Sentencia Social 3367/202...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 3367/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 103/2025 de 13 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GREGORIO RUIZ RUIZ

Nº de sentencia: 3367/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025102057

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3239

Núm. Roj: STSJ CAT 3239:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420218042382

Recurso de suplicación 103/2025 -T4

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 812/2021

Parte recurrente/Solicitante: Adelaida

Abogado/a: Talmac Bel Gerones

Graduado/a Social: Parte recurrida: FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE DEPORTES DE MONTAÑA Y ESCALADA, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Geronimo, MINISTERI FISCAL

Abogado/a: GAEL GONZALEZ ALLONA

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 3367/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilma. Sra. Nuria Bono Romera

Barcelona, 13 de junio de 2025

Ponente:el Magistrado Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13/6/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Adelaida, contra la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE DEPORTES DE MONTAÑA Y ESCALADA, D. Geronimo y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL:

1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido de Dña. Adelaida, mediante carta de despido de 8 de septiembre de 2021.

2.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Geronimo de los pedimentos formulados contra el mismo.

3.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE DEPORTES DE MONTAÑA Y ESCALADA a la readmisión de Dña. Adelaida, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de la empresa, a que le abone una indemnización de 8.141,39 euros, debiendo optar por una u otra opción en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este juzgado, sin esperar a la firmeza de la misma.

Que ABSUELVO al FOGASA, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1.- Dña. Adelaida, mayor de edad y con DNI NUM000, vino prestando servicios para la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE DEPORTES DE MONTAÑA Y ESCALADA (en adelante Federación), a través de un contrato de trabajo indefinido a jornada completa suscrito en fecha 28 de agosto de 2018, acordando con la Federación la reducción de jornada laboral a 35 horas semanales para el cuidado de su hija menor de 12 años, el cual se formalizó por escrito en fecha 1 de septiembre de 2020 (documentos número 1 y 2 del ramo de prueba de la actora).

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de trabajo de oficinas y despachos de Cataluña (hecho no controvertido).

2.- La categoría profesional de la demandante es la de directora de marketing, con un salario bruto anual de 33.377,14 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. A fecha del despido, la demandante percibía un salario de 29.205 euros anuales por tener una reducción de jornada del 87,50% (hecho conforme).

3.- Mediante carta de fecha 8 de septiembre de 2021 la Federación notificó a la Sra. Adelaida su despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y por una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, alegando falta de interés en desempeñar el trabajo para el que estaba contratada, retrasándose sin justificación en la entrega de informes solicitado, provocando perjuicios en el funcionamiento de la empresa y falta de desempeño como responsable de marketing en el desarrollo del plan de marketing y dossier de patrocinio (documento aportado junto con el escrito de demanda).

3.- No ha quedado acreditado que el rendimiento habitual de la Sra. Adelaida en su puesto de trabajo disminuyese continua y voluntariamente, ni que haya transgredido la buena fe contractual.

No ha quedado acreditada vulneración de derecho alguno (documental y testificales practicadas)

5.- La Sra. Adelaida no ostentó la representación de los trabajadores en el último año de relación laboral.

