Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 591/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 170/2025 de 14 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA ENCARNACION GIL PEREZ
Nº de sentencia: 591/2025
Núm. Cendoj: 02003340022025100251
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:891
Núm. Roj: STSJ CLM 891:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: FFN
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0001024 /2023
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Dª MARÍA ISABEL SERRANO NIETO
Dª ETHEL HONRUBIA GÓMEZ
Dª MARÍA ENCARNACIÓN GIL PÉREZ
En Albacete, a catorce de abril de dos mil veinticinco.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
En la Cláusula 10 de su contrato de trabajo (aportado a las actuaciones) se establece:
(Expediente administrativo).
La trabajadora adjudicada se personó para tomar posesión el día 13 de diciembre de 2.023. (Expediente administrativo).
(Expediente Administrativo).
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
En el primer motivo se solicita la modificación de lo dispuesto en el Hecho probado Segundo a fin de que sea redactado en los siguientes términos:
"Con fecha 21 de junio de 2023 la Delegada Provincial firmó resolución de extinción del contrato de trabajo con el siguiente contenido literal:"
En el segundo motivo se solicita la modificación de lo dispuesto en el Hecho probado Quinto a fin de que sea redactado en los siguientes términos:
"El día 13 de diciembre de 2023 a las 13'37 horas, desde el Servicio de Personal de la Delegación Provincial de Educación de Cuenca se remitió al correo electrónico del actor ( DIRECCION000) la resolución de cese, firmada electrónicamente ese mismo día, el formulario para solicitar su reincorporación a la bolsa de trabajo temporal y el certificado de empresa para solicitar la incapacidad temporal. La resolución de cese era del siguiente tenor literal:".
A esta redacción se pretende añadir un último párrafo que indique:
"El actor respondió al correo electrónico citado el día 14 de diciembre a las 8'18 horas con el siguiente texto: Hola! Muchas gracias, Una duda que me ha surgido, a la hora de hacerme la nómina ya saben que hoy he terminado para que no me paguen todo el mes y luego lo tenga que devolver, Ya me dices algo Urbano. Un saludo Tomás"
A fin de resolver los motivos que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
En este sentido, el primer motivo del recurso debe quedar estimado porque partiendo de los documentos que constan en el expediente administrativo en el caso de autos, lo pretendido consta en el folio 5 del expediente administrativo, apreciándose en el cajetín obrante en la parte inferior izquierda que la resolución fue firmada electrónicamente el 21 de junio de 2023, sin que quepa confundir esta fecha con la que obra en el cajetín inferior derecho, que se refiere a la inscripción de la resolución en el Registro de Personal de la Dirección General de Función Pública (22 de junio), y sin referirse a la recepción de la correspondiente comunicación porque no consta ese dato en las actuaciones, y ni ha sido alegado por la parte actora. Lo interesado resulta trascendente a fin de que quede constancia de que no se decidió el cese con efectos del día anterior, sino el mismo día en que había de surtir efecto.
El segundo motivo del recurso debe quedar estimado porque partiendo de los documentos que constan en el expediente del caso de autos, "El día 13 de diciembre de 2023 a las 13'37 horas, desde el Servicio de Personal de la Delegación Provincial de Educación de Cuenca se remitió al correo electrónico del actor ( DIRECCION000) la resolución de cese, firmada electrónicamente ese mismo día, el formulario para solicitar su reincorporación a la bolsa de trabajo temporal y el certificado de empresa para solicitar la incapacidad temporal. La resolución de cese era del siguiente tenor literal:...". Lo interesado se desprende directamente, sin hacer ninguna interpretación ni valoración, de los documentos que obran a los folios 7 a 11 del expediente administrativo (correos electrónicos aludidos y documentos con el primero de ellos remitidos). Lo interesado aquí es relevante, dado que una de las razones en que se basa la sentencia para apreciar que ha existido un despido improcedente es que la comunicación del cese se hizo el 14 de diciembre con efectos retroactivos del día anterior, no obstante, la resolución de cese como la comunicación dirigida al actor, se realizan el día 13 de diciembre con efectos de ese día.
