Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 27/2026 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 1/2025 de 14 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 27/2026
Núm. Cendoj: 07040340012026100020
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2026:23
Núm. Roj: STSJ BAL 23:2026
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 14 de enero de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En los autos seguidos ante esta Sala con el núm. 1/2025, de resultas de la demanda de Despido Colectivo formulada por D. Victoriano, DÑA. Josefina, DÑA. Delfina (estas personas representadas por el Sr. Letrado D. Manuel Sánchez Rubio), y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -en adelante UGT- (representada por la Sra. Letrada Dª. Barbara Muñoz de la Ventana), contra las codemandadas MERCHANS BY FIVE S.L., MEDITERASIAN BY FIVE S.L., FIVE SENSES LIFESTYLE S.L., NUMBER 1 HO BY FIVE S.L., FIVE SENSES HOSPITALITY S.L., FIVE SENSES CATERING&EVENTS S.L. (todas ellas representadas por el Sr. Letrado D. Luis Rodríguez Herrero), frente a la demandada RTB MI CASA S.L. (representada por el Sr. Letrado Dª. Barbara Muñoz de la Ventana), frente a la demandada DONNA HOTELS PORTALS S.L (representada por la Sra. Letrada Dª. Rosa Cañellas Ruesga), compareciendo la administración concursal de MERCHANS BY FIVE S.L. en la persona de D. Miguel Ángel Peláez Hernández.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. OSCAR LOPEZ BERMEJO, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Tras varias suspensiones, se señaló la vista del juicio para la audiencia del día 16 de octubre de 2025.
Por las partes se propusieron como medios de prueba las diferentes documentales que aportan y, además, por las demandantes se propone el interrogatorio del representante legal de MERCHANS BY FIVE S.L. y cuatro testificales (Dª Cristina, Dª Ofelia, D. Rogelio y D. Argimiro).
Por acuerdo del Tribunal con las representaciones técnicas de los actores y codemandadas se presentaron las conclusiones por escrito, procediendo con posterioridad el Tribunal a la deliberación y fallo del asunto.
En la presente sentencia se tienen por acreditados los siguientes hechos probados:
Hechos
"V. La actividad Hotelera ha sido desarrollada hasta la fecha por la empresa IBEROSTAR LEASING, S.L.U., con domicilio en General Riera, 154, código postal 07010, Palma de Mallorca y con CIF N.º B-57860264 («Iberostar»), en virtud de un contrato de arrendamiento hotelero finalizado. A la fecha de este acuerdo, el Hotel está cerrado y sin actividad efectiva.
VI. El Hotel ha sido atendido por Iberostar por medio de los empleados identificados en la lista adjunta como ANEXO 4 (el «Personal»).
VII. El ARRENDATARIO se dedica a la gestión comercial e industrial de establecimientos turísticos, hoteles y apartamentos.
VIII. El ARRENDATARIO está interesado en el arrendamiento a su favor del Hotel con el fin de realizar las actividades hotelera y de alojamiento, alimentación y bebida en el Hotel. Antes de la ejecución del presente Contrato, el ARRENDATARIO ha examinado in situ el Hotel, incluyendo un análisis detallado de su estado de mantenimiento, FF &E los registros administrativos de la Autoridad de Turismo y cualquier otro organismo público, la situación del Personal, y declara estar satisfecho con su estado."
"UNA .- FINALIDAD Y CONTENIDO DEL CONTRATO. El ARRENDADOR arrienda el Hotel con todas las FF&E correspondientes al ARRENDATARIO, que acepta alquilarlo y explotarlo como negocio hotelero de acuerdo y sujeto a los términos y condiciones del presente Contrato.
DOS.- DURACIÓN. 2.1 Este Contrato será válido y vinculante entre las Partes a partir de la fecha del 15 de enero de 2024 (la «Fecha de Efecto»). 2.2 El plazo inicial del arrendamiento comenzará en la fecha de Efecto y finalizará el 31 de diciembre de 2034, ambas fechas inclusive (el «Plazo Inicial»). Al vencimiento del Plazo Inicial, el Contrato se renovará automáticamente por dos (2) períodos adicionales y sucesivos de cinco (5) años cada uno (individualmente, la «Prórroga»). Las Prórrogas no se aplicarán cuando una de las Partes notifique formalmente a la otra Parte por escrito que ya no desea prorrogar el Contrato, al menos doce (12) meses antes de la fecha de terminación de (i) el Plazo Inicial o (ii) la primera prórroga. Las Partes debatirán de buena fe posibles renovaciones que se pudieran aplicar después de la expiración de la segunda Prórroga.".
(Acontecimiento n.º 592).
"DEC LARAN
I. El SUBARRENDADOR es el arrendatario del inmueble sito en Portals Nous, Calvià, C/ Falconer 19, inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Calvià, al tomo 4.679, libro 1.840, folio 155, finca núm. 67.389, identificada con las referencias catastrales nº. 3662010DD6736S0001XI y 3662009DD6736S0001JI. Se adjunta nota simple del registro de la propiedad como ANEXO 3 El SUBARRENDADOR ostenta el arrendamiento de la citada finca en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito en Calvià el 15 de enero de 2024 con sus propietarios y arrendadores BAUER COMPANY ASSET MANAGEMENT, S.A. y SIMIFINCA S.L., los cuales ostentan la titularidad de dicha finca en los porcentajes de 86,44% y 13,56% respectivamente.
