Sentencia Social 27/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 27/2026 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 1/2025 de 14 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 27/2026

Núm. Cendoj: 07040340012026100020

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2026:23

Núm. Roj: STSJ BAL 23:2026

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA

SENTENCIA: 00027/2026

NIG:07040 34 4 2025 0000001

DCO DESPIDO COLECTIVO 0000001 /2025

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

Magistrados:

D. Alejandro Roa Nonide

D. Óscar López Bermejo

En Palma de Mallorca, a 14 de enero de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En los autos seguidos ante esta Sala con el núm. 1/2025, de resultas de la demanda de Despido Colectivo formulada por D. Victoriano, DÑA. Josefina, DÑA. Delfina (estas personas representadas por el Sr. Letrado D. Manuel Sánchez Rubio), y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -en adelante UGT- (representada por la Sra. Letrada Dª. Barbara Muñoz de la Ventana), contra las codemandadas MERCHANS BY FIVE S.L., MEDITERASIAN BY FIVE S.L., FIVE SENSES LIFESTYLE S.L., NUMBER 1 HO BY FIVE S.L., FIVE SENSES HOSPITALITY S.L., FIVE SENSES CATERING&EVENTS S.L. (todas ellas representadas por el Sr. Letrado D. Luis Rodríguez Herrero), frente a la demandada RTB MI CASA S.L. (representada por el Sr. Letrado Dª. Barbara Muñoz de la Ventana), frente a la demandada DONNA HOTELS PORTALS S.L (representada por la Sra. Letrada Dª. Rosa Cañellas Ruesga), compareciendo la administración concursal de MERCHANS BY FIVE S.L. en la persona de D. Miguel Ángel Peláez Hernández.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. OSCAR LOPEZ BERMEJO, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de enero de 2025 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de despido colectivo formulada por D. Victoriano, DÑA. Josefina, DÑA. Delfina y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra las codemandadas MERCHANS BY FIVE S.L., MEDITERASIAN BY FIVE S.L. y DONNA HOTELS PORTALS S.L. en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que considera de aplicación, solicitan se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de los despidos producidos el día 6 de diciembre de 2024, condenando a las entidades codemandadas de forma solidaria a la readmisión de las personas trabajadoras afectadas en sus puestos de trabajo, con la responsabilidad solidaria de todos los codemandados a la subrogación o, subsidiariamente, declarando la improcedencia de los despidos producidos el día 6 de diciembre de 2024, con los efectos inherentes a ambas postulaciones.

SEGUNDO.-Por diligencia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia acordó la formación de las presentes actuaciones, que se registraron con el núm. 1/2025, y, conforme a las normas de reparto, se designó finalmente como Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. D. Óscar López Bermejo.

TERCERO.-Posteriormente se amplió la demanda contra las personas jurídicas codemandadas y la administración concursal que consta en el encabezamiento de esta sentencia.

Tras varias suspensiones, se señaló la vista del juicio para la audiencia del día 16 de octubre de 2025.

CUARTO.-En la fecha indicada, y una vez intentada sin éxito la conciliación, se celebró la vista oral, que se desarrolló con la asistencia de todas las partes en los términos que figuran en la grabación realizada.

Por las partes se propusieron como medios de prueba las diferentes documentales que aportan y, además, por las demandantes se propone el interrogatorio del representante legal de MERCHANS BY FIVE S.L. y cuatro testificales (Dª Cristina, Dª Ofelia, D. Rogelio y D. Argimiro).

Por acuerdo del Tribunal con las representaciones técnicas de los actores y codemandadas se presentaron las conclusiones por escrito, procediendo con posterioridad el Tribunal a la deliberación y fallo del asunto.

En la presente sentencia se tienen por acreditados los siguientes hechos probados:

Hechos

PRIMERO.-En fecha 29 de diciembre de 2023 las propietarias BAUER COMPANY ASSET MANAGEMENT SPAIN, SA y SIMIFINCA S.L, en su calidad de arrendadoras y la empresa IBEROSTAR LEASING, S.L.U. -como arrendataria- firman acuerdo de terminación de contrato de arrendamiento celebrado para la explotación del complejo hotelero (documento n.º 2 del acontecimiento n.º 587).

SEGUNDO.- I.-En fecha 15 de enero de 2024 las propietarias BAUER COMPANY ASSET MANAGEMENT SPAIN, SA y SIMIFINCA S.L, arriendan a DONNA HOTELS PORTALS S.L. el edificio situado en Portals Nous, Calvià, carrer Falconer 19, inscrito en el Registro de la Propiedad N.º 1 de Calvià, bajo el volumen 4.679, libro 1.840, hoja 155, finca n.º 67.389, identificada con las referencias catastrales n.º 3662010DD6736S0001XI y 3662009DD6736S0001JI.

II.-Como se recoge en el declaran II del citado contrato "La propiedad anteriormente descrita está dedicada a la actividad de establecimiento hotelero de categoría cinco estrellas (5*****) de acuerdo con la calificación oficial de la Autoridad de Turismo, con un total de 66 Habitaciones y 150 plazas hoteleras, un 3 SPA y zona de fitness, piscina al aire libre, una sala de reuniones, instalaciones de back-of-the-house, áreas técnica y de almacenamiento, garaje y sala de eventos cubierta, con dirección en la calle Falconer 19, 07015 Portals Nous, Calvià, Islas Baleares, España (el «Hotel»). Incluye un restaurante que sirve como actividad secundaria del Hotel con una capacidad máxima de 70 plazas. El Hotel y el restaurante como actividad secundaria están debidamente inscritos en el Registro de empresas turísticas, actividades y establecimientos de la Autoridad de Turismo con las referencias H/1338. y R/6865. ".

III.-En el declaran V a VIII del contrato se dispone lo siguiente:

"V. La actividad Hotelera ha sido desarrollada hasta la fecha por la empresa IBEROSTAR LEASING, S.L.U., con domicilio en General Riera, 154, código postal 07010, Palma de Mallorca y con CIF N.º B-57860264 («Iberostar»), en virtud de un contrato de arrendamiento hotelero finalizado. A la fecha de este acuerdo, el Hotel está cerrado y sin actividad efectiva.

VI. El Hotel ha sido atendido por Iberostar por medio de los empleados identificados en la lista adjunta como ANEXO 4 (el «Personal»).

VII. El ARRENDATARIO se dedica a la gestión comercial e industrial de establecimientos turísticos, hoteles y apartamentos.

VIII. El ARRENDATARIO está interesado en el arrendamiento a su favor del Hotel con el fin de realizar las actividades hotelera y de alojamiento, alimentación y bebida en el Hotel. Antes de la ejecución del presente Contrato, el ARRENDATARIO ha examinado in situ el Hotel, incluyendo un análisis detallado de su estado de mantenimiento, FF &E los registros administrativos de la Autoridad de Turismo y cualquier otro organismo público, la situación del Personal, y declara estar satisfecho con su estado."

IV.-Las cláusulas primera y segunda de este contrato ostenta el siguiente contenido:

"UNA .- FINALIDAD Y CONTENIDO DEL CONTRATO. El ARRENDADOR arrienda el Hotel con todas las FF&E correspondientes al ARRENDATARIO, que acepta alquilarlo y explotarlo como negocio hotelero de acuerdo y sujeto a los términos y condiciones del presente Contrato. A efectos aclaratorios, el Hotel no se arrienda por el ARRENDADOR como un negocio en curso en la medida en que el hotel está cerrado al público y sin operación.

