Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 471/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 423/2025 de 13 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 93 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
Nº de sentencia: 471/2025
Núm. Cendoj: 50297340012025100451
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:979
Núm. Roj: STSJ AR 979:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a trece de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 423 de 2025 (Autos núm. 466/2024), interpuesto por la parte demandante D. Casiano y Dña. Clara, adhiriéndose el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Huesca de fecha 24 de enero del 2025, siendo partes demandadas "TRANSALUD ARAGON UTE MAIZ EGARA", "IVEMON AMBULANCIAS EGARA S.L", en materia de derechos fundamentales. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
"Desestimo la demanda interpuesta por D. Casiano y Dña. Clara frente a las empresas UTE TRANSALUD ARAGON IVEMON AMBULANCIAS EGARA, S.L. y AMBULANCIAS MAIZ, S.A., con absolución de las demandadas de las pretensiones formuladas contra ellas"
"PRIMERO.- 1. D. Casiano, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa UTE TRANSALUD ARAGON mediante contrato indefinido a tiempo completo, y antigüedad desde el 15/12/2022, con categoría de Conductor.
2. Dña. Clara, mayor de edad, con DNI NUM001, viene prestando sus servicios profesionales para la citada empresa mediante contrato indefinido a tiempo completo, y antigüedad desde el 01/10/2008, con categoría de Conductora.
La empresa UTE TRANSALUD ARAGON tiene adjudicado el servicio de transporte sanitario no urgente en ambulancias no asistenciales para pacientes en la Comunidad Autónoma de Aragón.
La UTE está formada por IVEMON AMBULANCIAS EGARA, S.L., con CIF número B08923963 y por AMBULANCIAS MAIZ, S.A., con CIF número A20372116.
El Convenio colectivo aplicable es el del Sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón.
SEGUNDO.- El 16/01/2023 fue convocada huelga indefinida e ininterrumpida en el sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón por los trabajadores de las empresas UTE Transporte Sanitario de Aragón (Acciona Facility Services, SA y Ambunova Servicios Sanitarios, SL), Transalud Aragón UTE Maíz-Egara (Ivemon Ambulancias Egara, SL, y Ambulancias Maíz, SAU).
La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), el Sindicato de Cooperación Sindical (SCS), la Unión General de Trabajadores Aragón (UGT), la Confederación General del Trabajo de Aragón -La Rioja (CGT) y Comisiones Obreras de Aragón (CC.OO.) promovieron dicha convocatoria de huelga indefinida e ininterrumpida desde las 0:00 horas del lunes 16/01/2023.
TERCERO.- El Gobierno de Aragón aprueba y publica la ORDEN SAN/7/2023, de 12 de enero, por la que se establecen normas para garantizar la prestación de servicios esenciales en el sector del trasporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad Autónoma de Aragón, como consecuencia de la huelga indefinida e ininterrumpida convocada desde el día 16 de enero de 2023.
En la citada Orden, obrante al evento nº 5 del EJE, y con remisión íntegra a su contenido, se hace constar: "Por otro lado, en cuanto al servicio de transporte sanitario no urgente, este servicio se presta a los pacientes con causas clínicas que les impiden desplazarse por sus propios medios, y que necesariamente deben coordinarse las altas desde planta hospitalaria y desde urgencias, garantizando la prestación asistencial e impidiendo mantener a pacientes hospitalizados más tiempo del necesario con los problemas organizativos y económicos que esta situación produce. Además, las condiciones físicas de los pacientes con tratamientos de hemodiálisis y oncológicos, les impiden desplazarse por sus propios medios. Se trata de pacientes que están obligados a una periodicidad en sus tratamientos y alterarlos puede suponer un perjuicio para su salud y posterior recuperación lo que repercutiría negativamente en los pacientes afectados. Por ello, los recursos proporcionados por las empresas vinculadas mediante el contrato de trasporte sanitario no urgente en el tratamiento de enfermos de hemodiálisis, oncológicos, así como el ocasionado por altas hospitalarias y de servicios sanitarios de urgencias hace necesario mantener en todo momento disponible el 100% de sus servicios. Dichos servicios deben ser garantizados por iguales motivos en el ámbito de actuación de las Empresas privadas que prestan este tipo de servicios sanitarios".
