Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 2225/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3416/2024 de 14 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Nº de sentencia: 2225/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025102264
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3195
Núm. Roj: STSJ GAL 3195:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
SALA PRIMERA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000360 /2021
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En A CORUÑA, a catorce de abril de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003416 /2024, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D AITOR SEBIO MOLGUERO, en nombre y representación de Luciano, contra la sentencia número 219 /2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000360 /2021, seguidos a instancia de Luciano frente a CLN INCORPORA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Se desestima la demanda presentada a instancia de D. Luciano, representado y asistido por el letrado Sr. Sebio Molguero, contra la empresa CLN INCORPORA SL, representada y asistida por la letrada Sra. Yanes Marqués, en consecuencia, se absuelve a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidos.
Fundamentos
Presentada demanda en la que el actor solicitaba el reconocimiento de su derecho a que se le aplique el acuerdo de centro de trabajo por el cual se aplican los salarios y condiciones laborales y sociales del personal laboral de la Xunta de Galicia y supletoriamente el convenio colectivo de limpieza de A Coruña, con abono de 2009,80 € por las diferencias salariales generadas por los conceptos descritos en el período de 01.02.2020 a 31.03.2021 (actualizadas en el acto del juicio hasta el 15.06.2021 en 2514,84 €), más una indemnización por daños morales de 6250 €, y la regularización de las cotizaciones en la seguridad social con efectos desde el 11.02.2019, la sentencia la desestimó.
Recurre en suplicación el actor, desde la doble perspectiva que autorizan los apartados b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, al objeto de que se revoque la resolución recurrida y se estime la demanda.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que suplica su desestimación, confirmando la sentencia de instancia.
Por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifiesta la parte recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS/IV 28.05.2013 (rec. 5/20112), 03.07.2013 (rec. 88/2012), 25.03.2014 (rec. 161/2013), 02.03.2016 (rec. 153/2015), 22.02.2022 -Pleno- rec. 232/2021, y de 17.07.2024, rec. 278/2022, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):
a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente
b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.
d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.
e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).
Los anteriores requisitos traen causa de la configuración de la suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal
De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).
Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018:
Solicita la demandada las siguientes revisiones fácticas:
1.- Modificación del HP 4.º, para añadir lo siguiente:
Invoca el documento n.º 5 de la demandada (folios 429 a 437) y cifra su relevancia en que la intención de las partes negociadoras de los indicados acuerdos era ir más allá de su aplicación individual a las personas contratadas en ese momento.
No se acoge, tanto por contener un juicio de valor con una clara proyección jurídica, predeterminante del fallo y por ende inadmisible en sede del relato de hechos probados, como por resultar notorio que los acuerdos individuales entre la empresa y el trabajador tienen limitado su ámbito subjetivo a las partes que los conciertan o que en virtud de una novación subjetiva en el contrato -subrogación-, pasen a ocupar la posición jurídica de la anterior.
2. Modificación del HP 5.º para adicionar lo siguiente:
Se funda en el documento 10 de su prueba (folios 298 a 311), relativo al contrato administrativo firmado entre el Valedor de Pobo y la nueva adjudicataria, y la mercantil Onet Iberia Solucions, SAU, así como en el documento 8 (folios 223 a 247), relativo a las nóminas con la empresa Onet, y el documento 14 (folio 350), y entiende tiene incidencia en cuando la nueva adjudicataria, que asumió el servicio con posterioridad a la demandada, sí le aplica las condiciones económicas y sociales del personal laboral de la Xunta.
Aun cuando la empresa demandada admite que la nueva empresa adjudicataria esté abonando un salario más alto al trabajador, como indica que sostuvo en su contestación en el acto del juicio, no se acoge la revisión, por intrascendente, pues el objeto litigioso de las presentes actuaciones se ciñe a las condiciones laborales que habían de serle aplicadas al actor en el período en que la adjudicataria del servicio lo fue la demandada, en atención a la realidad sustantiva del régimen jurídico que resultaba entonces aplicable -con independencia de la eventual corrección con la que fuera recogida por los distintos operadores jurídicos-, no la empresa que lo asumió con posterioridad.
3. Modificación íntegra del HP 5.º, cuyo contenido pretende eliminar para cambiarlo por la siguiente redacción:
Resulta notorio que si en el motivo de revisión anterior pretende mantener el texto original del HP 5.º, con la adición que postula, la presente supresión y cambio por otro contenido no se refiere al indicado ordinal 5.º, que se indica de forma errónea, sino que en realidad se refiere, tal y como se desprende del contexto, al HP 6.º, pues lo que pretende es plasmar la norma convencional que sostiene es de aplicación. Invoca el documento 9 de su documental (contrato administrativo entre la demandada y el Valedor do Pobo de 2018), folios 288 y 297, con lo que pretende incidir en la misma idea que en las anteriores revisiones.
El relato histórico de la sentencia no puede incluir normas jurídicas ni su exégesis. Si lo que se discute es si resulta aplicable un determinado convenio colectivo, los hechos probados habrán de contener los elementos necesarios, en su dimensión histórica, para permitir en la argumentación jurídica llegar a la conclusión de cuál sea el aplicable, mas en ningún caso anticiparlo en la referida resultancia fáctica, que sería claramente predeterminante del fallo. Solo si se trata de un dato conforme y si ello no atenta contra normas de orden público sujetas al
Por ello, no cabe acoger la revisión que se postula, sin perjuicio de que una elemental ortodoxia procesal nos ha de llevar a tener por no puesto en el HP 6.º de la sentencia que resulta de aplicación el convenido colectivo al que se hace referencia, sin perjuicio de la argumentación que sobre tal extremo se realiza en su FJ 2.º, párrafo 4.º
Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, en el ámbito de la censura jurídica, opone el recurrente la vulneración por no aplicación e interpretación errónea del artículo 14 CE. Alega que es un hecho incontrovertido que tiene una discapacidad del 38%, así como que es el único con esta circunstancia de su servicio, habiendo quedado acreditado que al resto del personal se le aplican unas condiciones económicas mucho más beneficiosas que al actor, siendo la única razón que justifica el trato desigual su discapacidad.
