Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 813/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 791/2025 de 14 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 813/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100805
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:1175
Núm. Roj: STSJ CANT 1175:2025
Encabezamiento
En Santander, a 14 de noviembre del 2025.
En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Adela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Estimado/a Colaborador/a:
De acuerdo con las condiciones estipuladas en su contrato de trabajo suscritas en su día con Ud., ponemos en su conocimiento que el próximo día 01/10/2024 finalizará la relación laboral que le vincula con esta empresa por fin contrato.
Así mismo le recordamos la obligación de devolver los uniformes que le fueron entregados en su día.
Por último, le informamos que no podrá acceder a ningún centro de trabajo de la Compañía hasta que no reciba comunicación de una nueva contratación.
Sin otro particular, le agradecemos los servicios prestados.
"Estimo la demanda formulada por Adela contra EUREST COLECTIVIDADES, S.L, y en consecuencia declaro improcedente el despido de la actora de fecha 1 octubre 2024, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a su elección en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opte por readmitir a la trabajadora o por abonarle una indemnización de 336,38 euros.
En el supuesto de que opte por la readmisión, deberá abonar los salarios dejados de percibir una vez acreditada, en su caso, la finalización de la situación de IT, y hasta la fecha de notificación de esta sentencia, con descuento, en su caso, de lo percibido en otro empleo."
Fundamentos
En atención al relato que la juzgadora obtiene, valorando el conjunto probatorio aportado por los litigantes. Destacando, especialmente, la documental.
Dada la condición que concluye de trabajadora fija, en lugar de la formalmente suscrita como temporal, por no ajustarse a la legalidad aplicable. Cuando el contrato de sustitución suscrito entre las partes no identifica el puesto de trabajo que va a ser cubierto temporalmente hasta que se proceda a su cobertura definitiva. Como, tampoco,la empresa demandada acredita que el puesto de trabajo haya sido efectivamente cubierto de forma definitiva, por lo que no concurre la causa habilitante de la contratación temporal, sus circunstancias concretas y, sobre todo, la conexión con la duración prevista.
Y, al ser una relación laboral que ha de calificarse de fija, su extinción sin causa determina el despido improcedente con los efectos legales previstos. Estando al salario indicado por la empresa demandada, resultado de dividir lo percibido durante la vigencia de la relación laboral por el número de días de dicha vigencia.
En cuanto a que el despido tiene su causa en una situación de IT conocida por la empresa, puesto que, aunque la carta de despido tiene fecha de 23 septiembre 2024 con efectos al 1 octubre, no fue notificada a la trabajadora ese día 23 septiembre, sino justo al día siguiente de iniciar el proceso de IT el 30 septiembre. No estima justifique esta pretensión.
Por último, en cuanto a la pretensión de acumulada de acción de indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derecho fundamental por importe de 20.000 euros por aplicación analógica de la LISOS, o bien la citada cantidad por ser la indemnización legal que pretende notoriamente insuficiente, dado el poco tiempo de vigencia de la relación laboral. Es desestimada, al no considerar probado que la baja médica fuera la causa de la decisión empresarial, más allá de lo alegado en el escrito de demanda, y la situación de incapacidad temporal en el momento del despido, en concreto iniciada un día antes, no supone la declaración automática u objetiva de nulidad, como los que se vinculan a la maternidad y permisos y derechos conciliatorios en los términos que regula el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores.
Lo que se produce es una baja en Seguridad Social sin causa acreditada.
Tampoco, concede a la trabajadora una indemnización adicional a la legalmente tasada para el despido improcedente como solicita. Por no proceder la aplicación directa de los arts. 10 del convenio 158 de la OIT y art. 24 de la CSEr que deben ser transpuestos al ordenamiento jurídico español, mediante la correspondiente promulgación de la legislación que corresponda, teniendo en cuenta que el art. 56 ET no contravienen sus mandatos, concluyendo el carácter tasado de la indemnización por despido improcedente en atención a dos factores, la antigüedad y el salario, que no resulta arbitraria ni discriminatoria.
Finalmente, indica que no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar los daños y perjuicios adicionales por parte de la trabajadora, por lo que no entra a su valoración.
