Sentencia Social 595/2025...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 595/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 230/2025 de 14 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA ENCARNACION GIL PEREZ

Nº de sentencia: 595/2025

Núm. Cendoj: 02003340012025100340

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:944

Núm. Roj: STSJ CLM 944:2025

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00595/2025

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:0034967596714

Fax:0034967596569

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

NIG:19130 44 4 2023 0001615

Equipo/usuario: LLS

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000230 /2025

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000782 /2023

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Nicolasa

ABOGADO/A:MARIA ELENA VILLARACO MORENO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, DIRECCION000.

ABOGADO/A:, ANDRES CABRERA HERRERA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrada Ponente:Dª MARÍA ENCARNACIÓN GIL PÉREZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. ISABEL SERRANO NIETO.

Dª. ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Dª. MARIA ENCARNACIÓN GIL PÉREZ

En Albacete, a catorce de abril de dos mil veinticinco.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº595 /2025 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 230/25,sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, formalizado por la representación de Nicolasa Contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 782/2023, siendo recurrido DIRECCION000; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. MARÍA ENCARNACIÓN GIL PÉREZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 23 de enero de 2024 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 782/2023, cuya parte dispositiva establece:

«Que debo desestimarla demanda presentada por Dª.: Nicolasa, contra DIRECCION000., declarando ajustado a Derecho el cambio de centro de trabajo con inexistencia de modificación sustancial alguna o vulneración de derecho fundamental.»

SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - La actora presta servicios para en la empresa DIRECCION000, con categoría profesional de ayudante conductor-camillero, antigüedad reconocida desde el 1 de abril de 2006 percibiendo un s.b.m.p. de 622,04 €.

(Nóminas)

Con fecha 1 de septiembre de 2022 se promociona desde la categoría de camillera a la categoría de ayudante de conductor-camillero, que se plasma en un documento fechado en dicho día.

La trabajadora está adscrita al servicio de UVI móvil de la provincia de Guadalajara, desde el inicio de su prestación laboral ha realizado funciones de camillera, a partir del 1 de septiembre del 2023, con independencia de estas funciones, podrá auxiliar al conductor en sus funciones relacionadas con el vehículo.

(documental de ambas partes, novación).

A la relación laboral existente, le es de aplicación el IV Convenio Colectivo de empresas y personal del transporte de enfermos accidentados en ambulancia para la comunidad de Castilla la Mancha.

(Documental).

SEGUNDO. - En abril del 2023 la trabajadora denuncia a la empresa un presunto acoso laboral de un compañero, iniciándose ad cautelam por la empresa el protocolo de acoso.

La actora nunca llegó a presentar demanda judicial o acción de otro tipo contra su presunto acosador.

El 26 de abril el Comité de Seguridad y Salud de la empresa determina la inexistencia de indicios de acoso, recomendando que no coincidan en el servicio.

(documental 7 demandada)

Al objeto de no coincidir en el mismo servicio, se comunica el 26 de mayo cambio de turno al trabajador Germán con Ismael (documental 8 demandada).

En junio del 2023, D. Ismael solicita volver a su turno por problemas de salud de su esposa, e imposibilidad de cambiar su turno para acompañarla a los servicios médicos, al objeto de que la demandante no coincida con el denunciado.

(documental 9 demandada).

En Julio del 2023, por problemas personales de custodia el Sr. Germán solicita que se resuelva si tiene que tomar alguna decisión la empresa o en su defecto se le vuelva a su turno original al objeto de no sufrir más perjuicios,

(documental 10 demandada)

TERCERO. - Con fecha 14 de septiembre del 2023, se le comunica a la trabajadora su traslado de centro de trabajo desde el DIRECCION001 Guadalajara, sito en la DIRECCION002 al DIRECCION003, de esta misma capital existiendo una distancia aproximada de 2,5 Kilómetros entre ambos centros.

La trabajadora conserva las mismas funciones de ayudante conductor-camillero, salario, provisionalmente durante tres meses su horario será de 8-8, anteriormente era 10-10 (24 horas), posteriormente el 1 de enero del 2024, para favorecer a la trabajadora se ha cambiado el horario de la base de 10-10 horas.