DOS.- DURACIÓN. 2.1 Este Contrato será válido y vinculante entre las Partes a partir de la fecha del 15 de enero de 2024 (la «Fecha de Efecto»). 2.2 El plazo inicial del arrendamiento comenzará en la fecha de Efecto y finalizará el 31 de diciembre de 2034, ambas fechas inclusive (el «Plazo Inicial»). Al vencimiento del Plazo Inicial, el Contrato se renovará automáticamente por dos (2) períodos adicionales y sucesivos de cinco (5) años cada uno (individualmente, la «Prórroga»). Las Prórrogas no se aplicarán cuando una de las Partes notifique formalmente a la otra Parte por escrito que ya no desea prorrogar el Contrato, al menos doce (12) meses antes de la fecha de terminación de (i) el Plazo Inicial o (ii) la primera prórroga. Las Partes debatirán de buena fe posibles renovaciones que se pudieran aplicar después de la expiración de la segunda Prórroga.".

(Acontecimiento n.º 592).

TERCERO.-Las empresas codemandadas DONNA HOTELS PORTALS S.L. -en adelanta DONNA- y MERCHANTS BY FIVE, SLU celebran el 16 de enero de 2024 contrato de subarrendamiento, con el fin de explotar las mismas para la prestación de los servicios de catering y restauración, proporcionando alimentación y bebidas en las Instalaciones de F&B accesibles a los clientes, además de la Sala de Exposiciones y la Terraza de la Piscina, del cual destacamos el siguiente contenido:

"DEC LARAN

I. El SUBARRENDADOR es el arrendatario del inmueble sito en Portals Nous, Calvià, C/ Falconer 19, inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Calvià, al tomo 4.679, libro 1.840, folio 155, finca núm. 67.389, identificada con las referencias catastrales nº. 3662010DD6736S0001XI y 3662009DD6736S0001JI. Se adjunta nota simple del registro de la propiedad como ANEXO 3 El SUBARRENDADOR ostenta el arrendamiento de la citada finca en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito en Calvià el 15 de enero de 2024 con sus propietarios y arrendadores BAUER COMPANY ASSET MANAGEMENT, S.A. y SIMIFINCA S.L., los cuales ostentan la titularidad de dicha finca en los porcentajes de 86,44% y 13,56% respectivamente.

II. El inmueble arriba descrito se destina a la actividad de establecimiento hotelero de categoría cinco estrellas (5*) de acuerdo con la calificación oficial por la Autoridad Turística (el "Hotel"), con 66 Habitaciones (las "Habitaciones") y 150 plazas.

III. El Hotel comprende las siguientes áreas (en adelante, conjuntamente, las "Instalaciones de F&B") dedicadas a los servicios de comida y bebida que se prestan a los clientes: III.1 Un restaurante en planta baja dotado de cocina, con capacidad para 70 plazas, distribuido entre bar, comedor interior y terraza exterior (el "Restaurante"); III.2 Una barra de bar circular situada en la terraza exterior del Restaurante en planta baja (el "Oyster Bar"); III.3 Almacenes secos y fríos y cocina de preparación, incluyendo minibar en habitaciones y equipamiento de servicio de habitaciones, ubicados en planta primera así como una mini cocina en el Lobby Bar que se describe a continuación (conjuntamente, la "Cocina"). A efectos informativos, se adjunta como ANEXO4 informe emitido por la empresa GEM en el que se hace constar el estado de mantenimiento de la Cocina; III.4 Una barra de bar en el solárium de la piscina de la séptima planta (el "Circle Bar"); III.5 la maquinaria y el equipamiento para la preparación y el servicio del bar del vestíbulo y su terraza lounge en la segunda planta (el "Lobby Bar"). Los planos que muestran la ubicación y la superficie aproximada de las Instalaciones de F&B se adjuntan como ANEXO 5 (el "Plano"). El Plano se presenta a efectos meramente identificativos y no implica una representación del perímetro o superficie exactos de las Instalaciones de F&B.

IV. El Hotel, incluidas las Instalaciones de F&B, está inscrito en el Registro de empresas, actividades y establecimientos turísticos de la Autoridad Turística con el número de referencia H/1338. Además, el Restaurante está registrado como actividad secundaria del Hotel con el número de referencia R/6865. El Hotel en su conjunto, y el Restaurante, cuentan con las licencias administrativas necesarias para su funcionamiento, cuya copia se adjunta como ANEXO 6.

V. A efectos informativos, El Hotel también cuenta con una sala de exposiciones en la segunda planta (la "Sala de Exposiciones") y la terraza de la piscina alrededor del Circle Bar (la "Terraza de la Piscina").

VI. Las Instalaciones de F&B están amuebladas con el FF&E1 cuyo inventario se adjunta como ANEXO 7. -A la vista del contrato, el término "FF&E1" corresponde a "mobiliario, accesorios y equipamiento". La presente ANOTACIÓN entre estos guiones se realiza por el Tribunal Superior de Justicia sentenciador con fines aclaratorios-

VII.El SUBARRENDADOR se ha subrogado de la anterior explotadora del Hotel en la totalidad de la plantilla del Hotel, incluido el personal dedicado expresamente a la actividad de alimentación y bebidas desarrollada en las Instalaciones de F&B (la "Plantilla"). Se adjunta como ANEXO 8 una relación detallada de la Plantilla que incluye categoría, puesto, salario, antigüedad y otros datos. Se adjunta como ANEXO 9 certificado expedido por la Seguridad Social en el que se hace constar que la SUBARRENDADOR se encuentra al corriente de sus obligaciones con dicho organismo público.

VIII. El SUBARRENDATARIO está interesado en el arrendamiento a su favor de las Instalaciones de F&B con el fin de explotar las mismas para la prestación de los servicios de catering y restauración, proporcionando alimentación y bebidas en las Instalaciones de F&B accesibles a los clientes, además de la Sala de Exposiciones y la Terraza de la Piscina (los "Servicios de F&B"). Los Servicios de F&B también incluirán el servicio de minibar, por el que las neveras de las Habitaciones deberán ser rellenadas diariamente con productos que incluyan aperitivos y bebidas (el "Minibar"), así como la prestación de los Servicios de F&B en las Habitaciones a petición de un cliente en cualquier momento del día o de la noche ("Servicio de Habitaciones").

IX. El SUBARRENDATARIO es una sociedad cuyo capital social pertenece íntegramente a FIVE SENSES LIFESTYLE, SL, como sociedad matriz del grupo The Five Senses Collection, dedicado a la gestión de restaurantes de lujo. Se adjunta como ANEXO 10 el organigrama del grupo The Five Senses Collection facilitado por el SUBARRENDATARIO. Las Partes reconocen que el completo respaldo del SUBARRENDATARIO por parte del grupo de empresas The Five Senses Collection, así como el conocimiento y experiencia empresarial del grupo, han sido esenciales para el SUBARRENDADOR de cara a la subscripción del presente contrato.

X. Con anterioridad a la celebración del presente contrato, el SUBARRENDATARIO ha examinado, a través de personal y experto propios e in situ, las Instalaciones de F&B así como el FF&E, revisando su mantenimiento y estado operativo, y considera que tanto las Instalaciones de F&B como el FF&E están bien mantenidos y, por consiguiente, son aptos y adecuados para la prestación de los Servicios de F&B, sin perjuicio de (i) el equipamiento y mobiliario adicional que el SUBARRENDADOR adquiera y añada al FF&E, tal como se describe en la cláusula 3.4 siguiente, (ii) las obras adicionales de mejora o reparación de las Instalaciones de F&B descritas en la cláusula 13.2 siguiente, y (iii) el período específico de revisión del FF&E establecido en la cláusula 12.3.3 siguiente.

XI. Los términos en mayúsculas o que comienzan en mayúscula no definidos específicamente en las cláusulas de este Contrato se interpretarán de acuerdo con el anexo de Definiciones que se adjunta como ANEXO 11. Estando las partes recíprocamente interesadas en el subarriendo de las Instalaciones de F&B por parte del SUBARRENDADOR al SUBARRENDATARIO a cambio de una renta, las Partes desean formalizar el presente CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO de las Instalaciones de F&B (el "Contrato") de conformidad con las siguientes

CLÁUSULAS

UNO.- OBJETO Y CONTENIDO DEL CONTRATO.

