Sentencia Social 1873/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1873/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1213/2023 de 13 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO

Nº de sentencia: 1873/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101868

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11371

Núm. Roj: STSJ AND 11371:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 1213/23 - Negociado J Sent. Núm. 1873/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

ILMA.SRA. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

ILMA.SRA. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO

En Sevilla, a trece de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1873/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Patricio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Ceuta, Autos Nº 559/2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO,Magistrada de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Patricio contra HDI GLOBAL SE SUCURSAL ESPAÑA, EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A., AXA SEGUROS GENERALES, S.A. y ACOTA2 SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.L., sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/10/22 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1.- D. Patricio prestaba servicios bajo la dependencia de Acota2, Servicios y Mantenimiento como Peón especializado. La relación laboral se inició el 17 de junio de 2019.

Su salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, alcanzaba los 1.563,77 euros.

2.- El 15 de julio de 2019 el actor participaba en las obras de remodelación de pavimentos y sustitución de redes de servicios básicos en la calle Daoiz y Delgado Serrano de Ceuta.

Para la realización de dichas obras, y especificamente para sustituir la red de saneamiento viejo por otros nuevos el actor y su compañero, el Sr. Marcial, tenían que comprobar las arquetas situadas en dicha calle y su estado.

El día de los hechos, a fin de comprobar si una arqueta estaba obstruida, el actor y su compañero procedieron a levantar su tapa.

El actor no apoyó la tapa de la arqueta en el suelo, sino que él solo se dispuso a sujetarla, colocándola de forma vertical, esto es apoyando tan solo su canto en el suelo.

En un momento dado y sin que conste su causa, la tapadera de la arqueta se resbaló de las manos del actor. Éste para evitar que golpeara a su compañero, la sujetó atrayéndola hacia él, lo que provocó que cayera al suelo y que la tapa golpeara su pierna derecha.

3.- Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Patricio sufrió un traumatismo contundente en miembro inferior derecho, una lesión axonal parcial de los nervios peroneal y tibial posteriores de grado leve-moderado y estatus post sudeck en el pie derecho.

Dichas lesiones han generado que los balances musculoarticulares se encuentren abolidos, posición con rigidez/anguilosis de rodilla en flexión de 45º y del pie que permenece en rotación interna.

Estas lesiones han determinado que por el INSS se le declarara en situación de incapacidad permanente total, mediante resolución del 9 de septeibmre de 2021, fijándose como fecha de revisión el 20 de julio de 2023.

El importe de la prestación derivada de dicha declaración se estableció en 805,71 euros.

4.- La entidad Acota2 había sido contratada por Tragsa para la realización por sus trabajadores de las obras de remodelación y/o sustitución de la red de saneamiento en la calle Daoiz y Delgado Serrano de Ceuta.

Tragsa había recibido el encargo por la Ciudad Autónoma de realizar estas obras, el 10 de octubre de 2018.

Especificamente, Acota2 suministraba a los trabajadores y Tragsa asumía la dirección de la obra, con la adopción de las medidas preventivas necesarias, dando las instrucciones adecuadas sobre la ejecución de la obra.

5.- Tragsa fue la entidad que elaboró el plan de seguridad de la obra. Asimismo, garantizaba el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales con la presencia de un trabajador de dicha entidad, el Sr. Jose Carlos que era el recurso preventivo.

6.- El Sr. Patricio había realizado un curso formativo de prevención de riesgos laborales en el oficio de albañileria, de 20 horas presenciales, el 29 de marzo de 2019.

Asimismo, había recibido el 17 de junio de 2019, como EPIS, un casco de protección, botas de seguridad, chaleco reflectante, gafas de protección, protectores auditivos, ropa de trabajo, guantes de protección y mascarilla.

7.- Acota 2 tenía concertada con AXA Seguros la cobertura de las indemnizaciones en la que podría establecerse su responsabilidad bien de forma directa, solidaria o subsidiaria como consecuencia de su actividad. TRAGSA tenía concertada con la aseguradora HDI Global SE este mismo tipo de cobertura.

