Última revisión
07/02/2025
Sentencia Social 2311/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1774/2023 de 14 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 2311/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024102208
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:17708
Núm. Roj: STSJ AND 17708:2024
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO. SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"1.- La parte actora, D. Teodosio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, viene prestando sus servicios de forma ininterrumpida para la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. dedicada a la actividad de Hipermercado, en el centro de trabajo sito en la ciudad de Almería, desde el 24-10-88.
2.- Dicha relación laboral se inicio el 24-10-88 con la empresa ALMAR S.A. (PRYCA Almería) en virtud de diferentes contratos temporales suscribiendo a la finalización de uno de ellos en fecha 5-9-90 un recibo de finiquito en donde se recogía que cobraba la cantidad de 123.755 ptas brutas al causar baja en la empresa dicho día, indicándose en ese documento que con el percibo de tal cantidad se hallaba completamente finiquitado y liquidado con la empresa no acreditando cantidad alguna por salarios, gratificaciones reglamentarias o voluntarias, vacaciones, participación en beneficios, protección a la familia, dietas o cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente del contrato de trabajo que le había unido con la citada empresa hasta la fecha.
3.- Al día siguiente (6-9-90) el Sr. Teodosio continuó trabajando para la misma empresa en virtud de otros contratos de trabajo temporales hasta que en fecha 6-3- 92 la empresa C.C. PRYCA S.A. (anteriormente ALMAR S.A y hoy CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A.) y el demandante convirtieron la relación laboral temporal en indefinida, firmando un documento en donde se reflejaba el trabajador seguiría prestando servicios en la citada empresa por tiempo indefinido, reconociendo al mismo una antigüedad desde el 6-9-90, manteniéndose el resto de las clausulas del contrato de trabajo.
4.- A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Grandes Almacenes 2023-2026 (BOE 9-6-23).
5.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 24-2-22 la misma concluyó con el resultado de intentada sin avenencia. "
Fundamentos
Primero.- Se alza la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. contra la sentencia que estimó íntegramente la demanda interpuesta, reconoció como fecha de antigüedad del actor en la empresa demandada la de 24-10-1988 con los derechos inherentes a tal reconocimiento respecto al complemento de antigüedad, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, frente a la sostenida por al empresa de e 6-9-1990, pues esta es la fecha que acordaron empresa y trabajador tras la firma de un documento el 6-3-92 por el que se convertía la relación laboral entre las partes en indefinida y desde entonces ha sido la fecha de antigüedad que figura en todas las hojas de salario del demandante y ello con independencia de que la prestación de servicios se haya venido desarrollando de una forma ininterrumpida desde el 24-10-1988, puesto que tras la reforma del Estatuto de los Trabajadores realizada por la Ley 11/1994 de 19 de mayo ya no se reconoce el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual de trabajo, la facultad de reconocer el derecho y determinar su "horizonte". De esta forma el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho a la promoción económica y de sus condiciones. En el presente caso en el art. 19 del Convenio Colectivo del Sector de Grandes Almacenes señala en su último párrafo lo siguiente: "La persona trabajadora que cese definitivamente en la empresa y posteriormente ingrese de nuevo en la misma, sólo tendrá derecho a que se compute la antigüedad a partir de la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos"; supuesto aplicable al supuesto que nos ocupa en el trabajador extinguió su relación laboral de carácter temporal iniciada con la empresa empresa ALMAR S.A. el día 24-10-1988 en fecha 5-9-90 firmando el correspondiente recibo de finiquito, que contenía una cantidad a favor del trabajador como saldo y finiquito, y el 6-9-60 inició una nueva relación laboral con la misma empresa en virtud de otro contrato de carácter temporal, relación laboral que se convirtió en indefinida el 6-3-92.
Razona el juzgador que se ha de tener en cuenta que el art. 25.1 del ET señala que el trabajador en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual.
Por otro lado en el último párrafo del art 19 del convenio Colectivo del Sector de Grandes Almacenes 2023-2026 (BOE 9-6-23), aplicable a la relación laboral entre las partes se establece que la persona trabajadora que cese definitivamente en la empresa y posteriormente ingrese de nuevo en la misma, sólo tendrá derecho a que se compute la antigüedad a partir de la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos.
