Sentencia Social 471/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 471/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 423/2025 de 13 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Nº de sentencia: 471/2025

Núm. Cendoj: 50297340012025100451

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:979

Núm. Roj: STSJ AR 979:2025

Resumen:
El Derecho Fundamental de Huelga y su vulneración por el empleador. Los servicios minimos: competencia, porcentajes y preaviso. Singularidad del transporte de ambulancia. El esquirolaje interno: supuestos de apreciación.

Encabezamiento

Sentencia número 000471/2025

Rollo número 423/2025

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En Zaragoza, a trece de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 423 de 2025 (Autos núm. 466/2024), interpuesto por la parte demandante D. Casiano y Dña. Clara, adhiriéndose el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Huesca de fecha 24 de enero del 2025, siendo partes demandadas "TRANSALUD ARAGON UTE MAIZ EGARA", "IVEMON AMBULANCIAS EGARA S.L", en materia de derechos fundamentales. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Casiano y Dña. Clara contra "Transalud Aragón Ute Maiz Egara", "Ivemon Ambulancias Egara S.L", "Ambulancias Maiz S.L", siendo parte el Ministerio Fiscal, en materia de derechos fundamentales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Único de Huesca, de fecha 24 de enero del 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Casiano y Dña. Clara frente a las empresas UTE TRANSALUD ARAGON IVEMON AMBULANCIAS EGARA, S.L. y AMBULANCIAS MAIZ, S.A., con absolución de las demandadas de las pretensiones formuladas contra ellas"

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- 1. D. Casiano, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa UTE TRANSALUD ARAGON mediante contrato indefinido a tiempo completo, y antigüedad desde el 15/12/2022, con categoría de Conductor.

2. Dña. Clara, mayor de edad, con DNI NUM001, viene prestando sus servicios profesionales para la citada empresa mediante contrato indefinido a tiempo completo, y antigüedad desde el 01/10/2008, con categoría de Conductora.

La empresa UTE TRANSALUD ARAGON tiene adjudicado el servicio de transporte sanitario no urgente en ambulancias no asistenciales para pacientes en la Comunidad Autónoma de Aragón.

La UTE está formada por IVEMON AMBULANCIAS EGARA, S.L., con CIF número B08923963 y por AMBULANCIAS MAIZ, S.A., con CIF número A20372116.

El Convenio colectivo aplicable es el del Sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón.

SEGUNDO.- El 16/01/2023 fue convocada huelga indefinida e ininterrumpida en el sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón por los trabajadores de las empresas UTE Transporte Sanitario de Aragón (Acciona Facility Services, SA y Ambunova Servicios Sanitarios, SL), Transalud Aragón UTE Maíz-Egara (Ivemon Ambulancias Egara, SL, y Ambulancias Maíz, SAU).

La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), el Sindicato de Cooperación Sindical (SCS), la Unión General de Trabajadores Aragón (UGT), la Confederación General del Trabajo de Aragón -La Rioja (CGT) y Comisiones Obreras de Aragón (CC.OO.) promovieron dicha convocatoria de huelga indefinida e ininterrumpida desde las 0:00 horas del lunes 16/01/2023.

TERCERO.- El Gobierno de Aragón aprueba y publica la ORDEN SAN/7/2023, de 12 de enero, por la que se establecen normas para garantizar la prestación de servicios esenciales en el sector del trasporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad Autónoma de Aragón, como consecuencia de la huelga indefinida e ininterrumpida convocada desde el día 16 de enero de 2023.

En la citada Orden, obrante al evento nº 5 del EJE, y con remisión íntegra a su contenido, se hace constar: "Por otro lado, en cuanto al servicio de transporte sanitario no urgente, este servicio se presta a los pacientes con causas clínicas que les impiden desplazarse por sus propios medios, y que necesariamente deben coordinarse las altas desde planta hospitalaria y desde urgencias, garantizando la prestación asistencial e impidiendo mantener a pacientes hospitalizados más tiempo del necesario con los problemas organizativos y económicos que esta situación produce. Además, las condiciones físicas de los pacientes con tratamientos de hemodiálisis y oncológicos, les impiden desplazarse por sus propios medios. Se trata de pacientes que están obligados a una periodicidad en sus tratamientos y alterarlos puede suponer un perjuicio para su salud y posterior recuperación lo que repercutiría negativamente en los pacientes afectados. Por ello, los recursos proporcionados por las empresas vinculadas mediante el contrato de trasporte sanitario no urgente en el tratamiento de enfermos de hemodiálisis, oncológicos, así como el ocasionado por altas hospitalarias y de servicios sanitarios de urgencias hace necesario mantener en todo momento disponible el 100% de sus servicios. Dichos servicios deben ser garantizados por iguales motivos en el ámbito de actuación de las Empresas privadas que prestan este tipo de servicios sanitarios".

Posteriormente, con fecha 28/04/2023 fue publicada la ORDEN SAN/522/2023, de 21 de abril, se modifica parcialmente la Orden SAN/7/2023, de 12 de enero, por la que se establecen normas para garantizar la prestación de servicios esenciales en el sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad Autónoma de Aragón, como consecuencia de la huelga indefinida e ininterrumpida convocada desde el día 16 de enero de 2023.

En la exposición que precede al artículo único se indica: "(...) No obstante, se hace necesario completar dicha disposición, habida cuenta del tiempo trascurrido y de los problemas que han ido surgiendo principalmente con motivo del traslado de pacientes entre hospitales, considerando que la esencialidad de este servicio viene motivada, en primer lugar, por la necesidad de garantizar la continuidad asistencial de los pacientes en aquellos tratamientos periódicos en los que su retraso o dilación supondrían una pérdida de oportunidad, irreparable en muchos casos, que podría conllevar un empeoramiento en su estado de salud, llegando incluso al fallecimiento y, en segundo lugar, es imprescindible, por parte de la Administración sanitaria, garantizar la continuidad de los procesos asistenciales, tanto de los pacientes ingresados como de los no ingresados. Para ello, son necesarios una serie de cuidados, ininterrumpidos y con un orden cronológico fijado por el facultativo responsable de la asistencia sanitaria, que conllevan, o pueden conllevar, la realización de determinadas pruebas diagnósticas y/o terapéuticas, pruebas que en algún caso pueden no estar disponibles en el hospital en el que el paciente está ingresado. En el caso de estos usuarios, los ingresados en centros sanitarios, la dilación en la realización de dichas pruebas, aparte de un empeoramiento en su estado de salud, puede conllevar una serie de estancias hospitalarias que conlleven una pérdida de oportunidad para usuarios que precisen de ingreso hospitalario.

Dichos servicios deben ser garantizados por iguales motivos en el ámbito de actuación de las empresas privadas que prestan este tipo de servicios sanitarios"

Y con posterioridad consta de un Artículo único con el siguiente contenido: "Se incorpora al contenido del anexo de la Orden SAN/7/2023, de 12 de enero, por la que se establecen normas para garantizar la prestación de servicios esenciales en el sector del trasporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad Autónoma de Aragón, como consecuencia de la huelga indefinida e ininterrumpida convocada desde el día 16 de enero de 2023, tanto en el ámbito de actuación del Departamento de Sanidad y del Servicio Aragonés de Salud, como en las empresas privadas que prestan servicios sanitarios, el siguiente servicio esencial: Asimismo, deberá garantizarse la prestación del servicio para pacientes ya ingresados en centros que precisan traslados a otros centros para la realización de pruebas y/o tratamientos".

CUARTO.- En el año 2023, al inicio de la huelga, se calculó que el servicios de mínimos cubriera aproximadamente un 68% del calendario.

Luego se varió para el año 2024 y se pasó a un 80%.

El calendario inicial se hizo con el histórico de servicios.

Se varió este porcentaje, comunicándose al Comité de Huelga, sin que conste controversia.

En la base de Barbastro pasaron las tres ambulancias del turno de tarde a servicios de mínimos. Dicha modificación fue comunicada al Comité de Huelga. Los servicios del turno de tarde son casi en su totalidad de los catalogados como servicios mínimos.

Los cambios de mínimos a no mínimos y viceversa se comunican al trabajador por mensaje o email (si dispone de los mismos la empresa). Si no, se intenta localizar por vía telefónica.

Si no ha podido ser localizado, se avisa al trabajador en el momento de iniciar la jornada.

QUINTO.- No existe un plazo establecido para el preaviso de cambio de turno.

SEXTO.- El pasado 26/03/2024, la trabajadora DOÑA Clara que se encontraba realizando el turno de servicios no mínimos, decidió ejercitar su derecho a la huelga a las 12 horas de la mañana.

A las 15:15 horas de ese mismo día, recibe una llamada telefónica de la empresa avisando que al día siguiente 27/03/2024 había sido cambiada a servicio mínimo.

El cambio se justifica por la empresa en atención a los servicios encomendados para dicho día.

SÉPTIMO.- Con fecha 20/03/2024 le es comunicado al trabajador DON Casiano por la empresa que el siguiente día 21/03/2024 su dotación es de servicios mínimos, cuando por turno le tocaba realizar el de no mínimos. El cambio se justifica por la empresa en atención a los servicios encomendados para dicho día.