La empresa demandada impugna el motivo alegando que se trata de un Centro Especial de Empleo que cuenta con unas 900 personas trabajadoras con discapacidad durante 2022, de manera que difícilmente se la pueda señalar como empresa que discrimina a un trabajador por contar con una discapacidad, ya que el grueso de su plantilla tiene esta característica. La diferencia retributiva está justificada, y obedece simplemente al hecho de ser este trabajador un empleado contratado por CLN y el resto de compañeras (4) venir subrogadas de la anterior empresa, con unas condiciones específicas reconocidas, hecho objetivo que nada tiene que ver con la condición de persona con discapacidad del actor. El actor no es personal subrogado que haya contado con esta mejora, sino un trabajador de nueva contratación al que se le abona conforme al salario previsto en el convenio colectivo de aplicación. Tampoco se justifica el motivo o los parámetros tenidos en cuenta por los cuales el actor solicita tal cantidad. Finalmente, alega que no se solicita, en cuanto al fondo, rectificar el pronunciamiento relativo al reconocimiento y abono de las supuestas diferencias salariales generadas en el periodo que discurre del 01.02.2020 al 31.03.2021.
La sentencia de instancia parte de que la empresa adjudicataria del servicio de limpieza y mantenimiento en las instalaciones del Defensor do Pobo, en Santiago de Compostela, con anterioridad a la aquí demandada, suscribió con las cuatro trabajadoras que prestaban servicios sendos acuerdos individuales por los cuales se fijaban las condiciones laborales de cada una de ellas estableciendo su equiparación salarial con la del personal laboral de la Xunta de Galicia. La posterior empresa adjudicataria, la empresa aquí demandada, contrató al actor. Al no tratase de un acuerdo de centro de trabajo, sino de cuatro acuerdos individuales concertados por la anterior empresa con cada una de las trabajadoras que entonces prestaban servicios en las referidas instalaciones, la demandada, como nueva adjudicataria, respetó tales acuerdos al subrogarse en tales contratos. Pero, añade, "sin que tales acuerdos puedan alcanzar a los nuevos trabajadores de la empresa como ocurre con el demandante, pues como acuerdos individuales vinculan tan solo a los firmantes del mismo". Por ello, continúa argumentando, "de conformidad con lo que dispone el contrato suscrito por el trabajador, resulta de aplicación el Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, al ser la demandada un Centro Especial de Empleo, que tiene objeto la realización de actividades de limpieza, conservación, y mantenimientos de edificios, control de acceso y jardinería; y por tener el actor reconocida una discapacidad del 38%".
Ninguna de las conclusiones jurídicas, asentadas en el relato histórico que finalmente no ha sido modificado, han sido cuestionadas por el recurrente en sede jurídica.
Ha de recordarse que en los motivos del apartado c) del artículo 193 de la LRSJ se ha de abordar el aspecto jurídico de fondo de la sentencia, con el presupuesto necesario de la cita expresa y concreta de las normas jurídicas sustantivas -no procesales-, ya sean de rango constitucional, legal, reglamentario, o se trate de convenios colectivos estatutarios, derecho extranjero acreditado o derecho comunitario, cuyas disposiciones se consideren infringidas, o la jurisprudencia conforme al artículo 6.1 del Código Civil -sentencias del TS y no de TSJ, que solo pueden utilizarse como apoyo de la cita de preceptos y de la argumentación-, así como del Tribunal Constitucional, Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( artículos 4 bis y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 219.2 de la LRSJ). También ha de razonarse la pertinencia y fundamentación del motivo, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
La infracción normativa que aduce, con invocación exclusiva del artículo 14 CE, parte del presupuesto de la revisión de los hechos probados, a la que no se ha accedido. Con ello, no es posible asumir su planteamiento, que acaba incurriendo en una "petición de principio" o en "hacer supuesto de la cuestión", esto es, parte de premisas fácticas distintas a las que constan en la sentencia recurrida y a las que la Sala necesariamente ha de estar al no haberse acogido la revisión fáctica pretendida. Del relato histórico de la sentencia deriva que el convenio colectivo que se le aplicó por la demandada durante el período en el que fue adjudicataria del servicio, responde a una circunstancia que diferenciaba objetivamente su situación de la de las otras cuatro trabajadoras que prestaban servicios para la anterior empresa adjudicataria, cual es la de que el actor fue contratado directamente por la nueva adjudicataria, tiempo después de la adjudicación, y aquellas fueron subrogadas desde la empresa anterior, con la que habían suscrito individualmente acuerdos relativos a sus condiciones salariales. Con independencia de la regularidad o no de la aplicación del citado convenio al recurrente, bajo parámetros de legalidad ordinaria cuya eventual infracción no se ha alegado en el motivo de censura jurídica y en los que por tanto la Sala no puede entrar, como no puede ser de otro modo, en cuanto la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas no es acumulable a otras pretensiones ( artículo 178 LRJS) , a salvo los supuestos prevenidos en el artículo 184 -cabría añadir el 140.1- y la tutela repositoria inherente al pronunciamiento que estime la vulneración del derecho fundamental (artículo 182.1 d), es lo cierto que la situación objetivamente diferenciada a la que se ha hecho referencia, ajena a la discapacidad del actor, excluye la mácula de la vulneración del derecho fundamental del artículo 14 que se denuncia.
En consecuencia, procede desestimar el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia.
Por lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
