Sentencia Social 2216/202...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 2216/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4516/2025 de 13 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE

Nº de sentencia: 2216/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026102220

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3294

Núm. Roj: STSJ GAL 3294:2026

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02216/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno.:981182249

NIG:36038 44 4 2024 0003038

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004516 /2025ML

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000756 /2024

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaFROIZ FRUTAS Y VERDURAS SA

ABOGADO/A:ALFREDO BRIALES PORCIOLES

RECURRIDO/S D/ña: Fausto

ABOGADO/A:MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ

ILMOS/AS SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

PRESIDENTA

D. JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE

D. PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO

En A CORUÑA, a trece de mayo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4516 /2025, formalizado por el letrado D. ALFREDO BRIALES DE PORCIOLES, en nombre y representación de FROIZ FRUTAS Y VERDURAS SA, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 756 /2024, seguidos a instancia de D. Fausto frente a FROIZ FRUTAS Y VERDURAS SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D. Fausto presentó demanda contra FROIZ FRUTAS Y VERDURAS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha ocho de julio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Don Fausto, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la empresa FROIZ FRUTAS Y VERDURAS S.A. desde el 23 de abril de 2009, con categoría de Oficial 2ª Mayor y siguiente retribución: salario base, 1185,59€; antigüedad, 71,14€; plus de puesto, 50€; plus especial dedicación, 70€; plus transporte, 79,05€; prorrata pagas extra, 314,17€. Es de aplicación a la relación laboral lo establecido en el convenio colectivo de Comercio de Alimentación para la provincia de Pontevedra.

SEGUNDO. - El demandante trabaja en la zona denominada PLATAFORMA DE FRUTA, desarrollando sus funciones de mozo separador en los pasillos, cámaras frigoríficas y en ocasiones en el puerto de carga. En el interior de la cámara frigorífica se alcanzan temperaturas inferiores a los 10º y en algunas de ellas de 5.9º.

TERCERO. - Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en fecha 17 de octubre de 2024 en virtud de papeleta presentada el día 27 de septiembre de 2024, el mismo resultó SIN AVENENCIA."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por DON Fausto frente a la empresa FROIZ FRUTAS Y VERDURAS S.A. declaro el derecho del demandante a percibir el complemento regulado en el artículo 29 del convenio de aplicación por el periodo de octubre de 2023 a enero de 2025, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 5272,38€ incrementada con el interés moratorio del 10%."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FROIZ FRUTAS Y VERDURAS SA, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24/09/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO. Planteamiento del recurso

Se interpone recurso de suplicación por la entidad FROIZ FRUTAS Y VERDURAS S.A. contra la sentencia núm. 282/2025, de fecha 8 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra en procedimiento ordinario núm. 756/2024. El recurso se articula al amparo del artículo 193 b ) LRJS, solicitando la revisión de hechos declarados probados segundo y adición de nuevos hechos, y del artículo 193 c ) LRJS, denunciando infracción del artículo 29 del convenio colectivo de comercio de alimentación de la provincia de Pontevedra, en relación con los artículos 3.1 y 1281 y siguientes del Código Civil.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora, quien interesa su desestimación, sosteniendo que los hechos probados son correctos y que el artículo 29 reconoce el plus a quienes trabajan en cámaras frigoríficas sin distinción.

SEGUNDO. Motivos de Revisión fáctica ( artículo 193. b de la LRJS ).

Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas,disponiéndose en el artículo 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.Con el art. 193 b) LRJS ha de tratarse de prueba documental o pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, esto es, cuando exista una total y absoluta falta de prueba al respecto - SSTS de 18-03-1991 y 03-04-1998-. No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS de 24 de febrero de 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS de 16 de junio de 2011). No obstante, el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018) admitiendo los correos electrónicos.

En cuanto a la pretendida modificación del relato de hechos probados que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.

La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica (es decir, que se precise a través de qué concreto medio de prueba, hábil a efectos de suplicación, se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia de 16-09-15 (rec. 1353/14), 12-06-15 (rec. 4364/13), 14-05-15 (rec. 4385/13), 09-03-15 (rec. 3395/13), 11-02-15 (rec. 970/13) y 20-01-15 (rec. 3950/14)-), ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC núm. 44/1989, de 20-02-1989, y 24/1990, de 15-02-1990; y SSTS de 30-10-1991, 22-05-1993, 16-12-1993 y 10-03-1994-. 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, SSTS de 28-05-2003, 02-06-1992, 16-04-2014 (rec. 261/2013) y 25-05-2014 (rec. 276/2013). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: «...pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017). El principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores ( STS 27 de marzo de 2000, rec. 2497/1999 y STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013). 6) Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. No es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS de 06-05-1985 y 05-06-1995). En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018), en relación con ello, que: «En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado». Tampoco puede fundarse «salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente» ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011; 19 de febrero de 2020, rec. 183/2018; y 17 de marzo de 2020, rec. 136/2018, con cita de otras muchas). 7) Que la modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: «...la modificación o adición que se pretende no solo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS de 27-01-2004, rec. 65/2002; 11-11-2009, rec. 38/2008; y 20-03-2012, rec. 18/2011), pues estas no tienen cabida entre los hechos declarados probados y, de constar, se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS de 07-06-1994, rec. 2797/1993; 06-06-2012, rec. 166/2011; y 18-06-2013, rec. 108/2012)» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017).

El recurso propone la modificación del hecho probado segundo, interesando que quede redactado en los siguientes términos: «El demandante trabaja en la zona denominada PLATAFORMA DE FRUTA, desarrollando sus funciones de mozo separador en los pasillos, cámaras frigoríficas y en ocasiones en el puerto de carga. En el interior de la cámara frigorífica se alcanzan temperaturas inferiores a los 10º y en algunas de ellas de 5,9, siempre en frío positivo».

Sustenta su propuesta «en el propio informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 12/06/2025, solicitado por el Juzgador de instancia»

En segundo lugar, interesa la adición de un nuevo hecho probado que debería incorporarse como tercero, proponiendo la siguiente redacción: «En el anteproyecto de negociación para los años 2023 y 2024 presentado por CIG, única firmante del convenio por la parte social, esta propuso modificar el art. 29 del convenio colectivo en los términos de fijar un complemento para las personas trabajadoras en cámaras frigoríficas y de congelación. En el convenio resultante de la negociación se mantuvo la redacción de años precedentes».

Sustenta su propuesta en el documento número 7 del ramo de prueba de la parte demandada, relativo al convenio colectivo vigente, así como en el documento número 6 del mismo ramo, en el que consta la propuesta sindical de modificación del artículo 29, destacando que dicha propuesta no fue aceptada en la negociación colectiva.

En tercer lugar, solicita la adición de un nuevo hecho probado que debería incorporarse como cuarto, con la siguiente redacción: «Los trabajadores de la empresa FROIZ CONGELADOS D. Luis Andrés, D. Ezequiel, D. Luciano, D. Mariano, D. Romeo, D. Clemente e Amadeo perciben todos ellos el plus de cámara de congelación».

Sustenta su propuesta en el documento número 10 del ramo de prueba de la parte demandada.

Como hemos dicho en nuestra sentencia de 6 mayo 2025 (Rec 5153/2024) No acogemos las revisiones, porque se plantean de manera defectuosa, al no citar el folio que contiene el documento que las habilita, reduciéndose a fundarlas en «documento núm. diez de la demanda», «documento núm. once», «documento núm. dos del ramo de prueba de la demandante», etc. Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes de la LJS - por todas, SSTSJ Galicia 09/04/25, R. 4590/24 ; 08/04/25, R. 87/25 ; 03/04/25, R. 4726/24 ; 03/04/25, R. 4371/24 ; 18/03/25, R. 4329/24 ; 14/03/25, R. 4300/24 ; 10/02/25, R. 4878/23 ; etc.-, la suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que solo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el juzgador se evidencia a partir de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca, indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»).

Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se pretende, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión sin indicar cuál es el folio concreto que recoge el documento en el que se basa aquella, sino por referencia al número de documento, sin que pueda pretenderse que este Tribunal localice ese documento que no ha sabido identificar sino de manera genérica. La Sala no va a auxiliar a la recurrente a localizar los correspondientes documentos; esta es una carga de la parte y, como tal, a ella incumbe.

