vez más que la actora estaba sometida a la cadena de mando de la empresa.(doc 15.5.1 y 15.5.2 de la actora).

-Consta acreditado que la actora tenía obligación de exigir a sus agentes las plantillas de trabajo que a su vez la actora luego debía reportar a su superior Doña Marcelina para controlar la actividad laboral de los agentes (doc 4.10, 5.20).

-Consta acreditado que la actora debía saber en todo momento dónde estaban los agentes que formaban su equipo. y se le exigía llamar (controlar) al agente y saber porque no acudía a la oficina (doc 4.11: documento en donde literalmente la Director utiliza la expresión "llámala pues pinta que ésta está en su casa tocándose la nariz".

- Consta acreditado que la actora entrevista, capta, forma ...a sus agentes, y que trabaja en estas encomiendas apareciendo prueba de ello en el calendario de outlook vinculado a la cuenta del correo corporativa , en donde se observa que ella es la que organiza diferentes encomiendas de su trabajo como Jefe de Equipo y que la directora Dª Marcelina aparece como asistente. (doc 5.3 al 5.12 de la actora).

-Los documentos 32, 34, 35, y 36 de la empresa aluden a incidencias en los pagos, en los que la actora RECLAMA cantidades que no le han sido correctamente abonadas."

No procede la propuesta por carecer los documentos invocados de la literosuficiencia exigida a efectos revisores.

10. Para el décimo hecho probado, la propuesta es la siguiente:

"10º.- En la oficina de Alfahuir solo hay dos personas con relación laboral, la Directora Doña Marcelina y una administrativa ( Begoña).

-El hecho de que solo haya dos personas laborales en la oficina, una de ellas Administrativa y la otra Directora pone de manifiesto que es una oficina comercial "sin comerciales", y que la actora y todos los agentes dependen jerárquicamente de una directora de oficina responsable de las oficina delegada, -Habiéndose acreditado que los agentes del equipo de Luisa debían reportar a la actora y ésta a su vez a la Directora (Doc 4.1, 4.4, 4.5, 4.21y 6.4 y todo el grupo documental 5 de la actora, haciendo hincapié en la doc 5.26 A,B, C, 5.27.1, 5.27.2, por ser posteriores a Octubre 2020, cuando supuestamente la actora deja de ser Jefe de equipo Los Agentes de Seguros tienen un dominio de correo electrónico (@agentesalud.caser.es) distinto del personal laboral de la empresa, correo que es "correo corporativo " que es propiedad de Caser y es Caser quien lo facilita y designa a los agentes: Caser facilita el usuario y la contraseña.

-En la Plataforma informática denominada "Web del Mediador", propiedad de la empresa, es donde se gestiona toda la actividad de los agentes, plataforma a la que tienen acceso los agentes, así como los tramitadores, los directores de oficina y los Jefes de Equipo. -El sistema es propiedad de la empresa Demandada, y no se concibe el trabajo de ningún agente sin esta herramienta. Por lo que sin la web del mediador no existiría el trabajo de agente, lo que demuestra "Dependencia" de la estructura empresarial. -Las claves facilitadas al agente para el uso de la web no pueden ser usadas por terceros, documento "la Compañía enviará al usuario la claves y contraseña inicial" sin embargo existe en la prueba de la actora varios documentos en los que la Compañía le comunica a Dª Luisa las claves y contraseñas de uso inicial de sus agentes ( lo que prueba la existencia de la cadena de mando en la prestación de su trabajo ) tanto de la web como del correo corporativo. La actora, tiene conocimiento de dichas claves y contraseñas de sus agentes y es la encargada y responsable de trasladar y facilitar las claves y contraseñas de acceso a la web y al correo corporativo a los agentes de su equipo. (DOC 2 de la Empresa y DOC 7.1 al 7.4 de la actora)

-Está acreditado que la actora tenía la obligación de acudir a la oficina todos los días, y que realiza guardias, si bien es cierto que como en todas las empresas hoy se puede hacer más uso del teletrabajo, y desde el Covid 19 en aplicación de las medidas nacionales para la movilidad y los traslados, la Compañía facilitó a la actora un justificante, con fecha 14 de Abril de 2020, con el fin de que, tal y como se explica en dicho justificante, Dª Luisa pudiese desplazarse desde su domicilio particular, en el DIRECCION000 de Valencia, a la Oficina de Caser Salud en Valencia, su domicilio laboral, sito en el número 19 de la misma avenida Alfahuir, y justamente enfrente del domicilio particular de Dª Luisa.(doc 9.4)de la actora. -Los agentes de su equipo también debían acudir a la oficia como prueba se aporta el doc 4.11 de la actora y carta firmada digitalmente por la Ex jefa de Equipo de la Oficina de Getafe donde manifiesta tal obligatoriedad.(Doc 8.6)

-La actora, además no solo trabaja en horario de oficina, también fuera de horario de oficina (doc 5.3 al 5.12).

- El 7 de Abril de 2020 se recibe comunicado-de advertencia a los trabajadores para no responder a la Inspección, hecho que resulta clarificador respecto a la calificación que recibe Dª Luisa en el documento justificante para los desplazamientos desde su domicilio a la Oficina de Caser Salud Valencia situada frente a su casa, pues en dicho justificante se califica a Dª Luisa como agente exclusivo aunque la empresa admite que en ese momento la actora es Jefe de Equipo. DOC 9.2.A de la actora. -No se prueba que los agentes no tengan asientos designados ni que los agentes usen la claves solo para usar los ordenadores de la oficina, pues para poder Página 42 de 89 acceder a estos no se necesita ninguna clave, solo conexión a internet. Lo que requiere clave de usuario y contraseña es para acceder a las plataformas de CASER que se facilitan por la empleadora, tanto si se accede desde estos ordenadores como si se hace desde el ordenador de casa, al igual que lo haría cualquier trabajador ordinario en régimen de teletrabajo que también tiene su acceso a tales plataformas con clave de usuario y contraseña. Los usuarios y contraseñas facilitados por la empresa son SIEMPRE LAS MISMAS, pero por un tema de seguridad, el usuario y su clave debe ser siempre la misma en cualquier ordenador, bien de la oficina, bien de su casa o bien en un cibercafé. Resultando que sin esas claves no se concibe el trabajo del agente ni se puede dar cumplimiento a las órdenes e instrucciones recibidas para actualizar plantillas, ya que estas deben ser actualizado por el agente (bien desde su casa o bien desde la oficina, bien usando su ordenador bien usando el de la oficina) accediendo con las claves facilitadas a la plataforma de la empleadora y allí actualizarlas."

No procede lo solicitado por no invocarse pruebas literosuficientes y por el carácter indebidamente valorativo del texto cuya incorporación se interesa.

