Sentencia Social 6024/202...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Social 6024/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6583/2024 de 14 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 6024/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025103686

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6207

Núm. Roj: STSJ CAT 6207:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238024414

Recurso de suplicación 6583/2024 -T7

Materia: Reclamació de quantitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 457/2023

Parte recurrente/Solicitante: Juan Francisco

Abogado/a: Francisco Javier Mateu Gallego

Graduado/a Social: Parte recurrida: PEPE JEANS, SL, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: Jorge Barbat Soler

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6024/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illan Teba Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 14 de noviembre de 2025

Ponente:Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENT la demanda interpuesta por D. Juan Francisco contra la entidad Pepe Jean S.L., y en consecuencia debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido realizado a la parte actora con fecha de efectos de 26 de abril de 2023 condenando a la entidad demandada y empleadora a que en el plazo de cinco días, desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión del trabajador demandante con el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido, hasta el momento de la efectiva readmisión a razón de 154,14 euros brutos diarios o, en su defecto, opte la extinción de la relación laboral en cuyo caso deberá abonar al trabajador demandante en la cantidad de 33.486,00 euros brutos en concepto de indemnización previo descuento de las cantidades efectivamente percibidas en relación a la indemnización neta reconocida en la comunicación extintiva de 19.240,81 euros netos. Se advierte a la entidad demandada que la omisión de la opción determina legalmente la readmisión.

Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de la observancia de sus obligaciones legales.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- La parte actora acredita con la entidad demandada y empleadora categoría de jefe de sección mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y salario bruto anual con prorrata de pagas extraordinarias de 56.259,57 euros.

(No controvertido).

SEGUNDO.- La parte actora no ostenta representación legal o sindical en la entidad demandada. Y las funciones del demandante son las que se exponen en el hecho segundo del escrito de demanda.

(no controvertido).

TERCERO.- El demandante inició una primera parte de su prestación laboral con la entidad demandada desde el 14 de julio de 2008 causando baja voluntaria en la empresa el 15 de abril de 2016.

(no controvertido).

CUARTO.- Firmó un nuevo contrato de trabajo el 20 de octubre de 2016 previa conversaciones para su reincorporación entre la Sra Tatiana y el demandante. En el contrato se fijó un periodo de prueba de 6 meses.

(bloque documental número 5 del ramo de prueba del actor, vida laboral y documento número 1 del ramo de prueba de la entidad demandada).

QUINTO.- En las nóminas del trabajador demandante desde el mes de abril de 2019 consta la categoría de Viajante, posteriormente Cap de Secció y la antigüedad de 14 de julio de 2008.

(documento 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora aportado en el acto de la vista).

SEXTO.- En fecha 3 de octubre de 2016 el demandante recibió oferta para su reincorporación en el que se indica la fecha de incorporación el 24 de octubre de 2016, el centro de trabajo, la retribución salarial, comisiones mensuales y bonus semestral y añadiendo que la compañía le proporcionará un seguro de salud, según la política de la empresa.

(documento número 4 del ramo de prueba de la parte actora aportado en el acto de la vista y número 3 de la entidad demandada).

SEPTIMO.- En fecha 30 de mayo de 2017 actor y demandada firmaron una oferta para reincorporación del actor como Area Manager Zona Norte, con fecha reincorporación junio de 2017, puesto de trabajo en Bilbao, antigüedad desde el 20 de octubre de 2016 y fijando la retribución salarial, de dietas, bonus y gastos de desplazamiento.

(documento número 4 del ramo de prueba de la entidad demandada).

OCTAVO.- La parte actora recibió 26 de abril de 2023 con fecha de efectos de ese mismo día la amortización de su puesto de trabajo por causas organizativas al amparo del artículo 51.1 E.T. manifestando que al trabajador le corresponde en concepto de indemnización objetiva de su relación laboral la cantidad de 19.240,81 euros netos.

(comunicación extintiva aportada por la parte actora, que se da por íntegramente reproducida, no controvertida entre las partes).