II. El inmueble arriba descrito se destina a la actividad de establecimiento hotelero de categoría cinco estrellas (5*) de acuerdo con la calificación oficial por la Autoridad Turística (el "Hotel"), con 66 Habitaciones (las "Habitaciones") y 150 plazas.
III. El Hotel comprende las siguientes áreas (en adelante, conjuntamente, las "Instalaciones de F&B") dedicadas a los servicios de comida y bebida que se prestan a los clientes: III.1 Un restaurante en planta baja dotado de cocina, con capacidad para 70 plazas, distribuido entre bar, comedor interior y terraza exterior (el "Restaurante"); III.2 Una barra de bar circular situada en la terraza exterior del Restaurante en planta baja (el "Oyster Bar"); III.3 Almacenes secos y fríos y cocina de preparación, incluyendo minibar en habitaciones y equipamiento de servicio de habitaciones, ubicados en planta primera así como una mini cocina en el Lobby Bar que se describe a continuación (conjuntamente, la "Cocina"). A efectos informativos, se adjunta como ANEXO4 informe emitido por la empresa GEM en el que se hace constar el estado de mantenimiento de la Cocina; III.4 Una barra de bar en el solárium de la piscina de la séptima planta (el "Circle Bar"); III.5 la maquinaria y el equipamiento para la preparación y el servicio del bar del vestíbulo y su terraza lounge en la segunda planta (el "Lobby Bar"). Los planos que muestran la ubicación y la superficie aproximada de las Instalaciones de F&B se adjuntan como ANEXO 5 (el "Plano"). El Plano se presenta a efectos meramente identificativos y no implica una representación del perímetro o superficie exactos de las Instalaciones de F&B.
IV. El Hotel, incluidas las Instalaciones de F&B, está inscrito en el Registro de empresas, actividades y establecimientos turísticos de la Autoridad Turística con el número de referencia H/1338. Además, el Restaurante está registrado como actividad secundaria del Hotel con el número de referencia R/6865. El Hotel en su conjunto, y el Restaurante, cuentan con las licencias administrativas necesarias para su funcionamiento, cuya copia se adjunta como ANEXO 6.
V. A efectos informativos, El Hotel también cuenta con una sala de exposiciones en la segunda planta (la "Sala de Exposiciones") y la terraza de la piscina alrededor del Circle Bar (la "Terraza de la Piscina").
VI. Las Instalaciones de F&B están amuebladas con el FF&E1 cuyo inventario se adjunta como ANEXO 7.
VII.El SUBARRENDADOR se ha subrogado de la anterior explotadora del Hotel en la totalidad de la plantilla del Hotel, incluido el personal dedicado expresamente a la actividad de alimentación y bebidas desarrollada en las Instalaciones de F&B (la "Plantilla"). Se adjunta como ANEXO 8 una relación detallada de la Plantilla que incluye categoría, puesto, salario, antigüedad y otros datos. Se adjunta como ANEXO 9 certificado expedido por la Seguridad Social en el que se hace constar que la SUBARRENDADOR se encuentra al corriente de sus obligaciones con dicho organismo público.
VIII. El SUBARRENDATARIO está interesado en el arrendamiento a su favor de las Instalaciones de F&B con el fin de explotar las mismas para la prestación de los servicios de catering y restauración, proporcionando alimentación y bebidas en las Instalaciones de F&B accesibles a los clientes, además de la Sala de Exposiciones y la Terraza de la Piscina (los "Servicios de F&B"). Los Servicios de F&B también incluirán el servicio de minibar, por el que las neveras de las Habitaciones deberán ser rellenadas diariamente con productos que incluyan aperitivos y bebidas (el "Minibar"), así como la prestación de los Servicios de F&B en las Habitaciones a petición de un cliente en cualquier momento del día o de la noche ("Servicio de Habitaciones").
IX. El SUBARRENDATARIO es una sociedad cuyo capital social pertenece íntegramente a FIVE SENSES LIFESTYLE, SL, como sociedad matriz del grupo The Five Senses Collection, dedicado a la gestión de restaurantes de lujo. Se adjunta como ANEXO 10 el organigrama del grupo The Five Senses Collection facilitado por el SUBARRENDATARIO. Las Partes reconocen que el completo respaldo del SUBARRENDATARIO por parte del grupo de empresas The Five Senses Collection, así como el conocimiento y experiencia empresarial del grupo, han sido esenciales para el SUBARRENDADOR de cara a la subscripción del presente contrato.
X. Con anterioridad a la celebración del presente contrato, el SUBARRENDATARIO ha examinado, a través de personal y experto propios e in situ, las Instalaciones de F&B así como el FF&E, revisando su mantenimiento y estado operativo, y considera que tanto las Instalaciones de F&B como el FF&E están bien mantenidos y, por consiguiente, son aptos y adecuados para la prestación de los Servicios de F&B, sin perjuicio de (i) el equipamiento y mobiliario adicional que el SUBARRENDADOR adquiera y añada al FF&E, tal como se describe en la cláusula 3.4 siguiente, (ii) las obras adicionales de mejora o reparación de las Instalaciones de F&B descritas en la cláusula 13.2 siguiente, y (iii) el período específico de revisión del FF&E establecido en la cláusula 12.3.3 siguiente.
