Sentencia Social 1064/202...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 1064/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 392/2025 de 14 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 106 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER

Nº de sentencia: 1064/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026100813

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1438

Núm. Roj: STSJ CV 1438:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230004951

Procedimiento: Recursos de suplicación 392/2025.

Materia:Otros derechos laborales individuales

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª Gema Palomar Chalver, Presidenta

Dª Mª del Carmen López Carbonell

D. Jacobo Pin Godos

En València, a catorce de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 1064/2026

En el recurso de suplicación 000392/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-10-2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000275/2023, seguidos sobre OTROS DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES, a instancia de D. Florencio, asistido del Letrado D. José Luis Ayuso Castellvi, contra IBANCO MEDIOLANUM S.A.,representado por el Letrado D. José Miguel Anies Escude, y en los que es recurrente el demandante D. Florencio, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "DESESTIMANDOla demanda promovida por D. Florencio contra BANCO MEDIOLANUM SA, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Florencio, cuyas circunstancias identificativas obran en la demanda, vino presando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada, BANCO MEDIOLANUM SA, -anteriormente denominada BANCO DE FINANZAS E INVERSIONES SA y con C.I.F. A-58640582- con antigüedad de 1-4-1997, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa (CT 100) y en alta en el Régimen general la Seguridad Social, ostentando la categoría de Director de Inversiones/Director de oficina y percibiendo un salario medio anual de 51.000 euros, prestando sus servicios inicialmente en Alicante y a partir de 1-7-2005 en Valencia (Documentos nº 1 a 3 de la actora).SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 29-1-2009 la empresa demandada procedió al despido del actor con efectos de 4 de febrero de 2009 e impugnado dicho despido por el actor, en acto de conciliación ante el SMAC de fecha 17 de febrero de 2009 las partes alcanzaron acuerdo en virtud del cual la empresa reconocía la improcedencia del despido, optando por la extinción de la relación laboral y ofreciendo al trabajador demandante la cantidad de 239.501 netos, en concepto de indemnización por despido y salarios de tramitación hasta el día de la fecha, con saldo de cuentas y finiquito, que el demandante aceptaba, concluyendo el acto con avenencia. (Documento número 1 de la demandada).ERCERO.- El trabajador actor percibió prestación de desempleo desde 22 de febrero de 2009 a 21 de febrero de 2011. Desde 29 de marzo de 2012 a 1 de agosto de 2012 estuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en virtud de contrato temporal CT 402 por cuenta de la empresa INVERGEST CONSULTING SL.Desde 1 de marzo de 2011 figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en la actividad: actividades de intermediación en operaciones. (Documento número 3 de la actora).CUARTO.- INVERGEST CONSULTING SL, con CIF B53270393. fue constituida en 1998 con denominación INVERGEST GESTION Y RIESGOS E INVERSIONES SL. Su domicilio social está en Elche y su objeto social es la correduría de seguros; los servicios financieros prestados a empresas y particulares; actuar habitualmente en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad de una entidad de crédito en nombre y por cuenta de esta con el carácter de agente de entidad de crédito, entre otros. Dicha entidad concertó en fecha 2-9-2001 con BANCO MEDIOLANUM SA, (entonces denominado BANCO DE FINANZAS E INVERSIONES SA) un contrato cuyo objeto era la actuación de la sociedad agente como representante de FIBANC a cambio de las comisiones pactadas, todo ello en los términos que resultan del documento nº 6 de la demandada, que se da por reproducido.En acuerdo de Junta General Universal de 16-3-2012 el actor fue nombrado administrador único de dicha sociedad (Documento nº 7 de la demandada).En acuerdo de Junta General Universal de dicha mercantil de 25-6-2012 elevado a escritura pública en fecha 27-6-2012, se cesó como administrador de la sociedad al actor y se nombró como administrador único a CONSULTORES GLOBALES DEL MEDITERRANEO SL, representada por el actor (documento número 5 de la demandada).UINTO.- La empresa CONSULTORES GLOBALES DEL MEDITERRÁNEO SL, con CIF B53786992, fue constituida mediante escritura pública de 9-7-2003 por el actor y Dª Lorenza, suscribiendo cada uno el 50% de las participaciones y ostentando en el cargo de administradores solidarios, siendo su objeto social la prestación de servicios de asesoramiento y asistencia técnica a particulares, profesionales, empresas o entes públicos en los aspectos financieros, económicos, técnicos, organizativos y de gestión, así como los servicios de carácter jurídico, fiscal y contable a través de los profesionales competentes, en su caso. ( Documento número 3 de la demandada).En virtud de acuerdo de Junta General de 17-10-2011 se cesó como administradora a Dª Lorenza y se cambió el órgano de administración, pasando a ser administrador único el actor (documento nº 4 de la demandada).SEXTO.- En fecha 2-5-2012 el representante de la empresa demandada y el actor en calidad de administrador de INVERGEST CONSULTING concertaron contrato de cesión de uso de medios materiales e instalaciones manifestando que INVERGEST CONSULTING, que formaba parte de la red comercial del BANCO MEDIOLANUM como agente representante, necesitaba proveerse de medios materiales para el cumplimiento de desarrollo y ejecución del contrato de agencia suscrito con el banco, el cual disponía de tales medios, cediendo su uso al agente a través de una compensación económica. Los medios materiales e instalaciones cedidos comprendían: la cesión de uso de parte del local sito en calle Roger de Lauria 19.2º D de Valencia, del que era arrendatario BANCO MEDIOLANUM, con el fin de que le agente representante pudiera atender a los clientes asignados a su cartera; la cesión de uso del mobiliario e instalaciones adecuado para la realización de su actividad; y los medios informáticos y de conexión bursátil con prestaciones similares a las de una sala de información bursátil. La contraprestación pactada era una cuota mensual de 100 euros en 2012, 150 euros en 2013 y 200 euros en 2024 y sucesivos. (Documento nº 22 de la demandada).Además de con dicha empresa, se concertó similar contrato de cesión de uso con otras empresas y particulares. ÉPTIMO.