Sentencia Social 801/2025...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Social 801/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 779/2025 de 14 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ELENA PEREZ PEREZ

Nº de sentencia: 801/2025

Núm. Cendoj: 39075340012025100814

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:1188

Núm. Roj: STSJ CANT 1188:2025


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000779/2025

NIG: 3907544420240005981

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de Santander Despidos / Ceses en general

0000984/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000801/2025

En Santander, a 14 de noviembre del 2025.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilma. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 2 de Santander en el procedimiento número 984/24, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Don Juan María, representado y asistido por el letrado Eduardo Porcelli Flor, siendo demandada la Universidad de Cantabria, representada y asistida por el letrado Don Juan Carlos Rubio Bretos, sobre reclamación de Despido y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de junio de 2025 (procedimiento número 984/25), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El actor, Juan María, ha venido prestando sus servicios profesionales para la Universidad de Cantabria desde el 11 diciembre 2008, como Profesor Asociado LOU y percibiendo una retribución bruta diaria de 16,94 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

2º.-I. Por resolución de la Universidad de Cantabria de fecha 18 septiembre 2008, (BOC 2/10/2008), se convocó concurso público para la provisión de plazas de personal docente contratado temporal, en régimen de derecho laboral, en la figura de profesor asociado.

El actor participa en dicho Concurso y resulta adjudicatario de una plaza por resolución de la UC de fecha 1 diciembre 2008 en el Departamento de Tecnología Electrónica e Ingeniería de Sistemas y Automática.

Desde el inicio de la contratación, el actor ha ocupado una plaza docente no vinculada.

II. La relación laboral se articuló a través de la celebración de un contrato Laboral Docente e Investigador de fecha 18 diciembre 2011.

El contrato fue prorrogado sucesivamente el 1/10/2009; el 1/10/2010; el 1/10/2011; y el 16/09/2012, esta última prórroga con vigencia hasta el 15 septiembre 2013.

Con fecha 29 agosto 2013 el actor presenta escrito ante la UC renunciando al puesto de Profesor Asociado en el Departamento TEISA ( Escuela de Ingeniería Industrial y Telecomunicación), y es dado de baja en la UC el 1/09/2013.

III. El actor participó en la Convocatoria para la selección de Personal Investigador contratado temporal para la realización de Proyectos Específicos de Investigación Científica y Técnica, y fue seleccionado suscribiendo contrato laboral por obra o servicio determinado de fecha 2 septiembre 2013.

Con fecha 16 diciembre 2013 y efectos a 31 diciembre el actor renunció a este contrato

El actor participó en la Convocatoria para la selección de Personal Investigador contratado temporal para la realización de Proyectos Específicos de Investigación Científica y Técnica, y fue seleccionado suscribiendo contrato laboral por obra o servicio determinado de fecha 1 enero 2014.

Con fecha 14 julio 2014 y efectos a 28 julio 2014 el actor renunció a este contrato

IV. Por resolución de la Universidad de Cantabria de fecha 19 septiembre 2014, (BOC 1/10/2014), se convocó concurso público para la provisión de plazas de personal docente contratado temporal, en régimen de derecho laboral, en la figura de profesor asociado.

El actor participa en dicho Concurso y resulta adjudicatario de una plaza por resolución de la UC de fecha 14 noviembre 2014 en el Departamento de Tecnología Electrónica e Ingeniería de Sistemas y Automática.

La relación laboral se articuló a través de la celebración de un contrato Laboral Docente e Investigador de fecha 24 noviembre 2014.

V. Este contrato fue prorrogado sucesivamente por períodos de un año hasta el 31 agosto 2024, fecha en que la Universidad de Cantabria procedió a tramitar la baja del demandante en Seguridad Social haciendo constar como causa: "Baja Fin Contrato".

El contrato y las prórrogas obran en autos y se dan íntegramente por reproducidas, (folios 33 a 42).

