RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000935/2024 NIG PV 4802044420220012324 NIG CGPJ 4802044420220012324
En la Villa de Bilbao, a 13 de junio de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
En el Recurso de Suplicación interpuesto por RANDSTAD EMPLEO ETT contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao de fecha 30/05/23 dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Jonás frente a SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO, S.A, RANDSTAD EMPLEO ETT, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SA, FOGASA FOGASA .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO. -El demandante D. Jonás con D.N.I. NUM000, ha venido y viene prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa RANSTAND EMPLEO ETT S.A., categoría profesional de Peón Especialista Estibador.
El salario bruto anual es de 34.054,14.- euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras (C.C. Estibadores. Acuerdo Parcial B.O.B de 06/07/2022).
El actor viene prestando servicios en tal actividad desde 03/10/2008.
SEGUNDO. -El actor ha llevado a cabo tal prestación de servicios desde 03/10/2008 hasta mayo de 2010 para la mercantil ADECCO ETT S.A, desde junio de 2010 hasta enero de 2017 para DENBOLAN ETT S.A y desde febrero de 2017 para la empresa RANSTAD EMPLEO ETT S.A., para su puesta a disposición de las empresas portuarias del Puerto de Bilbao: BERGE MARITIMA BILBAO S.L., CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.A, CONSIGNACIONES BETOLOZA Y TORO S.A.
Las empresas usuarias son socias de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO, S.A.
TERCERO.- El demandante ha suscrito desde el inicio de su relación laboral los siguientes contratos:
AÑO 2008 (octubre/diciembre): 20
AÑO 2009: 32
AÑO 2010: 116
AÑO 2011: 154
AÑO 2012: 134
AÑO 2013: 99
AÑO 2014: 124
AÑO 2015: 122
AÑ0 2016: 83
AÑO 2017: 147
AÑO 2018: 157
AÑO 2019: 175
AÑO 2020: 102
AÑO 2021: 89
AÑO 2022: 37
CUARTO.- La modalidad contractual ha sido el contrato por obra o servicio determinado (CLAVE 401), salvo diversos contratos eventuales por circunstancias de la producción (CLAVE 402), suscritos en el periodo 2020 (2.4.2020/15.4.2020), (29.9.2020/29.9.2020), 1.10.2020/1.10.2020), y año 2021, (23.2.2021/23.2.2021), y 4.3.2021/4.3.2021), no obstante, durante el año 2021, en febrero, y marzo, hasta el 4-3-21 el tipo de contrato suscrito ha sido el eventual por circunstancias de la producción (CLAVE 402). A partir de la citada fecha, de nuevo se ha procedido a la suscripción de contratos por obra o servicio determinado (CLAVE 401).
El objeto del contrato, cuando se trata de contrato por obra o servicio (CLAVE 401), habitualmente es:
"El objeto del presente contrato de duración determinada es la realización de la siguiente obra o servicio: consistente en la estiba y
desestiba del buque ..... , amarrado en el puerto de Bilbao. Dicha obra tiene de autonomía y sustantividad propia en relación con la actividad normal de la empresa."
El objeto del contrato eventual por circunstancias de la producción (CLAVE 402), y para el periodo 2-4-20/15-4-20, (29.9.2020/29.9.2020), 1.10.2020/1.10.2020), y año 2021, (23.2.2021/23.2.2021), y 4.3.2021/4.3.2021) fue:
"El objeto del presente contrato de duración determinada es: Acumulación de tareas eventual por circunstancias de la producción debido a la necesidad de contar con personal para la estiba y desestiba de los buques que atraquen en el mes de abril, como consecuencia de las medidas de prevención y organización extraordinarias y excepcionales implementadas a consecuencia de la pandemia del Covid-19."
En la cláusula primera del contrato por obra o servicio, habitualmente se indica:
"El trabajador prestará sus servicios como ESPECIALISTA incluido en el grupo profesional/categoría/nivel: Grupo I, en el centro de....
trabajo ubicado en ..... Santurtzi Vizcaya, .. de la empresa.....
. con C.I.F. Nº y C.C.C.: ... Por necesidades productivas de la empresa usuaria, el trabajador podrá prestar servicios en cualquier otro centro de trabajo de la misma de acuerdo con las condiciones establecidas en el art. 15 del V Convenio Estatal de empresas de Trabajo Temporal.
El convenio colectivo de referencia de la empresa usuaria es ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE BILBAO Provincial Vizcaya."
En el contrato se hace constar la empresa usuaria concreta que es una de las cuatro codemandadas:
-BERGE MARITIMA BILBAO, S.L.
-CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL, S.L.
-SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS, S.A." -CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO, S.A.
Sin perjuicio de ello en el contrato eventual por circunstancias de la producción (CLAVE 402) de los periodos 2-4 20/15-4-20, (29.9.2020/29.9.2020), 1.10.2020/1.10.2020), y año 2021, (23.2.2021/23.2.2021), y 4.3.2021/4.3.2021) en la cláusula primera se hizo constar:
"El trabajador prestará sus servicios como Grupo I, incluido en el grupo profesional/categoría/nivel: Grupo I-especialista, en el centro de trabajo ubicado en el Puerto de Bilbao (Santurtzi-Bizkaia), para las siguientes empresas usuarias:
-BERGE MARITIMA BILBAO, S.L.
-CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL, S.L.
-SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS, S.A. -CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO, S.A.
Por necesidades productivas de la empresa usuaria, el trabajador podrá prestar servicios en cualquier otro centro de trabajo de la misma de acuerdo con las condiciones establecidas en el art. 15 del V Convenio Estatal de empresas de Trabajo Temporal.
El convenio colectivo de referencia de la empresa usuaria es ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE BILBAO"
En los contratos eventuales por circunstancias de la producción (CLAVE 402) suscritos entre el 23-2-21 y 4-3-21, el objeto del contrato fue:
"El objeto del presente contrato de duración determinada es: Acumulación de tareas.
Acumulación de tareas motivada por las necesidades de tareas complementarias. Manipulación de cargas, movimiento de material con maquinaria además de otras tareas anexas a su puesto de trabajo."
En los contratos por obra o servicio (CLAVE 401) suscritos en adelante, el objeto del contrato fue:
"El objeto del presente contrato de duración determinada es la realización de la siguiente obra o servicio: consistente en la estiba y
desestiba del buque . amarrado en el puerto de Bilbao. Dicha obra tiene de autonomía y sustantividad propia en relación con la actividad normal de la empresa."
Pese a lo que en el objeto de los contratos figura ha venido realizando la actividad ordinaria, y habitual de las empresas usuarias, desarrotando la misma actividad laboral, consistente en trabajos de estiba y desestiba de mercancías de un buque, así como el trincaje del buque
QUINTO. -El actor presta servicios bajo las órdenes de un capataz que pertenece a la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA.
