Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 1465/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 832/2024 de 13 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 1465/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024101480
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:2301
Núm. Roj: STSJ PV 2301:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000832/2024 NIG PV 2006944420230001068 NIG CGPJ 2006944420230001068
SENTENCIA N.º: 001465/2024
En la Villa de Bilbao, a 13 de junio de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Vladimir contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º1 de los de Donosti- San Sebastian de fecha 07/02/24, dictada en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por Vladimir frente a Lilian.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación del demandante D. Vladimir, frente a la sentencia nº 27/2024, del Juzgado de lo social nº 1 de Donostia San Sebastián de fecha 7 de febrero 2.024, autos 211/2023 que estima parcialmente la demanda frente a empleadora DÑA. Lilian, declarando la existencia de relación laboral entre los mismos, entre junio y agosto de 2022, y absolviendo a ésta última del resto de los pedimentos contra ella formulados.
El recurso contiene un doble motivo, revisión de hechos probados y examen de derecho suplicando se revoque la Sentencia recurrida, dictando otra en su lugar, por la que estimando la demanda interpuesta en todos sus términos, que lo son el reconocimiento de la relación laboral desde el 1 de septiembre del 2.018 hasta el 31 de julio del 2.022, y, por tanto, alta en la Seguridad Social y la cotización en el periodo trabajado, y condene a la empresa demandada a abonar la indemnización por daños morales de 7.500 €.
La empresa empleadora DÑA. Lilian, ha impugnado el recurso de suplicación interesando la confirmación de la sentencia, y ello rechazando las modificaciones de los hechos probados como el examen del derecho, es por ello que interesa se desestime el recurso de suplicación.
1. En el primer motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte de la representación del demandante, pretende modificar el hecho probado primero, y ello en base a las pruebas documentales. A ello se opone la demandada impugnante del recurso, destacando la valoración efectuada por la Ilma. Magistrada de instancia que ha examinado no solo las pruebas que refiere el demandante, sino, también, otras pruebas como son las testificales e interrogatorio de la demandada.
2. Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
3.- Comenzando por la modificación del HECHO PROBADO PRIMERO, a cuyo tenor pretende que sea modificado con el contenido siguiente:
" Vladimir,
Ello lo basa en la prueba documental consistente en los documentos 3 y 5 que lo son los wasap y geolocalizaciones del actor, así como el documento 1, que lo son los registros de la tarjeta MUGI, como el documento 2, que lo es certificado de desplazamientos en la crisis sanitaria del COVID.
A ello se opone la impugnante señalando en que tanto los wasaps como las geolocalizaciones (GPS) han sido valoradas por la Ilma. Magistrada, pero además los GPS y la tarjeta MUGI, además de no acreditar por si mismos la relación laboral, sino que, además en ningún caso demostraría lo que pretende una relación desde 1/09/2018 a 08/2022, son diferentes los días y esporádicos, y en nada develan que el recurrente fuera a trabajar. Asimismo, señala que son reveladores los wasaps en cuanto que consta que no hay relación alguna durante los meses y años señalados por la recurrente. Respecto al certificado de
Debemos rechazarlo, y ello teniendo en cuenta las facultades de la Ilma. Magistrada de instancia, quien ha valorado la prueba conforme a las reglas de sana crítica y en un ambito esencial, el acto de la vista, y durante este se ha llevado a cabo la realización de todas las pruebas, y así son de destacar los argumentos de la Ilma. Magistrada de instancia en cuanto a los wasap y posicionamientos del GPS, y tarjeta MUGI señalando
En su consecuencia y no encontrando error evidente en la Magistrada es por lo que rechazamos la modificación pretendida.
1. - - El trabajador recurrente, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, denuncia, de los artículos 1.1 y 8 ET.
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación,
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
2.- Incide el recurrente en el documento
Por tanto, no encontramos elementos de una prestación de servicios en los términos que refiere el recurrente 1/09/2018 al 1/06/2022, salvo lo reconocido por la Ilma. Magistrada de prestaciones de servicios puntuales, que se enmarcarían en una prestación de servicios por cuenta ajena, pero concertada en momentos y días puntuales, y es que no podemos dejar de lado, algo que contiene la sentencia en su fundamentación de derecho, esto es, la existencia de otras personas prestadoras del servicio de empleada de hogar, la hermana del demandante, en un periodo, y una persona llamada " Natacha".