XI. Los términos en mayúsculas o que comienzan en mayúscula no definidos específicamente en las cláusulas de este Contrato se interpretarán de acuerdo con el anexo de Definiciones que se adjunta como ANEXO 11. Estando las partes recíprocamente interesadas en el subarriendo de las Instalaciones de F&B por parte del SUBARRENDADOR al SUBARRENDATARIO a cambio de una renta, las Partes desean formalizar el presente CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO de las Instalaciones de F&B (el "Contrato") de conformidad con las siguientes
1.1 El SUBARRENDADOR subarrienda las Instalaciones de F&B con todo el FF&E al SUBARRENDATARIO, que acepta arrendarlos y explotarlos en su conjunto de conformidad y con sujeción a los términos y condiciones del presente Contrato y sobre la base de sus propios conocimientos y experiencia adquiridos en el ámbito de los servicios de restauración, catering y gastronomía. En aras de la claridad, las Instalaciones de F&B no son arrendadas por el SUBARRENDADOR como un negocio en curso, en la medida en que el Hotel está cerrado al público y sin funcionamiento en el momento de la entrega, tal y como se describe en la cláusula TERCERA siguiente.
1.2 El grupo de empresas del SUBARRENDADOR está actualmente licitando para obtener la concesión administrativa del chiringuito existente en la playa de Portals Nous. En caso de que dicha concesión sea otorgada favorablemente, las Partes discutirán de buena fe los términos de la gestión de dicho chiringuito por parte del SUBARRENDATARIO en un contrato aparte.
2.1 El presente Contrato será válido y vinculante entre las Partes a partir del 16 de enero de 2024 (inclusive) (la "Fecha de Entrada en Vigor").
2.2 El plazo inicial del arrendamiento comenzará en la Fecha de Entrada en Vigor y finalizará el 31 de diciembre de 2028, ambas fechas inclusive (el "Plazo Inicial"). El cumplimiento del Contrato durante el Plazo Inicial es obligatorio, no teniendo derecho las Partes a desistir del arrendamiento ni al incumplimiento unilateral de este Plazo Inicial, salvo en caso de concurrencia de alguna de las causas de resolución anticipada previstas en la cláusula 21.
2.3 Al vencimiento del Periodo Inicial, el Contrato se renovará automáticamente por dos (2) periodos adicionales y sucesivos de cinco (5) Años Naturales cada uno (individualmente, la "Prórroga"). Las Prórrogas no se aplicarán cuando una de las Partes notifique formalmente por escrito a la otra Parte su voluntad de no prorrogar el Contrato, al menos doce (12) meses antes de la fecha de finalización de (i) el Periodo Inicial o (ii) la primera Prórroga. Las Partes negociarán de buena fe las posibles prórrogas que pudieran ser de aplicación tras la expiración de la segunda Prórroga.
[......]
(Acontecimiento n.º 587, su documento n.º 1).
"Hol a equipo,
Escribo esto con mucho pesar para informaros que, a pesar de todos los esfuerzos que hemos realizado, hemos tenido que tomar la difícil decisión de cesar las operaciones en The Donna con efecto inmediato.
Hemos explorado todas las opciones posibles para resolver las presiones financieras que enfrentamos aquí en Portals. Aunque hemos tenido extensas conversaciones con la propiedad, la propuesta final no ofreció una solución que nos permitiera continuar con el negocio ni apoyar al equipo. Con los problemas de flujo de caja actuales, simplemente no es viable seguir adelante, a pesar de que hemos hecho todo lo posible hasta el último momento para encontrar una salida.
Lamentablemente, esto también significa que no podremos realizar el pago de las nóminas de este mes. Sé lo difícil que es recibir esta noticia y lamento profundamente el impacto que esto tendrá en cada uno de vosotros.
Nos pondremos en contacto con cada uno de vosotros de manera individual para reunirnos en persona y elaborar una propuesta que funcione para cada uno mientras definimos los próximos pasos. Estamos trabajando en un plan y compartiremos más detalles la próxima semana sobre cómo gestionaremos esta transición y qué tipo de apoyo podemos ofreceros.
No tengo palabras para agradecer todo el trabajo, la dedicación y la lealtad que habéis mostrado. Valoro profundamente todo lo que habéis aportado, y lamento mucho que hayamos llegado a este punto.
Si tenéis alguna pregunta o simplemente queréis hablar, no dudéis en poneros en contacto conmigo directamente. Por favor, tomad este fin de semana para descansar, y el lunes estaremos contactando con cada uno de vosotros para organizar una reunión individual y discutir la mejor solución posible para seguir adelante y trabajar juntos nuevamente.
Gracias de nuevo por todo lo que habéis hecho hoy, y os pido disculpas por la situación tan estresante.
Un cordial saludo,
Arturo".
