Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 237/2026 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 422/2025 de 13 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 237/2026
Núm. Cendoj: 07040340012026100231
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2026:521
Núm. Roj: STSJ BAL 521:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Palma, a 13 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 422/2025, formalizado por la letrada Dª Claudia Pérez Ramos, en nombre y representación de JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia nº 161/2025, de 17 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma, en sus autos nº 700/24, seguidos a instancia de D. Apolonio, representado por la Letrada Dª Marcelina Sobrino Vallez, frente a la entidad recurrente, con citación del Ministerio Fiscal, en materia de despido, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Óscar López Bermejo, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, DON Apolonio ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED, SUC. ESPAÑA, como trabajador indefinido, con antigüedad del 13/06/2023, ostentando la categoría profesional de Airport Customer Helper, y percibiendo un salario mensual bruto de 2.128,56 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias (no controvertido).
SEGUNDO.-Mediante carta de despido de fecha 20/06/2024, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, la empresa demandada comunicó al trabajador su despido disciplinario con efectos del mismo día. En dicha carta se alude a la comisión de una falta muy grave por parte del trabajador, en base a lo dispuesto en el art. 64.3 e) del Convenio Colectivo de Trabajo de las Agencias de Viajes. Los hechos que se atribuyen al demandante en dicha carta de despido son
los siguientes:
"La empresa ha podido constatar que el pasado jueves 30 de mayo de 2024,contactó Ud. directamente con un compañero de trabajo a través de mensajes de WhatsApp. En dicha conversación de mensajería realizó comentarios e insinuaciones explícitas de naturaleza sexual, llegando inclusive dentro de dicha conversación de mensajería a enviar dos mensajes de vídeo de naturaleza extremadamente explícita de usted y otra persona realizando actividades sexuales consistentes en la penetración. La naturaleza de la conversación y el contenido de los mensajes de vídeo llevaron a su compañero de trabajo a elevar el asunto a su equipo directivo, ya que el destinatario percibió esta conducta no deseada como de naturaleza sexual y la consideró acoso sexual.
Se llevó a cabo una investigación sobre esta conducta, durante la cual se celebró una reunión de investigación con usted el 7 de junio de 2024 dirigida por la Directora de Destino de su centro de trabajo. En esta reunión, usted confirmó que había enviado vídeos inapropiados y explícitos a dicho compañero de trabajo el 30 de mayo de 2024, sin proveer justificación alguna al respecto que pudiera eximir su responsabilidad.
Durante la investigación, usted reconoció haber confirmado que su compañero de trabajo no le proporcionó su número directamente, y que usted lo tomó de un chat de grupo de WhatsApp del equipo sin su consentimiento /permiso, lo que corrobora que los mensajes inapropiados y los vídeos explícitos no fueron solicitados, ni que tampoco existía ningún sentido para que Ud. actuara como actuó.
La empresa considera que sus acciones y su comportamiento son inaceptables y no están en consonancia con los valores de la empresa Take Me There, además de constituir una infracción de la Política de Igualdad y Diversidad de la empresa, que establece que todos los compañeros deben trabajar juntos para promover un entorno de trabajo armonioso, libre de discriminación, acoso e intimidación.
Ha demostrado su incapacidad para "Trabajar como un solo equipo" al actuar con la intención de menospreciar el respeto de su compañero de trabajo, perjudicando gravemente su relación laboral y, por lo tanto, afectando al buen funcionamiento de nuestros Servicios de Operaciones Aeroportuarias.
(...)".
(carta de despido - acontecimiento n.º 6 E.E.).
TERCERO.- En fecha 30 de mayo de 2024, a las 22:35h, el demandante inició una conversación de WhatsApp con el trabajador de la empresa demandada, don Amadeo, que se desarrolló en los siguientes términos:
22:35h - Apolonio: emoticono con ojos en forma de corazón
22:35h - Amadeo: Hola Apolonio, todo bien?
22:36h - Apolonio: estoy borracho
22:36h - Amadeo: Hahahahaha. Okey okey. Pásalo bien entonces.
22:37h - Apolonio remite un video de contenido sexual explícito en el que se
observa a una chica en posición a cuatro sujetándose el trasero.
22:38 - Apolonio: Wooft.
22:41 - Amadeo: Estas bien? Quien es? No entiendo.
22:41 - Apolonio: Bro, soy yo.
22:42 - Apolonio: Ok, Bro. Lo siento, quizás no te interesen los tríos.
22:43 - Apolonio: Puede ser que soy borrachito... A ver.
22:51 - Apolonio: Joder, lo siento.
22:51 - Amadeo: Creo que estás borracho ahora, no te preocupes. No estoy
interesado en ello y algo pasa.
22:52 - Apolonio: Bueno entonces está ok. Perfecto.
22:53 - Apolonio remite emoticono sonrisa y beso.
22:53 - Amadeo: Adiós.
22:53 - Apolonio: Buenas noches
Acto seguido, el Sr. Amadeo bloqueó el contacto del actor.
El demandante y el Sr. Amadeo no estaban prestando servicios y se encontraban fuera del centro de trabajo.
(doc. 7 empresa; doc. 5 de la parte actora; no controvertido).
CUARTO.- El trabajador, don Amadeo, puso los hechos relatados en conocimiento de doña Agueda, superior inmediata del mismo y del demandante. La Sra. Agueda trasladó lo sucedido a la Destination Manager, doña María Angeles.
El Sr. Amadeo manifestó a la compañía que le resultaría muy incómodo continuar prestando servicios con el demandante.
(no controvertido).
QUINTO.- En fecha 11 de junio de 2024 la Sra. María Angeles elevó la cuestión al Departamento de Recursos Humanos, remitiendo un formulario en el que se relataba lo siguiente:
"INCIDENTE/MOTIVO DE LA CONSTATACIÓN:
Amadeo, ACH, me trasladó lo siguiente el miércoles 5 de junio:
El jueves 31 de mayo por la noche, estaba cenando con sus padres y su novia. Recibió un mensaje de Apolonio, una persona con la que nunca había hablado ni enviado mensajes fuera del trabajo. Amadeo cree que Apolonio obtuvo su número del chat de grupo de whatsapp del trabajo, ya que nunca se lo había dado personalmente.
Apolonio le preguntó cómo estaba y Amadeo le respondió que bien.
Apolonio le dijo entonces que estaba borracho y Amadeo le contestó que esperaba que se hubiera divertido.
A continuación, Apolonio le envió dos videos explícitos en los que aparecía realizando un acto sexual con otra persona y le preguntó si quería hacer un "trío".
Amadeo respondió que Apolonio se había equivocadoi al pensar que él querría eso y le bloqueó.
Amadeo le desbloqueó al día siguiente para ver si quería disculparse, etc, pero no ha vuelto a saber nada de él. Afirma que no se siente cómodo con Apolonio después de esto y que no volverá a hablar con él.
Amadeo también tiene muchas ganas de progresar dentro de la empresa y llegar a TL en el futuro, y es consciente de que Apolonio también. Considera que el hecho de que cualquiera de los dos se sitúe en una posición de autoridad sobre el otro sería muy poco profesional y le pondría en una situación incómoda.
Amadeo aún tiene los vídeos guardados en su teléfono, no los ha borrado.
TRABAJADORES ENTREVISTADOS:
Hablé con Apolonio sobre este asunto el viernes 7 de junio:
Dijo que estaba muy borracho esa noche y vio que Amadeo estaba en línea.
Admitió que le había enviado vídeos inapropiados y explícitos. Cuando Amadeo le contestó que se había equivocado, Apolonio se disculpó diciendo "lo siento, espero que pases una buena noche", a lo que Amadeo respondió que no pasaba nada.
Apolonio se olvidó del asunto hasta que leyó los mensajes al día siguiente. Dice que cuando se dio cuenta envió otro mensaje para disculparse, pero no obtuvo respuesta.
Acepta plenamente que lo hizo, en sus palabras, "no estuvo bien" y que su comportamiento fue inapropiado. Le gustaría tener la oportunidad de hablar con Amadeo cara a cara para disculparse y dijo que estaría dispuesto a hacerlo conmigo presente.
Hablé con Apolonio el sábado 8 de junio para confirmar cómo había conseguido el número personal de Amadeo. Afirmó que no se acordaba, que lo tenía desde hacía años y que era de la fiesta de fin de temporada del año pasado o del grupo de WhatsApp. Le insistí en que si era de la fiesta, ¿se lo había dado Amadeo? Volvió a decir que no se acordaba y fue muy vago al respecto".
(doc. 4 empresa).
SEXTO.- En fecha 11 de junio de 2024, el actor remitió correo electrónico a la Sra. María Angeles en el que manifestaba lo siguiente:
"Esta es toda la conversación que tengo. Como dije estaba muy borracho, lo cual no debería ser una excusa válida. El vídeo que se envió era inapropiado. Me di cuenta unos minutos después de enviarlo. Obviamente pensé que Amadeo y yo teníamos una amistad más indulgente. Estoy más avergonzado que nada. Bloqueé su contacto después de la conversación que tuvimos tú y yo para que no hubiera más interacción como dijiste. Yo también recuerdo que ya tenía su número guardado del año pasado, era de un chat de un grupo fuera del trabajo, creo que era para quedar o algo así. Siento que te hayas visto en la situación de tener que lidiar con esto".
(doc. 4 empresa).
SÉPTIMO.- Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2024, la empresa demandada comunicó al actor que, desde ese día, quedaba relegado de su obligación de prestar servicios en la compañía durante el tiempo en que por la empresa se llevara a cabo la investigación y decisión sobre los hechos acaecidos.Se da por íntegramente reproducido el contenido de dicha comunicación.
(doc. 5 empresa).
OCTAVO.- En fecha 15/07/2024 tuvo entrada en el TAMIB papeleta de conciliación, cuyo acto finalizó con el resultado de SIN ACUERDO, el 31/07/2024 (Acta TAMIB - acontecimiento n.º 8 E.E.).
NOVENO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores (no controvertido).
Se estima la demanda en su pretensión subsidiaria, interpuesta por DON Apolonio frente a la empresa JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED, SUC. ESPAÑA y, en consecuencia, se declara improcedente el despido del actor ocurrido el 20/06/2024 condenándose a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET, o, a elección de aquella, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia y ante este órgano judicial, a que le abone una indemnización de 2.501,79 euros.
Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al Art. 56.3 ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( arts. 278- 288 LRJS).
Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( art. 110.3 LRJS).
Se discute si el despido disciplinario efectuado por la empresa, con origen fáctico en un intercambio de mensajes vía WhatsApp con contenido sexual explícito y ocurrido fuera de tiempo y lugar del trabajo, puede ser declarada improcedente -como justifica la sentencia de instancia- o debe ser procedente como insta la empresa recurrente.
La parte actora solicita como petición principal la nulidad del despido, acumulando la petición de indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales. De forma subsidiaria, insta la declaración de improcedencia, fundando esta petición en que carece de fundamentación la carta de despido al no probar los hechos concretos y determinantes para llevar a cabo dicha decisión.
Mediante su sentencia 161/2025, de 17 de julio, el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma estima en parte la demanda, de manera que desestima la petición de nulidad, y declara el despido improcedente, con el siguiente fallo:
Razona la magistrada de primer grado, en cuanto a lo que es relevante a efectos del recurso sobre la declaración de improcedencia, lo siguiente: "Pues bien, tras la valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada, esta juzgadora alcanza la conclusión de que el despido operado por la mercantil debe ser declarado como improcedente, ello y toda vez que no puede considerarse que la conducta desarrollada por el trabajador, el 30 de mayo de 2024, pueda calificarse como una falta de respeto a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad del destinatario de la conversación, así como tampoco puede encuadrarse como una ofensa verbal o física de naturaleza sexual, susceptible de quebrar la confianza que la empresa había depositado en el trabajador.
Así, resulta que el Sr. Apolonio desplegó una conducta que, si bien podría calificarse como inapropiada, desagradable e impertinente, no constituye, a juicio de la que suscribe, la falta laboral muy grave a la que alude la mercantil. Es decir, el hecho de remitir un video de naturaleza sexual explícita fuera del trabajo y fuera del horario laboral de ambos trabajadores, cierto es que pudo resultarle del todo desconcertante al Sr. Amadeo, cuya incomodidad tampoco cabe poner en tela de juicio. Ahora bien, también debe tenerse en cuenta que, tras la remisión del referido vídeo, el actor se disculpó acto seguido al percatarse de que el destinatario no estaba por la labor de seguir el hilo de la conversación en el cariz que estaba tomando la misma, siendo que se despide minutos después, sin mayor insistencia, manifestando
Debe significarse que esta juzgadora considera irrelevante si el número de vídeos remitidos fueron uno o dos, puesto que, lo realmente determinante en el presente caso ha sido el modo en que se desarrolló la cuestionada conversación, y sin que de la misma pueda extraerse y concluirse que el Sr. Apolonio hubiera desplegado una conducta intimidante o que menoscabara la dignidad del Sr. Amadeo, máxime cuando ambos se encontraban fuera de su jornada laboral.".
A) La representación técnica de la parte demandada interpone su recurso asentado en cuatro motivos, tres de la letra b) y uno de la letra c) del art. 193 LRJS
B) Por la representación de la empleadora demandada presentó escrito de impugnación del recurso, solicitando su desestimación.
Este motivo del recurso del trabajador, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.
Insta las siguientes revisiones:
1ª Que en el hecho probado tercero, en una de las intervenciones de la conversación se añada el texto que solicita destacado en negrita: "22:37h - Apolonio remite
2ª De nuevo recae sobre el hecho probado tercero, para que adicione el siguiente texto -en negrita-: "(...), en el que se
22:38 - Apolonio: Wooft.
22:41 - Amadeo: Estas bien? Quien es? No entiendo.
22:41 - Apolonio: Bro, soy yo."
De nuevo se funda documento 7 de la empresa y el documento 5 de la parte actora, así como en la prueba videográfica número 1 del ramo de la empresa.
3ª Se propone que en el hecho probado cuarto se realice la siguiente adición -en negrita-:
El Sr. Amadeo manifestó a la compañía que le resultaría muy incómodo continuar prestando servicios con el demandante.
Se funda en el documento 4 de su ramo de prueba, así como en la testifical del Sr. Amadeo (minutos 20:47, 22:04 - 22:30 de la comparecencia del 31 de enero de 2025) y la testifical de la Sra. María Angeles (entre el minuto 10:10 y el minuto 15:07 de la comparecencia del 31 de enero de 2025).
Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
Esta Sala debe desestimar las revisiones propuestas, por las razones que pasamos a exponer, siguiendo el orden propuesto por el recurrente.
La empresa recurrente denuncia la infracción del art. 54.1 ET, en relación con 10 CE y art. 14 Ley 31/1995 de Prevención de Riesgo Laborales, como diferentes sentencias que cita a lo largo de su recurso. Estructura este motivo en tres partes:
Cita al respecto las SSTS nº 887/2022, de 2 de noviembre de 2022 (rcud. 2513/2021) y nº 494/2022, de 31 de mayo de 2022 (rcud.1819/2020). A modo de resumen destacamos los argumentos de la recurrente sobre esta cuestión: "que el hecho de que los sucesos sancionados mediante carta de despido de fecha 20 de junio de 2024 tuviesen lugar fuera del centro y horario laboral no pueden, de manera alguna, implicar una desvinculación de la relación laboral y por ende la imposibilidad de ser sancionados. Es más, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, resulta evidente que la empresa estaba legitimada para sancionar al trabajador, pese a que su actuación se produjera fuera del horario y lugar de trabajo, ya que no se trata aquí de que el trabajador con su actuación estuviera ejerciendo un legítimo derecho que pudiera ocasionar perjuicios al empresario, sino que tales perjuicios vendrían ocasionados por la comisión de un acto ilícito que puede revestir incluso características de infracción penal". En conclusión, entiende que "los hechos relatados en la carta de despido rompieron las reglas de la convivencia exigibles en el trabajo, redundando directamente en perjuicio de la empresa, por lo que la decisión tomada por la compañía de despedir al trabajador no puede apreciarse desproporcionada, máxime si se tiene en cuenta que no existía la posibilidad de separar a los trabajadores en turnos que no se solapasen", a lo que sumar que la empresa es el garante último de la salud física y psíquica de sus trabajadores durante su jornada laboral. En concreto, el artículo 14 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales establece la obligación general del empresario de proteger la seguridad y salud de los trabajadores.
Sostiene la recurrente, fundado en dos sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que "la jurisprudencia establece que el envío de contenido sexual constituye un motivo suficiente para justificar un despido disciplinario, sin importar la supuesta gravedad del contenido". Añade que el hecho de remitir el actor los videos de contenido sexual al Sr. Amadeo en una única ocasión, sin mediar consentimiento ni relación de amistad y, por lo tanto, descartarse la posible tolerancia de éste (no discutido), debe entenderse que la actitud del Sr. Apolonio implica la suficiente gravedad como para ser sancionado con su despido con base en la falta de respecto a la dignidad de su compañero el Sr. Amadeo
Esgrime la recurrente que una vez que se ha cometido la conducta y es de aplicación la infracción prevista en el art. 64.3 letra g) del Convenio ya "no cabe obviar su aplicabilidad con base en una ulterior disculpa por cuanto el redactado del propio convenio no lo permite". Y considera que yerra la sentencia de instancia por la importancia que da a la disculpas del trabajadora despido, de manera que "aceptar la interpretación que se hace por la Juzgadora de instancia, cualquier falta de respeto que atente contra la dignidad de las personas y quiebre la paz social en las empresas, podría no ser sancionable con una mera "disculpa" aunque ésta sea tan vaga y simple como la realizada por el Sr. Apolonio".
Art. 58 en sus dos primeros apartados: "1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.
2. La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción social".
Art. 64.3 del Convenio colectivo de ámbito estatal para el sector de agencias de viajes prevé como faltas muy graves: "e) Las faltas al respeto de la intimidad y a la consideración debida a la dignidad de los trabajadores/as, incluidas las ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual o que tengan que ver con el aspecto físico, la orientación sexual o la expresión de género.
[...]
g) Todo comportamiento o conducta de acoso moral/laboral/psicológico o sexual, debidamente probado, en el ámbito laboral que atente contra el respeto de la intimidad y/o dignidad de la mujer o el hombre, o la persona LGTBI, así como aquellos que vayan contra la libertad sexual, la orientación e identidad sexual y la expresión de género de las personas trabajadoras, mediante ofensa, física o verbal, de carácter sexual.".
Como es conocido, al derecho sancionador, como facultad de la que goza el empresario, se le aplican por analogía los principios que rigen el proceso penal, a excepción del principio de presunción de inocencia. Muestra de ello es la denominada teoría gradualista de creación jurisprudencial (valga por todas la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2010) y que podemos condensar en la siguiente glosa: "...en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora, por lo cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido...".
Y en el mismo sentido, entre otras, se reitera en la STS 18/2019 de 10 de enero (rcud 2595/2017), cuando dispone: "Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003), es doctrina de esta Sala la de que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990, 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992, entre otras)".
La consecuencia de la aplicación de la tesis gradualista cuando concurren circunstancias a valorar en cada caso concreto incide en materia propia de la valoración de la prueba, lo que excede del ámbito del recurso de casación unificadora, y, además dificulta o impide de hecho la existencia del presupuesto de contradicción, como ha puesto de relieve, entre otras, la STS/IV 15-enero-2009 (rcud 2302/2007) y las que en ella se citan.".
En este sentido, en primer lugar la STS 998/1998 de 15 de junio, en el caso de un trabajador que golpea e insulta a su superior, no acaecido en tiempo y lugar de trabajo, ha considerado procedente el despido disciplinario efectuado por la empresa porque tal conducta "rompe la disciplina laboral y atenta contra las reglas de la convivencia, de necesaria observancia en el plano laboral".