En el presente supuesto se ha de decir que de la documental presentada por la parte demandada en el acto del juicio se desprende que las alegaciones realizadas por la misma son ciertas, esto es, que aunque la relación laboral entre empresa se ha venido desarrollando de forma ininterrumpida desde el 24-10-88 el actor al finalizar un contrato temporal en fecha 5-6-90 firmó un recibo de finiquito en el que se indicaba que cobraba la cantidad de 123.755 ptas brutas al causar baja en la empresa dicho día, indicándose en ese documento que con el percibo de tal cantidad se hallaba completamente finiquitado y liquidado con la empresa no acreditando cantidad alguna por salarios, gratificaciones reglamentarias o voluntarias, vacaciones, participación en beneficios, protección a la familia, dietas o cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente del contrato de trabajo que le había unido con la citada empresa hasta la fecha. Al día siguiente (6-9-90) el Sr. Teodosio continuó trabajando para la misma empresa en virtud de otros contratos de trabajo temporales hasta que en fecha 6-3-92 la empresa C.C. PRYCA S.A. (anteriormente ALMAR S.A y hoy CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A.) y el demandante convirtieron la relación laboral temporal en indefinida, firmando un documento en donde se reflejaba el trabajador seguiría prestando servicios en la citada empresa por tiempo indefinido, reconociendo al mismo una antigüedad desde el 6-9-90, manteniéndose el resto de las clausulas del contrato de trabajo.
Por lo tanto de lo que se trata ahora es de determinar cual es la fecha que se debe de tener en cuenta como de antigüedad a la hora de los derechos económicos inherentes a efectos del percibo del complemento de antigüedad.
Sobre esta cuestión se pronunció la sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en sentencia nº 112/2016 de fecha 30 de noviembre sobre unos trabajadores de la misma empresa vinculados con CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. en virtud de diferentes contratos de trabajo temporales y a los que la mercantil demandada les reconoció unas fechas de antigüedad posteriores al momento que comenzaron a prestar servicios. Dicha resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia del Juzgado de lo Social que dio la razón a los demandantes en base a los siguientes argumentos: "SEGUNDO.- La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo nos dice que el periodo prestado bajo contratos temporales diversos debe ser computado a efectos de calcular la antigüedad si no existe solución de continuidad en la prestación de servicios, por más que formalmente se haya amparado dicha prestación en distintos contratos. En concreto nos dice el Tribunal Supremo, en sentencias, por ejemplo, de 30 de marzo y 20 de diciembre de 1.999, 3 y 15 de febrero y 15 de noviembre de 2000 (recursos 2400/1999, 2554/1999 y 663/2000) ó 22 de mayo de 2001 (recurso 3085/2000 ), que a efectos de antigüedad debe computarse todo el transcurso de la relación contractual de trabajo siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma, lo que no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando entre uno y otro media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido, ni tampoco por la suscripción de recibo de finiquito. El cómputo a efectos de antigüedad opera incluso cuando la relación contractual anterior se extingue por causa distinta a la finalización del término de duración pactado del contrato, por ejemplo cuando ha existido acuerdo extintivo entre las partes documentado en finiquito. No estamos en ningún caso ante un juicio sobre la legalidad de la extinción contractual anterior que haya de hacerse en el momento de resolver sobre la antigüedad y que no se hizo en el momento del despido por presumirse que se paralizó el ejercicio de la acción de despido mediante la nueva contratación. El que se compute a efectos de antigüedad el tiempo prestado bajo un contrato ya extinguido no significa en modo alguno que si el trabajador hubiese impugnado la extinción del mismo hubiese obtenido un pronunciamiento judicial favorable, ni con ello se está estableciendo el carácter injustificado o fraudulento de la cláusula de limitación temporal de duración del primer contrato. De lo que se trata es de que la antigüedad no ha de concebirse exclusivamente como el tiempo del último contrato, sino que ha de tomarse en consideración la vinculación entre empresario y trabajador desarrollada sin solución de continuidad, aunque se haya amparado en diversos contratos. En un contexto en el que el contrato fijo de larga