Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 02191/2026
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Tfno.: 981-184939
NIG:15078 44 4 2023 0001081
Equipo/usuario: EP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0002575 /2025-FF
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Aurora
ABOGADO/A:VERONICA GONZALEZ BORRAJEROS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DE FACENDA, AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL AGADER
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS
D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a trece de mayo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002575/2025, formalizado la abogada Dª VERONICA GONZALEZ BORRAJEROS, en nombre y representación de Aurora, contra la sentencia dictada por EL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274/2023, seguidos a instancia de Aurora frente a CONSELLERIA DE FACENDA, AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL AGADER, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
PRIMERO:D/Dª Aurora presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL AGADER, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"Primero.-La actora suscribió un primer contrato el 12 de julio de 2006 de obra o servicio determinado con la Asesoría Cristín, SL, consistente en atención al público y organización de actividades en el Centro Comarcal de Ulloa, según contrato suscrito el 8/5/2003 por la empleadora Sociedad Anónima para el Desarrollo Comarcal de Galicia (SODECO).
En fecha 1/7/2008 en ejecución del acuerdo de 26/6/2008 de la entidad SODECO, la actora pasa a depender de SODECO, en las mismas condiciones económicas y socio-laborales que le son de aplicación al personal de SODECO.
La actora con fecha 1/1/2012 fue adscrita a AGADER.
(Vid folios 15 a 22)
Segundo.-Mediante escrito de 21 de noviembre de 2012, AGADER procedió al cese de la relación laboral con la demandante, con efectos desde el 7 de diciembre de 2012.
La actora impugno el cese y por sentencia nº 277/2013 de 28 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Lugo, en el Procedimiento nº 80/2013, se declaró nulo el despido con efectos desde el 7 de diciembre de 2012 condenando a Agader a la readmisión de la demandante en idénticas condiciones a las que ostentaba el 7 de diciembre de 2012. Dicha sentencia es firme, confirmada íntegramente por sentencia de 13 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social de A Coruña, en el recurso de suplicación 71/2014 presentado por AGADER.
Por auto de 31 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Lugo, en el Procedimiento de ejecución 164/14 (antes ejecución provisional 181/13, derivada de los autos 80/2013), se desestimó el incidente de imposibilidad de readmisión de la demandante presentado por AGADER, debiendo esta proceder a la ejecución inmediata de la sentencia firme del 28 de junio de 2013 dictada en los autos 80/13.
Por acuerdo de 24 de abril de 2015 del director general de AGADER se acordó la reincorporación de la demandante a un puesto de Grupo III, categoría 62, del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en el centro de trabajo de AGADER en Santiago de Compostela (Vid folios 23 a 40)
Tercero.-La actora presento solicitud del reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional, y grado II de desempeño que fue inadmita por resolución de 16/02/2023, publicada en el DOG de 3/3/2023, indicándose como motivo ser personal no incluido en el ámbito de aplicación.
(Vid folios 41 a 46 de autos y al doc. nº 2 del expediente)
Cuarto.-Por Orden de 15/01/2019 (DOG nº 19 de 28/01/2019) se publicó el Acuerdo de Concertación del Empleo Público de Galicia, suscrito entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT. En su Sección Segunda regula el sistema de carrera profesional. Se tiene por íntegramente reproducido el contenido de la sección segunda.
Quinto.-En desarrollo del Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia anteriormente referido, se dictó la Orden de 28/03/2019 (DOG nº 62 de 29/03/2019) por la que se publicó el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.
En dicho acuerdo se señala que "El presente acuerdo tiene por finalidad posibilitar la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal empleado público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El sistema de acceso extraordinario al grado I de la carrera profesional será de aplicación al personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico; personal funcionario de carrera sujeto a la Ley 17/1989, y personal laboral fijo del V Convenio colectivo único"
El art. 1 dispone que el objeto del acuerdo es "regular el procedimiento para el acceso al régimen extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional como retribución según el grupo o subgrupo profesional al que pertenezca prevista en la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, y distinta del complemento de destino actualmente vigente al que sustituirá en el momento en el que se produzca el desarrollo reglamentario que fija la disposición transitoria octava de dicha ley ".
En la Sección Segunda se regula el procedimiento para el acceso al régimen extraordinario del grado I de la carrera profesional para el personal funcionario de carrera. Y en la Sección Tercera se regula el procedimiento para el acceso al régimen extraordinario del grado I de la carrera profesional para el personal laboral fijo del Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia. Se tiene por íntegramente su contenido. Obra incorporada al expediente al doc. nº 1.2.
Sexto.-El 18/06/2019 la Central Sindical Independiente y de Funcionarios presentó ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia demanda de Conflicto Colectivo en la que se solicitaba que:
"a) Se acuerde reconocer al personal laboral fijo en plaza funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a acceder a la carrera profesional ordinaria y extraordinaria recogida en el Acuerdo de Concertación Social y Orden de 28 de marzo de 2019 sin exigirle el requisito de funcionarización; y subsidiariamente se reconozca el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social a aquel personal laboral fijo que no se comprometa a la funcionarización; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019.
b) Se acuerde reconocer al personal laboral temporal o indefinido no fijo en plaza funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a acceder a la carrera profesional ordinaria y extraordinaria recogida en el Acuerdo de Concertación Social y Orden de 28 de marzo de 2019; y subsidiariamente se reconozca el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral fijo en plaza no funcionarizable; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019.
c) Se acuerde reconocer al personal laboral con vinculación de carácter temporal o indefinido no fijo en plaza no funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral fijo en plaza no funcionarizable, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019".
El 04/01/2021 se dictó sentencia en la que se estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la Xunta de Galicia, y se desestimó la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, y remitiendo a las partes para la defensa de sus intereses y si así conviniera a su derecho ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
El 17/01/2024 se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sentencia en el recurso de casación 187/2021 en la que se desestimaron los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por CSIF y CNT-Galicia, y se confirmó la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 4/01/2021.
Séptimo.-La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) presento recurso contencioso-administrativo ante el TSJG contra la resolución orden de 15/01/2019 que dio lugar al PO nº 105/2019, en el que recayó sentencia de fecha 6/7/2022, estimando parcialmente el recurso contra la Orden de 15 de enero de 2019 ( (DOG n.º 19, de 28 de enero de 2019) y contra la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019, por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT, para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado l del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, el Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia (Dog nº 62, de 29/3/2019) anulando la exclusión del personal funcionario interino del sistema de carrera profesional y en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional al personal funcionario interino de igual modo que al personal funcionario de carrera, condenado a la demandada a suprimir la expresión "de carrera" en todas las cláusulas de las ordenes impugnadas, anulando la exclusión del personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen de carrera profesional y en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional o complemento equivalente al personal laboral temporal fijo, condenando a la demandada a suprimir la expresión "fijo/a" en todas las cláusulas de las ordenes impugnadas. Dicha sentencia es firme.
Octavo.-A raíz de la anulación parcial de las órdenes de 15/01/2019 y 28/03/2019, se publicaron dos nuevas órdenes:
- Por Orden de 22 de noviembre de 2022 (DOG nº 226 de 28/11/2022) se publicó el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales UGT, CC. OO. y CSIF para el desarrollo del sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa prevista en la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, para el personal funcionario.
- Por Orden de 25 de noviembre de 2022 (DOG nº 229 de 1/12/2022) por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral.
Noveno.-La actora no tiene más de 40 horas de formación requerida a fecha 31/12/2018, ni 80 horas de formación requerida a fecha 31/12/2021 (doc. nº 2 de su ramo de prueba)."
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMOla demanda presentada a instancia de Dª Aurora contra CONSELLERIA DE FACENDA y la AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL -AGADER- y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Aurora formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/05/2025.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.- 1.-La parte actora, Dª Aurora, presentó demanda contra la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia y contra la Axencia Galega de Desenvolvemento Rural en la que solicita que declare su derecho al reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional, con todas las consecuencias inherentes a tal reconocimiento incluidas las cantidades no prescritas desde el 1/1/2019 y debiendo reconocerse la consolidación del mismo, para consecuentemente reconoce el derecho a participar en el reconocimiento del grado II de complemento de desempeño, con efectos de 1/1/2022 y abono de las cantidades adeudadas de 5.281,04 euros, así como las que se adeuden hasta la efectiva regularización más los intereses correspondientes. Subsidiariamente se reconozca el derecho a percibir el complemento equivalente en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral fijo en plaza no funcionariable, con todas las consecuencias inherentes a tal reconocimiento desde el 1/1/2019 y debiendo reconocerse la consolidación del mismo, ara consecuentemente reconoce el derecho a participar en el reconocimiento del grado II de complemento de desempeño, con efectos de 1/1/2022 y abono de las cantidades adeudadas de 5.281,04 euros, así como las que se adeuden hasta la efectiva regularización más los intereses correspondientes. En el acto del juicio actualiza las cantidades solicitadas.
2.-La sentencia 498/2024, de 13 de diciembre dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Santiago de Compostela, en autos 274/2023, desestima la demanda. En ella se resuelve: a) admitir que el personal de AGADER está incluido dentro del ámbito de aplicación de las Ordenes de 28 de marzo de 2019 y 25 de noviembre de 2022; b) rechazar la extemporaneidad de la solicitud presentada-superando los cuatro meses- respecto a la Orden de 2019 ; c) rechazar que la actora cumple con los requisitos de formación puesto que "no acredita más de 40 horas de formación a 31/12/2018, no consta la validación de los cursos de 2010, 2011-2012, 2013 y tampoco acredita a fecha 31/12/2021 80 horas de formación requerida, pues solo acredita 50 horas con cursos en al EGAP entre marzo y mayo de 2020."En consecuencia, rechaza tanto la pretensión del grado I como del grado II. Respeto de la petición subsidiaria, la rechaza indicando que la base novena se encuentra dentro de la sección segunda que fue anulada por sentencia de 14/07/2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia dictó sentencia en el PO nº 95/2019
3.-Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora formulando recurso de suplicación que construye en dos motivos, el primero destinado a una revisión fáctica, y el segundo de denuncia jurídica en el que, en esencia, discrepa de la solución judicial y entiende que tiene derecho a los grados solicitados así como al abono de la correspondiente indemnización. Solicita que se estime el recurso de suplicación y se revoque la sentencia de instancia, con estimación íntegra de la demanda y expresa imposición de costas a la parte adversa.