Posteriormente, con fecha 28/04/2023 fue publicada la ORDEN SAN/522/2023, de 21 de abril, se modifica parcialmente la Orden SAN/7/2023, de 12 de enero, por la que se establecen normas para garantizar la prestación de servicios esenciales en el sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad Autónoma de Aragón, como consecuencia de la huelga indefinida e ininterrumpida convocada desde el día 16 de enero de 2023.
En la exposición que precede al artículo único se indica: "(...) No obstante, se hace necesario completar dicha disposición, habida cuenta del tiempo trascurrido y de los problemas que han ido surgiendo principalmente con motivo del traslado de pacientes entre hospitales, considerando que la esencialidad de este servicio viene motivada, en primer lugar, por la necesidad de garantizar la continuidad asistencial de los pacientes en aquellos tratamientos periódicos en los que su retraso o dilación supondrían una pérdida de oportunidad, irreparable en muchos casos, que podría conllevar un empeoramiento en su estado de salud, llegando incluso al fallecimiento y, en segundo lugar, es imprescindible, por parte de la Administración sanitaria, garantizar la continuidad de los procesos asistenciales, tanto de los pacientes ingresados como de los no ingresados. Para ello, son necesarios una serie de cuidados, ininterrumpidos y con un orden cronológico fijado por el facultativo responsable de la asistencia sanitaria, que conllevan, o pueden conllevar, la realización de determinadas pruebas diagnósticas y/o terapéuticas, pruebas que en algún caso pueden no estar disponibles en el hospital en el que el paciente está ingresado. En el caso de estos usuarios, los ingresados en centros sanitarios, la dilación en la realización de dichas pruebas, aparte de un empeoramiento en su estado de salud, puede conllevar una serie de estancias hospitalarias que conlleven una pérdida de oportunidad para usuarios que precisen de ingreso hospitalario.
Dichos servicios deben ser garantizados por iguales motivos en el ámbito de actuación de las empresas privadas que prestan este tipo de servicios sanitarios"
Y con posterioridad consta de un Artículo único con el siguiente contenido: "Se incorpora al contenido del anexo de la Orden SAN/7/2023, de 12 de enero, por la que se establecen normas para garantizar la prestación de servicios esenciales en el sector del trasporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad Autónoma de Aragón, como consecuencia de la huelga indefinida e ininterrumpida convocada desde el día 16 de enero de 2023, tanto en el ámbito de actuación del Departamento de Sanidad y del Servicio Aragonés de Salud, como en las empresas privadas que prestan servicios sanitarios, el siguiente servicio esencial: Asimismo, deberá garantizarse la prestación del servicio para pacientes ya ingresados en centros que precisan traslados a otros centros para la realización de pruebas y/o tratamientos".
CUARTO.- En el año 2023, al inicio de la huelga, se calculó que el servicios de mínimos cubriera aproximadamente un 68% del calendario.
Luego se varió para el año 2024 y se pasó a un 80%.
El calendario inicial se hizo con el histórico de servicios.
Se varió este porcentaje, comunicándose al Comité de Huelga, sin que conste controversia.
En la base de Barbastro pasaron las tres ambulancias del turno de tarde a servicios de mínimos. Dicha modificación fue comunicada al Comité de Huelga. Los servicios del turno de tarde son casi en su totalidad de los catalogados como servicios mínimos.
Los cambios de mínimos a no mínimos y viceversa se comunican al trabajador por mensaje o email (si dispone de los mismos la empresa). Si no, se intenta localizar por vía telefónica.
Si no ha podido ser localizado, se avisa al trabajador en el momento de iniciar la jornada.
QUINTO.- No existe un plazo establecido para el preaviso de cambio de turno.
SEXTO.- El pasado 26/03/2024, la trabajadora DOÑA Clara que se encontraba realizando el turno de servicios no mínimos, decidió ejercitar su derecho a la huelga a las 12 horas de la mañana.
A las 15:15 horas de ese mismo día, recibe una llamada telefónica de la empresa avisando que al día siguiente 27/03/2024 había sido cambiada a servicio mínimo.
El cambio se justifica por la empresa en atención a los servicios encomendados para dicho día.
SÉPTIMO.- Con fecha 20/03/2024 le es comunicado al trabajador DON Casiano por la empresa que el siguiente día 21/03/2024 su dotación es de servicios mínimos, cuando por turno le tocaba realizar el de no mínimos. El cambio se justifica por la empresa en atención a los servicios encomendados para dicho día.
