Sentencia Social 237/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 237/2026 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 422/2025 de 13 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 237/2026

Núm. Cendoj: 07040340012026100231

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2026:521

Núm. Roj: STSJ BAL 521:2026

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA

SENTENCIA: 00237/2026

TIPO Y Nº RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000422 /2025

NIG:07040 44 4 2024 0004275

Ilmos. Sres.

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Oscar López Bermejo

En la ciudad de Palma, a 13 de mayo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 422/2025, formalizado por la letrada Dª Claudia Pérez Ramos, en nombre y representación de JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia nº 161/2025, de 17 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma, en sus autos nº 700/24, seguidos a instancia de D. Apolonio, representado por la Letrada Dª Marcelina Sobrino Vallez, frente a la entidad recurrente, con citación del Ministerio Fiscal, en materia de despido, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Óscar López Bermejo, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El demandante, DON Apolonio ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED, SUC. ESPAÑA, como trabajador indefinido, con antigüedad del 13/06/2023, ostentando la categoría profesional de Airport Customer Helper, y percibiendo un salario mensual bruto de 2.128,56 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias (no controvertido).

SEGUNDO.-Mediante carta de despido de fecha 20/06/2024, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, la empresa demandada comunicó al trabajador su despido disciplinario con efectos del mismo día. En dicha carta se alude a la comisión de una falta muy grave por parte del trabajador, en base a lo dispuesto en el art. 64.3 e) del Convenio Colectivo de Trabajo de las Agencias de Viajes. Los hechos que se atribuyen al demandante en dicha carta de despido son

los siguientes:

"La empresa ha podido constatar que el pasado jueves 30 de mayo de 2024,contactó Ud. directamente con un compañero de trabajo a través de mensajes de WhatsApp. En dicha conversación de mensajería realizó comentarios e insinuaciones explícitas de naturaleza sexual, llegando inclusive dentro de dicha conversación de mensajería a enviar dos mensajes de vídeo de naturaleza extremadamente explícita de usted y otra persona realizando actividades sexuales consistentes en la penetración. La naturaleza de la conversación y el contenido de los mensajes de vídeo llevaron a su compañero de trabajo a elevar el asunto a su equipo directivo, ya que el destinatario percibió esta conducta no deseada como de naturaleza sexual y la consideró acoso sexual.

Se llevó a cabo una investigación sobre esta conducta, durante la cual se celebró una reunión de investigación con usted el 7 de junio de 2024 dirigida por la Directora de Destino de su centro de trabajo. En esta reunión, usted confirmó que había enviado vídeos inapropiados y explícitos a dicho compañero de trabajo el 30 de mayo de 2024, sin proveer justificación alguna al respecto que pudiera eximir su responsabilidad.

Durante la investigación, usted reconoció haber confirmado que su compañero de trabajo no le proporcionó su número directamente, y que usted lo tomó de un chat de grupo de WhatsApp del equipo sin su consentimiento /permiso, lo que corrobora que los mensajes inapropiados y los vídeos explícitos no fueron solicitados, ni que tampoco existía ningún sentido para que Ud. actuara como actuó.

La empresa considera que sus acciones y su comportamiento son inaceptables y no están en consonancia con los valores de la empresa Take Me There, además de constituir una infracción de la Política de Igualdad y Diversidad de la empresa, que establece que todos los compañeros deben trabajar juntos para promover un entorno de trabajo armonioso, libre de discriminación, acoso e intimidación.

Ha demostrado su incapacidad para "Trabajar como un solo equipo" al actuar con la intención de menospreciar el respeto de su compañero de trabajo, perjudicando gravemente su relación laboral y, por lo tanto, afectando al buen funcionamiento de nuestros Servicios de Operaciones Aeroportuarias.

(...)".

(carta de despido - acontecimiento n.º 6 E.E.).

TERCERO.- En fecha 30 de mayo de 2024, a las 22:35h, el demandante inició una conversación de WhatsApp con el trabajador de la empresa demandada, don Amadeo, que se desarrolló en los siguientes términos:

22:35h - Apolonio: emoticono con ojos en forma de corazón

22:35h - Amadeo: Hola Apolonio, todo bien?

22:36h - Apolonio: estoy borracho

22:36h - Amadeo: Hahahahaha. Okey okey. Pásalo bien entonces.

22:37h - Apolonio remite un video de contenido sexual explícito en el que se

observa a una chica en posición a cuatro sujetándose el trasero.

22:38 - Apolonio: Wooft.

22:41 - Amadeo: Estas bien? Quien es? No entiendo.

22:41 - Apolonio: Bro, soy yo.

22:42 - Apolonio: Ok, Bro. Lo siento, quizás no te interesen los tríos.

22:43 - Apolonio: Puede ser que soy borrachito... A ver.

22:51 - Apolonio: Joder, lo siento.

22:51 - Amadeo: Creo que estás borracho ahora, no te preocupes. No estoy

interesado en ello y algo pasa.

22:52 - Apolonio: Bueno entonces está ok. Perfecto.

22:53 - Apolonio remite emoticono sonrisa y beso.

22:53 - Amadeo: Adiós.

22:53 - Apolonio: Buenas noches

Acto seguido, el Sr. Amadeo bloqueó el contacto del actor.

El demandante y el Sr. Amadeo no estaban prestando servicios y se encontraban fuera del centro de trabajo.

(doc. 7 empresa; doc. 5 de la parte actora; no controvertido).

CUARTO.- El trabajador, don Amadeo, puso los hechos relatados en conocimiento de doña Agueda, superior inmediata del mismo y del demandante. La Sra. Agueda trasladó lo sucedido a la Destination Manager, doña María Angeles.

El Sr. Amadeo manifestó a la compañía que le resultaría muy incómodo continuar prestando servicios con el demandante.

(no controvertido).

QUINTO.- En fecha 11 de junio de 2024 la Sra. María Angeles elevó la cuestión al Departamento de Recursos Humanos, remitiendo un formulario en el que se relataba lo siguiente:

"INCIDENTE/MOTIVO DE LA CONSTATACIÓN:

Amadeo, ACH, me trasladó lo siguiente el miércoles 5 de junio:

El jueves 31 de mayo por la noche, estaba cenando con sus padres y su novia. Recibió un mensaje de Apolonio, una persona con la que nunca había hablado ni enviado mensajes fuera del trabajo. Amadeo cree que Apolonio obtuvo su número del chat de grupo de whatsapp del trabajo, ya que nunca se lo había dado personalmente.

Apolonio le preguntó cómo estaba y Amadeo le respondió que bien.

Apolonio le dijo entonces que estaba borracho y Amadeo le contestó que esperaba que se hubiera divertido.

A continuación, Apolonio le envió dos videos explícitos en los que aparecía realizando un acto sexual con otra persona y le preguntó si quería hacer un "trío".

Amadeo respondió que Apolonio se había equivocadoi al pensar que él querría eso y le bloqueó.

Amadeo le desbloqueó al día siguiente para ver si quería disculparse, etc, pero no ha vuelto a saber nada de él. Afirma que no se siente cómodo con Apolonio después de esto y que no volverá a hablar con él.

Amadeo también tiene muchas ganas de progresar dentro de la empresa y llegar a TL en el futuro, y es consciente de que Apolonio también. Considera que el hecho de que cualquiera de los dos se sitúe en una posición de autoridad sobre el otro sería muy poco profesional y le pondría en una situación incómoda.

Amadeo aún tiene los vídeos guardados en su teléfono, no los ha borrado.

TRABAJADORES ENTREVISTADOS:

Hablé con Apolonio sobre este asunto el viernes 7 de junio:

Dijo que estaba muy borracho esa noche y vio que Amadeo estaba en línea.

Admitió que le había enviado vídeos inapropiados y explícitos. Cuando Amadeo le contestó que se había equivocado, Apolonio se disculpó diciendo "lo siento, espero que pases una buena noche", a lo que Amadeo respondió que no pasaba nada.

Apolonio se olvidó del asunto hasta que leyó los mensajes al día siguiente. Dice que cuando se dio cuenta envió otro mensaje para disculparse, pero no obtuvo respuesta.

Acepta plenamente que lo hizo, en sus palabras, "no estuvo bien" y que su comportamiento fue inapropiado. Le gustaría tener la oportunidad de hablar con Amadeo cara a cara para disculparse y dijo que estaría dispuesto a hacerlo conmigo presente.

Hablé con Apolonio el sábado 8 de junio para confirmar cómo había conseguido el número personal de Amadeo. Afirmó que no se acordaba, que lo tenía desde hacía años y que era de la fiesta de fin de temporada del año pasado o del grupo de WhatsApp. Le insistí en que si era de la fiesta, ¿se lo había dado Amadeo? Volvió a decir que no se acordaba y fue muy vago al respecto".

(doc. 4 empresa).

SEXTO.- En fecha 11 de junio de 2024, el actor remitió correo electrónico a la Sra. María Angeles en el que manifestaba lo siguiente:

"Esta es toda la conversación que tengo. Como dije estaba muy borracho, lo cual no debería ser una excusa válida. El vídeo que se envió era inapropiado. Me di cuenta unos minutos después de enviarlo. Obviamente pensé que Amadeo y yo teníamos una amistad más indulgente. Estoy más avergonzado que nada. Bloqueé su contacto después de la conversación que tuvimos tú y yo para que no hubiera más interacción como dijiste. Yo también recuerdo que ya tenía su número guardado del año pasado, era de un chat de un grupo fuera del trabajo, creo que era para quedar o algo así. Siento que te hayas visto en la situación de tener que lidiar con esto".

(doc. 4 empresa).

SÉPTIMO.- Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2024, la empresa demandada comunicó al actor que, desde ese día, quedaba relegado de su obligación de prestar servicios en la compañía durante el tiempo en que por la empresa se llevara a cabo la investigación y decisión sobre los hechos acaecidos.Se da por íntegramente reproducido el contenido de dicha comunicación.

(doc. 5 empresa).

OCTAVO.- En fecha 15/07/2024 tuvo entrada en el TAMIB papeleta de conciliación, cuyo acto finalizó con el resultado de SIN ACUERDO, el 31/07/2024 (Acta TAMIB - acontecimiento n.º 8 E.E.).

NOVENO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores (no controvertido).

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Se estima la demanda en su pretensión subsidiaria, interpuesta por DON Apolonio frente a la empresa JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED, SUC. ESPAÑA y, en consecuencia, se declara improcedente el despido del actor ocurrido el 20/06/2024 condenándose a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET, o, a elección de aquella, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia y ante este órgano judicial, a que le abone una indemnización de 2.501,79 euros.

Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al Art. 56.3 ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( arts. 278- 288 LRJS).

Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( art. 110.3 LRJS).

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Jet 2 Support Services Spain Limited, que fue impugnado por la representación de D. Apolonio, con oposición del Ministerio Fiscal.

CUARTO.-En fecha 25 de septiembre de 2025 se recibieron las actuaciones en esta Sala, emitiéndose Diligencia de Ordenación por la que se designaba ponente al Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, celebrándose la deliberación para votación y fallo del Recurso el día 16 de enero de 2026, y tras la deliberación y mediando discrepancia con el criterio del Magistrado-Ponente, Sr. Roa Nonide, de conformidad con el artículo 206 de la LOPJ, se designó nuevo ponente, siendo returnado el recurso por nuevo nombramiento al Ilmo. Sr. Magistrado D. Óscar López Bermejo, quien expresa el criterio mayoritario del Tribunal.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Se discute si el despido disciplinario efectuado por la empresa, con origen fáctico en un intercambio de mensajes vía WhatsApp con contenido sexual explícito y ocurrido fuera de tiempo y lugar del trabajo, puede ser declarada improcedente -como justifica la sentencia de instancia- o debe ser procedente como insta la empresa recurrente.

1. Demanda.

La parte actora solicita como petición principal la nulidad del despido, acumulando la petición de indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales. De forma subsidiaria, insta la declaración de improcedencia, fundando esta petición en que carece de fundamentación la carta de despido al no probar los hechos concretos y determinantes para llevar a cabo dicha decisión.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 161/2025, de 17 de julio, el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma estima en parte la demanda, de manera que desestima la petición de nulidad, y declara el despido improcedente, con el siguiente fallo: "Se estimala demanda en su pretensión subsidiaria, interpuesta por DON Apolonio frente a la empresa JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED, SUC. ESPAÑA y, en consecuencia, se declara improcedenteel despido del actor ocurrido el 20/06/2024 condenándosea la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET, o, a elección de aquella, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia y ante este órgano judicial, a que le abone una indemnización de 2.501,79 euros."

Razona la magistrada de primer grado, en cuanto a lo que es relevante a efectos del recurso sobre la declaración de improcedencia, lo siguiente: "Pues bien, tras la valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada, esta juzgadora alcanza la conclusión de que el despido operado por la mercantil debe ser declarado como improcedente, ello y toda vez que no puede considerarse que la conducta desarrollada por el trabajador, el 30 de mayo de 2024, pueda calificarse como una falta de respeto a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad del destinatario de la conversación, así como tampoco puede encuadrarse como una ofensa verbal o física de naturaleza sexual, susceptible de quebrar la confianza que la empresa había depositado en el trabajador.

Así, resulta que el Sr. Apolonio desplegó una conducta que, si bien podría calificarse como inapropiada, desagradable e impertinente, no constituye, a juicio de la que suscribe, la falta laboral muy grave a la que alude la mercantil. Es decir, el hecho de remitir un video de naturaleza sexual explícita fuera del trabajo y fuera del horario laboral de ambos trabajadores, cierto es que pudo resultarle del todo desconcertante al Sr. Amadeo, cuya incomodidad tampoco cabe poner en tela de juicio. Ahora bien, también debe tenerse en cuenta que, tras la remisión del referido vídeo, el actor se disculpó acto seguido al percatarse de que el destinatario no estaba por la labor de seguir el hilo de la conversación en el cariz que estaba tomando la misma, siendo que se despide minutos después, sin mayor insistencia, manifestando "lo siento, quizás no te interesen los tríos", "joder, lo siento", "entonces esta ok, perfecto".Es decir, ante la manifestación de "no intenciones" del otro trabajador, el demandante decide disculparse y apartarse, siendo que el tiempo total de la conversación es de apenas diez minutos.

Debe significarse que esta juzgadora considera irrelevante si el número de vídeos remitidos fueron uno o dos, puesto que, lo realmente determinante en el presente caso ha sido el modo en que se desarrolló la cuestionada conversación, y sin que de la misma pueda extraerse y concluirse que el Sr. Apolonio hubiera desplegado una conducta intimidante o que menoscabara la dignidad del Sr. Amadeo, máxime cuando ambos se encontraban fuera de su jornada laboral.".

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación técnica de la parte demandada interpone su recurso asentado en cuatro motivos, tres de la letra b) y uno de la letra c) del art. 193 LRJS

B) Por la representación de la empleadora demandada presentó escrito de impugnación del recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Revisión de hechos.

Este motivo del recurso del trabajador, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.

1. Posición de la recurrente.

Insta las siguientes revisiones:

1ª Que en el hecho probado tercero, en una de las intervenciones de la conversación se añada el texto que solicita destacado en negrita: "22:37h - Apolonio remite dos vídeosde contenido sexual explícito. El primero de ellos con contenido sexual explícito; y el segundo de ellos".Se funda para ello, en el doc. 7 empresa; doc. 5 de la parte actora; doc. 4 empresa, no controvertido; testifical del Sr. Amadeo de fecha 31 de enero de 2025 entre los minutos 17:50 y 19:31. También cita el documento videográfico 1 del ramo de prueba de la parte demandada.

2ª De nuevo recae sobre el hecho probado tercero, para que adicione el siguiente texto -en negrita-: "(...), en el que se observan los genitales del Sr. Apolonio y una chica en posición a cuatro sujetándose el trasero, a la que el Sr. Apolonio penetra en repetidas ocasiones.

22:38 - Apolonio: Wooft.

22:41 - Amadeo: Estas bien? Quien es? No entiendo.

22:41 - Apolonio: Bro, soy yo."

De nuevo se funda documento 7 de la empresa y el documento 5 de la parte actora, así como en la prueba videográfica número 1 del ramo de la empresa.

3ª Se propone que en el hecho probado cuarto se realice la siguiente adición -en negrita-: "CUARTO.-El trabajador, don Amadeo, puso los hechos relatados en conocimiento de doña Agueda, superior inmediata del mismo y del demandante. La Sra. Agueda trasladó lo sucedido a la Destination Manager, doña María Angeles.

El Sr. Amadeo manifestó a la compañía que le resultaría muy incómodo continuar prestando servicios con el demandante. Para resolver esta situación la compañía activó el protocolo de investigación y, mientras tanto, se cambió al Sr. Amadeo de turno de trabajo para no coincidir con el Sr. Apolonio ".

Se funda en el documento 4 de su ramo de prueba, así como en la testifical del Sr. Amadeo (minutos 20:47, 22:04 - 22:30 de la comparecencia del 31 de enero de 2025) y la testifical de la Sra. María Angeles (entre el minuto 10:10 y el minuto 15:07 de la comparecencia del 31 de enero de 2025).

2. Doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

3. Resolución.

Esta Sala debe desestimar las revisiones propuestas, por las razones que pasamos a exponer, siguiendo el orden propuesto por el recurrente.

Primera revisión.- Expuesto los términos de esta primera revisión, se desestiman, por las siguientes razones. Primero, no existe error en la valoración de la Juzgadora de primer grado en relación con los documentos nº 7 de la demandada y nº 5 de la actora, cuyo contenido de la conversación es el que se transcribe en el hecho probado tercero. En segundo lugar, para completar el texto con la adición instada se basa en pruebas inhábiles como son la testifical del Sr. Amadeo y el video incorporado.

Segunda revisión.- De nuevo se funda en los dos documentos valorados de forma correcta por la magistrada "a quo", sin que percibamos error grosero. Además, la adición que pretende la recurrente se extrae de la prueba de grabación, que no es hábil a efectos de revisión en suplicación, ex art. 193 b) LRJS

Tercera revisión.- Debemos rechazar la adición propuesta, pues para su construcción se baja en la valoración conjunta de distintos elementos de probanza, siendo dos de ellos inhábiles a efectos de suplicación, como son las testificales que cita.

TERCERO.- Motivo de censura jurídica.

1. Posición del recurrente.

La empresa recurrente denuncia la infracción del art. 54.1 ET, en relación con 10 CE y art. 14 Ley 31/1995 de Prevención de Riesgo Laborales, como diferentes sentencias que cita a lo largo de su recurso. Estructura este motivo en tres partes:

A) Que las conductas efectuadas por el trabajador despedido fuera del tiempo y lugar de trabajo pueden justificar un despido disciplinario cuando estas afectan a la convivencia laboral, a la dignidad de los compañeros o a la imagen de la empresa.

Cita al respecto las SSTS nº 887/2022, de 2 de noviembre de 2022 (rcud. 2513/2021) y nº 494/2022, de 31 de mayo de 2022 (rcud.1819/2020). A modo de resumen destacamos los argumentos de la recurrente sobre esta cuestión: "que el hecho de que los sucesos sancionados mediante carta de despido de fecha 20 de junio de 2024 tuviesen lugar fuera del centro y horario laboral no pueden, de manera alguna, implicar una desvinculación de la relación laboral y por ende la imposibilidad de ser sancionados. Es más, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, resulta evidente que la empresa estaba legitimada para sancionar al trabajador, pese a que su actuación se produjera fuera del horario y lugar de trabajo, ya que no se trata aquí de que el trabajador con su actuación estuviera ejerciendo un legítimo derecho que pudiera ocasionar perjuicios al empresario, sino que tales perjuicios vendrían ocasionados por la comisión de un acto ilícito que puede revestir incluso características de infracción penal". En conclusión, entiende que "los hechos relatados en la carta de despido rompieron las reglas de la convivencia exigibles en el trabajo, redundando directamente en perjuicio de la empresa, por lo que la decisión tomada por la compañía de despedir al trabajador no puede apreciarse desproporcionada, máxime si se tiene en cuenta que no existía la posibilidad de separar a los trabajadores en turnos que no se solapasen", a lo que sumar que la empresa es el garante último de la salud física y psíquica de sus trabajadores durante su jornada laboral. En concreto, el artículo 14 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales establece la obligación general del empresario de proteger la seguridad y salud de los trabajadores.

B) Respecto a la gravedad de los hechos y la aplicación de la teoría gradualista.

Sostiene la recurrente, fundado en dos sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que "la jurisprudencia establece que el envío de contenido sexual constituye un motivo suficiente para justificar un despido disciplinario, sin importar la supuesta gravedad del contenido". Añade que el hecho de remitir el actor los videos de contenido sexual al Sr. Amadeo en una única ocasión, sin mediar consentimiento ni relación de amistad y, por lo tanto, descartarse la posible tolerancia de éste (no discutido), debe entenderse que la actitud del Sr. Apolonio implica la suficiente gravedad como para ser sancionado con su despido con base en la falta de respecto a la dignidad de su compañero el Sr. Amadeo

C) Sobre la irrelevancia del dolo en la conducta a la hora de enviar los videos, pues sancionable en todo caso en el art. 64.3 del Convenio.

Esgrime la recurrente que una vez que se ha cometido la conducta y es de aplicación la infracción prevista en el art. 64.3 letra g) del Convenio ya "no cabe obviar su aplicabilidad con base en una ulterior disculpa por cuanto el redactado del propio convenio no lo permite". Y considera que yerra la sentencia de instancia por la importancia que da a la disculpas del trabajadora despido, de manera que "aceptar la interpretación que se hace por la Juzgadora de instancia, cualquier falta de respeto que atente contra la dignidad de las personas y quiebre la paz social en las empresas, podría no ser sancionable con una mera "disculpa" aunque ésta sea tan vaga y simple como la realizada por el Sr. Apolonio".

2. Preceptos aplicables.

A) ET.

Art. 58 en sus dos primeros apartados: "1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

2. La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción social".

B) Norma convencional relevante.

Art. 64.3 del Convenio colectivo de ámbito estatal para el sector de agencias de viajes prevé como faltas muy graves: "e) Las faltas al respeto de la intimidad y a la consideración debida a la dignidad de los trabajadores/as, incluidas las ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual o que tengan que ver con el aspecto físico, la orientación sexual o la expresión de género.

[...]

g) Todo comportamiento o conducta de acoso moral/laboral/psicológico o sexual, debidamente probado, en el ámbito laboral que atente contra el respeto de la intimidad y/o dignidad de la mujer o el hombre, o la persona LGTBI, así como aquellos que vayan contra la libertad sexual, la orientación e identidad sexual y la expresión de género de las personas trabajadoras, mediante ofensa, física o verbal, de carácter sexual.".

3. Doctrina concurrente.

A) Sobre la teoría gradualista.

Como es conocido, al derecho sancionador, como facultad de la que goza el empresario, se le aplican por analogía los principios que rigen el proceso penal, a excepción del principio de presunción de inocencia. Muestra de ello es la denominada teoría gradualista de creación jurisprudencial (valga por todas la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2010) y que podemos condensar en la siguiente glosa: "...en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora, por lo cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido...".

Y en el mismo sentido, entre otras, se reitera en la STS 18/2019 de 10 de enero (rcud 2595/2017), cuando dispone: "Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003), es doctrina de esta Sala la de que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990, 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992, entre otras)".

La consecuencia de la aplicación de la tesis gradualista cuando concurren circunstancias a valorar en cada caso concreto incide en materia propia de la valoración de la prueba, lo que excede del ámbito del recurso de casación unificadora, y, además dificulta o impide de hecho la existencia del presupuesto de contradicción, como ha puesto de relieve, entre otras, la STS/IV 15-enero-2009 (rcud 2302/2007) y las que en ella se citan.".

B) Sobre la relevancia de las infracciones entre compañeros ocurrida fuera del tiempo y lugar de trabajo.

En este sentido, en primer lugar la STS 998/1998 de 15 de junio, en el caso de un trabajador que golpea e insulta a su superior, no acaecido en tiempo y lugar de trabajo, ha considerado procedente el despido disciplinario efectuado por la empresa porque tal conducta "rompe la disciplina laboral y atenta contra las reglas de la convivencia, de necesaria observancia en el plano laboral".

Más reciente, STS 494/2022 de 31 de mayo (rcud 1819/2022), en un supuesto de malos tratos de palabra u obra y falta grave de desconsideración hacia los superiores, compañeros y subordinados. La Sala de suplicación declaro improcedente el despido practicado por la empresa, y razona que los hechos imputados al trabajador se desarrollaron fuera del centro de trabajo y del horario laboral, y que no se habían producido con motivo del trabajo ni durante la jornada laboral. La Sala Cuarta estima el recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa, al entender que se infringe el deber de buena fe contractual, y que el empleador tiene potestad para ejercitar sus facultades disciplinarias. La Sala IV considera que la conducta del trabajador como constitutiva de un incumplimiento muy grave y culpable de sus obligaciones, sin que resulten minoradas por el dato de ocurrir fuere del tiempo y lugar del trabajo, pues se produce entre compañeros.

