Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 113/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 529/2024 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 113/2025
Núm. Cendoj: 31201340012025100110
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:154
Núm. Roj: STSJ NA 154:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CATORCE DE MARZO del dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA SILVIA IBÁÑEZ PERIBÁÑEZ, en nombre y representación de DOÑA Adelina, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En el procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.
Esta resolución judicial no se comparte por la representación letrada de la Sra. Adelina y, por ello, la recurre en suplicación a través del planteamiento formal de dos motivos distintos que le llevan a concluir que la jurisdicción competente para conocer de la cuestión planteada reside en los órganos judiciales de la jurisdicción social; que, en consecuencia, la excepción de incompetencia de jurisdicción debe desestimarse; que la sentencia del juzgado debe ser revocada; y que debe estimarse la reclamación inicial accediendo a los siguientes pronunciamientos:
Pues bien, la variación postulada no puede acogerse por las siguientes razones: formalmente, el motivo no identifica adecuadamente la prueba documental que sirve de soporte a la solicitud de revisión, es decir, la petición no se soporta en una prueba documental inconcreta. Para que la revisión de hechos pueda ampararse en pruebas documentales, estas han de ser identificadas de forma precisa concretando la parte de aquellas que evidencien el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados los concretos documentos base de la revisión. Por otro lado, la variación que se pretende resulta, por un lado, innecesaria y, por otro, de imposible aceptación. Es innecesario el añadido consistente en establecer que
La recurrente considera que la sentencia impugnada infringe lo establecido en los artículos 1.3 a) y 8.1 de la LRJS, el artículo 9.5 de la LOPJ, así como la jurisprudencia aplicable a dichos preceptos por concurrir, a su entender, la competencia de la jurisdicción social para conocer del asunto. Se denuncia igualmente la vulneración lo dispuesto en el artículo 29.1.c) de la Ley 11/1992 de 20 de octubre y en el artículo 7 del Decreto Foral 68/2009 de 28 de septiembre.
En el recurso se defiende, en muy resumida síntesis, que la sentencia recurrida omite cualquier referencia al carácter fraudulento, por falta de causa, de la contratación de la demandante en atención a otras necesidades, única alegación para soportar la pretensión al abandonar su pretensión inicial relativa al carácter fraudulento de la contratación por su duración en exceso larga.
Teniendo en cuenta lo dicho, se sostiene por la recurrente que el contrato administrativo suscrito no se basa en causa habilitante alguna; que no se suscribió para atender a otras necesidades de personal, sino para hacer frente a necesidades ordinarias de personal y de carácter permanente; y que su contratación carece de justificación.
De esta manera, la ausencia de cobertura legal supone, según quien plantea el recurso, la existencia de una relación laboral que conlleva la competencia del orden social y también a que deba calificarse la relación entre las partes como relación laboral indefinida no fija desde el día 6 de febrero de 2011, lo que hace que el cese, realizado sin cumplir con la previsiones legales contenidas en los artículos 52 y 53 del ET, deba considerarse un despido improcedente, con las consecuencias que ello lleva consigo.
Pues bien, esta Sala de lo Social ha venido manteniendo que el reconocimiento de la competencia de los órganos judiciales del orden social de la jurisdicción, viene determinada por el hecho de que, aunque la contratación administrativa pueda reconocerse como formalmente válida, la misma no se sujete a los supuestos y requisitos en los que se admite la válida contratación administrativa conforme a las previsiones normativas de aplicación.
De este modo, hemos venido defendiendo que la falta de constatación de necesidades concretas en el momento de las contrataciones realizadas, determina la atribución al orden social de la jurisdicción del conocimiento del asunto planteado. De igual manera, hemos declarado que un contrato ha devenido fraudulento de forma sobrevenida por tener una duración inusual e injustificadamente larga, cuando superaba, sin justificación, el plazo de tres años que resulta aplicable conforme a la exigencia derivada de la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco Sobre Contrato de Duración Determinada, incorporada como Anexo a la Directiva 1999/70, en la interpretación dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021 y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de julio de 2021.
En estos casos, la Sala ha sostenido que el vínculo formalmente administrativo de atención de otras necesidades o de interinidad por vacante, encubría en realidad una relación laboral, indefinida no fija o fija porque la propia Administración no se había sujetado a los supuestos y requisitos en los que se admite la válida contratación administrativa conforme a las previsiones normativas antes citadas.