La trabajadora puede elegir las guardias, cambiar las mismas, no ha tenido problema con la empresa en este aspecto.

El cambio lo realiza la empresa por motivos organizativos, dado que, con independencia de existencia de indicios de acoso, estima que para un mejor desarrollo del servicio separar a la trabajadora y a su presunto acosador. Como quiera que es imposible cambiar a la persona referida dado que ello conlleva por su categoría de conductor, problemas organizativos, al objeto de facilitar el ambiente laboral, hace este cambio de dos kilómetros y medio.

(documental, testifical, interrogatorio)

La actora se ha mantenido de baja desde el 28 de septiembre del 2023 por trastorno de adaptación, con antecedentes psiquiátricos durante años hasta el 2016, a la psiquiatra le refiere NO ACOSO, sino presión laboral entre iguales.

(documental actor)

- CUARTO. - El único incidente que reseña la demandada, es que en la planificación anual coincidía un día con la persona a la que denuncia, lo puso en conocimiento de la empresa, y esta modifico el calendario del mismo.

(documental, interrogatorio, testifical).

Se significa que el 1 de septiembre le novan el contrato de camillero a ayudante de conductor-camillero, hasta la fecha de su IT el 28 de septiembre, traslado de centro con efectos de 14 de septiembre, ha hecho 2 guardias según cuadrante en el nuevo centro.

Se han seguido los trámites legales preceptivos.»

TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dña. Nicolasa, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Dª. Nicolasa, declarando ajustado a Derecho el cambio de centro de trabajo con inexistencia de modificación sustancial alguna o vulneración de derecho fundamental, se alza en suplicación frente a DIRECCION000., mediante el presente recurso que se articula a través de dos motivos. El primer motivo se presenta al amparo del art. 193 apartado b) de la de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. El segundo motivo, se presenta al amparo del art. 193 c) de la LRJS.

SEGUNDO. -El primer motivo del recurso se presenta al amparo de lo prevenido en el artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de revisar los Hechos Declarados Probados a la vista de las pruebas documentales practicadas.

En dicho motivo se interesa la siguiente redacción del hecho probado primero:

"PRIMERO. - La actora presta servicios para la empresa DIRECCION000, con categoría profesional de ayudante conductor camillero, antigüedad reconocida desde el 1 de abril de 2006 percibiendo un s.b.m.p. DE 622,04 € (nóminas). La trabajadora tiene reconocida, desde el día 4 de septiembre de 2021, reducción de jornada laboral para el cuidado de sus 4 hijas de las cuales tiene atribuida la guarda y custodia en el centro de trabajo como técnico en emergencias sanitarias UME de Guadalajara en un 75% de su jornada laboral con la correspondiente reducción de salario hasta la actualidad" (documental 13 y 14 aportada por la actora, no controvertido). Su horario de trabajo es de 10 a 10 de la mañana en UVI móvil. (testifical de Doña Berta, representante sindical y documental aportada). La trabajadora está adscrita al servicio de UVI móvil con base en el Hospital de Guadalajara sito en DIRECCION003 en Guadalajara desde el inicio de su prestación laboral en el puesto de trabajo camillera siendo promocionada con fecha 1 de septiembre de 2022 a la categoría Ayudante conductor camillero, suscribiendo pacto de novación contractual, conforme a la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de Aplicación IV Convenio Colectivo de empresas y personal del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la comunidad autónoma de Castilla- La Mancha. A partir de esta fecha se perciben las retribuciones propias del grupo que se le asignan las funciones propias del mismo" (Documental 9 aportada junto con la demanda, no controvertido. Las funciones a realizar por TES Ayudante de Conductor/a y Camillero/a. Tendrá las tareas propias de camillero/a y conocimientos sanitarios para la atención y seguimiento del paciente, realizando las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y la persona enferma o accidentada, necesarias para la correcta prestación del servicio. Auxiliará al conductor/a en el ejercicio de las funciones propias de la conducción del vehículo de transporte sanitario. El tiempo de asignación en funciones de conducción no superará el 50% de la jornada anual. El desempeño en funciones de conducción conllevará una posterior promoción al puesto de conductor/a. La categoría de camillero no tiene permitido conducir el vehículo." ( art. 38 Convenio Colectivo )"