8.- El actor presentó papeleta de conciliación el 30 de agosto de 2021, celebrándose el 29 de septiembre de 2021. En la misma, solo compareció TRAGSA, finalizando sin avenencia.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por todas las partes demandadas.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en procedimiento ordinario (responsabilidad derivada de accidente de trabajo ) que desestima la demanda interpuesta por D. Patricio contra Acota2 Servicios y Mantenimiento S.L, Grupo Tragsa, empresa de Transformación Agraria y HDI Global y Axa Seguros Generales absolviéndolas de todas las pretensiones dirigidas a la misma. Se alza en suplicación la parte actora, que articula su recurso en base a un único motivo al amparo de la letra c) art 193 LRSJ. El recurso ha sido impugnado por todos los codemandados.

SEGUNDO.- I.- La parte recurrente al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.101 en relación con el artículo 1.902 del Código Civil.

Alega en sintesis la recurrente que en el presente caso, de un lado la deuda de seguridad, objetivamente, no se ha cumplido. Y de otro la concurrencia de culpa o negligencia del empresario en el cumplimiento de sus obligaciones de garantizar la seguridad y la salud en el trabajo en la medida en que no se verifica un supuesto de imprudencia temeraria por parte del trabajador.

Y si bien podría ser valorable la imprudencia del trabjador al no haber procedido a la manipulación de la tapa de la arqueta en los estrictos términos en que se indicó en el acto del juicio por el encargado de la obra.

Pero no puede olvidarse que la conducta del empleado se limitó a mantener en vertical sobre el canto una tapa de arqueta de cerca de 35 kilogramos. Es decir, una actividad que cualquiera puede hacer dado que no hace falta una especial pericia o habilidad, que no implica un menosprecio a la vida misma y que, desde luego, no presupone la ausencia de las más elementales normas de moderación.

Por oposición, ha de referirse que en el momento de la manipulación de la tapa de la arqueta no estaba presente el recurso preventivo, a pesar de tratarse de una maniobra que, a la vista del resultado, entrañaba un riesgo para la salud en atención al peso, forma del elemento manipulado y de las condiciones del entorno.

En consecuencia con lo anterior, la conducta del trabajador no puede considerarse como una imprudencia temeraria, ni puede eximir al empresario de la responsabilidad de su propia conducta en cuanto el mismo no evaluó correctamente los riesgos y no vigiló la actividad productiva que viene llamado a organizar, ni la conducta del trabajador que estaba bajo su mando y respecto del cual tenía la obligación de garantizar su seguridad. En consecuencia, el empresario debe ser declarado responsable civil del accidente de trabajo del que trae causa el presente procedimiento.

Para una adecuada solución de los extremos planteados, esta Sala considera preciso recordar, antes de entrar a analizar los concretos hechos del supuesto que nos ocupa, los criterios jurisprudenciales sobre la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, los cuales parten de doctrina consolidada a partir de dos sentencia dictadas en Sala General el 17 de julio de 2007. La sentencia del Alto Tribunal de 11-12-2018 resume los criterios en la materia del siguiente modo: "... conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (RJ 2010, 6775) (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (RJ 2012, 2024) (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (RJ 2014, 935) (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2601) (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC (LEG 1889, 27) ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" ( artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL (RCL 1995, 3053) cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) -rcud 4403/00 ).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones".

La misma sentencia que hemos transcrito parcialmente declaró en relación con la caída del trabajador lo siguiente: "En el caso presente resulta trascendental la adición fáctica incorporada por la Sala de suplicación al introducir expresamente en el relato fáctico que el accidente se produjo por deambulación del trabajador en suelo mojado. Se incumplieron así las Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los lugares de trabajo establecidas en el articulado y en el Anexo II del RD 486/1997, de 14 de abril (RCL 1997, 975) . Así, su artículo 3 establece que "El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios". Por su parte, el Anexo I dispone que "Los suelos de los locales de trabajo deberán ser fijos, estables y no resbaladizos"; y el Anexo II señala que "Se eliminarán con rapidez los desperdicios, las manchas de grasa, los residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo".