Más reciente, STS 494/2022 de 31 de mayo (rcud 1819/2022), en un supuesto de malos tratos de palabra u obra y falta grave de desconsideración hacia los superiores, compañeros y subordinados. La Sala de suplicación declaro improcedente el despido practicado por la empresa, y razona que los hechos imputados al trabajador se desarrollaron fuera del centro de trabajo y del horario laboral, y que no se habían producido con motivo del trabajo ni durante la jornada laboral. La Sala Cuarta estima el recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa, al entender que se infringe el deber de buena fe contractual, y que el empleador tiene potestad para ejercitar sus facultades disciplinarias. La Sala IV considera que la conducta del trabajador como constitutiva de un incumplimiento muy grave y culpable de sus obligaciones, sin que resulten minoradas por el dato de ocurrir fuere del tiempo y lugar del trabajo, pues se produce entre compañeros.
Vistos los términos objeto de debate tratados y resueltos en la sentencia de primer grado, así como los que argumentan en fase de suplicación, esta Sala de Suplicación no puede compartir la línea discursiva por las razones que pasamos a desarrollar, que estructuramos según los puntos relevantes. Así:
Lo primero que debemos destacar para la mejor comprensión de nuestra decisión, es que tanto en la carta de despido, como nuevo en los argumentos del escrito de suplicación de la demandada, la empresa sostiene que con la conducta del trabajador despido se ha causado tanto un menosprecio y daño al trabajador receptor -Sr. Amadeo-, como perjuicio para el buen funcionamiento de la empresa.
Además, del conjunto de los hechos probados, del contenido de las alegaciones por las partes, y del propio sentir manifestado por D. Amadeo -trabajador destinatario de los mensajes de contenido sexual, incluido videos de esta índole- en su declaración prestada a la empresa durante la investigación de los hechos, esta Sala puede concluir que en ningún momento estamos en presencia de un conducta calificable de acoso sexual imputable al demandante, que en caso contrario conllevaría a la aplicación de otro precepto sancionador previsto en el Convenio Colectivo de forma específica en el art. 64.3 letra g) como falta muy grave. Esta aseveración debe ser destacada porque delimita la infracción que debemos analizar, y resulta confirmada porque la misma empresa demandada acaba subsumiendo la conducta del trabajador en la infracción en la letra e) del mismo art. 64.3 de la citada norma convencional.
En relación con el párrafo anterior, este Tribunal no puede negar la incomodidad que se le haya podido causar al trabajador Sr. Amadeo, pero al mismo no tiene ni para sí mismo una trascendencia constitutiva de acoso sexual; esto es, no se ha sentido acosado en esta dimensión, sino que el impacto a su bienestar laboral es exclusivamente de carácter profesional, en un plano hipotético y futurible, por si en el futuro la promoción profesional de cualquiera de estos dos trabajadores -demandante y el propio Sr. Amadeo-, les situa en una posición de dependencia jerárquica y de superioridad entre ellos, en cuyo caso si sería algo incómodo. En concreto, esto se hace constar en el hecho probado 5º de la sentencia de primer grado que por su relevancia y mejor comprensión transcribimos de manera extractada. Así: " Amadeo también tiene muchas ganas de progresar dentro de la empresa y llegar a TL en el futuro, y es consciente de que Apolonio también. Considera que el hecho de que cualquiera de los dos se sitúe en una posición de autoridad sobre el otro sería muy poco profesional y le pondría en una situación incómoda.".
Lo anterior es relevante, por cuanto nos vamos a mover de forma exclusiva en el análisis de la infracción del art. 64.3 letra e) del Convenio de aplicación, no entrando a valorar su dimensión de acoso sexual -previsto en el art. 64.3 letra g)- cuando así no ha sido considerada ni introducido como debate en la litis por las partes intervinientes.
Es indiscutido que la comunicación vía WhatsApp entre ambos trabajadores -con el contenido que es pacífico- se produce fuera del centro y de la hora de trabajo. Es cierto que el precepto infractor aplicable no exige que las conductas se tengan que realizarse durante y en el espacio donde los trabajadores desarrollan sus servicios, pero al mismo tiempo debemos de valorar si en todo caso la ejecución de la conducta sancionada, la cual es desarrollada al margen de estos elementos -tiempo y lugar de trabajo-, presentan en nuestro caso un impacto real en la paz laboral.
Anunciado el dilema, hemos de partir de lo expuesto en pasajes anteriores sobre cuál era la preocupación futura, presunta y supuesta del Sr. Amadeo, sobre qué puede ocurrir cuando cualquiera de los dos trabajadores en cuestión -el actor y el Sr. Amadeo- puedan ser uno superior del otro. Y esto nos muestra que la inquietud no causa un impacto real actual y de efecto inmediato después de la vivencia de la comunicación recibida. Esto es, el Sr. Amadeo no parece preocupado o alterado por el ambiente en el trabajo donde ocupan una posición de simples compañeros, en el mismo plano y sin dependencia de mando uno sobre el otro, ni manifiesta que en este escenario puedan generarse situaciones incómodas por causa de la interacción o encuentros durante la prestación de los servicios de ambos y, menos aún, que haya o esté experimentando alguna patología emocional o psíquica.
Por lo tanto, la inexistencia de alteración en la paz laboral después del episodio de los mensajes entre ambos sujetos, hace desaparecer el elemento finalista que persigue la infracción impuesta. Y en este plano, ahora sí, cobra especial relevancia que la conducta haya ocurrido fuera del tiempo y lugar del trabajo, pues todo queda reducido a una cuestión de índole personal entre ambas personas, intervinientes en la comunicación, sin repercusión real e inmediata en el trabajo después de haberse producido tal intercambio de mensajes.
Con lo anterior, partiendo de los datos factuales inalterados, no tenemos elementos para concluir que la alteración en la persona del otro trabajador interviniente en la comunicación con el demandante, ni que haya sufrido una alteración física o psíquica digna de tutela por la empresa, ni tampoco en qué manera ha quedado alterada la convivencia laboral, ni qué perjuicio concreto se le ha causado a la empleadora.
Con lo anterior no queremos negar que resulta razonable el procedimiento abierto por la empresa para resolver ese conflicto laboral, pero al mismo tiempo, una vez realizada las comprobaciones no tiene por qué terminar en la imposición de un despido disciplinario, valorando las circunstancias que hemos descrito en párrafos anterior.
Llegados aquí, la presente Sala va a analizar si en el caso concreto tenemos elementos suficientes para confirmar la decisión de la Juzgadora de instancia, aplicando la teoría gradualista a tenor de la doctrina del TS que hemos mentado, y en base a los siguientes elementos que debilitan la gravedad de los hechos. Esto son:
- El trabajador despedido se encontraba en estado de embriaguez, y no tiene ánimo de importunar al Sr. Amadeo. Lo anterior se muestra relevante porque evidencia que no tenía intención de atentar contra la dignidad del Sr. Amadeo.
- El Sr. Amadeo no se ha sentido víctima de acoso sexual en ningún momento, ni hay muestras de que su dignidad fuera quebrantada, dado que su inquietud se vincula sólo hacía un futuro hipotético en el plano profesional, en caso de que él o el trabajador despedido puedan ascender y generarse una relación de jerarquía, para ya en ese plano poder darse situaciones incomodas. Como vemos, nada de perturbación inmediata, tangible y concreta en las relaciones entre ambos tras los hechos infractores.
- La conversación dura escasos minutos, incluso el actor ante las respuestas lacónicas del Sr. Amadeo percibe la incomodidad y le pide de inmediato disculpas. Esto es, no hay continuidad, ni una conducta insistente, lo que atenúa la entidad de la conducta.
- No hay quebranto en el estado físico y/o psíquico del trabajador receptor del vídeo, ni tampoco se visibiliza en qué manera se ha perturbado a la empresa.
Por lo tanto, todas estas circunstancias concurrentes en la comisión de la infracción resultan cardinales para apreciar que el despido se muestra desproporcionado, sin que el hecho de que la relación laboral fuera de un sólo año sea relevante para no atender a las anteriores circunstancias.
Además, en cuanto a la obtención del número del Sr. Amadeo por parte del actor para dirigirle la conversación causante del despido, de los hechos probados inalterados no se duda de que el demandante lo tuviera de forma lícita ya en su poder antes de iniciar la conversación el día de los hechos, sea porque el Sr. Amadeo se lo hubiese facilitado directamente en el pasado, sea porque comparten grupos y de estos los puede extraer el trabajador despido. En todo caso, no hay indicios de una obtención indebida del número del Sr. Amadeo por parte de D. Apolonio.
La primera, que las sentencias de los TSJ que cita la recurrente no son la jurisprudencia prevista en el art. 193 letra c) LRJS, por lo que no nos vincula. Además, la casuística fáctica acaecida en ellas difiere de la que es objeto de nuestro actual recurso.
La segunda, el dilema hipotético planteado por la recurrente, sobre qué hubiera sucedido en el caso de que el receptor de los mensajes -que se participaron ambos- y videos fuera una mujer y no un hombre -como ocurre en nuestros autos-, no puede ser admitido como un argumento jurídico a resolver por esta Sala, por cuanto los órganos judiciales debemos hacer pronunciamientos sobre las realidades concretas que se nos plantean y no conjeturales.
Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en los términos fijados en el fallo
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED, SUC. ESPAÑA, contra la Sentencia nº 161/2025, de 17 de julio, del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, en Autos nº 700/24, sobre despido, confirmando la sentencia de instancia.
Se impone a la mercantil recurrente, la obligación de abonar la cantidad de 600 euros en concepto de costas a la parte impugnante, concretadas en los honorarios de su letrado por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Procede dar al depósito y la garantía consignada en su caso por la empresa recurrente el destino que corresponda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Que emite el Ilmo. Sr. Magistrado Don Alejandro Roa Nonide.
Tras las deliberaciones realizadas y con el debido respeto al criterio finalmente mayoritario, conformado en desacuerdo con la ponencia que presenté, emito las siguientes consideraciones jurídicas para que consten como voto particular:
La sentencia dictada resolvió, desestimando la pretensión principal de nulidad al no apreciar vulneración de derecho fundamental alguno en la actuación investigadora de la empresa, y estimó la pretensión subsidiaria, declarando el despido como improcedente, aplicando la doctrina gradualista, al concluir que la conducta del trabajador no alcanzaba el umbral de gravedad y culpabilidad necesario para justificar un despido disciplinario.
No obstante, en su razonamiento del fundamento de derecho cuarto calificó la actuación como "inapropiada, desagradable e impertinente", pero valoró una serie de circunstancias atenuantes que modulaban la gravedad de la falta como que fuera del horario y del centro de trabajo, sin insistencia en la conducta y disculpa ante el rechazo del compañero. Y así otorgó a la empresa un plazo de cinco días para optar entre readmitir al trabajador en su puesto, con abono de los salarios de tramitación correspondientes o dar por extinguida la relación laboral mediante el pago de una indemnización de 2.501,79 euros.
Si bien previamente son resumidos los hechos declarados probados judiciales:
- El demandante ha prestado servicios por cuenta de la empresa JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED, SUC. ESPAÑA con antigüedad del 13 junio 2023, ostentando la categoría profesional de Airport Customer Helper, y percibiendo un salario mensual bruto de 2.128,56 euros.
- Mediante carta de despido de fecha 20 junio 2024, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, la empresa demandada comunicó al trabajador su despido disciplinario con efectos del mismo día.
- En fecha 30 mayo 2024, a las 22:35h, el demandante inició una conversación de WhatsApp con el trabajador de la empresa demandada, don Amadeo, que se desarrolló en los siguientes términos: 22:35h - Apolonio: emoticono con ojos en forma de corazón 22:35h - Amadeo: Hola Apolonio, ¿todo bien? 22:36h - Apolonio: estoy borracho 22:36h - Amadeo: Hahahahaha. Okey okey. Pásalo bien entonces. 22:37h - Apolonio remite un video de contenido sexual explícito en el que se observa a una chica en posición a cuatro sujetándose el trasero. 22:38 - Apolonio: Wooft. 22:41 - Amadeo: Estas bien? Quien es? No entiendo. 22:41 - Apolonio: Bro, soy yo. 22:42 - Apolonio: Ok, Bro. Lo siento, quizás no te interesen los tríos. 22:43 - Apolonio: Puede ser que soy borrachito... A ver. 22:51 - Apolonio: Joder, lo siento. 22:51 - Amadeo: Creo que estás borracho ahora, no te preocupes. No estoy interesado en ello y algo pasa. 22:52 - Apolonio: Bueno entonces está ok. Perfecto. 22:53 - Apolonio remite emoticono sonrisa y beso. 22:53 - Amadeo: Adiós. 22:53 - Apolonio: Buenas noches Acto seguido, el Sr. Amadeo bloqueó el contacto del actor. No estaban prestando servicios y se encontraban fuera del centro de trabajo.
- El trabajador D. Amadeo puso los hechos relatados en conocimiento de Dña. Agueda, superior inmediata del mismo y del demandante, que trasladó lo sucedido a la Destination Manager, Sra. María Angeles, y manifestó a la compañía que le resultaría muy incómodo continuar prestando servicios con el demandante.
- En fecha 11 de junio de 2024 la Sra. María Angeles elevó la cuestión al Departamento de Recursos Humanos, remitiendo un formulario con los hechos y las entrevistas mantenidas con ambas partes. En fecha 11 de junio de 2024, el demandante remitió correo electrónico a la Sra. María Angeles admitiendo que el vídeo enviado era inapropiado.
- Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2024, la empresa comunicó al demandante que quedaba relegado de su obligación de prestar servicios durante la investigación.
Propuestas de modificación fáctica del recurso y su impugnación.
La primera propuesta atañe al hecho probado tercero, en cuanto al número de vídeos. La empresa solicita modificar el hecho probado para que conste el envío de dos vídeos de contenido sexual explícito. "22:37h - Apolonio remite dos vídeos de contenido sexual explícito. El primero de ellos con contenido sexual explícito; y el segundo de ellos". Justifica esta petición en un análisis técnico del funcionamiento de WhatsApp y en la admisión del propio trabajador en la fase de investigación de haber enviado vídeos en plural. Sostiene que esta reiteración es un elemento relevante para valorar la gravedad de la conducta y la presión ejercida sobre la víctima.
La defensa del trabajador califica esta propuesta como un mero matiz que fue considerado judicialmente expresamente irrelevante para el fallo. Y que la petición está basada en interpretaciones sobre el funcionamiento técnico de una aplicación y no en una prueba documental que demuestre de forma directa e inequívoca el error.
La segunda propuesta viene referida al hecho probado tercero, como contenido explícito del vídeo. Solicita añadir una descripción más gráfica y detallada del contenido del vídeo, especificando que se observaba se observan los genitales y como aparece el Sr. Apolonio penetrando a una mujer en repetidas ocasiones. "(...), en el que se observan los genitales del Sr. Apolonio y una chica en posición a cuatro sujetándose el trasero, a la que el Sr. Apolonio penetra en repetidas ocasiones. 22:38 - Apolonio: Wooft. 22:41 - Amadeo: Estas bien? Quien es? No entiendo. 22:41 - Apolonio: Bro, soy yo" La empresa insiste que esta precisión es fundamental para que el Tribunal de suplicación pueda aplicar correctamente la doctrina gradualista y comprender la naturaleza muy grave y absolutamente explícita del acto.
El trabajador se opone argumentando que en la instancia judicial ya tuvo acceso a toda la prueba, incluido el material videográfico, y comprendió perfectamente su naturaleza. Sostiene que existe una discrepancia de la empresa con el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial, que no es motivo para una revisión fáctica.
Realmente, ambos hechos no son ignorados en la resolución judicial emitida por lo que estas propuestas fácticas revelan que la recurrente resalta su contenido en orden a configurar como corresponde la gravedad de la conducta y para que sea ratificada la medida del despido disciplinario decidida. Ahora bien, su alcance -siendo ciertos estos hechos- debe tenerse en consideración al examinar todos los hechos probados para verificar si la relación laboral puede continuar con normalidad.
Y, como tercera propuesta, relativa al hecho probado cuarto y consecuencias organizativas negativas causadas por la conducta del trabajador despedido. "El trabajador, don Amadeo, puso los hechos relatados en conocimiento de doña Agueda, superior inmediata del mismo y del demandante. La Sra. Agueda trasladó lo sucedido a la Destination Manager, doña María Angeles. El Sr. Amadeo manifestó a la compañía que le resultaría muy incómodo continuar prestando servicios con el demandante. Para resolver esta situación la compañía activó el protocolo de investigación y, mientras tanto, se cambió al Sr. Amadeo de turno de trabajo para no coincidir con el Sr. Apolonio".
La recurrente pide añadir al hecho probado cuarto que, a raíz del incidente, la empresa tuvo que cambiar al trabajador afectado de turno de trabajo para evitar que coincidiera con el demandante. El objetivo es acreditar que la conducta del demandante tuvo un impacto directo y tangible en la organización del trabajo y en el ambiente laboral. En concreto, la empresa para resolver esta situación activó no solo el protocolo de investigación frente a un posible acoso, y a su vez el cambió de turno de trabajo para no coincidir con el demandante.
La defensa del trabajador sostiene que sentencia era parte de la incomodidad manifestada por la víctima y de las medidas organizativas adoptadas por la empresa. La sentencia tuvo presente estas consecuencias y concluyó que no eran suficientes para elevar la gravedad de una conducta a la categoría de incumplimiento que justificara el despido.
Ahora bien, la adición es necesaria y relevante pues es un factor importante más al momento de ponderar la procedencia de la medida disciplinaria de cese en la medida que ha repercutido en el ámbito del trabajo en equipo y, por tanto, en la organización de la empresa.
La empresa sostiene que erró al minimizar la gravedad de la conducta por haber ocurrido fuera del horario y lugar de trabajo. Invoca jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo - STS 887/2022 y STS 494/2022- que establece que los actos de un trabajador fuera de su jornada son sancionables disciplinariamente cuando afectan a la convivencia laboral, a la dignidad de los compañeros o redundan en perjuicio de la empresa. Las manifestaciones de la víctima, la actuación llevada a cabo y la necesidad de alterar los turnos de trabajo demuestran una clara trascendencia laboral.
La empresa también alega una aplicación indebida de la teoría gradualista. Considera que la sentencia no ponderó adecuadamente que el envío no solicitado de contenido pornográfico explícito a un compañero constituye, por su propia naturaleza, una ofensa muy grave.
Adicionalmente, plantea si la valoración de los hechos "habría sido tan laxa si la víctima hubiera sido una mujer".
Además, la empresa alega que la disculpa posterior del trabajador o la ausencia de una intención dolosa no eliminan la gravedad objetiva de la infracción, tipificada como muy grave en el convenio colectivo. Cita jurisprudencia que establece que para la existencia de un incumplimiento sancionable en caso de culpa. Por tanto, el arrepentimiento no puede atenuar una conducta que objetivamente rompe la buena fe contractual.
Y así, trae a colación una serie de sentencias. Según la STSJ Comunidad Valenciana 760/2011, de 3 de marzo, el envío de mensajes de contenido sexual ofensivo a una compañera justifica el despido precisamente por esta obligación de tutela. Asimismo, la sentencia del mismo Tribunal 618/2023, de 22 de febrero, advierte que las conductas ajenas al ámbito laboral son sancionables si afectan a la dignidad de la persona, especialmente cuando la empresa cuenta con protocolos para mantener un entorno respetuoso. Las ofensas en eventos profesionales fuera del centro de trabajo no gozan de impunidad, trayendo a colación la STSJ Andalucía 443/2021, de 10 de marzo. Alega que el arrepentimiento posterior o la alegada ausencia de intención de acoso no son suficientes para reducir la gravedad de una falta que ha sido objetivamente cometida, según STSJ Madrid de 16/04/2012. Finalmente, la STSJ Castilla-La Mancha 443/2016, de 8 de abril recuerda que para que una ofensa sea grave y justifique el despido no es necesaria la reiteración, si su gravedad conlleva la quiebra la convivencia laboral.
La defensa del trabajador no niega el principio general de que la conducta puede ser sancionada, pero alega que la sentencia de instancia aplicó correctamente la doctrina al valorar las circunstancias específicas del caso. Sostiene que la jurisprudencia citada se refiere a situaciones que crean un entorno laboral irrecuperable, que no ocurrió en este supuesto, caracterizado por un acto seguido de una disculpa. El trabajador defiende el juicio de proporcionalidad realizado en la instancia. Reitera que valoró el conjunto de las circunstancias. Respecto a invocación del género, afirma que los hechos objetivos deberían ser valorados de la misma manera con independencia del género de las personas implicadas.
