Sentencia Social 105/2025...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 105/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 573/2024 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA

Nº de sentencia: 105/2025

Núm. Cendoj: 10037340012025100086

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:114

Núm. Roj: STSJ EXT 114:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00105/2025

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 573/24

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 155 /2023 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE BADAJOZ

Recurrente/s: JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Recurrido/as: EXCMO AYUNTAMIENTO DE MONTIJO

Abogado/as: D. JOSÉ MARÍA OLMOS GONZÁLEZ

Recurrido/s : D. Apolonio

Abogado/as: D. MANUEL MORALO ARAGÜETE

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a Catorce de Febrero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 105/25

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 573/2024, interpuesto por el Sr. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y representación de LA JUNTA DE EXTREMADURA, y por el Sr. LETRADO D. JOSÉ MARIA OLMOS GONZÁLEZ, en nombre y representación del EXCMO AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, contra la sentencia número 222/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 155/2023, seguido a instancia de D. Apolonio, parte representada por el SR. LETRADO D. MANUEL MORALO ARAGÜETE, frente a las Recurrentes, siendo Magistrado-Ponente EL ILMO. SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Apolonio presentó demanda contra LA JUNTA DE EXTREMADURA y el AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 222/2024 de fecha Once de Junio de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.-Por Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Montijo de 22 de septiembre de 2022, publicado en el BOP de 26 de septiembre de 2022, se aprobaron las Bases Generales del concurso del proceso de estabilización de empleo de 2022 del Ayuntamiento de Montijo. Posteriormente, se dictó Decreto de Alcaldía publicado en el BOP de 10 de octubre de 2022, por el que se convocó el proceso selectivo para cubrir una plaza de profesor de saxofón para el Conservatorio de Música de Montijo, incluida dentro del personal laboral del Ayuntamiento como indefinido discontinuo, a jornada parcial del 48,2% de la completa, del grupo/subgrupo de clasificación A1. SEGUNDO.-El acceso se realizó por el sistema de concurso en el que se valoraron los méritos profesionales con un máximo de 80 puntos, y los méritos académicos u otros méritos, con un máximo de 20 puntos. Entre los méritos profesionales la convocatoria recoge los siguientes;

"[...] Servicios prestados como personal funcionario interino en la escala y subescala o como personal laboral temporal en la categoría profesional objeto de convocatoria, en el resto de la Administración Local, por mes completo, 0,22 puntos. Servicios prestados en el resto del sector público, en la misma categoría profesional de la plaza a la que se opta, por mes completo, 0,11 puntos". TERCERO.- El actor presentó solicitud de participación en el proceso de estabilización con fecha 17 de noviembre de 2022. A la solicitud acompaño certificado de servicios prestados como profesor de saxofón en las siguientes administraciones públicas: De la Banda Municipal de Música y Escuela Municipal de Música, en el Ayuntamiento de Badajoz. De la Escuela de Música, en el Ayuntamiento de Los Santos de Maimona. De la Escuela Municipal de Música, en el Ayuntamiento de Alburquerque. De la Escuela Municipal de Música, en el Ayuntamiento de Villafranca de los Barros. Del Conservatorio Oficial de Música de Almendralejo, para la Junta de Extremadura. Folios 32 y ss., del expediente administrativo que se da por reproducido. CUARTO.-El Tribunal evaluador, tras reunión celebrada el 12 de diciembre de 2022, publicó el resultado de la fase de concurso en el que el actor obtuvo una puntuación total de 22,86 puntos: de los cuales 20 corresponden a méritos académicos, y 2,86 puntos a méritos profesionales. QUINTO.-El actor el 3 de enero de 2023 presentó escrito de alegaciones frente a la citada resolución mostrando su disconformidad con la puntuación que le fue concedida, solicitando su corrección. SEXTO.-Por Decreto de Alcaldía de 5 de enero de 2023 se publicó la relación definitiva de aprobados en la que se mantuvo la puntuación concedida a la actor en la resolución provisional, y en la que no se tuvieron en cuenta las alegaciones efectuadas por este en el plazo legalmente concedido para ello.El 10 de enero de 2023 por el actor se presentó nuevo escrito ante el Ayuntamiento, solicitando la revisión de la puntuación que le había sido reconocida, reiterando el escrito presentado el 3 de enero de 2023.