Se trata de un expediente digital, por lo que la parte debe adaptarse a ese formato electrónico e identificar el documento mediante la indicación del acontecimiento de expediente digital, y dentro de ese acontecimiento, el folio concreto. No corresponde a la Sala realizar labores de investigación, búsqueda y selección de documentos invocados, sino que tienen que ser identificados con el rigor que se exige en un recurso extraordinario y excepcional como es el recurso de suplicación.

Por todo ello, se desestiman íntegramente los motivos de revisión fáctica, manteniéndose inalterado el relato de hechos probados.

TERCERO. Motivos de Denuncia jurídica ( artículo 193 c) de la LRJS ).

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la empresa recurrente combate la argumentación jurídica de la sentencia por interpretación indebida del artículo 29 del Convenio colectivo para el personal laboral de las empresas del sector de comercio de alimentación de la provincia de Pontevedra, en relación con los artículos 3.1 y 1281 y siguientes del Código Civil.

El recurso sostiene, en síntesis, que la sentencia de instancia realiza una lectura parcial del precepto convencional, al centrarse exclusivamente en la expresión "cámaras frigoríficas" contenida en el cuerpo del artículo y prescindir de su rúbrica, que se refiere expresamente a "personas trabajadoras en cámaras de congelación". Razona que una cámara frigorífica puede ser de frío positivo o de frío negativo, y que el demandante no presta servicios en cámaras de congelación, sino en cámaras con temperaturas superiores a cero grados, por lo que no concurre el presupuesto convencional que justificaría el abono del complemento.

La recurrente añade que la evolución histórica del convenio confirma esa interpretación. Expone que, desde el convenio colectivo del sector de comercio de alimentación de Pontevedra publicado en 1989, el precepto se ha venido titulando "trabajadores en cámaras de congelación", manteniendo sustancialmente la misma redacción en los sucesivos convenios. También invoca la práctica negocial, destacando que en la última negociación colectiva la CIG propuso modificar el artículo 29 para incluir expresamente a las personas trabajadoras en "cámaras frigoríficas y de congelación", propuesta que no fue aceptada, manteniéndose la redacción tradicional. De ello deduce que la voluntad de las partes negociadoras fue no extender el complemento a quienes trabajan en cámaras de frío positivo.

Asimismo, el recurso invoca la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2008, recurso 2246/2008, en la que se analizó el mismo precepto convencional y se concluyó que la dualidad terminológica entre "congelación" y "frigoríficas", la literalidad de la norma, la ausencia de reclamaciones anteriores, la no necesidad de congelación para la prestación profesional y la regulación de otros convenios colectivos impedían integrar ordinariamente el plus en el salario de la trabajadora. Desde esa base, la empresa mantiene que el complemento litigioso es un plus de puesto de trabajo de configuración convencional y causal, que no puede extenderse por vía judicial a supuestos no contemplados expresamente por la negociación colectiva.

El escrito de impugnación interesa la desestimación del motivo. Razona que el artículo 29 del convenio reconoce el complemento a las personas trabajadoras que trabajen en cámaras frigoríficas con permanencia mínima del 25% de su jornada laboral, sin distinguir entre frío positivo y frío negativo. Sostiene que la interpretación literal del precepto es clara y que, cuando las palabras utilizadas por la norma convencional no ofrecen duda, debe estarse a su sentido propio, conforme a los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil.

La parte impugnante destaca que el trabajador presta servicios en la denominada plataforma de fruta, que los informes preventivos y de la Inspección de Trabajo califican como instalación o cámara frigorífica, y que las temperaturas son inferiores a 10º, llegando en algunas cámaras a 5,9º. Afirma, además, que el 100% de las tareas del puesto de separador se desarrollan en el interior de la nave refrigerada, y que esas condiciones determinan la existencia de un factor de penosidad por frío. De ello concluye que concurren los presupuestos del artículo 29 del convenio, pues el demandante presta servicios en cámara frigorífica durante un tiempo superior al 25% de su jornada.

La impugnación añade que la propuesta sindical de modificación del convenio carece de la relevancia que le atribuye la empresa, pues lo determinante es el texto finalmente vigente, que sigue reconociendo el complemento a quienes trabajan en cámaras frigoríficas. También rechaza la relevancia de las nóminas de otros trabajadores de una empresa del grupo, al no acreditar sus concretas condiciones de prestación de servicios ni el título jurídico por el que perciben el complemento.

La sentencia de instancia estima la demanda. Parte de que no ofrecen problemas las circunstancias fácticas relativas al lugar de trabajo, cámaras frigoríficas, ni la temperatura a la que está sometido el trabajador, que aparecen recogidas en el informe de la Inspección de Trabajo. Considera que la cuestión controvertida se limita a determinar si el concepto de cámaras frigoríficas debe identificarse con cámaras de congelación.

El Juzgado razona que, al tratarse de una reclamación apoyada en la redacción del convenio, deben aplicarse las reglas de interpretación de las normas y de los contratos, en particular los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil, tomando como punto de partida el sentido gramatical del precepto cuando sus términos sean claros. Desde esa premisa, concluye que no se comprende la postura empresarial, pues el artículo 29 se refiere expresamente a personas que trabajen en cámaras frigoríficas y no únicamente en cámaras de congelación. Añade que la cámara frigorífica se define como aquella en la que la temperatura se sitúa entre 0º y 14º, como ocurre en el presente caso, y que el artículo 29 ni siquiera delimita ese parámetro, sino que reconoce el derecho a quien trabaja en cámaras frigoríficas. Finalmente, considera que las temperaturas acreditadas, por debajo de las normales, justifican el incremento reclamado al tratarse de una condición de trabajo diferenciada y más penosa.

La normativa imprescindible para resolver el motivo viene constituida por el artículo 3.1 del Código Civil, conforme al cual las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas; por el artículo 1281 del Código Civil, que dispone que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, y que, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas; por el artículo 1282 del Código Civil, que establece que, para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato; por el artículo 1285 del Código Civil, que dispone que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; por el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores, que atribuye a la jurisdicción social el conocimiento de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos; por el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual los convenios colectivos obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia; y por el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, que remite a la negociación colectiva la determinación de la estructura del salario y de los complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas al trabajo realizado.

El artículo 29 del Convenio colectivo de comercio de alimentación de la provincia de Pontevedra, bajo la rúbrica "Persoas traballadoras en cámaras de conxelación", dispone que "as persoas traballadoras que traballen en cámaras frigoríficas con permanencia nelas por un tempo como mínimo do 25% da súa xornada laboral, con independencia de que sexa dotada de roupa axeitada ó seu cometido, percibirá un complemento do 25% do seu salario regulamentario".

A partir de lo anterior, el motivo debe ser estimado.

La cuestión no puede resolverse mediante una lectura aislada de la expresión "cámaras frigoríficas", como si la rúbrica del precepto careciera de relevancia interpretativa. La norma convencional no se presenta de forma neutra como un complemento por trabajo en cualquier ambiente frío, sino que aparece encabezada por una rúbrica precisa, "personas trabajadoras en cámaras de congelación", que delimita el ámbito natural del complemento. La interpretación literal, cuando se proyecta sobre la totalidad del precepto y no sobre una sola de sus frases, obliga a poner en conexión el título y el cuerpo del artículo, conforme a los artículos 3.1, 1281, 1283 y 1285 del Código Civil y al artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia número 1012/2024, de 10 de julio, recurso 154/2022, recuerda que la interpretación de los convenios colectivos debe atender a su naturaleza mixta, de norma de origen convencional y contrato con eficacia normativa, utilizando los criterios de interpretación literal, sistemática, histórica y finalista, sin admitir una interpretación analógica para cubrir lagunas del convenio ni el espigueo de cláusulas aisladas. Esa doctrina conduce aquí a rechazar una lectura expansiva del artículo 29, pues la referencia interna a "cámaras frigoríficas" no puede desgajarse de la rúbrica "cámaras de congelación", ni utilizarse para comprender supuestos distintos de aquellos sobre los que las partes se propusieron contratar.

