Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 128/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4218/2024 de 14 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EVA MARIA DOVAL LORENTE
Nº de sentencia: 128/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025100165
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:167
Núm. Roj: STSJ GAL 167:2025
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000152 /2024
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
En A CORUÑA, a catorce de enero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 4218/2024, formalizado por el Letrado D. José Carlos Bouza Fernández, en nombre y representación de DIRECCION000, contra la sentencia número 329/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 152/2024, seguidos a instancia de D. Gines frente a DIRECCION000, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª EVA MARIA DOVAL LORENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a la anterior resolución interpuso la empresa recurso de suplicación que fue impugnado por la parte actora.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:
(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.
(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:
(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que:
(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que:
(5) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que:
(6) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.
La empresa recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo para que quede redactado como sigue (lo que figura en negrita es lo que se pretende añadir):
La modificación solicitada se efectúa en base a los documentos 1, 2, 4, 5 y 7 aportados por la parte demandada.
No ha lugar a la modificación pretendida toda vez que el motivo de la denegación de la continuidad del actor en la situación de teletrabajo, motivo que es lo que pretende adicionar la empresa con la modificación de hechos probados interesada, ya consta en la fundamentación jurídica de la sentencia, concretamente en el párrafo cuarto del fundamento jurídico quinto, no siendo este hecho (lo que alega la empresa para denegar la continuidad del teletrabajo) cuestionado por ninguna de las partes. Tampoco cabe adicionar que la comunicación de reversión del teletrabajo no fue impugnada por el actor, toda vez que consta que el 15 de enero de 2024 (cuando entraba en vigor la reversión del teletrabajo) fue cuando el actor solicitó el mantenimiento de la actividad laboral en la modalidad de teletrabajo, lo que sin duda implica su no conformidad con la reversión notificada por la empresa.
En segundo lugar solicita la empresa recurrente que se añada un nuevo hecho probado, hecho probado cuarto, con el siguiente tenor literal:
No ha lugar a la modificación pretendida, y ello por cuanto en primer lugar no se hace referencia al documento del que derivaría el nuevo hecho probado, pero además esta circunstancia de la desestimación de la pretensión efectuada por la esposa del demandante ya consta en la fundamentación jurídica de la sentencia, con evidente valor de hecho probado.
Argumenta en apretada síntesis que no se cumplen los requisitos necesarios para la concesión del teletrabajo, pues la empresa ha presentado razones válidas para negar el teletrabajo basadas en necesidades organizativas y productivas, y el trabajador no ha acreditado adecuadamente una necesidad actual y concreta de conciliación. Asimismo, refiere que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y que no procede indemnización alguna.
Vamos a desestimar el recurso, y nuestros argumentos son los siguientes:
El art. 34.8 ET dispone:
Pues bien, ninguna duda cabe de que este derecho reconocido en el art 34.8 del E.T, forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( art 39 de la Constitución) que establece la protección a la familia y a la infancia, finalidad ésta que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. Y en el presente supuesto, en el que el trabajador ya venía desempeñando sus funciones en régimen de teletrabajo en virtud de acuerdo con la empresa, lo que se plantea es si existen justificadas razones para que la empresa modifique esta forma de prestación de servicios, que sin duda afectan a la conciliación laboral y familiar del demandante. Para resolver la cuestión planteada procede aplicar la doctrina que el Tribunal Supremo ha establecido para los supuestos de reducción de jornada que conlleven la elección de una específica jornada solicitada por el trabajador, como es que cuando la empresa no evidencie razones suficientemente justificadas para no acceder a la solicitud del trabajador, será ésta la que prospere, pero en el caso de que las razones de la empresa queden demostradas y el trabajador no aduzca otras motivaciones de mayor significado o relevancia prosperará la negativa de la empresa, todo ello siempre dentro de los parámetros de la buena fe en la actuación tanto empresarial como del trabajador.