OCTAVO.- En acta de reunión del Comité de Empresa de Huesca celebrada el 03/04/2024 se hace constar: "Por parte del comité se pide que se avise con tiempo para pasar a un trabajador de servicios no mínimos a mínimos. La empresa indica que, por exigencia de la Orden al respecto, es nuestra obligación cubrir los servicios mínimos. Que siempre se avisa cuando menos el día anterior, no obstante, si no se ha podido localizar al trabajador en cuestión se le deja asignado e indicado al inicio de la jornada. En todo caso, no es lo habitual."

NOVENO.- Conciliación previa al acto del juicio sin avenencia."

.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes, adhiriéndose el Ministerio Fiscal, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.

PRIMERO.- Dª Clara y D. Casiano son trabajadores de "UTE Transalud Aragón", en la que prestan servicios como conductores, siéndoles de aplicación el convenio colectivo del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad Autónoma de Aragón. En enero de 2023 se convocó huelga indefinida en el sector donde era de aplicación el citado convenio, previniendo que sus efectos comenzaran a las 0Ž00 horas del 16/1/23. Previamente (Orden de 12/1/23) el Gobierno de Aragón había establecido las normas necesarias para garantizar la prestación de servicios esenciales, que afectaron a diversos servicios sanitarios (transporte de enfermos de hemodiálisis, oncológicos, altas hospitalarias y servicios de urgencia). Por Orden Gubernativa de 21/4/23 se ampliaron los servicios mínimos a cubrir, incluyendo en ellos el traslado de enfermos para realización de determinadas pruebas diagnósticas y terapéuticas en el caso de que no pudieran realizarse en el hospital donde se encontrase el paciente.

El día 26/32/24 la Sra. Clara no realizaba turno de servicios mínimos y decidió adherirse a la huelga a partir de las 12 de la mañana de ese día, comunicándole la empresa a las 15,15 que desde el 27/3/24 quedaba incluida en servicios mínimos en función de los traslados previstos para esa jornada. El día 20/3/24 el Sr. Casiano no tenía que realizar servicios mínimos, si bien la empresa le comunicó que el día siguiente, 21/3/24, quedaba incluido dentro de los servicios mínimos en función de los servicios programados para esa jornada.

Ambos trabajadores interpusieron demanda ante el juzgado de lo social único de Huesca, solicitando "declaren la existencia de la vulneración del derecho a la huelga denunciada, declare la nulidad radical de la conducta empresarial y condene a UTE TRANSALUD ARAGON, IVEMON AMBULANCIAS EGARA, S.L., y AMBULANCIAS MAIZ, S.A., a estar y pasar por dicha declaración y al cese de la conducta descrita, disponiendo el restablecimiento de los demandantes en la integridad de su derecho, así como al abono, a cada uno de los demandantes de 7.500 euros en concepto de indemnización por daños morales, con todo lo demás procedente en derecho".

Dictada sentencia desestimatoria el 24/1/25, los actores han recurrido en suplicación.

SEGUNDO.- Se valen para ello de un motivo único, donde alegan que la sentencia de instancia vulnera el art. 28.2 CE, así como las Órdenes del Gobierno de Aragón SAN/7/2023 y SAN/522/2023. Sobre esta base alegan: (i) La primera de estas Órdenes estableció que los servicios mínimos se fijaran con "previo informe de los representantes de los trabajadores",lo que se ha incumplido, al haber existido solo comunicaciones de lo acordado en materia de huelga. (ii) La empresa ha impuesto unilateralmente los servicios mínimos operativos durante la huelga. (iii) La empresa ha modificado las dotaciones de servicios mínimos sin previo aviso a los trabajadores afectados, modificando las "cuadrantes" un día antes del cambio; al respecto se hace referencia al documento número 50 del expediente judicial electrónico (sin pedir la revisión de hechos probados), en el que se dice se aprecia que hay trabajadores que son adscritos a servicios mínimos de huelga mientras otros salen de servicios mínimos, lo que no es acorde con la necesidad de certeza que deben tener las personas destinadas en servicios mínimos. Tras estas razones se concluye que ha existido lesión del derecho de huelga y se reclama una indemnización de 7.500 euros a cada recurrente, por aplicación de los criterios establecidos en el art. 8.10 LISOS.

El Ministerio Fiscal sostiene que debe estimarse el recurso, pues de la prueba testifical practicada ha quedado acreditado que existían trabajadores "de otras bases" que podían haber realizado los servicios que se atribuyeron a los recurrentes. Hace cita de la STS de 9/6/23. Igualmente menciona que uno de los recurrentes ha sido objeto de sanción disciplinaria "que supone alentar a los trabajadores a interponer reclamaciones como las presentes ante futuras vulneraciones de derecho a huelga".

El escrito de impugnación de recurso se opone, manifestando: (i) Respecto al alegado incumplimiento de las citadas Órdenes 522/23 y 7/23, por no haber requerido informe de la representación de los trabajadores para determinar el personal que debería continuar trabajando durante la huelga, se dice que estamos ante una cuestión nueva no planteada en demanda ni debatida en el juicio. (ii) Respecto a la queja de notificación de los "cuadrantes" de los recurrentes para asignarles servicios mínimos el día de antes de empezar a realizarlos: Se indica que trata también de un hecho nuevo, ya que el único incumplimiento formal alegado en demanda fue el recogido en su hecho quinto, al manifestar que "no media el aviso de 5 días y sin que conste la necesidad de cambiar un trabajador por otro para la realización de servicios mínimos",y a continuación el hecho sexto de demanda se centró en señalar que se había procedido a la modificación de los "cuadrantes" de los actores con un día de antelación, en lugar de respetar un plazo mínimo de 5 días. Adicionalmente, manifiesta que el cambio de servicio no mínimo a mínimos con antelación de un día no atenta contra el derecho fundamental controvertido, dado que la empresa tiene que ajustarse a las necesidades de programación que surjan de forma repentina, tanto de un día para otro como en el propio día si las previsiones iniciales no coinciden con las necesidades reales en un momento determinado, obligando a ajustes, tal como indica el cuarto hecho declarado probado. (iii) Por lo demás insiste en que la existencia de causa justificativa de los cambios que se reprochan a la empresa se admite en sentencia y no se contradicer en recurso. (iv) En cuanto a las alegaciones del Ministerio Fiscal se manifiesta que no es atendible el argumento según el cual la empresa podía haber trasladado a los trabajadores desde una "base" distinta a la de los recurrentes a la base de éstos, es decir, de un centro de trabajo a otro, porque ni está acreditado ni jurídicamente resulta admisible, por constituir esquirolaje interno.

TERCERO.- Como hemos dicho, el primer eje argumental de recurso sostiene que la empresa estableció unos servicios mínimos durante la huelga sin contar con previo informe de los representantes de los trabajadores.

Examinamos la demanda que se encuentra en la base del presente proceso y vemos que en ella se alegaron estos hechos:

"Quinto.- Que con fecha 20/03/2024, y tras haberse reincorporado de una baja médica desde el pasado 11/01/2024, a las 14:13 horas, le es comunicado al trabajador DON Casiano por la empresa que el siguiente día 21/03/2024 su dotación es de servicios mínimos, cuando por turno le tocaba realizar el de no mínimos, cambiando unos trabajadores por otros, es decir, sin que medie el aviso mínimo establecido de 5 días para cambios de cuadrante y sin que conste la necesidad de cambiar un trabajador por otro para la realización de servicios mínimos, lo que claramente vulnera su derecho de huelga. Se acompaña como documento nº 5, conversación con el Centro de Coordinación.

(...)

Sexto.- Que además, el pasado 26/03/2024, la trabajadora DOÑA Clara que se encontraba realizando el turno de servicios no mínimos, decidió ejercitar su derecho a la huelga a las 12 horas de la mañana. No obstante, a las 15:15 horas de ese mismo día, recibe una llamada telefónica de la empresa avisando que al día siguiente 27/03/2024 había sido cambiada a servicio mínimo y que iría sola en la ambulancia, cuando según su cuadrante iba con otro compañero y era servicio no mínimo. Se acompaña cuadrante de la trabajadora como documento nº 6, y modificación unilateral operada por la empresa sin el previo aviso mínimo legalmente establecido, como documento nº 7.

Séptimo.- Que por todo ello, los hechos anteriormente relatados constituyen una clara vulneración del derecho de huelga de manera reiterada, a modo de represalia, en la medida en que se castiga a los trabajadores que deciden ejercitar su derecho a la huelga imponiéndoles la realización de servicios mínimos modificando el cuadrante y sin previo aviso, pues se comunica cuando ya ha terminado su jornada laboral, buscando de este modo un efecto disuasorio frente a la huelga, lo que, sin duda, provoca daños cuya cuantía se estima de momento y sin perjuicio de ulterior valoración en la

(...)"

A su vez los fundamentos jurídicos de la demanda indicaban en el párrafo segundo de su apartado VII: "En concreto, en el presente asunto, la actitud de la empresa, reflejada en los hechos de esta demanda, supone una clara vulneración del derecho de huelga de manera reiterada, que castiga a los trabajadores a modo de represalia por ejercitar su derecho a la huelga, modificando de manera arbitraria los cuadrantes de los trabajadores, restringiendo el derecho de huelga de los trabajadores".