4.-La representación de la parte demandada presenta escrito de impugnación en el se opone al recurso formulado. En esencia alega que la sentencia de instancia ha resuelto de forma ajustada a derecho pues la recurrente no tenía validados los cursos; alega de nuevo la extemporaneidad respecto a la petición formulada en relación al grado I, lo que le impide acceder al grado II
SEGUNDO.- 1.-En su primer motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) la recurrente pretende la modificación del relato de hechos probados.
En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021), hemos recordado que es esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece "que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso".
Bajo estas premisas daremos respuesta a las revisiones fácticas pretendidas por la recurrente.
2.-La recurrente propone la revisión fáctica del hecho probado tercero para que quede redactado con el siguiente contenido:
"Noveno.- La actora tiene más de 40 horas de formación requerida y más de 5 años de antigüedad a fecha 31/12/2018, y tiene más de 80 horas de formación requerida y más de 11 años de antigüedad a fecha 31/12/2021 (doc nº 1 y 2 de su ramo de prueba)"
Apoya la redacción en los documentos obrantes a los folios 172 a 199 de los autos en donde obran certificados de varias formaciones
3.-La revisión no se va a aceptar
a) Por un lado la revisión se apoya en los mismos documentos que han sido ya valorados por la Juzgadora a quo lo que no es factible. Según doctrina del TS en revisión de hechos casacional, totalmente aplicable a la revisión en suplicación ( entre otras STS 1004/2020, de 11 de noviembre rcud 16/2019) «la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas). »
No se aprecia yerro valorativo de estos documentos por parte de la Juzgadora puesto que la conclusión judicial no es que no hubiera realizado los cursos, sino que los mismos no estaban homologados por los organismos competentes.
b)Además la redacción que se pretende incluir es claramente conclusiva, valorativa y predeterminante del fallo puesto que precisamente la cuestión discutida en la presente litis es si la actora reunía o no tales horas de formación. La parte tendría que haber solicitado la inclusión de los diferentes cursos realizados, no la conclusión que pretende que se extraiga de la valoración global de dichos documentos, por lo que la redacción es inasumible.
TERCERO.- 1.-A continuación la recurrente formula un segundo motivo de recurso con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destinado al examen de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Dentro de ese motivo denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos; 4.2.b) y 26 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículos 14 y 17.b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, artículos 71.c y 82 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público, Principio de igualdad de oportunidades en materia de carrera profesional, contenido en la disposición adicional 7ª do Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, Orden de 28/03/2019 (DOG nº 62 de 29/03/2019) por la que se implantó el régimen extraordinario de acceso al grado I de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración General de la CCAA de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, Orden de 22 de noviembre de 2022 (DOG nº 226 de 28/11/2022) se publicó el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales UGT, CC. OO. y CSIF para el desarrollo del sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa prevista en la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, para el personal funcionario, y Orden de 25 de noviembre de 2022 (DOG nº 229 de 1/12/2022) por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral.
Respecto a esas infracciones formula dos peticiones:
a)De forma principal que se reconozca que tiene derecho al complemento de grado I desde el año 2019 porque acredita las horas (40) de formación necesaria, lo que demuestra por los certificados que aporta no siendo necesaria su validación por la Administración. Una vez efectuado tal reconocimiento debe reconocérsele el derecho al grado II en atención a la Orden del 2022 ya que a fecha 31 de diciembre de 2021 tenía también la formación necesaria para ello (80 horas)
b)De forma subsidiaria, y de considerarse que era necesaria la validación de la formación, que se reconozca el acceso al grado I del complemento de desempeño desde 1 de enero de 2022 porque en esa fecha si acreditaba 40 horas de formación homologada.
La demandada se opone insistiendo en la carencia de formación y en la extemporaneidad de la petición respecto a la Orden de marzo de 2019.
2.-En el DOG de 29 de marzo de 2019 se publica la Orden de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia , de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia
Su artículo 6.1 dispone los requisitos para el acceso al grado I para el personal laboral fijo (posteriormente declarado nulo por decisión judicial por no incluir a todo el personal laboral con independencia de la naturaleza de su vinculación jurídica temporal o fija) debiendo reunirse los siguientes:
"a) Estar en situación de servicio activo en el correspondiente grupo o categoría profesional o desempeñando puestos o cargos en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia enunciadas en el artículo 45 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, así como encontrarse en la situación de liberado sindical.
b) Tener la condición de personal laboral fijo en esta Administración y con una antigüedad de, por lo menos, cinco años el día 31 de diciembre de 2018.
c) Optar de manera expresa e individualizada por acogerse al proceso de funcionarización.
d) Cumplir uno de los criterios de evaluación establecidos en el artículo 2 de este acuerdo."
El art. 2 a su vez regula los criterios generales de evaluación siendo uno el de formación que se regula en la siguiente forma:
"a) Formación.
- Recibida: asistencia y, en su caso, superación de cursos organizados e impartidos directamente por la Escuela Gallega de Administración Pública, la Escuela Gallega de Administración Sanitaria (Fegas), la Agencia Gallega de Conocimiento en Salud (ACIS), la Academia Gallega de Seguridad Pública, las escuelas oficiales de formación del Estado y de las restantes comunidades autónomas, cursos impartidos por el Servicio Público de Empleo Estatal y cursos impartidos en el marco del Acuerdo de formación para el empleo de las administraciones públicas (Afedap) y cursos impartidos por alguna Consellería de la Xunta de Galicia. La suma de todos los cursos debe consistir en un mínimo de 4 créditos/40 horas. A estos efectos, también serán considerados los cursos de la lengua gallega (iniciación, perfeccionamiento, medio o superior de lenguaje administrativa gallega o el ciclo superior de los estudios de gallego de las escuelas oficiales de idiomas) homologados por el órgano competente en materia de política lingüística, siempre que sean de un nivel superior al requerido para el desempeño del puesto de trabajo en el correspondiente cuerpo, escala o categoría profesional.
No se valorará la asistencia a congresos, jornadas, seminarios, simposios y similares ni las materias (créditos) que formen parte de una titulación académica. Tampoco se valoran módulos separados de un determinado curso.
-Impartida: para los/las empleados/as que impartiesen los cursos antes indicados: 10 horas. "
El art. 7 de la referida Orden regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes; dispone que en cuanto a las formas de acreditación de alguno de los criterios de evaluación se estará a lo dispuesto en el art. 4 de esa misma Orden. En ese artículo 4 se dispone:
"La forma de acreditación de los criterios de evaluación será la siguiente:
Formación recibida: se acreditará mediante copia auténtica del certificado de asistencia al curso, en el cual deberá constar el organismo o entidad que lo convocó e impartió dicha actividad formativa, las fechas de realización, el contenido del curso y número de créditos y/o horas asignados. Se podrá requerir a la persona solicitante la aportación del programa formativo.
Serán válidos, además, aquellos diplomas firmados digitalmente por certificado digital emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT), así como aquellos que se puedan referenciar a una web verificable o cotejable.
En otro supuesto, deberá aportarse certificación original firmada por el órgano que impartió la actividad formativa con las fechas de realización, el contenido del curso y número de créditos y/o horas asignados.
No se valorarán en este apartado los cursos/módulos que sean parte de una titulación de formación académica. Tampoco se valoran módulos separados de un determinado curso.
Formación impartida: se acreditará mediante certificación del organismo o entidad convocante, en la cual deberá constar el contenido de la actividad formativa, así como el número de horas de docencia impartidas.
En otro supuesto no se entenderá debidamente acreditado tal mérito.
(...)
Una vez validado/s el/los mérito/s y generada la certificación de méritos validados, las unidades administrativas que a continuación se enumeran remitirán, electrónicamente, dentro del plazo de los cuatro (4) meses a contar desde la publicación de este acuerdo, a la Dirección General de la Función Pública, la certificación firmada electrónicamente y la documentación acreditativa del mérito o méritos.
La validación y certificación de los méritos alegados para la superación de los criterios de evaluación corresponderá a los siguientes órganos o unidades en función del destino de la persona funcionaria:
- Servicios centrales: secretario/a general técnico/a, subdirector/a general o jefes/as de servicio que tengan atribuidas funciones en materia de gestión de personal, dependientes de la secretaría general técnica de la consellería respectiva, centro directivo o ente público instrumental.
- Servicios periféricos: jefes/as territoriales, funcionarios/as responsables del área de personal de las jefaturas territoriales, delegaciones o ente público instrumental respectivo"
3.-A la vista de la referida normativa el recurso no puede prosperar respecto a la petición principal habida cuenta que no ha prosperado la revisión del relato de hechos probados solicitado. Y así:
a) La Magistrada a quo ( que es a quien le corresponde la revisión de la prueba ex art. 97 de la LRJS) ha examinado los certificados aportados y no reconoce que a fecha 31 de diciembre de 2018 , que es la fecha a la que ha de estarse por ser en ese momento en el que tenían que reunirse los requisitos para el acceso al grado I ( tal como se desprende de la sentencia del TSJ de Galicia , sala de lo contencioso administrativo, de 19 de julio de 2023, rec 154/2023) , acrediten esas horas de formación por no constar la homologación .
Además, en la forma en que ha sido solicitado la revisión del relato fáctico no nos es posible valorar si los cursos que alega la recurrente entran en los que servirían para acreditar la formación recibida ya que no ha identificado de forma correcta en la redacción propuesta cuales son los cursos que pretende que se reconozcan.
b)En todo caso tampoco procedería el reconocimiento del grado I con efectos de año 2019 puesto que compartimos la causa de oposición que al respecto formula la Administración demandada, en relación con la extemporaneidad de la petición, tal como hemos resuelto de forma reiterada por esta Sala.