OCTAVO.- En acta de reunión del Comité de Empresa de Huesca celebrada el 03/04/2024 se hace constar: "Por parte del comité se pide que se avise con tiempo para pasar a un trabajador de servicios no mínimos a mínimos. La empresa indica que, por exigencia de la Orden al respecto, es nuestra obligación cubrir los servicios mínimos. Que siempre se avisa cuando menos el día anterior, no obstante, si no se ha podido localizar al trabajador en cuestión se le deja asignado e indicado al inicio de la jornada. En todo caso, no es lo habitual."
NOVENO.- Conciliación previa al acto del juicio sin avenencia."
.
El día 26/32/24 la Sra. Clara no realizaba turno de servicios mínimos y decidió adherirse a la huelga a partir de las 12 de la mañana de ese día, comunicándole la empresa a las 15,15 que desde el 27/3/24 quedaba incluida en servicios mínimos en función de los traslados previstos para esa jornada. El día 20/3/24 el Sr. Casiano no tenía que realizar servicios mínimos, si bien la empresa le comunicó que el día siguiente, 21/3/24, quedaba incluido dentro de los servicios mínimos en función de los servicios programados para esa jornada.
Ambos trabajadores interpusieron demanda ante el juzgado de lo social único de Huesca, solicitando
Dictada sentencia desestimatoria el 24/1/25, los actores han recurrido en suplicación.
El Ministerio Fiscal sostiene que debe estimarse el recurso, pues de la prueba testifical practicada ha quedado acreditado que existían trabajadores "de otras bases" que podían haber realizado los servicios que se atribuyeron a los recurrentes. Hace cita de la STS de 9/6/23. Igualmente menciona que uno de los recurrentes ha sido objeto de sanción disciplinaria
El escrito de impugnación de recurso se opone, manifestando: (i) Respecto al alegado incumplimiento de las citadas Órdenes 522/23 y 7/23, por no haber requerido informe de la representación de los trabajadores para determinar el personal que debería continuar trabajando durante la huelga, se dice que estamos ante una cuestión nueva no planteada en demanda ni debatida en el juicio. (ii) Respecto a la queja de notificación de los "cuadrantes" de los recurrentes para asignarles servicios mínimos el día de antes de empezar a realizarlos: Se indica que trata también de un hecho nuevo, ya que el único incumplimiento formal alegado en demanda fue el recogido en su hecho quinto, al manifestar que
Examinamos la demanda que se encuentra en la base del presente proceso y vemos que en ella se alegaron estos hechos:
A su vez los fundamentos jurídicos de la demanda indicaban en el párrafo segundo de su apartado VII:
De donde resulta que es cierta la manifestación de impugnación de recurso referida a que la invocación en fase procesal de suplicación de que la empresa no solicitó informe a los representantes de los trabajadores para fijar los servicios mínimos durante la huelga es una cuestión nueva que no puede tomarse en consideración, ya que la hipotética lesión del derecho de huelga de los actores se basó en el escaso tiempo que medió desde que se les indicó que pasaban a servicios mínimos hasta que comenzaron a realizarlos.
En cualquier caso, ha quedado probado que el comité de huelga fue informado de las variaciones de los porcentajes de plantilla afectados por la huelga sin que constase controversia sobre tal extremo. Por otra parte, los arts. 1 al 11 del R. Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, no establece el deber de negociar ni requerir informe a los representantes de los trabajadores a fin de fijar los servicios mínimos durante la huelga en caso de que afecten a servicios públicos esenciales de la sociedad, ya que tal competencia corresponde a la autoridad laboral, como se hizo en este caso, sin que, además, tengamos constancia de cómo se desarrolló el procedimiento que desembocó en las citadas Órdenes del Departamento competente de la Sanidad aragonesa ni la clase de intervención que en ellos pudo tener la parte trabajadora.