11. Para el décimo primer hecho probado, la propuesta es la siguiente:

"11º.- La actora no fichaba, pero esto no prueba que la actora no tuviera que ir a la oficina todos los días o que debiera reportar a su superior que era la Directora de la oficina doña Marcelina sobre dónde estaba o a qué hora llegaba. (doc. 4-21 de la actora) No se acredita en el ramo de prueba de la empresa que fiche nadie que acude a la oficina a trabajar, y los 2 empleados laborales tampoco lo hacen. En cuanto a las vacaciones en lo que respecta a la actora de los doc 42 y 48 de la demandada no se constata que la actora acudiera a visitas médicas sin permiso, ni que tuviera libertad de horario, aunque si pudiera comunicar sus vacaciones dentro del periodo estival consensuando el disfrute de sus vacaciones con la Directora ( su superior) y así: *del Doc 42 de la demandada se colige que la actora manifiesta a su DIRECTORA el 17 07 2020 en relación a sus vacaciones del 2020 "Asunto: Vacaciones 2020 lo siguiente "Buenos días Marcelina, las vacaciones desde el dia 10/08/20 hasta el dia 25/08/20, " cualquier cosa me dices y cambiamos", muchas gracias. *del Doc 48 de la demandada se colige que la actora manifiesta a su DIRECTORA el 16 de julio del 2021 en relación a las vacaciones del 2021" Asunto : Vacaciones lo siguiente "Buenos días Marcelina, tal y como nos has solicitado, te comunico que estaré de vacaciones desde el día 10 de Agosto hasta el dia 31 de Agosto, siempre y cuando estes de acuerdo, muchas gracias En cuanto a las vacaciones del resto de los agentes consta acreditado en el ramo de prueba de la demandada que los agentes que forman el equipo de Dª Luisa NO CONSENSÚAN sus vacaciones con la Directora, pero sí están obligados a comunicarlas con la debida antelación . Consta acreditado que todos los agentes incluida Doña Luisa debe informar sus vacaciones constando los requerimientos de la Directora de ello y de que se haga con antelación para que poder cuadrar las GUARDIAS y que los agentes que no estén de vacaciones puedan realizarlas, consta información de la Directora de cuando no se realizarán GUARDIAS en la Clínica por estar cerrada por vacaciones. (Doc 43 a doc 47 y doc 49 de la demandada) (Doc 4.13 en su pag 3 y 6.4 de la actora). La actora y resto de agentes que forman su equipo pueden utilizar los ordenadores de la oficina y los teléfonos, existiendo un teléfono con un ordenador en cada puesto, no constando acreditado que todos los agentes dispongan de ordenador propio (Testifical de Dª Eloisa solo nos advierte que ella si utiliza el suyo), muchos de los cuales no tienen en un principio, y si disponen de los que hay en la oficina (Testifical de Dª María Milagros). Los desplazamientos a la Central de Madrid como la estancia y las dietas si eran pagados por la Compañía según Testifical de Dª Teodora Gestora de Equipo de una oficina de Caser de Madrid que es agente de seguros con igual puesto de trabajo que Dª Luisa en Valencia."

Además de prescindir de la testifical de la Sra. Eloisa, la actora recurre, una vez más, a una propuesta incorrectamente valorativa, pretendiendo incorporar al relato de hechos un comentario jurídico del alcance que, desde su particular perspectiva, debe atribuirse al resultado de la prueba.

12. Para el décimo segundo hecho probado, la propuesta es la siguiente:

"12º.- Las pólizas que conseguía la demandante pasaban a su cartera de clientes. Los clientes captados por la actora con los que mediaba para la venta de seguros de la demandada, contactaban con ella como mediador de seguros para cualquier circunstancia derivadas de dichas pólizas. (No controvertido y docs. 28 a 31 y 33, 37 y 38 de la empresa)

La actora además de esta labor de mediación es Jefe de equipo condición que postula y que se ha acreditado ante la Inspección de Trabajo tal y como se constata en INFORME DEFINITIVO de la Inspección de fecha 29 de marzo del 2023 a la amparo de la Comparecencia vertida por ambas partes ante el Inspector actuante en fecha 27 de marzo del 2023 ( justo un mes después de haberse extinguido la relación ) habiendo acreditado documentación económica que prueba la percepción recibida por esta prestación laboral. (Doc 11 de la demandada INFORME DEFINITIVO)."

No procede la revisión propuesta porque no responde en absoluto al tenor del informe de la Inspección de Trabajo.

13.Para el décimo tercer hecho probado, la propuesta es la siguiente:

"13º.- En la oficina de Alfahuir se realizaban las llamadas "guardias" para captación de clientes, siendo esta oficina una oficina comercial-.Y también se realizaban Guardias en Clínica ( Doc 6.1 y 6.2 de la actora) La Directora remitía a los Agentes, incluida la actora, un calendario mensual con los turnos de guardia y el horario a realizar en la propia oficina y también en la clínica dental (doc 6.1 y 6.2 de la actora) Debiendo resaltar que esta oficina se encuentra ubicada en un local comercial.Estas denominadas guardias suponen un reparto coordinado para los Agentes, también la demandante, a los que se les iba turnando, existiendo TURNOS justificados para no darle todo el negocio de captación de clientes a uno o unos de ellos en concreto. Se trataba en definitiva de captar los llamados "clientes espontáneos" que acudían a la oficina de forma voluntaria para obtener información sobre seguros de la compañía y también para que los Agentes pudieran acudir a lugares y fechas donde pudiera haber clientes potenciales a los efectos de que pudieran intentar captarlos para efectuar con ellos la mediación para la venta de un seguro de la demandada.

La captación de clientes no se da a cualquier agente que se encuentren en la oficina sino al que ese día esté de guardia, guardias que se infieren obligatorias pues no se prueban en la vista que no lo fuesen, aunque se permita por la empleadoraa los agentes que puedan intercambiar entre ellos los días asignados.

Doc 6.1, 6.2,6.4 y 6.5 de la actora y la testifical de la demandada Dª Eloisa. Constando acreditado que Doña Luisa debía encargarse de que sus agentes asignados las hicieran, como prueba el Doc 7.1 de la actora."

No procede la revisión propuesta porque, además de la insistencia en comentar la prueba, la información que ya consta en el HP 13º es suficiente y correcta, no existiendo ningún error que corregir.

14. Para el décimo cuarto hecho probado, la propuesta es la siguiente:

"14º.- La empresa estuvo efectuando ingresos en los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción de Moncada por embargos acordados en los ingresos de la actora desde el año 2021 hasta la extinción de su contrato, generando INDEFENSIÓNen la actora en relación con esos ingresos. (Docs. 11.5 y 11.6 de la actora y 32 y 35 y 59 a 61 de la empresa).

Existe falta de transparencia en las retribuciones plasmadas en las facturas confeccionadas por la demandada, no se sabe qué es lo que se le paga ni cuando, porque a excepción del fijo de los 1200€ brutos llamado "subvención" y que cobró todos los meses regularmente hasta su extinción, el percibo del variable no se documenta ni se referencia a ningún número de pólizas. Existe disconformidad sobre los importes reflejados y abonados a la actora (doc 32, 34, 35 Y 36 de la empresa, doc 9.5.3, 11.8.A, 11.8.B de la actora) habiéndose reconocido que en numerosas ocasiones , la actora nunca cobraba en tiempo y forma. Existiendo certificados de retenciones que no cuadran con las facturas que ellos mismos confeccionan, lo que se infiere obviamente teniendo en cuenta lo enviado al juzgado. (doc 11.1, 11.2, 11.3 completo, 11.5 de la actora). La actora acredita que al parecer Caser ha seguido haciendo facturas en nombre de la actora, manteniendo la clave y generando créditos que no han llegado al mínimo embargable. Importes que la actora NO HA RECIBIDO (doc 11.6 de la actora) Estando acreditado que tampoco ha recibido la actora el importe indicado en la carta extintiva (burofax 11.7 de la actora)."

No se señalan documentos literosuficientes, se pretenden introducir elementos valorativos y el problema de las retenciones practicadas por CASER a la actora es ajeno a la cuestión nuclear a decidir en el recurso, por lo que la petición ha de ser rechazada.

