Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 02199/2026
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Tfno.: 981-184939
NIG:36057 44 4 2025 0000695
Equipo/usuario: EP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0004757 /2025-FF
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102 /2025
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Felipe, Justiniano , Edurne , Plácido , Teodulfo , Romeo , Pedro Jesús , Donato
ABOGADO/A:MARIA JOSEFA FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA JOSEFA FERNANDEZ FERNANDEZ , MARIA JOSEFA FERNANDEZ FERNANDEZ , MARIA JOSEFA FERNANDEZ FERNANDEZ , MARIA JOSEFA FERNANDEZ FERNANDEZ , MARIA JOSEFA FERNANDEZ FERNANDEZ , MARIA JOSEFA FERNANDEZ FERNANDEZ , MARIA JOSEFA FERNANDEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:, , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , ,
RECURRIDO/S D/ña:APPLUS NORCONTROL SLU
ABOGADO/A:BORJA DE LA MACORRA PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS
D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a trece de mayo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004757/2025, formalizado por la abogada Dª MARIA JOSEFA FERNANDEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Felipe, Justiniano , Edurne , Plácido , Teodulfo , Romeo , Pedro Jesús , Donato , contra la sentencia dictada por EL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102 /2025, seguidos a instancia de Felipe, Justiniano , Edurne , Plácido , Teodulfo , Romeo , Pedro Jesús , Donato frente a APPLUS NORCONTROL SLU, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
PRIMERO:D/Dª Felipe, Justiniano, Edurne, Plácido, Teodulfo, Romeo, Pedro Jesús, Donato presentó demanda contra APPLUS NORCONTROL SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de junio de dos mil veinticinco siendo aclarada por auto de fecha de 20 de junio de 2025.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"Primero.-Para la empresa Applus Norcontrol, S.L.U. vienen prestando servicios los actores como auxiliares técnicos eléctricos, grupo III, nivel 7, con las siguientes antigüedades: D. Felipe 6 de noviembre de 2020, D. Justiniano 22 de enero de 2021, Dª. Edurne 10 de enero de 2022, D. Plácido 25 de enero de 2021, D. Teodulfo 17 de diciembre de 2020, D. Romeo 30 de noviembre de 2021 y D. Pedro Jesús 3 de diciembre de 2020.
Segundo.-La empresa les aplica a los demandantes el convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad y consideran que se les debía aplicar el de industrias del metal de Pontevedra para empresas sin convenio propio y reclaman de diciembre de 2023 a noviembre de 2024 las siguientes cantidades:
D. Felipe 4.927,51 euros de los que 369,10 son de la mensualidad de diciembre de 2023 y 371,10 de la extra de Navidad.
D. Justiniano 4.927,51 de los que 369,10 son de la mensualidad de diciembre de 2023 y 371,10 de la extra de Navidad.
Dª. Edurne 4.452,44 euros de los que 324,71 son de la mensualidad de diciembre de 2023 y 324,71 de la extra de Navidad.
D. Plácido 4.927,51 euros de los que 369,10 son de la mensualidad de diciembre de 2023 y 371,10 de la extra de Navidad.
D. Teodulfo desistió de su reclamación de diferencias con reserva de acciones al haber permanecido en situación de incapacidad temporal en el período reclamado.
D. Romeo 4.927,51 euros de los que 369,10 son de la mensualidad de diciembre de 2023 y 371,10 de la extra de Navidad.
D. Pedro Jesús 4.616,90 euros de los que 506,19 son de la mensualidad de diciembre de 2023 y 344,73 de la extra de Navidad. Tercero.-La empresa tiene el CNAE 7112 - Servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico y su objeto social es "La prestación de todo tipo de servicio de inspección y control de Calidad y cantidad, inspección reglamentaria, colaboración con la administración, consultoría, auditoria, certificación, homologación, formación y calificación de personal y asistencia técnica en general, con el fin de mejorar la organización y la gestión de calidad, la seguridad y el medioambiente...".
En la práctica realiza actividades de estudio, supervisión, inspección y control de actividades de construcción, medio ambiente, prevención de riesgos laborales, ensayos sobre materiales metálicos y soldadura, ruidos y líquidos aislantes.
Cuarto.-Por lo que se refiere a la presente litis, la empresa demandada suscribió el 1 de octubre de 2020 contrato con la Sociedad UFD Distribución de Electricidad S.A. cuyo objeto es "...todas las labores de Inspección y revisión que garanticen la ausencia de anomalías y fraude y el correcto funcionamiento de los equipos de medida y sus comunicaciones, así como otras operaciones derivadas: altas, bajas, cortes, conexiones, lecturas y sustituciones de equipos, incluidas en el Alcance descrito en el Pliego Técnico...".
En la práctica los actores realizan funciones de lectura, revisión y en su caso cambio de contadores o piezas defectuosas y programar potencias de electricidad, disponiendo de equipos de protección individual aptos para trabajos en ambientes eléctricos.
Quinto.-En el año 2024 la empresa demandada tenía una plantilla de 3.036 trabajadores y en el 2025 de 3.063 de los que 240 y 260 respectivamente prestan servicios en el contrato en el que lo hacen los demandantes y tiene una facturación en este contrato que supuso en los años 2023 y 2024 el 5,18% y 4,42% de la facturación total de la empresa.
Sexto.-D. Teodulfo permaneció en situación de incapacidad temporal en todo el período reclamado y D. Pedro Jesús desde el 21 de mayo.
Excluidos dichos períodos, lo adeudado a cada trabajador de considerarse aplicable el convenio colectivo de la industria del metal sin convenio propio y teniendo por prescrita la paga extra de Navidad y los días 1 a 26 de diciembre de 2023 sería:
D. Felipe 4.218,56 euros, D. Justiniano 4.114,68 euros, Dª. Edurne 3.860,73 euros, D. Plácido 4.114,68 euros, D. Teodulfo nada sin perjuicio de que reclame diferencias en las prestaciones de incapacidad temporal, D. Romeo 4.114,68 euros y D. Pedro Jesús 1.632,63 euros hasta el 21 de mayo en que inició incapacidad temporal.
De no estimarse la prescripción, lo adeudado serían: D. Felipe 4.577,60 euros, D. Justiniano 4.523,57 euros, Dª. Edurne 4.218,53 euros, D. Plácido 4.523,57 euros, D. Teodulfo nada sin perjuicio de que reclame diferencias en las prestaciones de incapacidad temporal, D. Romeo 4.523,57 euros y D. Pedro Jesús 2.041,52 euros hasta el 21 de mayo en que inició incapacidad temporal.
Séptimo.-Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 27 de diciembre de 2024, la misma tuvo lugar el día 4 de febrero del presente año con el resultado de sin avenencia."
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Felipe, D. Justiniano, Dª. Edurne, D. Plácido, D. Teodulfo, D. Romeo y D. Pedro Jesús frente a la empresa Applus Norcontrol, S.L.U., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas."
CUATRO:dicha sentencia de instancia fue aclarada por auto de fecha 20/06/2025 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"DISPONGO:
1.-Estimar la solicitud de APPLUS NORCONTROL, S.L.U. de aclarar la sentencia dictado en este procedimiento con fecha 13 de junio de 2025 en el sentido que se indica a continuación:
- Aclarar el hecho Declarado Probado Primero de la sentencia, en el sentido de modificar las fechas erróneas en relación con la antigüedad de los trabajadores D. Romeo y D. Pedro Jesús, siendo las fechas correctas: D. Romeo 22 de enero de 2021y D. Pedro Jesús 30 de noviembre de 2021".
2.-En cuanto a lo solicitado en el punto segundo (rectificación del Hecho Probado Sexto de la Sentencia), no ha lugar toda vez que lo solicitado excede los limites de una aclaración.
3.-Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales."
QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Felipe, Justiniano, Edurne, Plácido, Teodulfo, Romeo, Pedro Jesús, Donato formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10/10/2025.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.- 1 .-Los demandantes presentaron una demanda contra la empresa Applus Control SLU en la que pretende que se aplique a la relación laboral litigiosa el Convenio Colectivo de Trabajo para las Empresas del Metal sin Convenio Propio de Pontevedra para los años 2023 a 2025 en vez del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de ingeniería , oficinas de estudios técnicos, inspección, supervisión y control técnico de calidad que es el que se le viene aplicando. Solicitan igualmente el abono de diferentes conceptos (diferencias salariales) en los importes que concreta.
2.-La sentencia de instancia 267/2025, de 13 de junio ( autos 102/2025) del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, desestima la demanda; entiende que la relación laboral litigiosa ha de regirse por el convenio colectivo por el que se rige la actividad preponderante de la empresa, que en este caso es el ya aplicado por la demandada en atención a la actividad preponderante de Applus Control SLU , por lo que nada se le adeuda a los actores. Dicha sentencia fue posteriormente aclarada en parte por auto de fecha 20 de junio de 2025 en la que se corrigen las antigüedades de D. Romeo y D. Pedro Jesús.
3- Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se revoque la sentencia de instancia y «estimando la demanda formulada por los recurrentes, se declare que ha de ser de aplicación a las relaciones laborales entre las partes el CC de Trabajo para las Empresas del Metal sin Convenio Propio de Pontevedra, con el consecuente abono de las cantidades adeudadas en aplicación del mismo»
4.-El recurso ha sido impugnado por la demandada quien alega que la sentencia de instancia ha resuelto de forma ajustada a derecho por lo que procede su íntegra confirmación.
SEGUNDO.- 1.-En su primer motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) la recurrente pretende varias revisiones fácticas , pretensión que resolveremos a tenor de múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021), hemos recordado que esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece «que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».
2.-En sus tres primeras solicitudes de revisión la recurrente pretende, respectivamente, la revisión de los hechos probados primero, segundo y sexto, para adicionar los datos de un trabajador, en concreto D. Donato.
Propone las siguientes redacciones alternativas:
a)Hecho probado primero : "Primero.-Para la empresa Applus Norcontrol, S.L.U. vienen prestando servicios los actores como auxiliares técnicos eléctricos, grupo III, nivel 7, con las siguientes antigüedades:
D. Felipe 6 de noviembre de 2020, D. Justiniano 22 de enero de 2021, Da. Edurne 10 de enero de 2022, D. Plácido 25 de enero de 2021, D. Teodulfo 17 de diciembre de 2020, D. Romeo 30 de noviembre de 2021, D. Pedro Jesús 3 de diciembre de 2020 y D. Donato, desde el 3/12/2020."
b)Hecho probado segundo: "Segundo.-La empresa les aplica a los demandantes el convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad y consideran que se les debía aplicar el de industrias del metal de Pontevedra para empresas sin convenio propio y reclaman de diciembre de 2023 a noviembre de 2024 las siguientes cantidades:
D. Felipe 4.927,51 euros de los que 369,10 son de la mensualidad de diciembre de 2023 y 371,10 de la extra de Navidad.
D. Justiniano 4.927,51 de los que 369,10 son de la mensualidad de diciembre de 2023 y 371,10 de la extra de Navidad.
Da. Edurne 4.452,44 euros de los que 324,71 son de la mensualidad de diciembre de 2023 y 324,71 de la extra de Navidad.
D. Plácido 4.927,51 euros de los que 369,10 son de la mensualidad e diciembre de 2023 y 371,10 de la extra de Navidad.
D. Teodulfo desistió de su reclamación de diferencias con reservade acciones al haber permanecido en situación de incapacidad temporal en el período reclamado.
D. Romeo 4.927,51 euros de los que 369,10 son de la mensualidadde diciembre de 2023 y 371,10 de la extra de Navidad.
D. Pedro Jesús 4.616,90 euros de los que 506,19 son de la mensualidad de diciembre de 2023 y 344,73 de la extra de Navidad.