SEXTO. -Con fecha 15/06/1995 las representaciones de la empresa y los trabajadores OUTPB y UGT, llegaron al siguiente acuerdo:
«El contrato que se concierta con la ETT tiene por objeto, de un parte, atender las necesidades puntas del puerto y, de otra, crear un marco de protección de estos trabajadores....
... La ETT suscribirá con las empresas estibadoras un contrato de puesta a disposición, en virtud del cual se obligan a utilizar exclusivamente a los trabajadores referidos en los casos y supuestos en que fueren precisos, por haberse agotado los estibadores de la Sociedad Estatal.
Este contrato será supervisado por las centrales sindicales firmantes.
El número de trabajadores de la ETT utilizados lo será de forma que permita atender las puntas de trabajo y no aumente los índices de inactividad en cómputo anual.
El número de integrantes de la lista no podrá ser ampliado sin previo acuerdo de las partes firmantes del presente acuerdo.
Las Empresas Estibadoras realizarán su petición de personal a las
Listerias el día anterior, por la tarde, al objeto de poder planificar el número de trabajadores a solicitar a la ETT que tienen que acudir a la empresa que ha solicitado sus servicios y poder ordenar correctamente el reparto del conjunto del personal.
Las empresas estibadoras firman el presente documento manifestando que las únicas personas que podrán pedir personal a la EIT será el personal que realiza la asignación del conjunto de trabajadores. NUNCA, personas de las Empresas estibadoras, ni de Asociaciones paralelas a éstas, podrán pedir el personal que necesiten a la ETT bajo ningún concepto.
En el caso de que descienda el número de trabajadores serán repuestos automáticamente.
El número de trabajadores solicitado a la ETT será sólo el necesario para completar la operativa del dia, a juicio, única y exclusivamente, del personal que asigna diariamente los efectivos, una vez analizadas las necesidades globalmente. La ETT tendrá formados y equipados a los 50 trabajadores al servicio de los trabajos portuarios. (Especialistas).
La transmisión de órdenes las recibirá a través de los capataces portuarios.
Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental.
SÉPTIMO. - Asimismo entre las empresas estibadoras concesionarias del servicio Público de Estiba y Desestiba de buques en el Puerto de Bilbao y las centrales sindicales OUTPB y UGT, en fecha 8/04/1998, llegaron al siguiente acuerdo:
«PRIMERO.- La ETT dispondrá de un total de ochenta y cinco (85) trabajadores en las condiciones económicas y demás puntos descritos en el presente Acuerdo.
El contrato que concierten las empresas estibadoras con la ETT, tiene por objeto, de una parte, atender las necesidades puntas del puerto y, de otra, crear un marca de funcionamiento de estos trabajadores.
SEGUNDO- La ETT suscribirá con las Empresas Estibadoras un contrato de puesta a disposición., en virtud del cual se obligan a utilizar exclusivamente a los trabajadores referidos, en los casos y supuestos en que fueren precisos, por haberse agotado el censo de los estibadores de la Sociedad Estatal.
Este contrato será supervisado por las Centrales Sindicales firmantes y la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, velando porque se ajuste a lo pactado en este Acuerdo. En el caso de que no fuera así, quedaría sin efecto lo pactado.
TERCERO.- El número de trabajadores de la EIT utilizados, lo será de forma que permita atender las puntas de trabajo y no aumente los índices de inactividad en cómputo anual.
El número de integrantes de la lista no podrá ser ampliado sin previo acuerdo de las partes firmantes del presente Acuerdo.
En el caso de que descienda el número de trabajadores serán repuestos automáticamente, previo proceso de selección
CUARTO.- Las Empresas Estibadoras realizarán su petición de personal a las Listerias, el día anterior por la tarde, al objeto de poder planificar el número de trabajadores a solicitar a la ETT, que tienen que acudir a la Empresa que ha solicitado sus servicios y poder ordenar correctamente el reparto del conjunto del personal. Los lunes o días siguientes a un festivo, la petición se realizará a las 06: 15 11,
Las Empresas, únicamente podrán pedir personal a la En' en número y distribución fijado por los responsables del reparto. En ningún caso solicitarán personal si no se reúnen los siguientes requisitos:
Que se haya agotado el censo de Relación Laboral Especial. Que se haya cuantificado el número y reparto por los responsables del mismo
Los responsables del reparto anticiparán a la ETT las necesidades de personal, para que ésta pueda organizar la asignación.
SEXTO. - El número de trabajadores solicitado a la ETT, será sólo el necesario para completar la operativa del día, a juicio, única y exclusivamente, del personal qUe asigna diariamente los efectivos, una vez analizadas las necesidades globalmente. La ETT tendrá formados y equipados a los ochenta y cinco (85) trabajadores al servicio de los trabajos portuarios (Especialistas).
Los sesenta trabajadores que componen una lista definida, notaran entre sí en función de las necesidades del servicio reglamentario.
Los otros veinticinco (25) trabajadores con carácter suplementario, estarán para prestar servicio sólo en los casos de pedidos excepcionales, una vez agotados los sesenta (60) trabajadores de la lista definida.
La transmisión de órdenes, las recibirán a través de los capataces portuarios.
OCTAVO.- En caso de que en períodos anuales, se diera una utilización continua del personal de la ETT, en número de 160 jornadas, se considerará la necesidad de incorporar personal.
Una vez analizados los puntos anteriores, se procederá a una evaluación global de las necesidades de plantilla, en función de la cual, ambas partes se comprometen a realizar los trámites necesarios ante la S.E,E.D.P,B. y la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco o aquel que lo sustituya, para la incorporación del personal necesario. Esta valoración se realizará de forma semestral.
Estos trabajadores, serán propuestos a la Sociedad Estatal, para las nuevas incorporaciones, con el fin de aprovechar su experiencia y formación y, siempre que reúnan el resto de requisitos que se fijen en el momento de proceder a nuevas contrataciones».
OCTAVO. -En la actualidad en la bolsa de trabajo existen un numero de aproximadamente 100 trabajadores, estos se encuentran listados por apellidos y son llamados rigurosamente por su orden.
En la medida que surgen vacantes en la empresa se producen contrataciones indefinidas en atención a esa lista.
NOVENO. -Entre el 9/10/2020 y el 25/10/2020 y el 9/11/2020 y el 9/12/2020, se ha producido una huelga de los estibadores portuarios pertenecientes a la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO.
Consecuencia a la huelga ha existido un descenso de la actividad del puerto en relación con el año 2.019, en concreto en octubre un descenso del 47%, en noviembre un 81% y diciembre un 55%.
Ello se une a las consecuencias de la pandemia que ha incidido, asimismo, en la actividad portuaria.
DÉCIMO. -La relación de jornadas normales, especiales y las jornadas a través de ETT, son las primeras, en el año 2.019, 70.263, las jornadas especiales 7.933 y las jornadas cubiertas por ETT son 17.887.
