Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1366/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 111/2025 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 1366/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100205
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:747
Núm. Roj: STSJ CV 747:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras. :
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente
Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Encarnación Lorenzo Hernández
En València, a trece de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000111/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-07-2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 000405/2023, seguidos sobre DESPIDO , a instancia de Dª Luisa, assitida de la Letrado Dª Mª Luisa Muñoz Pérez, contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A.(CASER GRUPO HELVETIA), representada por la Letrado Dª Sara Blanco Menendez y el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente las demandante Dª Luisa, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnación Lorenzo Hernández.
Antecedentes
Fundamentos
Contra tal resolución se alza la actora en suplicación, mediante recurso basado en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS y que ha sido impugnado tanto por CASER como por el Ministerio Fiscal.
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la
3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).
4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.
5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.
Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el Juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum -de existencia de accidente de trabajo, en el caso que estaba suscitado- para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos.
En cualquier caso, estando en discusión la existencia de una relación laboral y siendo la competencia de jurisdicción un requisito de orden público, la sala no está limitada por la valoración de la prueba en la sentencia de instancia, teniendo plenas facultades para el examen de la totalidad de la prueba y pudiendo formar su propia convicción en orden a estimar acreditados los hechos necesarios para resolver la cuestión de la competencia de jurisdicción suscitada.
1. Para el primer hecho probado, la propuesta es la siguiente:
"1º. La demandante Dña. Luisa, con DNI nº NUM000, afiliada al RETA y con estudios de bachillerato, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, mediante la suscripción el 19 de julio del 2016, de
Las relaciones laborales en la empresa se rigen por lo dispuesto en el Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social (código de Convenio núm. 99004625011981)."
Varios son los motivos que obligan a rechazar esa petición revisora. Por un lado, interesa que se incorporen al relato de hechos probados conclusiones negativas. Los hechos negativos no deben constar en la relación fáctica de la sentencia ( SSTS 20/09/13, Rec. 61/12; 15/06/10, Rec. 179/09). Así, reiterada doctrina jurisprudencial ha rechazado que tenga eficacia revisora la denominada prueba negativa. La vía negativa de falta de prueba no puede sustentar una revisión fáctica: "no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona" ( sentencia del TS de 23 de febrero de 2021, recurso 112/2019, y las citadas en ella), lo que impide estimar este motivo, que opera del mismo modo en suplicación.
Por otro lado, la referencia al contrato TRADE, en la medida en que la actora no articula ninguna petición por causa de este en la demanda, como tampoco en el recurso, hace que la petición devenga por completo irrelevante para la resolución a adoptar en este proceso. Así, no todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquellos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser pertinente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Ello conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).
2. Para el segundo hecho probado, la propuesta es la siguiente:
"2º. La actora, recibió formación como agente exclusivo consistiendo su actividad en la mediación entre los tomadores de los seguros y asegurados de una parte, y la compañía, de otra, así como la realización de aquellas actividades que consistan en la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario
Desde esa fecha
No procede tal revisión porque son suficientes los datos que ya constan sobre la formación y actuación de la actora como jefe de equipo, no apreciándose error en la valoración de la prueba testifical de las Sras. Marcelina y María Milagros en relación con las documentales que se citan, que asimismo han sido correctamente evaluadas por el magistrado a quo.
3. Para el tercer hecho probado, la propuesta es la siguiente:
"3º.- La actora acudió
No procede la revisión solicitada porque la documental señalada en el recurso carece de literosuficiencia para demostrar la redacción que se postula y no se corresponde con la documentación aportada por ambas partes, en la que se observa, tal como refleja el magistrado a quo, que la actora solo acudió a reuniones a Madrid hasta 2020.
4. Para el cuarto hecho probado, la propuesta es la siguiente:
"4º.- En fecha 25/04/2018 fue premiada la actora como "mejor Jefe de Equipo" del año 2017,
Se dan por reproducidas las "Comunicaciones mensuales de ranking de Jefes de Equipo" de diferentes fechas entre junio de 2021 y septiembre de 2020. La actora aparece en la primera posición en las ventas de salud en el mes de septiembre de 2020, no figurando su nombre en la comunicación aportada de ranking octubre 2020. (Documentos nº 13 al 17 de la empresa y 8.1, 8.2 y 8.3 de la actora).
No procede la revisión propuesta en lo que se refiere a los premios por resultar irrelevante para la resolución del recurso y porque pretende basarse en una documentación no literosuficiente. Además, respecto al desempeño del puesto de jefe de equipo, invoca una prueba negativa inadmisible y contradicha por la testifical de las Sras. Marcelina y Eloisa. En cuanto a la actuación de la Inspección de Trabajo y las advertencias por parte de la empresa, como esta pone de relieve en su impugnación del recurso, lo que resulta del doc.9.2 de la actora, que se invoca con fines revisores, es que había un posible virus informático.
5. Para el quinto hecho probado, la propuesta es la siguiente:
"5º.-El día 01/09/2019 la Directora Marcelina se fue a la playa y facilitó a la actora las llaves de la oficina (DOC 6. 3 de la actora).