Pues bien, el parecer de esta Sala, en relación con la competencia para conocer de un asunto como el ahora planteado, debe corregirse en atención al contenido de la sentencia dictada por el TS el 11/01/2024 (rcud. 1673/2022), cuya doctrina, es plenamente extrapolable al caso enjuiciado y debe prevalecer respecto de la que hasta ahora hemos mantenido en este TSJ.
Es cierto que en el supuesto enjuiciado por la Sala Cuarta, al que nos referimos, se establece que el orden jurisdiccional social no es competente para conocer de la impugnación de la extinción de un contrato administrativo para la provisión temporal de vacante "por ser inusualmente largo", sin embargo, esta última referencia (duración excesivamente larga de la contratación) no sirve de límite a una doctrina que esta Sala entiende aplicable a cualquier vicisitud o incidencia acaecida en el desarrollo y ejecución de una contratación administrativa formalmente válida amparada en la normativa habilitante para ello.
El recurso que ha dado lugar a la sentencia del TS que mencionamos se interpone por el Ayuntamiento de Tudela frente a una Sentencia de esta Sala de lo Social dictada el 24/02/2022 (rec. 66/2022), en la que se confirma una resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, y en la que rechazamos la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social. Como sentencia de contraste el Alto Tribunal cita otra resolución dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 05/09/2019 (rec. 243/2019) en la que se declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto.
La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, como así se concreta por el TS en el primer fundamento de su sentencia, (sic)
La base para mantener la conclusión que acabamos de transcribir, confirmada ahora por el Alto Tribunal, fue que las contrataciones administrativas suscritas entre los litigantes eran válidas al tener amparo en las previsiones del artículo 88 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y que no se apreciaba causa alguna de irregularidad en las mencionadas contrataciones administrativas, por lo que solo la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales contratos, incluyendo las que podían afectar a la extinción de la relación.
A este respecto, la Sala Cuarta establece en su sentencia textualmente lo siguiente:
Pues bien, la doctrina que acabamos de transcribir, como ya hemos tenido ocasión de exponer anteriormente, no solo resulta aplicable en los casos en los que se constata un abuso en la contratación por ser esta inusualmente larga, sino también en todos aquellos en los cuales se discute y cuestiona la existencia de irregularidades surgidas en una contratación administrativa que se ha llevado a cabo utilizando el cauce administrativo contemplados por la Ley.
De esta manera, si la contratación, como es el caso, se ha suscrito al amparo del artículo 29.1.c) de la Ley 11/1992, de 20 de enero y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, en orden a la atención de otras necesidades de personal, todas las cuestiones relativas a la concurrencia o no de la causa de la contratación, a su justificación, al alcance de las autorizaciones llevadas a cabo, o a su extinción etc..., no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, debiendo acudirse a los órganos judiciales del orden contencioso administrativo de la Jurisdicción, circunstancia que, evidentemente también debe predicarse de aquellos casos en los que se discuta sobre la validez de un contrato de interinidad por vacante en atención a su duración.
Por otro lado, para determinar si existe o no una decisión de despido, es preciso establecer primero la naturaleza de la vinculación existente entre las partes, establecimiento que debe residenciarse en el ámbito contencioso administrativo de la jurisdicción, pues, como ya hemos dicho, la contratación formalizada se soporta en una norma administrativa que la habilita.
De este modo el orden social no es competente para conocer de las vicisitudes correspondientes a una relación administrativa como la enjuiciada, y ello, tanto si se alega fraude derivado de una duración excesiva o si lo alegado se refiere a cualquier otra irregularidad, sin que a ello pueda oponerse el contenido de la STJUE citada en el recurso pues, pese a los argumentos de la recurrente, no existe inconveniente alguno para que la jurisdicción contenciosa puede aplicar la normativa y la doctrina europea al coso correspondiente.
Por lo dicho, el recurso no debe acogerse, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Adelina frente a la sentencia nº 454/2024 dictada el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en los autos nº 1151/2023, seguidos a instancias de la recurrente contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, en materia de despido, confirmando la sentencia recurrida en su integridad, todo ello sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