Por otra parte, no consta ese dato en el relato fáctico y volvemos a decir que los servicios mínimos son fijados por la autoridad laboral y en este caso la asignación de los recurrentes a esos servicios tampoco consta que haya rebasado los porcentajes fijados por dicha autoridad, por lo que procede aplicar lo dicho en la STS de 9/2/21 (Rec. 113/19):
Sin embargo, no es así. La sentencia atacada indica (fundamento de derecho quinto) que para justificar esta lesión de su derecho a la huelga los actores manifestaron que
No vemos que el texto transcrito dé pie a estimar la queja de recurso de referencia, ya que no hay constancia alguna de que no se hayan respetado los descansos laborales que fija aquél.
Además el convenio aplicable indica en su art. 22 A que
No perdemos de vista que la singularidad propia de los servicios mínimos en caso de ambulancias destinadas al traslado de pacientes que se encuentran en las circunstancias señaladas en las Órdenes de la Autoridad Gubernativa referidas radica en conseguir que los enfermos no se encuentren desasistidos en situación de especial necesidad y el juzgador de instancia aprecia que tal situación justificaba la llamada de los recurrentes para la atención de servicios mínimos. De hecho
Por último no cabe olvidar en este punto la jurisprudencia fijada en la materia, tal como la vemos expuesta en la reciente STS (3ª) de 16/1/25 (Rec. 8699/23), cuando indica:
Fnalmente, la referencia por parte del Mininisterio Fiscal a que uno de los recurrentes ha sido sancionado disciplinariamente ni consta acreditado ni guarda relación con lo debatido en este proceso y, de hecho, el recurso ni lo alega.
Se confirma la decisión de instancia.
En atención a lo expuesto,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Casiano y Dña. Clara contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Huesca de fecha 24 de enero del 2025, dictada en autos nº 466/2024, correspondiente a juicio promovido por los hoy recurrentes contra "Transalud Aragón Ute Maiz Egara", "Ivemon Ambulancias Egara S.L", "Ambulancias Maiz S.L", siendo parte el Ministerio Fiscal. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0423-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"Desestimo la demanda interpuesta por D. Casiano y Dña. Clara frente a las empresas UTE TRANSALUD ARAGON IVEMON AMBULANCIAS EGARA, S.L. y AMBULANCIAS MAIZ, S.A., con absolución de las demandadas de las pretensiones formuladas contra ellas"
"PRIMERO.- 1. D. Casiano, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa UTE TRANSALUD ARAGON mediante contrato indefinido a tiempo completo, y antigüedad desde el 15/12/2022, con categoría de Conductor.
2. Dña. Clara, mayor de edad, con DNI NUM001, viene prestando sus servicios profesionales para la citada empresa mediante contrato indefinido a tiempo completo, y antigüedad desde el 01/10/2008, con categoría de Conductora.
La empresa UTE TRANSALUD ARAGON tiene adjudicado el servicio de transporte sanitario no urgente en ambulancias no asistenciales para pacientes en la Comunidad Autónoma de Aragón.
La UTE está formada por IVEMON AMBULANCIAS EGARA, S.L., con CIF número B08923963 y por AMBULANCIAS MAIZ, S.A., con CIF número A20372116.
El Convenio colectivo aplicable es el del Sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón.
SEGUNDO.- El 16/01/2023 fue convocada huelga indefinida e ininterrumpida en el sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón por los trabajadores de las empresas UTE Transporte Sanitario de Aragón (Acciona Facility Services, SA y Ambunova Servicios Sanitarios, SL), Transalud Aragón UTE Maíz-Egara (Ivemon Ambulancias Egara, SL, y Ambulancias Maíz, SAU).
La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), el Sindicato de Cooperación Sindical (SCS), la Unión General de Trabajadores Aragón (UGT), la Confederación General del Trabajo de Aragón -La Rioja (CGT) y Comisiones Obreras de Aragón (CC.OO.) promovieron dicha convocatoria de huelga indefinida e ininterrumpida desde las 0:00 horas del lunes 16/01/2023.
TERCERO.- El Gobierno de Aragón aprueba y publica la ORDEN SAN/7/2023, de 12 de enero, por la que se establecen normas para garantizar la prestación de servicios esenciales en el sector del trasporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad Autónoma de Aragón, como consecuencia de la huelga indefinida e ininterrumpida convocada desde el día 16 de enero de 2023.
