Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 6024/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6583/2024 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 6024/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025103686
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6207
Núm. Roj: STSJ CAT 6207:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238024414
Materia: Reclamació de quantitat
Parte recurrente/Solicitante: Juan Francisco
Abogado/a: Francisco Javier Mateu Gallego
Graduado/a Social: Parte recurrida: PEPE JEANS, SL, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: Jorge Barbat Soler
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Amparo Illan Teba Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 14 de noviembre de 2025
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente insta en su recurso un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y un motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso no ha sido impugnado.
La parte recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión alegó el carácter no controvertido de dicho hecho, admitido por la empresa demandada en su contestación a la demanda.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta conduce a la estimación del motivo. Consta expresamente a minuto 4:10 de la grabación el reconocimiento por la empresa en su contestación a la demanda de haber consignado en las hojas salariales del actor tras el inicio en fecha 20 de octubre de 2016 de nueva contratación laboral una antigüedad de 14 de julio de 2008, vinculada en términos que serán objeto de examen en los motivos de censura jurídica a un seguro de salud existente en la empresa, siendo en cualquier caso dicha antigüedad reconocida en nómina desde la fecha indicada en la pretensión de revisión de hecho.
El motivo de censura jurídica formalizado obliga a recordar el relato fáctico de la sentencia de instancia, complementado con las afirmaciones de hecho realizadas en su fundamentación jurídica.
1.- El recurrente inició prestación de servicios por cuenta de la empresa demandada en fecha 14 de julio de 2008 14 julio 2008 con categoría de jefe de sección.
En fecha 15 de abril de 2016 fue baja voluntaria.
2.- Consta alta en la empresa nuevamente con efectos 20 de octubre 2016. En la oferta remitida por la empresa el 3 de octubre de 2016 a doc 3 de la empresa, folio 119, dentro de las condiciones ofrecidas de pactó un seguro de salud
Como reconoce la propia demanda en su hecho 1.1., dicho beneficio se concedía a las personas trabajadoras con antigüedad superior a los 5 años.
3.- No constando en el condicionado contractual pacto con referencia alguna a la antigüedad anterior a reconocer al actor por la empresa, en los términos revisados en sede de recurso desde la nómina de octubre de 2016 la empresa formalmente reconoció al actor antigüedad de 14 de julio de 2008.
Igualmente, HEDP séptimo, al producirse el 30 de mayo de 2017 una modificación contractual pactada entre las partes al asumir el actor la condición de Area Manager de la Zona Norte con puesto de trabajo en Bilbao, se indicó expresamente que
4.- La extinción del contrato de trabajo por causas objetivas se acordó por la empresa con efectos 26 de abril de 2023.
La empresa, partiendo de la antigüedad de 20 de octubre de 2016, puso a disposición de la parte actora una indemnización por importe de 19.240?81 euros.
Siendo en consecuencia la controversia en autos determinar si la antigüedad del actor a computar como rectora una vez declarada la improcedencia de su despido es la de 14 de julio de 2008 o bien, como hizo la empresa y se confirmó en la sentencia de instancia, la de 20 de octubre de 2016 como fecha del segundo de los contratos de trabajo, en demanda la parte actora, lo que ratifica en el motivo de censura jurídica del recurso, únicamente alega la antigüedad de julio del año 2008 entendiendo que la empresa en el nuevo contrato de octubre de 2016 asumió como
En los términos concluidos en la sentencia de instancia, la censura jurídica no puede estimarse. Frente a lo alegado en demanda y recurso no consta en momento alguno pactado entre empresa y recurrente el reconocimiento de una antigüedad en el contrato signado el 20 de octubre de 2016 previa, en menor medida con efectos de ser aplicada en una posible indemnización por despido.
Antes al contrario, como alegó la empresa en su contestación y a hecho 1.1. de la demanda expresamente se reconoce, consta pactado la asunción por la empresa de un seguro de salud "según la política de empresa" que exigía una antigüedad superior a los cinco años, de ahí que la empresa fijara en las nóminas la de 14 de julio de 2008.
Si lo anterior no fuera suficiente y como señala la sentencia de instancia, en la novación contractual pactada en fecha 30 de mayo de 2017 expresamente las partes indicaron que la antigüedad del actor a conservar era la de 20 de octubre de 2016, y no la previa del año 2008.
La STS de 12 de diciembre de 2018 alegada por la recurrente no resulta aplicable en autos. Y ello porque no apreciando contradicción con la sentencia de contraste alegada partió de un supuesto de hecho de la sentencia recurrida en el que la antigüedad anterior se reconocía en la contratación, lo que en autos no solo no acontece sino que, al contrario, en la novación contractual de mayo de 2017 expresamente se fija como antigüedad a mantener la de octubre de 2016.
En sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2014, recurso 2641/2015, precisamente alegada como de contraste en la STS de 12 de diciembre de 2018 alegada en el recurso dijimos:
Dicha doctrina, aplicada en autos, conlleva la desestimación del motivo de censura jurídica y ello al no pactarse siquiera en la nueva contratación de 20 de octubre de 2016 una antigüedad previa a reconocer por la empresa, en menor medida a los expresos efectos de una indemnización futura; ser la antigüedad formalmente reconocida en las nóminas fruto de la exigencia empresarial al respecto para lucrar el beneficio social consistente en un seguro de salud y expresamente pactarse en la novación contractual de 30 de mayo de 2017 como antigüedad a mantener la de 20 de octubre de 2016.
Lo anterior conlleva la desestimación del primer motivo de censura jurídica formalizado por la recurrente.
El motivo no puede estimarse. Y ello porque, como consta en el punto 1.1 de la demanda, la antigüedad de 14 de julio de 2008 postulada en la misma se fundamentó exclusivamente en un alegado reconocimiento empresarial como condición expresa y esencial del demandante tras el nuevo contrato de 20 de octubre de 2016 de mantener la antigüedad del primero de los contratos de 14 de julio de 2008, lo que ha sido desestimado en el motivo de censura previo, siendo cuestión nueva introducida en suplicación pretender dicha antigüedad alegando vulneración de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, no existiendo por ello pronunciamiento alguno al respecto en la sentencia de instancia frente al que alegar su censura jurídica, constando en todo caso un transcurso de tiempo superior a los 6 meses desde la baja voluntaria del actor en su primera relación laboral el 15 de abril de 2016 hasta su nueva contratación el 20 de octubre de 2016.
Por lo anterior procede la desestimación del segundo motivo de censura jurídica formalizado por la parte actora y, con ello, la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Francisco frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona en fecha 19 de febrero de 2024 en los autos 457/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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