En el presente supuesto son evidentes las razones alegadas por el trabajador demandante para mantener el teletrabajo, pues el hijo menor del mismo padece, como así se hace constar en el fundamento jurídico quinto, con evidente valor de hecho probado, DIRECCION001, y está controlado por neurología infantil, de tal manera que necesita supervisión, y es dependiente para la vida diaria necesitando un seguimiento y control. Asimismo, no es objeto de discusión que durante el tiempo en el que el padre ha desempeñado la labor profesional en la modalidad de teletrabajo, desde febrero de 2022 hasta enero de 2024, esto no ha afectado al rendimiento, pues se compatibilizó la atención directa de su hijo con la actividad laboral, lo que permite inferir que la atención que necesita su hijo en esos periodos temporales entre 8h y 8:30h y entre 14:10h y 16:30h posibilita la vigilancia del mismo y la posibilidad de atenderlo en caso de que hubiese necesidad de ello, evitando así una situación de gravedad para el menor, y sin que ello afecte al rendimiento laboral del progenitor. Además es importante tener en cuenta que la otra progenitora, la madre del menor, no puede atenderlo puesto que su pretensión de teletrabajo ha sido desestimada. Y en lo que se refiere a la empresa, ésta aduce una negativa argumentando la afectación organizativa de la entidad atendido el número de trabajadores que prestan servicio para la empresa, en concreto en la campaña de Vodafone, ya que el cliente exigió que vistos los resultados obtenidos y que, en la mayor brevedad, se retornase al centro el máximo número de agentes, es decir, la realización de dicha actividad presencial por el máximo de trabajadores, pero la empresa no ha acreditado la imposibilidad de que no sea la totalidad de los trabajadores los que hayan de retornar, pues el cliente, VODAFONE, lo que exige es que el mayor número de trabajadores vuelvan al trabajo presencial, pero no ha exigido que sea la totalidad, por lo que no cabe entender el motivo por el que se exige al actor la vuelta al trabajo presencial, máxime cuando no consta el hecho de que el actor haya bajado en su rendimiento cuando estuvo actuando en la modalidad de teletrabajo. En consecuencia, sostenemos, al igual que lo ha hecho el Magistrado de instancia, que los intereses de la empresa no se encuentran en el presente caso suficientemente justificados, pues no se entiende acreditado el perjuicio que causa a la empresa el mantenimiento del teletrabajo solicitado por el demandante, ni que ello afecte a su organización ni al cumplimiento de los deberes asumidos con el cliente. Por tanto, en la situación en la que nos encontramos hemos de concluir que la empresa no ha justificado la concurrencia de razones de índole organizativa y ello determina que la pretensión articulada por el demandante haya de ser estimada, al estar injustificada la denegación basada en razones organizativas.
Pues bien, en cuanto a la primera de las infracciones alegadas hemos de decir que no sólo no tiene cabida en este motivo de recurso, por cuanto no se trata de la vulneración de una norma sustantiva, sino que además lo que alega el recurrente es que la sentencia en la que se deniega a la esposa del demandante el derecho al teletrabajo "es de obligado cumplimiento", y no puede servir de argumento para el abono de una indemnización al actor; y esta alegación ha de ser totalmente rechazada, pues del contenido de la sentencia no se deriva que se abone una indemnización al actor porque la negativa de la empresa sea más grave al haber denegado previamente ese derecho a la esposa del demandante, sino que lo que argumenta el Magistrado de instancia es que la necesidad de conciliar del demandante es más imperiosa si cabe, al haber sido denegada esa posibilidad al otro progenitor, y por ello el daño causado con la denegación es evidente y, por tanto, debe ser indemnizado.