- La empresa INVERGEST CONSULTNG ha venido desarrollando la actividad de sociedad agente representante de BANCO MEDIOLAMUN emitiendo las correspondientes facturas por su mediación y percibiendo los importes que resultan del documento nº 10 de la demandada, dándose por reproducidos a los efectos oportunos, oscilando en el periodo marzo de 2022 a agosto de 2024 entre los 1312,59 euros y los 5725,30 euros mensuales (Documentos 10 y 11 de la demandada)Dicha entidad ha venido contratando personal laboral auxiliar para el desarrollo de sus cometidos, lo que se ha venido notificando a BANCO MEDIOLANUM en cumplimiento del contrato suscrito con la sociedad, dado que para el desarrollo de sus funciones la persona contratada dispondría de acceso a datos de carácter personal protegidos. Entre otros consta contratado con carácter indefinido y desde 2015. D. Baltasar a quien el actor, actuando en representación de INVERGEST, le concedió poderes de representación de la mercantil con un límite de 120.000 euros. (Documentos nº 13 y 14 de la demandada).OCTAVO.- El actor ha venido desarrollando actividades de agente financiero en las instalaciones sitas en calle Roger de Lauria 19 de Valencia y con los medios materiales existentes en las mismas, entre ellos, teléfonos, impresoras y ordenadores de BANCO MEDIOLANUM. Al iniciar dichos ordenadores aparecía por defecto una pantalla de identificación que se utilizaba en el pasado para el fichaje de sus trabajadores, sin utilidad actual. Tanto el actor como los agentes financieros que disfrutaban de las instalaciones de Roger de Lauria en virtud de contrato de cesión de uso, disponían de llaves de la oficina, y contraseña de la alarma y realizaban el horario que tenían por conveniente, si bien, la mayoría procuraba estar durante el horario de funcionamiento de la bolsa. El primero que llegaba abría las instalaciones. (Testifical practicada en el acto de juicio por Dª Debora)El actor y los demás agentes cesionarios de dichas instalaciones disfrutaban de suministros de agua, electricidad y conexiones, así como de servicio de mantenimiento y vigilante de seguridad/recepcionista, en cuya contratación se recabó la colaboración del actor. (Testifical practicada en el acto de juicio por Dª Debora y documentos nº 13 a 23 de la actora.-NOVENO.- En octubre de 2017 BANCO MEDIOLANUM traslado su domicilio social a Valencia, y concretamente a la anterior oficina sita en Calle Roger de Lauria, lo que comportó la recepción de valija de correo.Mediante correo electrónico de 19 de octubre de 2017 el actor comunicó a la demandada que " como ex director de la antigua oficina y conocedor de la casa y los procedimientos, no tengo ningún inconveniente en ayudar en estos temas relacionados con el domicilio social, por lo que os ofrezco esta posibilidad, pero es necesario tener instrucciones expresas y sobre todo derogar la actual premisa de no recogida de documentos". (Documento nº 31 de la actora y nº19 de la demandada) Tras ello vino recepcionando correspondencia del banco. (documento º 13 de la actora) DÉCIMO.- Constan correos electrónicos internos dirigidos a JLT Equipo/ Red FB levante con normas de uso de la nueva sede así como normas de vestimenta. (Documento nº11 de la actora).UNDÉCIMO.- BANCO MEDIOLANUM organizaba cursos de formación obligatoria convocando a todos los agentes y figuras representativas de contratos de agencia, incluidos consejeros, administradores o apoderados de las sociedades agente. (documentos 26 a 30 de la actora), siendo no obstante la asistencia voluntaria en el caso de los agentes representantes. (Testifical de Debora)DUODÉCIMO.- En cumplimiento de las exigencias de la directiva MIFID II en orden a registrar asesoramiento o relación con clientes BANCO MEDIOLALUM contaba con una plataforma al efecto cuyas claves se facilitaban a sus agentes representantes y sociedades agentes para registrar las visita con clientes o potenciales clientes referente a productos o servicios de asesoramiento, indicando que debían registrarse obligatoriamente en la agenda. (documentos nº 98 y 99 de la demandada).ÉCIMO TERCERO.- En fecha 31-7-2023 BANCO MEDIOLANUM comunicó a los agentes y sociedades agentes cesionarias de las instalaciones y medios materiales de calle Roger de Lauria, que con fecha 30 de septiembre de 2023 dejaría de prestar dicho servicio de cesión por cierre definitivo de la Sala de Bolsa para clientes con rescisión del contrato de alquiler del local, indicando que para continuar sus actividades podían dotarse de sus propios medios en local de su elección o bien en las oficinas que la empresa CBP III MILENI había habilitado en la calle Pascual y Genís para el desarrollo de la actividad de la red de agentes financieros del banco en la zona de Valencia ( documento nº 134 de la actora), posibilidad de la que han hecho uso algunos agentes representantes como Debora, pero no INVERGEST( Testifical de Dª Debora)DUODÉCIMO.- En fecha 9 de marzo de 2023 se celebró acto de conciliación entre el actor y la demandada en virtud de papeleta presentada en fecha 2 de febrero de 2023, resultando sin avenencia. En fecha 16 de marzo de 2023 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Florencio, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario BANCO MEDIOLANUM S.A. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-Se recurre por el letrado representante de la parte actora, la sentencia de instancia que desestimó la demanda planteada por la misma, en la que se pedía fuera declarado que nos encontramos ante una relación laboral. El recurso se plantea al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS. Ha recaído impugnación.

