Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 4716/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2008/2024 de 13 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET
Nº de sentencia: 4716/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024104021
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6929
Núm. Roj: STSJ CAT 6929:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812144420238014754
Materia: Despido disciplinari
Parte recurrente/Solicitante: Miguel
Abogado/a: Joan Cañada Campos
Parte recurrida: FRIME, S.A.U., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: SILVIA CAZORLA FERNANDEZ
Barcelona, 13 de septiembre de 2024
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel frente a la resolución del Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró de fecha 19 de enero de 2024 dictada en el procedimiento núm. 273/2023 y siendo recurridos FRIME, S.A.U. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jaume González Calvet.
Antecedentes
Fundamentos
La representación letrada de la empresa demandada ha formulado impugnación del recurso y se ha opuesto a todos y cada uno de los motivos de suplicación, finalizando el escrito solicitando la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia que desestimó la demanda y declaró el despido procedente.
La revisión fáctica propuesta debe ser rechazada de plano, pues no se propone agregar circunstancias fácticas documentadas sino introducir en el relato histórico de la sentencia consideraciones rigurosamente jurídicas que son predeterminantes del fallo, alegaciones jurídicas que pueden ser fundadas pero que deben formularse en el recurso de suplicación mediante el conducto procesal del apartado c) del art. 193 LRJS. Sobre esta cuestión, tanto el Tribunal Supremo como esta misma Sala han sostenido que:
En el presente caso, es bastante obvio que la inserción en el relato fáctico de las aseveraciones jurídicas que se proponen en este motivo de recurso condicionan indefectiblemente el fallo de la resolución recurrida, pues en el redactado propuesto se incorpora la regla jurídica determinante de la solución. En consecuencia, por las razones expuestas, la Sala debe desatender la agregación propuesta y mantener sin variaciones el redactado del H.P. 4º.
Asimismo, en el tercer motivo de recurso se reitera la infracción del art. 34.3, letras c), d) e i) del Convenio colectivo de aplicación, insistiendo en que la resolución recurrida infringe tales normas convencionales y el principio
Planteado el recurso en los términos expuestos, procede examinar en primer lugar la invocada infracción del art. 34.3, letra i) del Convenio colectivo estatal de empresas del sector de conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco, norma que regula la reincidencia de faltas graves, tipificándose la misma como falta muy grave. Así, establece este precepto convencional que constituirá falta muy grave:
La Sala no puede compartir la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia porque, tal y como apunta la parte recurrente, se infringen el art. 34.3, letra i) del Convenio colectivo, en relación con los artículos 54 y 58 ET. Ciertamente, se infringe este precepto convencional porque los hechos acontecidos el día 7 de marzo de 2023 se califican como falta laboral muy grave a partir de considerar la reincidencia como factor de graduación de dicha conducta, y ello a pesar de que la sanción que constituye antecedente necesario para la reincidencia se había producido hacía casi seis meses, de forma que dicha sanción tenía cancelados sus efectos en cuanto a reincidencia se refiere, y ello por haberse superado el plazo de tres meses, que es el plazo máximo establecido en el convenio para desplegar la reincidencia sus efectos agravatorios.
Por tanto, si la sentencia de instancia ha tomado en consideración como antecedente la sanción de 9 de setiembre de 2022 a los efectos de incrementar la gravedad de la conducta acontecida el 7 de marzo de 2023, es evidente que se sanciona doblemente una conducta, la cual ya fue castigada en su momento con la sanción de suspensión de empleo y sueldo de quince días, conculcándose con ello el principio
Por consiguiente, si se tiene en cuenta que, en base al art. 34.3, i) del Convenio colectivo aplicable y partiendo de la regla general de
Al respecto, ha de recordarse que el art. 58.1 ET establece que los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan las disposiciones legales o en el convenio colectivo. Partiendo de esta previsión legal, puede afirmarse que en el régimen disciplinario laboral rigen los principios de legalidad y tipicidad, es decir, el empresario puede ejercitar el poder sancionador frente a sus trabajadores siempre y cuando se ajuste a las previsiones formales establecidas en la ley o en el convenio colectivo y a la doble exigencia de tipicidad de la falta y de la sanción. La doctrina científica ha sostenido que el principio de tipicidad opera como límite de la facultad empresarial de sancionar. Doble tipicidad que supone que la empresa únicamente podrá sancionar aquellas conductas laborales del trabajador que estén expresamente previstas como infracciones laborales en la ley o en el convenio colectivo (tipicidad de las faltas laborales) y, además, únicamente podrá castigar tales conductas infractoras con las sanciones que se hallen expresamente establecidas en el régimen disciplinario aplicable (tipicidad de las sanciones laborales).
