PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 24 de Barcelona de 19 de febrero de 2024 que, estimando la pretensión actora respecto del porcentaje de reducción de jornada de trabajo por guarda legal instado en demanda, así como su concreción horaria reclamada, desestimó la pretensión acumulada por daños materiales y morales instada por la parte demandante.
La parte recurrente insta en su recurso la revocación de la sentencia únicamente respecto de la desestimación de la pretensión acumulada por reclamación de daños materiales y morales, instando un único motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.-La parte recurrente formaliza la censura jurídica alegando infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el art 139 de la LRJS, permitiendo acumular a la pretensión en materia de conciliación de la vida familiar y laboral la reclamación de los daños y perjuicios causados exclusivamente derivados de la negativa o demora del derecho imputable a la empresa.
La recurrente fija dichos daños y perjuicios en los materiales, concretados en el importe mensual por diferencia salarial de 56670 euros al haber la empresa reducido la jornada de la parte actora por guarda legal en un 50% y la reconocida en sentencia, firme respecto de dicho pronunciamiento al no ser recurrida por la demandada, en un 775%, y ello durante 25 mensualidades a contar desde el mes de enero de 2022 a enero de 2024 por un total de 14.16750 euros ,al ser dictada la sentencia de instancia en febrero de 2024.
Junto con lo anterior, reclamó el importe de 3.750 euros por daños morales en aplicación como criterio orientativo de la sanción prevista en el art 7.5 en relación con el art 40 b) de la LISOS, por infracción grave derivada de transgresiones empresariales, entre otras, en materia de jornada y en general tiempo de trabajo.
La pretensión actora obliga a recordar el relato fáctico de la sentencia de instancia así como valorar la fundamentación jurídica, impugnada por la recurrente, para denegar el importe indemnizatorio por daños materiales y morales instados.
1.- La parte actora, en demanda inicial ampliada el 12 de abril de 2022, interesó alegando la regulación prevista en el art 37.6 y 7 del ET la reducción de su jornada de trabajo en un 775%, concretando la misma en la jornada de lunes a jueves de 6 a 16:30 horas.
Acumuló por lo expuesto reclamación por daños materiales, consistente en la diferencia salarial por 56670 euros mensuales desde la mensualidad de enero de 2022 hasta enero de 2024 inclusive en términos concretados en recurso correspondiente al menor salario percibido al fijar la empresa la reducción de jornada en un 50%, en lugar del 775% reclamado.
2.- Consta como antecedente, hecho probado tercero, el dictado por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona el 17 de noviembre de 2021 de sentencia, firme al dictarse sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2022, en la que estimando la pretensión demandante de concreción de jornada de trabajo por conciliación familiar y laboral al amparo del art 34.8 del ET, en los términos interesados por la parte actora en fecha 1 de septiembre de 2021, se fijó la concreción de su jornada reducida en la de lunes-jueves de 6 a 16:30 horas.
Por auto de 19 de noviembre de 2021 se aclaró la sentencia únicamente respecto de la declaración de estimación total de la demanda, no estimando la fijación del porcentaje de jornada reducida en un 775% al no haber sido objeto de dichos autos por no fijarse el mismo en su petitum.
3.- Partiendo de lo anterior, al amparo de lo previsto en el art 37.6 y 7 del ET, la demanda rectora en autos ahora sí instaba de la empresa la reducción de su jornada de trabajo en un 775% por guarda legal de menor, concretada en la ya establecida en la sentencia del Juzgado Social 31 de Barcelona citada en jornadas de lunes a jueves de 6 a 16:30 horas.
La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de cosa juzgada alegada por la empresa, estimó la demanda fijando en el 775% la reducción de la jornada por guarda legal de menor, entendiendo en su fundamento de derecho cuarto que la fijación por la empresa de la reducción en un 50% de la jornada no respondía a causa alguna de fuerza mayor ni a "ninguna razón objetiva de índole organizativa que ponga de manifiesto la existencia de una grave dificultad que deba ceder ante el derecho de la actora de cuidar a su hija menor".
