Sentencia Social 139/2026...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Social 139/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2321/2025 de 14 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 139/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026100173

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:328

Núm. Roj: STSJ CV 328:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0303144420230001537

Procedimiento: Recursos de suplicación 2321/2025.

Materia:Impugnación convenio colectivo

Ilmas. Sras. :

Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta

Dª. Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Encarnación Lorenzo Hernández

En València, a catorce de enero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 139/2026

En el recurso de suplicación 002321/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-09-2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE BENIDORM, en los autos 000760/2023, seguidos sobre IMPUGNACIÓN CONVENIO COLECTIVO, a instancia de CONSELLERIA DE ECONOMIA SOSTENIBLE SECTORES PRODUCTIVOS COMERCIO Y TRABAJO ALICANTE, contra MARINA SALUD, S.A.U, representada por el Letrado D. Francisco Javier Molina Vega, SINDICATO DE ENFERMERIA (S.A.T.S.E) representado por el letrado Dª Helena Alba Etayo Ortuño, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNIONARIOS (CSIF), SIMAP-FEDERACIÓN SINDICAL, representada por el Letrado D. Conrado Moreno Bardisa, INTERSINDICAL SALUD-INTERSINDICAL VALENCIANA, representada por el Letrado D. Javier Tena Rosell, UGT.-SERVICIOS PUBLICOS , representado por el Letrado Dª Eva Espejo Monje, CONSELLERIA DE SANIDA UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA, SINDICATO MÉDICO Y DE TÉCNICOS DE ENFERMERÍA DE LA COMUNIDAD VAVLENCIANA (CESM CV-SAE), representado por el Letrado Dª Francisca Berenguer Carbonell, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIÁ, COMITÉ DE EMPRESA DE MARINA SALUD y el MINISTERIO FISCAL y en los que es recurrente la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA SOSTENIBLE SECTORES PRODUCTIVOS COMERCIO Y TRABAJO ALICANTE, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnación Lorenzo Hernández .

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por CONSELLERIA DE ECONOMIA SOSTENIBLE, SECTORES PRODUCTIVOS, COMERCIO Y TRABAJO DE ALICANTE frente a MARINA SALUD S.A.U., SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE), SIMAP-FEDERACION SINDICAL, INTERSINDICAL SALUT-INTERSINDICAL VALENCIANA, UGT-SERVICIOS PUBLICOS, CESM-CV-SAE, CC. OO., CSIF, CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA, COMITÉ DE EMPRESA DE MARINA SALUD debo declarar absolver y absuelvo a la demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-El 14 de marzo de 2005 se formalizó el contrato administrativo para la gestión de servicio público en su modalidad de concesión administrativa, de la prestación de los servicios de atención sanitaria integral en las zonas básicas de salud 6, 9, 10, 11, y 12 del Área 20 de la Comunidad Valenciana (expediente de contratación nº87/2003) entre la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública y la adjudicataria concesionaria MARINA SALUD S.AU,. l objeto del contrato es la gestión del servicio público en su modalidad de concesión administrativa, de la prestación de atención sanitaria integral y lleva aparejada la construcción por la concesionaria MARINA SALUD, de un nuevo Hospital en Denia, la adecuación del actual Hospital y la reforma del Centro de Especialidades, así como la dirección de las obras. Se estipula en el contrato que, una vez redactado el proyecto y construido el nuevo Hospital de Denia, el plazo de duración de la concesión sería de 15 años, prorrogable por cinco años más por acuerdo de las partes, contados desde la entrada en funcionamiento del Hospital, que se produjo en fecha 1.2.09. El Concesionario asume, desde la puesta en funcionamiento del nuevo Hospital de Denia, el personal de la Generalitat Valenciana dependiente de la Consellería de Sanidad, que se encuentra prestando servicios en los centros de salud y consultorios de atención primaria existentes en el ámbito territorial del Área 12. (contrato administrativo de 14.3.05) SEGUNDO.-La finalización de la concesión administrativa según el contrato es el 31.1.24, sin perjuicio de la eventual prórroga. (no controvertido) TERCERO.-En fecha 31.3.14 se publicó en el Boletín oficial de la provincia el primer Convenio Colectivo de la empresa MARINA SALUD con una vigencia temporal desde el 1.1.14 al 31.12.5. (doc. nº1 de la empresa) El 9.8.22 tuvo entrada en el Registro telemático de Convenios Colectivos, el II Convenio Colectivo de empresa MARINA SALUD, acordado en fecha 5.8.22, con una vigencia temporal desde su publicación hasta el 31.12.23 sin perjuicio de que las tablas salariales recogidas se aplicarían retroactivamente desde el 1.1.22, y el complemento de Consolidación se abonaría desde agosto de 2022 a los profesionales que estuvieran en activo el primer día del mes siguiente a la publicación del Convenio Colectivo. Forman parte de la mesa negociadora representantes de MARINA SALUD, así como las codemandadas SATSE, SIMAP-PAS, INTERSINDICAL, CCOO, UGT, CMS_SAE, CSIF. En el II Convenio MARINA SALUD (en adelante MS) se fija como ámbito funcional las condiciones laborales y económicas entre la empresa Marina Salud S.A.U con su personal laboral, y el Convenio Colectivo será de aplicación a todas las personas trabajadoras de MARINASALUD S.A.U. No obstante, quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio: El personal funcionario, estatutario o laborales dependientes de la Administración Pública. El personal directivo de la Empresa, tanto si se encuentran unidos a la misma mediante un contrato de Alta Dirección, como aquellos que conforme al organigrama ocupen puestos de confianza, fijándose contractualmente sus condiciones &n que estas en ningún caso puedan ser inferiores a las establecidas en el convenio colectivo para la categoría que ostenta antes de su promoción. El personal que tenga un vínculo laboral con empresas subcontratadas para realizar algún servicio en la Empresa. Los/as profesionales por cuenta ajena que, en razón de su ejercicio profesional libre e independiente, concierten trabajos, servicios, estudios o colaboraciones con la Empresa al amparo del Derecho Civil o Mercantil. Los religiosos sujetos a concierto, no vinculado laboralmente con la Empresa. Los estudiantes que en el desarrollo de su formación académica realicen actividades de carácter formativo en la Empresa en virtud de convenios de colaboración suscritos entre ésta y cualesquiera instituciones de carácter educativo. Las personas colaboradoras o voluntariado social. i) La relación laboral de residentes para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, regulados por el RD 1146/2006. i) Los estudiantes que realicen prácticas curriculares o extracurriculares bajo el Convenio de Colaboración para la realización de prácticas académicas o Convenio de Colaboración Educativa entre Marina Salud y la Institución Educativa. (Convenio Colectivo) CUARTO.-En fecha 10.8.22 la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo en Alicante, solicitó informe a la Inspección de Trabajo respecto de la legalidad del articulado del II Convenio MARINA SALUD manifestando que "Esta dirección general ha tenido conocimiento de que con fecha 5 de agosto de 2022 se ha aprobado por las partes firmantes el II Convenio Colectivo de la empresa MARINA SALUD, estando en fase de tramitación su registro. depósito y publicación. l 31 de enero de 2024 se producirá, salvo que se acuerde una prórroga, la extinción del contrato de gestión de servicio público por concesión de la asistencia sanitaria en el Departamento de Salud de Denia, formalizado con la empresa MARINA SALUD, SA., de manera que el servicio público revertirá a la Administración, una vez finalizado el plazo de 15 años desde la entrada en funcionamiento del nuevo hospital previsto en el contrato. Una vez se produzca su entrada en vigor, el II Convenio Colectivo sería el aplicable al personal de la empresa concesionaria tras la reversión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, y vincularía por tanto a la Administración como empresa cesionaria. Por este motivo, la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, como sujeto ajeno al convenio y a su unidad de negociación, tendría la condición de tercero a los efectos de una posible impugnación por lesividad del convenio colectivo, al resultar afectada por el mismo. El nuevo convenio le obligaría a asumir unas condiciones de trabajo que pueden lesionar gravemente sus intereses y que exceden de lo permitido por el ordenamiento jurídico, sin que haya tenido posibilidad alguna de intervención en su negociación. Por lo expuesto, se solicita a esa dirección territorial la remisión del texto del II Convenio Colectivo Marina Salud, por ser esta Conselleria parte interesada en el mismo por la futura reversión del servicio público a la Administración". (expediente administrativo) La Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo dicta el 21.10.22 resolución acordando considerar a la Consellería de Salud Universal y Salud Pública la condición de tercero interesado en el procedimiento administrativo (Convenio Colectivo) por poder afectar y perjudicar gravemente sus intereses. El Ministerio de Trabajo y Economía Social emite informe el 1.11.22 expresando que "el convenio colectivo de MARINA SALUD SA para los años 2022 a 2023 incluye todos los aspectos considerados como contenido mínimo en el artículo 65.3. del texto retundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores: Determinación de las partes que lo conciertan; ámbito personal, funcional, territorial y temporal; procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3; forma, plazo y condiciones de denuncia del convenio; designación de una comisión paritaria. Se cumple igualmente el deber de negociar medidas en materia de igualdad previstas en el artículo 85 del ET. El presente informe se centra, en consecuencia, en aquella parte del articulado del convenio que, a juicio de quien suscribe, pudiera dar lugar a controversias en cuanto a su conformidad con la normativa aplicable en la materia, en los siguientes términos: Artículo 12. Horario de trabajo. El establecimiento de horarios que implican la superación por los trabajadores del límite de horas ordinarias de trabajo efectivo fijado en el artículo 34.3. del Estatuto de los Trabajadores (9 horas), debe entenderse siempre supeditado al respeto a los derechos de los trabajadores en materia de descanso entre jornadas y descanso semanal, así como al cumplimiento de la normativa vigente en materia de horas extraordinarias, en caso de que se supere la jornada ordinaria en cómputo anual. Artículo 13.4. Jornada de trabajo. Las horas de atención continuada y las complementarías no tienen en ningún caso la consideración de horas extraordinarias. La determinación de si las horas trabajadas por el personal, incluyendo las horas de atención continuada y las denominadas por el Convenio como complementarias, son o no extraordinarias, debe realizarse siempre de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores. Es decir. tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo. Artículo 26.2. Contrato de trabajo a tiempo parcial. En el caso de que el contrato de trabajo a tiempo parcial se formalice con personas trabajadoras en atención a la voluntad y disponibilidad de éstas para la realización de horas complementarias, y siempre y cuando esta circunstancia se haga constar expresamente en el contrato de trabajo, la renuncia definitiva de las personas trabajadoras a la realización de estas horas conllevará la extinción del contrato al que aquellas se vinculan, salvo que esta (evocación se base y formule según se concreta por el artículo 12. 5.g) del Estatuto de los Trabajadores. La regulación contenida en el indicado párrafo del artículo 25.2. del Convenio contraviene parcialmente lo dispuesto en el artículo 1 2.5.e) del Estatuto de los Trabajadores, que indica lo siguiente: e) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.6. Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria. Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial. Para los casos contemplados en la letra e) del artículo 12.5 del Estatuto de los Trabajadores, en ningún caso puede considerarse extinguido el contrato de trabajo a tiempo parcial cuando la persona trabajadora revoque el pacto de horas complementarias". (informe de Inspección de Trabajo) QUINTO.-En fecha 10.11.22 la Dirección Territorial de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo emite informe con el siguiente tenor literal "Mediante escrito de esta dirección general del pasado 18 de octubre se solicitó a esa dirección territorial el texto del II Convenio Colectivo de la empresa MARINA SALUD, por ser esta Conselleria parte interesada en el mismo debido a la reversión del servicio público que se producirá el próximo 1 de febrero de 2024. En respuesta a dicha solicitud, se recibió escrito de esa dirección territorial según el cual, se considera a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública como tercero interesado en el procedimiento administrativo a que ha dado lugar el expediente 031011026912022, código del convenio 03100252012014, así como se daba traslado del texto del citado convenio depositado para su tramitación por esa autoridad laboral. A la vista del texto del convenio remitido, la Abogacía General de la Generalitat emite informe de fecha 9 de noviembre de 2022, según el cual existen indicios suficientes para considerar que el II Convenio Colectivo Marina Salud resulta gravemente lesivo para la Generalitat, la cual tiene la condición de tercero a estos efectos. La condición de tercero interesado de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública en el procedimiento trae causa de que, una vez se produjera su entrada en vigor, el II Convenio Colectivo sería el aplicable al personal de la empresa concesionaria tras la reversión del servicio público, y vincularía por tanto a la Administración como empresa cesionaria. En el texto del citado convenio se han detectado diversas cláusulas cuya aplicación supondría un grave perjuicio al interés general servido con objetividad por la Administración, de acuerdo con el artículo 103.1 de la Constitución Española de 1978 (CE), al mismo tiempo que contravendrían el principio de estabilidad presupuestaria recogido en el artículo 135.1 CE. Asimismo, algunas de las medidas introducidas en el nuevo convenio supondrán un incremento de los gastos de personal que puede implicar el incumplimiento de la cláusula Séptima, apartado 5 del contrato de concesión, según la cual el incremento de gastos de personal de los tres últimos años de vigencia del contrato no puede superar el incremento medio de los 12 años anteriores. En base al referido informe de la Abogacía General de la Generalitat, se indican a continuación las cláusulas del II Convenio Colectivo Marina Salud que se consideran gravemente lesivas para el interés de la Generalitat: Artículo 5.3 . "Si no mediara denuncia en tiempo y forma, el convenio se entenderá prorrogado, en todo su contenido, por periodos anuales incrementándose el salario base en un 2% anual".De acuerdo con el artículo 5.1 del convenio, para proceder a su denuncia es necesaria comunicación escrita de cualquiera de las dos partes firmantes dirigida a la otra con una antelación de tres meses a la expiración de su vigencia. Teniendo en cuenta que el articulo 2.1 establece la vigencia del convenio hasta el 31 de diciembre de 2023, dicha comunicación debería producirse antes del 30 de septiembre de 2023, es decir, antes de que se produzca la sucesión de empresas, por lo que esta Conselleria no sería aún parte en el convenio, y no estaría legitimada para proceder a su denuncia. En consecuencia, el artículo 5.3 recoge un incremento salarial que no será aplicable en ningún caso antes de enero de 2024, es decir, sólo un mes previo a la reversión, por lo que sus efectos recaerán prácticamente en su totalidad en la Administración una vez producida dicha reversión. Además, se trata de una medida que vincula de forma obligatoria a la Administración, sin que haya podido intervenir en su negociación, y sin que pueda llevar a cabo la denuncia del convenio en tiempo y forma que evitarla su aplicación automática. En contraposición, la empresa firmante del convenio no soportará las consecuencias de su aplicación, mientras que tendrá en su mano la posibilidad de evitarla. Artículo 13.2. "Se establece como jornada anual efectiva de trabajo para los distintos sistemas de trabajo la siguiente": Este artículo recoge una reducción de la jornada anual efectiva de trabajo que resultará aplicable a partir del año 2023. Artículo 16.12. "Días de libre disposición". Mientras que en el convenio anterior se reconocían únicamente 4 días de libre disposición a todos los trabajadores, ahora se reconocen días adicionales en función de la antigüedad, desde un día más a partir de cinco años de antigüedad hasta 9 días adicionales a partir de 30 años de antigüedad. Artículo 38.5. "Complemento de equiparación a Marina Salud". Este complemento ya existe en el convenio vigente, pero se configura como compensable y absorbible por futuros incrementos salariales. En el texto del II convenio, en cambio, se modifica y pasa a ser no compensable ni absorbible, lo que en la práctica supone un incremento retributivo. Artículo 39.7: Complemento de consolidación. Se introduce en el artículo 39.7 el nuevo complemento de consolidación, que supone convertir en retribuciones fijas el 30% de los incentivos percibidos, los cuales tenían naturaleza variable en función de los objetivos alcanzados. Además, este nuevo complemento se establece como no compensable ni absorbible Disposición transitoria primera: Prevé la transformación en complemento consolidado de carácter fijo del 100% de los incentivos, con lo cual éstos dejan totalmente de ser un concepto retributivo variable en función de los objetivos alcanzados y pasan a ser retribuciones fijas. El carácter lesivo y claramente abusivo de esta cláusula se muestra precisamente porque su aplicación se prevé a partir del 1 de febrero de 2024, fecha de la reversión a la Administración, quedando condicionada su aplicación recisamente a que se produzca dicha reversión. En consecuencia, la empresa firmante está pactando una medida que en ningún caso le resultará de aplicación, mientras que la impone a la Administración tras la reversión del servicio público. 6. Disposición final tercera. Complemento ad personam. Este complemento, que también existe en el vigente convenio, también se modifica y pasa de ser compensable y absorbible por futuros incrementos salariales a no serlo, lo que en la práctica supone un incremento retributivo. En conclusión, el efecto lesivo de los artículos indicados se produce por el incremento de costes de personal que, casi de forma exclusiva recaerá sobre la Administración una vez revertido el servicio público. Este incremento de coste deriva de dos tipos de medidas: las que suponen directamente incrementos salariales (artículo 5.3, 385, 39.7 y disposición transitoria primera) y aquellas que suponen una reducción del tiempo de trabajo del personal y, por tanto, harán necesario aumentar la plantilla de personal para seguir prestando el mismo servicio, o bien reducir éste o prestarlo en peores condiciones ( artículos 13.2 y 16.12). Por todo lo expuesto, y como tercero interesado en el procedimiento, se solicita a esa dirección territorial la adopción de las medidas oportunas para que los artículos indicados sean retirados del texto del II Convenio Colectivo Marina Salud, por resultar lesivos para los intereses de esta Conselleria, o bien se modifiquen en lo necesario para evitar su efecto lesivo". (informe Consellería de Economía Sostenible) Mediante Informe de legalidad del II Convenio Colectivo de la empresa MARINA SALUD de fecha 9.11.22, la Consellería de Sanidad dispone que las medidas acordadas por la empresa concesionaria y los representantes de sus trabajadores, afectarían de manera grave, real y efectiva a los intereses de la Administración Pública cuando se produzca la reversión, pudiendo concretar los siguientes aspectos: "Se han acordado medidas que van en detrimento del servicio. La reducción de la jornada anual y el incremento de días de libre disposición conllevan que, con la misma plantilla, implica directamente una reducción de tiempo en la prestación del servicio. Se han acordado medidas que suponen un incremento notable, directo o indirecto, en los costes del personal que, en alguno de los casos, únicamente afectará a la Generalitat Valenciana, cuando se produzca la reversión. Así: la imposibilidad de denunciar el Convenio, por parte de la Generalitat, antes de los 3 meses previos a la finalización de su vigencia (31 de diciembre de 2023), implicará directamente un incremento del 2% anual de los salarios base del personal que, en caso de producirse la reversión, tendría que asumir directamente la Generalitat Valenciana; algunos complementos han adquirido el carácter no compensable ni absorbible, se ha creado un nuevo complemento retributivo que convierte el 30% de un complemento variable en fijo; o y se ha acordado que la medida, quizá más gravosa, por convertir dicho complemento variable en el 100% fijo, únicamente sea aplicable en caso de reversión, cuando la parte empresarial que firma el Convenio ya no forme parte de la relación laboral por producirse la reversión del personal, conculcando la potestad autoorganizativa de la Generalitat y la competencia exclusiva de la Generalitat para organizar, administrar y gestionar todas las instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la Comunitat Valenciana, atribuida por el artículo 54.1 del Estatuto de Autonomía. ello cabe añadir, la necesidad de tener que contratar más personal, para suplir la reducción de la jornada anual y el incremento de los días de libre disposición, si se quiere seguir prestando el mismo servicio. Ello podría contravenir las normas presupuestarias y la Ley 1/2015 de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, al contener estipulaciones que infringen las limitaciones cuantitativas y cualitativas relativas a las retribuciones que la Administración Pública Valenciana puede pagar a todos los empleados bajo su dependencia, sean o no empleados públicos". Informe de la Generalitat Valenciana) El 11.11.22 se remitió a la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo Marina Salud, copia del requerimiento preparado por la Autoridad Laboral. En fecha 15.12.22 tuvo entrada solicitud de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública donde se ponía de manifiesto que: "en respuesta al requerimiento de la autoridad laboral, la comisión negociadora, mediante escrito de 21.11.22, niega toda lesividad, al tiempo que reclama el registro, depósito y publicación del convenio, considerando que la autoridad laboral se excede en sus competencias y va contra el derecho constitucional a la negociación colectiva". El 21.12.22 La Consellería de Economía Sostenible emite resolución autorizando a la Dirección Territorial de Alicante la impugnación de oficio ante la jurisdicción social del II Convenio Colectivo de la empresa MARINA SALUD S.A.U, demanda que en fecha 20.10.23 fue turnada al presente Juzgado. SEXTO.-El II Convenio MARINA SALUD está pendiente de registro, depósito y publicación en el BOP de Alicante a efectos de su entrada en vigor. SÉPTIMO.-Mediante comunicación fechada el 31.1.23, la Consellería de Sanidad comunica a MARINA SALUD la no prórroga del contrato de gestión del servicio público por concesión del Departamento de Salud de Denia. (doc. nº4 de Marina Salud). Mediante escrito de la Consellería de Sanidad de fecha 7.3.24 se ratifica al Comité de Empresa del Hospital de Denia la finalización del contrato de obras y servicios de la gestión del departamento y la no prórroga. (doc. nº4 de SIMAP)El Comité de empresa del departamento de Salud de Denia presenta una propuesta de acuerdo a la Consellería de Sanidad con una modificación del II Convenio para el año 2024, rezando literalmente que: "el presente acuerdo entre el Comité de Empresa del Departamento de Salud de Denia y la Consellería de Sanitat pretende recuperar la confianza y fidelizar a los trabajadores laborales del departamento, que a consecuencia de la finalización del contrato de Marina Salud han pasado a ser gestionados de forma directa por la Consellería de Sanidad. El acuerdo que aquí se propone para el año 2024 viene a reducir la brecha laboral que hay entre los trabajadores laborales del departamento y sus homólogos de la Consellería. El presente documento de mejora de las condiciones laborales mantiene la validez y vigencia del contrato de trabajo y del I Convenio Colectivo del 2014, e introduce pequeñas modificaciones en el II Convenio Colectivo. El Comité de empresa manifiesta su intención de sentarse a negociar antes de finalizar el año 2024 las condiciones de un nuevo Convenio Colectivo". (doc. nº7 SIMAP) En el fecha 28.20.21 se dictó Auto por la Sala Social del Tribunal Supremo homologando el acuerdo alcanzado entre MARINA SALUD y SATSE, SIMAP-PAS, INTERSINDICAL, CCOO, UGT, CMS_CV_SAE y CSIF en el seno de la tramitación del recurso de casación Nº 3380/20, donde se acordaba la equiparación de las tablas salariales a las de los trabajadores de la Consellería en un 100% en el año 2024 (75% en los años 2019, 2020, 2021 y 2022 y un 80% en el año 2023), así como el complemento Ad personam e incentivos. ( Auto del TS de 28.10.21)".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante CONSELLERIA DE ECONOMÍA SOSTENIBLE SECTORES PRODUCTIVOS COMERCIO Y TRABAJO ALICANTE, habiendo sido impugnado por la representación letrada de MARINA SALUD, S.A.U, SINDICATO DE ENFERMERIA (S.A.T.S.E), SIMAP-FEDERACIÓN SINDICAL, INTERSINDICAL SALUT-INTERSINDICAL VALENCIANA, UGT-SERVICIOS PUBLICOS, SINDICATO MÉDICO Y DE TÉCNICOS DE ENFERMERÍA y del MINISTERIO FISCAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda, en que la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo impugnaba diversos preceptos del II Convenio colectivo de Marina Salud SAU, porque no considera producida la lesividad denunciada por la Administración demandante.

