Sentencia Social 135/2026...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 135/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1790/2025 de 14 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET

Nº de sentencia: 135/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100050

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:98

Núm. Roj: STSJ CAT 98:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238058076

Recurso de suplicación 1790/2025 -T7

Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 14

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 1061/2023

Parte recurrente/Solicitante: Sofía

Abogado/a: Eduardo Alemany Romagosa

Graduado/a Social: Parte recurrida: Delia

Abogado/a: Joaquin Pelegrin Soler

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 135/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Jaume González Calvet Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez Ilmo. Sr. Emilio García Olles

Barcelona, 14 de enero de 2026

Ponente:Ilmo. Sr. Jaume González Calvet

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de novembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Estimo la present demanda interposada per Delia l'empresa Sofía, declarant la improcedència de l'acomiadament de la treballadora demandant realitzat amb efectes del dia 20/11/2023 i, en conseqüència:

1r.- Condemno a la demandada Sofía a que opti entre readmetre a l'actora en el seu lloc de treball o, en cas contrari, li aboni la indemnització de 19.105,12.-€. advertint a la demandada que l'opció l'ha de realitzar en el termini de cinc dies, i si així no ho fa s'entén que opta per la readmissió.

2n.- Cas que s'opti per la readmissió s'ha d'abonar a la treballadora una quantitat igual a la suma dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins la data de la reincorporació al seu lloc de treball a raó del salari de 31,04 euros diaris.

3r. Tanmateix, condemno a la demandada a abonar a l'actora el salari corresponent als 20 dies treballats del mes de novembre de 2023 per l'import de 629,33.-€.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«Primer.-La treballadora demandant, Delia, titular del DNI núm. NUM000, ha treballat per la demandada com a empleada de la llar amb una antiguitat reconeguda des del dia 1/03/2007, mitjançant contracte indefinit i a temps parcial, realitzant 25 hores setmanals i rebent un salari mensual amb prorrateig de pagues extres de 944.-€. El conveni col·lectiu aplicable és el del Servei Domèstic. Fet no controvertit.

Segon.-En data 20/11/2023, la demandada va rebre una trucada del Tel: NUM001, en la que se l'informava que l'actora li havia venut una coberteria d'elevat valor, però per un preu molt inferior que, segons van saber desprès, pertanyia a la mare de la demandada, per la qual cosa i davant el fet que l'origen d'aquest bé era il·legal, aquesta persona la volia retornar a la seva propietària amb la contraprestació que havia abonat a l'actora. Aquests fets van ser objecte de la corresponent denuncia davant els Mossos d'Esquadra el dia 23/11/2023, segons s'acredita amb la denuncia que per còpia s'acompanya com a Doc. núm. 6 del ram de prova de la part demandada.

Tercer.-El mateix dia de la sorpressiva trucada telefònica, la demandada es va posar en contacte telefònic amb l'actora exposant-li aquests fets, i davant la resposta afirmativa d'aquesta sostracció que va rebre de la treballadora demandant, es va procedir a donar-li de baixa a la Seguretat Social, tot remetent-li una carta per a que la signés i on se li comunicava que, en base a la petició de baixa voluntària sol·licitada per la Sra. Delia, es procedia a donar-la de baixa a la S. Social aquell mateix dia 20/11/2023, al temps que se li comunicava l'abonament de la liquidació corresponent. (Doc. núm. 1 del ram de prova de l'actora).

No obstant, no s'acredita documentalment que s'hagi efectuat el referit pagament. És a dir, la demandada no ha abonat a l'actora el salari dels 20 dies de novembre, quantitat que suma 629,33.-€.