UNDECIMO. -Con fecha 14/12/2021 se ha dictado sentencia por la Sala de lo Social del TSJPV, recurso 2021/2021, que ha estimado en parte el recurso de suplicación formulado por otro compañero del actor en semejantes circunstancias profesionales, contra la sentencia de fecha 19/05/2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao en los autos 29/2021 seguidos ante el mismo y en los que también son partes el Ministerio Fiscal, el Fondo de Garantía Salarial, Randstat Empleo ETT SA, Bergé Marítima Bilbao, SL, Servicios Logísticos Portuarios, SA, Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, C.P.E., Consignaciones Toro y Betolaza, SA y CSP Iberian Bilbao Terminal, SL., que revoca la misma y califica como "despido improcedente la terminación de contrato de trabajo de fecha 16 de noviembre de 2020, condenando a Randstat Empleo ETT SA, Bergé Marítima Bilbao, SL, Servicios Logísticos Portuarios, SA, Consignaciones Toro y Betolaza, SA y CSP Iberian Bilbao Terminal, SL. a estar y pasar por ello, con las siguientes consecuencias:
1.- El demandante optará en un plazo de cinco días por una de esas cinco empresas para que se fije su condición de fijo. Si no lo hace en tal plazo, se entenderá que lo hace por la ETT indicada.
2.- Seguidamente, la empresa sobre la que se haya materializado esa opción, en un plazo nuevo y similar de cinco días, deberá optar entre indemnizar al demandante en una cantidad de 49.770, 41 euros o readmitirle como fijo en su empresa y en las mismas condiciones laborales previas a aquel despido, en cuyo caso deberá abonar también los salarios de tramitación a razón de 111,78 euros brutos diarios, con descuento de los días en los que el demandante haya estado trabajando entre el despido y la readmisión.
3.- De esa indemnización y de los salarios de tramitación (solo en el caso de que la opción empresarial fuese por la readmisión) se declara la responsabilidad solidaria de esas cinco empresas.
Así mismo, absolvemos de la demanda a la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, Centro Portuario de Empleo".
Y luego se ha reiterado en múltiples ocasiones, entre ellas, sentencias de 8 y 2 de noviembre, 28 y 4 de octubre de 2022, 27 y 20 de septiembre y 19 de julio de 2022 ( recursos 2255/2022. 1986/2022, 2088/22, 1851/2022, 1941/2022, 1850/2022 y 1406/2022).
DECIMOSEGUNDO- El 10/01/2022 el responsable de la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao remitió whatsapp al grupo de delegados sindicales que señala que "habida cuenta de la situación de demandas, sentencias, situación de nuestra tesorería, jornada, etc... os comunico que voy a actuar de la siguiente manera: Primero se asignan jornadas a los trabajadores del CPE.. incluidos dobles y cuando no tengamos nadie en nuestra empresa ofreceremos nuestras jornadas a los eventuales (Ranstad)".
Los trabajadores indefinidos realizan turno doble antes de llamar a los eventuales.
DECIMOTERCERO. -a las partes les es de aplicación el Convenio Colectivo de Estibadores Portuarios del Puerto de Bilbao (BOB 6-7-22).
y V Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria (BOE 18-5-22).
Que en su artículo 63, reiterando el artículo 18 de IV Acuerdo BOE 30/01/2014), dispone:
"El trabajador tiene derecho de opción conforme a la norma transcrita, y en consecuencia interesa la readmisión en la empresa que sea designada por el trabajador, puesto que se considera que las empresas no tienen derecho a optar por la indemnización, sino que procede con carácter preferente el derecho del trabajador a optar bien por la indemnización, bien por la readmisión, y en este caso interesa LA READMISIÓN, junto a la percepción de los salarios de tramitación."
DECIMOCUARTO. -El actor no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.
DECIMOQUINTO.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación."
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jonás en materia de despido, cesión ilegal de mano de obra, con tutela de derechos fundamentales, contra SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO S.A., RANDSTAD EMPLEO E.T.T. S.A., BERGE MARITIMA BILBAO SL, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.A. y CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO S.A., declaro como despido improcedente el cese acaecido en fecha 24/10/2022, y que se ha producido una cesión ilegal de mano de obra, condenando a Randstat Empleo ETT SA, Bergé Marítima Bilbao, SL, Servicios Logísticos Portuarios, SA, Consignaciones Toro y Betolaza, SA y CSP Iberian Bilbao Terminal, SL. a estar y pasar por ello, con las siguientes consecuencias:
1.- El demandante optará en un plazo de cinco días por una de esas cinco empresas para que se fije su condición de fijo. Si no lo hace en tal plazo, se entenderá que lo hace por la ETT indicada.
2.- El demandante en el mismo plazo de cinco días, optara entre la readmisión, con el abono salarios de tramitación (a razón de un salario día de 93,30.-euros) o que le indemnice con la cantidad de 47.442,49.-euros. Si bien la 1ª opción (readmisión) no exonera a las demás empresas cedentes y cesionarias del deber de responder solidariamente de la indemnización o de los salarios de tramitación, según cual sea la opción de la empresa elegida por el demandante.
SE ABSUELVE a la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, Centro Portuario de Empleo."
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el trabajador.
PRIMERO. - ANTECEDENTES.
1.- Debo destacar que hasta ahora este Magistrado ponente no compartía el criterio mayoritario de esta Sala de lo Social y mantenía un voto particular examinando la regularidad de la contratación temporal en el ámbito de la estiba y desestiba, dada las peculiaridades de la prestación de servicios, como se ha descrito en mis votos particulares a los que me remito.
Sin embargo, es lo cierto que el Tribunal Supremo en su resolución de 30/05/2023, rec. 1035/2022, ha dictado auto inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina y por tal a pesar de no estar de acuerdo, me someto al criterio mayoritario de esta Sala.
2.- Interpone recurso de suplicación la representaciones de la demandada RANDSTAD EMPLEO ETT S.A., y es que, si bien anunciaron recurso de suplicación las representaciones de las empresas SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.L., CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., y CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA S.A., estas han desistido, frente a la sentencia nº 114/2023 de fecha 30 de mayo 2.023, autos 1160/2022del Juzgado de lo social nº 8 de Bilbao que estimó parcialmente la demanda formulada por D. Jonás contra SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO S.A., RANDSTAD EMPLEO E.T.T. S.A., BERGE MARITIMA BILBAO SL, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.L. y CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO S.A., declarando como despido improcedente la terminación de contrato de trabajo de fecha 24/10/2022, condenando a RANDSTAT EMPLEO ETT SA, BERGÉ MARÍTIMA BILBAO, SL, SERVICIOS LOGÍSTICOS PORTUARIOS, SL, CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA, SA Y CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL, SL. a estar y pasar por ello, con las siguientes consecuencias:
1. El demandante optará en un plazo de cinco días por una de esas cinco empresas para que se fije su condición de fijo. Si no lo hace en tal plazo, se entenderá que lo hace por la ETT indicada.
2. El demandante en el mismo plazo de cinco días, optara entre la readmisión, con el abono salarios de tramitación (a razón de un salario día de 93,30.-euros) o que le indemnice con la cantidad de 47.442,49. euros. Si bien la 1ª opción (readmisión) no exonera a las demás empresas cedentes y cesionarias del deber de responder solidariamente de la indemnización o de los salarios de tramitación, según cual sea la opción de la empresa elegida por el demandante.