SÉPTIMO.-El Tribunal, tras sesión celebrada el 16 de enero de 2023, dictó resolución desestimando las alegaciones del actor, y ratificando la puntuación que se le había concedido en la resolución definitiva. OCTAVO.-En virtud de Decreto de Alcaldía de fecha 20 de enero de 2023 se procedió al nombramiento de los aspirantes que habían superado el concurso. NOVENO.-Frente a la resolución del Tribunal desestimatoria de las alegaciones efectuadas, el actor en fecha 20 de febrero de 2023 presentó recurso de alzada que ha sido desestimado por silencio administrativo. DÉCIMO.-El 28 de diciembre de 2022 el Ayuntamiento de Montijo y la Junta de Extremadura firmaron el Convenio Interadministrativo para el traspaso de medios personales, económicos y materiales del Conservatorio Municipal Profesional de música "Luis Gordillo" de Montijo, y su integración en la red de centros docentes públicos no universitarios de titularidad de la Junta de Extremadura, publicado en el DOE núm. 29 de 30 de diciembre de 2022."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO la demanda interpuesta por D. Apolonio frente a AYUNTAMIENTO DE MONTIJOy la JUNTA DE EXTREMADURA,y, en consecuencia; 1º.Anulo el acto administrativo recurrido en lo referente a la puntuación asignada al actor en el proceso selectivo, debiendo serle reconocida una puntuación total y definitiva de 42,47 puntos, resultando aprobado. 2º.Declaro el derecho del demandante a que el Ayuntamiento de Montijo y, subsidiariamente, la Junta de Extremadura formulen propuesta de nombramiento como profesor de Saxofón, como personal laboral, a jornada parcial, del Conservatorio de Montijo."

La sentencia fue aclarada por auto de 6 de septiembre de 2021 sustituyendo la expresión "con descuento de las cantidades que hubiera percibido la actora en concepto de indemnización por despido objetivo" por "con descuento de la cantidad de 1.208,33 euros ya percibidos por la actora en concepto de indemnización por despido objetivo."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA JUNTA DE EXTREMADURA y por el AYUNTAMIENTO DE MONTIJO interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Treinta de Septiembre de dos mil veinticuatro.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Veintiocho de Noviembre de dos mil veinticuatro para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de suplicación, la sentencia 222/24 de 11 de junio del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, que estimando la demanda interpuesta por Apolonio frente al Ayuntamiento de Montijo y la Junta de Extremadura anula el acto administrativo referido a la puntuación asignada al actor en el proceso selectivo, debiendo serle reconocida una puntuación total y definitiva de 42,47 puntos, resultando aprobado y declarando el derecho del demandante a que el Ayuntamiento de Montijo y, subsidiariamente, la Junta de Extremadura formulen propuesta de nombramiento como profesor de saxofón, como personal laboral a jornada parcial del Conservatorio de Montijo.

Se razona en la sentencia que por Decreto de la alcaldía de 5 de enero de 2023 se publicó la relación definitiva de aprobados en la que se mantuvo la puntuación concedida al actor en la resolución provisional y en la que no se tuvieron en cuenta las alegaciones efectuadas en el plazo legalmente establecido y el 10 de enero de 2023, el actor presentó nuevo escrito ante el Ayuntamiento solicitando la revisión de la puntuación que le había sido reconocida, reiterando el escrito presentado el 3 de enero de 2023 y el órgano de selección el 16 de enero de 2023 dictó resolución desestimando las alegaciones del actor y ratificando la puntuación que le había sido concedida y en Decreto de la alcaldía de 20 de enero de 2023 se procedió al nombramiento en los aspirantes que habían superado el curso, presentando recurso de alzada el actor, desestimado por silencio administrativo. El 28 de diciembre de 2022 el Ayuntamiento de Montijo y la Junta de Extremadura firmaron el convenio interadministrativo para el traspaso de medios personales, económicos y materiales del Conservatorio Municipal profesional "Luis Gordillo" de Montijo y su integración en la red de centros docentes públicos no universitarios de titularidad de la Junta de Extremadura.