NOVENO.- Se celebró ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, el preceptivo acto de conciliación, con el resultado que consta en las actuaciones.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se formaliza recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona de 19 de febrero de 2024 que, estimando parcialmente la demanda, declaró la improcedencia del despido con efectos 26 de abril de 2023, fijando en concepto de indemnización la suma de 33.486 euros, de los que la parte actora había percibido la suma de 19.240?81 euros, computando como antigüedad del actor la de 20 de octubre de 2016.

La parte recurrente insta en su recurso un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y un motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Como motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS la recurrente instó la modificación del hecho probado-HEDP en adelante quinto de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "En las nóminas del trabajador demandante desde el mes de abril de 2019 consta la categoría de Viajante, posteriormente Cap de Secció y la antigüedad de 14 de julio de 2008".

La parte recurrente postuló el siguiente redactado: "En las nóminas del trabajador demandante desde el mes de octubre de 2016 consta la categoría de Viajante, posteriormente Cap de Secció y la antigüedad de 14 de julio de 200".

Como fundamento de la pretensión alegó el carácter no controvertido de dicho hecho, admitido por la empresa demandada en su contestación a la demanda.

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta conduce a la estimación del motivo. Consta expresamente a minuto 4:10 de la grabación el reconocimiento por la empresa en su contestación a la demanda de haber consignado en las hojas salariales del actor tras el inicio en fecha 20 de octubre de 2016 de nueva contratación laboral una antigüedad de 14 de julio de 2008, vinculada en términos que serán objeto de examen en los motivos de censura jurídica a un seguro de salud existente en la empresa, siendo en cualquier caso dicha antigüedad reconocida en nómina desde la fecha indicada en la pretensión de revisión de hecho.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como primer motivo de censura jurídica alega la recurrente infracción por la sentencia de instancia del art 3.1 en relación con el art 8.1 del ET así como de los arts 1281, 1282 y 7.1 del Ccivil. Y ello al entender que la empresa, prestando servicios inicialmente el actor desde el 14 de julio de 2008 hasta su baja voluntaria el 15 de abril de 2016, al iniciar en fecha 20 de octubre de 2016 nueva contratación pactó como condición el mantenimiento de la previa antigüedad de 14 de julio de 2008, tal y como figuró en las nóminas del actor expresamente, antigüedad que debió ser la computada al fijar la indemnización por despido improcedente.

El motivo de censura jurídica formalizado obliga a recordar el relato fáctico de la sentencia de instancia, complementado con las afirmaciones de hecho realizadas en su fundamentación jurídica.

1.- El recurrente inició prestación de servicios por cuenta de la empresa demandada en fecha 14 de julio de 2008 14 julio 2008 con categoría de jefe de sección.

En fecha 15 de abril de 2016 fue baja voluntaria.

2.- Consta alta en la empresa nuevamente con efectos 20 de octubre 2016. En la oferta remitida por la empresa el 3 de octubre de 2016 a doc 3 de la empresa, folio 119, dentro de las condiciones ofrecidas de pactó un seguro de salud "según la política de empresa".

Como reconoce la propia demanda en su hecho 1.1., dicho beneficio se concedía a las personas trabajadoras con antigüedad superior a los 5 años.

3.- No constando en el condicionado contractual pacto con referencia alguna a la antigüedad anterior a reconocer al actor por la empresa, en los términos revisados en sede de recurso desde la nómina de octubre de 2016 la empresa formalmente reconoció al actor antigüedad de 14 de julio de 2008.

Igualmente, HEDP séptimo, al producirse el 30 de mayo de 2017 una modificación contractual pactada entre las partes al asumir el actor la condición de Area Manager de la Zona Norte con puesto de trabajo en Bilbao, se indicó expresamente que "se conservará tu antigüedad del contrato que data desde el 20/10/2016".

4.- La extinción del contrato de trabajo por causas objetivas se acordó por la empresa con efectos 26 de abril de 2023.

La empresa, partiendo de la antigüedad de 20 de octubre de 2016, puso a disposición de la parte actora una indemnización por importe de 19.240?81 euros.