Vistas las alegaciones del recurso, por tanto, existe una colisión entre dos interpretaciones respecto de la aplicación la potestad disciplinaria que ostenta la empresa. La tesis de la empresa que defiende una calificación objetiva de la gravedad del acto, y la del trabajador que aboga por una valoración contextual y subjetiva amparada en la doctrina gradualista.
Y si bien es cierto que existen razones comprensibles en las dos posiciones que mantienen las partes, la balanza del recurso debería haberse inclinado hacia su estimación de modo que la demanda debió ser desestimada por los siguientes motivos:
Primero, la cuestión inicial principal radica en determinar si una conducta realizada fuera del tiempo y lugar de trabajo puede ser objeto de sanción disciplinaria. Al respecto, la STS 699/2017, de 21 de septiembre, establece con claridad que el deber de buena fe contractual se mantiene fuera del horario laboral, y que aquellos actos que enturbian el ambiente de trabajo son sancionables, aunque no ocurran en la esfera estrictamente laboral.
En este mismo sentido, la STS 887/2022, de 2 de noviembre, razona que este tipo de conductas son sancionables si transgrede dicha buena fe y el hecho tiene una vinculación directa con la actividad laboral o causa un perjuicio real a la empresa.
Y, en este contexto, las graves ofensas a compañeros fuera del trabajo son sancionables si afectan a la convivencia, a la dignidad de los trabajadores y a la reputación del empleador.
Conforme a la STS 494/2022, de 31 de mayo;
Esta sentencia del Tribunal Supremo perfila como
Concluye como
En suma,
En el caso ahora enjuiciado, la vinculación es inequívoca. En primer término, el demandante, utilizando un contacto de un canal de comunicación vinculado al entorno laboral, remitió los videos con el contenido antes descrito. Los hechos probados, por su propio contenido, afectan de lleno a la falta de respeto a un compañero de trabajo, como el propio destinatario puso en conocimiento de la empresa, respeto debido como bien jurídico importante a proteger en las relaciones laborales. Y que incluso podría entrar en el terreno del acoso al menos inicial en el ámbito de las redes sociales, y en este sentido la carta de despido recoge que el destinatario consideró esa conducta de este tipo no solo como no deseada.
Mas sobre todo generó una serie de repercusiones laborales concretas, obligando a la empresa que activar el protocolo de investigación y posteriormente a realizar un cambio de turno para proteger la integridad del receptor.
En efecto, en el ámbito de las relaciones laborales actuales y de la prevención de los riesgos laborales, existe un deber inexcusable de la empresa de preservar la dignidad y el respeto en el trabajo. La empresa no solo tiene la facultad, sino la obligación imperativa de actuar para preservar un ambiente de respeto.
Dispone, por ello, de una política de igualdad y diversidad de la empresa que establece que todos los compañeros deben trabajar juntos para poner un entorno de trabajo armonioso, libre de discriminación, acoso e intimidación.
El deber de actuación para la empresa no es opcional. La empresa debe aplicar las normas estatales de prevención del acoso. Y los protocolos internos para proteger la dignidad de sus empleados. De este modo, fue tramitado el protocolo ante la denuncia de un trabajador. Una vez recibida la reclamación no tiene más alternativa que investigar e imponer la medida disciplinaria, so pena de ser reprochada omisión o inacción de las que pueden derivarse responsabilidades.
Corresponde, por otra parte, a la empresa la utilización del régimen disciplinario, de aquella medida que dentro de los márgenes legales, considere más ajustada a todas circunstancia, decisión que debe ser mantenida salvo error evidente, que no es caso enjuiciado.
Y respecto de la gravedad, el enfoque en la víctima resulta prevalente. Para calificar la gravedad de la ofensa, debe centrarse en el impacto producido en el destinatario. La conducta constituye un daño personal y para su calificación no cabe erigir como sujeto principal a la persona remitente, sino a la víctima.
En cuanto a la intencionalidad, reiterada jurisprudencia -desde la STS de 12 de febrero de 1987- señala que la culpabilidad para el despido no exige dolo o intención deliberada de dañar, siendo suficiente la culpa.
Además, la conducta viene agravada por la utilización de imágenes de una tercera persona, lo que supone una vulneración adicional de la intimidad.
Resulta, por añadidura, que el uso de herramientas digitales debe tener límites cuando los datos son disponibles por el entorno del trabajo como números de teléfono de grupos de empresa, debiendo rechazarse para fines extralaborales salvo consentimiento, máxime si su contenido es ofensivo, agravando todo ello la ruptura de la buena fe contractual.
Y determinante resulta como la relación laboral no cuenta una antigüedad relevante. Para una adecuada aplicación de la doctrina gradualista, proporcionalidad de la sanción, debe tenerse presente la antigüedad en la empresa. Siguiendo la STS 21/09/2017, la aplicación de la máxima sanción requiere valorar todas las circunstancias concurrentes para juzgar la proporcionalidad de la medida. En el presente supuesto, la balanza debe inclinarse hacia la procedencia debido a que la antigüedad del trabajador es escasa.
Mientras que una trayectoria prolongada podría haber actuado como un factor de ponderación, en un vínculo laboral reciente, los hechos probados suponen una quiebra absoluta de la confianza que la empresa deposita en el trabajador. Al no existir una relación consolidada por el tiempo, el acto grave cometido quiebra la convivencia de forma irreversible, justificando el despido.
La sanción disciplinaria, por tanto, debe ser considerada como proporcional a la afectación real de la relación laboral y a la grave perturbación de la convivencia provocada puesto que la empresa tiene la obligación imperativa de preservar un ambiente de respeto.
De modo que el recurso debió ser acogió y desestimada la demanda con la consiguiente extinción del vínculo contractual sin derecho a indemnización.
Así, por este mi Voto particular, lo pronuncio y firmo.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- El demandante, DON Apolonio ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED, SUC. ESPAÑA, como trabajador indefinido, con antigüedad del 13/06/2023, ostentando la categoría profesional de Airport Customer Helper, y percibiendo un salario mensual bruto de 2.128,56 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias (no controvertido).
SEGUNDO.-Mediante carta de despido de fecha 20/06/2024, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, la empresa demandada comunicó al trabajador su despido disciplinario con efectos del mismo día. En dicha carta se alude a la comisión de una falta muy grave por parte del trabajador, en base a lo dispuesto en el art. 64.3 e) del Convenio Colectivo de Trabajo de las Agencias de Viajes. Los hechos que se atribuyen al demandante en dicha carta de despido son
los siguientes:
"La empresa ha podido constatar que el pasado jueves 30 de mayo de 2024,contactó Ud. directamente con un compañero de trabajo a través de mensajes de WhatsApp. En dicha conversación de mensajería realizó comentarios e insinuaciones explícitas de naturaleza sexual, llegando inclusive dentro de dicha conversación de mensajería a enviar dos mensajes de vídeo de naturaleza extremadamente explícita de usted y otra persona realizando actividades sexuales consistentes en la penetración. La naturaleza de la conversación y el contenido de los mensajes de vídeo llevaron a su compañero de trabajo a elevar el asunto a su equipo directivo, ya que el destinatario percibió esta conducta no deseada como de naturaleza sexual y la consideró acoso sexual.
Se llevó a cabo una investigación sobre esta conducta, durante la cual se celebró una reunión de investigación con usted el 7 de junio de 2024 dirigida por la Directora de Destino de su centro de trabajo. En esta reunión, usted confirmó que había enviado vídeos inapropiados y explícitos a dicho compañero de trabajo el 30 de mayo de 2024, sin proveer justificación alguna al respecto que pudiera eximir su responsabilidad.
Durante la investigación, usted reconoció haber confirmado que su compañero de trabajo no le proporcionó su número directamente, y que usted lo tomó de un chat de grupo de WhatsApp del equipo sin su consentimiento /permiso, lo que corrobora que los mensajes inapropiados y los vídeos explícitos no fueron solicitados, ni que tampoco existía ningún sentido para que Ud. actuara como actuó.
La empresa considera que sus acciones y su comportamiento son inaceptables y no están en consonancia con los valores de la empresa Take Me There, además de constituir una infracción de la Política de Igualdad y Diversidad de la empresa, que establece que todos los compañeros deben trabajar juntos para promover un entorno de trabajo armonioso, libre de discriminación, acoso e intimidación.
Ha demostrado su incapacidad para "Trabajar como un solo equipo" al actuar con la intención de menospreciar el respeto de su compañero de trabajo, perjudicando gravemente su relación laboral y, por lo tanto, afectando al buen funcionamiento de nuestros Servicios de Operaciones Aeroportuarias.
(...)".
(carta de despido - acontecimiento n.º 6 E.E.).
TERCERO.- En fecha 30 de mayo de 2024, a las 22:35h, el demandante inició una conversación de WhatsApp con el trabajador de la empresa demandada, don Amadeo, que se desarrolló en los siguientes términos:
22:35h - Apolonio: emoticono con ojos en forma de corazón
22:35h - Amadeo: Hola Apolonio, todo bien?
22:36h - Apolonio: estoy borracho
22:36h - Amadeo: Hahahahaha. Okey okey. Pásalo bien entonces.
22:37h - Apolonio remite un video de contenido sexual explícito en el que se
observa a una chica en posición a cuatro sujetándose el trasero.
22:38 - Apolonio: Wooft.
22:41 - Amadeo: Estas bien? Quien es? No entiendo.
22:41 - Apolonio: Bro, soy yo.
22:42 - Apolonio: Ok, Bro. Lo siento, quizás no te interesen los tríos.
22:43 - Apolonio: Puede ser que soy borrachito... A ver.
22:51 - Apolonio: Joder, lo siento.
22:51 - Amadeo: Creo que estás borracho ahora, no te preocupes. No estoy
interesado en ello y algo pasa.
22:52 - Apolonio: Bueno entonces está ok. Perfecto.
22:53 - Apolonio remite emoticono sonrisa y beso.
22:53 - Amadeo: Adiós.
22:53 - Apolonio: Buenas noches
Acto seguido, el Sr. Amadeo bloqueó el contacto del actor.
El demandante y el Sr. Amadeo no estaban prestando servicios y se encontraban fuera del centro de trabajo.
(doc. 7 empresa; doc. 5 de la parte actora; no controvertido).
CUARTO.- El trabajador, don Amadeo, puso los hechos relatados en conocimiento de doña Agueda, superior inmediata del mismo y del demandante. La Sra. Agueda trasladó lo sucedido a la Destination Manager, doña María Angeles.
El Sr. Amadeo manifestó a la compañía que le resultaría muy incómodo continuar prestando servicios con el demandante.
(no controvertido).
QUINTO.- En fecha 11 de junio de 2024 la Sra. María Angeles elevó la cuestión al Departamento de Recursos Humanos, remitiendo un formulario en el que se relataba lo siguiente:
"INCIDENTE/MOTIVO DE LA CONSTATACIÓN:
Amadeo, ACH, me trasladó lo siguiente el miércoles 5 de junio:
El jueves 31 de mayo por la noche, estaba cenando con sus padres y su novia. Recibió un mensaje de Apolonio, una persona con la que nunca había hablado ni enviado mensajes fuera del trabajo. Amadeo cree que Apolonio obtuvo su número del chat de grupo de whatsapp del trabajo, ya que nunca se lo había dado personalmente.
Apolonio le preguntó cómo estaba y Amadeo le respondió que bien.
Apolonio le dijo entonces que estaba borracho y Amadeo le contestó que esperaba que se hubiera divertido.
A continuación, Apolonio le envió dos videos explícitos en los que aparecía realizando un acto sexual con otra persona y le preguntó si quería hacer un "trío".
Amadeo respondió que Apolonio se había equivocadoi al pensar que él querría eso y le bloqueó.
Amadeo le desbloqueó al día siguiente para ver si quería disculparse, etc, pero no ha vuelto a saber nada de él. Afirma que no se siente cómodo con Apolonio después de esto y que no volverá a hablar con él.
Amadeo también tiene muchas ganas de progresar dentro de la empresa y llegar a TL en el futuro, y es consciente de que Apolonio también. Considera que el hecho de que cualquiera de los dos se sitúe en una posición de autoridad sobre el otro sería muy poco profesional y le pondría en una situación incómoda.
Amadeo aún tiene los vídeos guardados en su teléfono, no los ha borrado.
TRABAJADORES ENTREVISTADOS:
Hablé con Apolonio sobre este asunto el viernes 7 de junio:
Dijo que estaba muy borracho esa noche y vio que Amadeo estaba en línea.
Admitió que le había enviado vídeos inapropiados y explícitos. Cuando Amadeo le contestó que se había equivocado, Apolonio se disculpó diciendo "lo siento, espero que pases una buena noche", a lo que Amadeo respondió que no pasaba nada.
Apolonio se olvidó del asunto hasta que leyó los mensajes al día siguiente. Dice que cuando se dio cuenta envió otro mensaje para disculparse, pero no obtuvo respuesta.
Acepta plenamente que lo hizo, en sus palabras, "no estuvo bien" y que su comportamiento fue inapropiado. Le gustaría tener la oportunidad de hablar con Amadeo cara a cara para disculparse y dijo que estaría dispuesto a hacerlo conmigo presente.
Hablé con Apolonio el sábado 8 de junio para confirmar cómo había conseguido el número personal de Amadeo. Afirmó que no se acordaba, que lo tenía desde hacía años y que era de la fiesta de fin de temporada del año pasado o del grupo de WhatsApp. Le insistí en que si era de la fiesta, ¿se lo había dado Amadeo? Volvió a decir que no se acordaba y fue muy vago al respecto".
(doc. 4 empresa).
SEXTO.- En fecha 11 de junio de 2024, el actor remitió correo electrónico a la Sra. María Angeles en el que manifestaba lo siguiente:
"Esta es toda la conversación que tengo. Como dije estaba muy borracho, lo cual no debería ser una excusa válida. El vídeo que se envió era inapropiado. Me di cuenta unos minutos después de enviarlo. Obviamente pensé que Amadeo y yo teníamos una amistad más indulgente. Estoy más avergonzado que nada. Bloqueé su contacto después de la conversación que tuvimos tú y yo para que no hubiera más interacción como dijiste. Yo también recuerdo que ya tenía su número guardado del año pasado, era de un chat de un grupo fuera del trabajo, creo que era para quedar o algo así. Siento que te hayas visto en la situación de tener que lidiar con esto".
(doc. 4 empresa).
SÉPTIMO.- Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2024, la empresa demandada comunicó al actor que, desde ese día, quedaba relegado de su obligación de prestar servicios en la compañía durante el tiempo en que por la empresa se llevara a cabo la investigación y decisión sobre los hechos acaecidos.Se da por íntegramente reproducido el contenido de dicha comunicación.
(doc. 5 empresa).
OCTAVO.- En fecha 15/07/2024 tuvo entrada en el TAMIB papeleta de conciliación, cuyo acto finalizó con el resultado de SIN ACUERDO, el 31/07/2024 (Acta TAMIB - acontecimiento n.º 8 E.E.).
NOVENO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores (no controvertido).
Se estima la demanda en su pretensión subsidiaria, interpuesta por DON Apolonio frente a la empresa JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED, SUC. ESPAÑA y, en consecuencia, se declara improcedente el despido del actor ocurrido el 20/06/2024 condenándose a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET, o, a elección de aquella, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia y ante este órgano judicial, a que le abone una indemnización de 2.501,79 euros.
Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al Art. 56.3 ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( arts. 278- 288 LRJS).
Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( art. 110.3 LRJS).
Se discute si el despido disciplinario efectuado por la empresa, con origen fáctico en un intercambio de mensajes vía WhatsApp con contenido sexual explícito y ocurrido fuera de tiempo y lugar del trabajo, puede ser declarada improcedente -como justifica la sentencia de instancia- o debe ser procedente como insta la empresa recurrente.
La parte actora solicita como petición principal la nulidad del despido, acumulando la petición de indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales. De forma subsidiaria, insta la declaración de improcedencia, fundando esta petición en que carece de fundamentación la carta de despido al no probar los hechos concretos y determinantes para llevar a cabo dicha decisión.
Mediante su sentencia 161/2025, de 17 de julio, el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma estima en parte la demanda, de manera que desestima la petición de nulidad, y declara el despido improcedente, con el siguiente fallo:
Razona la magistrada de primer grado, en cuanto a lo que es relevante a efectos del recurso sobre la declaración de improcedencia, lo siguiente: "Pues bien, tras la valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada, esta juzgadora alcanza la conclusión de que el despido operado por la mercantil debe ser declarado como improcedente, ello y toda vez que no puede considerarse que la conducta desarrollada por el trabajador, el 30 de mayo de 2024, pueda calificarse como una falta de respeto a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad del destinatario de la conversación, así como tampoco puede encuadrarse como una ofensa verbal o física de naturaleza sexual, susceptible de quebrar la confianza que la empresa había depositado en el trabajador.
Así, resulta que el Sr. Apolonio desplegó una conducta que, si bien podría calificarse como inapropiada, desagradable e impertinente, no constituye, a juicio de la que suscribe, la falta laboral muy grave a la que alude la mercantil. Es decir, el hecho de remitir un video de naturaleza sexual explícita fuera del trabajo y fuera del horario laboral de ambos trabajadores, cierto es que pudo resultarle del todo desconcertante al Sr. Amadeo, cuya incomodidad tampoco cabe poner en tela de juicio. Ahora bien, también debe tenerse en cuenta que, tras la remisión del referido vídeo, el actor se disculpó acto seguido al percatarse de que el destinatario no estaba por la labor de seguir el hilo de la conversación en el cariz que estaba tomando la misma, siendo que se despide minutos después, sin mayor insistencia, manifestando
Debe significarse que esta juzgadora considera irrelevante si el número de vídeos remitidos fueron uno o dos, puesto que, lo realmente determinante en el presente caso ha sido el modo en que se desarrolló la cuestionada conversación, y sin que de la misma pueda extraerse y concluirse que el Sr. Apolonio hubiera desplegado una conducta intimidante o que menoscabara la dignidad del Sr. Amadeo, máxime cuando ambos se encontraban fuera de su jornada laboral.".
A) La representación técnica de la parte demandada interpone su recurso asentado en cuatro motivos, tres de la letra b) y uno de la letra c) del art. 193 LRJS
B) Por la representación de la empleadora demandada presentó escrito de impugnación del recurso, solicitando su desestimación.
Este motivo del recurso del trabajador, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.
Insta las siguientes revisiones:
1ª Que en el hecho probado tercero, en una de las intervenciones de la conversación se añada el texto que solicita destacado en negrita: "22:37h - Apolonio remite
2ª De nuevo recae sobre el hecho probado tercero, para que adicione el siguiente texto -en negrita-: "(...), en el que se
22:38 - Apolonio: Wooft.
22:41 - Amadeo: Estas bien? Quien es? No entiendo.
22:41 - Apolonio: Bro, soy yo."
De nuevo se funda documento 7 de la empresa y el documento 5 de la parte actora, así como en la prueba videográfica número 1 del ramo de la empresa.
3ª Se propone que en el hecho probado cuarto se realice la siguiente adición -en negrita-:
El Sr. Amadeo manifestó a la compañía que le resultaría muy incómodo continuar prestando servicios con el demandante.
Se funda en el documento 4 de su ramo de prueba, así como en la testifical del Sr. Amadeo (minutos 20:47, 22:04 - 22:30 de la comparecencia del 31 de enero de 2025) y la testifical de la Sra. María Angeles (entre el minuto 10:10 y el minuto 15:07 de la comparecencia del 31 de enero de 2025).
Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
Esta Sala debe desestimar las revisiones propuestas, por las razones que pasamos a exponer, siguiendo el orden propuesto por el recurrente.