D. Donato 4.927,51 euros de los que 369,10 son de la mensualidad de diciembre de 2023 y 371,10de la extra de Navidad"
c)Hecho probado sexto: "D. Teodulfo permaneció en situación de incapacidad temporal en todo el período reclamado y D. Pedro Jesús desde el 21 de mayo.
Excluidos dichos períodos, lo adeudado a cada trabajador de considerarse aplicable el convenio colectivo de la industria del metal sin convenio propio y teniendo por prescrita la paga extra de Navidad y los días 1 a 26 de diciembre de 2023 sería:
D. Felipe 4.218,56euros, D. Justiniano.114,68 euros, Da. Edurne 3.860,73 euros, D. Plácido 4.114,68 euros, D. Teodulfo nada sin perjuicio de que reclame diferencias en las prestaciones de incapacidad temporal, D. Romeo 4.114,68euros, D. Pedro Jesús 1.632,63 euros hasta el 21 de mayo en que inició incapacidad temporal y D. Donato 4.927,51 euros.
De no estimarse la prescripción, lo adeudado serían: D. Felipe 4.577,60 euros, D. Justiniano 4.523,57 euros, Da. Edurne 4.218,53 euros, D. Plácido 4.523,57 euros, D. Teodulfo nada sin perjuicio de que reclame diferencias en las prestaciones de incapacidad temporal, D. Romeo 4.523,57 euros y D. Pedro Jesús 2.041,52euros hasta el 21 de mayo en que inició incapacidad temporal, D. Donato 4.927,51 euros"
Apoya la revisión en toda la documental obrante en autos.
La revisión va a prosperar pero no en la forma pretendida por la recurrente
La impugnante efectúa tres alegaciones que nos van guiar en esa revisión.
a)Por un lado indica que con la revisión propuesta se trata de introducir en el debate litigioso un nuevo demandante que no fue parte, alterando así la demanda , circunstancia prohibida por el art. 80.1.b) de la LRJS; incide en que además de tal proscripción la vía correcta no es la de revisión de hechos probado ex art 193 b) de la LRJS.
Esta oposición no se admite puesto que aun siendo correcto que en el encabezamiento de demanda no figura esta concreta persona trabajadora -D. Donato- lo cierto es que en el cuerpo de la demanda sí figura; también se recoge su presencia en el Decreto de admisión a trámite de demanda, consta en autos el apoderamiento apud acta de esta persona a favor de la Letrada que compareció en juicio y es la firmante del recurso ; en la conciliación intrajudicial que hace sus veces de identificación de las partes litigiosas , también figura esta persona; así como en los datos de demandantes que constan en el sistema y que se reflejan en la sentencia. Por lo tanto, es evidente que esa persona es parte en el presente proceso y su omisión en la sentencia es un olvido.
b)La impugnante señala que la forma en que se ha propuesto la revisión , en lo que se refiere a los medios de prueba, no es correcta. Asiste en este punto la razón a la empresa puesto que tal formulación no concuerda con lo exigible ex art. 193 b) de la LRJS, al no ser posible pretender una revisión con una formulación tan genérica, sino que tendría que haber identificado documentos concretos en los que se basa su pretensión, sin que a tal efecto pueda utilizarse la demanda rectora de las presentes actuaciones al no ser un documento, sino un acto (de alegación) de parte.
c)Finalmente la impugnante señala que llevó al acto del juicio los cálculos (documento 3 de su ramo de prueba, indicando que la diferencia de cálculo conforme al Convenio del Metal para esta persona sería la de 4.106,62 €. Este el único dato que vamos a admitir como hecho conforme.
En consecuencia, se rechaza la revisión de los hechos probados primero y segundo, y respecto del sexto se añade un párrafo que recoja que de aplicarse el Convenio Colectivo de industrias de Metal sin convenio propio el importe adeudado a D. Donato por los conceptos reclamados es el de 4.106,62 €
3.-A continuación, la recurrente solicita la revisión del hecho probado tercero para que quede redactado con el siguiente contenido:
?La empresa tiene el CNAE 7112 -Servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico y su objeto social es "La prestación de todo tipo de servicio de inspección y control de Calidad y cantidad, inspección reglamentaria, colaboración con la administración, consultoría, auditoria, certificación, homologación, formación y calificación de personal y asistencia técnica en general, con el fin de mejorar la organización y la gestión de calidad, la seguridad y el medioambiente...". En la práctica realiza actividades de estudio, supervisión, inspección y control de actividades de construcción, medio ambiente, prevención de riesgos laborales, ensayos sobre materiales metálicos y soldadura, ruidos y líquidos aislantes. Asimismo, también realiza actividades de conexión de suministros eléctricos, instalaciones, altas y bajas de suministros eléctricos, revisión de equipos de medida y/o control, revisión de instalaciones, irregularidad y fraude, mantenimiento, lecturas de equipos y sustituciones, entre otras?
Apoya la redacción en toda la prueba documental obrante en autos, y el contrato suscrito entre la demandada y UFD Grupo Naturgy aportado en el ramo de prueba de la demanda como documento nº 11
De nuevo se rechaza la adición por apoyarse en toda la prueba en su conjunto y solo citar un documento (el contrato) por su extensión (870 páginas), exigía una mayor concreción.
4.-Finalmente solicita la revisión del hecho probado cuarto para que quede redactado con el siguiente contenido:
"Cuarto.-Por lo que se refiere a la presente litis, la empresa demandada suscribió el 1 de octubre de 2020 contrato con la Sociedad UFD Distribución de Electricidad S.A. cuyo objeto es "...todas las labores de Inspección y revisión que garanticen la ausencia de anomalías y fraude y el correcto funcionamiento de los equipos de medida y sus comunicaciones, así como otras operaciones derivadas: altas, bajas, cortes, conexiones, lecturas y sustituciones de equipos, incluidas en el Alcance descrito en el Pliego Técnico...".
En la práctica los actores realizan funciones de lectura, revisión, cambio de contadores o piezas defectuosas, programar potencias de electricidad, conexiones de suministros eléctricos, instalaciones, altas y bajas de suministros eléctricos, revisión de equipos de medida y/o control, revisión de instalaciones, irregularidad y fraude, lecturas de equipos y sustituciones entre otras,disponiendo de equipos de protección individual específicospara trabajos en ambientes eléctricos
De nuevo se rechazar la revisión propuesta por sustentar en toda la prueba documental obrante en autos en su conjunto, lo que hace que sea inviable tal pretensión.
TERCERO.- 1.-En el siguiente motivo , y con amparo en el art. 193 c) de la LRJS destinado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia la infracción del art. 3 del Estatuto de los Trabajadores. En esencia alega que la demanda realizar varias actividades y la que desarrollan los demandantes para UFD Naturgy es claramente una actividad propia del sector metalúrgico y eléctrico, no solo de inspección o supervisión, por lo que ha de aplicarse el Convenio Colectivo de Trabajo para empresas del Metal sin convenio propio de la provincia de Pontevedra para los años 2023 a 2025 -tal como se desprende del art. 1 del mismo en donde se define su ámbito de aplicación- y no el que indica la empresa. Invoca que la doctrina de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos defiende aplicar el convenio de la actividad concreta en empresas multiservicios. Cita también sentencia de TSJ (que no es jurisprudencia, por lo que no puede sustentar un motivo de suplicación del ex art. 193 c) LRJS) y la STS 7/2021, de 21 de febrero (rec. 158/2019) en la que se establece que el convenio aplicable es una cuestión de orden público y no disponible para las partes
La impugnante se opone señalando que no se trata de una empresa multiservicios, por lo que la doctrina que pretende la recurrente no es aplicable; que rige la doctrina relativa a la actividad preponderante de la empresa, siendo claro que esta es la de inspección, supervisión, control técnico y asistencia técnica lo que entra en el convenio estatal de ingenierías que aplica la empresa y que el contrato con UFD es minoritario.
2.-Los datos para a tener en consideración para resolver el recurso presentado son:
a)Los demandantes prestan servicios para Applus Norcontrol SLU todos ellos como auxiliares técnicos eléctricos , grupo III, nivel 7. La empresa les aplica convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad y ellos consideran que se les debía aplicar el de industrias del metal de Pontevedra para empresas sin convenio propio
b) La empresa tiene el CNAE 7112 -Servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico y su objeto social es "La prestación de todo tipo de servicio de inspección y control de Calidad y cantidad, inspección reglamentaria, colaboración con la administración, consultoría, auditoria, certificación, homologación, formación y calificación de personal y asistencia técnica en general, con el finde mejorar la organización y la gestión de calidad, la seguridad y el medioambiente...".En la práctica realiza actividades de estudio, supervisión, inspección y control de actividades de construcción, medio ambiente, prevención de riesgos laborales, ensayos sobre materiales metálicos y soldadura, ruidos y líquidos aislantes
c) La empresa demandada suscribió el 1 de octubre de 2020 contrato con la Sociedad UFD Distribución de Electricidad S.A. cuyo objeto es"... todas las labores deInspección y revisión que garanticen la ausencia de anomalías y fraude y el correcto funcionamiento de losequipos de medida y sus comunicaciones, así como otras operaciones derivadas: altas, bajas, cortes,conexiones, lecturas y sustituciones de equipos, incluidas en el Alcance descrito en el Pliego Técnico...".En la práctica los actores realizan funciones de lectura, revisión y en su caso cambio de contadores o piezas defectuosas y programar potencias de electricidad, disponiendo de equipos de protección individual aptos para trabajos en ambientes eléctrico
d) En el año 2024 la empresa demandada tenía una plantilla de 3.036 trabajadores y en el 2025 de 3.063 de los que 240 y 260 respectivamente prestan servicios en el contrato en el que lo hacen los demandantes y tiene una facturación en este contrato que supuso en los años 2023 y 2024 el 5,18% y 4,42% de la facturación total de la empresa
3.-El art. 1 del XX Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad determina su ámbito funcional de la siguiente manera:
"1. El presente convenio colectivo será de obligada observancia en todas las empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, incluidas las de delineantes, cuya actividad de servicios de asistencia técnica, estudios y proyectos de ingeniería civil, medioambiental, industrial, energía, arquitectura y urbanismo, aeronáutica, agraria, química, electrónica, aeroespacial, de defensa y militar de cualquier orden similar, haya estado encuadrada en la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos aprobada por Orden de 31 de octubre de 1972, que fue sustituida íntegramente en dicho ámbito por el IX convenio colectivo de este sector, publicado en el BOE de 20 de julio de 1995; así como la inspección, supervisión y control técnicos y de calidad en la ejecución de tales proyectos y estudios, en empresas que no aplicasen anteriormente otro convenio colectivo de distinta actividad.
Forman parte también de dicho ámbito, todas aquellas actividades auxiliares de asistencia técnica vinculadas a los servicios de medición, tales como la lectura de equipos de medida o la inspección de suministros, incluyendo las inspecciones reglamentarias, los estudios técnicos vinculados a la medición y las adecuaciones de aparatos o equipos de medidas.
Quedan asimismo expresamente incluidas en el ámbito funcional de este convenio colectivo, todas aquellas actividades señaladas anteriormente que no participen del ciclo productivo de la industria siderometalúrgica. En consecuencia, quedan fuera del ámbito de aplicación del presente convenio colectivo, las empresas dedicadas a la actividad siderometalúrgica.
Las actividades antes señaladas integradas en el campo de aplicación de este convenio colectivo estatal, están incluidas en el anexo I.
Los CNAEs recogidos en dicho anexo tienen carácter enunciativo y no exhaustivo, siendo susceptible de ser ampliados, reducidos o complementados por la comisión negociadora en función de los cambios que se produzcan en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas."