En cuanto a la tipificación de las conductas susceptibles de ser calificadas como faltas laborales por el empresario y las sanciones imponibles, el legislador otorga un papel relevante a los convenios colectivos en la regulación de los regímenes disciplinarios. El art. 58.1 ET, al reconocer al empresario la facultad de sancionar los
En cuanto a la graduación de las faltas y sanciones laborales, la norma legal ha configurado el régimen disciplinario en base a la graduación de conductas sancionables y puniciones previstas. En efecto, el art. 60. 2 ET establece, al regular la prescripción de las faltas laborales, una graduación de las mismas que condiciona los regímenes disciplinarios dispuestos en la negociación colectiva. Concretamente prevé dicho precepto legal que:
La graduación de las faltas laborales en función de su gravedad permite que el principio de proporcionalidad despliegue sus efectos a la hora de adoptar la sanción. Para determinar la gravedad de la falta y la culpabilidad del infractor habrán de tenerse en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas, los antecedentes y las circunstancias coetáneas a los hechos ( STS de 9 de abril de 1986). La aplicación de la teoría gradualista en los despidos disciplinarios por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza exige la valoración individualizada de todas las circunstancias concurrentes ( STS de 19-07-10, RJ 2010\7126). De esta forma, el principio de proporcionalidad requiere que la medida sancionadora deba someterse a una adecuada y razonable proporción de medio y fin, debiéndose ponderar todas las circunstancias presentes en cada caso. Para la jurisprudencia social, deberá aplicarse el principio de proporcionalidad entre el hecho, la persona del trabajador y la sanción, analizando de forma específica e individualizada cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano ( STS de 2 de abril de 1992). Al respecto, la doctrina jurisprudencial ( STS, 4ª, de 15 de enero de 2009, rec. 2302/2007) ha afirmado que el ejercicio de la potestad disciplinaria debe producirse desde un enfoque de ponderación:
Sin embargo, también precisa la jurisprudencia laboral que corresponde al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, aunque siempre dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen jurídico que gradúa las faltas y sanciones ( SSTS, 4ª, de 11 de octubre de 1993, rec. 3805/1992; 13 de noviembre de 2000, rec. 4391/1999; 27 de abril de 2004, rec. 2830/2003 o de 5 de febrero de 2008, rec. 215/2005).
En el caso que nos ocupa, a pesar de que en la carta de despido se imputan múltiples conductas, así como antecedentes disciplinarios que -salvo uno- finalmente no se acreditan, la empresa demandada únicamente ha logrado probar en el acto del juicio los hechos recogidos en el ordinal fáctico 3º y, concretamente, que:
A partir de los hechos descritos, la Sala considera que no se está ante una conducta que pueda calificarse de falta laboral muy grave susceptible de la máxima sanción laboral. Aunque es cierto que se acredita una tensa conversación entre el trabajador sancionado y su superior, y aunque también es cierto que la misma no transcurre con arreglo a cánones de armonía y exquisita educación, no es menos cierto que la subida de tono por parte del trabajador viene precedida -tal y como muestra la secuencia grabada por cámaras fijas de las instalaciones productivas y de las oficinas- por actitudes no menos despreciativas del superior como, por ejemplo, cortar sin más las explicaciones y quejas de carácter profesional que exponía educadamente el trabajador -que a su vez era encargado- y, en las oficinas, ordenar la salida del despacho del trabajador quejoso con gestos que, sin ser obscenos, tampoco son de lo más respetuoso para con el interlocutor. En definitiva, aunque la conversación entre los dos mandos no transcurre de forma plácida y acorde con refinados cánones, la tensión que preside el encuentro -fruto de circunstancias laborales- justifica no tan solo la actitud del superior de intentar poner fin a la conversación con formas un tanto prepotentes, sino también la airada reacción del trabajador que responde a un gesto manual -que entiende como muy ofensivo- con frases y expresiones inapropiadas, pero que no pueden ser calificadas de muy graves por atentatorias a la dignidad del superior. En fin, que del contenido de la conversación tensa -derivada de cuestiones estrictamente laborales- no se deducen ni amenazas, ni graves insultos ni amagos de agresión física, a pesar de que sí se producen expresiones verbales y gestuales impropias del estándar exigible en cualquier puesto de trabajo, estándar exigible con más razón a empleados que asumen responsabilidades en la estructura jerárquica de la empresa.