De donde resulta que es cierta la manifestación de impugnación de recurso referida a que la invocación en fase procesal de suplicación de que la empresa no solicitó informe a los representantes de los trabajadores para fijar los servicios mínimos durante la huelga es una cuestión nueva que no puede tomarse en consideración, ya que la hipotética lesión del derecho de huelga de los actores se basó en el escaso tiempo que medió desde que se les indicó que pasaban a servicios mínimos hasta que comenzaron a realizarlos.

En cualquier caso, ha quedado probado que el comité de huelga fue informado de las variaciones de los porcentajes de plantilla afectados por la huelga sin que constase controversia sobre tal extremo. Por otra parte, los arts. 1 al 11 del R. Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, no establece el deber de negociar ni requerir informe a los representantes de los trabajadores a fin de fijar los servicios mínimos durante la huelga en caso de que afecten a servicios públicos esenciales de la sociedad, ya que tal competencia corresponde a la autoridad laboral, como se hizo en este caso, sin que, además, tengamos constancia de cómo se desarrolló el procedimiento que desembocó en las citadas Órdenes del Departamento competente de la Sanidad aragonesa ni la clase de intervención que en ellos pudo tener la parte trabajadora.

CUARTO.- La manifestación de recurso relativa a que la empresa ha impuesto unilateralmente los servicios mínimos operativos durante la huelga vuelve a ser cuestión nueva no alegada en demanda ni en el juicio.

Por otra parte, no consta ese dato en el relato fáctico y volvemos a decir que los servicios mínimos son fijados por la autoridad laboral y en este caso la asignación de los recurrentes a esos servicios tampoco consta que haya rebasado los porcentajes fijados por dicha autoridad, por lo que procede aplicar lo dicho en la STS de 9/2/21 (Rec. 113/19):

"Como recuerda la STC 296/2006, de 11 de octubre , es una constante de la doctrina constitucional el papel irrenunciable que le corresponde en esta materia a la autoridad gubernativa," en cuanto dotadas de imparcialidad en relación con las partes en conflicto, corresponde en la determinación de las medidas necesarias para el establecimiento de los servicios mínimos (por todas, SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 18 , y 193/2006, de 19 de junio , FJ 19 y las allí citadas)". Puesto que se trata de privar a un conjunto de ciudadanos en un caso concreto de un derecho constitucional, como es el derecho de huelga reconocido en el art. 28 CE , una decisión de tal naturaleza solo puede llevarla a cabo quien tiene responsabilidades y potestad de gobierno.

En consecuencia, la fijación de servicios mínimos "no puede abandonarse, de ningún modo, en manos de órganos que no tengan responsabilidad política, es decir, que no respondan ante la comunidad en su conjunto por unas decisiones que afectan de una manera muy importante al ejercicio de un derecho fundamental, como es el de huelga, de especial trascendencia para el buen funcionamiento de las relaciones laborales en un Estado social y democrático de Derecho, y a la marcha de servicios esenciales para aquélla.

Explicando a tal efecto: "Si en el art. 28.2 CE tras reconocer el derecho, se afirma que la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, lo cierto es que hemos venido interpretando la legislación preconstitucional (Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, de relaciones laborales), todavía vigente, en el sentido de que ese aseguramiento de los servicios esenciales, que aparece como mecanismo básico de equilibrio entre el sano desarrollo del derecho colectivo de huelga de un grupo de ciudadanos y los intereses de la ciudadanía en general, debe ser responsabilidad de quienes tienen un mandato de tipo político y, por tanto, responden políticamente, de una manera directa o indirecta, ante dicha ciudadanía. Y esto porque solamente ellos serán capaces de interpretar correctamente las necesidades, no necesariamente confrontadas, que plantean, por un lado, los huelguistas y, por otro, aquéllos a cuyos intereses afecta el ejercicio de este derecho fundamental. Así, precisamente porque la exigencia de una apreciación equilibrada de los derechos e intereses en juego requiere la imparcialidad del órgano que establece los servicios mínimos, esta tarea no puede delegarse en quienes, dada su posición de parte interesada en el conflicto, no están en posición idónea para apreciar todos los aspectos sociales del mismo. Dicho de otra forma, se trata de evitar que una decisión tan importante para el ejercicio de un derecho fundamental quede en manos de quien estructuralmente no puede adoptar la posición supra partes que es necesaria para formular las medidas adecuadas que permitan, a la vez, a unos realizar plenamente su derecho de huelga constitucionalmente reconocido, y a otros tener garantizado el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad".

QUINTO.- El escaso tiempo transcurrido desde que se comunicó a los trabajadores recurrentes que pasaban a servicios mínimos hemos visto que era la base de demanda para alegar que se había vulnerado su derecho de huelga.

Sin embargo, no es así. La sentencia atacada indica (fundamento de derecho quinto) que para justificar esta lesión de su derecho a la huelga los actores manifestaron que "puede ser de aplicación lo establecido en el art. 37.4 en relación con la distribución de jornada de huelga",lo que denota que los hoy recurrentes reclamaban la aplicación de un régimen jurídico en materia de jornada distinto al que se da en el presente caso. Su cita del art. 37.4 ET se refiere en realidad al art. 37.2 ET, el cual acuerda:

"Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan".

No vemos que el texto transcrito dé pie a estimar la queja de recurso de referencia, ya que no hay constancia alguna de que no se hayan respetado los descansos laborales que fija aquél.

Además el convenio aplicable indica en su art. 22 A que "Las empresas están facultadas para organizar el trabajo de acuerdo a las necesidades del servicio, pudiendo establecer los correspondientes turnos entre el personal para asegurar la atención preventiva y real, desde las cero a las veinticuatro horas, durante trescientos sesenta y cinco días al año".

No perdemos de vista que la singularidad propia de los servicios mínimos en caso de ambulancias destinadas al traslado de pacientes que se encuentran en las circunstancias señaladas en las Órdenes de la Autoridad Gubernativa referidas radica en conseguir que los enfermos no se encuentren desasistidos en situación de especial necesidad y el juzgador de instancia aprecia que tal situación justificaba la llamada de los recurrentes para la atención de servicios mínimos. De hecho éstos no cuestionan la concurrencia de efectiva situación de necesidad.

SEXTO.- Descartados los argumentos en que se apoyada el escrito de suplicación para atacar la sentencia de instancia solo nos queda por decir que la razón dada por el Ministerio Fiscal para apreciar la lesión del derecho de huelga de los actores (la existencia de trabajadores de otra "base" que podían haber realizado los servicios que se atribuyeron a aquéllos) no es atendible. No consta acreditada en hechos declarados probados tal posibilidad.Además tal apreciación es ajena a la alegada en el escrito de suplicación y el Ministerio Fiscal no ha ejercitado la posibilidad de interponer su propio recurso con motivos autónomos a los de los trabajadores.

Por último no cabe olvidar en este punto la jurisprudencia fijada en la materia, tal como la vemos expuesta en la reciente STS (3ª) de 16/1/25 (Rec. 8699/23), cuando indica:

"4. Dicho lo que antecede, hay una consolidada jurisprudencia sobre la fijación de los servicios mínimos, en lo formal y en lo sustantivo, jurisprudencia basada, a su vez, en la doctrina constitucional. No es preciso ahora reiterarla con extensas citas, sólo recordar que, ante la cesación en la prestación de actividades que son "servicios esenciales" para la comunidad, la Administración interviene fijando unos servicios mínimos para atender a los intereses generales ( artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo), al colisionar el derecho a la huelga con derechos o bienes de terceros constitucionalmente protegidos.

5. A partir de esta idea elemental y ante la escasa y desfasada regulación legal, se han forjado criterios y estándares jurisprudenciales, entre ellos que los servicios mínimos no hagan impracticable el derecho a la huelga, tampoco que se fijen apriorísticamente, sino que, atendiendo al sector y actividad, se llegue a un equilibrio ponderado para lo cual habrá que valorar los derechos afectados. En lo que ahora interesa, la jurisprudencia exige que la fijación de los servicios mínimos sea neutral e imparcial, luego no puede ser la empresa la que, en la práctica, los fije, ni que la Administración se limite a dar su conformidad a las propuestas empresariales.

6. Cosa distinta es que, una vez fijados, la empresa concrete cómo desarrollará su actividad conforme y dentro de los servicios mínimos fijados por la Administración, cómo ordenará sus medios de producción afectos a esos servicios mínimos o que, mediante negociación laboral, designe a quienes los atiendan" .

Lo que implica, tal como dice el fto sexto de dicha sentencia, que "la empresa debe conservar la facultad de precisar determinados aspectos de los servicios mínimos dentro de los límites fijados en la resolución administrativa correspondiente, como consecuencia de sus facultades de dirección y organización de la plantilla"

Fnalmente, la referencia por parte del Mininisterio Fiscal a que uno de los recurrentes ha sido sancionado disciplinariamente ni consta acreditado ni guarda relación con lo debatido en este proceso y, de hecho, el recurso ni lo alega.

Se confirma la decisión de instancia.

SÉPTIMO.- No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza la parte recurrente ( art. 235.1 LRJS) .