3º.-Obra en autos y se da por reproducido el Certificado de Docencia del demandante desde el Curso Académico 2008/2009, (folio 100).

4º.-Se ha celebrado acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó Sin Avenencia.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por Juan María contra UNIVERSIDAD DE CANTABRIA, y en consecuencia absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de despido formulada por el actor y absuelve a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, concluyendo que no ha existido despido, sino una válida extinción de la relación contractual temporal por cumplimiento del término pactado.

Frente a dicha resolución se alza el demandante en tres motivos que ampara en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-. En el primero de ellos denuncia la infracción del artículo 15.6 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET- y de la doctrina jurisprudencial respecto a la unidad esencial del vínculo.

En el motivo segundo denuncia la vulneración de los artículos 53 de la LO 6/2001, de Universidades; artículo 20 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre el régimen del profesorado universitario; artículo 13 del Decreto 55/2019, de 11 de abril, por el que se regula el régimen jurídico y retributivo del personal docente e investigador contratado laboral y de la UC y el artículo 10 del Convenio Colectivo de la UC - Personal Docente e Investigador, en relación con el artículo 15.4 ET.

Por último, denuncia la infracción de la Disposición Transitoria séptima de la LO 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario en relación con el artículo 79 del mismo cuerpo legal y con el artículo 6.4 del Código Civil -en adelante, CC-.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Revisión jurídica.

1.-En el primer motivo de recurso se alega que la sentencia recurrida no resuelve una de las cuestiones que fueron objeto de controversia en el acto del juicio, relativa a la fecha de antigüedad del actor en la Universidad de Cantabria -en adelante, UC-, que se fijaba el 11 de diciembre de 2008. Aduce que el relato fáctico de la sentencia recoge todos los hitos contractuales habidos entre las dos partes, los cuales no son controvertidos, pero no aborda la fecha concreta de la antigüedad que debe quedar fijada a los efectos del cálculo de una eventual indemnización por despido. De este modo, solicita que se fije el 11 de diciembre de 2008 -fecha de la inicial contratación-, pues, aunque ha habido renuncias del actor a distintos contratos, las mismas obedecieron a la contratación inmediata por la UC, sin solución de continuidad.

2.-La sentencia de instancia aborda, en primer lugar, la naturaleza de la relación contractual del actor con la UC. Parte de la contratación iniciada el 24-11-2014 como con un contrato laboral docente e investigador de duración inicial de un año, que fue prorrogado por periodos anuales. Concluye que dicha relación es de carácter temporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la LO 6/2001 y la doctrina unificada que cita.

Por tanto, a pesar de que en la relación de hechos probados recoge la totalidad de los contratos del actor (hecho probado segundo), que comenzó con el primer contrato suscrito el 11-12-2008 (hecho probado primero), al no razonar expresamente nada respecto a la posible unidad esencial del vínculo, es evidente que la rechaza de forma implícita, pues parte de la nueva relación laboral iniciada en noviembre de 2014.

3.-Para examinar la corrección de razonamiento de la sentencia recurrida es necesario recordar que, de conformidad con el inmodificado relato fáctico de la misma, los datos que constan son los siguientes:

A) En fecha 18-9-2008, se convocó un concurso público para la provisión de plazas de personal docente contratado temporal, como profesor asociado, en el que participó el actor, siendo elegido (resolución 1-12-2008), iniciando la relación laboral el 18-12-2008. El contrato fue prorrogado el 1-10-2009; el 1-10-2010; el 1-10-2011 y el 16-9-2012. La última prórroga estuvo vigente hasta el 15-9-2013, pero el actor renunció al puesto, siendo dado de baja el 1-9-2013.

B) El actor participó en una nueva convocatoria de la Universidad de Cantabria, para la selección de Personal Investigador contratado temporal, para la realización de proyectos específicos de investigación Científica y Técnica y fue seleccionado, suscribiendo un contrato laboral por obra o servicio determinado el 2 de septiembre de 2013. El 16-12-2013 renunció a este contrato.