Así en sentencia del TS de Galicia 57/2025, de 10 de enero ( rsu 4331/2023) indicamos que: "de lo que se trata en estos autos no es del cómputo de un plazo prescriptivo sino de la regularidad y aplicación del plazo que establece la norma que configura un derecho (el reconocimiento del grado I de la carrera profesional) para su reclamación y por tanto de si cabe o no la desestimación del reconocimiento de ese derecho por reclamación extemporánea según lo establecido en la norma.
Cierto es que la norma que confiere el derecho ha sido declarada contraria a derecho en SsTSJ Galicia C/A 25 junio 2020, PO 197/2019 y 6 julio 2022, PO 105/2019 `pero dicha declaración debe ser apreciada en sus estrictos términos, a saber, en la primera de las Sentencias se declara "contraria a derecho la mencionada Orden impugnada, en la medida en que excluye al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido, y reconocemos el derecho de este colectivo a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional" y en la segunda se anula "... la exclusión del personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen de carrera profesional establecido (ordinario y extraordinario), o complemento equivalente, y, en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional o complemento equivalente al personal laboral temporal e indefinido no fijo de igual modo que al personal laboral fijo; condenando a la demandada a suprimir la expresión "fijo/a" en todas cuantas cláusulas de las Órdenes impugnadas".
Sin embargo, en modo alguno se cuestiona ni se anula el establecimiento de un plazo para la reclamación del derecho combatido y de hecho, en Sentencias posteriores de esa Sala, se ha desestimado la existencia de derecho por su petición extemporánea vgr., como se cita en la impugnación del recurso, en SsTSJ Galicia (C/A) 15 marzo 2023, recs. 496/2022 , 259/2022 y 241/2022 y 22 marzo 2023, Recs. 424/2022 y 543/2022 .
Como se establece en dichas resoluciones, "no nos hallamos ante la desestimación de la petición sino de la inadmisión de la solicitud por extemporaneidad", "no tratándose en el presente procedimiento de examinar y verificar si existe o no en el presente supuesto el derecho al grado I del sistema de la carrera profesional, puesto que lo que se debe de examinar es si la solicitud de que se trata fue o no presentada en plazo, y tal y como ha quedado expuesto, y así resulta acreditado, la solicitud es extemporánea, al haberse presentado fuera de plazo".
En resolución no habiéndose anulado el plazo que la norma configuradora del derecho establecía para su solicitud como condición de su reconocimiento, resulta que el tenor de dicha norma es el siguiente: "Dicha solicitud deberá presentarse en un plazo de cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo, en los registros generales de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en sus jefaturas territoriales y oficinas comarcales de la Xunta de Galicia, así como en los demás lugares previstos en el artículo 16, relativos a registros, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , o vía telemática a través del portal web corporativo de la Xunta de Galicia",de modo que publicada la Orden en el DOG de 29 marzo 2019 el plazo dado para la solicitud de reconocimiento del derecho finalizaba el 29 julio 2019, por lo que presentada por la actora su solicitud el 5 febrero 2021, es clara su extemporaneidad, sin que quepa la aplicación de las normas relativas a la prescripción."
La sentencia del TSJ de Galicia 483/2025, de 31 de enero (rsu 5618/2023), con cita de precedente, está igualmente al plazo de cuatro meses, aunque realiza matizaciones respecto del dies a quo. Así señala: "Incluso aplicando el criterio de la Sentencia de esta Sala de fecha 15/02/2023 (RSU 6504/2022 ), citada por el recurrente en su recurso, su solicitud también sería extemporánea.
En esta sentencia, se fijó el día inicial para el cómputo del plazo de 4 meses desde la STSJ Galicia (Sala de lo Contencioso Administrativo) de 25/06/2020 , que declaró contraria a derecho y dejó sin efecto la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019, por excluir al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido. Para fundamentar día inicial, se argumentó que a partir la sentencia del contencioso administrativo era cuando tenía conocimiento el demandante recurrido de que podía solicitar su derecho.
Desde el 25/06/2020 hasta el 18/08/2022 en que presentó la solicitud el recurrente también transcurrió en exceso el plazo de 4 meses."
En el mismo sentido la STSJ de Galicia 2814/2025, de 26 de mayo (rsu 4045/2024) que revoca el reconocimiento realizado a varios trabajadores porque formularon la solicitud de forma extemporánea
El principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución española) nos lleva a estar a la postura reiterada por esta Sala de Suplicación.
En el caso de autos no consta que la actora hubiera solicitado el acceso al grado dentro del plazo de 4 meses requerido, pues se presenta en el año 2022 por lo que se ha formulado fuera de plazo.
c)La consecuencia de que no se reconozca el acceso al grado I de carrera profesional al actor es que no tiene derecho a la grado II de complemento de desempeño solicitado puesto que tal como se desprende de la Orden de 25 de noviembre de 2022 para el acceso a tal grado, se exige, entre otros requisitos ( art. 16.1.b) "tener reconocido el grado I en el correspondiente grupo en el que se solicita el grado II", requisito que como hemos explicado el actor no reunía a la fecha de la solicitud.
CUARTO.- 1Nos queda por resolver la cuestión subsidiaria, respecto a si la actora tiene derecho al percibo del grado I de complemento de desempeño con fecha de efectos de 1 de enero de 2022, pretensión que entendemos no implica una incongruencia o cuestión nueva respecto a lo solicitado en la fase declarativa ante el Juzgado de lo Social puesto que viene a suponer una reducción de lo pretendido en su demanda y por lo tanto entra dentro del aforismo de que "quien pide lo más, pide lo menos"
En este punto ya no operaría la causa de exclusión por extemporaneidad ni tampoco se ha intentado discutir en vía de oposición subsidiaria al impugnar el recurso (como sí ha hecho en otros procedimientos) la causa invocada en la instancia respecto a que el personal de AGADER no entra en el ámbito de aplicación de la Orden de 25 de noviembre de 2022, pronunciamiento positivo que ha quedado firme en la instancia. Además, la sentencia recoge en su fundamento tercero un resumen de oposición de la demandada en el acto del juicio indicando, entre otras cosas que "presenta en 2022 la solicitud de reconocimiento del Grado I y Grado II fuera del plazo conforme al art. 7 de la Orden de marzo de 2019, en lo que al grado I se refiere, debiendo reconocerse en todo caso desde enero de 2023 el Grado I del complemento de desempeño"
2.-La Orden de 25 de noviembre de 2022, por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, establece respecto al acceso al grado I los siguientes requisitos en su art. 14
"1. Para acceder al grado I el personal laboral debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener la condición de personal laboral en esta administración a 31.12.2021 y con una antigüedad, en esta administración, de por lo menos cinco años a 31.12.2021.
b) En el caso del personal laboral fijo de los epígrafes a) y g) del artículo 2, firmar el compromiso de participar en el proceso de funcionarización que se convoque.
c) Cumplir uno de los criterios de evaluación establecidos en el artículo 15 a 31.12.2021."
Dentro de esos criterios de evaluación establece el art. 15 en su letra a) Formación:
"- Recibida: se valorarán los cursos de formación convocados, organizados o impartidos por la Escuela Gallega de Administración Pública (EGAP); la Academia Gallega de Seguridad Pública (Agasp); la Escuela Gallega de Administración Sanitaria (Fegas); la Agencia Gallega de Conocimiento en Salud (ACIS); el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP); las escuelas oficiales de formación similares del Estado y de las restantes comunidades autónomas, y los cursos de los acuerdos de formación para el empleo de las administraciones públicas; cursos impartidos por las organizaciones sindicales siempre que estén homologados por la EGAP; cursos de una consellería de la Xunta de Galicia; cursos impartidos por el Inem; cursos impartidos en entes instrumentales del artículo 45.a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , o por algún ministerio de la Administración general del Estado o por universidades o entes locales (ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos).
La suma de todos los cursos debe consistir en un mínimo de 4 créditos/40 horas. (...)"
3.- En el caso de autos la propia sentencia indica en el fundamento de derecho sexto que la actora acredita 50 horas de formación con cursos en la EGAP entre marzo y mayo de 2020, por lo que es evidente que a fecha 31 de diciembre de 2021 acreditaba 40 horas de formación por lo que tiene derecho al grado I del complemento de desempeño desde el 1 de enero de 2022 (art. 9 de la referida Orden) , lo que nos lleva a la estimación parcial del recurso formulado.
QUINTO.- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho, entendemos que procede revocar la sentencia de instancia y estimar la petición subsidiaria de la recurrente en la forma indicada en el fundamento de derecho anterior.
2.-Todo ello sin condena en costas al ser la parte recurrente titular del beneficio de justicia gratuita y haber visto estimada en parte su pretensión.
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que estimando en su petición subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Dª Aurora contra la sentencia 498/2024, de 16 de diciembre del Juzgado de lo Social nº Dos de Santiago de Compostela ( autos 274 /2023), seguidos a instancia de la recurrente contra la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia y la Axencia Galega de Desenvolvemento Rural-AGADER- sobre reconocimiento de derecho, debemos revocar la misma y en su lugar reconocer que la actora tiene derecho al grado I del complemento de desempeño desde el 1 de enero de 2022 Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Aurora presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL AGADER, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"Primero.-La actora suscribió un primer contrato el 12 de julio de 2006 de obra o servicio determinado con la Asesoría Cristín, SL, consistente en atención al público y organización de actividades en el Centro Comarcal de Ulloa, según contrato suscrito el 8/5/2003 por la empleadora Sociedad Anónima para el Desarrollo Comarcal de Galicia (SODECO).
En fecha 1/7/2008 en ejecución del acuerdo de 26/6/2008 de la entidad SODECO, la actora pasa a depender de SODECO, en las mismas condiciones económicas y socio-laborales que le son de aplicación al personal de SODECO.
La actora con fecha 1/1/2012 fue adscrita a AGADER.