SEGUNDO:La sentencia recurrida considera la competencia del orden jurisdiccional Social sobre la base de lo establecido en el auto 16/21 de la Sala especial del Tribunal Supremo y al tratarse de una cuestión en la que existe controversia entre las partes en el recurso de suplicación e incluso debe ser abordada de oficio debe ser esta la cuestión que se resuelva en primer lugar.

El elemento clave para resolver resulta de tratarse de un proceso de estabilización de empleo

La representación de don Apolonio se remite a los Autos de la Sala de conflictos 9761/2024 de 1 de julio, 3/2023 de 10 de enero, 9/23 de 23 de marzo, entendiendo que si la convocatoria hubiera sido para la selección mixta de personal laboral y también de funcionario o estatutario debería conocer la jurisdicción contencioso-administrativa, adhiriéndose el Ministerio Fiscal a esta competencia de la jurisdiccional Social, a lo que se opone el Ayuntamiento de Montijo, citando en apoyo de sus pretensiones los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Social, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 1 a 4 de la LJCA, destacando el que la Sala de conflictos en los autos 11/2011, 13/2012, 13/2013 y 19/2016, así como la sentencia de esta Sala de Extremadura 412/2018 consideran la competencia del orden contencioso-administrativo en estas materias, razonamientos a los que se adhiere la Junta de Extremadura, suscribiendo las alegaciones del Ayuntamiento en la impugnación del recurso de suplicación

La doctrina mantenida tradicionalmente por la Sala Especial de Conflictos consistía en atribuir el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso al orden contencioso-administrativo, por estas razones:

- Conforme a nuestro auto -ATS-, de la Sala de Conflictos, nº 112/2007, de 30 de noviembre (conflicto nº 27/2007) -que partía de la doctrina conocida como de los actos separables, tratada por la STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 31 de octubre de 2000 (rec. 3765/1996)-, el criterio para la atribución competencial a favor de uno u otro orden jurisdiccional se basaba en la distinción entre convocatorias por las que se accede al vínculo laboral con la Administración desde el exterior -en cuyo caso, el enjuiciamiento debía corresponder a la jurisdicción contencioso-administrativa-; y aquellas otras de carácter restringido, a las que solo pudieran acceder quienes ya tuviesen un vínculo laboral con la Administración - en que la competencia correspondería al orden social-.

En este sentido se había pronunciado, en asuntos similares, esta Sala Especial en multitud de resoluciones, entre las que pueden citarse, a título de ejemplo, los AATS núm. 13/2001, de 14-6 ( cc. 6/01), núm. 22/2001, de 20-12 ( cc. 11/01), núm. 63/2004, de 22-10 ( cc. 24/04), núm. 69/2004, de 22-10 ( cc. 34/04), núm. 302/2006, de 18-10 ( cc. 329/06), núm. 348/2006, de 21-12 ( cc. 318/06), núm. 1/2008, de 12-2 ( cc. 35/07), núm. 11/2011, de 12-4 ( cc. 2/11), núm. 13/2012, de 27-4 ( cc. 2/12) o núm. 13/2013, de 17-6 ( cc. 5/13), resolución esta última que seguía también la doctrina fijada por la Sala Cuarta y sistematizada en SSTS, Sala Tercera, Secc. 7.ª, de 31 de octubre de 2000 (rec. 3765/1996) y de 22 de julio de 2003 (rec. nº 61/2002). La misma doctrina fue reiterada en el más reciente auto de esta Sala Especial nº 19/2016, de 20 de octubre ( cc. 8/16).

En este sentido sigue diciendo el Auto 11/24 de 1 de Julio, de la Sala de conflictos del Tribunal Supremo que : "No obstante, esta Sala Especial reflejó en su doctrina el importante cambio de criterio llevado a efecto en la materia por la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, a partir de la sentencia del Pleno nº 438/2019, de 11 de junio (rec. casación nº 132/2018). Esta sentencia, tras analizar la posición mantenida por dicha Sala Cuarta durante la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral -LPL- y la evolución seguida después de la entrada en vigor de la LRJS -tras la que ya había dictado algunas resoluciones que avalaban la solución entonces adoptada-, rectificó su tradicional doctrina, elaborada esencialmente a partir de las disposiciones de la LPL -Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral-.