1.1 El SUBARRENDADOR subarrienda las Instalaciones de F&B con todo el FF&E al SUBARRENDATARIO, que acepta arrendarlos y explotarlos en su conjunto de conformidad y con sujeción a los términos y condiciones del presente Contrato y sobre la base de sus propios conocimientos y experiencia adquiridos en el ámbito de los servicios de restauración, catering y gastronomía. En aras de la claridad, las Instalaciones de F&B no son arrendadas por el SUBARRENDADOR como un negocio en curso, en la medida en que el Hotel está cerrado al público y sin funcionamiento en el momento de la entrega, tal y como se describe en la cláusula TERCERA siguiente.

1.2 El grupo de empresas del SUBARRENDADOR está actualmente licitando para obtener la concesión administrativa del chiringuito existente en la playa de Portals Nous. En caso de que dicha concesión sea otorgada favorablemente, las Partes discutirán de buena fe los términos de la gestión de dicho chiringuito por parte del SUBARRENDATARIO en un contrato aparte.

DOS.- DURACIÓN.

2.1 El presente Contrato será válido y vinculante entre las Partes a partir del 16 de enero de 2024 (inclusive) (la "Fecha de Entrada en Vigor").

2.2 El plazo inicial del arrendamiento comenzará en la Fecha de Entrada en Vigor y finalizará el 31 de diciembre de 2028, ambas fechas inclusive (el "Plazo Inicial"). El cumplimiento del Contrato durante el Plazo Inicial es obligatorio, no teniendo derecho las Partes a desistir del arrendamiento ni al incumplimiento unilateral de este Plazo Inicial, salvo en caso de concurrencia de alguna de las causas de resolución anticipada previstas en la cláusula 21.

2.3 Al vencimiento del Periodo Inicial, el Contrato se renovará automáticamente por dos (2) periodos adicionales y sucesivos de cinco (5) Años Naturales cada uno (individualmente, la "Prórroga"). Las Prórrogas no se aplicarán cuando una de las Partes notifique formalmente por escrito a la otra Parte su voluntad de no prorrogar el Contrato, al menos doce (12) meses antes de la fecha de finalización de (i) el Periodo Inicial o (ii) la primera Prórroga. Las Partes negociarán de buena fe las posibles prórrogas que pudieran ser de aplicación tras la expiración de la segunda Prórroga.

[......]

VEINTITRES.- GARANTÍA CORPORATIVA

23.1Como garantía del pago de la renta y de cualesquiera otras obligaciones y responsabilidades económicas atribuidas al SUBARRENDATARIO en virtud del presente Contrato, el SUBARRENDATARIO se obliga a proporcionar al SUBARRENDADOR una garantía corporativa por importe máximo de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000,00 €), otorgada de forma unilateral e irrevocable por FIVE SENSES LIFESTYLE SL, sociedad holding del Grupo Five Senses Collection y sociedad matriz del SUBARRENDATARIO (la "Garantía Corporativa"),conforme a la redacción que se adjunta como ANEXO 17. Dicha Garantía Corporativa será válida y estará en vigor durante toda la duración del Contrato y doce (12) meses adicionales a fin de asegurar la plena cobertura de las responsabilidades derivadas del Contrato. Transcurrido dicho plazo, el SUBARRENDATARIO seguirá siendo responsable sin perjuicio de la extinción de la Garantía Corporativa.".

(Acontecimiento n.º 587, su documento n.º 1).

CUARTO.-La empresa MERCHANTS BY FIVE, SLU. en diciembre de 2024 tenía unos 50 trabajadores para desarrollar sus servicios, algunos indefinidos a tiempo completo y otros como fijos discontinuos.

QUINTO.-La mayor parte de la plantilla recibió el día 6 de diciembre de 2024 un mensaje del CEO de la compañía con este contenido:

"Hol a equipo,

Escribo esto con mucho pesar para informaros que, a pesar de todos los esfuerzos que hemos realizado, hemos tenido que tomar la difícil decisión de cesar las operaciones en The Donna con efecto inmediato.

Hemos explorado todas las opciones posibles para resolver las presiones financieras que enfrentamos aquí en Portals. Aunque hemos tenido extensas conversaciones con la propiedad, la propuesta final no ofreció una solución que nos permitiera continuar con el negocio ni apoyar al equipo. Con los problemas de flujo de caja actuales, simplemente no es viable seguir adelante, a pesar de que hemos hecho todo lo posible hasta el último momento para encontrar una salida.

Lamentablemente, esto también significa que no podremos realizar el pago de las nóminas de este mes. Sé lo difícil que es recibir esta noticia y lamento profundamente el impacto que esto tendrá en cada uno de vosotros.

Nos pondremos en contacto con cada uno de vosotros de manera individual para reunirnos en persona y elaborar una propuesta que funcione para cada uno mientras definimos los próximos pasos. Estamos trabajando en un plan y compartiremos más detalles la próxima semana sobre cómo gestionaremos esta transición y qué tipo de apoyo podemos ofreceros.

No tengo palabras para agradecer todo el trabajo, la dedicación y la lealtad que habéis mostrado. Valoro profundamente todo lo que habéis aportado, y lamento mucho que hayamos llegado a este punto.

Si tenéis alguna pregunta o simplemente queréis hablar, no dudéis en poneros en contacto conmigo directamente. Por favor, tomad este fin de semana para descansar, y el lunes estaremos contactando con cada uno de vosotros para organizar una reunión individual y discutir la mejor solución posible para seguir adelante y trabajar juntos nuevamente.

Gracias de nuevo por todo lo que habéis hecho hoy, y os pido disculpas por la situación tan estresante.

Un cordial saludo,

Arturo".

(Acontecimiento n.º 594).

SEXTO.-Durante los primeros días de diciembre de 2024 la empresa MERCHANTS BY FIVE, SLU procedió a dar de baja en la Seguridad Social a todos sus trabajadores, salvo dos de ellos que a fecha 17 de enero de 2025 siguen de alta (Acontecimientos 170 y 368).

SEPTIMO.- I.-En fecha 8 de diciembre de 2024 la empresa DONNA remite un burofax a MERCHANTS BY FIVE, SLU con el asunto relativo al incumplimiento grave por parte de ésta mercantil del contrato de subarriendo de 16 de enero de 2024, el cual señala que viene ocurriendo tras haber dado el servicio de desayuno del 6 de diciembre de 2024. En este mismo burofax DONNA requiere a MERCHANTS BY FIVE, SLU para que restablezca el servicio en los términos pactados, así como al abono de los salarios a los trabajadores de MERCHANTS BY FIVE, SLU y las cotizaciones de éstos en la Seguridad Social.

De esta comunicación se remite una copia a FIVE SENSES LIFESTYLE S.L., a los efectos previstos en la cláusula 23 del contrato.

(Acontecimiento n.º 594).

II.-En fecha 14 de diciembre de 2024, la empresa DONNA remite un burofax a MERCHANTS BY FIVE, SLU con la resolución del contrato de subarrendamiento de 16 de enero de 2024, por varias razones: incumplimiento de la prestación diaria pactada de los servicios de F&B; no abonar a DONNA la renta pactada; no abonar a los trabajadores la nómina de noviembre de 2024, ni sus cotizaciones a la Seguridad Social y las retenciones por IRPF de estos trabajadores; no abonar a los proveedores las facturas adeudadas. Se le advierte a MERCHANTS BY FIVE, SLU que se abstenga de causar daños.

De esta comunicación se remite una copia a FIVE SENSES LIFESTYLE S.L., a los efectos previstos en la cláusula 23 del contrato.

(Ac ontecimiento n.º 595).

OCTAVO.- I.-La empresa FIVE SENSES LIFESTYLE S.L., conforme a la cláusula 23 -GARANTÍA CORPORATIVA- del contrato de subarrendamiento de 16 de enero de 2024 celebrado entre DONNA y MERCHANTS BY FIVE, SLU, aparece como garante por importe de 200.000 euros del pago de la renta y de cualesquiera otras obligaciones y responsabilidades económicas atribuidas al SUBARRENDATARIO, el cual es MERCHANTS BY FIVE, SLU.