(Vid folios 15 a 22)
Segundo.-Mediante escrito de 21 de noviembre de 2012, AGADER procedió al cese de la relación laboral con la demandante, con efectos desde el 7 de diciembre de 2012.
La actora impugno el cese y por sentencia nº 277/2013 de 28 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Lugo, en el Procedimiento nº 80/2013, se declaró nulo el despido con efectos desde el 7 de diciembre de 2012 condenando a Agader a la readmisión de la demandante en idénticas condiciones a las que ostentaba el 7 de diciembre de 2012. Dicha sentencia es firme, confirmada íntegramente por sentencia de 13 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social de A Coruña, en el recurso de suplicación 71/2014 presentado por AGADER.
Por auto de 31 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Lugo, en el Procedimiento de ejecución 164/14 (antes ejecución provisional 181/13, derivada de los autos 80/2013), se desestimó el incidente de imposibilidad de readmisión de la demandante presentado por AGADER, debiendo esta proceder a la ejecución inmediata de la sentencia firme del 28 de junio de 2013 dictada en los autos 80/13.
Por acuerdo de 24 de abril de 2015 del director general de AGADER se acordó la reincorporación de la demandante a un puesto de Grupo III, categoría 62, del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en el centro de trabajo de AGADER en Santiago de Compostela (Vid folios 23 a 40)
Tercero.-La actora presento solicitud del reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional, y grado II de desempeño que fue inadmita por resolución de 16/02/2023, publicada en el DOG de 3/3/2023, indicándose como motivo ser personal no incluido en el ámbito de aplicación.
(Vid folios 41 a 46 de autos y al doc. nº 2 del expediente)
Cuarto.-Por Orden de 15/01/2019 (DOG nº 19 de 28/01/2019) se publicó el Acuerdo de Concertación del Empleo Público de Galicia, suscrito entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT. En su Sección Segunda regula el sistema de carrera profesional. Se tiene por íntegramente reproducido el contenido de la sección segunda.
Quinto.-En desarrollo del Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia anteriormente referido, se dictó la Orden de 28/03/2019 (DOG nº 62 de 29/03/2019) por la que se publicó el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.
En dicho acuerdo se señala que "El presente acuerdo tiene por finalidad posibilitar la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal empleado público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El sistema de acceso extraordinario al grado I de la carrera profesional será de aplicación al personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico; personal funcionario de carrera sujeto a la Ley 17/1989, y personal laboral fijo del V Convenio colectivo único"
El art. 1 dispone que el objeto del acuerdo es "regular el procedimiento para el acceso al régimen extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional como retribución según el grupo o subgrupo profesional al que pertenezca prevista en la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, y distinta del complemento de destino actualmente vigente al que sustituirá en el momento en el que se produzca el desarrollo reglamentario que fija la disposición transitoria octava de dicha ley ".
En la Sección Segunda se regula el procedimiento para el acceso al régimen extraordinario del grado I de la carrera profesional para el personal funcionario de carrera. Y en la Sección Tercera se regula el procedimiento para el acceso al régimen extraordinario del grado I de la carrera profesional para el personal laboral fijo del Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia. Se tiene por íntegramente su contenido. Obra incorporada al expediente al doc. nº 1.2.
Sexto.-El 18/06/2019 la Central Sindical Independiente y de Funcionarios presentó ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia demanda de Conflicto Colectivo en la que se solicitaba que:
"a) Se acuerde reconocer al personal laboral fijo en plaza funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a acceder a la carrera profesional ordinaria y extraordinaria recogida en el Acuerdo de Concertación Social y Orden de 28 de marzo de 2019 sin exigirle el requisito de funcionarización; y subsidiariamente se reconozca el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social a aquel personal laboral fijo que no se comprometa a la funcionarización; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019.
b) Se acuerde reconocer al personal laboral temporal o indefinido no fijo en plaza funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a acceder a la carrera profesional ordinaria y extraordinaria recogida en el Acuerdo de Concertación Social y Orden de 28 de marzo de 2019; y subsidiariamente se reconozca el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral fijo en plaza no funcionarizable; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019.
c) Se acuerde reconocer al personal laboral con vinculación de carácter temporal o indefinido no fijo en plaza no funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral fijo en plaza no funcionarizable, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019".
El 04/01/2021 se dictó sentencia en la que se estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la Xunta de Galicia, y se desestimó la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, y remitiendo a las partes para la defensa de sus intereses y si así conviniera a su derecho ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
El 17/01/2024 se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sentencia en el recurso de casación 187/2021 en la que se desestimaron los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por CSIF y CNT-Galicia, y se confirmó la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 4/01/2021.
Séptimo.-La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) presento recurso contencioso-administrativo ante el TSJG contra la resolución orden de 15/01/2019 que dio lugar al PO nº 105/2019, en el que recayó sentencia de fecha 6/7/2022, estimando parcialmente el recurso contra la Orden de 15 de enero de 2019 ( (DOG n.º 19, de 28 de enero de 2019) y contra la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019, por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT, para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado l del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, el Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia (Dog nº 62, de 29/3/2019) anulando la exclusión del personal funcionario interino del sistema de carrera profesional y en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional al personal funcionario interino de igual modo que al personal funcionario de carrera, condenado a la demandada a suprimir la expresión "de carrera" en todas las cláusulas de las ordenes impugnadas, anulando la exclusión del personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen de carrera profesional y en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional o complemento equivalente al personal laboral temporal fijo, condenando a la demandada a suprimir la expresión "fijo/a" en todas las cláusulas de las ordenes impugnadas. Dicha sentencia es firme.
Octavo.-A raíz de la anulación parcial de las órdenes de 15/01/2019 y 28/03/2019, se publicaron dos nuevas órdenes:
- Por Orden de 22 de noviembre de 2022 (DOG nº 226 de 28/11/2022) se publicó el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales UGT, CC. OO. y CSIF para el desarrollo del sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa prevista en la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, para el personal funcionario.
- Por Orden de 25 de noviembre de 2022 (DOG nº 229 de 1/12/2022) por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral.
Noveno.-La actora no tiene más de 40 horas de formación requerida a fecha 31/12/2018, ni 80 horas de formación requerida a fecha 31/12/2021 (doc. nº 2 de su ramo de prueba)."
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMOla demanda presentada a instancia de Dª Aurora contra CONSELLERIA DE FACENDA y la AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL -AGADER- y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Aurora formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/05/2025.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.- 1.-La parte actora, Dª Aurora, presentó demanda contra la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia y contra la Axencia Galega de Desenvolvemento Rural en la que solicita que declare su derecho al reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional, con todas las consecuencias inherentes a tal reconocimiento incluidas las cantidades no prescritas desde el 1/1/2019 y debiendo reconocerse la consolidación del mismo, para consecuentemente reconoce el derecho a participar en el reconocimiento del grado II de complemento de desempeño, con efectos de 1/1/2022 y abono de las cantidades adeudadas de 5.281,04 euros, así como las que se adeuden hasta la efectiva regularización más los intereses correspondientes. Subsidiariamente se reconozca el derecho a percibir el complemento equivalente en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral fijo en plaza no funcionariable, con todas las consecuencias inherentes a tal reconocimiento desde el 1/1/2019 y debiendo reconocerse la consolidación del mismo, ara consecuentemente reconoce el derecho a participar en el reconocimiento del grado II de complemento de desempeño, con efectos de 1/1/2022 y abono de las cantidades adeudadas de 5.281,04 euros, así como las que se adeuden hasta la efectiva regularización más los intereses correspondientes. En el acto del juicio actualiza las cantidades solicitadas.
2.-La sentencia 498/2024, de 13 de diciembre dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Santiago de Compostela, en autos 274/2023, desestima la demanda. En ella se resuelve: a) admitir que el personal de AGADER está incluido dentro del ámbito de aplicación de las Ordenes de 28 de marzo de 2019 y 25 de noviembre de 2022; b) rechazar la extemporaneidad de la solicitud presentada-superando los cuatro meses- respecto a la Orden de 2019 ; c) rechazar que la actora cumple con los requisitos de formación puesto que "no acredita más de 40 horas de formación a 31/12/2018, no consta la validación de los cursos de 2010, 2011-2012, 2013 y tampoco acredita a fecha 31/12/2021 80 horas de formación requerida, pues solo acredita 50 horas con cursos en al EGAP entre marzo y mayo de 2020."En consecuencia, rechaza tanto la pretensión del grado I como del grado II. Respeto de la petición subsidiaria, la rechaza indicando que la base novena se encuentra dentro de la sección segunda que fue anulada por sentencia de 14/07/2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia dictó sentencia en el PO nº 95/2019
3.-Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora formulando recurso de suplicación que construye en dos motivos, el primero destinado a una revisión fáctica, y el segundo de denuncia jurídica en el que, en esencia, discrepa de la solución judicial y entiende que tiene derecho a los grados solicitados así como al abono de la correspondiente indemnización. Solicita que se estime el recurso de suplicación y se revoque la sentencia de instancia, con estimación íntegra de la demanda y expresa imposición de costas a la parte adversa.
4.-La representación de la parte demandada presenta escrito de impugnación en el se opone al recurso formulado. En esencia alega que la sentencia de instancia ha resuelto de forma ajustada a derecho pues la recurrente no tenía validados los cursos; alega de nuevo la extemporaneidad respecto a la petición formulada en relación al grado I, lo que le impide acceder al grado II
SEGUNDO.- 1.-En su primer motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) la recurrente pretende la modificación del relato de hechos probados.
En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021), hemos recordado que es esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece "que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso".
Bajo estas premisas daremos respuesta a las revisiones fácticas pretendidas por la recurrente.