Contra dicha resolución se alza en suplicación el Abogado de la Generalitat mediante recurso exclusivamente basado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS y que ha sido impugnado por Marina Salud SAU, SATSE, SIMAP-PAS, Intersindical Salut, UGT, CESM y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-La primera cuestión a dilucidar es la admisibilidad de los documentos que se aportan con el recurso. Para resolverla, es preciso recordar que el art. 233.1 LRJS, bajo la rúbrica "Admisión de documentos nuevos", establece lo siguiente:

La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

En este caso, la parte recurrente acompañaba con su recurso dos documentos. El primero es una resolución de 18-10-2,4 relativa al personal del Hospital de Denia subrogado, y es innecesario acudir al trámite del art.233 LRJS para que la sala pueda tenerla en cuenta al objeto de resolver la censura jurídica formulada, puesto que fue publicada en el DOCV de 24-10-24. De hecho, así lo entiende también la propia parte proponente.

El segundo documento es un informe de fecha 15-11-24, suscrito por el Jefe del Servicio de Negociación Colectiva, mediante el cual la recurrente pretende basar la cuantificación de los daños que afirma en el recurso que le generan las novedades introducidas en el II Convenio de Marina Salud SAU respecto del I Convenio. No es admisible, en primer lugar, porque no se justifica el motivo para su tardía aportación. Los razonamientos contenidos en el recurso acerca de procesos de movilidad pendientes no se encuentran avalados por información reflejada en la sentencia, ni se ha pretendido introducir por la vía del art.193.b) LRJS, por lo que no pueden respaldar su admisibilidad. Por otro lado, el informe de parte en cuestión deviene inútil toda vez que se refiere a datos que no figuran en el relato de hechos probados y cuya necesaria introducción tampoco se ha interesado por la parte recurrente mediante la revisión fáctica, lo que a la postre lo hace ineficaz para resolver el recurso. En defecto de su incorporación a la narración fáctica, la sala no podría basarse en esa específica información en ningún caso, so pena de lesionar el principio de defensa de las demandadas, que han alegado su indefensión, sin perjuicio de que el daño invocado, de acreditarse, pudiera valorarse, en su caso, en los términos que exige la jurisprudencia sin necesidad de su precisa cuantificación numérica en ciertos casos de entre los que han de ser objeto de análisis. Por todo ello, los cálculos que figuran de este segundo documento y que se incorporan al recurso no podrán tenerse en cuenta para su resolución.

TERCERO.-Por censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 90.5 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo desarrolla, concretando como tal las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo n.º 288/2022, de 31 de marzo, 328/2022, de 6 de abril, y 664/2022, de 13 de julio.

De la resolución publicada en el DOCV de 24 de octubre de 2024 resulta que el total del personal subrogado asciende a 1127 personas, siendo 1057 trabajadores indefinidos, 42 personas de autorización excepcional y 28 trabajadores con contrato temporal. Son datos a partir de los cuales puede valorarse el perjuicio alegado por la Consellería recurrente.

En el informe de la Abogacía General de la Generalitat de 9-11-22, al que se refiere el HP 5º y cuyos argumentos se reiteran en el recurso, se afirmaba que el II Convenio de Marina Salud SAU es gravemente lesivo para la Generalitat, la cual tiene la condición de tercero interesado, pues una vez que se produjera la entrada en vigor del indicado Convenio Colectivo, sería el aplicable al personal de la empresa concesionaria tras la reversión del servicio público a la Conselleria de Sanidad, vinculando a la Administración como empresa cesionaria. Se denunciaba que su aplicación supondría un grave perjuicio al interés general servido con objetividad por la Administración, de acuerdo con el artículo 103.1 de la CE, y contravendría el principio de estabilidad presupuestaria recogido en el artículo 135.1 CE. Asimismo, se consideraba que algunas de las medidas introducidas en el nuevo convenio supondrían un incremento de los gastos de personal que podría implicar el incumplimiento de la cláusula Séptima, apartado 5 del contrato de concesión, según la cual el incremento de gastos de personal de los tres últimos años de vigencia del contrato no podría superar el incremento medio de los 12 años anteriores. En síntesis, el informe de 9-11-22 denuncia el efecto lesivo derivado de los nuevos preceptos por el incremento de costes de personal, de forma casi exclusiva a cargo de la Administración, una vez revertido el servicio público, por dos tipos de medidas: las que supondrían directamente incrementos salariales (artículos 5.3, 38.5, 39.7 y disposición transitoria primera) y aquellas que supondrían una reducción del tiempo de trabajo del personal, haciendo necesario el aumento de la plantilla para seguir prestando el mismo servicio, o bien reducir este o prestarlo en peores condiciones ( artículos 13.2 y 16.12). Ello podría contravenir las normas presupuestarias y la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, al contener estipulaciones que infringirían las limitaciones cuantitativas y cualitativas relativas a las retribuciones que la Administración Pública Valenciana puede pagar a todos los empleados bajo su dependencia, sean o no empleados públicos.

CUARTO.-Para valorar si se ha producido la lesividad denunciada, ha de analizarse el tenor de cada una de esas normas del II Convenio de Marina Salud SAU en que la Administración recurrente cifra tales efectos dañosos. En primer lugar, el artículo 5.3 ,que dispone:

"Si no mediara denuncia en tiempo y forma, el convenio se entenderá prorrogado, en todo su contenido, por periodos anuales incrementándose el salario base en un 2% anual."