II.-Que el representante legal de MERCHANTS BY FIVE, SLU, D. Arturo es el CEO de todas las siguientes sociedades: MERCHANS BY FIVE S.L., MEDITERASIAN BY FIVE S.L., FIVE SENSES LIFESTYLE S.L., NUMBER 1 HO BY FIVE S.L., FIVE SENSES HOSPITALITY S.L., FIVE SENSES CATERING&EVENTS S.L.

III.-Las trabajadoras Dª Cristina y Dª Ofelia, estando contratadas por MERCHANS BY FIVE S.L. con el fin de prestar sus servicios para fregar platos en el hotel subarrendado por DONNA, también desarrollaban sus trabajos en el restaurante "Canela" perteneciente a la empresa MEDITERASIAN BY FIVE S.L. (testificales de Dª Cristina y Dª Ofelia).

IV.-Que en el lugar subarrendado por DONNA a MERCHANTS BY FIVE, SLU, se preparaban postres y platos calientes para el resto de empresas del grupo:Winneing -Five Senses Hospitality-, Merchants Palma -Five Senses Hospitality-, KOH -Mediterasian by Five- y CANELA -Mediterasian by Five- (testificales D. Rogelio y D. Argimiro).

NOVENO.- I.-El 11 de abril de 2025 DONNA y RTB S.R.L. -en adelante RTB-, elaboran contrato de subarrendamiento, la primera como subarrendadora y la segunda como subarrendataria. Destacamos los siguientes pasajes del contrato:

"Los otorgantes, actuando como representantes de las sociedades mencionadas, se reconocen recíprocamente capacidad legal para suscribir y obligarse por el presente contrato, a cuyo efecto

DECLARAN

I.El SUBARRENDADOR es el arrendatario del inmueble sito en Portals Nous, Calvià, C/ Falconer 19, inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Calvià, al tomo 4.679, libro 1.840, folio 155, finca núm. 67.389, identificada con las referencias catastrales nº. 3662010DD6736S0001XI y 3662009DD6736S0001JI. Se adjunta extracto catastral como ANEXO 3.

El SUBARRENDADOR es titular del arrendamiento de la citada finca mediante contrato de arrendamiento suscrito en Calvià el 15(de) enero de 2024 con sus propietarios y arrendadores BAUER COMPANY ASSET MANAGEMENT, S.A. y SIMIFINCA S.L., que ostentan la titularidad de dicha finca en los porcentajes de 86,44% y 13,56% respectivamente.

II.El inmueble arriba descrito se destina a la actividad de establecimiento hotelero de categoría cinco estrellas (5*) de acuerdo con la calificación oficial de la Autoridad Turística categoría (el "Hotel"),con 66 Habitaciones (las "Habitaciones")y 150 plazas.

III.El Hotel consta de las siguientes zonas (en lo sucesivo, conjuntamente, las "Instalaciones de F&B")dedicadas a los servicios de comida y bebida prestados a los clientes:

III.1 Un restaurante en planta baja dotado de cocina, distribuidor entre barra, comedor interior y terraza exterior (el "Restaurante");

III.2 Un mostrador de bar circular situado en la terraza exterior del Restaurante en la planta baja (el "Oyster Bar");

III.3 Almacenes secos y fríos y cocina de preparación, excluido el equipo de servicio de habitaciones, situados en la primera planta, así como una minicocina en el Lobby Bar descrita a continuación (conjuntamente, la "Cocina");

III.4 Un mostrador de bar más toda la terraza del solárium de la piscina en la séptima planta (el "Beach Club");

III.5 la maquinaria y el equipamiento para la preparación y el servicio del lobby bar de la segunda planta (el "Lobby Bar").

Los planos que muestran la ubicación y la superficie aproximada de las Instalaciones de F&B se adjuntan como ANEXO 4 (el "Plano").El Plano se presenta a efectos meramente identificativos y no implica una representación del perímetro o superficie exactos de los locales de restauración.

IV.El Hotel, incluidas las Instalaciones de F&B, está inscrito en el Registro de empresas, actividades y establecimientos turísticos de la Autoridad de Turismo con el número de referencia H/1338. Además, el Restaurante está registrado como actividad secundaria del Hotel con el número de referencia R/6865. El Hotel en su conjunto, y el Restaurante, están en posesión de las licencias administrativas necesarias para su funcionamiento, cuya copia se adjunta como ANEXO 5. El Restaurante está identificado en el registro de establecimientos alimentarios de las Islas Baleares (REEPSAIB) bajo la referencia no. EM-26.119429/PM,

V. Las Instalaciones de F&B están dotadas de los elementos de FF&E cuyo inventario se adjunta como ANEXO 6, así como de determinados elementos de OSE ya existentes en las Instalaciones de F&B (la "OSE Existente") cuyo inventario particular se adjunta como ANEXO 7.

VI.El SUBARRENDATARIO está interesado en el arrendamiento a su favor de las Instalaciones de F&B a los efectos de la explotación de las Instalaciones de F&B para la prestación de los servicios de catering y restauración, proporcionando alimentos y bebidas en las Instalaciones de F&B accesibles a los clientes (los "Servicios de F&B").Los Servicios de F&B incluyen también los Servicios de F&B en las Habitaciones a petición de un cliente a cualquier hora del día o de la noche ("Servicios de Habitaciones").

VII.El SUBARRENDATARIO es una empresa perteneciente al grupo RTB, dedicada a la gestión de restaurantes de lujo. Se adjunta como ANEXO 8 un organigrama del grupo RTB facilitado por el SUBARRENDATARIO. Las Partes reconocen que el respaldo total de las empresas del grupo RTB, y la experiencia y conocimientos empresariales del grupo, así como la solvencia de RTB S.R.L., han sido esenciales para el SUBARRENDATARIO para la ejecución del presente contrato. Es intención de RTB S.R.L. que su papel específico como SUBARRENDATARIO en virtud del presente Acuerdo sea asumido por una empresa española afiliada al grupo RTB (la "Afiliada RTB"),mientras que RTB S.R.L. permanecerá ininterrumpidamente en su papel específico como GARANTE.

VIII.Con anterioridad a la celebración del presente contrato, el SUBARRENDATARIO ha examinado, a través de su propio personal y expertos e in situ, las Instalaciones de F&B y el FF&E, incluyendo un análisis detallado y la comprobación de su mantenimiento y estado operativo, y considera que las Instalaciones de F&B y el FF&E están bien mantenidos y, en consecuencia, son aptos y adecuados a los efectos de la prestación de los Servicios de F&B.

IX.Los términos en mayúsculas o que empiecen por mayúscula no definidos específicamente en las cláusulas del presente contrato se interpretarán de conformidad con el anexo de Definiciones que se adjunta como ANEXO 9.

Estando los Contrayentes mutuamente interesados en el subarriendo de los Locales de Restauración por parte del SUBARRENDADOR al SUBARRENDATARIO a cambio de un alquiler, las Partes desean redactar el presente CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTOde los Locales de Restauración (el "Contrato")de conformidad con las siguientes

CLÁUSULAS

PRIMERA.- OBJETO Y CONTENIDO DEL CONTRATO.

1.1El SUBARRENDADOR arrienda los Locales F&B con todos los FF&E al SUBARRENDATARIO, que acepta arrendarlos y explotarlos en su totalidad de conformidad y con sujeción a los términos y condiciones del presente Contrato y sobre la base de sus propios conocimientos y experiencia adquiridos en el ámbito de los servicios de restauración, catering y gastronomía. En aras de la claridad, las Instalaciones de F&B no son arrendados por el SUBARRENDATARIO como un negocio en marcha (arrendamiento de industria).

