Sentencia Social 1750/202...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 1750/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1566/2025 de 14 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO

Nº de sentencia: 1750/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101620

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2488

Núm. Roj: STSJ AS 2488:2025

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01750/2025

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33044 44 4 2025 0002102

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001566 /2025

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000356 /2025

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Evaristo

ABOGADO/A:MARGARITA LERENA VILLARROEL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, Ángel Jesús , SERVICIO DEL SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-GERENCIA ÁREA SANITARIA IV DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO , Angelica

ABOGADO/A:, SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) , SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) , SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En OVIEDO, a catorce de octubre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª. Isolina Paloma Gutiérrez Campos, Presidenta, Dª. María Vidau Argüelles y Dª. Laura García-Monge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1566/2025, formalizado por la Abogada Dª Margarita Lerena Villarroel, en nombre y representación de Evaristo, contra la sentencia número 261/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 356/2025, seguidos a instancia de Evaristo frente a Ángel Jesús, SERVICIO DEL SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-GERENCIA ÁREA SANITARIA IV DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO, Angelica y en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª Laura García-Monge Pizarro.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Evaristo presentó demanda contra Ángel Jesús, SERVICIO DEL SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-GERENCIA ÁREA SANITARIA IV DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO, Angelica y en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 261/2025, de fecha veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Por Resolución del Servicio de salud del Principado de Asturias de 16 de marzo de 2.023 se hace pública la relación de solicitudes de inscripción y de promoción interna B en el registro de demandantes de empleo, presentadas hasta el día 28 de febrero de 2.022, con expresión de la puntuación otorgada y asignación de áreas solicitas por orden de preferencia. Copia de la misma obra unida al ramo de prueba del Sespa, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

En la misma figuraba el actor, como demandante de empleo, en la categoría FEA anatomía patológica, con un total de 5 puntos y con la siguiente preferencia de áreas: 5, 3, 4, 2, 6 y 1.

El actor había aportado, para participar en esa bolsa, la siguiente documentación:

- DNI

- Carnet de colegiado expedido por el Consejo general de los colegios médicos de la Comunidad Valenciana, perteneciente al Colegio de Alicante.

- Título de Doctor por la Universidad Miguel Hernández de Elche dentro del programa oficial de Doctorado en Investigación en ciencias clínico quirúrgicas expedido el 15 de marzo de 2.017

- Credencial que acredita la homologación del título de Doctor en medicina que había obtenido en el Instituto superior de ciencias médicas de La Habana (Cuba) al título universitario oficial español de licenciado en medicina expedida por el Ministerio de Ciencia e innovación del día 3 de abril de 2.009.

- Credencial expedida tras la Resolución de 10 de febrero de 2.023 de la Ministra de Sanidad por la que se acredita que el actor está habilitado en España para el ejercicio profesional de Médico especialista en Anatomía patológica.

- Certificado del Colegio oficial de médicos de Alicante de encontrarse al corriente en el pago de las cuotas y que no constaba nota desfavorable en su expediente.

- Certificado de Servicios prestados en el Servicio extremeño de Salud, en Mérida, como FEA anatomía patológica en el periodo comprendido entre el 4 de abril de 2.022 y el 28 de febrero de 2.023.

- Certificado de servicios prestados en el Servicio de salud de Castilla La Mancha, en el área de Cuenca, como FEA anatomía patológica en el período comprendido entre el 9 de marzo y el 12 de mayo de 2.023.

- Certificado de servicios prestados en el Servicio andaluz de Salud en el Hospital Huercal-Overa como médico de familia entre el 14 de junio de 2.021 y el 31 de marzo de 2.022.

SEGUNDO.- El día 29 de mayo de 2.023 el actor suscribe nombramiento como personal estatutario temporal interino, para el puesto del área de salud IV, destino funcional: atención hospitalaria, categoría FEA, especialidad: Anatomía patológica y jornada a tiempo completo. El nombramiento se expedía por ejecución de programas de carácter temporal, artículo 9.1 b) de la ley 55/2003 de 16 de diciembre, siendo el contenido y descripción de la prestación la asunción de biopsias de otros hospitales. La duración se extendía desde el 29 de mayo de 2.023 hasta el 31 de diciembre de 2.023.

TERCERO.- Cuando el actor se incorporó a su puesto fue presentado por Dª Angelica al resto de los compañeros del departamento, señalando que era el nuevo compañero que se incorporaba a prestar servicios.

Se le ubicó en un despacho individual, que antes había ocupado Cristobal, que carece de ventana y de luz natural, así como de extracción de aire, con acceso al laboratorio. Con anterioridad a su utilización como despacho individual, en el mismo se encontraba instalado un microscopio films, al que acudían los profesionales cuando querían utilizarlo. El actor decoró el despacho con los cuadros que consideró oportunos. Así mismo, cambió la placa de papel que figuraba en el exterior por una placa metálica, que él se costeó, en la que figuraba su nombre y su condición profesional. En la actualidad el despacho está ocupado por Adelaida.

El resto de los despachos del departamento carecen, igualmente, de ventana y luz natural, si bien tienen sistema de extracción de aire. Todos, a excepción de dos que son individuales y utilizados por D. Ángel Jesús y D. Marco Antonio, son compartidos por dos o tres profesionales.

En el mismo tiempo en que comenzó a prestar servicios el actor lo hizo Carolina, a la que no se le asignó despacho al no existir ninguno vacante, ocupando los puestos que se encontraban vacíos en cada momento.

CUARTO.- El día 31 de mayo de 2.023 Angelica remite correo electrónico a los facultativos, bajo el asunto, distribución y peonadas, en los siguientes términos "Con la incorporación de Evaristo, vamos a hacer alguna modificación en la distribución de trabajo, en áreas que consideramos más necesitadas en el momento actual: autopsias y digestivo. En relación con las autopsias: * Abel y Evaristo se pondrán de acuerdo para repartir la realización entre ellos. Con lo que decidáis, por favor informar a registro. * En ausencia de uno de ellos, será el otro el que se encargue de la relación. * Para la microscopia serán Elvira, Abel y Evaristo los que se encarguen y organizarán su distribución y corrección con los MIR. Os envío la nueva distribución de biopsias con la incorporación de Evaristo en digestivo. El cuadro de intraoperatorias permanece este mes de junio sin cambios.

Importante: Necesito que me digáis esta semana si estáis o no interesados en hacer peonadas en este segundo semestre. Solo me lo han comunicado tres personas y necesito tener confirmación positiva o negativa. Evaristo, mañana te explico por si quieres apuntarte. Y cualquier otra duda que tengas, por supuesto".

Ese contrato fue respondido por Marco Antonio ese mismo día, a las 20:12, en los siguientes términos "En una reunión formal en diciembre 2.022 entre Ángel Jesús, Soledad la subdirectora de básicas, Eloisa la por entonces Directora médica del Huca y actual gerente del Hospital y del área IV y Valle como Directora del Biobanco del Principado de Asturias acordaron de consenso y por unanimidad que tras mi nombramiento como Director científico del BBPA se me liberase de carga asistencial limitándome durante el horario laboral al ejercicio de la Neuropatología, para también desarrollarme en este campo y ofrecer servicio a todo el Principado. Esto es sobre todo: estudio de biopsias, cerebros de autopsia, biopsia muscular y nervio. También incluye la sección de Banco de tejidos neurológicos del BBPA. El documento de nombramiento por Juliana, la Directora Gerente del Sespa lo tengo desde el 23 de marzo de 2.023 haciéndose a efectos tras el mes de alegaciones, el 24 de abril (te puedo facilitar el documento legal si así lo desea, que me lo mando Modesta la secretaria de Juliana). Es decir, la persona que manda en esta empresa me designa como Director científico del BBPA. Este documento se lo he mostrado a Ángel Jesús hace unos 10 días aproximadamente, siendo plenamente consciente de todos los hechos. El puesto para el que me ha designado la Gerente del Sespa tiene unas funciones y unas obligaciones a la que me debo. Valle nunca quiso reducirse carga pero en mi caso todo el mundo sabía que era una condición obligada. Se han realizado los movimientos oportunos de contratación de personal para llevar a cabo mi liberación de carga asistencial. Te ruego por favor que hagas la redistribución de trabajo pertinente para cumplir con el acuerdo consensuado con los actos directivos de la empresa".

QUINTO.- A Elvira, para evitar riesgos dado su estado de gestación, desde el 17 de abril de 2.023 se le encomendó realizar estudio microscópico/diagnóstico de las muestras asignadas; intraoperatorias, con la protección adecuada y módulos de jornada extraordinaria (estudio microscópico/diagnóstico de muestras asignadas) y se la excluyó de realizar autopsias, tallado de biopsias/piezas quirúrgicas, guardias del servicio, análisis OSNA ganglios centinela mama/análisis piezas quirúrgicas mama previo a RIO y tallado de muestras remitidas desde el Hospital San Agustín de Avilés.

SEXTO.- Durante este tiempo al actor se le encomendó realizar biopsias, fundamentalmente de digestivo, realizando alguna de tórax y endocrino, así como autopsias. En el departamento la tercera parte de las biopsias que se realizan son digestivas. Prestan servicios 17 facultativos especialistas y se dividen, generalmente, el trabajo, por subespecialidades, existiendo dos de éstos facultativos que se encargaban de realizar las biopsias de tórax y endocrino desde hacía años.