Por todo ello se estima el primer y segundo motivo del recurso.
En el cuarto motivo del recurso, se denuncia la infracción de lo establecido en el art. 1. 3 y art. 2.6, en relación con la disposición transitoria segunda y adicional sexta de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
En el quinto motivo del recurso se denuncia infracción del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la antigüedad del actor, mostrando disconformidad con el cómputo de la antigüedad del trabajador, en el caso que se desestime el recurso y se declare el despido improcedente.
Para dar respuesta de manera conjunta a los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso, debemos partir del supuesto de hecho de la sentencia de instancia donde la parte actora solicita en su escrito de demanda la declaración de improcedencia del despido efectuado en base a dos circunstancias: en primer lugar, que la carta de despido no cumple a plena satisfacción con los requisitos legales y jurisprudenciales que le son exigibles para entenderla realizada conforme a Derecho; y, en segundo, que en el cese del actor no se habría abonado la compensación económica legalmente establecida en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Por lo que respecta al tercer motivo del recurso y tal y como la sentencia aborda en su fundamento jurídico segundo, se trata en este caso de determinar si el cese de la actora por extinción de su contrato de interinidad el 13-12-2023, se ajustó a derecho. La sentencia llega a la conclusión de que no, al encontrar dos incorrecciones formales insubsanables, que lo invalidan:
En primer lugar, entiende la sentencia que el cese se comunicó al trabajador el día 14 de diciembre con efectos retroactivos del día anterior, lo que no ocurrió así, ya que el cese se acordó el día 13 y el mismo día 13 le fue comunicado. La sentencia aplica la exigencia de notificación escrita previa que el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece para el despido disciplinario, recordando la jurisprudencia sobre el particular en atención a los efectos que despliega dicha comunicación. Pero en este caso no se trata de un despido disciplinario, sino de la denuncia de la terminación de un contrato temporal, para la que no se exige la forma escrita ni por el artículo 19.1.c) ET ni por el artículo 8 del R. Decreto 2720/1998. Así lo ha interpretado el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 10-4-1995, dictada en el recurso 1223/1994, de modo que resulta extinguido el contrato temporal válidamente si se ha comunicado de forma verbal, y más tarde por escrito: "La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto controvertido obliga a concluir que el contrato que celebraron las partes corresponde a la modalidad a la que formalmente se acogieron y que el cese impugnado encontró causa adecuada en el cumplimiento del término pactado 5 ( artículo 49.3 del Estatuto de los Trabajadores) , lo cual fuerza a entender incorrecta la calificación de despido improcedente que combate la Comunidad Autónoma recurrente. Son de apreciar, por tanto, las infracciones denunciadas, debiéndose advertir, por último, que el carácter verbal que tuvo la denuncia no perjudica su eficacia, ya que, como declara nuestra sentencia de 21 de septiembre de 1988, la denuncia es una declaración receptiva que alcanza validez, tanto se produzca de forma verbal o escrita, siempre que se manifieste de manera expresa, clara y precisa. Consiguientemente, se ha de estimar el recurso examinado y casar y anular la sentencia recurrida, como bien informa el Ministerio Fiscal".
El hecho de que el actor contestara la comunicación el día siguiente no desplaza la fecha de comunicación a ese día. La comunicación se le remitió el día 13, y desde el mismo instante de su envío la tuvo a su disposición, mediante correo electrónico, en concreto, el día 13 de diciembre de 2023 a las 13'37 horas, desde el Servicio de Personal de la Delegación Provincial de Educación de Cuenca se remitió al correo electrónico del actor ( DIRECCION000) la resolución de cese, firmada electrónicamente ese mismo día.
En segundo lugar, considera la sentencia que la resolución de cese no recoge la causa de terminación del contrato que concurre en este caso, ya que lo hace genéricamente a la expiración del tiempo convenido o cumplimiento de la cláusula de rescisión en los contratos de carácter temporal. Ahora bien, el contrato suscrito por la actora no contemplaba ninguna fecha final o plazo concreto de duración (interinidad por vacante), sino que la primera causa contemplada en el mismo como determinante de su extinción (hecho probado tercero) era la cobertura de la vacante, que es exactamente lo que aquí ocurrió (hecho probado cuarto).