15. Para el décimo quinto hecho probado, la propuesta es la siguiente:

"15º.- En agosto de 2022 hubo una incidencia en los pagos de Caser que Doña Luisa comunicó a la empresa en esa fecha. Incidencia que la empresa no reconoce ni comunica hasta diciembre y por las quejas de los agentes afectados, muchos de los cuales no habían cobrado(Docs. 11.8 de la actora y 34 y 35 de la empresa)."

No se aporta elemento probatorio literosuficiente alguno, careciendo la propuesta del necesario apoyo documental o testifical, además de resultar irrelevante para resolver el recurso.

16. Para el décimo sexto hecho probado, la propuesta es la siguiente:

"16º.- En septiembrede 2022 (doc 39 de la empresa), tras requerir la Directora Doña Marcelina a la actora justificante de estar al corriente de pago de las cuotas del RETA, la actora le remitió correos manifestando que seguía de alta en el RETA si bien indicando que "el modo en que se realice, en plazo, con recargo o mediante aplazamiento, es una cuestión personal, perteneciente al ámbito de la privacidad, de la que no puede exigirse acreditación..., por parte de la Compañía respecto del trabajador" añadiendo "Y reitero que realicé dicha alta en su día para no incumplir obligaciones fiscales, a la espera del alta en régimen general por vuestra parte, alta que a día de hoy continúa sin producirse". La directora le contestó también por correo en ese mismo mes "Según el procedimiento interno de la empresa, todos los agentes de seguros con los que colabora, aparte de estar dados de alta en el régimen RETA deben justificar de manera periódica estar al corriente de pago de sus cuotas con la Seguridad Social. . .y por último, aclararte que desde el inicio de tu relación de colaboración con Caser, has mantenido una relación mercantil con la empresa. La figura del Agente de Seguros está regulada jurídicamente con una naturaleza mercantil por lo que en ningún momento tiene cabida ni se ha valorado tu pretensión de la laboralidad. Un saludo." (Doc. 9.5 de la actora)

-En agosto del 2022 Empresa era conocedora de la queja de la actora por no haber cobrado nada más que 810 Euros en Agosto de 2022, debido a la incidencia antes mencionada que finalmente reconoce la empresa subsanar en Diciembre de 2022 .Por lo que el motivo de no aportar el recibo de la cuota de autónomos en septiembre del 2022 obedece y se justifica por la actora por la falta de ingresos y que dicho recibo se pagaría cuando la actora, cabeza de familia monoparental y numerosa, pudiera hacer frente (doc 9.5 , doc 11.8.A, 11.8 B de la actora) -El 28 de enero de 2022 la actora Y SUS COMPAÑEROS seguían sin cobrar el mes de diciembre (11.8A y 11.8B). Consta acreditado en doc .8.6 de la actora que por Doña Fátima ex Jefa de Equipo de la oficina de Getafe de la Red Propia, y de la Testifical de Doña Teodora Jefa de Equipo de Madrid de la Red Propia de Salud, que la empresa es conocedora que la relación que se realiza para CASER por los Jefes de equipo no es mercantil y que con esta figura se viene valorando la pretensión de laboralidad manifestándoles que se les iba a profesionalizar."

Reincide la actora en inadmisibles propuestas valorativas y predeterminantes del fallo que están fuera de lugar en el apartado de hechos probados. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-7-24, rco.222/2022, sienta lo siguiente:

"Por concepto jurídico predeterminante del fallo ha de entenderse, como señaló esta Sala en la sentencia antes mencionada núm. 488/2020, de 20 de junio, "toda palabra o expresión que está dentro de la técnica jurídico-laboral y que requiere de conocimientos en derecho, a diferencia de expresiones gramaticales meramente descriptivas [ STS de 10 de mayo de 2016, rec. 49/2015], lo que aplicado al caso permite excluir de aquella consideración técnico jurídica ... "aquellas palabras o expresiones que por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral son necesarias, para su comprensión, especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, sin que pueda considerarse como tales las frases que no incorporan una noción jurídica sino un dato de hecho."

17. Para el décimo séptimo hecho probado, la propuesta es la siguiente:

"17º.- Se dan por reproducidos los correos electrónicos remitidos por Doña Marcelina a Amadeo, encargado de la "Dirección Negocio Agentes y Corredores Red Comercial Salud" puesto que ocupa en la actualidad (ocupando el de Director de la Red Propia de Salud en el día de autos),en relación a diferentes incidencias y quejas de expedientes tramitados por la actora, aportados como documentos n.º 53 a 58 del ramo de prueba de la empresa desde el mes de abril de 2022 a febrero de 2023, destacando los siguientes hechos:. El 30 de enero de 2023 la Directora Sra. Marcelina envío un email a la empresa, al Sr Amador, Asunto: "CLIENTE EXCLUIDO SALUD QUE HA CONTRATADO STARBIEN":"Te paso los datos del cliente que hemos comentado. Hoy se trata de Felicisimo... DNI ... Este cliente contrata una póliza de salud el 01/03/2022 y fue excluido de la misma por preexistencias EL 17/06/2022, la póliza era la ... y este mes ha contratado un Starbien, con el cuestionario limpio la .... y ojo porque el capital asegurado para fallecimiento e IPA es de 80.000€ pero además ha contratado enfermedades graves con un capital de 25.000€ así que por favor revisarla porque pinta mal..." El 2 de febrero de 2023 la Directora Sra. Marcelina reenvió este email a Amadeo: "Te reenvío este tema para que tengas constancia. Se lo derivé al Recovi para que me dijese qué podíamos hacer y de momento no sé nada así que esta tarde intentaré volver a hablar con él y si no, igual deberíamos hacer algo nosotros...Según lo que me diga esta tarde, intento hablar contigo a ver si se te ocurre algo porque para curarnos en salud deberíamos anular la póliza... lógicamente la agente es Luisa." El 10 de febrero de 2023 tras consultar con Amadeo y el Departamento de Vida se decide "capar" la contratación de vida a través de su portal a la actora, procediéndose ese mismo día a deshabilitarla. (Doc. n.º 52 de la empresa).

Existen aportados a la causa doc 4.7 y 4.8 correos de la actora que se dan por reproducidos al no ser impugnados de adverso, en los que se aclaran por Doña Luisa las incidencias que comentan la Directora y el Director de la Red Propia sobre la queja a la que se hace referencia en los correos anteriores, acreditándose que por parte de D Amadeo se indican a Doña Luisa como proceder indicándole expresamente para que proceda de una forma diferente a como le había ordenado Doña Marcelina."

No procede la propuesta por ser suficiente la redacción que ya consta en el ordinal fáctico en cuestión y estar ya identificada en el mismo la prueba que la actora reseña a efectos revisores.

18. Para el décimo octavo hecho probado, la propuesta es la siguiente:

"18º.- El día 17 de febrero de 2023 la actora acudió a la oficina de Alfahuir, y entró en el despacho de la Directora Doña Marcelina, quejándose la demandante que ya no tenía el "producto de vida", señalándola con el dedo y entablándose una conversación acalorada entre ambas que fue grabada de forma oculta por la actora y en presencia de Eloisa, cuya transcripción aportada como documento n.º 12.1 de la actora se da íntegramente por reproducida. (Testifical de Marcelina y de Eloisa). Durante dicha discusión (grabada y apartado a los autos) en ningún momento se informa a la actora por parte de Directora de que el problema es la supuesta mala gestión del seguro de vida y que por ello tiene deshabilitada la web, más bien, en la discusión pareciese que la Actora se queja por gusto."

No procede la revisión por pretenderse con la misma la incorporación de un comentario en negativo sobre el resultado de la prueba.