Siendo en consecuencia la controversia en autos determinar si la antigüedad del actor a computar como rectora una vez declarada la improcedencia de su despido es la de 14 de julio de 2008 o bien, como hizo la empresa y se confirmó en la sentencia de instancia, la de 20 de octubre de 2016 como fecha del segundo de los contratos de trabajo, en demanda la parte actora, lo que ratifica en el motivo de censura jurídica del recurso, únicamente alega la antigüedad de julio del año 2008 entendiendo que la empresa en el nuevo contrato de octubre de 2016 asumió como "condición expresa y esencial"el mantenimiento de la antigüedad inicial, indicando expresamente en el motivo de recurso que "si bien es cierto que la nómina no es un documento que constituya en sí mismo fuente de derecho, sí se configura como la materialización de un pacto, esto es, la constatación del reconocimiento de un derecho por parte de la empresa".

En los términos concluidos en la sentencia de instancia, la censura jurídica no puede estimarse. Frente a lo alegado en demanda y recurso no consta en momento alguno pactado entre empresa y recurrente el reconocimiento de una antigüedad en el contrato signado el 20 de octubre de 2016 previa, en menor medida con efectos de ser aplicada en una posible indemnización por despido.

Antes al contrario, como alegó la empresa en su contestación y a hecho 1.1. de la demanda expresamente se reconoce, consta pactado la asunción por la empresa de un seguro de salud "según la política de empresa" que exigía una antigüedad superior a los cinco años, de ahí que la empresa fijara en las nóminas la de 14 de julio de 2008.

Si lo anterior no fuera suficiente y como señala la sentencia de instancia, en la novación contractual pactada en fecha 30 de mayo de 2017 expresamente las partes indicaron que la antigüedad del actor a conservar era la de 20 de octubre de 2016, y no la previa del año 2008.

La STS de 12 de diciembre de 2018 alegada por la recurrente no resulta aplicable en autos. Y ello porque no apreciando contradicción con la sentencia de contraste alegada partió de un supuesto de hecho de la sentencia recurrida en el que la antigüedad anterior se reconocía en la contratación, lo que en autos no solo no acontece sino que, al contrario, en la novación contractual de mayo de 2017 expresamente se fija como antigüedad a mantener la de octubre de 2016.

En sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2014, recurso 2641/2015, precisamente alegada como de contraste en la STS de 12 de diciembre de 2018 alegada en el recurso dijimos: "La cuestión controvertida se circunscribe a la antigüedad del trabajador, una vez fue reconocida la improcedencia del despido en la propia carta, y que el salario del trabajador resulta pacífico en el recurso (pese a ser objeto de la litis en la instancia). En definitiva, partiendo de que la relación jurídica entre las partes entre fechas 13 de mayo de 1.987 y 13 de mayo de 2.002 no revistió naturaleza laboral (extremo, nuevamente, controvertido en la instancia, si bien no en suplicación, al no haber sido recurrida la sentencia por la parte actora), procede dilucidar sobre las consecuencias del pacto alcanzado entre las partes en anexo al contrato de 13 de mayo de 2.002.

Como necesario punto de partida, procede hacer referencia al parcialmente modificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en relación a los extremos que ahora nos ocupan, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución, se desprende que desde el año 1987, el actor, inicialmente como profesional individual y posteriormente a través de la mercantil Etcétera Serveis de Disseny, S. L., vino prestando servicios para la demandada Mutua Intercomarcal, realizando por su cuenta y con sus elementos patrimoniales propios tareas de diseño y marketing, organizando juntas de la demandada, elaborando folletos y anuncios de la misma, así como distintas campañas promocionales, tareas que realizaba empleando sus propios medios personales y materiales. En fecha 13 de mayo de 2.002, el actor concertó con la demandada contrato de trabajo por tiempo indefinido, con categoría profesional de grupo I nivel 1 como responsable de marketing, publicidad, comunicación externa e interna de la compañía y relaciones institucionales. Junto con dicho contrato, en idéntica fecha se suscribieron:

1º.- Unas "cláusulas adicionales al contrato laboral", pactándose en la tercera la "absoluta exclusividad" en la prestación de servicios del actor para la entidad demandada; en la cuarta la "absoluta confidencialidad" del actor; y en la quinta la no competencia durante tres años subsiguientes a la extinción de la relación laboral.