La misma conclusión resulta de la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia número 1300/2026, de 18 de marzo, recurso 4933/2025, que, al interpretar un acuerdo colectivo, razona que no cabe acudir a otros cánones interpretativos para incluir en lo pactado cosas diferentes a lo que las partes pretendieron convenir, ni atribuir a una de ellas la posibilidad de realizar ajustes unilaterales que desconozcan los términos del acuerdo. Y también de la sentencia de esta Sala número 2798/2022, de 9 de junio, recurso 2836/2022, que declara que, cuando el convenio no introduce una determinada exigencia o distinción, no puede incorporarse judicialmente por vía interpretativa, pues, de haber querido las partes negociadoras establecerla, así debieron expresarlo concretamente. En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2017, recurso 1830/2017, recuerda que las normas colectivas deben interpretarse atendiendo al sentido propio de sus palabras y al sentido literal de sus cláusulas, sin perjuicio de la búsqueda de la verdadera voluntad de los contratantes mediante los actos coetáneos y posteriores, pero siempre para averiguar el sentido y alcance de lo pactado, no para crear un contenido convencional distinto.

Esta doctrina resulta especialmente relevante porque ya existe un precedente específico de esta Sala sobre el mismo precepto convencional. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia número 2649/2008, de 4 de julio, recurso 2246/2008, examinó el artículo 29 del Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de la provincia de Pontevedra y resolvió la misma tensión interpretativa entre la rúbrica "trabajadores en cámaras de congelación" y la referencia interna a "cámaras frigoríficas". En dicha resolución se razonó que la dualidad de términos no autorizaba a reconocer el complemento en supuestos de cámaras de conservación de fruta y verdura, atendiendo a la literalidad de la norma, a la ausencia de reclamación anterior del plus, a la no necesidad de congelación para la prestación profesional y al contenido de otros convenios colectivos del sector. Ese criterio resulta plenamente trasladable al presente caso, por identidad de norma convencional y por sustancial similitud del problema interpretativo.

El término "cámara frigorífica" no es incompatible con la referencia a "cámara de congelación". Una cámara de congelación es una modalidad de cámara frigorífica caracterizada por trabajar en frío negativo. Por ello, la utilización en el cuerpo del precepto de la expresión "cámaras frigoríficas" no permite concluir que el convenio quisiera extender el complemento a toda cámara de conservación, refrigeración o frío positivo. Esa conclusión privaría de eficacia a la rúbrica convencional, rompería la interpretación sistemática del precepto y ampliaría el ámbito del plus más allá de los términos pactados.

La interpretación histórica refuerza la misma conclusión. El recurso expone que desde el convenio colectivo de 1989 la regulación del plus se ha mantenido bajo la referencia a personas trabajadoras en cámaras de congelación, con una redacción sustancialmente coincidente en los sucesivos textos convencionales. Esa permanencia histórica evidencia que las partes negociadoras han conservado el ámbito tradicional del complemento, sin extenderlo a supuestos distintos mediante una interpretación expansiva posterior.

A ello se une la naturaleza del complemento reclamado. El plus del artículo 29 no retribuye la prestación ordinaria de servicios en la empresa, sino una condición específica del puesto vinculada a la penosidad derivada del trabajo en cámaras de congelación. Estos complementos no son de devengo general ni pueden reconocerse por analogía a situaciones próximas, sino que exigen la concurrencia del presupuesto previsto por el convenio. Corresponde a la autonomía colectiva determinar cuándo una condición de trabajo merece una compensación económica específica, con qué intensidad y bajo qué requisitos. Por ello, cuando el convenio vincula históricamente el complemento a las cámaras de congelación, no corresponde al órgano judicial extenderlo a cámaras frigoríficas de frío positivo por el solo hecho de que también comporten una temperatura inferior a la ordinaria.

El relato fáctico inalterado declara que el demandante trabaja en la zona denominada plataforma de fruta, desarrollando funciones de mozo separador en pasillos, cámaras frigoríficas y ocasionalmente en el puerto de carga, y que en el interior de la cámara frigorífica se alcanzan temperaturas inferiores a 10 grados, en algunas de ellas de 5,9 grados. Ese dato acredita trabajo en ambiente frío y en cámaras frigoríficas, pero no acredita prestación de servicios en cámaras de congelación. La diferencia es decisiva porque el complemento discutido no se configura en el convenio como un plus general por cualquier trabajo a baja temperatura, sino como un complemento de las personas trabajadoras en cámaras de congelación.

La sentencia de instancia razona que esas temperaturas, por debajo de las normales, justifican el incremento reclamado al tratarse de una condición de trabajo más penosa. Sin embargo, ese juicio de razonabilidad material no puede sustituir la previsión convencional. Que una prestación pueda resultar más gravosa o exigir medidas preventivas no implica necesariamente que genere un complemento salarial si el convenio no lo ha previsto para ese supuesto. La prevención del riesgo por frío y la retribución convencional de una concreta condición de penosidad operan en planos distintos. La primera puede exigir evaluación, planificación preventiva, ropa adecuada o medidas organizativas. La segunda exige un título convencional que reconozca el complemento en los términos pactados.

Por ello, aun partiendo de que el actor presta servicios en cámaras frigoríficas con temperaturas inferiores a 10 grados, no puede concluirse que tenga derecho al complemento del artículo 29 si no consta que trabaje en cámaras de congelación. La interpretación acogida en la instancia amplía el ámbito del plus más allá de su rúbrica, de su evolución histórica y de su configuración convencional, y termina reconociendo judicialmente una extensión retributiva que corresponde, en su caso, a la negociación colectiva.

En consecuencia, estimamos el motivo formulado al amparo del artículo 193 c ) LRJS, revocamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda.

CUARTO. Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y habiendo sido el recurso estimado parcialmente, no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.

Por lo expuesto,

Estimamos parcialmenteel recurso de suplicación interpuesto por FROIZ FRUTAS Y VERDURAS S.A. contra la sentencia núm. 282/2025, de fecha 8 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra en procedimiento ordinario núm. 756/2024, que revocamos.

En su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Fausto, absolviendo a FROIZ FRUTAS Y VERDURAS S.A. de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguido de los cuatro dígitos correspondientes al nº de recurso y dos dígitos del año del mismo.

Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez de 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones o Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D. Fausto presentó demanda contra FROIZ FRUTAS Y VERDURAS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha ocho de julio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Don Fausto, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la empresa FROIZ FRUTAS Y VERDURAS S.A. desde el 23 de abril de 2009, con categoría de Oficial 2ª Mayor y siguiente retribución: salario base, 1185,59€; antigüedad, 71,14€; plus de puesto, 50€; plus especial dedicación, 70€; plus transporte, 79,05€; prorrata pagas extra, 314,17€. Es de aplicación a la relación laboral lo establecido en el convenio colectivo de Comercio de Alimentación para la provincia de Pontevedra.

SEGUNDO. - El demandante trabaja en la zona denominada PLATAFORMA DE FRUTA, desarrollando sus funciones de mozo separador en los pasillos, cámaras frigoríficas y en ocasiones en el puerto de carga. En el interior de la cámara frigorífica se alcanzan temperaturas inferiores a los 10º y en algunas de ellas de 5.9º.

TERCERO. - Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en fecha 17 de octubre de 2024 en virtud de papeleta presentada el día 27 de septiembre de 2024, el mismo resultó SIN AVENENCIA."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por DON Fausto frente a la empresa FROIZ FRUTAS Y VERDURAS S.A. declaro el derecho del demandante a percibir el complemento regulado en el artículo 29 del convenio de aplicación por el periodo de octubre de 2023 a enero de 2025, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 5272,38€ incrementada con el interés moratorio del 10%."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FROIZ FRUTAS Y VERDURAS SA, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24/09/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO. Planteamiento del recurso

Se interpone recurso de suplicación por la entidad FROIZ FRUTAS Y VERDURAS S.A. contra la sentencia núm. 282/2025, de fecha 8 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra en procedimiento ordinario núm. 756/2024. El recurso se articula al amparo del artículo 193 b ) LRJS, solicitando la revisión de hechos declarados probados segundo y adición de nuevos hechos, y del artículo 193 c ) LRJS, denunciando infracción del artículo 29 del convenio colectivo de comercio de alimentación de la provincia de Pontevedra, en relación con los artículos 3.1 y 1281 y siguientes del Código Civil.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora, quien interesa su desestimación, sosteniendo que los hechos probados son correctos y que el artículo 29 reconoce el plus a quienes trabajan en cámaras frigoríficas sin distinción.