La revisión propuesta se basa en un documento ya identificado en el HP 5º, cuyo íntegro tenor puede examinar la sala sin necesidad de adición alguna. En efecto, si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuran en los folios que se detallan concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa transcripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos ( STS 28 de julio de 2015, RCUD1925/2014).
6. Para el sexto hecho probado, la propuesta es la siguiente:
"6º.-La actora dejó
Nuevamente pretende la actora recurrir a la prueba negativa, mientras que las testificales de las Sras. Marcelina y Eloisa acreditan lo contrario de lo que afirma. A efectos de valorar la situación contractual de la actora resulta irrelevante la de otras oficinas. Además, la actora incluye indebidamente comentarios valorativos ajenos a un relato de hechos probados, que debe ser necesariamente neutro. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014 (Recurso: 83/2014 ): "Debe repararse, por otra parte, en que el texto propuesto contiene juicios de valor predeterminantes del fallo ("teniendo la consideración de", "se enmarcan dentro de", "no se ajustan a" "corresponde a", "procede de"), expresiones genéricas ("la gran mayoría", "la práctica totalidad") e impropia alusión a algunas normas (Ley 36/2006 y RD 173/2008), nada de lo cual puede tener cabida en el relato, con lo que habría previamente que extraerlos del mismo en lo que constituiría una alteración de la propuesta primitiva que sólo la parte puede efectuar para mantener una redacción mínimamente congruente." , y en el supuesto de autos se utilizan las expresiones "se constata...", "... debe operar..." o "... al no existir elemento en contrario que desvirtúa dicha petición." , y si lo que pretende es impugnar la fundamentación jurídica, ello se debe realizar en los motivos amparados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
7. Para el séptimo hecho probado, la propuesta es la siguiente:
"7º.- Se practicó actuación inspectora por la Inspección de Trabajo de Valencia mediante visitas giradas en julio de 2021 en la avenida Alfahuir 19 de Valencia y en Pintor Sorolla 11 de Valencia, habiendo comparecido la representación de la empresa en fecha 09.08.2021 en la sede de la ITSS, emitiéndose informe el 28/10/2021, que se da por reproducido al aportarse como documento n.º 62 de la empresa en el que se indica textualmente: "La empresa acredita documentalmente el cumplimiento del contenido de las relaciones jurídicas formalizadas mediante la figura del contrato de agencia respecto a sus agentes contratados en ambas oficinas como profesionales autónomos. Asimismo, de los cuestionarios aportados por los distintos agentes a requerimiento del actuante, se confirma que dicha relación se ha desarrollado o sigue desarrollándose efectivamente dentro de los límites marcados. No obstante, en la oficina de la Avenida de Alfahuir, se han puesto en conocimiento de los responsables de la empresa, la incompatibilidad de ejecutar por parte de ningún agente, labores de acompañamiento o instrucción inicial de cualquier nuevo agente, debiéndose ejecutar dichos cometidos siempre por parte del responsable que forme parte de la plantilla de la empresa. Tales puntuales deficiencias no se han concluido como suficientes para desvirtuar la relación del agente autónomo que ha podido ejecutarlas, manifestándose por la empresa que ya han sido corregidas,
No procede lo solicitado por su carácter inadecuadamente valorativo, ya que se limita a ser un comentario unilateral de la prueba desde la particular e interesada perspectiva de la recurrente, ajena al resultado real de la actuación inspectora.
8. Para el octavo hecho probado, la propuesta es la siguiente:
"8º.- Desde finales de 2021 se eliminó la figura de Jefe de Equipo en la oficina de la Avenida de Alfahuir.
No procede la solicitud por su carácter valorativo, por contradecir la testifical de las Sras. Marcelina y Eloisa, como antes ya se ha advertido, y porque los documentos que se citan carecen de literosuficiencia, al no acreditar la condición de jefe de equipo que la actora pretende arrogarse.
9. Para el noveno hecho probado, la propuesta es la siguiente:
"9º.- La actora
No procede la propuesta por carecer los documentos invocados de la literosuficiencia exigida a efectos revisores.
10. Para el décimo hecho probado, la propuesta es la siguiente:
"10º.- En la oficina de Alfahuir solo hay dos personas con relación laboral, la Directora Doña Marcelina y una administrativa ( Begoña).
No procede lo solicitado por no invocarse pruebas literosuficientes y por el carácter indebidamente valorativo del texto cuya incorporación se interesa.
11. Para el décimo primer hecho probado, la propuesta es la siguiente:
"11º.- La actora no fichaba,
Además de prescindir de la testifical de la Sra. Eloisa, la actora recurre, una vez más, a una propuesta incorrectamente valorativa, pretendiendo incorporar al relato de hechos un comentario jurídico del alcance que, desde su particular perspectiva, debe atribuirse al resultado de la prueba.
12. Para el décimo segundo hecho probado, la propuesta es la siguiente:
"12º.- Las pólizas que conseguía la demandante pasaban a su cartera de clientes. Los clientes captados por la actora con los que mediaba para la venta de seguros de la demandada, contactaban con ella como mediador de seguros para cualquier circunstancia derivadas de dichas pólizas. (No controvertido y docs. 28 a 31 y 33, 37 y 38 de la empresa)
No procede la revisión propuesta porque no responde en absoluto al tenor del informe de la Inspección de Trabajo.