2.-La recurrente propone la revisión fáctica del hecho probado tercero para que quede redactado con el siguiente contenido:
"Noveno.- La actora tiene más de 40 horas de formación requerida y más de 5 años de antigüedad a fecha 31/12/2018, y tiene más de 80 horas de formación requerida y más de 11 años de antigüedad a fecha 31/12/2021 (doc nº 1 y 2 de su ramo de prueba)"
Apoya la redacción en los documentos obrantes a los folios 172 a 199 de los autos en donde obran certificados de varias formaciones
3.-La revisión no se va a aceptar
a) Por un lado la revisión se apoya en los mismos documentos que han sido ya valorados por la Juzgadora a quo lo que no es factible. Según doctrina del TS en revisión de hechos casacional, totalmente aplicable a la revisión en suplicación ( entre otras STS 1004/2020, de 11 de noviembre rcud 16/2019) «la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas). »
No se aprecia yerro valorativo de estos documentos por parte de la Juzgadora puesto que la conclusión judicial no es que no hubiera realizado los cursos, sino que los mismos no estaban homologados por los organismos competentes.
b)Además la redacción que se pretende incluir es claramente conclusiva, valorativa y predeterminante del fallo puesto que precisamente la cuestión discutida en la presente litis es si la actora reunía o no tales horas de formación. La parte tendría que haber solicitado la inclusión de los diferentes cursos realizados, no la conclusión que pretende que se extraiga de la valoración global de dichos documentos, por lo que la redacción es inasumible.
TERCERO.- 1.-A continuación la recurrente formula un segundo motivo de recurso con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destinado al examen de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Dentro de ese motivo denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos; 4.2.b) y 26 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículos 14 y 17.b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, artículos 71.c y 82 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público, Principio de igualdad de oportunidades en materia de carrera profesional, contenido en la disposición adicional 7ª do Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, Orden de 28/03/2019 (DOG nº 62 de 29/03/2019) por la que se implantó el régimen extraordinario de acceso al grado I de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración General de la CCAA de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, Orden de 22 de noviembre de 2022 (DOG nº 226 de 28/11/2022) se publicó el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales UGT, CC. OO. y CSIF para el desarrollo del sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa prevista en la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, para el personal funcionario, y Orden de 25 de noviembre de 2022 (DOG nº 229 de 1/12/2022) por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral.
Respecto a esas infracciones formula dos peticiones:
a)De forma principal que se reconozca que tiene derecho al complemento de grado I desde el año 2019 porque acredita las horas (40) de formación necesaria, lo que demuestra por los certificados que aporta no siendo necesaria su validación por la Administración. Una vez efectuado tal reconocimiento debe reconocérsele el derecho al grado II en atención a la Orden del 2022 ya que a fecha 31 de diciembre de 2021 tenía también la formación necesaria para ello (80 horas)
b)De forma subsidiaria, y de considerarse que era necesaria la validación de la formación, que se reconozca el acceso al grado I del complemento de desempeño desde 1 de enero de 2022 porque en esa fecha si acreditaba 40 horas de formación homologada.
La demandada se opone insistiendo en la carencia de formación y en la extemporaneidad de la petición respecto a la Orden de marzo de 2019.
2.-En el DOG de 29 de marzo de 2019 se publica la Orden de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia , de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia
Su artículo 6.1 dispone los requisitos para el acceso al grado I para el personal laboral fijo (posteriormente declarado nulo por decisión judicial por no incluir a todo el personal laboral con independencia de la naturaleza de su vinculación jurídica temporal o fija) debiendo reunirse los siguientes:
"a) Estar en situación de servicio activo en el correspondiente grupo o categoría profesional o desempeñando puestos o cargos en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia enunciadas en el artículo 45 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, así como encontrarse en la situación de liberado sindical.
b) Tener la condición de personal laboral fijo en esta Administración y con una antigüedad de, por lo menos, cinco años el día 31 de diciembre de 2018.
c) Optar de manera expresa e individualizada por acogerse al proceso de funcionarización.
d) Cumplir uno de los criterios de evaluación establecidos en el artículo 2 de este acuerdo."
El art. 2 a su vez regula los criterios generales de evaluación siendo uno el de formación que se regula en la siguiente forma:
"a) Formación.
- Recibida: asistencia y, en su caso, superación de cursos organizados e impartidos directamente por la Escuela Gallega de Administración Pública, la Escuela Gallega de Administración Sanitaria (Fegas), la Agencia Gallega de Conocimiento en Salud (ACIS), la Academia Gallega de Seguridad Pública, las escuelas oficiales de formación del Estado y de las restantes comunidades autónomas, cursos impartidos por el Servicio Público de Empleo Estatal y cursos impartidos en el marco del Acuerdo de formación para el empleo de las administraciones públicas (Afedap) y cursos impartidos por alguna Consellería de la Xunta de Galicia. La suma de todos los cursos debe consistir en un mínimo de 4 créditos/40 horas. A estos efectos, también serán considerados los cursos de la lengua gallega (iniciación, perfeccionamiento, medio o superior de lenguaje administrativa gallega o el ciclo superior de los estudios de gallego de las escuelas oficiales de idiomas) homologados por el órgano competente en materia de política lingüística, siempre que sean de un nivel superior al requerido para el desempeño del puesto de trabajo en el correspondiente cuerpo, escala o categoría profesional.
No se valorará la asistencia a congresos, jornadas, seminarios, simposios y similares ni las materias (créditos) que formen parte de una titulación académica. Tampoco se valoran módulos separados de un determinado curso.
-Impartida: para los/las empleados/as que impartiesen los cursos antes indicados: 10 horas. "
El art. 7 de la referida Orden regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes; dispone que en cuanto a las formas de acreditación de alguno de los criterios de evaluación se estará a lo dispuesto en el art. 4 de esa misma Orden. En ese artículo 4 se dispone:
"La forma de acreditación de los criterios de evaluación será la siguiente:
Formación recibida: se acreditará mediante copia auténtica del certificado de asistencia al curso, en el cual deberá constar el organismo o entidad que lo convocó e impartió dicha actividad formativa, las fechas de realización, el contenido del curso y número de créditos y/o horas asignados. Se podrá requerir a la persona solicitante la aportación del programa formativo.
Serán válidos, además, aquellos diplomas firmados digitalmente por certificado digital emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT), así como aquellos que se puedan referenciar a una web verificable o cotejable.
En otro supuesto, deberá aportarse certificación original firmada por el órgano que impartió la actividad formativa con las fechas de realización, el contenido del curso y número de créditos y/o horas asignados.
No se valorarán en este apartado los cursos/módulos que sean parte de una titulación de formación académica. Tampoco se valoran módulos separados de un determinado curso.
Formación impartida: se acreditará mediante certificación del organismo o entidad convocante, en la cual deberá constar el contenido de la actividad formativa, así como el número de horas de docencia impartidas.
En otro supuesto no se entenderá debidamente acreditado tal mérito.
(...)
Una vez validado/s el/los mérito/s y generada la certificación de méritos validados, las unidades administrativas que a continuación se enumeran remitirán, electrónicamente, dentro del plazo de los cuatro (4) meses a contar desde la publicación de este acuerdo, a la Dirección General de la Función Pública, la certificación firmada electrónicamente y la documentación acreditativa del mérito o méritos.
La validación y certificación de los méritos alegados para la superación de los criterios de evaluación corresponderá a los siguientes órganos o unidades en función del destino de la persona funcionaria:
- Servicios centrales: secretario/a general técnico/a, subdirector/a general o jefes/as de servicio que tengan atribuidas funciones en materia de gestión de personal, dependientes de la secretaría general técnica de la consellería respectiva, centro directivo o ente público instrumental.
- Servicios periféricos: jefes/as territoriales, funcionarios/as responsables del área de personal de las jefaturas territoriales, delegaciones o ente público instrumental respectivo"
3.-A la vista de la referida normativa el recurso no puede prosperar respecto a la petición principal habida cuenta que no ha prosperado la revisión del relato de hechos probados solicitado. Y así:
a) La Magistrada a quo ( que es a quien le corresponde la revisión de la prueba ex art. 97 de la LRJS) ha examinado los certificados aportados y no reconoce que a fecha 31 de diciembre de 2018 , que es la fecha a la que ha de estarse por ser en ese momento en el que tenían que reunirse los requisitos para el acceso al grado I ( tal como se desprende de la sentencia del TSJ de Galicia , sala de lo contencioso administrativo, de 19 de julio de 2023, rec 154/2023) , acrediten esas horas de formación por no constar la homologación .
Además, en la forma en que ha sido solicitado la revisión del relato fáctico no nos es posible valorar si los cursos que alega la recurrente entran en los que servirían para acreditar la formación recibida ya que no ha identificado de forma correcta en la redacción propuesta cuales son los cursos que pretende que se reconozcan.
b)En todo caso tampoco procedería el reconocimiento del grado I con efectos de año 2019 puesto que compartimos la causa de oposición que al respecto formula la Administración demandada, en relación con la extemporaneidad de la petición, tal como hemos resuelto de forma reiterada por esta Sala.
Así en sentencia del TS de Galicia 57/2025, de 10 de enero ( rsu 4331/2023) indicamos que: "de lo que se trata en estos autos no es del cómputo de un plazo prescriptivo sino de la regularidad y aplicación del plazo que establece la norma que configura un derecho (el reconocimiento del grado I de la carrera profesional) para su reclamación y por tanto de si cabe o no la desestimación del reconocimiento de ese derecho por reclamación extemporánea según lo establecido en la norma.
Cierto es que la norma que confiere el derecho ha sido declarada contraria a derecho en SsTSJ Galicia C/A 25 junio 2020, PO 197/2019 y 6 julio 2022, PO 105/2019 `pero dicha declaración debe ser apreciada en sus estrictos términos, a saber, en la primera de las Sentencias se declara "contraria a derecho la mencionada Orden impugnada, en la medida en que excluye al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido, y reconocemos el derecho de este colectivo a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional" y en la segunda se anula "... la exclusión del personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen de carrera profesional establecido (ordinario y extraordinario), o complemento equivalente, y, en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional o complemento equivalente al personal laboral temporal e indefinido no fijo de igual modo que al personal laboral fijo; condenando a la demandada a suprimir la expresión "fijo/a" en todas cuantas cláusulas de las Órdenes impugnadas".