SEGUNDO. Motivos de Revisión fáctica ( artículo 193. b de la LRJS ).

Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas,disponiéndose en el artículo 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.Con el art. 193 b) LRJS ha de tratarse de prueba documental o pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, esto es, cuando exista una total y absoluta falta de prueba al respecto - SSTS de 18-03-1991 y 03-04-1998-. No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS de 24 de febrero de 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS de 16 de junio de 2011). No obstante, el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018) admitiendo los correos electrónicos.

En cuanto a la pretendida modificación del relato de hechos probados que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.

La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica (es decir, que se precise a través de qué concreto medio de prueba, hábil a efectos de suplicación, se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia de 16-09-15 (rec. 1353/14), 12-06-15 (rec. 4364/13), 14-05-15 (rec. 4385/13), 09-03-15 (rec. 3395/13), 11-02-15 (rec. 970/13) y 20-01-15 (rec. 3950/14)-), ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC núm. 44/1989, de 20-02-1989, y 24/1990, de 15-02-1990; y SSTS de 30-10-1991, 22-05-1993, 16-12-1993 y 10-03-1994-. 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, SSTS de 28-05-2003, 02-06-1992, 16-04-2014 (rec. 261/2013) y 25-05-2014 (rec. 276/2013). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: «...pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017). El principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores ( STS 27 de marzo de 2000, rec. 2497/1999 y STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013). 6) Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. No es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS de 06-05-1985 y 05-06-1995). En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018), en relación con ello, que: «En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado». Tampoco puede fundarse «salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente» ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011; 19 de febrero de 2020, rec. 183/2018; y 17 de marzo de 2020, rec. 136/2018, con cita de otras muchas). 7) Que la modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: «...la modificación o adición que se pretende no solo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS de 27-01-2004, rec. 65/2002; 11-11-2009, rec. 38/2008; y 20-03-2012, rec. 18/2011), pues estas no tienen cabida entre los hechos declarados probados y, de constar, se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS de 07-06-1994, rec. 2797/1993; 06-06-2012, rec. 166/2011; y 18-06-2013, rec. 108/2012)» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017).

El recurso propone la modificación del hecho probado segundo, interesando que quede redactado en los siguientes términos: «El demandante trabaja en la zona denominada PLATAFORMA DE FRUTA, desarrollando sus funciones de mozo separador en los pasillos, cámaras frigoríficas y en ocasiones en el puerto de carga. En el interior de la cámara frigorífica se alcanzan temperaturas inferiores a los 10º y en algunas de ellas de 5,9, siempre en frío positivo».

Sustenta su propuesta «en el propio informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 12/06/2025, solicitado por el Juzgador de instancia»

En segundo lugar, interesa la adición de un nuevo hecho probado que debería incorporarse como tercero, proponiendo la siguiente redacción: «En el anteproyecto de negociación para los años 2023 y 2024 presentado por CIG, única firmante del convenio por la parte social, esta propuso modificar el art. 29 del convenio colectivo en los términos de fijar un complemento para las personas trabajadoras en cámaras frigoríficas y de congelación. En el convenio resultante de la negociación se mantuvo la redacción de años precedentes».

Sustenta su propuesta en el documento número 7 del ramo de prueba de la parte demandada, relativo al convenio colectivo vigente, así como en el documento número 6 del mismo ramo, en el que consta la propuesta sindical de modificación del artículo 29, destacando que dicha propuesta no fue aceptada en la negociación colectiva.

En tercer lugar, solicita la adición de un nuevo hecho probado que debería incorporarse como cuarto, con la siguiente redacción: «Los trabajadores de la empresa FROIZ CONGELADOS D. Luis Andrés, D. Ezequiel, D. Luciano, D. Mariano, D. Romeo, D. Clemente e Amadeo perciben todos ellos el plus de cámara de congelación».

Sustenta su propuesta en el documento número 10 del ramo de prueba de la parte demandada.

Como hemos dicho en nuestra sentencia de 6 mayo 2025 (Rec 5153/2024) No acogemos las revisiones, porque se plantean de manera defectuosa, al no citar el folio que contiene el documento que las habilita, reduciéndose a fundarlas en «documento núm. diez de la demanda», «documento núm. once», «documento núm. dos del ramo de prueba de la demandante», etc. Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes de la LJS - por todas, SSTSJ Galicia 09/04/25, R. 4590/24 ; 08/04/25, R. 87/25 ; 03/04/25, R. 4726/24 ; 03/04/25, R. 4371/24 ; 18/03/25, R. 4329/24 ; 14/03/25, R. 4300/24 ; 10/02/25, R. 4878/23 ; etc.-, la suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que solo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el juzgador se evidencia a partir de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca, indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»).

Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se pretende, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión sin indicar cuál es el folio concreto que recoge el documento en el que se basa aquella, sino por referencia al número de documento, sin que pueda pretenderse que este Tribunal localice ese documento que no ha sabido identificar sino de manera genérica. La Sala no va a auxiliar a la recurrente a localizar los correspondientes documentos; esta es una carga de la parte y, como tal, a ella incumbe.

Se trata de un expediente digital, por lo que la parte debe adaptarse a ese formato electrónico e identificar el documento mediante la indicación del acontecimiento de expediente digital, y dentro de ese acontecimiento, el folio concreto. No corresponde a la Sala realizar labores de investigación, búsqueda y selección de documentos invocados, sino que tienen que ser identificados con el rigor que se exige en un recurso extraordinario y excepcional como es el recurso de suplicación.

Por todo ello, se desestiman íntegramente los motivos de revisión fáctica, manteniéndose inalterado el relato de hechos probados.

TERCERO. Motivos de Denuncia jurídica ( artículo 193 c) de la LRJS ).

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la empresa recurrente combate la argumentación jurídica de la sentencia por interpretación indebida del artículo 29 del Convenio colectivo para el personal laboral de las empresas del sector de comercio de alimentación de la provincia de Pontevedra, en relación con los artículos 3.1 y 1281 y siguientes del Código Civil.

El recurso sostiene, en síntesis, que la sentencia de instancia realiza una lectura parcial del precepto convencional, al centrarse exclusivamente en la expresión "cámaras frigoríficas" contenida en el cuerpo del artículo y prescindir de su rúbrica, que se refiere expresamente a "personas trabajadoras en cámaras de congelación". Razona que una cámara frigorífica puede ser de frío positivo o de frío negativo, y que el demandante no presta servicios en cámaras de congelación, sino en cámaras con temperaturas superiores a cero grados, por lo que no concurre el presupuesto convencional que justificaría el abono del complemento.

La recurrente añade que la evolución histórica del convenio confirma esa interpretación. Expone que, desde el convenio colectivo del sector de comercio de alimentación de Pontevedra publicado en 1989, el precepto se ha venido titulando "trabajadores en cámaras de congelación", manteniendo sustancialmente la misma redacción en los sucesivos convenios. También invoca la práctica negocial, destacando que en la última negociación colectiva la CIG propuso modificar el artículo 29 para incluir expresamente a las personas trabajadoras en "cámaras frigoríficas y de congelación", propuesta que no fue aceptada, manteniéndose la redacción tradicional. De ello deduce que la voluntad de las partes negociadoras fue no extender el complemento a quienes trabajan en cámaras de frío positivo.