Se absuelve a la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, Centro Portuario de Empleo.
El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados, y otro, examen del derecho, y termina suplicando se revoque la sentencia de instancia absolviendo a su patrocinada desestimando la demanda en su totalidad; y con carácter subsidiario, en caso de declaración de improcedencia del despido, se modifique el fallo de la sentencia, calculando la indemnización por despido improcedente sobre la base de una antigüedad reseñada y un salario en función del tiempo trabajado
La representación del trabajador demandante, ha impugnado el recurso de suplicación oponiéndose a la revisión de hechos probados y al examen del derecho y termina suplicando la confirmación de la sentencia y ello en base a la doctrina expuesta reiteradamente por esta Sala de lo Social.
SEGUNDO. - REVISION DE HECHOS PROBADOS.
1.- Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10; 18/01/11 -rco 98/09; y 20/01/11 -rco 93/10).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04)
2.- La representación de la empresa recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas:
a.- La modificación del HECHO PROBADO PRIMERO sobre la antigüedad, antigüedad de 02/2017, y que desde esa fecha ha prestado servicios; en concreto interesa quede redactado del siguiente tenor:
"El actor ha venido y viene prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa RANDSTAD EMPLEO ETT SA desde el mes de febrero de 2017 mediante la suscripción de varios contratos temporales en los que se señala la categoría de peón especialista estibador y un salario que consta en el convenio de empresas estibadoras del puerto de Bilbao para los contratos de tareas complementarias. En los 12 meses anteriores al 31/12/2021 el actor trabajó 89 jornadas."
b.- La modificación del HECHO PROBADO TERCERO, en concreto pretende sea redactado del siguiente tenor:
"EL actor ha llevado a cabo tal prestación de servicios desde el mes de febrero del año 2017 para RANDSTAD EMPLEO ETT SA para su puesta a disposición de las empresas usuarias del puerto de Bilbao: BERGE MARITIMA BILBAO SL, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SA, CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA SA.
Las demandadas (a excepción de la ETT) son socias de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO SA".
Estas lo basan en tanto, únicamente hay constancia documental de los contratos celebrados por el actor a partir del mes de febrero de 2017, antes no. Por ello, no existe sustrato fáctico que permita aseverar la existencia de una vinculación, antigüedad o similar desde 2008.
Por el impugnante se opone a lo mismo por cuanto a la luz de lo reflejado en los relatos de hechos probados lo que pretende es una valoración parcial y subjetiva suplantando la convicción de la juzgadora de instancia. Además de no identificar los documentos sino genéricamente referir a ellos.
Pretensiones ambas que desestimamos, dado que tales datos se hallan recogidos en lo sustancial en los hechos probados primero a cuarto, de la Sentencia recurrida, por lo que las modificaciones instadas son totalmente innecesarias, siendo un debate jurídico la determinación de la antigüedad y salario
TERCERO. - EXAMEN DEL DERECHO.
1.- Se alega en el segundo motivo del recurso por la empresa RANDSTAD, con cita del artículo 193 c) LRJS, la infracción vulnera la disposición adicional 9ª de la LETT, el artículo 18, 19, 20 y 21 LETT, artículo 15 y 43 del Estatuto de los Trabajadores y la STJUE de 11 de diciembre de 2014. Así considera que la sentencia recurrida vulnera la disposición adicional 9ª de la LETT, el artículo 18, 19 y 21 21 LETT, artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y la STJUE de 11 de diciembre de 2014.
En el tercer motivo del recurso de RANDSTAD, con carácter subsidiario se invoca la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el salario y el tiempo de prestación de servicios que da lugar al cálculo de la indemnización por despido, y doctrina jurisprudencial que interpreta dicho artículo 56 ET, contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo 8-III-1993 (recurso 29/1992 [RJ 1993, 1712]), seguida, entre otras, por las SSTS/IV 30-VI-1997 (recurso 2698/1996 [ RJ 1997, 4950]), 30-XI-1998 ( recurso 1879/1997 [ RJ 1998, 10043] ), 21-III-2000 (recurso 1042/1999 [RJ 2000, 3421]); interesando que debe estarse a la antigüedad, solo el tiempo de servicios que se genere en el desarrollo de este y con carácter subsidiario y en caso de estimar que las citadas interrupciones no suponen romper la unidad esencial del vínculo, debiera tenerse en consideración el periodo de trabajo efectivo prestado por el actor para mi representada -y a través de esta para las empresas usuarias codemandadas- desde 1 de febrero de 2017. En total 556 días de trabajo efectivo, 1,52 años. Respecto al salario, el cálculo debe realizarse considerando a las jornadas efectivamente realizadas.
2.- Como ya hemos expuesto, vamos a seguir el criterio y los concretos razonamientos ya plasmados en nuestras Sentencias de SSTSJPV 14-12-21 (Recurso 2021/2021); 19-7-22 (Recurso 1406/2022); 27-9-22 (Recurso 1941/2022); 4-10-22 (Recurso 1851/2022); 25-10-22 (Recurso 1850/2022); 28-10-22 (Recurso 1975/2022); 28-10-22 (Recurso 2088/2022); 2-11-22 (Recurso 1986/2022) ; 8-11-22 (Recurso 2255/2022); 15-11-22 (Recurso 2257/2022); 20-12-22 (Recurso 2537/2022); 10-1-23 (Recurso 2142/2022); 24-1-23 (Recurso 2756/2022); 24-1-23 (Recurso 2563/2022); 14-2-23 (Recurso 2784/2022); 21-2-23 (Recurso 2988/2022); 8-3-23 (Recurso 2226/2022); 28-3-23 (Recurso 2258/2022); 4-4-23 (Recurso 254/2023); 9-5-23 (Recurso 507/2023); 18-5-23 (Recurso 849/2023); 15-6-23 (Recurso 908/2023); 20-6-23 (Recurso 548/2023; 21-6-23 (Recurso 799/2023); 14-7-23 (Recurso 1059/2023), cuyos argumentos seguimos en su literalidad por hacerlos nuestros también en la presente ocasión y es que el ATS de 30/05/2023, RCUD 1035/2023, en cuanto ratifica la sentencia de la Sala de 14/12/2021, RS 2021/21 y ello al entender falta de contradicción, delimita la firmeza de la citada sentencia, la cual deviene de la revocación de la sentencia dictada por este Magistrado en su destino en el Juzgado de lo Social nº 10 y que ha seguido el criterio en distintos votos particulares en sentencias de esta Sala. Concretamente, plasmaremos a continuación la argumentación de las precitadas Sentencias de 20 de junio de 2023, y 14 de julio 2023, que lo fue en los siguientes términos, si bien, aspectos de estas sentencias no se contienen en el recurso formalizado exclusivamente por la hoy recurrente:
"(...) Partiendo del inalterado relato de hechos probados, los recursos han de ser desestimados por los motivos jurídico fácticos siguientes:
A.- Decisión alcanzada en la sentencia.