En el informe de la Abogacía General de la Generalitat de 9-11-22 se indica al respecto que:

"De acuerdo con el artículo 5.1 del convenio, para proceder a su denuncia es necesaria comunicación escrita de cualquiera de las dos partes firmantes dirigida a la otra con una antelación de tres meses a la expiración de su vigencia. Teniendo en cuenta que el artículo 2.1 establece la vigencia del convenio hasta el 31 de diciembre de 2023, dicha comunicación debería producirse antes del 30 de septiembre de 2023, es decir, antes de que se produzca la sucesión de empresas, por lo que esta Conselleria no sería aún parte en el convenio, y no estaría legitimada para proceder a su denuncia. En consecuencia, el artículo 5.3 recoge un incremento salarial que no será aplicable en ningún caso antes de enero de 2024, es decir, sólo un mes previo a la reversión, por lo que sus efectos recaerán prácticamente en su totalidad en la Administración una vez producida dicha reversión. Además, se trata de una medida que vincula de forma obligatoria a la Administración, sin que haya podido intervenir en su negociación, y sin que pueda llevar a cabo la denuncia del convenio en tiempo y forma que evitarla su aplicación automática. En contraposición, la empresa firmante del convenio no soportará las consecuencias de su aplicación, mientras que tendrá en su mano la posibilidad de evitarla."

En el HP 7º consta que el 28.10.21 se dictó Auto por la Sala Social del Tribunal Supremo homologando el acuerdo alcanzado entre MARINA SALUD y SATSE, SIMAP-PAS, INTERSINDICAL, CCOO, UGT, CMS-CV-SAE y CSIF, en el recurso de casación n.º 3380/20, acordando la equiparación de las tablas salariales de dicha empresa a las de los trabajadores de la Consellería en un 100% en el año 2024 (75% en los años 2019, 2020, 2021 y 2022 y un 80% en el año 2023), así como regulando el complemento Ad personam y los incentivos.

También se indica en ese mismo ordinal fáctico que el Comité de empresa del departamento de Salud de Denia presentó una propuesta de acuerdo a la Consellería de Sanidad para modificar el II Convenio para el año 2024, con el fin de reducir la brecha laboral entre los trabajadores del departamento y sus homólogos de la Consellería, manteniendo la validez y vigencia del contrato de trabajo y del I Convenio Colectivo del 2014, e introduciendo pequeñas modificaciones en el II Convenio Colectivo. El Comité de empresa manifestaba su intención de sentarse a negociar, antes de finalizar el año 2024, las condiciones de un nuevo Convenio Colectivo.

Con evidente valor fáctico, en el F. Jur.5º aparecen también los siguientes datos:

"el incremento retributivo del personal al servicio del sector público de la Generalitat (incluido el sanitario) con efectos retroactivos del 1.1.23 para el año 2023 en virtud del Acuerdo de 3.11.23 del Consell, se ha establecido en un 3%, es decir superior al previsto en el Convenio impugnado. Asimismo, el incremento del salario base previsto en el convenio es también inferior al fijado en el art. 19 de la Ley 31/22 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 que fijó un 2,5% el incremento para los empleados públicos con un 0,5% adicional aprobado por Resolución de 4 de octubre de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de octubre de 2023."

En sus escritos de impugnación, las demandadas han puesto de relieve diversos argumentos en contra de la impugnación del art.5.3 en el recurso:

-que en el momento en que se pactó el incremento del 2% en 2022, la reversión, que en su caso se produciría el 31-1-24, era un hecho incierto y que no dependía de la voluntad de las partes negociadoras, sino que la concesión podía ser prorrogada por la Consellería de Sanidad, lo que excluiría el fraude denunciado;

-los incrementos de costes de personal ya estaban previstos en el contrato de gestión del servicio público entre Marina Salud y la Consellería de Sanidad al que hace referencia el HP 1º;

-que el apartado 5 de la cláusula séptima del contrato de concesión señala que, en sus 3 últimos años, el gasto de personal no podría superar el crecimiento de los 12 últimos años o de los últimos 17 si el contrato se prorrogase, de manera que los incrementos salariales ya estaban previstos, no constando que se haya superado ese límite mediante la oportuna cuantificación;

-que los salarios regulados en el I convenio de Marina Salud, pactado en 2014, al que hace referencia el HP 3º, se habían visto prácticamente congelados porque dicho convenio se prorrogó a lo largo de 7 años;

-que los beneficios salariales obtenidos por el personal de Marina Salud integraban las condiciones de trabajo en las que tendría que subrogarse la Consellería de Sanidad, como el citado acuerdo ante el Tribunal Supremo de 2021 para la equiparación retributiva con su personal;

-que el aumento experimentado en las retribuciones de los empleados públicos de la Consellería ha sido superior al fijado en la discutida cláusula, lo que evidenciaría la inexistencia del daño denunciado.

En definitiva, el incremento para el personal de la Consellería, al que deben equipararse los trabajadores subrogados, ha sido superior al pactado en el II Convenio impugnado, y tampoco se demuestra por la recurrente, al no constar nada al efecto en el relato de hechos probados, que se hayan superado los específicos límites cuantitativos previstos en el contrato de concesión, por lo que no cabe apreciar lesividad en la regulación de referencia.

QUINTO.-En segundo lugar, el artículo 13.2establece una jornada anual efectiva de trabajo para los distintos sistemas de trabajo con una reducción de la jornada aplicable a partir del año 2023. En concreto, los límites de jornada pactados son los siguientes:

Sistema de trabajo año 2022 año 2023

TRN 1693 1681

TD 1768 1750

TAC 1847 1847

TEDAC >5 años 1768 1756

TEDAC< 5 años 1768 1768

Por tanto, no existe ningún cambio en los apartados TAC y TDAC< 5 años y sí se produce para el Turno Rodado Nocturno TRN (1681) y el Turno Diario TD y TEDAC >5 años. (1750 y 1756 h respectivamente). Sin embargo, esas jornadas son superiores a las previstas para el personal estatutario o laboral de las instituciones sanitarias, para el que se establece una jornada anual de 1589 h para el TD, 1238 h para el turno fijo de noche y 1484 h para el turno rodado básico, de acuerdo con el art. 2 del Decreto de jornada 137/2003, de 18 de junio, de la Generalitat. No se justifica, pues, la lesividad alegada en relación con esta norma.

SEXTO.-En tercer lugar, el artículo 16.12,sobre "Días de libre disposición," dispone que los días que pueden disfrutarse son:

-para todas las personas trabajadoras con independencia del número de años de servicio, 4 días; con más de 10 y 15 años de antigüedad, 1 día; con más de 20 años, 2 días; con más de 30 años, 3 días. Para las personas trabajadoras con más de 5 años de antigüedad, 1 día, con más de 10 años, 2 días, con más de 15 años, 3 días, con más de 20 años, 4 días, con más de 25 años, 5 días y con más de 30 años, 6 días. El total de días libres resultantes es de 5 para más de 5 años, 7 para más de 10 años, 8 para más de 15 años, 10 para más de 20 años, 11 para más de 25 años y 13 para más de 30 años. Se indica que cada día de libre disposición computará como 7 horas efectivas de trabajo.

Sobre el particular advierte el repetido informe de 9-11-22 que:

"Mientras que en el convenio anterior se reconocían únicamente 4 días de libre disposición a todos los trabajadores, ahora se reconocen días adicionales en función de la antigüedad, desde un día más a partir de cinco años de antigüedad hasta 9 días adicionales a partir de 30 años de antigüedad."

Se alega por SIMAP, en su impugnación del recurso, que el art.18 del Decreto 38/2016, de 8 de abril, que modificó el Decreto 137/2003, de 18 de junio, del Consell de la Generalitat, contempla 6 días de libre disposición y otros 2 días adicionales a partir del sexto trienio. Desde el octavo trienio, se incrementa en un día adicional por cada uno. Estableciendo una comparativa entre un régimen y otro, se aprecia el claro perjuicio existente por los novedosos permisos, ya que los trabajadores procedentes de Marina Salud pasarían a disfrutar de 8 días a partir de los 15 años de servicio, mientras que el personal sanitario de la Generalitat solo devengaría ese beneficio desde los 18 años de servicio. Mientras que los primeros alcanzarían 10 días libres con 20 años de servicio, los segundos tendrían que cumplir para ello 24 años de servicios, y el perjuicio comparativo se sigue incrementando exponencialmente, con un claro abuso en la negociación, lesiva para terceros porque ese incremento desmesurado y súbito en los días de permiso no se justifica por ninguna circunstancia objetiva ni una causa razonable, obligaría a la Administración sanitaria a asumir privilegios que no concede a su personal de origen y resulta patente que serían necesarias contrataciones y mediadas organizativas extraordinarias para cubrirlos, dado el número tan elevado de trabajadores a los que afectaría, que son 1127. Ello determina que debe entenderse producida la lesividad denunciada en relación con este precepto. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 6-4-22, dictada en el rec.119/20, cita la siguiente doctrina de esa Sala:

"...como ha recordado la STS de 23 de enero de 2020, Rec. 157/2018 , la jurisprudencia de esta Sala (STS de 15 de marzo de 1993, R. 1730/1991 ), ha precisado que la impugnación del convenio por lesividad requiere, para su viabilidad, la existencia de un daño con tal origen, no potencial o hipotético, sino verdadero y real, de entidad grave, no necesariamente causado con "animus nocendi", que afectare a un interés de aquel, jurídicamente protegido, o que se le hubiera producido por quienes negociaron el convenio, usando abusivamente de sus derechos o contraviniendo de otro modo el ordenamiento jurídico, para lo cual procederá determinar si el interés así lesionado se halla o no jurídicamente protegido o si la lesión causada deriva de un acuerdo que excede de lo permitido por el ordenamiento jurídico. - En la misma dirección, la STS de 6 de junio de 2001, Rcud. 4769/2000, ha identificado como requisito constitutivo para la nulidad del convenio por lesividad que el tercero acredite la concurrencia de lesión grave e ilegítima en el contenido del convenio impugnado."

SÉPTIMO.-En cuarto lugar, el art. 38.5del II Convenio dispone lo siguiente.

"Complemento de Equiparación a Marina Salud: El Complemento de Equiparación a Marina Salud, lo perciben los empleados/as contratados a través del proceso de selección interna. Este complemento se definió para poder compensar la diferencia entre las percepciones fijas de las tablas salariales de la Conselleria de Sanidad, en el momento de la integración del personal a la concesionaria y las percepciones fijas anuales de cada grupo profesional, establecido en Marina Salud. A este complemento no se le podrán aplicar las reglas de compensación y absorción con los incrementos futuros de naturaleza salarial aplicables a las retribuciones fijas, correspondientes al grupo profesional. Este complemento se abona en 14 pagas; 12 ordinarias y 2 extraordinarias."

De acuerdo con el repetido informe de 9-11-22, este complemento, ya existente en el I Convenio, se configuraba como compensable y absorbible por futuros incrementos salariales, mientras que en el II Convenio pasa a ser no compensable ni absorbible, lo que entiende la parte recurrente que, en la práctica, supone un incremento retributivo. Sin embargo, como advierte CESM-CV-SAE en su impugnación del recurso, dicho complemento dejó de ser compensable desde el 12 de agosto de 2016, fecha en que se firmó el acta final del periodo de consultas en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo entre las partes, en el que se acordó también la prórroga del I Convenio hasta el 31-12-2017. Por tanto, no se trata de ningún perjuicio derivado del II Convenio sino una condición preexistente desde seis años antes de su firma, lo que impide apreciar lesividad denunciada en la norma convencional.

OCTAVO.-En quinto lugar, el artículo 39.7,referente al "Complemento de consolidación," dispone que:

"A partir del mes de la firma del presente convenio incluirá este complemento retributivo cuya cuantía será del 30% del complemento de incentivo descrito en el punto 6 anterior. Su primer abono se realizará al mes siguiente de la publicación del convenio colectivo en el Boletín Oficial de la Provincia al personal en activo el primer día de dicho mes, pero con efectos retroactivos al mes de la firma del presente convenio. Este complemento de consolidación se abonará en 12 mensualidades no formando parte de las pagas extraordinarias. La cuantía anual de este complemento se detraerá del concepto Incentivos."

Por su parte, la Disposición transitoria primera establece que:

"A partir de la pérdida de vigencia expresa de este Convenio Colectivo y siempre y cuando haya finalizado el contrato de concesión administrativa de Marina Salud y el Departamento de Salud sea gestionado por la Conselleria de Sanitat o cualquier otra empresa del sector público, a fin de consolidar los derechos adquiridos de las personas trabajadoras al sistema de incentivos implantado desde el inicio de la concesión, el Complemento de Consolidación sustituirá los importes incluidos en el concepto de Incentivos variables descrito en el punto 6 del artículo 39 vigentes en el año 2023. Por ello desde el 1 febrero 2024, se abonará el 100% de los incentivos en doce mensualidades."

El informe de 9-11-22 indica que dichas normas introducen un nuevo complemento que convierte en retribuciones fijas el 30% de los incentivos percibidos, los cuales antes tenían naturaleza variable en función de los objetivos alcanzados, no siendo compensable ni absorbible. Se afirma también que:

"El carácter lesivo y claramente abusivo de esta cláusula se muestra precisamente porque su aplicación se prevé a partir del 1 de febrero de 2024, fecha de la reversión a la Administración, quedando condicionada su aplicación precisamente a que se produzca dicha reversión. En consecuencia, la empresa firmante está pactando una medida que en ningún caso le resultará de aplicación, mientras que la impone a la Administración tras la reversión del servicio público."

Proyectando los requisitos antes reseñados por la sentencia del Tribunal Supremo de 6-4-22, rec.119/20, al presente supuesto, debe resaltarse que si bien el acuerdo homologado por la sala de lo social de Tribunal Supremo el 28 de octubre de 2021, dictado en el recurso de casación 3380/2020, al que alude el hecho probado 7º, contemplaba la regulación de los incentivos en los términos del art.39.6, por lo que estos no constituyen un nuevo concepto retributivo, sí lo es el complemento de consolidación, que no consta que sea aplicable en similares términos al personal de la Consellería de Sanidad y que es contrario a todas luces a la naturaleza del incentivo, el cual es voluntario en su fijación por la parte empresarial y esencialmente variable en sus importes. Por otro lado, es evidente que el 30 % de esos incentivos que se prevé convertir en salario es un porcentaje muy sustancial. Y, finalmente, por su fecha de vigencia, desde el 1-2-2024 pero retroactivo al mes en que se firmó el II Convenio, es obvio también que las partes negociadoras quisieron hacerlo recaer exclusivamente sobre la Administración subrogante al término de la concesión. Por todo ello, no cabe duda de que las normas examinadas en este apartado también determinan un perjuicio real para la Consellería de Sanidad, que es grave y de un relevante alcance económico, aunque no se haya establecido su concreta cuantía. Así, dado el número de personas subrogadas, que sobrepasan las mil cien, puede presumirse fundadamente que el importe será elevado y persistente, puesto que, pese a transformar los incentivos variables en un concepto salarial fijo, se establece como no absorbible ni compensable. En definitiva, ha de concluirse que en modo alguno se genera un daño meramente potencial a la recurrente, amén de que el régimen introducido representa una desigualdad en detrimento del personal de la Administración sanitaria. Todo lo anterior es tan patente que, en su escrito de impugnación del recurso, el Sindicato SIMAP- Federación Sindical reconoce que se dirigieron a la Consellería de Sanidad para manifestarles su compromiso de dejar sin efecto el artículo 39.7 y la Disposición Transitoria 1ª, cuestión a la que alude el hecho probado 7º. Sin embargo, la lesividad evidente que se deriva de esos preceptos no puede quedarse sometida a la buena voluntad negociadora de solo alguna de las partes legitimadas, sino que debe ser declarada en este procedimiento, cuya finalidad es expulsar del convenio aquellas normas ilegales o, como aquí, claramente lesivas a los intereses de terceros.

