Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 1349/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 7/2025 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EDUARDO ENRIQUE TALENS VISCONTI
Nº de sentencia: 1349/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025101456
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2726
Núm. Roj: STSJ CV 2726:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.
D. Francisco Javier Lluch Corell, Presidente
Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
D. Eduardo E. Taléns Visconti
En València, a trece de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 7/25, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 279/24, seguidos sobre OTROS DERECHOS LABORALES COLECTIVOS, a instancia de SATSE SINDICATO DE ENFERMERÍA, asistido de la Letrada Dª SILVIA CAPLLIURE FAURI, contra CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS CSIF,asistido del Letrado D. MARIO MARTIN DIAZ; SAE SINDICATO DE TÉCNICOS DE ENFERMERÍA; CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA; SIMAP SINDICATO DE FACULTATIVOS Y PROFESIONALES DE SANIDAD PÚBLICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, asistido del Letrado D. CONRADO MORENO BARDISA; UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT, asistido del letrado D. JOSE MANUEL GARCIA LAYUNTA y representado por la Procuradora Dª ROSA MARIA CORRECHER PARDO y, COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO CCOO PV, asistido de la Letrada Dª MARIA DEL CARMEN HURTADO CORTES, y en los que son recurrentes la parte demandante y el codemandado CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS CSIF, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO E. TALÉNS VISCONTI.
Antecedentes
Fundamentos
El conflicto en cuestión trae causa en la falta de aplicación por parte de la empleadora del acuerdo alcanzado para finalizar la huelga. En este caso concreto, la huelga fue convocada el 6 de marzo de 2023 en el contexto del proceso de reversión del Departamento de Salud de la Ribera y que pasó a mano de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública por mor del Decreto 22/2018, de 23 de marzo, de Consell.
La finalización de la huelga tuvo lugar el 27 de marzo de 2023 en el seno del Tribunal Arbitral Laboral (TAL) cuando las partes del conflicto llegaron a un pacto en el que se acordaron una serie de mejoras laborales que aparecen oportunamente reflejadas en el 8ºHP de la sentencia de instancia y en el propio acuerdo que obra en el ramo probatorio.
La cuestión de fondo reside en que dicho acuerdo fue suscrito sin el informe previo de la Conselleria de Hacienda (aunque la Conselleria también considera que las personas que actuaron en nombre de la GVA carecían de legitimación). Por este motivo, desde la Administración Pública, tras pasar por las distintas instancias consultivas internas, se autorizó a la Abogacía General de la GVA a instar ante la Autoridad Laboral la nulidad del mencionado acuerdo de 27 de marzo de 2023 alcanzado en el TAL.
El sindicato de enfermería S.A.T.S.E presentó demanda solicitando al juzgado que declarara contraria a derecho la inaplicación del acuerdo de 27 de marzo de 2023, demandado con ello a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública y al resto de sindicatos firmantes. La sentencia 189/24 dictada por el Juzgado de lo Social nº8 de Valencia el día 27 de mayo de 2024, desestimó la demanda.
Desde S.A.T.S.E y CSIF entienden que no debe de aplicarse el art. 26 la Ley 1/2015, de 6 de febrero de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, dado que el personal del Departamento de Salud de la Ribera, de acuerdo con el Decreto 22/2018, de 23 de marzo, no es "personal empleado público", sino que su situación responde a otra figura distinta, la del "personal laboral a extinguir". Se argumenta, asimismo, que debe de prevalecer el contenido del RDL 17/1977, de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, sobre la citada Ley de Hacienda Pública, por su prevalencia y que también tiene que primar la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos ( art. 37.1 CE) . Se argumenta, asimismo, que el impacto económico del acuerdo no se produjo en 2023, sino que se postergó al 1 de enero de 2024, y, por ello, la exigencia del informe previo era estéril en marzo de 2023 y que su exigencia en todo caso no es incondicional. Finalmente, que se han vulnerado los derechos de huelga y negociación colectiva y se rechaza que la Administración Pública pueda inaplicar el acuerdo de manera unilateral.