4.- Respecto de la reclamación acumulada por daños materiales y morales, única objeto de recurso al ganar firmeza el resto de pronunciamientos de la sentencia, con cita del art 139 de la LRJS la sentencia de instancia se limitó a desestimar la reclamada por daño material sufrido alegando no haber sido aportado elemento probatorio alguno, sin hacer mención al daño moral reclamado.
Expuesto lo anterior, a los efectos de justificar el importe por daños y perjuicios derivados "exclusivamente"en términos señalados en el art 139 LRJS por incumplimientos de legalidad ordinaria en materia de conciliación de la vida laboral y familiar por parte de la empresa al negar o demorar la efectividad de la medida cabe indicar que, no existiendo pretensión por tutela de derecho fundamentales-DF a reconocer a la parte actora y, consecuencia de ello, no justificándose la reclamación por cantidad derivada de daño moral en el art 183 LRJS sino en un incumplimiento de legalidad ordinaria por la negativa o demora empresarial del art 139 LRJS no resulta aplicable la doctrina jurisprudencial, así STS de 6 de junio de 2023, recurso 4538/2029 que reconoce la necesidad de fijar el importe de los daños morales instados en demanda una vez apreciada la vulneración de DF aplicando como elemento de cuantificación orientativa los importes por sanciones fijados en la LISOS.
Como indicamos en nuestra sentencia de 2 de diciembre de 2024, recurso 2768/2024: "Respecto de la conceptualización y cuantificación de dicho daño moral la STS de 14 de noviembre de 2023, recurso 1975/2021 , si bien en el ámbito del art 183 LRJS por venir referido a resarcimiento por vulneración de DDFF, señaló en lo que ahora interesa: "El TS ha precisado que la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no supone "una aplicación sistemática y directa de la misma" sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" [ sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023, de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ), entre otras].
5.- La sentencia del TS 768/2017, de 5 octubre (rcud 2497/2015 ), explica que ha habido una evolución de la doctrina jurisprudencial en relación con la indemnización de daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales:
a) Primera posición: concesión automática de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume.
Las sentencias del TS de 9 de junio de 1993, recurso 3856/1992 y 8 de mayo de 1995, recurso 1319/1994 , argumentaron que la sentencia que aprecie lesión del derecho a la libertad sindical ha de condenar a la indemnización de los daños morales, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume.
b) Segunda posición: exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena.
Las sentencias del TS de 22 de julio de 1996, recurso 7880/1995 ; 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 ; y 15 de abril de 2013, recurso 1114/2012 ; consideraron que el demandante debía aportar al juez indicios o elementos suficientes que sustentasen su concreta petición indemnizatoria: acreditada la violación del derecho, no era automática la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios sino que precisaba de la alegación de elementos objetivos, aunque fueran mínimos, en los que se basaba el cálculo.
c) Tercera posición: criterio aperturista. En ella se subraya la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" ( sentencias del TS de 21 de septiembre de 2009, recurso 2738/2008 y 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 ).
6.- La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020 ); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020 ); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020 )], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.
En resumen, la doctrina jurisprudencial sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ]...".
Respecto de la indemnización para el resarcimiento de los daños derivados del incumplimiento empresarial en materia de CVFL, no siendo aplicable el automatismo en su reconocimiento una vez acreditada lesión de DDFF a los autos, el legislador en el art 139 LRJS exige para entender al demandante acreedor de su importe que tales daños y perjuicios "exclusivamente" deriven de la negativa o demora empresarial en la efectividad de la medida de CVFL interesada, destacando que el abono de cantidad por daños y perjuicios por el empresario "podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador", en consecuencia antes de su reconocimiento en sede judicial.