duración ha sido sustituido en gran número de casos por una sucesión de multitud de contratos temporales que, con independencia de su legalidad, dan cobertura a lo que en realidad constituye una prestación de servicios continuada para el mismo empleador, tal interpretación es la más adecuada a la finalidad del concepto, ya que realmente lleva a valorar la vinculación del trabajador a la empresa, superando una interpretación rígidamente formalista que querría convertir cada contrato en un elemento totalmente separado de los restantes. Por lo tanto, tratándose de valorar la vinculación del trabajador a la empresa, han de computarse todos los periodos de contratación sucesiva entre los que no haya habido una solución de continuidad, con independencia de los contratos que hayan amparado la prestación de servicios. Lo que ha de valorarse por consiguiente es si en cada caso ha existido o no ruptura, solución de continuidad. Aunque hayan transcurrido algunos días entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente, uno de los criterios fijados por la doctrina unificada es que no existe ruptura cuando el tiempo transcurrido no excede de los veinte días hábiles, como aquí ocurre. Por tanto ha de computarse el contrato temporal ya extinguido entre las partes de la litis a efectos de la determinación de la antigüedad, incluso si fuese válidamente de naturaleza temporal y se hubiera extinguido lícitamente, por lo que el recurso ha de ser desestimado." ... "Sobre la base de esta doctrina para dar respuesta a la cuestión objeto del recurso hemos de partir de los hechos que constan probados que en lo esencial son: a) El actor y la demandada celebraron un contrato de trabajo de carácter eventual con fecha 25-4- 1988 hasta el día 10-5-88; b) el contrato se prorrogó hasta el día 13-5-1988; c) con fecha 10- 6-1988 firma el trabajador el oportuno finiquito y d) con fecha 23-5-1988, celebraron nuevo contrato prorrogado sucesivamente en tres ocasiones y que finaliza el 11-10-1988. El 10-11- 1988 el actor suscribe un recibo de finiquito. El 24-10-1988 suscribe un nuevo contrato eventual que finaliza el 12-11-1988 y el actor suscribe finiquito el 10-12-1088. El 1-12-1988 suscribe nuevo contrato eventual por incremento de tareas que finaliza el 31-12-1988. El 1- 1-1989 celebran las partes un nuevo contrato de trabajo temporal que se transforma en indefinido. Así, como dice la sentencia recurrida, cuando el tiempo transcurrido entre el contrato temporal y el nuevo no haya superado los 20 días de caducidad de la acción de despido ha de entenderse que los dos contratos se han celebrado sin solución de continuidad. Ahora bien, es correcto afirmar en términos generales, como se hace en el motivo, que el artículo 23 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes señala entre otros extremos que "el trabajador que cese definitivamente en la empresa y posteriormente ingrese de nuevo en la misma solo tendrá derecho a que se compute la antigüedad a partir de la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos", pero para que ello opere es necesario que concurra la condición o requisito de cesar definitivamente en la empresa, lo que no ocurre en este caso, ya que no puede aceptarse como cese definitivo el referido al finiquito cuando escasos días después se contrata de nuevo al actor; en consecuencia la sentencia no infringe el artículo 23 del Convenio de Grandes almacenes como se explicita en el motivo que se desestima y con ello el recurso. Es cierto que, a efectos de derechos salariales, la antigüedad es un concepto de configuración convencional y por lo tanto sería el convenio colectivo la norma de aplicación. Sin embargo cuando en el texto del convenio se omite cualquier disposición respecto al modo de cómputo de la antigüedad (disposición que obviamente no puede ser discriminatoria), ha de irse a una interpretación del criterio de antigüedad con valor general. Y si bien el convenio habla de cese definitivo, no existe tal cuando, como decimos, la relación continúa sin una real solución de continuidad porque el propio convenio no solo habla de cese sino también de que sea este definitivo. Es decir, no existe en realidad una definición del concepto antigüedad que se separe del concepto general de la misma porque si no existe solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la relación de trabajo, sino mera extinción formal a la finalización de cada uno de los contratos temporales, no se ofrece tampoco la efectividad de dicho calificativo convencional definitivo que nada aporta a la definición general y jurisprudencial de antigüedad."