Desde la Abogacía General de la Generalitat se contesta al recurso argumentado que el art. 26 de la Ley de Hacienda Pública es plenamente aplicable al caso concreto. Que la inaplicación del acuerdo no fue unilateral y sin seguir trámite alguno pues, al contrario, tras los preceptivos informes económicos la Conselleria se solicitó a la Autoridad Laboral la nulidad del acuerdo y se autorizó a la Abogacía de la GVA para presentar demanda de impugnación. También sostiene que la naturaleza pública de la demandada impone límites a la autonomía negocial, debiendo de primar la exigencia presupuestaria.
En primer lugar, el art. 26.1 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones señala expresamente que:
En el año en el que se produjo el acuerdo (2023), los Presupuestos de la Generalitat también exigían la evacuación del mencionado informe previo. Concretamente, el art. 28.9 de la Ley 9/2022, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2023 refiere que:
Por su parte, en art. 35.1. de la misma norma señala que:
La consecuencia que contempla el apartado 4º de este precepto es la siguiente:
Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica del acuerdo de finalización de una huelga, siguiendo lo dispuesto en el art. 8 RDL 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo:
Nuestros tribunales han tenido la ocasión de pronunciarse sobre aspectos similares, principalmente, cuando el comité de empresa y una determinada Administración Pública empleadora han llegado a determinados acuerdos, incluso, ínsitos en un Convenio Colectivo y posteriormente una norma presupuestaria los ha venido a dejar sin efecto. Así, por ejemplo, en la STS de 8 de julio 2015, rec. 94/2014, se razonó que los incrementos retributivos pactados en Convenio Colectivo como consecuencia de la integración progresiva de los trabajadores afectados por el conflicto en un nivel salarial superior
Otras sentencias de suplicación han dejado sin efecto los acuerdos colectivos por no contar con el informe presupuestario previo y favorable. Por ejemplo, la STSJ de Cataluña de 8 de junio de 2016, rec. 22/2016, sobre la carencia de un informe de la Comisión de retribuciones y gastos de personal por imperativo del art. 28.5 de la Ley 1/2012. La Sala dio por válida la decisión unilateral de la entidad demandada una vez detectada la infracción del proceso de consecución del Acuerdo, consistente en inaplicar el mismo. Determinó, además, que para ello no se exige seguir el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. La STSJ de Asturias, de 30 de diciembre de 2015, rec. 2056/2015, dio un paso más allá, pues en el caso de un complemento retributivo de "grupos profesionales" establecido en el Convenio Colectivo confirmó la devolución por parte de la plantilla de lo abonado por la Administración Pública con base a dicho acuerdo negociado porque se firmó sin la autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por lo que se sostuvo que el mismo:
Coexiste en estos casos una tensión que, en puridad, nos lleva a un examen sobre el sistema de fuentes del derecho previsto en el art. 3.1 ET. En este sentido, siguiendo con ejemplos relacionados con el conflicto entre lo ordenado en las leyes de presupuestos y las retribuciones salariales previstas en los Convenios Colectivos, la STS de 9 de diciembre de 1995, rec. 532/1995 declaró con rotundidad que
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, pues en relación con la exigencia de la autorización presupuestaria hemos afirmado en la sentencia de 15 de noviembre de 2011, rec. 1316/2011, que
Respecto a la posible vulneración constitucional, la STC 96/1990 de 24 de mayo, argumentó que el régimen salarial y negocial entre personas trabajadoras de ámbito privado y público presenta rasgos diferenciadores y que esta circunstancia
Aplicando toda esta doctrina al caso concreto debemos de concluir que no se puede acoger la pretensión de los sindicatos recurrentes y que solicitan la efectividad de lo acordado sin contar con la presencia de un requisito que resulta esencial.