Se propone el siguiente hecho probado segundo:

SEGUNDO.- "Con fecha Con fecha 8 de abril de 2022 se comunica por parte de Doña Nicolasa ante la empresa (documento 16 de la demanda) una serie de hechos por la conducta de su compañero conductor de ambulancia Don Germán hacia ella por situaciones como negar el saludo, levantarse e irse cuando ella llega, no darle información al respecto del itinerario o destino al que deben desplazarse con la incertidumbre que ello conlleva, juicios y comentarios negativos sobre su forma de trabajar delante de pacientes, acompañantes y demás personal ajeno, trato con desdén, desafiante y con superioridad, no rellena informes oportunos con mi nombre, no presta ayuda necesaria para realizar el trabajo. Esta situación deriva en la orden empresarial no escrita de cambio de turno de conductor para no coincidir con su compañero conductor Germán, nunca se recibe comunicación alguna sobre el protocolo de acoso que se requiere en estos casos ni resolución. Con fecha 14 de diciembre de 2022 se vuelve a pedir amparo y solicitud de protocolo de acoso. El día 8 de julio de 2023 coincide en el puesto de trabajo con su compañero pese a que ese día ya lo tenía asignado por calendario anual y elegido desde marzo de 2023 (testifical Estrella y documento 18 de la demanda) lo que crea una llamada y aclaración mediante correo electrónico de 11 de julio por la mañana. El día 11 de julio de 2023 por la tarde se le comunica que no acuda a trabajar para no coincidir con su compañero, documento 19 de la demanda no impugnado de contrario.

Se propone el siguiente hecho probado tercero:

"TERCERO.- Con fecha 14 de septiembre de 2023 se le comunica a la trabajadora mediante burofax lo siguiente: "Estimada trabajadora: Mediante la presente le comunicamos que con efectos de 1 de octubre de 2023 pasará usted a desempeñar las mismas funciones de camillera con la misma reducción de 2 guardias al mes (reducción del 75%) respetándose igualmente la totalidad de las condiciones de trabajo en el centro de trabajo CAMILLERA EN DIRECCION001 en Guadalajara-capital, ubicado en DIRECCION002. Este traslado de su actual centro de trabajo camillera en UVI DE GUADALAJARA, ubicado también en la ciudad de Guadalajara, concretamente en DIRECCION003, la nueva ubicación CAMILLERA EN DIRECCION001 Guadalajara, manteniéndole la totalidad de las condiciones económicas y laborales que usted tiene, viene motivado por necesidades de servicio (motivos organizativos de empresa) y se efectúa con la antelación precisada de 15 días, no constituyendo modificación sustancial de sus condiciones laborales. La distancia de un centro de trabajo a otro es de 2,5 Km." El horario habitual en su nuevo centro de trabajo Servicio Vital Básico se desarrolla en horario de 8 a 8, anteriormente en su base UVI móvil realizaba el horario de 10-10. (documental 26 cuadrante UVI GUADALAJARA, testifical de Doña Berta, documento 27 cuadrante DIRECCION001). El puesto de trabajo asignado en el centro de trabajo al que ha sido trasladada la trabajadora es el de CAMILLERA. La trabajadora se encuentra de baja médica por trastorno adaptativo con ánimo mixto con clínica afectiva reactiva."

Se propone el siguiente hecho probado cuarto:

"CUARTO. - Con fecha 28 de marzo de 2023 fue comunicado mediante correo electrónico las guardias de julio correspondientes al calendario laboral anual para poder facilitar a sus compañeros la organización del verano y adaptar la reducción de jornada, que serían las de 8, 10, 12 y 14 de dicho mes. (correo electrónico documental 1, tercer folio, parte demandada ratificado por la testifical de Doña Estrella) 19 Llegado el día 8 de julio de 2013 la trabajadora coincide con su compañero Germán, que no tenía asignados esos días en cuadrante (documental 26 que se acompaña a la demanda por la actora). El día 11 de julio 2013 la trabajadora envía un correo electrónico a la empresa con justificación de elección de guardias dentro de su cuadrante anual. El mismo día 11 de julio de 2023 recibe correo electrónico de la empresa con orden de no acudir a su guardia de día 12 de julio para no coincidir con Don Germán. El mes de agosto se disfruta de vacaciones y la reducción se comienza el día 16 de septiembre de 2023, que es el primer día que se acude a trabajar desde julio. El día 15 de septiembre se recibe por correo electrónico la carta de modificación sustancial que se impugna."