Quart.-Donat que la treballadora demandant no va signar l'anterior carta, en data 4/01/2024, la demandada va remetre per correu certificat (burofax) una carta on se l'informava que havien procedit a acomiadar-la de nou i cautelarment (art. 54.2 E.T.), per el cas de que el procés judicial d'acomiadament efectuat el 20/11/2023 finalitzés amb la seva possible readmissió laboral. En aquesta extensa missiva, que es dona a aquí per reproduïda, es diu d'una forma un tant confosa que malgrat la relació contractual ja va finalitzar el 21/11/2023, amb independència de l'efectivitat d'aquest acomiadament, de nou l'acomiadaven per causes disciplinaries, amb efectes del 4/01/2024, exposant de forma detallada les circumstàncies que l'han motivat i manifestant que l'actora ja va admetre l'autoria del robatori (Doc. núm. 9 a 11 de l'actora i Doc. núm. 7 de la part demandada).

Cinquè.-L'acte preceptiu de conciliació administrativa es va formalitzar el 29/11/2023, havent-se celebra '1/02/2024, amb el resultat següent: intentat sense avinença. »

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Dña. Sofía , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora Dña. Delia, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación letrada de la empleadora demandada interpone el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia fundamentándolo en un motivo único, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, invocando la vulneración del art. 55.1 y 2 ET. El recurso de suplicación concluye solicitando su íntegra estimación, así como la revocación de la sentencia de instancia y la procedencia del segundo despido.

La representación letrada de la trabajadora demandante ha impugnado el recurso interpuesto, oponiéndose al motivo único de suplicación y finalizando dicho escrito solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido.

SEGUNDO.-En el único motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 55.1 y 2 ET. Sostiene la empleadora recurrente que el juzgador de instancia conculcó especialmente las previsiones del apartado 2 del art. 55 ET, por cuanto que no otorgó plena validez al segundo de los despidos comunicados a la trabajadora demandante. Concretamente, se alega que: En la sentencia hoy recurrida, se considera el segundo despido como una subsanación de la primera extinción, lo cual no debería haberse producido, porque no cumple los requisitos de este trámite excepcional, y en consecuencia, el Magistrado no debía haber entrado a considerarlo, por lo que siendo declarado improcedente la primera extinción, debía surtir efecto la segunda, y al no haberlo entendido así el Magistrado en su sentencia, infringió la normativa citada, así como la jurisprudencia, por lo que solicita se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la impugnada, a fin de que se declare que el segundo despido ad cautelam.

La parte recurrida se opone a las alegaciones formuladas por la recurrente, postulando que las conclusiones contenidas en la sentencia de instancia se ajustan plenamente a la legalidad y, por ello, no infringen los preceptos invocados en el recurso.

Centrada la controversia jurídica en los términos expuestos por la parte recurrente, la primera de las cuestiones que debe subrayarse es que no se discute en el recurso que el despido tácito producido en fecha 20-11-23 ha de calificarse de improcedente, cuestión que resulta pacífica puesto que la extinción del contrato a instancia de la empleadora se materializó sin dar cumplimiento a las exigencias formales establecidas en el art. 55.1 ET, en relación al art. 11.1 RD. 1620/2011, de 14 de noviembre, que regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

Lo que la parte recurrente cuestiona es que la sentencia de instancia no otorgara validez al supuesto despido producido mediante carta de despido, notificada por burofax el día 4-01-24. Sostiene la recurrente que, ante la improcedencia del primer despido, el juzgador a quodebía otorgar plena eficacia jurídica a la segunda comunicación de despido, puesto que esta sí se produjo mediante comunicación escrita en la que se expresaban las causas del mismo.

Para la resolución de la cuestión que se suscita, debe recordarse que el art. 3 del RD. 1620/2011, de 14 de noviembre, dispone que los derechos y obligaciones concernientes a esta relación laboral de carácter especial se regulan por las disposiciones de este real decreto, por los convenios colectivos, por la voluntad de las partes, por los usos y costumbre locales y profesionales, así como: b) Con carácter supletorio, en lo que resulte compatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación, será de aplicación la normativa laboral común.De esta forma, debe recordarse que el párrafo primero del art. 55.2 ET dispone literalmente que: 2.- Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

A partir de la literalidad del precepto legal transcrito, puede afirmarse que, para proceder a un segundo despido que subsane aquellos defectos formales de los que adolece el primero, el empleador debe cumplir con las siguientes exigencias: 1) El segundo despido deberá efectuarse en el plazo de 20 días naturales a contar desde que se comunicó el primer despido; 2) Para que el segundo despido surta efectos el empresario deberá poner a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, es decir, los transcurridos entre el primer despido y el segundo; 3) Para que surta efectos jurídicos el segundo despido es necesario que el empleador mantenga el alta en la Seguridad Social al trabajador en los días intermedios.