4. En síntesis, el cambio de criterio se basó en estas consideraciones:

- La voluntad del legislador de 2011, de atraer al orden social, por su mayor especialidad, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales, incluso cuando esté implicada la Administración pública, cristaliza en el art. 1 y, especialmente, en lo que aquí atañe, en el art. 2.n) LRJS, que atribuye al orden social de la jurisdicción el conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetas al derecho administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional", con modificación de los arts. 1 a 3 LPL, en los que se había sustentado la doctrina tradicional de atribuir el conocimiento de estas controversias al orden contencioso-administrativo.

- Este cambio normativo exigía transferir al orden social el conocimiento del objeto del proceso selectivo examinado en dicha sentencia -en que se impugnaban las bases de la convocatoria de unas pruebas llevadas a cabo por la Administración para personal laboral-.

- La actuación de la Administración pública como futuro empleador de personal laboral ha de ajustarse a los criterios contemplados en el Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba su texto refundido -EBEP- para el acceso al empleo público -con sometimiento, así, a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad-, puesto que se está ante la actuación de una Administración pública en el ejercicio de sus potestades y funciones administrativas.

- Si dicha actividad administrativa versa sobre materia laboral -como consecuencia de la vertiente empleadora en la que, a través de sus actos, muestra la Administración-, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral ha de bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria, que viene a conformar y condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes, y que ha de estar sujeta a la especial tutela que el legislador encomienda sobre la relación de trabajo a la jurisdicción social.

5. Siguiendo el cambio de criterio de la Sala Cuarta del TS, esta Sala Especial ya se ha pronunciado a favor del conocimiento de los órganos del orden social. En un primer momento, lo hizo en un asunto que versaba sobre la reclamación de un participante en un concurso convocado por una empresa pública de servicios municipales para cubrir plazas de peón de limpieza - ATS núm. 3/2020, de 12-2 (c.c. nº 13/19)-. Más tarde, reiteró esta doctrina en muy numerosos autos, como los AATS núm. 1/2021 ( cc. 9/20), 2/2021 ( cc. 11/20), 3/2021 ( cc. 13/20), 4/2021 ( cc. 15/20), 5/2021 ( cc. 17/20), 6/2021 ( cc. 20/20), 7/2021 ( cc. 22/20), 8/2021 ( cc. 25/20), 9/2021 ( cc. 27/20), 10/2021 ( cc. 29/20) y 11/2021 ( cc. 31/20), de 15-2, núm. 12/2021 ( cc. 8/20), 13/2021 ( cc. 10/20), 14/2021 ( cc. 12/20) y 15/2021 ( cc. 14/20), de 16-2, y núm. 16/2021 ( cc. 16/20 ), 17/2021 ( cc. 18/20), 18/2021 ( cc. 24/20), 19/2021 ( cc. 26/20), 20/2021 ( cc. 28/20) y 21/2021 ( cc. 30/20), de 17 de febrero, en los que se atribuyó a los órganos del orden social la competencia para conocer de una pluralidad de procesos en materia de personal en los que se impugnaba una resolución administrativa por la que se resolvía un concurso de traslado y se acordaba la extinción de la relación laboral del personal que ocupaba las plazas; y de otros asuntos en los que se sometía a enjuiciamiento la decisión administrativa de adjudicación de plazas incluidas en una oferta de empleo público de personal laboral, tras la resolución de previos concursos de traslado, y se acordaba la extinción de las relaciones laborales del personal que ocupaba aquellas plazas.

6. No obstante, la resolución de la controversia aquí planteada no puede obviar la modificación producida a través de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, a la que ya hemos hecho mención, que introdujo una nueva letra f) al art. 3 LRJS -denominando con nuevas letras los siguientes apartados del precepto-, conforme a la cual, quedan excluidos del conocimiento de los órganos del orden social "los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

7. Partiendo de esa nueva regulación, la resolución del conflicto dependía de la efectividad temporal que la Sala le otorgara, ya que, en definitiva, la controversia competencial quedaba ceñida a una cuestión de derecho transitorio y al análisis de la posible retroactividad tácita de la nueva norma procesal, que venía a suplir una laguna. Sin embargo, esta reforma legal se declaró inconstitucional y nula en la STC nº 145/2022. Por tanto, la situación de que se ha de partir para resolver el conflicto es previa a la publicación de la citada DA 20ª de la Ley 22/2021, por lo que, por los motivos ya indicados, debe asignarse la competencia al orden social.