A fin de resolver los motivos que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

En este sentido, el primer motivo del recurso debe quedar desestimado porque los hechos que propone la recurrente, ya constan en el expediente administrativo y han sido tenido en cuenta en la sentencia de instancia, donde se valora la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral, estando amparada en los documentos obrantes en el expediente administrativo. De hecho, los hechos a los que se hace referencia quedan reflejados en los hechos probados de la sentencia de instancia, y referidos en los Fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, por tanto, los hechos propuestos ya han sido tenidos en cuenta y valorados en sentencia de instancia.

Según doctrina de esta sala, la nueva valoración pretendida por la recurrente, no es posible dada la especial naturaleza del recurso de suplicación, siendo este extraordinario, y casi de naturaleza casacional, que exige que en la revisión fáctica no sólo se detecte el error cometido por el juzgador de instancia, sino que el mismo se aprecie de forma evidente de los documentos o pericial practicada en autos.

En consecuencia, debe tenerse en cuenta que todas las pruebas practicadas han sido valoradas por el Juzgador de Instancia, a quien el artículo 97 LRJS reconoce en exclusividad tal competencia. Por tanto, el relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral, estando amparada en los documentos obrantes en el expediente administrativo. Partiendo de esta premisa, se desestiman el segundo motivo del recurso.

TERCERO. -En el segundo motivo del recurso que se presenta al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la vulneración de los artículos 46 del CC y 41 y 17 del ET y el art. 18 de la CE, y la doctrina de garantía de indemnidad, reiterando a través de estos la petición de nulidad de la sentencia.

Para centrar el caso de autos, partiremos de los hechos probados de la sentencia de instancia donde consta que la trabajadora con importantes cargas familiares, a la sazón con jornada reducida e intentando compatibilizar con jornadas de carácter especial, teniendo reconocida la categoría de camillero conductor, presta sus servicios en UVI-Móvil, presenta denuncia por acoso ante la empresa contra un trabajador de la misma. Es afiliada a un sindicato, 5º en las listas de las elecciones sindicales, donde se eligieron a 4 personas del citado sindicato. 2. La empresa activa los protocolos oportunos, y el expediente se cierra, sin determinar ninguna clase de acoso o indicio. La trabajadora se aquieta y no presenta demanda al igual que el sindicato al que representa. 3. Como medida de la Comisión las dos personas no deben coincidir en el servicio, de una manera temporal se realizan cambios sin modificar en nada a la actora, con fecha 14 de septiembre del 2023, se le comunica a la trabajadora su traslado de centro de trabajo desde el DIRECCION001 Guadalajara, existiendo una distancia aproximada de 2,5 Kilómetros entre ambos centros.

La trabajadora conserva las mismas funciones de ayudante conductor-camillero, salario, provisionalmente durante tres meses su horario fue de 8- 8, anteriormente era 10-10 (24 horas), posteriormente el 1 de enero del 2024, para favorecer a la trabajadora se ha cambiado el horario de la base de 10-10 horas. Esta en IT desde el 28 de septiembre por presión laboral. Es decir, la actora realiza las mismas funciones, puesto que nunca ha llegado a conducir la UVI-móvil, tiene el mismo horario, el mismo salario. La empresa a indicaciones del Comité de Seguridad y Salud hace no coincidir a los 2 trabajadores prestando servicios, con la dificultad que el trabajador denunciado es conductor y la trabajadora es categoría conductor-camillera con funciones de camillera, la diferencia entre conductor-camillero y camillero, es que el conductor camillero tiene el carnet de conducir necesario para la conducción del vehículo y el camillero no se le exige dicho carnet. La actora pretende la movilización del conductor, por haber interpuesto denuncia de acoso, cerrada sin indicios y sin demanda judicial posterior, y eso debe implicar una modificación al trabajador otras y otros trabajadores, que nada se ha probado contra ellos, y que puede ser a la vista de antecedentes incluso mera disputas sindicales utilizando normas que están hechas para la protección de la mujer, siempre también respetando el principio de presunción de inocencia del hombre, cuando como en el presente caso no hay ningún indicio.