El reconocimiento de daños y perjuicios, incluyendo los daños morales, una vez acreditados incumplimientos empresariales en materia de CVFL y derivados exclusivamente del art 139 valorando legalidad ordinaria, al margen por ello de vulneraciones de DDFF e importes por daños morales derivados de la misma, ha sido reconocido por nuestra doctrina jurisprudencial. Al respecto resulta especialmente aclaratoria la STS de 26 de abril de 2023, recurso 1040/2020 antes citada, en supuesto de reducción de jornada de trabajo por guarda legal del art 37 ET , expresamente señala: "... es necesario subrayar que lo que tenemos que resolver en el presente recurso no es si la trabajadora tenía derecho o no a la concreción horaria de la reducción de jornada por guarda legal que solicitó, sino exclusivamente, como hemos anticipado en el fundamento de derecho primero, si la inicial denegación empresarial de dicha concreción horaria conlleva el derecho a la indemnización de daños y perjuicios a la que fue condenada la empresa por la sentencia recurrida...
2. Según hemos visto, el artículo 139.1 a) LRJS establece que, en la demanda del derecho a la medida de conciliación, puede acumularse "la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectiva de la medida."
El examen de si en el presente supuesto procedía la condena a la indemnización de 6.000 euros, debe partir de las siguientes circunstancias concurrentes:...
En consecuencia, el problema para los derechos de conciliación estaba en la entrada del menor en el centro educativo por la tarde a las 15,30 horas, toda vez que con la anterior concreción horaria la trabajadora podía ocuparse de ello y con su nueva concreción horaria no podía hacerlo, al empezar a trabajar a las 15 horas...
Debemos recordar que, en el presente supuesto, la sentencia recurrida revocó la sentencia del juzgado de lo social, estimó la demanda y declaró el derecho de la trabajadora actora a prestar sus servicios con la concreción horaria solicitada en demanda, condenando a la empresa demandada a abonar a la empleada la indemnización que venimos mencionando.
Para la sentencia recurrida, la referida circunstancia de la entrada del menor en el centro educativo a las 15,30 horas, "no puede hacerse recaer sobre el otro progenitor", toda vez que el artículo 37.6 ET establece que las reducciones de jornada en él previstas son un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. De donde la sentencia recurrida extrae la conclusión de que la trabajadora "nada tiene que acreditar en relación a sí el otro progenitor ... tiene más fácil conciliar o no."
Ciertamente, el artículo 37.6 ET configura el derecho a la reducción de jornada por guarda legal como un derecho individual. Pero de ahí no se puede deducir que no se deba considerar la situación del otro progenitor. Por el contrario, como hemos recogido en el anterior fundamento de derecho, la STC 26/2011, de 14 de marzo , establece que se deben valorar las concretas circunstancias "personales y familiares" que concurren en quien trata de ejercer los derechos de conciliación, mencionándose, no solo la edad y situación escolar del menor, sino, concretamente, la "situación laboral" del otro progenitor. Pues bien, ya hemos mencionado el intento del recurso de suplicación de incorporar al relato fáctico que el marido de la recurrente intentó que su horario pasara a ser de 8 a 15 horas, en vez de 9 a 16 horas, precisamente para poder llevar al hijo al colegio a las 15,30 horas, lo que fue denegado por la empresa por el dimensionamiento en el turno con relación a la actividad del servicio.
3. Atendidas las circunstancias concurrentes descritas en el apartado anterior, y recordando que la cuestión a resolver no es si la trabajadora tenía derecho o no a la concreción horaria de la reducción de jornada por guarda legal que solicitó, sino si la inicial denegación empresarial de dicha concreción horaria conlleva la indemnización de daños y perjuicios a la que fue condenada la empresa, alcanzamos la conclusión que, atendidas aquellas circunstancias, el derecho a la indemnización está justificado en el presente supuesto.
Nuestro examen debe ceñirse estrictamente, por tanto, a la cuestión del derecho a la indemnización y no a los argumentos en que la sentencia recurrida sustenta el reconocimiento del derecho a la concreción horaria de la reducción de jornada de la trabajadora.