Por el apartado b) de la LRJS la actora-recurrente solicita en primer lugar la modificación del hecho probado 6º del recurso para que quede redactado de la siguiente manera:

"En fecha 2 de Mayo de 2012 el Banco demandado confeccionó un contrato de cesión de medios materiales e instalaciones que pretendió firmase INVERGEST CONSULTING S.L., el cual se negó a firmar , si bien se remitió una carta dirigida a la entidad bancaria firmada por la totalidad de los agentes/empleados que ocupaban el domicilio social de la entidad bancaria aceptando el pago por la utilización de la sede social y sus medios todo ello por no haber llegado a un acuerdo consensuado con las modificaciones que se pretendían".

El documento en el que se ampara la presente revisión es el documento número 22 del bloque II aportado por la demandada, documento que no está firmado por parte del actor; y se quiere demostrar con la revisión que es el propio banco quien controla desde el inicio el dar apariencia de una relación mercantil, cuando el domicilio del cual se manifiesta se arriendan los medios es el domicilio social de la entidad bancaria.

El nuevo texto solicitado no puede prosperar ya que contiene elementos valorativos de parte que no se derivan directamente y sin interpretaciones y razonamientos del documento indicado como base. El citado documento 22 es un contrato de cesión de uso de medios materiales e instalaciones suscrito entre la Entidad y el Sr. Florencio en su condición de administrador de Invergest y que, si bien no está firmado en el contrato propiamente dicho, si lo está en su documento anexo, que consiste en una carta que dirigen 6 agentes en la que manifiestan que se acepta pagar una cuota mensual por imperativo del Banco. Por lo tanto, el contrato se concertó y fue ejecutado, no detectándose el error patente y manifiesto de la juzgadora de instancia, y no por ello siendo posible dar al hecho probado 6º una redacción más de gusto de la parte.

Seguidamente y en base a la documental que cita en su escrito de recurso, el recurrente solicita que el hecho probado 8º quede redactado de la siguiente manera:

"El actor ha venido desarrollando actividades en la sede social de le entidad bancaria, sita en la calle Roger de Lauria 19 de Valencia y con los medios del Banco MEDIOLANUM. El mismo fichaba todos los días al encender su ordenador donde aparecía las instrucciones de fichaje personalizadas. Disponía de llaves de la oficina, contraseñas de alarma, debiendo aperturar y cerrar la sede social de la entidad bancaria en el horario marcado por el Banco. El demandante era la persona encargada de entrevistar a personal laboral en la sede social, contratar al vigilante, gestionar las obras y el mantenimiento de la sede social de la entidad bancaria y controlar la destrucción de documentos, así como recepcionar, clasificar y controlar toda la documentación y valijas que llegara a la sede social del Banco".

No procede acceder a lo solicitado ya que ello no deriva de forma clara, patente y con fuerza probatoria y fehaciencia necesaria de la prueba citada por la parte, entrañando superponer la valoración de la misma a la de la juzgadora a quo, órgano objetivo y supra partes. De los documentos valorados por la juez y resto de medios probatorios, no se desprende ni error patente y manifiesto, ni omisión relevante con repercusión a efectos de alterar el fallo. Téngase en cuenta que la juez a quo, para alcanzar las conclusiones que figuran en este hecho probado, no ha valorado únicamente la prueba documental sino también la testifical, medio probatorio que por su carácter personal es inhábil en suplicación.

A renglón seguido se solicita la revisión del hecho probado 11º para que conste la obligatoriedad de los cursos y de la formación, lo que se ampara en los documentos nº 26 a 30 aportados por la parte actora, quedando así redactado:

"BANCO MEDIOLANUM organizaba cursos de formación obligatoria, siendo la asistencia a los cursos y formación obligatoria. La no realización de dichos cursos, por expresa indicación del banco, conlleva la inhabilitación para actuar."

No podemos dar lugar a la revisión interesada ya que se basa en los mismos documentos que ha valorado la juez a quo, sin que a su valoración probatoria, efectuada conforme a lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS y sobre la que no se patentiza error manifiesto alguno, pueda imponerse la visión subjetiva de la parte. También en este caso la juez ha formado su convicción en base a la prueba testifical y debemos indicar que en la jurisdicción laboral la valoración de la prueba testifical es facultad exclusiva del órgano judicial, se realiza discrecionalmente por el juzgador a quo aplicando las reglas de la sana crítica, lo que no es ningún caso equivalente a actuación arbitraria o infundada y supone una apreciación razonada, motivada y responsable de tal prueba, tal y como aquí ha acontecido, donde ningún atisbo de arbitrariedad se vislumbra, estándole vedado al recurrente entrar en ella ( art.196.3 LRJS) .

En definitiva, lo que las solicitudes de revisión denotan es el intento de superponer la valoración propia de la parte a la efectuada por la juzgadora a quo ( art. 97.2 LRJS) . Recuérdese que para el éxito de la revisión es necesario que la misma se deduzca directamente de los solos documentos alegados sin necesidad de interpretaciones (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 sobre la ineficacia de los razonamientos e interpretaciones de los documentos y pruebas), lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de Octubre) y concordantes, del artículo 2 y concordantes de la Ley 36/2011 de 10 de Octubre reguladora de la Jurisdicción Social, y de la Jurisprudencia aplicable, entre ellas la Sentencia Tribunal Supremo de fecha 10 de Julio de 2000 -RCUD 5644/2000-; Sentencia Tribunal Supremo de fecha 25 de Marzo de 2013 -RCUD 2389/2013- y otras citadas. Alega que la sentencia recurrida interpreta de forma errónea la Ley de Contrato de Agencia, que considera el recurrente es inaplicable al presente supuesto. Subraya que en el caso de autos nos encontramos ante una relación laboral de las comprendidas en el artículo 1 del ET, debiendo el Juzgado declararse competente para el conocimiento del procedimiento y declarando la relación del actor como de laboral respecto del BANCO MEDIOLANUM. Damos por reproducidos a efectos expositivos, el resto de las argumentaciones.

