Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 595/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 230/2025 de 14 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA ENCARNACION GIL PEREZ
Nº de sentencia: 595/2025
Núm. Cendoj: 02003340012025100340
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:944
Núm. Roj: STSJ CLM 944:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: LLS
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000782 /2023
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
Dª. ISABEL SERRANO NIETO.
Dª. ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Dª. MARIA ENCARNACIÓN GIL PÉREZ
En Albacete, a catorce de abril de dos mil veinticinco.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
En dicho motivo se interesa la siguiente redacción del hecho probado primero:
Se propone el siguiente hecho probado segundo:
Se propone el siguiente hecho probado tercero:
Se propone el siguiente hecho probado cuarto:
A fin de resolver los motivos que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
En este sentido, el primer motivo del recurso debe quedar desestimado porque los hechos que propone la recurrente, ya constan en el expediente administrativo y han sido tenido en cuenta en la sentencia de instancia, donde se valora la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral, estando amparada en los documentos obrantes en el expediente administrativo. De hecho, los hechos a los que se hace referencia quedan reflejados en los hechos probados de la sentencia de instancia, y referidos en los Fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, por tanto, los hechos propuestos ya han sido tenidos en cuenta y valorados en sentencia de instancia.
Según doctrina de esta sala, la nueva valoración pretendida por la recurrente, no es posible dada la especial naturaleza del recurso de suplicación, siendo este extraordinario, y casi de naturaleza casacional, que exige que en la revisión fáctica no sólo se detecte el error cometido por el juzgador de instancia, sino que el mismo se aprecie de forma evidente de los documentos o pericial practicada en autos.
En consecuencia, debe tenerse en cuenta que todas las pruebas practicadas han sido valoradas por el Juzgador de Instancia, a quien el artículo 97 LRJS reconoce en exclusividad tal competencia. Por tanto, el relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral, estando amparada en los documentos obrantes en el expediente administrativo. Partiendo de esta premisa, se desestiman el segundo motivo del recurso.
Para centrar el caso de autos, partiremos de los hechos probados de la sentencia de instancia donde consta que la trabajadora con importantes cargas familiares, a la sazón con jornada reducida e intentando compatibilizar con jornadas de carácter especial, teniendo reconocida la categoría de camillero conductor, presta sus servicios en UVI-Móvil, presenta denuncia por acoso ante la empresa contra un trabajador de la misma. Es afiliada a un sindicato, 5º en las listas de las elecciones sindicales, donde se eligieron a 4 personas del citado sindicato. 2. La empresa activa los protocolos oportunos, y el expediente se cierra, sin determinar ninguna clase de acoso o indicio. La trabajadora se aquieta y no presenta demanda al igual que el sindicato al que representa. 3. Como medida de la Comisión las dos personas no deben coincidir en el servicio, de una manera temporal se realizan cambios sin modificar en nada a la actora, con fecha 14 de septiembre del 2023, se le comunica a la trabajadora su traslado de centro de trabajo desde el DIRECCION001 Guadalajara, existiendo una distancia aproximada de 2,5 Kilómetros entre ambos centros.
La trabajadora conserva las mismas funciones de ayudante conductor-camillero, salario, provisionalmente durante tres meses su horario fue de 8- 8, anteriormente era 10-10 (24 horas), posteriormente el 1 de enero del 2024, para favorecer a la trabajadora se ha cambiado el horario de la base de 10-10 horas. Esta en IT desde el 28 de septiembre por presión laboral. Es decir, la actora realiza las mismas funciones, puesto que nunca ha llegado a conducir la UVI-móvil, tiene el mismo horario, el mismo salario. La empresa a indicaciones del Comité de Seguridad y Salud hace no coincidir a los 2 trabajadores prestando servicios, con la dificultad que el trabajador denunciado es conductor y la trabajadora es categoría conductor-camillera con funciones de camillera, la diferencia entre conductor-camillero y camillero, es que el conductor camillero tiene el carnet de conducir necesario para la conducción del vehículo y el camillero no se le exige dicho carnet. La actora pretende la movilización del conductor, por haber interpuesto denuncia de acoso, cerrada sin indicios y sin demanda judicial posterior, y eso debe implicar una modificación al trabajador otras y otros trabajadores, que nada se ha probado contra ellos, y que puede ser a la vista de antecedentes incluso mera disputas sindicales utilizando normas que están hechas para la protección de la mujer, siempre también respetando el principio de presunción de inocencia del hombre, cuando como en el presente caso no hay ningún indicio.