Sobre estas premisas, es claro que la inicial denegación de la concreción horaria solicitada, cuando se ha declarado -y no se discute en el recurso- que sí tenía derecho a esa concreción horaria, causó daños y perjuicios a la trabajadora.
El horario que tuvo la trabajadora desde julio de 2017, que empezaba a las 15 horas (cuando hasta ese momento comenzaba a las 17 horas), le impedía llevar a su hijo menor al colegio, pues este entraba a las 15,30 horas. Tampoco el marido de la trabajadora podía llevar al menor al centro educativo porque su jornada concluía a las 16 horas, y, aunque intentó que concluyera a las 15 horas (empezando a las 8 y no a las 9 horas), la empresa no lo aceptó.
Esta situación de imposibilidad de los padres de llevar a su hijo menor al colegio a las 15,30 horas se mantuvo desde el comienzo del curso escolar en septiembre u octubre de 2017 hasta que la sentencia recurrida, que fue dictada el 30 de diciembre de 2019 , reconoció a la trabajadora el derecho a la concreción horaria por reducción de jornada por guarda legal, reconocimiento que significó que la empleada comenzaba de nuevo su jornada a las 17 horas.
La negativa empresarial a la concreción horaria solicitada por la trabajadora, concreción que le fue reconocida como derecho por la sentencia recurrida, produjo los daños y perjuicios que se han referido sobre la imposibilidad de la empleada de llevar a su hijo menor al colegio a las 15,30 horas durante un periodo considerable de tiempo. De conformidad con el artículo 139.1 a) LRJS , la empresa podía haberse exonerado de esos daños y perjuicios "si hubiera dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por (la trabajadora)." Pero, como la empresa no procedió a ese cumplimiento provisional, no puede quedar exonerada de unos daños y perjuicios que, en efecto, se produjeron...".
...Tal posibilidad resarcitoria al amparo del art 139 LRJS y en sede de incumplimientos ajenos a una posible vulneración de DDFF ha sido reiterada en la STS de 14 de junio de 2023, recurso 2599/2020 , confirmando la sentencia de nuestra Sala de 12 de diciembre de 2019, recurso 4739/2019 ; dicha STS a los efectos que ahora interesa y de nuevo examinando el derecho a la indemnización de daños y perjuicios partió de un supuesto en la sentencia de contraste en el que: "La trabajadora solicitaba un horario fijo, en el marco de un régimen de trabajo a turnos, como consecuencia de la reducción de jornada por guarda legal. La sala entiende que la empresa no ha justificado la imposibilidad organizativa para acceder a la concreción horaria solicitada por la actora, por lo que estima esta pretensión, pero no en cambio la de ser indemnizada por vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 14 y 39 CE , pues entiende que en los hechos probados no obra dato fáctico alguno que ponga de manifiesto represalia de la empresa, de manera que a falta dichos indicios, no entra en juego la inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 181.2 LRJS .
De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, apreciamos la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Ambas sentencias reconocen la concreción horaria solicitada por las personas trabajadores, inicial e indebidamente denegada por sus respectivas empresas. Pero, así como la sentencia recurrida reconoce adicionalmente el derecho del trabajador a ser indemnizado, la sentencia referencial rechaza, por el contrario, que la trabajadora tenga derecho a ser indemnizada...
...la sentencia recurrida afirma expresamente que "resulta aplicable al efecto el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 25/2011 , en el sentido que "la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar"." La sentencia recurrida se refiere por error a la STC 25/2011 , cuando la realidad es que la cita corresponde a la STC 26/2011, de 14 de marzo .
Como puede comprobarse, la sentencia recurrida considera aplicable el contenido de la STC 26/2011 , que hace expresa referencia a la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( artículo 14 CE ), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 CE ).