Procede traer a colación la doctrina reiterada del Tribunal Supremo sobre la materia sometida a debate, expresada entre otras en Sentencia de 8-2-2018, rcud. 3389/2015 (ROJ: STS 589/2018 - ECLI:ES:TS:2018:589) en la que se dice lo siguiente:

"Aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 ).

La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013).

Llegados a este punto debemos indicar que esta Sala de lo Social ha conocido de dos procesos en los que ha tenido que determinar la naturaleza de la relación del demandante con el banco Mediolanum, alcanzando en ambos casos a la conclusión de que estábamos ante una relación mercantil. Seguidamente y por la identidad de razón que existe con el supuesto de autos, vamos a reproducir parte de la sentencia dictada en el Recurso nº 3133/2023 con referencia a otra resolución también de esta Sala de lo Social:

"Como ya dijo esta Sala al resolver el recurso de suplicación 1.500/23 en su sentencia nº 2837/23, de 24 de octubre, en procedimiento seguido en materia de despido frente a MEDIOLANUM SA: "Es sabido que la determinación de si una relación inter partes tiene o no naturaleza laboral no depende de cómo la denominen o conciban las partes, sino que compete a los órganos judiciales, atendiendo al verdadero contenido obligacional determinar cuál es la naturaleza de aquella.

Al respecto, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias recogidas en el recurso que no es preciso reiterar que establece que la dependencia y ajenidad son los elementos esenciales que definen el contrato de trabajo, matizando ambos elementos.

Ahora bien, como alega la impugnante, conviene señalar que dicha doctrina ha sido matizada en supuestos como el que nos ocupa en el que se examina la naturaleza de la relación en los casos de suscripción de un contrato de agencia.

En relación a los agentes de seguros, la Sala Cuarta ha emitido una doctrina ya consolidada que puede traerse a colación, con cita de la STS de 12 de junio de 2006 (rcud 1173/2005 ) que recoge la contenida en la dictada el 9 de abril de 2.002, (Recurso 1.381/2001) en la que se señala que: << el tema de la naturaleza de la relación de agentes y subagentes de seguros ha sido ampliamente tratado por la Jurisprudencia de esta Sala que, en términos generales, viene afirmando la naturaleza civil y no laboral de la relación jurídica de agencias de seguros. Desde la ya viejas Sentencias de 23-3-1995 y 2-7-1996 , hasta la más reciente jurisprudencia de la Sala contenida entre otras muchas en las Sentencias de 18-4-2001 , 14- 5-2001 , 28-6-2001 y 2-10-2001 se viene manteniendo de modo inequívoco que la relación jurídica de agentes de seguros es mercantil y sustraída, por tanto, al orden jurisdiccional Social>> .

Asimismo, es preciso puntualizar que es necesario el examen de los datos facticos concurrentes en el caso concreto, para determinar, la naturaleza mercantil o laboral de la relación ( STS 13-11-2001, Rcud. 1146/2001 ).

Así, en la citada STS de 2-7-1996 , seguida por otras posteriores como la de 17-4-2000 (recurso 1423/1999 ), se argumenta lo siguiente: << la nota que diferencia al representante de comercio de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare>> .

Con base en tal doctrina esta Sala ha considerado en numerosas sentencias, entre ellas las recaídas en los recurso de Suplicación 387/2019 , 662/22 , 721/23 , como datos indicativos a tener en cuenta para vislumbrar la nota de dependencia los siguientes: la regulación a la que se sometieron las partes cuando suscribieron el contrato; la existencia o no de un salario garantizado; y la autonomía y libertad con que en la prestación del servicio se desenvolvía el solicitante en cuanto a la fijación de horario y a la organización de su trabajo. Hemos señalado, que el criterio definidor entre una y otra figura -en referencia al representante de comercio y al agente mercantil- se concreta en si el mediador organiza su actividad profesional libremente o si en esa actividad está sometida a las órdenes del empleador, de forma que si puede visitar a los clientes que él establezca y cuando él disponga sin control previo, si no dispone de una jornada de trabajo previamente estipulada, y si puede organizar su tiempo de trabajo en la forma en que tenga por conveniente, estaríamos ante la figura del agente autónomo y mercantil, mientras que si tal actividad ha de seguir un plan empresarial previamente trazado o exigente de un determinado comportamiento en cuanto a horas, itinerario, clientes, controles, etc., estaríamos ante un representante de comercio".

TERCERO.-Volviendo a nuestro caso y partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, así como de los asentados con tal carácter en la fundamentación jurídica y, en definitiva, de todo lo actuado, la conclusión a la que llega esta Sala coincide con la alcanzada por la juez de instancia, es decir, con el carácter mercantil y no laboral de la relación inter partes.

Y así, resulta que el demandante ha venido prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada, BANCO MEDIOLANUM SA, -anteriormente denominada BANCO DE FINANZAS E INVERSIONES SA- con antigüedad de 1-4-1997, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa y en alta en el Régimen General la Seguridad Social, ostentando la categoría de Director de Inversiones/Director de oficina y percibiendo un salario medio anual de 51.000 euros, prestando sus servicios inicialmente en Alicante y a partir de 1-7-2005 en Valencia. Mediante carta de fecha 29-1-2009 la empresa demandada procedió al despido del actor con efectos de 4 de febrero de 2009, e impugnado dicho despido por el actor, en acto de conciliación ante el SMAC de fecha 17 de febrero de 2009 las partes alcanzaron acuerdo en virtud del cual la empresa reconocía la improcedencia del despido, optando por la extinción de la relación laboral y ofreciendo al trabajador demandante la cantidad de 239.501 netos, en concepto de indemnización por despido y salarios de tramitación hasta el día de la fecha, con saldo de cuentas y finiquito, que el demandante aceptaba, concluyendo el acto con avenencia. El trabajador actor percibió prestación de desempleo desde 22 de febrero de 2009 a 21 de febrero de 2011.