4. Resolución.

Vistos los términos objeto de debate tratados y resueltos en la sentencia de primer grado, así como los que argumentan en fase de suplicación, esta Sala de Suplicación no puede compartir la línea discursiva por las razones que pasamos a desarrollar, que estructuramos según los puntos relevantes. Así:

1º Sobre la delimitación de la conducta infractora y su encuadramiento en el régimen sancionador del convenio colectivo.

Lo primero que debemos destacar para la mejor comprensión de nuestra decisión, es que tanto en la carta de despido, como nuevo en los argumentos del escrito de suplicación de la demandada, la empresa sostiene que con la conducta del trabajador despido se ha causado tanto un menosprecio y daño al trabajador receptor -Sr. Amadeo-, como perjuicio para el buen funcionamiento de la empresa.

Además, del conjunto de los hechos probados, del contenido de las alegaciones por las partes, y del propio sentir manifestado por D. Amadeo -trabajador destinatario de los mensajes de contenido sexual, incluido videos de esta índole- en su declaración prestada a la empresa durante la investigación de los hechos, esta Sala puede concluir que en ningún momento estamos en presencia de un conducta calificable de acoso sexual imputable al demandante, que en caso contrario conllevaría a la aplicación de otro precepto sancionador previsto en el Convenio Colectivo de forma específica en el art. 64.3 letra g) como falta muy grave. Esta aseveración debe ser destacada porque delimita la infracción que debemos analizar, y resulta confirmada porque la misma empresa demandada acaba subsumiendo la conducta del trabajador en la infracción en la letra e) del mismo art. 64.3 de la citada norma convencional.

En relación con el párrafo anterior, este Tribunal no puede negar la incomodidad que se le haya podido causar al trabajador Sr. Amadeo, pero al mismo no tiene ni para sí mismo una trascendencia constitutiva de acoso sexual; esto es, no se ha sentido acosado en esta dimensión, sino que el impacto a su bienestar laboral es exclusivamente de carácter profesional, en un plano hipotético y futurible, por si en el futuro la promoción profesional de cualquiera de estos dos trabajadores -demandante y el propio Sr. Amadeo-, les situa en una posición de dependencia jerárquica y de superioridad entre ellos, en cuyo caso si sería algo incómodo. En concreto, esto se hace constar en el hecho probado 5º de la sentencia de primer grado que por su relevancia y mejor comprensión transcribimos de manera extractada. Así: " Amadeo también tiene muchas ganas de progresar dentro de la empresa y llegar a TL en el futuro, y es consciente de que Apolonio también. Considera que el hecho de que cualquiera de los dos se sitúe en una posición de autoridad sobre el otro sería muy poco profesional y le pondría en una situación incómoda.".

Lo anterior es relevante, por cuanto nos vamos a mover de forma exclusiva en el análisis de la infracción del art. 64.3 letra e) del Convenio de aplicación, no entrando a valorar su dimensión de acoso sexual -previsto en el art. 64.3 letra g)- cuando así no ha sido considerada ni introducido como debate en la litis por las partes intervinientes.

2º Sobre el quebranto de la paz social, tanto la afectación de trabajador receptor de los mensajes y videos, como por los perjuicios para la empresa. Al mismo tiempo la relevancia de los hechos ocurridos fuera del tiempo y lugar de trabajo.

Es indiscutido que la comunicación vía WhatsApp entre ambos trabajadores -con el contenido que es pacífico- se produce fuera del centro y de la hora de trabajo. Es cierto que el precepto infractor aplicable no exige que las conductas se tengan que realizarse durante y en el espacio donde los trabajadores desarrollan sus servicios, pero al mismo tiempo debemos de valorar si en todo caso la ejecución de la conducta sancionada, la cual es desarrollada al margen de estos elementos -tiempo y lugar de trabajo-, presentan en nuestro caso un impacto real en la paz laboral.

Anunciado el dilema, hemos de partir de lo expuesto en pasajes anteriores sobre cuál era la preocupación futura, presunta y supuesta del Sr. Amadeo, sobre qué puede ocurrir cuando cualquiera de los dos trabajadores en cuestión -el actor y el Sr. Amadeo- puedan ser uno superior del otro. Y esto nos muestra que la inquietud no causa un impacto real actual y de efecto inmediato después de la vivencia de la comunicación recibida. Esto es, el Sr. Amadeo no parece preocupado o alterado por el ambiente en el trabajo donde ocupan una posición de simples compañeros, en el mismo plano y sin dependencia de mando uno sobre el otro, ni manifiesta que en este escenario puedan generarse situaciones incómodas por causa de la interacción o encuentros durante la prestación de los servicios de ambos y, menos aún, que haya o esté experimentando alguna patología emocional o psíquica.

Por lo tanto, la inexistencia de alteración en la paz laboral después del episodio de los mensajes entre ambos sujetos, hace desaparecer el elemento finalista que persigue la infracción impuesta. Y en este plano, ahora sí, cobra especial relevancia que la conducta haya ocurrido fuera del tiempo y lugar del trabajo, pues todo queda reducido a una cuestión de índole personal entre ambas personas, intervinientes en la comunicación, sin repercusión real e inmediata en el trabajo después de haberse producido tal intercambio de mensajes.

Con lo anterior, partiendo de los datos factuales inalterados, no tenemos elementos para concluir que la alteración en la persona del otro trabajador interviniente en la comunicación con el demandante, ni que haya sufrido una alteración física o psíquica digna de tutela por la empresa, ni tampoco en qué manera ha quedado alterada la convivencia laboral, ni qué perjuicio concreto se le ha causado a la empleadora.

Con lo anterior no queremos negar que resulta razonable el procedimiento abierto por la empresa para resolver ese conflicto laboral, pero al mismo tiempo, una vez realizada las comprobaciones no tiene por qué terminar en la imposición de un despido disciplinario, valorando las circunstancias que hemos descrito en párrafos anterior.

3º Sobre la teoría gradualista.

Llegados aquí, la presente Sala va a analizar si en el caso concreto tenemos elementos suficientes para confirmar la decisión de la Juzgadora de instancia, aplicando la teoría gradualista a tenor de la doctrina del TS que hemos mentado, y en base a los siguientes elementos que debilitan la gravedad de los hechos. Esto son:

- El trabajador despedido se encontraba en estado de embriaguez, y no tiene ánimo de importunar al Sr. Amadeo. Lo anterior se muestra relevante porque evidencia que no tenía intención de atentar contra la dignidad del Sr. Amadeo.

- El Sr. Amadeo no se ha sentido víctima de acoso sexual en ningún momento, ni hay muestras de que su dignidad fuera quebrantada, dado que su inquietud se vincula sólo hacía un futuro hipotético en el plano profesional, en caso de que él o el trabajador despedido puedan ascender y generarse una relación de jerarquía, para ya en ese plano poder darse situaciones incomodas. Como vemos, nada de perturbación inmediata, tangible y concreta en las relaciones entre ambos tras los hechos infractores.

- La conversación dura escasos minutos, incluso el actor ante las respuestas lacónicas del Sr. Amadeo percibe la incomodidad y le pide de inmediato disculpas. Esto es, no hay continuidad, ni una conducta insistente, lo que atenúa la entidad de la conducta.

- No hay quebranto en el estado físico y/o psíquico del trabajador receptor del vídeo, ni tampoco se visibiliza en qué manera se ha perturbado a la empresa.

Por lo tanto, todas estas circunstancias concurrentes en la comisión de la infracción resultan cardinales para apreciar que el despido se muestra desproporcionado, sin que el hecho de que la relación laboral fuera de un sólo año sea relevante para no atender a las anteriores circunstancias.

4º Queremos destacar que no consta que los números de teléfonos utilizadossean propiedad de la empresa y facilitados por ésta a los dos trabajadores, sino que parecen más bien privados de cada uno de ellos. Sentado esto, no podemos divagar sobre una supuesta política de empresa sobre el buen uso de los dispositivos que pudiese poner a disposición de los empleados, pues falta la premisa anterior, como es que la empresa ni ha facilitado a los trabajadores esos móviles, ni ha regulado su uso.

Además, en cuanto a la obtención del número del Sr. Amadeo por parte del actor para dirigirle la conversación causante del despido, de los hechos probados inalterados no se duda de que el demandante lo tuviera de forma lícita ya en su poder antes de iniciar la conversación el día de los hechos, sea porque el Sr. Amadeo se lo hubiese facilitado directamente en el pasado, sea porque comparten grupos y de estos los puede extraer el trabajador despido. En todo caso, no hay indicios de una obtención indebida del número del Sr. Amadeo por parte de D. Apolonio.

5º Finalmente,si bien con la voluntad de ser exhaustivos, pues ya resultan suficiente los razonamientos anteriores para confirmar la sentencia de primer grado, queremos despejar dos cuestiones.

La primera, que las sentencias de los TSJ que cita la recurrente no son la jurisprudencia prevista en el art. 193 letra c) LRJS, por lo que no nos vincula. Además, la casuística fáctica acaecida en ellas difiere de la que es objeto de nuestro actual recurso.

La segunda, el dilema hipotético planteado por la recurrente, sobre qué hubiera sucedido en el caso de que el receptor de los mensajes -que se participaron ambos- y videos fuera una mujer y no un hombre -como ocurre en nuestros autos-, no puede ser admitido como un argumento jurídico a resolver por esta Sala, por cuanto los órganos judiciales debemos hacer pronunciamientos sobre las realidades concretas que se nos plantean y no conjeturales.

CUARTO.- Costas.

Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en los términos fijados en el fallo

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED, SUC. ESPAÑA, contra la Sentencia nº 161/2025, de 17 de julio, del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, en Autos nº 700/24, sobre despido, confirmando la sentencia de instancia.

Se impone a la mercantil recurrente, la obligación de abonar la cantidad de 600 euros en concepto de costas a la parte impugnante, concretadas en los honorarios de su letrado por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Procede dar al depósito y la garantía consignada en su caso por la empresa recurrente el destino que corresponda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

Que emite el Ilmo. Sr. Magistrado Don Alejandro Roa Nonide.

Tras las deliberaciones realizadas y con el debido respeto al criterio finalmente mayoritario, conformado en desacuerdo con la ponencia que presenté, emito las siguientes consideraciones jurídicas para que consten como voto particular:

Primero.La demanda presentada solicitaba como petición principal la declaración de nulidad del despido por presunta vulneración de derechos fundamentales a la intimidad, honor y dignidad, frente a la procedencia del despido disciplinario decidido por la empresa, que oponía como la conducta del trabajador constituía una falta muy grave que justificaba la máxima sanción. Como petición subsidiaria, la declaración de improcedencia del despido. Constaba una reclamación adicional de una indemnización de 18.142,50 euros por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Durante el procedimiento, el demandante desistió de la reclamación de salarios ordinarios adeudados, al haber sido estos abonados.

La sentencia dictada resolvió, desestimando la pretensión principal de nulidad al no apreciar vulneración de derecho fundamental alguno en la actuación investigadora de la empresa, y estimó la pretensión subsidiaria, declarando el despido como improcedente, aplicando la doctrina gradualista, al concluir que la conducta del trabajador no alcanzaba el umbral de gravedad y culpabilidad necesario para justificar un despido disciplinario.

No obstante, en su razonamiento del fundamento de derecho cuarto calificó la actuación como "inapropiada, desagradable e impertinente", pero valoró una serie de circunstancias atenuantes que modulaban la gravedad de la falta como que fuera del horario y del centro de trabajo, sin insistencia en la conducta y disculpa ante el rechazo del compañero. Y así otorgó a la empresa un plazo de cinco días para optar entre readmitir al trabajador en su puesto, con abono de los salarios de tramitación correspondientes o dar por extinguida la relación laboral mediante el pago de una indemnización de 2.501,79 euros.

Segundo.En este marco, la ley procesal permite solicitar la revisión de los hechos probados declarados en la sentencia en base en prueba documental o pericial que evidencie un error judicial. Por ello, deben seguidamente examinarse las tres modificaciones fácticas propuestas por la empresa recurrente, destinadas a reforzar la gravedad de la conducta del trabajador.

Si bien previamente son resumidos los hechos declarados probados judiciales:

- El demandante ha prestado servicios por cuenta de la empresa JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED, SUC. ESPAÑA con antigüedad del 13 junio 2023, ostentando la categoría profesional de Airport Customer Helper, y percibiendo un salario mensual bruto de 2.128,56 euros.

- Mediante carta de despido de fecha 20 junio 2024, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, la empresa demandada comunicó al trabajador su despido disciplinario con efectos del mismo día.

- En fecha 30 mayo 2024, a las 22:35h, el demandante inició una conversación de WhatsApp con el trabajador de la empresa demandada, don Amadeo, que se desarrolló en los siguientes términos: 22:35h - Apolonio: emoticono con ojos en forma de corazón 22:35h - Amadeo: Hola Apolonio, ¿todo bien? 22:36h - Apolonio: estoy borracho 22:36h - Amadeo: Hahahahaha. Okey okey. Pásalo bien entonces. 22:37h - Apolonio remite un video de contenido sexual explícito en el que se observa a una chica en posición a cuatro sujetándose el trasero. 22:38 - Apolonio: Wooft. 22:41 - Amadeo: Estas bien? Quien es? No entiendo. 22:41 - Apolonio: Bro, soy yo. 22:42 - Apolonio: Ok, Bro. Lo siento, quizás no te interesen los tríos. 22:43 - Apolonio: Puede ser que soy borrachito... A ver. 22:51 - Apolonio: Joder, lo siento. 22:51 - Amadeo: Creo que estás borracho ahora, no te preocupes. No estoy interesado en ello y algo pasa. 22:52 - Apolonio: Bueno entonces está ok. Perfecto. 22:53 - Apolonio remite emoticono sonrisa y beso. 22:53 - Amadeo: Adiós. 22:53 - Apolonio: Buenas noches Acto seguido, el Sr. Amadeo bloqueó el contacto del actor. No estaban prestando servicios y se encontraban fuera del centro de trabajo.

- El trabajador D. Amadeo puso los hechos relatados en conocimiento de Dña. Agueda, superior inmediata del mismo y del demandante, que trasladó lo sucedido a la Destination Manager, Sra. María Angeles, y manifestó a la compañía que le resultaría muy incómodo continuar prestando servicios con el demandante.

- En fecha 11 de junio de 2024 la Sra. María Angeles elevó la cuestión al Departamento de Recursos Humanos, remitiendo un formulario con los hechos y las entrevistas mantenidas con ambas partes. En fecha 11 de junio de 2024, el demandante remitió correo electrónico a la Sra. María Angeles admitiendo que el vídeo enviado era inapropiado.

- Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2024, la empresa comunicó al demandante que quedaba relegado de su obligación de prestar servicios durante la investigación.

Propuestas de modificación fáctica del recurso y su impugnación.

La primera propuesta atañe al hecho probado tercero, en cuanto al número de vídeos. La empresa solicita modificar el hecho probado para que conste el envío de dos vídeos de contenido sexual explícito. "22:37h - Apolonio remite dos vídeos de contenido sexual explícito. El primero de ellos con contenido sexual explícito; y el segundo de ellos". Justifica esta petición en un análisis técnico del funcionamiento de WhatsApp y en la admisión del propio trabajador en la fase de investigación de haber enviado vídeos en plural. Sostiene que esta reiteración es un elemento relevante para valorar la gravedad de la conducta y la presión ejercida sobre la víctima.

La defensa del trabajador califica esta propuesta como un mero matiz que fue considerado judicialmente expresamente irrelevante para el fallo. Y que la petición está basada en interpretaciones sobre el funcionamiento técnico de una aplicación y no en una prueba documental que demuestre de forma directa e inequívoca el error.

La segunda propuesta viene referida al hecho probado tercero, como contenido explícito del vídeo. Solicita añadir una descripción más gráfica y detallada del contenido del vídeo, especificando que se observaba se observan los genitales y como aparece el Sr. Apolonio penetrando a una mujer en repetidas ocasiones. "(...), en el que se observan los genitales del Sr. Apolonio y una chica en posición a cuatro sujetándose el trasero, a la que el Sr. Apolonio penetra en repetidas ocasiones. 22:38 - Apolonio: Wooft. 22:41 - Amadeo: Estas bien? Quien es? No entiendo. 22:41 - Apolonio: Bro, soy yo" La empresa insiste que esta precisión es fundamental para que el Tribunal de suplicación pueda aplicar correctamente la doctrina gradualista y comprender la naturaleza muy grave y absolutamente explícita del acto.

El trabajador se opone argumentando que en la instancia judicial ya tuvo acceso a toda la prueba, incluido el material videográfico, y comprendió perfectamente su naturaleza. Sostiene que existe una discrepancia de la empresa con el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial, que no es motivo para una revisión fáctica.

Realmente, ambos hechos no son ignorados en la resolución judicial emitida por lo que estas propuestas fácticas revelan que la recurrente resalta su contenido en orden a configurar como corresponde la gravedad de la conducta y para que sea ratificada la medida del despido disciplinario decidida. Ahora bien, su alcance -siendo ciertos estos hechos- debe tenerse en consideración al examinar todos los hechos probados para verificar si la relación laboral puede continuar con normalidad.

Y, como tercera propuesta, relativa al hecho probado cuarto y consecuencias organizativas negativas causadas por la conducta del trabajador despedido. "El trabajador, don Amadeo, puso los hechos relatados en conocimiento de doña Agueda, superior inmediata del mismo y del demandante. La Sra. Agueda trasladó lo sucedido a la Destination Manager, doña María Angeles. El Sr. Amadeo manifestó a la compañía que le resultaría muy incómodo continuar prestando servicios con el demandante. Para resolver esta situación la compañía activó el protocolo de investigación y, mientras tanto, se cambió al Sr. Amadeo de turno de trabajo para no coincidir con el Sr. Apolonio".

La recurrente pide añadir al hecho probado cuarto que, a raíz del incidente, la empresa tuvo que cambiar al trabajador afectado de turno de trabajo para evitar que coincidiera con el demandante. El objetivo es acreditar que la conducta del demandante tuvo un impacto directo y tangible en la organización del trabajo y en el ambiente laboral. En concreto, la empresa para resolver esta situación activó no solo el protocolo de investigación frente a un posible acoso, y a su vez el cambió de turno de trabajo para no coincidir con el demandante.

La defensa del trabajador sostiene que sentencia era parte de la incomodidad manifestada por la víctima y de las medidas organizativas adoptadas por la empresa. La sentencia tuvo presente estas consecuencias y concluyó que no eran suficientes para elevar la gravedad de una conducta a la categoría de incumplimiento que justificara el despido.

Ahora bien, la adición es necesaria y relevante pues es un factor importante más al momento de ponderar la procedencia de la medida disciplinaria de cese en la medida que ha repercutido en el ámbito del trabajo en equipo y, por tanto, en la organización de la empresa.

Tercero.Examen de los motivos jurídicos del recurso y su impugnación.

La empresa sostiene que erró al minimizar la gravedad de la conducta por haber ocurrido fuera del horario y lugar de trabajo. Invoca jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo - STS 887/2022 y STS 494/2022- que establece que los actos de un trabajador fuera de su jornada son sancionables disciplinariamente cuando afectan a la convivencia laboral, a la dignidad de los compañeros o redundan en perjuicio de la empresa. Las manifestaciones de la víctima, la actuación llevada a cabo y la necesidad de alterar los turnos de trabajo demuestran una clara trascendencia laboral.

La empresa también alega una aplicación indebida de la teoría gradualista. Considera que la sentencia no ponderó adecuadamente que el envío no solicitado de contenido pornográfico explícito a un compañero constituye, por su propia naturaleza, una ofensa muy grave.

Adicionalmente, plantea si la valoración de los hechos "habría sido tan laxa si la víctima hubiera sido una mujer".

Además, la empresa alega que la disculpa posterior del trabajador o la ausencia de una intención dolosa no eliminan la gravedad objetiva de la infracción, tipificada como muy grave en el convenio colectivo. Cita jurisprudencia que establece que para la existencia de un incumplimiento sancionable en caso de culpa. Por tanto, el arrepentimiento no puede atenuar una conducta que objetivamente rompe la buena fe contractual.

Y así, trae a colación una serie de sentencias. Según la STSJ Comunidad Valenciana 760/2011, de 3 de marzo, el envío de mensajes de contenido sexual ofensivo a una compañera justifica el despido precisamente por esta obligación de tutela. Asimismo, la sentencia del mismo Tribunal 618/2023, de 22 de febrero, advierte que las conductas ajenas al ámbito laboral son sancionables si afectan a la dignidad de la persona, especialmente cuando la empresa cuenta con protocolos para mantener un entorno respetuoso. Las ofensas en eventos profesionales fuera del centro de trabajo no gozan de impunidad, trayendo a colación la STSJ Andalucía 443/2021, de 10 de marzo. Alega que el arrepentimiento posterior o la alegada ausencia de intención de acoso no son suficientes para reducir la gravedad de una falta que ha sido objetivamente cometida, según STSJ Madrid de 16/04/2012. Finalmente, la STSJ Castilla-La Mancha 443/2016, de 8 de abril recuerda que para que una ofensa sea grave y justifique el despido no es necesaria la reiteración, si su gravedad conlleva la quiebra la convivencia laboral.

La defensa del trabajador no niega el principio general de que la conducta puede ser sancionada, pero alega que la sentencia de instancia aplicó correctamente la doctrina al valorar las circunstancias específicas del caso. Sostiene que la jurisprudencia citada se refiere a situaciones que crean un entorno laboral irrecuperable, que no ocurrió en este supuesto, caracterizado por un acto seguido de una disculpa. El trabajador defiende el juicio de proporcionalidad realizado en la instancia. Reitera que valoró el conjunto de las circunstancias. Respecto a invocación del género, afirma que los hechos objetivos deberían ser valorados de la misma manera con independencia del género de las personas implicadas.

Vistas las alegaciones del recurso, por tanto, existe una colisión entre dos interpretaciones respecto de la aplicación la potestad disciplinaria que ostenta la empresa. La tesis de la empresa que defiende una calificación objetiva de la gravedad del acto, y la del trabajador que aboga por una valoración contextual y subjetiva amparada en la doctrina gradualista.

Y si bien es cierto que existen razones comprensibles en las dos posiciones que mantienen las partes, la balanza del recurso debería haberse inclinado hacia su estimación de modo que la demanda debió ser desestimada por los siguientes motivos:

Primero, la cuestión inicial principal radica en determinar si una conducta realizada fuera del tiempo y lugar de trabajo puede ser objeto de sanción disciplinaria. Al respecto, la STS 699/2017, de 21 de septiembre, establece con claridad que el deber de buena fe contractual se mantiene fuera del horario laboral, y que aquellos actos que enturbian el ambiente de trabajo son sancionables, aunque no ocurran en la esfera estrictamente laboral.

En este mismo sentido, la STS 887/2022, de 2 de noviembre, razona que este tipo de conductas son sancionables si transgrede dicha buena fe y el hecho tiene una vinculación directa con la actividad laboral o causa un perjuicio real a la empresa.

Y, en este contexto, las graves ofensas a compañeros fuera del trabajo son sancionables si afectan a la convivencia, a la dignidad de los trabajadores y a la reputación del empleador.

Conforme a la STS 494/2022, de 31 de mayo; "El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a) ET , impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el art. 20.2º ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario".

Esta sentencia del Tribunal Supremo perfila como "Ninguna duda cabe que el trabajador ha de cumplir escrupulosamente con ese deber en el lugar y horario de trabajo. Es igualmente indudable que esa obligación se mantiene, pero se relaja y flexibiliza enormemente, cuando no se encuentra en el lugar y horario de trabajo, sino que está en la esfera privada de su vida personal que tiene derecho a disfrutar de manera totalmente ajena a los intereses de su empresa. Pero esto no quiere decir que durante ese periodo disponga de bula absoluta para realizar actuaciones que vayan en perjuicio de la empresa, y que de haber sido efectuadas en horario de trabajo serían objeto de sanción.

Baste reparar en la posibilidad de que dispone el empresario para sancionar determinadas actuaciones del trabajador fuera de su horario y lugar de trabajo, cuando se encuentra en situación de incapacidad temporal, o incurre en comportamientos de competencia desleal, o incluso de otras expresamente tipificadas en el art 54. 2 ET , como son las ofensas verbales o físicas a los familiares que convivan con el empresario o con cualquiera de las personas que trabajan en la empresa, que, en buena lógica, se producirán habitualmente fuera del lugar y horario de trabajo. Cabría preguntarse cuál es la razón de que puedan ser sancionadas este tipo de actuaciones. Y la respuesta no es otra que la de considerar que todas ellas están de alguna forma vinculadas a la relación laboral, en cuanto redundan, directa o indirectamente, en perjuicio de la empresa, siquiera sea por la vía de enturbiar el buen ambiente de trabajo que pudieren generar entre los propios trabajadores actitudes como las atinentes a esos casos de ofensas verbales y físicas a los familiares de trabajadores y empresarios".

