Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 135/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1790/2025 de 14 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET
Nº de sentencia: 135/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100050
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:98
Núm. Roj: STSJ CAT 98:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238058076
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: Sofía
Abogado/a: Eduardo Alemany Romagosa
Graduado/a Social: Parte recurrida: Delia
Abogado/a: Joaquin Pelegrin Soler
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Jaume González Calvet Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez Ilmo. Sr. Emilio García Olles
Barcelona, 14 de enero de 2026
Antecedentes
Fundamentos
La representación letrada de la trabajadora demandante ha impugnado el recurso interpuesto, oponiéndose al motivo único de suplicación y finalizando dicho escrito solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido.
La parte recurrida se opone a las alegaciones formuladas por la recurrente, postulando que las conclusiones contenidas en la sentencia de instancia se ajustan plenamente a la legalidad y, por ello, no infringen los preceptos invocados en el recurso.
Centrada la controversia jurídica en los términos expuestos por la parte recurrente, la primera de las cuestiones que debe subrayarse es que no se discute en el recurso que el despido tácito producido en fecha 20-11-23 ha de calificarse de improcedente, cuestión que resulta pacífica puesto que la extinción del contrato a instancia de la empleadora se materializó sin dar cumplimiento a las exigencias formales establecidas en el art. 55.1 ET, en relación al art. 11.1 RD. 1620/2011, de 14 de noviembre, que regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.
Lo que la parte recurrente cuestiona es que la sentencia de instancia no otorgara validez al supuesto despido producido mediante carta de despido, notificada por burofax el día 4-01-24. Sostiene la recurrente que, ante la improcedencia del primer despido, el juzgador
Para la resolución de la cuestión que se suscita, debe recordarse que el art. 3 del RD. 1620/2011, de 14 de noviembre, dispone que los derechos y obligaciones concernientes a esta relación laboral de carácter especial se regulan por las disposiciones de este real decreto, por los convenios colectivos, por la voluntad de las partes, por los usos y costumbre locales y profesionales, así como:
A partir de la literalidad del precepto legal transcrito, puede afirmarse que, para proceder a un segundo despido que subsane aquellos defectos formales de los que adolece el primero, el empleador debe cumplir con las siguientes exigencias: 1) El segundo despido deberá efectuarse en el plazo de 20 días naturales a contar desde que se comunicó el primer despido; 2) Para que el segundo despido surta efectos el empresario deberá poner a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, es decir, los transcurridos entre el primer despido y el segundo; 3) Para que surta efectos jurídicos el segundo despido es necesario que el empleador mantenga el alta en la Seguridad Social al trabajador en los días intermedios.
En el caso que se examina, la empleadora no tan solo comunicó el segundo despido superando ampliamente el plazo de 20 días desde el primer despido, sino que tampoco ha acreditado que le abonara a la trabajadora los salarios correspondientes al período intermedio y le mantuviera en alta en la Seguridad Social durante el tiempo transcurrido entre el primer y segundo despido. Por consiguiente, es bastante evidente que la segunda comunicación extintiva, notificada el 4-01-24, no puede surtir ningún efecto, de tal forma que la sentencia de instancia no infringe ninguna de las prescripciones legales invocadas en el encabezamiento del único motivo de suplicación. Por consiguiente, debe ser desestimado íntegramente el recurso interpuesto y ha de confirmarse íntegramente la sentencia de instancia.
Pues bien, partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, es muy obvio que la demandada no ha acreditado en absoluto ninguna de las imputaciones -imprecisas- que ha vertido en la carta de despido notificada el 4-01-24, en consecuencia, conforme a lo previsto en el art. 55.2 ET y 108.1 LRJS, también procedería calificar de improcedente la extinción contractual aquí impugnada, de forma que tampoco se infringiría el invocado art. 55.1 ET.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Sofía contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, autos 1061/2023
De acuerdo con lo previsto en el art. 235.1 LRJS, se imponen las costas causadas en el recurso interpuesto por la empleadora demandada a esta parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios de letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso, fijándose por este concepto la suma de 500 euros.
Conforme a lo previsto en el art. 204 LRJS, se acuerda la pérdida del depósito, así como de la consignación de la condena, constituidos por la recurrente para la interposición del recurso, importes a los cuales se les dará respectivamente el destino legal correspondiente una vez conste la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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