Asimismo, el recurso invoca la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2008, recurso 2246/2008, en la que se analizó el mismo precepto convencional y se concluyó que la dualidad terminológica entre "congelación" y "frigoríficas", la literalidad de la norma, la ausencia de reclamaciones anteriores, la no necesidad de congelación para la prestación profesional y la regulación de otros convenios colectivos impedían integrar ordinariamente el plus en el salario de la trabajadora. Desde esa base, la empresa mantiene que el complemento litigioso es un plus de puesto de trabajo de configuración convencional y causal, que no puede extenderse por vía judicial a supuestos no contemplados expresamente por la negociación colectiva.

El escrito de impugnación interesa la desestimación del motivo. Razona que el artículo 29 del convenio reconoce el complemento a las personas trabajadoras que trabajen en cámaras frigoríficas con permanencia mínima del 25% de su jornada laboral, sin distinguir entre frío positivo y frío negativo. Sostiene que la interpretación literal del precepto es clara y que, cuando las palabras utilizadas por la norma convencional no ofrecen duda, debe estarse a su sentido propio, conforme a los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil.

La parte impugnante destaca que el trabajador presta servicios en la denominada plataforma de fruta, que los informes preventivos y de la Inspección de Trabajo califican como instalación o cámara frigorífica, y que las temperaturas son inferiores a 10º, llegando en algunas cámaras a 5,9º. Afirma, además, que el 100% de las tareas del puesto de separador se desarrollan en el interior de la nave refrigerada, y que esas condiciones determinan la existencia de un factor de penosidad por frío. De ello concluye que concurren los presupuestos del artículo 29 del convenio, pues el demandante presta servicios en cámara frigorífica durante un tiempo superior al 25% de su jornada.

La impugnación añade que la propuesta sindical de modificación del convenio carece de la relevancia que le atribuye la empresa, pues lo determinante es el texto finalmente vigente, que sigue reconociendo el complemento a quienes trabajan en cámaras frigoríficas. También rechaza la relevancia de las nóminas de otros trabajadores de una empresa del grupo, al no acreditar sus concretas condiciones de prestación de servicios ni el título jurídico por el que perciben el complemento.

La sentencia de instancia estima la demanda. Parte de que no ofrecen problemas las circunstancias fácticas relativas al lugar de trabajo, cámaras frigoríficas, ni la temperatura a la que está sometido el trabajador, que aparecen recogidas en el informe de la Inspección de Trabajo. Considera que la cuestión controvertida se limita a determinar si el concepto de cámaras frigoríficas debe identificarse con cámaras de congelación.

El Juzgado razona que, al tratarse de una reclamación apoyada en la redacción del convenio, deben aplicarse las reglas de interpretación de las normas y de los contratos, en particular los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil, tomando como punto de partida el sentido gramatical del precepto cuando sus términos sean claros. Desde esa premisa, concluye que no se comprende la postura empresarial, pues el artículo 29 se refiere expresamente a personas que trabajen en cámaras frigoríficas y no únicamente en cámaras de congelación. Añade que la cámara frigorífica se define como aquella en la que la temperatura se sitúa entre 0º y 14º, como ocurre en el presente caso, y que el artículo 29 ni siquiera delimita ese parámetro, sino que reconoce el derecho a quien trabaja en cámaras frigoríficas. Finalmente, considera que las temperaturas acreditadas, por debajo de las normales, justifican el incremento reclamado al tratarse de una condición de trabajo diferenciada y más penosa.

La normativa imprescindible para resolver el motivo viene constituida por el artículo 3.1 del Código Civil, conforme al cual las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas; por el artículo 1281 del Código Civil, que dispone que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, y que, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas; por el artículo 1282 del Código Civil, que establece que, para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato; por el artículo 1285 del Código Civil, que dispone que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; por el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores, que atribuye a la jurisdicción social el conocimiento de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos; por el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual los convenios colectivos obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia; y por el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, que remite a la negociación colectiva la determinación de la estructura del salario y de los complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas al trabajo realizado.

El artículo 29 del Convenio colectivo de comercio de alimentación de la provincia de Pontevedra, bajo la rúbrica "Persoas traballadoras en cámaras de conxelación", dispone que "as persoas traballadoras que traballen en cámaras frigoríficas con permanencia nelas por un tempo como mínimo do 25% da súa xornada laboral, con independencia de que sexa dotada de roupa axeitada ó seu cometido, percibirá un complemento do 25% do seu salario regulamentario".

A partir de lo anterior, el motivo debe ser estimado.

La cuestión no puede resolverse mediante una lectura aislada de la expresión "cámaras frigoríficas", como si la rúbrica del precepto careciera de relevancia interpretativa. La norma convencional no se presenta de forma neutra como un complemento por trabajo en cualquier ambiente frío, sino que aparece encabezada por una rúbrica precisa, "personas trabajadoras en cámaras de congelación", que delimita el ámbito natural del complemento. La interpretación literal, cuando se proyecta sobre la totalidad del precepto y no sobre una sola de sus frases, obliga a poner en conexión el título y el cuerpo del artículo, conforme a los artículos 3.1, 1281, 1283 y 1285 del Código Civil y al artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia número 1012/2024, de 10 de julio, recurso 154/2022, recuerda que la interpretación de los convenios colectivos debe atender a su naturaleza mixta, de norma de origen convencional y contrato con eficacia normativa, utilizando los criterios de interpretación literal, sistemática, histórica y finalista, sin admitir una interpretación analógica para cubrir lagunas del convenio ni el espigueo de cláusulas aisladas. Esa doctrina conduce aquí a rechazar una lectura expansiva del artículo 29, pues la referencia interna a "cámaras frigoríficas" no puede desgajarse de la rúbrica "cámaras de congelación", ni utilizarse para comprender supuestos distintos de aquellos sobre los que las partes se propusieron contratar.

La misma conclusión resulta de la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia número 1300/2026, de 18 de marzo, recurso 4933/2025, que, al interpretar un acuerdo colectivo, razona que no cabe acudir a otros cánones interpretativos para incluir en lo pactado cosas diferentes a lo que las partes pretendieron convenir, ni atribuir a una de ellas la posibilidad de realizar ajustes unilaterales que desconozcan los términos del acuerdo. Y también de la sentencia de esta Sala número 2798/2022, de 9 de junio, recurso 2836/2022, que declara que, cuando el convenio no introduce una determinada exigencia o distinción, no puede incorporarse judicialmente por vía interpretativa, pues, de haber querido las partes negociadoras establecerla, así debieron expresarlo concretamente. En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2017, recurso 1830/2017, recuerda que las normas colectivas deben interpretarse atendiendo al sentido propio de sus palabras y al sentido literal de sus cláusulas, sin perjuicio de la búsqueda de la verdadera voluntad de los contratantes mediante los actos coetáneos y posteriores, pero siempre para averiguar el sentido y alcance de lo pactado, no para crear un contenido convencional distinto.

Esta doctrina resulta especialmente relevante porque ya existe un precedente específico de esta Sala sobre el mismo precepto convencional. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia número 2649/2008, de 4 de julio, recurso 2246/2008, examinó el artículo 29 del Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de la provincia de Pontevedra y resolvió la misma tensión interpretativa entre la rúbrica "trabajadores en cámaras de congelación" y la referencia interna a "cámaras frigoríficas". En dicha resolución se razonó que la dualidad de términos no autorizaba a reconocer el complemento en supuestos de cámaras de conservación de fruta y verdura, atendiendo a la literalidad de la norma, a la ausencia de reclamación anterior del plus, a la no necesidad de congelación para la prestación profesional y al contenido de otros convenios colectivos del sector. Ese criterio resulta plenamente trasladable al presente caso, por identidad de norma convencional y por sustancial similitud del problema interpretativo.

El término "cámara frigorífica" no es incompatible con la referencia a "cámara de congelación". Una cámara de congelación es una modalidad de cámara frigorífica caracterizada por trabajar en frío negativo. Por ello, la utilización en el cuerpo del precepto de la expresión "cámaras frigoríficas" no permite concluir que el convenio quisiera extender el complemento a toda cámara de conservación, refrigeración o frío positivo. Esa conclusión privaría de eficacia a la rúbrica convencional, rompería la interpretación sistemática del precepto y ampliaría el ámbito del plus más allá de los términos pactados.