Desde 29 de marzo de 2012 a 1 de agosto de 2012 estuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en virtud de contrato temporal por cuenta de la empresa INVERGEST CONSULTING SL. Desde 1 de marzo de 2011 figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en la actividad: actividades de intermediación en operaciones. INVERGEST CONSULTING SL concertó en fecha 2-9-2001 con BANCO MEDIOLANUM SA, (entonces denominado BANCO DE FINANZAS E INVERSIONES SA) un contrato cuyo objeto era la actuación de la sociedad agente como representante de FIBANC a cambio de las comisiones pactadas. En acuerdo de Junta General Universal de 16-3-2012 el actor fue nombrado administrador único de dicha sociedad. En acuerdo de Junta General Universal de dicha mercantil de 25-6-2012 se cesó como administrador de la sociedad al actor y se nombró como administrador único a CONSULTORES GLOBALES DEL MEDITERRANEO SL (cuyo objeto social era la prestación de servicios de asesoramiento y asistencia técnica a particulares, profesionales, empresas o entes públicos en los aspectos financieros, económicos, ...) representada por el actor.

En fecha 2-5-2012 el representante de MEDIOLANUM y el actor en calidad de administrador de INVERGEST CONSULTING concertaron contrato de cesión de uso de medios materiales e instalaciones manifestando que INVERGEST CONSULTING, que formaba parte de la red comercial del BANCO MEDIOLANUM como agente representante, necesitaba proveerse de medios materiales para el cumplimiento de desarrollo y ejecución del contrato de agencia suscrito con el banco, el cual disponía de tales medios, cediendo su uso al agente a través de una compensación económica. Los medios materiales e instalaciones cedidos comprendían: la cesión de uso de parte del local sito en calle Roger de Lauria 19.2º D de Valencia, del que era arrendatario BANCO MEDIOLANUM, con el fin de que le agente representante pudiera atender a los clientes asignados a su cartera; la cesión de uso del mobiliario e instalaciones adecuado para la realización de su actividad; y los medios informáticos y de conexión bursátil con prestaciones similares a las de una sala de información bursátil. La contraprestación pactada era una cuota mensual de 100 euros en 2012, 150 euros en 2013 y 200 euros en 2024 y sucesivos. Además de con dicha empresa, se concertó similar contrato de cesión de uso con otras empresas y particulares. La empresa INVERGEST CONSULTNG ha venido desarrollando la actividad de sociedad agente representante de BANCO MEDIOLAMUN emitiendo las correspondientes facturas por su mediación y percibiendo los importes que resultan del documento nº 10 de la demandada, dándose por reproducidos a los efectos oportunos. El actor ha venido desarrollando actividades de agente financiero en las instalaciones sitas en calle Roger de Lauria 19 de Valencia y con los medios materiales existentes en las mismas, entre ellos, teléfonos, impresoras y ordenadores de BANCO MEDIOLANUM. Al iniciar dichos ordenadores aparecía por defecto una pantalla de identificación que se utilizaba en el pasado para el fichaje de sus trabajadores, sin utilidad actual. Tanto el actor como los agentes financieros que disfrutaban de las instalaciones de Roger de Lauria en virtud de contrato de cesión de uso, disponían de llaves de la oficina, y contraseña de la alarma y realizaban el horario que tenían por conveniente, si bien, la mayoría procuraba estar durante el horario de funcionamiento de la bolsa. El primero que llegaba abría las instalaciones. El actor y los demás agentes cesionarios de dichas instalaciones disfrutaban de suministros de agua, electricidad y conexiones, así como de servicio de mantenimiento y vigilante de seguridad/recepcionista, en cuya contratación se recabó la colaboración del actor. BANCO MEDIOLANUM organizaba cursos de formación obligatoria convocando a todos los agentes y figuras representativas de contratos de agencia, incluidos consejeros, administradores o apoderados de las sociedades agente siendo no obstante la asistencia voluntaria en el caso de los agentes representantes. En cumplimiento de las exigencias de la directiva MIFID II en orden a registrar asesoramiento o relación con clientes BANCO MEDIOLALUM contaba con una plataforma al efecto cuyas claves se facilitaban a sus agentes representantes y sociedades agentes para registrar las visitas con clientes o potenciales clientes referente a productos o servicios de asesoramiento, indicando que debían registrarse obligatoriamente en la agenda. En fecha 31-7-2023 BANCO MEDIOLANUM comunicó a los agentes y sociedades agentes cesionarias de las instalaciones y medios materiales de calle Roger de Lauria, que con fecha 30 de septiembre de 2023 dejaría de prestar dicho servicio de cesión por cierre definitivo de la Sala de Bolsa para clientes con rescisión del contrato de alquiler del local, indicando que para continuar sus actividades podían dotarse de sus propios medios en local de su elección o bien en las oficinas que la empresa CBP III MILENI había habilitado en la calle Pascual y Genís para el desarrollo de la actividad de la red de agentes financieros del banco en la zona de Valencia, posibilidad de la que han hecho uso algunos agentes representantes como Debora, pero no INVERGEST.