La sentencia recurrida desestima las excepciones de falta de acción, litisconsorcio pasivo necesario, y falta de legitimación pasiva; se aparte del criterio fijado por esta Sala en sentencia de 14 de diciembre de 2021, recurso 2021/2021 ; considera que existe una unidad esencial del vínculo, puesto que todas las contrataciones son para una misma actividad, rechazando la figura del fijo discontinuo; afirma que no existe causa para la eventualidad; y fija la antigüedad en el primer contrato de 13 de noviembre de 2007, y un salario de 3400 euros al mes; y, en cuanto al fondo, declara la responsabilidad solidaria de las empresas siguiendo la doctrina de esta Sala.
B.- Precedentes de esta Sala.
Como se dijo en nuestra sentencia de 14 de diciembre 2021, recurso 2021/2021 :
"TERCERO. - Segundo motivo de impugnación.
En este motivo, el recurrente aduce la infracción del artículo 15, punto 1, letra b del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre) y del artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de noviembre , de desarrollo del mismo, en relación con el artículo 49, punto 1, letra k de ese Estatuto de los Trabajadores , y la jurisprudencia que los interpreta, citando la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 2020 (recurso 2323/2018 ), así como los artículos 6, punto 4 y 7, puntos 1 y 2 del Código Civil y el artículo 55, puntos 1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , para insistir en que los contratos, esencialmente los eventuales, suscritos por el demandante y la ETT no identifican debidamente la causa que los justifique y que por ello, la relación ha de considerarse indefinida, en razón de la sucesiva y múltiple contratación temporal que es de ver, con más de 190 contratos en los últimos tres años. En cuanto a la contratación temporal en base a contrato por obra o servicio determinado, posteriormente el recurrente también defiende su ausencia de causa legítima que justifique esa temporalidad, al tratarse de actividad normal de la empresa usuaria. A ello se referirá en el quinto motivo de impugnación: nos remitimos a lo que decimos en el sexto fundamento de derecho de esta sentencia.
En cuanto a esos contratos eventuales, el Magistrado autor de la sentencia, si bien asume la condición "ambigua" de la causa habilitante de la temporalidad de los múltiples contratos eventuales, entiende que la peculiar dinámica del sector de la estiba portuaria y la dinámica que lo regula, permite considerar que no cabe hablar de fraude en la contratación temporal (final del quinto fundamento de derecho de la sentencia recurrida) y entiende que el Real Decreto Ley 9/2019 permite la no aplicación de los límites del artículo 15, punto 5 del Estatuto de los Trabajadores con respecto de las empresas usuarias titulares de la licencia ( artículo 21). Como se ve, el argumento valida, pues, la posibilidad de realizar contratación temporal sin atenerse a los requisitos previstos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .
Por nuestra parte, no compartimos ese argumento por lo que seguidamente expresamos.
Una vez recayó aquella sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 11 de diciembre de 2014 ( asunto C- 576/2013 ) que correctamente se explica en la sentencia recurrida, se impuso una actuación transitoria como lo fue el Real Decreto Ley 8/2017, de 12 de marzo, como también allí se explica, para llegar finalmente a una solución definitiva por la vía del aquel Real Decreto-ley 9/2019, de 29 de marzo, por el que se modifica la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, para su adaptación a la actividad de la estiba portuaria y se concluye la adaptación legal del régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.
Tal Real Decreto-ley de 2019 sin duda tiene importantes peculiaridades en orden a la regulación de la contratación temporal de personal para la estiba y desestiba de buques, pero no hasta el punto de imponer la inaplicación a casos como el de autos del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores si la contratación se realiza vía ETT (empresas de trabajo temporal) y no vía CPE (centros portuarios de empleo).
En efecto, tal Ley fija una nueva normativa específica para el sector con la que se pretende "conjugar los principios de libertad de contratación con los derechos de los trabajadores, de manera que se produzca un tránsito ordenado al nuevo marco en el que la aplicación de los principios del Derecho de la Unión Europea inspiradores de la libertad de competencia se lleve a efecto sin menoscabo de los derechos laborales básicos de los trabajadores y, sobre todo, sin merma del empleo en el sector " (Exposición de Motivos de ese Real Decreto-Ley).
Al efecto, introduce ciertamente un nuevo capítulo en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal (en adelante, LETT) , para regular el funcionamiento de los Centros Especiales de Empleo (en adelante, CPE). El desarrollo de tal regulación se contiene en los nuevos artículos 18 y siguientes de esa LETT que se introducen con ese Real Decreto-ley de 2019. Es en este contexto de desarrollo de esa regulación específica de los CPE donde se ubica el artículo 21 que se cita en la resolución recurrida.
Su punto 4 alude a la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 15, punto 5 del Estatuto de los Trabajadores , no el resto de puntos de aquel artículo 15 y se es destacar que el ámbito operativo de esa singular norma excepcional se identifica solamente con respecto de los trabajadores portuarios cedidos por esos CPE a las empresas usuarias de los servicios portuarios. No cabe aplicar esa exclusión ni al resto del artículo 15 ni al resto de normas del ordenamiento jurídico, ni cabe aplicarla, en concreto, al caso de cesión de trabajadores por ETT a las empresas usuarias de los servicios portuarios.
En efecto. Es relevante considerar que ese mismo Real Decreto-Ley de 2019 introdujo una nueva disposición adicional, que sería la séptima, a aquella LETT. La misma literalmente dice: "a las empresas de trabajo temporal que realicen la actividad de puesta a disposición de personal de estiba portuaria les serán de aplicación las normas previstas para los centros portuarios de empleo en los apartados 2.b) y 3 del artículo 18, respecto de esos trabajadores."
Por tanto, si es una ETT la que hace la puesta a disposición del personal de estiba portuaria no cabe considerar operativo ese artículo 21, que está solo reservado a los CPE.
En consecuencia, se ha de considerar en caso de puesta a disposición vía ETT, si es operativo el artículo 15, punto 5 del Estatuto de los Trabajadores , al igual que por las mismas razones, tampoco cabe considerar aplicable su artículo 19 o el 20, reservados solo a las relaciones laborales de trabajador portuario puesto a disposición de la empresa usuaria portuaria por la vía del CSP.
Por ello, no cabe considerar inaplicable al caso ni el punto 5 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , ni ese artículo 15 en su conjunto, ya que, tratándose de ETT, si que resulta aplicable a estos casos, dado lo dispuesto esencialmente en el artículo 6 de la LETT, así como en sus artículos 7 , 8 y 10 de esa Ley 14/1994, de 1 de junio .
No es ésta la vía que el Real Decreto-ley de 2019 introduce en aras de la estabilidad del empleo en el sector de la estiba portuaria, pues también otras, como las previstas en el artículo 18, punto 1, número 2, letra de la LETT o el artículo 4 del Real Decreto-Ley 9/2019 , por ejemplo.