En atención a lo expuesto,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Casiano y Dña. Clara contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Huesca de fecha 24 de enero del 2025, dictada en autos nº 466/2024, correspondiente a juicio promovido por los hoy recurrentes contra "Transalud Aragón Ute Maiz Egara", "Ivemon Ambulancias Egara S.L", "Ambulancias Maiz S.L", siendo parte el Ministerio Fiscal. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0423-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Casiano y Dña. Clara contra "Transalud Aragón Ute Maiz Egara", "Ivemon Ambulancias Egara S.L", "Ambulancias Maiz S.L", siendo parte el Ministerio Fiscal, en materia de derechos fundamentales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Único de Huesca, de fecha 24 de enero del 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Casiano y Dña. Clara frente a las empresas UTE TRANSALUD ARAGON IVEMON AMBULANCIAS EGARA, S.L. y AMBULANCIAS MAIZ, S.A., con absolución de las demandadas de las pretensiones formuladas contra ellas"

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- 1. D. Casiano, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa UTE TRANSALUD ARAGON mediante contrato indefinido a tiempo completo, y antigüedad desde el 15/12/2022, con categoría de Conductor.

2. Dña. Clara, mayor de edad, con DNI NUM001, viene prestando sus servicios profesionales para la citada empresa mediante contrato indefinido a tiempo completo, y antigüedad desde el 01/10/2008, con categoría de Conductora.

La empresa UTE TRANSALUD ARAGON tiene adjudicado el servicio de transporte sanitario no urgente en ambulancias no asistenciales para pacientes en la Comunidad Autónoma de Aragón.

La UTE está formada por IVEMON AMBULANCIAS EGARA, S.L., con CIF número B08923963 y por AMBULANCIAS MAIZ, S.A., con CIF número A20372116.

El Convenio colectivo aplicable es el del Sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón.

SEGUNDO.- El 16/01/2023 fue convocada huelga indefinida e ininterrumpida en el sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón por los trabajadores de las empresas UTE Transporte Sanitario de Aragón (Acciona Facility Services, SA y Ambunova Servicios Sanitarios, SL), Transalud Aragón UTE Maíz-Egara (Ivemon Ambulancias Egara, SL, y Ambulancias Maíz, SAU).

La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), el Sindicato de Cooperación Sindical (SCS), la Unión General de Trabajadores Aragón (UGT), la Confederación General del Trabajo de Aragón -La Rioja (CGT) y Comisiones Obreras de Aragón (CC.OO.) promovieron dicha convocatoria de huelga indefinida e ininterrumpida desde las 0:00 horas del lunes 16/01/2023.

TERCERO.- El Gobierno de Aragón aprueba y publica la ORDEN SAN/7/2023, de 12 de enero, por la que se establecen normas para garantizar la prestación de servicios esenciales en el sector del trasporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad Autónoma de Aragón, como consecuencia de la huelga indefinida e ininterrumpida convocada desde el día 16 de enero de 2023.

En la citada Orden, obrante al evento nº 5 del EJE, y con remisión íntegra a su contenido, se hace constar: "Por otro lado, en cuanto al servicio de transporte sanitario no urgente, este servicio se presta a los pacientes con causas clínicas que les impiden desplazarse por sus propios medios, y que necesariamente deben coordinarse las altas desde planta hospitalaria y desde urgencias, garantizando la prestación asistencial e impidiendo mantener a pacientes hospitalizados más tiempo del necesario con los problemas organizativos y económicos que esta situación produce. Además, las condiciones físicas de los pacientes con tratamientos de hemodiálisis y oncológicos, les impiden desplazarse por sus propios medios. Se trata de pacientes que están obligados a una periodicidad en sus tratamientos y alterarlos puede suponer un perjuicio para su salud y posterior recuperación lo que repercutiría negativamente en los pacientes afectados. Por ello, los recursos proporcionados por las empresas vinculadas mediante el contrato de trasporte sanitario no urgente en el tratamiento de enfermos de hemodiálisis, oncológicos, así como el ocasionado por altas hospitalarias y de servicios sanitarios de urgencias hace necesario mantener en todo momento disponible el 100% de sus servicios. Dichos servicios deben ser garantizados por iguales motivos en el ámbito de actuación de las Empresas privadas que prestan este tipo de servicios sanitarios".

Posteriormente, con fecha 28/04/2023 fue publicada la ORDEN SAN/522/2023, de 21 de abril, se modifica parcialmente la Orden SAN/7/2023, de 12 de enero, por la que se establecen normas para garantizar la prestación de servicios esenciales en el sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad Autónoma de Aragón, como consecuencia de la huelga indefinida e ininterrumpida convocada desde el día 16 de enero de 2023.

En la exposición que precede al artículo único se indica: "(...) No obstante, se hace necesario completar dicha disposición, habida cuenta del tiempo trascurrido y de los problemas que han ido surgiendo principalmente con motivo del traslado de pacientes entre hospitales, considerando que la esencialidad de este servicio viene motivada, en primer lugar, por la necesidad de garantizar la continuidad asistencial de los pacientes en aquellos tratamientos periódicos en los que su retraso o dilación supondrían una pérdida de oportunidad, irreparable en muchos casos, que podría conllevar un empeoramiento en su estado de salud, llegando incluso al fallecimiento y, en segundo lugar, es imprescindible, por parte de la Administración sanitaria, garantizar la continuidad de los procesos asistenciales, tanto de los pacientes ingresados como de los no ingresados. Para ello, son necesarios una serie de cuidados, ininterrumpidos y con un orden cronológico fijado por el facultativo responsable de la asistencia sanitaria, que conllevan, o pueden conllevar, la realización de determinadas pruebas diagnósticas y/o terapéuticas, pruebas que en algún caso pueden no estar disponibles en el hospital en el que el paciente está ingresado. En el caso de estos usuarios, los ingresados en centros sanitarios, la dilación en la realización de dichas pruebas, aparte de un empeoramiento en su estado de salud, puede conllevar una serie de estancias hospitalarias que conlleven una pérdida de oportunidad para usuarios que precisen de ingreso hospitalario.

Dichos servicios deben ser garantizados por iguales motivos en el ámbito de actuación de las empresas privadas que prestan este tipo de servicios sanitarios"

Y con posterioridad consta de un Artículo único con el siguiente contenido: "Se incorpora al contenido del anexo de la Orden SAN/7/2023, de 12 de enero, por la que se establecen normas para garantizar la prestación de servicios esenciales en el sector del trasporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad Autónoma de Aragón, como consecuencia de la huelga indefinida e ininterrumpida convocada desde el día 16 de enero de 2023, tanto en el ámbito de actuación del Departamento de Sanidad y del Servicio Aragonés de Salud, como en las empresas privadas que prestan servicios sanitarios, el siguiente servicio esencial: Asimismo, deberá garantizarse la prestación del servicio para pacientes ya ingresados en centros que precisan traslados a otros centros para la realización de pruebas y/o tratamientos".

CUARTO.- En el año 2023, al inicio de la huelga, se calculó que el servicios de mínimos cubriera aproximadamente un 68% del calendario.

Luego se varió para el año 2024 y se pasó a un 80%.

El calendario inicial se hizo con el histórico de servicios.

Se varió este porcentaje, comunicándose al Comité de Huelga, sin que conste controversia.

En la base de Barbastro pasaron las tres ambulancias del turno de tarde a servicios de mínimos. Dicha modificación fue comunicada al Comité de Huelga. Los servicios del turno de tarde son casi en su totalidad de los catalogados como servicios mínimos.

Los cambios de mínimos a no mínimos y viceversa se comunican al trabajador por mensaje o email (si dispone de los mismos la empresa). Si no, se intenta localizar por vía telefónica.

Si no ha podido ser localizado, se avisa al trabajador en el momento de iniciar la jornada.

QUINTO.- No existe un plazo establecido para el preaviso de cambio de turno.

SEXTO.- El pasado 26/03/2024, la trabajadora DOÑA Clara que se encontraba realizando el turno de servicios no mínimos, decidió ejercitar su derecho a la huelga a las 12 horas de la mañana.

A las 15:15 horas de ese mismo día, recibe una llamada telefónica de la empresa avisando que al día siguiente 27/03/2024 había sido cambiada a servicio mínimo.

El cambio se justifica por la empresa en atención a los servicios encomendados para dicho día.

SÉPTIMO.- Con fecha 20/03/2024 le es comunicado al trabajador DON Casiano por la empresa que el siguiente día 21/03/2024 su dotación es de servicios mínimos, cuando por turno le tocaba realizar el de no mínimos. El cambio se justifica por la empresa en atención a los servicios encomendados para dicho día.

OCTAVO.- En acta de reunión del Comité de Empresa de Huesca celebrada el 03/04/2024 se hace constar: "Por parte del comité se pide que se avise con tiempo para pasar a un trabajador de servicios no mínimos a mínimos. La empresa indica que, por exigencia de la Orden al respecto, es nuestra obligación cubrir los servicios mínimos. Que siempre se avisa cuando menos el día anterior, no obstante, si no se ha podido localizar al trabajador en cuestión se le deja asignado e indicado al inicio de la jornada. En todo caso, no es lo habitual."