19. Para el décimo noveno hecho probado, la propuesta es la siguiente:

19º.- El mismo día 17 de febrero de 2023 después de la discusión que se ha comentado anteriormente,la Directora Doña Marcelina envió un correo a Amadeo solicitando poner fin a la vinculación de la actora con la empresa y cuyo contenido se da por reproducido al aportarse como documento n.º 50 de la empresa.

En dicho correo (doc 50 de la empresa) Doña Marcelina dice literalmente "He estado a punto de llamar a la policía para que la sacasen y aunque ya eres conocedor de la situación que estamos viviendo con ella en los últimos años, esto ya es inasumible."

El Sr. Amadeo envió a la dirección de la empresa, un correo de fecha 20.02.2023, dando cuenta del email anterior solicitando la extinción del contrato mercantil de la actora y cuyo contenido se da también por reproducido al aportarse como documento n.º 51 de la empresa aludiendo, en síntesis, a que intenta constantemente engañar a la compañía con malos riesgos, se salta las normas de contratación, se dirige de malas maneras al personal de la oficina, se lleva material de la oficina a su domicilio, amenaza con demandar a la compañía aludiendo que es una falsa autónoma (...).

-En abril del 2022 ( doc 8.3 de la actora) la actora fue felicitada por su trabajo y Página 64 de 89 premiada por la Empresa en la que entre otras palabras en la VIII CONVENCION DE LA RED PROPI DE SALUD se le hace entrega del premio ( PULSERA PANDORA) en cuya tarjeta se manifiesta " Luisa, Gracias por estos 5 magníficos años !!!, por tu compromiso, entrega e ilusión, un orgullo contar con personas como tú en nuestro equipo, ojalá que podamos celebrar muchos años más a tu lado , de todo corazón, Gracias !!! El 27 de junio de 2022 (doc 8.7 de la actora), Doña Luisa recibe una felicitación por su cumpleaños por parte de la Directora celebración que comparte con la plana Mayor de Caser en un viaje a Burgos "viaje de incentivos" pagado por Caser ( aportándose las fotos de la celebración)."

No procede la solicitud porque el doc. 50 de la empresa, invocado para revisión, ya se identifica y el magistrado a quo se remite a su concreto contenido. Sobre la cuestión de los premios, nos remitimos, en aras a la brevedad, a lo que ya se advirtió al resolver la improcedencia de la revisión del HP 4º.

20. Para el vigésimo hecho probado, la propuesta es la siguiente:

"20º.- Los días 23 y 27 de febrero de 2023 la actora acudió a los locales de la Inspección de Trabajo de Valencia. (Docs n.º 2.1 y 2.2 aportados con la demanda)

El día 23 se le informa a la actora de la documentación que deberá aportar el día 27 de 12:00 a 14:00 por registro. El día 27 se presenta a la hora acordada y le comunican que al haber una Inspección previa en la misma oficina, el Inspector de Trabajo Don Aurelio que es quien llevado dicha actuación Inspectora, quiere reunirse con Doña Luisa. Por este motivo el día 28 martes, es recibida por el Inspector a las 12:25 y presenta la denuncia ante este registro (doc 2.3)."

No procede la adición porque no añade ningún plus relevante a la información que ya consta en los HHPP 20º y 21º.

21. Para el vigésimo tercer y vigésimo cuarto hechos probados, la propuesta es la siguiente:

"23º.- El día 07.03.2023 la empresa recibe citación de la Inspección de Trabajo (Doc. n.º 8 de la empresa), celebrándose una comparecencia de ambas partes en la sede de la ITSS de Valencia, emitiéndose Informe provisional de conclusión de actuaciones por la Inspección de Trabajo, de fecha 29.03,2023 cuyo contenido se da por reproducido al aportarse como documento n.º 9 de la empresa y por la actora con su demanda, informe remitido a la empresa con fecha de salida 11/04/2023.

En dicho informe se dice que la actuación Inspectora practicada en fecha 21-07- 2021 respecto a la oficina de Alfahuir se requirió a la empresa la incompatibilidad de ejecutar por parte de ningún agente, labores de acompañamiento o instrucción inicial de cualquier agente... manifestando la empresa que dicha incompatibilidad había sido corregida, pero no se aporta ningún documento que lo pruebe como ya hemos demostrado en el HECHO 8.

En fecha 17 y 18 de abril de 2023 la empresa remitió a la ITSS sendos correos conteniendo matizaciones al texto del informe, que fueron incorporadas al informe definitivo por el Inspector actuante, cuyo contenido se da por reproducido al aportarse como documentos n.º 11 de la empresa y 9.1.A de la actora y remitiendo a las partes a lo que se determine finalmente en la instancia judicial competente.

En dicho informe sobre nueva actuación Inspectora cabe destacar lo siguiente:

1.- Que existía un contrato de agente y un contrato TRADE.

2.- La empresa dice "que durante la relación Mercantil caser reclama en sucesivas ocasiones el justificante de alta en RETA y el justificante de estar al corriente de pago.

3. LA EMPRESA solo aporta un correo solicitando el pago de autónomos en SEPTIEMBRE de 2022 (doc 39 de la empresa), QUE YA HEMOS PROBADO EN EL HECHO 16, y que demuestra que la actora ese mes no pagó por la Incidencia en los abonos por parte de la Empresa. Es mentira que lo pida con asiduidad, pues lo hubiesen aportado. Lo piden una sola vez, en OCHO AÑOS de relación.

4.- El inspector acredita que al no haberse comprobado por parte de la empresa la situación de alta, esto constituye una infracción administrativa, si bien se encuentra prescrita.

5:-La empresa manifiesta que no era cierto que Doña Luisa participase en dichas entrevistas. como ya hemos acreditado en el HECHO 2 -La actora llevó a cabo la FORMACIÓN a OTROS AGENTES DE SEGUROS que fueron contratados por la Entidad demandada pasando a FORMAR PARTE DE SU EQUIPO" (Bloque documental 5 : DOC 5.1, 5.2, 5.3, 5.9, 5.11 de la parte actora y testifical de DOÑA María Milagros )SEGUNDA MENTIRA

6:-En dicho informe , también se dice que la afectada postula su condición de Jefe de equipo , derivada de las funciones que realizó respecto a dichas personas en los términos referidos. APORTA DOCUMENTACIÓN que acredita el reconocimiento de dicha condición, así como, SU PARTICIPACIÓN ECONÓMICA derivada por tal condición. Página 68 de 89

7.- La empresa manifiesta que desde hace años no realiza dichas funciones, que no realiza dichas tareas desde 31 de diciembre de 2020.El último ranking que aporta la empresa y que confecciona es de septiembre de 2020(doc 16 de la empresa). Ni siquiera se aclaran en la fecha, cada vez dicen una cosa...

PAGOS .

24º.-La actora percibió los siguientes ingresos brutos en los ejercicios siguientes: .- 2020: 30.607,61€. .- 2021: 42.478,42€. .-2022:37.773,52€. .-2023:12.512,65€. (Doc. 11.2 de la actora, certificado de retenciones e ingresos a cuenta e impuesto sobre la renta de las personas físicas)."

Sobre el HP 23º, la actora incluye elementos valorativos, en tal ordinal fáctico se identifica su fuente de prueba documental, que puede ser consultada por el tribunal, y es inadecuado seleccionar párrafos del informe de la Inspección en detrimento de otros. Tampoco se justifica la necesidad de cambio alguno en el HP 24º.

22. Finalmente, para el vigésimo sexto hecho probado, la propuesta es la siguiente:

"26º.- Si algún asegurado devuelve un recibo se descuenta a los agentes. (Testifical de Eloisa) en las facturas no aparece ningún tipo de descuento por parte de la Cia. (D0C 11.3 A, 11.3 B, 11.3 C, 11.3 D)."