Aludiendo al mismo relato de la recurrida, declarada la irregularidad de la contratación laboral temporal de la recurrente y la concurrencia de su cese, con su situación de incapacidad temporal. Sin justificar la causa de su cese la empresa, estima que la conclusión es la nulidad de su despido.
Igualmente, reitera su pretensión de indemnización complementaria de 20.000 €, al amparo de los artículos 183 de la LRJS, y art. 27 de la Ley de igualdad 15/2022.
Así, en concreto, la juzgadora para evaluar si el cese comunicado declarado despido improcedente por la condición de trabajadora fija de la actora, dadas las irregularidades constatadas en su contratación temporal para sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, o la falta de justificación de cobertura por la persona sustituida al momento del cese. Debe completarse con la fecha de la carta comunicada, su notificación posterior y efectos inmediatamente coincidentes con su baja médica del día anterior (29 y 30 de septiembre, y 1 de octubre siguiente).
Esto es, lo que sustenta el alejamiento de indicio de vulneración de derechos fundamentales en la recurrida, incumbiendo en exclusiva a la juzgadora la valoración conjunta de lo actuado, incluidas declaraciones de partes ( STS/4ª de fecha 16-11-2025, rec. 53/2014) es que, frente al débil indicio de la notificación y efectos inmediatos a su baja, la juzgadora concluye que el cese comunicado que resulta improcedente por razones de incumplimientos formales en materia de contratación laboral temporal, se aleja de la pretendida vulneración de derechos fundamentales a la empleada que pretende, lo que está en la base de su recurso.
De otro lado, el artículo 4.2 dispone que
Por su parte, el artículo 26 de la referida norma dispone que
Por tanto, para examinar la nulidad de un despido que se basa en la alegación de discriminación por razón de enfermedad, hay que tener en cuenta que, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022, la enfermedad es ahora una causa que está legalmente prevista como causa de discriminación prohibida en la Constitución o en la Ley, que es la circunstancia que exige el artículo 55.5 ET para la declaración de nulidad del despido.
Ahora bien, hay que tener en cuenta también lo establecido en el artículo 30 de la Ley 15/2022, que respecto a las reglas de la carga de la prueba dispone lo siguiente:
No estamos así, ante un supuesto de nulidad objetiva del art. 55.5 ET, sino que hemos de conectar esta previsión con el contenido del artículo 181.2 LRJS, que es el que fija las reglas procesales en el ámbito de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, estableciendo que
Con relación a los indicios, como matiza, entre otras muchas, la STS/4ª de 20 de diciembre de 2022 (Rec. 115/2021), debemos puntualizar que deben ser
Quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe aportar al proceso elementos indiciarios sólidos que permitan invertir la carga de la prueba. No pueden considerarse como tales, las meras referencias a la existencia de una vulneración constitucional, sino que debe alegarse la existencia de un indicio que permita deducir la posibilidad de que ha podido producirse la alegada vulneración (por todas, STC 30/2002, de 11 de febrero). De modo que es la parte actora es la que debe aportar indicios sólidos y claros y no meras sospechas de vulneración del derecho fundamental que invoque como infringido. Aunque, ello no implica que deba exigirse a la persona trabajadora una prueba plena del elemento indiciario que alega, ya que, como hemos visto, basta con que consten probados hechos de los que resulte una presunción o apariencia de la vulneración del derecho fundamental.
Por último, hemos de destacar que las previsiones de la Ley 15/2022 determinan que, en principio, un despido que tenga por móvil la enfermedad es discriminatorio y, por lo tanto, debe ser declarado nulo. Ahora bien, hay que tener en cuenta que la normativa vigente en la actualidad excepciona tres supuestos en los que la diferencia de trato por razón de enfermedad no tendría naturaleza discriminatoria, a saber:
Independientemente de lo anterior también subsiste la discapacidad como causa de discriminación prohibida, siendo aplicable para definir la misma la doctrina anteriormente expuesta, incluida la obligación de ajustes razonables que recoge ahora también la Ley 15/2022 (artículos 4.1 y 6.1.a, referida en este último artículo únicamente a la discapacidad).