(Acontecimiento n.º 594).
De esta comunicación se remite una copia a FIVE SENSES LIFESTYLE S.L., a los efectos previstos en la cláusula 23 del contrato.
(Acontecimiento n.º 594).
De esta comunicación se remite una copia a FIVE SENSES LIFESTYLE S.L., a los efectos previstos en la cláusula 23 del contrato.
(Ac ontecimiento n.º 595).
"Los otorgantes, actuando como representantes de las sociedades mencionadas, se reconocen recíprocamente capacidad legal para suscribir y obligarse por el presente contrato, a cuyo efecto
El SUBARRENDADOR es titular del arrendamiento de la citada finca mediante contrato de arrendamiento suscrito en Calvià el 15(de) enero de 2024 con sus propietarios y arrendadores BAUER COMPANY ASSET MANAGEMENT, S.A. y SIMIFINCA S.L., que ostentan la titularidad de dicha finca en los porcentajes de 86,44% y 13,56% respectivamente.
III.1 Un restaurante en planta baja dotado de cocina, distribuidor entre barra, comedor interior y terraza exterior (el
III.2 Un mostrador de bar circular situado en la terraza exterior del Restaurante en la planta baja (el
III.3 Almacenes secos y fríos y cocina de preparación, excluido el equipo de servicio de habitaciones, situados en la primera planta, así como una minicocina en el Lobby Bar descrita a continuación (conjuntamente, la
III.4 Un mostrador de bar más toda la terraza del solárium de la piscina en la séptima planta (el
III.5 la maquinaria y el equipamiento para la preparación y el servicio del lobby bar de la segunda planta (el
Los planos que muestran la ubicación y la superficie aproximada de las Instalaciones de F&B se adjuntan como ANEXO 4 (el
Estando los Contrayentes mutuamente interesados en el subarriendo de los Locales de Restauración por parte del SUBARRENDADOR al SUBARRENDATARIO a cambio de un alquiler, las Partes desean redactar el presente
1.2 A más tardar el 31/05/2025, el SUBARRENDATARIO deberá (i) haber constituido ante Notario, y (ii) haber inscrito en el Registro Mercantil, la Afiliada RTB de conformidad con las leyes españolas, así como haber recibido un número de IVA. Con posterioridad a ello y no más tarde de dicha fecha, los Contrayentes deberán (a) proporcionar al SUBARRENDADOR certificaciones expedidas por la Agencia Tributaria y la Seguridad Social en las que conste que no se adeuda cantidad alguna por parte de la Afiliada RTB, y (b) suscribir una adenda al presente Contrato por la que la Afiliada RTB será en lo sucesivo SUBARRENDATARIO, quedando RTB como GARANTE.
(Acontecimientos 415 y 416).
(Acontecimiento 419).
(Testifical de D. Rogelio y mensajes WhatsApp aportados que tienen consideración de prueba documental al haber sido adverado en la vista).
Fundamentos
1.- Si existe despido colectivo, con su petición de nulidad.
2.- La concurrencia de grupo patológico de empresas entre las siguientes mercantiles: MERCHANS BY FIVE S.L., MEDITERASIAN BY FIVE S.L., FIVE SENSES LIFESTYLE S.L., NUMBER 1 HO BY FIVE S.L., FIVE SENSES HOSPITALITY S.L., FIVE SENSES CATERING&EVENTS S.L.
3.- Si la empresa RTB debe responder de forma soidaria por aplicación de la sucesión del art. 44 ET, y si también debe responder DONNA por reversión del servicio entrando en juego de nuevo el art. 44 ET.
Del art. 51 del ET destacamos sus dos primeros apartados:
"1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.
Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.
Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.
2. El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores. La consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.".
En STS de 25 de noviembre de 2023 (rec. 52/2013) dispone que estamos ante un despido colectivo de hecho cuando se produce "al margen de este procedimiento - prescindiendo, por ejemplo, del periodo de consultas- o incluso ocultando su carácter colectivo."
Llegados aquí, de los hechos probados que hemos fijado resulta con una rotunda claridad que la mercantil MERCHANTS BY FIVE, SLU ha dado de baja en la Seguridad Social a todos sus trabajadores, los cuales superaban los umbrales del art. 51 ET, por lo que al haber prescindido tal empleadora del procedimiento legal previsto en el citado precepto, estamos ante un despido colectivo de hecho, que debe ser declarado nulo conforme a lo dispuesto en el art. 124.11 -tercer párrafo- LRJS, atendiendo así a la petición de la parte actora.
La parte demandante considera que concurren los elementos para estimar esta petición de grupo patológico de empresas y, en consecuencia, extender la responsabilidad a todas las empresas del grupo. Petición a la que se suman las empresas codemandadas DONNA y RTB.
Se oponen a la anterior solicitud las codemandadas MERCHANS BY FIVE S.L., MEDITERASIAN BY FIVE S.L., FIVE SENSES LIFESTYLE S.L., NUMBER 1 HO BY FIVE S.L., FIVE SENSES HOSPITALITY S.L., FIVE SENSES CATERING&EVENTS S.L.. Sostienen que no se dan las elementos para su condena solidaria.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de noviembre de 2015 (RC 172/2014), seguida en otras posteriores, fija la siguiente doctrina:
"2.- Nuestra doctrina sobre el "grupo de empresas" como empleador.- Antes de referir nuestra más reciente jurisprudencia sobre la responsabilidad solidaria en el grupo de empresas, nos parece conveniente efectuar una matización terminológica.