La interpretación histórica refuerza la misma conclusión. El recurso expone que desde el convenio colectivo de 1989 la regulación del plus se ha mantenido bajo la referencia a personas trabajadoras en cámaras de congelación, con una redacción sustancialmente coincidente en los sucesivos textos convencionales. Esa permanencia histórica evidencia que las partes negociadoras han conservado el ámbito tradicional del complemento, sin extenderlo a supuestos distintos mediante una interpretación expansiva posterior.

A ello se une la naturaleza del complemento reclamado. El plus del artículo 29 no retribuye la prestación ordinaria de servicios en la empresa, sino una condición específica del puesto vinculada a la penosidad derivada del trabajo en cámaras de congelación. Estos complementos no son de devengo general ni pueden reconocerse por analogía a situaciones próximas, sino que exigen la concurrencia del presupuesto previsto por el convenio. Corresponde a la autonomía colectiva determinar cuándo una condición de trabajo merece una compensación económica específica, con qué intensidad y bajo qué requisitos. Por ello, cuando el convenio vincula históricamente el complemento a las cámaras de congelación, no corresponde al órgano judicial extenderlo a cámaras frigoríficas de frío positivo por el solo hecho de que también comporten una temperatura inferior a la ordinaria.

El relato fáctico inalterado declara que el demandante trabaja en la zona denominada plataforma de fruta, desarrollando funciones de mozo separador en pasillos, cámaras frigoríficas y ocasionalmente en el puerto de carga, y que en el interior de la cámara frigorífica se alcanzan temperaturas inferiores a 10 grados, en algunas de ellas de 5,9 grados. Ese dato acredita trabajo en ambiente frío y en cámaras frigoríficas, pero no acredita prestación de servicios en cámaras de congelación. La diferencia es decisiva porque el complemento discutido no se configura en el convenio como un plus general por cualquier trabajo a baja temperatura, sino como un complemento de las personas trabajadoras en cámaras de congelación.

La sentencia de instancia razona que esas temperaturas, por debajo de las normales, justifican el incremento reclamado al tratarse de una condición de trabajo más penosa. Sin embargo, ese juicio de razonabilidad material no puede sustituir la previsión convencional. Que una prestación pueda resultar más gravosa o exigir medidas preventivas no implica necesariamente que genere un complemento salarial si el convenio no lo ha previsto para ese supuesto. La prevención del riesgo por frío y la retribución convencional de una concreta condición de penosidad operan en planos distintos. La primera puede exigir evaluación, planificación preventiva, ropa adecuada o medidas organizativas. La segunda exige un título convencional que reconozca el complemento en los términos pactados.

Por ello, aun partiendo de que el actor presta servicios en cámaras frigoríficas con temperaturas inferiores a 10 grados, no puede concluirse que tenga derecho al complemento del artículo 29 si no consta que trabaje en cámaras de congelación. La interpretación acogida en la instancia amplía el ámbito del plus más allá de su rúbrica, de su evolución histórica y de su configuración convencional, y termina reconociendo judicialmente una extensión retributiva que corresponde, en su caso, a la negociación colectiva.

En consecuencia, estimamos el motivo formulado al amparo del artículo 193 c ) LRJS, revocamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda.

CUARTO. Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y habiendo sido el recurso estimado parcialmente, no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.

Por lo expuesto,

Estimamos parcialmenteel recurso de suplicación interpuesto por FROIZ FRUTAS Y VERDURAS S.A. contra la sentencia núm. 282/2025, de fecha 8 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra en procedimiento ordinario núm. 756/2024, que revocamos.

En su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Fausto, absolviendo a FROIZ FRUTAS Y VERDURAS S.A. de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguido de los cuatro dígitos correspondientes al nº de recurso y dos dígitos del año del mismo.

Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez de 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones o Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del recurso

Se interpone recurso de suplicación por la entidad FROIZ FRUTAS Y VERDURAS S.A. contra la sentencia núm. 282/2025, de fecha 8 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra en procedimiento ordinario núm. 756/2024. El recurso se articula al amparo del artículo 193 b ) LRJS, solicitando la revisión de hechos declarados probados segundo y adición de nuevos hechos, y del artículo 193 c ) LRJS, denunciando infracción del artículo 29 del convenio colectivo de comercio de alimentación de la provincia de Pontevedra, en relación con los artículos 3.1 y 1281 y siguientes del Código Civil.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora, quien interesa su desestimación, sosteniendo que los hechos probados son correctos y que el artículo 29 reconoce el plus a quienes trabajan en cámaras frigoríficas sin distinción.

SEGUNDO. Motivos de Revisión fáctica ( artículo 193. b de la LRJS ).

Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas,disponiéndose en el artículo 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.Con el art. 193 b) LRJS ha de tratarse de prueba documental o pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, esto es, cuando exista una total y absoluta falta de prueba al respecto - SSTS de 18-03-1991 y 03-04-1998-. No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS de 24 de febrero de 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS de 16 de junio de 2011). No obstante, el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018) admitiendo los correos electrónicos.

En cuanto a la pretendida modificación del relato de hechos probados que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.

La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica (es decir, que se precise a través de qué concreto medio de prueba, hábil a efectos de suplicación, se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia de 16-09-15 (rec. 1353/14), 12-06-15 (rec. 4364/13), 14-05-15 (rec. 4385/13), 09-03-15 (rec. 3395/13), 11-02-15 (rec. 970/13) y 20-01-15 (rec. 3950/14)-), ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC núm. 44/1989, de 20-02-1989, y 24/1990, de 15-02-1990; y SSTS de 30-10-1991, 22-05-1993, 16-12-1993 y 10-03-1994-. 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, SSTS de 28-05-2003, 02-06-1992, 16-04-2014 (rec. 261/2013) y 25-05-2014 (rec. 276/2013). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: «...pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017). El principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores ( STS 27 de marzo de 2000, rec. 2497/1999 y STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013). 6) Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. No es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS de 06-05-1985 y 05-06-1995). En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018), en relación con ello, que: «En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado». Tampoco puede fundarse «salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente» ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011; 19 de febrero de 2020, rec. 183/2018; y 17 de marzo de 2020, rec. 136/2018, con cita de otras muchas). 7) Que la modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: «...la modificación o adición que se pretende no solo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS de 27-01-2004, rec. 65/2002; 11-11-2009, rec. 38/2008; y 20-03-2012, rec. 18/2011), pues estas no tienen cabida entre los hechos declarados probados y, de constar, se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS de 07-06-1994, rec. 2797/1993; 06-06-2012, rec. 166/2011; y 18-06-2013, rec. 108/2012)» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017).

El recurso propone la modificación del hecho probado segundo, interesando que quede redactado en los siguientes términos: «El demandante trabaja en la zona denominada PLATAFORMA DE FRUTA, desarrollando sus funciones de mozo separador en los pasillos, cámaras frigoríficas y en ocasiones en el puerto de carga. En el interior de la cámara frigorífica se alcanzan temperaturas inferiores a los 10º y en algunas de ellas de 5,9, siempre en frío positivo».

Sustenta su propuesta «en el propio informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 12/06/2025, solicitado por el Juzgador de instancia»

En segundo lugar, interesa la adición de un nuevo hecho probado que debería incorporarse como tercero, proponiendo la siguiente redacción: «En el anteproyecto de negociación para los años 2023 y 2024 presentado por CIG, única firmante del convenio por la parte social, esta propuso modificar el art. 29 del convenio colectivo en los términos de fijar un complemento para las personas trabajadoras en cámaras frigoríficas y de congelación. En el convenio resultante de la negociación se mantuvo la redacción de años precedentes».

Sustenta su propuesta en el documento número 7 del ramo de prueba de la parte demandada, relativo al convenio colectivo vigente, así como en el documento número 6 del mismo ramo, en el que consta la propuesta sindical de modificación del artículo 29, destacando que dicha propuesta no fue aceptada en la negociación colectiva.