En la citada Orden, obrante al evento nº 5 del EJE, y con remisión íntegra a su contenido, se hace constar: "Por otro lado, en cuanto al servicio de transporte sanitario no urgente, este servicio se presta a los pacientes con causas clínicas que les impiden desplazarse por sus propios medios, y que necesariamente deben coordinarse las altas desde planta hospitalaria y desde urgencias, garantizando la prestación asistencial e impidiendo mantener a pacientes hospitalizados más tiempo del necesario con los problemas organizativos y económicos que esta situación produce. Además, las condiciones físicas de los pacientes con tratamientos de hemodiálisis y oncológicos, les impiden desplazarse por sus propios medios. Se trata de pacientes que están obligados a una periodicidad en sus tratamientos y alterarlos puede suponer un perjuicio para su salud y posterior recuperación lo que repercutiría negativamente en los pacientes afectados. Por ello, los recursos proporcionados por las empresas vinculadas mediante el contrato de trasporte sanitario no urgente en el tratamiento de enfermos de hemodiálisis, oncológicos, así como el ocasionado por altas hospitalarias y de servicios sanitarios de urgencias hace necesario mantener en todo momento disponible el 100% de sus servicios. Dichos servicios deben ser garantizados por iguales motivos en el ámbito de actuación de las Empresas privadas que prestan este tipo de servicios sanitarios".
Posteriormente, con fecha 28/04/2023 fue publicada la ORDEN SAN/522/2023, de 21 de abril, se modifica parcialmente la Orden SAN/7/2023, de 12 de enero, por la que se establecen normas para garantizar la prestación de servicios esenciales en el sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad Autónoma de Aragón, como consecuencia de la huelga indefinida e ininterrumpida convocada desde el día 16 de enero de 2023.
En la exposición que precede al artículo único se indica: "(...) No obstante, se hace necesario completar dicha disposición, habida cuenta del tiempo trascurrido y de los problemas que han ido surgiendo principalmente con motivo del traslado de pacientes entre hospitales, considerando que la esencialidad de este servicio viene motivada, en primer lugar, por la necesidad de garantizar la continuidad asistencial de los pacientes en aquellos tratamientos periódicos en los que su retraso o dilación supondrían una pérdida de oportunidad, irreparable en muchos casos, que podría conllevar un empeoramiento en su estado de salud, llegando incluso al fallecimiento y, en segundo lugar, es imprescindible, por parte de la Administración sanitaria, garantizar la continuidad de los procesos asistenciales, tanto de los pacientes ingresados como de los no ingresados. Para ello, son necesarios una serie de cuidados, ininterrumpidos y con un orden cronológico fijado por el facultativo responsable de la asistencia sanitaria, que conllevan, o pueden conllevar, la realización de determinadas pruebas diagnósticas y/o terapéuticas, pruebas que en algún caso pueden no estar disponibles en el hospital en el que el paciente está ingresado. En el caso de estos usuarios, los ingresados en centros sanitarios, la dilación en la realización de dichas pruebas, aparte de un empeoramiento en su estado de salud, puede conllevar una serie de estancias hospitalarias que conlleven una pérdida de oportunidad para usuarios que precisen de ingreso hospitalario.
Dichos servicios deben ser garantizados por iguales motivos en el ámbito de actuación de las empresas privadas que prestan este tipo de servicios sanitarios"
Y con posterioridad consta de un Artículo único con el siguiente contenido: "Se incorpora al contenido del anexo de la Orden SAN/7/2023, de 12 de enero, por la que se establecen normas para garantizar la prestación de servicios esenciales en el sector del trasporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad Autónoma de Aragón, como consecuencia de la huelga indefinida e ininterrumpida convocada desde el día 16 de enero de 2023, tanto en el ámbito de actuación del Departamento de Sanidad y del Servicio Aragonés de Salud, como en las empresas privadas que prestan servicios sanitarios, el siguiente servicio esencial: Asimismo, deberá garantizarse la prestación del servicio para pacientes ya ingresados en centros que precisan traslados a otros centros para la realización de pruebas y/o tratamientos".
CUARTO.- En el año 2023, al inicio de la huelga, se calculó que el servicios de mínimos cubriera aproximadamente un 68% del calendario.
Luego se varió para el año 2024 y se pasó a un 80%.
El calendario inicial se hizo con el histórico de servicios.
Se varió este porcentaje, comunicándose al Comité de Huelga, sin que conste controversia.