Por su parte del art. 1 del Convenio colectivo para el personal labora das empresas do sector de SIDEROMETALURXICAS (Industrias do metal sen convenio propio). para os anos 2023 a 2025, con domicilio na provincia de Pontevedra, regula el ámbito de aplicación de la siguiente forma:
"O presente Convenio regulará as condicións a que se haberán de axustar as relación económicas e laborais das empresas do Metal sen Convenio propio da provincia de Pontevedra. Así mesmo será de aplicación a todas as empresas e traballadores/as que presten os seus servizos na provincia de Pontevedra, independentemente da súa nacionalidade, contratación ou categoría profesional, sempre que sexa máis beneficioso que o do lugar do que procedan. O ámbito funcional
será o do sector do Metal na provincia de Pontevedra, afectando as empresas e traballadores/as do sector, deste xeito, quedan integradas no campo de aplicación deste Convenio as seguintes actividades e produtos: metalurxia, siderurxia; automoción e os seus compoñentes; construción naval e a súa industria auxiliar; industria aeroespacial, aeronáutica e os seus compoñentes, así como material ferroviario, compoñentes de enerxías renovables; robótica, domótica, automatismos e a súa programación, computadores e os seus periféricos ou dispositivos auxiliares; circuítos impresos e integrados e artigos similares; infraestruturas tecnolóxicas; equipos e tecnoloxías de telecomunicacións e da información; e todo tipo de equipos, produtos e aparellos mecánicos, eléctricos ou electrónicos. Forman parte tamén do devandito ámbito as empresas dedicadas á enxeñaría, servizos técnicos de enxeñaría, análise, inspección e ensaios, fabricación, montaxe e/ou mantemento, que leven a cabo na industria e nas plantas de xeración de enerxía eléctrica, petróleo, gas e tratamento de augas; así como, as empresas dedicadas a tendidos de liñas de condución de enerxía, de cables e redes de telefonía, informática, satelitais, sinalización e electrificación de ferrocarrís, instalacións eléctricas e de instrumentación, de aire acondicionado e frío industrial, fontanaría, calefacción e outras actividades auxiliares e complementarias do Sector, tanto para a industria, como para a construción. Así mesmo, inclúense as actividades de soldadura e tecnoloxías de unión, calorifugado, guindastres-torre, placas solares, e as de xoiaría, reloxaría ou bixutaría; xoguetes; cubertaría e enxoval; cerraxería; armas; aparellos médicos; industria óptica e mecánica de precisión; lámpadas e aparellos eléctricos; conservación, corte e reposición de contadores; recuperación e reciclaxe de materias primas secundarias metálicas, así como aqueloutras actividades específicas e/ou complementarias do Sector"
4.-La STS 802/2025, de 19 de septiembre (rc 37/2024) compendia la doctrina del TS en relación con el convenio de aplicación a las relaciones laborales del total, o parte, de la plantilla de la empresa de la siguiente manera:
"Entre las sentencias más recientes de esta Sala IV, la nº 607/2025, de 24 de junio, rec. 229/2023 , recuerda el contenido de la dictada el de 10 de octubre de 2023, rcud 4202/2020 , en la que se dice lo siguiente: «La jurisprudencia de nuestra Sala ha venido estableciendo la aplicación del criterio de unidad de empresa complementado con el de la actividad preponderante de la misma para resolver los problemas relativos a la determinación del convenio aplicable en aquellos supuestos, como el presente, en los que la actividad que realiza el trabajador puede incardinarse en el ámbito de aplicación de más de un convenio colectivo. Así, por citar alguna de las más recientes, en nuestra STS 65/2022, de 25 de enero, Rcud. 1565/2020 señalábamos que, el artículo art. 85. 3 ET incluye, en el contenido mínimo de los convenios, su ámbito funcional, entendiéndose que el ámbito funcional hace referencia a las actividades productivas o empresas afectadas por el convenio, siendo criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, (por todas SSTS de 31 de octubre de 2003, Rec. 17/2002 y de 1 de diciembre de 2015 Rec. 349/14 ) que, cuando las actividades de la empresa puedan subsumirse en varios convenios colectivos, deberá aplicarse aquel que se corresponda con la actividad preponderante de la empresa. Criterio reiterado en la STS 79/2021, de 21 de enero, Rec. 158/2019 en la que insistimos en que la determinación del convenio colectivo aplicable no es disponible ni renunciable para las partes, sino que se trata de una cuestión indisponible y de orden público, de manera que no cabe elegir, ni adherirse, ni aplicar un convenio colectivo distinto del que debe aplicarse por estar incluida en su ámbito de aplicación la actividad realizada por la empresa.».
Indica igualmente que el criterio de unidad de empresa «podría ceder en algunos casos, como cuando existan actividades distintas llevadas a cabo por la misma persona jurídica o física mediante organizaciones productivas de su titularidad completamente diferenciadas a las que estén adscritas diferentes plantillas o el supuesto especial de las contratas con empresas multiservicios, afectadas ahora por la aplicación del artículo 42.6 del Estatuto de los Trabajadores reformado por el Real Decreto-ley 32/2021». Tras ello examina en el caso concreto, en relación con la resultancia fáctica, cuál sería la actividad preponderante, su carácter estable o permanente, etc.
Respecto de la aplicación del Convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva en una empresa multiservicios, nuestra STS 438/2020, de 11 de junio, rec. 9/2019 , afirmaba la del convenio que comprende la concreta actividad que realizan los trabajadores en el marco de la contrata, es decir, el de la real y verdadera actividad ejercida por los trabajadores en relación con la prestación de servicios por la empresa multiservicios a la empresa cliente, y que en el supuesto era dicho Convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva.
La STS 555/2025, de 5 de junio , citando el contenido de la STS 438/2020 , concluye igualmente que las funciones de monitoras del comedor se encuadran en el ámbito de la restauración colectiva, resultando de aplicación el convenio estatal del sector laboral restauración colectiva y no el Convenio Colectivo Ocio Educativo y Animación Socio Cultural. En su fundamentación se precisa que «la cuestión que se plantea en el presente recurso no es cuál de los posibles convenios colectivos en liza es el que ha de aplicarse conforme a las reglas de concurrencia del artículo 84.1 ET . Lo que se suscita es, por el contrario, cual es el convenio colectivo aplicable por incluir en su ámbito de aplicación la actividad realizada por los trabajadores en el seno de la contrata.
Según hemos explicado en la STS 59/2025, de 29 de enero (rec. 202/2024 ), en el derecho vigente, de conformidad con el artículo 42.6 ET , el convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y subcontratistas es, en primer lugar y si cuentan con él, el convenio propio de tales empresas, supuesto que aquí no concurre, lo que nos exime de realizar ahora mayores precisiones. En segundo lugar, ese "otro" convenio colectivo sectorial aplicable conforme a lo dispuesto en el título III ET, supuesto que tampoco aquí concurre. Finalmente, a falta de los dos convenios colectivos anteriores, el convenio de aplicación es «el del sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata" (primer inciso del primer párrafo del artículo 42.6 ET ). Este es el criterio aplicable al presente supuesto. Y, en este caso, lo que se aplica es lo previsto en este primer inciso del primer párrafo del artículo 42.6 ET y no el artículo 84.1 ET .».
En la misma línea la STS 707/2025, de 7 de julio, rec. 64/2023 , razona que el convenio colectivo aplicable es el de restauración colectiva y no el de ocio educativo y animación sociocultural porque los trabajadores desempeñan actividades auxiliares que complementan el servicio de restauración prestado a los alumnos de un comedor escolar. El monitor o cuidador de colectividades que presta servicios en los comedores escolares está previsto en el V ALEH, al que se remite el Convenio colectivo estatal del sector laboral de la restauración colectiva, las funciones desarrolladas por estos trabajadores son subsumibles en el ámbito de ese convenio colectivo sectorial, cuyo ámbito se corresponde con la actividad desarrollada en la contrata; sus funciones están vinculadas a la restauración, no a la cultura, ni al ocio.
5-Partiendo de lo indicado el motivo de recurso no puede prosperar sin que sean atendibles los argumentos de la recurrente ya que:
a) Como señala la impugnante no estamos ante una empresa multiservicios, que realicen actividades heterogéneas y variadas en virtud de múltiples contratas por lo que hemos de rechazar que sea de aplicación al caso, la doctrina judicial que determina que ha de estarse, a efectos determinar el convenio colectivo de aplicación, el de la actividad concreta efectivamente realizada por el trabajador en la contrata.
b) De los datos que se extraen de la sentencia de instancia la empresa demandada es una empresa con varias actividades (reiteramos, no multiservicios), actividades que están todas relacionadas entre sí por lo que debe regir (salvo supuestos muy específicos que no es el caso de autos) el criterio de la actividad principal o preponderante de la empresa.
c) En atención a ese criterio la actividad preponderante de la empresa entra dentro del Convenio Colectivo nacional de empresas de ingeniería puesto que: i) así se desprende del su CNAE (7112), incluido en el Anexo I del referido convenio, dato enunciativo que ya nos da una pauta interpretativa; ii) el objeto social arriba descrito entra en el marco de aplicación del referido convenio; iii) también entra en dicho marco las actividades que en realiza en la práctica.
d) No ha prosperado la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia por lo que las actividades que en la práctica realizan los actores, dentro del contrato UFD, tampoco pueden entenderse extrañas al convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería en donde se incluyen actividades como lectura e inspección de equipos de medida, Inspecciones reglamentarias y servicios de medición e inspección, supervisión, control técnico y asistencia técnica.
e) En todo caso la actividad desarrollada en el marco de ese contrato UFD es claramente minoritaria respecto a la preponderante, no solo por el número de trabajadores destinados en la misma, sino porque la facturación sobre el total ronda el 5%.
Por lo que no prospera ninguno de los motivos de recurso.
CUARTO. -1.-En definitiva, y por todo lo dicho no podemos concluir que la sentencia de instancia incurra en los reproches que contra ella se dirigen, lo que nos lleva, previa desestimación del recurso interpuesto, a su íntegra confirmación.
2.-Sin imposición de costas pues los recurrentes, en su condición de personas trabajadoras, son titulares legales del beneficio de justicia gratuita ( art. 235 de la LRJS en relación con el art. 2. d )Ley de Asistencia Jurídica Gratuita)
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe, D. Justiniano, Dª. Edurne, D. Plácido, D. Teodulfo, D. Romeo, D. Pedro Jesús y D. Donato contra la sentencia 267/2025, de 13 de junio (autos 102/2025) del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, posteriormente aclarada por auto de 20 de junio de 2025, seguidos a instancia de los recurrenteS contra la empresa Applus Norcontrol SLU, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Sin condena en costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Felipe, Justiniano, Edurne, Plácido, Teodulfo, Romeo, Pedro Jesús, Donato presentó demanda contra APPLUS NORCONTROL SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de junio de dos mil veinticinco siendo aclarada por auto de fecha de 20 de junio de 2025.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"Primero.-Para la empresa Applus Norcontrol, S.L.U. vienen prestando servicios los actores como auxiliares técnicos eléctricos, grupo III, nivel 7, con las siguientes antigüedades: D. Felipe 6 de noviembre de 2020, D. Justiniano 22 de enero de 2021, Dª. Edurne 10 de enero de 2022, D. Plácido 25 de enero de 2021, D. Teodulfo 17 de diciembre de 2020, D. Romeo 30 de noviembre de 2021 y D. Pedro Jesús 3 de diciembre de 2020.