1.2 A más tardar el 31/05/2025, el SUBARRENDATARIO deberá (i) haber constituido ante Notario, y (ii) haber inscrito en el Registro Mercantil, la Afiliada RTB de conformidad con las leyes españolas, así como haber recibido un número de IVA. Con posterioridad a ello y no más tarde de dicha fecha, los Contrayentes deberán (a) proporcionar al SUBARRENDADOR certificaciones expedidas por la Agencia Tributaria y la Seguridad Social en las que conste que no se adeuda cantidad alguna por parte de la Afiliada RTB, y (b) suscribir una adenda al presente Contrato por la que la Afiliada RTB será en lo sucesivo SUBARRENDATARIO, quedando RTB como GARANTE.

2.- DURACIÓN.

2.1El presente Acuerdo será válido y vinculante entre las Partes a partir de la fecha de su suscripción, tal y como se ha establecido anteriormente (inclusive) (la "Fecha de Entrada en Vigor").

2.2La duración inicial del arrendamiento comenzará en la Fecha Efectiva y finalizará el 11/04/2030, ambas fechas inclusive (la "Vigencia Inicial").El cumplimiento del Contrato durante la Vigencia Inicial es obligatorio, salvo (i) en caso de desistimiento voluntario según lo establecido en la cláusula 21.4, y (ii) en caso de concurrencia de alguna causa de resolución anticipada según lo previsto en la cláusula 21. .

2.3Al vencimiento de las Vigencia Inicial, el Contrato se renovará automáticamente por dos (2) nuevos y sucesivos periodos de cinco (5) Años Naturales cada uno (individualmente, la "Prórroga").Las Prórrogas no se aplicarán cuando una de las Partes notifique formalmente por escrito a la otra Parte que ya no desea prorrogar el Acuerdo, al menos doce (12) meses antes de la fecha de finalización de (i) la Vigencia Inicial o (ii) la primera Prórroga. Las Partes discutirán de buena fe las posibles renovaciones a aplicar una vez transcurrida la segunda Prórroga."

(Acontecimientos 415 y 416).

II.-Por DONNA le hace entrega, entre la documentación del contrato de subarriendo, de un inventario de todos los objetos, mobiliarios y utensilios que pone a disposición de RTB para la explotación del servicio subarrendado.

(Acontecimiento 419).

III.-RTB contrata a los trabajadores necesarios para la prestación del servicio pactado con DONNA, sin que conste que entre estos se encuentre algunos de lo que prestaron sus servicios en el mismo centro de trabajo para la empresa MERCHANTS BY FIVE.

DÉCIMO.-Desde que MERCHANTS BY FIVE, SLU hubiese abandonado la explotación de la restauración en diciembre de 2024, hasta la entrada de RTB en abril de 2025 en la explotación del servicios de restauración, catering y gastronomía, D. Juan Enrique, quien actuaba como gerente del Hotel explotado por DONNA, mantuvo conversaciones vía WhatsApp con el que fue jefe de cocina de MERCHANTS BY FIVE, SLU, D. Rogelio. En estas conversaciones D. Rogelio y D. Juan Enrique hablan sobre la posibilidad de que DONNA incorporara a los trabajadores, pero D. Juan Enrique le responde que no porque ello causaría una sucesión en DONNA y no quieren esta situación.

(Testifical de D. Rogelio y mensajes WhatsApp aportados que tienen consideración de prueba documental al haber sido adverado en la vista).

Fundamentos

PRIMERO.- I.-Conforme al art. 97 LRJS, el relato fáctico se ha extraído del resultado del juicio, y de la prueba documental aportada por las partes compareciente, el interrogatorio de la demandada y las testificales propuestas y admitidas.

II.-A la vista de las cuestiones objeto de debate, debemos resolver las siguientes puntos:

1.- Si existe despido colectivo, con su petición de nulidad.

2.- La concurrencia de grupo patológico de empresas entre las siguientes mercantiles: MERCHANS BY FIVE S.L., MEDITERASIAN BY FIVE S.L., FIVE SENSES LIFESTYLE S.L., NUMBER 1 HO BY FIVE S.L., FIVE SENSES HOSPITALITY S.L., FIVE SENSES CATERING&EVENTS S.L.

3.- Si la empresa RTB debe responder de forma soidaria por aplicación de la sucesión del art. 44 ET, y si también debe responder DONNA por reversión del servicio entrando en juego de nuevo el art. 44 ET.

SEGUNDO.- Despido colectivo.

1. Normativa aplicable.

Del art. 51 del ET destacamos sus dos primeros apartados:

"1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.

2. El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores. La consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.".

2. Doctrina de la Sala IV.

En STS de 25 de noviembre de 2023 (rec. 52/2013) dispone que estamos ante un despido colectivo de hecho cuando se produce "al margen de este procedimiento - prescindiendo, por ejemplo, del periodo de consultas- o incluso ocultando su carácter colectivo."

3. Resolución.

Llegados aquí, de los hechos probados que hemos fijado resulta con una rotunda claridad que la mercantil MERCHANTS BY FIVE, SLU ha dado de baja en la Seguridad Social a todos sus trabajadores, los cuales superaban los umbrales del art. 51 ET, por lo que al haber prescindido tal empleadora del procedimiento legal previsto en el citado precepto, estamos ante un despido colectivo de hecho, que debe ser declarado nulo conforme a lo dispuesto en el art. 124.11 -tercer párrafo- LRJS, atendiendo así a la petición de la parte actora.

TERCERO.- Grupo patológico de empresas.

1. Cuestión a resolver.

La parte demandante considera que concurren los elementos para estimar esta petición de grupo patológico de empresas y, en consecuencia, extender la responsabilidad a todas las empresas del grupo. Petición a la que se suman las empresas codemandadas DONNA y RTB.

Se oponen a la anterior solicitud las codemandadas MERCHANS BY FIVE S.L., MEDITERASIAN BY FIVE S.L., FIVE SENSES LIFESTYLE S.L., NUMBER 1 HO BY FIVE S.L., FIVE SENSES HOSPITALITY S.L., FIVE SENSES CATERING&EVENTS S.L.. Sostienen que no se dan las elementos para su condena solidaria.

2. Doctrina aplicable.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de noviembre de 2015 (RC 172/2014), seguida en otras posteriores, fija la siguiente doctrina:

"2.- Nuestra doctrina sobre el "grupo de empresas" como empleador.- Antes de referir nuestra más reciente jurisprudencia sobre la responsabilidad solidaria en el grupo de empresas, nos parece conveniente efectuar una matización terminológica.

Hasta la fecha siempre hemos afirmado que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- "grupo de sociedades" y el trascendente -hablamos de responsabilidad- "grupo patológico de empresas". Sin embargo, el transcurso del tiempo y la progresiva evidencia de un cierto desfase entre la normativa vigente en materia de sociedades mercantiles y la variada realidad ofrecida por el mundo económico en materia de grupos de sociedades [dominicales, contractuales y personales], en muchas ocasiones absolutamente exteriorizadas y aún mantenidas por iniciativa propia en sede judicial por las propias empresas [incluso con oposición de la parte social], nos ha llevado a la conclusión de que la expresión "grupo patológico" ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de "empresa de grupo" o "empresa-grupo", que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros.

Dicho esto pasemos a referir nuestra vigente doctrina en la materia, expresada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala [SSTS 27/05/13 -rco 78/12-, asunto "Aserpal"; ...; 28/01/14 -rco 16/13-, asunto "Jtekt Corporation"; 04/04/14 - rco 132/13-, asunto "Iberia Expréss"; 21/05/14 -rco 182/13-, asunto "Condesa "; 02/06/14 -rcud 546/13-, asunto "Automoción del Oeste "; 22/09/14 -rco 314/13-, asunto "Super Olé " ;...;-24/02/15 -rco 124/14-, asunto "Rotoencuadernación " ; y 16/07/15 -rco 31/14-, asunto "Iberkake "], que ha ido perfilando los criterios precedentes en orden a la figura de que tratamos y que puede ser resumida -ya que en toda su amplitud ha sido expuesta con cansina reiteración- en las siguientes indicaciones:

a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- "grupo de sociedades" y la trascendente -hablamos de responsabilidad- "empresa de grupo;

b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales", porque "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son".

c).- Que "la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores".

d).- Que "el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad".

Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:

a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores".

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"".

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante".

3. Resolución.

En primer lugar, es un hecho pacífico que las demandadas forman parte de un grupo de empresas, pero para la calificación de patológico a efectos laborales, con sus consecuencias, se requiere la concurrencia de alguno/os de los elementos fijados por la doctrina del TS que hemos citado. Y así, en el presente caso, del relato de hechos probados -destacando el octavo- se muestran elementos suficientes para concluir que existe, los cuales pasamos a analizar.

Concurre una confusión de plantilla, dado que los trabajadores prestaban servicios para varias de las empresas del grupo de forma indistinta a pesar de estar contratados de forma efectiva por MERCHANS BY FIVE S.L.. Pero es más, también concurre el elemento de confusión patrimonial, por cuanto -como declaran D. Rogelio y Argimiro- preparan en el centro explotado por MERCHANS BY FIVE S.L. -recinto subarrendado por DONNA- productos para vender, servir o ser utilizados en otros centros de ocio y restauración de otras empresas del grupo. Y a todo lo anterior, se suma que todas las empresas se muestran conectadas y dirigidas para tal fin de forma intencionada por el mismo CEO de todas las mercantiles, como ha depuesto en la vista.

Además, resulta importante la presencia de la unidad de caja, como otro elemento concurrente para acoger la petición del grupo patológico de empresas a efectos laborales. Así, resulta relevante para ello, la garantía corporativa que se fija en la cláusula 23 del contrato de subarrendamiento celebrado entre MERCHANS BY FIVE S.L. y DONNA, por el importe allí fijado, del que deberá responder FIVE SENSES LIFESTYLE S.L., como sociedad rectora.

Todo lo anterior, nos permite apreciar que estamos ante un uso abusivo de la dirección unitaria, pues sin forma definida se instrumentaliza este entramado societario para deslindar responsabilidades en el uso abusivo de la contratación de los trabajadores, y bajo una dirección unitaria indescifrable y confusa, con los perjuicios que ello supone para los trabajadores en cuanto a sus condiciones de trabajo, con modificaciones impuestas del lugar de prestación de servicios, horarios, identificación del verdadero empleador, impidiendo recibir la formación adecuada -tanto para la correcta prestación de servicios, como efectos de prevención de riesgos- para cada centro de trabajo. Y finalmente, incluso para eludir responsabilidades como en caso de un despido colectivo, como ocurre en nuestro supuesto.

Lo aquí dispuesto sirve al mismo tiempo para desestimar la excepciones de falta de legitimación pasiva alegadas por MEDITERASIAN BY FIVE S.L., FIVE SENSES LIFESTYLE S.L., NUMBER 1 HO BY FIVE S.L., FIVE SENSES HOSPITALITY S.L., FIVE SENSES CATERING&EVENTS S.L.

CUARTO.- Sucesión de empresas del art. 44 ET respecto de DONNA y RTB.

1. Cuestiones a resolver.

A) Posiciones -a destacar- de las partes.

1º Los actores solicitan que las empresas DONNA y RTB deben responder por la vía de la sucesión del art. 44 ET. De forma concreta, las demandantes consideran que RTB debe responder por sucesión legal y DONNA porque existió reversión del servicio. En ambos casos argumentan las demandantes que se dan los presupuestos para ello, por cuanto hay continuidad de la misma actividad económica y DONNA pone a disposición de RTB una explotación equipada y lista para operar.

2º Por parte de DONNA se opone alegando la falta de legitimación pasiva. Sostiene que respecto de ella no puede operar la sucesión del art. 44 ET, por cuanto siempre ha tenido contratado de forma externa el servicio de catering y restauración. Añade que no ha existido continuidad de la actividad de restaurante, ni forma parte del grupo. Y por todo lo anterior, postula la apreciación de la falta legitimación pasiva y su absolución.

3º RTB se opone alegando las excepciones de indebida acumulación de acciones y la falta de legitimación pasiva. Argumenta al respecto que desde el cierre de la explotación por la marcha de MERCHAN S BY FIVE S.L. en diciembre de 2024, con el despido de los trabajadores, hasta el momento de su entrada -en abril de 2024- han pasado cuatro meses sin que se ejecutara actividad y sin haberse transmitido la maquinaria, tras la marcha de MERCHANS BY FIVE S.L.

B) Información de la estructura a seguir por el Tribunal sentenciador.

A la vista de las cuestiones planteadas por las partes, que debemos dirimir para determinar la aplicación de la sucesión del art. 44 ET relativa a las empresas RTB y DONNA, resulta imprescindible resolver en los mismos fundamentos las excepciones procesales planteadas por las partes que, como veremos, provocara la estimación o desestimación de cada una de ellas y, al mismo tiempo, la entrada en juego -o no- de la sucesión legal.

Así, vamos a despejar en primer lugar la excepción de indebida acumulación de acciones instada por RTB y, después, la excepción de falta de legitimación pasiva tanto de RTB como de DONNA, con las circunstancias particulares de cada una de ellas, que derivan de los elementos factuales declarados probados.

QUINTO.- Sobre la excepción de indebida acumulación de acciones, alegada por RTB.

1. Doctrina relevante de la Sala IV.

A) En la STS 167/2020 de 21 de febrero (rec 144/2019), si bien en un principio la Sala IV parece dar entender que la naturaleza del procedimiento de despido colectivo puede impedir el tratamiento de otras acciones, como la relativa a la acumulación de la sucesión de empresas, posteriormente aclara que sí cabe su admisión para que puedan desplegarse las previsiones del art. 44 ET y de la Directiva 2001/23 sobre sucesión de empresas. Así, dispone de forma literal: "B) No obstante, sí hemos aceptado el análisis de la cuestión de la existencia de sucesión empresarial en los supuestos de utilización de las previsiones del art. 51 ET para evitar la aplicación del art. 44, o sea para evitar las consecuencias laborales de una transmisión, en clara incursión en el supuesto fraudulento contemplado en el art. 6.4 del Código Civil , que debe llevar como consecuencia la nulidad del acto llevado a cabo como dispone el indicado precepto, y ha de ser entendido aplicable al caso ( STS 18 febrero 2014, rec. 108/2013; Sodeoil y Campsared)". Pero a continuación, en esta STS 167/2020 de 21 de febrero (rec 144/2019) se confirma la dictada por la SAN, no porque concurra la indebida acumulación de acciones, sino porque el despido colectivo -anterior a la sucesión- allí aplicado fue declarado valido, desactivando la entrada en juego de la subrogación legal.

B) La línea jurisprudencia anterior se ha mantenido por el propio TS en su sentencia 174/2025 de 5 de marzo (rcud. 4728/2023), que sí permite tal acumulación, cuando resuelve su recurso en el que la cuestión radica en si la nueva empresa adjudicataria de la contrata debe de subrogase en los demandantes -interponen demandas individuales contra lo que consideran un despido colectivo-, teniendo en cuenta que la empresa cedente, para la que venían prestando sus servicios los demandantes, había aplicado un despido colectivo por causas productivas consistentes en la pérdida de la contrata, que afectaba a la totalidad de la plantilla y que finalizó con acuerdo suscrito con el único delegado de persona. Y ello, para no privar a los demandantes de los mecanismos legales previstos -normas de la UE y del ET- para la protección de los trabajadores en caso de sucesión de empresas.

2. Resolución de este Tribunal de instancia.

A tenor de la anterior doctrina citada, esta Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares debe desestimar esta primera excepción planteada por el RTB por los siguientes razonamientos.