Para llegar a esta conclusión debemos de partir, en primer lugar, de la naturaleza jurídica del acuerdo alcanzado con fecha de 27 de marzo de 2023 entre el comité de huelga y la representación de la entidad empleadora. En este sentido, como ya hemos avanzado con anterioridad, dicho acuerdo tiene
Se aduce no obstante por los recurrentes que las normas en liza no pueden aplicarse a un Convenio Colectivo, al que el art. 37.1 CE le otorga fuerza vinculante y que este instrumento no cabe en el tenor de la norma sometida a debate. Pero, ya hemos visto con anterioridad como el TC -en la sentencia citada- admite la aplicación de las normas presupuestarias (con rango de ley) sobre las normas paccionadas (Convenios Colectivos e instrumentos similares), sin que ello vulnere nuestra Carta Magna. Pero, además, cabe concluir que los Convenios Colectivos caben perfectamente entre el listado de normas y acuerdos contemplados en el art. 26 de la Ley de Hacienda con carácter general -y en las normas presupuestarias de los años 2023 y 2024, de forma más concreta-. De este modo, tanto el art. 26.1 de la Ley 1/2015, como el art. 28.9 de la Ley 9/2022, obligan recabar el informe previo para la aprobación de todos aquellos
En relación con el alegato que considera que los preceptos de las leyes citadas no resultan de aplicación "al personal laboral extinguir", por no ostentar la categoría de "personal empleado público", también entendemos que este argumento debe de ser rechazado. Es cierto que el "personal laboral a extinguir" es una
Por lo que se refiere de la posibilidad de que la Administración Pública deje sin efecto de manera unilateral lo acordado por falta del preceptivo informe de disponibilidad presupuestaria, ya hemos visto con anterioridad que algún pronunciamiento lo ha llegado a admitir, pero, en cualquier caso, en este supuesto, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia (HP 14º y 15º), lo que hizo la Conselleria fue solicitar a la Autoridad Laboral la nulidad del acuerdo y autorizar a la Abogacía de la Generalitat para presentar la correspondiente demanda de impugnación del mismo.
En definitiva, siguiendo la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, cabe concluir que el acuerdo de finalización de la huelga debió de suscribirse con el previo, preceptivo y vinculante informe favorable de la Conselleria de Hacienda. Esta obligación persiste aunque el contenido económico del acuerdo suscrito en 2023 se postergara al 1 de enero de 2024, dado que el informe previo se exige sin que la fecha de efectos del mismo sea lo relevante, pues lo contrario conduciría a que siempre se pactaran las condiciones económicas hacia el futuro, con la finalidad de eludir este requisito. Se trata, en suma, de un informe vinculante que, además, debe de recabarse con carácter previo al acuerdo en cuestión. En este sentido, de acuerdo con la normativa analizada, en teoría, primero debe de recabarse un informe favorable por parte de la Conselleria de Hacienda para que luego las partes puedan sentarse a negociar y, en su caso, alcanzar un acuerdo que pueda surtir los efectos jurídicos que comprometan a la Administración a estar y pasar por los términos del mismo. No se puede desprender, pues, que la Administración haya vulnerado ningún derecho constitucional, ni siquiera fundamental, al pretender cumplir con la legalidad y exigir un informe necesario y vinculante que se revela como un requisito legal inherente al acuerdo que puso fin a la huelga, que tiene reconocido el valor que hemos explicado previamente. Cuestión distinta es que alguna/s de las partes implicadas en el conflicto no hubiera actuado con buena fe en la negociación y que de ello pudiera desprenderse una eventual vulneración del derecho de huelga con la consecuente reparación de los daños y perjuicios y/o daño moral ocasionados, pero este no es el objeto del presente pleito, que se centra simplemente en determinar la posible validez del acuerdo que puso fin a la huelga cuando este no contaba con el informe previo y favorable emitido por la Conselleria de Hacienda. Por lo tanto, sin la presencia del mismo, los efectos económicos pactados en el acuerdo no pueden desplegar sus efectos.
No procede imponer condena en costas a los sindicatos recurrentes a través del presente procedimiento de conflicto colectivo ( art. 235.2 LRJS) .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de S.A.T.S.E y CSIF contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 27 de mayo de 2024 (autos 279/24); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