Por tanto no encontramos elementos probatorios para delimitar una prestación de servicios estable en el periodo objeto de la litis, y, por ello no encontramos fundamentos para entender haberse incumplido las previsiones del art 1.1 y 8 ET; y ello teniendo en cuenta las exigencias de lo dispuesto en el art. 49 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en cuanto disponía en su redacción original:
Así como que esta normativa se mantiene vigente hasta la publicación del Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar en cuanto señala:
Redacción que se mantiene vigente hasta el 1 de enero de 2023, fecha en la que ya no estaba vigente la relación laboral entre las partes. Pero, que, además, devenía imposible ante que el recurrente no tenia permiso de trabajo en España.
En su consecuencia confirmamos la decisión de la Ilma. Magistrada a quo pues no ha infringido norma alguna alegadas por la recurrente.
3.- Asimismo y con el mismo amparo procesal se alega la infracción de los artículos artículos 22 y 40.1.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Lo que pretende el recurrente es una indemnización por daños morales en relación con el no alta en la Seguridad Social, y a tal efecto acude a la LISOS, como valor analógico.
Lo vamos a rechazar, el planteamiento sobre la aplicación de la LISOS en la indemnización de daños y perjuicios lo ha sido un criterio de la doctrina ante la falta de prueba objetiva en la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, y así ante la omisión de datos objetivos para su determinación se ha acudido a un criterio analógico objetivo de las multas previstas en la LISOS, art 40 ( STS 02/02/2015, Rº 279/2013).
La doctrina jurisprudencial ha señalado:
"Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019, la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización." ( STS 20/04/2022, RCUD 2391/2022).
Por tanto, en el planteamiento actual, es imprescindible la prueba y acreditación de la producción de un daño. Es copiosa la jurisprudencia que precisa que la condena a la indemnización de daños y perjuicios exige la prueba de su existencia, cuya acreditación incumbe al demandante. Así lo establece, entre otras, la STS, Sala 1ª, 29/01/2010 cuando señala que es imprescindible probar la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.
El demandante reclama daños morales en una suma de 7.500,00 €. Los daños morales son los que no afectan al patrimonio del perjudicado; los morales impropios son aquéllos que a través de la lesión de intereses inmateriales transcienden a valores del patrimonio.
La responsabilidad por el acto ilícito civil o por un riesgo, se ha de entender como la carga económica que la ley impone al causante, obligándole a responder del daño sufrido. De ordinario se suele hablar de
Sobre el daño moral se ha pronunciado en numerosas ocasiones la jurisprudencia diciendo entre otras cosas:
a) Que, aunque no se encuentre específicamente recogido en el Código Civil, tradicionalmente se ha entendido que tiene su encuadre en la expresión genérica de reparar el daño causado.
b) Que no obstante el daño moral constituye una noción dificultosa relativa e imprecisa que consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico al que se ha referido la reciente Jurisprudencia, considerando como tales situaciones de impacto emocional, quebranto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, y trastorno de ansiedad, adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación.
c) Que en todo caso resulta preciso acreditarlos y a tal efecto la jurisprudencia viene señalando que no son necesarias pruebas objetivas, sobre todo en su aspecto económico, sino que ha de estarse a las circunstancias concurrentes y a tal efecto la STS, Sala 1ª, 31/05/2000, Rec. 2332/1995 expone que la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica. Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo, sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes. Cuando el daño moral emane de un daño material, o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, o cuando se da una situación de notoriedad, no es exigible una concreta actividad probatoria.
En el presente supuesto y partiendo de la sentencia que reconoce una relación laboral en el periodo de junio a agosto del 2.022, y una realidad plasmada en los hechos probados, la inexistencia en el demandante de permiso de trabajo, lo que le impedía prestar servicios y siendo que no consta que en el periodo de referencia el recurrente no percibiera una retribución por su prestación de servicios, debemos llegar a la misma conclusión que la Ilma. Magistrada de instancia en tanto en cuanto no se acreditan daños morales del demandante en relación con la situación de no alta en el Régimen Especial de Empleador de Hogar, cuya obligación por las normas expuestas era del propio trabajador con la concomitancia de la empleadora.
4.- Sentado todo lo anterior, debemos confirmar la sentencia y desestimar el recurso de suplicación.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Vladimir, frente a la sentencia nº 27/2024, del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia San Sebastián de fecha 7 de febrero 2024, autos 211/2023 que estima parcialmente la demanda frente a empleadora DÑA. Lilian, declarando la existencia de relación laboral entre los mismos entre junio y agosto de 2022, y absolviendo a ésta última del resto de los pedimentos contra ella formulados; y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066083224.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066083224.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