13.Para el décimo tercer hecho probado, la propuesta es la siguiente:
"13º.- En la oficina de Alfahuir se realizaban las llamadas "guardias" para captación de clientes, siendo esta oficina una oficina comercial-.Y también se realizaban Guardias en Clínica ( Doc 6.1 y 6.2 de la actora) La Directora remitía a los Agentes, incluida la actora, un calendario mensual con los turnos de guardia y el horario a realizar en la propia oficina y también en la clínica dental (doc 6.1 y 6.2 de la actora)
No procede la revisión propuesta porque, además de la insistencia en comentar la prueba, la información que ya consta en el HP 13º es suficiente y correcta, no existiendo ningún error que corregir.
14. Para el décimo cuarto hecho probado, la propuesta es la siguiente:
"14º.- La empresa estuvo efectuando ingresos en los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción de Moncada por embargos acordados en los ingresos de la actora desde el año 2021 hasta la extinción de su contrato, generando
No se señalan documentos literosuficientes, se pretenden introducir elementos valorativos y el problema de las retenciones practicadas por CASER a la actora es ajeno a la cuestión nuclear a decidir en el recurso, por lo que la petición ha de ser rechazada.
15. Para el décimo quinto hecho probado, la propuesta es la siguiente:
"15º.- En agosto de 2022 hubo una incidencia en los pagos de Caser que Doña Luisa comunicó a la empresa en esa fecha.
No se aporta elemento probatorio literosuficiente alguno, careciendo la propuesta del necesario apoyo documental o testifical, además de resultar irrelevante para resolver el recurso.
16. Para el décimo sexto hecho probado, la propuesta es la siguiente:
"16º.- En
Reincide la actora en inadmisibles propuestas valorativas y predeterminantes del fallo que están fuera de lugar en el apartado de hechos probados. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-7-24, rco.222/2022, sienta lo siguiente:
"Por concepto jurídico predeterminante del fallo ha de entenderse, como señaló esta Sala en la sentencia antes mencionada núm. 488/2020, de 20 de junio, "toda palabra o expresión que está dentro de la técnica jurídico-laboral y que requiere de conocimientos en derecho, a diferencia de expresiones gramaticales meramente descriptivas [ STS de 10 de mayo de 2016, rec. 49/2015], lo que aplicado al caso permite excluir de aquella consideración técnico jurídica ... "aquellas palabras o expresiones que por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral son necesarias, para su comprensión, especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, sin que pueda considerarse como tales las frases que no incorporan una noción jurídica sino un dato de hecho."
17. Para el décimo séptimo hecho probado, la propuesta es la siguiente:
"17º.- Se dan por reproducidos los correos electrónicos remitidos por Doña Marcelina a Amadeo, encargado de la "Dirección Negocio Agentes y Corredores Red Comercial Salud"
No procede la propuesta por ser suficiente la redacción que ya consta en el ordinal fáctico en cuestión y estar ya identificada en el mismo la prueba que la actora reseña a efectos revisores.
18. Para el décimo octavo hecho probado, la propuesta es la siguiente:
"18º.- El día 17 de febrero de 2023 la actora acudió a la oficina de Alfahuir, y entró en el despacho de la Directora Doña Marcelina, quejándose la demandante que ya no tenía el "producto de vida", señalándola con el dedo y entablándose una conversación acalorada entre ambas que fue grabada de forma oculta por la actora y en presencia de Eloisa, cuya transcripción aportada como documento n.º 12.1 de la actora se da íntegramente por reproducida. (Testifical de Marcelina y de Eloisa).
No procede la revisión por pretenderse con la misma la incorporación de un comentario en negativo sobre el resultado de la prueba.
19. Para el décimo noveno hecho probado, la propuesta es la siguiente:
19º.- El mismo día 17 de febrero de 2023
El Sr. Amadeo envió a la dirección de la empresa, un correo de fecha 20.02.2023, dando cuenta del email anterior solicitando la extinción del contrato mercantil de la actora y cuyo contenido se da también por reproducido al aportarse como documento n.º 51 de la empresa aludiendo, en síntesis, a que intenta constantemente engañar a la compañía con malos riesgos, se salta las normas de contratación, se dirige de malas maneras al personal de la oficina, se lleva material de la oficina a su domicilio, amenaza con demandar a la compañía aludiendo que es una falsa autónoma (...).
No procede la solicitud porque el doc. 50 de la empresa, invocado para revisión, ya se identifica y el magistrado a quo se remite a su concreto contenido. Sobre la cuestión de los premios, nos remitimos, en aras a la brevedad, a lo que ya se advirtió al resolver la improcedencia de la revisión del HP 4º.
20. Para el vigésimo hecho probado, la propuesta es la siguiente:
"20º.- Los días 23 y 27 de febrero de 2023 la actora acudió a los locales de la Inspección de Trabajo de Valencia. (Docs n.º 2.1 y 2.2 aportados con la demanda)
No procede la adición porque no añade ningún plus relevante a la información que ya consta en los HHPP 20º y 21º.