Por lo tanto siguiendo la doctrina contenida en la sentencia antes referida procede estimar íntegramente la demanda planteada sin que la regulación del convenio actual sobre el complemento de antigüedad impida el reconocimiento de la antigüedad del demandante desde el inicio de la relación laboral puesto que esta no ha variado a lo largo de lo sucesivos convenios y como hemos visto aquí no ha habido un cese definitivo y posterior ingreso en la empresa sino que la relación laboral se ha venido desarrollando de forma interrumpida desde el 24-10-1988 hasta la actualidad.
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.
AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO C) DEL ARTÍCULO 193 DE LA LRJS, POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA; INFRACCIÓN DEL ACTUAL ARTÍCULO 19 DEL CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE GRANDES ALMACENES Y DEL ARTÍCULO 25 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.
En virtud del presente motivo de recurso, se pretende la revocación de la Sentencia de instancia como consecuencia de la evidente infracción de lo dispuesto en el actual artículo 19 y anterior artículo 17 del Convenio colectivo del sector de grandes almacenes, relativo al complemento personal de antigüedad. Concretamente, los términos del precepto convencional que se considera vulnerado por la Sentencia de instancia, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, son los siguientes: Artículo 19. Complemento personal de antigüedad. Se mantienen los importes de antigüedad de los cuatrienios ya perfeccionados, los nuevos cuatrienios que se perfeccionen o reconozcan, se abonarán a la persona trabajadora en la cuantía que corresponda al número de cuatrienio que cumple, conforme a las cantidades previstas en la siguiente tabla: Año - Euros Hora - Euros Primer cuatrienio. 255,79 0,14451 Segundo cuatrienio. 225,98 0,12767 Tercer cuatrienio. 201,94 0,11409 Cuarto cuatrienio y sucesivos. 192,32 0,10866 Las cifras arriba señaladas son de aplicación para todos los Grupos Profesionales. El importe de cada cuatrienio comenzará a abonarse desde el día primero del mes siguiente al de su cumplimiento. Los valores de los cuatrienios previstos en la tabla anterior permanecerán invariables en la cuantía durante la vigencia del convenio Colectivo. La persona trabajadora que cese definitivamente en la empresa y posteriormente ingrese de nuevo en la misma, sólo tendrá derecho a que se compute la antigüedad a partir de la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos.
Tal y como establece el Fundamento de Derecho Único de la Sentencia recurrida, en virtud de lo establecido en el actual artículo 19 del convenio colectivo aplicable, cuando una persona trabajadora cesa en la prestación de servicios, en caso de reingreso en la misma empresa, la persona trabajadora sólo tendrá derecho a que se compute la antigüedad a partir de la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos, siendo plenamente aplicable el mismo, como acertadamente indica la Sentencia de instancia al trabajador, D. Teodosio, al haberse extinguido en fecha 5 de septiembre de 1990 la relación laboral iniciada con la Empresa en fecha 24 de octubre de 1988, con el correspondiente saldo y finiquito. En relación con el objeto del presente recurso, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR mantiene que la antigüedad reconocida al trabajador es la de fecha de 6 de septiembre de 1990, reconocida no sólo por mi representada en las nóminas correspondientes al trabajador demandante durante todo el período de prestación de servicios desde esa fecha, sino también por el propio actor en la conversión a indefinido del contrato temporal suscrito en fecha 6 de marzo de 1992, acordada por ambas partes, tal y como igualmente reconoce la Sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Único. Tal y como se ha expuesto, dicho reconocimiento deriva de la aplicación estricta por parte de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR de la regulación del complemento personal de antigüedad contenida en el Convenio colectivo del sector de Grandes Almacenes que resulta de aplicación a la relación laboral entre la empresa y el trabajador, pues es el contenido de este precepto, en sus estrictos términos, lo que considera esta parte que debe aplicar a efectos de abonar del complemento personal de antigüedad: "El trabajador que cese definitivamente en la empresa y posteriormente ingrese de nuevo en la misma, sólo tendrá derecho a que se compute la antigüedad a partir de la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos". La propia Sentencia recurrida reconoce literalmente en su Fundamento de Derecho Único que es cierto que, la antigüedad es un concepto de configuración convencional y, por lo tanto, sería el convenio colectivo la norma de aplicación.