8.- Según se argumenta en el auto de esta Sala Especial nº 16/2022, de 30 de diciembre (CC. 9/22), comentando la STC que se ha mencionado:

"[...] Se incorporaba de esa forma, por una ley presupuestaria, una norma que determinaba y concretaba el orden jurisdiccional competente para conocer de la controversia en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que es la suscitada por la parte actora, lo que hubiera conducido a la atribución de su conocimiento al orden contencioso-administrativo.

Pero sobre esa cadencia temporal de acontecimientos se ha insertado la declaración de inconstitucional y nulidad de la DF 20 a de la Ley 22/2021 , que introduce el citado art. 3. f) LRJS , por mor de la STC núm. 145/2022, de 15 de noviembre , recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2568/2022, promovida por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en razón, esencialmente, al desbordamiento del ámbito material propio de las leyes de presupuestos generales del Estado.

El alto Tribunal argumenta que resulta indudable que la norma cuestionada no forma parte del contenido propio o "núcleo esencial" de las leyes presupuestarias; afirma también que "El atribuir a un concreto orden jurisdiccional -el contencioso-administrativo en lugar del social- el conocimiento de los recursos deducidos contra los actos administrativos dictados en las fases preparatorias de los procesos selectivos para la contratación de personal laboral no guarda una conexión directa e inmediata con el objeto del presupuesto -ejecución de la oferta de empleo público para el año 2022-: cuál sea el orden jurisdiccional competente para resolver los eventuales conflictos en la ejecución de la oferta de empleo público de personal laboral no tiene que llevar aparejado un incremento de gasto público o la dotación de una nueva partida, ni, al contrario, una reducción del gasto o un incremento de los ingresos". Y finalmente rechaza que la medida constituya un complemento necesario para la mayor inteligencia o mejor ejecución del presupuesto.

Correlativamente concluye la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de dicha disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para 2022, dado que "desborda la función constitucionalmente reservada a este tipo de leyes y vulnera el art. 134.2 CE ".

En consecuencia, erradicado dicho precepto del cuerpo procesal laboral, habremos de retornar a la situación precedente acuñada por la Sala, y que determinaba, por los razonamientos anteriormente indicados a los que nos remitimos, residenciar la competencia en el orden social de la jurisdicción [...]".

9.- Razonamientos similares se reiteran en los autos nº 17/2022, de 30-12 ( cc. 16/22), 1/2023, de 10-1 ( cc. 11/22), 2/2023, de 10-1 ( cc. 15/22), 3/2023, de 10-1 ( cc. 17/22), 4/2023, de 21-2 ( cc. 18/22), 5/2023, de 21-2 ( cc. 19/22), 9/2023, de 22-5 ( cc. 3/23) y 17/2023, de 12-12 ( cc. 10/23).

10.- En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de Conflictos de Competencia, en el auto núm. 1/2024, de 21 de febrero (CC. 13/2023)".

En el presente caso, al tratarse de un proceso de estabilización, la cuestión debe resolverse teniendo en cuenta incluso que en la doctrina tradicional, esta cuestión correspondería a la jurisdicción Social,tal y como expusimos en nuestra sentencia 412/18, rec. 205/2018 de 28 de junio, en donde dijimos que: "SEGUNDO: Entrando en su análisis, hemos de partir de que estamos ante una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos de recurso sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derechos sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo, por ejemplo, de 16-febrero-1990 y 4-julio1997 ). O como nos enseña el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 23 de enero de 1990 , "por tratarse de una cuestión de Derecho necesario que afecta al orden público del proceso, y que ha de ser examinada incluso de oficio por el Tribunal como se deduce de lo que se dispone en los números 1 y 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial q de 1 de julio de 1985, número 6/85; por tales razones, como ha declarado esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 10 y 18 de diciembre de 1987 , entre otras, «la cuestión, al afectar al orden público procesal, libera a la Sala del examen de los motivos de casación. planteados ... y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida- para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a su correcto pronunciamiento». Por consiguiente, la Sala no está vinculada, en forma alguna, por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre las situaciones existentes y sobre los hechos acaecidos, analizando directamente las pruebas y datos obrantes en autos".