C) Participó en una nueva convocatoria de la Universidad de Cantabria para cubrir una plaza como Personal Investigador Contratado Temporal para la realización de Proyectos Específicos de Investigación Científica y Técnica y fue seleccionado, concertando un contrato por obra o servicio determinado el 1-1-2014, renunciado al mismo el 14-7-2014.

D) Participó en la nueva convocatoria de la Universidad de Cantabria de 19-9-2014 para la provisión de plaza de personal docente contratado temporal, en régimen de derecho laboral, en la figura de profesor asociado, siendo elegido y suscribiendo nuevo contrato el 24-11-2014, que fue prorrogado hasta el 31 de agosto de 2024, fecha en que la Universidad de Cantabria notificó la finalización de la relación laboral, tras terminar la última prórroga.

Por tanto, se advierte que el actor fue, sucesivamente, contratado por la UC, a través de distintas modalidades contractuales. En primer lugar, como profesor asociado en el Departamento de Tecnología Electrónica e Ingeniería de Sistemas y Automática. Luego, como personal docente e investigador. Después como profesor asociado en el departamento de TEISA de la Escuela de Ingeniería Industrial y Telecomunicación. Más tarde, como personal investigador para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica. Finalmente, como profesor asociado en el departamento de Tecnología Electrónica e Ingeniería de Sistemas y Automática.

Es cierto que la referida sucesión contractual tiene continuidad en el tiempo hasta la fecha de la firma del contrato de 24-11-2014, ya que, entre la unilateral renuncia al contrato previo y la firma del nuevo como profesor asociado, transcurren cuatro meses. Pero también es cierto que los sucesivos contratos suscritos por el actor, además de responder a diferentes modalidades contractuales y estar, por lo tanto, sometidos a un régimen jurídico diferente, tienen distinto objeto, lo que impide considerar que estemos ante una actividad idéntica desarrollada, año tras año, para la misma parte empleadora.

Además de lo anterior, las distintas modalidades contractuales se han ido extinguiendo como consecuencia de las renuncias unilaterales del actor, sin que quepa apreciar que su voluntad pudiera estar viciada por fraude, al no existir elementos fácticos que permitan alcanzar tal conclusión.

4.-Partiendo de tales datos, consideramos que no es posible aplicar la doctrina de la unidad esencial del vínculo. Al respecto hemos de significar que, tal como se recoge, entre otras muchas, en la STS de 21 de septiembre de 2017 (rec. 2764/2015): "Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (RJ 2007, 3613) (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (RJ 2008, 1390) (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (RJ 2009, 2182) (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (RJ 2011, 3419) (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, "En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente ".

En el presente caso, la diversidad tanto material como formal de los contratos suscritos, así como la existencia de distintas renuncias unilaterales a los mismos y la ulterior interrupción de 4 meses entre la renuncia de 14-7-2014 y la firma del último contrato como profesor asociado el 14-11-2014, son elementos fácticos que impiden apreciar la existencia de la alegada unidad esencial del vínculo contractual, lo que determina la desestimación del presente motivo de recurso.

TERCERO.- Revisión jurídica. Calificación de la relación laboral.

1.-En el motivo segundo alega que en varias ocasiones el actor continuó prestando servicios una vez finalizado el plazo contractual previsto y sin que la UC le notificara de forma expresa la prórroga o habiéndolo hecho con posterioridad al vencimiento previsto. Esta circunstancia determina, a su juicio, que la relación laboral ha de calificarse como indefinida, por lo que la extinción de la misma, con efectos al 31 de agosto de 2024, debe ser calificada como despido improcedente.

2.-El examen del motivo de recurso exige recordar que la Ley Orgánica de Universidades establecía que las universidades podrán contratar personal docente e investigador, en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario.