A la vista del tenor literal de la norma convencional, resulta evidente que en fecha 5 de septiembre de 1990 se produjo el cese definitivo del trabajador, D. Teodosio en CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, constando el finiquito firmado por el trabajador demandante, resultando del mismo que la empresa abonó al actor la cantidad de 123.755 pesetas brutas en concepto de saldo y finiquito tras causar baja en la empresa por fin de contrato temporal, manifestando el actor que la empresa no le adeuda cantidad alguna en concepto de salarios, pagas extras, vacaciones, beneficios protección a la familia, dietas, etc, tal y como se recoge expresamente en el Hecho Probado Segundo.
Como se ha indicado, reconoce igualmente la Sentencia de instancia que, existe un cese en la empresa acaecido el día 5 de septiembre de 1990 y una nueva reincorporación que se produce el día 6 de septiembre de 1990 cuando ambas partes conciertan un nuevo contrato temporal que se convertirá en indefinido de común acuerdo en fecha 6 de marzo de 1992. Sin embargo, a pesar de las afirmaciones anteriores, procede el Juzgador de instancia, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, a considerar inaplicable el referido precepto convencional por no haber existido una real relación de continuidad, lo que considera esta parte constituye una vulneración de la normativa sustantiva que resulta de aplicación en virtud del sistema de fuentes del derecho laboral.
En este sentido, tal y como igualmente establece el Juzgador de instancia en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Único, conviene destacar que, tras la modificación introducida por la Ley 11/1994 de 19 de mayo, el Estatuto de los Trabajadores ya no se reconoce ab initio el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual de trabajo, la facultad de reconocer el derecho y determinar su "horizonte". Concretamente, el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores establece lo siguiente: Artículo 25. Promoción económica. 1. El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual. De esta forma, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, tal y como expresamente recoge la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, 7 de octubre de 2002, recurso núm. 1213/2001 (RJ 2002\10912). A más a más, debe tenerse en cuenta, que la redacción de este artículo no ha cambiado en las distintas y sucesivas versiones del convenio colectivo del sector de grandes almacenes, lo que evidencia la voluntad de las partes negociadoras del convenio de mantener inalterada la regulación del complemento de antigüedad que determinar que la antigüedad a tener en cuenta a efectos de abono del referido complemento será la correspondiente al nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos Respecto del cómputo de la antigüedad a efectos del abono del complemento en cuestión, debe precisar esta parte que es el actual artículo 19 del convenio colectivo el que ha elevado como determinante del cómputo de la antigüedad, el último contrato suscrito con la empresa ("...sólo tendrá derecho a que se compute la antigüedad a partir de la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos..."), y ello es así por voluntad expresa de los negociadores del convenio, que haciendo uso de la delegación expresa y particularmente extensa que les confiere el art. 25 ET, han dispuesto de esta manera las condiciones para el abono del Complemento Personal de Antigüedad. De conformidad con lo anterior, considera esta parte que, en fecha 5 de septiembre de 1990, se produjo ese cese definitivo del trabajador en la Empresa, desvinculación por la que el actor percibió la correspondiente liquidación de haberes y finiquito antes de su posterior y definitiva contratación por parte de mi representada. A más a más, en fecha 6 de marzo de 1992, fecha en la que mi representada y el Sr. Teodosio acordaron la conversión en indefinido del contrato temporal suscrito entre ambas partes en fecha 6 de septiembre 1990, se recoge expresamente y así consta firmado por el propio trabajador que, se reconoce antigüedad desde el 6 de septiembre de 1990, manteniéndose las demás cláusulas del contrato inicial que no resultaran afectadas por ese escrito, tal y como se reconoce en el Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia. Por lo tanto, considera esta parte que, al existir cese definitivo del trabajador y nueva contratación en fecha 6 de septiembre de 1990, es esta la fecha que debe tenerse en cuenta a efectos de abono del complemento de antigüedad, de conformidad con el tenor literal del actual artículo 19 y anterior artículo 17 del Convenio colectivo de grandes almacenes, normal principal que resulta de aplicación a la relación laboral y que deja indebidamente vacía de contenido el Juzgador de instancia en la sentencia recurrida, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa. Por lo anteriormente expuesto, SUPLICA sentencia por la que, revocando la de instancia, se desestime íntegramente la demanda interpuesta por D. Teodosio, absolviendo a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. de cuantos pedimentos han sido formulados en su contra.