Segundo.-La empresa les aplica a los demandantes el convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad y consideran que se les debía aplicar el de industrias del metal de Pontevedra para empresas sin convenio propio y reclaman de diciembre de 2023 a noviembre de 2024 las siguientes cantidades:
D. Felipe 4.927,51 euros de los que 369,10 son de la mensualidad de diciembre de 2023 y 371,10 de la extra de Navidad.
D. Justiniano 4.927,51 de los que 369,10 son de la mensualidad de diciembre de 2023 y 371,10 de la extra de Navidad.
Dª. Edurne 4.452,44 euros de los que 324,71 son de la mensualidad de diciembre de 2023 y 324,71 de la extra de Navidad.
D. Plácido 4.927,51 euros de los que 369,10 son de la mensualidad de diciembre de 2023 y 371,10 de la extra de Navidad.
D. Teodulfo desistió de su reclamación de diferencias con reserva de acciones al haber permanecido en situación de incapacidad temporal en el período reclamado.
D. Romeo 4.927,51 euros de los que 369,10 son de la mensualidad de diciembre de 2023 y 371,10 de la extra de Navidad.
D. Pedro Jesús 4.616,90 euros de los que 506,19 son de la mensualidad de diciembre de 2023 y 344,73 de la extra de Navidad. Tercero.-La empresa tiene el CNAE 7112 - Servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico y su objeto social es "La prestación de todo tipo de servicio de inspección y control de Calidad y cantidad, inspección reglamentaria, colaboración con la administración, consultoría, auditoria, certificación, homologación, formación y calificación de personal y asistencia técnica en general, con el fin de mejorar la organización y la gestión de calidad, la seguridad y el medioambiente...".
En la práctica realiza actividades de estudio, supervisión, inspección y control de actividades de construcción, medio ambiente, prevención de riesgos laborales, ensayos sobre materiales metálicos y soldadura, ruidos y líquidos aislantes.
Cuarto.-Por lo que se refiere a la presente litis, la empresa demandada suscribió el 1 de octubre de 2020 contrato con la Sociedad UFD Distribución de Electricidad S.A. cuyo objeto es "...todas las labores de Inspección y revisión que garanticen la ausencia de anomalías y fraude y el correcto funcionamiento de los equipos de medida y sus comunicaciones, así como otras operaciones derivadas: altas, bajas, cortes, conexiones, lecturas y sustituciones de equipos, incluidas en el Alcance descrito en el Pliego Técnico...".
En la práctica los actores realizan funciones de lectura, revisión y en su caso cambio de contadores o piezas defectuosas y programar potencias de electricidad, disponiendo de equipos de protección individual aptos para trabajos en ambientes eléctricos.
Quinto.-En el año 2024 la empresa demandada tenía una plantilla de 3.036 trabajadores y en el 2025 de 3.063 de los que 240 y 260 respectivamente prestan servicios en el contrato en el que lo hacen los demandantes y tiene una facturación en este contrato que supuso en los años 2023 y 2024 el 5,18% y 4,42% de la facturación total de la empresa.
Sexto.-D. Teodulfo permaneció en situación de incapacidad temporal en todo el período reclamado y D. Pedro Jesús desde el 21 de mayo.
Excluidos dichos períodos, lo adeudado a cada trabajador de considerarse aplicable el convenio colectivo de la industria del metal sin convenio propio y teniendo por prescrita la paga extra de Navidad y los días 1 a 26 de diciembre de 2023 sería:
D. Felipe 4.218,56 euros, D. Justiniano 4.114,68 euros, Dª. Edurne 3.860,73 euros, D. Plácido 4.114,68 euros, D. Teodulfo nada sin perjuicio de que reclame diferencias en las prestaciones de incapacidad temporal, D. Romeo 4.114,68 euros y D. Pedro Jesús 1.632,63 euros hasta el 21 de mayo en que inició incapacidad temporal.
De no estimarse la prescripción, lo adeudado serían: D. Felipe 4.577,60 euros, D. Justiniano 4.523,57 euros, Dª. Edurne 4.218,53 euros, D. Plácido 4.523,57 euros, D. Teodulfo nada sin perjuicio de que reclame diferencias en las prestaciones de incapacidad temporal, D. Romeo 4.523,57 euros y D. Pedro Jesús 2.041,52 euros hasta el 21 de mayo en que inició incapacidad temporal.
Séptimo.-Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 27 de diciembre de 2024, la misma tuvo lugar el día 4 de febrero del presente año con el resultado de sin avenencia."
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Felipe, D. Justiniano, Dª. Edurne, D. Plácido, D. Teodulfo, D. Romeo y D. Pedro Jesús frente a la empresa Applus Norcontrol, S.L.U., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas."
CUATRO:dicha sentencia de instancia fue aclarada por auto de fecha 20/06/2025 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"DISPONGO:
1.-Estimar la solicitud de APPLUS NORCONTROL, S.L.U. de aclarar la sentencia dictado en este procedimiento con fecha 13 de junio de 2025 en el sentido que se indica a continuación:
- Aclarar el hecho Declarado Probado Primero de la sentencia, en el sentido de modificar las fechas erróneas en relación con la antigüedad de los trabajadores D. Romeo y D. Pedro Jesús, siendo las fechas correctas: D. Romeo 22 de enero de 2021y D. Pedro Jesús 30 de noviembre de 2021".
2.-En cuanto a lo solicitado en el punto segundo (rectificación del Hecho Probado Sexto de la Sentencia), no ha lugar toda vez que lo solicitado excede los limites de una aclaración.
3.-Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales."
QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Felipe, Justiniano, Edurne, Plácido, Teodulfo, Romeo, Pedro Jesús, Donato formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10/10/2025.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.- 1 .-Los demandantes presentaron una demanda contra la empresa Applus Control SLU en la que pretende que se aplique a la relación laboral litigiosa el Convenio Colectivo de Trabajo para las Empresas del Metal sin Convenio Propio de Pontevedra para los años 2023 a 2025 en vez del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de ingeniería , oficinas de estudios técnicos, inspección, supervisión y control técnico de calidad que es el que se le viene aplicando. Solicitan igualmente el abono de diferentes conceptos (diferencias salariales) en los importes que concreta.
2.-La sentencia de instancia 267/2025, de 13 de junio ( autos 102/2025) del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, desestima la demanda; entiende que la relación laboral litigiosa ha de regirse por el convenio colectivo por el que se rige la actividad preponderante de la empresa, que en este caso es el ya aplicado por la demandada en atención a la actividad preponderante de Applus Control SLU , por lo que nada se le adeuda a los actores. Dicha sentencia fue posteriormente aclarada en parte por auto de fecha 20 de junio de 2025 en la que se corrigen las antigüedades de D. Romeo y D. Pedro Jesús.
3- Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se revoque la sentencia de instancia y «estimando la demanda formulada por los recurrentes, se declare que ha de ser de aplicación a las relaciones laborales entre las partes el CC de Trabajo para las Empresas del Metal sin Convenio Propio de Pontevedra, con el consecuente abono de las cantidades adeudadas en aplicación del mismo»
4.-El recurso ha sido impugnado por la demandada quien alega que la sentencia de instancia ha resuelto de forma ajustada a derecho por lo que procede su íntegra confirmación.
SEGUNDO.- 1.-En su primer motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) la recurrente pretende varias revisiones fácticas , pretensión que resolveremos a tenor de múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021), hemos recordado que esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece «que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».
2.-En sus tres primeras solicitudes de revisión la recurrente pretende, respectivamente, la revisión de los hechos probados primero, segundo y sexto, para adicionar los datos de un trabajador, en concreto D. Donato.
Propone las siguientes redacciones alternativas:
a)Hecho probado primero : "Primero.-Para la empresa Applus Norcontrol, S.L.U. vienen prestando servicios los actores como auxiliares técnicos eléctricos, grupo III, nivel 7, con las siguientes antigüedades:
D. Felipe 6 de noviembre de 2020, D. Justiniano 22 de enero de 2021, Da. Edurne 10 de enero de 2022, D. Plácido 25 de enero de 2021, D. Teodulfo 17 de diciembre de 2020, D. Romeo 30 de noviembre de 2021, D. Pedro Jesús 3 de diciembre de 2020 y D. Donato, desde el 3/12/2020."
b)Hecho probado segundo: "Segundo.-La empresa les aplica a los demandantes el convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad y consideran que se les debía aplicar el de industrias del metal de Pontevedra para empresas sin convenio propio y reclaman de diciembre de 2023 a noviembre de 2024 las siguientes cantidades:
D. Felipe 4.927,51 euros de los que 369,10 son de la mensualidad de diciembre de 2023 y 371,10 de la extra de Navidad.
D. Justiniano 4.927,51 de los que 369,10 son de la mensualidad de diciembre de 2023 y 371,10 de la extra de Navidad.
Da. Edurne 4.452,44 euros de los que 324,71 son de la mensualidad de diciembre de 2023 y 324,71 de la extra de Navidad.
D. Plácido 4.927,51 euros de los que 369,10 son de la mensualidad e diciembre de 2023 y 371,10 de la extra de Navidad.
D. Teodulfo desistió de su reclamación de diferencias con reservade acciones al haber permanecido en situación de incapacidad temporal en el período reclamado.
D. Romeo 4.927,51 euros de los que 369,10 son de la mensualidadde diciembre de 2023 y 371,10 de la extra de Navidad.
D. Pedro Jesús 4.616,90 euros de los que 506,19 son de la mensualidad de diciembre de 2023 y 344,73 de la extra de Navidad.
D. Donato 4.927,51 euros de los que 369,10 son de la mensualidad de diciembre de 2023 y 371,10de la extra de Navidad"
c)Hecho probado sexto: "D. Teodulfo permaneció en situación de incapacidad temporal en todo el período reclamado y D. Pedro Jesús desde el 21 de mayo.
Excluidos dichos períodos, lo adeudado a cada trabajador de considerarse aplicable el convenio colectivo de la industria del metal sin convenio propio y teniendo por prescrita la paga extra de Navidad y los días 1 a 26 de diciembre de 2023 sería:
D. Felipe 4.218,56euros, D. Justiniano.114,68 euros, Da. Edurne 3.860,73 euros, D. Plácido 4.114,68 euros, D. Teodulfo nada sin perjuicio de que reclame diferencias en las prestaciones de incapacidad temporal, D. Romeo 4.114,68euros, D. Pedro Jesús 1.632,63 euros hasta el 21 de mayo en que inició incapacidad temporal y D. Donato 4.927,51 euros.
De no estimarse la prescripción, lo adeudado serían: D. Felipe 4.577,60 euros, D. Justiniano 4.523,57 euros, Da. Edurne 4.218,53 euros, D. Plácido 4.523,57 euros, D. Teodulfo nada sin perjuicio de que reclame diferencias en las prestaciones de incapacidad temporal, D. Romeo 4.523,57 euros y D. Pedro Jesús 2.041,52euros hasta el 21 de mayo en que inició incapacidad temporal, D. Donato 4.927,51 euros"
Apoya la revisión en toda la documental obrante en autos.
La revisión va a prosperar pero no en la forma pretendida por la recurrente
La impugnante efectúa tres alegaciones que nos van guiar en esa revisión.
a)Por un lado indica que con la revisión propuesta se trata de introducir en el debate litigioso un nuevo demandante que no fue parte, alterando así la demanda , circunstancia prohibida por el art. 80.1.b) de la LRJS; incide en que además de tal proscripción la vía correcta no es la de revisión de hechos probado ex art 193 b) de la LRJS.