SEGUNDO: Dicho lo anterior, el objeto litigioso del procedimiento del que trae causa el presente recurso es, como bien resume el Ministerio Público, y consta en extenso en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la pretensión de nulidad de los siguientes actos administrativos: un apartado de las bases de una convocatoria pública de selección de personal laboral para prestar servicios en la Corporación demandada, bases aprobadas por Decreto de la Alcaldía, el acta de valoración y selección final de la Comisión de Selección y la resolución confirmatoria de dicha Acta.

Pues bien, en efecto, tal y como mantiene el Ministerio Fiscal, con sustento en la posición mantenida por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, con cita de los autos número 11/2011, de 12 de abril , 13/2012, de 27 de abril , 13/2013, de 17 de junio y 19/2016, de 20 de octubre , la jurisdicción competente sería la contencioso administrativa, pues tal y como resume el último auto citado "el criterio para la atribución competencial a favor de uno u otro orden jurisdiccional se basa en la distinción entre convocatorias por las que se accede al vínculo laboral con la Administración desde el exterior (en cuyo caso, el enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa) y aquellas otras de carácter restringido, a las que solo tienen acceso quienes ya tuviesen un vínculo laboral con la Administración (en cuyo caso la competencia corresponde al orden social)",

TERCERO:Por Resolución de 22 de septiembre de 2022 se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz, las bases generales del concurso del proceso de estabilización de empleo de 2022 del Ayuntamiento de Montijo, destacándose en los hechos probados de la sentencia también qué méritos profesionales serían los valorables, entre los que se encuentran los de la escala o subescala como temporal en la categoría profesional objeto de la convocatoria en el resto de la administración local por mes completo de 0,22 y por los servicios prestados en el resto del sector público en la misma categoría profesional de la plaza a la que se opta por mes completo de 0,11 puntos, señalando que el demandante presentó certificado de servicios prestados como profesor de saxofón en la Banda Municipal de Música y Escuela de Música del Ayuntamiento de Badajoz, en la Escuela de Música de los Ayuntamientos de Los Santos de Maimona, Alburquerque, Villafranca de los Barros y en el Conservatorio oficial de musical de Almendralejo para la Junta de Extremadura obteniendo una puntuación total de 22,86 puntos de los cuales 20 corresponden a méritos académicos y 2,86 a méritos profesionales.

La sentencia recurrida estima la demanda al otorgar al demandante 42,27 puntos, 20 por académicos y 22,27 por méritos profesionales condenando al Ayuntamiento de Montijo a que realice una propuesta de nombramiento a su favor y subsidiariamente a la Junta de Extremadura como profesor de saxofón en el Conservatorio de Montijo.

Se entiende en la sentencia, de acuerdo con el Convenio Colectivo ( art. 13) y el art. 77 del EBEP, que se encuentra el recurrente en el Grupo A1.

Se presenta recurso de suplicación por parte del Ayuntamiento de Montijo y al amparo apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social señalando que incluso con una puntuación total y definitiva de 42,27 puntos no podría ser propuesto pues sería el segundo de los aspirantes no el primero pues continúa siendo superado por Juan Francisco con 82, 70 puntos tal y como aparece en la página 82 del expediente administrativo, con relación a la ordenación detallada de las puntuaciones que solicita se tenga como probada y se haga constar el acta del tribunal con la puntuación correspondiente en el hecho probado Cuarto, que solicita que se incluya.

Solicita también al amparo del citado precepto que se añada en el octavo: "Tomando posesión como personal laboral fijo del Ayuntamiento de Montijo con la categoría de profesor de saxofón Juan Francisco", (Doc. n.º 41) del PDF, entendiendo que una vez tomada posesión del cargo, el día 25 de enero de 2023, no se puede nombrar a los siguientes que renuncian con anterioridad a la misma según las bases de la convocatoria con lo que ya no procedería el llamamiento al siguiente de la lista y quedando agotado el proceso selectivo.

Destaca que se han traspasado las competencias en esa materia de personal y medios a la Junta de Extremadura según aparece en las páginas 194 y 195 y en el documento PDF número 41, por lo que se debe considerar que Juan Francisco fue traspasado a la Junta de Extremadura como profesor de saxofón ( adición que se solicita en el hecho probado décimo).

