Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 801/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 779/2025 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
Nº de sentencia: 801/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100814
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:1188
Núm. Roj: STSJ CANT 1188:2025
Encabezamiento
En Santander, a 14 de noviembre del 2025.
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 2 de Santander en el procedimiento número 984/24, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El actor participa en dicho Concurso y resulta adjudicatario de una plaza por resolución de la UC de fecha 1 diciembre 2008 en el Departamento de Tecnología Electrónica e Ingeniería de Sistemas y Automática.
Desde el inicio de la contratación, el actor ha ocupado una plaza docente no vinculada.
II. La relación laboral se articuló a través de la celebración de un contrato Laboral Docente e Investigador de fecha 18 diciembre 2011.
El contrato fue prorrogado sucesivamente el 1/10/2009; el 1/10/2010; el 1/10/2011; y el 16/09/2012, esta última prórroga con vigencia hasta el 15 septiembre 2013.
Con fecha 29 agosto 2013 el actor presenta escrito ante la UC renunciando al puesto de Profesor Asociado en el Departamento TEISA ( Escuela de Ingeniería Industrial y Telecomunicación), y es dado de baja en la UC el 1/09/2013.
III. El actor participó en la Convocatoria para la selección de Personal Investigador contratado temporal para la realización de Proyectos Específicos de Investigación Científica y Técnica, y fue seleccionado suscribiendo contrato laboral por obra o servicio determinado de fecha 2 septiembre 2013.
Con fecha 16 diciembre 2013 y efectos a 31 diciembre el actor renunció a este contrato
El actor participó en la Convocatoria para la selección de Personal Investigador contratado temporal para la realización de Proyectos Específicos de Investigación Científica y Técnica, y fue seleccionado suscribiendo contrato laboral por obra o servicio determinado de fecha 1 enero 2014.
Con fecha 14 julio 2014 y efectos a 28 julio 2014 el actor renunció a este contrato
IV. Por resolución de la Universidad de Cantabria de fecha 19 septiembre 2014, (BOC 1/10/2014), se convocó concurso público para la provisión de plazas de personal docente contratado temporal, en régimen de derecho laboral, en la figura de profesor asociado.
El actor participa en dicho Concurso y resulta adjudicatario de una plaza por resolución de la UC de fecha 14 noviembre 2014 en el Departamento de Tecnología Electrónica e Ingeniería de Sistemas y Automática.
La relación laboral se articuló a través de la celebración de un contrato Laboral Docente e Investigador de fecha 24 noviembre 2014.
V. Este contrato fue prorrogado sucesivamente por períodos de un año hasta el 31 agosto 2024, fecha en que la Universidad de Cantabria procedió a tramitar la baja del demandante en Seguridad Social haciendo constar como causa: "Baja Fin Contrato".
El contrato y las prórrogas obran en autos y se dan íntegramente por reproducidas, (folios 33 a 42).
"Desestimo la demanda formulada por Juan María contra UNIVERSIDAD DE CANTABRIA, y en consecuencia absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza el demandante en tres motivos que ampara en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-. En el primero de ellos denuncia la infracción del artículo 15.6 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET- y de la doctrina jurisprudencial respecto a la unidad esencial del vínculo.
En el motivo segundo denuncia la vulneración de los artículos 53 de la LO 6/2001, de Universidades; artículo 20 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre el régimen del profesorado universitario; artículo 13 del Decreto 55/2019, de 11 de abril, por el que se regula el régimen jurídico y retributivo del personal docente e investigador contratado laboral y de la UC y el artículo 10 del Convenio Colectivo de la UC - Personal Docente e Investigador, en relación con el artículo 15.4 ET.
Por último, denuncia la infracción de la Disposición Transitoria séptima de la LO 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario en relación con el artículo 79 del mismo cuerpo legal y con el artículo 6.4 del Código Civil -en adelante, CC-.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
Por tanto, a pesar de que en la relación de hechos probados recoge la totalidad de los contratos del actor (hecho probado segundo), que comenzó con el primer contrato suscrito el 11-12-2008 (hecho probado primero), al no razonar expresamente nada respecto a la posible unidad esencial del vínculo, es evidente que la rechaza de forma implícita, pues parte de la nueva relación laboral iniciada en noviembre de 2014.
A) En fecha 18-9-2008, se convocó un concurso público para la provisión de plazas de personal docente contratado temporal, como profesor asociado, en el que participó el actor, siendo elegido (resolución 1-12-2008), iniciando la relación laboral el 18-12-2008. El contrato fue prorrogado el 1-10-2009; el 1-10-2010; el 1-10-2011 y el 16-9-2012. La última prórroga estuvo vigente hasta el 15-9-2013, pero el actor renunció al puesto, siendo dado de baja el 1-9-2013.
B) El actor participó en una nueva convocatoria de la Universidad de Cantabria, para la selección de Personal Investigador contratado temporal, para la realización de proyectos específicos de investigación Científica y Técnica y fue seleccionado, suscribiendo un contrato laboral por obra o servicio determinado el 2 de septiembre de 2013. El 16-12-2013 renunció a este contrato.
C) Participó en una nueva convocatoria de la Universidad de Cantabria para cubrir una plaza como Personal Investigador Contratado Temporal para la realización de Proyectos Específicos de Investigación Científica y Técnica y fue seleccionado, concertando un contrato por obra o servicio determinado el 1-1-2014, renunciado al mismo el 14-7-2014.
D) Participó en la nueva convocatoria de la Universidad de Cantabria de 19-9-2014 para la provisión de plaza de personal docente contratado temporal, en régimen de derecho laboral, en la figura de profesor asociado, siendo elegido y suscribiendo nuevo contrato el 24-11-2014, que fue prorrogado hasta el 31 de agosto de 2024, fecha en que la Universidad de Cantabria notificó la finalización de la relación laboral, tras terminar la última prórroga.