Tercero.- Sobre el derecho a la promoción económica en la empresa y antigüedad, hemos de tener en cuenta que la causa que justifica su percepción es la permanencia del trabajador en la empresa o la duración de su relación laboral. Su regulación se remite al convenio colectivo o al contrato individual, que puede fijar su cuantía mediante diversas formas, tanto en los módulos temporales (trienios, quinquenios) como en el procedimiento de cálculo (normalmente un porcentaje sobre salario base por cada tramo temporal, o fijando cantidades alzadas), de la forma que estimen las partes conveniente a sus intereses (TS 9-12-97, EDJ 9916; TJUE 15-10-19).
Su regulación es potestativa para las partes de tal manera que la decisión de los firmantes del convenio de no regular en el mismo el complemento de antigüedad se ajusta plenamente a derecho (TS 9-2-21, EDJ 505744). En el cómputo de la antigüedad debe incluirse: el tiempo de vinculación con contrato formativo cuando el trabajador se incorpora a la empresa sin solución de continuidad; el período de prueba ; el tiempo de excedencia forzosa , o de excedencia por cuidado de hijos o familiares ; el tiempo en el que el trabajador ha sido sometido a cesión ilegal, si opta por integrarse en la plantilla de la empresa cesionaria ; el tiempo transcurrido en cursillos de capacitación de ingreso (TS 17-7-93, EDJ 7274; TSJ Galicia 28-2-18, EDJ 71558; TSJ Valladolid 7-3-18, EDJ 47491).
Existen otras partidas económicas que priman los años de servicio en la empresa, tales como los premios de vinculación cuya finalidad es fomentar la permanencia en la empresa y experiencia adquirida en el trabajo (TS 24-4-13, EDJ 151870; TSJ Cataluña 18-7-16, EDJ 184620), los premios de dedicación, por bodas de oro o plata o por jubilación, si bien, tales percepciones no constituyen propiamente complementos salariales sino que se configuran como ayudas asistenciales.
Precisiones
1) No se computa el tiempo en excedencia voluntaria ; ni el tiempo prestado a través de ETT (TS 6-3-12, EDJ 48608); ni, salvo que el convenio colectivo disponga otra cosa, el período de realización en la empresa de prácticas académicas externas de estudiantes universitarios que, al término de sus estudios, se incorporen a la plantilla de la empresa ( RD 592/2014 art.2.4).
2) Los trabajadores con jornada reducida por razón de guarda legal perciben el complemento de antigüedad en proporción a la jornada realizada (TS 25-1-05, EDJ 7090).
3) Cuando unos trabajadores quedan vinculados a una nueva empresa , los convenios colectivos que se aprueben después del momento en que se produjo esta vinculación y afecten a esa empresa, les obligan plenamente. En este sentido, se ha de respetar la antigüedad de los trabajadores pero su cálculo puede efectuarse por el nuevo convenio aplicable (TS 11-12-01, EDJ 60990; 12-6-01, EDJ 15999).
4) Procede el pago de la paga extraordinaria por antigüedad prevista para el personal docente de centros privados concertados en el XIV CCol General de centros de servicios y atención a personas con discapacidad artículo 122 porque existía un compromiso de pago fehaciente por parte de la administración, según se deduce del citado acuerdo (TS 5-2-20, EDJ 511841; 14-5-20, EDJ 571000
5) Lo devengado mensualmente por antigüedad prescribe al año a contar a partir del mes en que no se abonó, por lo que la interposición del conflicto colectivo sólo pudo interrumpir la prescripción de la acción para reclamar la antigüedad que se debió percibir a partir de entonces, pero no la correspondiente a mensualidades anteriores, que ya estaban prescritas (TS 20-7-10, EDJ 185111; 14-9-10, EDJ 246777).
6) Son nulos los acuerdos que supongan una renuncia a derechos reconocidos por disposiciones legales o convencionales, por ello el trabajador puede reclamar la antigüedad real en la empresa a pesar de haber alcanzado un acuerdo para fijar otra inferior, sin que sea contrario a la doctrina de los actos propios (TSJ Illes Balears 8-3-22, EDJ 540112).
Más específicamente sobre este tema y contratos temporales,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 5 de Almería, en fecha 28 de septiembre de 2023, en Autos núm. 291/2022, seguidos a instancia de D. Teodosio, sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1774.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1774.23. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