3.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, así como la constatación de que el suelo mojado constituyó un incumplimiento de las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad y salud en el puesto de trabajo impiden que el accidente pueda calificarse de fortuito y que pueda prescindirse de la concurrencia del elemento culpabilístico en el actuar empresarial dado el incumplimiento normativo reseñado, que -sin duda- constituyó el elemento causal del accidente producido por lo que se impone la estimación del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal".

En la actualidad, la ley de la jurisdicción social, en su artículo 96.2 dispone: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

II.-Sobre la base de esta doctrina debemos pasar ahora a analizar las circunstancias que se dieron en el caso de autos y las medidas adoptadas, o en su caso, incumplidas por la entidad empleadora. Para ello debe partirse de lo que, en relación con el modo en que sucedió el accidente, consta en el incombatido relato fáctico que el 15 de julio de 2019 el actor participaba en las obras de remodelación de pavimentos y sustitución de redes de servicios básicos en la calle Daoiz y Delgado Serrano de Ceuta.

Para la realización de dichas obras, y especificamente para sustituir la red de saneamiento viejo por otros nuevos el actor y su compañero, el Sr. Marcial, tenían que comprobar las arquetas situadas en dicha calle y su estado.

El día de los hechos, a fin de comprobar si una arqueta estaba obstruida, el actor y su compañero procedieron a levantar su tapa.

El actor no apoyó la tapa de la arqueta en el suelo, sino que él solo se dispuso a sujetarla, colocándola de forma vertical, esto es apoyando tan solo su canto en el suelo.

En un momento dado y sin que conste su causa, la tapadera de la arqueta se resbaló de las manos del actor. Éste para evitar que golpeara a su compañero, la sujetó atrayéndola hacia él, lo que provocó que cayera al suelo y que la tapa golpeara su pierna derecha.

Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Patricio sufrió un traumatismo contundente en miembro inferior derecho, una lesión axonal parcial de los nervios peroneal y tibial posteriores de grado leve-moderado y estatus post sudeck en el pie derecho. Dichas lesiones han generado que los balances musculoarticulares se encuentren abolidos, posición con rigidez/anguilosis de rodilla en flexión de 45º y del pie que permenece en rotación interna.

Estas lesiones han determinado que por el INSS se le declarara en situación de incapacidad permanente total, mediante resolución del 9 de septeibmre de 2021, fijándose como fecha de revisión el 20 de julio de 2023.

El importe de la prestación derivada de dicha declaración se estableció en 805,71 euros.

4.- La entidad Acota2 había sido contratada por Tragsa para la realización por sus trabajadores de las obras de remodelación y/o sustitución de la red de saneamiento en la calle Daoiz y Delgado Serrano de Ceuta.

Tragsa había recibido el encargo por la Ciudad Autónoma de realizar estas obras, el 10 de octubre de 2018.

Especificamente, Acota2 suministraba a los trabajadores y Tragsa asumía la dirección de la obra, con la adopción de las medidas preventivas necesarias, dando las instrucciones adecuadas sobre la ejecución de la obra.

5.- Tragsa fue la entidad que elaboró el plan de seguridad de la obra. Asimismo, garantizaba el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales con la presencia de un trabajador de dicha entidad, el Sr. Jose Carlos que era el recurso preventivo.

6.- El Sr. Patricio había realizado un curso formativo de prevención de riesgos laborales en el oficio de albañileria, de 20 horas presenciales, el 29 de marzo de 2019.

Asimismo, había recibido el 17 de junio de 2019, como EPIS, un casco de protección, botas de seguridad, chaleco reflectante, gafas de protección, protectores auditivos, ropa de trabajo, guantes de protección y mascarilla.

7.- Acota 2 tenía concertada con AXA Seguros la cobertura de las indemnizaciones en la que podría establecerse su responsabilidad bien de forma directa, solidaria o subsidiaria como consecuencia de su actividad. TRAGSA tenía concertada con la aseguradora HDI Global SE este mismo tipo de cobertura.

La sentencia argumenta que se ha acreditado que el actor era conocedor de cómo debía desplazarse una tapa; cómo tenía que depositarse en el suelo; había recibido la formación adecuada para conocer el protocolo de actuación; había sido informado por el recurso preventivo del sistema de trabajo; y tenía experiencia suficiente como para saber no solo como se extraía una tapa, sino donde debía depositarse (..)