Sin embargo, en modo alguno se cuestiona ni se anula el establecimiento de un plazo para la reclamación del derecho combatido y de hecho, en Sentencias posteriores de esa Sala, se ha desestimado la existencia de derecho por su petición extemporánea vgr., como se cita en la impugnación del recurso, en SsTSJ Galicia (C/A) 15 marzo 2023, recs. 496/2022 , 259/2022 y 241/2022 y 22 marzo 2023, Recs. 424/2022 y 543/2022 .
Como se establece en dichas resoluciones, "no nos hallamos ante la desestimación de la petición sino de la inadmisión de la solicitud por extemporaneidad", "no tratándose en el presente procedimiento de examinar y verificar si existe o no en el presente supuesto el derecho al grado I del sistema de la carrera profesional, puesto que lo que se debe de examinar es si la solicitud de que se trata fue o no presentada en plazo, y tal y como ha quedado expuesto, y así resulta acreditado, la solicitud es extemporánea, al haberse presentado fuera de plazo".
En resolución no habiéndose anulado el plazo que la norma configuradora del derecho establecía para su solicitud como condición de su reconocimiento, resulta que el tenor de dicha norma es el siguiente: "Dicha solicitud deberá presentarse en un plazo de cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo, en los registros generales de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en sus jefaturas territoriales y oficinas comarcales de la Xunta de Galicia, así como en los demás lugares previstos en el artículo 16, relativos a registros, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , o vía telemática a través del portal web corporativo de la Xunta de Galicia",de modo que publicada la Orden en el DOG de 29 marzo 2019 el plazo dado para la solicitud de reconocimiento del derecho finalizaba el 29 julio 2019, por lo que presentada por la actora su solicitud el 5 febrero 2021, es clara su extemporaneidad, sin que quepa la aplicación de las normas relativas a la prescripción."
La sentencia del TSJ de Galicia 483/2025, de 31 de enero (rsu 5618/2023), con cita de precedente, está igualmente al plazo de cuatro meses, aunque realiza matizaciones respecto del dies a quo. Así señala: "Incluso aplicando el criterio de la Sentencia de esta Sala de fecha 15/02/2023 (RSU 6504/2022 ), citada por el recurrente en su recurso, su solicitud también sería extemporánea.
En esta sentencia, se fijó el día inicial para el cómputo del plazo de 4 meses desde la STSJ Galicia (Sala de lo Contencioso Administrativo) de 25/06/2020 , que declaró contraria a derecho y dejó sin efecto la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019, por excluir al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido. Para fundamentar día inicial, se argumentó que a partir la sentencia del contencioso administrativo era cuando tenía conocimiento el demandante recurrido de que podía solicitar su derecho.
Desde el 25/06/2020 hasta el 18/08/2022 en que presentó la solicitud el recurrente también transcurrió en exceso el plazo de 4 meses."
En el mismo sentido la STSJ de Galicia 2814/2025, de 26 de mayo (rsu 4045/2024) que revoca el reconocimiento realizado a varios trabajadores porque formularon la solicitud de forma extemporánea
El principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución española) nos lleva a estar a la postura reiterada por esta Sala de Suplicación.
En el caso de autos no consta que la actora hubiera solicitado el acceso al grado dentro del plazo de 4 meses requerido, pues se presenta en el año 2022 por lo que se ha formulado fuera de plazo.
c)La consecuencia de que no se reconozca el acceso al grado I de carrera profesional al actor es que no tiene derecho a la grado II de complemento de desempeño solicitado puesto que tal como se desprende de la Orden de 25 de noviembre de 2022 para el acceso a tal grado, se exige, entre otros requisitos ( art. 16.1.b) "tener reconocido el grado I en el correspondiente grupo en el que se solicita el grado II", requisito que como hemos explicado el actor no reunía a la fecha de la solicitud.
CUARTO.- 1Nos queda por resolver la cuestión subsidiaria, respecto a si la actora tiene derecho al percibo del grado I de complemento de desempeño con fecha de efectos de 1 de enero de 2022, pretensión que entendemos no implica una incongruencia o cuestión nueva respecto a lo solicitado en la fase declarativa ante el Juzgado de lo Social puesto que viene a suponer una reducción de lo pretendido en su demanda y por lo tanto entra dentro del aforismo de que "quien pide lo más, pide lo menos"
En este punto ya no operaría la causa de exclusión por extemporaneidad ni tampoco se ha intentado discutir en vía de oposición subsidiaria al impugnar el recurso (como sí ha hecho en otros procedimientos) la causa invocada en la instancia respecto a que el personal de AGADER no entra en el ámbito de aplicación de la Orden de 25 de noviembre de 2022, pronunciamiento positivo que ha quedado firme en la instancia. Además, la sentencia recoge en su fundamento tercero un resumen de oposición de la demandada en el acto del juicio indicando, entre otras cosas que "presenta en 2022 la solicitud de reconocimiento del Grado I y Grado II fuera del plazo conforme al art. 7 de la Orden de marzo de 2019, en lo que al grado I se refiere, debiendo reconocerse en todo caso desde enero de 2023 el Grado I del complemento de desempeño"
2.-La Orden de 25 de noviembre de 2022, por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, establece respecto al acceso al grado I los siguientes requisitos en su art. 14
"1. Para acceder al grado I el personal laboral debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener la condición de personal laboral en esta administración a 31.12.2021 y con una antigüedad, en esta administración, de por lo menos cinco años a 31.12.2021.
b) En el caso del personal laboral fijo de los epígrafes a) y g) del artículo 2, firmar el compromiso de participar en el proceso de funcionarización que se convoque.
c) Cumplir uno de los criterios de evaluación establecidos en el artículo 15 a 31.12.2021."
Dentro de esos criterios de evaluación establece el art. 15 en su letra a) Formación:
"- Recibida: se valorarán los cursos de formación convocados, organizados o impartidos por la Escuela Gallega de Administración Pública (EGAP); la Academia Gallega de Seguridad Pública (Agasp); la Escuela Gallega de Administración Sanitaria (Fegas); la Agencia Gallega de Conocimiento en Salud (ACIS); el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP); las escuelas oficiales de formación similares del Estado y de las restantes comunidades autónomas, y los cursos de los acuerdos de formación para el empleo de las administraciones públicas; cursos impartidos por las organizaciones sindicales siempre que estén homologados por la EGAP; cursos de una consellería de la Xunta de Galicia; cursos impartidos por el Inem; cursos impartidos en entes instrumentales del artículo 45.a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , o por algún ministerio de la Administración general del Estado o por universidades o entes locales (ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos).
La suma de todos los cursos debe consistir en un mínimo de 4 créditos/40 horas. (...)"
3.- En el caso de autos la propia sentencia indica en el fundamento de derecho sexto que la actora acredita 50 horas de formación con cursos en la EGAP entre marzo y mayo de 2020, por lo que es evidente que a fecha 31 de diciembre de 2021 acreditaba 40 horas de formación por lo que tiene derecho al grado I del complemento de desempeño desde el 1 de enero de 2022 (art. 9 de la referida Orden) , lo que nos lleva a la estimación parcial del recurso formulado.
QUINTO.- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho, entendemos que procede revocar la sentencia de instancia y estimar la petición subsidiaria de la recurrente en la forma indicada en el fundamento de derecho anterior.
2.-Todo ello sin condena en costas al ser la parte recurrente titular del beneficio de justicia gratuita y haber visto estimada en parte su pretensión.
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que estimando en su petición subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Dª Aurora contra la sentencia 498/2024, de 16 de diciembre del Juzgado de lo Social nº Dos de Santiago de Compostela ( autos 274 /2023), seguidos a instancia de la recurrente contra la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia y la Axencia Galega de Desenvolvemento Rural-AGADER- sobre reconocimiento de derecho, debemos revocar la misma y en su lugar reconocer que la actora tiene derecho al grado I del complemento de desempeño desde el 1 de enero de 2022 Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La parte actora, Dª Aurora, presentó demanda contra la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia y contra la Axencia Galega de Desenvolvemento Rural en la que solicita que declare su derecho al reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional, con todas las consecuencias inherentes a tal reconocimiento incluidas las cantidades no prescritas desde el 1/1/2019 y debiendo reconocerse la consolidación del mismo, para consecuentemente reconoce el derecho a participar en el reconocimiento del grado II de complemento de desempeño, con efectos de 1/1/2022 y abono de las cantidades adeudadas de 5.281,04 euros, así como las que se adeuden hasta la efectiva regularización más los intereses correspondientes. Subsidiariamente se reconozca el derecho a percibir el complemento equivalente en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral fijo en plaza no funcionariable, con todas las consecuencias inherentes a tal reconocimiento desde el 1/1/2019 y debiendo reconocerse la consolidación del mismo, ara consecuentemente reconoce el derecho a participar en el reconocimiento del grado II de complemento de desempeño, con efectos de 1/1/2022 y abono de las cantidades adeudadas de 5.281,04 euros, así como las que se adeuden hasta la efectiva regularización más los intereses correspondientes. En el acto del juicio actualiza las cantidades solicitadas.
2.-La sentencia 498/2024, de 13 de diciembre dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Santiago de Compostela, en autos 274/2023, desestima la demanda. En ella se resuelve: a) admitir que el personal de AGADER está incluido dentro del ámbito de aplicación de las Ordenes de 28 de marzo de 2019 y 25 de noviembre de 2022; b) rechazar la extemporaneidad de la solicitud presentada-superando los cuatro meses- respecto a la Orden de 2019 ; c) rechazar que la actora cumple con los requisitos de formación puesto que "no acredita más de 40 horas de formación a 31/12/2018, no consta la validación de los cursos de 2010, 2011-2012, 2013 y tampoco acredita a fecha 31/12/2021 80 horas de formación requerida, pues solo acredita 50 horas con cursos en al EGAP entre marzo y mayo de 2020."En consecuencia, rechaza tanto la pretensión del grado I como del grado II. Respeto de la petición subsidiaria, la rechaza indicando que la base novena se encuentra dentro de la sección segunda que fue anulada por sentencia de 14/07/2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia dictó sentencia en el PO nº 95/2019
3.-Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora formulando recurso de suplicación que construye en dos motivos, el primero destinado a una revisión fáctica, y el segundo de denuncia jurídica en el que, en esencia, discrepa de la solución judicial y entiende que tiene derecho a los grados solicitados así como al abono de la correspondiente indemnización. Solicita que se estime el recurso de suplicación y se revoque la sentencia de instancia, con estimación íntegra de la demanda y expresa imposición de costas a la parte adversa.