2º.- Un anexo, en que se pactó: "se le reconoce una antigüedad de fecha 13 de mayo de 1.987. Y para que así conste y a los efectos oportunos ...".

Continuando con el relato fáctico, el actor desde la firma del contrato de trabajo de 13 de mayo de 2.002 ha venido prestando bajo la dirección y por cuenta de Mutua Intercomarcal los servicios de marketing, publicidad y comunicación externa que desde el año 1987 vino prestando en su propio nombre o a través de la mercantil Etcétera Serveis de Disseny, si bien empleando desde el 13 de mayo de 2002 los medios materiales y personales propios de la demandada, bajo las órdenes en cuanto al contenido de su prestación de servicios de sus superiores jerárquicos en Mutua Intercomarcal. El demandante, desde la firma de su contrato de trabajo, no ha percibido en sus hojas salariales complemento o suma salarial alguna vinculado a su antigüedad en la empresa, y sí que ha percibido, primero bajo la denominación de "p. absor" (plus absorbible) y luego bajo la denominación de "mejora voluntaria" una cantidad siempre superior a la indicada para el "salario base". En el Reglamento del fondo Social de la Mutua demandada se preve un premio a los 25 años de antigüedad consistente en una paga extraordinaria y placa conmemorativa, que el actor percibió en el año 2012. Mediante carta de 12 de abril de 2.013, la demandada procedió a comunicar al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos 12 de abril de 2.013, en que se reconoció su improcedencia, reiterándole el contenido de la cláusula de no competencia suscrita.

Sentados tales presupuestos fácticos, alega la entidad demandada recurrente que, al haber descartado la sentencia de instancia la existencia de relación laboral durante los primeros quince años en que el actor prestó servicios para la demandada, el reconocimiento de antigüedad efectuado en el momento de suscribirse el contrato de trabajo en 2002 no ostenta virtualidad suficiente a efectos indemnizatorios, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que se cita tanto en el recurso como en la propia sentencia de instancia, a juicio de la parte recurrente de forma errónea.

La doctrina jurisprudencial que nos ocupa, atinente a si la mayor antigüedad reconocida en el contrato sirve para la fijación del concepto "año de servicio" a efectos indemnizatorios ex art. 56.1.a del Estatuto de los Trabajadores , resulta unificada, en el sentido resumido por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2.001 (recurso 2450/2000 ), que, al respecto, expone:

"(...) En esencia, es doctrina unificada, como señala la STS/IV 8-III-1993 (recurso 29/1992 ), - seguida, entre otras, por las SSTS/IV 30-VI-1997 (recurso 2698/1996 ), 30-XI-1998 (recurso 1879/1997 ), 21-III-2000 (recurso 1042/1999 ) -, que:

a) "A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido , que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad , se pactare que la misma había de operar a todos los efectos - incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente - o así se estableciere en el orden normativo aplicable".

b) "Este criterio jurisprudencial, que tiene carácter consolidado, se manifiesta, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 16-enero y 30-octubre-1984 , 20-noviembre y 17-diciembre-1985 , 25- febrero y 30-abril-1986 , 5-mayo , 2-junio y 21- diciembre-1987 , 28-abril , 8-junio y 14-junio-1988 , 24- julio y 19-diciembre-1989 y 15-febrero-1990 . En esta misma línea jurisprudencial se inserta la posterior sentencia de esta Sala, de 27-junio-1991 , que versa sobre supuesto ... que el convenio colectivo que era aplicable determinaba el cómputo, a todos los efectos, de la mayor antigüedad asignada al trabajador en el contrato de trabajo, procedente de prestación de servicios correspondiente a otros anteriores, de los que aquel no respondía a subrogación".