Concluye como "Queda con ello patente que el trabajador que se encuentra fuera del lugar y horario de trabajo puede cometer actos que serían sancionables si transgrede la buena fe contractual para causar un perjuicio a la empresa, si con ello incurre en comportamientos que tengan algún tipo de relevancia y vinculación con la actividad laboral. A las ofensas físicas a un superior fuera del lugar de trabajo, nos referimos igualmente en STS IV de 15.06.1988 .

"El derecho a la dignidad ha de ser también garantizado en tal ámbito de conformidad con lo preceptuado en el art. 10 CE , en relación con el derecho a la dignidad en el trabajo que recoge en la Parte I del Preámbulo y el art. 26 de la Carta Social Europea -que engloba, a fin de garantizar el ejercicio efectivo a la protección de la dignidad en el trabajo, el compromiso de las Partes a que se promueva la sensibilización, la información y la prevención por lo que respecta a actos censurables o explícitamente hostiles y ofensivos dirigidos de manera reiterada contra cualquier trabajador en el lugar de trabajo o en relación con el trabajo, y a adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a los trabajadores contra dichas conductas-, ratificada por España (BOE 21.06.2021), así como lo regulado en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE -las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán también de conformidad con lo dispuesto en dicha Carta de los Derechos Fundamentales publicada en el "Diario Oficial de la Unión Europea" de 14 de diciembre de 2007, tal y como dispuso la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio (BOE 31.07.2008)-, cuyo Preámbulo contempla la dignidad como valor indivisible y universal y, correlativamente, en su art. 1 vino a establecer que la dignidad humana es inviolable, será respetada y protegida, así como el derecho a trabajar en condiciones que respeten la dignidad de los trabajadores (art. 31)".

En suma, "Insistiremos, en fin, en que los hechos relatados, declarados probados, revelan una conducta vinculada o anudada a la relación laboral, que rompe las reglas de la convivencia exigibles, redundando, directa o indirectamente, en perjuicio de la empresa, y que deviene sancionable con dicho despido disciplinario".

En el caso ahora enjuiciado, la vinculación es inequívoca. En primer término, el demandante, utilizando un contacto de un canal de comunicación vinculado al entorno laboral, remitió los videos con el contenido antes descrito. Los hechos probados, por su propio contenido, afectan de lleno a la falta de respeto a un compañero de trabajo, como el propio destinatario puso en conocimiento de la empresa, respeto debido como bien jurídico importante a proteger en las relaciones laborales. Y que incluso podría entrar en el terreno del acoso al menos inicial en el ámbito de las redes sociales, y en este sentido la carta de despido recoge que el destinatario consideró esa conducta de este tipo no solo como no deseada.

Mas sobre todo generó una serie de repercusiones laborales concretas, obligando a la empresa que activar el protocolo de investigación y posteriormente a realizar un cambio de turno para proteger la integridad del receptor.

En efecto, en el ámbito de las relaciones laborales actuales y de la prevención de los riesgos laborales, existe un deber inexcusable de la empresa de preservar la dignidad y el respeto en el trabajo. La empresa no solo tiene la facultad, sino la obligación imperativa de actuar para preservar un ambiente de respeto.

Dispone, por ello, de una política de igualdad y diversidad de la empresa que establece que todos los compañeros deben trabajar juntos para poner un entorno de trabajo armonioso, libre de discriminación, acoso e intimidación.

El deber de actuación para la empresa no es opcional. La empresa debe aplicar las normas estatales de prevención del acoso. Y los protocolos internos para proteger la dignidad de sus empleados. De este modo, fue tramitado el protocolo ante la denuncia de un trabajador. Una vez recibida la reclamación no tiene más alternativa que investigar e imponer la medida disciplinaria, so pena de ser reprochada omisión o inacción de las que pueden derivarse responsabilidades.

Corresponde, por otra parte, a la empresa la utilización del régimen disciplinario, de aquella medida que dentro de los márgenes legales, considere más ajustada a todas circunstancia, decisión que debe ser mantenida salvo error evidente, que no es caso enjuiciado.

Y respecto de la gravedad, el enfoque en la víctima resulta prevalente. Para calificar la gravedad de la ofensa, debe centrarse en el impacto producido en el destinatario. La conducta constituye un daño personal y para su calificación no cabe erigir como sujeto principal a la persona remitente, sino a la víctima.

En cuanto a la intencionalidad, reiterada jurisprudencia -desde la STS de 12 de febrero de 1987- señala que la culpabilidad para el despido no exige dolo o intención deliberada de dañar, siendo suficiente la culpa.

Además, la conducta viene agravada por la utilización de imágenes de una tercera persona, lo que supone una vulneración adicional de la intimidad.

Resulta, por añadidura, que el uso de herramientas digitales debe tener límites cuando los datos son disponibles por el entorno del trabajo como números de teléfono de grupos de empresa, debiendo rechazarse para fines extralaborales salvo consentimiento, máxime si su contenido es ofensivo, agravando todo ello la ruptura de la buena fe contractual.

Y determinante resulta como la relación laboral no cuenta una antigüedad relevante. Para una adecuada aplicación de la doctrina gradualista, proporcionalidad de la sanción, debe tenerse presente la antigüedad en la empresa. Siguiendo la STS 21/09/2017, la aplicación de la máxima sanción requiere valorar todas las circunstancias concurrentes para juzgar la proporcionalidad de la medida. En el presente supuesto, la balanza debe inclinarse hacia la procedencia debido a que la antigüedad del trabajador es escasa.

Mientras que una trayectoria prolongada podría haber actuado como un factor de ponderación, en un vínculo laboral reciente, los hechos probados suponen una quiebra absoluta de la confianza que la empresa deposita en el trabajador. Al no existir una relación consolidada por el tiempo, el acto grave cometido quiebra la convivencia de forma irreversible, justificando el despido.

La sanción disciplinaria, por tanto, debe ser considerada como proporcional a la afectación real de la relación laboral y a la grave perturbación de la convivencia provocada puesto que la empresa tiene la obligación imperativa de preservar un ambiente de respeto.

De modo que el recurso debió ser acogió y desestimada la demanda con la consiguiente extinción del vínculo contractual sin derecho a indemnización.

Así, por este mi Voto particular, lo pronuncio y firmo.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0422-25a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0422-25.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El demandante, DON Apolonio ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED, SUC. ESPAÑA, como trabajador indefinido, con antigüedad del 13/06/2023, ostentando la categoría profesional de Airport Customer Helper, y percibiendo un salario mensual bruto de 2.128,56 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias (no controvertido).

SEGUNDO.-Mediante carta de despido de fecha 20/06/2024, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, la empresa demandada comunicó al trabajador su despido disciplinario con efectos del mismo día. En dicha carta se alude a la comisión de una falta muy grave por parte del trabajador, en base a lo dispuesto en el art. 64.3 e) del Convenio Colectivo de Trabajo de las Agencias de Viajes. Los hechos que se atribuyen al demandante en dicha carta de despido son

los siguientes:

"La empresa ha podido constatar que el pasado jueves 30 de mayo de 2024,contactó Ud. directamente con un compañero de trabajo a través de mensajes de WhatsApp. En dicha conversación de mensajería realizó comentarios e insinuaciones explícitas de naturaleza sexual, llegando inclusive dentro de dicha conversación de mensajería a enviar dos mensajes de vídeo de naturaleza extremadamente explícita de usted y otra persona realizando actividades sexuales consistentes en la penetración. La naturaleza de la conversación y el contenido de los mensajes de vídeo llevaron a su compañero de trabajo a elevar el asunto a su equipo directivo, ya que el destinatario percibió esta conducta no deseada como de naturaleza sexual y la consideró acoso sexual.

Se llevó a cabo una investigación sobre esta conducta, durante la cual se celebró una reunión de investigación con usted el 7 de junio de 2024 dirigida por la Directora de Destino de su centro de trabajo. En esta reunión, usted confirmó que había enviado vídeos inapropiados y explícitos a dicho compañero de trabajo el 30 de mayo de 2024, sin proveer justificación alguna al respecto que pudiera eximir su responsabilidad.

Durante la investigación, usted reconoció haber confirmado que su compañero de trabajo no le proporcionó su número directamente, y que usted lo tomó de un chat de grupo de WhatsApp del equipo sin su consentimiento /permiso, lo que corrobora que los mensajes inapropiados y los vídeos explícitos no fueron solicitados, ni que tampoco existía ningún sentido para que Ud. actuara como actuó.

La empresa considera que sus acciones y su comportamiento son inaceptables y no están en consonancia con los valores de la empresa Take Me There, además de constituir una infracción de la Política de Igualdad y Diversidad de la empresa, que establece que todos los compañeros deben trabajar juntos para promover un entorno de trabajo armonioso, libre de discriminación, acoso e intimidación.

Ha demostrado su incapacidad para "Trabajar como un solo equipo" al actuar con la intención de menospreciar el respeto de su compañero de trabajo, perjudicando gravemente su relación laboral y, por lo tanto, afectando al buen funcionamiento de nuestros Servicios de Operaciones Aeroportuarias.

(...)".

(carta de despido - acontecimiento n.º 6 E.E.).

TERCERO.- En fecha 30 de mayo de 2024, a las 22:35h, el demandante inició una conversación de WhatsApp con el trabajador de la empresa demandada, don Amadeo, que se desarrolló en los siguientes términos:

22:35h - Apolonio: emoticono con ojos en forma de corazón

22:35h - Amadeo: Hola Apolonio, todo bien?

22:36h - Apolonio: estoy borracho

22:36h - Amadeo: Hahahahaha. Okey okey. Pásalo bien entonces.

22:37h - Apolonio remite un video de contenido sexual explícito en el que se

observa a una chica en posición a cuatro sujetándose el trasero.

22:38 - Apolonio: Wooft.

22:41 - Amadeo: Estas bien? Quien es? No entiendo.

22:41 - Apolonio: Bro, soy yo.

22:42 - Apolonio: Ok, Bro. Lo siento, quizás no te interesen los tríos.

22:43 - Apolonio: Puede ser que soy borrachito... A ver.

22:51 - Apolonio: Joder, lo siento.

22:51 - Amadeo: Creo que estás borracho ahora, no te preocupes. No estoy

interesado en ello y algo pasa.

22:52 - Apolonio: Bueno entonces está ok. Perfecto.

22:53 - Apolonio remite emoticono sonrisa y beso.

22:53 - Amadeo: Adiós.

22:53 - Apolonio: Buenas noches

Acto seguido, el Sr. Amadeo bloqueó el contacto del actor.

El demandante y el Sr. Amadeo no estaban prestando servicios y se encontraban fuera del centro de trabajo.

(doc. 7 empresa; doc. 5 de la parte actora; no controvertido).

CUARTO.- El trabajador, don Amadeo, puso los hechos relatados en conocimiento de doña Agueda, superior inmediata del mismo y del demandante. La Sra. Agueda trasladó lo sucedido a la Destination Manager, doña María Angeles.

El Sr. Amadeo manifestó a la compañía que le resultaría muy incómodo continuar prestando servicios con el demandante.

(no controvertido).

QUINTO.- En fecha 11 de junio de 2024 la Sra. María Angeles elevó la cuestión al Departamento de Recursos Humanos, remitiendo un formulario en el que se relataba lo siguiente:

"INCIDENTE/MOTIVO DE LA CONSTATACIÓN:

Amadeo, ACH, me trasladó lo siguiente el miércoles 5 de junio:

El jueves 31 de mayo por la noche, estaba cenando con sus padres y su novia. Recibió un mensaje de Apolonio, una persona con la que nunca había hablado ni enviado mensajes fuera del trabajo. Amadeo cree que Apolonio obtuvo su número del chat de grupo de whatsapp del trabajo, ya que nunca se lo había dado personalmente.

Apolonio le preguntó cómo estaba y Amadeo le respondió que bien.

Apolonio le dijo entonces que estaba borracho y Amadeo le contestó que esperaba que se hubiera divertido.

A continuación, Apolonio le envió dos videos explícitos en los que aparecía realizando un acto sexual con otra persona y le preguntó si quería hacer un "trío".

Amadeo respondió que Apolonio se había equivocadoi al pensar que él querría eso y le bloqueó.

Amadeo le desbloqueó al día siguiente para ver si quería disculparse, etc, pero no ha vuelto a saber nada de él. Afirma que no se siente cómodo con Apolonio después de esto y que no volverá a hablar con él.

Amadeo también tiene muchas ganas de progresar dentro de la empresa y llegar a TL en el futuro, y es consciente de que Apolonio también. Considera que el hecho de que cualquiera de los dos se sitúe en una posición de autoridad sobre el otro sería muy poco profesional y le pondría en una situación incómoda.

Amadeo aún tiene los vídeos guardados en su teléfono, no los ha borrado.

TRABAJADORES ENTREVISTADOS:

Hablé con Apolonio sobre este asunto el viernes 7 de junio:

Dijo que estaba muy borracho esa noche y vio que Amadeo estaba en línea.

Admitió que le había enviado vídeos inapropiados y explícitos. Cuando Amadeo le contestó que se había equivocado, Apolonio se disculpó diciendo "lo siento, espero que pases una buena noche", a lo que Amadeo respondió que no pasaba nada.

Apolonio se olvidó del asunto hasta que leyó los mensajes al día siguiente. Dice que cuando se dio cuenta envió otro mensaje para disculparse, pero no obtuvo respuesta.

Acepta plenamente que lo hizo, en sus palabras, "no estuvo bien" y que su comportamiento fue inapropiado. Le gustaría tener la oportunidad de hablar con Amadeo cara a cara para disculparse y dijo que estaría dispuesto a hacerlo conmigo presente.

Hablé con Apolonio el sábado 8 de junio para confirmar cómo había conseguido el número personal de Amadeo. Afirmó que no se acordaba, que lo tenía desde hacía años y que era de la fiesta de fin de temporada del año pasado o del grupo de WhatsApp. Le insistí en que si era de la fiesta, ¿se lo había dado Amadeo? Volvió a decir que no se acordaba y fue muy vago al respecto".

(doc. 4 empresa).

SEXTO.- En fecha 11 de junio de 2024, el actor remitió correo electrónico a la Sra. María Angeles en el que manifestaba lo siguiente:

"Esta es toda la conversación que tengo. Como dije estaba muy borracho, lo cual no debería ser una excusa válida. El vídeo que se envió era inapropiado. Me di cuenta unos minutos después de enviarlo. Obviamente pensé que Amadeo y yo teníamos una amistad más indulgente. Estoy más avergonzado que nada. Bloqueé su contacto después de la conversación que tuvimos tú y yo para que no hubiera más interacción como dijiste. Yo también recuerdo que ya tenía su número guardado del año pasado, era de un chat de un grupo fuera del trabajo, creo que era para quedar o algo así. Siento que te hayas visto en la situación de tener que lidiar con esto".

(doc. 4 empresa).

SÉPTIMO.- Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2024, la empresa demandada comunicó al actor que, desde ese día, quedaba relegado de su obligación de prestar servicios en la compañía durante el tiempo en que por la empresa se llevara a cabo la investigación y decisión sobre los hechos acaecidos.Se da por íntegramente reproducido el contenido de dicha comunicación.

(doc. 5 empresa).

OCTAVO.- En fecha 15/07/2024 tuvo entrada en el TAMIB papeleta de conciliación, cuyo acto finalizó con el resultado de SIN ACUERDO, el 31/07/2024 (Acta TAMIB - acontecimiento n.º 8 E.E.).

NOVENO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores (no controvertido).

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Se estima la demanda en su pretensión subsidiaria, interpuesta por DON Apolonio frente a la empresa JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED, SUC. ESPAÑA y, en consecuencia, se declara improcedente el despido del actor ocurrido el 20/06/2024 condenándose a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET, o, a elección de aquella, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia y ante este órgano judicial, a que le abone una indemnización de 2.501,79 euros.

Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al Art. 56.3 ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( arts. 278- 288 LRJS).

Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( art. 110.3 LRJS).

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Jet 2 Support Services Spain Limited, que fue impugnado por la representación de D. Apolonio, con oposición del Ministerio Fiscal.

CUARTO.-En fecha 25 de septiembre de 2025 se recibieron las actuaciones en esta Sala, emitiéndose Diligencia de Ordenación por la que se designaba ponente al Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, celebrándose la deliberación para votación y fallo del Recurso el día 16 de enero de 2026, y tras la deliberación y mediando discrepancia con el criterio del Magistrado-Ponente, Sr. Roa Nonide, de conformidad con el artículo 206 de la LOPJ, se designó nuevo ponente, siendo returnado el recurso por nuevo nombramiento al Ilmo. Sr. Magistrado D. Óscar López Bermejo, quien expresa el criterio mayoritario del Tribunal.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Se discute si el despido disciplinario efectuado por la empresa, con origen fáctico en un intercambio de mensajes vía WhatsApp con contenido sexual explícito y ocurrido fuera de tiempo y lugar del trabajo, puede ser declarada improcedente -como justifica la sentencia de instancia- o debe ser procedente como insta la empresa recurrente.

1. Demanda.

La parte actora solicita como petición principal la nulidad del despido, acumulando la petición de indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales. De forma subsidiaria, insta la declaración de improcedencia, fundando esta petición en que carece de fundamentación la carta de despido al no probar los hechos concretos y determinantes para llevar a cabo dicha decisión.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 161/2025, de 17 de julio, el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma estima en parte la demanda, de manera que desestima la petición de nulidad, y declara el despido improcedente, con el siguiente fallo: "Se estimala demanda en su pretensión subsidiaria, interpuesta por DON Apolonio frente a la empresa JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED, SUC. ESPAÑA y, en consecuencia, se declara improcedenteel despido del actor ocurrido el 20/06/2024 condenándosea la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET, o, a elección de aquella, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia y ante este órgano judicial, a que le abone una indemnización de 2.501,79 euros."

Razona la magistrada de primer grado, en cuanto a lo que es relevante a efectos del recurso sobre la declaración de improcedencia, lo siguiente: "Pues bien, tras la valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada, esta juzgadora alcanza la conclusión de que el despido operado por la mercantil debe ser declarado como improcedente, ello y toda vez que no puede considerarse que la conducta desarrollada por el trabajador, el 30 de mayo de 2024, pueda calificarse como una falta de respeto a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad del destinatario de la conversación, así como tampoco puede encuadrarse como una ofensa verbal o física de naturaleza sexual, susceptible de quebrar la confianza que la empresa había depositado en el trabajador.

Así, resulta que el Sr. Apolonio desplegó una conducta que, si bien podría calificarse como inapropiada, desagradable e impertinente, no constituye, a juicio de la que suscribe, la falta laboral muy grave a la que alude la mercantil. Es decir, el hecho de remitir un video de naturaleza sexual explícita fuera del trabajo y fuera del horario laboral de ambos trabajadores, cierto es que pudo resultarle del todo desconcertante al Sr. Amadeo, cuya incomodidad tampoco cabe poner en tela de juicio. Ahora bien, también debe tenerse en cuenta que, tras la remisión del referido vídeo, el actor se disculpó acto seguido al percatarse de que el destinatario no estaba por la labor de seguir el hilo de la conversación en el cariz que estaba tomando la misma, siendo que se despide minutos después, sin mayor insistencia, manifestando "lo siento, quizás no te interesen los tríos", "joder, lo siento", "entonces esta ok, perfecto".Es decir, ante la manifestación de "no intenciones" del otro trabajador, el demandante decide disculparse y apartarse, siendo que el tiempo total de la conversación es de apenas diez minutos.

Debe significarse que esta juzgadora considera irrelevante si el número de vídeos remitidos fueron uno o dos, puesto que, lo realmente determinante en el presente caso ha sido el modo en que se desarrolló la cuestionada conversación, y sin que de la misma pueda extraerse y concluirse que el Sr. Apolonio hubiera desplegado una conducta intimidante o que menoscabara la dignidad del Sr. Amadeo, máxime cuando ambos se encontraban fuera de su jornada laboral.".

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación técnica de la parte demandada interpone su recurso asentado en cuatro motivos, tres de la letra b) y uno de la letra c) del art. 193 LRJS

B) Por la representación de la empleadora demandada presentó escrito de impugnación del recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Revisión de hechos.

Este motivo del recurso del trabajador, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.

1. Posición de la recurrente.

Insta las siguientes revisiones:

1ª Que en el hecho probado tercero, en una de las intervenciones de la conversación se añada el texto que solicita destacado en negrita: "22:37h - Apolonio remite dos vídeosde contenido sexual explícito. El primero de ellos con contenido sexual explícito; y el segundo de ellos".Se funda para ello, en el doc. 7 empresa; doc. 5 de la parte actora; doc. 4 empresa, no controvertido; testifical del Sr. Amadeo de fecha 31 de enero de 2025 entre los minutos 17:50 y 19:31. También cita el documento videográfico 1 del ramo de prueba de la parte demandada.

2ª De nuevo recae sobre el hecho probado tercero, para que adicione el siguiente texto -en negrita-: "(...), en el que se observan los genitales del Sr. Apolonio y una chica en posición a cuatro sujetándose el trasero, a la que el Sr. Apolonio penetra en repetidas ocasiones.

22:38 - Apolonio: Wooft.

22:41 - Amadeo: Estas bien? Quien es? No entiendo.

22:41 - Apolonio: Bro, soy yo."

De nuevo se funda documento 7 de la empresa y el documento 5 de la parte actora, así como en la prueba videográfica número 1 del ramo de la empresa.

3ª Se propone que en el hecho probado cuarto se realice la siguiente adición -en negrita-: "CUARTO.-El trabajador, don Amadeo, puso los hechos relatados en conocimiento de doña Agueda, superior inmediata del mismo y del demandante. La Sra. Agueda trasladó lo sucedido a la Destination Manager, doña María Angeles.

El Sr. Amadeo manifestó a la compañía que le resultaría muy incómodo continuar prestando servicios con el demandante. Para resolver esta situación la compañía activó el protocolo de investigación y, mientras tanto, se cambió al Sr. Amadeo de turno de trabajo para no coincidir con el Sr. Apolonio ".

Se funda en el documento 4 de su ramo de prueba, así como en la testifical del Sr. Amadeo (minutos 20:47, 22:04 - 22:30 de la comparecencia del 31 de enero de 2025) y la testifical de la Sra. María Angeles (entre el minuto 10:10 y el minuto 15:07 de la comparecencia del 31 de enero de 2025).

2. Doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

3. Resolución.

Esta Sala debe desestimar las revisiones propuestas, por las razones que pasamos a exponer, siguiendo el orden propuesto por el recurrente.

Primera revisión.- Expuesto los términos de esta primera revisión, se desestiman, por las siguientes razones. Primero, no existe error en la valoración de la Juzgadora de primer grado en relación con los documentos nº 7 de la demandada y nº 5 de la actora, cuyo contenido de la conversación es el que se transcribe en el hecho probado tercero. En segundo lugar, para completar el texto con la adición instada se basa en pruebas inhábiles como son la testifical del Sr. Amadeo y el video incorporado.

Segunda revisión.- De nuevo se funda en los dos documentos valorados de forma correcta por la magistrada "a quo", sin que percibamos error grosero. Además, la adición que pretende la recurrente se extrae de la prueba de grabación, que no es hábil a efectos de revisión en suplicación, ex art. 193 b) LRJS

Tercera revisión.- Debemos rechazar la adición propuesta, pues para su construcción se baja en la valoración conjunta de distintos elementos de probanza, siendo dos de ellos inhábiles a efectos de suplicación, como son las testificales que cita.

TERCERO.- Motivo de censura jurídica.

1. Posición del recurrente.

La empresa recurrente denuncia la infracción del art. 54.1 ET, en relación con 10 CE y art. 14 Ley 31/1995 de Prevención de Riesgo Laborales, como diferentes sentencias que cita a lo largo de su recurso. Estructura este motivo en tres partes:

A) Que las conductas efectuadas por el trabajador despedido fuera del tiempo y lugar de trabajo pueden justificar un despido disciplinario cuando estas afectan a la convivencia laboral, a la dignidad de los compañeros o a la imagen de la empresa.