La empresa recurrente denuncia la infracción del art. 54.1 ET, en relación con 10 CE y art. 14 Ley 31/1995 de Prevención de Riesgo Laborales, como diferentes sentencias que cita a lo largo de su recurso. Estructura este motivo en tres partes:
Cita al respecto las SSTS nº 887/2022, de 2 de noviembre de 2022 (rcud. 2513/2021) y nº 494/2022, de 31 de mayo de 2022 (rcud.1819/2020). A modo de resumen destacamos los argumentos de la recurrente sobre esta cuestión: "que el hecho de que los sucesos sancionados mediante carta de despido de fecha 20 de junio de 2024 tuviesen lugar fuera del centro y horario laboral no pueden, de manera alguna, implicar una desvinculación de la relación laboral y por ende la imposibilidad de ser sancionados. Es más, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, resulta evidente que la empresa estaba legitimada para sancionar al trabajador, pese a que su actuación se produjera fuera del horario y lugar de trabajo, ya que no se trata aquí de que el trabajador con su actuación estuviera ejerciendo un legítimo derecho que pudiera ocasionar perjuicios al empresario, sino que tales perjuicios vendrían ocasionados por la comisión de un acto ilícito que puede revestir incluso características de infracción penal". En conclusión, entiende que "los hechos relatados en la carta de despido rompieron las reglas de la convivencia exigibles en el trabajo, redundando directamente en perjuicio de la empresa, por lo que la decisión tomada por la compañía de despedir al trabajador no puede apreciarse desproporcionada, máxime si se tiene en cuenta que no existía la posibilidad de separar a los trabajadores en turnos que no se solapasen", a lo que sumar que la empresa es el garante último de la salud física y psíquica de sus trabajadores durante su jornada laboral. En concreto, el artículo 14 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales establece la obligación general del empresario de proteger la seguridad y salud de los trabajadores.
Sostiene la recurrente, fundado en dos sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que "la jurisprudencia establece que el envío de contenido sexual constituye un motivo suficiente para justificar un despido disciplinario, sin importar la supuesta gravedad del contenido". Añade que el hecho de remitir el actor los videos de contenido sexual al Sr. Amadeo en una única ocasión, sin mediar consentimiento ni relación de amistad y, por lo tanto, descartarse la posible tolerancia de éste (no discutido), debe entenderse que la actitud del Sr. Apolonio implica la suficiente gravedad como para ser sancionado con su despido con base en la falta de respecto a la dignidad de su compañero el Sr. Amadeo
Esgrime la recurrente que una vez que se ha cometido la conducta y es de aplicación la infracción prevista en el art. 64.3 letra g) del Convenio ya "no cabe obviar su aplicabilidad con base en una ulterior disculpa por cuanto el redactado del propio convenio no lo permite". Y considera que yerra la sentencia de instancia por la importancia que da a la disculpas del trabajadora despido, de manera que "aceptar la interpretación que se hace por la Juzgadora de instancia, cualquier falta de respeto que atente contra la dignidad de las personas y quiebre la paz social en las empresas, podría no ser sancionable con una mera "disculpa" aunque ésta sea tan vaga y simple como la realizada por el Sr. Apolonio".
Art. 58 en sus dos primeros apartados: "1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.
2. La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción social".
Art. 64.3 del Convenio colectivo de ámbito estatal para el sector de agencias de viajes prevé como faltas muy graves: "e) Las faltas al respeto de la intimidad y a la consideración debida a la dignidad de los trabajadores/as, incluidas las ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual o que tengan que ver con el aspecto físico, la orientación sexual o la expresión de género.
[...]
g) Todo comportamiento o conducta de acoso moral/laboral/psicológico o sexual, debidamente probado, en el ámbito laboral que atente contra el respeto de la intimidad y/o dignidad de la mujer o el hombre, o la persona LGTBI, así como aquellos que vayan contra la libertad sexual, la orientación e identidad sexual y la expresión de género de las personas trabajadoras, mediante ofensa, física o verbal, de carácter sexual.".
Como es conocido, al derecho sancionador, como facultad de la que goza el empresario, se le aplican por analogía los principios que rigen el proceso penal, a excepción del principio de presunción de inocencia. Muestra de ello es la denominada teoría gradualista de creación jurisprudencial (valga por todas la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2010) y que podemos condensar en la siguiente glosa: "...en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora, por lo cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido...".
Y en el mismo sentido, entre otras, se reitera en la STS 18/2019 de 10 de enero (rcud 2595/2017), cuando dispone: "Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003), es doctrina de esta Sala la de que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990, 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992, entre otras)".
La consecuencia de la aplicación de la tesis gradualista cuando concurren circunstancias a valorar en cada caso concreto incide en materia propia de la valoración de la prueba, lo que excede del ámbito del recurso de casación unificadora, y, además dificulta o impide de hecho la existencia del presupuesto de contradicción, como ha puesto de relieve, entre otras, la STS/IV 15-enero-2009 (rcud 2302/2007) y las que en ella se citan.".
En este sentido, en primer lugar la STS 998/1998 de 15 de junio, en el caso de un trabajador que golpea e insulta a su superior, no acaecido en tiempo y lugar de trabajo, ha considerado procedente el despido disciplinario efectuado por la empresa porque tal conducta "rompe la disciplina laboral y atenta contra las reglas de la convivencia, de necesaria observancia en el plano laboral".
Más reciente, STS 494/2022 de 31 de mayo (rcud 1819/2022), en un supuesto de malos tratos de palabra u obra y falta grave de desconsideración hacia los superiores, compañeros y subordinados. La Sala de suplicación declaro improcedente el despido practicado por la empresa, y razona que los hechos imputados al trabajador se desarrollaron fuera del centro de trabajo y del horario laboral, y que no se habían producido con motivo del trabajo ni durante la jornada laboral. La Sala Cuarta estima el recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa, al entender que se infringe el deber de buena fe contractual, y que el empleador tiene potestad para ejercitar sus facultades disciplinarias. La Sala IV considera que la conducta del trabajador como constitutiva de un incumplimiento muy grave y culpable de sus obligaciones, sin que resulten minoradas por el dato de ocurrir fuere del tiempo y lugar del trabajo, pues se produce entre compañeros.
Vistos los términos objeto de debate tratados y resueltos en la sentencia de primer grado, así como los que argumentan en fase de suplicación, esta Sala de Suplicación no puede compartir la línea discursiva por las razones que pasamos a desarrollar, que estructuramos según los puntos relevantes. Así:
Lo primero que debemos destacar para la mejor comprensión de nuestra decisión, es que tanto en la carta de despido, como nuevo en los argumentos del escrito de suplicación de la demandada, la empresa sostiene que con la conducta del trabajador despido se ha causado tanto un menosprecio y daño al trabajador receptor -Sr. Amadeo-, como perjuicio para el buen funcionamiento de la empresa.
Además, del conjunto de los hechos probados, del contenido de las alegaciones por las partes, y del propio sentir manifestado por D. Amadeo -trabajador destinatario de los mensajes de contenido sexual, incluido videos de esta índole- en su declaración prestada a la empresa durante la investigación de los hechos, esta Sala puede concluir que en ningún momento estamos en presencia de un conducta calificable de acoso sexual imputable al demandante, que en caso contrario conllevaría a la aplicación de otro precepto sancionador previsto en el Convenio Colectivo de forma específica en el art. 64.3 letra g) como falta muy grave. Esta aseveración debe ser destacada porque delimita la infracción que debemos analizar, y resulta confirmada porque la misma empresa demandada acaba subsumiendo la conducta del trabajador en la infracción en la letra e) del mismo art. 64.3 de la citada norma convencional.
En relación con el párrafo anterior, este Tribunal no puede negar la incomodidad que se le haya podido causar al trabajador Sr. Amadeo, pero al mismo no tiene ni para sí mismo una trascendencia constitutiva de acoso sexual; esto es, no se ha sentido acosado en esta dimensión, sino que el impacto a su bienestar laboral es exclusivamente de carácter profesional, en un plano hipotético y futurible, por si en el futuro la promoción profesional de cualquiera de estos dos trabajadores -demandante y el propio Sr. Amadeo-, les situa en una posición de dependencia jerárquica y de superioridad entre ellos, en cuyo caso si sería algo incómodo. En concreto, esto se hace constar en el hecho probado 5º de la sentencia de primer grado que por su relevancia y mejor comprensión transcribimos de manera extractada. Así: " Amadeo también tiene muchas ganas de progresar dentro de la empresa y llegar a TL en el futuro, y es consciente de que Apolonio también. Considera que el hecho de que cualquiera de los dos se sitúe en una posición de autoridad sobre el otro sería muy poco profesional y le pondría en una situación incómoda.".
Lo anterior es relevante, por cuanto nos vamos a mover de forma exclusiva en el análisis de la infracción del art. 64.3 letra e) del Convenio de aplicación, no entrando a valorar su dimensión de acoso sexual -previsto en el art. 64.3 letra g)- cuando así no ha sido considerada ni introducido como debate en la litis por las partes intervinientes.
Es indiscutido que la comunicación vía WhatsApp entre ambos trabajadores -con el contenido que es pacífico- se produce fuera del centro y de la hora de trabajo. Es cierto que el precepto infractor aplicable no exige que las conductas se tengan que realizarse durante y en el espacio donde los trabajadores desarrollan sus servicios, pero al mismo tiempo debemos de valorar si en todo caso la ejecución de la conducta sancionada, la cual es desarrollada al margen de estos elementos -tiempo y lugar de trabajo-, presentan en nuestro caso un impacto real en la paz laboral.
Anunciado el dilema, hemos de partir de lo expuesto en pasajes anteriores sobre cuál era la preocupación futura, presunta y supuesta del Sr. Amadeo, sobre qué puede ocurrir cuando cualquiera de los dos trabajadores en cuestión -el actor y el Sr. Amadeo- puedan ser uno superior del otro. Y esto nos muestra que la inquietud no causa un impacto real actual y de efecto inmediato después de la vivencia de la comunicación recibida. Esto es, el Sr. Amadeo no parece preocupado o alterado por el ambiente en el trabajo donde ocupan una posición de simples compañeros, en el mismo plano y sin dependencia de mando uno sobre el otro, ni manifiesta que en este escenario puedan generarse situaciones incómodas por causa de la interacción o encuentros durante la prestación de los servicios de ambos y, menos aún, que haya o esté experimentando alguna patología emocional o psíquica.
Por lo tanto, la inexistencia de alteración en la paz laboral después del episodio de los mensajes entre ambos sujetos, hace desaparecer el elemento finalista que persigue la infracción impuesta. Y en este plano, ahora sí, cobra especial relevancia que la conducta haya ocurrido fuera del tiempo y lugar del trabajo, pues todo queda reducido a una cuestión de índole personal entre ambas personas, intervinientes en la comunicación, sin repercusión real e inmediata en el trabajo después de haberse producido tal intercambio de mensajes.
Con lo anterior, partiendo de los datos factuales inalterados, no tenemos elementos para concluir que la alteración en la persona del otro trabajador interviniente en la comunicación con el demandante, ni que haya sufrido una alteración física o psíquica digna de tutela por la empresa, ni tampoco en qué manera ha quedado alterada la convivencia laboral, ni qué perjuicio concreto se le ha causado a la empleadora.
Con lo anterior no queremos negar que resulta razonable el procedimiento abierto por la empresa para resolver ese conflicto laboral, pero al mismo tiempo, una vez realizada las comprobaciones no tiene por qué terminar en la imposición de un despido disciplinario, valorando las circunstancias que hemos descrito en párrafos anterior.
Llegados aquí, la presente Sala va a analizar si en el caso concreto tenemos elementos suficientes para confirmar la decisión de la Juzgadora de instancia, aplicando la teoría gradualista a tenor de la doctrina del TS que hemos mentado, y en base a los siguientes elementos que debilitan la gravedad de los hechos. Esto son:
- El trabajador despedido se encontraba en estado de embriaguez, y no tiene ánimo de importunar al Sr. Amadeo. Lo anterior se muestra relevante porque evidencia que no tenía intención de atentar contra la dignidad del Sr. Amadeo.
- El Sr. Amadeo no se ha sentido víctima de acoso sexual en ningún momento, ni hay muestras de que su dignidad fuera quebrantada, dado que su inquietud se vincula sólo hacía un futuro hipotético en el plano profesional, en caso de que él o el trabajador despedido puedan ascender y generarse una relación de jerarquía, para ya en ese plano poder darse situaciones incomodas. Como vemos, nada de perturbación inmediata, tangible y concreta en las relaciones entre ambos tras los hechos infractores.
- La conversación dura escasos minutos, incluso el actor ante las respuestas lacónicas del Sr. Amadeo percibe la incomodidad y le pide de inmediato disculpas. Esto es, no hay continuidad, ni una conducta insistente, lo que atenúa la entidad de la conducta.
- No hay quebranto en el estado físico y/o psíquico del trabajador receptor del vídeo, ni tampoco se visibiliza en qué manera se ha perturbado a la empresa.
Por lo tanto, todas estas circunstancias concurrentes en la comisión de la infracción resultan cardinales para apreciar que el despido se muestra desproporcionado, sin que el hecho de que la relación laboral fuera de un sólo año sea relevante para no atender a las anteriores circunstancias.
Además, en cuanto a la obtención del número del Sr. Amadeo por parte del actor para dirigirle la conversación causante del despido, de los hechos probados inalterados no se duda de que el demandante lo tuviera de forma lícita ya en su poder antes de iniciar la conversación el día de los hechos, sea porque el Sr. Amadeo se lo hubiese facilitado directamente en el pasado, sea porque comparten grupos y de estos los puede extraer el trabajador despido. En todo caso, no hay indicios de una obtención indebida del número del Sr. Amadeo por parte de D. Apolonio.
La primera, que las sentencias de los TSJ que cita la recurrente no son la jurisprudencia prevista en el art. 193 letra c) LRJS, por lo que no nos vincula. Además, la casuística fáctica acaecida en ellas difiere de la que es objeto de nuestro actual recurso.
La segunda, el dilema hipotético planteado por la recurrente, sobre qué hubiera sucedido en el caso de que el receptor de los mensajes -que se participaron ambos- y videos fuera una mujer y no un hombre -como ocurre en nuestros autos-, no puede ser admitido como un argumento jurídico a resolver por esta Sala, por cuanto los órganos judiciales debemos hacer pronunciamientos sobre las realidades concretas que se nos plantean y no conjeturales.
Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en los términos fijados en el fallo
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED, SUC. ESPAÑA, contra la Sentencia nº 161/2025, de 17 de julio, del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, en Autos nº 700/24, sobre despido, confirmando la sentencia de instancia.
Se impone a la mercantil recurrente, la obligación de abonar la cantidad de 600 euros en concepto de costas a la parte impugnante, concretadas en los honorarios de su letrado por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Procede dar al depósito y la garantía consignada en su caso por la empresa recurrente el destino que corresponda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Que emite el Ilmo. Sr. Magistrado Don Alejandro Roa Nonide.
Tras las deliberaciones realizadas y con el debido respeto al criterio finalmente mayoritario, conformado en desacuerdo con la ponencia que presenté, emito las siguientes consideraciones jurídicas para que consten como voto particular:
La sentencia dictada resolvió, desestimando la pretensión principal de nulidad al no apreciar vulneración de derecho fundamental alguno en la actuación investigadora de la empresa, y estimó la pretensión subsidiaria, declarando el despido como improcedente, aplicando la doctrina gradualista, al concluir que la conducta del trabajador no alcanzaba el umbral de gravedad y culpabilidad necesario para justificar un despido disciplinario.
No obstante, en su razonamiento del fundamento de derecho cuarto calificó la actuación como "inapropiada, desagradable e impertinente", pero valoró una serie de circunstancias atenuantes que modulaban la gravedad de la falta como que fuera del horario y del centro de trabajo, sin insistencia en la conducta y disculpa ante el rechazo del compañero. Y así otorgó a la empresa un plazo de cinco días para optar entre readmitir al trabajador en su puesto, con abono de los salarios de tramitación correspondientes o dar por extinguida la relación laboral mediante el pago de una indemnización de 2.501,79 euros.
Si bien previamente son resumidos los hechos declarados probados judiciales:
- El demandante ha prestado servicios por cuenta de la empresa JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED, SUC. ESPAÑA con antigüedad del 13 junio 2023, ostentando la categoría profesional de Airport Customer Helper, y percibiendo un salario mensual bruto de 2.128,56 euros.
- Mediante carta de despido de fecha 20 junio 2024, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, la empresa demandada comunicó al trabajador su despido disciplinario con efectos del mismo día.
- En fecha 30 mayo 2024, a las 22:35h, el demandante inició una conversación de WhatsApp con el trabajador de la empresa demandada, don Amadeo, que se desarrolló en los siguientes términos: 22:35h - Apolonio: emoticono con ojos en forma de corazón 22:35h - Amadeo: Hola Apolonio, ¿todo bien? 22:36h - Apolonio: estoy borracho 22:36h - Amadeo: Hahahahaha. Okey okey. Pásalo bien entonces. 22:37h - Apolonio remite un video de contenido sexual explícito en el que se observa a una chica en posición a cuatro sujetándose el trasero. 22:38 - Apolonio: Wooft. 22:41 - Amadeo: Estas bien? Quien es? No entiendo. 22:41 - Apolonio: Bro, soy yo. 22:42 - Apolonio: Ok, Bro. Lo siento, quizás no te interesen los tríos. 22:43 - Apolonio: Puede ser que soy borrachito... A ver. 22:51 - Apolonio: Joder, lo siento. 22:51 - Amadeo: Creo que estás borracho ahora, no te preocupes. No estoy interesado en ello y algo pasa. 22:52 - Apolonio: Bueno entonces está ok. Perfecto. 22:53 - Apolonio remite emoticono sonrisa y beso. 22:53 - Amadeo: Adiós. 22:53 - Apolonio: Buenas noches Acto seguido, el Sr. Amadeo bloqueó el contacto del actor. No estaban prestando servicios y se encontraban fuera del centro de trabajo.
- El trabajador D. Amadeo puso los hechos relatados en conocimiento de Dña. Agueda, superior inmediata del mismo y del demandante, que trasladó lo sucedido a la Destination Manager, Sra. María Angeles, y manifestó a la compañía que le resultaría muy incómodo continuar prestando servicios con el demandante.
- En fecha 11 de junio de 2024 la Sra. María Angeles elevó la cuestión al Departamento de Recursos Humanos, remitiendo un formulario con los hechos y las entrevistas mantenidas con ambas partes. En fecha 11 de junio de 2024, el demandante remitió correo electrónico a la Sra. María Angeles admitiendo que el vídeo enviado era inapropiado.
- Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2024, la empresa comunicó al demandante que quedaba relegado de su obligación de prestar servicios durante la investigación.
Propuestas de modificación fáctica del recurso y su impugnación.
La primera propuesta atañe al hecho probado tercero, en cuanto al número de vídeos. La empresa solicita modificar el hecho probado para que conste el envío de dos vídeos de contenido sexual explícito. "22:37h - Apolonio remite dos vídeos de contenido sexual explícito. El primero de ellos con contenido sexual explícito; y el segundo de ellos". Justifica esta petición en un análisis técnico del funcionamiento de WhatsApp y en la admisión del propio trabajador en la fase de investigación de haber enviado vídeos en plural. Sostiene que esta reiteración es un elemento relevante para valorar la gravedad de la conducta y la presión ejercida sobre la víctima.
La defensa del trabajador califica esta propuesta como un mero matiz que fue considerado judicialmente expresamente irrelevante para el fallo. Y que la petición está basada en interpretaciones sobre el funcionamiento técnico de una aplicación y no en una prueba documental que demuestre de forma directa e inequívoca el error.
La segunda propuesta viene referida al hecho probado tercero, como contenido explícito del vídeo. Solicita añadir una descripción más gráfica y detallada del contenido del vídeo, especificando que se observaba se observan los genitales y como aparece el Sr. Apolonio penetrando a una mujer en repetidas ocasiones. "(...), en el que se observan los genitales del Sr. Apolonio y una chica en posición a cuatro sujetándose el trasero, a la que el Sr. Apolonio penetra en repetidas ocasiones. 22:38 - Apolonio: Wooft. 22:41 - Amadeo: Estas bien? Quien es? No entiendo. 22:41 - Apolonio: Bro, soy yo" La empresa insiste que esta precisión es fundamental para que el Tribunal de suplicación pueda aplicar correctamente la doctrina gradualista y comprender la naturaleza muy grave y absolutamente explícita del acto.