Hasta la fecha siempre hemos afirmado que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- "grupo de sociedades" y el trascendente -hablamos de responsabilidad- "grupo patológico de empresas". Sin embargo, el transcurso del tiempo y la progresiva evidencia de un cierto desfase entre la normativa vigente en materia de sociedades mercantiles y la variada realidad ofrecida por el mundo económico en materia de grupos de sociedades [dominicales, contractuales y personales], en muchas ocasiones absolutamente exteriorizadas y aún mantenidas por iniciativa propia en sede judicial por las propias empresas [incluso con oposición de la parte social], nos ha llevado a la conclusión de que la expresión "grupo patológico" ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de "empresa de grupo" o "empresa-grupo", que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros.
Dicho esto pasemos a referir nuestra vigente doctrina en la materia, expresada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala [SSTS 27/05/13 -rco 78/12-, asunto "Aserpal"; ...; 28/01/14 -rco 16/13-, asunto "Jtekt Corporation"; 04/04/14 - rco 132/13-, asunto "Iberia Expréss"; 21/05/14 -rco 182/13-, asunto "Condesa "; 02/06/14 -rcud 546/13-, asunto "Automoción del Oeste "; 22/09/14 -rco 314/13-, asunto "Super Olé " ;...;-24/02/15 -rco 124/14-, asunto "Rotoencuadernación " ; y 16/07/15 -rco 31/14-, asunto "Iberkake "], que ha ido perfilando los criterios precedentes en orden a la figura de que tratamos y que puede ser resumida -ya que en toda su amplitud ha sido expuesta con cansina reiteración- en las siguientes indicaciones:
a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- "grupo de sociedades" y la trascendente -hablamos de responsabilidad- "empresa de grupo;
b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales", porque "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son".
c).- Que "la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores".
d).- Que "el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad".
Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:
a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores".
b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"".
c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.
d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla.
e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante".
En primer lugar, es un hecho pacífico que las demandadas forman parte de un grupo de empresas, pero para la calificación de patológico a efectos laborales, con sus consecuencias, se requiere la concurrencia de alguno/os de los elementos fijados por la doctrina del TS que hemos citado. Y así, en el presente caso, del relato de hechos probados -destacando el octavo- se muestran elementos suficientes para concluir que existe, los cuales pasamos a analizar.
Concurre una confusión de plantilla, dado que los trabajadores prestaban servicios para varias de las empresas del grupo de forma indistinta a pesar de estar contratados de forma efectiva por MERCHANS BY FIVE S.L.. Pero es más, también concurre el elemento de confusión patrimonial, por cuanto -como declaran D. Rogelio y Argimiro- preparan en el centro explotado por MERCHANS BY FIVE S.L. -recinto subarrendado por DONNA- productos para vender, servir o ser utilizados en otros centros de ocio y restauración de otras empresas del grupo. Y a todo lo anterior, se suma que todas las empresas se muestran conectadas y dirigidas para tal fin de forma intencionada por el mismo CEO de todas las mercantiles, como ha depuesto en la vista.
Además, resulta importante la presencia de la unidad de caja, como otro elemento concurrente para acoger la petición del grupo patológico de empresas a efectos laborales. Así, resulta relevante para ello, la garantía corporativa que se fija en la cláusula 23 del contrato de subarrendamiento celebrado entre MERCHANS BY FIVE S.L. y DONNA, por el importe allí fijado, del que deberá responder FIVE SENSES LIFESTYLE S.L., como sociedad rectora.
Todo lo anterior, nos permite apreciar que estamos ante un uso abusivo de la dirección unitaria, pues sin forma definida se instrumentaliza este entramado societario para deslindar responsabilidades en el uso abusivo de la contratación de los trabajadores, y bajo una dirección unitaria indescifrable y confusa, con los perjuicios que ello supone para los trabajadores en cuanto a sus condiciones de trabajo, con modificaciones impuestas del lugar de prestación de servicios, horarios, identificación del verdadero empleador, impidiendo recibir la formación adecuada -tanto para la correcta prestación de servicios, como efectos de prevención de riesgos- para cada centro de trabajo. Y finalmente, incluso para eludir responsabilidades como en caso de un despido colectivo, como ocurre en nuestro supuesto.
Lo aquí dispuesto sirve al mismo tiempo para desestimar la excepciones de falta de legitimación pasiva alegadas por MEDITERASIAN BY FIVE S.L., FIVE SENSES LIFESTYLE S.L., NUMBER 1 HO BY FIVE S.L., FIVE SENSES HOSPITALITY S.L., FIVE SENSES CATERING&EVENTS S.L.