Cita al respecto las SSTS nº 887/2022, de 2 de noviembre de 2022 (rcud. 2513/2021) y nº 494/2022, de 31 de mayo de 2022 (rcud.1819/2020). A modo de resumen destacamos los argumentos de la recurrente sobre esta cuestión: "que el hecho de que los sucesos sancionados mediante carta de despido de fecha 20 de junio de 2024 tuviesen lugar fuera del centro y horario laboral no pueden, de manera alguna, implicar una desvinculación de la relación laboral y por ende la imposibilidad de ser sancionados. Es más, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, resulta evidente que la empresa estaba legitimada para sancionar al trabajador, pese a que su actuación se produjera fuera del horario y lugar de trabajo, ya que no se trata aquí de que el trabajador con su actuación estuviera ejerciendo un legítimo derecho que pudiera ocasionar perjuicios al empresario, sino que tales perjuicios vendrían ocasionados por la comisión de un acto ilícito que puede revestir incluso características de infracción penal". En conclusión, entiende que "los hechos relatados en la carta de despido rompieron las reglas de la convivencia exigibles en el trabajo, redundando directamente en perjuicio de la empresa, por lo que la decisión tomada por la compañía de despedir al trabajador no puede apreciarse desproporcionada, máxime si se tiene en cuenta que no existía la posibilidad de separar a los trabajadores en turnos que no se solapasen", a lo que sumar que la empresa es el garante último de la salud física y psíquica de sus trabajadores durante su jornada laboral. En concreto, el artículo 14 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales establece la obligación general del empresario de proteger la seguridad y salud de los trabajadores.

B) Respecto a la gravedad de los hechos y la aplicación de la teoría gradualista.

Sostiene la recurrente, fundado en dos sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que "la jurisprudencia establece que el envío de contenido sexual constituye un motivo suficiente para justificar un despido disciplinario, sin importar la supuesta gravedad del contenido". Añade que el hecho de remitir el actor los videos de contenido sexual al Sr. Amadeo en una única ocasión, sin mediar consentimiento ni relación de amistad y, por lo tanto, descartarse la posible tolerancia de éste (no discutido), debe entenderse que la actitud del Sr. Apolonio implica la suficiente gravedad como para ser sancionado con su despido con base en la falta de respecto a la dignidad de su compañero el Sr. Amadeo

C) Sobre la irrelevancia del dolo en la conducta a la hora de enviar los videos, pues sancionable en todo caso en el art. 64.3 del Convenio.

Esgrime la recurrente que una vez que se ha cometido la conducta y es de aplicación la infracción prevista en el art. 64.3 letra g) del Convenio ya "no cabe obviar su aplicabilidad con base en una ulterior disculpa por cuanto el redactado del propio convenio no lo permite". Y considera que yerra la sentencia de instancia por la importancia que da a la disculpas del trabajadora despido, de manera que "aceptar la interpretación que se hace por la Juzgadora de instancia, cualquier falta de respeto que atente contra la dignidad de las personas y quiebre la paz social en las empresas, podría no ser sancionable con una mera "disculpa" aunque ésta sea tan vaga y simple como la realizada por el Sr. Apolonio".

2. Preceptos aplicables.

A) ET.

Art. 58 en sus dos primeros apartados: "1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

2. La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción social".

B) Norma convencional relevante.

Art. 64.3 del Convenio colectivo de ámbito estatal para el sector de agencias de viajes prevé como faltas muy graves: "e) Las faltas al respeto de la intimidad y a la consideración debida a la dignidad de los trabajadores/as, incluidas las ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual o que tengan que ver con el aspecto físico, la orientación sexual o la expresión de género.

[...]

g) Todo comportamiento o conducta de acoso moral/laboral/psicológico o sexual, debidamente probado, en el ámbito laboral que atente contra el respeto de la intimidad y/o dignidad de la mujer o el hombre, o la persona LGTBI, así como aquellos que vayan contra la libertad sexual, la orientación e identidad sexual y la expresión de género de las personas trabajadoras, mediante ofensa, física o verbal, de carácter sexual.".

3. Doctrina concurrente.

A) Sobre la teoría gradualista.

Como es conocido, al derecho sancionador, como facultad de la que goza el empresario, se le aplican por analogía los principios que rigen el proceso penal, a excepción del principio de presunción de inocencia. Muestra de ello es la denominada teoría gradualista de creación jurisprudencial (valga por todas la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2010) y que podemos condensar en la siguiente glosa: "...en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora, por lo cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido...".

Y en el mismo sentido, entre otras, se reitera en la STS 18/2019 de 10 de enero (rcud 2595/2017), cuando dispone: "Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003), es doctrina de esta Sala la de que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990, 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992, entre otras)".

La consecuencia de la aplicación de la tesis gradualista cuando concurren circunstancias a valorar en cada caso concreto incide en materia propia de la valoración de la prueba, lo que excede del ámbito del recurso de casación unificadora, y, además dificulta o impide de hecho la existencia del presupuesto de contradicción, como ha puesto de relieve, entre otras, la STS/IV 15-enero-2009 (rcud 2302/2007) y las que en ella se citan.".

B) Sobre la relevancia de las infracciones entre compañeros ocurrida fuera del tiempo y lugar de trabajo.

En este sentido, en primer lugar la STS 998/1998 de 15 de junio, en el caso de un trabajador que golpea e insulta a su superior, no acaecido en tiempo y lugar de trabajo, ha considerado procedente el despido disciplinario efectuado por la empresa porque tal conducta "rompe la disciplina laboral y atenta contra las reglas de la convivencia, de necesaria observancia en el plano laboral".

Más reciente, STS 494/2022 de 31 de mayo (rcud 1819/2022), en un supuesto de malos tratos de palabra u obra y falta grave de desconsideración hacia los superiores, compañeros y subordinados. La Sala de suplicación declaro improcedente el despido practicado por la empresa, y razona que los hechos imputados al trabajador se desarrollaron fuera del centro de trabajo y del horario laboral, y que no se habían producido con motivo del trabajo ni durante la jornada laboral. La Sala Cuarta estima el recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa, al entender que se infringe el deber de buena fe contractual, y que el empleador tiene potestad para ejercitar sus facultades disciplinarias. La Sala IV considera que la conducta del trabajador como constitutiva de un incumplimiento muy grave y culpable de sus obligaciones, sin que resulten minoradas por el dato de ocurrir fuere del tiempo y lugar del trabajo, pues se produce entre compañeros.

4. Resolución.

Vistos los términos objeto de debate tratados y resueltos en la sentencia de primer grado, así como los que argumentan en fase de suplicación, esta Sala de Suplicación no puede compartir la línea discursiva por las razones que pasamos a desarrollar, que estructuramos según los puntos relevantes. Así:

1º Sobre la delimitación de la conducta infractora y su encuadramiento en el régimen sancionador del convenio colectivo.

Lo primero que debemos destacar para la mejor comprensión de nuestra decisión, es que tanto en la carta de despido, como nuevo en los argumentos del escrito de suplicación de la demandada, la empresa sostiene que con la conducta del trabajador despido se ha causado tanto un menosprecio y daño al trabajador receptor -Sr. Amadeo-, como perjuicio para el buen funcionamiento de la empresa.

Además, del conjunto de los hechos probados, del contenido de las alegaciones por las partes, y del propio sentir manifestado por D. Amadeo -trabajador destinatario de los mensajes de contenido sexual, incluido videos de esta índole- en su declaración prestada a la empresa durante la investigación de los hechos, esta Sala puede concluir que en ningún momento estamos en presencia de un conducta calificable de acoso sexual imputable al demandante, que en caso contrario conllevaría a la aplicación de otro precepto sancionador previsto en el Convenio Colectivo de forma específica en el art. 64.3 letra g) como falta muy grave. Esta aseveración debe ser destacada porque delimita la infracción que debemos analizar, y resulta confirmada porque la misma empresa demandada acaba subsumiendo la conducta del trabajador en la infracción en la letra e) del mismo art. 64.3 de la citada norma convencional.

En relación con el párrafo anterior, este Tribunal no puede negar la incomodidad que se le haya podido causar al trabajador Sr. Amadeo, pero al mismo no tiene ni para sí mismo una trascendencia constitutiva de acoso sexual; esto es, no se ha sentido acosado en esta dimensión, sino que el impacto a su bienestar laboral es exclusivamente de carácter profesional, en un plano hipotético y futurible, por si en el futuro la promoción profesional de cualquiera de estos dos trabajadores -demandante y el propio Sr. Amadeo-, les situa en una posición de dependencia jerárquica y de superioridad entre ellos, en cuyo caso si sería algo incómodo. En concreto, esto se hace constar en el hecho probado 5º de la sentencia de primer grado que por su relevancia y mejor comprensión transcribimos de manera extractada. Así: " Amadeo también tiene muchas ganas de progresar dentro de la empresa y llegar a TL en el futuro, y es consciente de que Apolonio también. Considera que el hecho de que cualquiera de los dos se sitúe en una posición de autoridad sobre el otro sería muy poco profesional y le pondría en una situación incómoda.".

Lo anterior es relevante, por cuanto nos vamos a mover de forma exclusiva en el análisis de la infracción del art. 64.3 letra e) del Convenio de aplicación, no entrando a valorar su dimensión de acoso sexual -previsto en el art. 64.3 letra g)- cuando así no ha sido considerada ni introducido como debate en la litis por las partes intervinientes.

2º Sobre el quebranto de la paz social, tanto la afectación de trabajador receptor de los mensajes y videos, como por los perjuicios para la empresa. Al mismo tiempo la relevancia de los hechos ocurridos fuera del tiempo y lugar de trabajo.

Es indiscutido que la comunicación vía WhatsApp entre ambos trabajadores -con el contenido que es pacífico- se produce fuera del centro y de la hora de trabajo. Es cierto que el precepto infractor aplicable no exige que las conductas se tengan que realizarse durante y en el espacio donde los trabajadores desarrollan sus servicios, pero al mismo tiempo debemos de valorar si en todo caso la ejecución de la conducta sancionada, la cual es desarrollada al margen de estos elementos -tiempo y lugar de trabajo-, presentan en nuestro caso un impacto real en la paz laboral.

Anunciado el dilema, hemos de partir de lo expuesto en pasajes anteriores sobre cuál era la preocupación futura, presunta y supuesta del Sr. Amadeo, sobre qué puede ocurrir cuando cualquiera de los dos trabajadores en cuestión -el actor y el Sr. Amadeo- puedan ser uno superior del otro. Y esto nos muestra que la inquietud no causa un impacto real actual y de efecto inmediato después de la vivencia de la comunicación recibida. Esto es, el Sr. Amadeo no parece preocupado o alterado por el ambiente en el trabajo donde ocupan una posición de simples compañeros, en el mismo plano y sin dependencia de mando uno sobre el otro, ni manifiesta que en este escenario puedan generarse situaciones incómodas por causa de la interacción o encuentros durante la prestación de los servicios de ambos y, menos aún, que haya o esté experimentando alguna patología emocional o psíquica.

Por lo tanto, la inexistencia de alteración en la paz laboral después del episodio de los mensajes entre ambos sujetos, hace desaparecer el elemento finalista que persigue la infracción impuesta. Y en este plano, ahora sí, cobra especial relevancia que la conducta haya ocurrido fuera del tiempo y lugar del trabajo, pues todo queda reducido a una cuestión de índole personal entre ambas personas, intervinientes en la comunicación, sin repercusión real e inmediata en el trabajo después de haberse producido tal intercambio de mensajes.

Con lo anterior, partiendo de los datos factuales inalterados, no tenemos elementos para concluir que la alteración en la persona del otro trabajador interviniente en la comunicación con el demandante, ni que haya sufrido una alteración física o psíquica digna de tutela por la empresa, ni tampoco en qué manera ha quedado alterada la convivencia laboral, ni qué perjuicio concreto se le ha causado a la empleadora.

Con lo anterior no queremos negar que resulta razonable el procedimiento abierto por la empresa para resolver ese conflicto laboral, pero al mismo tiempo, una vez realizada las comprobaciones no tiene por qué terminar en la imposición de un despido disciplinario, valorando las circunstancias que hemos descrito en párrafos anterior.

3º Sobre la teoría gradualista.

Llegados aquí, la presente Sala va a analizar si en el caso concreto tenemos elementos suficientes para confirmar la decisión de la Juzgadora de instancia, aplicando la teoría gradualista a tenor de la doctrina del TS que hemos mentado, y en base a los siguientes elementos que debilitan la gravedad de los hechos. Esto son:

- El trabajador despedido se encontraba en estado de embriaguez, y no tiene ánimo de importunar al Sr. Amadeo. Lo anterior se muestra relevante porque evidencia que no tenía intención de atentar contra la dignidad del Sr. Amadeo.

- El Sr. Amadeo no se ha sentido víctima de acoso sexual en ningún momento, ni hay muestras de que su dignidad fuera quebrantada, dado que su inquietud se vincula sólo hacía un futuro hipotético en el plano profesional, en caso de que él o el trabajador despedido puedan ascender y generarse una relación de jerarquía, para ya en ese plano poder darse situaciones incomodas. Como vemos, nada de perturbación inmediata, tangible y concreta en las relaciones entre ambos tras los hechos infractores.

- La conversación dura escasos minutos, incluso el actor ante las respuestas lacónicas del Sr. Amadeo percibe la incomodidad y le pide de inmediato disculpas. Esto es, no hay continuidad, ni una conducta insistente, lo que atenúa la entidad de la conducta.

- No hay quebranto en el estado físico y/o psíquico del trabajador receptor del vídeo, ni tampoco se visibiliza en qué manera se ha perturbado a la empresa.

Por lo tanto, todas estas circunstancias concurrentes en la comisión de la infracción resultan cardinales para apreciar que el despido se muestra desproporcionado, sin que el hecho de que la relación laboral fuera de un sólo año sea relevante para no atender a las anteriores circunstancias.

4º Queremos destacar que no consta que los números de teléfonos utilizadossean propiedad de la empresa y facilitados por ésta a los dos trabajadores, sino que parecen más bien privados de cada uno de ellos. Sentado esto, no podemos divagar sobre una supuesta política de empresa sobre el buen uso de los dispositivos que pudiese poner a disposición de los empleados, pues falta la premisa anterior, como es que la empresa ni ha facilitado a los trabajadores esos móviles, ni ha regulado su uso.

Además, en cuanto a la obtención del número del Sr. Amadeo por parte del actor para dirigirle la conversación causante del despido, de los hechos probados inalterados no se duda de que el demandante lo tuviera de forma lícita ya en su poder antes de iniciar la conversación el día de los hechos, sea porque el Sr. Amadeo se lo hubiese facilitado directamente en el pasado, sea porque comparten grupos y de estos los puede extraer el trabajador despido. En todo caso, no hay indicios de una obtención indebida del número del Sr. Amadeo por parte de D. Apolonio.

5º Finalmente,si bien con la voluntad de ser exhaustivos, pues ya resultan suficiente los razonamientos anteriores para confirmar la sentencia de primer grado, queremos despejar dos cuestiones.

La primera, que las sentencias de los TSJ que cita la recurrente no son la jurisprudencia prevista en el art. 193 letra c) LRJS, por lo que no nos vincula. Además, la casuística fáctica acaecida en ellas difiere de la que es objeto de nuestro actual recurso.

La segunda, el dilema hipotético planteado por la recurrente, sobre qué hubiera sucedido en el caso de que el receptor de los mensajes -que se participaron ambos- y videos fuera una mujer y no un hombre -como ocurre en nuestros autos-, no puede ser admitido como un argumento jurídico a resolver por esta Sala, por cuanto los órganos judiciales debemos hacer pronunciamientos sobre las realidades concretas que se nos plantean y no conjeturales.

CUARTO.- Costas.

Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en los términos fijados en el fallo

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED, SUC. ESPAÑA, contra la Sentencia nº 161/2025, de 17 de julio, del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, en Autos nº 700/24, sobre despido, confirmando la sentencia de instancia.

Se impone a la mercantil recurrente, la obligación de abonar la cantidad de 600 euros en concepto de costas a la parte impugnante, concretadas en los honorarios de su letrado por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Procede dar al depósito y la garantía consignada en su caso por la empresa recurrente el destino que corresponda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

Que emite el Ilmo. Sr. Magistrado Don Alejandro Roa Nonide.

Tras las deliberaciones realizadas y con el debido respeto al criterio finalmente mayoritario, conformado en desacuerdo con la ponencia que presenté, emito las siguientes consideraciones jurídicas para que consten como voto particular:

Primero.La demanda presentada solicitaba como petición principal la declaración de nulidad del despido por presunta vulneración de derechos fundamentales a la intimidad, honor y dignidad, frente a la procedencia del despido disciplinario decidido por la empresa, que oponía como la conducta del trabajador constituía una falta muy grave que justificaba la máxima sanción. Como petición subsidiaria, la declaración de improcedencia del despido. Constaba una reclamación adicional de una indemnización de 18.142,50 euros por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Durante el procedimiento, el demandante desistió de la reclamación de salarios ordinarios adeudados, al haber sido estos abonados.

La sentencia dictada resolvió, desestimando la pretensión principal de nulidad al no apreciar vulneración de derecho fundamental alguno en la actuación investigadora de la empresa, y estimó la pretensión subsidiaria, declarando el despido como improcedente, aplicando la doctrina gradualista, al concluir que la conducta del trabajador no alcanzaba el umbral de gravedad y culpabilidad necesario para justificar un despido disciplinario.

No obstante, en su razonamiento del fundamento de derecho cuarto calificó la actuación como "inapropiada, desagradable e impertinente", pero valoró una serie de circunstancias atenuantes que modulaban la gravedad de la falta como que fuera del horario y del centro de trabajo, sin insistencia en la conducta y disculpa ante el rechazo del compañero. Y así otorgó a la empresa un plazo de cinco días para optar entre readmitir al trabajador en su puesto, con abono de los salarios de tramitación correspondientes o dar por extinguida la relación laboral mediante el pago de una indemnización de 2.501,79 euros.

Segundo.En este marco, la ley procesal permite solicitar la revisión de los hechos probados declarados en la sentencia en base en prueba documental o pericial que evidencie un error judicial. Por ello, deben seguidamente examinarse las tres modificaciones fácticas propuestas por la empresa recurrente, destinadas a reforzar la gravedad de la conducta del trabajador.

Si bien previamente son resumidos los hechos declarados probados judiciales:

- El demandante ha prestado servicios por cuenta de la empresa JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED, SUC. ESPAÑA con antigüedad del 13 junio 2023, ostentando la categoría profesional de Airport Customer Helper, y percibiendo un salario mensual bruto de 2.128,56 euros.

- Mediante carta de despido de fecha 20 junio 2024, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, la empresa demandada comunicó al trabajador su despido disciplinario con efectos del mismo día.

- En fecha 30 mayo 2024, a las 22:35h, el demandante inició una conversación de WhatsApp con el trabajador de la empresa demandada, don Amadeo, que se desarrolló en los siguientes términos: 22:35h - Apolonio: emoticono con ojos en forma de corazón 22:35h - Amadeo: Hola Apolonio, ¿todo bien? 22:36h - Apolonio: estoy borracho 22:36h - Amadeo: Hahahahaha. Okey okey. Pásalo bien entonces. 22:37h - Apolonio remite un video de contenido sexual explícito en el que se observa a una chica en posición a cuatro sujetándose el trasero. 22:38 - Apolonio: Wooft. 22:41 - Amadeo: Estas bien? Quien es? No entiendo. 22:41 - Apolonio: Bro, soy yo. 22:42 - Apolonio: Ok, Bro. Lo siento, quizás no te interesen los tríos. 22:43 - Apolonio: Puede ser que soy borrachito... A ver. 22:51 - Apolonio: Joder, lo siento. 22:51 - Amadeo: Creo que estás borracho ahora, no te preocupes. No estoy interesado en ello y algo pasa. 22:52 - Apolonio: Bueno entonces está ok. Perfecto. 22:53 - Apolonio remite emoticono sonrisa y beso. 22:53 - Amadeo: Adiós. 22:53 - Apolonio: Buenas noches Acto seguido, el Sr. Amadeo bloqueó el contacto del actor. No estaban prestando servicios y se encontraban fuera del centro de trabajo.

- El trabajador D. Amadeo puso los hechos relatados en conocimiento de Dña. Agueda, superior inmediata del mismo y del demandante, que trasladó lo sucedido a la Destination Manager, Sra. María Angeles, y manifestó a la compañía que le resultaría muy incómodo continuar prestando servicios con el demandante.

- En fecha 11 de junio de 2024 la Sra. María Angeles elevó la cuestión al Departamento de Recursos Humanos, remitiendo un formulario con los hechos y las entrevistas mantenidas con ambas partes. En fecha 11 de junio de 2024, el demandante remitió correo electrónico a la Sra. María Angeles admitiendo que el vídeo enviado era inapropiado.

- Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2024, la empresa comunicó al demandante que quedaba relegado de su obligación de prestar servicios durante la investigación.

Propuestas de modificación fáctica del recurso y su impugnación.

La primera propuesta atañe al hecho probado tercero, en cuanto al número de vídeos. La empresa solicita modificar el hecho probado para que conste el envío de dos vídeos de contenido sexual explícito. "22:37h - Apolonio remite dos vídeos de contenido sexual explícito. El primero de ellos con contenido sexual explícito; y el segundo de ellos". Justifica esta petición en un análisis técnico del funcionamiento de WhatsApp y en la admisión del propio trabajador en la fase de investigación de haber enviado vídeos en plural. Sostiene que esta reiteración es un elemento relevante para valorar la gravedad de la conducta y la presión ejercida sobre la víctima.

La defensa del trabajador califica esta propuesta como un mero matiz que fue considerado judicialmente expresamente irrelevante para el fallo. Y que la petición está basada en interpretaciones sobre el funcionamiento técnico de una aplicación y no en una prueba documental que demuestre de forma directa e inequívoca el error.

La segunda propuesta viene referida al hecho probado tercero, como contenido explícito del vídeo. Solicita añadir una descripción más gráfica y detallada del contenido del vídeo, especificando que se observaba se observan los genitales y como aparece el Sr. Apolonio penetrando a una mujer en repetidas ocasiones. "(...), en el que se observan los genitales del Sr. Apolonio y una chica en posición a cuatro sujetándose el trasero, a la que el Sr. Apolonio penetra en repetidas ocasiones. 22:38 - Apolonio: Wooft. 22:41 - Amadeo: Estas bien? Quien es? No entiendo. 22:41 - Apolonio: Bro, soy yo" La empresa insiste que esta precisión es fundamental para que el Tribunal de suplicación pueda aplicar correctamente la doctrina gradualista y comprender la naturaleza muy grave y absolutamente explícita del acto.

El trabajador se opone argumentando que en la instancia judicial ya tuvo acceso a toda la prueba, incluido el material videográfico, y comprendió perfectamente su naturaleza. Sostiene que existe una discrepancia de la empresa con el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial, que no es motivo para una revisión fáctica.

Realmente, ambos hechos no son ignorados en la resolución judicial emitida por lo que estas propuestas fácticas revelan que la recurrente resalta su contenido en orden a configurar como corresponde la gravedad de la conducta y para que sea ratificada la medida del despido disciplinario decidida. Ahora bien, su alcance -siendo ciertos estos hechos- debe tenerse en consideración al examinar todos los hechos probados para verificar si la relación laboral puede continuar con normalidad.

Y, como tercera propuesta, relativa al hecho probado cuarto y consecuencias organizativas negativas causadas por la conducta del trabajador despedido. "El trabajador, don Amadeo, puso los hechos relatados en conocimiento de doña Agueda, superior inmediata del mismo y del demandante. La Sra. Agueda trasladó lo sucedido a la Destination Manager, doña María Angeles. El Sr. Amadeo manifestó a la compañía que le resultaría muy incómodo continuar prestando servicios con el demandante. Para resolver esta situación la compañía activó el protocolo de investigación y, mientras tanto, se cambió al Sr. Amadeo de turno de trabajo para no coincidir con el Sr. Apolonio".

La recurrente pide añadir al hecho probado cuarto que, a raíz del incidente, la empresa tuvo que cambiar al trabajador afectado de turno de trabajo para evitar que coincidiera con el demandante. El objetivo es acreditar que la conducta del demandante tuvo un impacto directo y tangible en la organización del trabajo y en el ambiente laboral. En concreto, la empresa para resolver esta situación activó no solo el protocolo de investigación frente a un posible acoso, y a su vez el cambió de turno de trabajo para no coincidir con el demandante.

La defensa del trabajador sostiene que sentencia era parte de la incomodidad manifestada por la víctima y de las medidas organizativas adoptadas por la empresa. La sentencia tuvo presente estas consecuencias y concluyó que no eran suficientes para elevar la gravedad de una conducta a la categoría de incumplimiento que justificara el despido.

Ahora bien, la adición es necesaria y relevante pues es un factor importante más al momento de ponderar la procedencia de la medida disciplinaria de cese en la medida que ha repercutido en el ámbito del trabajo en equipo y, por tanto, en la organización de la empresa.

Tercero.Examen de los motivos jurídicos del recurso y su impugnación.

La empresa sostiene que erró al minimizar la gravedad de la conducta por haber ocurrido fuera del horario y lugar de trabajo. Invoca jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo - STS 887/2022 y STS 494/2022- que establece que los actos de un trabajador fuera de su jornada son sancionables disciplinariamente cuando afectan a la convivencia laboral, a la dignidad de los compañeros o redundan en perjuicio de la empresa. Las manifestaciones de la víctima, la actuación llevada a cabo y la necesidad de alterar los turnos de trabajo demuestran una clara trascendencia laboral.