No procede la revisión porque una cosa es que la empresa tenga una determinada política de actuación con los agentes de seguros y otra que la actora se haya visto alguna vez afectada por su aplicación, no constando si se ha dado alguna vez el caso y habiendo debido probar tal cuestión la actora, que nuevamente pretende hacer uso incorrecto de la prueba negativa.

En suma, aunque la sala no quede vinculada por el relato de hechos probados de la sentencia de instancia en casos como el presente, en que se encuentra en discusión la competencia de la jurisdicción social, eso no significa que tengamos que aceptar incondicionadamente la incorrecta reformulación de una declaración probatoria a propuesta unilateral de la parte recurrente o que la sala tenga la obligación de formular de oficio un nuevo relato alternativo si no se demuestra un error palmario en el elaborado por el juzgador a quo quien, a tal efecto, ha valorado con suficiencia e imparcialidad la totalidad de la prueba practicada y ha recogido los elementos verdaderamente relevantes para la resolución del litigio.

CUARTO.-Así pues, como hechos probados de los que debe partir esta sala para la resolución de la censura jurídica formulada por la actora, nos encontramos resumidamente con los siguientes:

La demandante suscribió con CASER un contrato mercantil como agente de seguros exclusivo el 19-7-2016 y estaba de alta en el RETA. Recibió formación como agente y actuó como jefe de equipo de 2017 a 2020. Esta figura desapareció en la oficina de Alfahuir en 2021, donde la actora tenía el contacto, y en la que solo dos personas tenían relación laboral: la directora y una administrativa

Se produjo una actuación de la Inspección de Trabajo en julio de 2021, que no apreció incumplimiento alguno en cuanto a las relaciones mercantiles con los agentes, inclusive la actora. Esta organizaba autónomamente su actividad profesional, no tenía que reportar su resultado ni decir a que clientes acudía, si bien la directora de la oficina le indicaba puntualmente que ofreciera determinados productos a empresas de su cartera, actualizar contactos, revisar detalles Leads, seguimiento de ventas y resolvía dudas que a la actora le planteaban sus clientes. Los agentes de seguros cuentan con un dominio de correo electrónico distinto del personal laboral y una plataforma informática web de la empresa que les permite acceder a la información de la compañía y dar de alta los seguros, siendo también distinta de la que maneja el personal laboral. Los agentes no tienen obligación de acudir a la oficina ni disponen de puestos de trabajo específicos asignados, si bien pueden utilizar los ordenadores, para lo que se les facilita las claves de acceso cuando así lo piden. Se celebran reuniones de los agentes habitualmente los lunes, de formación y actualización de productos de seguro, así como para contrastar los datos de facturación de cada agente con los de la compañía y resolver con la directora las posibles dudas, pero la asistencia no es obligatoria. Los agentes le comunican sus vacaciones y ausencias, que ellos mismos fijan. La empresa les entregaba una tarjeta de visita identificativa como agentes exclusivos de CASER. La actora no fichaba, tenía libertad de horario y fijaba sus vacaciones, descansos, visitas a médicos y utilizaba su propio ordenador, teléfono móvil y vehículo para sus desplazamientos y asumía los gastos de locomoción y demás necesarios para el desempeño de las funciones de su contrato. Las pólizas que conseguía pasaban a su cartera de clientes y los que captaba contactaban con ella, como mediadora de seguros, para cualquier circunstancia derivada de dichas pólizas.

En la oficina de Alfauir se realizaban guardias para captación de clientes. La directora remitía a los agentes un calendario mensual con esos turnos de guardia y el horario a realizar en la oficina y en la clínica dental. Estas guardias suponían un reparto coordinado para los agentes, turnándose para no ofrecerle todo el negocio de captación de clientes a uno solo. Con ello se trataba de captar los clientes espontáneos que acudían a la oficina de forma voluntaria para obtener información sobre seguros de la compañía y también para que los agentes pudieran acudir a lugares y en fechas donde pudiera haber potenciales clientes.

En octubre de 2022, tras requerir la directora de la oficina de Alfauir a la actora que justificase estar al corriente en el pago de las cuotas del RETA, siguiendo para ello el procedimiento interno de la empresa, le remitió correos electrónicos informando que estaba en alta pero que el modo de pago era cuestión suya y que la empresa formalizó el contrato de agente pero que ella estaba esperando a que le dieran de alta en el régimen general, contestándole la empresa que su relación era mercantil. El día 17 de febrero de 2023 la actora acudió a la oficina y entró en el despacho de la directora, quejándose de que ya no tenía el producto de vida, señalándola con el dedo y entablando una conversación acalorada que ella grabó de forma subrepticia. El mismo día, la directora envió un correo al encargado de dirección negocio agentes y corredores Red Comercial Salud pidiendo poner fin a la vinculación con la actora y solicitó a la dirección de la empresa la extinción del contrato en fecha 20-2-2023, aludiendo a que la actora constantemente intentaba engañar a la compañía con malos riesgos y se saltaba las normas de contratación, se dirigía de malas maneras al personal de la oficina, se llevaba material de la oficina su domicilio, amenazaba con demandar a la compañía aludiendo a que era una falsa autónoma... Los días 23 y 27 de febrero de 2023 la actora acudió a los locales de la Inspección de Trabajo y no fue recibida por el Inspector hasta el 28 de febrero. El 27-2-2023 la empresa remitió a la actora carta de extinción contractual. El 28-2-2023 la recurrente presentó denuncia ante la Inspección y el 7-3-2023 recibió citación para acudir a las oficinas, celebrándose una comparecencia y emitiendo informe provisional de conclusiones el 29-3-2023, remitido a la empresa el 11-4-2023, y contestando esta con posterioridad. Finalmente, la Inspección remitió a las partes a la instancia judicial competente. La demandante presentó papeleta de conciliación por despido el 20-3-2023.

Aunque en el suplico de su recurso la actora sigue interesando la declaración de nulidad de su despido, lo cierto es que ninguna cita normativa o jurisprudencial relativa a la infracción de normas y garantías constitucionales se contiene en su recurso, ya que no lo son las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, sino las sentencias a que se refieren el art.1.6 CC y el art.219 LRJS. En cualquier caso, a la vista del orden cronológico que tan claramente se sienta en los hechos probados de la sentencia recurrida, tal como resuelve el magistrado a quo, se evidencia que la decisión extintiva empresarial fue tomada y notificada a la actora con carácter previo a que la misma formulase denuncia ante la Inspección de Trabajo, por lo no puede admitirse que en ella concurriera la situación de represalia que denuncia, como tampoco hay sustento para los supuestos tratos denigrantes que afirma haber recibido por parte de la empresa demandada.

QUINTO.-Pasando al análisis de las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas en el recurso, la actora cita los artículos 1. 1 y 1. 3 g) del Estatuto de los Trabajadores y el criterio sustentado por las sentencias del Tribunal Supremo de 26-2-1986, 19-12-2005 y 22-1-2008 en relación con el artículo 8 ET y los artículos 1 y 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto de Trabajo Autónomo. En relación con esta última cita debe resaltarse que la misma es inoperante toda vez que, ni en la demanda ni en su recurso, la actora formula pretensión principal o subsidiaria alguna en relación con la existencia de una relación como trabajadora autónoma económicamente dependiente de CASER. Por tanto, como quiera que no se asocia a ninguna petición, la invocación normativa en ese sentido resulta superflua. Debe recordarse que el artículo 196.2 de la LRJS establece que: "En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos."