Si bien es cierto que en la sentencia anteriormente referida (y parcialmente reproducida), la anterior prestación de servicios del trabajador había sido efectuada para tercera empresa (y no, como en el supuesto que nos ocupa, en relación a la empleadora que le reconoció la antigüedad), la doctrina jurisprudencial resulta inequívoca al exigir un pronunciamiento expreso en el pacto en relación a que la referida antigüedad es reconocida a todos los efectos, o, de forma más concreta, a los efectos indemnizatorios por despido. Exigencia ésta cuya interpretación en sus propios términos no estimamos, frente a la sentencia de instancia, que conduzca a considerar aquélla una cláusula ad solemnitatem o sacramental. Al respecto no debemos olvidar que nos encontramos ante relación entre las partes que el propio juzgador a quo (y resulta pacífico en esta sede) estima que no reviste las notas de laboralidad, por lo que el pacto entre las partes que elude tal naturaleza debe ser interpretado con las máximas cautelas. En definitiva, el reconocimiento de mayor antigüedad que la acreditada como laboral entre las partes, en aras a dimanar consecuencia que se contempla en la legislación laboral, ha de revestir carácter excepcional, derivada de forma clara de la voluntad paccionada de las partes, tal como se colige de la reiterada e inveterada doctrina jurisprudencial expuesta.

Ya la sentencia de 8 de marzo de 1.993 (recurso 29/1992 ), declaró que únicamente procedía computar a efectos de cálculo de indemnización por despido una mayor antigüedad en el supuesto de que "al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos - incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente- o así se estableciere en el orden normativo aplicable. Este criterio jurisprudencial, que tiene carácter consolidado, se manifiesta, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 16 de enero y 30 de octubre de 1.984 , 20 de noviembre y 17 de diciembre de 1.985 , 25 de febrero y 30 de abril de 1.986 , 5 de mayo , 2 de junio y 21 de diciembre de 1.987 , 28 de abril , 8 de junio y 14 de junio de 1.988 , 24 de julio y 19 de diciembre de 1.989 y 15 de febrero de 1.990 . En esta misma línea jurisprudencial se inserta la posterior sentencia de esta Sala, de 27 de junio de 1.991 , que versa sobre supuesto que guarda evidentes analogías con el presente, pero del que se diferencia en aspecto transcendente, cual es que el convenio colectivo que era aplicable determinaba el cómputo, a todos los efectos, de la mayor antigüedad asignada al trabajador en el contrato de trabajo, procedente de prestación de servicios correspondiente a otros anteriores, de los que aquel no respondía a subrogación.

Se ha de reiterar la doctrina que sientan las mencionadas sentencias, dando aquí por íntegramente reproducidos sus fundamentos. En el caso, resulta evidente, a la luz de la ya inalterable versión judicial de los hechos, que el contrato celebrado el 1 de agosto de 1.987, que fue en el que se subrogó la sociedad hoy recurrente, no se pactó que la mayor antigüedad que se reconocía al trabajador hubiera de ser operativa a todos los

efectos. Consiguientemente, tal mayor antigüedad no habría de ser considerada para el cálculo de la indemnización que era debida por la improcedencia del despido, salvo que otra cosa dispusiera el orden normativo aplicable o viniera acordado con el llamado "Pacto de Continuidad para Despachos", cuya eficacia para las partes hoy contendientes estas no cuestionan".

La aplicación de la doctrina expuesta al objeto del recurso conlleva la estimación de la infracción jurídica denunciada, por cuanto el anexo al contrato de trabajo indefinido celebrado el día 13 de mayo de 2002 entre las partes pactó el reconocimiento de "una antigüedad de fecha 13 de mayo de 1.987" , añadiéndose, en párrafo separado, con anterioridad a la firma "y para que así conste y a los efectos oportunos, firmo el presente en Barcelona a trece de mayo de dos mil dos" , cláusula ésta que no entendemos resulte equiparable a la consideración de la referida antigüedad a todos los efectos ni, menos aún, a los indemnizatorios por despido.

A ello no obsta la interpretación sistemática de la referida cláusula efectuada por el juzgador a quo, e invocada en la impugnación del recurso. De este modo, cierto es que junto al contrato de trabajo se pactaron determinadas cláusulas adicionales, como la de absoluta exclusividad, y absoluta confidencialidad, así como no competencia durante tres años, y que el reconocimiento de la antigüedad lo fue de forma separada, dotándole de mayor relevancia. Ahora bien, tal separación no obsta a que el reconocimiento no fuese efectuado a los concretos efectos de cálculo indemnizatorio, y a que el reconocimiento quedase privado de vinculación alguna con aquéllos. Al respecto, y circunscribiéndonos a la propia forma del pacto, la referencia "a los efectos oportunos", separada por punto y aparte del reconocimiento de antigüedad, se encuentra ligada a la firma del referido anexo, y no aquel reconocimiento. Por ello, la antigüedad controvertida queda desligada de concreto efecto, lo que, en aplicación de la Jurisprudencia expuesta, no puede soslayarse. En suma, el clausulado del anexo no contiene una referencia del reconocimiento de la antigüedad "a los efectos oportunos", sino que pacta aquélla, suscribiéndose a continuación, diferencia de estilo que repercute en la interpretación sistemática aludida por el magistrado de instancia.