Consta incorporado como documento número 6 del ramo de prueba de Ángel Jesús y Angelica el total de biopsias realizado por cada uno de los profesionales en el año 2.023 y 2.024, el número de intraoperatorias realizadas en el año 2.023 y en el año 2.024, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

SEPTIMO.- El día 28 de noviembre de 2.023 se dicta Resolución de la Dirección general del Sespa por la que se actualizan los méritos de los demandantes de empleo del Sespa, figurando en la relación definitiva de puntuaciones de FEA Anatomía patológica el actor con 8 puntos, Copia de la resolución obra unida al ramo de prueba del Sespa, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

OCTAVO.- A finales de diciembre de 2.023, cuando el nombramiento se encontraba próximo a su expiración, el demandante acudió a la subdirección económica del área IV, dónde fue atendido por Dª Mariola, al encontrarse preocupado porque el contrato se encontraba próximo a finalizar y no sabía nada de si iba a ser renovado y se estaban ofreciendo contratos, en concreto vacantes, a otros profesionales que tenían menor puntuación, pues alegaba que no se le habían computado correctamente los méritos. Al llevarse las bolsas de empleo en Servicios centrales del Sespa, Mariola se puso en contacto con los mismos, explicando la situación, y le respondieron que la puntuación que tenía reconocida era conforme a los méritos que había aportado. El actor insistía en que había aportado toda la documentación en Registro en Extremadura, pero en el Sespa esa documentación no había llegado, por lo que sólo se le reconocían 8 puntos. Desde subdirección económica del área IV se habló con gerencia y, ante la posibilidad de que existiese un error administrativo en la recepción de la documentación, y para no ocasionarle perjuicios pues había trasladado su domicilio y había renunciado a una vacante se decidió hacerle un nuevo nombramiento por dos meses más.

En esas fechas se efectuó un nombramiento a favor de Carolina para cubrir una baja maternal porque tenía 15 puntos y una vacante a Yolanda porque tenía 62 puntos.

NOVENO.- El día 28 de diciembre de 2.023 el actor había remitido correo electrónico a la Consejera de salud bajo el asunto solicitud de entrevista, tema urgente. En el mismo recogía, entre otros extremos, que solicitaba una entrevista para discutir asuntos relacionados con su desempeño laboral y dinámica contractual. Se recogía en el correo "Durante el transcurso de mi empleo, he notado ciertos problemas que afectan mi experiencia laboral y contractual. Creo que una conversación cara a cara nos permitiría abordar estos problemas de manera más efectiva y encontrar soluciones mutuamente beneficiosas. Perdone usted el tener que ocupar unos minutos de su apretada agenta, pero desde los primeros días de diciembre intento solucionar esta grave situación con el jefe de servicio, la subdirectora de gestión del hospital, sin darme una respuesta que clarifique mi situación. Manifestándome falta de dinero. La actuación de mi jefe de servicio en estos últimos días ha sido cuando menos poco correcta. He solicitado una entrevista con urgencia con la gerente Dª Eloisa y al parecer no ha tenido la ocasión de recibirme... Me gustaría discutir los siguientes puntos durante la entrevista:

- Desempeño laboral: Mi desempeño laboral ha sido meritorio y en varias oportunidades felicitado por el jefe de servicio (Dr. Ángel Jesús). Según estadísticas de desempeño he realizado el diagnóstico de 1.240 biopsias, 5 autopsias, varias intraoperatorias, participación en comité multidisciplinar, reuniones científicas regionales y del norte de España. Recalcar que en promedio un patólogo realiza alrededor de 2.000 biopsias año y yo en 5 meses participé en un volumen que supera con creces esa cifra.

Me he comprometido con la Universidad de Oviedo y el Sespa para dirigir un grado de experto en patología endocrina, así como impartir un curso nacional en el HUCA que abordará los criterios de actualización en enfermedades endocrinas.

Tengo el honor de haber sido escogido como colaborador docente de honor de la Uniovi mientras se regulariza mi plaza de profesor asociado.

Junto con la dirección docente del HUCA, con el visto bueno de la consejería y del ministerio de sanidad hemos planificado dos programas de fellowship que comenzarán en enero de 2.024 para recibir especialistas patólogos extranjeros en rotación directa con mi persona por el reconocimiento internacional en el área de patología endocrina y de cabeza y cuello que disfruto. Usted podrá imaginar los beneficios que esto traerá para el Sespa.

Todo esto peligra inminentemente si no se soluciona mi situación laboral.

Llegué al Huca por una plaza que se creó para satisfacer las necesidades asistenciales que deja el Dr. Marco Antonio al pasar a ejercer como director científico del Banco de tumores y, además, el 28 de enero pasará a ser vinculado a la universidad como profesor principal de la asignatura. Este acuerdo fue tomado por las autoridades hospitalarias y avalada por usted como firmante principal. En su momento se me dijo que era tramitación semestral la renovación.

Desde agosto que fue nombrado asesor del Banco de tumores he estado trabajando junto al Dr. Marco Antonio para lograr la certificación y otros importantes avances en el Biobanco.

El crecimiento asistencial de anatomía patológica (>9% este año y el aumento en la complejidad diagnóstica, etc.) la vacante que deja el Dr. Marco Antonio justifica de sobremanera mi renovación. Le aportaré mayor información.

...

- Desarrollo profesional: Estoy interesado en seguir explorando nuevas oportunidades de desarrollo profesional dentro de la empresa y comprender como puedo avanzar en mi carrera a largo plazo.

- Aspectos contractuales: Hay ciertos aspectos contractuales que me gustaría discutir para garantizar que ambas partes tengan claridad y se sientan satisfechas con los términos y condiciones.

Agradezco me reciba lo antes posible para lograr detener este inconveniente que ocasiona serios problemas personales, y que como imagina se acompaña de irreparables daños y perjuicios. Mi contrato caduca el 31 de diciembre y hasta la fecha no tengo renovación. Créame que se trata de una situación sin precedentes que un hospital de la sanidad pública con necesidades asistenciales comprobadas se deshaga de un profesional de alto nivel y comprometido con nuevos desafíos en la empresa. ...".

Desde consejería de salud se remitió ese correo a gerente señalando que sería conveniente que Micaela o alguna otra persona responsable de esos temas hablase con el interesado ese mismo día, ya que manifiesta que no ha podido exponer el tema ante nadie y que ese día acaba su contrato laboral y que les había manifestado telefónicamente que tomará acciones legales si no puede hablar con alguien además de la comunicación a la prensa.

La gerente contestó ese mismo día al correo de consejería señalando que al actor se la ha recibido por la directora de recursos humanos varias veces a lo largo del mes de diciembre y que ésta le había informado de su problema. Continuaba el correo señalando que tras un error por su parte al no haber actualizado de forma correcta sus méritos, la vacante que se ofertó, le ha correspondido a otra persona. Aun así se ha procedido a realizar un contrato de 3 meses, y se valorará las posibilidades de continuidad, en función del informe del jefe de servicio.

DECIMO.- El día 1 de enero de 2.024 suscribe un nuevo nombramiento de personal estatutario temporal interino, en el área IV, destino funcional: atención hospitalaria, FEA Anatomía patológica, a tiempo completo, siendo el contenido y descripción de la prestación: acúmulo de tareas y duración desde el 1 de enero al 29 de febrero de 2.024.

UNDECIMO.- Al continuar sin recibirse la documentación, se suscribió un tercer nombramiento el día 1 de marzo de 2.024, en idénticas condiciones que el anterior, para prestar servicios desde esa fecha hasta el 31 de mayo de 2.024. El día 23 de mayo de 2.024 se le comunica que al finalizar la jornada laboral del día 31 de mayo de 2.024 cesa en la prestación de servicios iniciada el día 1 de marzo de 2.024 por fin de nombramiento, informándole que si estaba incluido en la bolsa de demandante de empleo, que queda en situación de alta en la misma, pudiendo solicitar la exclusión voluntaria temporal o definitiva del registro de demandantes de empleo.

DUODECIMO.- Durante el año 2.024 los nombramientos efectuados en ese servicio fueron los siguientes:

- Carolina, con puntuación de 18,466, como interino por acúmulo de tareas, para cobertura de periodo vacaciones, desde el 8 de julio al 19 de septiembre de 2.024

- Carolina como interino por acúmulo de tareas, por necesidad de efectivos, desde el 20 de septiembre de 2.024 al 24 de septiembre de ese mismo año en que causa cese voluntario

- Adelaida, con puntuación de 31,236, como interino vacante, por vacante generada, con duración desde 25 de septiembre de 2.024 a 24 de septiembre de 2.027

- Florencia, con puntuación de 12,3, como interino acúmulo tareas, por necesidad de efectivos por cese voluntario, desde el 25 de septiembre al 31 de diciembre de 2.024.

En fecha 26 de noviembre de 2.024 demandantes de empleo en el Sespa en la categoría de FEA Anatomía patológica presentaron alegaciones a la puntuación provisional del registro de méritos de demandantes de empleo señalando que existe un puntuación excesiva a favor de Evaristo al obtener 44,90 puntos de los cuales 35,064 se corresponden con tiempo trabajado y en los anteriores listados la puntuación era de 0, habiendo sumado en un año la cantidad total de 35,064 puntos, manteniéndose en el apartado 1 5 puntos que es el apartado que corresponde a formación, considerando extraño que no alcance el mínimo de 10 puntos por obtención del título de especialista en anatomía patológica.