NOVENO.-Por último, la Disposición final tercera,sobre "Complemento ad personam," regula lo siguiente:

"Se establece el complemento 'Ad Personam', en función del tiempo trabajado ininterrumpidamente en el Departamento de Salud de Denia, antes de la incorporación a Marina Salud, SA. Su importe se distribuye en 14 mensualidades. Este complemento bien estará compuesto por los derechos económicos devengados durante su carrera profesional en los Servicios de Salud donde ha trabajado en concepto de Antigüedad, o bien será el que se reconozca debidamente por parte de la Conselleria de Sanidad. Estos conceptos no son acumulables. Dicha cantidad no será compensable y absorbible por los incrementos futuros en cómputo anual, de naturaleza salarial y periodicidad fija, que aplique Marina Salud."

De acuerdo con el informe de 9-11-22, este complemento, ya existente en el I Convenio, pasa de ser compensable y absorbible por futuros incrementos salariales a no serlo, lo que en la práctica supondría para la recurrente un incremento retributivo al producirse la reversión. Sin embargo, nuevamente se trata de una condición colectiva derivada del Acuerdo de 28-10-2021 homologado por el Tribunal Supremo al que repetidamente se ha hecho alusión, y no un pacto ex novo que produzca un daño a la recurrente que pueda ser corregido en este procedimiento.

Por todo ello, el recurso solo será parcialmente estimado.

DÉCIMO.-De conformidad con el art. 235.1 LRJS, no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.

DÉCIMOPRIMERO.- Dese cumplimiento a lo previsto en el art.166.3 LRJS una vez que la presente sentencia alcance firmeza.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Estimando parcialmente el recurso de suplicación planteado por la Consellería de Economía frente a la sentencia dictada por el Juzgado n.º 2 de Benidorm el 13-9-24, en sus autos número 760/23 seguidos con intervención del Ministerio Fiscal, revocamos la misma y, estimando en parte la demanda planteada por la Consellería recurrente, declaramos nulos por lesividad los arts. 16.12, 39.7 y la Disposición Transitoria 1ª del II Convenio Colectivo de Marina Salud, condenando a Marina Salud SAU, Sindicato de Enfermería SATSE, Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSIF, SIMAP- Federación Sindical, Intersindical Salut- Intersindical Valenciana, UGT-Servicios Públicos, Consellería de Sanidad, Sindicato Médico y de Técnicos de Enfermería de la Comunidad Valenciana CESM CV-SAE, Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valencia y el comité de empresa de Marina Salud SAU a estar y pasar por ello, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, Indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/Valencia [4625034000] advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2321 25 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por CONSELLERIA DE ECONOMIA SOSTENIBLE, SECTORES PRODUCTIVOS, COMERCIO Y TRABAJO DE ALICANTE frente a MARINA SALUD S.A.U., SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE), SIMAP-FEDERACION SINDICAL, INTERSINDICAL SALUT-INTERSINDICAL VALENCIANA, UGT-SERVICIOS PUBLICOS, CESM-CV-SAE, CC. OO., CSIF, CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA, COMITÉ DE EMPRESA DE MARINA SALUD debo declarar absolver y absuelvo a la demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-El 14 de marzo de 2005 se formalizó el contrato administrativo para la gestión de servicio público en su modalidad de concesión administrativa, de la prestación de los servicios de atención sanitaria integral en las zonas básicas de salud 6, 9, 10, 11, y 12 del Área 20 de la Comunidad Valenciana (expediente de contratación nº87/2003) entre la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública y la adjudicataria concesionaria MARINA SALUD S.AU,. l objeto del contrato es la gestión del servicio público en su modalidad de concesión administrativa, de la prestación de atención sanitaria integral y lleva aparejada la construcción por la concesionaria MARINA SALUD, de un nuevo Hospital en Denia, la adecuación del actual Hospital y la reforma del Centro de Especialidades, así como la dirección de las obras. Se estipula en el contrato que, una vez redactado el proyecto y construido el nuevo Hospital de Denia, el plazo de duración de la concesión sería de 15 años, prorrogable por cinco años más por acuerdo de las partes, contados desde la entrada en funcionamiento del Hospital, que se produjo en fecha 1.2.09. El Concesionario asume, desde la puesta en funcionamiento del nuevo Hospital de Denia, el personal de la Generalitat Valenciana dependiente de la Consellería de Sanidad, que se encuentra prestando servicios en los centros de salud y consultorios de atención primaria existentes en el ámbito territorial del Área 12. (contrato administrativo de 14.3.05) SEGUNDO.-La finalización de la concesión administrativa según el contrato es el 31.1.24, sin perjuicio de la eventual prórroga. (no controvertido) TERCERO.-En fecha 31.3.14 se publicó en el Boletín oficial de la provincia el primer Convenio Colectivo de la empresa MARINA SALUD con una vigencia temporal desde el 1.1.14 al 31.12.5. (doc. nº1 de la empresa) El 9.8.22 tuvo entrada en el Registro telemático de Convenios Colectivos, el II Convenio Colectivo de empresa MARINA SALUD, acordado en fecha 5.8.22, con una vigencia temporal desde su publicación hasta el 31.12.23 sin perjuicio de que las tablas salariales recogidas se aplicarían retroactivamente desde el 1.1.22, y el complemento de Consolidación se abonaría desde agosto de 2022 a los profesionales que estuvieran en activo el primer día del mes siguiente a la publicación del Convenio Colectivo. Forman parte de la mesa negociadora representantes de MARINA SALUD, así como las codemandadas SATSE, SIMAP-PAS, INTERSINDICAL, CCOO, UGT, CMS_SAE, CSIF. En el II Convenio MARINA SALUD (en adelante MS) se fija como ámbito funcional las condiciones laborales y económicas entre la empresa Marina Salud S.A.U con su personal laboral, y el Convenio Colectivo será de aplicación a todas las personas trabajadoras de MARINASALUD S.A.U. No obstante, quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio: El personal funcionario, estatutario o laborales dependientes de la Administración Pública. El personal directivo de la Empresa, tanto si se encuentran unidos a la misma mediante un contrato de Alta Dirección, como aquellos que conforme al organigrama ocupen puestos de confianza, fijándose contractualmente sus condiciones &n que estas en ningún caso puedan ser inferiores a las establecidas en el convenio colectivo para la categoría que ostenta antes de su promoción. El personal que tenga un vínculo laboral con empresas subcontratadas para realizar algún servicio en la Empresa. Los/as profesionales por cuenta ajena que, en razón de su ejercicio profesional libre e independiente, concierten trabajos, servicios, estudios o colaboraciones con la Empresa al amparo del Derecho Civil o Mercantil. Los religiosos sujetos a concierto, no vinculado laboralmente con la Empresa. Los estudiantes que en el desarrollo de su formación académica realicen actividades de carácter formativo en la Empresa en virtud de convenios de colaboración suscritos entre ésta y cualesquiera instituciones de carácter educativo. Las personas colaboradoras o voluntariado social. i) La relación laboral de residentes para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, regulados por el RD 1146/2006. i) Los estudiantes que realicen prácticas curriculares o extracurriculares bajo el Convenio de Colaboración para la realización de prácticas académicas o Convenio de Colaboración Educativa entre Marina Salud y la Institución Educativa. (Convenio Colectivo) CUARTO.-En fecha 10.8.22 la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo en Alicante, solicitó informe a la Inspección de Trabajo respecto de la legalidad del articulado del II Convenio MARINA SALUD manifestando que "Esta dirección general ha tenido conocimiento de que con fecha 5 de agosto de 2022 se ha aprobado por las partes firmantes el II Convenio Colectivo de la empresa MARINA SALUD, estando en fase de tramitación su registro. depósito y publicación. l 31 de enero de 2024 se producirá, salvo que se acuerde una prórroga, la extinción del contrato de gestión de servicio público por concesión de la asistencia sanitaria en el Departamento de Salud de Denia, formalizado con la empresa MARINA SALUD, SA., de manera que el servicio público revertirá a la Administración, una vez finalizado el plazo de 15 años desde la entrada en funcionamiento del nuevo hospital previsto en el contrato. Una vez se produzca su entrada en vigor, el II Convenio Colectivo sería el aplicable al personal de la empresa concesionaria tras la reversión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, y vincularía por tanto a la Administración como empresa cesionaria. Por este motivo, la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, como sujeto ajeno al convenio y a su unidad de negociación, tendría la condición de tercero a los efectos de una posible impugnación por lesividad del convenio colectivo, al resultar afectada por el mismo. El nuevo convenio le obligaría a asumir unas condiciones de trabajo que pueden lesionar gravemente sus intereses y que exceden de lo permitido por el ordenamiento jurídico, sin que haya tenido posibilidad alguna de intervención en su negociación. Por lo expuesto, se solicita a esa dirección territorial la remisión del texto del II Convenio Colectivo Marina Salud, por ser esta Conselleria parte interesada en el mismo por la futura reversión del servicio público a la Administración". (expediente administrativo) La Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo dicta el 21.10.22 resolución acordando considerar a la Consellería de Salud Universal y Salud Pública la condición de tercero interesado en el procedimiento administrativo (Convenio Colectivo) por poder afectar y perjudicar gravemente sus intereses. El Ministerio de Trabajo y Economía Social emite informe el 1.11.22 expresando que "el convenio colectivo de MARINA SALUD SA para los años 2022 a 2023 incluye todos los aspectos considerados como contenido mínimo en el artículo 65.3. del texto retundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores: Determinación de las partes que lo conciertan; ámbito personal, funcional, territorial y temporal; procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3; forma, plazo y condiciones de denuncia del convenio; designación de una comisión paritaria. Se cumple igualmente el deber de negociar medidas en materia de igualdad previstas en el artículo 85 del ET. El presente informe se centra, en consecuencia, en aquella parte del articulado del convenio que, a juicio de quien suscribe, pudiera dar lugar a controversias en cuanto a su conformidad con la normativa aplicable en la materia, en los siguientes términos: Artículo 12. Horario de trabajo. El establecimiento de horarios que implican la superación por los trabajadores del límite de horas ordinarias de trabajo efectivo fijado en el artículo 34.3. del Estatuto de los Trabajadores (9 horas), debe entenderse siempre supeditado al respeto a los derechos de los trabajadores en materia de descanso entre jornadas y descanso semanal, así como al cumplimiento de la normativa vigente en materia de horas extraordinarias, en caso de que se supere la jornada ordinaria en cómputo anual. Artículo 13.4. Jornada de trabajo. Las horas de atención continuada y las complementarías no tienen en ningún caso la consideración de horas extraordinarias. La determinación de si las horas trabajadas por el personal, incluyendo las horas de atención continuada y las denominadas por el Convenio como complementarias, son o no extraordinarias, debe realizarse siempre de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores. Es decir. tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo. Artículo 26.2. Contrato de trabajo a tiempo parcial. En el caso de que el contrato de trabajo a tiempo parcial se formalice con personas trabajadoras en atención a la voluntad y disponibilidad de éstas para la realización de horas complementarias, y siempre y cuando esta circunstancia se haga constar expresamente en el contrato de trabajo, la renuncia definitiva de las personas trabajadoras a la realización de estas horas conllevará la extinción del contrato al que aquellas se vinculan, salvo que esta (evocación se base y formule según se concreta por el artículo 12. 5.g) del Estatuto de los Trabajadores. La regulación contenida en el indicado párrafo del artículo 25.2. del Convenio contraviene parcialmente lo dispuesto en el artículo 1 2.5.e) del Estatuto de los Trabajadores, que indica lo siguiente: e) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.6. Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria. Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial. Para los casos contemplados en la letra e) del artículo 12.5 del Estatuto de los Trabajadores, en ningún caso puede considerarse extinguido el contrato de trabajo a tiempo parcial cuando la persona trabajadora revoque el pacto de horas complementarias". (informe de Inspección de Trabajo) QUINTO.-En fecha 10.11.22 la Dirección Territorial de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo emite informe con el siguiente tenor literal "Mediante escrito de esta dirección general del pasado 18 de octubre se solicitó a esa dirección territorial el texto del II Convenio Colectivo de la empresa MARINA SALUD, por ser esta Conselleria parte interesada en el mismo debido a la reversión del servicio público que se producirá el próximo 1 de febrero de 2024. En respuesta a dicha solicitud, se recibió escrito de esa dirección territorial según el cual, se considera a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública como tercero interesado en el procedimiento administrativo a que ha dado lugar el expediente 031011026912022, código del convenio 03100252012014, así como se daba traslado del texto del citado convenio depositado para su tramitación por esa autoridad laboral. A la vista del texto del convenio remitido, la Abogacía General de la Generalitat emite informe de fecha 9 de noviembre de 2022, según el cual existen indicios suficientes para considerar que el II Convenio Colectivo Marina Salud resulta gravemente lesivo para la Generalitat, la cual tiene la condición de tercero a estos efectos. La condición de tercero interesado de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública en el procedimiento trae causa de que, una vez se produjera su entrada en vigor, el II Convenio Colectivo sería el aplicable al personal de la empresa concesionaria tras la reversión del servicio público, y vincularía por tanto a la Administración como empresa cesionaria. En el texto del citado convenio se han detectado diversas cláusulas cuya aplicación supondría un grave perjuicio al interés general servido con objetividad por la Administración, de acuerdo con el artículo 103.1 de la Constitución Española de 1978 (CE), al mismo tiempo que contravendrían el principio de estabilidad presupuestaria recogido en el artículo 135.1 CE. Asimismo, algunas de las medidas introducidas en el nuevo convenio supondrán un incremento de los gastos de personal que puede implicar el incumplimiento de la cláusula Séptima, apartado 5 del contrato de concesión, según la cual el incremento de gastos de personal de los tres últimos años de vigencia del contrato no puede superar el incremento medio de los 12 años anteriores. En base al referido informe de la Abogacía General de la Generalitat, se indican a continuación las cláusulas del II Convenio Colectivo Marina Salud que se consideran gravemente lesivas para el interés de la Generalitat: Artículo 5.3 . "Si no mediara denuncia en tiempo y forma, el convenio se entenderá prorrogado, en todo su contenido, por periodos anuales incrementándose el salario base en un 2% anual".De acuerdo con el artículo 5.1 del convenio, para proceder a su denuncia es necesaria comunicación escrita de cualquiera de las dos partes firmantes dirigida a la otra con una antelación de tres meses a la expiración de su vigencia. Teniendo en cuenta que el articulo 2.1 establece la vigencia del convenio hasta el 31 de diciembre de 2023, dicha comunicación debería producirse antes del 30 de septiembre de 2023, es decir, antes de que se produzca la sucesión de empresas, por lo que esta Conselleria no sería aún parte en el convenio, y no estaría legitimada para proceder a su denuncia. En consecuencia, el artículo 5.3 recoge un incremento salarial que no será aplicable en ningún caso antes de enero de 2024, es decir, sólo un mes previo a la reversión, por lo que sus efectos recaerán prácticamente en su totalidad en la Administración una vez producida dicha reversión. Además, se trata de una medida que vincula de forma obligatoria a la Administración, sin que haya podido intervenir en su negociación, y sin que pueda llevar a cabo la denuncia del convenio en tiempo y forma que evitarla su aplicación automática. En contraposición, la empresa firmante del convenio no soportará las consecuencias de su aplicación, mientras que tendrá en su mano la posibilidad de evitarla. Artículo 13.2. "Se establece como jornada anual efectiva de trabajo para los distintos sistemas de trabajo la siguiente": Este artículo recoge una reducción de la jornada anual efectiva de trabajo que resultará aplicable a partir del año 2023. Artículo 16.12. "Días de libre disposición". Mientras que en el convenio anterior se reconocían únicamente 4 días de libre disposición a todos los trabajadores, ahora se reconocen días adicionales en función de la antigüedad, desde un día más a partir de cinco años de antigüedad hasta 9 días adicionales a partir de 30 años de antigüedad. Artículo 38.5. "Complemento de equiparación a Marina Salud". Este complemento ya existe en el convenio vigente, pero se configura como compensable y absorbible por futuros incrementos salariales. En el texto del II convenio, en cambio, se modifica y pasa a ser no compensable ni absorbible, lo que en la práctica supone un incremento retributivo. Artículo 39.7: Complemento de consolidación. Se introduce en el artículo 39.7 el nuevo complemento de consolidación, que supone convertir en retribuciones fijas el 30% de los incentivos percibidos, los cuales tenían naturaleza variable en función de los objetivos alcanzados. Además, este nuevo complemento se establece como no compensable ni absorbible Disposición transitoria primera: Prevé la transformación en complemento consolidado de carácter fijo del 100% de los incentivos, con lo cual éstos dejan totalmente de ser un concepto retributivo variable en función de los objetivos alcanzados y pasan a ser retribuciones fijas. El carácter lesivo y claramente abusivo de esta cláusula se muestra precisamente porque su aplicación se prevé a partir del 1 de febrero de 2024, fecha de la reversión a la Administración, quedando condicionada su aplicación recisamente a que se produzca dicha reversión. En consecuencia, la empresa firmante está pactando una medida que en ningún caso le resultará de aplicación, mientras que la impone a la Administración tras la reversión del servicio público. 6. Disposición final tercera. Complemento ad personam. Este complemento, que también existe en el vigente convenio, también se modifica y pasa de ser compensable y absorbible por futuros incrementos salariales a no serlo, lo que en la práctica supone un incremento retributivo. En conclusión, el efecto lesivo de los artículos indicados se produce por el incremento de costes de personal que, casi de forma exclusiva recaerá sobre la Administración una vez revertido el servicio público. Este incremento de coste deriva de dos tipos de medidas: las que suponen directamente incrementos salariales (artículo 5.3, 385, 39.7 y disposición transitoria primera) y aquellas que suponen una reducción del tiempo de trabajo del personal y, por tanto, harán necesario aumentar la plantilla de personal para seguir prestando el mismo servicio, o bien reducir éste o prestarlo en peores condiciones ( artículos 13.2 y 16.12). Por todo lo expuesto, y como tercero interesado en el procedimiento, se solicita a esa dirección territorial la adopción de las medidas oportunas para que los artículos indicados sean retirados del texto del II Convenio Colectivo Marina Salud, por resultar lesivos para los intereses de esta Conselleria, o bien se modifiquen en lo necesario para evitar su efecto lesivo". (informe Consellería de Economía Sostenible) Mediante Informe de legalidad del II Convenio Colectivo de la empresa MARINA SALUD de fecha 9.11.22, la Consellería de Sanidad dispone que las medidas acordadas por la empresa concesionaria y los representantes de sus trabajadores, afectarían de manera grave, real y efectiva a los intereses de la Administración Pública cuando se produzca la reversión, pudiendo concretar los siguientes aspectos: "Se han acordado medidas que van en detrimento del servicio. La reducción de la jornada anual y el incremento de días de libre disposición conllevan que, con la misma plantilla, implica directamente una reducción de tiempo en la prestación del servicio. Se han acordado medidas que suponen un incremento notable, directo o indirecto, en los costes del personal que, en alguno de los casos, únicamente afectará a la Generalitat Valenciana, cuando se produzca la reversión. Así: la imposibilidad de denunciar el Convenio, por parte de la Generalitat, antes de los 3 meses previos a la finalización de su vigencia (31 de diciembre de 2023), implicará directamente un incremento del 2% anual de los salarios base del personal que, en caso de producirse la reversión, tendría que asumir directamente la Generalitat Valenciana; algunos complementos han adquirido el carácter no compensable ni absorbible, se ha creado un nuevo complemento retributivo que convierte el 30% de un complemento variable en fijo; o y se ha acordado que la medida, quizá más gravosa, por convertir dicho complemento variable en el 100% fijo, únicamente sea aplicable en caso de reversión, cuando la parte empresarial que firma el Convenio ya no forme parte de la relación laboral por producirse la reversión del personal, conculcando la potestad autoorganizativa de la Generalitat y la competencia exclusiva de la Generalitat para organizar, administrar y gestionar todas las instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la Comunitat Valenciana, atribuida por el artículo 54.1 del Estatuto de Autonomía. ello cabe añadir, la necesidad de tener que contratar más personal, para suplir la reducción de la jornada anual y el incremento de los días de libre disposición, si se quiere seguir prestando el mismo servicio. Ello podría contravenir las normas presupuestarias y la Ley 1/2015 de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, al contener estipulaciones que infringen las limitaciones cuantitativas y cualitativas relativas a las retribuciones que la Administración Pública Valenciana puede pagar a todos los empleados bajo su dependencia, sean o no empleados públicos". Informe de la Generalitat Valenciana) El 11.11.22 se remitió a la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo Marina Salud, copia del requerimiento preparado por la Autoridad Laboral. En fecha 15.12.22 tuvo entrada solicitud de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública donde se ponía de manifiesto que: "en respuesta al requerimiento de la autoridad laboral, la comisión negociadora, mediante escrito de 21.11.22, niega toda lesividad, al tiempo que reclama el registro, depósito y publicación del convenio, considerando que la autoridad laboral se excede en sus competencias y va contra el derecho constitucional a la negociación colectiva". El 21.12.22 La Consellería de Economía Sostenible emite resolución autorizando a la Dirección Territorial de Alicante la impugnación de oficio ante la jurisdicción social del II Convenio Colectivo de la empresa MARINA SALUD S.A.U, demanda que en fecha 20.10.23 fue turnada al presente Juzgado. SEXTO.-El II Convenio MARINA SALUD está pendiente de registro, depósito y publicación en el BOP de Alicante a efectos de su entrada en vigor. SÉPTIMO.-Mediante comunicación fechada el 31.1.23, la Consellería de Sanidad comunica a MARINA SALUD la no prórroga del contrato de gestión del servicio público por concesión del Departamento de Salud de Denia. (doc. nº4 de Marina Salud). Mediante escrito de la Consellería de Sanidad de fecha 7.3.24 se ratifica al Comité de Empresa del Hospital de Denia la finalización del contrato de obras y servicios de la gestión del departamento y la no prórroga. (doc. nº4 de SIMAP)El Comité de empresa del departamento de Salud de Denia presenta una propuesta de acuerdo a la Consellería de Sanidad con una modificación del II Convenio para el año 2024, rezando literalmente que: "el presente acuerdo entre el Comité de Empresa del Departamento de Salud de Denia y la Consellería de Sanitat pretende recuperar la confianza y fidelizar a los trabajadores laborales del departamento, que a consecuencia de la finalización del contrato de Marina Salud han pasado a ser gestionados de forma directa por la Consellería de Sanidad. El acuerdo que aquí se propone para el año 2024 viene a reducir la brecha laboral que hay entre los trabajadores laborales del departamento y sus homólogos de la Consellería. El presente documento de mejora de las condiciones laborales mantiene la validez y vigencia del contrato de trabajo y del I Convenio Colectivo del 2014, e introduce pequeñas modificaciones en el II Convenio Colectivo. El Comité de empresa manifiesta su intención de sentarse a negociar antes de finalizar el año 2024 las condiciones de un nuevo Convenio Colectivo". (doc. nº7 SIMAP) En el fecha 28.20.21 se dictó Auto por la Sala Social del Tribunal Supremo homologando el acuerdo alcanzado entre MARINA SALUD y SATSE, SIMAP-PAS, INTERSINDICAL, CCOO, UGT, CMS_CV_SAE y CSIF en el seno de la tramitación del recurso de casación Nº 3380/20, donde se acordaba la equiparación de las tablas salariales a las de los trabajadores de la Consellería en un 100% en el año 2024 (75% en los años 2019, 2020, 2021 y 2022 y un 80% en el año 2023), así como el complemento Ad personam e incentivos. ( Auto del TS de 28.10.21)".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante CONSELLERIA DE ECONOMÍA SOSTENIBLE SECTORES PRODUCTIVOS COMERCIO Y TRABAJO ALICANTE, habiendo sido impugnado por la representación letrada de MARINA SALUD, S.A.U, SINDICATO DE ENFERMERIA (S.A.T.S.E), SIMAP-FEDERACIÓN SINDICAL, INTERSINDICAL SALUT-INTERSINDICAL VALENCIANA, UGT-SERVICIOS PUBLICOS, SINDICATO MÉDICO Y DE TÉCNICOS DE ENFERMERÍA y del MINISTERIO FISCAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda, en que la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo impugnaba diversos preceptos del II Convenio colectivo de Marina Salud SAU, porque no considera producida la lesividad denunciada por la Administración demandante.