NOVENO.- Conciliación previa al acto del juicio sin avenencia."

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TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes, adhiriéndose el Ministerio Fiscal, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.

PRIMERO.- Dª Clara y D. Casiano son trabajadores de "UTE Transalud Aragón", en la que prestan servicios como conductores, siéndoles de aplicación el convenio colectivo del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad Autónoma de Aragón. En enero de 2023 se convocó huelga indefinida en el sector donde era de aplicación el citado convenio, previniendo que sus efectos comenzaran a las 0Ž00 horas del 16/1/23. Previamente (Orden de 12/1/23) el Gobierno de Aragón había establecido las normas necesarias para garantizar la prestación de servicios esenciales, que afectaron a diversos servicios sanitarios (transporte de enfermos de hemodiálisis, oncológicos, altas hospitalarias y servicios de urgencia). Por Orden Gubernativa de 21/4/23 se ampliaron los servicios mínimos a cubrir, incluyendo en ellos el traslado de enfermos para realización de determinadas pruebas diagnósticas y terapéuticas en el caso de que no pudieran realizarse en el hospital donde se encontrase el paciente.

El día 26/32/24 la Sra. Clara no realizaba turno de servicios mínimos y decidió adherirse a la huelga a partir de las 12 de la mañana de ese día, comunicándole la empresa a las 15,15 que desde el 27/3/24 quedaba incluida en servicios mínimos en función de los traslados previstos para esa jornada. El día 20/3/24 el Sr. Casiano no tenía que realizar servicios mínimos, si bien la empresa le comunicó que el día siguiente, 21/3/24, quedaba incluido dentro de los servicios mínimos en función de los servicios programados para esa jornada.

Ambos trabajadores interpusieron demanda ante el juzgado de lo social único de Huesca, solicitando "declaren la existencia de la vulneración del derecho a la huelga denunciada, declare la nulidad radical de la conducta empresarial y condene a UTE TRANSALUD ARAGON, IVEMON AMBULANCIAS EGARA, S.L., y AMBULANCIAS MAIZ, S.A., a estar y pasar por dicha declaración y al cese de la conducta descrita, disponiendo el restablecimiento de los demandantes en la integridad de su derecho, así como al abono, a cada uno de los demandantes de 7.500 euros en concepto de indemnización por daños morales, con todo lo demás procedente en derecho".

Dictada sentencia desestimatoria el 24/1/25, los actores han recurrido en suplicación.

SEGUNDO.- Se valen para ello de un motivo único, donde alegan que la sentencia de instancia vulnera el art. 28.2 CE, así como las Órdenes del Gobierno de Aragón SAN/7/2023 y SAN/522/2023. Sobre esta base alegan: (i) La primera de estas Órdenes estableció que los servicios mínimos se fijaran con "previo informe de los representantes de los trabajadores",lo que se ha incumplido, al haber existido solo comunicaciones de lo acordado en materia de huelga. (ii) La empresa ha impuesto unilateralmente los servicios mínimos operativos durante la huelga. (iii) La empresa ha modificado las dotaciones de servicios mínimos sin previo aviso a los trabajadores afectados, modificando las "cuadrantes" un día antes del cambio; al respecto se hace referencia al documento número 50 del expediente judicial electrónico (sin pedir la revisión de hechos probados), en el que se dice se aprecia que hay trabajadores que son adscritos a servicios mínimos de huelga mientras otros salen de servicios mínimos, lo que no es acorde con la necesidad de certeza que deben tener las personas destinadas en servicios mínimos. Tras estas razones se concluye que ha existido lesión del derecho de huelga y se reclama una indemnización de 7.500 euros a cada recurrente, por aplicación de los criterios establecidos en el art. 8.10 LISOS.

El Ministerio Fiscal sostiene que debe estimarse el recurso, pues de la prueba testifical practicada ha quedado acreditado que existían trabajadores "de otras bases" que podían haber realizado los servicios que se atribuyeron a los recurrentes. Hace cita de la STS de 9/6/23. Igualmente menciona que uno de los recurrentes ha sido objeto de sanción disciplinaria "que supone alentar a los trabajadores a interponer reclamaciones como las presentes ante futuras vulneraciones de derecho a huelga".

El escrito de impugnación de recurso se opone, manifestando: (i) Respecto al alegado incumplimiento de las citadas Órdenes 522/23 y 7/23, por no haber requerido informe de la representación de los trabajadores para determinar el personal que debería continuar trabajando durante la huelga, se dice que estamos ante una cuestión nueva no planteada en demanda ni debatida en el juicio. (ii) Respecto a la queja de notificación de los "cuadrantes" de los recurrentes para asignarles servicios mínimos el día de antes de empezar a realizarlos: Se indica que trata también de un hecho nuevo, ya que el único incumplimiento formal alegado en demanda fue el recogido en su hecho quinto, al manifestar que "no media el aviso de 5 días y sin que conste la necesidad de cambiar un trabajador por otro para la realización de servicios mínimos",y a continuación el hecho sexto de demanda se centró en señalar que se había procedido a la modificación de los "cuadrantes" de los actores con un día de antelación, en lugar de respetar un plazo mínimo de 5 días. Adicionalmente, manifiesta que el cambio de servicio no mínimo a mínimos con antelación de un día no atenta contra el derecho fundamental controvertido, dado que la empresa tiene que ajustarse a las necesidades de programación que surjan de forma repentina, tanto de un día para otro como en el propio día si las previsiones iniciales no coinciden con las necesidades reales en un momento determinado, obligando a ajustes, tal como indica el cuarto hecho declarado probado. (iii) Por lo demás insiste en que la existencia de causa justificativa de los cambios que se reprochan a la empresa se admite en sentencia y no se contradicer en recurso. (iv) En cuanto a las alegaciones del Ministerio Fiscal se manifiesta que no es atendible el argumento según el cual la empresa podía haber trasladado a los trabajadores desde una "base" distinta a la de los recurrentes a la base de éstos, es decir, de un centro de trabajo a otro, porque ni está acreditado ni jurídicamente resulta admisible, por constituir esquirolaje interno.

TERCERO.- Como hemos dicho, el primer eje argumental de recurso sostiene que la empresa estableció unos servicios mínimos durante la huelga sin contar con previo informe de los representantes de los trabajadores.

Examinamos la demanda que se encuentra en la base del presente proceso y vemos que en ella se alegaron estos hechos:

"Quinto.- Que con fecha 20/03/2024, y tras haberse reincorporado de una baja médica desde el pasado 11/01/2024, a las 14:13 horas, le es comunicado al trabajador DON Casiano por la empresa que el siguiente día 21/03/2024 su dotación es de servicios mínimos, cuando por turno le tocaba realizar el de no mínimos, cambiando unos trabajadores por otros, es decir, sin que medie el aviso mínimo establecido de 5 días para cambios de cuadrante y sin que conste la necesidad de cambiar un trabajador por otro para la realización de servicios mínimos, lo que claramente vulnera su derecho de huelga. Se acompaña como documento nº 5, conversación con el Centro de Coordinación.

(...)

Sexto.- Que además, el pasado 26/03/2024, la trabajadora DOÑA Clara que se encontraba realizando el turno de servicios no mínimos, decidió ejercitar su derecho a la huelga a las 12 horas de la mañana. No obstante, a las 15:15 horas de ese mismo día, recibe una llamada telefónica de la empresa avisando que al día siguiente 27/03/2024 había sido cambiada a servicio mínimo y que iría sola en la ambulancia, cuando según su cuadrante iba con otro compañero y era servicio no mínimo. Se acompaña cuadrante de la trabajadora como documento nº 6, y modificación unilateral operada por la empresa sin el previo aviso mínimo legalmente establecido, como documento nº 7.

Séptimo.- Que por todo ello, los hechos anteriormente relatados constituyen una clara vulneración del derecho de huelga de manera reiterada, a modo de represalia, en la medida en que se castiga a los trabajadores que deciden ejercitar su derecho a la huelga imponiéndoles la realización de servicios mínimos modificando el cuadrante y sin previo aviso, pues se comunica cuando ya ha terminado su jornada laboral, buscando de este modo un efecto disuasorio frente a la huelga, lo que, sin duda, provoca daños cuya cuantía se estima de momento y sin perjuicio de ulterior valoración en la

(...)"

A su vez los fundamentos jurídicos de la demanda indicaban en el párrafo segundo de su apartado VII: "En concreto, en el presente asunto, la actitud de la empresa, reflejada en los hechos de esta demanda, supone una clara vulneración del derecho de huelga de manera reiterada, que castiga a los trabajadores a modo de represalia por ejercitar su derecho a la huelga, modificando de manera arbitraria los cuadrantes de los trabajadores, restringiendo el derecho de huelga de los trabajadores".

De donde resulta que es cierta la manifestación de impugnación de recurso referida a que la invocación en fase procesal de suplicación de que la empresa no solicitó informe a los representantes de los trabajadores para fijar los servicios mínimos durante la huelga es una cuestión nueva que no puede tomarse en consideración, ya que la hipotética lesión del derecho de huelga de los actores se basó en el escaso tiempo que medió desde que se les indicó que pasaban a servicios mínimos hasta que comenzaron a realizarlos.