Añadir que esa disposición adicional séptima LETT si que permite aplicar en estos casos contratación vía ETT no esos preceptos últimamente citados, sino los puntos 2 y 3 del artículo 18 LETT, que contienen sendas obligaciones de garantía financiera y remisión de contratos de puesta a disposición a autoridad laboral. Pero ello no incide en la aplicabilidad al caso de la normativa laboral, a la que, por cierto, se remite el artículo 14 de la LETT, aparte de lo dicho en relación con sus artículos 6, 7, 8 y 10.
Consecuencia de lo dicho, es que, no cumpliendo aquellos contratos eventuales suscritos los mínimos de concreta determinación de la causa justificativa de la eventualidad, como si que se asume en la sentencia recurrida, y considerando los artículos 15 y 8 del Estatuto de los Trabajadores y aquel Real Decreto desarrollador del artículo 15 del año 1998 que cita el recurrente, debamos considerar que, a la fecha del cese impugnado en este proceso, el trabajador debiera considerarse indefinido y por tanto, no era válido el cese por fin de contrato temporal.
Por ello, estimamos este motivo del recurso, considerando que tal cese constituyó un despido nulo o improcedente, dependiendo si se acoge o no al argumento que plantea el recurrente para plantear la nulidad de su despido, lo que se estudia en el sexto fundamento de derecho de esta sentencia.
CUARTO. - Tercer motivo de impugnación.
En este motivo de impugnación, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 15, punto 3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de julio de 2020 (recurso 3898/2017 ) y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de octubre de 2020 (asunto C- 681/18 ), insistiendo en que se celebró contratación laboral temporal fraudulenta, que por ello el contrato deviene en indefinido, sin que mute nuevamente en temporal por suscribir posteriormente otros de condición temporal, siendo esa nueva condición de temporalidad ineficaz por mor de lo dispuesto en el artículo 3, punto 5 del Estatuto de los Trabajadores , citando diversa jurisprudencia al efecto, indicando que el propio Juzgado aprecia la unidad esencial en el vínculo contractual desde el año 2008, citando aquellas dos sentencias a favor de considerar que la ETT contratante ha de respetar la normativa dirigida a garantizar la estabilidad en el empleo y destacadamente el indicado artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .
Ciertamente el Juzgador asume que concurre aquella unidad esencial del vínculo, dado el escaso lapso mediante entre un contrato y el siguiente de los centenares de contratos suscritos y de ahí que partamos de la fecha que se indica en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida para fijar la correspondiente indemnización, siendo también doctrina jurisprudente reiterada la que expone que la posterior e inmediata suscripción de un contrato laboral temporal con la misma empresa no muda en temporal la previa relación indefinida, debiendo considerarse que quien responde de esa inadecuada contratación temporal es la empresa que la realiza (la ETT demandada en este caso).
Asumimos, pues, también este motivo de impugnación.
QUINTO. - Cuarto motivo de impugnación.
En este recurso motivo, el recurrente insiste en que la posterior suscripción de contratos temporales no muda en tal condición la previa relación laboral indefinida mediante entre partes, aduciendo la infracción del artículo 1256 del Código Civil y citando la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 7 de octubre de 2009 (recurso 2694/2008 ) y la de 24 de mayo de 2004 (recurso 1589/2003 ).
Nos remitimos a lo dicho en los dos fundamentos anteriores.
SEXTO. - Quinto motivo de impugnación.
En este caso, el recurrente aduce la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 24 de la Constitución , citando también el artículo 16, punto 3 de la LETT y las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2009 y la de 3 de noviembre de 2008 ( recursos 2748/2007 y 1697/2007 ) para defender la existencia de responsabilidad solidaria en la indemnización de las cesión ilegal y que existe una vulneración de derechos fundamentales que justifica la petición de nulidad del despido, puesto que considera que hubo un ataque a la garantía de indemnidad del demandante y alegando que también la contratación temporal habida vía contrato por obra o servicio determinado es fraudulenta, citando también al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2009 (recurso 2718/2006 ) y el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , así como para defender su derecho a optar en base a aquel artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores .
Una sistemática adecuada de los diversos argumentos impone deslindar tres materias distintas.
1.- Si existe o no atentado a la garantía de indemnidad en el cese del demandante.
El recurrente sostiene que su cese es respuesta empresarial represaliadora a la reclamación conciliatoria que el mismo día del cese formuló contra las demandadas pretendiendo su condición de trabajador indefinido y existir cesión de mano de obra.
Si efectivamente ese cese estuviese motivado por haber formulado el demandante tal papeleta de conciliación el despido debiera de ser declarado nulo. En otro caso, tal despido sería improcedente, pues es la regla general tal calificación en los supuestos de despido ilegal, conforme reiterada jurisprudencia que, por ello, es de excusable cita.
2.- Si también esa contratación temporal por obra o servicio determinado ha de considerarse o no fraudulenta.
Si ello es así, existiría otra nueva causa para considerar ilegal el despido. La otra sería la condición fraudulenta de la contratación eventual suscrita entre partes.
3.- Y ya en el ámbito de que el cese impugnado se considere un despido improcedente, se ha de elucidar si el demandante tiene derecho a optar como trabajador de la ETT contratante o alguna de las usuarias, en qué condiciones se ha de ejercitar esa opción, cómo se integra ese derecho, si existe, con la declaración correspondiente al despido nulo o improcedente y si han de responder de las consecuencias del despido también el resto de las demandadas aunque la opción se concrete solo en una de ellas.
Tratamos separadamente estos tres asuntos por el mismo orden que hemos enunciado, al entender que es lo más coherente.
1.- En cuanto al primero.
....
2.- En cuanto al segundo.
La labor de estiba y desestiba marítima se realiza habitualmente de tierra a un barco y viceversa. Por ello, la simple identificación del nombre del barco entendemos que es insuficiente para cumplir con las exigencias que para la válida suscripción de este tipo de contratación temporal por obra o servicio determinado impone la norma, puesto que, por ello, no cabe predicar en el caso de la necesaria autonomía y sustantividad de la obra o servicio contratados dentro de lo que es la propia actividad empresarial (en este caso, de la empresa usuaria).
Por ello, asumiendo la cita jurisprudente que hace el recurrente y que tiene muchas y muy variadas reiteraciones posteriores (entre las últimas, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2021 y 9 de diciembre de 2020, recursos 2703/2018 y 240/2018 ) hacen que consideremos también que también este tipo de contratos se suscribieron en fraude de ley.
De hecho, el Magistrado autor de la sentencia no discute ello, sino que entiende que no rige aquel artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en este caso, en contra del criterio que consideramos es el que impone la normativa sustantiva estudiada al tratar del segundo motivo de impugnación.
3.- En cuanto al tercero.
Que las empresas usuarias han de responder solidariamente de la deuda indemnizatoria nacida del despido improcedente es extremo claro que se deduce de la simple lectura del artículo 16, punto 3 de la LETT y así lo sostiene la jurisprudencia.