Al amparo del apartado c) del citado 193 de la LJS alega la falta de jurisdicción a que se ha hecho referencia y resuelto, la infracción de la discrecionalidad técnica de los órganos de selección, improcedencia de la valoración de méritos, teniendo en cuenta que el órgano de selección razona ( folios 103 y 104 del expediente administrativo) que la plaza es del grupo A1 mientras que los destinos en Villafranca de los Barros y Alburquerque pertenecen a A2 con algún período en C2 en Badajoz y cotización 02 luego no pertenecen a la misma categoría profesional de la plaza convocada, según razona el órgano de selección, entendiendo además que existe una imposibilidad de nombramiento toda vez que sigue siendo segundo y además no sería el Ayuntamiento el que efectuará dicho nombramiento por el traspaso que se hizo a la Junta de Extremadura.

La Junta de Extremadura presenta recurso de suplicación y considera que, legítimamente, puede existir tal convenio entre la Junta y la Corporación Local, que fue autorizado por el Consejo de Gobierno de la Junta, siendo traspasado su persona que se integró el 1 de marzo de 2023 en la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Educación Ciencia y Formación Profesional, amortizándose el puesto de profesor de saxofón por renuncia del titular de 31 de marzo de 2023, debiendo ser la Dirección General de Personal Docente, la que proceda a la creación de un puesto de funcionario docente que deberá proveer reglamentariamente pero no existe la obligación de la Junta de Extremadura de crear un puesto personal laboral fijo de profesor de saxofón porque se le hayan otorgado 42,27 puntos al demandante y tratarse de un proceso municipal del que debe responder el Ayuntamiento según el convenio firmado.

El impugnante Apolonio impugna los recursos diciendo sobre la revisión del hecho probado cuarto que ya se encuentra aclarada en la redacción de hechos probados realizadas en su conjunto; con relación al hecho probado octavo necesita una extensa argumentación jurídica sobre la interpretación de las bases y respecto del hecho aprobado décimo tampoco debe accederse porque es evidente en la interpretación de la prueba que pretende el recurrente resulta irrelevante, destacando la sentencia del Tribunal Supremo 438/2019 de 11 de junio, en la que se considera que el orden Social es el competente para el conocimiento, impugnación y aplicación de las convocatorias de empleo público referentes al personal laboral; y respecto de la valoración de méritos realizada no se trata de una prueba de conocimiento sino de atribuir una puntuación por la experiencia profesional en un concurso de méritos, con arreglo a un baremo fijo, haciéndose referencia a conceptos propios del Derecho laboral como la categoría profesional, aspecto en el que los titulares de los órganos de la jurisdicción Social son los más adecuados, tratándose de una cuestión que se debe determinar en ejecución sobre la imposibilidad de ejecutar la sentencia y destacando que el convenio interadministrativo entre la Junta de Extremadura y el Ayuntamiento de Montijo no es una norma jurídica, llevándose a cabo el traspaso de manera prematura cuando comandante tenía expectativas razonables de que se acogiera su reclamación.

CUARTO:Como ha declarado esta Sala con reiteración, es doctrina consolidada que el artículo 97.2 de la LRJS obliga al juzgador de la instancia a consignar en el relato de hechos probados de su sentencia cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la resolución que va a dictar, sino, también, aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, doctrina cuya aplicación lleva a anular la sentencia impugnada por insuficiencia de su relato fáctico y consiguiente infracción del artículo antes citado, norma de orden público e ineludible acatamiento que vela por el principio de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución. En el mismo sentido en la Sentencia Tribunal Supremo de 22 enero 1998 se razona que "la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley y en un caso donde al Alto Tribunal aprecia insuficiencia en el relato fáctico de la sentencia recurrida, añade que "la insuficiencia de hechos probados da lugar a la anulación de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones al momento procesal anterior, para que se dicte otra resolución en la que se subsane el referido defecto".