A pesar de que la empresa le ha otorgado una serie de garantías a la demandante al igual que si fuera un Procedimiento de modificación sustancial estamos ante una movilidad funcional comprendida en el ius variandi del empresario, siendo la medida ajustada a Derecho y en cumplimiento de unas mayores garantías de la trabajadora que no desea coincidir con otro trabajador, valiéndose para ello de denuncias por acoso, de las que no se ha observado ningún indicio, según consta en instancia.

En este sentido y en relación con la garantía de indemnidad, y como asevera la STS 20 de febrero de 2019, recurso 3941/2016, reiterando doctrina en materia de garantía de indemnidad:

' (...) 1.-Acerca de la garantía de indemnidad.- Es doctrina reiterada que en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 41.1 de la Constitución Española y artículo 4.2 .g) del Estatuto de los Trabajadores ( SSTC 5/2003, de 20/Enero FJ 7; [...] 75/2010, de 19/Octubre, FJ 4; y 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4. Reproduciendo tal doctrina, SSTS 25/02/08 -rcud 3000/06 -; [...] 13/11/12 -rcud 3781/11-; y 29/01/13 -rcud 349/12 -).

2.-La inversión probatoria en materia de derechos fundamentales. - No es menos usual criterio -desde la STC 38/1981, de 23/Noviembre que cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate [ SSTC 168/2006, de 5/Junio,FJ 10; 17/2007, de 12/Febrero FJ 3; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4]. Porque la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó nuestra jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos, que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal' ( SSTC 75/2010, de 19/Octubre FJ 4; 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4. En la doctrina ordinaria, SSTS 26/02/08 -rcud 723/07- [...] SG 18/07/14 -rco 11/13 -; 24/07/14 -rco 135/13 -; y 22/12/14 -rcud 3059/1).

3.-El presupuesto indiciario.- Pero -conforme unánime doctrina que parte de la referida STC 38/1981, de 23 Noviembre - para que opere este desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que 'debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación' [ SSTC 16/2006, de 19/Enero, FJ ; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5; 168/2006, de 5/Junio FJ 4] o de 'represalia empresarial' [ STC 125/2008, de 20/Octubre, FJ 3], ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla -la vulneración constitucional- se haya producido' que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación [ SSTC 44/2006, de 13/Febrero, FJ 3; [...] 257/2007, de 17/Diciembre; FJ 4

En nuestro caso, no se puede afirmar la concurrencia de un indicio de represalia, y, por tanto, no se puede considerar errónea la conclusión del juzgador de instancia, para rechazar la concurrencia de nulidad de sentencia por vulneración de la garantía de indemnidad, al razonar que la empresa ha acreditado los motivos del cambio de centro de trabajo que tienen la entidad suficiente para justificar dicho cambio. Por lo que se descarta que la causa del cambio de centro de trabajo sea la referida demanda de derechos, como se mantuvo por el Ministerio Fiscal, que declaró que no hay vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la empresa, ni ha quedado demostrado en la sentencia de instancia que esto sea así. En este sentido, no hay el más mínimo atisbo de conducta sancionable a la empresa en materia de Derechos fundamentales, todo lo contrario, ha respetado y reforzado al máximo las garantías de la trabajadora en contra de otro trabajador, al cual se le ha acusado de algo inexistente según la comisión mixta, y según consta en instancia.

Lo que nos lleva a rechazar el motivo de recurso planteado por la trabajadora.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar la demanda presentada por Dª. Nicolasa, contra DIRECCION000., contra la sentencia 325/2024, de fecha de 18 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social, nº 2 de Guadalajara, en autos nº 782/2023, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 **** **; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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