En la Resolución de la Dirección general del Sespa de 10 de diciembre de 2.024 figura el actor con una puntuación de 44,90. El día 18 de enero de 2.024 había aportado documentación para la baremación en la bolsa de demandantes de empleo, que incorporada a su ramo de prueba como documento número 5, se da por íntegramente reproducida.

Durante el año 2.025 los nombramientos efectuados u ofrecidos por el servicio fueron:

- Florencia, con puntuación de 15,191, interino por acúmulo de tareas, por necesidad de efectivos, con duración desde el 1 de enero de 2.025 hasta el 24 de febrero de 2.025.

- Coro, con puntuación de 30,6188, por sustitución, desde el 17 de enero de 2.025

- Florencia, interino acúmulo de tareas, por necesidad de efectivos, desde el 25 de febrero de 2.025 al 31 de mayo de 2.025.

- Evaristo, con 44,9 puntos, por sustitución, el 1 de marzo de 2.023, rechazando incorporarse.

DECIMOTERCERO.- En el Servicio de anatomía patológica, prestan servicios los siguientes facultativos, que, en el período comprendido entre mayo de 2.023 y mayo de 2.024:

- Angelica, jefe de sección, no permaneció en situación de incapacidad temporal

- Ariadna, no permaneció en situación de incapacidad temporal

- Edurne, no permaneció en situación de incapacidad temporal

- Matilde, no permaneció en situación de incapacidad temporal

- Marco Antonio, no permaneció en situación de incapacidad temporal

- Abel, no permaneció en situación de incapacidad temporal

- Rita, encargada de elaborar las guardias, que permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, entre el 21 y el 25 de diciembre de 2.023

- Ángel Jesús, jefe de servicio, que no permaneció en situación de incapacidad temporal

- Aurelio, que permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, entre el 5 y el 13 de octubre de 2.023

- Martin, que permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, entre el 31 de julio y el 8 de agosto de 2.023

- Elvira, que permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, entre el 15 de junio y el 7 de julio de 2.023, de baja por riesgo del embarazo desde el 14 de septiembre al 6 de diciembre de 2.023, de baja por maternidad desde el 7 de diciembre de 2.023 al 27 de marzo de 2.024, por acumulación de lactancia desde el 28 de marzo al 26 de abril de 2.024.

- Yolanda que disfruta de guarda legal desde el 1 de enero de 2.024

- Martina, que no permaneció en situación de incapacidad temporal

- Covadonga, que permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, entre el 15 de febrero y el 14 de agosto de 2.023

- Basilio, que no permaneció en situación de incapacidad temporal

- Coro, que no permaneció en situación de incapacidad temporal

- Abelardo, que no permaneció en situación de incapacidad temporal

- Florencia, que no permaneció en situación de incapacidad temporal

- Teresa, que no permaneció en situación de incapacidad temporal

- Ricardo, que no permaneció en situación de incapacidad temporal

- Celsa, que no permaneció en situación de incapacidad temporal

- Fidela, que no permaneció en situación de incapacidad temporal

- Custodia, que permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente no laboral, entre el 10 de octubre de 2.023 y el 1 de enero de 2.024

- Remigio, que no permaneció en situación de incapacidad temporal

- Begoña, que permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, entre el 6 y el 20 de mayo de 2.024

- Vanesa, que no permaneció en situación de incapacidad temporal

- Evaristo, que permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, entre el 24 y el 28 de agosto de 2.023 y entre el 2 y el 12 de enero de 2.024.

En el departamento prestan servicios 42 técnicos, cuyo informe de absentismo en el periodo comprendido entre mayo de 2.023 y mayo de 2.024 obra unido como documento número 14 del Sespa, dándose su contenido por íntegramente reproducido. Del mismo se deduce que 16 de ellos permanecieron en situación de incapacidad temporal.

DECIMOCUARTO.- En el mes de marzo de 2.024 los trabajadores que realizaban la guardia el viernes la extendían al sábado y domingo, por lo que hicieron 3 guardias Abel, Martina, Yolanda y Angelica, Edurne realizó otras tres al coincidir con Semana Santa, Matilde 2 al coincidir fin de semana, Martin realizó 2, Marco Antonio 2, Ricardo 2, Covadonga 2, Rita 2, Ariadna 2 y Ángel Jesús y el actor 1.

El actor realizó guardias los siguientes días: 23, 24 y 25 de junio, 4 y 11 de julio, 1 y 10 de agosto, 5, 10 y 18 de septiembre, 4 y 10 de octubre, 3, 4 y 5 de noviembre, 29 y 30 de diciembre de 2.023, 2, 3 y 4 de febrero, 11 de marzo, 18 y 29 de abril y 16, 20 y 21 de mayo de 2.024.

Durante el año 2.023 realizaron un total de 11 guardias Elvira, 17 Covadonga y el actor, 21 Ángel Jesús, 29 Ariadna, 30 Rita, Angelica, Abel, Martin, Matilde y Ricardo, 31 Edurne y Martina y 32 Marco Antonio.

Las guardias son elaboradas por Rita.

En relación con las vacaciones, cada uno de los facultativos remite un email con la fecha que desea disfrutar y posteriormente son coordinadas por Angelica para que el servicio quede cubierto.

En el departamento se realizaban reuniones relativas a la especialidad, sesiones con los residentes y, puntualmente, reuniones científicas.

DECIMOQUINTO.- El actor, que no había sido designado tutor de la Unidad docente, actuaba como colaborador. Para poder ser designado tutor es preciso superar un proceso de acreditación, pues comporta gran responsabilidad al ser mentor del residente desde el inicio al final. El colaborador actúa puntualmente con el residente entre uno y tres meses para alcanzar destrezas específicas. Todos los facultativos del departamento son colaboradores y tres de ellos son tutores. Esas funciones de colaborador las realizaba, entre otros, con la residente Begoña.

El 18 de abril de 2.024 el actor remite correo electrónico a Martina, que era la tutora de Begoña, comunicándole que esa mañana la Dra. Begoña le ha comunicado que por orden expresa de su tutora debería inmediatamente devolverle todas las biopsias pendientes de diagnosticar conmigo. Le explicaba que como especialista del servicio tiene responsabilidades en la docencia Mir y al retirarle esa residente, le deja sin esa vinculación. Y que hasta la fecha y según le ha comunicado la residente, el proceso de formación funciona adecuadamente, ensañándole él a la descripción macroscópica y casi a diario revisaban diagnósticos, elaboraban los informes y hacían un repaso de los aspectos teóricos relacionados con el tema. Concluía que con Begoña valoraba mucho su actitud, es berlingue y tiene ciertas particularidades que merecen ayuda y quizá una atención diferencial y que solicitaba que le enviase por escrito las razones por las cuales decide apartarle de la docencia en un hospital público universitario, sin haber mantenido contacto previo, valorar varios aspectos necesarios y habiendo estado a pleno gusto con sus residentes y ellos conmigo.

Ese mismo día le responde Martina manifestándole que le gustaría disculparse con él por no haber hablado, pues había intentado localizarle en su despacho ayer y no lo pudo encontrar. Le manifestaba que como como muy bien dice, "la docencia es una parte importante en nuestra labor y sé que Begoña está muy contenta en ese aspecto. Tampoco se pretende quitarte a ningún residente, la medida se ha tomado con la intención de que pueda recibir docencia de más de un patólogo del área, puesto que debido al gran volumen asistencial ha sido imposible organizarse para ello. Se podría intentar que siga viendo contigo, pero que el volumen no sea tal que le impida poder ver con los demás. De todas maneras estamos intentando que la rotación de digestivo sea más organizada.

El actor respondió al día siguiente aceptando las disculpas, manifestándole que "en cuanto a la organización del trabajo, soy yo el que más o casi el que más biopsias de digestivo le llegan y siempre he tratado de hacer un equilibrio de número y patologías para entregarle a mis residencias. Les entrego aproximadamente un 40% de todo lo que recibo y especialmente todo lo que tallan para después ir corrigiendo los fallos en la macro. Es cierto que, hay unos más hábiles que otros, pero nuestra misión está en identificarlos y apoyar a los que más necesitan ayudas y exigencias. Por mi parte, me gustaría seguir con Dra. Begoña y que a partir de ahora, logremos organizar mejor la rotación por digestivo".

DECIMOSEXTO.- Además del correo remitido a la Consejera de sanidad en diciembre de 2.023, a la gerente del Huca en el mismo mes y al Gerente en el mes de mayo, ya referidos en los hechos anteriores, el actor remitió los siguientes correos:

- El 27 de febrero de 2.024 a Eloisa para que lo reciba personalmente para poder conversar sobre un tema importante que viene ocurriendo en AP y que debe compartir con ella. Ese correo lo volvió a reenviar el día 14 de marzo.

- El día 8 de mayo de 2.024 remite correo al gerente del Sespa solicitando una reunión personal para discutir un asunto importante relacionado con su situación laboral y profesional en el servicio de anatomía patológica del Huca. Señalaba que había recibido tres solicitudes de patólogos extranjeros para realizar rotaciones formativas regladas en el área de patología endocrina y que han sido autorizadas por todos los eslabones reglamentarios. El primer rotante llegó de Méjico en 1 de abril y dadas las actuales circunstancias laborales y profesionales le resulta casi imposible cumplir con lo pactado, exponiendo su prestigio y el del Huca y dejar el camino abierto a una posible denuncia por incumplimiento. Finalizaba el correo, que incorporado al ramo de prueba del Sespa se da por íntegramente reproducido "A pesar de todo ello y sumado al crecimiento exponencial del trabajo (+10% el año, atender el acúmulo de tareas secundario a la salida de un profesional patólogo para ocupar la plaza de director científico del Biobanco del Principado de Asturias, que en la actualidad perdura. Por otra parte, debo comunicarle que la jefatura del servicio ha incurrido en una serie de promesas engañosas, obstáculos al desarrollo científico, llegando a suceder que en el mes de enero no se asignó trabajo asistencial a pesar de mi insistencia al jefe. NO se me asigna trabajo de mi área de expertise y otras maniobras que intenta menoscabar mi prestigio".

- El 8 de mayo de 2.024 a Teodoro, servicio de asuntos jurídicos Sespa, bajo la denominación conflicto Huca, para solicitar una entrevista personal, reiterando lo expuesto a los gerentes y señalando que "a pesar de todo ello y sumado al crecimiento exponencial del trabajo (+10% el año 23), la complejidad diagnóstica, se me han ofrecido tres contratos laborales de 6, 2 y 3 meses respectivamente). Téngase en cuenta que mi llamada por bolsa se debió atender el acumulo de tareas secundario a la salida de un profesional patólogo para ocupar la plaza de director científico del Biobanco del Principado de Asturias, que en la actualidad perdura. Por otra parte, debo comunicarle que la jefatura del servicio ha incurrido en una serie de promesas engañosas, obstáculos al desarrollo científico, llegando a suceder que en el mes de enero no se me asignó trabajo asistencial a pesar de mi insistencia al jefe. No se me asigna trabajo en mi área de expertise y otras maniobras que intenta menoscabar mi prestigio". Ese correo fue respondido señalando que no trabaja en el Sespa y que remitía el correo al servicio de personal de la Consejería de salud.

- El 24 de mayo de 2.024 a Jeronimo en relación con la carta de despido que se le había entregado, comunicándole que estaba muy afectado y preocupado, pues tras la cordial y constructiva reunión que mantuvo con él el jueves 16 estaba convencido de que podrían constituir un nuevo futuro muy prometedor, junto con compañeros que tienen unas enormes ganas de trabajar y empujar hacia adelante, estando deseoso de que esa carta no sea el final de su camino y confiando plenamente en sus palabras y en su persona.

DECIMOSEPTIMO.- Entre el actor y D. Ángel Jesús existieron los siguientes correos electrónicos:

- Remitido por el actor el día 24 de julio de 2.023, en el que se recogía "Le escribo porque estoy un poco preocupado al ver el plan de trabajo de agosto. Habíamos quedado en que me darían la oportunidad de colaborar con endocrino, cabeza y cuello o tórax, aunque sea un día por semana. Estas subespecialidades son las que he dedicado varios años y creo que puedo colaborar como equipo. Esto no quiere decir que abandone el reparto que tengo ahora, aunque al incorporarse una compañera, se podría bajarme un día de digestivo. Jefe, entiendo que es un poco complicado hacer cambios, pero también siento que hay oportunidad para todos y colaborar en equipo". Fue respondido el día 25 de julio en los siguientes términos "Denominamos en plan de broma al esquema de reparto "el galimatías" pues para quien lo compone se convierte en un verdadero rompecabezas. Nadie está conforme con el reparto en un ciclo de 12 meses. Y este tema es la fuente de conflicto más importante. Pero claro que todo se puede modificar y trataré de hacerlo, sobre todo teniendo en cuenta que tus reas de superespecialización son de gran interés y creo que, como en otras cosas, se puede mejorar. Estoy encantado de tener a una persona de experiencia en el equipo y seguro que sabremos aprovechar lo mejor de tus conocimientos". El actor respondió ese mismo día, a las 22,54 horas, dándole las gracias y señalando que acomodar a muchos es bastante difícil, conlleva pedir humildad y compañerismo, algo que no abunda mucho en estos tiempos.

- El 6 de septiembre de 2.023 el actor le remite un correo comunicándole que tiene lista la conferencia que le solicitó para la territorial, título células fusadas en el tiroides. A propósito de un caso. Ángel Jesús le respondió que gracias y que cuando tenga el programa se lo envía.

- El 19 de octubre de 2.023 Ángel Jesús reenvía al actor un correo en el que se oferta una plaza de patólogo de cabeza y cuello, que se desarrollaría en el Hospital Vall d'Hebron.

- El 29 de diciembre de 2.023 el actor le remite correo comunicándose que su contrato ha sido renovado y que le ruega que atienda las siguientes peticiones: que se le incorpore en el programa de guardias, en el programa de demoras, se le deje de asignar el estudio de autopsias teniendo en cuenta la incorporación de la Dra. Yolanda y se le reasignen biopsias con preferencia de endocrino, hipófisis, adrenal y tórax donde se ha formado por años y cuenta con una experiencia demostrada. Ángel Jesús le respondió ese mismo día manifestándole que no había recibido ninguna notificación de la dirección al respecto

- El 15 de enero de 2.024 comunicándole que se incorpora ese día de la baja médica y reiterándole las peticiones del correo anterior. El día 16 le responde Ángel Jesús en los siguientes términos "Contesto a este email después de la conversación que mantuvimos esta mañana, día 16 en mi oficina. Debo pedirte disculpas por el malentendido de tu contratación, de la que no fui informado de forma conveniente. Confío en contribuir, como intento hacer de forma habitual, que la distribución del trabajo entre las 17 subespecialidades que tenemos en nuestro registro encuentre el mayor consenso. Asimismo me alegro de que tu salud esté muy recuperada".

- El 28 de enero de 2.024 el actor le remite correo en los siguientes términos "Me dirijo a usted con respecto a un asunto importante que requiere su atención y acción inmediata. Mi intención al escribirle es abordar un "error" que ha vuelto a repetirse a pesar de haber mantenido una reunión con usted hace un par de semanas y donde se comprometió a corregir y que considero crucial corregir inmediatamente para garantizar la eficiencia y un ambiente saludable. El error en cuestión está relacionado con la planificación laboral de febrero y donde nuevamente se me excluye de participar en el diagnóstico de biopsias generadas desde las áreas de mi experticia, y en su defecto se coloca a otros compañeros sin justificar esta decisión. Este incidente me ha generado malestar a la vez que denota las ganas de molestarme, aislarme y no tomar en cuenta mi CV, lo cual afecta negativamente la calidad y convivencia. Es de suma importancia que se tome acción de manera pronta para mitigar cualquier daño potencial y restaurar la normalidad que usted me dijo provocaría. Solicito respetuosamente que se lleve a cabo una revisión exhaustiva de la situación y se implementen las medidas necesarias para corregir este error. Además, estaré encantado de colaborar con usted y cualquier otro equipo involucrado para garantizar una resolución rápida y eficiente".

DECIMOOCTAVO.- Ángel Jesús remitió los siguientes correos:

- El 1 de junio de 2.023 a Rogelio comunicándole que el día 29 se ha incorporado un patólogo nuevo, Dr. Evaristo, que ha dedicado mucho de su tiempo profesional a la endocrinopatología, con especial énfasis en tiroides. Que le gustaría poder presentártelo e incorporarlo a los distintos comités clínicos.

- El 28 de noviembre de 2.023 a Subdirección de atención sanitaria manifestando que en relación con el contrato de Evaristo que finaliza el 31 de diciembre de 2.023 es necesaria la contratación de una persona, pero que como hay una vacante pura en el servicio y para dar mayor continuidad a la contratación, si fuera posible, se podría hacer la propuesta para cubrir esta vacante y dar estabilidad a la plantilla.

DECIMONOVENO.- Ángel Jesús envió a los facultativos del departamento los siguientes correos:

- El 8 de enero de 2.024 informándoles de que exista la posibilidad de que les concedan dos becas para acudir a la USCAP 2.024, que la idea es que puedan acudir dos profesionales, preferiblemente alguien sénior y otro menor de 40 años. Que las personas interesadas se lo comuniquen por ese medio.

- El día 3 de marzo de 2.024 solicitando el curriculum vitae normalizado para poner en práctica el plan de calidad, tantas veces aparcado.

- El día 9 de mayo de 2.024 bajo el asunto como procesar un hígado de trasplante de forma adecuada, en los siguientes términos "Hola. Además de hablar de poesía, sexo de los ángeles, etc., también hablamos de hígado y ante algunas dudas y confusión que tiene algunas personas, envío este enlace que considero de gran interés".

- El día 29 de mayo de 2.024 recordándoles la normativa vigente acerca del cumplimiento de la jornada, que es de 8 a 15 horas y que cualquier ausencia o incidencia de ese tipo debe ponerse en conocimiento de la jefatura del servicio, advirtiéndoles que el incumplimiento de la jornada sin justificación puede conllevar falta leve o grave, es decir, de 6 meses a 2 años sin empleo y sueldo.

VIGESIMO.- Angelica remitió los siguientes correos a los facultativos del servicio,

- El día 28 de diciembre de 2.023, a todos a excepción del actor, bajo el asunto Varios para leer mañana. En él se recogía que "les enviaba "el plan de biopsias e intras de enero de 2.024. Ya no estará Evaristo. Contaremos, como sabéis, con Yolanda". Se recogía que había alguna modificación en el reparto, al menos hasta que se incorpore Elvira, que consistían en: *Hipófisis vuelven a incluirse en neuropatología; * Suprarrenales se incluye en uropatología; *Tiroides y paratiroides quedan en endocrino (hubo en conjunto unas 200 en 2.023) a repartir: Teodoro los lunes miércoles y viernes, Yolanda los martes y jueves; *Según los días laborables de cada mes, por necesidad y para equilibrar, es posible que Coro y Carolina puedan tener 3 días de digestivo al mes, en cuyo caso disminuirá su asignación de gine vs mama; * Autopsias: Yolanda martes y jueves, miércoles en semanas alternas. Abel lunes y viernes y miércoles en semanas alternas. Se daba instrucciones en el correo, también sobre las peonadas, manifestándoles que la organización de las mismas depende de ella y que cualquier duda lo consulten con ella y no con las administrativas. Se remitía un Excel con el reparto de biopsias e intras realizado en 2.023 indicando el número de días por patólogo y especialidad, señalando que intentó que fuese equilibrado pero que no puede controlar el número de biopsias que entra cada día".

- El domingo 31 de marzo de 2.024 les remite un correo con el plan de abril.

- El día 30 de mayo de 2024 remite un correo a las 22.27 horas, tras recibir un correo de Ignacio ese mismo día a las 19,21 horas, para que le dieran con rapidez preferencia de una fecha y así escogerá las dos más votadas para comunicarle los días que querían recibir la presentación, manifestando que lo necesitaba mañana, pues si no tendría que escoger ella las fechas.

VIGESIMOPRIMERO.- Por Resolución de la Dirección general de trabajo de 4 de marzo de 1.999 se publica el Pacto sobre la constitución de los servicios de prevención en el ámbito del Instituto nacional de la salud de 18 de diciembre de 1.998.

Existe un plan de prevención de riesgos laborales del área sanitaria IV del Servicio de salud del Principado de Asturias.

Existe una evaluación de riesgos laborales de Huca, edificio Z3-Z4 N-1, anatomía patológica, elaborada por el Servicio de prevención de riesgos laborales.

En fecha 25 de abril de 2.018 se constituyó el Comité de seguridad y salud del área sanitaria IV.

Por Resolución de 12 de noviembre de 2.018 se aprobó el procedimiento de trabajo del plan de prevención de riesgos laborales "PRO-36-A procedimiento para la prevención y gestión del acoso psicológico en el trabajo".

Copia de estos documentos forma parte de los actos preparatorios 387/24 seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 5, que obran unidos al procedimiento e incorporados al ramo de prueba del actor, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

El actor no realizó al Servicio de prevención de riesgos laborales del Huca ninguna comunicación de riesgo laboral, ni accidente laboral, ni acudió a realizar vigilancia de la salud.

VIGESIMOSEGUNDO.- El actor es editor de la Revista Archivos de patología, de la Universidad de Oviedo, en la que Marco Antonio, al que había conocido en un congreso en Granada en 2.019, figura como coordinador editorial.

Por resolución de 5 de febrero de 2.024 conjunta de la Universidad de Oviedo y el Servicio de salud del Principado de Asturias se nombra profesor titular de Universidad, con plaza vinculada, a D. Marco Antonio. Éste formuló una denuncia ante la Inspección de trabajo el día 15 de marzo de 2.025 frente a Ángel Jesús, que unida al ramo de prueba de la parte actora, se da por íntegramente reproducido.

VIGESIMOTERCERO.- El actor presenta alteraciones glucémicas desde el año 2.013. El día 9 de junio de 2.023 acude al servicio de endocrinología. Hacía dos años había sufrido acidosis láctica y desde hacía 2 o 3 años estaba a tratamiento con Toujo, Fiasp, Actos 15, Rybelsus 7 mg. Refirió al médico en esa consulta que usa PSL libre, que está cansado continuamente y refiere sensación de quemazón en la planta de ambos pies, hace la dieta a las horas y bien, camina 6 kilómetros al día pero tiene dolor muscular en gemelos, pero no claudicación, nota caliente la planta del pie, no tiene ánimos para ir al gimnasio y fondo de ojo normal hace menos de un año. Se le diagnostica de diabetes mellitus con obesidad y gran resistencia a la insulina. Control glucémico subóptimo. Neuropatía diabética periférica. Se le pauta suspender pioglitazona, Ozempic 1 mg semanal y suspender Rybelsus, aumentar la dosis de rápida del desayuno y de la comida a 4 unidades y Olmesartan igual, recomendando comenzar con Lyrica 25 mg. Al mismo tiempo se le prescribe el sistema flash de monitorización de glucosa intersticial Free Style Libre cedido para su uso personal en el control de su diabetes.

El día 4 de agosto de 2.023 acude a consulta en digestivo por diarrea crónica, iniciándose estudio con calprotectina/coprocultivo. El día 11 de agosto se informa que la determinación con calprotectina es normal y epidemiológicamente el cuadro parece coincidir con inicio de tratamiento con Semaglutida, podría tratarse de efecto secundario, indico posibilidad de su suspensión y ver evolución.

El día 19 de septiembre de 2.023 acude a la consulta de endocrinología, refiriendo que al comenzar con Ozempic tuvo un episodio de gastroparesia y diarreas que casi le hace ingresar, con la Lyrica ha mejorado de la clínica de disestesias, hace dieta y ejercicio, camina más de 7 kilómetros al día y se encuentra lento y agotado. Se le vuelve a recetar Actos 30, Rybelsus, Vazkepa y seguir con la insulina igual ajustando y mirarse la acetona si se encuentra mal.

El 25 de octubre de 2.023 acude nuevamente al servicio de digestivo informándose de evolución favorable tras suspender Semaglutida, el cuadro parece haberse relacionado con la misma.

El 30 de octubre de 2.023 acude al servicio de neurología por cefalea, al haber comenzado el sábado con dolor, siendo diagnosticado de algia facial atípica episódica y diabetes mellitus 1 muy descompensada.

El 27 de diciembre de 2.023 acude al servicio de endocrinología refiriendo intolerancia digestiva a Rybelsus 14 por lo que se le prescribe de 7 mg.

El día 2 de enero de 2.024 acude al servicio de urgencias del Huca, derivado desde el centro de salud, por disnea y dolor de características pleuríticas con fiebre de 40º. Es diagnosticado de infección respiratoria aguda.

El día 25 de enero de 2.024 acude a endocrinología, no tiene hipoglucemias pero valores muy altos de glucemia, estuvo con corticoides por una neuritis y luego con gripe A, ha perdido el apetito y ha adelgazado. Le refirió también al especialista que había tenía problemas con su contrato de forma importante.

El día 27 de mayo de 2.024 acudió al servicio de neurología, manifestando al especialista que tiene mucha tensión en el trabajo, ha denunciado un problema laboral.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Evaristo contra el Servicio de salud del Principado de Asturias, D. Ángel Jesús y Dª Angelica absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda."

En fecha 23 de mayo de 2025 se dictó auto de aclaración de sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Dispongo:

1.- Aclarar la sentencia/ dictado en este procedimiento con fecha 22 de Mayo de 2025 en el sentido que se indica a continuación: En el encabezamiento de la sentencia donde dice "D. Ángel Jesús y Dª Angelica" debe decir "D. Ángel Jesús y Dª Angelica representados por el Letrado Don Enrique Junceda Santaló". Manteniendo el resto de pronunciamiento en el mismo sentido"

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Evaristo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de julio de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de octubre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de fecha 22 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, que desestima la demanda de vulneración de derechos fundamentales interpuesta por don Evaristo frente al Servicio de Salud del Principado de Asturias, a don Ángel Jesús y a doña Angelica, recurre el citado demandante en suplicación, interesando, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del relato fáctico de la sentencia impugnada, y denunciando, al amparo del art. 193.c) LRJS, la infracción de los artículos 10, 14, 15 y 24 de la Constitución Española, 4.2.d), 19.1 y 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y 6 y 9 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, y de la Sentencia de esta Sala 3084/2024, de 3 de diciembre de 2024; del Convenio 190 de la OIT y de las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y de Cataluña que cita.

SEGUNDO:En los motivos primero a cuarto de su recurso, interesa el recurrente, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación de los "antecedentes de hecho" punto 9, 21 y 22.

Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:

- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.

Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).

- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.

No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.

Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).

No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.

- Por último, se exige que la modificación propuesta resulte trascendente, teniendo virtualidad para afectar al fallo de la resolución que se dicte.

Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos, a la luz de los cuales pasamos a analizar cada una de las pretensiones de revisión fáctica formuladas.

TERCERO:En el primer motivo de su recurso, interesa el recurrente la modificación "del antecedente de hecho, punto 9".

Por el texto que transcribe, deducimos que la modificación que interesa no se refiere a un antecedente de hecho, ni tampoco a un hecho probado, sino a uno de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada (en concreto, al párrafo designado con el número 9 dentro del fundamento de derecho tercero).

Interesa la sustitución de la primera parte de dicho párrafo por el siguiente texto:

"Que en el mes de enero, a pesar de la demora en los diagnósticos, no se le asignó trabajo. En primer lugar, inicialmente los codemandados no tenían conocimiento de la renovación del contrato del actor, tal como se desprende del correo remitido por Angelica a finales de diciembre realizando una reorganización del reparto al dejar de prestar servicios el actor, siendo éste el único correo en el que el demandante no figura como destinatario, precisamente porque se refería a la asignación de tareas para enero y él ya no iba a prestar servicios. No siendo cierto que el jefe del servicio no tenga constancia hasta el 16 de enero de la renovación del contrato de Don Evaristo, ya que éste le comunicó su renovación mediante correo electrónico de fecha 29 de diciembre de 2023".

Pretende, en concreto, sustituir la referencia contenida en la sentencia impugnada a que, en correo de 16 de enero, el jefe de servicio indica a don Evaristo que no había sido informado correctamente de su contratación por la última frase contenida en el texto que propone, que indica que no es cierto que el citado jefe de servicio no tuviese conocimiento de tal contratación hasta el 16 de enero, habiéndosela comunicado el propio interesado mediante correo electrónico previo.

Se remite para justificar dicha modificación al documento número 8 de la prueba documental por él aportada, y al 1 de la aportada por la parte demandada.

Pues bien, en primer lugar, no pretende el recurrente, como decimos, la modificación de hecho probado alguno, sino de un fundamento de derecho. No hace referencia alguna a lo indicado en el hecho probado decimoséptimo en relación con el correo electrónico que cita, indicándose en el mismo que el mismo día 29 de diciembre, el jefe de servicio (don Ángel Jesús), le respondió indicando que no había recibido ninguna notificación de la dirección al respecto de su renovación contractual.

El mero hecho de que el actor indicase en tal fecha que su contrato iba a ser renovado no implica que el trabajo del mes siguiente (enero) debiese organizarse teniendo en cuenta tal renovación, puesto que los encargados de tal organización (incluido el jefe de servicio) no tenían constancia oficial de la misma. La decisión sobre ella no correspondía al actor, sino al Servicio Público de Salud del Principado de Asturias, resultando que, hasta que el organismo encargado en el mismo de la contratación no comunicase su renovación, teniendo en cuenta que en principio, su contrato finalizaba el 31 de diciembre, no podía ser la misma tenida en cuenta a efectos de organización del trabajo futuro.

Por ello, considerando que el mero hecho de que don Evaristo indicase al jefe de servicio que iba a ser renovado no implica que este último tuviese conocimiento de que tal renovación, efectivamente, había sido acordada, procede la desestimación del primer motivo de revisión fáctica planteado.

CUARTO:En el segundo motivo, interesa el recurrente la modificación del "antecedente de hecho 21, párrafo segundo", y la sustitución de su contenido por el siguiente:

"Existe una evaluación de riesgos laborales de Huca, edificio Z3-Z4 N-1, anatomía patológica, elaborada por el Servicio de prevención de riesgos laborales, realizada en el año 2018 y que no contempla en ningún caso, medidas de prevención de los riesgos psicosociales".

En este caso, sí que parece referirse el recurrente bajo la denominación de "antecedente de hecho" al hecho probado vigesimoprimero de la sentencia recurrida.

Para justificar la modificación que propone, se remite al documento número 22 por él aportado.

Dicha modificación resulta intrascendente pues en el propio hecho probado cuya modificación se interesa, y en párrafo al cual no hace referencia alguna el recurrente, se indica que mediante Resolución de 12 de noviembre de 2018 se aprobó el procedimiento de trabajo del plan de prevención de riesgos laborales PRO-36-A procedimiento para la prevención y gestión del acoso psicológico en el trabajo.

Al contrario de lo que pretende hacer ver el recurrente con la modificación que propone, por tanto, existe un procedimiento para la prevención y gestión del acoso psicológico en el marco que engloba su puesto de trabajo.

Por ello, nuevamente, la revisión propuesta resulta intrascendente, debiendo ser desestimado el segundo motivo de revisión fáctica formulado.

QUINTO:En tercer lugar, interesa el recurrente la adición al "antecedente de hecho 21" de un nuevo párrafo del tenor literal siguiente:

"Al no conocer la existencia del procedimiento para la prevención y gestión del acoso psicológico en el trabajo, el actor trasladó su situación tanto de forma verbal, como por escrito a diversas instancias, como el Jefe de Servicio, Don Ángel Jesús, la Consejera de Salud del Servicio de Salud de Asturias, la Gerencia del Hospita, etc."

Entendemos que nuevamente, se refiere el recurrente al hecho probado vigesimoprimero.

Fundamenta tal adición en la documental aportada por él (documentos 8 y 10) y por los demandados (documentos 16 y 17).

De tales medios probatorios no se desprende que el ahora recurrente no conociese la existencia del procedimiento para la prevención y gestión del acoso psicológico en el trabajo.

Por otra parte, en los correos electrónicos que cita, a cuyo contenido hace referencia expresa la resolución impugnada, no pone en conocimiento del Jefe de Servicio, la Consejera de Salud o la Gerencia del Hospital, la existencia o la consideración de la existencia de una situación de acoso, sino únicamente las cuestiones que se reflejan en la sentencia impugnada, y que analiza pormenorizadamente la juzgadora a quo, relativas a su consideración del merecimiento de la renovación de su contrato o de la asignación de tareas distintas a las que le venían siendo asignadas.

Por ello, procede la desestimación del tercer motivo del recurso interpuesto.

SEXTO:En el cuarto motivo, interesa el recurrente la adición de un nuevo párrafo al "antecedente de hecho" (entendemos, hecho probado) 22, con la siguiente redacción:

"En fecha 12 de mayo de 2025 se realizó un análisis médico donde se observa que su situación médica ha mejorado notablemente desde que finalizó la relación laboral con el HUCA".

Se remite para fundamentar tal adición al documento número 25 por él aportado.

En primer lugar, se trata del informe de una analítica del que esta Sala no puede extraer la conclusión de que su situación médica haya mejorado notablemente desde que finalizó la relación laboral con el HUCA. El informe no contiene mención alguna a dicha mejora en relación con cualquier situación anterior razón por la cual, no puede el mismo justificar la inclusión del texto propuesto por el recurrente.

Así, viene reiteradamente indicando la jurisprudencia ( SSTS 22/05/06 -rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04) que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa".

Por otro lado, el informe que el recurrente cita es muy posterior al cese de su relación con el HUCA, desconociéndose el estado de salud que presentó el mismo durante el tiempo intermedio, y no pudiendo, por ello, conectarse la mejoría que alega con el cese.

Por ello, procede la desestimación de la cuarta y última pretensión de revisión fáctica planteada.

SÉPTIMO:En los motivos quinto y sexto de su recurso, formulados ya al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 10, 14, 15 y 24 de la Constitución Española, 4.2.d), 19.1 y 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y 6 y 9 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, y de la Sentencia de esta Sala 3084/2024, de 3 de diciembre de 2024; del Convenio 190 de la OIT y de las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y de Cataluña que cita.

En el primero de tales motivos, reitera las consideraciones realizadas en su demanda relativas a la situación de acoso de la que indica que fue objeto y critica tanto la fundamentación de la desestimación de su pretensión contenida en la sentencia impugnada como la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo.

La citada magistrada desgrana en su resolución todas y cada una de las circunstancias que el demandante considera constitutivas de acoso y expone pormenorizadamente las razones por las cuales entiende inexistente tal acoso.

Frente a las razones por ella dadas para fundamentar tal conclusión, apenas nada indica el recurrente, quien, como decimos, se limita a reiterar lo expuesto en su demanda, y a criticar alguno de los razonamientos contenidos en la sentencia, así como la valoración de la prueba.

Alega, así, que a pesar de desconocer la existencia de un procedimiento específico para la prevención y gestión del acoso psicológico en el trabajo, el actor puso en conocimiento de su superior jerárquico (el jefe de servicio) y de distintas instancias del centro, la situación de desprecio y exclusión profesional que le estaba provocando un deterioro psicológico.

Pues bien, no consta tal comunicación de la apreciación de una situación de desprecio y exclusión profesional.

Lo único que el ahora recurrente transmitía en los correos electrónicos que remitía tanto al jefe de servicio como al gerente del SESPA y a la Consejera de Salud era que consideraba debía procederse a la renovación de su contrato, que debían asignársele más biopsias de endocrino, tórax y cuello, que era su especialidad, y estaban siendo asignadas a otros trabajadores del servicio, y que durante un concreto mes, no se le asignó trabajo.

A tales cuestiones da respuesta la magistrada de instancia.

En relación con la primera, entiende que, habiendo sido contratado don Evaristo mediante un contrato temporal por acúmulo de tareas, finalizado el plazo para el que dicho contrato estaba previsto, su cese se encontraba justificado, debiendo seguirse, para las ulteriores contrataciones, el orden de la bolsa de trabajo. No considera, por tanto, que su cese o la no renovación de su contrato sea constitutivo de acoso.

En relación con la segunda, entiende justificado que las biopsias de endocrino, tórax y cuello venían siendo realizadas desde hacía años por otros dos trabajadores, que contaban, por tanto, con experiencia en tal campo; sin que existiese razón alguna para sustituirlos por el recurrente en el reparto de tareas. Por otro lado, se constata que el mayor número de biopsias corresponden a digestivo, razón por la cual se considera lógico que el demandante, cuya antigüedad en el servicio era muy inferior a la de los otros dos trabajadores citados, se encargase, en gran medida de las mismas, a pesar de su preferencia por las que venían siendo asignadas a tales trabajadores.

Por último, en relación con la falta de asignación de trabajo durante el mes de enero de 2024, la juzgadora a quo razona que, a finales del mes anterior, cuando se realizó la organización del trabajo de dicho mes, los encargados de efectuarla no tenían conocimiento efectivo de su renovación en el servicio (en principio, su contrato tenía prevista finalización a 31 de diciembre de 2023). Considera que tal razón justifica que se le excluyese en un primer momento de la organización del trabajo para dicha mensualidad.

Frente a ello, nada alega el recurrente más allá de su acreditada trayectoria profesional en endocrinopatología y patologías de cabeza y cuello, y de su comunicación al jefe de servicio de la renovación de su contrato antes de finalizar diciembre de 2023.

En relación con la primera alegación, ya hemos indicado que los trabajadores a los que se asignaban las biopsias de endocrino, tórax y cuello venían desde hace años encargados de las mismas, por lo que gozaban también de amplia experiencia en el campo (experiencia que por cierto, no acredita el actor), sin que exista razón alguna para sustituirlos en tal tarea por el último trabajador en ingresar al servicio, por mucha experiencia que tuviese en el mismo campo.

En relación con la segunda, como ya hemos razonado más arriba, el mero hecho de que don Evaristo indicase al jefe de servicio que iba a ser renovado al finalizar diciembre no implica que se le debiese tener en cuenta en la organización del trabajo del mes siguiente, no correspondiéndole a él ni la decisión y la comunicación de tal renovación, y no existiendo tal comunicación por el órgano competente para la misma.

Se alega, además, en el recurso que resulta acreditado que la enfermedad que don Evaristo padece se agravó de forma evidente durante la prestación de servicios, pero nada indica en relación con la argumentación contenida en la sentencia relativa a que dicha agravación se relacionó con un cambio de tratamiento, y con que no consta la situación posterior al cese (por los motivos arriba expuestos, el recurrente no ha logrado a través del motivo de revisión fáctica que al respecto formula, modificar esta última conclusión).

Por otro lado, el mero hecho de que el empeoramiento coincidiese con su prestación de servicios, o incluso con una situación de conflictividad laboral, a la cual se hace referencia en alguno de los informes médicos, no implica necesariamente la existencia del acoso denunciado.

Tal conflictividad no puede equipararse a acoso, siendo lo único que consta la existencia de desavenencias entre el recurrente y sus superiores en relación con la organización del trabajo, que no cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos y expuestos en la sentencia impugnada, para considerarse acoso.

Lleva razón el recurrente en que el mero hecho de que desease continuar prestando servicios en el mismo puesto de trabajo por más tiempo del que inicialmente estaba previsto no implica necesariamente que el acoso denunciado no existiese. No obstante, la juzgadora a quo toma en consideración dicha circunstancia no como demostrativa de la inexistencia de tal acoso, sino como un mero indicio más de tal inexistencia. En lo que basa la desestimación de la demanda no es en que el actor desease seguir trabajando, sino en la consideración de que los hechos por él denunciados, o no estaban acreditados o no podían considerarse constitutivos de acoso. Como decimos, analiza cada uno de tales hechos pormenorizadamente en la fundamentación jurídica de su resolución, no pudiendo considerarse que la misma adolezca de falta de motivación, sino todo lo contrario, ni que considere que es la voluntad de don Evaristo de permanencia en el puesto la que justifica la ausencia del acoso que denuncia.

Por otro lado, se indica en el recurso que resulta preocupante que la juzgadora base su valoración sobre la inexistencia del acoso en el hecho de que la demanda no se interpusiese hasta después de la finalización del contrato y transcurrido cierto tiempo desde ese momento.

Se trata de una afirmación sacada de contexto. Lo único que la juzgadora a quo indica en su resolución es que llama la atención que, teniendo en cuenta la pluralidad de correos electrónicos remitidos por don Evaristo a distintas instancias superiores (incluida la Consejera de Salud) conteniendo quejas sobre aspectos de su relación laboral con los que no estaba de acuerdo, en ningún momento pusiese de manifiesto que consideraba estar siendo objeto de mobbing.

La juzgadora, además, no fundamenta su decisión en tal circunstancia, sino, como decimos, en la inexistencia, justificación o no consideración como constitutivos de acoso de ninguno de los hechos denunciados por el recurrente.

El resto del motivo es una mera crítica a la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo, que es a quien, por la mejor posición en que se encuentra para afrontarla, corresponde tal tarea.

No indicándose nada más en relación con el resto de cuestiones denunciadas en la demanda y analizadas en la sentencia impugnada, nada procede decir sobre ellas, debiendo desestimarse el primero de los motivos de censura jurídica formulados.

Así, en múltiples ocasiones se ha señalado que el de suplicación es un recurso extraordinario (de "cuasi casacional" lo calificaba el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 18 de octubre de 1993 y 2 de octubre de 2000); que no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción. Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan solo las cuestiones que, de entre las litigiosas -y en los términos legales-, acoten las partes. En otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no solo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia de 18 de enero de 1993, puede considerarse constitucionalmente válida la configuración del recurso de suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretende y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada. Así lo ha declarado igualmente el Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencia de 23 de noviembre de 2000, en la que pone de relieve el "carácter extraordinario del recurso de suplicación, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961; tiene, además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias 3/83, de 25 de enero, 79/83, de 3 de julio y 117/86, de 13 de octubre), al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad"; añadiendo que "se trata de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso, pues así lo exige el art. 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que "En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Por tal razón, la Sala de lo Social que conozca del recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso".

OCTAVO:En el sexto y último motivo del recurso que formula, denuncia el recurrente la infracción del Convenio 190 de la OIT y de las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y de Cataluña que cita.

En primer lugar, debemos recordar que las Sentencias de los distintos Tribunales Superiores de Justicia no integran, como reiteradamente venimos indicando, el concepto de jurisprudencia a efectos de fundamentar el motivo de censura jurídica de un recurso de suplicación, por lo que la infracción denunciada de las mismas no será tenida en consideración.

Alega el recurrente que, conforme al artículo 1.1.a) del Convenio de la OIT cuya infracción denuncia, no solo pueden considerarse constitutivos de acoso los comportamientos inaceptables reiterados, sino también los que se manifiesten una sola vez.

Pues bien, el artículo citado no define únicamente el acoso laboral, sino también la violencia en tal ámbito.

Al contrario de lo que indica el recurrente, la jurisprudencia viene exigiendo una continuidad o sistematicidad en la conducta empresarial para que la misma pueda considerarse constitutiva de acoso.

En esta cuestión, debemos referirnos a la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 20 de mayo de 2025 (rec. 516/2025), que realiza un repaso de la jurisprudencia, así como de la doctrina de los distintos Tribunales Superiores de Justicia en relación con los requisitos que han de concurrir para que podamos hablar de acoso laboral. Decimos en tal resolución:

"No está de más partir de que, aunque no existe en nuestro ordenamiento laboral una definición del acoso laboral, la abundante doctrina judicial de nuestras Salas ha tenido ocasión de delimitarlo. La sentencia de esta Sala de lo Social de Asturias de 20 de julio de 2.007 (rsu. 864/2007) afirmaba inicialmente que «El mobbing consiste, por tanto, en el deliberado y continuado maltrato verbal y modal que recibe un trabajador o trabajadora por parte de uno o varios compañeros, incluido muy frecuentemente el propio jefe, que buscan con ello desestabilizarlo y minarlo emocionalmente con vista a deteriorar y hacer disminuir su capacidad laboral o empleabilidad, y poder eliminarlo así más fácilmente del lugar y del trabajo que ocupa en la organización o empresa. Es necesario recalcar que tales comportamientos son plenamente causales e intencionales: pretendiendo reducir, modificar a la baja y deteriorar el desempeño de un trabajador o trabajadora con vistas a eliminar su empleabilidad o capacidad de ser empleable. Si algo identifica al mobbing, no es la ocurrencia de una presión o un acoso sobre el trabajador, es que dicho acoso o presión sea tendencioso, que busque una finalidad y esa finalidad no sea admisible en nuestro mundo de relaciones laborales [...]

Una amplia doctrina judicial plasmada, entre otras, en las sentencias de 28-11-2001 del TSJ de Cataluña , 7-4-2002 (TSJ de Madrid ) y 27-2-2002 (TSJ de Extremadura) señala que han de concurrir los siguientes requisitos para que se pueda hablar de acoso moral o " Mobbing": 1) Presión que se ejerza y sea sentida por la víctima exigiendo un comportamiento severo, con peso específico propio pudiendo ser explícita (mediante palabras despectivas, miradas, risas, etc.), o implícita (hacer el vacío a la víctima).- 2) Laboral: La presión sufrida debe ser consecuencia de la actividad laboral que se lleva a cabo y en el lugar de trabajo, lo que implica que sea cometida por miembros de la empresa en sentido amplio y dentro del límite del lugar de trabajo porque, fuera del mismo, la persona tiene mayor libertad y la capacidad de supervisión de la empresa es prácticamente nula o disminuye drásticamente.- 3) Tendenciosa: Debe responder a un plan con la finalidad de hacer la vida imposible al trabajador; dicho plan debe ser objeto de prueba y, como tal, el Juez la apreciará ponderando la totalidad de los indicios probatorios que se le presenten, y la característica implícita o explícita de dicho plan es indiferente pues lo relevante es su existencia así como la permanencia en el tiempo requiriendo una reiteración en los comportamientos con la finalidad última de que el trabajador abandone la empresa, al no poder resistir la presión psicológica a que está sometido, bien de sus jefes, de sus compañeros o incluso de sus subordinados"»(Sentencia de la Sala de lo Social de Asturias de 20 de julio de 2.007, rsu. 864/2007).

Más recientemente dijimos en la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias de 25 de julio de 2.018 (rsu. 1567/2.018) que «Podemos concluir así que el acoso laboral entraña objetivamente una conducta abusiva a la que se somete de forma sistemática al trabajador en su ámbito laboral y que, dada la dificultad de indagar en el ámbito subjetivo de los implicados, se exterioriza especialmente a través reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionan la dignidad o integridad moral del trabajador, poniendo en peligro o degradando sus condiciones de trabajo. Puede, por tanto, manifestarse a través de diferentes actitudes que van desde las más groseras y violentas tales como el insulto o abierto menosprecio verbal, el maltrato físico, etc. a otras de mayor sutileza como medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento, críticas destructivas, rumores, etc., pero que tienen en definitiva y en común como resultado el hostigamiento del trabajador, aparezca a simple vista o no como deliberado.

La situación de acoso laboral requiere desde el punto de vista de su constatación de elementos objetivos que hagan evidente la intencionalidad denigratoria o el deliberado hostigamiento, pues el ánimo subjetivo de su responsable, sea cual sea en cada caso concreto, será normalmente de difícil indagación por permanecer oculto o ser negado frente a la ciertamente innegable realidad de su resultado. Dichos elementos serán comúnmente la sistematicidad y gravedad de la conducta, la individualidad del destinatario, la relación con el trabajo y la ausencia de justificación por el poder de dirección empresarial, elementos que a su vez permiten deslindar las conductas constitutivas de acoso laboral de las meras percepciones personales del trabajador que no se correspondan con los datos objetivos presentes en el desarrollo de su actividad laboral o del ejercicio abusivo o arbitrario de las facultades empresariales en que, sin comprometer la dignidad e integridad moral del trabajador, prima el interés -mal entendido- empresarial.

Precisamente lo que distingue a las conductas de acoso así caracterizadas es que -sin perjuicio de otros derechos que particularmente pudieran concurrir en conflicto- vulneran el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el artículo 15 de la Constitución y el derecho que a todo trabajador reconoce el artículo 4.2.e) ET de respeto a su intimidad y consideración debida a su dignidad [...]»( Sentencia de la Sala de lo Social de Asturias de 25 de julio de 2.018, rsu. 1567/2.018).

Ambas descripciones son reiteradas en pronunciamientos más recientes, como la sentencias de 11 de octubre de 2.022 (rsu. 1778/2022) y de 28 de enero de 2.025 (rsu. 1689/2024), si bien para supuestos de despido o de extinción indemnizada de la relación laboral. Para dirimir lo que la demanda concretamente aquí plantea -si estamos ante un acoso laboral por falta de ocupación efectiva de la trabajadora con la que se hubieran vulnerado derechos fundamentales-, los derechos identificados como vulnerados son la igualdad (artículo 14) y la integridad física y moral (artículo 15) en el ámbito de la relación vertical de trabajo.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2.023 (rsu. 51/2023) señala a este respecto que «tanto el requisito de la intencionalidad como el de la duración en el tiempo parecen suavizarse en el Derecho Comunitario (Directivas 2000/43 del Consejo de 29 de junio de 2000, 2000/78 del Consejo de 27 de noviembre de 2000, 2002/73 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de septiembre de 2002). Así, la duración o reiteración deberá determinarla el intérprete en cada supuesto concreto, y no resulta imprescindible que quienes acosan lo hagan por una intencionalidad u objetivo, es suficiente los efectos producidos contengan un ataque contra la dignidad de la persona que lo padece o se haya creado un entorno hostil, degradante o humillante. Pero no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral.

Hemos de distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral, o un ejercicio no regular del poder directivo empresarial, pero que no pretende socavar la personalidad o estabilidad emocional del trabajador. No puede, en su consecuencia, confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Derecho del Trabajo, es inherente a éste, al menos en una concepción democrática o dialéctica, no armonicista, de las relaciones laborales [...]». Y prosigue destacando que «El art. 177 y siguientes de la LRJS (modalidad procesal de tutela de la libertad sindical y de los demás derechos fundamentales) constituye un cauce procesal adecuado al ejercicio de acciones tendentes a la neutralización y reparación del acoso moral, como expresión que es de la vulneración de derechos fundamentales de la personay de la dignidad personal como presupuesto de los mismos [...]».

Cabe añadir que de la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2019, de 6 de mayo, que el recurso cita cuanto encontramos en su fundamentación para delimitar que «El concepto de acoso laboral surgió en la psicología para abordar conjuntamente desde el punto de vista terapéutico situaciones o conductas muy diversas de estrés laboral que tienen de común que, por su reiteración en el tiempo, su carácter degradante de las condiciones del trabajo o la hostilidad que conllevan, tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad personal del empleado. Cuando tales situaciones o conductas son propiciadas por quienes ocupan una posición superior en el organigrama empresarial, que es lo más frecuente, suele hablarse de acoso "vertical descendente" o "institucional".

Los objetivos del acoso laboral pueden ser de lo más variado: represaliar a un trabajador poco sumiso, marginarle para evitar que deje en evidencia a sus superiores, infundirle miedo para promover el incremento de su productividad o satisfacer la personalidad manipulativa u hostigadora del acosador (el llamado acoso "perverso"), entre otros. Dentro de las organizaciones privadas el acoso laboral responde muchas veces al fin o resultado de que el trabajador hostigado abandone voluntariamente, ahorrando a la empresa la indemnización por despido improcedente, en las administraciones públicas, dadas las peculiaridades del régimen funcionarial, consiste a menudo en la marginación profesional del empleado por variados motivos (venganza personal, castigo encubierto, discriminación ideológica).

Hasta tiempos recientes ha faltado conciencia social e institucional sobre el problema, pese a que el porcentaje estimado de trabajadores que ha sufrido alguna forma de acoso laboral es importante, aún mayor en el ámbito de las administraciones públicas [cfr. resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso moral en el lugar de trabajo, núm. 2001/2339 (INI), y comunicación de la Comisión europea sobre cómo adaptarse a los cambios en la sociedad y en el mundo del trabajador: una nueva estrategia comunitaria de la salud y la seguridad, COM (2002) 118 final]. En el ámbito del Consejo de Europa, la primera reacción fue la Carta social europea revisada(hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996), conforme a la que el acoso laboral atenta contra el "derecho a la dignidad en el trabajo", debiendo las partes signatarias "adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a los trabajadores" ( art. 26). En la Unión Europea, las Directivas del Consejo núms. 2000/43/CE , de 29 de junio, y 2000/78/CE, de 27 de noviembre, relativas a la igualdad de trato, han obligado a los Estados miembros a adoptar medidas contra los supuestos de acoso relacionados con la discriminación, entre otras, "garantizar que corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato" (arts. 8.1 y 10.1, respectivamente) [...]

Desde la óptica constitucional que nos corresponde, cabe apreciar, como primera aproximación, que las situaciones de acoso laboral, en la medida en que tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad del empleado conciernen el reconocimiento constitucional de la dignidad de la persona, su derecho fundamental a la integridad física y moral y la prohibición de los tratos degradantes ( arts. 10.1 y 15 CE ). Ahora bien, las situaciones de acoso laboral son tan multiformes que pueden involucrar también otros derechos fundamentales. El precitado protocolo de actuación se ha referido a este carácter pluriofensivo del acoso laboral al afirmarse como desarrollo de la Constitución, que "reconoce como derechos fundamentales de los españoles la dignidad de la persona (artículo 10 ), así como la integridad física y moral sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (artículo 15), y el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18); y encomienda al tiempo a los poderes públicos, en el artículo 40.2, el velar por la seguridad e higiene en el trabajo"»".

Además, debemos recordar que, de los hechos denunciados por el ahora recurrente, la sentencia impugnada no considera a ninguno de ellos vulnerador de su dignidad. Entiende, o bien que no están acreditados, o bien que existe una justificación para ellos distinta de la voluntad de lesionar los derechos fundamentales del actor.

Por ello, no justificado un hostigamiento sistemático, ni siquiera un hecho aislado y concreto destinado a causar un daño al demandante, y no pudiendo extraer tales circunstancias, como pretende el recurrente, de la prueba practicada, al impedirlo la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que nos ocupa, procede la desestimación de tal recurso, y la confirmación de la sentencia impugnada.

NOVENO:Siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación de Don Evaristo frente a la Sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo en los autos seguidos a instancia del recurrente frente al Servicio de Salud del Principado de Asturias, a don Ángel Jesús y a doña Angelica, en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal, y confirmamos la resolución recurrida.

No se hace expresa imposición de costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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