Contra dicha resolución se alza en suplicación el Abogado de la Generalitat mediante recurso exclusivamente basado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS y que ha sido impugnado por Marina Salud SAU, SATSE, SIMAP-PAS, Intersindical Salut, UGT, CESM y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-La primera cuestión a dilucidar es la admisibilidad de los documentos que se aportan con el recurso. Para resolverla, es preciso recordar que el art. 233.1 LRJS, bajo la rúbrica "Admisión de documentos nuevos", establece lo siguiente:

La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

En este caso, la parte recurrente acompañaba con su recurso dos documentos. El primero es una resolución de 18-10-2,4 relativa al personal del Hospital de Denia subrogado, y es innecesario acudir al trámite del art.233 LRJS para que la sala pueda tenerla en cuenta al objeto de resolver la censura jurídica formulada, puesto que fue publicada en el DOCV de 24-10-24. De hecho, así lo entiende también la propia parte proponente.

El segundo documento es un informe de fecha 15-11-24, suscrito por el Jefe del Servicio de Negociación Colectiva, mediante el cual la recurrente pretende basar la cuantificación de los daños que afirma en el recurso que le generan las novedades introducidas en el II Convenio de Marina Salud SAU respecto del I Convenio. No es admisible, en primer lugar, porque no se justifica el motivo para su tardía aportación. Los razonamientos contenidos en el recurso acerca de procesos de movilidad pendientes no se encuentran avalados por información reflejada en la sentencia, ni se ha pretendido introducir por la vía del art.193.b) LRJS, por lo que no pueden respaldar su admisibilidad. Por otro lado, el informe de parte en cuestión deviene inútil toda vez que se refiere a datos que no figuran en el relato de hechos probados y cuya necesaria introducción tampoco se ha interesado por la parte recurrente mediante la revisión fáctica, lo que a la postre lo hace ineficaz para resolver el recurso. En defecto de su incorporación a la narración fáctica, la sala no podría basarse en esa específica información en ningún caso, so pena de lesionar el principio de defensa de las demandadas, que han alegado su indefensión, sin perjuicio de que el daño invocado, de acreditarse, pudiera valorarse, en su caso, en los términos que exige la jurisprudencia sin necesidad de su precisa cuantificación numérica en ciertos casos de entre los que han de ser objeto de análisis. Por todo ello, los cálculos que figuran de este segundo documento y que se incorporan al recurso no podrán tenerse en cuenta para su resolución.

TERCERO.-Por censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 90.5 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo desarrolla, concretando como tal las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo n.º 288/2022, de 31 de marzo, 328/2022, de 6 de abril, y 664/2022, de 13 de julio.

De la resolución publicada en el DOCV de 24 de octubre de 2024 resulta que el total del personal subrogado asciende a 1127 personas, siendo 1057 trabajadores indefinidos, 42 personas de autorización excepcional y 28 trabajadores con contrato temporal. Son datos a partir de los cuales puede valorarse el perjuicio alegado por la Consellería recurrente.

En el informe de la Abogacía General de la Generalitat de 9-11-22, al que se refiere el HP 5º y cuyos argumentos se reiteran en el recurso, se afirmaba que el II Convenio de Marina Salud SAU es gravemente lesivo para la Generalitat, la cual tiene la condición de tercero interesado, pues una vez que se produjera la entrada en vigor del indicado Convenio Colectivo, sería el aplicable al personal de la empresa concesionaria tras la reversión del servicio público a la Conselleria de Sanidad, vinculando a la Administración como empresa cesionaria. Se denunciaba que su aplicación supondría un grave perjuicio al interés general servido con objetividad por la Administración, de acuerdo con el artículo 103.1 de la CE, y contravendría el principio de estabilidad presupuestaria recogido en el artículo 135.1 CE. Asimismo, se consideraba que algunas de las medidas introducidas en el nuevo convenio supondrían un incremento de los gastos de personal que podría implicar el incumplimiento de la cláusula Séptima, apartado 5 del contrato de concesión, según la cual el incremento de gastos de personal de los tres últimos años de vigencia del contrato no podría superar el incremento medio de los 12 años anteriores. En síntesis, el informe de 9-11-22 denuncia el efecto lesivo derivado de los nuevos preceptos por el incremento de costes de personal, de forma casi exclusiva a cargo de la Administración, una vez revertido el servicio público, por dos tipos de medidas: las que supondrían directamente incrementos salariales (artículos 5.3, 38.5, 39.7 y disposición transitoria primera) y aquellas que supondrían una reducción del tiempo de trabajo del personal, haciendo necesario el aumento de la plantilla para seguir prestando el mismo servicio, o bien reducir este o prestarlo en peores condiciones ( artículos 13.2 y 16.12). Ello podría contravenir las normas presupuestarias y la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, al contener estipulaciones que infringirían las limitaciones cuantitativas y cualitativas relativas a las retribuciones que la Administración Pública Valenciana puede pagar a todos los empleados bajo su dependencia, sean o no empleados públicos.