Por las pruebas aportadas en el expediente administrativo del caso de autos, es evidente que el día 13 de diciembre de 2023 se produjo la causa de extinción del contrato por haberse cubierto la vacante con un trabajador fijo al que se le había adjudicado tras superar el correspondiente procedimiento selectivo, y que ese mismo día y por tal causa se denunció la terminación del contrato por la Administración, que es lo relevante, sin que sea exigible -como entiende la sentencia recurrida-, realizar en la comunicación que se dirige al trabajador (en este caso la resolución de terminación del contrato de trabajo), análisis jurídicos de clase alguna.
Como razona la sentencia de esta Sala de fecha 24-10-2024 (recurso 1472/2024), en un asunto que guarda con el presente una igualdad sustancial, "parece evidente que la sentencia de instancia ha aplicado al caso los criterios de suficiencia de la carta de despido disciplinario, cuando nos encontramos ante una comunicación de cese de un contrato temporal, radical divergencia de situaciones que obliga necesariamente a modular el criterio por el que se ha optado en la sentencia de instancia"; y más adelante que "la comunicación de cese por terminación del contrato de trabajo temporal no tiene por qué contener ningún desarrollo o explicación de tipo jurídico, como no puede tampoco contenerla una carta de despido disciplinario a la que, como hemos señalado, entre otras, en nuestra sentencia de 3-10-22 (rec. 1092/2022), no le son exigibles las calificaciones jurídicas, sino solo la mención de los hechos que lo motivan y la fecha de efectos", requisitos éstos que resultan acreditados en este caso. Hemos de referirnos también a la finalidad que persigue el rigor formalista que la sentencia de instancia aplica. En el último párrafo de su fundamento jurídico segundo analiza esta cuestión refiriéndose a que "dicha ocultación de datos esenciales conformadores del supuesto de autos -solo conocidos por la demandada-, necesariamente implica que la parte actora hubiera podido articular adecuadamente su defensa con conocimiento cabal y pleno de todos los elementos necesarios para ello, y dada su no exposición en la carta de cese del actor, no pudo haberlo realizado de forma efectiva o, al menos equitativa a la contraria, al desconocer el demandante por causa de dicha ocultación si efectivamente acaecen las expuestas circunstancias fácticas para llevar a cabo su cese laboral". Como resulta de la resolución de cese comunicada al actor, la causa que motiva la extinción es "la expiración del tiempo convenido o por cumplimiento de la cláusula de rescisión en los contratos de carácter temporal". Si se comprueba el contrato temporal suscrito con el trabajador podemos ver que en él no se estipula una duración previamente establecida o una fecha final, al ser un contrato de interinidad para cubrir una plaza vacante, señalándose en la cláusula 10 que "este contrato se extinguirá por la cobertura de la vacante". Y también se recoge en la resolución que la fecha de efectos es de 13 de diciembre, la misma fecha en la que se le comunicó dicha resolución, a través de un correo electrónico.
Por tanto, el actor conocía que la terminación de su contrato se produjo por haberse cubierto la vacante que venía sirviendo, no sólo por el contenido de la resolución que se le comunicó, sino porque participó en el procedimiento selectivo que determinó la asignación de su puesto a otra persona. En definitiva, no se ha producido irregularidad alguna en el cese de la actora, que obedeció a la extinción de su contrato temporal por la incorporación de un trabajador fijo seleccionado en el correspondiente procedimiento selectivo, sin que proceda este hecho la calificación de despido improcedente.
En el cuarto motivo se denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 1.3 y 2.6, en relación con la disposición transitoria segunda y adicional sexta de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. En este sentido, la sentencia impugnada analiza el derecho que pudiera asistir al actor a percibir a la terminación de su contrato temporal una indemnización de 20 días de salario por año de servicio al amparo de lo establecido en el artículo 2.6 de la ley anteriormente referida, llegando a concluir de forma afirmativa por concurrir las tres condiciones a que, a su juicio, se refiere el precepto: ser trabajador con contrato temporal, ver finalizada su relación con la administración y que dicha finalización venga motivada por la no superación del proceso selectivo de estabilización. Lo anterior determina, según la sentencia, que la administración le debió reconocer y abonar la indicada indemnización y que, al no haberlo hecho así, también por este motivo se incumplen los requisitos legales para considerar realizado conforme a derecho el cese del actor.