No se trata de que conductas inapropiadas de los trabajadores queden impunes, de lo que se trata es de ejercitar el poder punitivo patronal conforme a las previsiones del art. 58.1 ET, es decir, con arreglo a la graduación de faltas y sanciones establecidas legal y convencionalmente, así como con criterios de proporcionalidad. La conducta infractora acreditada del demandante del día 7 de marzo de 2023 puede calificarse de falta laboral, pero resulta excesivo calificar los hechos acreditados de falta laboral muy grave, sobre todo cuando se produjo en un contexto en que la conducta y gestualidad del superior no fue neutra, sino que claramente coadyuvó a la subida de tono y a las expresiones inadecuadas que pusieron fin a la conversación por parte del demandante. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ( STC 151/2004, de 20 de setiembre) ha sostenido que las ofensas deberán valorarse en el contexto en que se producen y, en consecuencia, las críticas que contienen expresiones hirientes o molestas producidas en el contexto de rechazo a la conducta empresarial, no pueden ser consideradas como ofensas verbales. Por otra parte, de cara a calificar la gravedad de la falta, la jurisprudencia ha tenido en cuenta la existencia de actos previos, de forma que cuando se producen conductas previas que puedan constituir una provocación de entidad suficiente, puede incluso exculparse al trabajador ( STS de 5 de octubre de 1983, RJ 1983\5046).
En cuanto a la falta de puntualidad de un día, es claro que esta conducta, conforme al art. 34.1, a) del convenio, debe calificarse de falta leve. Y en lo que se refiere al eventual incumplimiento de la obligación de cubrirse el rostro, difícilmente puede atribuirse responsabilidad al demandante cuando inicialmente aparece en las imágenes grabadas con el rostro cubierto, mostrándose parcialmente descubierto al final de la conversación, que se produce en la oficina, en la cual varios trabajadores aparecen sin mascarilla, entre los que se cuenta el mismo superior que ordena al demandante salir del despacho. En fin que, tal como ha sostenido la jurisprudencia laboral - SSTS de 5 de julio de 1988 y de 20 de febrero de 1991-, ante situaciones de tolerancia empresarial, queda deslegitimado el ejercicio de la potestad disciplinaria, constituyendo su ejercicio una transgresión de la obligación de buena fe contractual, obligación que, conforme al art. 20.2 in fineET , igualmente es exigible al empleador.
Por todo lo expuesto, deben estimarse los dos últimos motivos de recurso por infracción de los preceptos legales y convencionales invocados, habida cuenta de que los hechos acreditados en el acto del juicio no pueden calificarse como faltas laborales muy graves y culpables, lo que aboca a la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador demandante y a la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, a estimar la demanda de despido y declarar su improcedencia con los pronunciamientos legales inherentes a la misma, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel contra la sentencia de 19 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Social nº 2 de Mataró en los autos nº 273/2023, seguidos a su instancia contra la empresa FRIME, SAU y Fondo de Garantía Salarial, resolución que debemos revocar y revocamos a fin de declarar la improcedencia del despido producido con efectos del día 7-03-23, condenando a la empresa demandada a que, a su opción -que habrá de manifestarse ante esta Sala en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia-, proceda a readmitir al trabajador recurrente a su anterior puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad o a indemnizarle con la cantidad de
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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