CUARTO.-Para valorar si se ha producido la lesividad denunciada, ha de analizarse el tenor de cada una de esas normas del II Convenio de Marina Salud SAU en que la Administración recurrente cifra tales efectos dañosos. En primer lugar, el artículo 5.3 ,que dispone:

"Si no mediara denuncia en tiempo y forma, el convenio se entenderá prorrogado, en todo su contenido, por periodos anuales incrementándose el salario base en un 2% anual."

En el informe de la Abogacía General de la Generalitat de 9-11-22 se indica al respecto que:

"De acuerdo con el artículo 5.1 del convenio, para proceder a su denuncia es necesaria comunicación escrita de cualquiera de las dos partes firmantes dirigida a la otra con una antelación de tres meses a la expiración de su vigencia. Teniendo en cuenta que el artículo 2.1 establece la vigencia del convenio hasta el 31 de diciembre de 2023, dicha comunicación debería producirse antes del 30 de septiembre de 2023, es decir, antes de que se produzca la sucesión de empresas, por lo que esta Conselleria no sería aún parte en el convenio, y no estaría legitimada para proceder a su denuncia. En consecuencia, el artículo 5.3 recoge un incremento salarial que no será aplicable en ningún caso antes de enero de 2024, es decir, sólo un mes previo a la reversión, por lo que sus efectos recaerán prácticamente en su totalidad en la Administración una vez producida dicha reversión. Además, se trata de una medida que vincula de forma obligatoria a la Administración, sin que haya podido intervenir en su negociación, y sin que pueda llevar a cabo la denuncia del convenio en tiempo y forma que evitarla su aplicación automática. En contraposición, la empresa firmante del convenio no soportará las consecuencias de su aplicación, mientras que tendrá en su mano la posibilidad de evitarla."

En el HP 7º consta que el 28.10.21 se dictó Auto por la Sala Social del Tribunal Supremo homologando el acuerdo alcanzado entre MARINA SALUD y SATSE, SIMAP-PAS, INTERSINDICAL, CCOO, UGT, CMS-CV-SAE y CSIF, en el recurso de casación n.º 3380/20, acordando la equiparación de las tablas salariales de dicha empresa a las de los trabajadores de la Consellería en un 100% en el año 2024 (75% en los años 2019, 2020, 2021 y 2022 y un 80% en el año 2023), así como regulando el complemento Ad personam y los incentivos.

También se indica en ese mismo ordinal fáctico que el Comité de empresa del departamento de Salud de Denia presentó una propuesta de acuerdo a la Consellería de Sanidad para modificar el II Convenio para el año 2024, con el fin de reducir la brecha laboral entre los trabajadores del departamento y sus homólogos de la Consellería, manteniendo la validez y vigencia del contrato de trabajo y del I Convenio Colectivo del 2014, e introduciendo pequeñas modificaciones en el II Convenio Colectivo. El Comité de empresa manifestaba su intención de sentarse a negociar, antes de finalizar el año 2024, las condiciones de un nuevo Convenio Colectivo.

Con evidente valor fáctico, en el F. Jur.5º aparecen también los siguientes datos:

"el incremento retributivo del personal al servicio del sector público de la Generalitat (incluido el sanitario) con efectos retroactivos del 1.1.23 para el año 2023 en virtud del Acuerdo de 3.11.23 del Consell, se ha establecido en un 3%, es decir superior al previsto en el Convenio impugnado. Asimismo, el incremento del salario base previsto en el convenio es también inferior al fijado en el art. 19 de la Ley 31/22 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 que fijó un 2,5% el incremento para los empleados públicos con un 0,5% adicional aprobado por Resolución de 4 de octubre de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de octubre de 2023."

En sus escritos de impugnación, las demandadas han puesto de relieve diversos argumentos en contra de la impugnación del art.5.3 en el recurso:

-que en el momento en que se pactó el incremento del 2% en 2022, la reversión, que en su caso se produciría el 31-1-24, era un hecho incierto y que no dependía de la voluntad de las partes negociadoras, sino que la concesión podía ser prorrogada por la Consellería de Sanidad, lo que excluiría el fraude denunciado;

-los incrementos de costes de personal ya estaban previstos en el contrato de gestión del servicio público entre Marina Salud y la Consellería de Sanidad al que hace referencia el HP 1º;

-que el apartado 5 de la cláusula séptima del contrato de concesión señala que, en sus 3 últimos años, el gasto de personal no podría superar el crecimiento de los 12 últimos años o de los últimos 17 si el contrato se prorrogase, de manera que los incrementos salariales ya estaban previstos, no constando que se haya superado ese límite mediante la oportuna cuantificación;

-que los salarios regulados en el I convenio de Marina Salud, pactado en 2014, al que hace referencia el HP 3º, se habían visto prácticamente congelados porque dicho convenio se prorrogó a lo largo de 7 años;

-que los beneficios salariales obtenidos por el personal de Marina Salud integraban las condiciones de trabajo en las que tendría que subrogarse la Consellería de Sanidad, como el citado acuerdo ante el Tribunal Supremo de 2021 para la equiparación retributiva con su personal;

-que el aumento experimentado en las retribuciones de los empleados públicos de la Consellería ha sido superior al fijado en la discutida cláusula, lo que evidenciaría la inexistencia del daño denunciado.

En definitiva, el incremento para el personal de la Consellería, al que deben equipararse los trabajadores subrogados, ha sido superior al pactado en el II Convenio impugnado, y tampoco se demuestra por la recurrente, al no constar nada al efecto en el relato de hechos probados, que se hayan superado los específicos límites cuantitativos previstos en el contrato de concesión, por lo que no cabe apreciar lesividad en la regulación de referencia.

QUINTO.-En segundo lugar, el artículo 13.2establece una jornada anual efectiva de trabajo para los distintos sistemas de trabajo con una reducción de la jornada aplicable a partir del año 2023. En concreto, los límites de jornada pactados son los siguientes:

Sistema de trabajo año 2022 año 2023

TRN 1693 1681

TD 1768 1750

TAC 1847 1847

TEDAC >5 años 1768 1756

TEDAC< 5 años 1768 1768

Por tanto, no existe ningún cambio en los apartados TAC y TDAC< 5 años y sí se produce para el Turno Rodado Nocturno TRN (1681) y el Turno Diario TD y TEDAC >5 años. (1750 y 1756 h respectivamente). Sin embargo, esas jornadas son superiores a las previstas para el personal estatutario o laboral de las instituciones sanitarias, para el que se establece una jornada anual de 1589 h para el TD, 1238 h para el turno fijo de noche y 1484 h para el turno rodado básico, de acuerdo con el art. 2 del Decreto de jornada 137/2003, de 18 de junio, de la Generalitat. No se justifica, pues, la lesividad alegada en relación con esta norma.

SEXTO.-En tercer lugar, el artículo 16.12,sobre "Días de libre disposición," dispone que los días que pueden disfrutarse son:

-para todas las personas trabajadoras con independencia del número de años de servicio, 4 días; con más de 10 y 15 años de antigüedad, 1 día; con más de 20 años, 2 días; con más de 30 años, 3 días. Para las personas trabajadoras con más de 5 años de antigüedad, 1 día, con más de 10 años, 2 días, con más de 15 años, 3 días, con más de 20 años, 4 días, con más de 25 años, 5 días y con más de 30 años, 6 días. El total de días libres resultantes es de 5 para más de 5 años, 7 para más de 10 años, 8 para más de 15 años, 10 para más de 20 años, 11 para más de 25 años y 13 para más de 30 años. Se indica que cada día de libre disposición computará como 7 horas efectivas de trabajo.

Sobre el particular advierte el repetido informe de 9-11-22 que:

"Mientras que en el convenio anterior se reconocían únicamente 4 días de libre disposición a todos los trabajadores, ahora se reconocen días adicionales en función de la antigüedad, desde un día más a partir de cinco años de antigüedad hasta 9 días adicionales a partir de 30 años de antigüedad."

Se alega por SIMAP, en su impugnación del recurso, que el art.18 del Decreto 38/2016, de 8 de abril, que modificó el Decreto 137/2003, de 18 de junio, del Consell de la Generalitat, contempla 6 días de libre disposición y otros 2 días adicionales a partir del sexto trienio. Desde el octavo trienio, se incrementa en un día adicional por cada uno. Estableciendo una comparativa entre un régimen y otro, se aprecia el claro perjuicio existente por los novedosos permisos, ya que los trabajadores procedentes de Marina Salud pasarían a disfrutar de 8 días a partir de los 15 años de servicio, mientras que el personal sanitario de la Generalitat solo devengaría ese beneficio desde los 18 años de servicio. Mientras que los primeros alcanzarían 10 días libres con 20 años de servicio, los segundos tendrían que cumplir para ello 24 años de servicios, y el perjuicio comparativo se sigue incrementando exponencialmente, con un claro abuso en la negociación, lesiva para terceros porque ese incremento desmesurado y súbito en los días de permiso no se justifica por ninguna circunstancia objetiva ni una causa razonable, obligaría a la Administración sanitaria a asumir privilegios que no concede a su personal de origen y resulta patente que serían necesarias contrataciones y mediadas organizativas extraordinarias para cubrirlos, dado el número tan elevado de trabajadores a los que afectaría, que son 1127. Ello determina que debe entenderse producida la lesividad denunciada en relación con este precepto. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 6-4-22, dictada en el rec.119/20, cita la siguiente doctrina de esa Sala:

"...como ha recordado la STS de 23 de enero de 2020, Rec. 157/2018 , la jurisprudencia de esta Sala (STS de 15 de marzo de 1993, R. 1730/1991 ), ha precisado que la impugnación del convenio por lesividad requiere, para su viabilidad, la existencia de un daño con tal origen, no potencial o hipotético, sino verdadero y real, de entidad grave, no necesariamente causado con "animus nocendi", que afectare a un interés de aquel, jurídicamente protegido, o que se le hubiera producido por quienes negociaron el convenio, usando abusivamente de sus derechos o contraviniendo de otro modo el ordenamiento jurídico, para lo cual procederá determinar si el interés así lesionado se halla o no jurídicamente protegido o si la lesión causada deriva de un acuerdo que excede de lo permitido por el ordenamiento jurídico. - En la misma dirección, la STS de 6 de junio de 2001, Rcud. 4769/2000, ha identificado como requisito constitutivo para la nulidad del convenio por lesividad que el tercero acredite la concurrencia de lesión grave e ilegítima en el contenido del convenio impugnado."

SÉPTIMO.-En cuarto lugar, el art. 38.5del II Convenio dispone lo siguiente.

"Complemento de Equiparación a Marina Salud: El Complemento de Equiparación a Marina Salud, lo perciben los empleados/as contratados a través del proceso de selección interna. Este complemento se definió para poder compensar la diferencia entre las percepciones fijas de las tablas salariales de la Conselleria de Sanidad, en el momento de la integración del personal a la concesionaria y las percepciones fijas anuales de cada grupo profesional, establecido en Marina Salud. A este complemento no se le podrán aplicar las reglas de compensación y absorción con los incrementos futuros de naturaleza salarial aplicables a las retribuciones fijas, correspondientes al grupo profesional. Este complemento se abona en 14 pagas; 12 ordinarias y 2 extraordinarias."

De acuerdo con el repetido informe de 9-11-22, este complemento, ya existente en el I Convenio, se configuraba como compensable y absorbible por futuros incrementos salariales, mientras que en el II Convenio pasa a ser no compensable ni absorbible, lo que entiende la parte recurrente que, en la práctica, supone un incremento retributivo. Sin embargo, como advierte CESM-CV-SAE en su impugnación del recurso, dicho complemento dejó de ser compensable desde el 12 de agosto de 2016, fecha en que se firmó el acta final del periodo de consultas en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo entre las partes, en el que se acordó también la prórroga del I Convenio hasta el 31-12-2017. Por tanto, no se trata de ningún perjuicio derivado del II Convenio sino una condición preexistente desde seis años antes de su firma, lo que impide apreciar lesividad denunciada en la norma convencional.

OCTAVO.-En quinto lugar, el artículo 39.7,referente al "Complemento de consolidación," dispone que:

"A partir del mes de la firma del presente convenio incluirá este complemento retributivo cuya cuantía será del 30% del complemento de incentivo descrito en el punto 6 anterior. Su primer abono se realizará al mes siguiente de la publicación del convenio colectivo en el Boletín Oficial de la Provincia al personal en activo el primer día de dicho mes, pero con efectos retroactivos al mes de la firma del presente convenio. Este complemento de consolidación se abonará en 12 mensualidades no formando parte de las pagas extraordinarias. La cuantía anual de este complemento se detraerá del concepto Incentivos."

Por su parte, la Disposición transitoria primera establece que:

"A partir de la pérdida de vigencia expresa de este Convenio Colectivo y siempre y cuando haya finalizado el contrato de concesión administrativa de Marina Salud y el Departamento de Salud sea gestionado por la Conselleria de Sanitat o cualquier otra empresa del sector público, a fin de consolidar los derechos adquiridos de las personas trabajadoras al sistema de incentivos implantado desde el inicio de la concesión, el Complemento de Consolidación sustituirá los importes incluidos en el concepto de Incentivos variables descrito en el punto 6 del artículo 39 vigentes en el año 2023. Por ello desde el 1 febrero 2024, se abonará el 100% de los incentivos en doce mensualidades."

El informe de 9-11-22 indica que dichas normas introducen un nuevo complemento que convierte en retribuciones fijas el 30% de los incentivos percibidos, los cuales antes tenían naturaleza variable en función de los objetivos alcanzados, no siendo compensable ni absorbible. Se afirma también que:

"El carácter lesivo y claramente abusivo de esta cláusula se muestra precisamente porque su aplicación se prevé a partir del 1 de febrero de 2024, fecha de la reversión a la Administración, quedando condicionada su aplicación precisamente a que se produzca dicha reversión. En consecuencia, la empresa firmante está pactando una medida que en ningún caso le resultará de aplicación, mientras que la impone a la Administración tras la reversión del servicio público."