Esta oposición no se admite puesto que aun siendo correcto que en el encabezamiento de demanda no figura esta concreta persona trabajadora -D. Donato- lo cierto es que en el cuerpo de la demanda sí figura; también se recoge su presencia en el Decreto de admisión a trámite de demanda, consta en autos el apoderamiento apud acta de esta persona a favor de la Letrada que compareció en juicio y es la firmante del recurso ; en la conciliación intrajudicial que hace sus veces de identificación de las partes litigiosas , también figura esta persona; así como en los datos de demandantes que constan en el sistema y que se reflejan en la sentencia. Por lo tanto, es evidente que esa persona es parte en el presente proceso y su omisión en la sentencia es un olvido.
b)La impugnante señala que la forma en que se ha propuesto la revisión , en lo que se refiere a los medios de prueba, no es correcta. Asiste en este punto la razón a la empresa puesto que tal formulación no concuerda con lo exigible ex art. 193 b) de la LRJS, al no ser posible pretender una revisión con una formulación tan genérica, sino que tendría que haber identificado documentos concretos en los que se basa su pretensión, sin que a tal efecto pueda utilizarse la demanda rectora de las presentes actuaciones al no ser un documento, sino un acto (de alegación) de parte.
c)Finalmente la impugnante señala que llevó al acto del juicio los cálculos (documento 3 de su ramo de prueba, indicando que la diferencia de cálculo conforme al Convenio del Metal para esta persona sería la de 4.106,62 €. Este el único dato que vamos a admitir como hecho conforme.
En consecuencia, se rechaza la revisión de los hechos probados primero y segundo, y respecto del sexto se añade un párrafo que recoja que de aplicarse el Convenio Colectivo de industrias de Metal sin convenio propio el importe adeudado a D. Donato por los conceptos reclamados es el de 4.106,62 €
3.-A continuación, la recurrente solicita la revisión del hecho probado tercero para que quede redactado con el siguiente contenido:
?La empresa tiene el CNAE 7112 -Servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico y su objeto social es "La prestación de todo tipo de servicio de inspección y control de Calidad y cantidad, inspección reglamentaria, colaboración con la administración, consultoría, auditoria, certificación, homologación, formación y calificación de personal y asistencia técnica en general, con el fin de mejorar la organización y la gestión de calidad, la seguridad y el medioambiente...". En la práctica realiza actividades de estudio, supervisión, inspección y control de actividades de construcción, medio ambiente, prevención de riesgos laborales, ensayos sobre materiales metálicos y soldadura, ruidos y líquidos aislantes. Asimismo, también realiza actividades de conexión de suministros eléctricos, instalaciones, altas y bajas de suministros eléctricos, revisión de equipos de medida y/o control, revisión de instalaciones, irregularidad y fraude, mantenimiento, lecturas de equipos y sustituciones, entre otras?
Apoya la redacción en toda la prueba documental obrante en autos, y el contrato suscrito entre la demandada y UFD Grupo Naturgy aportado en el ramo de prueba de la demanda como documento nº 11
De nuevo se rechaza la adición por apoyarse en toda la prueba en su conjunto y solo citar un documento (el contrato) por su extensión (870 páginas), exigía una mayor concreción.
4.-Finalmente solicita la revisión del hecho probado cuarto para que quede redactado con el siguiente contenido:
"Cuarto.-Por lo que se refiere a la presente litis, la empresa demandada suscribió el 1 de octubre de 2020 contrato con la Sociedad UFD Distribución de Electricidad S.A. cuyo objeto es "...todas las labores de Inspección y revisión que garanticen la ausencia de anomalías y fraude y el correcto funcionamiento de los equipos de medida y sus comunicaciones, así como otras operaciones derivadas: altas, bajas, cortes, conexiones, lecturas y sustituciones de equipos, incluidas en el Alcance descrito en el Pliego Técnico...".
En la práctica los actores realizan funciones de lectura, revisión, cambio de contadores o piezas defectuosas, programar potencias de electricidad, conexiones de suministros eléctricos, instalaciones, altas y bajas de suministros eléctricos, revisión de equipos de medida y/o control, revisión de instalaciones, irregularidad y fraude, lecturas de equipos y sustituciones entre otras,disponiendo de equipos de protección individual específicospara trabajos en ambientes eléctricos
De nuevo se rechazar la revisión propuesta por sustentar en toda la prueba documental obrante en autos en su conjunto, lo que hace que sea inviable tal pretensión.
TERCERO.- 1.-En el siguiente motivo , y con amparo en el art. 193 c) de la LRJS destinado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia la infracción del art. 3 del Estatuto de los Trabajadores. En esencia alega que la demanda realizar varias actividades y la que desarrollan los demandantes para UFD Naturgy es claramente una actividad propia del sector metalúrgico y eléctrico, no solo de inspección o supervisión, por lo que ha de aplicarse el Convenio Colectivo de Trabajo para empresas del Metal sin convenio propio de la provincia de Pontevedra para los años 2023 a 2025 -tal como se desprende del art. 1 del mismo en donde se define su ámbito de aplicación- y no el que indica la empresa. Invoca que la doctrina de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos defiende aplicar el convenio de la actividad concreta en empresas multiservicios. Cita también sentencia de TSJ (que no es jurisprudencia, por lo que no puede sustentar un motivo de suplicación del ex art. 193 c) LRJS) y la STS 7/2021, de 21 de febrero (rec. 158/2019) en la que se establece que el convenio aplicable es una cuestión de orden público y no disponible para las partes
La impugnante se opone señalando que no se trata de una empresa multiservicios, por lo que la doctrina que pretende la recurrente no es aplicable; que rige la doctrina relativa a la actividad preponderante de la empresa, siendo claro que esta es la de inspección, supervisión, control técnico y asistencia técnica lo que entra en el convenio estatal de ingenierías que aplica la empresa y que el contrato con UFD es minoritario.
2.-Los datos para a tener en consideración para resolver el recurso presentado son:
a)Los demandantes prestan servicios para Applus Norcontrol SLU todos ellos como auxiliares técnicos eléctricos , grupo III, nivel 7. La empresa les aplica convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad y ellos consideran que se les debía aplicar el de industrias del metal de Pontevedra para empresas sin convenio propio
b) La empresa tiene el CNAE 7112 -Servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico y su objeto social es "La prestación de todo tipo de servicio de inspección y control de Calidad y cantidad, inspección reglamentaria, colaboración con la administración, consultoría, auditoria, certificación, homologación, formación y calificación de personal y asistencia técnica en general, con el finde mejorar la organización y la gestión de calidad, la seguridad y el medioambiente...".En la práctica realiza actividades de estudio, supervisión, inspección y control de actividades de construcción, medio ambiente, prevención de riesgos laborales, ensayos sobre materiales metálicos y soldadura, ruidos y líquidos aislantes
c) La empresa demandada suscribió el 1 de octubre de 2020 contrato con la Sociedad UFD Distribución de Electricidad S.A. cuyo objeto es"... todas las labores deInspección y revisión que garanticen la ausencia de anomalías y fraude y el correcto funcionamiento de losequipos de medida y sus comunicaciones, así como otras operaciones derivadas: altas, bajas, cortes,conexiones, lecturas y sustituciones de equipos, incluidas en el Alcance descrito en el Pliego Técnico...".En la práctica los actores realizan funciones de lectura, revisión y en su caso cambio de contadores o piezas defectuosas y programar potencias de electricidad, disponiendo de equipos de protección individual aptos para trabajos en ambientes eléctrico
d) En el año 2024 la empresa demandada tenía una plantilla de 3.036 trabajadores y en el 2025 de 3.063 de los que 240 y 260 respectivamente prestan servicios en el contrato en el que lo hacen los demandantes y tiene una facturación en este contrato que supuso en los años 2023 y 2024 el 5,18% y 4,42% de la facturación total de la empresa
3.-El art. 1 del XX Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad determina su ámbito funcional de la siguiente manera:
"1. El presente convenio colectivo será de obligada observancia en todas las empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, incluidas las de delineantes, cuya actividad de servicios de asistencia técnica, estudios y proyectos de ingeniería civil, medioambiental, industrial, energía, arquitectura y urbanismo, aeronáutica, agraria, química, electrónica, aeroespacial, de defensa y militar de cualquier orden similar, haya estado encuadrada en la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos aprobada por Orden de 31 de octubre de 1972, que fue sustituida íntegramente en dicho ámbito por el IX convenio colectivo de este sector, publicado en el BOE de 20 de julio de 1995; así como la inspección, supervisión y control técnicos y de calidad en la ejecución de tales proyectos y estudios, en empresas que no aplicasen anteriormente otro convenio colectivo de distinta actividad.
Forman parte también de dicho ámbito, todas aquellas actividades auxiliares de asistencia técnica vinculadas a los servicios de medición, tales como la lectura de equipos de medida o la inspección de suministros, incluyendo las inspecciones reglamentarias, los estudios técnicos vinculados a la medición y las adecuaciones de aparatos o equipos de medidas.
Quedan asimismo expresamente incluidas en el ámbito funcional de este convenio colectivo, todas aquellas actividades señaladas anteriormente que no participen del ciclo productivo de la industria siderometalúrgica. En consecuencia, quedan fuera del ámbito de aplicación del presente convenio colectivo, las empresas dedicadas a la actividad siderometalúrgica.
Las actividades antes señaladas integradas en el campo de aplicación de este convenio colectivo estatal, están incluidas en el anexo I.
Los CNAEs recogidos en dicho anexo tienen carácter enunciativo y no exhaustivo, siendo susceptible de ser ampliados, reducidos o complementados por la comisión negociadora en función de los cambios que se produzcan en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas."
Por su parte del art. 1 del Convenio colectivo para el personal labora das empresas do sector de SIDEROMETALURXICAS (Industrias do metal sen convenio propio). para os anos 2023 a 2025, con domicilio na provincia de Pontevedra, regula el ámbito de aplicación de la siguiente forma:
"O presente Convenio regulará as condicións a que se haberán de axustar as relación económicas e laborais das empresas do Metal sen Convenio propio da provincia de Pontevedra. Así mesmo será de aplicación a todas as empresas e traballadores/as que presten os seus servizos na provincia de Pontevedra, independentemente da súa nacionalidade, contratación ou categoría profesional, sempre que sexa máis beneficioso que o do lugar do que procedan. O ámbito funcional
será o do sector do Metal na provincia de Pontevedra, afectando as empresas e traballadores/as do sector, deste xeito, quedan integradas no campo de aplicación deste Convenio as seguintes actividades e produtos: metalurxia, siderurxia; automoción e os seus compoñentes; construción naval e a súa industria auxiliar; industria aeroespacial, aeronáutica e os seus compoñentes, así como material ferroviario, compoñentes de enerxías renovables; robótica, domótica, automatismos e a súa programación, computadores e os seus periféricos ou dispositivos auxiliares; circuítos impresos e integrados e artigos similares; infraestruturas tecnolóxicas; equipos e tecnoloxías de telecomunicacións e da información; e todo tipo de equipos, produtos e aparellos mecánicos, eléctricos ou electrónicos. Forman parte tamén do devandito ámbito as empresas dedicadas á enxeñaría, servizos técnicos de enxeñaría, análise, inspección e ensaios, fabricación, montaxe e/ou mantemento, que leven a cabo na industria e nas plantas de xeración de enerxía eléctrica, petróleo, gas e tratamento de augas; así como, as empresas dedicadas a tendidos de liñas de condución de enerxía, de cables e redes de telefonía, informática, satelitais, sinalización e electrificación de ferrocarrís, instalacións eléctricas e de instrumentación, de aire acondicionado e frío industrial, fontanaría, calefacción e outras actividades auxiliares e complementarias do Sector, tanto para a industria, como para a construción. Así mesmo, inclúense as actividades de soldadura e tecnoloxías de unión, calorifugado, guindastres-torre, placas solares, e as de xoiaría, reloxaría ou bixutaría; xoguetes; cubertaría e enxoval; cerraxería; armas; aparellos médicos; industria óptica e mecánica de precisión; lámpadas e aparellos eléctricos; conservación, corte e reposición de contadores; recuperación e reciclaxe de materias primas secundarias metálicas, así como aqueloutras actividades específicas e/ou complementarias do Sector"
4.-La STS 802/2025, de 19 de septiembre (rc 37/2024) compendia la doctrina del TS en relación con el convenio de aplicación a las relaciones laborales del total, o parte, de la plantilla de la empresa de la siguiente manera:
"Entre las sentencias más recientes de esta Sala IV, la nº 607/2025, de 24 de junio, rec. 229/2023 , recuerda el contenido de la dictada el de 10 de octubre de 2023, rcud 4202/2020 , en la que se dice lo siguiente: «La jurisprudencia de nuestra Sala ha venido estableciendo la aplicación del criterio de unidad de empresa complementado con el de la actividad preponderante de la misma para resolver los problemas relativos a la determinación del convenio aplicable en aquellos supuestos, como el presente, en los que la actividad que realiza el trabajador puede incardinarse en el ámbito de aplicación de más de un convenio colectivo. Así, por citar alguna de las más recientes, en nuestra STS 65/2022, de 25 de enero, Rcud. 1565/2020 señalábamos que, el artículo art. 85. 3 ET incluye, en el contenido mínimo de los convenios, su ámbito funcional, entendiéndose que el ámbito funcional hace referencia a las actividades productivas o empresas afectadas por el convenio, siendo criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, (por todas SSTS de 31 de octubre de 2003, Rec. 17/2002 y de 1 de diciembre de 2015 Rec. 349/14 ) que, cuando las actividades de la empresa puedan subsumirse en varios convenios colectivos, deberá aplicarse aquel que se corresponda con la actividad preponderante de la empresa. Criterio reiterado en la STS 79/2021, de 21 de enero, Rec. 158/2019 en la que insistimos en que la determinación del convenio colectivo aplicable no es disponible ni renunciable para las partes, sino que se trata de una cuestión indisponible y de orden público, de manera que no cabe elegir, ni adherirse, ni aplicar un convenio colectivo distinto del que debe aplicarse por estar incluida en su ámbito de aplicación la actividad realizada por la empresa.».