Por tanto, se advierte que el actor fue, sucesivamente, contratado por la UC, a través de distintas modalidades contractuales. En primer lugar, como profesor asociado en el Departamento de Tecnología Electrónica e Ingeniería de Sistemas y Automática. Luego, como personal docente e investigador. Después como profesor asociado en el departamento de TEISA de la Escuela de Ingeniería Industrial y Telecomunicación. Más tarde, como personal investigador para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica. Finalmente, como profesor asociado en el departamento de Tecnología Electrónica e Ingeniería de Sistemas y Automática.
Es cierto que la referida sucesión contractual tiene continuidad en el tiempo hasta la fecha de la firma del contrato de 24-11-2014, ya que, entre la unilateral renuncia al contrato previo y la firma del nuevo como profesor asociado, transcurren cuatro meses. Pero también es cierto que los sucesivos contratos suscritos por el actor, además de responder a diferentes modalidades contractuales y estar, por lo tanto, sometidos a un régimen jurídico diferente, tienen distinto objeto, lo que impide considerar que estemos ante una actividad idéntica desarrollada, año tras año, para la misma parte empleadora.
Además de lo anterior, las distintas modalidades contractuales se han ido extinguiendo como consecuencia de las renuncias unilaterales del actor, sin que quepa apreciar que su voluntad pudiera estar viciada por fraude, al no existir elementos fácticos que permitan alcanzar tal conclusión.
En el presente caso, la diversidad tanto material como formal de los contratos suscritos, así como la existencia de distintas renuncias unilaterales a los mismos y la ulterior interrupción de 4 meses entre la renuncia de 14-7-2014 y la firma del último contrato como profesor asociado el 14-11-2014, son elementos fácticos que impiden apreciar la existencia de la alegada unidad esencial del vínculo contractual, lo que determina la desestimación del presente motivo de recurso.
El régimen de las indicadas modalidades propias de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto ET y en sus normas de desarrollo (artículo 48.1 y 2)
El artículo 53, respecto a la contratación de Profesores Asociados, establecía que el contrato se podía celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario; su finalidad será de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad; será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial; la duración será trimestral, semestral o anual y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Cuarta reiteró tal criterio, entre las más recientes, en la sentencia de 5 de marzo de 2025 (rec. 2234/2024) estableciendo que:
Esta afirmación no infringe el contenido de los artículos que se citan en el escrito de recurso porque hay que tener en cuenta que el artículo 13.4 del RD 55/2019, de 11 de abril, respecto a la duración del contrato, tiene un contenido idéntico al del artículo 53.d) LO 6/2001, esto es, indica que "la duración del contrato será trimestral, semestral o anual y se podrá renovar por períodos de igual duración, en el curso académico siguiente, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario".
Por su parte, el artículo 20.10 del RD 898/1985 establece que: "10. El cumplimiento del término señalado en el contrato implicará la extinción automática del mismo, sin necesidad de denuncia previa, salvo que con anterioridad las partes acuerden la renovación del contrato por el período que autoricen los Estatutos u otro inferior".
Como se advierte, la normativa citada regula la posibilidad de prórroga del contrato del personal asociado. Lo que se indica expresamente es que las prórrogas tendrán la misma duración que el respectivo contrato, pero además se añade que, en cualquier caso, es necesario acreditar el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
Por su parte, la indicación contenida en el apartado 10 del artículo 20 del RD 898/1985, respecto a la prórroga, se refiere al acuerdo de voluntades para la renovación del contrato.
Por tanto, la conjunta interpretación de los preceptos citados permite extraer las siguientes consideraciones. De una parte, la prórroga del contrato exige el previo acuerdo de voluntades entre las partes. De otra, se precisa la previa acreditación por parte de la persona trabajadora de continuar en el ejercicio de la profesión ajena al ámbito académico y, por último, se fijan los límites temporales de la misma. Es decir, la regulación parte del necesario y previo acuerdo de voluntades y del cumplimiento del citado requisito de actividad ajena a la universitaria, por lo que, cumpliéndose tales requisitos, la falta de cumplimiento de la formalidad escrita o su cumplimiento o notificación tardía no puede suponer un defecto formal que determine la conversión del contrato en contrato indefinido, pues ninguna de las normas citadas impone tal solemnidad.
En definitiva, la formalización tardía de las prórrogas de los contratos a los que se alude en el escrito de recurso no puede determinar la consecuencia jurídica de transformar la relación laboral del actor en relación indefinida, lo que determina la desestimación del presente motivo de recurso.
Mayoritariamente, en materia de fraude de ley el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma, pues el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico persiga, pretenda o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento. En la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían. Esto es, el fraude de ley que define el artículo 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial. Si bien se sostiene que, si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisora, fundada en documental fehaciente.
Por otra parte, no existe tampoco, entre los hechos declarados probados de la sentencia de instancia impugnada, no alterados en suplicación, ningún "hecho admitido o probado" que pueda configurarse como esencial a los fines de establecer "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" entre el hecho o hechos "admitido o demostrado y el presunto".
Por ello, faltando tales datos fácticos no puede aceptarse la calificación de la conducta de la demandada como fraudulenta. Lo que se expresa en el recurso son meras sospechas o indicios, que no justifican plenamente lo que postulan.
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la recurrida, que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 2 de Santander, de fecha 25 de junio de 2025, en el procedimiento número 984/24, tramitado a su instancia frente a la Universidad de Cantabria y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0779 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0779 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