Proyectando los requisitos antes reseñados por la sentencia del Tribunal Supremo de 6-4-22, rec.119/20, al presente supuesto, debe resaltarse que si bien el acuerdo homologado por la sala de lo social de Tribunal Supremo el 28 de octubre de 2021, dictado en el recurso de casación 3380/2020, al que alude el hecho probado 7º, contemplaba la regulación de los incentivos en los términos del art.39.6, por lo que estos no constituyen un nuevo concepto retributivo, sí lo es el complemento de consolidación, que no consta que sea aplicable en similares términos al personal de la Consellería de Sanidad y que es contrario a todas luces a la naturaleza del incentivo, el cual es voluntario en su fijación por la parte empresarial y esencialmente variable en sus importes. Por otro lado, es evidente que el 30 % de esos incentivos que se prevé convertir en salario es un porcentaje muy sustancial. Y, finalmente, por su fecha de vigencia, desde el 1-2-2024 pero retroactivo al mes en que se firmó el II Convenio, es obvio también que las partes negociadoras quisieron hacerlo recaer exclusivamente sobre la Administración subrogante al término de la concesión. Por todo ello, no cabe duda de que las normas examinadas en este apartado también determinan un perjuicio real para la Consellería de Sanidad, que es grave y de un relevante alcance económico, aunque no se haya establecido su concreta cuantía. Así, dado el número de personas subrogadas, que sobrepasan las mil cien, puede presumirse fundadamente que el importe será elevado y persistente, puesto que, pese a transformar los incentivos variables en un concepto salarial fijo, se establece como no absorbible ni compensable. En definitiva, ha de concluirse que en modo alguno se genera un daño meramente potencial a la recurrente, amén de que el régimen introducido representa una desigualdad en detrimento del personal de la Administración sanitaria. Todo lo anterior es tan patente que, en su escrito de impugnación del recurso, el Sindicato SIMAP- Federación Sindical reconoce que se dirigieron a la Consellería de Sanidad para manifestarles su compromiso de dejar sin efecto el artículo 39.7 y la Disposición Transitoria 1ª, cuestión a la que alude el hecho probado 7º. Sin embargo, la lesividad evidente que se deriva de esos preceptos no puede quedarse sometida a la buena voluntad negociadora de solo alguna de las partes legitimadas, sino que debe ser declarada en este procedimiento, cuya finalidad es expulsar del convenio aquellas normas ilegales o, como aquí, claramente lesivas a los intereses de terceros.

NOVENO.-Por último, la Disposición final tercera,sobre "Complemento ad personam," regula lo siguiente:

"Se establece el complemento 'Ad Personam', en función del tiempo trabajado ininterrumpidamente en el Departamento de Salud de Denia, antes de la incorporación a Marina Salud, SA. Su importe se distribuye en 14 mensualidades. Este complemento bien estará compuesto por los derechos económicos devengados durante su carrera profesional en los Servicios de Salud donde ha trabajado en concepto de Antigüedad, o bien será el que se reconozca debidamente por parte de la Conselleria de Sanidad. Estos conceptos no son acumulables. Dicha cantidad no será compensable y absorbible por los incrementos futuros en cómputo anual, de naturaleza salarial y periodicidad fija, que aplique Marina Salud."

De acuerdo con el informe de 9-11-22, este complemento, ya existente en el I Convenio, pasa de ser compensable y absorbible por futuros incrementos salariales a no serlo, lo que en la práctica supondría para la recurrente un incremento retributivo al producirse la reversión. Sin embargo, nuevamente se trata de una condición colectiva derivada del Acuerdo de 28-10-2021 homologado por el Tribunal Supremo al que repetidamente se ha hecho alusión, y no un pacto ex novo que produzca un daño a la recurrente que pueda ser corregido en este procedimiento.

Por todo ello, el recurso solo será parcialmente estimado.

DÉCIMO.-De conformidad con el art. 235.1 LRJS, no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.

DÉCIMOPRIMERO.- Dese cumplimiento a lo previsto en el art.166.3 LRJS una vez que la presente sentencia alcance firmeza.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Estimando parcialmente el recurso de suplicación planteado por la Consellería de Economía frente a la sentencia dictada por el Juzgado n.º 2 de Benidorm el 13-9-24, en sus autos número 760/23 seguidos con intervención del Ministerio Fiscal, revocamos la misma y, estimando en parte la demanda planteada por la Consellería recurrente, declaramos nulos por lesividad los arts. 16.12, 39.7 y la Disposición Transitoria 1ª del II Convenio Colectivo de Marina Salud, condenando a Marina Salud SAU, Sindicato de Enfermería SATSE, Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSIF, SIMAP- Federación Sindical, Intersindical Salut- Intersindical Valenciana, UGT-Servicios Públicos, Consellería de Sanidad, Sindicato Médico y de Técnicos de Enfermería de la Comunidad Valenciana CESM CV-SAE, Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valencia y el comité de empresa de Marina Salud SAU a estar y pasar por ello, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, Indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/Valencia [4625034000] advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2321 25 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda, en que la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo impugnaba diversos preceptos del II Convenio colectivo de Marina Salud SAU, porque no considera producida la lesividad denunciada por la Administración demandante.

Contra dicha resolución se alza en suplicación el Abogado de la Generalitat mediante recurso exclusivamente basado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS y que ha sido impugnado por Marina Salud SAU, SATSE, SIMAP-PAS, Intersindical Salut, UGT, CESM y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-La primera cuestión a dilucidar es la admisibilidad de los documentos que se aportan con el recurso. Para resolverla, es preciso recordar que el art. 233.1 LRJS, bajo la rúbrica "Admisión de documentos nuevos", establece lo siguiente:

La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

En este caso, la parte recurrente acompañaba con su recurso dos documentos. El primero es una resolución de 18-10-2,4 relativa al personal del Hospital de Denia subrogado, y es innecesario acudir al trámite del art.233 LRJS para que la sala pueda tenerla en cuenta al objeto de resolver la censura jurídica formulada, puesto que fue publicada en el DOCV de 24-10-24. De hecho, así lo entiende también la propia parte proponente.

El segundo documento es un informe de fecha 15-11-24, suscrito por el Jefe del Servicio de Negociación Colectiva, mediante el cual la recurrente pretende basar la cuantificación de los daños que afirma en el recurso que le generan las novedades introducidas en el II Convenio de Marina Salud SAU respecto del I Convenio. No es admisible, en primer lugar, porque no se justifica el motivo para su tardía aportación. Los razonamientos contenidos en el recurso acerca de procesos de movilidad pendientes no se encuentran avalados por información reflejada en la sentencia, ni se ha pretendido introducir por la vía del art.193.b) LRJS, por lo que no pueden respaldar su admisibilidad. Por otro lado, el informe de parte en cuestión deviene inútil toda vez que se refiere a datos que no figuran en el relato de hechos probados y cuya necesaria introducción tampoco se ha interesado por la parte recurrente mediante la revisión fáctica, lo que a la postre lo hace ineficaz para resolver el recurso. En defecto de su incorporación a la narración fáctica, la sala no podría basarse en esa específica información en ningún caso, so pena de lesionar el principio de defensa de las demandadas, que han alegado su indefensión, sin perjuicio de que el daño invocado, de acreditarse, pudiera valorarse, en su caso, en los términos que exige la jurisprudencia sin necesidad de su precisa cuantificación numérica en ciertos casos de entre los que han de ser objeto de análisis. Por todo ello, los cálculos que figuran de este segundo documento y que se incorporan al recurso no podrán tenerse en cuenta para su resolución.

TERCERO.-Por censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 90.5 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo desarrolla, concretando como tal las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo n.º 288/2022, de 31 de marzo, 328/2022, de 6 de abril, y 664/2022, de 13 de julio.

De la resolución publicada en el DOCV de 24 de octubre de 2024 resulta que el total del personal subrogado asciende a 1127 personas, siendo 1057 trabajadores indefinidos, 42 personas de autorización excepcional y 28 trabajadores con contrato temporal. Son datos a partir de los cuales puede valorarse el perjuicio alegado por la Consellería recurrente.

En el informe de la Abogacía General de la Generalitat de 9-11-22, al que se refiere el HP 5º y cuyos argumentos se reiteran en el recurso, se afirmaba que el II Convenio de Marina Salud SAU es gravemente lesivo para la Generalitat, la cual tiene la condición de tercero interesado, pues una vez que se produjera la entrada en vigor del indicado Convenio Colectivo, sería el aplicable al personal de la empresa concesionaria tras la reversión del servicio público a la Conselleria de Sanidad, vinculando a la Administración como empresa cesionaria. Se denunciaba que su aplicación supondría un grave perjuicio al interés general servido con objetividad por la Administración, de acuerdo con el artículo 103.1 de la CE, y contravendría el principio de estabilidad presupuestaria recogido en el artículo 135.1 CE. Asimismo, se consideraba que algunas de las medidas introducidas en el nuevo convenio supondrían un incremento de los gastos de personal que podría implicar el incumplimiento de la cláusula Séptima, apartado 5 del contrato de concesión, según la cual el incremento de gastos de personal de los tres últimos años de vigencia del contrato no podría superar el incremento medio de los 12 años anteriores. En síntesis, el informe de 9-11-22 denuncia el efecto lesivo derivado de los nuevos preceptos por el incremento de costes de personal, de forma casi exclusiva a cargo de la Administración, una vez revertido el servicio público, por dos tipos de medidas: las que supondrían directamente incrementos salariales (artículos 5.3, 38.5, 39.7 y disposición transitoria primera) y aquellas que supondrían una reducción del tiempo de trabajo del personal, haciendo necesario el aumento de la plantilla para seguir prestando el mismo servicio, o bien reducir este o prestarlo en peores condiciones ( artículos 13.2 y 16.12). Ello podría contravenir las normas presupuestarias y la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, al contener estipulaciones que infringirían las limitaciones cuantitativas y cualitativas relativas a las retribuciones que la Administración Pública Valenciana puede pagar a todos los empleados bajo su dependencia, sean o no empleados públicos.

CUARTO.-Para valorar si se ha producido la lesividad denunciada, ha de analizarse el tenor de cada una de esas normas del II Convenio de Marina Salud SAU en que la Administración recurrente cifra tales efectos dañosos. En primer lugar, el artículo 5.3 ,que dispone:

"Si no mediara denuncia en tiempo y forma, el convenio se entenderá prorrogado, en todo su contenido, por periodos anuales incrementándose el salario base en un 2% anual."

En el informe de la Abogacía General de la Generalitat de 9-11-22 se indica al respecto que:

"De acuerdo con el artículo 5.1 del convenio, para proceder a su denuncia es necesaria comunicación escrita de cualquiera de las dos partes firmantes dirigida a la otra con una antelación de tres meses a la expiración de su vigencia. Teniendo en cuenta que el artículo 2.1 establece la vigencia del convenio hasta el 31 de diciembre de 2023, dicha comunicación debería producirse antes del 30 de septiembre de 2023, es decir, antes de que se produzca la sucesión de empresas, por lo que esta Conselleria no sería aún parte en el convenio, y no estaría legitimada para proceder a su denuncia. En consecuencia, el artículo 5.3 recoge un incremento salarial que no será aplicable en ningún caso antes de enero de 2024, es decir, sólo un mes previo a la reversión, por lo que sus efectos recaerán prácticamente en su totalidad en la Administración una vez producida dicha reversión. Además, se trata de una medida que vincula de forma obligatoria a la Administración, sin que haya podido intervenir en su negociación, y sin que pueda llevar a cabo la denuncia del convenio en tiempo y forma que evitarla su aplicación automática. En contraposición, la empresa firmante del convenio no soportará las consecuencias de su aplicación, mientras que tendrá en su mano la posibilidad de evitarla."

En el HP 7º consta que el 28.10.21 se dictó Auto por la Sala Social del Tribunal Supremo homologando el acuerdo alcanzado entre MARINA SALUD y SATSE, SIMAP-PAS, INTERSINDICAL, CCOO, UGT, CMS-CV-SAE y CSIF, en el recurso de casación n.º 3380/20, acordando la equiparación de las tablas salariales de dicha empresa a las de los trabajadores de la Consellería en un 100% en el año 2024 (75% en los años 2019, 2020, 2021 y 2022 y un 80% en el año 2023), así como regulando el complemento Ad personam y los incentivos.

También se indica en ese mismo ordinal fáctico que el Comité de empresa del departamento de Salud de Denia presentó una propuesta de acuerdo a la Consellería de Sanidad para modificar el II Convenio para el año 2024, con el fin de reducir la brecha laboral entre los trabajadores del departamento y sus homólogos de la Consellería, manteniendo la validez y vigencia del contrato de trabajo y del I Convenio Colectivo del 2014, e introduciendo pequeñas modificaciones en el II Convenio Colectivo. El Comité de empresa manifestaba su intención de sentarse a negociar, antes de finalizar el año 2024, las condiciones de un nuevo Convenio Colectivo.

Con evidente valor fáctico, en el F. Jur.5º aparecen también los siguientes datos:

"el incremento retributivo del personal al servicio del sector público de la Generalitat (incluido el sanitario) con efectos retroactivos del 1.1.23 para el año 2023 en virtud del Acuerdo de 3.11.23 del Consell, se ha establecido en un 3%, es decir superior al previsto en el Convenio impugnado. Asimismo, el incremento del salario base previsto en el convenio es también inferior al fijado en el art. 19 de la Ley 31/22 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 que fijó un 2,5% el incremento para los empleados públicos con un 0,5% adicional aprobado por Resolución de 4 de octubre de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de octubre de 2023."

En sus escritos de impugnación, las demandadas han puesto de relieve diversos argumentos en contra de la impugnación del art.5.3 en el recurso:

-que en el momento en que se pactó el incremento del 2% en 2022, la reversión, que en su caso se produciría el 31-1-24, era un hecho incierto y que no dependía de la voluntad de las partes negociadoras, sino que la concesión podía ser prorrogada por la Consellería de Sanidad, lo que excluiría el fraude denunciado;

-los incrementos de costes de personal ya estaban previstos en el contrato de gestión del servicio público entre Marina Salud y la Consellería de Sanidad al que hace referencia el HP 1º;

-que el apartado 5 de la cláusula séptima del contrato de concesión señala que, en sus 3 últimos años, el gasto de personal no podría superar el crecimiento de los 12 últimos años o de los últimos 17 si el contrato se prorrogase, de manera que los incrementos salariales ya estaban previstos, no constando que se haya superado ese límite mediante la oportuna cuantificación;

-que los salarios regulados en el I convenio de Marina Salud, pactado en 2014, al que hace referencia el HP 3º, se habían visto prácticamente congelados porque dicho convenio se prorrogó a lo largo de 7 años;

-que los beneficios salariales obtenidos por el personal de Marina Salud integraban las condiciones de trabajo en las que tendría que subrogarse la Consellería de Sanidad, como el citado acuerdo ante el Tribunal Supremo de 2021 para la equiparación retributiva con su personal;

-que el aumento experimentado en las retribuciones de los empleados públicos de la Consellería ha sido superior al fijado en la discutida cláusula, lo que evidenciaría la inexistencia del daño denunciado.