El régimen de las indicadas modalidades propias de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto ET y en sus normas de desarrollo (artículo 48.1 y 2)

El artículo 53, respecto a la contratación de Profesores Asociados, establecía que el contrato se podía celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario; su finalidad será de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad; será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial; la duración será trimestral, semestral o anual y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

3.-La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2014 (C-190/13) concluyó que la normativa comunitaria no se opone a una normativa nacional que permite a las Universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, porque tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula.

Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Cuarta reiteró tal criterio, entre las más recientes, en la sentencia de 5 de marzo de 2025 (rec. 2234/2024) estableciendo que: "Como puede verse, la STJUE 13 de marzo de 2014 (C-190/13 ) concluye que la preceptiva naturaleza temporal del contrato de trabajo del profesor asociado de la Ley Orgánica 6/2001 no se opone, en principio, a la cláusulav5 al Acuerdo marco del anexo de la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada.

El TJUE razona que "habida cuenta de que, para ser contratado como profesor asociado, el interesado debe ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario y sólo puede desempeñar su actividad docente a tiempo parcial, tampoco tal contrato de trabajo (del profesor asociado) puede, como tal, menoscabar la finalidad del Acuerdo marco, que es proteger a los trabajadores contra la precariedad en materia de empleo". De ahí, que -sigue razonando el TJUE- una normativa nacional, como el artículo 53 de la Ley Orgánica 6/2001 , que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, es, sin perjuicio de las comprobaciones que debe realizar el juzgado remitente, "conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco". [...] lo relevante es que la STJUE 13 de marzo de 2014 (C-190/13 ) considera que:

"las meras circunstancias de que los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados se renueven para satisfacer una necesidad recurrente o permanente de las universidades en la materia y que tal necesidad no se pueda satisfacer mediante un contrato de trabajo de duración indefinida no permiten excluir la existencia de una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, dado que la naturaleza de la actividad docente en cuestión y las características inherentes a tal actividad pueden justificar, en el contexto de que se trate, el uso de contratos de trabajo de duración determinada. Aunque los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados cubren una necesidad permanente de las universidades, en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas bien definidas que forman parte de las actividades habituales de las universidades, no es menos cierto que la necesidad en materia de contratación de profesores asociados sigue siendo temporal, en la medida en que se considera que este profesor retomará su actividad profesional a tiempo completo cuando se extinga su contrato ..."

Así pues, el TJUE afirma que no queda excluida la razón objetiva que exige la cláusula 5.1 del Acuerdo marco porque el contrato de duración determinada del profesor asociado se renueve para satisfacer una necesidad «permanente» y una actividad habitual de la universidad. Lo que rechaza el TJUE es que el contrato de duración determinada del profesor asociado se renueve para realizar tareas docentes incluidas en la actividad del personal docente «permanente»" [...]

En esta misma línea de razonamiento, la doctrina de esta Sala IV ha afirmado que el profesor asociado "siempre va a cubrir una enseñanza necesaria y permanente del centro docente", en el ámbito de la formación teórica y práctica, conducente a la obtención de los títulos universitarios ( STS 158/2018, de 15 de febrero, rcud 1089/2016 ).

Aclara la STS 158/2018 que cuestión distinta es que el fraude de la contratación temporal del profesor asociado se manifiesta cuando el profesor asociado no realiza ninguna actividad profesional ajena y fuera de la universidad. Pero, si el profesor asociado mantiene una actividad profesional y extraacadémica que justifica la celebración y renovación de sus contratos, la STS 158/2018 afirma, en contra de lo entendido por la sentencia allí recurrida, que "la doctrina que se plasma en la STJUE (13 de marzo de 2014, C-190/13 ) no supone la interdicción sin más de la temporalidad de esta modalidad contractual y, desde luego, no impide la aceptación de la reiteración en el tiempo de la utilización de la misma, en tanto pervivan sus elementos definidores."