A mayor abundamiento, no estimamos que la ausencia de abono de cuantía salarial alguna vinculada a la antigüedad en la empresa obste a la conclusión alcanzada, por cuanto consta la percepción de un premio puntual consistente en paga extraordinaria que se devenga a los veinticinco años de prestación de servicios, percibida por el actor en el año 2012, lo que sin duda constituye un efecto de tal reconocimiento. Tampoco obsta a tal conclusión el que no existiere efecto alguno adicional a este último dimanante del referido reconocimiento de antigüedad -elemento éste que resulta objeto de ponderación para el magistrado de instancia en aras a otorgar virtualidad a la antigüedad reconocida para el cálculo indemnizatorio-, por cuanto no consta que el actor haya reclamado importe salarial alguno en tal concepto, ni la ausencia de abono de importe alguno en concepto de antigüedad -cuestión aludida en el escrito de impugnación-, al tratarse de materia que excede del objeto de la presente resolución.

Por todo ello, procede estimar la infracción jurisprudencial invocada, y, con ello, el recurso interpuesto, revocando parcialmente la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, que el importe indemnizatorio calculado para el supuesto de opción por la extinción de la relación laboral sea calculado con la antigüedad de 13 de mayo de 2.002; esto es, resultando pacífico el importe salarial diario de doscientos setenta euros con cuatro céntimos (270,04 euros), que importe la cuantía de ciento veintiocho mil ochocientos setenta y seis euros con cincuenta y nueve céntimos (128.876,59 euros), manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia".

Dicha doctrina, aplicada en autos, conlleva la desestimación del motivo de censura jurídica y ello al no pactarse siquiera en la nueva contratación de 20 de octubre de 2016 una antigüedad previa a reconocer por la empresa, en menor medida a los expresos efectos de una indemnización futura; ser la antigüedad formalmente reconocida en las nóminas fruto de la exigencia empresarial al respecto para lucrar el beneficio social consistente en un seguro de salud y expresamente pactarse en la novación contractual de 30 de mayo de 2017 como antigüedad a mantener la de 20 de octubre de 2016.

Lo anterior conlleva la desestimación del primer motivo de censura jurídica formalizado por la recurrente.

CUARTO.-Respecto del segundo motivo del recurso al amparo del art 193 c) alega la recurrente vulneración de la doctrina jurisprudencial de la unidad esencial del vínculo.

El motivo no puede estimarse. Y ello porque, como consta en el punto 1.1 de la demanda, la antigüedad de 14 de julio de 2008 postulada en la misma se fundamentó exclusivamente en un alegado reconocimiento empresarial como condición expresa y esencial del demandante tras el nuevo contrato de 20 de octubre de 2016 de mantener la antigüedad del primero de los contratos de 14 de julio de 2008, lo que ha sido desestimado en el motivo de censura previo, siendo cuestión nueva introducida en suplicación pretender dicha antigüedad alegando vulneración de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, no existiendo por ello pronunciamiento alguno al respecto en la sentencia de instancia frente al que alegar su censura jurídica, constando en todo caso un transcurso de tiempo superior a los 6 meses desde la baja voluntaria del actor en su primera relación laboral el 15 de abril de 2016 hasta su nueva contratación el 20 de octubre de 2016.

Por lo anterior procede la desestimación del segundo motivo de censura jurídica formalizado por la parte actora y, con ello, la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-No procede imposición de costas a la recurrente ( art 235.1 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Francisco frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona en fecha 19 de febrero de 2024 en los autos 457/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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