La empresa también alega una aplicación indebida de la teoría gradualista. Considera que la sentencia no ponderó adecuadamente que el envío no solicitado de contenido pornográfico explícito a un compañero constituye, por su propia naturaleza, una ofensa muy grave.

Adicionalmente, plantea si la valoración de los hechos "habría sido tan laxa si la víctima hubiera sido una mujer".

Además, la empresa alega que la disculpa posterior del trabajador o la ausencia de una intención dolosa no eliminan la gravedad objetiva de la infracción, tipificada como muy grave en el convenio colectivo. Cita jurisprudencia que establece que para la existencia de un incumplimiento sancionable en caso de culpa. Por tanto, el arrepentimiento no puede atenuar una conducta que objetivamente rompe la buena fe contractual.

Y así, trae a colación una serie de sentencias. Según la STSJ Comunidad Valenciana 760/2011, de 3 de marzo, el envío de mensajes de contenido sexual ofensivo a una compañera justifica el despido precisamente por esta obligación de tutela. Asimismo, la sentencia del mismo Tribunal 618/2023, de 22 de febrero, advierte que las conductas ajenas al ámbito laboral son sancionables si afectan a la dignidad de la persona, especialmente cuando la empresa cuenta con protocolos para mantener un entorno respetuoso. Las ofensas en eventos profesionales fuera del centro de trabajo no gozan de impunidad, trayendo a colación la STSJ Andalucía 443/2021, de 10 de marzo. Alega que el arrepentimiento posterior o la alegada ausencia de intención de acoso no son suficientes para reducir la gravedad de una falta que ha sido objetivamente cometida, según STSJ Madrid de 16/04/2012. Finalmente, la STSJ Castilla-La Mancha 443/2016, de 8 de abril recuerda que para que una ofensa sea grave y justifique el despido no es necesaria la reiteración, si su gravedad conlleva la quiebra la convivencia laboral.

La defensa del trabajador no niega el principio general de que la conducta puede ser sancionada, pero alega que la sentencia de instancia aplicó correctamente la doctrina al valorar las circunstancias específicas del caso. Sostiene que la jurisprudencia citada se refiere a situaciones que crean un entorno laboral irrecuperable, que no ocurrió en este supuesto, caracterizado por un acto seguido de una disculpa. El trabajador defiende el juicio de proporcionalidad realizado en la instancia. Reitera que valoró el conjunto de las circunstancias. Respecto a invocación del género, afirma que los hechos objetivos deberían ser valorados de la misma manera con independencia del género de las personas implicadas.

Vistas las alegaciones del recurso, por tanto, existe una colisión entre dos interpretaciones respecto de la aplicación la potestad disciplinaria que ostenta la empresa. La tesis de la empresa que defiende una calificación objetiva de la gravedad del acto, y la del trabajador que aboga por una valoración contextual y subjetiva amparada en la doctrina gradualista.

Y si bien es cierto que existen razones comprensibles en las dos posiciones que mantienen las partes, la balanza del recurso debería haberse inclinado hacia su estimación de modo que la demanda debió ser desestimada por los siguientes motivos:

Primero, la cuestión inicial principal radica en determinar si una conducta realizada fuera del tiempo y lugar de trabajo puede ser objeto de sanción disciplinaria. Al respecto, la STS 699/2017, de 21 de septiembre, establece con claridad que el deber de buena fe contractual se mantiene fuera del horario laboral, y que aquellos actos que enturbian el ambiente de trabajo son sancionables, aunque no ocurran en la esfera estrictamente laboral.

En este mismo sentido, la STS 887/2022, de 2 de noviembre, razona que este tipo de conductas son sancionables si transgrede dicha buena fe y el hecho tiene una vinculación directa con la actividad laboral o causa un perjuicio real a la empresa.

Y, en este contexto, las graves ofensas a compañeros fuera del trabajo son sancionables si afectan a la convivencia, a la dignidad de los trabajadores y a la reputación del empleador.

Conforme a la STS 494/2022, de 31 de mayo; "El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a) ET , impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el art. 20.2º ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario".

Esta sentencia del Tribunal Supremo perfila como "Ninguna duda cabe que el trabajador ha de cumplir escrupulosamente con ese deber en el lugar y horario de trabajo. Es igualmente indudable que esa obligación se mantiene, pero se relaja y flexibiliza enormemente, cuando no se encuentra en el lugar y horario de trabajo, sino que está en la esfera privada de su vida personal que tiene derecho a disfrutar de manera totalmente ajena a los intereses de su empresa. Pero esto no quiere decir que durante ese periodo disponga de bula absoluta para realizar actuaciones que vayan en perjuicio de la empresa, y que de haber sido efectuadas en horario de trabajo serían objeto de sanción.

Baste reparar en la posibilidad de que dispone el empresario para sancionar determinadas actuaciones del trabajador fuera de su horario y lugar de trabajo, cuando se encuentra en situación de incapacidad temporal, o incurre en comportamientos de competencia desleal, o incluso de otras expresamente tipificadas en el art 54. 2 ET , como son las ofensas verbales o físicas a los familiares que convivan con el empresario o con cualquiera de las personas que trabajan en la empresa, que, en buena lógica, se producirán habitualmente fuera del lugar y horario de trabajo. Cabría preguntarse cuál es la razón de que puedan ser sancionadas este tipo de actuaciones. Y la respuesta no es otra que la de considerar que todas ellas están de alguna forma vinculadas a la relación laboral, en cuanto redundan, directa o indirectamente, en perjuicio de la empresa, siquiera sea por la vía de enturbiar el buen ambiente de trabajo que pudieren generar entre los propios trabajadores actitudes como las atinentes a esos casos de ofensas verbales y físicas a los familiares de trabajadores y empresarios".

Concluye como "Queda con ello patente que el trabajador que se encuentra fuera del lugar y horario de trabajo puede cometer actos que serían sancionables si transgrede la buena fe contractual para causar un perjuicio a la empresa, si con ello incurre en comportamientos que tengan algún tipo de relevancia y vinculación con la actividad laboral. A las ofensas físicas a un superior fuera del lugar de trabajo, nos referimos igualmente en STS IV de 15.06.1988 .

"El derecho a la dignidad ha de ser también garantizado en tal ámbito de conformidad con lo preceptuado en el art. 10 CE , en relación con el derecho a la dignidad en el trabajo que recoge en la Parte I del Preámbulo y el art. 26 de la Carta Social Europea -que engloba, a fin de garantizar el ejercicio efectivo a la protección de la dignidad en el trabajo, el compromiso de las Partes a que se promueva la sensibilización, la información y la prevención por lo que respecta a actos censurables o explícitamente hostiles y ofensivos dirigidos de manera reiterada contra cualquier trabajador en el lugar de trabajo o en relación con el trabajo, y a adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a los trabajadores contra dichas conductas-, ratificada por España (BOE 21.06.2021), así como lo regulado en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE -las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán también de conformidad con lo dispuesto en dicha Carta de los Derechos Fundamentales publicada en el "Diario Oficial de la Unión Europea" de 14 de diciembre de 2007, tal y como dispuso la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio (BOE 31.07.2008)-, cuyo Preámbulo contempla la dignidad como valor indivisible y universal y, correlativamente, en su art. 1 vino a establecer que la dignidad humana es inviolable, será respetada y protegida, así como el derecho a trabajar en condiciones que respeten la dignidad de los trabajadores (art. 31)".

En suma, "Insistiremos, en fin, en que los hechos relatados, declarados probados, revelan una conducta vinculada o anudada a la relación laboral, que rompe las reglas de la convivencia exigibles, redundando, directa o indirectamente, en perjuicio de la empresa, y que deviene sancionable con dicho despido disciplinario".

En el caso ahora enjuiciado, la vinculación es inequívoca. En primer término, el demandante, utilizando un contacto de un canal de comunicación vinculado al entorno laboral, remitió los videos con el contenido antes descrito. Los hechos probados, por su propio contenido, afectan de lleno a la falta de respeto a un compañero de trabajo, como el propio destinatario puso en conocimiento de la empresa, respeto debido como bien jurídico importante a proteger en las relaciones laborales. Y que incluso podría entrar en el terreno del acoso al menos inicial en el ámbito de las redes sociales, y en este sentido la carta de despido recoge que el destinatario consideró esa conducta de este tipo no solo como no deseada.

Mas sobre todo generó una serie de repercusiones laborales concretas, obligando a la empresa que activar el protocolo de investigación y posteriormente a realizar un cambio de turno para proteger la integridad del receptor.

En efecto, en el ámbito de las relaciones laborales actuales y de la prevención de los riesgos laborales, existe un deber inexcusable de la empresa de preservar la dignidad y el respeto en el trabajo. La empresa no solo tiene la facultad, sino la obligación imperativa de actuar para preservar un ambiente de respeto.

Dispone, por ello, de una política de igualdad y diversidad de la empresa que establece que todos los compañeros deben trabajar juntos para poner un entorno de trabajo armonioso, libre de discriminación, acoso e intimidación.

El deber de actuación para la empresa no es opcional. La empresa debe aplicar las normas estatales de prevención del acoso. Y los protocolos internos para proteger la dignidad de sus empleados. De este modo, fue tramitado el protocolo ante la denuncia de un trabajador. Una vez recibida la reclamación no tiene más alternativa que investigar e imponer la medida disciplinaria, so pena de ser reprochada omisión o inacción de las que pueden derivarse responsabilidades.

Corresponde, por otra parte, a la empresa la utilización del régimen disciplinario, de aquella medida que dentro de los márgenes legales, considere más ajustada a todas circunstancia, decisión que debe ser mantenida salvo error evidente, que no es caso enjuiciado.

Y respecto de la gravedad, el enfoque en la víctima resulta prevalente. Para calificar la gravedad de la ofensa, debe centrarse en el impacto producido en el destinatario. La conducta constituye un daño personal y para su calificación no cabe erigir como sujeto principal a la persona remitente, sino a la víctima.

En cuanto a la intencionalidad, reiterada jurisprudencia -desde la STS de 12 de febrero de 1987- señala que la culpabilidad para el despido no exige dolo o intención deliberada de dañar, siendo suficiente la culpa.

Además, la conducta viene agravada por la utilización de imágenes de una tercera persona, lo que supone una vulneración adicional de la intimidad.

Resulta, por añadidura, que el uso de herramientas digitales debe tener límites cuando los datos son disponibles por el entorno del trabajo como números de teléfono de grupos de empresa, debiendo rechazarse para fines extralaborales salvo consentimiento, máxime si su contenido es ofensivo, agravando todo ello la ruptura de la buena fe contractual.

Y determinante resulta como la relación laboral no cuenta una antigüedad relevante. Para una adecuada aplicación de la doctrina gradualista, proporcionalidad de la sanción, debe tenerse presente la antigüedad en la empresa. Siguiendo la STS 21/09/2017, la aplicación de la máxima sanción requiere valorar todas las circunstancias concurrentes para juzgar la proporcionalidad de la medida. En el presente supuesto, la balanza debe inclinarse hacia la procedencia debido a que la antigüedad del trabajador es escasa.

Mientras que una trayectoria prolongada podría haber actuado como un factor de ponderación, en un vínculo laboral reciente, los hechos probados suponen una quiebra absoluta de la confianza que la empresa deposita en el trabajador. Al no existir una relación consolidada por el tiempo, el acto grave cometido quiebra la convivencia de forma irreversible, justificando el despido.

La sanción disciplinaria, por tanto, debe ser considerada como proporcional a la afectación real de la relación laboral y a la grave perturbación de la convivencia provocada puesto que la empresa tiene la obligación imperativa de preservar un ambiente de respeto.

De modo que el recurso debió ser acogió y desestimada la demanda con la consiguiente extinción del vínculo contractual sin derecho a indemnización.

Así, por este mi Voto particular, lo pronuncio y firmo.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0422-25a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0422-25.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Se discute si el despido disciplinario efectuado por la empresa, con origen fáctico en un intercambio de mensajes vía WhatsApp con contenido sexual explícito y ocurrido fuera de tiempo y lugar del trabajo, puede ser declarada improcedente -como justifica la sentencia de instancia- o debe ser procedente como insta la empresa recurrente.

1. Demanda.

La parte actora solicita como petición principal la nulidad del despido, acumulando la petición de indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales. De forma subsidiaria, insta la declaración de improcedencia, fundando esta petición en que carece de fundamentación la carta de despido al no probar los hechos concretos y determinantes para llevar a cabo dicha decisión.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 161/2025, de 17 de julio, el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma estima en parte la demanda, de manera que desestima la petición de nulidad, y declara el despido improcedente, con el siguiente fallo: "Se estimala demanda en su pretensión subsidiaria, interpuesta por DON Apolonio frente a la empresa JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED, SUC. ESPAÑA y, en consecuencia, se declara improcedenteel despido del actor ocurrido el 20/06/2024 condenándosea la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET, o, a elección de aquella, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia y ante este órgano judicial, a que le abone una indemnización de 2.501,79 euros."

Razona la magistrada de primer grado, en cuanto a lo que es relevante a efectos del recurso sobre la declaración de improcedencia, lo siguiente: "Pues bien, tras la valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada, esta juzgadora alcanza la conclusión de que el despido operado por la mercantil debe ser declarado como improcedente, ello y toda vez que no puede considerarse que la conducta desarrollada por el trabajador, el 30 de mayo de 2024, pueda calificarse como una falta de respeto a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad del destinatario de la conversación, así como tampoco puede encuadrarse como una ofensa verbal o física de naturaleza sexual, susceptible de quebrar la confianza que la empresa había depositado en el trabajador.

Así, resulta que el Sr. Apolonio desplegó una conducta que, si bien podría calificarse como inapropiada, desagradable e impertinente, no constituye, a juicio de la que suscribe, la falta laboral muy grave a la que alude la mercantil. Es decir, el hecho de remitir un video de naturaleza sexual explícita fuera del trabajo y fuera del horario laboral de ambos trabajadores, cierto es que pudo resultarle del todo desconcertante al Sr. Amadeo, cuya incomodidad tampoco cabe poner en tela de juicio. Ahora bien, también debe tenerse en cuenta que, tras la remisión del referido vídeo, el actor se disculpó acto seguido al percatarse de que el destinatario no estaba por la labor de seguir el hilo de la conversación en el cariz que estaba tomando la misma, siendo que se despide minutos después, sin mayor insistencia, manifestando "lo siento, quizás no te interesen los tríos", "joder, lo siento", "entonces esta ok, perfecto".Es decir, ante la manifestación de "no intenciones" del otro trabajador, el demandante decide disculparse y apartarse, siendo que el tiempo total de la conversación es de apenas diez minutos.

Debe significarse que esta juzgadora considera irrelevante si el número de vídeos remitidos fueron uno o dos, puesto que, lo realmente determinante en el presente caso ha sido el modo en que se desarrolló la cuestionada conversación, y sin que de la misma pueda extraerse y concluirse que el Sr. Apolonio hubiera desplegado una conducta intimidante o que menoscabara la dignidad del Sr. Amadeo, máxime cuando ambos se encontraban fuera de su jornada laboral.".

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación técnica de la parte demandada interpone su recurso asentado en cuatro motivos, tres de la letra b) y uno de la letra c) del art. 193 LRJS

B) Por la representación de la empleadora demandada presentó escrito de impugnación del recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Revisión de hechos.

Este motivo del recurso del trabajador, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.

1. Posición de la recurrente.

Insta las siguientes revisiones:

1ª Que en el hecho probado tercero, en una de las intervenciones de la conversación se añada el texto que solicita destacado en negrita: "22:37h - Apolonio remite dos vídeosde contenido sexual explícito. El primero de ellos con contenido sexual explícito; y el segundo de ellos".Se funda para ello, en el doc. 7 empresa; doc. 5 de la parte actora; doc. 4 empresa, no controvertido; testifical del Sr. Amadeo de fecha 31 de enero de 2025 entre los minutos 17:50 y 19:31. También cita el documento videográfico 1 del ramo de prueba de la parte demandada.

2ª De nuevo recae sobre el hecho probado tercero, para que adicione el siguiente texto -en negrita-: "(...), en el que se observan los genitales del Sr. Apolonio y una chica en posición a cuatro sujetándose el trasero, a la que el Sr. Apolonio penetra en repetidas ocasiones.

22:38 - Apolonio: Wooft.

22:41 - Amadeo: Estas bien? Quien es? No entiendo.

22:41 - Apolonio: Bro, soy yo."

De nuevo se funda documento 7 de la empresa y el documento 5 de la parte actora, así como en la prueba videográfica número 1 del ramo de la empresa.

3ª Se propone que en el hecho probado cuarto se realice la siguiente adición -en negrita-: "CUARTO.-El trabajador, don Amadeo, puso los hechos relatados en conocimiento de doña Agueda, superior inmediata del mismo y del demandante. La Sra. Agueda trasladó lo sucedido a la Destination Manager, doña María Angeles.

El Sr. Amadeo manifestó a la compañía que le resultaría muy incómodo continuar prestando servicios con el demandante. Para resolver esta situación la compañía activó el protocolo de investigación y, mientras tanto, se cambió al Sr. Amadeo de turno de trabajo para no coincidir con el Sr. Apolonio ".

Se funda en el documento 4 de su ramo de prueba, así como en la testifical del Sr. Amadeo (minutos 20:47, 22:04 - 22:30 de la comparecencia del 31 de enero de 2025) y la testifical de la Sra. María Angeles (entre el minuto 10:10 y el minuto 15:07 de la comparecencia del 31 de enero de 2025).

2. Doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

3. Resolución.

Esta Sala debe desestimar las revisiones propuestas, por las razones que pasamos a exponer, siguiendo el orden propuesto por el recurrente.

Primera revisión.- Expuesto los términos de esta primera revisión, se desestiman, por las siguientes razones. Primero, no existe error en la valoración de la Juzgadora de primer grado en relación con los documentos nº 7 de la demandada y nº 5 de la actora, cuyo contenido de la conversación es el que se transcribe en el hecho probado tercero. En segundo lugar, para completar el texto con la adición instada se basa en pruebas inhábiles como son la testifical del Sr. Amadeo y el video incorporado.

Segunda revisión.- De nuevo se funda en los dos documentos valorados de forma correcta por la magistrada "a quo", sin que percibamos error grosero. Además, la adición que pretende la recurrente se extrae de la prueba de grabación, que no es hábil a efectos de revisión en suplicación, ex art. 193 b) LRJS

Tercera revisión.- Debemos rechazar la adición propuesta, pues para su construcción se baja en la valoración conjunta de distintos elementos de probanza, siendo dos de ellos inhábiles a efectos de suplicación, como son las testificales que cita.

TERCERO.- Motivo de censura jurídica.

1. Posición del recurrente.

La empresa recurrente denuncia la infracción del art. 54.1 ET, en relación con 10 CE y art. 14 Ley 31/1995 de Prevención de Riesgo Laborales, como diferentes sentencias que cita a lo largo de su recurso. Estructura este motivo en tres partes:

A) Que las conductas efectuadas por el trabajador despedido fuera del tiempo y lugar de trabajo pueden justificar un despido disciplinario cuando estas afectan a la convivencia laboral, a la dignidad de los compañeros o a la imagen de la empresa.

Cita al respecto las SSTS nº 887/2022, de 2 de noviembre de 2022 (rcud. 2513/2021) y nº 494/2022, de 31 de mayo de 2022 (rcud.1819/2020). A modo de resumen destacamos los argumentos de la recurrente sobre esta cuestión: "que el hecho de que los sucesos sancionados mediante carta de despido de fecha 20 de junio de 2024 tuviesen lugar fuera del centro y horario laboral no pueden, de manera alguna, implicar una desvinculación de la relación laboral y por ende la imposibilidad de ser sancionados. Es más, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, resulta evidente que la empresa estaba legitimada para sancionar al trabajador, pese a que su actuación se produjera fuera del horario y lugar de trabajo, ya que no se trata aquí de que el trabajador con su actuación estuviera ejerciendo un legítimo derecho que pudiera ocasionar perjuicios al empresario, sino que tales perjuicios vendrían ocasionados por la comisión de un acto ilícito que puede revestir incluso características de infracción penal". En conclusión, entiende que "los hechos relatados en la carta de despido rompieron las reglas de la convivencia exigibles en el trabajo, redundando directamente en perjuicio de la empresa, por lo que la decisión tomada por la compañía de despedir al trabajador no puede apreciarse desproporcionada, máxime si se tiene en cuenta que no existía la posibilidad de separar a los trabajadores en turnos que no se solapasen", a lo que sumar que la empresa es el garante último de la salud física y psíquica de sus trabajadores durante su jornada laboral. En concreto, el artículo 14 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales establece la obligación general del empresario de proteger la seguridad y salud de los trabajadores.

B) Respecto a la gravedad de los hechos y la aplicación de la teoría gradualista.

Sostiene la recurrente, fundado en dos sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que "la jurisprudencia establece que el envío de contenido sexual constituye un motivo suficiente para justificar un despido disciplinario, sin importar la supuesta gravedad del contenido". Añade que el hecho de remitir el actor los videos de contenido sexual al Sr. Amadeo en una única ocasión, sin mediar consentimiento ni relación de amistad y, por lo tanto, descartarse la posible tolerancia de éste (no discutido), debe entenderse que la actitud del Sr. Apolonio implica la suficiente gravedad como para ser sancionado con su despido con base en la falta de respecto a la dignidad de su compañero el Sr. Amadeo

C) Sobre la irrelevancia del dolo en la conducta a la hora de enviar los videos, pues sancionable en todo caso en el art. 64.3 del Convenio.

Esgrime la recurrente que una vez que se ha cometido la conducta y es de aplicación la infracción prevista en el art. 64.3 letra g) del Convenio ya "no cabe obviar su aplicabilidad con base en una ulterior disculpa por cuanto el redactado del propio convenio no lo permite". Y considera que yerra la sentencia de instancia por la importancia que da a la disculpas del trabajadora despido, de manera que "aceptar la interpretación que se hace por la Juzgadora de instancia, cualquier falta de respeto que atente contra la dignidad de las personas y quiebre la paz social en las empresas, podría no ser sancionable con una mera "disculpa" aunque ésta sea tan vaga y simple como la realizada por el Sr. Apolonio".

2. Preceptos aplicables.

A) ET.

Art. 58 en sus dos primeros apartados: "1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

2. La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción social".

B) Norma convencional relevante.

Art. 64.3 del Convenio colectivo de ámbito estatal para el sector de agencias de viajes prevé como faltas muy graves: "e) Las faltas al respeto de la intimidad y a la consideración debida a la dignidad de los trabajadores/as, incluidas las ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual o que tengan que ver con el aspecto físico, la orientación sexual o la expresión de género.

[...]

g) Todo comportamiento o conducta de acoso moral/laboral/psicológico o sexual, debidamente probado, en el ámbito laboral que atente contra el respeto de la intimidad y/o dignidad de la mujer o el hombre, o la persona LGTBI, así como aquellos que vayan contra la libertad sexual, la orientación e identidad sexual y la expresión de género de las personas trabajadoras, mediante ofensa, física o verbal, de carácter sexual.".

3. Doctrina concurrente.

A) Sobre la teoría gradualista.

Como es conocido, al derecho sancionador, como facultad de la que goza el empresario, se le aplican por analogía los principios que rigen el proceso penal, a excepción del principio de presunción de inocencia. Muestra de ello es la denominada teoría gradualista de creación jurisprudencial (valga por todas la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2010) y que podemos condensar en la siguiente glosa: "...en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora, por lo cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido...".

Y en el mismo sentido, entre otras, se reitera en la STS 18/2019 de 10 de enero (rcud 2595/2017), cuando dispone: "Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003), es doctrina de esta Sala la de que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990, 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992, entre otras)".

La consecuencia de la aplicación de la tesis gradualista cuando concurren circunstancias a valorar en cada caso concreto incide en materia propia de la valoración de la prueba, lo que excede del ámbito del recurso de casación unificadora, y, además dificulta o impide de hecho la existencia del presupuesto de contradicción, como ha puesto de relieve, entre otras, la STS/IV 15-enero-2009 (rcud 2302/2007) y las que en ella se citan.".

B) Sobre la relevancia de las infracciones entre compañeros ocurrida fuera del tiempo y lugar de trabajo.

En este sentido, en primer lugar la STS 998/1998 de 15 de junio, en el caso de un trabajador que golpea e insulta a su superior, no acaecido en tiempo y lugar de trabajo, ha considerado procedente el despido disciplinario efectuado por la empresa porque tal conducta "rompe la disciplina laboral y atenta contra las reglas de la convivencia, de necesaria observancia en el plano laboral".