Ello exige a la parte recurrente, para mostrar cómo la correcta aplicación del derecho o la jurisprudencia que invoca debería haber dado lugar a una solución distinta al debate: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Como recuerda, entre otras, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sus sentencias de 3 febrero de 2017 y 19-9-2019:

"El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:

.-Exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.

.-Citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.

.-Indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.

.-Desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa. En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril , que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( TC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero , y 40/2002, de 14 de febrero )".

SEXTO.-En relación a las restantes denuncias normativas referentes a la existencia de la relación laboral que la actora vindica, la STSJ de Galicia de 21 de octubre de 2024 ( ROJ: STSJ GAL 7049/2024 - ECLI:ES:TSJGAL:2024:7049 ), dictada en el rec. 3027/2024, se ocupa de un caso sustancialmente igual al presente, inclusive en lo que se refiere a la realización de las guardias por los agentes de seguros, afirmando lo siguiente:

"Pues bien, el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.

Por su parte, el artículo 2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo, por lo que esta Jurisdicción es la competente para determinar si existe o no, en el presente caso, un contrato de trabajo.

La Jurisprudencia, entre otras sentencias del Tribunal Supremo de seis de noviembre y doce de diciembre de mil novecientos noventa, veintinueve de enero, veintitrés de abril y diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno y diecinueve de mayo y cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, sanciona como notas características del contrato de trabajo, partiendo de lo dispuesto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, las de prestación personal de servicios, ajeneidad, retribución y dependencia, considerada ésta como inserción del trabajador en el ámbito de organización y dirección del empresario, señalando la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que: "como tiene declarado reiteradamente esta Sala (SSTSJ Galicia veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro, Rec. 3127/1992, dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, Rec. 5359/1994, veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, Rec. 1699/1996 [AS 1996\1276], diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis, Rec. 1176/1994 [AS 1996\3405], veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, Rec. 2907/1994, quince de enero de mil novecientos noventa y siete, Rec. 3406/1994 [AS 1997\157]), no cabe considerar trabajador asalariado en régimen común ( art. 1.1 ET) a quien desarrolla su labor sin las notas de ajeneidad y de inserción en el círculo organizativo, rector y disciplinario de otra persona física o jurídica, ya que no es suficiente para la configuración de la relación laboral, la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye.

Para que sea efectiva la previsión favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el artículo 8.1. del Estatuto de los Trabajadores, es preciso que concurran los requisitos antes apuntados, teniendo en cuenta que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, tal y como establece el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1990..."

Acudiendo a Jurisprudencia más reciente, como la contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2010, rcud. 3344/2009; 16 de diciembre de 2008, rcud. 4301/2007 y 27 de noviembre de 2007, rcud. 2211/2006), podemos obtener los criterios que deben ser tenidos en cuenta para resolver si nos encontramos o no en presencia de una relación laboral.

Así, debemos atender a que:

1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1989 y 29 de diciembre de 1999, entre otras muchas)

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1986): en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y modos de producción , y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra ; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1995), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1992 y 22 de abril de 1996) y la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1997); la adopción por parte del empresario de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1990 y 29 de diciembre de 1999); el carácter fijo y/o periódico de la remuneración del trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1995), y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad del empresario o, por el contrario, al ejercicio libre de las profesiones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989).

En el concreto caso de relaciones derivadas de la actividad de seguros, indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2008, que el carácter mercantil y no laboral de la relación jurídica de agencias de seguros viene afirmada con carácter general en la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1995, rcud. 2120/1994; 2 de julio de 1996, rcud. 494/1996; 18 de abril de 2001; 14 de mayo de 2001, 28 de junio de 2001; 2 de octubre de 2001; y 9 de abril de 2002, rcud. 1381/2001).

La Ley 26/06, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, establece en su artículo 2.1 que, las actividades a que se refiere el artículo 1, comprenderán la mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradora privadas, de otra. A tales efectos, se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestros.

Por su parte, el artículo 2.2.a) del mismo texto legal, indica que los preceptos de esta Ley serán de aplicación a las personas físicas y jurídicas que, a cambio de una remuneración, emprendan o realicen las actividades de mediación de seguros o de reaseguros definidas en el apartado anterior.

El artículo 10.1 aclara que, en virtud del contrato de agencia se adquiere la condición de agente de seguros de la entidad aseguradora con la que se celebre, y el 10.2 matiza que el contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil, se consignará por escrito y se entenderá celebrado en consideración a las personas contratantes. Por su parte, el 10.3 dispone que el contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia.

No puede obviarse que puede realizarse la suscripción de contratos de seguros por medio de empleados de plantilla de la entidad aseguradora (personal laboral), tal como se prevé en el artículo 4.2, al establecer que, sin necesidad de contrato de agencia y sin perjuicio de la posibilidad de celebrarlo, los empleados que formen parte de las plantillas de las entidades aseguradoras podrán promover la contratación de seguros a favor de la entidad de que dependan, bien en las oficinas de ésta, bien mediante técnicas de comunicación a distancia o contratos a distancia. Estos seguros se entenderán realizados por dicha entidad aseguradora a todos los efectos, y esta actividad no alterará la relación existente entre empresa y empleado por razón del contrato de trabajo.

Puede concluirse que el criterio determinante para establecer la existencia de una relación mercantil o de una relación laboral ordinaria ha de fijarse en la nota de independencia, que elimina la laboralidad y que concurre cuando aquél que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, de forma que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Julio y 21 de Octubre de 1996 , o 17 de Abril de 2000). El artículo 1 de aquélla Ley es muy claro al precisar por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

En el presente caso, el actor había suscrito con la demandada, en fecha 1 de diciembre de 2010, un contrato de agente de seguros de carácter mercantil, como agente exclusivo, sin exclusividad de zona, organizaba su actividad profesional y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios, tal cual se extrae de los hechos probados segundo, tercero y séptimo de la sentencia, siendo retribuído mediante comisiones por la venta de seguros de nueva producción del primer año de contrato y de cartera, en los años posteriores, comisiones que eran descontadas posteriormente si se devolvían los recibos.

No es óbice para concluir la existencia de esta independencia de organización del actor, el que, para realizar su actividad de venta de seguros, tuviera que utilizar la plataforma web de la demandada y un correo electrónico corporativo, medios que han sustituído en gran medida y dados los avances tecnológicos las comunicaciones telefónicas y el empleo de papel para documentar las actuaciones, pues para ello no se le facilitaba por la compañía demandada equipo informático y/o móvil, que, por tanto, tenían que ser de titularidad del demandante o alquilados por el mismo, para poder acceder a la plataforma y al correo electrónico, siendo otro dato relevante el que a la plataforma web sólo tenían acceso los agentes y no los empleados laborales de la demandada y que el dominio del correo electrónico corporativo fuera también diferente para agentes y para trabajadores de la demandada.

Lo que puede suscitar dudas es el hecho de que, al menos en determinados periodos temporales, tuviera que realizar las denominadas "guardias" para captación de clientes. Concretamente a la oficina de la demandada aperturada en Vigo y ya cerrada; a la ubicada en Pontevedra y también ya cerrada y a la ubicada en la clínica dental de Caser Servicios de Salud en Vigo.

Estas denominadas "guardias" consistían en la presencia en los locales de los agentes, a fin de que pudieran captar, de forma coordinada, posibles clientes, y con la finalidad de no dar dicha posibilidad a uno o a unos pocos agentes, pero no existe constancia de que la demandada exigiera la presencia, bien por turno o por llamada previa, y no fuera el demandante el que acudiera por voluntad propia, bien a llamada o por acuerdo con otros agentes.