Y, en supuestos relacionados con la invocación de la enfermedad como derecho fundamental (aquí justifica la situación de incapacidad temporal al momento de notificación y la extinción comunicada), para determinar si el despido ha tenido como móvil la misma, exige:
a) Comprobar si existe una enfermedad del trabajador previa al despido;
b) Determinar si existe un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad;
c) En caso afirmativo, determinar si el empresario ha aportado una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria.
En relación con este último punto y siguiendo el texto de las leyes aplicables, las justificaciones objetivas y razonables que deben respetar el principio de proporcionalidad, puede ser que quede acreditado que el móvil de la causa del despido es ajeno a la enfermedad o condición de salud del trabajador, e incluso, también, aunque el móvil sea la enfermedad o condición de salud, quedando excluida la antijuridicidad si la diferencia de trato deriva de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla ( artículo 4.2 de la Ley 15/2022); o que, la extinción del contrato viene exigida por el proceso de tratamiento de la enfermedad, o por las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades o por limitaciones exigidas por razones de salud pública ( artículo 2.3 de la Ley 15/2022).
Y esto será así cuando se acredite la concurrencia de estas circunstancias justificativas, aunque no fueran alegadas en la carta de despido, puesto que las deficiencias formales del despido y de la carta solamente determinarán la declaración de improcedencia del mismo.
Comprobar si existe una enfermedad del trabajador previa al despido; determinar si existe un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad. En caso afirmativo, determinar si el empresario ha aportado una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria.
Pero, tal exigencia, no alcanza a que sea declarado procedente su despido. Bastando la justificación de la empresa de que tales circunstancias ajenas a los derechos fundamentales invocados son los motivadores de la decisión de su despido disciplinario.
Y, a tal efecto, del inalterado relato de la recurrida con relación a los hechos imputados en la carta de cese por extinción de la contratación temporal formalmente suscrita, el débil indicio de la baja un día antes de su efectivo cese, valorando la juzgadora que la carta del cese consta fecha anterior, se considera que la empresa justifica que el cese no guarda relación con los derechos fundamentales invocados por la empleada.
Pues, fehacientemente, no puede concluirse de tal inalterado relato si tal decisión del cese es siquiera anterior a la baja o a la inversa.
En atención a lo expuesto, rechazado en la recurrida que la decisión extintiva aun no siendo suficientes para justificar el despido comunicado, por ser trabajadora fija, no es suficiente a la nulidad del despido solicitada.
De lo que se puede concluir, como en la recurrida, que si consta el panorama indiciario que habilita a la inversión de la carga de la prueba. También, se prueba por la empresa que existen motivos ajenos a la pretendida discriminación por razón de enfermedad. Alejando este panorama indiciario con la orientación de la prueba por la demandada, a justificar la causa del despido por su pretendida contratación termporal, que si no se declara procedente, lo es por razones de legalidad en la contratación y extinción acordadas.
Luego, comparando indicios y contraindicios la juzgadora en valoración conjunta de la prueba aportada que solo a ella incumbe, restando validez al débil indicio aportado de la existencia de la enfermedad pretendida por la trabajadora, el día antes de la efectividad de la extinción comunicada, se justifica por la demandada que no estamos ante una extinción vulneradora de derechos fundamentales, suficientes a la desestimación de la declaración de nulidad postulada ( SSTS/4ª de fecha 22-1-2019, rec. 3701/2016; 16-7-2020, rec. 1921/2018; 22-12-2009, rec. 286/2009; 17-9-2009, rec. 2751/2008; y, 25-2-2008, rec. 3000/2006).
En consecuencia, se estima que la decisión empresarial no tuvo su causa en enfermedad, sino que derivó de las referidas circunstancias profesionales de la empleada y de empleo en la demandada; y, de conformidad con ello, se desestima esta pretensión principal de la recurrente.
Y, al derivar la indemnización adicional solicitada, de la previa declaración de que el despido es nulo por discriminatorio, carece de sustento, sin precisar otra argumentación legal, al no concurrir la infracción del art. 183 LRJS invocado en el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por D.ª Adela frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 24 de junio de 2025 (proc. 1109/2024), en virtud de demanda instada por la recurrente contra la empresa EUREST COLECTIVIDADES S.L., en reclamación de despido y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0791 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0791 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