Tras el desarrollo argumental que se ha transcrito, la sentencia recurrida, dando por probado que la esposa del trabajador continuaba prestando servicios en una empresa en que puede ser llamada las 24 horas del día de lunes a viernes, concluye que la concreción horaria solicitada por el trabajador no va en contra de la jornada y horario general de la empresa y que esta ha impedido "indebidamente" la conciliación de la vida familiar y laboral del trabajador.
3. En consecuencia, y por considerarla de aplicación al supuesto que enjuicia, la sentencia recurrida cita expresamente la STC 26/2011 , que afirma la dimensión constitucional de las normas sobre la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, mencionando no solo la protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 CE ), sino -de forma expresa- el derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( artículo 14 CE ). Se diferencia, así, el presente supuesto del examinado por la STS 379/2023, de 25 de mayo (rcud 1602/2020 ).
Pero es que, adicionalmente y con independencia de lo anterior, no se puede olvidar que el artículo 139.1 a) LRJS prevé que "en la demanda del derecho a la medida de conciliación puede acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador."
Así lo hizo el trabajador en el presente supuesto, solicitando concretamente una indemnización de 6.250 euros. Y la sentencia razona ampliamente sobre el criterio orientador que puede tener la Ley de infracciones y sanciones en el orden social a la hora de fijar una concreta cuantía indemnizatoria.
En este contexto, nada hay que objetar a la indemnización fijada por la sentencia recurrida. El TSJ considera que la empresa denegó indebidamente la concreción horaria solicitada por el trabajador. Y se ha de tener en cuenta que esa indebida denegación ha durado desde el 5 de febrero de 2018 (fecha de la negativa empresarial) hasta, al menos, la notificación de la sentencia recurrida, que se dictó el 12 de diciembre de 2019 . Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 139.1 a) LRJS , la empresa se podía haber exonerado de la indemnización si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador. El presente supuesto guarda estrecha relación con el resuelto por la STS 310/2023, de 25 de abril (rcud 1040/2020 )".
Siendo por ello admisible el reconocimiento de indemnización por daños y perjuicios derivados de incumplimientos empresariales al amparo del art 139 LRJS por negativa o demora en el reconocimiento de la medida de CVFL, incluyendo los morales y vinculados a la negativa y demora empresarial, el motivo de censura jurídica formulado por la recurrente debe estimarse.
Respecto de los daños materiales reclamados, la sentencia de instancia alega la no aportación de elemento probatorio alguno. Sin embargo el escrito de ampliación de la demanda de 12 de abril de 2022 parte para justificar el importe de daño material exclusivamente derivado de la negativa empresarial de un hecho que resulta incontrovertido y, cabe añadir, el propio objeto litigioso de los autos: la fijación por la empresa en un 50% de jornada la reducción de la misma por guarda legal de menor, siendo la instada por la parte actora de un 775%. Estimando íntegramente la sentencia la pretensión demandante al respecto, negando cualquier causa objetiva o razonable para la negativa empresarial, el perjuicio ocasionado a la parte actora cuantificado en ampliación a la demanda en la diferencia salarial entre la jornada al 50% reducida por guarda legal reconocida por la empresa y la del 775% reclamada y fijada en sentencia resulta acreditado. A lo anterior cabe añadir que la empresa en momento alguno procedió al cumplimiento, al menos provisional, del superior porcentaje de jornada reclamado por la actora y reconocido en sentencia a los efectos de exonerar el abono de los daños y perjuicios derivados exclusivamente de la negativa empresarial.
Respecto del importe mensual por diferencia salarial por 56670 no consta controversia en autos en caso de estimación de la demanda, no impugnando la empresa el recurso de suplicación de la parte actora.