1º Los actores solicitan que las empresas DONNA y RTB deben responder por la vía de la sucesión del art. 44 ET. De forma concreta, las demandantes consideran que RTB debe responder por sucesión legal y DONNA porque existió reversión del servicio. En ambos casos argumentan las demandantes que se dan los presupuestos para ello, por cuanto hay continuidad de la misma actividad económica y DONNA pone a disposición de RTB una explotación equipada y lista para operar.
2º Por parte de DONNA se opone alegando la falta de legitimación pasiva. Sostiene que respecto de ella no puede operar la sucesión del art. 44 ET, por cuanto siempre ha tenido contratado de forma externa el servicio de catering y restauración. Añade que no ha existido continuidad de la actividad de restaurante, ni forma parte del grupo. Y por todo lo anterior, postula la apreciación de la falta legitimación pasiva y su absolución.
3º RTB se opone alegando las excepciones de indebida acumulación de acciones y la falta de legitimación pasiva. Argumenta al respecto que desde el cierre de la explotación por la marcha de MERCHAN S BY FIVE S.L. en diciembre de 2024, con el despido de los trabajadores, hasta el momento de su entrada -en abril de 2024- han pasado cuatro meses sin que se ejecutara actividad y sin haberse transmitido la maquinaria, tras la marcha de MERCHANS BY FIVE S.L.
A la vista de las cuestiones planteadas por las partes, que debemos dirimir para determinar la aplicación de la sucesión del art. 44 ET relativa a las empresas RTB y DONNA, resulta imprescindible resolver en los mismos fundamentos las excepciones procesales planteadas por las partes que, como veremos, provocara la estimación o desestimación de cada una de ellas y, al mismo tiempo, la entrada en juego -o no- de la sucesión legal.
Así, vamos a despejar en primer lugar la excepción de indebida acumulación de acciones instada por RTB y, después, la excepción de falta de legitimación pasiva tanto de RTB como de DONNA, con las circunstancias particulares de cada una de ellas, que derivan de los elementos factuales declarados probados.
A) En la STS 167/2020 de 21 de febrero (rec 144/2019), si bien en un principio la Sala IV parece dar entender que la naturaleza del procedimiento de despido colectivo puede impedir el tratamiento de otras acciones, como la relativa a la acumulación de la sucesión de empresas, posteriormente aclara que sí cabe su admisión para que puedan desplegarse las previsiones del art. 44 ET y de la Directiva 2001/23 sobre sucesión de empresas. Así, dispone de forma literal: "B) No obstante, sí hemos aceptado el análisis de la cuestión de la existencia de sucesión empresarial en los supuestos de utilización de las previsiones del art. 51 ET para evitar la aplicación del art. 44, o sea para evitar las consecuencias laborales de una transmisión, en clara incursión en el supuesto fraudulento contemplado en el art. 6.4 del Código Civil , que debe llevar como consecuencia la nulidad del acto llevado a cabo como dispone el indicado precepto, y ha de ser entendido aplicable al caso ( STS 18 febrero 2014, rec. 108/2013; Sodeoil y Campsared)". Pero a continuación, en esta STS 167/2020 de 21 de febrero (rec 144/2019) se confirma la dictada por la SAN, no porque concurra la indebida acumulación de acciones, sino porque el despido colectivo -anterior a la sucesión- allí aplicado fue declarado valido, desactivando la entrada en juego de la subrogación legal.
B) La línea jurisprudencia anterior se ha mantenido por el propio TS en su sentencia 174/2025 de 5 de marzo (rcud. 4728/2023), que sí permite tal acumulación, cuando resuelve su recurso en el que la cuestión radica en si la nueva empresa adjudicataria de la contrata debe de subrogase en los demandantes -interponen demandas individuales contra lo que consideran un despido colectivo-, teniendo en cuenta que la empresa cedente, para la que venían prestando sus servicios los demandantes, había aplicado un despido colectivo por causas productivas consistentes en la pérdida de la contrata, que afectaba a la totalidad de la plantilla y que finalizó con acuerdo suscrito con el único delegado de persona. Y ello, para no privar a los demandantes de los mecanismos legales previstos -normas de la UE y del ET- para la protección de los trabajadores en caso de sucesión de empresas.
A tenor de la anterior doctrina citada, esta Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares debe desestimar esta primera excepción planteada por el RTB por los siguientes razonamientos.
En primer lugar, si bien esta STS 174/2025 de 5 de marzo (rcud. 4728/2023) resuelve un supuesto de sucesión de contratas, no es esta forma de sucesión una cuestión relevante como para impedir aplicar tal doctrina a casos de sucesión legal, dado que incluso la propia Sala IV se apoya en el artículo 44.1 ET y en la Directiva 2001/23 sobre sucesión -así como en la doctrina del TJUE y TS- para resolver su recurso.