En tercer lugar, solicita la adición de un nuevo hecho probado que debería incorporarse como cuarto, con la siguiente redacción: «Los trabajadores de la empresa FROIZ CONGELADOS D. Luis Andrés, D. Ezequiel, D. Luciano, D. Mariano, D. Romeo, D. Clemente e Amadeo perciben todos ellos el plus de cámara de congelación».

Sustenta su propuesta en el documento número 10 del ramo de prueba de la parte demandada.

Como hemos dicho en nuestra sentencia de 6 mayo 2025 (Rec 5153/2024) No acogemos las revisiones, porque se plantean de manera defectuosa, al no citar el folio que contiene el documento que las habilita, reduciéndose a fundarlas en «documento núm. diez de la demanda», «documento núm. once», «documento núm. dos del ramo de prueba de la demandante», etc. Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes de la LJS - por todas, SSTSJ Galicia 09/04/25, R. 4590/24 ; 08/04/25, R. 87/25 ; 03/04/25, R. 4726/24 ; 03/04/25, R. 4371/24 ; 18/03/25, R. 4329/24 ; 14/03/25, R. 4300/24 ; 10/02/25, R. 4878/23 ; etc.-, la suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que solo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el juzgador se evidencia a partir de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca, indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»).

Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se pretende, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión sin indicar cuál es el folio concreto que recoge el documento en el que se basa aquella, sino por referencia al número de documento, sin que pueda pretenderse que este Tribunal localice ese documento que no ha sabido identificar sino de manera genérica. La Sala no va a auxiliar a la recurrente a localizar los correspondientes documentos; esta es una carga de la parte y, como tal, a ella incumbe.

Se trata de un expediente digital, por lo que la parte debe adaptarse a ese formato electrónico e identificar el documento mediante la indicación del acontecimiento de expediente digital, y dentro de ese acontecimiento, el folio concreto. No corresponde a la Sala realizar labores de investigación, búsqueda y selección de documentos invocados, sino que tienen que ser identificados con el rigor que se exige en un recurso extraordinario y excepcional como es el recurso de suplicación.

Por todo ello, se desestiman íntegramente los motivos de revisión fáctica, manteniéndose inalterado el relato de hechos probados.

TERCERO. Motivos de Denuncia jurídica ( artículo 193 c) de la LRJS ).

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la empresa recurrente combate la argumentación jurídica de la sentencia por interpretación indebida del artículo 29 del Convenio colectivo para el personal laboral de las empresas del sector de comercio de alimentación de la provincia de Pontevedra, en relación con los artículos 3.1 y 1281 y siguientes del Código Civil.

El recurso sostiene, en síntesis, que la sentencia de instancia realiza una lectura parcial del precepto convencional, al centrarse exclusivamente en la expresión "cámaras frigoríficas" contenida en el cuerpo del artículo y prescindir de su rúbrica, que se refiere expresamente a "personas trabajadoras en cámaras de congelación". Razona que una cámara frigorífica puede ser de frío positivo o de frío negativo, y que el demandante no presta servicios en cámaras de congelación, sino en cámaras con temperaturas superiores a cero grados, por lo que no concurre el presupuesto convencional que justificaría el abono del complemento.

La recurrente añade que la evolución histórica del convenio confirma esa interpretación. Expone que, desde el convenio colectivo del sector de comercio de alimentación de Pontevedra publicado en 1989, el precepto se ha venido titulando "trabajadores en cámaras de congelación", manteniendo sustancialmente la misma redacción en los sucesivos convenios. También invoca la práctica negocial, destacando que en la última negociación colectiva la CIG propuso modificar el artículo 29 para incluir expresamente a las personas trabajadoras en "cámaras frigoríficas y de congelación", propuesta que no fue aceptada, manteniéndose la redacción tradicional. De ello deduce que la voluntad de las partes negociadoras fue no extender el complemento a quienes trabajan en cámaras de frío positivo.

Asimismo, el recurso invoca la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2008, recurso 2246/2008, en la que se analizó el mismo precepto convencional y se concluyó que la dualidad terminológica entre "congelación" y "frigoríficas", la literalidad de la norma, la ausencia de reclamaciones anteriores, la no necesidad de congelación para la prestación profesional y la regulación de otros convenios colectivos impedían integrar ordinariamente el plus en el salario de la trabajadora. Desde esa base, la empresa mantiene que el complemento litigioso es un plus de puesto de trabajo de configuración convencional y causal, que no puede extenderse por vía judicial a supuestos no contemplados expresamente por la negociación colectiva.

El escrito de impugnación interesa la desestimación del motivo. Razona que el artículo 29 del convenio reconoce el complemento a las personas trabajadoras que trabajen en cámaras frigoríficas con permanencia mínima del 25% de su jornada laboral, sin distinguir entre frío positivo y frío negativo. Sostiene que la interpretación literal del precepto es clara y que, cuando las palabras utilizadas por la norma convencional no ofrecen duda, debe estarse a su sentido propio, conforme a los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil.

La parte impugnante destaca que el trabajador presta servicios en la denominada plataforma de fruta, que los informes preventivos y de la Inspección de Trabajo califican como instalación o cámara frigorífica, y que las temperaturas son inferiores a 10º, llegando en algunas cámaras a 5,9º. Afirma, además, que el 100% de las tareas del puesto de separador se desarrollan en el interior de la nave refrigerada, y que esas condiciones determinan la existencia de un factor de penosidad por frío. De ello concluye que concurren los presupuestos del artículo 29 del convenio, pues el demandante presta servicios en cámara frigorífica durante un tiempo superior al 25% de su jornada.

La impugnación añade que la propuesta sindical de modificación del convenio carece de la relevancia que le atribuye la empresa, pues lo determinante es el texto finalmente vigente, que sigue reconociendo el complemento a quienes trabajan en cámaras frigoríficas. También rechaza la relevancia de las nóminas de otros trabajadores de una empresa del grupo, al no acreditar sus concretas condiciones de prestación de servicios ni el título jurídico por el que perciben el complemento.

La sentencia de instancia estima la demanda. Parte de que no ofrecen problemas las circunstancias fácticas relativas al lugar de trabajo, cámaras frigoríficas, ni la temperatura a la que está sometido el trabajador, que aparecen recogidas en el informe de la Inspección de Trabajo. Considera que la cuestión controvertida se limita a determinar si el concepto de cámaras frigoríficas debe identificarse con cámaras de congelación.

El Juzgado razona que, al tratarse de una reclamación apoyada en la redacción del convenio, deben aplicarse las reglas de interpretación de las normas y de los contratos, en particular los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil, tomando como punto de partida el sentido gramatical del precepto cuando sus términos sean claros. Desde esa premisa, concluye que no se comprende la postura empresarial, pues el artículo 29 se refiere expresamente a personas que trabajen en cámaras frigoríficas y no únicamente en cámaras de congelación. Añade que la cámara frigorífica se define como aquella en la que la temperatura se sitúa entre 0º y 14º, como ocurre en el presente caso, y que el artículo 29 ni siquiera delimita ese parámetro, sino que reconoce el derecho a quien trabaja en cámaras frigoríficas. Finalmente, considera que las temperaturas acreditadas, por debajo de las normales, justifican el incremento reclamado al tratarse de una condición de trabajo diferenciada y más penosa.

La normativa imprescindible para resolver el motivo viene constituida por el artículo 3.1 del Código Civil, conforme al cual las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas; por el artículo 1281 del Código Civil, que dispone que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, y que, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas; por el artículo 1282 del Código Civil, que establece que, para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato; por el artículo 1285 del Código Civil, que dispone que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; por el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores, que atribuye a la jurisdicción social el conocimiento de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos; por el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual los convenios colectivos obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia; y por el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, que remite a la negociación colectiva la determinación de la estructura del salario y de los complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas al trabajo realizado.

El artículo 29 del Convenio colectivo de comercio de alimentación de la provincia de Pontevedra, bajo la rúbrica "Persoas traballadoras en cámaras de conxelación", dispone que "as persoas traballadoras que traballen en cámaras frigoríficas con permanencia nelas por un tempo como mínimo do 25% da súa xornada laboral, con independencia de que sexa dotada de roupa axeitada ó seu cometido, percibirá un complemento do 25% do seu salario regulamentario".