Y esta condena al abono de una indemnización nace de la dimensión constitucional de los derechos de conciliación; y así en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el art. 14.2 CE prohíbe la discriminación por razón de género, en el bien entendido que el grupo históricamente preterido ha sido la mujer. Con todo, la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres ya estableció, en su artículo 44.1 , que "los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares", lo que ya de por sí nos exige integrar la perspectiva de género en la interpretación y aplicación del derecho, pues tal asunción equilibrada pretende evitar la consolidación de la división sexista de las responsabilidades familiares; y desde tal óptica, cabe recordar el Voto Particular de la STC 26/2011, de 14 de marzo , en el que se argumentaba - con apoyo en la STJUE de 30 de septiembre de 2010, Caso Roca Álvarez - la posibilidad de apreciar discriminación indirecta de la mujer, ya que la denegación de la conciliación al trabajador "contribuiría a perpetuar un reparto tradicional de funciones entre el hombre y la mujer, en el que la función de protección y cuidado de la familia recae principalmente en la mujer".
En cualquier caso, la propia STC 26/2011 argumentó que "la queja del recurrente en amparo pueda ser analizada desde la perspectiva del mismo derecho fundamental a la no discriminación, pero en relación con otro de los motivos concretos de prohibición de discriminación que el art. 14 CE enumera, concretamente el referido a las circunstancias personales o sociales, pues lo que se plantea en el presente caso es un problema de posible discriminación por razón de las circunstancias familiares, en la medida en que la negativa a acceder a la asignación del teletrabajo solicitada por el trabajador demandante pudiera suponer un menoscabo para la efectiva conciliación de su vida familiar y laboral". Y esto es lo que ha entendido el Magistrado de instancia, argumento que la Sala comparte.
En fin, esta dimensión constitucional de las medidas de conciliación, sea como instrumento de igualdad de género, sea como de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) , serán tenidas especialmente en cuenta para el abono de una indemnización por el daño moral causado, pues hemos de recordar que las SSTS 24/01/17 -rcud 1092/15-; 13/12/18 -rco 3/18-; 09/12/20 -rco 92/19-; 03/02/21 -rco 36/19 -; sostienen el criterio de que la propia lesión del derecho fundamental comporta daño indemnizable, sin necesidad de que se acredite concreto indicio o base del daño, aparte de que el artículo 183.2 LJS atribuye a la indemnización no sólo una función resarcitoria sino también la de prevención general.
Por otra parte, la Sala ya ha señalado en interpretación del art. 139 LRJS , que dicho precepto admite de modo expreso la acumulación a la acción principal de impugnación de la denegación empresarial, "la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador", con lo cual la norma está presuponiendo que la vulneración de un derecho de conciliación merece una indemnización en términos semejantes a la vulneración de un derecho fundamental o libertad pública de conformidad con los artículos 182 y 183 de dicha LRJS ".( STSJ Galicia 18 de marzo de 2021-rec.1144/2021 )...".
En el caso de autos, la parte actora ha acreditado la necesidad de conciliación de la vida familiar y laboral, así como la razonabilidad y proporcionalidad del trabajo a distancia solicitado y reconocido en la instancia, y por parte de la empresa no se han acreditado circunstancias que impidan el teletrabajo. No se ha probado la necesidad de que el trabajo sea presencial, trabajo que ha venido siendo a distancia durante los dos años anteriores sin que haya habido problema alguno ni disminución del rendimiento. Por lo tanto entendemos que con la injustificada denegación, la empresa ha vulnerado el derecho a la no discriminación por circunstancias familiares, y ello determina que consideremos razonable tanto el reconocimiento de una indemnización por daño moral como la cuantía concreta establecida en la sentencia de instancia y que se ajusta a las circunstancias particulares del caso, y tomando como criterio orientativo la LISOS, lo cual es un criterio admitido por la jurisprudencia - STC 247/2006; STS de 5 de febrero de 2013 (rec: 89/2012) o STS de 15-2-2012 (rec: 67/2011)-.
Por todo lo expuesto no se aprecia la censura jurídica esgrimida frente a la sentencia de instancia y por ello se desestima el recurso interpuesto.
Además, con el art. 204. 1 y 4 LRJS la sentencia confirmatoria en suplicación condenará a la pérdida de las consignaciones a las que se dará el destino que corresponda cuando esta resolución sea firme; y asimismo se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