Indica igualmente que el criterio de unidad de empresa «podría ceder en algunos casos, como cuando existan actividades distintas llevadas a cabo por la misma persona jurídica o física mediante organizaciones productivas de su titularidad completamente diferenciadas a las que estén adscritas diferentes plantillas o el supuesto especial de las contratas con empresas multiservicios, afectadas ahora por la aplicación del artículo 42.6 del Estatuto de los Trabajadores reformado por el Real Decreto-ley 32/2021». Tras ello examina en el caso concreto, en relación con la resultancia fáctica, cuál sería la actividad preponderante, su carácter estable o permanente, etc.
Respecto de la aplicación del Convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva en una empresa multiservicios, nuestra STS 438/2020, de 11 de junio, rec. 9/2019 , afirmaba la del convenio que comprende la concreta actividad que realizan los trabajadores en el marco de la contrata, es decir, el de la real y verdadera actividad ejercida por los trabajadores en relación con la prestación de servicios por la empresa multiservicios a la empresa cliente, y que en el supuesto era dicho Convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva.
La STS 555/2025, de 5 de junio , citando el contenido de la STS 438/2020 , concluye igualmente que las funciones de monitoras del comedor se encuadran en el ámbito de la restauración colectiva, resultando de aplicación el convenio estatal del sector laboral restauración colectiva y no el Convenio Colectivo Ocio Educativo y Animación Socio Cultural. En su fundamentación se precisa que «la cuestión que se plantea en el presente recurso no es cuál de los posibles convenios colectivos en liza es el que ha de aplicarse conforme a las reglas de concurrencia del artículo 84.1 ET . Lo que se suscita es, por el contrario, cual es el convenio colectivo aplicable por incluir en su ámbito de aplicación la actividad realizada por los trabajadores en el seno de la contrata.
Según hemos explicado en la STS 59/2025, de 29 de enero (rec. 202/2024 ), en el derecho vigente, de conformidad con el artículo 42.6 ET , el convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y subcontratistas es, en primer lugar y si cuentan con él, el convenio propio de tales empresas, supuesto que aquí no concurre, lo que nos exime de realizar ahora mayores precisiones. En segundo lugar, ese "otro" convenio colectivo sectorial aplicable conforme a lo dispuesto en el título III ET, supuesto que tampoco aquí concurre. Finalmente, a falta de los dos convenios colectivos anteriores, el convenio de aplicación es «el del sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata" (primer inciso del primer párrafo del artículo 42.6 ET ). Este es el criterio aplicable al presente supuesto. Y, en este caso, lo que se aplica es lo previsto en este primer inciso del primer párrafo del artículo 42.6 ET y no el artículo 84.1 ET .».
En la misma línea la STS 707/2025, de 7 de julio, rec. 64/2023 , razona que el convenio colectivo aplicable es el de restauración colectiva y no el de ocio educativo y animación sociocultural porque los trabajadores desempeñan actividades auxiliares que complementan el servicio de restauración prestado a los alumnos de un comedor escolar. El monitor o cuidador de colectividades que presta servicios en los comedores escolares está previsto en el V ALEH, al que se remite el Convenio colectivo estatal del sector laboral de la restauración colectiva, las funciones desarrolladas por estos trabajadores son subsumibles en el ámbito de ese convenio colectivo sectorial, cuyo ámbito se corresponde con la actividad desarrollada en la contrata; sus funciones están vinculadas a la restauración, no a la cultura, ni al ocio.
5-Partiendo de lo indicado el motivo de recurso no puede prosperar sin que sean atendibles los argumentos de la recurrente ya que:
a) Como señala la impugnante no estamos ante una empresa multiservicios, que realicen actividades heterogéneas y variadas en virtud de múltiples contratas por lo que hemos de rechazar que sea de aplicación al caso, la doctrina judicial que determina que ha de estarse, a efectos determinar el convenio colectivo de aplicación, el de la actividad concreta efectivamente realizada por el trabajador en la contrata.
b) De los datos que se extraen de la sentencia de instancia la empresa demandada es una empresa con varias actividades (reiteramos, no multiservicios), actividades que están todas relacionadas entre sí por lo que debe regir (salvo supuestos muy específicos que no es el caso de autos) el criterio de la actividad principal o preponderante de la empresa.
c) En atención a ese criterio la actividad preponderante de la empresa entra dentro del Convenio Colectivo nacional de empresas de ingeniería puesto que: i) así se desprende del su CNAE (7112), incluido en el Anexo I del referido convenio, dato enunciativo que ya nos da una pauta interpretativa; ii) el objeto social arriba descrito entra en el marco de aplicación del referido convenio; iii) también entra en dicho marco las actividades que en realiza en la práctica.
d) No ha prosperado la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia por lo que las actividades que en la práctica realizan los actores, dentro del contrato UFD, tampoco pueden entenderse extrañas al convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería en donde se incluyen actividades como lectura e inspección de equipos de medida, Inspecciones reglamentarias y servicios de medición e inspección, supervisión, control técnico y asistencia técnica.
e) En todo caso la actividad desarrollada en el marco de ese contrato UFD es claramente minoritaria respecto a la preponderante, no solo por el número de trabajadores destinados en la misma, sino porque la facturación sobre el total ronda el 5%.
Por lo que no prospera ninguno de los motivos de recurso.
CUARTO. -1.-En definitiva, y por todo lo dicho no podemos concluir que la sentencia de instancia incurra en los reproches que contra ella se dirigen, lo que nos lleva, previa desestimación del recurso interpuesto, a su íntegra confirmación.
2.-Sin imposición de costas pues los recurrentes, en su condición de personas trabajadoras, son titulares legales del beneficio de justicia gratuita ( art. 235 de la LRJS en relación con el art. 2. d )Ley de Asistencia Jurídica Gratuita)
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe, D. Justiniano, Dª. Edurne, D. Plácido, D. Teodulfo, D. Romeo, D. Pedro Jesús y D. Donato contra la sentencia 267/2025, de 13 de junio (autos 102/2025) del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, posteriormente aclarada por auto de 20 de junio de 2025, seguidos a instancia de los recurrenteS contra la empresa Applus Norcontrol SLU, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Sin condena en costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- 1 .-Los demandantes presentaron una demanda contra la empresa Applus Control SLU en la que pretende que se aplique a la relación laboral litigiosa el Convenio Colectivo de Trabajo para las Empresas del Metal sin Convenio Propio de Pontevedra para los años 2023 a 2025 en vez del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de ingeniería , oficinas de estudios técnicos, inspección, supervisión y control técnico de calidad que es el que se le viene aplicando. Solicitan igualmente el abono de diferentes conceptos (diferencias salariales) en los importes que concreta.
2.-La sentencia de instancia 267/2025, de 13 de junio ( autos 102/2025) del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, desestima la demanda; entiende que la relación laboral litigiosa ha de regirse por el convenio colectivo por el que se rige la actividad preponderante de la empresa, que en este caso es el ya aplicado por la demandada en atención a la actividad preponderante de Applus Control SLU , por lo que nada se le adeuda a los actores. Dicha sentencia fue posteriormente aclarada en parte por auto de fecha 20 de junio de 2025 en la que se corrigen las antigüedades de D. Romeo y D. Pedro Jesús.
3- Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se revoque la sentencia de instancia y «estimando la demanda formulada por los recurrentes, se declare que ha de ser de aplicación a las relaciones laborales entre las partes el CC de Trabajo para las Empresas del Metal sin Convenio Propio de Pontevedra, con el consecuente abono de las cantidades adeudadas en aplicación del mismo»
4.-El recurso ha sido impugnado por la demandada quien alega que la sentencia de instancia ha resuelto de forma ajustada a derecho por lo que procede su íntegra confirmación.
SEGUNDO.- 1.-En su primer motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) la recurrente pretende varias revisiones fácticas , pretensión que resolveremos a tenor de múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021), hemos recordado que esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece «que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».
2.-En sus tres primeras solicitudes de revisión la recurrente pretende, respectivamente, la revisión de los hechos probados primero, segundo y sexto, para adicionar los datos de un trabajador, en concreto D. Donato.
Propone las siguientes redacciones alternativas:
a)Hecho probado primero : "Primero.-Para la empresa Applus Norcontrol, S.L.U. vienen prestando servicios los actores como auxiliares técnicos eléctricos, grupo III, nivel 7, con las siguientes antigüedades:
D. Felipe 6 de noviembre de 2020, D. Justiniano 22 de enero de 2021, Da. Edurne 10 de enero de 2022, D. Plácido 25 de enero de 2021, D. Teodulfo 17 de diciembre de 2020, D. Romeo 30 de noviembre de 2021, D. Pedro Jesús 3 de diciembre de 2020 y D. Donato, desde el 3/12/2020."
b)Hecho probado segundo: "Segundo.-La empresa les aplica a los demandantes el convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad y consideran que se les debía aplicar el de industrias del metal de Pontevedra para empresas sin convenio propio y reclaman de diciembre de 2023 a noviembre de 2024 las siguientes cantidades:
D. Felipe 4.927,51 euros de los que 369,10 son de la mensualidad de diciembre de 2023 y 371,10 de la extra de Navidad.
D. Justiniano 4.927,51 de los que 369,10 son de la mensualidad de diciembre de 2023 y 371,10 de la extra de Navidad.
Da. Edurne 4.452,44 euros de los que 324,71 son de la mensualidad de diciembre de 2023 y 324,71 de la extra de Navidad.