CUARTO.-Siendo un elemento trascendental a la hora de determinar si existe una relación laboral el de la dependencia, en el caso de autos no contamos con dato reveladores de la misma. Es importante saber si el mediador organiza su actividad profesional libremente o si en esa actividad está sometido a las órdenes del empleador, de forma que si puede visitar a los clientes que él establezca y cuando él disponga sin control previo, y puede organizar su tiempo de trabajo en la forma en que tenga por conveniente, estaríamos ante la figura del agente autónomo y mercantil. Y en nuestro supuesto no constan órdenes ni instrucciones sobre cómo o cuándo debe organizar su actividad el demandante, ni sobre su jornada u horario, más allá de acudir el actor (que tenía llave y código de la alarma) a las instalaciones de Roger de Lauria 19 de Valencia, con los medios materiales que existían en las mismas, para realizar el horario que tuviera por conveniente (la mayoría procuraba adecuarse al funcionamiento de la bolsa), y de que el primero que llegara abriría las instalaciones. No se ha acreditado la obligatoriedad en el fichaje, sino la existencia de un programa informático antiguo que aparecía por defecto en la pantalla. No se constata la intervención del Banco en los horarios o jornada que pudiera realizar el actor, que no ha resultado acreditada en juicio, ni que las vacaciones se sujetasen a su autorización. Y como anteriormente hemos expuesto, el actor y los demás agentes cesionarios de las instalaciones disfrutaban de suministros de agua, electricidad y conexiones, así como de servicio de mantenimiento y vigilante de seguridad/recepcionista, en cuya contratación se recabó la colaboración del actor. Por otra parte, no es determinante de la presencia de relación laboral el hecho de que los locales pudieran presentarse frente a terceros con el rótulo del Banco Mediolanum, como tampoco lo determina el hecho de que facilitara al actor las herramientas informáticas para sus relaciones profesionales con el cliente, en concreto el acceso al software informático de la entidad, debiendo en su actuación profesional hacer patente su condición de Agente Representante del mismo.

En suma, no ha quedado demostrada facultad de control por la entidad bancaria ni que el demandante recibiera órdenes ni instrucciones de ninguna persona de la empresa demandada en cuanto al modo, forma y tiempo de llevar a cabo su trabajo, ni que el banco fijase objetivos comerciales al agente. De este modo, el trabajador tenía libertad para llevar a cabo su actividad, sin perjuicio de la supervisión que corresponde a toda entidad bancaria por su naturaleza, en especial la derivada de operar en los mercados de valores, de crédito y de seguros, así como de las obligaciones derivadas del cumplimiento de la normativa de prevención de blanqueo de capitales o protección de datos, lo que consta en el propio contrato de agencia suscrito