Más reciente, STS 494/2022 de 31 de mayo (rcud 1819/2022), en un supuesto de malos tratos de palabra u obra y falta grave de desconsideración hacia los superiores, compañeros y subordinados. La Sala de suplicación declaro improcedente el despido practicado por la empresa, y razona que los hechos imputados al trabajador se desarrollaron fuera del centro de trabajo y del horario laboral, y que no se habían producido con motivo del trabajo ni durante la jornada laboral. La Sala Cuarta estima el recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa, al entender que se infringe el deber de buena fe contractual, y que el empleador tiene potestad para ejercitar sus facultades disciplinarias. La Sala IV considera que la conducta del trabajador como constitutiva de un incumplimiento muy grave y culpable de sus obligaciones, sin que resulten minoradas por el dato de ocurrir fuere del tiempo y lugar del trabajo, pues se produce entre compañeros.

4. Resolución.

Vistos los términos objeto de debate tratados y resueltos en la sentencia de primer grado, así como los que argumentan en fase de suplicación, esta Sala de Suplicación no puede compartir la línea discursiva por las razones que pasamos a desarrollar, que estructuramos según los puntos relevantes. Así:

1º Sobre la delimitación de la conducta infractora y su encuadramiento en el régimen sancionador del convenio colectivo.

Lo primero que debemos destacar para la mejor comprensión de nuestra decisión, es que tanto en la carta de despido, como nuevo en los argumentos del escrito de suplicación de la demandada, la empresa sostiene que con la conducta del trabajador despido se ha causado tanto un menosprecio y daño al trabajador receptor -Sr. Amadeo-, como perjuicio para el buen funcionamiento de la empresa.

Además, del conjunto de los hechos probados, del contenido de las alegaciones por las partes, y del propio sentir manifestado por D. Amadeo -trabajador destinatario de los mensajes de contenido sexual, incluido videos de esta índole- en su declaración prestada a la empresa durante la investigación de los hechos, esta Sala puede concluir que en ningún momento estamos en presencia de un conducta calificable de acoso sexual imputable al demandante, que en caso contrario conllevaría a la aplicación de otro precepto sancionador previsto en el Convenio Colectivo de forma específica en el art. 64.3 letra g) como falta muy grave. Esta aseveración debe ser destacada porque delimita la infracción que debemos analizar, y resulta confirmada porque la misma empresa demandada acaba subsumiendo la conducta del trabajador en la infracción en la letra e) del mismo art. 64.3 de la citada norma convencional.

En relación con el párrafo anterior, este Tribunal no puede negar la incomodidad que se le haya podido causar al trabajador Sr. Amadeo, pero al mismo no tiene ni para sí mismo una trascendencia constitutiva de acoso sexual; esto es, no se ha sentido acosado en esta dimensión, sino que el impacto a su bienestar laboral es exclusivamente de carácter profesional, en un plano hipotético y futurible, por si en el futuro la promoción profesional de cualquiera de estos dos trabajadores -demandante y el propio Sr. Amadeo-, les situa en una posición de dependencia jerárquica y de superioridad entre ellos, en cuyo caso si sería algo incómodo. En concreto, esto se hace constar en el hecho probado 5º de la sentencia de primer grado que por su relevancia y mejor comprensión transcribimos de manera extractada. Así: " Amadeo también tiene muchas ganas de progresar dentro de la empresa y llegar a TL en el futuro, y es consciente de que Apolonio también. Considera que el hecho de que cualquiera de los dos se sitúe en una posición de autoridad sobre el otro sería muy poco profesional y le pondría en una situación incómoda.".

Lo anterior es relevante, por cuanto nos vamos a mover de forma exclusiva en el análisis de la infracción del art. 64.3 letra e) del Convenio de aplicación, no entrando a valorar su dimensión de acoso sexual -previsto en el art. 64.3 letra g)- cuando así no ha sido considerada ni introducido como debate en la litis por las partes intervinientes.

2º Sobre el quebranto de la paz social, tanto la afectación de trabajador receptor de los mensajes y videos, como por los perjuicios para la empresa. Al mismo tiempo la relevancia de los hechos ocurridos fuera del tiempo y lugar de trabajo.

Es indiscutido que la comunicación vía WhatsApp entre ambos trabajadores -con el contenido que es pacífico- se produce fuera del centro y de la hora de trabajo. Es cierto que el precepto infractor aplicable no exige que las conductas se tengan que realizarse durante y en el espacio donde los trabajadores desarrollan sus servicios, pero al mismo tiempo debemos de valorar si en todo caso la ejecución de la conducta sancionada, la cual es desarrollada al margen de estos elementos -tiempo y lugar de trabajo-, presentan en nuestro caso un impacto real en la paz laboral.

Anunciado el dilema, hemos de partir de lo expuesto en pasajes anteriores sobre cuál era la preocupación futura, presunta y supuesta del Sr. Amadeo, sobre qué puede ocurrir cuando cualquiera de los dos trabajadores en cuestión -el actor y el Sr. Amadeo- puedan ser uno superior del otro. Y esto nos muestra que la inquietud no causa un impacto real actual y de efecto inmediato después de la vivencia de la comunicación recibida. Esto es, el Sr. Amadeo no parece preocupado o alterado por el ambiente en el trabajo donde ocupan una posición de simples compañeros, en el mismo plano y sin dependencia de mando uno sobre el otro, ni manifiesta que en este escenario puedan generarse situaciones incómodas por causa de la interacción o encuentros durante la prestación de los servicios de ambos y, menos aún, que haya o esté experimentando alguna patología emocional o psíquica.

Por lo tanto, la inexistencia de alteración en la paz laboral después del episodio de los mensajes entre ambos sujetos, hace desaparecer el elemento finalista que persigue la infracción impuesta. Y en este plano, ahora sí, cobra especial relevancia que la conducta haya ocurrido fuera del tiempo y lugar del trabajo, pues todo queda reducido a una cuestión de índole personal entre ambas personas, intervinientes en la comunicación, sin repercusión real e inmediata en el trabajo después de haberse producido tal intercambio de mensajes.

Con lo anterior, partiendo de los datos factuales inalterados, no tenemos elementos para concluir que la alteración en la persona del otro trabajador interviniente en la comunicación con el demandante, ni que haya sufrido una alteración física o psíquica digna de tutela por la empresa, ni tampoco en qué manera ha quedado alterada la convivencia laboral, ni qué perjuicio concreto se le ha causado a la empleadora.

Con lo anterior no queremos negar que resulta razonable el procedimiento abierto por la empresa para resolver ese conflicto laboral, pero al mismo tiempo, una vez realizada las comprobaciones no tiene por qué terminar en la imposición de un despido disciplinario, valorando las circunstancias que hemos descrito en párrafos anterior.

3º Sobre la teoría gradualista.

Llegados aquí, la presente Sala va a analizar si en el caso concreto tenemos elementos suficientes para confirmar la decisión de la Juzgadora de instancia, aplicando la teoría gradualista a tenor de la doctrina del TS que hemos mentado, y en base a los siguientes elementos que debilitan la gravedad de los hechos. Esto son:

- El trabajador despedido se encontraba en estado de embriaguez, y no tiene ánimo de importunar al Sr. Amadeo. Lo anterior se muestra relevante porque evidencia que no tenía intención de atentar contra la dignidad del Sr. Amadeo.

- El Sr. Amadeo no se ha sentido víctima de acoso sexual en ningún momento, ni hay muestras de que su dignidad fuera quebrantada, dado que su inquietud se vincula sólo hacía un futuro hipotético en el plano profesional, en caso de que él o el trabajador despedido puedan ascender y generarse una relación de jerarquía, para ya en ese plano poder darse situaciones incomodas. Como vemos, nada de perturbación inmediata, tangible y concreta en las relaciones entre ambos tras los hechos infractores.

- La conversación dura escasos minutos, incluso el actor ante las respuestas lacónicas del Sr. Amadeo percibe la incomodidad y le pide de inmediato disculpas. Esto es, no hay continuidad, ni una conducta insistente, lo que atenúa la entidad de la conducta.

- No hay quebranto en el estado físico y/o psíquico del trabajador receptor del vídeo, ni tampoco se visibiliza en qué manera se ha perturbado a la empresa.

Por lo tanto, todas estas circunstancias concurrentes en la comisión de la infracción resultan cardinales para apreciar que el despido se muestra desproporcionado, sin que el hecho de que la relación laboral fuera de un sólo año sea relevante para no atender a las anteriores circunstancias.

4º Queremos destacar que no consta que los números de teléfonos utilizadossean propiedad de la empresa y facilitados por ésta a los dos trabajadores, sino que parecen más bien privados de cada uno de ellos. Sentado esto, no podemos divagar sobre una supuesta política de empresa sobre el buen uso de los dispositivos que pudiese poner a disposición de los empleados, pues falta la premisa anterior, como es que la empresa ni ha facilitado a los trabajadores esos móviles, ni ha regulado su uso.

Además, en cuanto a la obtención del número del Sr. Amadeo por parte del actor para dirigirle la conversación causante del despido, de los hechos probados inalterados no se duda de que el demandante lo tuviera de forma lícita ya en su poder antes de iniciar la conversación el día de los hechos, sea porque el Sr. Amadeo se lo hubiese facilitado directamente en el pasado, sea porque comparten grupos y de estos los puede extraer el trabajador despido. En todo caso, no hay indicios de una obtención indebida del número del Sr. Amadeo por parte de D. Apolonio.

5º Finalmente,si bien con la voluntad de ser exhaustivos, pues ya resultan suficiente los razonamientos anteriores para confirmar la sentencia de primer grado, queremos despejar dos cuestiones.

La primera, que las sentencias de los TSJ que cita la recurrente no son la jurisprudencia prevista en el art. 193 letra c) LRJS, por lo que no nos vincula. Además, la casuística fáctica acaecida en ellas difiere de la que es objeto de nuestro actual recurso.

La segunda, el dilema hipotético planteado por la recurrente, sobre qué hubiera sucedido en el caso de que el receptor de los mensajes -que se participaron ambos- y videos fuera una mujer y no un hombre -como ocurre en nuestros autos-, no puede ser admitido como un argumento jurídico a resolver por esta Sala, por cuanto los órganos judiciales debemos hacer pronunciamientos sobre las realidades concretas que se nos plantean y no conjeturales.

CUARTO.- Costas.

Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en los términos fijados en el fallo

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED, SUC. ESPAÑA, contra la Sentencia nº 161/2025, de 17 de julio, del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, en Autos nº 700/24, sobre despido, confirmando la sentencia de instancia.

Se impone a la mercantil recurrente, la obligación de abonar la cantidad de 600 euros en concepto de costas a la parte impugnante, concretadas en los honorarios de su letrado por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Procede dar al depósito y la garantía consignada en su caso por la empresa recurrente el destino que corresponda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

Que emite el Ilmo. Sr. Magistrado Don Alejandro Roa Nonide.

Tras las deliberaciones realizadas y con el debido respeto al criterio finalmente mayoritario, conformado en desacuerdo con la ponencia que presenté, emito las siguientes consideraciones jurídicas para que consten como voto particular:

Primero.La demanda presentada solicitaba como petición principal la declaración de nulidad del despido por presunta vulneración de derechos fundamentales a la intimidad, honor y dignidad, frente a la procedencia del despido disciplinario decidido por la empresa, que oponía como la conducta del trabajador constituía una falta muy grave que justificaba la máxima sanción. Como petición subsidiaria, la declaración de improcedencia del despido. Constaba una reclamación adicional de una indemnización de 18.142,50 euros por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Durante el procedimiento, el demandante desistió de la reclamación de salarios ordinarios adeudados, al haber sido estos abonados.

La sentencia dictada resolvió, desestimando la pretensión principal de nulidad al no apreciar vulneración de derecho fundamental alguno en la actuación investigadora de la empresa, y estimó la pretensión subsidiaria, declarando el despido como improcedente, aplicando la doctrina gradualista, al concluir que la conducta del trabajador no alcanzaba el umbral de gravedad y culpabilidad necesario para justificar un despido disciplinario.

No obstante, en su razonamiento del fundamento de derecho cuarto calificó la actuación como "inapropiada, desagradable e impertinente", pero valoró una serie de circunstancias atenuantes que modulaban la gravedad de la falta como que fuera del horario y del centro de trabajo, sin insistencia en la conducta y disculpa ante el rechazo del compañero. Y así otorgó a la empresa un plazo de cinco días para optar entre readmitir al trabajador en su puesto, con abono de los salarios de tramitación correspondientes o dar por extinguida la relación laboral mediante el pago de una indemnización de 2.501,79 euros.

Segundo.En este marco, la ley procesal permite solicitar la revisión de los hechos probados declarados en la sentencia en base en prueba documental o pericial que evidencie un error judicial. Por ello, deben seguidamente examinarse las tres modificaciones fácticas propuestas por la empresa recurrente, destinadas a reforzar la gravedad de la conducta del trabajador.

Si bien previamente son resumidos los hechos declarados probados judiciales:

- El demandante ha prestado servicios por cuenta de la empresa JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED, SUC. ESPAÑA con antigüedad del 13 junio 2023, ostentando la categoría profesional de Airport Customer Helper, y percibiendo un salario mensual bruto de 2.128,56 euros.

- Mediante carta de despido de fecha 20 junio 2024, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, la empresa demandada comunicó al trabajador su despido disciplinario con efectos del mismo día.

- En fecha 30 mayo 2024, a las 22:35h, el demandante inició una conversación de WhatsApp con el trabajador de la empresa demandada, don Amadeo, que se desarrolló en los siguientes términos: 22:35h - Apolonio: emoticono con ojos en forma de corazón 22:35h - Amadeo: Hola Apolonio, ¿todo bien? 22:36h - Apolonio: estoy borracho 22:36h - Amadeo: Hahahahaha. Okey okey. Pásalo bien entonces. 22:37h - Apolonio remite un video de contenido sexual explícito en el que se observa a una chica en posición a cuatro sujetándose el trasero. 22:38 - Apolonio: Wooft. 22:41 - Amadeo: Estas bien? Quien es? No entiendo. 22:41 - Apolonio: Bro, soy yo. 22:42 - Apolonio: Ok, Bro. Lo siento, quizás no te interesen los tríos. 22:43 - Apolonio: Puede ser que soy borrachito... A ver. 22:51 - Apolonio: Joder, lo siento. 22:51 - Amadeo: Creo que estás borracho ahora, no te preocupes. No estoy interesado en ello y algo pasa. 22:52 - Apolonio: Bueno entonces está ok. Perfecto. 22:53 - Apolonio remite emoticono sonrisa y beso. 22:53 - Amadeo: Adiós. 22:53 - Apolonio: Buenas noches Acto seguido, el Sr. Amadeo bloqueó el contacto del actor. No estaban prestando servicios y se encontraban fuera del centro de trabajo.

- El trabajador D. Amadeo puso los hechos relatados en conocimiento de Dña. Agueda, superior inmediata del mismo y del demandante, que trasladó lo sucedido a la Destination Manager, Sra. María Angeles, y manifestó a la compañía que le resultaría muy incómodo continuar prestando servicios con el demandante.

- En fecha 11 de junio de 2024 la Sra. María Angeles elevó la cuestión al Departamento de Recursos Humanos, remitiendo un formulario con los hechos y las entrevistas mantenidas con ambas partes. En fecha 11 de junio de 2024, el demandante remitió correo electrónico a la Sra. María Angeles admitiendo que el vídeo enviado era inapropiado.

- Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2024, la empresa comunicó al demandante que quedaba relegado de su obligación de prestar servicios durante la investigación.

Propuestas de modificación fáctica del recurso y su impugnación.

La primera propuesta atañe al hecho probado tercero, en cuanto al número de vídeos. La empresa solicita modificar el hecho probado para que conste el envío de dos vídeos de contenido sexual explícito. "22:37h - Apolonio remite dos vídeos de contenido sexual explícito. El primero de ellos con contenido sexual explícito; y el segundo de ellos". Justifica esta petición en un análisis técnico del funcionamiento de WhatsApp y en la admisión del propio trabajador en la fase de investigación de haber enviado vídeos en plural. Sostiene que esta reiteración es un elemento relevante para valorar la gravedad de la conducta y la presión ejercida sobre la víctima.

La defensa del trabajador califica esta propuesta como un mero matiz que fue considerado judicialmente expresamente irrelevante para el fallo. Y que la petición está basada en interpretaciones sobre el funcionamiento técnico de una aplicación y no en una prueba documental que demuestre de forma directa e inequívoca el error.

La segunda propuesta viene referida al hecho probado tercero, como contenido explícito del vídeo. Solicita añadir una descripción más gráfica y detallada del contenido del vídeo, especificando que se observaba se observan los genitales y como aparece el Sr. Apolonio penetrando a una mujer en repetidas ocasiones. "(...), en el que se observan los genitales del Sr. Apolonio y una chica en posición a cuatro sujetándose el trasero, a la que el Sr. Apolonio penetra en repetidas ocasiones. 22:38 - Apolonio: Wooft. 22:41 - Amadeo: Estas bien? Quien es? No entiendo. 22:41 - Apolonio: Bro, soy yo" La empresa insiste que esta precisión es fundamental para que el Tribunal de suplicación pueda aplicar correctamente la doctrina gradualista y comprender la naturaleza muy grave y absolutamente explícita del acto.

El trabajador se opone argumentando que en la instancia judicial ya tuvo acceso a toda la prueba, incluido el material videográfico, y comprendió perfectamente su naturaleza. Sostiene que existe una discrepancia de la empresa con el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial, que no es motivo para una revisión fáctica.

Realmente, ambos hechos no son ignorados en la resolución judicial emitida por lo que estas propuestas fácticas revelan que la recurrente resalta su contenido en orden a configurar como corresponde la gravedad de la conducta y para que sea ratificada la medida del despido disciplinario decidida. Ahora bien, su alcance -siendo ciertos estos hechos- debe tenerse en consideración al examinar todos los hechos probados para verificar si la relación laboral puede continuar con normalidad.

Y, como tercera propuesta, relativa al hecho probado cuarto y consecuencias organizativas negativas causadas por la conducta del trabajador despedido. "El trabajador, don Amadeo, puso los hechos relatados en conocimiento de doña Agueda, superior inmediata del mismo y del demandante. La Sra. Agueda trasladó lo sucedido a la Destination Manager, doña María Angeles. El Sr. Amadeo manifestó a la compañía que le resultaría muy incómodo continuar prestando servicios con el demandante. Para resolver esta situación la compañía activó el protocolo de investigación y, mientras tanto, se cambió al Sr. Amadeo de turno de trabajo para no coincidir con el Sr. Apolonio".

La recurrente pide añadir al hecho probado cuarto que, a raíz del incidente, la empresa tuvo que cambiar al trabajador afectado de turno de trabajo para evitar que coincidiera con el demandante. El objetivo es acreditar que la conducta del demandante tuvo un impacto directo y tangible en la organización del trabajo y en el ambiente laboral. En concreto, la empresa para resolver esta situación activó no solo el protocolo de investigación frente a un posible acoso, y a su vez el cambió de turno de trabajo para no coincidir con el demandante.

La defensa del trabajador sostiene que sentencia era parte de la incomodidad manifestada por la víctima y de las medidas organizativas adoptadas por la empresa. La sentencia tuvo presente estas consecuencias y concluyó que no eran suficientes para elevar la gravedad de una conducta a la categoría de incumplimiento que justificara el despido.

Ahora bien, la adición es necesaria y relevante pues es un factor importante más al momento de ponderar la procedencia de la medida disciplinaria de cese en la medida que ha repercutido en el ámbito del trabajo en equipo y, por tanto, en la organización de la empresa.

Tercero.Examen de los motivos jurídicos del recurso y su impugnación.

La empresa sostiene que erró al minimizar la gravedad de la conducta por haber ocurrido fuera del horario y lugar de trabajo. Invoca jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo - STS 887/2022 y STS 494/2022- que establece que los actos de un trabajador fuera de su jornada son sancionables disciplinariamente cuando afectan a la convivencia laboral, a la dignidad de los compañeros o redundan en perjuicio de la empresa. Las manifestaciones de la víctima, la actuación llevada a cabo y la necesidad de alterar los turnos de trabajo demuestran una clara trascendencia laboral.

La empresa también alega una aplicación indebida de la teoría gradualista. Considera que la sentencia no ponderó adecuadamente que el envío no solicitado de contenido pornográfico explícito a un compañero constituye, por su propia naturaleza, una ofensa muy grave.

Adicionalmente, plantea si la valoración de los hechos "habría sido tan laxa si la víctima hubiera sido una mujer".

Además, la empresa alega que la disculpa posterior del trabajador o la ausencia de una intención dolosa no eliminan la gravedad objetiva de la infracción, tipificada como muy grave en el convenio colectivo. Cita jurisprudencia que establece que para la existencia de un incumplimiento sancionable en caso de culpa. Por tanto, el arrepentimiento no puede atenuar una conducta que objetivamente rompe la buena fe contractual.

Y así, trae a colación una serie de sentencias. Según la STSJ Comunidad Valenciana 760/2011, de 3 de marzo, el envío de mensajes de contenido sexual ofensivo a una compañera justifica el despido precisamente por esta obligación de tutela. Asimismo, la sentencia del mismo Tribunal 618/2023, de 22 de febrero, advierte que las conductas ajenas al ámbito laboral son sancionables si afectan a la dignidad de la persona, especialmente cuando la empresa cuenta con protocolos para mantener un entorno respetuoso. Las ofensas en eventos profesionales fuera del centro de trabajo no gozan de impunidad, trayendo a colación la STSJ Andalucía 443/2021, de 10 de marzo. Alega que el arrepentimiento posterior o la alegada ausencia de intención de acoso no son suficientes para reducir la gravedad de una falta que ha sido objetivamente cometida, según STSJ Madrid de 16/04/2012. Finalmente, la STSJ Castilla-La Mancha 443/2016, de 8 de abril recuerda que para que una ofensa sea grave y justifique el despido no es necesaria la reiteración, si su gravedad conlleva la quiebra la convivencia laboral.

La defensa del trabajador no niega el principio general de que la conducta puede ser sancionada, pero alega que la sentencia de instancia aplicó correctamente la doctrina al valorar las circunstancias específicas del caso. Sostiene que la jurisprudencia citada se refiere a situaciones que crean un entorno laboral irrecuperable, que no ocurrió en este supuesto, caracterizado por un acto seguido de una disculpa. El trabajador defiende el juicio de proporcionalidad realizado en la instancia. Reitera que valoró el conjunto de las circunstancias. Respecto a invocación del género, afirma que los hechos objetivos deberían ser valorados de la misma manera con independencia del género de las personas implicadas.

Vistas las alegaciones del recurso, por tanto, existe una colisión entre dos interpretaciones respecto de la aplicación la potestad disciplinaria que ostenta la empresa. La tesis de la empresa que defiende una calificación objetiva de la gravedad del acto, y la del trabajador que aboga por una valoración contextual y subjetiva amparada en la doctrina gradualista.

Y si bien es cierto que existen razones comprensibles en las dos posiciones que mantienen las partes, la balanza del recurso debería haberse inclinado hacia su estimación de modo que la demanda debió ser desestimada por los siguientes motivos:

Primero, la cuestión inicial principal radica en determinar si una conducta realizada fuera del tiempo y lugar de trabajo puede ser objeto de sanción disciplinaria. Al respecto, la STS 699/2017, de 21 de septiembre, establece con claridad que el deber de buena fe contractual se mantiene fuera del horario laboral, y que aquellos actos que enturbian el ambiente de trabajo son sancionables, aunque no ocurran en la esfera estrictamente laboral.

En este mismo sentido, la STS 887/2022, de 2 de noviembre, razona que este tipo de conductas son sancionables si transgrede dicha buena fe y el hecho tiene una vinculación directa con la actividad laboral o causa un perjuicio real a la empresa.

Y, en este contexto, las graves ofensas a compañeros fuera del trabajo son sancionables si afectan a la convivencia, a la dignidad de los trabajadores y a la reputación del empleador.

Conforme a la STS 494/2022, de 31 de mayo; "El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a) ET , impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el art. 20.2º ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario".

Esta sentencia del Tribunal Supremo perfila como "Ninguna duda cabe que el trabajador ha de cumplir escrupulosamente con ese deber en el lugar y horario de trabajo. Es igualmente indudable que esa obligación se mantiene, pero se relaja y flexibiliza enormemente, cuando no se encuentra en el lugar y horario de trabajo, sino que está en la esfera privada de su vida personal que tiene derecho a disfrutar de manera totalmente ajena a los intereses de su empresa. Pero esto no quiere decir que durante ese periodo disponga de bula absoluta para realizar actuaciones que vayan en perjuicio de la empresa, y que de haber sido efectuadas en horario de trabajo serían objeto de sanción.