21. Para el vigésimo tercer y vigésimo cuarto hechos probados, la propuesta es la siguiente:
"23º.- El día 07.03.2023 la empresa recibe citación de la Inspección de Trabajo (Doc. n.º 8 de la empresa), celebrándose una comparecencia de ambas partes en la sede de la ITSS de Valencia, emitiéndose Informe provisional de conclusión de actuaciones por la Inspección de Trabajo, de fecha 29.03,2023 cuyo contenido se da por reproducido al aportarse como documento n.º 9 de la empresa y por la actora con su demanda, informe remitido a la empresa con fecha de salida 11/04/2023.
En fecha 17 y 18 de abril de 2023 la empresa remitió a la ITSS sendos correos conteniendo matizaciones al texto del informe, que fueron incorporadas al informe definitivo por el Inspector actuante, cuyo contenido se da por reproducido al aportarse como documentos n.º 11 de la empresa y 9.1.A de la actora y remitiendo a las partes a lo que se determine finalmente en la instancia judicial competente.
7.- La empresa manifiesta que desde hace años no realiza dichas funciones, que no realiza dichas tareas desde
Sobre el HP 23º, la actora incluye elementos valorativos, en tal ordinal fáctico se identifica su fuente de prueba documental, que puede ser consultada por el tribunal, y es inadecuado seleccionar párrafos del informe de la Inspección en detrimento de otros. Tampoco se justifica la necesidad de cambio alguno en el HP 24º.
22. Finalmente, para el vigésimo sexto hecho probado, la propuesta es la siguiente:
"26º.- Si algún asegurado devuelve un recibo se descuenta a los agentes. (Testifical de Eloisa)
No procede la revisión porque una cosa es que la empresa tenga una determinada política de actuación con los agentes de seguros y otra que la actora se haya visto alguna vez afectada por su aplicación, no constando si se ha dado alguna vez el caso y habiendo debido probar tal cuestión la actora, que nuevamente pretende hacer uso incorrecto de la prueba negativa.
En suma, aunque la sala no quede vinculada por el relato de hechos probados de la sentencia de instancia en casos como el presente, en que se encuentra en discusión la competencia de la jurisdicción social, eso no significa que tengamos que aceptar incondicionadamente la incorrecta reformulación de una declaración probatoria a propuesta unilateral de la parte recurrente o que la sala tenga la obligación de formular de oficio un nuevo relato alternativo si no se demuestra un error palmario en el elaborado por el juzgador a quo quien, a tal efecto, ha valorado con suficiencia e imparcialidad la totalidad de la prueba practicada y ha recogido los elementos verdaderamente relevantes para la resolución del litigio.
La demandante suscribió con CASER un contrato mercantil como agente de seguros exclusivo el 19-7-2016 y estaba de alta en el RETA. Recibió formación como agente y actuó como jefe de equipo de 2017 a 2020. Esta figura desapareció en la oficina de Alfahuir en 2021, donde la actora tenía el contacto, y en la que solo dos personas tenían relación laboral: la directora y una administrativa
Se produjo una actuación de la Inspección de Trabajo en julio de 2021, que no apreció incumplimiento alguno en cuanto a las relaciones mercantiles con los agentes, inclusive la actora. Esta organizaba autónomamente su actividad profesional, no tenía que reportar su resultado ni decir a que clientes acudía, si bien la directora de la oficina le indicaba puntualmente que ofreciera determinados productos a empresas de su cartera, actualizar contactos, revisar detalles Leads, seguimiento de ventas y resolvía dudas que a la actora le planteaban sus clientes. Los agentes de seguros cuentan con un dominio de correo electrónico distinto del personal laboral y una plataforma informática web de la empresa que les permite acceder a la información de la compañía y dar de alta los seguros, siendo también distinta de la que maneja el personal laboral. Los agentes no tienen obligación de acudir a la oficina ni disponen de puestos de trabajo específicos asignados, si bien pueden utilizar los ordenadores, para lo que se les facilita las claves de acceso cuando así lo piden. Se celebran reuniones de los agentes habitualmente los lunes, de formación y actualización de productos de seguro, así como para contrastar los datos de facturación de cada agente con los de la compañía y resolver con la directora las posibles dudas, pero la asistencia no es obligatoria. Los agentes le comunican sus vacaciones y ausencias, que ellos mismos fijan. La empresa les entregaba una tarjeta de visita identificativa como agentes exclusivos de CASER. La actora no fichaba, tenía libertad de horario y fijaba sus vacaciones, descansos, visitas a médicos y utilizaba su propio ordenador, teléfono móvil y vehículo para sus desplazamientos y asumía los gastos de locomoción y demás necesarios para el desempeño de las funciones de su contrato. Las pólizas que conseguía pasaban a su cartera de clientes y los que captaba contactaban con ella, como mediadora de seguros, para cualquier circunstancia derivada de dichas pólizas.
En la oficina de Alfauir se realizaban guardias para captación de clientes. La directora remitía a los agentes un calendario mensual con esos turnos de guardia y el horario a realizar en la oficina y en la clínica dental. Estas guardias suponían un reparto coordinado para los agentes, turnándose para no ofrecerle todo el negocio de captación de clientes a uno solo. Con ello se trataba de captar los clientes espontáneos que acudían a la oficina de forma voluntaria para obtener información sobre seguros de la compañía y también para que los agentes pudieran acudir a lugares y en fechas donde pudiera haber potenciales clientes.