En primer lugar, si bien esta STS 174/2025 de 5 de marzo (rcud. 4728/2023) resuelve un supuesto de sucesión de contratas, no es esta forma de sucesión una cuestión relevante como para impedir aplicar tal doctrina a casos de sucesión legal, dado que incluso la propia Sala IV se apoya en el artículo 44.1 ET y en la Directiva 2001/23 sobre sucesión -así como en la doctrina del TJUE y TS- para resolver su recurso.

Pero es más, el propio TS en su sentencia 174/2025 de 5 de marzo (rcud. 4728/2023) insiste en que la concurrencia de un despido previo -como hecho constitutivo- al momento de la transmisión de una actividad económica no evita que se pueda analizar si debió operar la sucesión. Y ello, da lugar a entender por esta Sala de lo Social de Baleares que se permite tal acumulación de acciones -incluso en caso de un despido colectivo-, para que ya en el seno del proceso por despido se resuelva si ésta fue o no ajustado a Derecho, con el efecto que pueda proyectar en cada caso en cuanto a las responsabilidades entre la empresa saliente y entrante por causa de si debió operar o no la sucesión. Muestra de tal admisión de acumulación de la acción de sucesión a la del despido se infiere del siguiente párrafo de la STS nº 174/2025 de 5 de marzo (rcud. 4728/2023) que transcribimos: "Como se avanzó, el traspaso de una empresa no puede constituir un motivo de despido, ni para el cedente, ni para el cesionario (art. 4.1 de la Directiva).Dicho de otro modo, la transmisión no puede extinguir por sí misma la relación laboral ni ser causa justificativa de despido ( TJUE 10-2-88, Foreningen af Arbejdsledere i Danmark C-324/86; 14-11-96, Rotsart de Hertaing C-305/94; y TJUE auto 15-9-10, Briot C-386/09). Ello no constituye obstáculo para que el despido se pueda producir por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo (art. 4 de la Directiva) ( TJUE 11-6-09, Comisión/Italia C-561/07). No obstante, la Directiva exige que estas razones se invoquen respecto de los trabajadores que se van a despedir; por ello, no cabe que una normativa nacional prevea que el cesionario solo debe invocar razones técnicas, económicas u organizativas para elegir los trabajadores que quiere asumir en su plantilla ( STJUE 16-5-19, Plessers C-509/17). Sin embargo, esta posibilidad obliga a una exquisita acreditación de que, bien la cedente, bien la cesionaria -tras la transmisión-, se halla en situación de justificar un despido objetivo ( art. 52 c del ET ) o colectivo ( art. 51 del ET ) por las causas allí previstas, lo que no comprende, de ninguna manera, que el traspaso constituya causa adecuada para despedir para el cedente o el cesionario. Por tanto, la aceptación de la aplicabilidad de los artículos 52 c ) y 51 ET se halla limitada por la absoluta exclusión de una causa que consiste, precisamente, en el hecho mismo de la transmisión opor la eventual concurrencia de una actitud fraudulenta por parte de la empresa que acuda al despido precisamente para eludir la obligación de mantenimiento de las relaciones laborales.

Así lo apreciamos en supuestos de despidos colectivos promovidos antes del cambio de titularidad para evitar a la entidad entrante que hubiera de asumir los contratos en la serie de litigios relacionados con los Consorcios de Uniones Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía (UTEDLT) [ STS de 14 de febrero de 2014, (Rec. 148/2013 y las que le siguieron) o en relación con la Agencia Valenciana de Movilidad (AVM): STS de 21 de mayo de 2014, Rec. 162/2013 )].".

Por todo lo anterior, resulta evidente que de forma abstracta la doctrina del TS va en el sentido de admitir la acumulación de acciones -constitutiva de despido y la declarativa de sucesión- en un proceso por despido colectivo, siendo cuestión distinta los efectos a causar según lo que se resuelva en base a los diferentes elementos que concurran en cada caso, que pueden ser varios. Así: si el despido fue o no ajustado a Derecho; o si se hizo o no como fraude para eludir la entrada del art. 44 ET -en conexión con la Directiva de la UE sobre esta materia-. Y dependiendo de cada supuesto, se debe resolver cómo la sucesión afecta a las empresas en liza.

Sentado todo lo anterior, de forma concreta y real para nuestra sentencia, en el presente caso tenemos como factores relevantes; de una parte, que se ha declarado no ajustado a Derecho el despido colectivo efectuado, siendo éste nulo; de otra, que la misma actividad empresarial se ha continuado desarrollando en el mismo lugar pasados cuatro meses después de tal causa extintiva. Por ello, con tales premisas, sí procede la acumulación de acción en nuestro caso y, en consecuencia, debemos entrar a despejar en qué manera opera y, en su caso, se aplica la sucesión legal sobre RTB y DONNA, cuestión que pasamos a despejar en el siguiente fundamento.

SEXTO.- Sobre la excepción de falta de legitimación pasiva de RTB y DONNA.

1. Doctrina relevante de la Sala IV so bre la finalidad de la cobertura legal sobre transmisión de empresas.

A) De nuevo debemos apoyarnos en la STS nº 17 4/2025 de 5 de marzo (rcud. 4728/2023), que resume la doctrina del TJUE y de la propia Sala IV. Destacamos los siguientes pasajes:

1º Relativa a su finalidad: "hay que comenzar reiterando que la normativa sobre transmisión de empresa ( Directiva 2001/23 /CE y artículo 44 ET ) tiene por objeto la protección de los trabajadores en caso de cambio de empresario tras el traspaso de la empresa;indicando los derechos y obligaciones de los afectados por el traspaso. Se trata de impedir que los trabajadores transferidos se encuentren, a causa únicamente de esa transferencia, en peor situación que antes de ella y, claramente, busca mantener el empleo de los trabajadores en estas situaciones de transmisión de empresa, de modo que la propia norma europea indica que el traspaso no puede ser causa justificativa de ningún despido.Ello comporta que los trabajadores conservarán tanto sus derechos como sus obligaciones, según las disposiciones de su contrato o relación laboral, cuando se traspase la titularidad.".

2º Sobre la interpretación del art. 44 ET: "ha de realizarse, tal como reiteradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea - Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

La STS de 12 de diciembre de 2002 (Rec. 764/02), con cita de sentencias anteriores destacó que el supuesto de hecho del artículo 44 ET , al que se anuda la consecuencia jurídica de la sucesión o subrogación de un nuevo empleador en la posición del anterior empresario, presenta una cierta complejidad. La ley española lo describe en términos genéricos como "cambio de titularidad" de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma". Dejando a un lado el caso especial de sucesión en la empresa "mortis causa" a que se refiere el art. 49.1 g. ET, los acontecimientos constitutivos del cambio de titularidad de la empresa o de alguno de sus elementos dotado de autonomía productiva, han de ser, siguiendo la formulación de la propia norma española, actos "inter vivos" determinantes de una transmisión del objeto sobre el que versa (la empresa en su conjunto, un centro de trabajo, o una unidad productiva autónoma) por parte de un sujeto cedente, que es el empresario anterior, a un sujeto cesionario, que es el empresario sucesor. En efecto, a tenor del precepto, se considera que existe sucesión de empresa, cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria (art. 1 b de la Directiva).

El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude(SSTJUE de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85 ; de 11 de marzo de 1997 , Süzen, C-13/95; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio(sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas).

[......]

En todo caso [ STS 10-mayo-2013 (Rcud. 683/2012 ) entre otras], hay que tener presente que el elemento característico de la sucesión de empresa es la transmisión de una persona a otra de la titularidad de una empresa o centro de trabajo, entendiendo por tal una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente. El mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida continúe efectivamente o que luego se reanude.".

3. Sobre el fraude en la subrogación.

A) Art. 6.4 del Código Civil dispone "4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".

B) Doctrina de la Sala IV sobre el fraude de ley para evitar la entrada en juego de la sucesión.