Baste reparar en la posibilidad de que dispone el empresario para sancionar determinadas actuaciones del trabajador fuera de su horario y lugar de trabajo, cuando se encuentra en situación de incapacidad temporal, o incurre en comportamientos de competencia desleal, o incluso de otras expresamente tipificadas en el art 54. 2 ET , como son las ofensas verbales o físicas a los familiares que convivan con el empresario o con cualquiera de las personas que trabajan en la empresa, que, en buena lógica, se producirán habitualmente fuera del lugar y horario de trabajo. Cabría preguntarse cuál es la razón de que puedan ser sancionadas este tipo de actuaciones. Y la respuesta no es otra que la de considerar que todas ellas están de alguna forma vinculadas a la relación laboral, en cuanto redundan, directa o indirectamente, en perjuicio de la empresa, siquiera sea por la vía de enturbiar el buen ambiente de trabajo que pudieren generar entre los propios trabajadores actitudes como las atinentes a esos casos de ofensas verbales y físicas a los familiares de trabajadores y empresarios".

Concluye como "Queda con ello patente que el trabajador que se encuentra fuera del lugar y horario de trabajo puede cometer actos que serían sancionables si transgrede la buena fe contractual para causar un perjuicio a la empresa, si con ello incurre en comportamientos que tengan algún tipo de relevancia y vinculación con la actividad laboral. A las ofensas físicas a un superior fuera del lugar de trabajo, nos referimos igualmente en STS IV de 15.06.1988 .

"El derecho a la dignidad ha de ser también garantizado en tal ámbito de conformidad con lo preceptuado en el art. 10 CE , en relación con el derecho a la dignidad en el trabajo que recoge en la Parte I del Preámbulo y el art. 26 de la Carta Social Europea -que engloba, a fin de garantizar el ejercicio efectivo a la protección de la dignidad en el trabajo, el compromiso de las Partes a que se promueva la sensibilización, la información y la prevención por lo que respecta a actos censurables o explícitamente hostiles y ofensivos dirigidos de manera reiterada contra cualquier trabajador en el lugar de trabajo o en relación con el trabajo, y a adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a los trabajadores contra dichas conductas-, ratificada por España (BOE 21.06.2021), así como lo regulado en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE -las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán también de conformidad con lo dispuesto en dicha Carta de los Derechos Fundamentales publicada en el "Diario Oficial de la Unión Europea" de 14 de diciembre de 2007, tal y como dispuso la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio (BOE 31.07.2008)-, cuyo Preámbulo contempla la dignidad como valor indivisible y universal y, correlativamente, en su art. 1 vino a establecer que la dignidad humana es inviolable, será respetada y protegida, así como el derecho a trabajar en condiciones que respeten la dignidad de los trabajadores (art. 31)".

En suma, "Insistiremos, en fin, en que los hechos relatados, declarados probados, revelan una conducta vinculada o anudada a la relación laboral, que rompe las reglas de la convivencia exigibles, redundando, directa o indirectamente, en perjuicio de la empresa, y que deviene sancionable con dicho despido disciplinario".

En el caso ahora enjuiciado, la vinculación es inequívoca. En primer término, el demandante, utilizando un contacto de un canal de comunicación vinculado al entorno laboral, remitió los videos con el contenido antes descrito. Los hechos probados, por su propio contenido, afectan de lleno a la falta de respeto a un compañero de trabajo, como el propio destinatario puso en conocimiento de la empresa, respeto debido como bien jurídico importante a proteger en las relaciones laborales. Y que incluso podría entrar en el terreno del acoso al menos inicial en el ámbito de las redes sociales, y en este sentido la carta de despido recoge que el destinatario consideró esa conducta de este tipo no solo como no deseada.

Mas sobre todo generó una serie de repercusiones laborales concretas, obligando a la empresa que activar el protocolo de investigación y posteriormente a realizar un cambio de turno para proteger la integridad del receptor.

En efecto, en el ámbito de las relaciones laborales actuales y de la prevención de los riesgos laborales, existe un deber inexcusable de la empresa de preservar la dignidad y el respeto en el trabajo. La empresa no solo tiene la facultad, sino la obligación imperativa de actuar para preservar un ambiente de respeto.

Dispone, por ello, de una política de igualdad y diversidad de la empresa que establece que todos los compañeros deben trabajar juntos para poner un entorno de trabajo armonioso, libre de discriminación, acoso e intimidación.

El deber de actuación para la empresa no es opcional. La empresa debe aplicar las normas estatales de prevención del acoso. Y los protocolos internos para proteger la dignidad de sus empleados. De este modo, fue tramitado el protocolo ante la denuncia de un trabajador. Una vez recibida la reclamación no tiene más alternativa que investigar e imponer la medida disciplinaria, so pena de ser reprochada omisión o inacción de las que pueden derivarse responsabilidades.

Corresponde, por otra parte, a la empresa la utilización del régimen disciplinario, de aquella medida que dentro de los márgenes legales, considere más ajustada a todas circunstancia, decisión que debe ser mantenida salvo error evidente, que no es caso enjuiciado.

Y respecto de la gravedad, el enfoque en la víctima resulta prevalente. Para calificar la gravedad de la ofensa, debe centrarse en el impacto producido en el destinatario. La conducta constituye un daño personal y para su calificación no cabe erigir como sujeto principal a la persona remitente, sino a la víctima.

En cuanto a la intencionalidad, reiterada jurisprudencia -desde la STS de 12 de febrero de 1987- señala que la culpabilidad para el despido no exige dolo o intención deliberada de dañar, siendo suficiente la culpa.

Además, la conducta viene agravada por la utilización de imágenes de una tercera persona, lo que supone una vulneración adicional de la intimidad.

Resulta, por añadidura, que el uso de herramientas digitales debe tener límites cuando los datos son disponibles por el entorno del trabajo como números de teléfono de grupos de empresa, debiendo rechazarse para fines extralaborales salvo consentimiento, máxime si su contenido es ofensivo, agravando todo ello la ruptura de la buena fe contractual.

Y determinante resulta como la relación laboral no cuenta una antigüedad relevante. Para una adecuada aplicación de la doctrina gradualista, proporcionalidad de la sanción, debe tenerse presente la antigüedad en la empresa. Siguiendo la STS 21/09/2017, la aplicación de la máxima sanción requiere valorar todas las circunstancias concurrentes para juzgar la proporcionalidad de la medida. En el presente supuesto, la balanza debe inclinarse hacia la procedencia debido a que la antigüedad del trabajador es escasa.

Mientras que una trayectoria prolongada podría haber actuado como un factor de ponderación, en un vínculo laboral reciente, los hechos probados suponen una quiebra absoluta de la confianza que la empresa deposita en el trabajador. Al no existir una relación consolidada por el tiempo, el acto grave cometido quiebra la convivencia de forma irreversible, justificando el despido.

La sanción disciplinaria, por tanto, debe ser considerada como proporcional a la afectación real de la relación laboral y a la grave perturbación de la convivencia provocada puesto que la empresa tiene la obligación imperativa de preservar un ambiente de respeto.

De modo que el recurso debió ser acogió y desestimada la demanda con la consiguiente extinción del vínculo contractual sin derecho a indemnización.

Así, por este mi Voto particular, lo pronuncio y firmo.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0422-25a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0422-25.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED, SUC. ESPAÑA, contra la Sentencia nº 161/2025, de 17 de julio, del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, en Autos nº 700/24, sobre despido, confirmando la sentencia de instancia.

Se impone a la mercantil recurrente, la obligación de abonar la cantidad de 600 euros en concepto de costas a la parte impugnante, concretadas en los honorarios de su letrado por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Procede dar al depósito y la garantía consignada en su caso por la empresa recurrente el destino que corresponda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

Que emite el Ilmo. Sr. Magistrado Don Alejandro Roa Nonide.

Tras las deliberaciones realizadas y con el debido respeto al criterio finalmente mayoritario, conformado en desacuerdo con la ponencia que presenté, emito las siguientes consideraciones jurídicas para que consten como voto particular:

Primero.La demanda presentada solicitaba como petición principal la declaración de nulidad del despido por presunta vulneración de derechos fundamentales a la intimidad, honor y dignidad, frente a la procedencia del despido disciplinario decidido por la empresa, que oponía como la conducta del trabajador constituía una falta muy grave que justificaba la máxima sanción. Como petición subsidiaria, la declaración de improcedencia del despido. Constaba una reclamación adicional de una indemnización de 18.142,50 euros por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Durante el procedimiento, el demandante desistió de la reclamación de salarios ordinarios adeudados, al haber sido estos abonados.

La sentencia dictada resolvió, desestimando la pretensión principal de nulidad al no apreciar vulneración de derecho fundamental alguno en la actuación investigadora de la empresa, y estimó la pretensión subsidiaria, declarando el despido como improcedente, aplicando la doctrina gradualista, al concluir que la conducta del trabajador no alcanzaba el umbral de gravedad y culpabilidad necesario para justificar un despido disciplinario.

No obstante, en su razonamiento del fundamento de derecho cuarto calificó la actuación como "inapropiada, desagradable e impertinente", pero valoró una serie de circunstancias atenuantes que modulaban la gravedad de la falta como que fuera del horario y del centro de trabajo, sin insistencia en la conducta y disculpa ante el rechazo del compañero. Y así otorgó a la empresa un plazo de cinco días para optar entre readmitir al trabajador en su puesto, con abono de los salarios de tramitación correspondientes o dar por extinguida la relación laboral mediante el pago de una indemnización de 2.501,79 euros.

Segundo.En este marco, la ley procesal permite solicitar la revisión de los hechos probados declarados en la sentencia en base en prueba documental o pericial que evidencie un error judicial. Por ello, deben seguidamente examinarse las tres modificaciones fácticas propuestas por la empresa recurrente, destinadas a reforzar la gravedad de la conducta del trabajador.

Si bien previamente son resumidos los hechos declarados probados judiciales:

- El demandante ha prestado servicios por cuenta de la empresa JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED, SUC. ESPAÑA con antigüedad del 13 junio 2023, ostentando la categoría profesional de Airport Customer Helper, y percibiendo un salario mensual bruto de 2.128,56 euros.

- Mediante carta de despido de fecha 20 junio 2024, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, la empresa demandada comunicó al trabajador su despido disciplinario con efectos del mismo día.

- En fecha 30 mayo 2024, a las 22:35h, el demandante inició una conversación de WhatsApp con el trabajador de la empresa demandada, don Amadeo, que se desarrolló en los siguientes términos: 22:35h - Apolonio: emoticono con ojos en forma de corazón 22:35h - Amadeo: Hola Apolonio, ¿todo bien? 22:36h - Apolonio: estoy borracho 22:36h - Amadeo: Hahahahaha. Okey okey. Pásalo bien entonces. 22:37h - Apolonio remite un video de contenido sexual explícito en el que se observa a una chica en posición a cuatro sujetándose el trasero. 22:38 - Apolonio: Wooft. 22:41 - Amadeo: Estas bien? Quien es? No entiendo. 22:41 - Apolonio: Bro, soy yo. 22:42 - Apolonio: Ok, Bro. Lo siento, quizás no te interesen los tríos. 22:43 - Apolonio: Puede ser que soy borrachito... A ver. 22:51 - Apolonio: Joder, lo siento. 22:51 - Amadeo: Creo que estás borracho ahora, no te preocupes. No estoy interesado en ello y algo pasa. 22:52 - Apolonio: Bueno entonces está ok. Perfecto. 22:53 - Apolonio remite emoticono sonrisa y beso. 22:53 - Amadeo: Adiós. 22:53 - Apolonio: Buenas noches Acto seguido, el Sr. Amadeo bloqueó el contacto del actor. No estaban prestando servicios y se encontraban fuera del centro de trabajo.

- El trabajador D. Amadeo puso los hechos relatados en conocimiento de Dña. Agueda, superior inmediata del mismo y del demandante, que trasladó lo sucedido a la Destination Manager, Sra. María Angeles, y manifestó a la compañía que le resultaría muy incómodo continuar prestando servicios con el demandante.

- En fecha 11 de junio de 2024 la Sra. María Angeles elevó la cuestión al Departamento de Recursos Humanos, remitiendo un formulario con los hechos y las entrevistas mantenidas con ambas partes. En fecha 11 de junio de 2024, el demandante remitió correo electrónico a la Sra. María Angeles admitiendo que el vídeo enviado era inapropiado.

- Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2024, la empresa comunicó al demandante que quedaba relegado de su obligación de prestar servicios durante la investigación.

Propuestas de modificación fáctica del recurso y su impugnación.

La primera propuesta atañe al hecho probado tercero, en cuanto al número de vídeos. La empresa solicita modificar el hecho probado para que conste el envío de dos vídeos de contenido sexual explícito. "22:37h - Apolonio remite dos vídeos de contenido sexual explícito. El primero de ellos con contenido sexual explícito; y el segundo de ellos". Justifica esta petición en un análisis técnico del funcionamiento de WhatsApp y en la admisión del propio trabajador en la fase de investigación de haber enviado vídeos en plural. Sostiene que esta reiteración es un elemento relevante para valorar la gravedad de la conducta y la presión ejercida sobre la víctima.

La defensa del trabajador califica esta propuesta como un mero matiz que fue considerado judicialmente expresamente irrelevante para el fallo. Y que la petición está basada en interpretaciones sobre el funcionamiento técnico de una aplicación y no en una prueba documental que demuestre de forma directa e inequívoca el error.

La segunda propuesta viene referida al hecho probado tercero, como contenido explícito del vídeo. Solicita añadir una descripción más gráfica y detallada del contenido del vídeo, especificando que se observaba se observan los genitales y como aparece el Sr. Apolonio penetrando a una mujer en repetidas ocasiones. "(...), en el que se observan los genitales del Sr. Apolonio y una chica en posición a cuatro sujetándose el trasero, a la que el Sr. Apolonio penetra en repetidas ocasiones. 22:38 - Apolonio: Wooft. 22:41 - Amadeo: Estas bien? Quien es? No entiendo. 22:41 - Apolonio: Bro, soy yo" La empresa insiste que esta precisión es fundamental para que el Tribunal de suplicación pueda aplicar correctamente la doctrina gradualista y comprender la naturaleza muy grave y absolutamente explícita del acto.

El trabajador se opone argumentando que en la instancia judicial ya tuvo acceso a toda la prueba, incluido el material videográfico, y comprendió perfectamente su naturaleza. Sostiene que existe una discrepancia de la empresa con el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial, que no es motivo para una revisión fáctica.

Realmente, ambos hechos no son ignorados en la resolución judicial emitida por lo que estas propuestas fácticas revelan que la recurrente resalta su contenido en orden a configurar como corresponde la gravedad de la conducta y para que sea ratificada la medida del despido disciplinario decidida. Ahora bien, su alcance -siendo ciertos estos hechos- debe tenerse en consideración al examinar todos los hechos probados para verificar si la relación laboral puede continuar con normalidad.

Y, como tercera propuesta, relativa al hecho probado cuarto y consecuencias organizativas negativas causadas por la conducta del trabajador despedido. "El trabajador, don Amadeo, puso los hechos relatados en conocimiento de doña Agueda, superior inmediata del mismo y del demandante. La Sra. Agueda trasladó lo sucedido a la Destination Manager, doña María Angeles. El Sr. Amadeo manifestó a la compañía que le resultaría muy incómodo continuar prestando servicios con el demandante. Para resolver esta situación la compañía activó el protocolo de investigación y, mientras tanto, se cambió al Sr. Amadeo de turno de trabajo para no coincidir con el Sr. Apolonio".

La recurrente pide añadir al hecho probado cuarto que, a raíz del incidente, la empresa tuvo que cambiar al trabajador afectado de turno de trabajo para evitar que coincidiera con el demandante. El objetivo es acreditar que la conducta del demandante tuvo un impacto directo y tangible en la organización del trabajo y en el ambiente laboral. En concreto, la empresa para resolver esta situación activó no solo el protocolo de investigación frente a un posible acoso, y a su vez el cambió de turno de trabajo para no coincidir con el demandante.

La defensa del trabajador sostiene que sentencia era parte de la incomodidad manifestada por la víctima y de las medidas organizativas adoptadas por la empresa. La sentencia tuvo presente estas consecuencias y concluyó que no eran suficientes para elevar la gravedad de una conducta a la categoría de incumplimiento que justificara el despido.

Ahora bien, la adición es necesaria y relevante pues es un factor importante más al momento de ponderar la procedencia de la medida disciplinaria de cese en la medida que ha repercutido en el ámbito del trabajo en equipo y, por tanto, en la organización de la empresa.

Tercero.Examen de los motivos jurídicos del recurso y su impugnación.

La empresa sostiene que erró al minimizar la gravedad de la conducta por haber ocurrido fuera del horario y lugar de trabajo. Invoca jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo - STS 887/2022 y STS 494/2022- que establece que los actos de un trabajador fuera de su jornada son sancionables disciplinariamente cuando afectan a la convivencia laboral, a la dignidad de los compañeros o redundan en perjuicio de la empresa. Las manifestaciones de la víctima, la actuación llevada a cabo y la necesidad de alterar los turnos de trabajo demuestran una clara trascendencia laboral.

La empresa también alega una aplicación indebida de la teoría gradualista. Considera que la sentencia no ponderó adecuadamente que el envío no solicitado de contenido pornográfico explícito a un compañero constituye, por su propia naturaleza, una ofensa muy grave.

Adicionalmente, plantea si la valoración de los hechos "habría sido tan laxa si la víctima hubiera sido una mujer".

Además, la empresa alega que la disculpa posterior del trabajador o la ausencia de una intención dolosa no eliminan la gravedad objetiva de la infracción, tipificada como muy grave en el convenio colectivo. Cita jurisprudencia que establece que para la existencia de un incumplimiento sancionable en caso de culpa. Por tanto, el arrepentimiento no puede atenuar una conducta que objetivamente rompe la buena fe contractual.

Y así, trae a colación una serie de sentencias. Según la STSJ Comunidad Valenciana 760/2011, de 3 de marzo, el envío de mensajes de contenido sexual ofensivo a una compañera justifica el despido precisamente por esta obligación de tutela. Asimismo, la sentencia del mismo Tribunal 618/2023, de 22 de febrero, advierte que las conductas ajenas al ámbito laboral son sancionables si afectan a la dignidad de la persona, especialmente cuando la empresa cuenta con protocolos para mantener un entorno respetuoso. Las ofensas en eventos profesionales fuera del centro de trabajo no gozan de impunidad, trayendo a colación la STSJ Andalucía 443/2021, de 10 de marzo. Alega que el arrepentimiento posterior o la alegada ausencia de intención de acoso no son suficientes para reducir la gravedad de una falta que ha sido objetivamente cometida, según STSJ Madrid de 16/04/2012. Finalmente, la STSJ Castilla-La Mancha 443/2016, de 8 de abril recuerda que para que una ofensa sea grave y justifique el despido no es necesaria la reiteración, si su gravedad conlleva la quiebra la convivencia laboral.

La defensa del trabajador no niega el principio general de que la conducta puede ser sancionada, pero alega que la sentencia de instancia aplicó correctamente la doctrina al valorar las circunstancias específicas del caso. Sostiene que la jurisprudencia citada se refiere a situaciones que crean un entorno laboral irrecuperable, que no ocurrió en este supuesto, caracterizado por un acto seguido de una disculpa. El trabajador defiende el juicio de proporcionalidad realizado en la instancia. Reitera que valoró el conjunto de las circunstancias. Respecto a invocación del género, afirma que los hechos objetivos deberían ser valorados de la misma manera con independencia del género de las personas implicadas.

Vistas las alegaciones del recurso, por tanto, existe una colisión entre dos interpretaciones respecto de la aplicación la potestad disciplinaria que ostenta la empresa. La tesis de la empresa que defiende una calificación objetiva de la gravedad del acto, y la del trabajador que aboga por una valoración contextual y subjetiva amparada en la doctrina gradualista.

Y si bien es cierto que existen razones comprensibles en las dos posiciones que mantienen las partes, la balanza del recurso debería haberse inclinado hacia su estimación de modo que la demanda debió ser desestimada por los siguientes motivos:

Primero, la cuestión inicial principal radica en determinar si una conducta realizada fuera del tiempo y lugar de trabajo puede ser objeto de sanción disciplinaria. Al respecto, la STS 699/2017, de 21 de septiembre, establece con claridad que el deber de buena fe contractual se mantiene fuera del horario laboral, y que aquellos actos que enturbian el ambiente de trabajo son sancionables, aunque no ocurran en la esfera estrictamente laboral.

En este mismo sentido, la STS 887/2022, de 2 de noviembre, razona que este tipo de conductas son sancionables si transgrede dicha buena fe y el hecho tiene una vinculación directa con la actividad laboral o causa un perjuicio real a la empresa.

Y, en este contexto, las graves ofensas a compañeros fuera del trabajo son sancionables si afectan a la convivencia, a la dignidad de los trabajadores y a la reputación del empleador.

Conforme a la STS 494/2022, de 31 de mayo; "El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a ) ET , impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el art. 20.2º ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d ) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario".

Esta sentencia del Tribunal Supremo perfila como "Ninguna duda cabe que el trabajador ha de cumplir escrupulosamente con ese deber en el lugar y horario de trabajo. Es igualmente indudable que esa obligación se mantiene, pero se relaja y flexibiliza enormemente, cuando no se encuentra en el lugar y horario de trabajo, sino que está en la esfera privada de su vida personal que tiene derecho a disfrutar de manera totalmente ajena a los intereses de su empresa. Pero esto no quiere decir que durante ese periodo disponga de bula absoluta para realizar actuaciones que vayan en perjuicio de la empresa, y que de haber sido efectuadas en horario de trabajo serían objeto de sanción.

Baste reparar en la posibilidad de que dispone el empresario para sancionar determinadas actuaciones del trabajador fuera de su horario y lugar de trabajo, cuando se encuentra en situación de incapacidad temporal, o incurre en comportamientos de competencia desleal, o incluso de otras expresamente tipificadas en el art 54. 2 ET , como son las ofensas verbales o físicas a los familiares que convivan con el empresario o con cualquiera de las personas que trabajan en la empresa, que, en buena lógica, se producirán habitualmente fuera del lugar y horario de trabajo. Cabría preguntarse cuál es la razón de que puedan ser sancionadas este tipo de actuaciones. Y la respuesta no es otra que la de considerar que todas ellas están de alguna forma vinculadas a la relación laboral, en cuanto redundan, directa o indirectamente, en perjuicio de la empresa, siquiera sea por la vía de enturbiar el buen ambiente de trabajo que pudieren generar entre los propios trabajadores actitudes como las atinentes a esos casos de ofensas verbales y físicas a los familiares de trabajadores y empresarios".

Concluye como "Queda con ello patente que el trabajador que se encuentra fuera del lugar y horario de trabajo puede cometer actos que serían sancionables si transgrede la buena fe contractual para causar un perjuicio a la empresa, si con ello incurre en comportamientos que tengan algún tipo de relevancia y vinculación con la actividad laboral. A las ofensas físicas a un superior fuera del lugar de trabajo, nos referimos igualmente en STS IV de 15.06.1988 .

"El derecho a la dignidad ha de ser también garantizado en tal ámbito de conformidad con lo preceptuado en el art. 10 CE , en relación con el derecho a la dignidad en el trabajo que recoge en la Parte I del Preámbulo y el art. 26 de la Carta Social Europea -que engloba, a fin de garantizar el ejercicio efectivo a la protección de la dignidad en el trabajo, el compromiso de las Partes a que se promueva la sensibilización, la información y la prevención por lo que respecta a actos censurables o explícitamente hostiles y ofensivos dirigidos de manera reiterada contra cualquier trabajador en el lugar de trabajo o en relación con el trabajo, y a adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a los trabajadores contra dichas conductas-, ratificada por España (BOE 21.06.2021), así como lo regulado en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE -las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán también de conformidad con lo dispuesto en dicha Carta de los Derechos Fundamentales publicada en el "Diario Oficial de la Unión Europea" de 14 de diciembre de 2007, tal y como dispuso la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio (BOE 31.07.2008)-, cuyo Preámbulo contempla la dignidad como valor indivisible y universal y, correlativamente, en su art. 1 vino a establecer que la dignidad humana es inviolable, será respetada y protegida, así como el derecho a trabajar en condiciones que respeten la dignidad de los trabajadores (art. 31)".

En suma, "Insistiremos, en fin, en que los hechos relatados, declarados probados, revelan una conducta vinculada o anudada a la relación laboral, que rompe las reglas de la convivencia exigibles, redundando, directa o indirectamente, en perjuicio de la empresa, y que deviene sancionable con dicho despido disciplinario".

En el caso ahora enjuiciado, la vinculación es inequívoca. En primer término, el demandante, utilizando un contacto de un canal de comunicación vinculado al entorno laboral, remitió los videos con el contenido antes descrito. Los hechos probados, por su propio contenido, afectan de lleno a la falta de respeto a un compañero de trabajo, como el propio destinatario puso en conocimiento de la empresa, respeto debido como bien jurídico importante a proteger en las relaciones laborales. Y que incluso podría entrar en el terreno del acoso al menos inicial en el ámbito de las redes sociales, y en este sentido la carta de despido recoge que el destinatario consideró esa conducta de este tipo no solo como no deseada.