4.-La representación de la parte demandada presenta escrito de impugnación en el se opone al recurso formulado. En esencia alega que la sentencia de instancia ha resuelto de forma ajustada a derecho pues la recurrente no tenía validados los cursos; alega de nuevo la extemporaneidad respecto a la petición formulada en relación al grado I, lo que le impide acceder al grado II
SEGUNDO.- 1.-En su primer motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) la recurrente pretende la modificación del relato de hechos probados.
En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021), hemos recordado que es esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece "que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso".
Bajo estas premisas daremos respuesta a las revisiones fácticas pretendidas por la recurrente.
2.-La recurrente propone la revisión fáctica del hecho probado tercero para que quede redactado con el siguiente contenido:
"Noveno.- La actora tiene más de 40 horas de formación requerida y más de 5 años de antigüedad a fecha 31/12/2018, y tiene más de 80 horas de formación requerida y más de 11 años de antigüedad a fecha 31/12/2021 (doc nº 1 y 2 de su ramo de prueba)"
Apoya la redacción en los documentos obrantes a los folios 172 a 199 de los autos en donde obran certificados de varias formaciones
3.-La revisión no se va a aceptar
a) Por un lado la revisión se apoya en los mismos documentos que han sido ya valorados por la Juzgadora a quo lo que no es factible. Según doctrina del TS en revisión de hechos casacional, totalmente aplicable a la revisión en suplicación ( entre otras STS 1004/2020, de 11 de noviembre rcud 16/2019) «la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas). »
No se aprecia yerro valorativo de estos documentos por parte de la Juzgadora puesto que la conclusión judicial no es que no hubiera realizado los cursos, sino que los mismos no estaban homologados por los organismos competentes.
b)Además la redacción que se pretende incluir es claramente conclusiva, valorativa y predeterminante del fallo puesto que precisamente la cuestión discutida en la presente litis es si la actora reunía o no tales horas de formación. La parte tendría que haber solicitado la inclusión de los diferentes cursos realizados, no la conclusión que pretende que se extraiga de la valoración global de dichos documentos, por lo que la redacción es inasumible.
TERCERO.- 1.-A continuación la recurrente formula un segundo motivo de recurso con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destinado al examen de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Dentro de ese motivo denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos; 4.2.b) y 26 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículos 14 y 17.b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, artículos 71.c y 82 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público, Principio de igualdad de oportunidades en materia de carrera profesional, contenido en la disposición adicional 7ª do Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, Orden de 28/03/2019 (DOG nº 62 de 29/03/2019) por la que se implantó el régimen extraordinario de acceso al grado I de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración General de la CCAA de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, Orden de 22 de noviembre de 2022 (DOG nº 226 de 28/11/2022) se publicó el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales UGT, CC. OO. y CSIF para el desarrollo del sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa prevista en la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, para el personal funcionario, y Orden de 25 de noviembre de 2022 (DOG nº 229 de 1/12/2022) por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral.
Respecto a esas infracciones formula dos peticiones:
a)De forma principal que se reconozca que tiene derecho al complemento de grado I desde el año 2019 porque acredita las horas (40) de formación necesaria, lo que demuestra por los certificados que aporta no siendo necesaria su validación por la Administración. Una vez efectuado tal reconocimiento debe reconocérsele el derecho al grado II en atención a la Orden del 2022 ya que a fecha 31 de diciembre de 2021 tenía también la formación necesaria para ello (80 horas)
b)De forma subsidiaria, y de considerarse que era necesaria la validación de la formación, que se reconozca el acceso al grado I del complemento de desempeño desde 1 de enero de 2022 porque en esa fecha si acreditaba 40 horas de formación homologada.
La demandada se opone insistiendo en la carencia de formación y en la extemporaneidad de la petición respecto a la Orden de marzo de 2019.
2.-En el DOG de 29 de marzo de 2019 se publica la Orden de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia , de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia
Su artículo 6.1 dispone los requisitos para el acceso al grado I para el personal laboral fijo (posteriormente declarado nulo por decisión judicial por no incluir a todo el personal laboral con independencia de la naturaleza de su vinculación jurídica temporal o fija) debiendo reunirse los siguientes:
"a) Estar en situación de servicio activo en el correspondiente grupo o categoría profesional o desempeñando puestos o cargos en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia enunciadas en el artículo 45 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, así como encontrarse en la situación de liberado sindical.
b) Tener la condición de personal laboral fijo en esta Administración y con una antigüedad de, por lo menos, cinco años el día 31 de diciembre de 2018.
c) Optar de manera expresa e individualizada por acogerse al proceso de funcionarización.
d) Cumplir uno de los criterios de evaluación establecidos en el artículo 2 de este acuerdo."
El art. 2 a su vez regula los criterios generales de evaluación siendo uno el de formación que se regula en la siguiente forma:
"a) Formación.
- Recibida: asistencia y, en su caso, superación de cursos organizados e impartidos directamente por la Escuela Gallega de Administración Pública, la Escuela Gallega de Administración Sanitaria (Fegas), la Agencia Gallega de Conocimiento en Salud (ACIS), la Academia Gallega de Seguridad Pública, las escuelas oficiales de formación del Estado y de las restantes comunidades autónomas, cursos impartidos por el Servicio Público de Empleo Estatal y cursos impartidos en el marco del Acuerdo de formación para el empleo de las administraciones públicas (Afedap) y cursos impartidos por alguna Consellería de la Xunta de Galicia. La suma de todos los cursos debe consistir en un mínimo de 4 créditos/40 horas. A estos efectos, también serán considerados los cursos de la lengua gallega (iniciación, perfeccionamiento, medio o superior de lenguaje administrativa gallega o el ciclo superior de los estudios de gallego de las escuelas oficiales de idiomas) homologados por el órgano competente en materia de política lingüística, siempre que sean de un nivel superior al requerido para el desempeño del puesto de trabajo en el correspondiente cuerpo, escala o categoría profesional.
No se valorará la asistencia a congresos, jornadas, seminarios, simposios y similares ni las materias (créditos) que formen parte de una titulación académica. Tampoco se valoran módulos separados de un determinado curso.
-Impartida: para los/las empleados/as que impartiesen los cursos antes indicados: 10 horas. "
El art. 7 de la referida Orden regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes; dispone que en cuanto a las formas de acreditación de alguno de los criterios de evaluación se estará a lo dispuesto en el art. 4 de esa misma Orden. En ese artículo 4 se dispone:
"La forma de acreditación de los criterios de evaluación será la siguiente:
Formación recibida: se acreditará mediante copia auténtica del certificado de asistencia al curso, en el cual deberá constar el organismo o entidad que lo convocó e impartió dicha actividad formativa, las fechas de realización, el contenido del curso y número de créditos y/o horas asignados. Se podrá requerir a la persona solicitante la aportación del programa formativo.
Serán válidos, además, aquellos diplomas firmados digitalmente por certificado digital emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT), así como aquellos que se puedan referenciar a una web verificable o cotejable.
En otro supuesto, deberá aportarse certificación original firmada por el órgano que impartió la actividad formativa con las fechas de realización, el contenido del curso y número de créditos y/o horas asignados.
No se valorarán en este apartado los cursos/módulos que sean parte de una titulación de formación académica. Tampoco se valoran módulos separados de un determinado curso.
Formación impartida: se acreditará mediante certificación del organismo o entidad convocante, en la cual deberá constar el contenido de la actividad formativa, así como el número de horas de docencia impartidas.
En otro supuesto no se entenderá debidamente acreditado tal mérito.
(...)
Una vez validado/s el/los mérito/s y generada la certificación de méritos validados, las unidades administrativas que a continuación se enumeran remitirán, electrónicamente, dentro del plazo de los cuatro (4) meses a contar desde la publicación de este acuerdo, a la Dirección General de la Función Pública, la certificación firmada electrónicamente y la documentación acreditativa del mérito o méritos.
La validación y certificación de los méritos alegados para la superación de los criterios de evaluación corresponderá a los siguientes órganos o unidades en función del destino de la persona funcionaria:
- Servicios centrales: secretario/a general técnico/a, subdirector/a general o jefes/as de servicio que tengan atribuidas funciones en materia de gestión de personal, dependientes de la secretaría general técnica de la consellería respectiva, centro directivo o ente público instrumental.
- Servicios periféricos: jefes/as territoriales, funcionarios/as responsables del área de personal de las jefaturas territoriales, delegaciones o ente público instrumental respectivo"
3.-A la vista de la referida normativa el recurso no puede prosperar respecto a la petición principal habida cuenta que no ha prosperado la revisión del relato de hechos probados solicitado. Y así:
a) La Magistrada a quo ( que es a quien le corresponde la revisión de la prueba ex art. 97 de la LRJS) ha examinado los certificados aportados y no reconoce que a fecha 31 de diciembre de 2018 , que es la fecha a la que ha de estarse por ser en ese momento en el que tenían que reunirse los requisitos para el acceso al grado I ( tal como se desprende de la sentencia del TSJ de Galicia , sala de lo contencioso administrativo, de 19 de julio de 2023, rec 154/2023) , acrediten esas horas de formación por no constar la homologación .