Por todas, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que cita la recurrente, las de 19 de febrero de 2009 y la de 3 de noviembre de 2008 ( recursos 2748/2007 y 1697/2007 ).
Ahora bien, esas sentencias ya advierten cómo en casos como el presente, en el que la ETT acude indebidamente a la contratación temporal, aunque la ETT esté autorizada administrativamente, pasamos ya al ámbito de la cesión ilegal de trabajadores y precisamente por incurrir en conculcación de la normativa del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el indicado artículo 16 LETT y el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , que fija el principio general de la ilegitimidad de la cesión de mano de obra, a salvo la actuación regular y conforme a derecho de los contratos de puesta a disposición a través de ETT administrativamente autorizadas.
Nos movemos en el ámbito de la cesión ilegal de trabajadores. Por tanto, la responsabilidad de las empresas cesionarias entendemos que no se agota simplemente con esa solidaridad en las deudas contraídas con los trabajadores que impone el artículo 16, punto 3 LETT y el artículo 43 en su punto 3, puesto que esa cesión ilegal tiene otra derivada, pues en todo caso de cesión ilegal, también asiste al trabajador el derecho de opción a ser trabajador fijo de la empresa cedente o cesionaria ( artículo 43, punto 4 del Estatuto de los Trabajadores ). En tal sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 28 de septiembre y 4 de julio de 2006 ( recursos 2691/2005 y 1077/2005 ).
Y la forma de integrar esta opción con las consecuencias del despido improcedente nos la explica la jurisprudencia.
Y así, entre la reciente, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2019 (recurso 1620/2017 ) expone que el indicado derecho de optar de trabajador a ser fijo en la empresa cedente o cesionaria (cesionarias en este caso) es previo y anterior al derecho de opción empresarial que, para el despido improcedente, regula el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .
De modo que el trabajador primero ha de hacer esa opción por la empresa en la que quiere ser considerado fijo (cedente o cesionarias) y una vez fijada ésta, tal empresa ha de actuar la opción del despido improcedente -optar entre readmitir y abonar salarios de tramitación o abonar la indemnización legalmente fijada- si bien esta segunda opción no exonera a las demás empresas cedentes y cesionarias del deber de responder de la indemnización o de los salarios de tramitación, según cuál sea la opción de la empresa elegida por el demandante.
A ello se ciñe nuestro fallo.
SÉPTIMO. - Responsables y costas.
Conforme lo dicho, se estima en parte el recurso, considerándose el cese impugnado un despido improcedente, siendo responsables del mismo tanto la única ETT demandada, como las cuatro empresas estibadoras demandadas que fueron usuarias de los servicios del demandante, sin que proceda la condena del Centro de Empleo Portuario demandado, ya que no consta ni que haya actuado como ETT de forma ilegal en el caso del demandante, ni consta que haya sido empresa usuaria de sus servicios.
Como quiera que no se ha planteado en forma una eventual responsabilidad de otras posibles usuarias de los servicios del demandante y la sentencia desestima la excepción de falta de litis consorcio necesario, a ello se ha de estar. Es cierto que las tres últimas impugnantes aluden en su escrito a otras dos empresas usuarias, pero ni proponen reforma fáctica a los efectos de que conste tal formal condición, que no aparece descrita en tales hechos probados de la sentencia, ni se plantea formalmente nuevamente la excepción, como autoriza el artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
Por otra parte, conforme lo dicho, se fija primero la opción del trabajador, luego la de la empresa que éste elija y luego la responsabilidad de todas las demandadas, estándose, para el cálculo del salario regulador del despido y la indemnización legal del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , a lo que expone el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, debiendo descontarse los períodos trabajados con posterioridad a tal despido para el cálculo del importe de los salarios de tramitación, si la opción empresarial es por la readmisión."
.....
D.- Fondo del asunto.
Nos hallamos ante un caso sustancialmente coincidente con el que ha resuelto esta Sala en la sentencia dictada en el recurso 2021/2021 ,y que hemos transcrito en el apartado "B", así como en otros recursos como el 2255/2022.
Nos hallamos ante un trabajador de la misma ETT aquí nuevamente demandada, y que ha estado también desde el año 2.007 prestando servicios para distintas empresas usuarias de estiba y desestiba, (las mismas aquí ahora demandadas). Siendo así, debemos, por lógica y seguridad jurídica, dar la misma respuesta que expusimos en el recurso 2021/2021, reiterando nuevamente los argumentos que entonces expusimos, y que resultan totalmente aplicables a este caso, dada la coincidencia fáctica, (idénticas partes demandadas, y las mismas clases de múltiples contrataciones temporales del actor para el servicio de estiba y desestiba). Los argumentos que expusimos en nuestra sentencia dictada en el recurso 2021/2021 , dan cumplida respuesta a los motivos de estos tres nuevos recursos, por lo que reiteramos todos nuestros argumentos, que conducen a la desestimación de los mismos.
Simplemente queremos insistir en que las empresas de trabajo temporal, - ETT-, aún las legalmente constituidas, pueden protagonizar fenómenos de cesión ilegal de trabajadores cuando sus actuaciones no se ajustan a la legalidad.
Como asevera la STS de 25 de julio de 2014, recurso 1405/2013 , ponente Jordi Agustí:
Precisamente cuando el problema se manifiesta en el ámbito de actuación de las empresas de trabajo temporal, esta Sala ha declarado en la sentencia de 4 de febrero de 1999 (R- 2022/1998 ), que el artículo 15.1, b) del Estatuto de los Trabajadores debe interpretarse en el sentido de que el contrato temporal requiere necesariamente un término y que éste rige la vigencia del contrato, al margen de las circunstancias que justifican el recurso a la contratación temporal, lo que obliga a las partes, y en especial a la empresa, que es la que cuenta con la información necesaria para ello, a establecer siempre un término o someterse al máximo, sin perjuicio del recurso a las prórrogas cuando la duración fijada no supera la máxima y subsista la necesidad de trabajo temporal; también se dijo en aquella sentencia que, en lo referente a los contratos de puesta a disposición, el precepto básico es el artículo 10 de la Ley 14/1994 , a tenor del cual el contrato de trabajo entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador que ha de prestar servicios en la empresa usuaria puede establecerse por duración determinada coincidiendo con la duración del contrato de puesta a disposición, pero sin olvidar que el artículo 6.2 de la propia Ley dispone que la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, tiene que fundarse en alguna de las causas generales de la contratación temporal y entre ellas la de atender las circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, lo que significa que el contrato de puesta a disposición no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal."
Esa doctrina subsiste, incluso, cuando en los sucesivos contratos temporales ha intervenido una empresa de trabajo temporal, a través de contratos de puesta a disposición, que solamente serán válidos, conforme a las previsiones del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y 16 de la Ley 14/1994 , cuando estos contratos de duración determinada responden a alguna de las causas de temporalidad enumeradas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , sin que sea posible la interpretación extensiva de estas normas, como pone de relieve la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2006 (recurso 1077/2005 ), porque suponen la excepción a la regla general de la duración indefinida del contrato de trabajo."