En definitiva, a tenor de lo manifestado con anterioridad, no podemos llegar a la conclusión de que el accidente de trabajo tuviera su origen en la existencia de alguna infracción, incumplimiento u omisión por parte de alguna de las empresas demandadas de alguna norma, precepto o disposición de cualquier naturaleza que les impusiera un deber específico que no hubiera sido adoptado por ésta.

Ha quedado acreditado que el plan de seguridad y salud en la obra, realizado por la entidad TRACSA, contenía de forma específica cómo debían realizarse cada una de las tareas para garantizar la seguridad de los trabajadores.

El demandante había realizado los preceptivos cursos de formación, había recibido el material que conformaba el EPIS y había sido aleccionado por parte del jefe de seguridad de cómo debía manejar las tapas de alcantarillas cuando las mismas fueran de cierta entidad.

Por lo tanto, las empresas codemandadas, ha cumplido con cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la seguridad de los trabajadores.

La recurrente pone de manifiesto que la única negligencia supuestamente cometida por las empresas ha consistido en "no vigilar al trabajador para que éste llevara a cabo su trabajo de forma correcta tal y como se le había ordenado", haciendo referencia a que, si no se dan todos los presupuestos que la jurisprudencia ha fijado para considerar que la conducta negligente es tan sólo imputable el trabajador, la empleadora debe indemnizar al mismo por los daños sufridos, convirtiéndose en una obligación cuasi objetiva.

Dichos presupuestos son:

- Claro menosprecio de la propia vida.

- Aceptación voluntaria y deliberada de correr un riesgo innecesario que ponga al trabajador en peligro grave.

- Ausencia de las más elementales normas de moderación

Pues bien, en este caso se ha acreditado que el trabajador actuó de forma negligente contraviniendo las órdenes de trabajo recibidas, por lo que que dicha conducta cumple con los requisitos relatados.

Así el decidir mantener de forma vertical una tapa de grandes dimensiones y de elevado peso, contra toda lógica, y órdenes expresas, es una actuación altamente imprudente y temeraria, cuya peligrosidad resulta evidente a priori a cualquier persona. De hecho, no podemos olvidar que no sólo puso en riesgo su propia vida, sino la del compañero que se encontraba inspeccionando la alcantarilla, viéndose obligado al demandante a tirar para sí de la tapa al resbalarsele de las manos, de lo contrario las consecuencias hubiesen sido aún mas desgraciadas.

Llama la atención que en este accidente intervino la Inspección de Trabajo que no constató ninguna infracción en materia de seguridad y salud, ni ningún incumplimiento empresarial en la causa del accidente, por lo que, en consecuencia no levantó acta de infracción frente a ninguna de las empresas, ni por ende propuso recargo de prestaciones.

La Sala, a la vista de los hechos descritos, llega a la conclusión que no hay una participación causal, negligente o dolosa de las empresa intervinientes para que proceda la responsabilidad empresarial con obligación de indemnizar por daños y perjuicios, al no derivarse de lo actuado culpa grave por parte de la misma, ni conducta o acto alguno que incrementara el riesgo propio de la actividad desempeñada. Y ello por que el trabajador al decidir mantener de forma vertical una tapa de grandes dimensiones y de elevado peso, incumplió las órdenes de la empresa , hizo caso omiso a las mismas y lo hizo por propia decisión, debiéndose el resultado lesivo tan sólo a una palpable imprudencia del trabajador, por lo que no surge la obligación indemnizatoria del empresario.

En atención a lo razonado procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no ha incurrido en las infracciones denunciadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso del recurso de suplicación formulado por D. Patricio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Ceuta, Autos Nº 559/2021, iniciados en virtud de demanda interpuesta por D. Patricio contra HDI GLOBAL SE SUCURSAL ESPAÑA, EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A., AXA SEGUROS GENERALES, S.A. y ACOTA2 SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.L., sobre seguridad social, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1213-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1213.23].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-1213-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.