En definitiva, el incremento para el personal de la Consellería, al que deben equipararse los trabajadores subrogados, ha sido superior al pactado en el II Convenio impugnado, y tampoco se demuestra por la recurrente, al no constar nada al efecto en el relato de hechos probados, que se hayan superado los específicos límites cuantitativos previstos en el contrato de concesión, por lo que no cabe apreciar lesividad en la regulación de referencia.

QUINTO.-En segundo lugar, el artículo 13.2establece una jornada anual efectiva de trabajo para los distintos sistemas de trabajo con una reducción de la jornada aplicable a partir del año 2023. En concreto, los límites de jornada pactados son los siguientes:

Sistema de trabajo año 2022 año 2023

TRN 1693 1681

TD 1768 1750

TAC 1847 1847

TEDAC >5 años 1768 1756

TEDAC< 5 años 1768 1768

Por tanto, no existe ningún cambio en los apartados TAC y TDAC< 5 años y sí se produce para el Turno Rodado Nocturno TRN (1681) y el Turno Diario TD y TEDAC >5 años. (1750 y 1756 h respectivamente). Sin embargo, esas jornadas son superiores a las previstas para el personal estatutario o laboral de las instituciones sanitarias, para el que se establece una jornada anual de 1589 h para el TD, 1238 h para el turno fijo de noche y 1484 h para el turno rodado básico, de acuerdo con el art. 2 del Decreto de jornada 137/2003, de 18 de junio, de la Generalitat. No se justifica, pues, la lesividad alegada en relación con esta norma.

SEXTO.-En tercer lugar, el artículo 16.12,sobre "Días de libre disposición," dispone que los días que pueden disfrutarse son:

-para todas las personas trabajadoras con independencia del número de años de servicio, 4 días; con más de 10 y 15 años de antigüedad, 1 día; con más de 20 años, 2 días; con más de 30 años, 3 días. Para las personas trabajadoras con más de 5 años de antigüedad, 1 día, con más de 10 años, 2 días, con más de 15 años, 3 días, con más de 20 años, 4 días, con más de 25 años, 5 días y con más de 30 años, 6 días. El total de días libres resultantes es de 5 para más de 5 años, 7 para más de 10 años, 8 para más de 15 años, 10 para más de 20 años, 11 para más de 25 años y 13 para más de 30 años. Se indica que cada día de libre disposición computará como 7 horas efectivas de trabajo.

Sobre el particular advierte el repetido informe de 9-11-22 que:

"Mientras que en el convenio anterior se reconocían únicamente 4 días de libre disposición a todos los trabajadores, ahora se reconocen días adicionales en función de la antigüedad, desde un día más a partir de cinco años de antigüedad hasta 9 días adicionales a partir de 30 años de antigüedad."

Se alega por SIMAP, en su impugnación del recurso, que el art.18 del Decreto 38/2016, de 8 de abril, que modificó el Decreto 137/2003, de 18 de junio, del Consell de la Generalitat, contempla 6 días de libre disposición y otros 2 días adicionales a partir del sexto trienio. Desde el octavo trienio, se incrementa en un día adicional por cada uno. Estableciendo una comparativa entre un régimen y otro, se aprecia el claro perjuicio existente por los novedosos permisos, ya que los trabajadores procedentes de Marina Salud pasarían a disfrutar de 8 días a partir de los 15 años de servicio, mientras que el personal sanitario de la Generalitat solo devengaría ese beneficio desde los 18 años de servicio. Mientras que los primeros alcanzarían 10 días libres con 20 años de servicio, los segundos tendrían que cumplir para ello 24 años de servicios, y el perjuicio comparativo se sigue incrementando exponencialmente, con un claro abuso en la negociación, lesiva para terceros porque ese incremento desmesurado y súbito en los días de permiso no se justifica por ninguna circunstancia objetiva ni una causa razonable, obligaría a la Administración sanitaria a asumir privilegios que no concede a su personal de origen y resulta patente que serían necesarias contrataciones y mediadas organizativas extraordinarias para cubrirlos, dado el número tan elevado de trabajadores a los que afectaría, que son 1127. Ello determina que debe entenderse producida la lesividad denunciada en relación con este precepto. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 6-4-22, dictada en el rec.119/20, cita la siguiente doctrina de esa Sala:

"...como ha recordado la STS de 23 de enero de 2020, Rec. 157/2018 , la jurisprudencia de esta Sala (STS de 15 de marzo de 1993, R. 1730/1991 ), ha precisado que la impugnación del convenio por lesividad requiere, para su viabilidad, la existencia de un daño con tal origen, no potencial o hipotético, sino verdadero y real, de entidad grave, no necesariamente causado con "animus nocendi", que afectare a un interés de aquel, jurídicamente protegido, o que se le hubiera producido por quienes negociaron el convenio, usando abusivamente de sus derechos o contraviniendo de otro modo el ordenamiento jurídico, para lo cual procederá determinar si el interés así lesionado se halla o no jurídicamente protegido o si la lesión causada deriva de un acuerdo que excede de lo permitido por el ordenamiento jurídico. - En la misma dirección, la STS de 6 de junio de 2001, Rcud. 4769/2000, ha identificado como requisito constitutivo para la nulidad del convenio por lesividad que el tercero acredite la concurrencia de lesión grave e ilegítima en el contenido del convenio impugnado."

SÉPTIMO.-En cuarto lugar, el art. 38.5del II Convenio dispone lo siguiente.

"Complemento de Equiparación a Marina Salud: El Complemento de Equiparación a Marina Salud, lo perciben los empleados/as contratados a través del proceso de selección interna. Este complemento se definió para poder compensar la diferencia entre las percepciones fijas de las tablas salariales de la Conselleria de Sanidad, en el momento de la integración del personal a la concesionaria y las percepciones fijas anuales de cada grupo profesional, establecido en Marina Salud. A este complemento no se le podrán aplicar las reglas de compensación y absorción con los incrementos futuros de naturaleza salarial aplicables a las retribuciones fijas, correspondientes al grupo profesional. Este complemento se abona en 14 pagas; 12 ordinarias y 2 extraordinarias."

De acuerdo con el repetido informe de 9-11-22, este complemento, ya existente en el I Convenio, se configuraba como compensable y absorbible por futuros incrementos salariales, mientras que en el II Convenio pasa a ser no compensable ni absorbible, lo que entiende la parte recurrente que, en la práctica, supone un incremento retributivo. Sin embargo, como advierte CESM-CV-SAE en su impugnación del recurso, dicho complemento dejó de ser compensable desde el 12 de agosto de 2016, fecha en que se firmó el acta final del periodo de consultas en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo entre las partes, en el que se acordó también la prórroga del I Convenio hasta el 31-12-2017. Por tanto, no se trata de ningún perjuicio derivado del II Convenio sino una condición preexistente desde seis años antes de su firma, lo que impide apreciar lesividad denunciada en la norma convencional.

OCTAVO.-En quinto lugar, el artículo 39.7,referente al "Complemento de consolidación," dispone que:

"A partir del mes de la firma del presente convenio incluirá este complemento retributivo cuya cuantía será del 30% del complemento de incentivo descrito en el punto 6 anterior. Su primer abono se realizará al mes siguiente de la publicación del convenio colectivo en el Boletín Oficial de la Provincia al personal en activo el primer día de dicho mes, pero con efectos retroactivos al mes de la firma del presente convenio. Este complemento de consolidación se abonará en 12 mensualidades no formando parte de las pagas extraordinarias. La cuantía anual de este complemento se detraerá del concepto Incentivos."

Por su parte, la Disposición transitoria primera establece que:

"A partir de la pérdida de vigencia expresa de este Convenio Colectivo y siempre y cuando haya finalizado el contrato de concesión administrativa de Marina Salud y el Departamento de Salud sea gestionado por la Conselleria de Sanitat o cualquier otra empresa del sector público, a fin de consolidar los derechos adquiridos de las personas trabajadoras al sistema de incentivos implantado desde el inicio de la concesión, el Complemento de Consolidación sustituirá los importes incluidos en el concepto de Incentivos variables descrito en el punto 6 del artículo 39 vigentes en el año 2023. Por ello desde el 1 febrero 2024, se abonará el 100% de los incentivos en doce mensualidades."

El informe de 9-11-22 indica que dichas normas introducen un nuevo complemento que convierte en retribuciones fijas el 30% de los incentivos percibidos, los cuales antes tenían naturaleza variable en función de los objetivos alcanzados, no siendo compensable ni absorbible. Se afirma también que:

"El carácter lesivo y claramente abusivo de esta cláusula se muestra precisamente porque su aplicación se prevé a partir del 1 de febrero de 2024, fecha de la reversión a la Administración, quedando condicionada su aplicación precisamente a que se produzca dicha reversión. En consecuencia, la empresa firmante está pactando una medida que en ningún caso le resultará de aplicación, mientras que la impone a la Administración tras la reversión del servicio público."

Proyectando los requisitos antes reseñados por la sentencia del Tribunal Supremo de 6-4-22, rec.119/20, al presente supuesto, debe resaltarse que si bien el acuerdo homologado por la sala de lo social de Tribunal Supremo el 28 de octubre de 2021, dictado en el recurso de casación 3380/2020, al que alude el hecho probado 7º, contemplaba la regulación de los incentivos en los términos del art.39.6, por lo que estos no constituyen un nuevo concepto retributivo, sí lo es el complemento de consolidación, que no consta que sea aplicable en similares términos al personal de la Consellería de Sanidad y que es contrario a todas luces a la naturaleza del incentivo, el cual es voluntario en su fijación por la parte empresarial y esencialmente variable en sus importes. Por otro lado, es evidente que el 30 % de esos incentivos que se prevé convertir en salario es un porcentaje muy sustancial. Y, finalmente, por su fecha de vigencia, desde el 1-2-2024 pero retroactivo al mes en que se firmó el II Convenio, es obvio también que las partes negociadoras quisieron hacerlo recaer exclusivamente sobre la Administración subrogante al término de la concesión. Por todo ello, no cabe duda de que las normas examinadas en este apartado también determinan un perjuicio real para la Consellería de Sanidad, que es grave y de un relevante alcance económico, aunque no se haya establecido su concreta cuantía. Así, dado el número de personas subrogadas, que sobrepasan las mil cien, puede presumirse fundadamente que el importe será elevado y persistente, puesto que, pese a transformar los incentivos variables en un concepto salarial fijo, se establece como no absorbible ni compensable. En definitiva, ha de concluirse que en modo alguno se genera un daño meramente potencial a la recurrente, amén de que el régimen introducido representa una desigualdad en detrimento del personal de la Administración sanitaria. Todo lo anterior es tan patente que, en su escrito de impugnación del recurso, el Sindicato SIMAP- Federación Sindical reconoce que se dirigieron a la Consellería de Sanidad para manifestarles su compromiso de dejar sin efecto el artículo 39.7 y la Disposición Transitoria 1ª, cuestión a la que alude el hecho probado 7º. Sin embargo, la lesividad evidente que se deriva de esos preceptos no puede quedarse sometida a la buena voluntad negociadora de solo alguna de las partes legitimadas, sino que debe ser declarada en este procedimiento, cuya finalidad es expulsar del convenio aquellas normas ilegales o, como aquí, claramente lesivas a los intereses de terceros.

NOVENO.-Por último, la Disposición final tercera,sobre "Complemento ad personam," regula lo siguiente:

"Se establece el complemento 'Ad Personam', en función del tiempo trabajado ininterrumpidamente en el Departamento de Salud de Denia, antes de la incorporación a Marina Salud, SA. Su importe se distribuye en 14 mensualidades. Este complemento bien estará compuesto por los derechos económicos devengados durante su carrera profesional en los Servicios de Salud donde ha trabajado en concepto de Antigüedad, o bien será el que se reconozca debidamente por parte de la Conselleria de Sanidad. Estos conceptos no son acumulables. Dicha cantidad no será compensable y absorbible por los incrementos futuros en cómputo anual, de naturaleza salarial y periodicidad fija, que aplique Marina Salud."

De acuerdo con el informe de 9-11-22, este complemento, ya existente en el I Convenio, pasa de ser compensable y absorbible por futuros incrementos salariales a no serlo, lo que en la práctica supondría para la recurrente un incremento retributivo al producirse la reversión. Sin embargo, nuevamente se trata de una condición colectiva derivada del Acuerdo de 28-10-2021 homologado por el Tribunal Supremo al que repetidamente se ha hecho alusión, y no un pacto ex novo que produzca un daño a la recurrente que pueda ser corregido en este procedimiento.

Por todo ello, el recurso solo será parcialmente estimado.

DÉCIMO.-De conformidad con el art. 235.1 LRJS, no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.

DÉCIMOPRIMERO.- Dese cumplimiento a lo previsto en el art.166.3 LRJS una vez que la presente sentencia alcance firmeza.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Estimando parcialmente el recurso de suplicación planteado por la Consellería de Economía frente a la sentencia dictada por el Juzgado n.º 2 de Benidorm el 13-9-24, en sus autos número 760/23 seguidos con intervención del Ministerio Fiscal, revocamos la misma y, estimando en parte la demanda planteada por la Consellería recurrente, declaramos nulos por lesividad los arts. 16.12, 39.7 y la Disposición Transitoria 1ª del II Convenio Colectivo de Marina Salud, condenando a Marina Salud SAU, Sindicato de Enfermería SATSE, Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSIF, SIMAP- Federación Sindical, Intersindical Salut- Intersindical Valenciana, UGT-Servicios Públicos, Consellería de Sanidad, Sindicato Médico y de Técnicos de Enfermería de la Comunidad Valenciana CESM CV-SAE, Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valencia y el comité de empresa de Marina Salud SAU a estar y pasar por ello, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, Indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/Valencia [4625034000] advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2321 25 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación planteado por la Consellería de Economía frente a la sentencia dictada por el Juzgado n.º 2 de Benidorm el 13-9-24, en sus autos número 760/23 seguidos con intervención del Ministerio Fiscal, revocamos la misma y, estimando en parte la demanda planteada por la Consellería recurrente, declaramos nulos por lesividad los arts. 16.12, 39.7 y la Disposición Transitoria 1ª del II Convenio Colectivo de Marina Salud, condenando a Marina Salud SAU, Sindicato de Enfermería SATSE, Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSIF, SIMAP- Federación Sindical, Intersindical Salut- Intersindical Valenciana, UGT-Servicios Públicos, Consellería de Sanidad, Sindicato Médico y de Técnicos de Enfermería de la Comunidad Valenciana CESM CV-SAE, Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valencia y el comité de empresa de Marina Salud SAU a estar y pasar por ello, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, Indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/Valencia [4625034000] advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2321 25 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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