En octubre de 2022, tras requerir la directora de la oficina de Alfauir a la actora que justificase estar al corriente en el pago de las cuotas del RETA, siguiendo para ello el procedimiento interno de la empresa, le remitió correos electrónicos informando que estaba en alta pero que el modo de pago era cuestión suya y que la empresa formalizó el contrato de agente pero que ella estaba esperando a que le dieran de alta en el régimen general, contestándole la empresa que su relación era mercantil. El día 17 de febrero de 2023 la actora acudió a la oficina y entró en el despacho de la directora, quejándose de que ya no tenía el producto de vida, señalándola con el dedo y entablando una conversación acalorada que ella grabó de forma subrepticia. El mismo día, la directora envió un correo al encargado de dirección negocio agentes y corredores Red Comercial Salud pidiendo poner fin a la vinculación con la actora y solicitó a la dirección de la empresa la extinción del contrato en fecha 20-2-2023, aludiendo a que la actora constantemente intentaba engañar a la compañía con malos riesgos y se saltaba las normas de contratación, se dirigía de malas maneras al personal de la oficina, se llevaba material de la oficina su domicilio, amenazaba con demandar a la compañía aludiendo a que era una falsa autónoma... Los días 23 y 27 de febrero de 2023 la actora acudió a los locales de la Inspección de Trabajo y no fue recibida por el Inspector hasta el 28 de febrero. El 27-2-2023 la empresa remitió a la actora carta de extinción contractual. El 28-2-2023 la recurrente presentó denuncia ante la Inspección y el 7-3-2023 recibió citación para acudir a las oficinas, celebrándose una comparecencia y emitiendo informe provisional de conclusiones el 29-3-2023, remitido a la empresa el 11-4-2023, y contestando esta con posterioridad. Finalmente, la Inspección remitió a las partes a la instancia judicial competente. La demandante presentó papeleta de conciliación por despido el 20-3-2023.
Aunque en el suplico de su recurso la actora sigue interesando la declaración de nulidad de su despido, lo cierto es que ninguna cita normativa o jurisprudencial relativa a la infracción de normas y garantías constitucionales se contiene en su recurso, ya que no lo son las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, sino las sentencias a que se refieren el art.1.6 CC y el art.219 LRJS. En cualquier caso, a la vista del orden cronológico que tan claramente se sienta en los hechos probados de la sentencia recurrida, tal como resuelve el magistrado a quo, se evidencia que la decisión extintiva empresarial fue tomada y notificada a la actora con carácter previo a que la misma formulase denuncia ante la Inspección de Trabajo, por lo no puede admitirse que en ella concurriera la situación de represalia que denuncia, como tampoco hay sustento para los supuestos tratos denigrantes que afirma haber recibido por parte de la empresa demandada.
Ello exige a la parte recurrente, para mostrar cómo la correcta aplicación del derecho o la jurisprudencia que invoca debería haber dado lugar a una solución distinta al debate: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Como recuerda, entre otras, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sus sentencias de 3 febrero de 2017 y 19-9-2019:
"Pues bien, el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.
Por su parte, el artículo 2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo, por lo que esta Jurisdicción es la competente para determinar si existe o no, en el presente caso, un contrato de trabajo.
La Jurisprudencia, entre otras sentencias del Tribunal Supremo de seis de noviembre y doce de diciembre de mil novecientos noventa, veintinueve de enero, veintitrés de abril y diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno y diecinueve de mayo y cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, sanciona como notas características del contrato de trabajo, partiendo de lo dispuesto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, las de prestación personal de servicios, ajeneidad, retribución y dependencia, considerada ésta como inserción del trabajador en el ámbito de organización y dirección del empresario, señalando la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que: "como tiene declarado reiteradamente esta Sala (SSTSJ Galicia veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro, Rec. 3127/1992, dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, Rec. 5359/1994, veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, Rec. 1699/1996 [AS 1996\1276], diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis, Rec. 1176/1994 [AS 1996\3405], veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, Rec. 2907/1994, quince de enero de mil novecientos noventa y siete, Rec. 3406/1994 [AS 1997\157]), no cabe considerar trabajador asalariado en régimen común ( art. 1.1 ET) a quien desarrolla su labor sin las notas de ajeneidad y de inserción en el círculo organizativo, rector y disciplinario de otra persona física o jurídica, ya que no es suficiente para la configuración de la relación laboral, la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye.
Para que sea efectiva la previsión favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el artículo 8.1. del Estatuto de los Trabajadores, es preciso que concurran los requisitos antes apuntados, teniendo en cuenta que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, tal y como establece el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1990..."
Acudiendo a Jurisprudencia más reciente, como la contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2010, rcud. 3344/2009; 16 de diciembre de 2008, rcud. 4301/2007 y 27 de noviembre de 2007, rcud. 2211/2006), podemos obtener los criterios que deben ser tenidos en cuenta para resolver si nos encontramos o no en presencia de una relación laboral.
Así, debemos atender a que:
1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1989 y 29 de diciembre de 1999, entre otras muchas)
2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1986): en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral
3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y modos de producción , y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra ; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1995), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1992 y 22 de abril de 1996) y la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1997); la adopción por parte del empresario de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1990 y 29 de diciembre de 1999); el carácter fijo y/o periódico de la remuneración del trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1995), y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad del empresario o, por el contrario, al ejercicio libre de las profesiones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989).