El trabajador se opone argumentando que en la instancia judicial ya tuvo acceso a toda la prueba, incluido el material videográfico, y comprendió perfectamente su naturaleza. Sostiene que existe una discrepancia de la empresa con el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial, que no es motivo para una revisión fáctica.
Realmente, ambos hechos no son ignorados en la resolución judicial emitida por lo que estas propuestas fácticas revelan que la recurrente resalta su contenido en orden a configurar como corresponde la gravedad de la conducta y para que sea ratificada la medida del despido disciplinario decidida. Ahora bien, su alcance -siendo ciertos estos hechos- debe tenerse en consideración al examinar todos los hechos probados para verificar si la relación laboral puede continuar con normalidad.
Y, como tercera propuesta, relativa al hecho probado cuarto y consecuencias organizativas negativas causadas por la conducta del trabajador despedido. "El trabajador, don Amadeo, puso los hechos relatados en conocimiento de doña Agueda, superior inmediata del mismo y del demandante. La Sra. Agueda trasladó lo sucedido a la Destination Manager, doña María Angeles. El Sr. Amadeo manifestó a la compañía que le resultaría muy incómodo continuar prestando servicios con el demandante. Para resolver esta situación la compañía activó el protocolo de investigación y, mientras tanto, se cambió al Sr. Amadeo de turno de trabajo para no coincidir con el Sr. Apolonio".
La recurrente pide añadir al hecho probado cuarto que, a raíz del incidente, la empresa tuvo que cambiar al trabajador afectado de turno de trabajo para evitar que coincidiera con el demandante. El objetivo es acreditar que la conducta del demandante tuvo un impacto directo y tangible en la organización del trabajo y en el ambiente laboral. En concreto, la empresa para resolver esta situación activó no solo el protocolo de investigación frente a un posible acoso, y a su vez el cambió de turno de trabajo para no coincidir con el demandante.
La defensa del trabajador sostiene que sentencia era parte de la incomodidad manifestada por la víctima y de las medidas organizativas adoptadas por la empresa. La sentencia tuvo presente estas consecuencias y concluyó que no eran suficientes para elevar la gravedad de una conducta a la categoría de incumplimiento que justificara el despido.
Ahora bien, la adición es necesaria y relevante pues es un factor importante más al momento de ponderar la procedencia de la medida disciplinaria de cese en la medida que ha repercutido en el ámbito del trabajo en equipo y, por tanto, en la organización de la empresa.
La empresa sostiene que erró al minimizar la gravedad de la conducta por haber ocurrido fuera del horario y lugar de trabajo. Invoca jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo - STS 887/2022 y STS 494/2022- que establece que los actos de un trabajador fuera de su jornada son sancionables disciplinariamente cuando afectan a la convivencia laboral, a la dignidad de los compañeros o redundan en perjuicio de la empresa. Las manifestaciones de la víctima, la actuación llevada a cabo y la necesidad de alterar los turnos de trabajo demuestran una clara trascendencia laboral.
La empresa también alega una aplicación indebida de la teoría gradualista. Considera que la sentencia no ponderó adecuadamente que el envío no solicitado de contenido pornográfico explícito a un compañero constituye, por su propia naturaleza, una ofensa muy grave.
Adicionalmente, plantea si la valoración de los hechos "habría sido tan laxa si la víctima hubiera sido una mujer".
Además, la empresa alega que la disculpa posterior del trabajador o la ausencia de una intención dolosa no eliminan la gravedad objetiva de la infracción, tipificada como muy grave en el convenio colectivo. Cita jurisprudencia que establece que para la existencia de un incumplimiento sancionable en caso de culpa. Por tanto, el arrepentimiento no puede atenuar una conducta que objetivamente rompe la buena fe contractual.
Y así, trae a colación una serie de sentencias. Según la STSJ Comunidad Valenciana 760/2011, de 3 de marzo, el envío de mensajes de contenido sexual ofensivo a una compañera justifica el despido precisamente por esta obligación de tutela. Asimismo, la sentencia del mismo Tribunal 618/2023, de 22 de febrero, advierte que las conductas ajenas al ámbito laboral son sancionables si afectan a la dignidad de la persona, especialmente cuando la empresa cuenta con protocolos para mantener un entorno respetuoso. Las ofensas en eventos profesionales fuera del centro de trabajo no gozan de impunidad, trayendo a colación la STSJ Andalucía 443/2021, de 10 de marzo. Alega que el arrepentimiento posterior o la alegada ausencia de intención de acoso no son suficientes para reducir la gravedad de una falta que ha sido objetivamente cometida, según STSJ Madrid de 16/04/2012. Finalmente, la STSJ Castilla-La Mancha 443/2016, de 8 de abril recuerda que para que una ofensa sea grave y justifique el despido no es necesaria la reiteración, si su gravedad conlleva la quiebra la convivencia laboral.
La defensa del trabajador no niega el principio general de que la conducta puede ser sancionada, pero alega que la sentencia de instancia aplicó correctamente la doctrina al valorar las circunstancias específicas del caso. Sostiene que la jurisprudencia citada se refiere a situaciones que crean un entorno laboral irrecuperable, que no ocurrió en este supuesto, caracterizado por un acto seguido de una disculpa. El trabajador defiende el juicio de proporcionalidad realizado en la instancia. Reitera que valoró el conjunto de las circunstancias. Respecto a invocación del género, afirma que los hechos objetivos deberían ser valorados de la misma manera con independencia del género de las personas implicadas.
Vistas las alegaciones del recurso, por tanto, existe una colisión entre dos interpretaciones respecto de la aplicación la potestad disciplinaria que ostenta la empresa. La tesis de la empresa que defiende una calificación objetiva de la gravedad del acto, y la del trabajador que aboga por una valoración contextual y subjetiva amparada en la doctrina gradualista.
Y si bien es cierto que existen razones comprensibles en las dos posiciones que mantienen las partes, la balanza del recurso debería haberse inclinado hacia su estimación de modo que la demanda debió ser desestimada por los siguientes motivos:
Primero, la cuestión inicial principal radica en determinar si una conducta realizada fuera del tiempo y lugar de trabajo puede ser objeto de sanción disciplinaria. Al respecto, la STS 699/2017, de 21 de septiembre, establece con claridad que el deber de buena fe contractual se mantiene fuera del horario laboral, y que aquellos actos que enturbian el ambiente de trabajo son sancionables, aunque no ocurran en la esfera estrictamente laboral.
En este mismo sentido, la STS 887/2022, de 2 de noviembre, razona que este tipo de conductas son sancionables si transgrede dicha buena fe y el hecho tiene una vinculación directa con la actividad laboral o causa un perjuicio real a la empresa.
Y, en este contexto, las graves ofensas a compañeros fuera del trabajo son sancionables si afectan a la convivencia, a la dignidad de los trabajadores y a la reputación del empleador.
Conforme a la STS 494/2022, de 31 de mayo;
Esta sentencia del Tribunal Supremo perfila como
Concluye como
En suma,
En el caso ahora enjuiciado, la vinculación es inequívoca. En primer término, el demandante, utilizando un contacto de un canal de comunicación vinculado al entorno laboral, remitió los videos con el contenido antes descrito. Los hechos probados, por su propio contenido, afectan de lleno a la falta de respeto a un compañero de trabajo, como el propio destinatario puso en conocimiento de la empresa, respeto debido como bien jurídico importante a proteger en las relaciones laborales. Y que incluso podría entrar en el terreno del acoso al menos inicial en el ámbito de las redes sociales, y en este sentido la carta de despido recoge que el destinatario consideró esa conducta de este tipo no solo como no deseada.
Mas sobre todo generó una serie de repercusiones laborales concretas, obligando a la empresa que activar el protocolo de investigación y posteriormente a realizar un cambio de turno para proteger la integridad del receptor.
En efecto, en el ámbito de las relaciones laborales actuales y de la prevención de los riesgos laborales, existe un deber inexcusable de la empresa de preservar la dignidad y el respeto en el trabajo. La empresa no solo tiene la facultad, sino la obligación imperativa de actuar para preservar un ambiente de respeto.
Dispone, por ello, de una política de igualdad y diversidad de la empresa que establece que todos los compañeros deben trabajar juntos para poner un entorno de trabajo armonioso, libre de discriminación, acoso e intimidación.
El deber de actuación para la empresa no es opcional. La empresa debe aplicar las normas estatales de prevención del acoso. Y los protocolos internos para proteger la dignidad de sus empleados. De este modo, fue tramitado el protocolo ante la denuncia de un trabajador. Una vez recibida la reclamación no tiene más alternativa que investigar e imponer la medida disciplinaria, so pena de ser reprochada omisión o inacción de las que pueden derivarse responsabilidades.
Corresponde, por otra parte, a la empresa la utilización del régimen disciplinario, de aquella medida que dentro de los márgenes legales, considere más ajustada a todas circunstancia, decisión que debe ser mantenida salvo error evidente, que no es caso enjuiciado.
Y respecto de la gravedad, el enfoque en la víctima resulta prevalente. Para calificar la gravedad de la ofensa, debe centrarse en el impacto producido en el destinatario. La conducta constituye un daño personal y para su calificación no cabe erigir como sujeto principal a la persona remitente, sino a la víctima.
En cuanto a la intencionalidad, reiterada jurisprudencia -desde la STS de 12 de febrero de 1987- señala que la culpabilidad para el despido no exige dolo o intención deliberada de dañar, siendo suficiente la culpa.
Además, la conducta viene agravada por la utilización de imágenes de una tercera persona, lo que supone una vulneración adicional de la intimidad.
Resulta, por añadidura, que el uso de herramientas digitales debe tener límites cuando los datos son disponibles por el entorno del trabajo como números de teléfono de grupos de empresa, debiendo rechazarse para fines extralaborales salvo consentimiento, máxime si su contenido es ofensivo, agravando todo ello la ruptura de la buena fe contractual.
Y determinante resulta como la relación laboral no cuenta una antigüedad relevante. Para una adecuada aplicación de la doctrina gradualista, proporcionalidad de la sanción, debe tenerse presente la antigüedad en la empresa. Siguiendo la STS 21/09/2017, la aplicación de la máxima sanción requiere valorar todas las circunstancias concurrentes para juzgar la proporcionalidad de la medida. En el presente supuesto, la balanza debe inclinarse hacia la procedencia debido a que la antigüedad del trabajador es escasa.
Mientras que una trayectoria prolongada podría haber actuado como un factor de ponderación, en un vínculo laboral reciente, los hechos probados suponen una quiebra absoluta de la confianza que la empresa deposita en el trabajador. Al no existir una relación consolidada por el tiempo, el acto grave cometido quiebra la convivencia de forma irreversible, justificando el despido.
La sanción disciplinaria, por tanto, debe ser considerada como proporcional a la afectación real de la relación laboral y a la grave perturbación de la convivencia provocada puesto que la empresa tiene la obligación imperativa de preservar un ambiente de respeto.
De modo que el recurso debió ser acogió y desestimada la demanda con la consiguiente extinción del vínculo contractual sin derecho a indemnización.
Así, por este mi Voto particular, lo pronuncio y firmo.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se discute si el despido disciplinario efectuado por la empresa, con origen fáctico en un intercambio de mensajes vía WhatsApp con contenido sexual explícito y ocurrido fuera de tiempo y lugar del trabajo, puede ser declarada improcedente -como justifica la sentencia de instancia- o debe ser procedente como insta la empresa recurrente.
La parte actora solicita como petición principal la nulidad del despido, acumulando la petición de indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales. De forma subsidiaria, insta la declaración de improcedencia, fundando esta petición en que carece de fundamentación la carta de despido al no probar los hechos concretos y determinantes para llevar a cabo dicha decisión.
Mediante su sentencia 161/2025, de 17 de julio, el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma estima en parte la demanda, de manera que desestima la petición de nulidad, y declara el despido improcedente, con el siguiente fallo:
Razona la magistrada de primer grado, en cuanto a lo que es relevante a efectos del recurso sobre la declaración de improcedencia, lo siguiente: "Pues bien, tras la valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada, esta juzgadora alcanza la conclusión de que el despido operado por la mercantil debe ser declarado como improcedente, ello y toda vez que no puede considerarse que la conducta desarrollada por el trabajador, el 30 de mayo de 2024, pueda calificarse como una falta de respeto a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad del destinatario de la conversación, así como tampoco puede encuadrarse como una ofensa verbal o física de naturaleza sexual, susceptible de quebrar la confianza que la empresa había depositado en el trabajador.
Así, resulta que el Sr. Apolonio desplegó una conducta que, si bien podría calificarse como inapropiada, desagradable e impertinente, no constituye, a juicio de la que suscribe, la falta laboral muy grave a la que alude la mercantil. Es decir, el hecho de remitir un video de naturaleza sexual explícita fuera del trabajo y fuera del horario laboral de ambos trabajadores, cierto es que pudo resultarle del todo desconcertante al Sr. Amadeo, cuya incomodidad tampoco cabe poner en tela de juicio. Ahora bien, también debe tenerse en cuenta que, tras la remisión del referido vídeo, el actor se disculpó acto seguido al percatarse de que el destinatario no estaba por la labor de seguir el hilo de la conversación en el cariz que estaba tomando la misma, siendo que se despide minutos después, sin mayor insistencia, manifestando
Debe significarse que esta juzgadora considera irrelevante si el número de vídeos remitidos fueron uno o dos, puesto que, lo realmente determinante en el presente caso ha sido el modo en que se desarrolló la cuestionada conversación, y sin que de la misma pueda extraerse y concluirse que el Sr. Apolonio hubiera desplegado una conducta intimidante o que menoscabara la dignidad del Sr. Amadeo, máxime cuando ambos se encontraban fuera de su jornada laboral.".
A) La representación técnica de la parte demandada interpone su recurso asentado en cuatro motivos, tres de la letra b) y uno de la letra c) del art. 193 LRJS
B) Por la representación de la empleadora demandada presentó escrito de impugnación del recurso, solicitando su desestimación.
Este motivo del recurso del trabajador, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.
Insta las siguientes revisiones:
1ª Que en el hecho probado tercero, en una de las intervenciones de la conversación se añada el texto que solicita destacado en negrita: "22:37h - Apolonio remite
2ª De nuevo recae sobre el hecho probado tercero, para que adicione el siguiente texto -en negrita-: "(...), en el que se
22:38 - Apolonio: Wooft.
22:41 - Amadeo: Estas bien? Quien es? No entiendo.
22:41 - Apolonio: Bro, soy yo."
De nuevo se funda documento 7 de la empresa y el documento 5 de la parte actora, así como en la prueba videográfica número 1 del ramo de la empresa.
3ª Se propone que en el hecho probado cuarto se realice la siguiente adición -en negrita-:
El Sr. Amadeo manifestó a la compañía que le resultaría muy incómodo continuar prestando servicios con el demandante.
Se funda en el documento 4 de su ramo de prueba, así como en la testifical del Sr. Amadeo (minutos 20:47, 22:04 - 22:30 de la comparecencia del 31 de enero de 2025) y la testifical de la Sra. María Angeles (entre el minuto 10:10 y el minuto 15:07 de la comparecencia del 31 de enero de 2025).
Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
Esta Sala debe desestimar las revisiones propuestas, por las razones que pasamos a exponer, siguiendo el orden propuesto por el recurrente.
La empresa recurrente denuncia la infracción del art. 54.1 ET, en relación con 10 CE y art. 14 Ley 31/1995 de Prevención de Riesgo Laborales, como diferentes sentencias que cita a lo largo de su recurso. Estructura este motivo en tres partes:
Cita al respecto las SSTS nº 887/2022, de 2 de noviembre de 2022 (rcud. 2513/2021) y nº 494/2022, de 31 de mayo de 2022 (rcud.1819/2020). A modo de resumen destacamos los argumentos de la recurrente sobre esta cuestión: "que el hecho de que los sucesos sancionados mediante carta de despido de fecha 20 de junio de 2024 tuviesen lugar fuera del centro y horario laboral no pueden, de manera alguna, implicar una desvinculación de la relación laboral y por ende la imposibilidad de ser sancionados. Es más, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, resulta evidente que la empresa estaba legitimada para sancionar al trabajador, pese a que su actuación se produjera fuera del horario y lugar de trabajo, ya que no se trata aquí de que el trabajador con su actuación estuviera ejerciendo un legítimo derecho que pudiera ocasionar perjuicios al empresario, sino que tales perjuicios vendrían ocasionados por la comisión de un acto ilícito que puede revestir incluso características de infracción penal". En conclusión, entiende que "los hechos relatados en la carta de despido rompieron las reglas de la convivencia exigibles en el trabajo, redundando directamente en perjuicio de la empresa, por lo que la decisión tomada por la compañía de despedir al trabajador no puede apreciarse desproporcionada, máxime si se tiene en cuenta que no existía la posibilidad de separar a los trabajadores en turnos que no se solapasen", a lo que sumar que la empresa es el garante último de la salud física y psíquica de sus trabajadores durante su jornada laboral. En concreto, el artículo 14 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales establece la obligación general del empresario de proteger la seguridad y salud de los trabajadores.
Sostiene la recurrente, fundado en dos sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que "la jurisprudencia establece que el envío de contenido sexual constituye un motivo suficiente para justificar un despido disciplinario, sin importar la supuesta gravedad del contenido". Añade que el hecho de remitir el actor los videos de contenido sexual al Sr. Amadeo en una única ocasión, sin mediar consentimiento ni relación de amistad y, por lo tanto, descartarse la posible tolerancia de éste (no discutido), debe entenderse que la actitud del Sr. Apolonio implica la suficiente gravedad como para ser sancionado con su despido con base en la falta de respecto a la dignidad de su compañero el Sr. Amadeo
Esgrime la recurrente que una vez que se ha cometido la conducta y es de aplicación la infracción prevista en el art. 64.3 letra g) del Convenio ya "no cabe obviar su aplicabilidad con base en una ulterior disculpa por cuanto el redactado del propio convenio no lo permite". Y considera que yerra la sentencia de instancia por la importancia que da a la disculpas del trabajadora despido, de manera que "aceptar la interpretación que se hace por la Juzgadora de instancia, cualquier falta de respeto que atente contra la dignidad de las personas y quiebre la paz social en las empresas, podría no ser sancionable con una mera "disculpa" aunque ésta sea tan vaga y simple como la realizada por el Sr. Apolonio".
Art. 58 en sus dos primeros apartados: "1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.
2. La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción social".
Art. 64.3 del Convenio colectivo de ámbito estatal para el sector de agencias de viajes prevé como faltas muy graves: "e) Las faltas al respeto de la intimidad y a la consideración debida a la dignidad de los trabajadores/as, incluidas las ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual o que tengan que ver con el aspecto físico, la orientación sexual o la expresión de género.
[...]
g) Todo comportamiento o conducta de acoso moral/laboral/psicológico o sexual, debidamente probado, en el ámbito laboral que atente contra el respeto de la intimidad y/o dignidad de la mujer o el hombre, o la persona LGTBI, así como aquellos que vayan contra la libertad sexual, la orientación e identidad sexual y la expresión de género de las personas trabajadoras, mediante ofensa, física o verbal, de carácter sexual.".
Como es conocido, al derecho sancionador, como facultad de la que goza el empresario, se le aplican por analogía los principios que rigen el proceso penal, a excepción del principio de presunción de inocencia. Muestra de ello es la denominada teoría gradualista de creación jurisprudencial (valga por todas la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2010) y que podemos condensar en la siguiente glosa: "...en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora, por lo cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido...".
Y en el mismo sentido, entre otras, se reitera en la STS 18/2019 de 10 de enero (rcud 2595/2017), cuando dispone: "Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003), es doctrina de esta Sala la de que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990, 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992, entre otras)".
La consecuencia de la aplicación de la tesis gradualista cuando concurren circunstancias a valorar en cada caso concreto incide en materia propia de la valoración de la prueba, lo que excede del ámbito del recurso de casación unificadora, y, además dificulta o impide de hecho la existencia del presupuesto de contradicción, como ha puesto de relieve, entre otras, la STS/IV 15-enero-2009 (rcud 2302/2007) y las que en ella se citan.".