6.- Se celebró conciliación sin efecto.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE DEPORTES DE MONTAÑA Y ESCALADA lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.-Recurre en suplicación Dª. Adelaida la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Barcelona en fecha 13/6/2024. Sentencia en la que, y como se ha visto, se estima en parte la demanda por presentada por la Sª. Adelaida para declarar "....improcedente el despido de Dña. Adelaida mediante carta de despido de 8 de septiembre de 2021....absolver a D. Geronimo de los pedimentos formulados contra el mismo....(y) condenar...a la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada a la readmisión de Dña. Adelaida, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del texto refundido de la ley del estatuto de los trabajadores o, a elección de la empresa, a que le abone una indemnización de 8.141,39 euros, debiendo optar por una u otra opción en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este juzgado, sin esperar a la firmeza de la misma" (fallode la sentencia). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia cómo la Sª. Adelaida, que ha venido prestando servicios para la demandada con las condiciones de antigüedad, categoría y salario que se especifican en la misma relación de hechos probados, os apartados, fue despedida en fecha 8/9/2021 mediante la correspondiente carta de despido por la demandada "....por transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y por una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, alegando falta de interés en desempeñar el trabajo para el que estaba contratada, retrasándose sin justificación en la entrega de informes solicitado, provocando perjuicios en el funcionamiento de la empresa y falta de desempeño como responsable de marketing en el desarrollo del plan de marketing y dossier de patrocinio" (apartado segundo); y que "no ha quedado acreditado que el rendimiento habitual de la Sra. Adelaida en su puesto de trabajo disminuyese continua y voluntariamente, ni que haya transgredido la buena fe contractual. No ha quedado acreditada vulneración de derecho alguno" (apartado tercero). Indicará el Juzgado a continuación, ya en la relación de fundamentos jurídicos de la sentencia y en cuanto ahora puede interesar referir dado el contenido del recurso interpuesto contra la misma, que "....la parte actora postula la nulidad del despido por una vulneración del art. 14 CE en su vertiente de no discriminación por razón de sexo....(y) solicita la parte actora la nulidad del despido amparándose en lo dispuesto en el artículo 55.5.b) y c) ET. ....(que) es cuestión pacífica la de que la demandante se encuentra en la situación descrita en el precepto, y concretamente la establecida en el artículo 37.6 ET, de reducción de jornada por guarda de hijos menores.....sin embargo, no puede obviarse que el art. 55.5 ET prevé en su último párrafo que "lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados"....en consecuencia, para determinar si el despido es o no nulo será necesario examinar la concurrencia de las causas justificativas del mismo indicadas en la carta de despido, y en caso de no concurrir el despido deberá ser declarado nulo sin que quepa la declaración de improcedencia....(que) así pues, incumbía a la parte actora haber acreditado que la empresa conocía el extremo que la Sra. Adelaida estaba embarazada, extremo que no ha sido acreditado, habida cuenta que el Sr. Moises, como Gerente de la Federación y superior de la parte actora, sostuvo que él, se enteró que la Sra. Adelaida estaba embarazada cuando recibió la demanda, y por comentarios de compañeros, aunque era cierto que recibió una llamada de la Sra. Adelaida, pero que no recordaba lo que le dijo y la Sra. Palmira también manifestó que el Sr. Moises creía que no tenía conocimiento de ello, aunque ella diera por hecho que lo sabía.Ž...es de destacar que la Federación no tenía por qué tener conociendo de dicho extremo, habida cuenta que los partes de IT de la parte actora, en ningún caso se refieren como motivo de la IT a su situación de embarazo, sino a un trastorno de adaptación no especificado...(y) faltando dicho extremo, no puede entrar a valorarse la nulidad del despido porque al desconocerse si la empresa sabía de dicha circunstancia, no es posible valorar su conducta como lesiva de ningún derecho fundamental....(que) también alega que el citado derecho se le ha vulnerado, ya que el despido se produjo encontrándose la parte actora en reducción de jornada por guarda legal en el momento en el que se la despidió....Pues bien, consta en autos, acuerdo entre la Sra. Adelaida y la Federación demandada, en el que se la concedía una reducción de jornada para la guarda legal de su hija menor de 12 años, estableciéndose una jornada de 35 horas semanales hasta que la hija alcanzara los 12 años de edad....sin embargo, la parte actora no ha acreditado que su situación de reducción de jornada fuera uno de los motivos que generó su despido...(Y) así, si bien es cierto que los trabajadores que se encuentren con jornada reducida, disfrutan de una protección especial que impide que puedan ser despedidos sin causa alguna, ( articulo 53.4 y 55 del Estatuto de los Trabajadores) , el despido si es posible cuando exista una causa legal para el mismo, tal como se dijo anteriormente....(que) de la carta de despido, se desprende que la parte actora fue despedida por otros motivos que no se encuentran relacionados con la situación de la Sra. Adelaida de encontrarse en reducción de jornada....(y) por tanto dicha pretensión debe ser desestimada.....(apartado tercero); mientras que, y respecto de la petición subsidiaria de improcedencia del despido lo que apuntará el Juzgado es que "....en el presente caso de la carta de despido no queda acreditado en modo alguno como ha descendido el rendimiento habitual de la trabajadora, dado que la carta resulta genérica en sus afirmaciones al no establecerse ningún punto de comparación concreto ni entra a concretar en que ha consistido la disminución del rendimiento.....(que) la parte demandada en la carta de despido también fundamenta el despido en la trasgresión de la buena fe contractual en el desempeño del trabajo previsto en el artículo 54.2.d ET. ...la concreta conducta habría consistido en que se la ha advertido a la actora en diversas ocasiones que ha incurrido en gastos para la Federación que resultaron muy superiores al coste de mercado, y que en esos sobrecostes había aprovechado para beneficiar o intentar beneficiar a personas de su entorno cercano (pero que) en el presente caso no concurren los requisitos jurisprudenciales que permiten apreciar la existencia y gravedad de una conducta transgresora de la buena fe contractual por parte de la trabajadora demandante....la carta de despido, adolece de los requisitos necesarios para realizar dicha imputación, habida cuenta que no recoge los gastos a los que se refiere en que haya podido incurrir la actora, ni la fecha, ni sus importes, así como tampoco los de mercado, para saber si los incurridos por la actora son superiores a los de mercado....tampoco se recoge en la carta, la identificación de las personas a que la parte actora habría beneficiado o intentado beneficiar....(y) en consecuencia, procede declarar el despido de la trabajadora como improcedente, con los efectos del art. 110.1 LRJS. ...".