En la base de Barbastro pasaron las tres ambulancias del turno de tarde a servicios de mínimos. Dicha modificación fue comunicada al Comité de Huelga. Los servicios del turno de tarde son casi en su totalidad de los catalogados como servicios mínimos.
Los cambios de mínimos a no mínimos y viceversa se comunican al trabajador por mensaje o email (si dispone de los mismos la empresa). Si no, se intenta localizar por vía telefónica.
Si no ha podido ser localizado, se avisa al trabajador en el momento de iniciar la jornada.
QUINTO.- No existe un plazo establecido para el preaviso de cambio de turno.
SEXTO.- El pasado 26/03/2024, la trabajadora DOÑA Clara que se encontraba realizando el turno de servicios no mínimos, decidió ejercitar su derecho a la huelga a las 12 horas de la mañana.
A las 15:15 horas de ese mismo día, recibe una llamada telefónica de la empresa avisando que al día siguiente 27/03/2024 había sido cambiada a servicio mínimo.
El cambio se justifica por la empresa en atención a los servicios encomendados para dicho día.
SÉPTIMO.- Con fecha 20/03/2024 le es comunicado al trabajador DON Casiano por la empresa que el siguiente día 21/03/2024 su dotación es de servicios mínimos, cuando por turno le tocaba realizar el de no mínimos. El cambio se justifica por la empresa en atención a los servicios encomendados para dicho día.
OCTAVO.- En acta de reunión del Comité de Empresa de Huesca celebrada el 03/04/2024 se hace constar: "Por parte del comité se pide que se avise con tiempo para pasar a un trabajador de servicios no mínimos a mínimos. La empresa indica que, por exigencia de la Orden al respecto, es nuestra obligación cubrir los servicios mínimos. Que siempre se avisa cuando menos el día anterior, no obstante, si no se ha podido localizar al trabajador en cuestión se le deja asignado e indicado al inicio de la jornada. En todo caso, no es lo habitual."
NOVENO.- Conciliación previa al acto del juicio sin avenencia."
.
El día 26/32/24 la Sra. Clara no realizaba turno de servicios mínimos y decidió adherirse a la huelga a partir de las 12 de la mañana de ese día, comunicándole la empresa a las 15,15 que desde el 27/3/24 quedaba incluida en servicios mínimos en función de los traslados previstos para esa jornada. El día 20/3/24 el Sr. Casiano no tenía que realizar servicios mínimos, si bien la empresa le comunicó que el día siguiente, 21/3/24, quedaba incluido dentro de los servicios mínimos en función de los servicios programados para esa jornada.
Ambos trabajadores interpusieron demanda ante el juzgado de lo social único de Huesca, solicitando
Dictada sentencia desestimatoria el 24/1/25, los actores han recurrido en suplicación.
El Ministerio Fiscal sostiene que debe estimarse el recurso, pues de la prueba testifical practicada ha quedado acreditado que existían trabajadores "de otras bases" que podían haber realizado los servicios que se atribuyeron a los recurrentes. Hace cita de la STS de 9/6/23. Igualmente menciona que uno de los recurrentes ha sido objeto de sanción disciplinaria
El escrito de impugnación de recurso se opone, manifestando: (i) Respecto al alegado incumplimiento de las citadas Órdenes 522/23 y 7/23, por no haber requerido informe de la representación de los trabajadores para determinar el personal que debería continuar trabajando durante la huelga, se dice que estamos ante una cuestión nueva no planteada en demanda ni debatida en el juicio. (ii) Respecto a la queja de notificación de los "cuadrantes" de los recurrentes para asignarles servicios mínimos el día de antes de empezar a realizarlos: Se indica que trata también de un hecho nuevo, ya que el único incumplimiento formal alegado en demanda fue el recogido en su hecho quinto, al manifestar que
Examinamos la demanda que se encuentra en la base del presente proceso y vemos que en ella se alegaron estos hechos:
A su vez los fundamentos jurídicos de la demanda indicaban en el párrafo segundo de su apartado VII:
De donde resulta que es cierta la manifestación de impugnación de recurso referida a que la invocación en fase procesal de suplicación de que la empresa no solicitó informe a los representantes de los trabajadores para fijar los servicios mínimos durante la huelga es una cuestión nueva que no puede tomarse en consideración, ya que la hipotética lesión del derecho de huelga de los actores se basó en el escaso tiempo que medió desde que se les indicó que pasaban a servicios mínimos hasta que comenzaron a realizarlos.