D. Plácido 4.927,51 euros de los que 369,10 son de la mensualidad e diciembre de 2023 y 371,10 de la extra de Navidad.
D. Teodulfo desistió de su reclamación de diferencias con reservade acciones al haber permanecido en situación de incapacidad temporal en el período reclamado.
D. Romeo 4.927,51 euros de los que 369,10 son de la mensualidadde diciembre de 2023 y 371,10 de la extra de Navidad.
D. Pedro Jesús 4.616,90 euros de los que 506,19 son de la mensualidad de diciembre de 2023 y 344,73 de la extra de Navidad.
D. Donato 4.927,51 euros de los que 369,10 son de la mensualidad de diciembre de 2023 y 371,10de la extra de Navidad"
c)Hecho probado sexto: "D. Teodulfo permaneció en situación de incapacidad temporal en todo el período reclamado y D. Pedro Jesús desde el 21 de mayo.
Excluidos dichos períodos, lo adeudado a cada trabajador de considerarse aplicable el convenio colectivo de la industria del metal sin convenio propio y teniendo por prescrita la paga extra de Navidad y los días 1 a 26 de diciembre de 2023 sería:
D. Felipe 4.218,56euros, D. Justiniano.114,68 euros, Da. Edurne 3.860,73 euros, D. Plácido 4.114,68 euros, D. Teodulfo nada sin perjuicio de que reclame diferencias en las prestaciones de incapacidad temporal, D. Romeo 4.114,68euros, D. Pedro Jesús 1.632,63 euros hasta el 21 de mayo en que inició incapacidad temporal y D. Donato 4.927,51 euros.
De no estimarse la prescripción, lo adeudado serían: D. Felipe 4.577,60 euros, D. Justiniano 4.523,57 euros, Da. Edurne 4.218,53 euros, D. Plácido 4.523,57 euros, D. Teodulfo nada sin perjuicio de que reclame diferencias en las prestaciones de incapacidad temporal, D. Romeo 4.523,57 euros y D. Pedro Jesús 2.041,52euros hasta el 21 de mayo en que inició incapacidad temporal, D. Donato 4.927,51 euros"
Apoya la revisión en toda la documental obrante en autos.
La revisión va a prosperar pero no en la forma pretendida por la recurrente
La impugnante efectúa tres alegaciones que nos van guiar en esa revisión.
a)Por un lado indica que con la revisión propuesta se trata de introducir en el debate litigioso un nuevo demandante que no fue parte, alterando así la demanda , circunstancia prohibida por el art. 80.1.b) de la LRJS; incide en que además de tal proscripción la vía correcta no es la de revisión de hechos probado ex art 193 b) de la LRJS.
Esta oposición no se admite puesto que aun siendo correcto que en el encabezamiento de demanda no figura esta concreta persona trabajadora -D. Donato- lo cierto es que en el cuerpo de la demanda sí figura; también se recoge su presencia en el Decreto de admisión a trámite de demanda, consta en autos el apoderamiento apud acta de esta persona a favor de la Letrada que compareció en juicio y es la firmante del recurso ; en la conciliación intrajudicial que hace sus veces de identificación de las partes litigiosas , también figura esta persona; así como en los datos de demandantes que constan en el sistema y que se reflejan en la sentencia. Por lo tanto, es evidente que esa persona es parte en el presente proceso y su omisión en la sentencia es un olvido.
b)La impugnante señala que la forma en que se ha propuesto la revisión , en lo que se refiere a los medios de prueba, no es correcta. Asiste en este punto la razón a la empresa puesto que tal formulación no concuerda con lo exigible ex art. 193 b) de la LRJS, al no ser posible pretender una revisión con una formulación tan genérica, sino que tendría que haber identificado documentos concretos en los que se basa su pretensión, sin que a tal efecto pueda utilizarse la demanda rectora de las presentes actuaciones al no ser un documento, sino un acto (de alegación) de parte.
c)Finalmente la impugnante señala que llevó al acto del juicio los cálculos (documento 3 de su ramo de prueba, indicando que la diferencia de cálculo conforme al Convenio del Metal para esta persona sería la de 4.106,62 €. Este el único dato que vamos a admitir como hecho conforme.
En consecuencia, se rechaza la revisión de los hechos probados primero y segundo, y respecto del sexto se añade un párrafo que recoja que de aplicarse el Convenio Colectivo de industrias de Metal sin convenio propio el importe adeudado a D. Donato por los conceptos reclamados es el de 4.106,62 €
3.-A continuación, la recurrente solicita la revisión del hecho probado tercero para que quede redactado con el siguiente contenido:
?La empresa tiene el CNAE 7112 -Servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico y su objeto social es "La prestación de todo tipo de servicio de inspección y control de Calidad y cantidad, inspección reglamentaria, colaboración con la administración, consultoría, auditoria, certificación, homologación, formación y calificación de personal y asistencia técnica en general, con el fin de mejorar la organización y la gestión de calidad, la seguridad y el medioambiente...". En la práctica realiza actividades de estudio, supervisión, inspección y control de actividades de construcción, medio ambiente, prevención de riesgos laborales, ensayos sobre materiales metálicos y soldadura, ruidos y líquidos aislantes. Asimismo, también realiza actividades de conexión de suministros eléctricos, instalaciones, altas y bajas de suministros eléctricos, revisión de equipos de medida y/o control, revisión de instalaciones, irregularidad y fraude, mantenimiento, lecturas de equipos y sustituciones, entre otras?
Apoya la redacción en toda la prueba documental obrante en autos, y el contrato suscrito entre la demandada y UFD Grupo Naturgy aportado en el ramo de prueba de la demanda como documento nº 11
De nuevo se rechaza la adición por apoyarse en toda la prueba en su conjunto y solo citar un documento (el contrato) por su extensión (870 páginas), exigía una mayor concreción.
4.-Finalmente solicita la revisión del hecho probado cuarto para que quede redactado con el siguiente contenido:
"Cuarto.-Por lo que se refiere a la presente litis, la empresa demandada suscribió el 1 de octubre de 2020 contrato con la Sociedad UFD Distribución de Electricidad S.A. cuyo objeto es "...todas las labores de Inspección y revisión que garanticen la ausencia de anomalías y fraude y el correcto funcionamiento de los equipos de medida y sus comunicaciones, así como otras operaciones derivadas: altas, bajas, cortes, conexiones, lecturas y sustituciones de equipos, incluidas en el Alcance descrito en el Pliego Técnico...".
En la práctica los actores realizan funciones de lectura, revisión, cambio de contadores o piezas defectuosas, programar potencias de electricidad, conexiones de suministros eléctricos, instalaciones, altas y bajas de suministros eléctricos, revisión de equipos de medida y/o control, revisión de instalaciones, irregularidad y fraude, lecturas de equipos y sustituciones entre otras,disponiendo de equipos de protección individual específicospara trabajos en ambientes eléctricos
De nuevo se rechazar la revisión propuesta por sustentar en toda la prueba documental obrante en autos en su conjunto, lo que hace que sea inviable tal pretensión.
TERCERO.- 1.-En el siguiente motivo , y con amparo en el art. 193 c) de la LRJS destinado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia la infracción del art. 3 del Estatuto de los Trabajadores. En esencia alega que la demanda realizar varias actividades y la que desarrollan los demandantes para UFD Naturgy es claramente una actividad propia del sector metalúrgico y eléctrico, no solo de inspección o supervisión, por lo que ha de aplicarse el Convenio Colectivo de Trabajo para empresas del Metal sin convenio propio de la provincia de Pontevedra para los años 2023 a 2025 -tal como se desprende del art. 1 del mismo en donde se define su ámbito de aplicación- y no el que indica la empresa. Invoca que la doctrina de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos defiende aplicar el convenio de la actividad concreta en empresas multiservicios. Cita también sentencia de TSJ (que no es jurisprudencia, por lo que no puede sustentar un motivo de suplicación del ex art. 193 c) LRJS) y la STS 7/2021, de 21 de febrero (rec. 158/2019) en la que se establece que el convenio aplicable es una cuestión de orden público y no disponible para las partes
La impugnante se opone señalando que no se trata de una empresa multiservicios, por lo que la doctrina que pretende la recurrente no es aplicable; que rige la doctrina relativa a la actividad preponderante de la empresa, siendo claro que esta es la de inspección, supervisión, control técnico y asistencia técnica lo que entra en el convenio estatal de ingenierías que aplica la empresa y que el contrato con UFD es minoritario.
2.-Los datos para a tener en consideración para resolver el recurso presentado son:
a)Los demandantes prestan servicios para Applus Norcontrol SLU todos ellos como auxiliares técnicos eléctricos , grupo III, nivel 7. La empresa les aplica convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad y ellos consideran que se les debía aplicar el de industrias del metal de Pontevedra para empresas sin convenio propio
b) La empresa tiene el CNAE 7112 -Servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico y su objeto social es "La prestación de todo tipo de servicio de inspección y control de Calidad y cantidad, inspección reglamentaria, colaboración con la administración, consultoría, auditoria, certificación, homologación, formación y calificación de personal y asistencia técnica en general, con el finde mejorar la organización y la gestión de calidad, la seguridad y el medioambiente...".En la práctica realiza actividades de estudio, supervisión, inspección y control de actividades de construcción, medio ambiente, prevención de riesgos laborales, ensayos sobre materiales metálicos y soldadura, ruidos y líquidos aislantes
c) La empresa demandada suscribió el 1 de octubre de 2020 contrato con la Sociedad UFD Distribución de Electricidad S.A. cuyo objeto es"... todas las labores deInspección y revisión que garanticen la ausencia de anomalías y fraude y el correcto funcionamiento de losequipos de medida y sus comunicaciones, así como otras operaciones derivadas: altas, bajas, cortes,conexiones, lecturas y sustituciones de equipos, incluidas en el Alcance descrito en el Pliego Técnico...".En la práctica los actores realizan funciones de lectura, revisión y en su caso cambio de contadores o piezas defectuosas y programar potencias de electricidad, disponiendo de equipos de protección individual aptos para trabajos en ambientes eléctrico
d) En el año 2024 la empresa demandada tenía una plantilla de 3.036 trabajadores y en el 2025 de 3.063 de los que 240 y 260 respectivamente prestan servicios en el contrato en el que lo hacen los demandantes y tiene una facturación en este contrato que supuso en los años 2023 y 2024 el 5,18% y 4,42% de la facturación total de la empresa
3.-El art. 1 del XX Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad determina su ámbito funcional de la siguiente manera:
"1. El presente convenio colectivo será de obligada observancia en todas las empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, incluidas las de delineantes, cuya actividad de servicios de asistencia técnica, estudios y proyectos de ingeniería civil, medioambiental, industrial, energía, arquitectura y urbanismo, aeronáutica, agraria, química, electrónica, aeroespacial, de defensa y militar de cualquier orden similar, haya estado encuadrada en la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos aprobada por Orden de 31 de octubre de 1972, que fue sustituida íntegramente en dicho ámbito por el IX convenio colectivo de este sector, publicado en el BOE de 20 de julio de 1995; así como la inspección, supervisión y control técnicos y de calidad en la ejecución de tales proyectos y estudios, en empresas que no aplicasen anteriormente otro convenio colectivo de distinta actividad.
Forman parte también de dicho ámbito, todas aquellas actividades auxiliares de asistencia técnica vinculadas a los servicios de medición, tales como la lectura de equipos de medida o la inspección de suministros, incluyendo las inspecciones reglamentarias, los estudios técnicos vinculados a la medición y las adecuaciones de aparatos o equipos de medidas.