Segundo.-Interesa el recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S. , la revisión de la relación de hechos probados al efecto de incorporar a la relación de hechos probados un nuevo apartado, apartado que figuraría con el ordinal tercero bis, y en el que se indicaría que "la Sra. Adelaida estaba embarazada a la fecha de notificación del despido". Y remite, al efecto de justificar su petición, al documento número seis del ramo de prueba de esta parte (folio 33 de las actuaciones) que consiste en un informe médico titulado "ecografía obstétrica primer trimestre" fechado a 10 de mayo de 2021 en la que se afirma la existencia de "gestación simple de 12.2 semanas. Petición que debemos descartar en cuanto la cabe tener a la modificación propuesta como del todo innecesaria por reiterativa de lo ya recogido o referido en la propia sentencia cuando sucede que, y a la largo de la fundamentación jurídica de la sentencia, el Juzgado hace precisas referencias al embarazo de la trabajadora antes y al momento del despido.

Tercero.-Interesará a continuación la recurrente, por la vía procesal del art. 193.c. de la L.R.J.S. , para que la Sala, y con revocación de la sentencia recurrida, declare "....la nulidad del despido de doña Adelaida con condena a Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada a estar y pasar por dicha declaración y a todas las consecuencias legales y económicas derivadas, incluyendo tener por no efectuada la opción efectuada en la instancia, la readmisión de la trabajadora y el abono de los salarios dejados de percibir por la trabajadora demandante desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia de suplicación.....(o) subsidiariamente y para el caso de que se mantenga la calificación de improcedencia del despido, se dé opción a la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada conforme a lo previsto en el artículo 111, apartado 1, letra b), LRJS ,cuantificando la indemnización en 9.304,02 euros" (suplicodel escrito de recurso). Considera infringidos con la sentencia, y en relación con la petición principal, el art. 55 del E.T.; mientras que, y en relación con la petición subsidiaria, alegará la infracción del art. 56.1 y de la Disposición Adicional decimonovena, apartado primero, del mismo cuerpo legal. E indicará al efecto, dicho sea en un resumen de sus consideraciones, que "....la carta de despido adolece de vicio en la medida que no contiene suficiente concreción de los hechos ni fecha de efectos....(y que) no han quedado acreditados ninguno de los genéricos hechos invocados en la carta de despido.....(por lo que) procede analizar si es conforme al artículo 55 TRET fallar la improcedencia del despido de la Sra. Adelaida acreditado que estaba en situación de reducción de jornada y embarazada.....(y) la respuesta a la pregunta anterior determina necesariamente que la Sentencia incumple el artículo 55, apartado 5, TRETya que en el despido de autos concurre doble causa de nulidad objetiva (la reducción de jornada por cuidado de menor y el embarazo) y, concurriendo dicha causa, el despido únicamente puede ser calificado como procedente por motivos no vinculados con el ejercicio del derecho conciliador o del embarazo o nulo.....(y) en consecuencia con todo lo anterior, procede....que se revoque la Sentencia por infringir el artículo 55, apartado 5, TRETy se sustituya la errónea calificación de improcedencia del despido de la trabajadora demandante por su nulidad, dejando sin efecto la opción formulada por la FEDME en la instancia a favor de la indemnización ( artículo 111, apartado 2, LRJS) con condena de la FEDME a la readmisión y a los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de despido".