En cualquier caso, ha quedado probado que el comité de huelga fue informado de las variaciones de los porcentajes de plantilla afectados por la huelga sin que constase controversia sobre tal extremo. Por otra parte, los arts. 1 al 11 del R. Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, no establece el deber de negociar ni requerir informe a los representantes de los trabajadores a fin de fijar los servicios mínimos durante la huelga en caso de que afecten a servicios públicos esenciales de la sociedad, ya que tal competencia corresponde a la autoridad laboral, como se hizo en este caso, sin que, además, tengamos constancia de cómo se desarrolló el procedimiento que desembocó en las citadas Órdenes del Departamento competente de la Sanidad aragonesa ni la clase de intervención que en ellos pudo tener la parte trabajadora.

CUARTO.- La manifestación de recurso relativa a que la empresa ha impuesto unilateralmente los servicios mínimos operativos durante la huelga vuelve a ser cuestión nueva no alegada en demanda ni en el juicio.

Por otra parte, no consta ese dato en el relato fáctico y volvemos a decir que los servicios mínimos son fijados por la autoridad laboral y en este caso la asignación de los recurrentes a esos servicios tampoco consta que haya rebasado los porcentajes fijados por dicha autoridad, por lo que procede aplicar lo dicho en la STS de 9/2/21 (Rec. 113/19):

"Como recuerda la STC 296/2006, de 11 de octubre , es una constante de la doctrina constitucional el papel irrenunciable que le corresponde en esta materia a la autoridad gubernativa," en cuanto dotadas de imparcialidad en relación con las partes en conflicto, corresponde en la determinación de las medidas necesarias para el establecimiento de los servicios mínimos (por todas, SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 18 , y 193/2006, de 19 de junio , FJ 19 y las allí citadas)". Puesto que se trata de privar a un conjunto de ciudadanos en un caso concreto de un derecho constitucional, como es el derecho de huelga reconocido en el art. 28 CE , una decisión de tal naturaleza solo puede llevarla a cabo quien tiene responsabilidades y potestad de gobierno.

En consecuencia, la fijación de servicios mínimos "no puede abandonarse, de ningún modo, en manos de órganos que no tengan responsabilidad política, es decir, que no respondan ante la comunidad en su conjunto por unas decisiones que afectan de una manera muy importante al ejercicio de un derecho fundamental, como es el de huelga, de especial trascendencia para el buen funcionamiento de las relaciones laborales en un Estado social y democrático de Derecho, y a la marcha de servicios esenciales para aquélla.

Explicando a tal efecto: "Si en el art. 28.2 CE tras reconocer el derecho, se afirma que la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, lo cierto es que hemos venido interpretando la legislación preconstitucional (Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, de relaciones laborales), todavía vigente, en el sentido de que ese aseguramiento de los servicios esenciales, que aparece como mecanismo básico de equilibrio entre el sano desarrollo del derecho colectivo de huelga de un grupo de ciudadanos y los intereses de la ciudadanía en general, debe ser responsabilidad de quienes tienen un mandato de tipo político y, por tanto, responden políticamente, de una manera directa o indirecta, ante dicha ciudadanía. Y esto porque solamente ellos serán capaces de interpretar correctamente las necesidades, no necesariamente confrontadas, que plantean, por un lado, los huelguistas y, por otro, aquéllos a cuyos intereses afecta el ejercicio de este derecho fundamental. Así, precisamente porque la exigencia de una apreciación equilibrada de los derechos e intereses en juego requiere la imparcialidad del órgano que establece los servicios mínimos, esta tarea no puede delegarse en quienes, dada su posición de parte interesada en el conflicto, no están en posición idónea para apreciar todos los aspectos sociales del mismo. Dicho de otra forma, se trata de evitar que una decisión tan importante para el ejercicio de un derecho fundamental quede en manos de quien estructuralmente no puede adoptar la posición supra partes que es necesaria para formular las medidas adecuadas que permitan, a la vez, a unos realizar plenamente su derecho de huelga constitucionalmente reconocido, y a otros tener garantizado el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad".

QUINTO.- El escaso tiempo transcurrido desde que se comunicó a los trabajadores recurrentes que pasaban a servicios mínimos hemos visto que era la base de demanda para alegar que se había vulnerado su derecho de huelga.

Sin embargo, no es así. La sentencia atacada indica (fundamento de derecho quinto) que para justificar esta lesión de su derecho a la huelga los actores manifestaron que "puede ser de aplicación lo establecido en el art. 37.4 en relación con la distribución de jornada de huelga",lo que denota que los hoy recurrentes reclamaban la aplicación de un régimen jurídico en materia de jornada distinto al que se da en el presente caso. Su cita del art. 37.4 ET se refiere en realidad al art. 37.2 ET, el cual acuerda:

"Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan".

No vemos que el texto transcrito dé pie a estimar la queja de recurso de referencia, ya que no hay constancia alguna de que no se hayan respetado los descansos laborales que fija aquél.

Además el convenio aplicable indica en su art. 22 A que "Las empresas están facultadas para organizar el trabajo de acuerdo a las necesidades del servicio, pudiendo establecer los correspondientes turnos entre el personal para asegurar la atención preventiva y real, desde las cero a las veinticuatro horas, durante trescientos sesenta y cinco días al año".

No perdemos de vista que la singularidad propia de los servicios mínimos en caso de ambulancias destinadas al traslado de pacientes que se encuentran en las circunstancias señaladas en las Órdenes de la Autoridad Gubernativa referidas radica en conseguir que los enfermos no se encuentren desasistidos en situación de especial necesidad y el juzgador de instancia aprecia que tal situación justificaba la llamada de los recurrentes para la atención de servicios mínimos. De hecho éstos no cuestionan la concurrencia de efectiva situación de necesidad.

SEXTO.- Descartados los argumentos en que se apoyada el escrito de suplicación para atacar la sentencia de instancia solo nos queda por decir que la razón dada por el Ministerio Fiscal para apreciar la lesión del derecho de huelga de los actores (la existencia de trabajadores de otra "base" que podían haber realizado los servicios que se atribuyeron a aquéllos) no es atendible. No consta acreditada en hechos declarados probados tal posibilidad.Además tal apreciación es ajena a la alegada en el escrito de suplicación y el Ministerio Fiscal no ha ejercitado la posibilidad de interponer su propio recurso con motivos autónomos a los de los trabajadores.

Por último no cabe olvidar en este punto la jurisprudencia fijada en la materia, tal como la vemos expuesta en la reciente STS (3ª) de 16/1/25 (Rec. 8699/23), cuando indica:

"4. Dicho lo que antecede, hay una consolidada jurisprudencia sobre la fijación de los servicios mínimos, en lo formal y en lo sustantivo, jurisprudencia basada, a su vez, en la doctrina constitucional. No es preciso ahora reiterarla con extensas citas, sólo recordar que, ante la cesación en la prestación de actividades que son "servicios esenciales" para la comunidad, la Administración interviene fijando unos servicios mínimos para atender a los intereses generales ( artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo), al colisionar el derecho a la huelga con derechos o bienes de terceros constitucionalmente protegidos.

5. A partir de esta idea elemental y ante la escasa y desfasada regulación legal, se han forjado criterios y estándares jurisprudenciales, entre ellos que los servicios mínimos no hagan impracticable el derecho a la huelga, tampoco que se fijen apriorísticamente, sino que, atendiendo al sector y actividad, se llegue a un equilibrio ponderado para lo cual habrá que valorar los derechos afectados. En lo que ahora interesa, la jurisprudencia exige que la fijación de los servicios mínimos sea neutral e imparcial, luego no puede ser la empresa la que, en la práctica, los fije, ni que la Administración se limite a dar su conformidad a las propuestas empresariales.

6. Cosa distinta es que, una vez fijados, la empresa concrete cómo desarrollará su actividad conforme y dentro de los servicios mínimos fijados por la Administración, cómo ordenará sus medios de producción afectos a esos servicios mínimos o que, mediante negociación laboral, designe a quienes los atiendan" .

Lo que implica, tal como dice el fto sexto de dicha sentencia, que "la empresa debe conservar la facultad de precisar determinados aspectos de los servicios mínimos dentro de los límites fijados en la resolución administrativa correspondiente, como consecuencia de sus facultades de dirección y organización de la plantilla"

Fnalmente, la referencia por parte del Mininisterio Fiscal a que uno de los recurrentes ha sido sancionado disciplinariamente ni consta acreditado ni guarda relación con lo debatido en este proceso y, de hecho, el recurso ni lo alega.

Se confirma la decisión de instancia.

SÉPTIMO.- No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza la parte recurrente ( art. 235.1 LRJS) .