Así pues, no constando que en el desarrollo de su actividad el actor estuviera sometido a horario o a jornada; ni que precisara de autorización para dejar de trabajar ciertos días o tomar vacaciones; ni de percibiera cantidad alguna en concepto de dietas, o kilometraje; ni que las comisiones abonadas lo fueran por conceptos y/o cantidades fijas; ni que le fueran facilitados medios de trabajo, como ordenador y/o móvil; y asumiendo del demandante el control de su actividad, sin instrucciones concretas de las demandada, ni acudir obligatoriamente a centros de trabajo aperturados por la misma en días y horas concretos para realizar su actividad, dependiendo sus ingresos exclusivamente de su propia actividad y asumiendo íntegramente el riesgo del éxito de las operaciones que realizara, debemos concluir que existe la nota de independencia a la que se refiere el artículo 1 de la Ley 12/92, de 27 Mayo, que se proyecta, sobre todo, a la actividad comercial propiamente dicha, consistente en búsqueda de clientes, relaciones con ellos, pautas de actuación para conseguir mejores resultados, control, verificación y depuración de lo realizado, y aspectos similares, y en éstos extremos no se ha acreditado que la demandada interviniera o interfiriera en la actuación de la agente.

Así pues, concurren las notas características de una relación mercantil de agencia y no las de existencia de una relación laboral y, en consecuencia, el cese acordado por la demandada no es constitutivo de un despido, siendo incompetentes los órganos de esta jurisdicción para conocer sobre el citado cese, tal y como ha resuelto la sentencia recurrida, imponiéndose, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin entrar a conocer sobre la solicitud de modificación del relato fáctico."

SÉPTIMO.-Debe tenerse en cuenta, igualmente, lo resuelto por este tribunal en su sentencia de 6-5-25, dictada en el recurso 927/24, en la que se rechaza la laboralidad de la relación de agentes exclusivos de seguros en el marco de un proceso de oficio en que así se había estimado. Se afirma lo siguiente:

"Con base en los hechos declarados probados y en las manifestaciones que se analizarán en sede de fundamentación jurídica, el juez a quo declara la relación laboral que une a los agentes exclusivos de seguros con SECI. Sin embargo esta Sala no puede estar conforme con esta conclusión, pues parte aquél de la regulación contenida en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, obviando toda la regulación de la mediación de seguros contenida en el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales. Real Decreto Ley que de conforme a su exposición de motivos, tiene por objeto la regulación de la citada actividad conforme a la Directivas comunitarias que allí se reflejan, derogando la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

Ya en dicha norma, se preveía en su art. 8 la posibilidad de celebrar contratos mercantiles con colaboradores externos que colaboren en la distribución de productos de seguros actuando por cuenta de los mediadores bajo su responsabilidad y dirección, en los términos que las partes acuerden libremente. Posibilidad que fue examinada por la STS de 3-3-2020, rcud. 3354/2017, y que se cita en la recurrida por la que el Alto Tribunal concluía que:

"A la vista de este precepto legal ninguna duda cabe que el legislador admite la posibilidad de que la relación jurídica de los auxiliares externos y los mediadores de seguros se articule mediante un contrato mercantil, extramuros del derecho laboral, en razón de las peculiares circunstancias que concurren en este específico sector.

Repárese en que difícilmente sería admisible en cualquier otro ámbito de actividad la concertación de un contrato mercantil cuyo objeto sea, exclusivamente, la prestación de trabajo y aportación de mano de obra, sin disponer de infraestructura empresarial propia y con el sometimiento al ámbito de organización y dirección de un tercero que de esa definición de auxiliar externo se desprende.

Estamos de esta forma ante una previsión legal que admite como excepción la contratación mercantil para el desempeño de unas funciones que se corresponderían de ordinario con el ámbito laboral, y el problema por lo tanto aparece cuando se concierta formalmente esa clase singular de contrato mercantil, pero su verdadero contenido no se corresponde en realidad con las funciones efectivamente desempeñadas por quien ha sido contratado bajo esa fórmula y no se dedica sin embargo a la captación de clientes y distribución de productos de seguros (...)".

Pues bien, hemos de partir de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, que dispone expresamente que "en defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa",de manera que regulándose de forma expresa en el RDLey 3/2020, de 4 de febrero la actividad de distribución de seguros, a la concreta regulación del contrato de agente de seguros que allí se contiene y que se dice infringida debemos estar.

Por lo demás, el art. 1.1 ET establece que la ley será de aplicación los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario; y el art. 8.1 del mismo texto legal que el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra y se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel.

Visto lo anterior, dispone el art. 129.1 del Real Decreto Ley 3/2020 que "se entenderá por distribución de seguros toda actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro, de celebración de estos contratos, o de asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, incluyendo la asistencia en casos de siniestro. También se entenderán incluidas la aportación de información relativa a uno o varios contratos de seguro de acuerdo con los criterios elegidos por los clientes a través de un sitio web o de otros medios, y la elaboración de una clasificación de productos de seguro, incluidos precios y comparaciones de productos, o un descuento sobre el precio del seguro, cuando el cliente pueda celebrar el contrato de seguro directa o indirectamente utilizando un sitio web u otros medios".

Y el art. 140 del mismo texto legal define al agente de seguros como "las personas físicas o jurídicas, distintas de una entidad aseguradora o de sus empleados, que mediante la celebración de un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras, se comprometen frente a estas a realizar la actividad de distribución de seguros definida en el artículo 129.1, en los términos acordados en dicho contrato".

Por su parte, el art. 141 ratifica el contrato mercantil del contrato de agencia indicando que "el contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil, se formalizará por escrito y se entenderá celebrado en consideración a las personas contratantes. Y el contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia".

Partiendo de las consideraciones anteriores, como bien se indicó por la parte recurrente en el motivo anterior de recurso, ha resultado constatado que los agentes a los que afecta el acta de liquidación de cuotas no realizaban actividad distinta a la de distribución de seguros, asistiendo en su concertación con los potenciales clientes, por cuenta de SECI, actuando como "agentes de seguros exclusivos",por lo que debe partirse ya de una presunción de mercantilidad del contrato y no de la laboralidad del mismo. Presunción que en su caso podría ser desvirtuada en virtud de los datos que se desprendan del modo en que se desarrollaba su actividad.

Y se ha de decir que todos los datos de hecho que se ofrecen por el juez a quo, ratifican el carácter mercantil de la relación que une a dichos agentes con la recurrente, sujeta a las previsiones del RDLey 3/2020:

1º.- En primer término, los agentes actuaban como "agentes exclusivos", fórmula permitida por el art. 144.1 de la citada norma que expresa que: "En la publicidad y en la documentación mercantil de distribución de seguros de los agentes de seguros, deberá figurar de forma destacada la expresión «agente de seguros exclusivo», «agente de seguros vinculado», «agencia de seguros exclusiva» o «agencia de seguros vinculada», seguida de la denominación social de la entidad aseguradora para la que esté realizando la operación de distribución de que se trate, en virtud del contrato de agencia con ella celebrado, o del contrato suscrito entre entidades aseguradoras de prestación de servicios para la distribución por medio de la cesión de sus redes, así como el número de inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo 133 y, en su caso, tener concertado un seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera".