En este sentido, en primer lugar la STS 998/1998 de 15 de junio, en el caso de un trabajador que golpea e insulta a su superior, no acaecido en tiempo y lugar de trabajo, ha considerado procedente el despido disciplinario efectuado por la empresa porque tal conducta "rompe la disciplina laboral y atenta contra las reglas de la convivencia, de necesaria observancia en el plano laboral".
Más reciente, STS 494/2022 de 31 de mayo (rcud 1819/2022), en un supuesto de malos tratos de palabra u obra y falta grave de desconsideración hacia los superiores, compañeros y subordinados. La Sala de suplicación declaro improcedente el despido practicado por la empresa, y razona que los hechos imputados al trabajador se desarrollaron fuera del centro de trabajo y del horario laboral, y que no se habían producido con motivo del trabajo ni durante la jornada laboral. La Sala Cuarta estima el recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa, al entender que se infringe el deber de buena fe contractual, y que el empleador tiene potestad para ejercitar sus facultades disciplinarias. La Sala IV considera que la conducta del trabajador como constitutiva de un incumplimiento muy grave y culpable de sus obligaciones, sin que resulten minoradas por el dato de ocurrir fuere del tiempo y lugar del trabajo, pues se produce entre compañeros.
Vistos los términos objeto de debate tratados y resueltos en la sentencia de primer grado, así como los que argumentan en fase de suplicación, esta Sala de Suplicación no puede compartir la línea discursiva por las razones que pasamos a desarrollar, que estructuramos según los puntos relevantes. Así:
Lo primero que debemos destacar para la mejor comprensión de nuestra decisión, es que tanto en la carta de despido, como nuevo en los argumentos del escrito de suplicación de la demandada, la empresa sostiene que con la conducta del trabajador despido se ha causado tanto un menosprecio y daño al trabajador receptor -Sr. Amadeo-, como perjuicio para el buen funcionamiento de la empresa.
Además, del conjunto de los hechos probados, del contenido de las alegaciones por las partes, y del propio sentir manifestado por D. Amadeo -trabajador destinatario de los mensajes de contenido sexual, incluido videos de esta índole- en su declaración prestada a la empresa durante la investigación de los hechos, esta Sala puede concluir que en ningún momento estamos en presencia de un conducta calificable de acoso sexual imputable al demandante, que en caso contrario conllevaría a la aplicación de otro precepto sancionador previsto en el Convenio Colectivo de forma específica en el art. 64.3 letra g) como falta muy grave. Esta aseveración debe ser destacada porque delimita la infracción que debemos analizar, y resulta confirmada porque la misma empresa demandada acaba subsumiendo la conducta del trabajador en la infracción en la letra e) del mismo art. 64.3 de la citada norma convencional.
En relación con el párrafo anterior, este Tribunal no puede negar la incomodidad que se le haya podido causar al trabajador Sr. Amadeo, pero al mismo no tiene ni para sí mismo una trascendencia constitutiva de acoso sexual; esto es, no se ha sentido acosado en esta dimensión, sino que el impacto a su bienestar laboral es exclusivamente de carácter profesional, en un plano hipotético y futurible, por si en el futuro la promoción profesional de cualquiera de estos dos trabajadores -demandante y el propio Sr. Amadeo-, les situa en una posición de dependencia jerárquica y de superioridad entre ellos, en cuyo caso si sería algo incómodo. En concreto, esto se hace constar en el hecho probado 5º de la sentencia de primer grado que por su relevancia y mejor comprensión transcribimos de manera extractada. Así: " Amadeo también tiene muchas ganas de progresar dentro de la empresa y llegar a TL en el futuro, y es consciente de que Apolonio también. Considera que el hecho de que cualquiera de los dos se sitúe en una posición de autoridad sobre el otro sería muy poco profesional y le pondría en una situación incómoda.".
Lo anterior es relevante, por cuanto nos vamos a mover de forma exclusiva en el análisis de la infracción del art. 64.3 letra e) del Convenio de aplicación, no entrando a valorar su dimensión de acoso sexual -previsto en el art. 64.3 letra g)- cuando así no ha sido considerada ni introducido como debate en la litis por las partes intervinientes.
Es indiscutido que la comunicación vía WhatsApp entre ambos trabajadores -con el contenido que es pacífico- se produce fuera del centro y de la hora de trabajo. Es cierto que el precepto infractor aplicable no exige que las conductas se tengan que realizarse durante y en el espacio donde los trabajadores desarrollan sus servicios, pero al mismo tiempo debemos de valorar si en todo caso la ejecución de la conducta sancionada, la cual es desarrollada al margen de estos elementos -tiempo y lugar de trabajo-, presentan en nuestro caso un impacto real en la paz laboral.
Anunciado el dilema, hemos de partir de lo expuesto en pasajes anteriores sobre cuál era la preocupación futura, presunta y supuesta del Sr. Amadeo, sobre qué puede ocurrir cuando cualquiera de los dos trabajadores en cuestión -el actor y el Sr. Amadeo- puedan ser uno superior del otro. Y esto nos muestra que la inquietud no causa un impacto real actual y de efecto inmediato después de la vivencia de la comunicación recibida. Esto es, el Sr. Amadeo no parece preocupado o alterado por el ambiente en el trabajo donde ocupan una posición de simples compañeros, en el mismo plano y sin dependencia de mando uno sobre el otro, ni manifiesta que en este escenario puedan generarse situaciones incómodas por causa de la interacción o encuentros durante la prestación de los servicios de ambos y, menos aún, que haya o esté experimentando alguna patología emocional o psíquica.
Por lo tanto, la inexistencia de alteración en la paz laboral después del episodio de los mensajes entre ambos sujetos, hace desaparecer el elemento finalista que persigue la infracción impuesta. Y en este plano, ahora sí, cobra especial relevancia que la conducta haya ocurrido fuera del tiempo y lugar del trabajo, pues todo queda reducido a una cuestión de índole personal entre ambas personas, intervinientes en la comunicación, sin repercusión real e inmediata en el trabajo después de haberse producido tal intercambio de mensajes.
Con lo anterior, partiendo de los datos factuales inalterados, no tenemos elementos para concluir que la alteración en la persona del otro trabajador interviniente en la comunicación con el demandante, ni que haya sufrido una alteración física o psíquica digna de tutela por la empresa, ni tampoco en qué manera ha quedado alterada la convivencia laboral, ni qué perjuicio concreto se le ha causado a la empleadora.
Con lo anterior no queremos negar que resulta razonable el procedimiento abierto por la empresa para resolver ese conflicto laboral, pero al mismo tiempo, una vez realizada las comprobaciones no tiene por qué terminar en la imposición de un despido disciplinario, valorando las circunstancias que hemos descrito en párrafos anterior.
Llegados aquí, la presente Sala va a analizar si en el caso concreto tenemos elementos suficientes para confirmar la decisión de la Juzgadora de instancia, aplicando la teoría gradualista a tenor de la doctrina del TS que hemos mentado, y en base a los siguientes elementos que debilitan la gravedad de los hechos. Esto son:
- El trabajador despedido se encontraba en estado de embriaguez, y no tiene ánimo de importunar al Sr. Amadeo. Lo anterior se muestra relevante porque evidencia que no tenía intención de atentar contra la dignidad del Sr. Amadeo.
- El Sr. Amadeo no se ha sentido víctima de acoso sexual en ningún momento, ni hay muestras de que su dignidad fuera quebrantada, dado que su inquietud se vincula sólo hacía un futuro hipotético en el plano profesional, en caso de que él o el trabajador despedido puedan ascender y generarse una relación de jerarquía, para ya en ese plano poder darse situaciones incomodas. Como vemos, nada de perturbación inmediata, tangible y concreta en las relaciones entre ambos tras los hechos infractores.
- La conversación dura escasos minutos, incluso el actor ante las respuestas lacónicas del Sr. Amadeo percibe la incomodidad y le pide de inmediato disculpas. Esto es, no hay continuidad, ni una conducta insistente, lo que atenúa la entidad de la conducta.
- No hay quebranto en el estado físico y/o psíquico del trabajador receptor del vídeo, ni tampoco se visibiliza en qué manera se ha perturbado a la empresa.
Por lo tanto, todas estas circunstancias concurrentes en la comisión de la infracción resultan cardinales para apreciar que el despido se muestra desproporcionado, sin que el hecho de que la relación laboral fuera de un sólo año sea relevante para no atender a las anteriores circunstancias.
Además, en cuanto a la obtención del número del Sr. Amadeo por parte del actor para dirigirle la conversación causante del despido, de los hechos probados inalterados no se duda de que el demandante lo tuviera de forma lícita ya en su poder antes de iniciar la conversación el día de los hechos, sea porque el Sr. Amadeo se lo hubiese facilitado directamente en el pasado, sea porque comparten grupos y de estos los puede extraer el trabajador despido. En todo caso, no hay indicios de una obtención indebida del número del Sr. Amadeo por parte de D. Apolonio.
La primera, que las sentencias de los TSJ que cita la recurrente no son la jurisprudencia prevista en el art. 193 letra c) LRJS, por lo que no nos vincula. Además, la casuística fáctica acaecida en ellas difiere de la que es objeto de nuestro actual recurso.
La segunda, el dilema hipotético planteado por la recurrente, sobre qué hubiera sucedido en el caso de que el receptor de los mensajes -que se participaron ambos- y videos fuera una mujer y no un hombre -como ocurre en nuestros autos-, no puede ser admitido como un argumento jurídico a resolver por esta Sala, por cuanto los órganos judiciales debemos hacer pronunciamientos sobre las realidades concretas que se nos plantean y no conjeturales.
Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en los términos fijados en el fallo
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED, SUC. ESPAÑA, contra la Sentencia nº 161/2025, de 17 de julio, del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, en Autos nº 700/24, sobre despido, confirmando la sentencia de instancia.
Se impone a la mercantil recurrente, la obligación de abonar la cantidad de 600 euros en concepto de costas a la parte impugnante, concretadas en los honorarios de su letrado por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Procede dar al depósito y la garantía consignada en su caso por la empresa recurrente el destino que corresponda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Que emite el Ilmo. Sr. Magistrado Don Alejandro Roa Nonide.
Tras las deliberaciones realizadas y con el debido respeto al criterio finalmente mayoritario, conformado en desacuerdo con la ponencia que presenté, emito las siguientes consideraciones jurídicas para que consten como voto particular:
La sentencia dictada resolvió, desestimando la pretensión principal de nulidad al no apreciar vulneración de derecho fundamental alguno en la actuación investigadora de la empresa, y estimó la pretensión subsidiaria, declarando el despido como improcedente, aplicando la doctrina gradualista, al concluir que la conducta del trabajador no alcanzaba el umbral de gravedad y culpabilidad necesario para justificar un despido disciplinario.
No obstante, en su razonamiento del fundamento de derecho cuarto calificó la actuación como "inapropiada, desagradable e impertinente", pero valoró una serie de circunstancias atenuantes que modulaban la gravedad de la falta como que fuera del horario y del centro de trabajo, sin insistencia en la conducta y disculpa ante el rechazo del compañero. Y así otorgó a la empresa un plazo de cinco días para optar entre readmitir al trabajador en su puesto, con abono de los salarios de tramitación correspondientes o dar por extinguida la relación laboral mediante el pago de una indemnización de 2.501,79 euros.
Si bien previamente son resumidos los hechos declarados probados judiciales:
- El demandante ha prestado servicios por cuenta de la empresa JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED, SUC. ESPAÑA con antigüedad del 13 junio 2023, ostentando la categoría profesional de Airport Customer Helper, y percibiendo un salario mensual bruto de 2.128,56 euros.
- Mediante carta de despido de fecha 20 junio 2024, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, la empresa demandada comunicó al trabajador su despido disciplinario con efectos del mismo día.
- En fecha 30 mayo 2024, a las 22:35h, el demandante inició una conversación de WhatsApp con el trabajador de la empresa demandada, don Amadeo, que se desarrolló en los siguientes términos: 22:35h - Apolonio: emoticono con ojos en forma de corazón 22:35h - Amadeo: Hola Apolonio, ¿todo bien? 22:36h - Apolonio: estoy borracho 22:36h - Amadeo: Hahahahaha. Okey okey. Pásalo bien entonces. 22:37h - Apolonio remite un video de contenido sexual explícito en el que se observa a una chica en posición a cuatro sujetándose el trasero. 22:38 - Apolonio: Wooft. 22:41 - Amadeo: Estas bien? Quien es? No entiendo. 22:41 - Apolonio: Bro, soy yo. 22:42 - Apolonio: Ok, Bro. Lo siento, quizás no te interesen los tríos. 22:43 - Apolonio: Puede ser que soy borrachito... A ver. 22:51 - Apolonio: Joder, lo siento. 22:51 - Amadeo: Creo que estás borracho ahora, no te preocupes. No estoy interesado en ello y algo pasa. 22:52 - Apolonio: Bueno entonces está ok. Perfecto. 22:53 - Apolonio remite emoticono sonrisa y beso. 22:53 - Amadeo: Adiós. 22:53 - Apolonio: Buenas noches Acto seguido, el Sr. Amadeo bloqueó el contacto del actor. No estaban prestando servicios y se encontraban fuera del centro de trabajo.
- El trabajador D. Amadeo puso los hechos relatados en conocimiento de Dña. Agueda, superior inmediata del mismo y del demandante, que trasladó lo sucedido a la Destination Manager, Sra. María Angeles, y manifestó a la compañía que le resultaría muy incómodo continuar prestando servicios con el demandante.
- En fecha 11 de junio de 2024 la Sra. María Angeles elevó la cuestión al Departamento de Recursos Humanos, remitiendo un formulario con los hechos y las entrevistas mantenidas con ambas partes. En fecha 11 de junio de 2024, el demandante remitió correo electrónico a la Sra. María Angeles admitiendo que el vídeo enviado era inapropiado.
- Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2024, la empresa comunicó al demandante que quedaba relegado de su obligación de prestar servicios durante la investigación.
Propuestas de modificación fáctica del recurso y su impugnación.
La primera propuesta atañe al hecho probado tercero, en cuanto al número de vídeos. La empresa solicita modificar el hecho probado para que conste el envío de dos vídeos de contenido sexual explícito. "22:37h - Apolonio remite dos vídeos de contenido sexual explícito. El primero de ellos con contenido sexual explícito; y el segundo de ellos". Justifica esta petición en un análisis técnico del funcionamiento de WhatsApp y en la admisión del propio trabajador en la fase de investigación de haber enviado vídeos en plural. Sostiene que esta reiteración es un elemento relevante para valorar la gravedad de la conducta y la presión ejercida sobre la víctima.
La defensa del trabajador califica esta propuesta como un mero matiz que fue considerado judicialmente expresamente irrelevante para el fallo. Y que la petición está basada en interpretaciones sobre el funcionamiento técnico de una aplicación y no en una prueba documental que demuestre de forma directa e inequívoca el error.
La segunda propuesta viene referida al hecho probado tercero, como contenido explícito del vídeo. Solicita añadir una descripción más gráfica y detallada del contenido del vídeo, especificando que se observaba se observan los genitales y como aparece el Sr. Apolonio penetrando a una mujer en repetidas ocasiones. "(...), en el que se observan los genitales del Sr. Apolonio y una chica en posición a cuatro sujetándose el trasero, a la que el Sr. Apolonio penetra en repetidas ocasiones. 22:38 - Apolonio: Wooft. 22:41 - Amadeo: Estas bien? Quien es? No entiendo. 22:41 - Apolonio: Bro, soy yo" La empresa insiste que esta precisión es fundamental para que el Tribunal de suplicación pueda aplicar correctamente la doctrina gradualista y comprender la naturaleza muy grave y absolutamente explícita del acto.
El trabajador se opone argumentando que en la instancia judicial ya tuvo acceso a toda la prueba, incluido el material videográfico, y comprendió perfectamente su naturaleza. Sostiene que existe una discrepancia de la empresa con el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial, que no es motivo para una revisión fáctica.
Realmente, ambos hechos no son ignorados en la resolución judicial emitida por lo que estas propuestas fácticas revelan que la recurrente resalta su contenido en orden a configurar como corresponde la gravedad de la conducta y para que sea ratificada la medida del despido disciplinario decidida. Ahora bien, su alcance -siendo ciertos estos hechos- debe tenerse en consideración al examinar todos los hechos probados para verificar si la relación laboral puede continuar con normalidad.
Y, como tercera propuesta, relativa al hecho probado cuarto y consecuencias organizativas negativas causadas por la conducta del trabajador despedido. "El trabajador, don Amadeo, puso los hechos relatados en conocimiento de doña Agueda, superior inmediata del mismo y del demandante. La Sra. Agueda trasladó lo sucedido a la Destination Manager, doña María Angeles. El Sr. Amadeo manifestó a la compañía que le resultaría muy incómodo continuar prestando servicios con el demandante. Para resolver esta situación la compañía activó el protocolo de investigación y, mientras tanto, se cambió al Sr. Amadeo de turno de trabajo para no coincidir con el Sr. Apolonio".
La recurrente pide añadir al hecho probado cuarto que, a raíz del incidente, la empresa tuvo que cambiar al trabajador afectado de turno de trabajo para evitar que coincidiera con el demandante. El objetivo es acreditar que la conducta del demandante tuvo un impacto directo y tangible en la organización del trabajo y en el ambiente laboral. En concreto, la empresa para resolver esta situación activó no solo el protocolo de investigación frente a un posible acoso, y a su vez el cambió de turno de trabajo para no coincidir con el demandante.
La defensa del trabajador sostiene que sentencia era parte de la incomodidad manifestada por la víctima y de las medidas organizativas adoptadas por la empresa. La sentencia tuvo presente estas consecuencias y concluyó que no eran suficientes para elevar la gravedad de una conducta a la categoría de incumplimiento que justificara el despido.
Ahora bien, la adición es necesaria y relevante pues es un factor importante más al momento de ponderar la procedencia de la medida disciplinaria de cese en la medida que ha repercutido en el ámbito del trabajo en equipo y, por tanto, en la organización de la empresa.
La empresa sostiene que erró al minimizar la gravedad de la conducta por haber ocurrido fuera del horario y lugar de trabajo. Invoca jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo - STS 887/2022 y STS 494/2022- que establece que los actos de un trabajador fuera de su jornada son sancionables disciplinariamente cuando afectan a la convivencia laboral, a la dignidad de los compañeros o redundan en perjuicio de la empresa. Las manifestaciones de la víctima, la actuación llevada a cabo y la necesidad de alterar los turnos de trabajo demuestran una clara trascendencia laboral.
La empresa también alega una aplicación indebida de la teoría gradualista. Considera que la sentencia no ponderó adecuadamente que el envío no solicitado de contenido pornográfico explícito a un compañero constituye, por su propia naturaleza, una ofensa muy grave.
Adicionalmente, plantea si la valoración de los hechos "habría sido tan laxa si la víctima hubiera sido una mujer".
Además, la empresa alega que la disculpa posterior del trabajador o la ausencia de una intención dolosa no eliminan la gravedad objetiva de la infracción, tipificada como muy grave en el convenio colectivo. Cita jurisprudencia que establece que para la existencia de un incumplimiento sancionable en caso de culpa. Por tanto, el arrepentimiento no puede atenuar una conducta que objetivamente rompe la buena fe contractual.
Y así, trae a colación una serie de sentencias. Según la STSJ Comunidad Valenciana 760/2011, de 3 de marzo, el envío de mensajes de contenido sexual ofensivo a una compañera justifica el despido precisamente por esta obligación de tutela. Asimismo, la sentencia del mismo Tribunal 618/2023, de 22 de febrero, advierte que las conductas ajenas al ámbito laboral son sancionables si afectan a la dignidad de la persona, especialmente cuando la empresa cuenta con protocolos para mantener un entorno respetuoso. Las ofensas en eventos profesionales fuera del centro de trabajo no gozan de impunidad, trayendo a colación la STSJ Andalucía 443/2021, de 10 de marzo. Alega que el arrepentimiento posterior o la alegada ausencia de intención de acoso no son suficientes para reducir la gravedad de una falta que ha sido objetivamente cometida, según STSJ Madrid de 16/04/2012. Finalmente, la STSJ Castilla-La Mancha 443/2016, de 8 de abril recuerda que para que una ofensa sea grave y justifique el despido no es necesaria la reiteración, si su gravedad conlleva la quiebra la convivencia laboral.