En atención a lo expuesto,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Casiano y Dña. Clara contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Huesca de fecha 24 de enero del 2025, dictada en autos nº 466/2024, correspondiente a juicio promovido por los hoy recurrentes contra "Transalud Aragón Ute Maiz Egara", "Ivemon Ambulancias Egara S.L", "Ambulancias Maiz S.L", siendo parte el Ministerio Fiscal. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0423-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Clara y D. Casiano son trabajadores de "UTE Transalud Aragón", en la que prestan servicios como conductores, siéndoles de aplicación el convenio colectivo del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad Autónoma de Aragón. En enero de 2023 se convocó huelga indefinida en el sector donde era de aplicación el citado convenio, previniendo que sus efectos comenzaran a las 0Ž00 horas del 16/1/23. Previamente (Orden de 12/1/23) el Gobierno de Aragón había establecido las normas necesarias para garantizar la prestación de servicios esenciales, que afectaron a diversos servicios sanitarios (transporte de enfermos de hemodiálisis, oncológicos, altas hospitalarias y servicios de urgencia). Por Orden Gubernativa de 21/4/23 se ampliaron los servicios mínimos a cubrir, incluyendo en ellos el traslado de enfermos para realización de determinadas pruebas diagnósticas y terapéuticas en el caso de que no pudieran realizarse en el hospital donde se encontrase el paciente.

El día 26/32/24 la Sra. Clara no realizaba turno de servicios mínimos y decidió adherirse a la huelga a partir de las 12 de la mañana de ese día, comunicándole la empresa a las 15,15 que desde el 27/3/24 quedaba incluida en servicios mínimos en función de los traslados previstos para esa jornada. El día 20/3/24 el Sr. Casiano no tenía que realizar servicios mínimos, si bien la empresa le comunicó que el día siguiente, 21/3/24, quedaba incluido dentro de los servicios mínimos en función de los servicios programados para esa jornada.

Ambos trabajadores interpusieron demanda ante el juzgado de lo social único de Huesca, solicitando "declaren la existencia de la vulneración del derecho a la huelga denunciada, declare la nulidad radical de la conducta empresarial y condene a UTE TRANSALUD ARAGON, IVEMON AMBULANCIAS EGARA, S.L., y AMBULANCIAS MAIZ, S.A., a estar y pasar por dicha declaración y al cese de la conducta descrita, disponiendo el restablecimiento de los demandantes en la integridad de su derecho, así como al abono, a cada uno de los demandantes de 7.500 euros en concepto de indemnización por daños morales, con todo lo demás procedente en derecho".

Dictada sentencia desestimatoria el 24/1/25, los actores han recurrido en suplicación.

SEGUNDO.- Se valen para ello de un motivo único, donde alegan que la sentencia de instancia vulnera el art. 28.2 CE, así como las Órdenes del Gobierno de Aragón SAN/7/2023 y SAN/522/2023. Sobre esta base alegan: (i) La primera de estas Órdenes estableció que los servicios mínimos se fijaran con "previo informe de los representantes de los trabajadores",lo que se ha incumplido, al haber existido solo comunicaciones de lo acordado en materia de huelga. (ii) La empresa ha impuesto unilateralmente los servicios mínimos operativos durante la huelga. (iii) La empresa ha modificado las dotaciones de servicios mínimos sin previo aviso a los trabajadores afectados, modificando las "cuadrantes" un día antes del cambio; al respecto se hace referencia al documento número 50 del expediente judicial electrónico (sin pedir la revisión de hechos probados), en el que se dice se aprecia que hay trabajadores que son adscritos a servicios mínimos de huelga mientras otros salen de servicios mínimos, lo que no es acorde con la necesidad de certeza que deben tener las personas destinadas en servicios mínimos. Tras estas razones se concluye que ha existido lesión del derecho de huelga y se reclama una indemnización de 7.500 euros a cada recurrente, por aplicación de los criterios establecidos en el art. 8.10 LISOS.

El Ministerio Fiscal sostiene que debe estimarse el recurso, pues de la prueba testifical practicada ha quedado acreditado que existían trabajadores "de otras bases" que podían haber realizado los servicios que se atribuyeron a los recurrentes. Hace cita de la STS de 9/6/23. Igualmente menciona que uno de los recurrentes ha sido objeto de sanción disciplinaria "que supone alentar a los trabajadores a interponer reclamaciones como las presentes ante futuras vulneraciones de derecho a huelga".

El escrito de impugnación de recurso se opone, manifestando: (i) Respecto al alegado incumplimiento de las citadas Órdenes 522/23 y 7/23, por no haber requerido informe de la representación de los trabajadores para determinar el personal que debería continuar trabajando durante la huelga, se dice que estamos ante una cuestión nueva no planteada en demanda ni debatida en el juicio. (ii) Respecto a la queja de notificación de los "cuadrantes" de los recurrentes para asignarles servicios mínimos el día de antes de empezar a realizarlos: Se indica que trata también de un hecho nuevo, ya que el único incumplimiento formal alegado en demanda fue el recogido en su hecho quinto, al manifestar que "no media el aviso de 5 días y sin que conste la necesidad de cambiar un trabajador por otro para la realización de servicios mínimos",y a continuación el hecho sexto de demanda se centró en señalar que se había procedido a la modificación de los "cuadrantes" de los actores con un día de antelación, en lugar de respetar un plazo mínimo de 5 días. Adicionalmente, manifiesta que el cambio de servicio no mínimo a mínimos con antelación de un día no atenta contra el derecho fundamental controvertido, dado que la empresa tiene que ajustarse a las necesidades de programación que surjan de forma repentina, tanto de un día para otro como en el propio día si las previsiones iniciales no coinciden con las necesidades reales en un momento determinado, obligando a ajustes, tal como indica el cuarto hecho declarado probado. (iii) Por lo demás insiste en que la existencia de causa justificativa de los cambios que se reprochan a la empresa se admite en sentencia y no se contradicer en recurso. (iv) En cuanto a las alegaciones del Ministerio Fiscal se manifiesta que no es atendible el argumento según el cual la empresa podía haber trasladado a los trabajadores desde una "base" distinta a la de los recurrentes a la base de éstos, es decir, de un centro de trabajo a otro, porque ni está acreditado ni jurídicamente resulta admisible, por constituir esquirolaje interno.

TERCERO.- Como hemos dicho, el primer eje argumental de recurso sostiene que la empresa estableció unos servicios mínimos durante la huelga sin contar con previo informe de los representantes de los trabajadores.

Examinamos la demanda que se encuentra en la base del presente proceso y vemos que en ella se alegaron estos hechos:

"Quinto.- Que con fecha 20/03/2024, y tras haberse reincorporado de una baja médica desde el pasado 11/01/2024, a las 14:13 horas, le es comunicado al trabajador DON Casiano por la empresa que el siguiente día 21/03/2024 su dotación es de servicios mínimos, cuando por turno le tocaba realizar el de no mínimos, cambiando unos trabajadores por otros, es decir, sin que medie el aviso mínimo establecido de 5 días para cambios de cuadrante y sin que conste la necesidad de cambiar un trabajador por otro para la realización de servicios mínimos, lo que claramente vulnera su derecho de huelga. Se acompaña como documento nº 5, conversación con el Centro de Coordinación.

(...)

Sexto.- Que además, el pasado 26/03/2024, la trabajadora DOÑA Clara que se encontraba realizando el turno de servicios no mínimos, decidió ejercitar su derecho a la huelga a las 12 horas de la mañana. No obstante, a las 15:15 horas de ese mismo día, recibe una llamada telefónica de la empresa avisando que al día siguiente 27/03/2024 había sido cambiada a servicio mínimo y que iría sola en la ambulancia, cuando según su cuadrante iba con otro compañero y era servicio no mínimo. Se acompaña cuadrante de la trabajadora como documento nº 6, y modificación unilateral operada por la empresa sin el previo aviso mínimo legalmente establecido, como documento nº 7.

Séptimo.- Que por todo ello, los hechos anteriormente relatados constituyen una clara vulneración del derecho de huelga de manera reiterada, a modo de represalia, en la medida en que se castiga a los trabajadores que deciden ejercitar su derecho a la huelga imponiéndoles la realización de servicios mínimos modificando el cuadrante y sin previo aviso, pues se comunica cuando ya ha terminado su jornada laboral, buscando de este modo un efecto disuasorio frente a la huelga, lo que, sin duda, provoca daños cuya cuantía se estima de momento y sin perjuicio de ulterior valoración en la

(...)"

A su vez los fundamentos jurídicos de la demanda indicaban en el párrafo segundo de su apartado VII: "En concreto, en el presente asunto, la actitud de la empresa, reflejada en los hechos de esta demanda, supone una clara vulneración del derecho de huelga de manera reiterada, que castiga a los trabajadores a modo de represalia por ejercitar su derecho a la huelga, modificando de manera arbitraria los cuadrantes de los trabajadores, restringiendo el derecho de huelga de los trabajadores".

De donde resulta que es cierta la manifestación de impugnación de recurso referida a que la invocación en fase procesal de suplicación de que la empresa no solicitó informe a los representantes de los trabajadores para fijar los servicios mínimos durante la huelga es una cuestión nueva que no puede tomarse en consideración, ya que la hipotética lesión del derecho de huelga de los actores se basó en el escaso tiempo que medió desde que se les indicó que pasaban a servicios mínimos hasta que comenzaron a realizarlos.