En cuanto al periodo reclamado, en demanda se fijó como momento del devengo de la suma por daños materiales derivada de la diferencia salarial dejada de percibir desde la jornada reducida al 50% reconocida por la empresa a la reclamada y fijada en sentencia del 775% el mes de enero de 2022, cuantificando en recurso (de nuevo sin impugnación de la empresa) la suma por daños materiales hasta enero de 2024 por 25 mensualidades y un total de 14.16750 euros, al ser dictada la sentencia de instancia estimatoria de la demanda respecto del porcentaje de jornada reducida por guarda legal en un 775% el mes de febrero de 2024.
Por lo anterior, procede la estimación del recurso respecto de la suma por importe de 14.16750 euros reclamada por daños materiales.
TERCERO.-Respecto de los daños morales, no excluidos en el art 139 LRJS en supuestos de incumplimientos de legalidad ordinaria por el empresario de pretensiones en materia de conciliación de la vida familiar y laboral, a los efectos de su cuantificación por daños exclusivamente derivados de la conducta empresarial incumpliendo legalidad ordinaria debe destacarse que la pretensión actora fue estimada tanto en la concreción horaria de jornada de lunes a jueves de 6 a 16:30 horas en sentencia del Juzgado Social 31 de Barcelona, al no haber la empresa procedido a una negociación efectiva previa con la persona trabajadora e igualmente ha sido íntegramente estimado el porcentaje de reducción de jornada por guarda de menor en un 775 % frente al 50% fijado por la empresa en la sentencia de instancia, entendiendo no aportar la demandada causa objetiva razonable alguna que justificara su negativa.
La empresa por lo antedicho tampoco procedió, en términos indicados en el art 139 LRJS provisionalmente y en espera del resultado de la acción instada por la persona trabajadora, estimada en sentencia de instancia íntegramente, a admitir la jornada propuesta en la petición del trabajador, no habiendo sido admitida ninguna de las pretendidas causas organizativas-productivas alegada para justificar la negativa empresarial.
En dicho contexto la pretensión demandante fija en la cuantía de 3.750 euros en aplicación orientativa de la LISOS el daño y perjuicio, exclusivamente reclamado como moral, derivado del incumplimiento y la demora empresarial en el reconocimiento de la medida conciliatoria. Al respecto debe recordarse que instada la medida el 1 de septiembre de 2021 a hecho probado primero, tras la primera estimación de la pretensión actora íntegramente en cuanto a la concreción de su jornada por el Juzgado Social 31 de Barcelona de nuevo la demandante respecto del porcentaje de reducción interesado ha visto íntegramente reconocido su derecho en la sentencia de instancia ahora recurrida.
Por lo anterior, siendo la cuantía indemnizatoria reclamada proporcionada atendiendo al incumplimiento empresarial que, durante meses, ha impedido a la actora ejercer un derecho conciliatorio reconocido en la previa y, en especial, la presente resolución sin existir causa justificada empresarial para su negativa, sin que la recurrida provisionalmente admitiera la jornada propuesta por la recurrente y sin que siquiera la demandada haya impugnado el recurso de suplicación, debe estimarse como ajustada la suma reclamada por daño moral, aplicando como criterio orientativo la cuantía fijada como sanción en la LISOS por infracción grave en los supuestos de incumplimientos empresariales de la legalidad ordinaria previstos en el art 7.5 en relación con el art 40 b), entre otras, en materia de jornada y por importe de 3.750 euros.
Lo anterior supone la íntegra estimación del recurso de suplicación interpuesto, con revocación parcial de la sentencia de instancia, fijando en la suma total de 17.91750 euros el importe por daños materiales y morales a satisfacer por la empresa demandada a la parte recurrente.
CUARTO.-No procede imposición de costas al recurrente ( artículo 235.1 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Marisa frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social 24 de Barcelona en fecha 19 de febrero de 2024 en los autos 150/2022, debemos revocar y revocamos dicha sentencia parcialmente, estimando la demanda condenando a la empresa demandada FERROVIAL SERVICIOS S.A. al abono a la parte recurrente en concepto de daños materiales y morales de la suma de 17.91750 euros, manteniendo la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.