En el concreto caso de relaciones derivadas de la actividad de seguros, indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2008, que el carácter mercantil y no laboral de la relación jurídica de agencias de seguros viene afirmada con carácter general en la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1995, rcud. 2120/1994; 2 de julio de 1996, rcud. 494/1996; 18 de abril de 2001; 14 de mayo de 2001, 28 de junio de 2001; 2 de octubre de 2001; y 9 de abril de 2002, rcud. 1381/2001).
La Ley 26/06, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, establece en su artículo 2.1 que, las actividades a que se refiere el artículo 1, comprenderán la mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradora privadas, de otra. A tales efectos, se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestros.
Por su parte, el artículo 2.2.a) del mismo texto legal, indica que los preceptos de esta Ley serán de aplicación a las personas físicas y jurídicas que, a cambio de una remuneración, emprendan o realicen las actividades de mediación de seguros o de reaseguros definidas en el apartado anterior.
El artículo 10.1 aclara que, en virtud del contrato de agencia se adquiere la condición de agente de seguros de la entidad aseguradora con la que se celebre, y el 10.2 matiza que el contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil, se consignará por escrito y se entenderá celebrado en consideración a las personas contratantes. Por su parte, el 10.3 dispone que el contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia.
No puede obviarse que puede realizarse la suscripción de contratos de seguros por medio de empleados de plantilla de la entidad aseguradora (personal laboral), tal como se prevé en el artículo 4.2, al establecer que, sin necesidad de contrato de agencia y sin perjuicio de la posibilidad de celebrarlo, los empleados que formen parte de las plantillas de las entidades aseguradoras podrán promover la contratación de seguros a favor de la entidad de que dependan, bien en las oficinas de ésta, bien mediante técnicas de comunicación a distancia o contratos a distancia. Estos seguros se entenderán realizados por dicha entidad aseguradora a todos los efectos, y esta actividad no alterará la relación existente entre empresa y empleado por razón del contrato de trabajo.
Puede concluirse que el criterio determinante para establecer la existencia de una relación mercantil o de una relación laboral ordinaria ha de fijarse en la nota de independencia, que elimina la laboralidad y que concurre cuando aquél que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, de forma que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Julio y 21 de Octubre de 1996 , o 17 de Abril de 2000). El artículo 1 de aquélla Ley es muy claro al precisar por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.
En el presente caso, el actor había suscrito con la demandada, en fecha 1 de diciembre de 2010, un contrato de agente de seguros de carácter mercantil, como agente exclusivo, sin exclusividad de zona, organizaba su actividad profesional y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios, tal cual se extrae de los hechos probados segundo, tercero y séptimo de la sentencia, siendo retribuído mediante comisiones por la venta de seguros de nueva producción del primer año de contrato y de cartera, en los años posteriores, comisiones que eran descontadas posteriormente si se devolvían los recibos.
No es óbice para concluir la existencia de esta independencia de organización del actor, el que, para realizar su actividad de venta de seguros, tuviera que utilizar la plataforma web de la demandada y un correo electrónico corporativo, medios que han sustituído en gran medida y dados los avances tecnológicos las comunicaciones telefónicas y el empleo de papel para documentar las actuaciones, pues para ello no se le facilitaba por la compañía demandada equipo informático y/o móvil, que, por tanto, tenían que ser de titularidad del demandante o alquilados por el mismo, para poder acceder a la plataforma y al correo electrónico, siendo otro dato relevante el que a la plataforma web sólo tenían acceso los agentes y no los empleados laborales de la demandada y que el dominio del correo electrónico corporativo fuera también diferente para agentes y para trabajadores de la demandada.
Lo que puede suscitar dudas es el hecho de que, al menos en determinados periodos temporales, tuviera que realizar las denominadas "guardias" para captación de clientes. Concretamente a la oficina de la demandada aperturada en Vigo y ya cerrada; a la ubicada en Pontevedra y también ya cerrada y a la ubicada en la clínica dental de Caser Servicios de Salud en Vigo.
Estas denominadas "guardias" consistían en la presencia en los locales de los agentes, a fin de que pudieran captar, de forma coordinada, posibles clientes, y con la finalidad de no dar dicha posibilidad a uno o a unos pocos agentes, pero no existe constancia de que la demandada exigiera la presencia, bien por turno o por llamada previa, y no fuera el demandante el que acudiera por voluntad propia, bien a llamada o por acuerdo con otros agentes.