A pesar de que la empresa le ha otorgado una serie de garantías a la demandante al igual que si fuera un Procedimiento de modificación sustancial estamos ante una movilidad funcional comprendida en el ius variandi del empresario, siendo la medida ajustada a Derecho y en cumplimiento de unas mayores garantías de la trabajadora que no desea coincidir con otro trabajador, valiéndose para ello de denuncias por acoso, de las que no se ha observado ningún indicio, según consta en instancia.
En este sentido y en relación con la garantía de indemnidad, y como asevera la STS 20 de febrero de 2019, recurso 3941/2016, reiterando doctrina en materia de garantía de indemnidad:
' (...) 1.-Acerca de la garantía de indemnidad.- Es doctrina reiterada que en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 41.1 de la Constitución Española y artículo 4.2 .g) del Estatuto de los Trabajadores ( SSTC 5/2003, de 20/Enero FJ 7; [...] 75/2010, de 19/Octubre, FJ 4; y 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4. Reproduciendo tal doctrina, SSTS 25/02/08 -rcud 3000/06 -; [...] 13/11/12 -rcud 3781/11-; y 29/01/13 -rcud 349/12 -).
2.-La inversión probatoria en materia de derechos fundamentales. - No es menos usual criterio -desde la STC 38/1981, de 23/Noviembre que cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate [ SSTC 168/2006, de 5/Junio,FJ 10; 17/2007, de 12/Febrero FJ 3; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4]. Porque la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó nuestra jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos, que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal' ( SSTC 75/2010, de 19/Octubre FJ 4; 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4. En la doctrina ordinaria, SSTS 26/02/08 -rcud 723/07- [...] SG 18/07/14 -rco 11/13 -; 24/07/14 -rco 135/13 -; y 22/12/14 -rcud 3059/1).
3.-El presupuesto indiciario.- Pero -conforme unánime doctrina que parte de la referida STC 38/1981, de 23 Noviembre - para que opere este desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que 'debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación' [ SSTC 16/2006, de 19/Enero, FJ ; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5; 168/2006, de 5/Junio FJ 4] o de 'represalia empresarial' [ STC 125/2008, de 20/Octubre, FJ 3], ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla -la vulneración constitucional- se haya producido' que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación [ SSTC 44/2006, de 13/Febrero, FJ 3; [...] 257/2007, de 17/Diciembre; FJ 4
En nuestro caso, no se puede afirmar la concurrencia de un indicio de represalia, y, por tanto, no se puede considerar errónea la conclusión del juzgador de instancia, para rechazar la concurrencia de nulidad de sentencia por vulneración de la garantía de indemnidad, al razonar que la empresa ha acreditado los motivos del cambio de centro de trabajo que tienen la entidad suficiente para justificar dicho cambio. Por lo que se descarta que la causa del cambio de centro de trabajo sea la referida demanda de derechos, como se mantuvo por el Ministerio Fiscal, que declaró que no hay vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la empresa, ni ha quedado demostrado en la sentencia de instancia que esto sea así. En este sentido, no hay el más mínimo atisbo de conducta sancionable a la empresa en materia de Derechos fundamentales, todo lo contrario, ha respetado y reforzado al máximo las garantías de la trabajadora en contra de otro trabajador, al cual se le ha acusado de algo inexistente según la comisión mixta, y según consta en instancia.
Lo que nos lleva a rechazar el motivo de recurso planteado por la trabajadora.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar la demanda presentada por Dª. Nicolasa, contra DIRECCION000., contra la sentencia 325/2024, de fecha de 18 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social, nº 2 de Guadalajara, en autos nº 782/2023, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