Cuarto.-Una petición de la recurrente, la principal, que ha de ser aceptada. El art. 55.5 del E.T. sanciona, recordemos, tras dejar establecido que "será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora", que, "será también nulo el despido, en los siguientes supuestos....b) el de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refiere el artículo 37, apartados 3.b), 4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3.....". Una inequívoca sanción legal que incorporó la Ley 39/1999 para añadir a la cláusula de nulidad de los despidos discriminatorios o con vulneración de derechos fundamentales, diversos supuestos de nulidad relacionados con el embarazo, la maternidad y el disfrute de determinados permisos parentales. Sanciones introducidas por el legislador, como se señalaba expresamente en la exposición de motivos de la citada Ley, para completar la transposición a la legislación española de las directrices marcadas por diversas normas internacionales y comunitarias -citándose, expresamente, las Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, y la Declaración de los Estados reunidos en la IV Conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en septiembre de 1995-, superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas. Una sanción legal que se formula sin exigir requisito específico alguno, ni de comunicación previa del embarazo al empresario (a diferencia de lo que contempla la Directiva comunitaria), ni de conocimiento previo por parte de éste, por cualquier otra vía, del hecho del embarazo. Lo que ha conducido a una interpretación o, mejor, calificación del precepto como operador o configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación (v. al efecto STC 92/2008). Tal y como ha podido apuntar el alto Tribunal y ha podido subrayar igualmente la doctrina unificada, "....la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios, los despidos "motivados" por razón de embarazo, lo que constituye uno de los principales desafíos a los que ha de hacer frente el derecho a la no discriminación por razón de sexo en las relaciones laborales, y es lógico que así lo resalte el texto en el que se exponen los motivos de la norma....pero que sea esa la finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio....(y) se configura así por el legislador un mecanismo de garantía reforzada en la tutela de las trabajadoras embarazadas, reforzamiento que posee, además, una clara relevancia constitucional" (así STS 12/12/2023 Rcud 5556/2022). Una doctrina unificada que, y como refiere el propio Tribunal Supremo, puede resumirse en los siguientes términos: "....a) la regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo [ artículo 14 CE], por más que puedan igualmente estar vinculados otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos; b)para ponderar las exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia, hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante -junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales. c) la protección de la mujer embarazada que instaura la Ley 39/1999...se lleva a cabo sin establecer requisito alguno sobre la necesidad de comunicar el embarazo al empresario o de que éste deba tener conocimiento de la gestación por cualquier otra vía; es más, el ámbito temporal de la garantía, referida a "la fecha de inicio del embarazo"..., por fuerza excluye aquellos requisitos, pues en aquella fecha -a la que se retrotrae la protección- ni tan siquiera la propia trabajadora podía tener noticia de su embarazo. d) La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental y eximiéndola de probar que el empresario tenía conocimiento del embarazo; cuestión ésta que pertenece a la esfera más íntima de la persona y que la trabajadora puede desear mantener - legítimamente- preservado del conocimiento ajeno; aparte de que con ello también se corrige la dificultad probatoria de acreditar la citada circunstancia [conocimiento empresarial], que incluso se presenta atentatoria contra la dignidad de la mujer. e) todo ello lleva a entender que el precepto es "configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación". En estos términos, y como no deja de subrayar también el alto Tribunal un despido, en este caso uno disciplinario, de una trabajadora embarazada puede ser, obviamente, declarado procedente. Lo que se declarará cuando, habiéndose seguido las formalidades legal o convencionalmente establecidas, los incumplimientos contractuales establecidos en la carta de despido hayan quedado acreditados y merezcan la consideración de graves y culpables en la terminología del Estatuto de los Trabajadores. Pero, en caso contrario, lo que constituye el caso de auto, el despido ha de ser calificado, tal y como postula la recurrente, como nulo en aplicación del art. 55.5.b del E.T. de forma que, y para las mujeres embarazadas la única alternativa en la calificación del despido es la de procedencia o nulidad. Consideraciones que necesariamente proyectadas, como decimos, sobre el caso enjuiciado, fuerzan la declaración de nulidad del despido de la Sª. Adelaida al concurrir, tal y como refiere el propio Juzgado, no una, sino dos de las circunstancias a que alude el citado art. 55.5. Procede, en conclusión y con estimación del recurso, declarar la nulidad del despido enjuiciado, acordado por la demandada, Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada, en fecha 8/9/2021, condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración y a las consecuencias, legales y económicas, derivadas de dicha declaración, sin que pueda atribuirse efecto alguno , incluyendo tener por no efectuada a la opción efectuada en la instancia por dicha demandada, que incluyen la readmisión de la Sª. Adelaida y el abono de los salarios dejados de percibir por la misma desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO como estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Adelaida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Barcelona en fecha 13/6/2024 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 812/2021, debemos revocar la sentencia recurrida para declarar la nulidad del despido enjuiciado, acordado por la demandada, Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada, en fecha 8/9/2021, condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración y a las consecuencias, legales y económicas, derivadas de dicha declaración, sin que pueda atribuirse efecto alguno, incluyendo tener por no efectuada a la opción efectuada en la instancia por dicha demandada, que incluyen la readmisión de la Sª. Adelaida y el abono de los salarios dejados de percibir por la misma desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.