La defensa del trabajador no niega el principio general de que la conducta puede ser sancionada, pero alega que la sentencia de instancia aplicó correctamente la doctrina al valorar las circunstancias específicas del caso. Sostiene que la jurisprudencia citada se refiere a situaciones que crean un entorno laboral irrecuperable, que no ocurrió en este supuesto, caracterizado por un acto seguido de una disculpa. El trabajador defiende el juicio de proporcionalidad realizado en la instancia. Reitera que valoró el conjunto de las circunstancias. Respecto a invocación del género, afirma que los hechos objetivos deberían ser valorados de la misma manera con independencia del género de las personas implicadas.
Vistas las alegaciones del recurso, por tanto, existe una colisión entre dos interpretaciones respecto de la aplicación la potestad disciplinaria que ostenta la empresa. La tesis de la empresa que defiende una calificación objetiva de la gravedad del acto, y la del trabajador que aboga por una valoración contextual y subjetiva amparada en la doctrina gradualista.
Y si bien es cierto que existen razones comprensibles en las dos posiciones que mantienen las partes, la balanza del recurso debería haberse inclinado hacia su estimación de modo que la demanda debió ser desestimada por los siguientes motivos:
Primero, la cuestión inicial principal radica en determinar si una conducta realizada fuera del tiempo y lugar de trabajo puede ser objeto de sanción disciplinaria. Al respecto, la STS 699/2017, de 21 de septiembre, establece con claridad que el deber de buena fe contractual se mantiene fuera del horario laboral, y que aquellos actos que enturbian el ambiente de trabajo son sancionables, aunque no ocurran en la esfera estrictamente laboral.
En este mismo sentido, la STS 887/2022, de 2 de noviembre, razona que este tipo de conductas son sancionables si transgrede dicha buena fe y el hecho tiene una vinculación directa con la actividad laboral o causa un perjuicio real a la empresa.
Y, en este contexto, las graves ofensas a compañeros fuera del trabajo son sancionables si afectan a la convivencia, a la dignidad de los trabajadores y a la reputación del empleador.
Conforme a la STS 494/2022, de 31 de mayo;
Esta sentencia del Tribunal Supremo perfila como
Concluye como
En suma,
En el caso ahora enjuiciado, la vinculación es inequívoca. En primer término, el demandante, utilizando un contacto de un canal de comunicación vinculado al entorno laboral, remitió los videos con el contenido antes descrito. Los hechos probados, por su propio contenido, afectan de lleno a la falta de respeto a un compañero de trabajo, como el propio destinatario puso en conocimiento de la empresa, respeto debido como bien jurídico importante a proteger en las relaciones laborales. Y que incluso podría entrar en el terreno del acoso al menos inicial en el ámbito de las redes sociales, y en este sentido la carta de despido recoge que el destinatario consideró esa conducta de este tipo no solo como no deseada.
Mas sobre todo generó una serie de repercusiones laborales concretas, obligando a la empresa que activar el protocolo de investigación y posteriormente a realizar un cambio de turno para proteger la integridad del receptor.
En efecto, en el ámbito de las relaciones laborales actuales y de la prevención de los riesgos laborales, existe un deber inexcusable de la empresa de preservar la dignidad y el respeto en el trabajo. La empresa no solo tiene la facultad, sino la obligación imperativa de actuar para preservar un ambiente de respeto.
Dispone, por ello, de una política de igualdad y diversidad de la empresa que establece que todos los compañeros deben trabajar juntos para poner un entorno de trabajo armonioso, libre de discriminación, acoso e intimidación.
El deber de actuación para la empresa no es opcional. La empresa debe aplicar las normas estatales de prevención del acoso. Y los protocolos internos para proteger la dignidad de sus empleados. De este modo, fue tramitado el protocolo ante la denuncia de un trabajador. Una vez recibida la reclamación no tiene más alternativa que investigar e imponer la medida disciplinaria, so pena de ser reprochada omisión o inacción de las que pueden derivarse responsabilidades.
Corresponde, por otra parte, a la empresa la utilización del régimen disciplinario, de aquella medida que dentro de los márgenes legales, considere más ajustada a todas circunstancia, decisión que debe ser mantenida salvo error evidente, que no es caso enjuiciado.
Y respecto de la gravedad, el enfoque en la víctima resulta prevalente. Para calificar la gravedad de la ofensa, debe centrarse en el impacto producido en el destinatario. La conducta constituye un daño personal y para su calificación no cabe erigir como sujeto principal a la persona remitente, sino a la víctima.
En cuanto a la intencionalidad, reiterada jurisprudencia -desde la STS de 12 de febrero de 1987- señala que la culpabilidad para el despido no exige dolo o intención deliberada de dañar, siendo suficiente la culpa.
Además, la conducta viene agravada por la utilización de imágenes de una tercera persona, lo que supone una vulneración adicional de la intimidad.
Resulta, por añadidura, que el uso de herramientas digitales debe tener límites cuando los datos son disponibles por el entorno del trabajo como números de teléfono de grupos de empresa, debiendo rechazarse para fines extralaborales salvo consentimiento, máxime si su contenido es ofensivo, agravando todo ello la ruptura de la buena fe contractual.
Y determinante resulta como la relación laboral no cuenta una antigüedad relevante. Para una adecuada aplicación de la doctrina gradualista, proporcionalidad de la sanción, debe tenerse presente la antigüedad en la empresa. Siguiendo la STS 21/09/2017, la aplicación de la máxima sanción requiere valorar todas las circunstancias concurrentes para juzgar la proporcionalidad de la medida. En el presente supuesto, la balanza debe inclinarse hacia la procedencia debido a que la antigüedad del trabajador es escasa.
Mientras que una trayectoria prolongada podría haber actuado como un factor de ponderación, en un vínculo laboral reciente, los hechos probados suponen una quiebra absoluta de la confianza que la empresa deposita en el trabajador. Al no existir una relación consolidada por el tiempo, el acto grave cometido quiebra la convivencia de forma irreversible, justificando el despido.
La sanción disciplinaria, por tanto, debe ser considerada como proporcional a la afectación real de la relación laboral y a la grave perturbación de la convivencia provocada puesto que la empresa tiene la obligación imperativa de preservar un ambiente de respeto.
De modo que el recurso debió ser acogió y desestimada la demanda con la consiguiente extinción del vínculo contractual sin derecho a indemnización.
Así, por este mi Voto particular, lo pronuncio y firmo.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED, SUC. ESPAÑA, contra la Sentencia nº 161/2025, de 17 de julio, del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, en Autos nº 700/24, sobre despido, confirmando la sentencia de instancia.
Se impone a la mercantil recurrente, la obligación de abonar la cantidad de 600 euros en concepto de costas a la parte impugnante, concretadas en los honorarios de su letrado por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Procede dar al depósito y la garantía consignada en su caso por la empresa recurrente el destino que corresponda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Que emite el Ilmo. Sr. Magistrado Don Alejandro Roa Nonide.
Tras las deliberaciones realizadas y con el debido respeto al criterio finalmente mayoritario, conformado en desacuerdo con la ponencia que presenté, emito las siguientes consideraciones jurídicas para que consten como voto particular:
La sentencia dictada resolvió, desestimando la pretensión principal de nulidad al no apreciar vulneración de derecho fundamental alguno en la actuación investigadora de la empresa, y estimó la pretensión subsidiaria, declarando el despido como improcedente, aplicando la doctrina gradualista, al concluir que la conducta del trabajador no alcanzaba el umbral de gravedad y culpabilidad necesario para justificar un despido disciplinario.
No obstante, en su razonamiento del fundamento de derecho cuarto calificó la actuación como "inapropiada, desagradable e impertinente", pero valoró una serie de circunstancias atenuantes que modulaban la gravedad de la falta como que fuera del horario y del centro de trabajo, sin insistencia en la conducta y disculpa ante el rechazo del compañero. Y así otorgó a la empresa un plazo de cinco días para optar entre readmitir al trabajador en su puesto, con abono de los salarios de tramitación correspondientes o dar por extinguida la relación laboral mediante el pago de una indemnización de 2.501,79 euros.
Si bien previamente son resumidos los hechos declarados probados judiciales:
- El demandante ha prestado servicios por cuenta de la empresa JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED, SUC. ESPAÑA con antigüedad del 13 junio 2023, ostentando la categoría profesional de Airport Customer Helper, y percibiendo un salario mensual bruto de 2.128,56 euros.
- Mediante carta de despido de fecha 20 junio 2024, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, la empresa demandada comunicó al trabajador su despido disciplinario con efectos del mismo día.
- En fecha 30 mayo 2024, a las 22:35h, el demandante inició una conversación de WhatsApp con el trabajador de la empresa demandada, don Amadeo, que se desarrolló en los siguientes términos: 22:35h - Apolonio: emoticono con ojos en forma de corazón 22:35h - Amadeo: Hola Apolonio, ¿todo bien? 22:36h - Apolonio: estoy borracho 22:36h - Amadeo: Hahahahaha. Okey okey. Pásalo bien entonces. 22:37h - Apolonio remite un video de contenido sexual explícito en el que se observa a una chica en posición a cuatro sujetándose el trasero. 22:38 - Apolonio: Wooft. 22:41 - Amadeo: Estas bien? Quien es? No entiendo. 22:41 - Apolonio: Bro, soy yo. 22:42 - Apolonio: Ok, Bro. Lo siento, quizás no te interesen los tríos. 22:43 - Apolonio: Puede ser que soy borrachito... A ver. 22:51 - Apolonio: Joder, lo siento. 22:51 - Amadeo: Creo que estás borracho ahora, no te preocupes. No estoy interesado en ello y algo pasa. 22:52 - Apolonio: Bueno entonces está ok. Perfecto. 22:53 - Apolonio remite emoticono sonrisa y beso. 22:53 - Amadeo: Adiós. 22:53 - Apolonio: Buenas noches Acto seguido, el Sr. Amadeo bloqueó el contacto del actor. No estaban prestando servicios y se encontraban fuera del centro de trabajo.
- El trabajador D. Amadeo puso los hechos relatados en conocimiento de Dña. Agueda, superior inmediata del mismo y del demandante, que trasladó lo sucedido a la Destination Manager, Sra. María Angeles, y manifestó a la compañía que le resultaría muy incómodo continuar prestando servicios con el demandante.
- En fecha 11 de junio de 2024 la Sra. María Angeles elevó la cuestión al Departamento de Recursos Humanos, remitiendo un formulario con los hechos y las entrevistas mantenidas con ambas partes. En fecha 11 de junio de 2024, el demandante remitió correo electrónico a la Sra. María Angeles admitiendo que el vídeo enviado era inapropiado.
- Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2024, la empresa comunicó al demandante que quedaba relegado de su obligación de prestar servicios durante la investigación.
Propuestas de modificación fáctica del recurso y su impugnación.
La primera propuesta atañe al hecho probado tercero, en cuanto al número de vídeos. La empresa solicita modificar el hecho probado para que conste el envío de dos vídeos de contenido sexual explícito. "22:37h - Apolonio remite dos vídeos de contenido sexual explícito. El primero de ellos con contenido sexual explícito; y el segundo de ellos". Justifica esta petición en un análisis técnico del funcionamiento de WhatsApp y en la admisión del propio trabajador en la fase de investigación de haber enviado vídeos en plural. Sostiene que esta reiteración es un elemento relevante para valorar la gravedad de la conducta y la presión ejercida sobre la víctima.
La defensa del trabajador califica esta propuesta como un mero matiz que fue considerado judicialmente expresamente irrelevante para el fallo. Y que la petición está basada en interpretaciones sobre el funcionamiento técnico de una aplicación y no en una prueba documental que demuestre de forma directa e inequívoca el error.
La segunda propuesta viene referida al hecho probado tercero, como contenido explícito del vídeo. Solicita añadir una descripción más gráfica y detallada del contenido del vídeo, especificando que se observaba se observan los genitales y como aparece el Sr. Apolonio penetrando a una mujer en repetidas ocasiones. "(...), en el que se observan los genitales del Sr. Apolonio y una chica en posición a cuatro sujetándose el trasero, a la que el Sr. Apolonio penetra en repetidas ocasiones. 22:38 - Apolonio: Wooft. 22:41 - Amadeo: Estas bien? Quien es? No entiendo. 22:41 - Apolonio: Bro, soy yo" La empresa insiste que esta precisión es fundamental para que el Tribunal de suplicación pueda aplicar correctamente la doctrina gradualista y comprender la naturaleza muy grave y absolutamente explícita del acto.
El trabajador se opone argumentando que en la instancia judicial ya tuvo acceso a toda la prueba, incluido el material videográfico, y comprendió perfectamente su naturaleza. Sostiene que existe una discrepancia de la empresa con el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial, que no es motivo para una revisión fáctica.
Realmente, ambos hechos no son ignorados en la resolución judicial emitida por lo que estas propuestas fácticas revelan que la recurrente resalta su contenido en orden a configurar como corresponde la gravedad de la conducta y para que sea ratificada la medida del despido disciplinario decidida. Ahora bien, su alcance -siendo ciertos estos hechos- debe tenerse en consideración al examinar todos los hechos probados para verificar si la relación laboral puede continuar con normalidad.
Y, como tercera propuesta, relativa al hecho probado cuarto y consecuencias organizativas negativas causadas por la conducta del trabajador despedido. "El trabajador, don Amadeo, puso los hechos relatados en conocimiento de doña Agueda, superior inmediata del mismo y del demandante. La Sra. Agueda trasladó lo sucedido a la Destination Manager, doña María Angeles. El Sr. Amadeo manifestó a la compañía que le resultaría muy incómodo continuar prestando servicios con el demandante. Para resolver esta situación la compañía activó el protocolo de investigación y, mientras tanto, se cambió al Sr. Amadeo de turno de trabajo para no coincidir con el Sr. Apolonio".
La recurrente pide añadir al hecho probado cuarto que, a raíz del incidente, la empresa tuvo que cambiar al trabajador afectado de turno de trabajo para evitar que coincidiera con el demandante. El objetivo es acreditar que la conducta del demandante tuvo un impacto directo y tangible en la organización del trabajo y en el ambiente laboral. En concreto, la empresa para resolver esta situación activó no solo el protocolo de investigación frente a un posible acoso, y a su vez el cambió de turno de trabajo para no coincidir con el demandante.
La defensa del trabajador sostiene que sentencia era parte de la incomodidad manifestada por la víctima y de las medidas organizativas adoptadas por la empresa. La sentencia tuvo presente estas consecuencias y concluyó que no eran suficientes para elevar la gravedad de una conducta a la categoría de incumplimiento que justificara el despido.
Ahora bien, la adición es necesaria y relevante pues es un factor importante más al momento de ponderar la procedencia de la medida disciplinaria de cese en la medida que ha repercutido en el ámbito del trabajo en equipo y, por tanto, en la organización de la empresa.
La empresa sostiene que erró al minimizar la gravedad de la conducta por haber ocurrido fuera del horario y lugar de trabajo. Invoca jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo - STS 887/2022 y STS 494/2022- que establece que los actos de un trabajador fuera de su jornada son sancionables disciplinariamente cuando afectan a la convivencia laboral, a la dignidad de los compañeros o redundan en perjuicio de la empresa. Las manifestaciones de la víctima, la actuación llevada a cabo y la necesidad de alterar los turnos de trabajo demuestran una clara trascendencia laboral.
La empresa también alega una aplicación indebida de la teoría gradualista. Considera que la sentencia no ponderó adecuadamente que el envío no solicitado de contenido pornográfico explícito a un compañero constituye, por su propia naturaleza, una ofensa muy grave.
Adicionalmente, plantea si la valoración de los hechos "habría sido tan laxa si la víctima hubiera sido una mujer".
Además, la empresa alega que la disculpa posterior del trabajador o la ausencia de una intención dolosa no eliminan la gravedad objetiva de la infracción, tipificada como muy grave en el convenio colectivo. Cita jurisprudencia que establece que para la existencia de un incumplimiento sancionable en caso de culpa. Por tanto, el arrepentimiento no puede atenuar una conducta que objetivamente rompe la buena fe contractual.
Y así, trae a colación una serie de sentencias. Según la STSJ Comunidad Valenciana 760/2011, de 3 de marzo, el envío de mensajes de contenido sexual ofensivo a una compañera justifica el despido precisamente por esta obligación de tutela. Asimismo, la sentencia del mismo Tribunal 618/2023, de 22 de febrero, advierte que las conductas ajenas al ámbito laboral son sancionables si afectan a la dignidad de la persona, especialmente cuando la empresa cuenta con protocolos para mantener un entorno respetuoso. Las ofensas en eventos profesionales fuera del centro de trabajo no gozan de impunidad, trayendo a colación la STSJ Andalucía 443/2021, de 10 de marzo. Alega que el arrepentimiento posterior o la alegada ausencia de intención de acoso no son suficientes para reducir la gravedad de una falta que ha sido objetivamente cometida, según STSJ Madrid de 16/04/2012. Finalmente, la STSJ Castilla-La Mancha 443/2016, de 8 de abril recuerda que para que una ofensa sea grave y justifique el despido no es necesaria la reiteración, si su gravedad conlleva la quiebra la convivencia laboral.
La defensa del trabajador no niega el principio general de que la conducta puede ser sancionada, pero alega que la sentencia de instancia aplicó correctamente la doctrina al valorar las circunstancias específicas del caso. Sostiene que la jurisprudencia citada se refiere a situaciones que crean un entorno laboral irrecuperable, que no ocurrió en este supuesto, caracterizado por un acto seguido de una disculpa. El trabajador defiende el juicio de proporcionalidad realizado en la instancia. Reitera que valoró el conjunto de las circunstancias. Respecto a invocación del género, afirma que los hechos objetivos deberían ser valorados de la misma manera con independencia del género de las personas implicadas.
Vistas las alegaciones del recurso, por tanto, existe una colisión entre dos interpretaciones respecto de la aplicación la potestad disciplinaria que ostenta la empresa. La tesis de la empresa que defiende una calificación objetiva de la gravedad del acto, y la del trabajador que aboga por una valoración contextual y subjetiva amparada en la doctrina gradualista.
Y si bien es cierto que existen razones comprensibles en las dos posiciones que mantienen las partes, la balanza del recurso debería haberse inclinado hacia su estimación de modo que la demanda debió ser desestimada por los siguientes motivos:
Primero, la cuestión inicial principal radica en determinar si una conducta realizada fuera del tiempo y lugar de trabajo puede ser objeto de sanción disciplinaria. Al respecto, la STS 699/2017, de 21 de septiembre, establece con claridad que el deber de buena fe contractual se mantiene fuera del horario laboral, y que aquellos actos que enturbian el ambiente de trabajo son sancionables, aunque no ocurran en la esfera estrictamente laboral.
En este mismo sentido, la STS 887/2022, de 2 de noviembre, razona que este tipo de conductas son sancionables si transgrede dicha buena fe y el hecho tiene una vinculación directa con la actividad laboral o causa un perjuicio real a la empresa.
Y, en este contexto, las graves ofensas a compañeros fuera del trabajo son sancionables si afectan a la convivencia, a la dignidad de los trabajadores y a la reputación del empleador.
Conforme a la STS 494/2022, de 31 de mayo;
Esta sentencia del Tribunal Supremo perfila como
Concluye como
En suma,
En el caso ahora enjuiciado, la vinculación es inequívoca. En primer término, el demandante, utilizando un contacto de un canal de comunicación vinculado al entorno laboral, remitió los videos con el contenido antes descrito. Los hechos probados, por su propio contenido, afectan de lleno a la falta de respeto a un compañero de trabajo, como el propio destinatario puso en conocimiento de la empresa, respeto debido como bien jurídico importante a proteger en las relaciones laborales. Y que incluso podría entrar en el terreno del acoso al menos inicial en el ámbito de las redes sociales, y en este sentido la carta de despido recoge que el destinatario consideró esa conducta de este tipo no solo como no deseada.