En el caso que se examina, la empleadora no tan solo comunicó el segundo despido superando ampliamente el plazo de 20 días desde el primer despido, sino que tampoco ha acreditado que le abonara a la trabajadora los salarios correspondientes al período intermedio y le mantuviera en alta en la Seguridad Social durante el tiempo transcurrido entre el primer y segundo despido. Por consiguiente, es bastante evidente que la segunda comunicación extintiva, notificada el 4-01-24, no puede surtir ningún efecto, de tal forma que la sentencia de instancia no infringe ninguna de las prescripciones legales invocadas en el encabezamiento del único motivo de suplicación. Por consiguiente, debe ser desestimado íntegramente el recurso interpuesto y ha de confirmarse íntegramente la sentencia de instancia.

TERCERO.-A mayor abundamiento, el despido debería igualmente declararse improcedente también en el supuesto -totalmente hipotético- de que la comunicación extintiva producida el 4-01-24 se hubiera practicado dando cumplimiento a la totalidad de requisitos establecidos en el art. 55.2 ET. En efecto, si se parte de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, tan solo puede concluirse en la improcedencia del despido, y ello por cuanto que no constan probados los hechos imputados en la epístola punitiva. Ciertamente, conviene recordar que desde antiguo la doctrina del Tribunal Constitucional sostuvo que correspondía al demandado acreditar los hechos que justificaron su decisión extintiva ( STC 130/1998). Y aunque la misma jurisprudencia ha sostenido que el principio constitucional de presunción de inocencia - art. 24.2 CE- no despliega plenos efectos en el régimen sancionador laboral, también ha precisado que respecto del trabajador se presume el cumplimiento de sus obligaciones, correspondiendo al empresario la carga de probar lo contrario ( SSTC 6/1988; 30/1992; 27/1993; 53/1995; etc.). Así, se ha afirmado por el Tribunal Constitucional que en la modalidad procesal de despido disciplinario es al empresario a quien corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( STC 21/1992, de 14 de febrero). En la misma línea se ha pronunciado la Sala 4ª del Tribunal Supremo (por todas, STS, 4ª, de 21 de abril de 2015, rec. 296/2014), así como la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia (entre otras, las recientes sentencias de 22 de julio de 2021, rec. 1395/2021; 16 de junio de 2021, rec. 1430/2021 y 26 de octubre de 2017, rec. 3523/2017). Esta doctrina jurisprudencial fue finalmente elevada a rango de ley con su incorporación expresa al art. 105.1 LRJS, en el que se dispuso que al demandado: ...le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.

Pues bien, partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, es muy obvio que la demandada no ha acreditado en absoluto ninguna de las imputaciones -imprecisas- que ha vertido en la carta de despido notificada el 4-01-24, en consecuencia, conforme a lo previsto en el art. 55.2 ET y 108.1 LRJS, también procedería calificar de improcedente la extinción contractual aquí impugnada, de forma que tampoco se infringiría el invocado art. 55.1 ET.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Sofía contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, autos 1061/2023 seguidos a instancia de Dña. Delia contra la empleadora recurrente, confirmando íntegramente el fallo de la resolución recurrida que estimó la demanda interpuesta, declaró la improcedencia del despido y condenó a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

De acuerdo con lo previsto en el art. 235.1 LRJS, se imponen las costas causadas en el recurso interpuesto por la empleadora demandada a esta parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios de letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso, fijándose por este concepto la suma de 500 euros.

Conforme a lo previsto en el art. 204 LRJS, se acuerda la pérdida del depósito, así como de la consignación de la condena, constituidos por la recurrente para la interposición del recurso, importes a los cuales se les dará respectivamente el destino legal correspondiente una vez conste la firmeza de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

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