En este punto debemos recordar que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sostiene que "para que opere la garantía que establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado,que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente " ( STS/4ª de 16 julio 2003, rcud. 2343/2002).

4. Resolución.

A) En cuanto a DONA.

Este Tribunal considera oportuno comenzar por recordar que la parte actora no insta la responsabilidad de DONNA por la vía del art. 42 ET, por lo que esta Sala nada puede resolver al respecto al no haberse planteado el debate jurídico por las partes.

Entrando en si DONNA debe responder de forma solidaria por causa de la sucesión legal, este Tribunal sentenciador debe responder de forma positiva en base a las siguientes razones:

1º De la actuación de DONNA se colige que ha generado un fraude de ley para evitar que RTB tuviera conocimiento del anterior despido colectivo de hecho y, sobre todo, al menos de que existió una empresa -MERCHANS BY FIVE- que exploto en los mismos términos el servicio de restauración que ahora concierta con RTB, y que para tal actividad tenía a una serie de trabajadores para el mismo fin. La razón de tal omisión informativa puede radicar en que resulta más atractivo para DONNA ofrecer la externalización de tal negocio sin cargas de personal por sus costes que con ellas, pues no se entiende otra razón, cuando desde el punto de vista empresarial se es conocedor de las consecuencias que despliega la sucesión legal en favor de los trabajadores.

2º Es más, la propia DONNA pudo continuar la actividad, de hecho no lo hizo para evitar los efectos de la sucesión como se muestra del hecho probado décimo, que damos por reproducido. Así se lo reconoció D. Juan Enrique -gerente del Hotel explotado por DONNA- a D. Rogelio, jefe de cocina de MERCHANTS BY FIVE, cuando esta empresa había despido a todos los trabajadores. Esto evidencia como DONNA no quiso para ella la entrada en juego de la sucesión del art. 44 ET, pero además lo ocultó de forma intencionada a RTB, con el fin que hemos advertido en el párrafo anterior.

3º Es la propia DONNA la que pone a disposición de RTB todo el material necesario -ver hecho probado 9º romano "I" declaran "V", así como el romano "II"- para el desarrollo del subarriendo, por lo que resulta extraño que no hiciera lo mismo con los trabajadores que antes prestaban servicios con MERCHANS BY FIVE.

En base a lo anterior, concluimos que su actitud supone un fraude de ley y, por ello, debe responder como agente que por el interés particular indicado -hacer apetecible el contrato de subarriendo para RTB- oculta a RTB la existencia de la anterior explotación realizada por MERCHANS BY FIVE, destacando entre ello la existencia de personal que debía subrogar.

Además, este Tribunal considera que más allá de la conducta fraudulenta de DONNA, fuera de ella incluso se dan las notas fijadas tanto por la Sala IV como el TJUE para que opera la sucesión legal, con las consecuencias correspondientes. Y decimos esto, porque se ha producido todas las notas de reversión. Así, desde el inicio DONNA firma un contrato de arrendamiento de la propiedad para la explotación total e integra, entra la que se incluye el servicio de restauración y catering. Que si bien éste servicio en concreto lo subarrienda MERCHANS BY FIVE -con todos los elementos patrimoniales-, cuando ésta empresa abandona el local, DONNA lo recibe, pudiendo proceder a continuar su continuidad por sí misma, destacando que disponía tanto del negocio como de los elementos patrimoniales. Pero es más, tanto en el contrato firmado por DONNA con la propiedad, como en el subarrendamiento por DONNA con MERCHANS BY FIVE, se prevé un deber de subrogación de los trabajadores, eludido conscientemente por DONNA -como hemos razonado en pasajes recientes anteriores-. Y precisamente, esa falta de subrogación real y efectiva de los trabajadores, buscada por DONNA, no es motivo para eludir la entrada en juego de los textos legales -ET y norma de la UE- que hemos citado, destinada a proteger a los trabajadores inmersos en este tipo de situaciones. Añadir que precisamente, DONNA cuando firma el contrato de subarriendo con RTB le vuelve a poenr a su disposición la misma explotación -negocio- y todo el material para dar el servicio contratado -los elementos patrimoniales- que consta en el inventario.

Todo lo anterior, produce como consecuencia tanto su condena, como que debamos desestimar su alegación de falta de legitimación pasiva.

B) En cuanto a RTB.

En este caso, debemos estar a los elementos fácticos probados, y de éstos no observamos premisas de las que podamos colegir que procede su condena bien por causa de aplicar la sucesión legal por sí sola, o bien por participar en el fraude de ley para evitar sus consecuencias por el despido nulo. Así, no hay datos factuales de lo que esta Sala pueda inferir que conociera que antes de entrar en la explotación estuvo prestando sus servicios MERCHANS BY FIVE, ni por tanto que hubieran trabajadores a subrogar. No realiza ningún negocio jurídico con la empresa saliente -MERCHANS BY FIVE-, sino con DONNA, para la transmisión de la actividad económica. No ha contratado, al menos no consta a esta Sala, a nadie de la plantilla que presto servicios en el mismo centro para MERCHANS BY FIVE. A ello debemos sumar que no ha existido transmisión de elementos patrimoniales entre la que sería la empresa cedente -MERCHANS BY FIVE- y la cesionaria -RTB-. Y finalmente, si bien tal factor temporal con otros elementos no sería trascendente, en este caso sí debemos destacar que entre la salida de MERCHANS BY FIVE y la entrada de RTB han transcurrido entre tres/cuatro mes sin continuidad del negocio.

Todo lo anterior, nos lleva a concluir que RTB no debe responder por tal ausencia de información no facilitada por DONNA y la ruptura de tres/cuatro meses, lo que evidencia que no ha participado de ese actuar fraudulento que en otro caso sí le haría responder de las consecuencias del despido nulo por causa de la sucesión. Pero al no darse tal evento en la empresa RTB, procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de esta empresa y su absolución.

QUINTO.-Por todo lo anterior, procede estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Victoriano, DÑA. Josefina, DÑA. Delfina y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra las codemandadas MERCHANS BY FIVE S.L., MEDITERASIAN BY FIVE S.L., FIVE SENSES LIFESTYLE S.L., NUMBER 1 HO BY FIVE S.L., FIVE SENSES HOSPITALITY S.L., FIVE SENSES CATERING&EVENTS S.L. y frente a la demandada DONNA HOTELS PORTALS S.L , declarando conforme al art. 124 LRJS -con su remisión al art. 123 LRJS sobre las consecuencias de la nulidad- la nulidad del despido colectivo y, en consecuencia, se condena de forma solidaria a las empresas anteriormente citadas a la inmediata readmisión de los trabajadores afectos por el despido colectivo con abono de los salarios dejados de percibir.

La administración concursal de MERCHANS BY FIVE S.L. deberá de estar y pasar por la anterior declaración, con sus consecuencias legales.

Se desestima la demanda contra la mercantil RTB MI CASA S.L., y se le absuelve con todos los pronunciamientos favorables.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

A) Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Victoriano, DÑA. Josefina, DÑA. Delfina y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra las codemandadas MERCHANS BY FIVE S.L., MEDITERASIAN BY FIVE S.L., FIVE SENSES LIFESTYLE S.L., NUMBER 1 HO BY FIVE S.L., FIVE SENSES HOSPITALITY S.L., FIVE SENSES CATERING&EVENTS S.L. y frente a la demandada DONNA HOTELS PORTALS S.L, de manera que se declara la nulidad del despido colectivo y, en consecuencia, se condena de forma solidaria a las empresas anteriormente citadas a la inmediata readmisión de los trabajadores afectos por el despido colectivo con abono de los salarios dejados de percibir.

La administración concursal de MERCHANS BY FIVE S.L. deberá de estar y pasar por la anterior declaración, con sus consecuencias legales.

B) Se desestima la demanda contra la mercantil RTB MI CASA S.L., y se le absuelve con todos los pronunciamientos favorables.

Notifíquesela presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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