Mas sobre todo generó una serie de repercusiones laborales concretas, obligando a la empresa que activar el protocolo de investigación y posteriormente a realizar un cambio de turno para proteger la integridad del receptor.
En efecto, en el ámbito de las relaciones laborales actuales y de la prevención de los riesgos laborales, existe un deber inexcusable de la empresa de preservar la dignidad y el respeto en el trabajo. La empresa no solo tiene la facultad, sino la obligación imperativa de actuar para preservar un ambiente de respeto.
Dispone, por ello, de una política de igualdad y diversidad de la empresa que establece que todos los compañeros deben trabajar juntos para poner un entorno de trabajo armonioso, libre de discriminación, acoso e intimidación.
El deber de actuación para la empresa no es opcional. La empresa debe aplicar las normas estatales de prevención del acoso. Y los protocolos internos para proteger la dignidad de sus empleados. De este modo, fue tramitado el protocolo ante la denuncia de un trabajador. Una vez recibida la reclamación no tiene más alternativa que investigar e imponer la medida disciplinaria, so pena de ser reprochada omisión o inacción de las que pueden derivarse responsabilidades.
Corresponde, por otra parte, a la empresa la utilización del régimen disciplinario, de aquella medida que dentro de los márgenes legales, considere más ajustada a todas circunstancia, decisión que debe ser mantenida salvo error evidente, que no es caso enjuiciado.
Y respecto de la gravedad, el enfoque en la víctima resulta prevalente. Para calificar la gravedad de la ofensa, debe centrarse en el impacto producido en el destinatario. La conducta constituye un daño personal y para su calificación no cabe erigir como sujeto principal a la persona remitente, sino a la víctima.
En cuanto a la intencionalidad, reiterada jurisprudencia -desde la STS de 12 de febrero de 1987- señala que la culpabilidad para el despido no exige dolo o intención deliberada de dañar, siendo suficiente la culpa.
Además, la conducta viene agravada por la utilización de imágenes de una tercera persona, lo que supone una vulneración adicional de la intimidad.
Resulta, por añadidura, que el uso de herramientas digitales debe tener límites cuando los datos son disponibles por el entorno del trabajo como números de teléfono de grupos de empresa, debiendo rechazarse para fines extralaborales salvo consentimiento, máxime si su contenido es ofensivo, agravando todo ello la ruptura de la buena fe contractual.
Y determinante resulta como la relación laboral no cuenta una antigüedad relevante. Para una adecuada aplicación de la doctrina gradualista, proporcionalidad de la sanción, debe tenerse presente la antigüedad en la empresa. Siguiendo la STS 21/09/2017, la aplicación de la máxima sanción requiere valorar todas las circunstancias concurrentes para juzgar la proporcionalidad de la medida. En el presente supuesto, la balanza debe inclinarse hacia la procedencia debido a que la antigüedad del trabajador es escasa.
Mientras que una trayectoria prolongada podría haber actuado como un factor de ponderación, en un vínculo laboral reciente, los hechos probados suponen una quiebra absoluta de la confianza que la empresa deposita en el trabajador. Al no existir una relación consolidada por el tiempo, el acto grave cometido quiebra la convivencia de forma irreversible, justificando el despido.
La sanción disciplinaria, por tanto, debe ser considerada como proporcional a la afectación real de la relación laboral y a la grave perturbación de la convivencia provocada puesto que la empresa tiene la obligación imperativa de preservar un ambiente de respeto.
De modo que el recurso debió ser acogió y desestimada la demanda con la consiguiente extinción del vínculo contractual sin derecho a indemnización.
Así, por este mi Voto particular, lo pronuncio y firmo.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Voto
Que emite el Ilmo. Sr. Magistrado Don Alejandro Roa Nonide.
Tras las deliberaciones realizadas y con el debido respeto al criterio finalmente mayoritario, conformado en desacuerdo con la ponencia que presenté, emito las siguientes consideraciones jurídicas para que consten como voto particular:
La sentencia dictada resolvió, desestimando la pretensión principal de nulidad al no apreciar vulneración de derecho fundamental alguno en la actuación investigadora de la empresa, y estimó la pretensión subsidiaria, declarando el despido como improcedente, aplicando la doctrina gradualista, al concluir que la conducta del trabajador no alcanzaba el umbral de gravedad y culpabilidad necesario para justificar un despido disciplinario.
No obstante, en su razonamiento del fundamento de derecho cuarto calificó la actuación como "inapropiada, desagradable e impertinente", pero valoró una serie de circunstancias atenuantes que modulaban la gravedad de la falta como que fuera del horario y del centro de trabajo, sin insistencia en la conducta y disculpa ante el rechazo del compañero. Y así otorgó a la empresa un plazo de cinco días para optar entre readmitir al trabajador en su puesto, con abono de los salarios de tramitación correspondientes o dar por extinguida la relación laboral mediante el pago de una indemnización de 2.501,79 euros.
Si bien previamente son resumidos los hechos declarados probados judiciales:
- El demandante ha prestado servicios por cuenta de la empresa JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED, SUC. ESPAÑA con antigüedad del 13 junio 2023, ostentando la categoría profesional de Airport Customer Helper, y percibiendo un salario mensual bruto de 2.128,56 euros.
- Mediante carta de despido de fecha 20 junio 2024, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, la empresa demandada comunicó al trabajador su despido disciplinario con efectos del mismo día.
- En fecha 30 mayo 2024, a las 22:35h, el demandante inició una conversación de WhatsApp con el trabajador de la empresa demandada, don Amadeo, que se desarrolló en los siguientes términos: 22:35h - Apolonio: emoticono con ojos en forma de corazón 22:35h - Amadeo: Hola Apolonio, ¿todo bien? 22:36h - Apolonio: estoy borracho 22:36h - Amadeo: Hahahahaha. Okey okey. Pásalo bien entonces. 22:37h - Apolonio remite un video de contenido sexual explícito en el que se observa a una chica en posición a cuatro sujetándose el trasero. 22:38 - Apolonio: Wooft. 22:41 - Amadeo: Estas bien? Quien es? No entiendo. 22:41 - Apolonio: Bro, soy yo. 22:42 - Apolonio: Ok, Bro. Lo siento, quizás no te interesen los tríos. 22:43 - Apolonio: Puede ser que soy borrachito... A ver. 22:51 - Apolonio: Joder, lo siento. 22:51 - Amadeo: Creo que estás borracho ahora, no te preocupes. No estoy interesado en ello y algo pasa. 22:52 - Apolonio: Bueno entonces está ok. Perfecto. 22:53 - Apolonio remite emoticono sonrisa y beso. 22:53 - Amadeo: Adiós. 22:53 - Apolonio: Buenas noches Acto seguido, el Sr. Amadeo bloqueó el contacto del actor. No estaban prestando servicios y se encontraban fuera del centro de trabajo.
- El trabajador D. Amadeo puso los hechos relatados en conocimiento de Dña. Agueda, superior inmediata del mismo y del demandante, que trasladó lo sucedido a la Destination Manager, Sra. María Angeles, y manifestó a la compañía que le resultaría muy incómodo continuar prestando servicios con el demandante.
- En fecha 11 de junio de 2024 la Sra. María Angeles elevó la cuestión al Departamento de Recursos Humanos, remitiendo un formulario con los hechos y las entrevistas mantenidas con ambas partes. En fecha 11 de junio de 2024, el demandante remitió correo electrónico a la Sra. María Angeles admitiendo que el vídeo enviado era inapropiado.
- Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2024, la empresa comunicó al demandante que quedaba relegado de su obligación de prestar servicios durante la investigación.
Propuestas de modificación fáctica del recurso y su impugnación.
La primera propuesta atañe al hecho probado tercero, en cuanto al número de vídeos. La empresa solicita modificar el hecho probado para que conste el envío de dos vídeos de contenido sexual explícito. "22:37h - Apolonio remite dos vídeos de contenido sexual explícito. El primero de ellos con contenido sexual explícito; y el segundo de ellos". Justifica esta petición en un análisis técnico del funcionamiento de WhatsApp y en la admisión del propio trabajador en la fase de investigación de haber enviado vídeos en plural. Sostiene que esta reiteración es un elemento relevante para valorar la gravedad de la conducta y la presión ejercida sobre la víctima.
La defensa del trabajador califica esta propuesta como un mero matiz que fue considerado judicialmente expresamente irrelevante para el fallo. Y que la petición está basada en interpretaciones sobre el funcionamiento técnico de una aplicación y no en una prueba documental que demuestre de forma directa e inequívoca el error.
La segunda propuesta viene referida al hecho probado tercero, como contenido explícito del vídeo. Solicita añadir una descripción más gráfica y detallada del contenido del vídeo, especificando que se observaba se observan los genitales y como aparece el Sr. Apolonio penetrando a una mujer en repetidas ocasiones. "(...), en el que se observan los genitales del Sr. Apolonio y una chica en posición a cuatro sujetándose el trasero, a la que el Sr. Apolonio penetra en repetidas ocasiones. 22:38 - Apolonio: Wooft. 22:41 - Amadeo: Estas bien? Quien es? No entiendo. 22:41 - Apolonio: Bro, soy yo" La empresa insiste que esta precisión es fundamental para que el Tribunal de suplicación pueda aplicar correctamente la doctrina gradualista y comprender la naturaleza muy grave y absolutamente explícita del acto.
El trabajador se opone argumentando que en la instancia judicial ya tuvo acceso a toda la prueba, incluido el material videográfico, y comprendió perfectamente su naturaleza. Sostiene que existe una discrepancia de la empresa con el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial, que no es motivo para una revisión fáctica.
Realmente, ambos hechos no son ignorados en la resolución judicial emitida por lo que estas propuestas fácticas revelan que la recurrente resalta su contenido en orden a configurar como corresponde la gravedad de la conducta y para que sea ratificada la medida del despido disciplinario decidida. Ahora bien, su alcance -siendo ciertos estos hechos- debe tenerse en consideración al examinar todos los hechos probados para verificar si la relación laboral puede continuar con normalidad.
Y, como tercera propuesta, relativa al hecho probado cuarto y consecuencias organizativas negativas causadas por la conducta del trabajador despedido. "El trabajador, don Amadeo, puso los hechos relatados en conocimiento de doña Agueda, superior inmediata del mismo y del demandante. La Sra. Agueda trasladó lo sucedido a la Destination Manager, doña María Angeles. El Sr. Amadeo manifestó a la compañía que le resultaría muy incómodo continuar prestando servicios con el demandante. Para resolver esta situación la compañía activó el protocolo de investigación y, mientras tanto, se cambió al Sr. Amadeo de turno de trabajo para no coincidir con el Sr. Apolonio".
La recurrente pide añadir al hecho probado cuarto que, a raíz del incidente, la empresa tuvo que cambiar al trabajador afectado de turno de trabajo para evitar que coincidiera con el demandante. El objetivo es acreditar que la conducta del demandante tuvo un impacto directo y tangible en la organización del trabajo y en el ambiente laboral. En concreto, la empresa para resolver esta situación activó no solo el protocolo de investigación frente a un posible acoso, y a su vez el cambió de turno de trabajo para no coincidir con el demandante.
La defensa del trabajador sostiene que sentencia era parte de la incomodidad manifestada por la víctima y de las medidas organizativas adoptadas por la empresa. La sentencia tuvo presente estas consecuencias y concluyó que no eran suficientes para elevar la gravedad de una conducta a la categoría de incumplimiento que justificara el despido.
Ahora bien, la adición es necesaria y relevante pues es un factor importante más al momento de ponderar la procedencia de la medida disciplinaria de cese en la medida que ha repercutido en el ámbito del trabajo en equipo y, por tanto, en la organización de la empresa.
La empresa sostiene que erró al minimizar la gravedad de la conducta por haber ocurrido fuera del horario y lugar de trabajo. Invoca jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo - STS 887/2022 y STS 494/2022- que establece que los actos de un trabajador fuera de su jornada son sancionables disciplinariamente cuando afectan a la convivencia laboral, a la dignidad de los compañeros o redundan en perjuicio de la empresa. Las manifestaciones de la víctima, la actuación llevada a cabo y la necesidad de alterar los turnos de trabajo demuestran una clara trascendencia laboral.
La empresa también alega una aplicación indebida de la teoría gradualista. Considera que la sentencia no ponderó adecuadamente que el envío no solicitado de contenido pornográfico explícito a un compañero constituye, por su propia naturaleza, una ofensa muy grave.
Adicionalmente, plantea si la valoración de los hechos "habría sido tan laxa si la víctima hubiera sido una mujer".
Además, la empresa alega que la disculpa posterior del trabajador o la ausencia de una intención dolosa no eliminan la gravedad objetiva de la infracción, tipificada como muy grave en el convenio colectivo. Cita jurisprudencia que establece que para la existencia de un incumplimiento sancionable en caso de culpa. Por tanto, el arrepentimiento no puede atenuar una conducta que objetivamente rompe la buena fe contractual.
Y así, trae a colación una serie de sentencias. Según la STSJ Comunidad Valenciana 760/2011, de 3 de marzo, el envío de mensajes de contenido sexual ofensivo a una compañera justifica el despido precisamente por esta obligación de tutela. Asimismo, la sentencia del mismo Tribunal 618/2023, de 22 de febrero, advierte que las conductas ajenas al ámbito laboral son sancionables si afectan a la dignidad de la persona, especialmente cuando la empresa cuenta con protocolos para mantener un entorno respetuoso. Las ofensas en eventos profesionales fuera del centro de trabajo no gozan de impunidad, trayendo a colación la STSJ Andalucía 443/2021, de 10 de marzo. Alega que el arrepentimiento posterior o la alegada ausencia de intención de acoso no son suficientes para reducir la gravedad de una falta que ha sido objetivamente cometida, según STSJ Madrid de 16/04/2012. Finalmente, la STSJ Castilla-La Mancha 443/2016, de 8 de abril recuerda que para que una ofensa sea grave y justifique el despido no es necesaria la reiteración, si su gravedad conlleva la quiebra la convivencia laboral.
La defensa del trabajador no niega el principio general de que la conducta puede ser sancionada, pero alega que la sentencia de instancia aplicó correctamente la doctrina al valorar las circunstancias específicas del caso. Sostiene que la jurisprudencia citada se refiere a situaciones que crean un entorno laboral irrecuperable, que no ocurrió en este supuesto, caracterizado por un acto seguido de una disculpa. El trabajador defiende el juicio de proporcionalidad realizado en la instancia. Reitera que valoró el conjunto de las circunstancias. Respecto a invocación del género, afirma que los hechos objetivos deberían ser valorados de la misma manera con independencia del género de las personas implicadas.
Vistas las alegaciones del recurso, por tanto, existe una colisión entre dos interpretaciones respecto de la aplicación la potestad disciplinaria que ostenta la empresa. La tesis de la empresa que defiende una calificación objetiva de la gravedad del acto, y la del trabajador que aboga por una valoración contextual y subjetiva amparada en la doctrina gradualista.
Y si bien es cierto que existen razones comprensibles en las dos posiciones que mantienen las partes, la balanza del recurso debería haberse inclinado hacia su estimación de modo que la demanda debió ser desestimada por los siguientes motivos:
Primero, la cuestión inicial principal radica en determinar si una conducta realizada fuera del tiempo y lugar de trabajo puede ser objeto de sanción disciplinaria. Al respecto, la STS 699/2017, de 21 de septiembre, establece con claridad que el deber de buena fe contractual se mantiene fuera del horario laboral, y que aquellos actos que enturbian el ambiente de trabajo son sancionables, aunque no ocurran en la esfera estrictamente laboral.
En este mismo sentido, la STS 887/2022, de 2 de noviembre, razona que este tipo de conductas son sancionables si transgrede dicha buena fe y el hecho tiene una vinculación directa con la actividad laboral o causa un perjuicio real a la empresa.
Y, en este contexto, las graves ofensas a compañeros fuera del trabajo son sancionables si afectan a la convivencia, a la dignidad de los trabajadores y a la reputación del empleador.
Conforme a la STS 494/2022, de 31 de mayo;
Esta sentencia del Tribunal Supremo perfila como
Concluye como
En suma,
En el caso ahora enjuiciado, la vinculación es inequívoca. En primer término, el demandante, utilizando un contacto de un canal de comunicación vinculado al entorno laboral, remitió los videos con el contenido antes descrito. Los hechos probados, por su propio contenido, afectan de lleno a la falta de respeto a un compañero de trabajo, como el propio destinatario puso en conocimiento de la empresa, respeto debido como bien jurídico importante a proteger en las relaciones laborales. Y que incluso podría entrar en el terreno del acoso al menos inicial en el ámbito de las redes sociales, y en este sentido la carta de despido recoge que el destinatario consideró esa conducta de este tipo no solo como no deseada.
Mas sobre todo generó una serie de repercusiones laborales concretas, obligando a la empresa que activar el protocolo de investigación y posteriormente a realizar un cambio de turno para proteger la integridad del receptor.
En efecto, en el ámbito de las relaciones laborales actuales y de la prevención de los riesgos laborales, existe un deber inexcusable de la empresa de preservar la dignidad y el respeto en el trabajo. La empresa no solo tiene la facultad, sino la obligación imperativa de actuar para preservar un ambiente de respeto.
Dispone, por ello, de una política de igualdad y diversidad de la empresa que establece que todos los compañeros deben trabajar juntos para poner un entorno de trabajo armonioso, libre de discriminación, acoso e intimidación.
El deber de actuación para la empresa no es opcional. La empresa debe aplicar las normas estatales de prevención del acoso. Y los protocolos internos para proteger la dignidad de sus empleados. De este modo, fue tramitado el protocolo ante la denuncia de un trabajador. Una vez recibida la reclamación no tiene más alternativa que investigar e imponer la medida disciplinaria, so pena de ser reprochada omisión o inacción de las que pueden derivarse responsabilidades.
Corresponde, por otra parte, a la empresa la utilización del régimen disciplinario, de aquella medida que dentro de los márgenes legales, considere más ajustada a todas circunstancia, decisión que debe ser mantenida salvo error evidente, que no es caso enjuiciado.
Y respecto de la gravedad, el enfoque en la víctima resulta prevalente. Para calificar la gravedad de la ofensa, debe centrarse en el impacto producido en el destinatario. La conducta constituye un daño personal y para su calificación no cabe erigir como sujeto principal a la persona remitente, sino a la víctima.
En cuanto a la intencionalidad, reiterada jurisprudencia -desde la STS de 12 de febrero de 1987- señala que la culpabilidad para el despido no exige dolo o intención deliberada de dañar, siendo suficiente la culpa.
Además, la conducta viene agravada por la utilización de imágenes de una tercera persona, lo que supone una vulneración adicional de la intimidad.
Resulta, por añadidura, que el uso de herramientas digitales debe tener límites cuando los datos son disponibles por el entorno del trabajo como números de teléfono de grupos de empresa, debiendo rechazarse para fines extralaborales salvo consentimiento, máxime si su contenido es ofensivo, agravando todo ello la ruptura de la buena fe contractual.
Y determinante resulta como la relación laboral no cuenta una antigüedad relevante. Para una adecuada aplicación de la doctrina gradualista, proporcionalidad de la sanción, debe tenerse presente la antigüedad en la empresa. Siguiendo la STS 21/09/2017, la aplicación de la máxima sanción requiere valorar todas las circunstancias concurrentes para juzgar la proporcionalidad de la medida. En el presente supuesto, la balanza debe inclinarse hacia la procedencia debido a que la antigüedad del trabajador es escasa.
Mientras que una trayectoria prolongada podría haber actuado como un factor de ponderación, en un vínculo laboral reciente, los hechos probados suponen una quiebra absoluta de la confianza que la empresa deposita en el trabajador. Al no existir una relación consolidada por el tiempo, el acto grave cometido quiebra la convivencia de forma irreversible, justificando el despido.
La sanción disciplinaria, por tanto, debe ser considerada como proporcional a la afectación real de la relación laboral y a la grave perturbación de la convivencia provocada puesto que la empresa tiene la obligación imperativa de preservar un ambiente de respeto.
De modo que el recurso debió ser acogió y desestimada la demanda con la consiguiente extinción del vínculo contractual sin derecho a indemnización.
Así, por este mi Voto particular, lo pronuncio y firmo.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