Así pues, no constando que en el desarrollo de su actividad el actor estuviera sometido a horario o a jornada; ni que precisara de autorización para dejar de trabajar ciertos días o tomar vacaciones; ni de percibiera cantidad alguna en concepto de dietas, o kilometraje; ni que las comisiones abonadas lo fueran por conceptos y/o cantidades fijas; ni que le fueran facilitados medios de trabajo, como ordenador y/o móvil; y asumiendo del demandante el control de su actividad, sin instrucciones concretas de las demandada, ni acudir obligatoriamente a centros de trabajo aperturados por la misma en días y horas concretos para realizar su actividad, dependiendo sus ingresos exclusivamente de su propia actividad y asumiendo íntegramente el riesgo del éxito de las operaciones que realizara, debemos concluir que existe la nota de independencia a la que se refiere el artículo 1 de la Ley 12/92, de 27 Mayo, que se proyecta, sobre todo, a la actividad comercial propiamente dicha, consistente en búsqueda de clientes, relaciones con ellos, pautas de actuación para conseguir mejores resultados, control, verificación y depuración de lo realizado, y aspectos similares, y en éstos extremos no se ha acreditado que la demandada interviniera o interfiriera en la actuación de la agente.
Así pues, concurren las notas características de una relación mercantil de agencia y no las de existencia de una relación laboral y, en consecuencia, el cese acordado por la demandada no es constitutivo de un despido, siendo incompetentes los órganos de esta jurisdicción para conocer sobre el citado cese, tal y como ha resuelto la sentencia recurrida, imponiéndose, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin entrar a conocer sobre la solicitud de modificación del relato fáctico."
"Con base en los hechos declarados probados y en las manifestaciones que se analizarán en sede de fundamentación jurídica, el juez a quo declara la relación laboral que une a los agentes exclusivos de seguros con SECI. Sin embargo esta Sala no puede estar conforme con esta conclusión, pues parte aquél de la regulación contenida en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, obviando toda la regulación de la mediación de seguros contenida en el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales. Real Decreto Ley que de conforme a su exposición de motivos, tiene por objeto la regulación de la citada actividad conforme a la Directivas comunitarias que allí se reflejan, derogando la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.
Ya en dicha norma, se preveía en su art. 8 la posibilidad de celebrar contratos mercantiles con colaboradores externos que colaboren en la distribución de productos de seguros actuando por cuenta de los mediadores bajo su responsabilidad y dirección, en los términos que las partes acuerden libremente. Posibilidad que fue examinada por la STS de 3-3-2020, rcud. 3354/2017, y que se cita en la recurrida por la que el Alto Tribunal concluía que:
"A la vista de este precepto legal ninguna duda cabe que el legislador admite la posibilidad de que la relación jurídica de los auxiliares externos y los mediadores de seguros se articule mediante un contrato mercantil, extramuros del derecho laboral, en razón de las peculiares circunstancias que concurren en este específico sector.
Repárese en que difícilmente sería admisible en cualquier otro ámbito de actividad la concertación de un contrato mercantil cuyo objeto sea, exclusivamente, la prestación de trabajo y aportación de mano de obra, sin disponer de infraestructura empresarial propia y con el sometimiento al ámbito de organización y dirección de un tercero que de esa definición de auxiliar externo se desprende.
Estamos de esta forma ante una previsión legal que admite como excepción la contratación mercantil para el desempeño de unas funciones que se corresponderían de ordinario con el ámbito laboral, y el problema por lo tanto aparece cuando se concierta formalmente esa clase singular de contrato mercantil, pero su verdadero contenido no se corresponde en realidad con las funciones efectivamente desempeñadas por quien ha sido contratado bajo esa fórmula y no se dedica sin embargo a la captación de clientes y distribución de productos de seguros (...)".
Pues bien, hemos de partir de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, que dispone expresamente que
Por lo demás, el art. 1.1 ET establece que la ley será de aplicación los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario; y el art. 8.1 del mismo texto legal que el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra y se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel.
Visto lo anterior, dispone el art. 129.1 del Real Decreto Ley 3/2020 que
Y el art. 140 del mismo texto legal define al agente de seguros como
Por su parte, el art. 141 ratifica el contrato mercantil del contrato de agencia indicando que
Partiendo de las consideraciones anteriores, como bien se indicó por la parte recurrente en el motivo anterior de recurso, ha resultado constatado que los agentes a los que afecta el acta de liquidación de cuotas no realizaban actividad distinta a la de distribución de seguros, asistiendo en su concertación con los potenciales clientes, por cuenta de SECI, actuando como
Y se ha de decir que todos los datos de hecho que se ofrecen por el juez a quo, ratifican el carácter mercantil de la relación que une a dichos agentes con la recurrente, sujeta a las previsiones del RDLey 3/2020:
1º.- En primer término, los agentes actuaban como "agentes exclusivos", fórmula permitida por el art. 144.1 de la citada norma que expresa que:
2º.- Al hilo de lo anterior, el juez a quo considera como indicio de laboralidad que SECI inscribiera a los agentes en el correspondiente registro como paso previo para perfeccionar operaciones como agentes de seguros, obviando con ello lo previsto en el art. 147.2 de la norma aplicable, que prevé expresamente que
3º.- Su actividad se regía por el contrato de agencia concertado por ambas partes, al amparo de lo dispuesto en la Ley 26/2006, de 17 de julio y supletoriamente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo del contrato de agencia, fijándose un sistema de comisiones como fórmula de remuneración de la actividad desarrollada por aquéllos, en consonancia con lo previsto por lo dispuesto en el art. 141.3 del RDLey:
4º- Se dice también por parte del magistrado de instancia, que dado que los agentes recibían formación por parte de SECI, tal circunstancia constituía un indicio más de laboralidad de su relación. Y que no consta en modo alguno que dicha formación esté estructurada y/o organizada de forma tal que pueda separarse lo que constituye formación necesaria de los agentes en asuntos tales como blanqueo de capitales o similares de la que podrían ser aspectos comerciales como técnicas de ventas, sin que fuera posible considerar que
Lo que se constata al hecho probado 13 y 14, coincide con las necesidades formativas previstas en la norma, al preverse que la empresa impartía a los agentes cursos de formación en distintas materias relacionadas con seguros comercializados (prevención delitos, protección de seguros y evaluación de los distintos tipos de seguros a comercializar, entre otros), siendo que con anterioridad a la firma del contrato se recibía asimismo una formación por cuenta de la empresa. Asimismo, los agentes acudían a reuniones periódicas en las que se ofrecían formaciones o estipulaciones en materia de técnicas de venta sobre los productos a ofrecer a los potenciales clientes.