Además, en la forma en que ha sido solicitado la revisión del relato fáctico no nos es posible valorar si los cursos que alega la recurrente entran en los que servirían para acreditar la formación recibida ya que no ha identificado de forma correcta en la redacción propuesta cuales son los cursos que pretende que se reconozcan.
b)En todo caso tampoco procedería el reconocimiento del grado I con efectos de año 2019 puesto que compartimos la causa de oposición que al respecto formula la Administración demandada, en relación con la extemporaneidad de la petición, tal como hemos resuelto de forma reiterada por esta Sala.
Así en sentencia del TS de Galicia 57/2025, de 10 de enero ( rsu 4331/2023) indicamos que: "de lo que se trata en estos autos no es del cómputo de un plazo prescriptivo sino de la regularidad y aplicación del plazo que establece la norma que configura un derecho (el reconocimiento del grado I de la carrera profesional) para su reclamación y por tanto de si cabe o no la desestimación del reconocimiento de ese derecho por reclamación extemporánea según lo establecido en la norma.
Cierto es que la norma que confiere el derecho ha sido declarada contraria a derecho en SsTSJ Galicia C/A 25 junio 2020, PO 197/2019 y 6 julio 2022, PO 105/2019 `pero dicha declaración debe ser apreciada en sus estrictos términos, a saber, en la primera de las Sentencias se declara "contraria a derecho la mencionada Orden impugnada, en la medida en que excluye al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido, y reconocemos el derecho de este colectivo a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional" y en la segunda se anula "... la exclusión del personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen de carrera profesional establecido (ordinario y extraordinario), o complemento equivalente, y, en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional o complemento equivalente al personal laboral temporal e indefinido no fijo de igual modo que al personal laboral fijo; condenando a la demandada a suprimir la expresión "fijo/a" en todas cuantas cláusulas de las Órdenes impugnadas".
Sin embargo, en modo alguno se cuestiona ni se anula el establecimiento de un plazo para la reclamación del derecho combatido y de hecho, en Sentencias posteriores de esa Sala, se ha desestimado la existencia de derecho por su petición extemporánea vgr., como se cita en la impugnación del recurso, en SsTSJ Galicia (C/A) 15 marzo 2023, recs. 496/2022 , 259/2022 y 241/2022 y 22 marzo 2023, Recs. 424/2022 y 543/2022 .
Como se establece en dichas resoluciones, "no nos hallamos ante la desestimación de la petición sino de la inadmisión de la solicitud por extemporaneidad", "no tratándose en el presente procedimiento de examinar y verificar si existe o no en el presente supuesto el derecho al grado I del sistema de la carrera profesional, puesto que lo que se debe de examinar es si la solicitud de que se trata fue o no presentada en plazo, y tal y como ha quedado expuesto, y así resulta acreditado, la solicitud es extemporánea, al haberse presentado fuera de plazo".
En resolución no habiéndose anulado el plazo que la norma configuradora del derecho establecía para su solicitud como condición de su reconocimiento, resulta que el tenor de dicha norma es el siguiente: "Dicha solicitud deberá presentarse en un plazo de cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo, en los registros generales de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en sus jefaturas territoriales y oficinas comarcales de la Xunta de Galicia, así como en los demás lugares previstos en el artículo 16, relativos a registros, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , o vía telemática a través del portal web corporativo de la Xunta de Galicia",de modo que publicada la Orden en el DOG de 29 marzo 2019 el plazo dado para la solicitud de reconocimiento del derecho finalizaba el 29 julio 2019, por lo que presentada por la actora su solicitud el 5 febrero 2021, es clara su extemporaneidad, sin que quepa la aplicación de las normas relativas a la prescripción."
La sentencia del TSJ de Galicia 483/2025, de 31 de enero (rsu 5618/2023), con cita de precedente, está igualmente al plazo de cuatro meses, aunque realiza matizaciones respecto del dies a quo. Así señala: "Incluso aplicando el criterio de la Sentencia de esta Sala de fecha 15/02/2023 (RSU 6504/2022 ), citada por el recurrente en su recurso, su solicitud también sería extemporánea.
En esta sentencia, se fijó el día inicial para el cómputo del plazo de 4 meses desde la STSJ Galicia (Sala de lo Contencioso Administrativo) de 25/06/2020 , que declaró contraria a derecho y dejó sin efecto la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019, por excluir al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido. Para fundamentar día inicial, se argumentó que a partir la sentencia del contencioso administrativo era cuando tenía conocimiento el demandante recurrido de que podía solicitar su derecho.
Desde el 25/06/2020 hasta el 18/08/2022 en que presentó la solicitud el recurrente también transcurrió en exceso el plazo de 4 meses."
En el mismo sentido la STSJ de Galicia 2814/2025, de 26 de mayo (rsu 4045/2024) que revoca el reconocimiento realizado a varios trabajadores porque formularon la solicitud de forma extemporánea
El principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución española) nos lleva a estar a la postura reiterada por esta Sala de Suplicación.
En el caso de autos no consta que la actora hubiera solicitado el acceso al grado dentro del plazo de 4 meses requerido, pues se presenta en el año 2022 por lo que se ha formulado fuera de plazo.
c)La consecuencia de que no se reconozca el acceso al grado I de carrera profesional al actor es que no tiene derecho a la grado II de complemento de desempeño solicitado puesto que tal como se desprende de la Orden de 25 de noviembre de 2022 para el acceso a tal grado, se exige, entre otros requisitos ( art. 16.1.b) "tener reconocido el grado I en el correspondiente grupo en el que se solicita el grado II", requisito que como hemos explicado el actor no reunía a la fecha de la solicitud.
CUARTO.- 1Nos queda por resolver la cuestión subsidiaria, respecto a si la actora tiene derecho al percibo del grado I de complemento de desempeño con fecha de efectos de 1 de enero de 2022, pretensión que entendemos no implica una incongruencia o cuestión nueva respecto a lo solicitado en la fase declarativa ante el Juzgado de lo Social puesto que viene a suponer una reducción de lo pretendido en su demanda y por lo tanto entra dentro del aforismo de que "quien pide lo más, pide lo menos"
En este punto ya no operaría la causa de exclusión por extemporaneidad ni tampoco se ha intentado discutir en vía de oposición subsidiaria al impugnar el recurso (como sí ha hecho en otros procedimientos) la causa invocada en la instancia respecto a que el personal de AGADER no entra en el ámbito de aplicación de la Orden de 25 de noviembre de 2022, pronunciamiento positivo que ha quedado firme en la instancia. Además, la sentencia recoge en su fundamento tercero un resumen de oposición de la demandada en el acto del juicio indicando, entre otras cosas que "presenta en 2022 la solicitud de reconocimiento del Grado I y Grado II fuera del plazo conforme al art. 7 de la Orden de marzo de 2019, en lo que al grado I se refiere, debiendo reconocerse en todo caso desde enero de 2023 el Grado I del complemento de desempeño"
2.-La Orden de 25 de noviembre de 2022, por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, establece respecto al acceso al grado I los siguientes requisitos en su art. 14
"1. Para acceder al grado I el personal laboral debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener la condición de personal laboral en esta administración a 31.12.2021 y con una antigüedad, en esta administración, de por lo menos cinco años a 31.12.2021.
b) En el caso del personal laboral fijo de los epígrafes a) y g) del artículo 2, firmar el compromiso de participar en el proceso de funcionarización que se convoque.
c) Cumplir uno de los criterios de evaluación establecidos en el artículo 15 a 31.12.2021."
Dentro de esos criterios de evaluación establece el art. 15 en su letra a) Formación:
"- Recibida: se valorarán los cursos de formación convocados, organizados o impartidos por la Escuela Gallega de Administración Pública (EGAP); la Academia Gallega de Seguridad Pública (Agasp); la Escuela Gallega de Administración Sanitaria (Fegas); la Agencia Gallega de Conocimiento en Salud (ACIS); el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP); las escuelas oficiales de formación similares del Estado y de las restantes comunidades autónomas, y los cursos de los acuerdos de formación para el empleo de las administraciones públicas; cursos impartidos por las organizaciones sindicales siempre que estén homologados por la EGAP; cursos de una consellería de la Xunta de Galicia; cursos impartidos por el Inem; cursos impartidos en entes instrumentales del artículo 45.a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , o por algún ministerio de la Administración general del Estado o por universidades o entes locales (ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos).
La suma de todos los cursos debe consistir en un mínimo de 4 créditos/40 horas. (...)"
3.- En el caso de autos la propia sentencia indica en el fundamento de derecho sexto que la actora acredita 50 horas de formación con cursos en la EGAP entre marzo y mayo de 2020, por lo que es evidente que a fecha 31 de diciembre de 2021 acreditaba 40 horas de formación por lo que tiene derecho al grado I del complemento de desempeño desde el 1 de enero de 2022 (art. 9 de la referida Orden) , lo que nos lleva a la estimación parcial del recurso formulado.
QUINTO.- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho, entendemos que procede revocar la sentencia de instancia y estimar la petición subsidiaria de la recurrente en la forma indicada en el fundamento de derecho anterior.
2.-Todo ello sin condena en costas al ser la parte recurrente titular del beneficio de justicia gratuita y haber visto estimada en parte su pretensión.
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que estimando en su petición subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Dª Aurora contra la sentencia 498/2024, de 16 de diciembre del Juzgado de lo Social nº Dos de Santiago de Compostela ( autos 274 /2023), seguidos a instancia de la recurrente contra la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia y la Axencia Galega de Desenvolvemento Rural-AGADER- sobre reconocimiento de derecho, debemos revocar la misma y en su lugar reconocer que la actora tiene derecho al grado I del complemento de desempeño desde el 1 de enero de 2022 Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando en su petición subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Dª Aurora contra la sentencia 498/2024, de 16 de diciembre del Juzgado de lo Social nº Dos de Santiago de Compostela ( autos 274 /2023), seguidos a instancia de la recurrente contra la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia y la Axencia Galega de Desenvolvemento Rural-AGADER- sobre reconocimiento de derecho, debemos revocar la misma y en su lugar reconocer que la actora tiene derecho al grado I del complemento de desempeño desde el 1 de enero de 2022 Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.