Pero es más, el propio TS en su sentencia 174/2025 de 5 de marzo (rcud. 4728/2023) insiste en que la concurrencia de un despido previo -como hecho constitutivo- al momento de la transmisión de una actividad económica no evita que se pueda analizar si debió operar la sucesión. Y ello, da lugar a entender por esta Sala de lo Social de Baleares que se permite tal acumulación de acciones -incluso en caso de un despido colectivo-, para que ya en el seno del proceso por despido se resuelva si ésta fue o no ajustado a Derecho, con el efecto que pueda proyectar en cada caso en cuanto a las responsabilidades entre la empresa saliente y entrante por causa de si debió operar o no la sucesión. Muestra de tal admisión de acumulación de la acción de sucesión a la del despido se infiere del siguiente párrafo de la STS nº 174/2025 de 5 de marzo (rcud. 4728/2023) que transcribimos:
Así lo apreciamos en supuestos de despidos colectivos promovidos antes del cambio de titularidad para evitar a la entidad entrante que hubiera de asumir los contratos en la serie de litigios relacionados con los Consorcios de Uniones Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía (UTEDLT) [ STS de 14 de febrero de 2014, (Rec. 148/2013 y las que le siguieron) o en relación con la Agencia Valenciana de Movilidad (AVM): STS de 21 de mayo de 2014, Rec. 162/2013 )].".
Por todo lo anterior, resulta evidente que de forma abstracta la doctrina del TS va en el sentido de admitir la acumulación de acciones -constitutiva de despido y la declarativa de sucesión- en un proceso por despido colectivo, siendo cuestión distinta los efectos a causar según lo que se resuelva en base a los diferentes elementos que concurran en cada caso, que pueden ser varios. Así: si el despido fue o no ajustado a Derecho; o si se hizo o no como fraude para eludir la entrada del art. 44 ET -en conexión con la Directiva de la UE sobre esta materia-. Y dependiendo de cada supuesto, se debe resolver cómo la sucesión afecta a las empresas en liza.
Sentado todo lo anterior, de forma concreta y real para nuestra sentencia, en el presente caso tenemos como factores relevantes; de una parte, que se ha declarado no ajustado a Derecho el despido colectivo efectuado, siendo éste nulo; de otra, que la misma actividad empresarial se ha continuado desarrollando en el mismo lugar pasados cuatro meses después de tal causa extintiva. Por ello, con tales premisas, sí procede la acumulación de acción en nuestro caso y, en consecuencia, debemos entrar a despejar en qué manera opera y, en su caso, se aplica la sucesión legal sobre RTB y DONNA, cuestión que pasamos a despejar en el siguiente fundamento.
A) De nuevo debemos apoyarnos en la STS nº 17 4/2025 de 5 de marzo (rcud. 4728/2023), que resume la doctrina del TJUE y de la propia Sala IV. Destacamos los siguientes pasajes:
1º Relativa a su finalidad: "hay que comenzar reiterando que
2º Sobre la interpretación del art. 44 ET: "ha de realizarse, tal como reiteradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea - Directiva 2001/23
La STS de 12 de diciembre de 2002 (Rec. 764/02), con cita de sentencias anteriores destacó que el supuesto de hecho del artículo 44 ET , al que se anuda la consecuencia jurídica de la sucesión o subrogación de un nuevo empleador en la posición del anterior empresario, presenta una cierta complejidad. La ley española lo describe en términos genéricos como "cambio de titularidad" de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma". Dejando a un lado el caso especial de sucesión en la empresa "mortis causa" a que se refiere el art. 49.1 g. ET,
En todo caso [ STS 10-mayo-2013 (Rcud. 683/2012 ) entre otras], hay que tener presente que el elemento característico de la sucesión de empresa es la transmisión de una persona a otra de la titularidad de una empresa o centro de trabajo,
En este punto debemos recordar que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sostiene que "para que opere la garantía que establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario,
Este Tribunal considera oportuno comenzar por recordar que la parte actora no insta la responsabilidad de DONNA por la vía del art. 42 ET, por lo que esta Sala nada puede resolver al respecto al no haberse planteado el debate jurídico por las partes.
Entrando en si DONNA debe responder de forma solidaria por causa de la sucesión legal, este Tribunal sentenciador debe responder de forma positiva en base a las siguientes razones:
1º De la actuación de DONNA se colige que ha generado un fraude de ley para evitar que RTB tuviera conocimiento del anterior despido colectivo de hecho y, sobre todo, al menos de que existió una empresa -MERCHANS BY FIVE- que exploto en los mismos términos el servicio de restauración que ahora concierta con RTB, y que para tal actividad tenía a una serie de trabajadores para el mismo fin. La razón de tal omisión informativa puede radicar en que resulta más atractivo para DONNA ofrecer la externalización de tal negocio sin cargas de personal por sus costes que con ellas, pues no se entiende otra razón, cuando desde el punto de vista empresarial se es conocedor de las consecuencias que despliega la sucesión legal en favor de los trabajadores.
2º Es más, la propia DONNA pudo continuar la actividad, de hecho no lo hizo para evitar los efectos de la sucesión como se muestra del hecho probado décimo, que damos por reproducido. Así se lo reconoció D. Juan Enrique -gerente del Hotel explotado por DONNA- a D. Rogelio, jefe de cocina de MERCHANTS BY FIVE, cuando esta empresa había despido a todos los trabajadores. Esto evidencia como DONNA no quiso para ella la entrada en juego de la sucesión del art. 44 ET, pero además lo ocultó de forma intencionada a RTB, con el fin que hemos advertido en el párrafo anterior.