En cualquier caso, ha quedado probado que el comité de huelga fue informado de las variaciones de los porcentajes de plantilla afectados por la huelga sin que constase controversia sobre tal extremo. Por otra parte, los arts. 1 al 11 del R. Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, no establece el deber de negociar ni requerir informe a los representantes de los trabajadores a fin de fijar los servicios mínimos durante la huelga en caso de que afecten a servicios públicos esenciales de la sociedad, ya que tal competencia corresponde a la autoridad laboral, como se hizo en este caso, sin que, además, tengamos constancia de cómo se desarrolló el procedimiento que desembocó en las citadas Órdenes del Departamento competente de la Sanidad aragonesa ni la clase de intervención que en ellos pudo tener la parte trabajadora.
Por otra parte, no consta ese dato en el relato fáctico y volvemos a decir que los servicios mínimos son fijados por la autoridad laboral y en este caso la asignación de los recurrentes a esos servicios tampoco consta que haya rebasado los porcentajes fijados por dicha autoridad, por lo que procede aplicar lo dicho en la STS de 9/2/21 (Rec. 113/19):
Sin embargo, no es así. La sentencia atacada indica (fundamento de derecho quinto) que para justificar esta lesión de su derecho a la huelga los actores manifestaron que
No vemos que el texto transcrito dé pie a estimar la queja de recurso de referencia, ya que no hay constancia alguna de que no se hayan respetado los descansos laborales que fija aquél.
Además el convenio aplicable indica en su art. 22 A que
No perdemos de vista que la singularidad propia de los servicios mínimos en caso de ambulancias destinadas al traslado de pacientes que se encuentran en las circunstancias señaladas en las Órdenes de la Autoridad Gubernativa referidas radica en conseguir que los enfermos no se encuentren desasistidos en situación de especial necesidad y el juzgador de instancia aprecia que tal situación justificaba la llamada de los recurrentes para la atención de servicios mínimos. De hecho
Por último no cabe olvidar en este punto la jurisprudencia fijada en la materia, tal como la vemos expuesta en la reciente STS (3ª) de 16/1/25 (Rec. 8699/23), cuando indica:
Fnalmente, la referencia por parte del Mininisterio Fiscal a que uno de los recurrentes ha sido sancionado disciplinariamente ni consta acreditado ni guarda relación con lo debatido en este proceso y, de hecho, el recurso ni lo alega.
Se confirma la decisión de instancia.
En atención a lo expuesto,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Casiano y Dña. Clara contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Huesca de fecha 24 de enero del 2025, dictada en autos nº 466/2024, correspondiente a juicio promovido por los hoy recurrentes contra "Transalud Aragón Ute Maiz Egara", "Ivemon Ambulancias Egara S.L", "Ambulancias Maiz S.L", siendo parte el Ministerio Fiscal. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0423-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El día 26/32/24 la Sra. Clara no realizaba turno de servicios mínimos y decidió adherirse a la huelga a partir de las 12 de la mañana de ese día, comunicándole la empresa a las 15,15 que desde el 27/3/24 quedaba incluida en servicios mínimos en función de los traslados previstos para esa jornada. El día 20/3/24 el Sr. Casiano no tenía que realizar servicios mínimos, si bien la empresa le comunicó que el día siguiente, 21/3/24, quedaba incluido dentro de los servicios mínimos en función de los servicios programados para esa jornada.
Ambos trabajadores interpusieron demanda ante el juzgado de lo social único de Huesca, solicitando
Dictada sentencia desestimatoria el 24/1/25, los actores han recurrido en suplicación.