Por su parte, la STS 659/2020, de 16 de julio (rcud 2232/2018 ), que examina el artículo 53 de la Ley Orgánica6/2001 sobre profesor asociado, citando anteriores resoluciones (destacadamente la STS del Pleno 59/2019,de 28 de enero, rcud 1193/2017 ), reitera que "no hay obstáculo legal alguno que impida a la universidad contratar temporalmente a su profesorado para la realización de ... tareas docentes que forman parte de sus ordinarias y permanentes necesidades", siempre que cumplan los requisitos y presupuestos de esa modalidad de contratación.

En el caso que resuelve, la STS 659/2020 considera contrarios a derecho los contratos temporales de la profesora asociada de la allí actora "no porque se hubiere dedicado en tal condición a impartir las asignaturas correspondientes a la actividad docente ordinaria, habitual y permanente de la universidad, sino por el hecho de que ha quedado probado que no desempeñaba ninguna clase de actividad profesional al margen de la Universidad que pudiere justificar esa modalidad de contratación, por lo que no se cumple el requisito de que pudiere aportar 'sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad".

Como puede comprobarse, el argumento empleado por la sentencia recurrida para declarar la irregularidad contractual (el carácter «permanente» de la actividad docente de la actora), tampoco se compadece con la doctrina de esta Sala IV, que entiende que esa irregularidad contractual no puede extraerse del mero hecho de que el profesor asociado se dedique a actividades permanentes y habituales de la universidad, sino que debe derivar del incumplimiento de los elementos estructurales de la definición leal de esa figura contractual, como es, significadamente, que el profesor asociado ha de ejercer una actividad profesional fuera de la universidad. Según precisa la citada STS 659/2020 , la consideración que hacen la STJUE 13 de marzo de 2014 (C-190/13 ) y la STS 59/2019, de 28 de enero (rcud 1193/2017 ), en el sentido de que los órganos judiciales deben comprobar que la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada de los profesores asociados no se utilice para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, no es contradictoria, sino «complementaria», de todo cuanto se viene diciendo. Al respecto, ya se ha recordado que la STJUE 13 de marzo de 2014 (C-190/13 ) se refiere a la actividad del personal docente «permanente». Lo que se contrapone a otro tipo de personal docente, como es el asociado, conforme a la legislación aplicable [...]».

4.-La sentencia de instancia concluye que no existe fraude en la contratación del actor, dado que durante todo el tiempo de contratación como profesor asociado había desempeñado una actividad profesional distinta de la universitaria, guardando relación directa con su actividad docente. Declara probado, por ser un hecho no controvertido, que ha desempeñado dicha actividad durante un largo periodo de tiempo, lo que evidencia su reconocida competencia y prestigio.

5.-Por otro lado, respecto a la existencia de periodos de prestación efectiva de servicios sin que se hubiera formalizado la correspondiente prórroga, considera que esto no supone un fraude en la contratación.

Esta afirmación no infringe el contenido de los artículos que se citan en el escrito de recurso porque hay que tener en cuenta que el artículo 13.4 del RD 55/2019, de 11 de abril, respecto a la duración del contrato, tiene un contenido idéntico al del artículo 53.d) LO 6/2001, esto es, indica que "la duración del contrato será trimestral, semestral o anual y se podrá renovar por períodos de igual duración, en el curso académico siguiente, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario".

Por su parte, el artículo 20.10 del RD 898/1985 establece que: "10. El cumplimiento del término señalado en el contrato implicará la extinción automática del mismo, sin necesidad de denuncia previa, salvo que con anterioridad las partes acuerden la renovación del contrato por el período que autoricen los Estatutos u otro inferior".

Como se advierte, la normativa citada regula la posibilidad de prórroga del contrato del personal asociado. Lo que se indica expresamente es que las prórrogas tendrán la misma duración que el respectivo contrato, pero además se añade que, en cualquier caso, es necesario acreditar el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

Por su parte, la indicación contenida en el apartado 10 del artículo 20 del RD 898/1985, respecto a la prórroga, se refiere al acuerdo de voluntades para la renovación del contrato.