A partir de lo anterior, el motivo debe ser estimado.

La cuestión no puede resolverse mediante una lectura aislada de la expresión "cámaras frigoríficas", como si la rúbrica del precepto careciera de relevancia interpretativa. La norma convencional no se presenta de forma neutra como un complemento por trabajo en cualquier ambiente frío, sino que aparece encabezada por una rúbrica precisa, "personas trabajadoras en cámaras de congelación", que delimita el ámbito natural del complemento. La interpretación literal, cuando se proyecta sobre la totalidad del precepto y no sobre una sola de sus frases, obliga a poner en conexión el título y el cuerpo del artículo, conforme a los artículos 3.1, 1281, 1283 y 1285 del Código Civil y al artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia número 1012/2024, de 10 de julio, recurso 154/2022, recuerda que la interpretación de los convenios colectivos debe atender a su naturaleza mixta, de norma de origen convencional y contrato con eficacia normativa, utilizando los criterios de interpretación literal, sistemática, histórica y finalista, sin admitir una interpretación analógica para cubrir lagunas del convenio ni el espigueo de cláusulas aisladas. Esa doctrina conduce aquí a rechazar una lectura expansiva del artículo 29, pues la referencia interna a "cámaras frigoríficas" no puede desgajarse de la rúbrica "cámaras de congelación", ni utilizarse para comprender supuestos distintos de aquellos sobre los que las partes se propusieron contratar.

La misma conclusión resulta de la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia número 1300/2026, de 18 de marzo, recurso 4933/2025, que, al interpretar un acuerdo colectivo, razona que no cabe acudir a otros cánones interpretativos para incluir en lo pactado cosas diferentes a lo que las partes pretendieron convenir, ni atribuir a una de ellas la posibilidad de realizar ajustes unilaterales que desconozcan los términos del acuerdo. Y también de la sentencia de esta Sala número 2798/2022, de 9 de junio, recurso 2836/2022, que declara que, cuando el convenio no introduce una determinada exigencia o distinción, no puede incorporarse judicialmente por vía interpretativa, pues, de haber querido las partes negociadoras establecerla, así debieron expresarlo concretamente. En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2017, recurso 1830/2017, recuerda que las normas colectivas deben interpretarse atendiendo al sentido propio de sus palabras y al sentido literal de sus cláusulas, sin perjuicio de la búsqueda de la verdadera voluntad de los contratantes mediante los actos coetáneos y posteriores, pero siempre para averiguar el sentido y alcance de lo pactado, no para crear un contenido convencional distinto.

Esta doctrina resulta especialmente relevante porque ya existe un precedente específico de esta Sala sobre el mismo precepto convencional. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia número 2649/2008, de 4 de julio, recurso 2246/2008, examinó el artículo 29 del Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de la provincia de Pontevedra y resolvió la misma tensión interpretativa entre la rúbrica "trabajadores en cámaras de congelación" y la referencia interna a "cámaras frigoríficas". En dicha resolución se razonó que la dualidad de términos no autorizaba a reconocer el complemento en supuestos de cámaras de conservación de fruta y verdura, atendiendo a la literalidad de la norma, a la ausencia de reclamación anterior del plus, a la no necesidad de congelación para la prestación profesional y al contenido de otros convenios colectivos del sector. Ese criterio resulta plenamente trasladable al presente caso, por identidad de norma convencional y por sustancial similitud del problema interpretativo.

El término "cámara frigorífica" no es incompatible con la referencia a "cámara de congelación". Una cámara de congelación es una modalidad de cámara frigorífica caracterizada por trabajar en frío negativo. Por ello, la utilización en el cuerpo del precepto de la expresión "cámaras frigoríficas" no permite concluir que el convenio quisiera extender el complemento a toda cámara de conservación, refrigeración o frío positivo. Esa conclusión privaría de eficacia a la rúbrica convencional, rompería la interpretación sistemática del precepto y ampliaría el ámbito del plus más allá de los términos pactados.

La interpretación histórica refuerza la misma conclusión. El recurso expone que desde el convenio colectivo de 1989 la regulación del plus se ha mantenido bajo la referencia a personas trabajadoras en cámaras de congelación, con una redacción sustancialmente coincidente en los sucesivos textos convencionales. Esa permanencia histórica evidencia que las partes negociadoras han conservado el ámbito tradicional del complemento, sin extenderlo a supuestos distintos mediante una interpretación expansiva posterior.

A ello se une la naturaleza del complemento reclamado. El plus del artículo 29 no retribuye la prestación ordinaria de servicios en la empresa, sino una condición específica del puesto vinculada a la penosidad derivada del trabajo en cámaras de congelación. Estos complementos no son de devengo general ni pueden reconocerse por analogía a situaciones próximas, sino que exigen la concurrencia del presupuesto previsto por el convenio. Corresponde a la autonomía colectiva determinar cuándo una condición de trabajo merece una compensación económica específica, con qué intensidad y bajo qué requisitos. Por ello, cuando el convenio vincula históricamente el complemento a las cámaras de congelación, no corresponde al órgano judicial extenderlo a cámaras frigoríficas de frío positivo por el solo hecho de que también comporten una temperatura inferior a la ordinaria.

El relato fáctico inalterado declara que el demandante trabaja en la zona denominada plataforma de fruta, desarrollando funciones de mozo separador en pasillos, cámaras frigoríficas y ocasionalmente en el puerto de carga, y que en el interior de la cámara frigorífica se alcanzan temperaturas inferiores a 10 grados, en algunas de ellas de 5,9 grados. Ese dato acredita trabajo en ambiente frío y en cámaras frigoríficas, pero no acredita prestación de servicios en cámaras de congelación. La diferencia es decisiva porque el complemento discutido no se configura en el convenio como un plus general por cualquier trabajo a baja temperatura, sino como un complemento de las personas trabajadoras en cámaras de congelación.

La sentencia de instancia razona que esas temperaturas, por debajo de las normales, justifican el incremento reclamado al tratarse de una condición de trabajo más penosa. Sin embargo, ese juicio de razonabilidad material no puede sustituir la previsión convencional. Que una prestación pueda resultar más gravosa o exigir medidas preventivas no implica necesariamente que genere un complemento salarial si el convenio no lo ha previsto para ese supuesto. La prevención del riesgo por frío y la retribución convencional de una concreta condición de penosidad operan en planos distintos. La primera puede exigir evaluación, planificación preventiva, ropa adecuada o medidas organizativas. La segunda exige un título convencional que reconozca el complemento en los términos pactados.

Por ello, aun partiendo de que el actor presta servicios en cámaras frigoríficas con temperaturas inferiores a 10 grados, no puede concluirse que tenga derecho al complemento del artículo 29 si no consta que trabaje en cámaras de congelación. La interpretación acogida en la instancia amplía el ámbito del plus más allá de su rúbrica, de su evolución histórica y de su configuración convencional, y termina reconociendo judicialmente una extensión retributiva que corresponde, en su caso, a la negociación colectiva.

En consecuencia, estimamos el motivo formulado al amparo del artículo 193 c ) LRJS, revocamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda.

CUARTO. Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y habiendo sido el recurso estimado parcialmente, no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.

Por lo expuesto,

Estimamos parcialmenteel recurso de suplicación interpuesto por FROIZ FRUTAS Y VERDURAS S.A. contra la sentencia núm. 282/2025, de fecha 8 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra en procedimiento ordinario núm. 756/2024, que revocamos.

En su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Fausto, absolviendo a FROIZ FRUTAS Y VERDURAS S.A. de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguido de los cuatro dígitos correspondientes al nº de recurso y dos dígitos del año del mismo.

Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez de 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones o Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos parcialmenteel recurso de suplicación interpuesto por FROIZ FRUTAS Y VERDURAS S.A. contra la sentencia núm. 282/2025, de fecha 8 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra en procedimiento ordinario núm. 756/2024, que revocamos.

En su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Fausto, absolviendo a FROIZ FRUTAS Y VERDURAS S.A. de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguido de los cuatro dígitos correspondientes al nº de recurso y dos dígitos del año del mismo.

Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez de 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones o Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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