Al no haber quedado acreditado que el actor estuviera sometido al círculo organicista y al poder disciplinario de la empresa demandada y no haberse infringido los preceptos denunciados, la Sala ha de desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235. I de la LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Florencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Valencia de fecha 29 de octubre de 2024 (autos 275/2023); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0392 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "DESESTIMANDOla demanda promovida por D. Florencio contra BANCO MEDIOLANUM SA, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Florencio, cuyas circunstancias identificativas obran en la demanda, vino presando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada, BANCO MEDIOLANUM SA, -anteriormente denominada BANCO DE FINANZAS E INVERSIONES SA y con C.I.F. A-58640582- con antigüedad de 1-4-1997, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa (CT 100) y en alta en el Régimen general la Seguridad Social, ostentando la categoría de Director de Inversiones/Director de oficina y percibiendo un salario medio anual de 51.000 euros, prestando sus servicios inicialmente en Alicante y a partir de 1-7-2005 en Valencia (Documentos nº 1 a 3 de la actora).SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 29-1-2009 la empresa demandada procedió al despido del actor con efectos de 4 de febrero de 2009 e impugnado dicho despido por el actor, en acto de conciliación ante el SMAC de fecha 17 de febrero de 2009 las partes alcanzaron acuerdo en virtud del cual la empresa reconocía la improcedencia del despido, optando por la extinción de la relación laboral y ofreciendo al trabajador demandante la cantidad de 239.501 netos, en concepto de indemnización por despido y salarios de tramitación hasta el día de la fecha, con saldo de cuentas y finiquito, que el demandante aceptaba, concluyendo el acto con avenencia. (Documento número 1 de la demandada).ERCERO.- El trabajador actor percibió prestación de desempleo desde 22 de febrero de 2009 a 21 de febrero de 2011. Desde 29 de marzo de 2012 a 1 de agosto de 2012 estuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en virtud de contrato temporal CT 402 por cuenta de la empresa INVERGEST CONSULTING SL.Desde 1 de marzo de 2011 figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en la actividad: actividades de intermediación en operaciones. (Documento número 3 de la actora).CUARTO.- INVERGEST CONSULTING SL, con CIF B53270393. fue constituida en 1998 con denominación INVERGEST GESTION Y RIESGOS E INVERSIONES SL. Su domicilio social está en Elche y su objeto social es la correduría de seguros; los servicios financieros prestados a empresas y particulares; actuar habitualmente en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad de una entidad de crédito en nombre y por cuenta de esta con el carácter de agente de entidad de crédito, entre otros. Dicha entidad concertó en fecha 2-9-2001 con BANCO MEDIOLANUM SA, (entonces denominado BANCO DE FINANZAS E INVERSIONES SA) un contrato cuyo objeto era la actuación de la sociedad agente como representante de FIBANC a cambio de las comisiones pactadas, todo ello en los términos que resultan del documento nº 6 de la demandada, que se da por reproducido.En acuerdo de Junta General Universal de 16-3-2012 el actor fue nombrado administrador único de dicha sociedad (Documento nº 7 de la demandada).En acuerdo de Junta General Universal de dicha mercantil de 25-6-2012 elevado a escritura pública en fecha 27-6-2012, se cesó como administrador de la sociedad al actor y se nombró como administrador único a CONSULTORES GLOBALES DEL MEDITERRANEO SL, representada por el actor (documento número 5 de la demandada).UINTO.- La empresa CONSULTORES GLOBALES DEL MEDITERRÁNEO SL, con CIF B53786992, fue constituida mediante escritura pública de 9-7-2003 por el actor y Dª Lorenza, suscribiendo cada uno el 50% de las participaciones y ostentando en el cargo de administradores solidarios, siendo su objeto social la prestación de servicios de asesoramiento y asistencia técnica a particulares, profesionales, empresas o entes públicos en los aspectos financieros, económicos, técnicos, organizativos y de gestión, así como los servicios de carácter jurídico, fiscal y contable a través de los profesionales competentes, en su caso. ( Documento número 3 de la demandada).En virtud de acuerdo de Junta General de 17-10-2011 se cesó como administradora a Dª Lorenza y se cambió el órgano de administración, pasando a ser administrador único el actor (documento nº 4 de la demandada).SEXTO.- En fecha 2-5-2012 el representante de la empresa demandada y el actor en calidad de administrador de INVERGEST CONSULTING concertaron contrato de cesión de uso de medios materiales e instalaciones manifestando que INVERGEST CONSULTING, que formaba parte de la red comercial del BANCO MEDIOLANUM como agente representante, necesitaba proveerse de medios materiales para el cumplimiento de desarrollo y ejecución del contrato de agencia suscrito con el banco, el cual disponía de tales medios, cediendo su uso al agente a través de una compensación económica. Los medios materiales e instalaciones cedidos comprendían: la cesión de uso de parte del local sito en calle Roger de Lauria 19.2º D de Valencia, del que era arrendatario BANCO MEDIOLANUM, con el fin de que le agente representante pudiera atender a los clientes asignados a su cartera; la cesión de uso del mobiliario e instalaciones adecuado para la realización de su actividad; y los medios informáticos y de conexión bursátil con prestaciones similares a las de una sala de información bursátil. La contraprestación pactada era una cuota mensual de 100 euros en 2012, 150 euros en 2013 y 200 euros en 2024 y sucesivos. (Documento nº 22 de la demandada).Además de con dicha empresa, se concertó similar contrato de cesión de uso con otras empresas y particulares. ÉPTIMO.- La empresa INVERGEST CONSULTNG ha venido desarrollando la actividad de sociedad agente representante de BANCO MEDIOLAMUN emitiendo las correspondientes facturas por su mediación y percibiendo los importes que resultan del documento nº 10 de la demandada, dándose por reproducidos a los efectos oportunos, oscilando en el periodo marzo de 2022 a agosto de 2024 entre los 1312,59 euros y los 5725,30 euros mensuales (Documentos 10 y 11 de la demandada)Dicha entidad ha venido contratando personal laboral auxiliar para el desarrollo de sus cometidos, lo que se ha venido notificando a BANCO MEDIOLANUM en cumplimiento del contrato suscrito con la sociedad, dado que para el desarrollo de sus funciones la persona contratada dispondría de acceso a datos de carácter personal protegidos. Entre otros consta contratado con carácter indefinido y desde 2015. D. Baltasar a quien el actor, actuando en representación de INVERGEST, le concedió poderes de representación de la mercantil con un límite de 120.000 euros. (Documentos nº 13 y 14 de la demandada).OCTAVO.- El actor ha venido desarrollando actividades de agente financiero en las instalaciones sitas en calle Roger de Lauria 19 de Valencia y con los medios materiales existentes en las mismas, entre ellos, teléfonos, impresoras y ordenadores de BANCO MEDIOLANUM. Al iniciar dichos ordenadores aparecía por defecto una pantalla de identificación que se utilizaba en el pasado para el fichaje de sus trabajadores, sin utilidad actual. Tanto el actor como los agentes financieros que disfrutaban de las instalaciones de Roger de Lauria en virtud de contrato de cesión de uso, disponían de llaves de la oficina, y contraseña de la alarma y realizaban el horario que tenían por conveniente, si bien, la mayoría procuraba estar durante el horario de funcionamiento de la bolsa. El primero que llegaba abría las instalaciones. (Testifical practicada en el acto de juicio por Dª Debora)El actor y los demás agentes cesionarios de dichas instalaciones disfrutaban de suministros de agua, electricidad y conexiones, así como de servicio de mantenimiento y vigilante de seguridad/recepcionista, en cuya contratación se recabó la colaboración del actor. (Testifical practicada en el acto de juicio por Dª Debora y documentos nº 13 a 23 de la actora.-NOVENO.- En octubre de 2017 BANCO MEDIOLANUM traslado su domicilio social a Valencia, y concretamente a la anterior oficina sita en Calle Roger de Lauria, lo que comportó la recepción de valija de correo.Mediante correo electrónico de 19 de octubre de 2017 el actor comunicó a la demandada que " como ex director de la antigua oficina y conocedor de la casa y los procedimientos, no tengo ningún inconveniente en ayudar en estos temas relacionados con el domicilio social, por lo que os ofrezco esta posibilidad, pero es necesario tener instrucciones expresas y sobre todo derogar la actual premisa de no recogida de documentos". (Documento nº 31 de la actora y nº19 de la demandada) Tras ello vino recepcionando correspondencia del banco. (documento º 13 de la actora) DÉCIMO.- Constan correos electrónicos internos dirigidos a JLT Equipo/ Red FB levante con normas de uso de la nueva sede así como normas de vestimenta. (Documento nº11 de la actora).UNDÉCIMO.- BANCO MEDIOLANUM organizaba cursos de formación obligatoria convocando a todos los agentes y figuras representativas de contratos de agencia, incluidos consejeros, administradores o apoderados de las sociedades agente. (documentos 26 a 30 de la actora), siendo no obstante la asistencia voluntaria en el caso de los agentes representantes. (Testifical de Debora)DUODÉCIMO.- En cumplimiento de las exigencias de la directiva MIFID II en orden a registrar asesoramiento o relación con clientes BANCO MEDIOLALUM contaba con una plataforma al efecto cuyas claves se facilitaban a sus agentes representantes y sociedades agentes para registrar las visita con clientes o potenciales clientes referente a productos o servicios de asesoramiento, indicando que debían registrarse obligatoriamente en la agenda. (documentos nº 98 y 99 de la demandada).ÉCIMO TERCERO.- En fecha 31-7-2023 BANCO MEDIOLANUM comunicó a los agentes y sociedades agentes cesionarias de las instalaciones y medios materiales de calle Roger de Lauria, que con fecha 30 de septiembre de 2023 dejaría de prestar dicho servicio de cesión por cierre definitivo de la Sala de Bolsa para clientes con rescisión del contrato de alquiler del local, indicando que para continuar sus actividades podían dotarse de sus propios medios en local de su elección o bien en las oficinas que la empresa CBP III MILENI había habilitado en la calle Pascual y Genís para el desarrollo de la actividad de la red de agentes financieros del banco en la zona de Valencia ( documento nº 134 de la actora), posibilidad de la que han hecho uso algunos agentes representantes como Debora, pero no INVERGEST( Testifical de Dª Debora)DUODÉCIMO.- En fecha 9 de marzo de 2023 se celebró acto de conciliación entre el actor y la demandada en virtud de papeleta presentada en fecha 2 de febrero de 2023, resultando sin avenencia. En fecha 16 de marzo de 2023 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Florencio, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario BANCO MEDIOLANUM S.A. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-Se recurre por el letrado representante de la parte actora, la sentencia de instancia que desestimó la demanda planteada por la misma, en la que se pedía fuera declarado que nos encontramos ante una relación laboral. El recurso se plantea al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS. Ha recaído impugnación.