En nuestro caso, la ETT puso el trabajador a disposición de la empresa usuaria para la realización de varios contratos temporales, por obra o servicio determinado y eventuales, que no cumplen con los requisitos propios de estas formas de contratación temporal, - artículo 15 ET -.
Como ya hemos explicado al resolver el recurso 2021/2021, las ETT, cuando actúan en el sector de la estiba y desestiba, no están exentas de la aplicación del artículo 15 ET , ni se les aplica el artículo 21.4 de la LETT.
Véase incluso la nueva redacción del artículo 15.5 ET , en vigor desde el 30 de marzo de 2022, y su mención de nuevo expresa a las ETT:
Sin perjuicio de lo anterior, las personas trabajadoras que en un periodo de veinticuatro meses hubieran estado contratadas durante un plazo superior a dieciocho meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos por circunstancias de la producción, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, adquirirán la condición de personas trabajadoras fijas. Esta previsión también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.
Asimismo, adquirirá la condición de fija la persona que ocupe un puesto de trabajo que haya estado ocupado con o sin solución de continuidad, durante más de dieciocho meses en un periodo de veinticuatro meses mediante contratos por circunstancias de la producción, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.
Estas medidas de limitación temporal, son las expresamente previstas por nuestro legislador para controlar la contratación temporal, y también son de aplicación a las empresas de trabajo temporal. El hecho de que la ETT realice contratos de puesta a disposición en el sector de la estiba no permite disipar las limitaciones a la contratación temporal, pues con ello se conculcaría la Directiva 2008/104 , y las garantías para preservar el carácter temporal del trabajo a través de las ETT.
Como concluye la STJUE, de 14 de octubre de 2020, asunto C- 681/18 :
"El artículo 5, apartado 5, primera frase, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008 , relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no limita el número de misiones sucesivas que un mismo trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal puede realizar en la misma empresa usuaria y que no supedita la licitud del recurso a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal a que se indiquen razones de orden técnico, productivo, organizativo o de sustitución que justifiquen dicho recurso. En cambio, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro no adopte ninguna medida para preservar la naturaleza temporal del trabajo a través de empresas de trabajo temporal, así como a una normativa nacional que no establece ninguna medida para evitar que se lleven a cabo cesiones sucesivas de un mismo trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal a una misma empresa usuaria con el objetivo de eludir las disposiciones de la Directiva 2008/104 en su conjunto."
En conclusión, la ETT no se ajustó en su actuación a las exigencias propias del régimen de contratación temporal, lo que constituye un supuesto de cesión ilegal de trabajadores en el que participaron las codemandadas, que deben ser condenadas solidariamente.
En el mismo sentido se pronuncia la STS de 19 de febrero de 2009, recurso 2748/2007 , ponente Luis De Castro:
"...trabajo temporal es en nuestro Derecho la excepción a la norma general de la ilegalidad de la cesión de trabajadores, y como tal regla de excepción debe ser interpretada de manera estricta. Y que resulta ilegal la cesión de trabajadores no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en «los términos que legalmente se establezcan»; esto es, en los supuestos de contratación temporal legalmente autorizados, por así imponerlo la interpretación literal, sistemática e histórica del art. 43 ET [para más detalles, la STS 04/07/06 -rcud 1077/05 -]. Lo que significa que el CPD no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal. Y al efecto puede argumentarse:
a) limitar las obligaciones de la ETT -en este aspecto- a que el CPD obedezca tan sólo formalmente a causa legal justificativa, invitaría a reducir la diligencia de la indicada empresa en orden al cumplimiento de las previsiones legales, con la consiguiente desprotección para los intereses del trabajador; b) la defensa de tales intereses ha llevado a la jurisprudencia a sostener la aplicabilidad -por analogía- de las previsiones del antiguo art. 43 ET incluso en supuestos de válida circulación de empleados entre las diversas empresas de un grupo (así, en lasSSTS 26/11/90 [rec. 645/90-]; 30/06/93 [-rec. 720/92-]; 26/01/98 [-rec. 2365/97-]; 21/12/00 [-rec. 4383/99-]; 26/09/01 [-rec. 558/01]; 23/01/02 [-rec. 1759/01-]; y 04/04/02 [-rec. 3045/01 ]); c) aún para el caso de que faltase toda connivencia de la ETT con la empresa cliente en la utilización fraudulenta del CPD para atender necesidades permanentes o supuestos excluidos, no hay que olvidar que la exigencia de responsabilidad de que estamos tratando es tan sólo laboral y precisamente la solidaria de la empresa usuaria -e infractora- respecto de las obligaciones de la ETT [art. 12 LETT ]; y d) alguna otra garantía -también laboral correspondiente al trabajador cedido y que afectaría igualmente a la ETT en el caso de que el CPD resultase nulo por causa directamente imputable a la cesionaria [cual es el derecho a integrarse en plantilla como trabajador fijo, inactuable tras extinguirse la cesión: SSTS 11/09/86 , 17/01/91 -rec. 2858/89 - y 08/07/03 -rec. 2885/02 -], en manera alguna excluye la reclamación -de todo orden- que la citada ETT puede efectuar frente a la empresa usuaria e incumplidora.
3.- En nuestro parecer, la expresión legal examinada [«los términos que legalmente se establezcan»] no comprendería -como integrante de cesión ilegal determinaciones reglamentarias y elementos accesorios que no alcanzasen la sustancial regulación efectuada por la Ley; esto es, que el art. 43 ET únicamente alcanza a los CPD realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 LETT , pudiendo hacerse la afirmación general de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el CPD se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC . Y la doctrina es igualmente aplicable al supuesto de despido nulo por traer causa en haberse solicitado privadamente la fijeza en la empresa usuaria, cuando se trata de contratos de puesta a disposición encadenados para atender necesidades permanentes de la empresa usuaria.
Debemos añadir, para abortar, el debate, que las nuevas contrataciones de este trabajador con posteridad al 31 de diciembre de 2021 no enervan el despido, ni impiden que el trabajador pueda impetrar de la jurisdicción un pronunciamiento sobre su despido en dicha fecha.
E.- Responsabilidades.
La respuesta en este aspecto debe ser coincidente con la tomada en el recurso 2021/2021, esto es, opción inicial para el trabajador, dada la cesión ilegal, y responsabilidad solidaria de las cuatro empresas usuarias codemandadas, con absolución del Centro de Empleo Portuario demandado; ya que no consta ni que haya actuado como ETT de forma ilegal en el caso del demandante, ni consta que haya sido empresa usuaria de sus servicios.
(...)".
Por todo lo expuesto, el recurso de la representación de RANDSTAD EMPLEO ETT S.A., debe ser desestimado, y confirmada la sentencia recurrida.
CUARTO. - COSTAS.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello se está en el supuesto de imponer a los recurrentes el pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la suma de 800,00 euros.
QUINTO. - RECURSO.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .