Última revisión
14/01/2026
Sentencia Social 1306/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 598/2025 de 14 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALVARO MARIA HIERRO FUSTER
Nº de sentencia: 1306/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025101303
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4202
Núm. Roj: STSJ ICAN 4202:2025
Encabezamiento
Sección: AHF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000598/2025
NIG: 3501644420240008944
Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución:Sentencia 001306/2025
Proc. origen: Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente Nº proc. origen: 0000818/2024-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: MAPFRE ESPAÑA SA; Abogado: Marta Castro Rodriguez
Recurrido: Pio; Abogado: Domingo Tarajano Mesa
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. GLORIA POYATOS MATAS
Magistrados
D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO
D./Dª. ÁLVARO MARÍA HIERRO FUSTER (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de octubre de 2025.
En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. MAPFRE ESPAÑA SA contra Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 11 de febrero de 2025 dictada en los autos de juicio nº 0000818/2024-00 en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por D./Dña. Pio contra D./Dña. MAPFRE ESPAÑA SA y MINISTERIO FISCAL.
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÁLVARO MARÍA HIERRO FUSTER, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Don Pio sobre otros derechos laborales individuales siendo demandada Mapfre ESpaña S.A. con la intervención del Ministerio Fiscal, celebrado juicio y dictada Sentencia el día 11 de febrero de 2025, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora, Pio, viene prestando servicios para la demandada Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, desde el 14 de marzo de 2018, con grupo profesional 2 nivel 6, jornada de lunes a domingo de 15 o 16 horas a 20 o 21 horas, y salario de 46,52 euros al día con prorrata de pagas extras.
La jornada del actor es a tiempo parcial de 66,67%.
El puesto del actor es gestor avanzado de operaciones (teleoperador) y se ubica en el servicio de atención telefónica denominado SI 24.
(no controvertido, doc. 16 ramo actor))
SEGUNDO.- El actor presta servicios presenciales pero puede teletrabajar 125 horas al trimestre, acumulables con un máximo de 2 días a la semana.
El actor atiende llamadas de clientes que necesitan asistencia por hallarse en situaciones de crisis. Esta actividad supone atender unas 60-80 llamadas por día. De no llevarse a cabo con eficacia, la llamada entrante, que está en cola, pasa a otro operador.
El actor no ha sido sancionado nunca por prestar servicios en la modalidad de teletrabajo, siendo su rendimiento satisfactorio hasta la fecha.
En el servicio del actor denominado SI 24 hay otros 15 trabajadores y 3 prestan servicios exclusivamente en régimen de teletrabajo, una por motivos de salud propia, y los otros dos por continuar en el sistema piloto anterior de teletrabajo al 100%, en el que se les ha permitido seguir por ser su rendimiento adecuado.
(interrogatorio de testigo)
TERCERO.- El actor reside en el mismo domicilio que su madre. Es su cuidador principal.
La madre del actor, con un grado de discapacidad reconocido administrativamente del 75% desde 27 de abril de 2018 (63 puntos reconocidos en evaluación de necesidad de tercera persona), sufre esclerosis múltiple, enfermedad crónica y degenerativa, y necesita asistencia de tercero para los cambios posturales y para cambio de pañales, come sola y no está encamada porque puede moverse en silla de ruedas .
El actor realiza el cambio de pañal o postural de su madre en poco más de un minuto.
(docs 10 al 13 y 21 ramo actor, pericial)
CUARTO.- El 28 de junio de 2023 se firmó un acuerdo colectivo de prestación de servicios en régimen de teletrabajo en Mapfre Grupo Asegurador, que se da por reproducido al obrar en el documento n.º 13 del ramo de la demandada.
QUINTO.- El 5 de julio de 2024, el actor solicitó la posibilidad de continuar desempeñando sus funciones habituales de manera exclusiva en modalidad de teletrabajo, comprometiéndose a adaptarse a un cambio de turno o rotatividad si fuera necesario. Ello con la finalidad de conciliar sus responsabilidades laborales con las necesidades de cuidado y atención que requiere su madre.
Al efecto explicaba que:
"En la actualidad, convivo exclusivamente con mi madre, quien posee una incapacidad reconocida superior al 75% y depende de asistencia de terceros para Ilevar a cabo sus actividades diarias, según lo certificado por el Gobierno de Canarias. Como su cuidador principal, desempeño un rol fundamental en su atención y soporte.
Deseo resaltar los siguientes puntos relevantes para mi solicitud:
1°. Existen antecedentes dentro de la empresa donde se ha concedido la modalidad de teletrabajo a otros empleados para conciliar la vida familiar y laboral.
2°. La infraestructura técnica de la empresa permite la realización efectiva del trabajo en modalidad de teletrabajo, como se demuestra con la política actual que permite a la plantilla disfrutar de un porcentaje trimestral de teletrabajo.
3º. Los datos de desempeño y productividad se mantienen consistentes tanto en modalidad presencial como en teletrabajo."
(doc n.º 3 ramo demandada)
SEXTO.- El 18 de julio de 2024 la demandada denegó la solicitud alegando que:
"...organizativamente no se puede ampliar el piloto de teletrabajo que en su momento se implantó en tu área (S124) al encontrarse cerrado y sin posibilidad de nuevas adhesiones y, además, no existe mas allá de este sistema implantado en la actualidad un sistema de teletrabajo a nivel general en la Compañía, al no ser viable el mismo con la realidad de prestación de servicios existente en la Empresa.
Dicho lo anterior, si bien no es posible acceder a la petición en los términos solicitados, existen varias medidas de conciliación en la entidad, que te indicamos de modo alternativo por si pudieran dar solución a la problemática que se da con la situación que nos trasladas.
En concreto:
- El Modelo Híbrido de Trabajo en Remoto, el cual establece mecanismos de flexibilidad para avanzar hacia un modelo de organización mas flexible, que permite a las personas trabajadoras de la entidad organizar su jornada laboral según las necesidades que pueda tener en cada momento.
Esta medida es voluntaria y consiste en una bolsa de 124 horas trimestrales de trabajo en remoto, (o la parte proporcional en caso de reducción de jornada), que puede disfrutarse bien por horas o por días completos.
- Además, tal y como esta previsto en el Convenio MAPFRE, todas las personas trabajadoras de la Entidad disponen de una bolsa de 28 horas anuales de asuntos propios, siendo que, además, en caso de agotarse y que se tenga necesidad, previa solicitud al departamento de P y O, puede concederse una ampliación de las mismas, con carácter recuperable.
- Asimismo, puedes solicitar otra clase de permisos, como el permiso establecido en el Convenio Colectivo de aplicación de hasta un mes sin sueldo.
- De igual modo, puedes acogerte a otra clase de medidas conciliatorias en los términos establecidos en eI Convenio Colectivo de aplicación, tales como solicitar una reducción de jornada por cuidado directo de familiar, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y que no desempeñe actividad retribuida, con concreción horaria dentro de tu jornada diaria de referencia, excedencia voluntaria, excedencia por cuidado de familiar, etc.
Por supuesto, cabe decir que también dispones de los días de vacaciones que hayas devengado a la fecha, los cuales puedes disfrutar en cualquier momento acorde con las necesidades de la Empresa." (doc n.º 4 ramo demandada)"
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando la demanda presentada por Pio contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, debo reconocer a la actora el derecho a prestar servicios mediante teletrabajo al 100% de su jornada laboral condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor 7.501 euros en concepto de indemnización por daños morales".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la Mutua demandada y recibidos los Autos por esta Sala, no impugnado por la demandada se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2025.
Fundamentos
PRIMERO.- En las actuaciones de las que trae causa el presente recurso la parte actora interesaba de la demandada el reconocimiento del derecho a adaptar su jornada de trabajo mediante la realización de su actividad de teleoperador en modalidad de teletrabajo manteniendo el resto de sus condiciones laborales para cuidado de su madre con un grado de discapacidad del 75% con movilidad reducida y necesitada de ayuda de tercera persona.
A dicha pretensión acumulaba la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios de 7.501 euros por vulneración de derechos fundamentales alegando discriminación.
La sentencia de instancia estima la demanda tras descartar las causas de oposición alegadas por no quedar probada la imposibilidad de que el actor pueda atender entre 60 y 80 llamadas telefónicas de clientes al día desde su casa, siendo que además en el servicio en que se inserta al actor (SI24) hay otros tres trabajadores que prestan servicios en régimen de teletrabajo.
Igualmente considera que la falta de movilidad de la madre del actor y sus necesidades de cuidado y atención no interfieren en el cumplimiento de su jornada laboral.
SEGUNDO.- Por el cauce previsto en el artículo 193 b) de la LRJS la recurrente pretende la modificación de hechos probados de la sentencia.
En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:
Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.
En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.
No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.
El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.
Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.
Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.
Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec. 41/2017 (RJ 2018, 1636), entre otras.
1.- La recurrente interesa la modificación del del hecho probado segundo que pasaría a tener la siguiente redacción:
"El actor presta servicios presenciales pero, desde octubre de 2022 que se adhirió a la medida de flexibilidad implantada en la Empresa, puede teletrabajar 125 horas al trimestre, acumulables con un máximo de 2 días a la semana de acuerdo con la política y el acuerdo de teletrabajo de la empresa.
El actor atiende llamadas de clientes que necesitan asistencia por hallarse en situaciones de crisis. Esta actividad supone atender unas 60-80 llamadas por día. De no llevarse a cabo con eficacia, la llamada entrante, que está en cola, pasa a otro operador. Igualmente, en el servicio SI24 se debe cumplir un porcentaje mínimo de atención del 95% de las llamadas entrantes.
Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2024 al 31 de octubre de 2024, en la franja comprendida entre las 17:30 y las 19:00 horas no se cumple dicho porcentaje mínimo de atención.
El actor no ha sido sancionado nunca por prestar servicios en la modalidad de teletrabajo, siendo su rendimiento satisfactorio hasta la fecha.
En el servicio del actor denominado SI 24 hay otros 15 trabajadores (de los cuales 3 prestan servicio en turno de tarde, 5 de mañana y 6 en turno rotativo) y 3 prestan servicios exclusivamente en régimen de teletrabajo, una por motivos de salud propia, y los otros dos ( Jose María y Rosaura) por continuar en el sistema piloto anterior de teletrabajo al 100% que iniciaron el 1 de agosto de 2015 y el 1 de agosto de 2011, en el que se les ha permitido seguir por ser su rendimiento adecuado.
La modificación se funda según la recurrente en distintos motivos.
Pretende que se incorpore al relato de hechos probados la referencia a la fecha en la cual el actor comenzó a prestar servicios en régimen híbrido de teletrabajo y presencial con el propósito de destacar que ya en esa fecha su madre tenía un grado de discapacidad del 75% sin que haya sobrevenido cambio alguno en sus necesidades.
Por otra parte, a su entender es necesaria la inclusión de los porcentajes de atención en el SI24 al evidenciar la imposibilidad de dar respuesta a las llamadas de los asegurados y atender al mismo tiempo a las necesidades de su madre.
Con la adición de las personas adscritas al turno de tarde del actor pretende el recurrente reflejar los daños organizativos para la empresa que se causarían cuando en el turno de tarde en el que dispone únicamente de tres trabajadores mas el apoyo del turno rotativo, uno de ellos, el actor, atendería a las necesidades de su progenitora.
Y por último la inclusión de las fechas en las que se concedió el teletrabajo en un régimen del 100 % a otros compañeros del actor se justifica a su juicio en la necesidad de destacar que ello obedeció a un programa piloto desfasado en la actualidad al haberse implantado en 2022 y 2023 acuerdos colectivos en materia de teletrabajo.
La revisión prospera en las referencias a las fechas en que actor comenzó a prestar servicios en régimen híbrido de teletrabajo y en las que se concedió al 100 % a otros compañeros pues a la vista del contenido de los motivos de censura jurídica resulta trascendente fijar el marco regulador sobre el trabajo en remoto del que disponía la empresa a la hora de valorar las solicitudes de sus trabajadores.
Por contra, no pueden prosperar los motivos revisorios sobre la inclusión de los porcentajes de atención en el SI24 y su incumplimiento entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2024 pues, además de que nada nuevo ni trascendente a los efectos de modificar el sentido del fallo añade que el porcentaje mínimo de atención en las llamadas entrantes sea del 95% cuando se refleja como hecho probado que la actividad diaria del actor consiste en atender entre 60-80 llamadas de usuarios, entra en contradicción con lo reflejado por la Magistrada de Instancia en el mismo ordinal de relato fáctico sobre el rendimiento satisfactorio del actor.
2.- Pretende la recurrente la adición de nuevos párrafos al hecho probado tercero con la siguiente redacción:
"El actor reside en el mismo domicilio que su madre desde el año 2011. Es su cuidador principal. La madre del actor, con un grado de discapacidad reconocido administrativamente del 75% desde 27 de abril de 2018 (63 puntos reconocidos en evaluación de necesidad de tercera persona), sufre esclerosis múltiple, enfermedad crónica y degenerativa. Con motivo de su estado de salud, necesita asistencia de tercero continuada y permanente para actividades cotidianas como el desplazamiento por su domicilio, levantarse y sentarse, coger objetos cotidianos, ducha, asistencia en la ingesta de bebidas y comidas y para los cambios posturales y para cambio de pañales. come sola y no está encamada Puede moverse únicamente en silla de ruedas, habiéndose reformado el domicilio con motivo de las limitaciones de su madre. El actor realiza el cambio de pañal o postural de su madre en poco más de un minuto".
Justifica la recurrente la modificación propuesta con la intención de constatar y resaltar que los cuidados de que precisa la madre resultan incompatibles con la prestación de servicios del actor.
El motivo revisorio no puede prosperar pues se funda en la documental que ya fue valorada por la Magistrada de Instancia para la redacción del hecho probado cuya revisión se pretende.
No puede pretender la recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que la juzgadora "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.
Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario. en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)"; doctrina que figura en múltiples sentencias como las de 1 de diciembre de 2015,recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014
TERCERO.- Al amparo del artículo 191.c) de la LRJS interesa la recurrente el examen del derecho aplicado en la sentencia, imputando a ésta infracción por incorrecta aplicación de los artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia aplicable, al existir en este caso una política colectiva que ya ha contemplado esas situaciones dentro de los límites acordados.
En su motivo revisorio expone la recurrente que su representada firmó un acuerdo colectivo para la prestación de servicios en régimen de trabajo a distancia donde se establece que le corresponde a la Empresa definir "los números de días en los que se presta servicio en atención a sus necesidades", estando vigente en este sentido los límites de 125 horas trimestrales.
Y en consecuencia al haberse pactado una política marco, cualquier adaptación de jornada debe ejercerse dentro de los límites establecidos en la política marco, pactada y convalidada por la representación legal de los trabajadores.
El motivo se va a rechazar pues la definición mediante acuerdos internos de la empresa de la aceptabilidad del teletrabajo no pueden impedir sin mas la aplicación del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores en relación con las solicitudes de adaptación del trabajo por razones de conciliación donde se solicite el trabajo en remoto.
No cabe duda de que las dificultades técnicas u organizativas para prestar el trabajo a distancia formarán parte de la valoración de idoneidad y proporcionalidad que ha de hacerse en base a las circunstancias fácticas del caso concreto para tomar la decisión sobre la solicitud de la persona trabajadora. Pero en ningún caso, y como pretende la recurrente en su motivo revisorio, un acuerdo colectivo sobre teletrabajo por si mismo puede resultar vulnerador del derecho a la conciliación y conducir a excluir sin más la posibilidad del trabajo a distancia como medida de conciliación si la mismo resulta necesario o útil a tal efecto y no concurre una real y concreta causa empresarial que pueda ponderarse como motivo de oposición.
CUARTO.- Al amparo del artículo 191.c) de la LRJS interesa la recurrente el examen del derecho aplicado en la sentencia, imputando a ésta infracción por incorrecta aplicación de los artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.
De manera sintética, en los tres motivos de censura jurídica siguiente la recurrente considera que la prestación de servicios por el actor en régimen de 100% de teletrabajo resulta incompatible con las necesidades de atención y cuidado de su madre. Apunta además que no ha quedado justificado cambio en las circunstancias familiares del trabajador que justificasen una nueva solicitud de adaptación. E igualmente destaca los perjuicios empresariales que supondría la medida propuesta para el trabajador desde el punto de vista de la calidad del servicio ofrecida a sus usuarios al no poder el actor atender a la totalidad de las llamadas y tener sus compañeros que completar su trabajo.
Esta Sala coincide con la sentencia de instancia cuando concluye que la negativa empresarial que se impugna por el demandante es contraria a las exigencias legales del art.34.8 del ET.
En primer lugar se ha de acudir a los hechos concretos del caso para comprobar las necesidades acreditadas de conciliación a las que obedece la solicitud. Una vez acreditada la necesidad, con ello no basta para el reconocimiento del derecho a la adaptación pretendida, sino que ha de hacerse una prueba de sopesamiento de los intereses en juego de ambas partes, teniendo en cuenta los efectos que sobre esos intereses tenga la medida solicitada y el sacrificio que para los mismos implique la concesión o no de la adaptación.
Del relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el actor presta servicios para la demandada con una jornada a tiempo parcial del 66,67 % de lunes a domingo de 15 o 16 horas a 20 o 21 horas.
Presta servicios presenciales pero puede teletrabajar 125 horas al trimestre acumulables con un máximo de 2 días a la semana.
Reside en el mismo domicilio que su madre de quien es su cuidador principal. La madre del actor con un grado de discapacidad del 75% desde el 27 de abril de 2018 sufre esclerosis múltiple y necesita asistencia de tercero para los cambios posturales, y de pañales, come sola y no está encamada porque puede moverse en silla de ruedas .
Lo anterior permite considerar acreditado unas necesidades de conciliación familiar ciertas por parte del trabajador puesto que tiene a su cargo el cuidado de una persona que padece de una enfermedad crónica y degenerativa necesitada del cuidado y atención de terceros.
Cierto es, y entrando así en los motivos de revisión alegados por la recurrente, que la solicitud formulada por el trabajador no va acompañada ninguna medida de adaptación de jornada sino la simple adopción del trabajo a distancia, lo cual puede llevar a cuestionar la relación de la medida solicitada con la necesidad acreditada de cuidados, puesto que incluso en régimen de teletrabajo el trabajador tendría que realizar igualmente su jornada en el mismo horario. Y en este sentido el artículo 13 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, solamente permite a la persona que desarrolla el trabajo a distancia flexibilizar su jornada "de conformidad con los términos establecidos en el acuerdo de trabajo a distancia y la negociación colectiva, respetando los tiempos de disponibilidad obligatoria y la normativa sobre tiempo de trabajo y descanso", estableciendo el artículo 14 la obligación de que la empresa implante un sistema de registro horario que deberá reflejar fielmente el tiempo que la persona trabajadora que realiza trabajo a distancia dedica a la actividad laboral, sin perjuicio de la flexibilidad horaria, y que debe incluir, entre otros, el momento de inicio y finalización de la jornada.
Ahora bien confirmadas las necesidades de conciliación del trabajador, así como que en el modelo híbrido de 125 horas trimestrales su rendimiento laboral es satisfactorio y compatible con el cuidado de su progenitora, consideramos que correspondería a la empresa acreditar que las razones objetivas atinentes a las necesidades organizativas o productivas que desaconsejaban el teletrabajo en un régimen del 100%.
En el recurso se alega que la dedicación del trabajador en su jornada laboral a los cuidados de su madre se traduciría en un perjuicio productivo para la empresa al quedar desatendidas las llamadas de los clientes, y que sus compañeros del turno de tarde tendrían que atender.
Como se observa el recurso se construye en este pasaje a partir de los hechos que no han quedado probados.
El motivo de recurso aborda el problema desde un supuesto diverso al que concurre, incurriendo así en el vicio o defecto que venimos denominando "petición de principio". Al haberse construido el motivo sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella)".
Coincidimos por tanto con la Magistrada de Instancia en que la empresa recurrente no acredita los perjuicios organizativos que se le causarían si el trabajador en lugar de trabajador en un modelo hibrido lo hiciera exclusivamente en trabajo a distancia, y sin que además pueda servir el argumento de que en el turno de tarde solo se encuentran adscritos tres trabajadores mas el apoyo del turno rotativo al quedar probado el ofrecimiento del actor en su solicitud de 5 de julio de 2024 a un cambio de turno o adscripción al turno rotativo.
Igualmente deben descartarse los alegaciones sobre la ausencia de modificación en las circunstancias personales del trabajador para solicitar la medida de adaptación por la sencilla razón de que en el supuesto de autos no existió una primera solicitud de medida de conciliación familiar al amparo del art.34.8 del ET, donde se valoraran las circunstancias familiares del trabajador sino su opción en octubre de 2022 por una forma de prestación de servicios ofrecida por la empresa.
Nada tiene que ver lo sucedido en aquella fecha con la solicitud de adaptación de la forma de trabajo fue cursada por el demandante en fecha 5 de julio de 2024 conforme al art.34.8 del ET.
QUINTO.- Al amparo del artículo 191.c) de la LRJS interesa la recurrente el examen del derecho aplicado en la sentencia, imputando a ésta infracción por incorrecta aplicación de los artículo 139 de la LRJS.
En este motivo combate la recurrente la indemnización de 7.501 euros reconocida por considerar que no había acreditado el trabajador daño o perjuicio alguno.
Sin perjuicio de lo antedicho, la ilegalidad de la decisión empresarial no determina necesariamente su carácter discriminatorio. Para discernir si ha existido una discriminación por razón de sexo o por razón de condiciones familiares y personales, como concluye la sentencia recurrida, hemos de partir de la doctrina constitucional en la materia, según la cual, en el caso de las mujeres, la restricción o la atribución de efectos adversos al ejercicio de derechos asociados a la maternidad y a la conciliación de la vida familiar y laboral "conecta íntimamente con la prohibición de discriminación por razón de sexo de las trabajadoras" ( STC 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 7). A estos efectos, debe tenerse en cuenta que siguen siendo las mujeres las que se acogen mayoritariamente a dicha medida de conciliación, tal y como sostuvo la STC 71/2020, FJ 4. Por consiguiente, incurre en discriminación indirecta por razón de sexo el tratamiento que implique una restricción o la asignación de consecuencias laborales negativas al ejercicio por las mujeres trabajadoras de estos derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, siempre que no pueda probarse que responden a razones o factores objetivos, ajenos a toda discriminación por razón de sexo, susceptibles de legitimar la medida en cuestión ( STC 153/2021, de 13 de septiembre, FJ 4, a). Como ya se ha explicado al exponer la doctrina constitucional, el mero hecho de que el solicitante sea un trabajador no excluye la posibilidad de que la negativa empresarial sea discriminatoria por razón de sexo o de circunstancias familiares y personales.
Teniendo en cuenta dichos parámetros interpretativos, esta Sala concluye que el acto empresarial no puede calificarse como discriminatorio del trabajador demandante.
Primero, por que la empresa tras examinar la solicitud del trabajador le notificó una respuesta razonada donde se ofrecían unos motivos que justificaban la negativa de la empresa.
Y en segundo lugar, como también se ha explicado, no puede ignorarse que la negativa de la mercantil se adoptó en base al contenido de un acuerdo colectivo, y, por lo tanto, sin ánimo discriminatorio alguno.
En definitiva, aunque el acto empresarial no respetara las garantías propias de la legalidad ordinaria, no obedeció a un móvil discriminatorio en perjuicio del trabajador por razón de su sexo y de sus condiciones o circunstancias personales o familiares. En consecuencia, el acto empresarial impugnado no constituyó vulneración alguna de derechos fundamentales, debiendo revocar el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el cual se reconoce indemnización por daño moral en este concepto.
SEXTO.- Atendiendo al dictado del art.235.1 del LRJS, no procede la imposición de las costas devengadas en este recurso. La estimación parcial del recurso comporta la devolución del depósito constituido para recurrir y de la diferencia entre la cantidad consignada y aquella a la que hubiere sido condenada la recurrente, firme esta sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Mapfre España frente a la sentencia Nº 51/2025 del Juzgado Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 11 de febrero de 2025, dictada en el procedimiento Nº 818/2024, revocando el pronunciamiento segundo de la misma, por el cual se condena a le empresa demandada al abono de 7.501€ en concepto de indemnización por daño moral.
Todo ello sin imposición de costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
Voto
DISIDENTE, que emite la Magistrada Dª Glòria Poyatos Matas.
Haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 260.2 de la LOPJ, formulo voto particular divergente a la sentencia dictada en los presentes autos, por discrepar, con la mayor consideración y profundo respeto, del voto mayoritario de la Sala.
A mi juicio debió desestimarse totalmente el recurso planteado por la MUTUA al no concurrir razones justificadas para eliminar la indemnización de daños y perjuicios reconocida al actor en la instancia de 7.501 euros, que se razona ampliamente en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, máxime, cuando la empleadora no acreditó ninguna razón organizativa que le impidiera acoger la adaptación solicitada por el actor , para poder cuidar a su madre : "quien posee una incapacidad reconocida superior al 75% y depende de asistencia de terceros para Ilevar a cabo sus actividades diarias, según lo certificado por el Gobierno de Canarias. Como su cuidador principal, desempeño un rol fundamental en su atención y soporte" (HP5º).
Se razona en el voto mayoritario que no había ánimo discriminatorio por parte de la empleadora pero es lo cierto que se ha estimado la petición de conciliación familiar (adaptación para trabajar bajo modalidad telemática), considerándose por la Sala que la negativa de la Mutua fue injustificada, por lo que en materia de discriminación indirecta no se requiere intencionalidad .
Sobre ello ha venido insistiendo el Tribunal Constitucional, desde hace lustros (por todas, SSTC 3/2017, 12/2008, 26/2011 o 119/2021). Y también, se ha insistido, en que no es exigible la intencionalidad de discriminar, porque la violación de derechos fundamentales no exige intencionalidad, basta con un peligro concreto para el derecho fundamental, tal y como se recuerda en la STC 56/2019, de 6 de mayo:
"Respecto de la intencionalidad, hay que tener en cuenta que, con carácter general,la protección constitucional de los derechos fundamentales no puede quedar supeditada a «la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control», pudiendo bastar «la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma» (.)En cuanto al menoscabo, no es preciso «que la lesión de la integridad moral se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho invocado se estime lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse".
Así lo ha venido diciendo, reiteradamente, nuestro Tribunal Constitucional y el TJUE. Por todas, las SSTC 3/2007, 233/2007, 26/2011, 12/2008, 108/2019, 78/2020, que refieren expresamente a que la denegación del derecho a conciliar, "por razones de estricta legalidad" puede traducirse en discriminación indirecta por razón de sexo ( STC 3/2007)" . En esta línea la STJUE 20/6/2013 (Riezniece- C 7/12), STJUE 22/10/2009 ( Meerts C-116/98), entre otras.
En conexión con tal consideración, se ha visto reformado por el RD-Ley 5/2023, el art. 4.1 c) del ET incluyéndose expresamente entre las causas de discriminación directa e indirecta, junto a las clásicas causas de discriminación, referidas en el art. 14 CE, también: "el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral".
Por tanto, al no haber justificado la empresa las motivos de su negativa, la prueba indiciaria despliega toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental comprometido ( art. 14 CE) .
En palabras de la STC 17/2003 de 30 de enero:
"Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (.) El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia (.)
Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador. (.)"
En este caso , y aún siendo un varón el demandante, estamos igualmente ante una discriminación de género ( art. 14 CE) , al ser mayoritariamente las mujeres quienes solicitan los permisos por conciliación (impacto de género desproporcionado) .
Tal y como hemos diciendo, independientemente de la utilización o no del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales es incuestionable el impacto constitucional, y más específicamente la discriminación indirecta por razón de género, derivada de la denegación injustificada de los permisos de conciliación, que descansa en la prueba estadística sin ser necesario la prueba de la intencionalidad particularmente.
Denegar con los criterios expuestos el derecho a indemnización por daño moral entra en contradicción con sentencias de esta misma Sala y la jurisprudencia del TJUE en sentencia de 11 de septiembre de 2025 (C 38/24)
Por todas, cito las siguientes sentencias:
- Nuestra sentencia de 1 de septiembre de 2020 (Rec. 197/2020) , en la que también se cuestionaba en el seno de una acción de conciliación de la vida laboral y familiar (adaptación horaria ex art. 34.8 ET) con vulneración de derechos fundamentales.
- Nuestra sentencia de 3 de febrero de 2022 (Rec. 1792/2021) , en procedimiento en materia de conciliación de la vida laboral y familiar ( adaptación de jornada- art. 34.8 ET) , y una vez declarada injustificada la negativa empresarial, en relación a la indemnización por daño moral solicitada, decíamos:
"En cuanto al ejercicio derecho a indemnización reparadora por daño moral, anudada al derecho reclamado, con innegable impacto constitucional ( art. 14 y 39 CE) , es procedente su reclamación en este procedimiento tal y como hemos venido señalando reiteradamente por esta misma Sala, entre otras , nuestra sentencia de 1 de septiembre de 2020 (Rec. 197/2020), de 12 de marzo de 2019 (Rec. 19/2019) y de 12 de marzo de 2018 (Rec. 1596/2018) entre otras.(.)."
- Nuestra sentencia de 9 de mayo de 2022 (Rec. 317/2022), en procedimiento de conciliación de la vida laboral y familiar (reducción y concreción jornada- art. 37.6º ET) , en el que tras declararse injustificada la negativa empresarial, respecto a la indemnización por daño moral, decíamos:
"la indemnización a la que se condena la empresa no deriva solo de la aplicación del art. 139.1 LRJS sino que la tiene un componente vinculado a la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo (.) Determinado el impacto discriminatorio de la decisión empresarial de 6/8/21, por la que se deniega a la concreción horaria solicitada procede de forma
automática la reparación del daño moral asociado al derecho fundamental vulnerado ( art. 14 CE) "
-O nuestra sentencia de 14 de febrero de 2020 (Rec. 1429/2019), en procedimiento de conciliación de la vida laboral y familiar (reducción y concreción de jornada - art. 37.6º ET) .
En la misma línea, aunque bajo la modalidad discriminatorio "por asociación " se ha pronunciado recientemente la STJUE de 11 de septiembre de 2025 (C 38/24), que resuelve cuestión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), en la que expresamente se declara que : " la prohibición de discriminación indirecta por motivos de discapacidad se aplica también a un trabajador que no es él mismo discapacitado, pero que es objeto de tal discriminación debido a la asistencia que presta a su hijo aquejado de una discapacidad, que le permite recibir la mayor parte de los cuidados que requiere su estado". En el caso que nos ocupa la niña causante de la petición de adaptación ejercitada por su madre está afecta por una discapacidad.
Pero también concurre en el actor otra modalidad de discriminación, en este caso derivada de asociación por discapacidad, respecto de la madre discapacitada causante del derecho ( STJUE de 11 de septiembre de 2025 (C-38/24) y STJUE de 17 julio 2008 Coleman -C-303/06- y 16 julio 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria AD - C-83/14-, y recogido en nuestro Derecho positivo en el art. 63 del RDLeg. 1/2013, de 29 noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social).
Se echa en falta, en fin, la integración del enjuiciamiento con perspectiva de Derechos Humanos , tanto por razón de género, como por discapacidad (por asociación)al ser la causante del derecho una persona discapacitada grave .
Reitero aquí , la fundamentación jurídica que he usado en Votos Particulares similares al presente.
*Ausencia de enjuiciamiento con perspectiva de género
El derecho de reparación, cuando estamos ante decisiones con impacto nocivo desproporcionado por razón de género ( art. 14 CE) , no es una opción para los poderes del Estado sino una obligación integrada en el principio internacional de diligencia debida vinculante para quienes juzgamos (art. 2 c) d) e) y f) y el art. 5 a) de la CEDAW). A mayor abundamiento la Recomendación nº28 del Comité CEDAW (Apartado III- A.17 y "Obligaciones generales incluidas en el artículo 2" y Apartado III-B.32)
La Observación General nº 16 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incluye entre las obligaciones jurídicas específicas para los Estados:
"Hacer accesibles y asequibles los remedios apropiados, como la indemnización, la reparación, la restitución, la rehabilitación, garantías de enmienda, declaraciones, excusas públicas, programas educativos y de prevención
Internamente, el art. 10 de la LOIEMH, establece entre las consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias:
"(.) un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias".
El citado principio de diligencia debida ( arts. 9.2, 10.2 y 96.1 CE) vincula a todos los poderes del Estado y cuando se trata de derechos fundamentales ( art. 14 CE y 21.1, 24.2 de la CDFUE), protegidos, además, por Tratados internacionales y Regionales de Derechos Humanos (CEDAW, CEDH, Convención Derechos del Niño), debe prevalecer el principio "pro persona" frente a interpretaciones procesales rigoristas que limiten el acceso a la justicia, especialmente, de las mujeres trabajadoras, como sucede en este caso. Tal principio exige de quienes juzgamos "cumplir" (realmente) con los mandatos internacionales (Recomendación General nº16 sobre igualdad del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
En esa línea se ha pronunciado el TC en sus SSTC 140/2018 y 113/2021 .
El derecho al cuidado debe proteger tanto a las personas cuidadoras, mayoritariamente mujeres, como a aquellas que requieren esos cuidados. Es necesario dimensionar su importancia en toda su magnitud y no demeritar su valía, pues todas las personas dependemos de los cuidados de otras en alguna etapa de nuestra vida y en ocasiones durante toda nuestra existencia, los hemos recibido desde el nacimiento y estamos acostumbradas a recibirlos.
*Enjuiciamiento con perspectiva de Discapacidad.
Finalmente, tampoco hemos valorado en nuestro enjuiciamiento , bajo mi punto de vista, la perspectiva de discapacidad a tenor de lo contenido en el art. el art. 6 y 13 de la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, La Recomendación nº18 del Comité CEDAW que destaca que : "las mujeres con discapacidad son doblemente marginadas", en relación con la STJUE de 24/1/24 (C- 631/22) y también la obligación de motivación reforzada exigida por la Doctrina constitucional ( SSTC 208/2013, de 16 de diciembre; 10/2014, de 27 de enero; 18/2017, de 2 de febrero; 3/2018, de 22 de enero, y 51/2021, de 15 de marzo y STS 113/2021),en relación con el art. 67 RD legislativo 1/2013 de 29 de noviembre, interpretado de acuerdo con la mencionada STC 12/2008.
Y se reitera aquí el criterio mantenido por la reciente STJUE de 11 de septiembre de 2025 (C-38/24) en la que respondiendo a cuestión prejudicial , afirma que la prohibición de discriminación indirecta por motivos de discapacidad se aplica también a la persona trabajadora cuidadora a la que se le deniegan ajustes razonables de su contrato de trabajo para poder cuidar adecuadamente a su hijo .
La eliminación de la indemnización reparadora sin ponderar la concurrencia de los derechos humanos de la madre afectada por por una grave discapacidad del 75%, podría calificarse de discriminación indirecta por razón de discapacidad refleja o por asociación ( Sentencia de esta Sala de 2/5/17- Rec. 1237/2016-; STS 79/2020 de 29/5/20 ; STJUE de 17 julio 2008 Coleman -C-303/06- y 16 julio 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria AD - C-83/14-, y recogido en nuestro Derecho positivo en el art. 63 del RDLeg. 1/2013, de 29 noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social).
Y también se regula explícitamente en el art. 6 de la reciente Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, así:"Existe discriminación por asociación cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas previstas en el apartado primero del artículo 2 de esta ley, es objeto de un trato discriminatorio".
Debimos, por todo ello, desestimar el recurso de suplicación planteado por la empresa y confirmar la sentencia de instancia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas n.º 3537/0000/66/0598/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