El Ministerio Fiscal sostiene que debe estimarse el recurso, pues de la prueba testifical practicada ha quedado acreditado que existían trabajadores "de otras bases" que podían haber realizado los servicios que se atribuyeron a los recurrentes. Hace cita de la STS de 9/6/23. Igualmente menciona que uno de los recurrentes ha sido objeto de sanción disciplinaria
El escrito de impugnación de recurso se opone, manifestando: (i) Respecto al alegado incumplimiento de las citadas Órdenes 522/23 y 7/23, por no haber requerido informe de la representación de los trabajadores para determinar el personal que debería continuar trabajando durante la huelga, se dice que estamos ante una cuestión nueva no planteada en demanda ni debatida en el juicio. (ii) Respecto a la queja de notificación de los "cuadrantes" de los recurrentes para asignarles servicios mínimos el día de antes de empezar a realizarlos: Se indica que trata también de un hecho nuevo, ya que el único incumplimiento formal alegado en demanda fue el recogido en su hecho quinto, al manifestar que
Examinamos la demanda que se encuentra en la base del presente proceso y vemos que en ella se alegaron estos hechos:
A su vez los fundamentos jurídicos de la demanda indicaban en el párrafo segundo de su apartado VII:
De donde resulta que es cierta la manifestación de impugnación de recurso referida a que la invocación en fase procesal de suplicación de que la empresa no solicitó informe a los representantes de los trabajadores para fijar los servicios mínimos durante la huelga es una cuestión nueva que no puede tomarse en consideración, ya que la hipotética lesión del derecho de huelga de los actores se basó en el escaso tiempo que medió desde que se les indicó que pasaban a servicios mínimos hasta que comenzaron a realizarlos.
En cualquier caso, ha quedado probado que el comité de huelga fue informado de las variaciones de los porcentajes de plantilla afectados por la huelga sin que constase controversia sobre tal extremo. Por otra parte, los arts. 1 al 11 del R. Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, no establece el deber de negociar ni requerir informe a los representantes de los trabajadores a fin de fijar los servicios mínimos durante la huelga en caso de que afecten a servicios públicos esenciales de la sociedad, ya que tal competencia corresponde a la autoridad laboral, como se hizo en este caso, sin que, además, tengamos constancia de cómo se desarrolló el procedimiento que desembocó en las citadas Órdenes del Departamento competente de la Sanidad aragonesa ni la clase de intervención que en ellos pudo tener la parte trabajadora.
Por otra parte, no consta ese dato en el relato fáctico y volvemos a decir que los servicios mínimos son fijados por la autoridad laboral y en este caso la asignación de los recurrentes a esos servicios tampoco consta que haya rebasado los porcentajes fijados por dicha autoridad, por lo que procede aplicar lo dicho en la STS de 9/2/21 (Rec. 113/19):
Sin embargo, no es así. La sentencia atacada indica (fundamento de derecho quinto) que para justificar esta lesión de su derecho a la huelga los actores manifestaron que
No vemos que el texto transcrito dé pie a estimar la queja de recurso de referencia, ya que no hay constancia alguna de que no se hayan respetado los descansos laborales que fija aquél.
Además el convenio aplicable indica en su art. 22 A que
No perdemos de vista que la singularidad propia de los servicios mínimos en caso de ambulancias destinadas al traslado de pacientes que se encuentran en las circunstancias señaladas en las Órdenes de la Autoridad Gubernativa referidas radica en conseguir que los enfermos no se encuentren desasistidos en situación de especial necesidad y el juzgador de instancia aprecia que tal situación justificaba la llamada de los recurrentes para la atención de servicios mínimos. De hecho
Por último no cabe olvidar en este punto la jurisprudencia fijada en la materia, tal como la vemos expuesta en la reciente STS (3ª) de 16/1/25 (Rec. 8699/23), cuando indica:
Fnalmente, la referencia por parte del Mininisterio Fiscal a que uno de los recurrentes ha sido sancionado disciplinariamente ni consta acreditado ni guarda relación con lo debatido en este proceso y, de hecho, el recurso ni lo alega.
Se confirma la decisión de instancia.
En atención a lo expuesto,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Casiano y Dña. Clara contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Huesca de fecha 24 de enero del 2025, dictada en autos nº 466/2024, correspondiente a juicio promovido por los hoy recurrentes contra "Transalud Aragón Ute Maiz Egara", "Ivemon Ambulancias Egara S.L", "Ambulancias Maiz S.L", siendo parte el Ministerio Fiscal. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0423-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Casiano y Dña. Clara contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Huesca de fecha 24 de enero del 2025, dictada en autos nº 466/2024, correspondiente a juicio promovido por los hoy recurrentes contra "Transalud Aragón Ute Maiz Egara", "Ivemon Ambulancias Egara S.L", "Ambulancias Maiz S.L", siendo parte el Ministerio Fiscal. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0423-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