Pues bien, la interpretación que hace la sentencia del precepto transcrito no se ajusta a derecho. El artículo 2.6 de la ley no establece, sin más, un derecho a la compensación económica a favor de todo trabajador que cese en su puesto porque no ha superado un proceso selectivo de estabilización, en el que dicho puesto se ha adjudicado a un aspirante que sí lo superó. El artículo segundo de la ley establece un procedimiento extraordinario de estabilización, adicional a los contemplados en las leyes de presupuestos para 2017 y 2018, en el que se habrán de incluir todas aquellas plazas que hayan estado ocupadas temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2020 (punto 1), que debe convocarse y concluir antes de determinadas fechas (punto 2), que como consecuencia del mismo la tasa de cobertura temporal debe situarse por debajo del 8% (punto 3), cuyo sistema de selección será el concurso-oposición de libre concurrencia con determinados requisitos en cuanto a superación de ejercicios y porcentaje de méritos, que en ningún caso puede suponer un incremento de gasto ni de efectivos (punto 5), reconociendo finalmente una compensación económica a aquellos aspirante que participen en el proceso pero no logren superarlo, y que vean finalizada su relación con la administración por adjudicarse las plazas objeto de la estabilización a los aspirantes aprobados (punto 6). La pregunta a despejar es si debe entenderse que el derecho a la compensación corresponde a cualquier persona que en el momento de tomar posesión los aspirantes que superen el proceso de estabilización mantenga una relación temporal con la administración para servir uno de los puestos así adjudicados, con independencia de que -como ocurre en el caso del actor- su contrato temporal sea posterior a la entrada en vigor de la ley, a la convocatoria del proceso selectivo y su duración sea de apenas seis meses en el momento de la extinción; o si por el contrario el precepto se refiere a aquellos trabajadores que servían las plazas objeto de estabilización con los requisitos del punto 1: ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2020.
En definitiva, para los contratos celebrados a partir de la entrada en vigor de la Ley 20/2021, el derecho a la compensación nace si se rebasa el plazo de tres años de duración máxima; y para los celebrados con anterioridad si no superan el proceso de consolidación y son desplazados por tal causa, siempre que vinieran desempeñando el mismo puesto de forma ininterrumpida al menos en los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2020, es decir, en los casos en que haya existido un uso abusivo de la contratación temporal en los términos definidos ad futurum en la modificación del EBEP. A mayor abundamiento, la compensación del artículo 2.6 de la ley se refiere a la no superación del proceso selectivo que contempla el artículo 2 que, como hemos visto, es el concurso oposición, pero como resulta del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida el proceso que el actor no superó y por cuya causa vio extinguido su contrato no fue el contemplado en el repetido artículo 2 (concurso-oposición), sino el de concurso al que se refiere la disposición adicional sexta de la repetida Ley 20/2021 y que no contempla compensación económica alguna para los participantes que no lo superen y vean extinguida su relación por tal causa. Por lo anteriormente expuesto, entendemos que el actor no tenía derecho a la terminación de su contrato a la compensación económica de 20 días por año de servicio.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que el actor no tiene derecho a la compensación económica a que se refiere la nueva disposición adicional decimoséptima del EBEP introducida por el artículo 1.3 de la ley 20/2021, ni a la contemplada en el artículo 2.6 de la misma; por lo que no cabe basar en su no reconocimiento la existencia de un despido improcedente, y sin que tampoco proceda, en consecuencia, la pretensión deducida en la demanda con carácter subsidiario.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la sentencia 322/24, de 31 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social, nº 1 de Albacete, en autos nº 1024/23, en virtud de demanda presentada por D. Tomás contra la indicada y, en consecuencia, revocando la reseñada resolución desestimamos la demanda presentada con absolución de la entidad demandada. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