2º.- Al hilo de lo anterior, el juez a quo considera como indicio de laboralidad que SECI inscribiera a los agentes en el correspondiente registro como paso previo para perfeccionar operaciones como agentes de seguros, obviando con ello lo previsto en el art. 147.2 de la norma aplicable, que prevé expresamente que "sin perjuicio del registro administrativo a que se refiere el artículo 133, las entidades aseguradoras deberán llevar un registro actualizado en el que consten inscritos los agentes de seguros exclusivos con los que se haya celebrado el contrato de agencia de seguros. En dicho registro se recogerán, al menos, los datos identificativos de estos, el número de registro, las fechas de alta y de baja, y el carácter exclusivo de los mismos".Artículo 133.1 que expresamente dispone que "en el caso de entidades aseguradoras y reaseguradoras, se deberá inscribir a la persona responsable de la actividad de distribución y, en su caso, a las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de las actividades de distribución".

3º.- Su actividad se regía por el contrato de agencia concertado por ambas partes, al amparo de lo dispuesto en la Ley 26/2006, de 17 de julio y supletoriamente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo del contrato de agencia, fijándose un sistema de comisiones como fórmula de remuneración de la actividad desarrollada por aquéllos, en consonancia con lo previsto por lo dispuesto en el art. 141.3 del RDLey: "El contrato de agencia de seguros será retribuido y especificará la comisión u otro tipo de remuneración que la entidad aseguradora abonará al agente de seguros por la distribución de los seguros durante la vigencia del contrato y, en su caso, una vez extinguido este".En consonancia con ello, la empresa elaboraba las facturas correspondientes a cada agente y comunicaba a los mismos, tal y como se constata tras la revisión fáctica acogida por esta Sala, a través de resúmenes mensuales, las comisiones devengadas y los conceptos a los que las mismas correspondían.

4º- Se dice también por parte del magistrado de instancia, que dado que los agentes recibían formación por parte de SECI, tal circunstancia constituía un indicio más de laboralidad de su relación. Y que no consta en modo alguno que dicha formación esté estructurada y/o organizada de forma tal que pueda separarse lo que constituye formación necesaria de los agentes en asuntos tales como blanqueo de capitales o similares de la que podrían ser aspectos comerciales como técnicas de ventas, sin que fuera posible considerar que "los agentes recibían, diariamente, cursos de formación".Dicha exigencia de "formación diaria y separada" no aparece recogida en la norma aplicable, que únicamente estipula en su art. 147.3.b) que las entidades aseguradoras, deberán como condición indispensable para que los agentes exclusivos figuren inscritos en el registro correspondiente y puedan ejercer su actividad, facilitar "los medios necesarios para garantizar una formación continua adaptada a los productos distribuidos, a la función desempeñada y a la actividad realizada, estableciendo programas de formación en los que se indicarán, al menos, los requisitos que han de cumplir las personas a las que se destinen y los medios que se van a emplear para su ejecución".

Lo que se constata al hecho probado 13 y 14, coincide con las necesidades formativas previstas en la norma, al preverse que la empresa impartía a los agentes cursos de formación en distintas materias relacionadas con seguros comercializados (prevención delitos, protección de seguros y evaluación de los distintos tipos de seguros a comercializar, entre otros), siendo que con anterioridad a la firma del contrato se recibía asimismo una formación por cuenta de la empresa. Asimismo, los agentes acudían a reuniones periódicas en las que se ofrecían formaciones o estipulaciones en materia de técnicas de venta sobre los productos a ofrecer a los potenciales clientes.

5º.- Los datos anteriores a nuestro juicio, bastarían para definir los contornos de una relación puramente mercantil y no laboral, sujeta a las previsiones del RDLey 3/2020. Pero se ha de añadir que además de ello, el resto de indicios que se presentan por parte del magistrado de instancia para considerar la relación como laboral, no desvirtúan todo lo previsto hasta ahora. Y así:

- En relación con la posibilidad de utilizar los medios materiales de la empresa, acudiendo a las oficinas de Cánovas y Colón, tal y como se refleja en los contratos suscritos entre el agente y SECI, dicha posibilidad es optativa para el agente, tal y como consta en los contratos de agencia, pudiendo renunciarse a la utilización de medios de la empresa. Si efectivamente, los medios materiales se contienen en las oficinas, no es exigible que los agentes tengan llaves de acceso a las mismas como tampoco que puedan extraer los ordenadores que allí se encuentran, pudiendo los agentes teletrabajar (hp 35). La posibilidad de teletrabajo mediante la entrega de medios materiales para el desarrollo de la actividad en el propio domicilio constituiría un indicio de "laboralidad", pero ello no se cumple en el presente supuesto, pues únicamente consta que los agentes pueden teletrabajar conectándose a la VPN de la empresa, pero no existe constancia de la entrega de medios y el abono de los gastos ocasionados por el trabajo a distancia, tal y como sería de aplicación en caso de una relación laboral sujeta a la Ley 10/2021, de 9 de julio. (...)

- Se dice en el hecho probado 33 que los empleados de la empresa SECI con relación laboral están sometidos a un sistema de fichajes, lo que no consta se haya implantado para los agentes de seguros. (...)

- No constan elementos fundamentales de la ajenidad y dependencia como peticiones de permisos, comunicación de procesos de IT, vacaciones o ejercicio de acción disciplinaria por parte de la empresa en relación con los agentes.

- Se declara probado asimismo que caso de no alcanzarse el número de seguros a concertar, la retribución que se percibía era únicamente la comisión prevista para el numero de seguros efectivamente concertados, lo que colisiona también con la remuneración fija que todo empleado sujeto a una relación laboral percibe mensualmente, sin estar sujeta a concretos objetivos fijados con carácter mensual y a la consecución de los mismos. (...)

- La posible implantación de un sistema de guardias, que por otro lado se niega en muchos de los cuestionarios que se aportan como documento número 8 de la empresa, para atender a clientes que no tenían asignado un agente, no desvirtúa la naturaleza mercantil de la prestación de servicios ya expuesta, ni mucho menos la calificación personal de una de las testigos como "compañeros" al resto de agentes que prestaban servicios para SECI.

- Como colofón de lo anterior, las concretas labores de seguimiento de la actividad de los agentes se enmarcan en el control lógico de la actividad desempeñada, máxime cuando los agentes operan en el mercando como "agentes exclusivos" de SECI, ratificando la empresa la satisfacción del cliente, una vez concertado el seguro por el agente. No constan tampoco medidas disciplinarias aplicadas en el ejercicio del control que el magistrado de instancia califica como "exhaustivo" cuando no se cumplieran los mínimos estándares exigidos.

Por todo lo anterior y teniendo en cuenta que (...) que la actividad analizada en la presente resolución no (...) se identifica con los caracteres propios de una relación laboral, sino por contra, en la regulación específica del contrato de agente de seguros, de carácter eminentemente mercantil, procede estimar el recurso de la empresa, al vulnerarse los preceptos que se citan como infringidos..."

Como en ese caso, tampoco en el presente se acredita que la actora tuviera garantizada una retribución más o menos fija, ni que quedase sometida a los poderes de dirección, organización y control que son propios de la relación laboral con arreglo al art. 1.1 ET, con sus requisitos de ajenidad, dependencia y remuneración. Por todo el conjunto de argumentos expuestos, esta sala debe confirmar la resolución recurrida, manteniendo lo decidido en la misma al no haberse producido la infracción denunciada por la recurrente, lo que comporta la íntegra desestimación de su recurso.

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 235.1 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento de condena en materia de costas,

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Luisa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Valencia el 23-7-24, en sus autos núm. 405/23 seguidos a su instancia contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER GRUPO HELVETIA) y con intervención del Ministerio Fiscal, confirmamos dicha resolución.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, Indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/Valencia [4625034000] advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0111 25 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.