5º.- Los datos anteriores a nuestro juicio, bastarían para definir los contornos de una relación puramente mercantil y no laboral, sujeta a las previsiones del RDLey 3/2020. Pero se ha de añadir que además de ello, el resto de indicios que se presentan por parte del magistrado de instancia para considerar la relación como laboral, no desvirtúan todo lo previsto hasta ahora. Y así:
- En relación con la posibilidad de utilizar los medios materiales de la empresa, acudiendo a las oficinas de Cánovas y Colón, tal y como se refleja en los contratos suscritos entre el agente y SECI, dicha posibilidad es optativa para el agente, tal y como consta en los contratos de agencia, pudiendo renunciarse a la utilización de medios de la empresa. Si efectivamente, los medios materiales se contienen en las oficinas, no es exigible que los agentes tengan llaves de acceso a las mismas como tampoco que puedan extraer los ordenadores que allí se encuentran, pudiendo los agentes teletrabajar (hp 35). La posibilidad de teletrabajo mediante la entrega de medios materiales para el desarrollo de la actividad en el propio domicilio constituiría un indicio de "laboralidad", pero ello no se cumple en el presente supuesto, pues únicamente consta que los agentes pueden teletrabajar conectándose a la VPN de la empresa, pero no existe constancia de la entrega de medios y el abono de los gastos ocasionados por el trabajo a distancia, tal y como sería de aplicación en caso de una relación laboral sujeta a la Ley 10/2021, de 9 de julio. (...)
- Se dice en el hecho probado 33 que los empleados de la empresa SECI con relación laboral están sometidos a un sistema de fichajes, lo que no consta se haya implantado para los agentes de seguros. (...)
- No constan elementos fundamentales de la ajenidad y dependencia como peticiones de permisos, comunicación de procesos de IT, vacaciones o ejercicio de acción disciplinaria por parte de la empresa en relación con los agentes.
- Se declara probado asimismo que caso de no alcanzarse el número de seguros a concertar, la retribución que se percibía era únicamente la comisión prevista para el numero de seguros efectivamente concertados, lo que colisiona también con la remuneración fija que todo empleado sujeto a una relación laboral percibe mensualmente, sin estar sujeta a concretos objetivos fijados con carácter mensual y a la consecución de los mismos. (...)
- La posible implantación de un sistema de guardias, que por otro lado se niega en muchos de los cuestionarios que se aportan como documento número 8 de la empresa, para atender a clientes que no tenían asignado un agente, no desvirtúa la naturaleza mercantil de la prestación de servicios ya expuesta, ni mucho menos la calificación personal de una de las testigos como "compañeros" al resto de agentes que prestaban servicios para SECI.
- Como colofón de lo anterior, las concretas labores de seguimiento de la actividad de los agentes se enmarcan en el control lógico de la actividad desempeñada, máxime cuando los agentes operan en el mercando como "agentes exclusivos" de SECI, ratificando la empresa la satisfacción del cliente, una vez concertado el seguro por el agente. No constan tampoco medidas disciplinarias aplicadas en el ejercicio del control que el magistrado de instancia califica como "exhaustivo" cuando no se cumplieran los mínimos estándares exigidos.
Por todo lo anterior y teniendo en cuenta que (...) que la actividad analizada en la presente resolución no (...) se identifica con los caracteres propios de una relación laboral, sino por contra, en la regulación específica del contrato de agente de seguros, de carácter eminentemente mercantil, procede estimar el recurso de la empresa, al vulnerarse los preceptos que se citan como infringidos..."
Como en ese caso, tampoco en el presente se acredita que la actora tuviera garantizada una retribución más o menos fija, ni que quedase sometida a los poderes de dirección, organización y control que son propios de la relación laboral con arreglo al art. 1.1 ET, con sus requisitos de ajenidad, dependencia y remuneración. Por todo el conjunto de argumentos expuestos, esta sala debe confirmar la resolución recurrida, manteniendo lo decidido en la misma al no haberse producido la infracción denunciada por la recurrente, lo que comporta la íntegra desestimación de su recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Luisa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Valencia el 23-7-24, en sus autos núm. 405/23 seguidos a su instancia contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER GRUPO HELVETIA) y con intervención del Ministerio Fiscal, confirmamos dicha resolución.
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, Indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/Valencia [4625034000] advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