Quedan asimismo expresamente incluidas en el ámbito funcional de este convenio colectivo, todas aquellas actividades señaladas anteriormente que no participen del ciclo productivo de la industria siderometalúrgica. En consecuencia, quedan fuera del ámbito de aplicación del presente convenio colectivo, las empresas dedicadas a la actividad siderometalúrgica.
Las actividades antes señaladas integradas en el campo de aplicación de este convenio colectivo estatal, están incluidas en el anexo I.
Los CNAEs recogidos en dicho anexo tienen carácter enunciativo y no exhaustivo, siendo susceptible de ser ampliados, reducidos o complementados por la comisión negociadora en función de los cambios que se produzcan en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas."
Por su parte del art. 1 del Convenio colectivo para el personal labora das empresas do sector de SIDEROMETALURXICAS (Industrias do metal sen convenio propio). para os anos 2023 a 2025, con domicilio na provincia de Pontevedra, regula el ámbito de aplicación de la siguiente forma:
"O presente Convenio regulará as condicións a que se haberán de axustar as relación económicas e laborais das empresas do Metal sen Convenio propio da provincia de Pontevedra. Así mesmo será de aplicación a todas as empresas e traballadores/as que presten os seus servizos na provincia de Pontevedra, independentemente da súa nacionalidade, contratación ou categoría profesional, sempre que sexa máis beneficioso que o do lugar do que procedan. O ámbito funcional
será o do sector do Metal na provincia de Pontevedra, afectando as empresas e traballadores/as do sector, deste xeito, quedan integradas no campo de aplicación deste Convenio as seguintes actividades e produtos: metalurxia, siderurxia; automoción e os seus compoñentes; construción naval e a súa industria auxiliar; industria aeroespacial, aeronáutica e os seus compoñentes, así como material ferroviario, compoñentes de enerxías renovables; robótica, domótica, automatismos e a súa programación, computadores e os seus periféricos ou dispositivos auxiliares; circuítos impresos e integrados e artigos similares; infraestruturas tecnolóxicas; equipos e tecnoloxías de telecomunicacións e da información; e todo tipo de equipos, produtos e aparellos mecánicos, eléctricos ou electrónicos. Forman parte tamén do devandito ámbito as empresas dedicadas á enxeñaría, servizos técnicos de enxeñaría, análise, inspección e ensaios, fabricación, montaxe e/ou mantemento, que leven a cabo na industria e nas plantas de xeración de enerxía eléctrica, petróleo, gas e tratamento de augas; así como, as empresas dedicadas a tendidos de liñas de condución de enerxía, de cables e redes de telefonía, informática, satelitais, sinalización e electrificación de ferrocarrís, instalacións eléctricas e de instrumentación, de aire acondicionado e frío industrial, fontanaría, calefacción e outras actividades auxiliares e complementarias do Sector, tanto para a industria, como para a construción. Así mesmo, inclúense as actividades de soldadura e tecnoloxías de unión, calorifugado, guindastres-torre, placas solares, e as de xoiaría, reloxaría ou bixutaría; xoguetes; cubertaría e enxoval; cerraxería; armas; aparellos médicos; industria óptica e mecánica de precisión; lámpadas e aparellos eléctricos; conservación, corte e reposición de contadores; recuperación e reciclaxe de materias primas secundarias metálicas, así como aqueloutras actividades específicas e/ou complementarias do Sector"
4.-La STS 802/2025, de 19 de septiembre (rc 37/2024) compendia la doctrina del TS en relación con el convenio de aplicación a las relaciones laborales del total, o parte, de la plantilla de la empresa de la siguiente manera:
"Entre las sentencias más recientes de esta Sala IV, la nº 607/2025, de 24 de junio, rec. 229/2023 , recuerda el contenido de la dictada el de 10 de octubre de 2023, rcud 4202/2020 , en la que se dice lo siguiente: «La jurisprudencia de nuestra Sala ha venido estableciendo la aplicación del criterio de unidad de empresa complementado con el de la actividad preponderante de la misma para resolver los problemas relativos a la determinación del convenio aplicable en aquellos supuestos, como el presente, en los que la actividad que realiza el trabajador puede incardinarse en el ámbito de aplicación de más de un convenio colectivo. Así, por citar alguna de las más recientes, en nuestra STS 65/2022, de 25 de enero, Rcud. 1565/2020 señalábamos que, el artículo art. 85. 3 ET incluye, en el contenido mínimo de los convenios, su ámbito funcional, entendiéndose que el ámbito funcional hace referencia a las actividades productivas o empresas afectadas por el convenio, siendo criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, (por todas SSTS de 31 de octubre de 2003, Rec. 17/2002 y de 1 de diciembre de 2015 Rec. 349/14 ) que, cuando las actividades de la empresa puedan subsumirse en varios convenios colectivos, deberá aplicarse aquel que se corresponda con la actividad preponderante de la empresa. Criterio reiterado en la STS 79/2021, de 21 de enero, Rec. 158/2019 en la que insistimos en que la determinación del convenio colectivo aplicable no es disponible ni renunciable para las partes, sino que se trata de una cuestión indisponible y de orden público, de manera que no cabe elegir, ni adherirse, ni aplicar un convenio colectivo distinto del que debe aplicarse por estar incluida en su ámbito de aplicación la actividad realizada por la empresa.».
Indica igualmente que el criterio de unidad de empresa «podría ceder en algunos casos, como cuando existan actividades distintas llevadas a cabo por la misma persona jurídica o física mediante organizaciones productivas de su titularidad completamente diferenciadas a las que estén adscritas diferentes plantillas o el supuesto especial de las contratas con empresas multiservicios, afectadas ahora por la aplicación del artículo 42.6 del Estatuto de los Trabajadores reformado por el Real Decreto-ley 32/2021». Tras ello examina en el caso concreto, en relación con la resultancia fáctica, cuál sería la actividad preponderante, su carácter estable o permanente, etc.
Respecto de la aplicación del Convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva en una empresa multiservicios, nuestra STS 438/2020, de 11 de junio, rec. 9/2019 , afirmaba la del convenio que comprende la concreta actividad que realizan los trabajadores en el marco de la contrata, es decir, el de la real y verdadera actividad ejercida por los trabajadores en relación con la prestación de servicios por la empresa multiservicios a la empresa cliente, y que en el supuesto era dicho Convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva.
La STS 555/2025, de 5 de junio , citando el contenido de la STS 438/2020 , concluye igualmente que las funciones de monitoras del comedor se encuadran en el ámbito de la restauración colectiva, resultando de aplicación el convenio estatal del sector laboral restauración colectiva y no el Convenio Colectivo Ocio Educativo y Animación Socio Cultural. En su fundamentación se precisa que «la cuestión que se plantea en el presente recurso no es cuál de los posibles convenios colectivos en liza es el que ha de aplicarse conforme a las reglas de concurrencia del artículo 84.1 ET . Lo que se suscita es, por el contrario, cual es el convenio colectivo aplicable por incluir en su ámbito de aplicación la actividad realizada por los trabajadores en el seno de la contrata.
Según hemos explicado en la STS 59/2025, de 29 de enero (rec. 202/2024 ), en el derecho vigente, de conformidad con el artículo 42.6 ET , el convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y subcontratistas es, en primer lugar y si cuentan con él, el convenio propio de tales empresas, supuesto que aquí no concurre, lo que nos exime de realizar ahora mayores precisiones. En segundo lugar, ese "otro" convenio colectivo sectorial aplicable conforme a lo dispuesto en el título III ET, supuesto que tampoco aquí concurre. Finalmente, a falta de los dos convenios colectivos anteriores, el convenio de aplicación es «el del sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata" (primer inciso del primer párrafo del artículo 42.6 ET ). Este es el criterio aplicable al presente supuesto. Y, en este caso, lo que se aplica es lo previsto en este primer inciso del primer párrafo del artículo 42.6 ET y no el artículo 84.1 ET .».
En la misma línea la STS 707/2025, de 7 de julio, rec. 64/2023 , razona que el convenio colectivo aplicable es el de restauración colectiva y no el de ocio educativo y animación sociocultural porque los trabajadores desempeñan actividades auxiliares que complementan el servicio de restauración prestado a los alumnos de un comedor escolar. El monitor o cuidador de colectividades que presta servicios en los comedores escolares está previsto en el V ALEH, al que se remite el Convenio colectivo estatal del sector laboral de la restauración colectiva, las funciones desarrolladas por estos trabajadores son subsumibles en el ámbito de ese convenio colectivo sectorial, cuyo ámbito se corresponde con la actividad desarrollada en la contrata; sus funciones están vinculadas a la restauración, no a la cultura, ni al ocio.
5-Partiendo de lo indicado el motivo de recurso no puede prosperar sin que sean atendibles los argumentos de la recurrente ya que:
a) Como señala la impugnante no estamos ante una empresa multiservicios, que realicen actividades heterogéneas y variadas en virtud de múltiples contratas por lo que hemos de rechazar que sea de aplicación al caso, la doctrina judicial que determina que ha de estarse, a efectos determinar el convenio colectivo de aplicación, el de la actividad concreta efectivamente realizada por el trabajador en la contrata.
b) De los datos que se extraen de la sentencia de instancia la empresa demandada es una empresa con varias actividades (reiteramos, no multiservicios), actividades que están todas relacionadas entre sí por lo que debe regir (salvo supuestos muy específicos que no es el caso de autos) el criterio de la actividad principal o preponderante de la empresa.
c) En atención a ese criterio la actividad preponderante de la empresa entra dentro del Convenio Colectivo nacional de empresas de ingeniería puesto que: i) así se desprende del su CNAE (7112), incluido en el Anexo I del referido convenio, dato enunciativo que ya nos da una pauta interpretativa; ii) el objeto social arriba descrito entra en el marco de aplicación del referido convenio; iii) también entra en dicho marco las actividades que en realiza en la práctica.
d) No ha prosperado la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia por lo que las actividades que en la práctica realizan los actores, dentro del contrato UFD, tampoco pueden entenderse extrañas al convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería en donde se incluyen actividades como lectura e inspección de equipos de medida, Inspecciones reglamentarias y servicios de medición e inspección, supervisión, control técnico y asistencia técnica.
e) En todo caso la actividad desarrollada en el marco de ese contrato UFD es claramente minoritaria respecto a la preponderante, no solo por el número de trabajadores destinados en la misma, sino porque la facturación sobre el total ronda el 5%.
Por lo que no prospera ninguno de los motivos de recurso.
CUARTO. -1.-En definitiva, y por todo lo dicho no podemos concluir que la sentencia de instancia incurra en los reproches que contra ella se dirigen, lo que nos lleva, previa desestimación del recurso interpuesto, a su íntegra confirmación.
2.-Sin imposición de costas pues los recurrentes, en su condición de personas trabajadoras, son titulares legales del beneficio de justicia gratuita ( art. 235 de la LRJS en relación con el art. 2. d )Ley de Asistencia Jurídica Gratuita)
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe, D. Justiniano, Dª. Edurne, D. Plácido, D. Teodulfo, D. Romeo, D. Pedro Jesús y D. Donato contra la sentencia 267/2025, de 13 de junio (autos 102/2025) del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, posteriormente aclarada por auto de 20 de junio de 2025, seguidos a instancia de los recurrenteS contra la empresa Applus Norcontrol SLU, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Sin condena en costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe, D. Justiniano, Dª. Edurne, D. Plácido, D. Teodulfo, D. Romeo, D. Pedro Jesús y D. Donato contra la sentencia 267/2025, de 13 de junio (autos 102/2025) del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, posteriormente aclarada por auto de 20 de junio de 2025, seguidos a instancia de los recurrenteS contra la empresa Applus Norcontrol SLU, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Sin condena en costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.