3º Es la propia DONNA la que pone a disposición de RTB todo el material necesario -ver hecho probado 9º romano "I" declaran "V", así como el romano "II"- para el desarrollo del subarriendo, por lo que resulta extraño que no hiciera lo mismo con los trabajadores que antes prestaban servicios con MERCHANS BY FIVE.
En base a lo anterior, concluimos que su actitud supone un fraude de ley y, por ello, debe responder como agente que por el interés particular indicado -hacer apetecible el contrato de subarriendo para RTB- oculta a RTB la existencia de la anterior explotación realizada por MERCHANS BY FIVE, destacando entre ello la existencia de personal que debía subrogar.
Además, este Tribunal considera que más allá de la conducta fraudulenta de DONNA, fuera de ella incluso se dan las notas fijadas tanto por la Sala IV como el TJUE para que opera la sucesión legal, con las consecuencias correspondientes. Y decimos esto, porque se ha producido todas las notas de reversión. Así, desde el inicio DONNA firma un contrato de arrendamiento de la propiedad para la explotación total e integra, entra la que se incluye el servicio de restauración y catering. Que si bien éste servicio en concreto lo subarrienda MERCHANS BY FIVE -con todos los elementos patrimoniales-, cuando ésta empresa abandona el local, DONNA lo recibe, pudiendo proceder a continuar su continuidad por sí misma, destacando que disponía tanto del negocio como de los elementos patrimoniales. Pero es más, tanto en el contrato firmado por DONNA con la propiedad, como en el subarrendamiento por DONNA con MERCHANS BY FIVE, se prevé un deber de subrogación de los trabajadores, eludido conscientemente por DONNA -como hemos razonado en pasajes recientes anteriores-. Y precisamente, esa falta de subrogación real y efectiva de los trabajadores, buscada por DONNA, no es motivo para eludir la entrada en juego de los textos legales -ET y norma de la UE- que hemos citado, destinada a proteger a los trabajadores inmersos en este tipo de situaciones. Añadir que precisamente, DONNA cuando firma el contrato de subarriendo con RTB le vuelve a poenr a su disposición la misma explotación -negocio- y todo el material para dar el servicio contratado -los elementos patrimoniales- que consta en el inventario.
Todo lo anterior, produce como consecuencia tanto su condena, como que debamos desestimar su alegación de falta de legitimación pasiva.
En este caso, debemos estar a los elementos fácticos probados, y de éstos no observamos premisas de las que podamos colegir que procede su condena bien por causa de aplicar la sucesión legal por sí sola, o bien por participar en el fraude de ley para evitar sus consecuencias por el despido nulo. Así, no hay datos factuales de lo que esta Sala pueda inferir que conociera que antes de entrar en la explotación estuvo prestando sus servicios MERCHANS BY FIVE, ni por tanto que hubieran trabajadores a subrogar. No realiza ningún negocio jurídico con la empresa saliente -MERCHANS BY FIVE-, sino con DONNA, para la transmisión de la actividad económica. No ha contratado, al menos no consta a esta Sala, a nadie de la plantilla que presto servicios en el mismo centro para MERCHANS BY FIVE. A ello debemos sumar que no ha existido transmisión de elementos patrimoniales entre la que sería la empresa cedente -MERCHANS BY FIVE- y la cesionaria -RTB-. Y finalmente, si bien tal factor temporal con otros elementos no sería trascendente, en este caso sí debemos destacar que entre la salida de MERCHANS BY FIVE y la entrada de RTB han transcurrido entre tres/cuatro mes sin continuidad del negocio.
Todo lo anterior, nos lleva a concluir que RTB no debe responder por tal ausencia de información no facilitada por DONNA y la ruptura de tres/cuatro meses, lo que evidencia que no ha participado de ese actuar fraudulento que en otro caso sí le haría responder de las consecuencias del despido nulo por causa de la sucesión. Pero al no darse tal evento en la empresa RTB, procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de esta empresa y su absolución.
La administración concursal de MERCHANS BY FIVE S.L. deberá de estar y pasar por la anterior declaración, con sus consecuencias legales.
Se desestima la demanda contra la mercantil RTB MI CASA S.L., y se le absuelve con todos los pronunciamientos favorables.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
A) Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Victoriano, DÑA. Josefina, DÑA. Delfina y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra las codemandadas MERCHANS BY FIVE S.L., MEDITERASIAN BY FIVE S.L., FIVE SENSES LIFESTYLE S.L., NUMBER 1 HO BY FIVE S.L., FIVE SENSES HOSPITALITY S.L., FIVE SENSES CATERING&EVENTS S.L. y frente a la demandada DONNA HOTELS PORTALS S.L, de manera que se declara la nulidad del despido colectivo y, en consecuencia, se condena de forma solidaria a las empresas anteriormente citadas a la inmediata readmisión de los trabajadores afectos por el despido colectivo con abono de los salarios dejados de percibir.
La administración concursal de MERCHANS BY FIVE S.L. deberá de estar y pasar por la anterior declaración, con sus consecuencias legales.
B) Se desestima la demanda contra la mercantil RTB MI CASA S.L., y se le absuelve con todos los pronunciamientos favorables.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