Mas sobre todo generó una serie de repercusiones laborales concretas, obligando a la empresa que activar el protocolo de investigación y posteriormente a realizar un cambio de turno para proteger la integridad del receptor.

En efecto, en el ámbito de las relaciones laborales actuales y de la prevención de los riesgos laborales, existe un deber inexcusable de la empresa de preservar la dignidad y el respeto en el trabajo. La empresa no solo tiene la facultad, sino la obligación imperativa de actuar para preservar un ambiente de respeto.

Dispone, por ello, de una política de igualdad y diversidad de la empresa que establece que todos los compañeros deben trabajar juntos para poner un entorno de trabajo armonioso, libre de discriminación, acoso e intimidación.

El deber de actuación para la empresa no es opcional. La empresa debe aplicar las normas estatales de prevención del acoso. Y los protocolos internos para proteger la dignidad de sus empleados. De este modo, fue tramitado el protocolo ante la denuncia de un trabajador. Una vez recibida la reclamación no tiene más alternativa que investigar e imponer la medida disciplinaria, so pena de ser reprochada omisión o inacción de las que pueden derivarse responsabilidades.

Corresponde, por otra parte, a la empresa la utilización del régimen disciplinario, de aquella medida que dentro de los márgenes legales, considere más ajustada a todas circunstancia, decisión que debe ser mantenida salvo error evidente, que no es caso enjuiciado.

Y respecto de la gravedad, el enfoque en la víctima resulta prevalente. Para calificar la gravedad de la ofensa, debe centrarse en el impacto producido en el destinatario. La conducta constituye un daño personal y para su calificación no cabe erigir como sujeto principal a la persona remitente, sino a la víctima.

En cuanto a la intencionalidad, reiterada jurisprudencia -desde la STS de 12 de febrero de 1987- señala que la culpabilidad para el despido no exige dolo o intención deliberada de dañar, siendo suficiente la culpa.

Además, la conducta viene agravada por la utilización de imágenes de una tercera persona, lo que supone una vulneración adicional de la intimidad.

Resulta, por añadidura, que el uso de herramientas digitales debe tener límites cuando los datos son disponibles por el entorno del trabajo como números de teléfono de grupos de empresa, debiendo rechazarse para fines extralaborales salvo consentimiento, máxime si su contenido es ofensivo, agravando todo ello la ruptura de la buena fe contractual.

Y determinante resulta como la relación laboral no cuenta una antigüedad relevante. Para una adecuada aplicación de la doctrina gradualista, proporcionalidad de la sanción, debe tenerse presente la antigüedad en la empresa. Siguiendo la STS 21/09/2017, la aplicación de la máxima sanción requiere valorar todas las circunstancias concurrentes para juzgar la proporcionalidad de la medida. En el presente supuesto, la balanza debe inclinarse hacia la procedencia debido a que la antigüedad del trabajador es escasa.

Mientras que una trayectoria prolongada podría haber actuado como un factor de ponderación, en un vínculo laboral reciente, los hechos probados suponen una quiebra absoluta de la confianza que la empresa deposita en el trabajador. Al no existir una relación consolidada por el tiempo, el acto grave cometido quiebra la convivencia de forma irreversible, justificando el despido.

La sanción disciplinaria, por tanto, debe ser considerada como proporcional a la afectación real de la relación laboral y a la grave perturbación de la convivencia provocada puesto que la empresa tiene la obligación imperativa de preservar un ambiente de respeto.

De modo que el recurso debió ser acogió y desestimada la demanda con la consiguiente extinción del vínculo contractual sin derecho a indemnización.

Así, por este mi Voto particular, lo pronuncio y firmo.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0422-25a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0422-25.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Voto

Que emite el Ilmo. Sr. Magistrado Don Alejandro Roa Nonide.

Tras las deliberaciones realizadas y con el debido respeto al criterio finalmente mayoritario, conformado en desacuerdo con la ponencia que presenté, emito las siguientes consideraciones jurídicas para que consten como voto particular:

Primero.La demanda presentada solicitaba como petición principal la declaración de nulidad del despido por presunta vulneración de derechos fundamentales a la intimidad, honor y dignidad, frente a la procedencia del despido disciplinario decidido por la empresa, que oponía como la conducta del trabajador constituía una falta muy grave que justificaba la máxima sanción. Como petición subsidiaria, la declaración de improcedencia del despido. Constaba una reclamación adicional de una indemnización de 18.142,50 euros por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Durante el procedimiento, el demandante desistió de la reclamación de salarios ordinarios adeudados, al haber sido estos abonados.

La sentencia dictada resolvió, desestimando la pretensión principal de nulidad al no apreciar vulneración de derecho fundamental alguno en la actuación investigadora de la empresa, y estimó la pretensión subsidiaria, declarando el despido como improcedente, aplicando la doctrina gradualista, al concluir que la conducta del trabajador no alcanzaba el umbral de gravedad y culpabilidad necesario para justificar un despido disciplinario.

No obstante, en su razonamiento del fundamento de derecho cuarto calificó la actuación como "inapropiada, desagradable e impertinente", pero valoró una serie de circunstancias atenuantes que modulaban la gravedad de la falta como que fuera del horario y del centro de trabajo, sin insistencia en la conducta y disculpa ante el rechazo del compañero. Y así otorgó a la empresa un plazo de cinco días para optar entre readmitir al trabajador en su puesto, con abono de los salarios de tramitación correspondientes o dar por extinguida la relación laboral mediante el pago de una indemnización de 2.501,79 euros.

Segundo.En este marco, la ley procesal permite solicitar la revisión de los hechos probados declarados en la sentencia en base en prueba documental o pericial que evidencie un error judicial. Por ello, deben seguidamente examinarse las tres modificaciones fácticas propuestas por la empresa recurrente, destinadas a reforzar la gravedad de la conducta del trabajador.

Si bien previamente son resumidos los hechos declarados probados judiciales:

- El demandante ha prestado servicios por cuenta de la empresa JET2 SUPPORT SERVICES SPAIN LIMITED, SUC. ESPAÑA con antigüedad del 13 junio 2023, ostentando la categoría profesional de Airport Customer Helper, y percibiendo un salario mensual bruto de 2.128,56 euros.

- Mediante carta de despido de fecha 20 junio 2024, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, la empresa demandada comunicó al trabajador su despido disciplinario con efectos del mismo día.

- En fecha 30 mayo 2024, a las 22:35h, el demandante inició una conversación de WhatsApp con el trabajador de la empresa demandada, don Amadeo, que se desarrolló en los siguientes términos: 22:35h - Apolonio: emoticono con ojos en forma de corazón 22:35h - Amadeo: Hola Apolonio, ¿todo bien? 22:36h - Apolonio: estoy borracho 22:36h - Amadeo: Hahahahaha. Okey okey. Pásalo bien entonces. 22:37h - Apolonio remite un video de contenido sexual explícito en el que se observa a una chica en posición a cuatro sujetándose el trasero. 22:38 - Apolonio: Wooft. 22:41 - Amadeo: Estas bien? Quien es? No entiendo. 22:41 - Apolonio: Bro, soy yo. 22:42 - Apolonio: Ok, Bro. Lo siento, quizás no te interesen los tríos. 22:43 - Apolonio: Puede ser que soy borrachito... A ver. 22:51 - Apolonio: Joder, lo siento. 22:51 - Amadeo: Creo que estás borracho ahora, no te preocupes. No estoy interesado en ello y algo pasa. 22:52 - Apolonio: Bueno entonces está ok. Perfecto. 22:53 - Apolonio remite emoticono sonrisa y beso. 22:53 - Amadeo: Adiós. 22:53 - Apolonio: Buenas noches Acto seguido, el Sr. Amadeo bloqueó el contacto del actor. No estaban prestando servicios y se encontraban fuera del centro de trabajo.

- El trabajador D. Amadeo puso los hechos relatados en conocimiento de Dña. Agueda, superior inmediata del mismo y del demandante, que trasladó lo sucedido a la Destination Manager, Sra. María Angeles, y manifestó a la compañía que le resultaría muy incómodo continuar prestando servicios con el demandante.

- En fecha 11 de junio de 2024 la Sra. María Angeles elevó la cuestión al Departamento de Recursos Humanos, remitiendo un formulario con los hechos y las entrevistas mantenidas con ambas partes. En fecha 11 de junio de 2024, el demandante remitió correo electrónico a la Sra. María Angeles admitiendo que el vídeo enviado era inapropiado.

- Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2024, la empresa comunicó al demandante que quedaba relegado de su obligación de prestar servicios durante la investigación.

Propuestas de modificación fáctica del recurso y su impugnación.

La primera propuesta atañe al hecho probado tercero, en cuanto al número de vídeos. La empresa solicita modificar el hecho probado para que conste el envío de dos vídeos de contenido sexual explícito. "22:37h - Apolonio remite dos vídeos de contenido sexual explícito. El primero de ellos con contenido sexual explícito; y el segundo de ellos". Justifica esta petición en un análisis técnico del funcionamiento de WhatsApp y en la admisión del propio trabajador en la fase de investigación de haber enviado vídeos en plural. Sostiene que esta reiteración es un elemento relevante para valorar la gravedad de la conducta y la presión ejercida sobre la víctima.

La defensa del trabajador califica esta propuesta como un mero matiz que fue considerado judicialmente expresamente irrelevante para el fallo. Y que la petición está basada en interpretaciones sobre el funcionamiento técnico de una aplicación y no en una prueba documental que demuestre de forma directa e inequívoca el error.

La segunda propuesta viene referida al hecho probado tercero, como contenido explícito del vídeo. Solicita añadir una descripción más gráfica y detallada del contenido del vídeo, especificando que se observaba se observan los genitales y como aparece el Sr. Apolonio penetrando a una mujer en repetidas ocasiones. "(...), en el que se observan los genitales del Sr. Apolonio y una chica en posición a cuatro sujetándose el trasero, a la que el Sr. Apolonio penetra en repetidas ocasiones. 22:38 - Apolonio: Wooft. 22:41 - Amadeo: Estas bien? Quien es? No entiendo. 22:41 - Apolonio: Bro, soy yo" La empresa insiste que esta precisión es fundamental para que el Tribunal de suplicación pueda aplicar correctamente la doctrina gradualista y comprender la naturaleza muy grave y absolutamente explícita del acto.

El trabajador se opone argumentando que en la instancia judicial ya tuvo acceso a toda la prueba, incluido el material videográfico, y comprendió perfectamente su naturaleza. Sostiene que existe una discrepancia de la empresa con el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial, que no es motivo para una revisión fáctica.

Realmente, ambos hechos no son ignorados en la resolución judicial emitida por lo que estas propuestas fácticas revelan que la recurrente resalta su contenido en orden a configurar como corresponde la gravedad de la conducta y para que sea ratificada la medida del despido disciplinario decidida. Ahora bien, su alcance -siendo ciertos estos hechos- debe tenerse en consideración al examinar todos los hechos probados para verificar si la relación laboral puede continuar con normalidad.

Y, como tercera propuesta, relativa al hecho probado cuarto y consecuencias organizativas negativas causadas por la conducta del trabajador despedido. "El trabajador, don Amadeo, puso los hechos relatados en conocimiento de doña Agueda, superior inmediata del mismo y del demandante. La Sra. Agueda trasladó lo sucedido a la Destination Manager, doña María Angeles. El Sr. Amadeo manifestó a la compañía que le resultaría muy incómodo continuar prestando servicios con el demandante. Para resolver esta situación la compañía activó el protocolo de investigación y, mientras tanto, se cambió al Sr. Amadeo de turno de trabajo para no coincidir con el Sr. Apolonio".

La recurrente pide añadir al hecho probado cuarto que, a raíz del incidente, la empresa tuvo que cambiar al trabajador afectado de turno de trabajo para evitar que coincidiera con el demandante. El objetivo es acreditar que la conducta del demandante tuvo un impacto directo y tangible en la organización del trabajo y en el ambiente laboral. En concreto, la empresa para resolver esta situación activó no solo el protocolo de investigación frente a un posible acoso, y a su vez el cambió de turno de trabajo para no coincidir con el demandante.

La defensa del trabajador sostiene que sentencia era parte de la incomodidad manifestada por la víctima y de las medidas organizativas adoptadas por la empresa. La sentencia tuvo presente estas consecuencias y concluyó que no eran suficientes para elevar la gravedad de una conducta a la categoría de incumplimiento que justificara el despido.

Ahora bien, la adición es necesaria y relevante pues es un factor importante más al momento de ponderar la procedencia de la medida disciplinaria de cese en la medida que ha repercutido en el ámbito del trabajo en equipo y, por tanto, en la organización de la empresa.

Tercero.Examen de los motivos jurídicos del recurso y su impugnación.

La empresa sostiene que erró al minimizar la gravedad de la conducta por haber ocurrido fuera del horario y lugar de trabajo. Invoca jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo - STS 887/2022 y STS 494/2022- que establece que los actos de un trabajador fuera de su jornada son sancionables disciplinariamente cuando afectan a la convivencia laboral, a la dignidad de los compañeros o redundan en perjuicio de la empresa. Las manifestaciones de la víctima, la actuación llevada a cabo y la necesidad de alterar los turnos de trabajo demuestran una clara trascendencia laboral.

La empresa también alega una aplicación indebida de la teoría gradualista. Considera que la sentencia no ponderó adecuadamente que el envío no solicitado de contenido pornográfico explícito a un compañero constituye, por su propia naturaleza, una ofensa muy grave.

Adicionalmente, plantea si la valoración de los hechos "habría sido tan laxa si la víctima hubiera sido una mujer".

Además, la empresa alega que la disculpa posterior del trabajador o la ausencia de una intención dolosa no eliminan la gravedad objetiva de la infracción, tipificada como muy grave en el convenio colectivo. Cita jurisprudencia que establece que para la existencia de un incumplimiento sancionable en caso de culpa. Por tanto, el arrepentimiento no puede atenuar una conducta que objetivamente rompe la buena fe contractual.

Y así, trae a colación una serie de sentencias. Según la STSJ Comunidad Valenciana 760/2011, de 3 de marzo, el envío de mensajes de contenido sexual ofensivo a una compañera justifica el despido precisamente por esta obligación de tutela. Asimismo, la sentencia del mismo Tribunal 618/2023, de 22 de febrero, advierte que las conductas ajenas al ámbito laboral son sancionables si afectan a la dignidad de la persona, especialmente cuando la empresa cuenta con protocolos para mantener un entorno respetuoso. Las ofensas en eventos profesionales fuera del centro de trabajo no gozan de impunidad, trayendo a colación la STSJ Andalucía 443/2021, de 10 de marzo. Alega que el arrepentimiento posterior o la alegada ausencia de intención de acoso no son suficientes para reducir la gravedad de una falta que ha sido objetivamente cometida, según STSJ Madrid de 16/04/2012. Finalmente, la STSJ Castilla-La Mancha 443/2016, de 8 de abril recuerda que para que una ofensa sea grave y justifique el despido no es necesaria la reiteración, si su gravedad conlleva la quiebra la convivencia laboral.

La defensa del trabajador no niega el principio general de que la conducta puede ser sancionada, pero alega que la sentencia de instancia aplicó correctamente la doctrina al valorar las circunstancias específicas del caso. Sostiene que la jurisprudencia citada se refiere a situaciones que crean un entorno laboral irrecuperable, que no ocurrió en este supuesto, caracterizado por un acto seguido de una disculpa. El trabajador defiende el juicio de proporcionalidad realizado en la instancia. Reitera que valoró el conjunto de las circunstancias. Respecto a invocación del género, afirma que los hechos objetivos deberían ser valorados de la misma manera con independencia del género de las personas implicadas.

Vistas las alegaciones del recurso, por tanto, existe una colisión entre dos interpretaciones respecto de la aplicación la potestad disciplinaria que ostenta la empresa. La tesis de la empresa que defiende una calificación objetiva de la gravedad del acto, y la del trabajador que aboga por una valoración contextual y subjetiva amparada en la doctrina gradualista.

Y si bien es cierto que existen razones comprensibles en las dos posiciones que mantienen las partes, la balanza del recurso debería haberse inclinado hacia su estimación de modo que la demanda debió ser desestimada por los siguientes motivos:

Primero, la cuestión inicial principal radica en determinar si una conducta realizada fuera del tiempo y lugar de trabajo puede ser objeto de sanción disciplinaria. Al respecto, la STS 699/2017, de 21 de septiembre, establece con claridad que el deber de buena fe contractual se mantiene fuera del horario laboral, y que aquellos actos que enturbian el ambiente de trabajo son sancionables, aunque no ocurran en la esfera estrictamente laboral.

En este mismo sentido, la STS 887/2022, de 2 de noviembre, razona que este tipo de conductas son sancionables si transgrede dicha buena fe y el hecho tiene una vinculación directa con la actividad laboral o causa un perjuicio real a la empresa.

Y, en este contexto, las graves ofensas a compañeros fuera del trabajo son sancionables si afectan a la convivencia, a la dignidad de los trabajadores y a la reputación del empleador.

Conforme a la STS 494/2022, de 31 de mayo; "El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a ) ET , impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el art. 20.2º ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d ) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario".

Esta sentencia del Tribunal Supremo perfila como "Ninguna duda cabe que el trabajador ha de cumplir escrupulosamente con ese deber en el lugar y horario de trabajo. Es igualmente indudable que esa obligación se mantiene, pero se relaja y flexibiliza enormemente, cuando no se encuentra en el lugar y horario de trabajo, sino que está en la esfera privada de su vida personal que tiene derecho a disfrutar de manera totalmente ajena a los intereses de su empresa. Pero esto no quiere decir que durante ese periodo disponga de bula absoluta para realizar actuaciones que vayan en perjuicio de la empresa, y que de haber sido efectuadas en horario de trabajo serían objeto de sanción.

Baste reparar en la posibilidad de que dispone el empresario para sancionar determinadas actuaciones del trabajador fuera de su horario y lugar de trabajo, cuando se encuentra en situación de incapacidad temporal, o incurre en comportamientos de competencia desleal, o incluso de otras expresamente tipificadas en el art 54. 2 ET , como son las ofensas verbales o físicas a los familiares que convivan con el empresario o con cualquiera de las personas que trabajan en la empresa, que, en buena lógica, se producirán habitualmente fuera del lugar y horario de trabajo. Cabría preguntarse cuál es la razón de que puedan ser sancionadas este tipo de actuaciones. Y la respuesta no es otra que la de considerar que todas ellas están de alguna forma vinculadas a la relación laboral, en cuanto redundan, directa o indirectamente, en perjuicio de la empresa, siquiera sea por la vía de enturbiar el buen ambiente de trabajo que pudieren generar entre los propios trabajadores actitudes como las atinentes a esos casos de ofensas verbales y físicas a los familiares de trabajadores y empresarios".

Concluye como "Queda con ello patente que el trabajador que se encuentra fuera del lugar y horario de trabajo puede cometer actos que serían sancionables si transgrede la buena fe contractual para causar un perjuicio a la empresa, si con ello incurre en comportamientos que tengan algún tipo de relevancia y vinculación con la actividad laboral. A las ofensas físicas a un superior fuera del lugar de trabajo, nos referimos igualmente en STS IV de 15.06.1988 .

"El derecho a la dignidad ha de ser también garantizado en tal ámbito de conformidad con lo preceptuado en el art. 10 CE , en relación con el derecho a la dignidad en el trabajo que recoge en la Parte I del Preámbulo y el art. 26 de la Carta Social Europea -que engloba, a fin de garantizar el ejercicio efectivo a la protección de la dignidad en el trabajo, el compromiso de las Partes a que se promueva la sensibilización, la información y la prevención por lo que respecta a actos censurables o explícitamente hostiles y ofensivos dirigidos de manera reiterada contra cualquier trabajador en el lugar de trabajo o en relación con el trabajo, y a adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a los trabajadores contra dichas conductas-, ratificada por España (BOE 21.06.2021), así como lo regulado en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE -las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán también de conformidad con lo dispuesto en dicha Carta de los Derechos Fundamentales publicada en el "Diario Oficial de la Unión Europea" de 14 de diciembre de 2007, tal y como dispuso la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio (BOE 31.07.2008)-, cuyo Preámbulo contempla la dignidad como valor indivisible y universal y, correlativamente, en su art. 1 vino a establecer que la dignidad humana es inviolable, será respetada y protegida, así como el derecho a trabajar en condiciones que respeten la dignidad de los trabajadores (art. 31)".

En suma, "Insistiremos, en fin, en que los hechos relatados, declarados probados, revelan una conducta vinculada o anudada a la relación laboral, que rompe las reglas de la convivencia exigibles, redundando, directa o indirectamente, en perjuicio de la empresa, y que deviene sancionable con dicho despido disciplinario".

En el caso ahora enjuiciado, la vinculación es inequívoca. En primer término, el demandante, utilizando un contacto de un canal de comunicación vinculado al entorno laboral, remitió los videos con el contenido antes descrito. Los hechos probados, por su propio contenido, afectan de lleno a la falta de respeto a un compañero de trabajo, como el propio destinatario puso en conocimiento de la empresa, respeto debido como bien jurídico importante a proteger en las relaciones laborales. Y que incluso podría entrar en el terreno del acoso al menos inicial en el ámbito de las redes sociales, y en este sentido la carta de despido recoge que el destinatario consideró esa conducta de este tipo no solo como no deseada.

Mas sobre todo generó una serie de repercusiones laborales concretas, obligando a la empresa que activar el protocolo de investigación y posteriormente a realizar un cambio de turno para proteger la integridad del receptor.

En efecto, en el ámbito de las relaciones laborales actuales y de la prevención de los riesgos laborales, existe un deber inexcusable de la empresa de preservar la dignidad y el respeto en el trabajo. La empresa no solo tiene la facultad, sino la obligación imperativa de actuar para preservar un ambiente de respeto.

Dispone, por ello, de una política de igualdad y diversidad de la empresa que establece que todos los compañeros deben trabajar juntos para poner un entorno de trabajo armonioso, libre de discriminación, acoso e intimidación.

El deber de actuación para la empresa no es opcional. La empresa debe aplicar las normas estatales de prevención del acoso. Y los protocolos internos para proteger la dignidad de sus empleados. De este modo, fue tramitado el protocolo ante la denuncia de un trabajador. Una vez recibida la reclamación no tiene más alternativa que investigar e imponer la medida disciplinaria, so pena de ser reprochada omisión o inacción de las que pueden derivarse responsabilidades.

Corresponde, por otra parte, a la empresa la utilización del régimen disciplinario, de aquella medida que dentro de los márgenes legales, considere más ajustada a todas circunstancia, decisión que debe ser mantenida salvo error evidente, que no es caso enjuiciado.

Y respecto de la gravedad, el enfoque en la víctima resulta prevalente. Para calificar la gravedad de la ofensa, debe centrarse en el impacto producido en el destinatario. La conducta constituye un daño personal y para su calificación no cabe erigir como sujeto principal a la persona remitente, sino a la víctima.

En cuanto a la intencionalidad, reiterada jurisprudencia -desde la STS de 12 de febrero de 1987- señala que la culpabilidad para el despido no exige dolo o intención deliberada de dañar, siendo suficiente la culpa.

Además, la conducta viene agravada por la utilización de imágenes de una tercera persona, lo que supone una vulneración adicional de la intimidad.

Resulta, por añadidura, que el uso de herramientas digitales debe tener límites cuando los datos son disponibles por el entorno del trabajo como números de teléfono de grupos de empresa, debiendo rechazarse para fines extralaborales salvo consentimiento, máxime si su contenido es ofensivo, agravando todo ello la ruptura de la buena fe contractual.

Y determinante resulta como la relación laboral no cuenta una antigüedad relevante. Para una adecuada aplicación de la doctrina gradualista, proporcionalidad de la sanción, debe tenerse presente la antigüedad en la empresa. Siguiendo la STS 21/09/2017, la aplicación de la máxima sanción requiere valorar todas las circunstancias concurrentes para juzgar la proporcionalidad de la medida. En el presente supuesto, la balanza debe inclinarse hacia la procedencia debido a que la antigüedad del trabajador es escasa.

Mientras que una trayectoria prolongada podría haber actuado como un factor de ponderación, en un vínculo laboral reciente, los hechos probados suponen una quiebra absoluta de la confianza que la empresa deposita en el trabajador. Al no existir una relación consolidada por el tiempo, el acto grave cometido quiebra la convivencia de forma irreversible, justificando el despido.

La sanción disciplinaria, por tanto, debe ser considerada como proporcional a la afectación real de la relación laboral y a la grave perturbación de la convivencia provocada puesto que la empresa tiene la obligación imperativa de preservar un ambiente de respeto.

De modo que el recurso debió ser acogió y desestimada la demanda con la consiguiente extinción del vínculo contractual sin derecho a indemnización.

Así, por este mi Voto particular, lo pronuncio y firmo.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0422-25a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0422-25.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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