En cualquier caso, ha quedado probado que el comité de huelga fue informado de las variaciones de los porcentajes de plantilla afectados por la huelga sin que constase controversia sobre tal extremo. Por otra parte, los arts. 1 al 11 del R. Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, no establece el deber de negociar ni requerir informe a los representantes de los trabajadores a fin de fijar los servicios mínimos durante la huelga en caso de que afecten a servicios públicos esenciales de la sociedad, ya que tal competencia corresponde a la autoridad laboral, como se hizo en este caso, sin que, además, tengamos constancia de cómo se desarrolló el procedimiento que desembocó en las citadas Órdenes del Departamento competente de la Sanidad aragonesa ni la clase de intervención que en ellos pudo tener la parte trabajadora.

CUARTO.- La manifestación de recurso relativa a que la empresa ha impuesto unilateralmente los servicios mínimos operativos durante la huelga vuelve a ser cuestión nueva no alegada en demanda ni en el juicio.

Por otra parte, no consta ese dato en el relato fáctico y volvemos a decir que los servicios mínimos son fijados por la autoridad laboral y en este caso la asignación de los recurrentes a esos servicios tampoco consta que haya rebasado los porcentajes fijados por dicha autoridad, por lo que procede aplicar lo dicho en la STS de 9/2/21 (Rec. 113/19):

"Como recuerda la STC 296/2006, de 11 de octubre , es una constante de la doctrina constitucional el papel irrenunciable que le corresponde en esta materia a la autoridad gubernativa," en cuanto dotadas de imparcialidad en relación con las partes en conflicto, corresponde en la determinación de las medidas necesarias para el establecimiento de los servicios mínimos (por todas, SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 18 , y 193/2006, de 19 de junio , FJ 19 y las allí citadas)". Puesto que se trata de privar a un conjunto de ciudadanos en un caso concreto de un derecho constitucional, como es el derecho de huelga reconocido en el art. 28 CE , una decisión de tal naturaleza solo puede llevarla a cabo quien tiene responsabilidades y potestad de gobierno.

En consecuencia, la fijación de servicios mínimos "no puede abandonarse, de ningún modo, en manos de órganos que no tengan responsabilidad política, es decir, que no respondan ante la comunidad en su conjunto por unas decisiones que afectan de una manera muy importante al ejercicio de un derecho fundamental, como es el de huelga, de especial trascendencia para el buen funcionamiento de las relaciones laborales en un Estado social y democrático de Derecho, y a la marcha de servicios esenciales para aquélla.

Explicando a tal efecto: "Si en el art. 28.2 CE tras reconocer el derecho, se afirma que la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, lo cierto es que hemos venido interpretando la legislación preconstitucional (Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, de relaciones laborales), todavía vigente, en el sentido de que ese aseguramiento de los servicios esenciales, que aparece como mecanismo básico de equilibrio entre el sano desarrollo del derecho colectivo de huelga de un grupo de ciudadanos y los intereses de la ciudadanía en general, debe ser responsabilidad de quienes tienen un mandato de tipo político y, por tanto, responden políticamente, de una manera directa o indirecta, ante dicha ciudadanía. Y esto porque solamente ellos serán capaces de interpretar correctamente las necesidades, no necesariamente confrontadas, que plantean, por un lado, los huelguistas y, por otro, aquéllos a cuyos intereses afecta el ejercicio de este derecho fundamental. Así, precisamente porque la exigencia de una apreciación equilibrada de los derechos e intereses en juego requiere la imparcialidad del órgano que establece los servicios mínimos, esta tarea no puede delegarse en quienes, dada su posición de parte interesada en el conflicto, no están en posición idónea para apreciar todos los aspectos sociales del mismo. Dicho de otra forma, se trata de evitar que una decisión tan importante para el ejercicio de un derecho fundamental quede en manos de quien estructuralmente no puede adoptar la posición supra partes que es necesaria para formular las medidas adecuadas que permitan, a la vez, a unos realizar plenamente su derecho de huelga constitucionalmente reconocido, y a otros tener garantizado el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad".

QUINTO.- El escaso tiempo transcurrido desde que se comunicó a los trabajadores recurrentes que pasaban a servicios mínimos hemos visto que era la base de demanda para alegar que se había vulnerado su derecho de huelga.

Sin embargo, no es así. La sentencia atacada indica (fundamento de derecho quinto) que para justificar esta lesión de su derecho a la huelga los actores manifestaron que "puede ser de aplicación lo establecido en el art. 37.4 en relación con la distribución de jornada de huelga",lo que denota que los hoy recurrentes reclamaban la aplicación de un régimen jurídico en materia de jornada distinto al que se da en el presente caso. Su cita del art. 37.4 ET se refiere en realidad al art. 37.2 ET, el cual acuerda:

"Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan".

No vemos que el texto transcrito dé pie a estimar la queja de recurso de referencia, ya que no hay constancia alguna de que no se hayan respetado los descansos laborales que fija aquél.

Además el convenio aplicable indica en su art. 22 A que "Las empresas están facultadas para organizar el trabajo de acuerdo a las necesidades del servicio, pudiendo establecer los correspondientes turnos entre el personal para asegurar la atención preventiva y real, desde las cero a las veinticuatro horas, durante trescientos sesenta y cinco días al año".

No perdemos de vista que la singularidad propia de los servicios mínimos en caso de ambulancias destinadas al traslado de pacientes que se encuentran en las circunstancias señaladas en las Órdenes de la Autoridad Gubernativa referidas radica en conseguir que los enfermos no se encuentren desasistidos en situación de especial necesidad y el juzgador de instancia aprecia que tal situación justificaba la llamada de los recurrentes para la atención de servicios mínimos. De hecho éstos no cuestionan la concurrencia de efectiva situación de necesidad.

SEXTO.- Descartados los argumentos en que se apoyada el escrito de suplicación para atacar la sentencia de instancia solo nos queda por decir que la razón dada por el Ministerio Fiscal para apreciar la lesión del derecho de huelga de los actores (la existencia de trabajadores de otra "base" que podían haber realizado los servicios que se atribuyeron a aquéllos) no es atendible. No consta acreditada en hechos declarados probados tal posibilidad.Además tal apreciación es ajena a la alegada en el escrito de suplicación y el Ministerio Fiscal no ha ejercitado la posibilidad de interponer su propio recurso con motivos autónomos a los de los trabajadores.

Por último no cabe olvidar en este punto la jurisprudencia fijada en la materia, tal como la vemos expuesta en la reciente STS (3ª) de 16/1/25 (Rec. 8699/23), cuando indica:

"4. Dicho lo que antecede, hay una consolidada jurisprudencia sobre la fijación de los servicios mínimos, en lo formal y en lo sustantivo, jurisprudencia basada, a su vez, en la doctrina constitucional. No es preciso ahora reiterarla con extensas citas, sólo recordar que, ante la cesación en la prestación de actividades que son "servicios esenciales" para la comunidad, la Administración interviene fijando unos servicios mínimos para atender a los intereses generales ( artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo), al colisionar el derecho a la huelga con derechos o bienes de terceros constitucionalmente protegidos.

5. A partir de esta idea elemental y ante la escasa y desfasada regulación legal, se han forjado criterios y estándares jurisprudenciales, entre ellos que los servicios mínimos no hagan impracticable el derecho a la huelga, tampoco que se fijen apriorísticamente, sino que, atendiendo al sector y actividad, se llegue a un equilibrio ponderado para lo cual habrá que valorar los derechos afectados. En lo que ahora interesa, la jurisprudencia exige que la fijación de los servicios mínimos sea neutral e imparcial, luego no puede ser la empresa la que, en la práctica, los fije, ni que la Administración se limite a dar su conformidad a las propuestas empresariales.

6. Cosa distinta es que, una vez fijados, la empresa concrete cómo desarrollará su actividad conforme y dentro de los servicios mínimos fijados por la Administración, cómo ordenará sus medios de producción afectos a esos servicios mínimos o que, mediante negociación laboral, designe a quienes los atiendan" .

Lo que implica, tal como dice el fto sexto de dicha sentencia, que "la empresa debe conservar la facultad de precisar determinados aspectos de los servicios mínimos dentro de los límites fijados en la resolución administrativa correspondiente, como consecuencia de sus facultades de dirección y organización de la plantilla"

Fnalmente, la referencia por parte del Mininisterio Fiscal a que uno de los recurrentes ha sido sancionado disciplinariamente ni consta acreditado ni guarda relación con lo debatido en este proceso y, de hecho, el recurso ni lo alega.

Se confirma la decisión de instancia.

SÉPTIMO.- No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza la parte recurrente ( art. 235.1 LRJS) .

En atención a lo expuesto,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Casiano y Dña. Clara contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Huesca de fecha 24 de enero del 2025, dictada en autos nº 466/2024, correspondiente a juicio promovido por los hoy recurrentes contra "Transalud Aragón Ute Maiz Egara", "Ivemon Ambulancias Egara S.L", "Ambulancias Maiz S.L", siendo parte el Ministerio Fiscal. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0423-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Casiano y Dña. Clara contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Huesca de fecha 24 de enero del 2025, dictada en autos nº 466/2024, correspondiente a juicio promovido por los hoy recurrentes contra "Transalud Aragón Ute Maiz Egara", "Ivemon Ambulancias Egara S.L", "Ambulancias Maiz S.L", siendo parte el Ministerio Fiscal. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0423-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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