La cuestión esencial que se plantea en el presente caso se deriva, de un lado, de la puntuación que se otorgara al demandante pero también de la renuncia del nombrado con la mayor puntuación de 82,70 puntos de Juan Francisco, que aparece en la documentación administrativa oficial y en el Decreto de la Alcaldía que tomó efectivamente posesión y que fue traspasado a la Junta de Extremadura pero como se viene a reconocer tácitamente en la demanda con posterioridad renunció o pasó a situación de excedencia el aspirante seleccionado y la Junta de Extremadura aclara que la renuncia se formalizó con efectos de 31 de marzo "por lo que de los 13 profesores inicialmente traspasados solo 12 fueron finalmente integrados en la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Educación y Formación Profesional", no constando razonamiento alguno en al sentencia sobre el extremo realmente relevante en la cuestión.

La fecha de efectos del traspaso para personal ( apartado quinto del Convenio) es a lo largo de enero de 2023 y la entrega de la documentación por parte del Ayuntamiento a la Junta lo es en el plazo máximo de 3 meses.

El órgano de selección dice expresamente y de forma pormenorizada y justificada porque es A1 la plaza a la que se opta y A2 los méritos y el Juez de lo Social valora conjuntamente la pruebe pero no concreta a pesar de exponer sobre la cuestión en los primeros párrafos del FJDCO Cuarto.

De lo expuesto se deduce que, precisamente, la cuestión litigiosa referida a la toma de posesión, el traspaso, la renuncia y los efectos que produce son cuestiones que carecen de respaldo mínimo en la declaración de hechos probados del Juez de lo Social que es una cuestión que suscitada en la demanda y no tiene una respuesta en la sentencia, bastando para estimar la demanda la mayor puntuación que otorga pero existe otro participante con una mayor puntuación que la ahora otorgada y solamente sería factible el nombramiento del demandante si se considerara la renuncia relevante y trascendente del que tiene una mayor puntuación, cuestión suscitada y huérfana, mínimamente, de pronunciamiento por parte del Juez de lo Social ni aparece en los hechos probados correspondientes.

Las sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 2023, rec. 740/22 y 3 de julio de 2024, nº rec. 205/2024, 76/25 de 4 de febrero, rec. 717/24 señalan que "Es cierto que el art. 202.2 LRJS que solo permite la anulación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia cuando la Sala no pudiera resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate por ser insuficiente el relato de hechos probados y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, pero, como en el caso resuelto por esta Sala en la sentencia de 16 de febrero de 2021, rec. 550/2020, aplicando tal precepto, hemos de anular la decisión de instancia, en tanto en cuanto el relato de hechos probados es manifiestamente insuficiente, siendo que esta Sala, en principio, no podría modificar el relato fáctico por exigir un análisis completo de la prueba practicada, que nos está vedado por la naturaleza extraordinaria que se le atribuye al recurso de suplicación". Y en el mismo sentido, en la sentencia de 29 de diciembre 2014, rec. 434/2014 se mantuvo "Estamos ante un caso semejante al que se examina en la STS de 15 de abril de 2013, rec. 1768/2012, en la que se razona, refiriéndose a la valoración de la prueba, que esa función de apreciación no puede ser asumida por la Sala pues compete al Juzgado que resolvió en la instancia y por esta razón, la Sala se encuentra en el supuesto descrito en el artículo 202- 2º de la Ley de la Jurisdicción Social Ley 36/2011 de 10 de octubre, habida cuenta de que deberá resolver sobre la Suplicación" y en la de 30 de octubre de 2018, rec. 558/2018, para un caso en el que se debatía la contingencia de un proceso de incapacidad temporal, se razonó: "teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 202.2 de la LRJS sin entrar en el resto de los motivos esgrimidos por la recurrente, hemos de anular la decisión de instancia, en tanto en cuanto el relato de hechos probados es claramente insuficiente, insuficiencia que no se soslaya en la fundamentación jurídica".

Por ello es necesario anular de oficio la sentencia recurrida y reponer las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra en la que se contenga un completo relato de hechos probados especificando el juzgador cuáles sean los hechos relativos a la renuncia, fechas y efectos de la misma derivado de los elementos correspondientes de las bases o del traspaso, elementos esenciales sobre los que no se pronuncia en absoluto el Juez de lo Social.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Anulamos de oficio la sentencia dictada el 11 de Junio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz en autos seguidos a instancia de Apolonio frente al Ayuntamiento de Montijo y la Junta de Extremadura, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que por el Juzgador de lo Social dicte otra que contenga un completo relato fáctico en los términos que se manifiestan en el cuarto fundamento de esta resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0573 24., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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