Por tanto, la conjunta interpretación de los preceptos citados permite extraer las siguientes consideraciones. De una parte, la prórroga del contrato exige el previo acuerdo de voluntades entre las partes. De otra, se precisa la previa acreditación por parte de la persona trabajadora de continuar en el ejercicio de la profesión ajena al ámbito académico y, por último, se fijan los límites temporales de la misma. Es decir, la regulación parte del necesario y previo acuerdo de voluntades y del cumplimiento del citado requisito de actividad ajena a la universitaria, por lo que, cumpliéndose tales requisitos, la falta de cumplimiento de la formalidad escrita o su cumplimiento o notificación tardía no puede suponer un defecto formal que determine la conversión del contrato en contrato indefinido, pues ninguna de las normas citadas impone tal solemnidad.

En definitiva, la formalización tardía de las prórrogas de los contratos a los que se alude en el escrito de recurso no puede determinar la consecuencia jurídica de transformar la relación laboral del actor en relación indefinida, lo que determina la desestimación del presente motivo de recurso.

CUARTO.- Revisión jurídica. Fraude de ley.

1.-En el tercer motivo de recurso sostiene la concurrencia de fraude de ley por cuanto la extinción contractual, además de ser contraria a derecho, pretendía excluir al demandante del proceso de estabilización de profesores asociados previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la LO 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (LOSU), tendente al reconocimiento de aquellos como indefinidos, de acuerdo a la previsión contemplada en el artículo 79 del mismo cuerpo normativo, que rompe con el sistema de la LOU que preveía el carácter temporal del profesor asociado.

2.-El motivo tampoco puede ser acogido, dado que, como se establece en la doctrina unificada, el fraude de ley no se presume, sino que ha de ser acreditado por el que lo invoca. Su existencia, igual que la del abuso de derecho, solo podrá declararse si hay indicios suficientes, que, necesariamente, habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados. De este modo, aunque pueda obtenerse por presunción judicial, mediante pruebas directas o indirectas, la expresión "no presunción del fraude" ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de este como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario.

Mayoritariamente, en materia de fraude de ley el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma, pues el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico persiga, pretenda o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento. En la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían. Esto es, el fraude de ley que define el artículo 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial. Si bien se sostiene que, si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisora, fundada en documental fehaciente.

3.-En el presente caso se destaca en el recurso el hecho de que la UC emplea la finalización de una aparente prórroga temporal para extinguir la relación laboral del actor y así dejarle fuera del proceso de estabilización. Pues bien, el mero dato de la existencia de un proceso de estabilización no puede servir para justificar la existencia del alegado fraude de ley, que, como hemos dicho, no se presume. Los datos que resalta la parte recurrente no comportan, por sí solos, la existencia de fraude de ley, ya se acoja este con un criterio objetivo, subjetivo o mixto en su definición, máxime cuando no consta, a título de ejemplo, que no se ha acreditado que la UC haya convocado un nuevo proceso para la cobertura de la plaza de profesor asociado, sino que lo único que consta es la finalización de la relación laboral conforme a derecho.

Por otra parte, no existe tampoco, entre los hechos declarados probados de la sentencia de instancia impugnada, no alterados en suplicación, ningún "hecho admitido o probado" que pueda configurarse como esencial a los fines de establecer "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" entre el hecho o hechos "admitido o demostrado y el presunto".

Por ello, faltando tales datos fácticos no puede aceptarse la calificación de la conducta de la demandada como fraudulenta. Lo que se expresa en el recurso son meras sospechas o indicios, que no justifican plenamente lo que postulan.

En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la recurrida, que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 2 de Santander, de fecha 25 de junio de 2025, en el procedimiento número 984/24, tramitado a su instancia frente a la Universidad de Cantabria y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Sin costas.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0779 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0779 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal, y a los letrados don Eduardo Porcelli Flor y Juan Carlos Rubio Bretos, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.