Por el apartado b) de la LRJS la actora-recurrente solicita en primer lugar la modificación del hecho probado 6º del recurso para que quede redactado de la siguiente manera:

"En fecha 2 de Mayo de 2012 el Banco demandado confeccionó un contrato de cesión de medios materiales e instalaciones que pretendió firmase INVERGEST CONSULTING S.L., el cual se negó a firmar , si bien se remitió una carta dirigida a la entidad bancaria firmada por la totalidad de los agentes/empleados que ocupaban el domicilio social de la entidad bancaria aceptando el pago por la utilización de la sede social y sus medios todo ello por no haber llegado a un acuerdo consensuado con las modificaciones que se pretendían".

El documento en el que se ampara la presente revisión es el documento número 22 del bloque II aportado por la demandada, documento que no está firmado por parte del actor; y se quiere demostrar con la revisión que es el propio banco quien controla desde el inicio el dar apariencia de una relación mercantil, cuando el domicilio del cual se manifiesta se arriendan los medios es el domicilio social de la entidad bancaria.

El nuevo texto solicitado no puede prosperar ya que contiene elementos valorativos de parte que no se derivan directamente y sin interpretaciones y razonamientos del documento indicado como base. El citado documento 22 es un contrato de cesión de uso de medios materiales e instalaciones suscrito entre la Entidad y el Sr. Florencio en su condición de administrador de Invergest y que, si bien no está firmado en el contrato propiamente dicho, si lo está en su documento anexo, que consiste en una carta que dirigen 6 agentes en la que manifiestan que se acepta pagar una cuota mensual por imperativo del Banco. Por lo tanto, el contrato se concertó y fue ejecutado, no detectándose el error patente y manifiesto de la juzgadora de instancia, y no por ello siendo posible dar al hecho probado 6º una redacción más de gusto de la parte.

Seguidamente y en base a la documental que cita en su escrito de recurso, el recurrente solicita que el hecho probado 8º quede redactado de la siguiente manera:

"El actor ha venido desarrollando actividades en la sede social de le entidad bancaria, sita en la calle Roger de Lauria 19 de Valencia y con los medios del Banco MEDIOLANUM. El mismo fichaba todos los días al encender su ordenador donde aparecía las instrucciones de fichaje personalizadas. Disponía de llaves de la oficina, contraseñas de alarma, debiendo aperturar y cerrar la sede social de la entidad bancaria en el horario marcado por el Banco. El demandante era la persona encargada de entrevistar a personal laboral en la sede social, contratar al vigilante, gestionar las obras y el mantenimiento de la sede social de la entidad bancaria y controlar la destrucción de documentos, así como recepcionar, clasificar y controlar toda la documentación y valijas que llegara a la sede social del Banco".

No procede acceder a lo solicitado ya que ello no deriva de forma clara, patente y con fuerza probatoria y fehaciencia necesaria de la prueba citada por la parte, entrañando superponer la valoración de la misma a la de la juzgadora a quo, órgano objetivo y supra partes. De los documentos valorados por la juez y resto de medios probatorios, no se desprende ni error patente y manifiesto, ni omisión relevante con repercusión a efectos de alterar el fallo. Téngase en cuenta que la juez a quo, para alcanzar las conclusiones que figuran en este hecho probado, no ha valorado únicamente la prueba documental sino también la testifical, medio probatorio que por su carácter personal es inhábil en suplicación.

A renglón seguido se solicita la revisión del hecho probado 11º para que conste la obligatoriedad de los cursos y de la formación, lo que se ampara en los documentos nº 26 a 30 aportados por la parte actora, quedando así redactado:

"BANCO MEDIOLANUM organizaba cursos de formación obligatoria, siendo la asistencia a los cursos y formación obligatoria. La no realización de dichos cursos, por expresa indicación del banco, conlleva la inhabilitación para actuar."

No podemos dar lugar a la revisión interesada ya que se basa en los mismos documentos que ha valorado la juez a quo, sin que a su valoración probatoria, efectuada conforme a lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS y sobre la que no se patentiza error manifiesto alguno, pueda imponerse la visión subjetiva de la parte. También en este caso la juez ha formado su convicción en base a la prueba testifical y debemos indicar que en la jurisdicción laboral la valoración de la prueba testifical es facultad exclusiva del órgano judicial, se realiza discrecionalmente por el juzgador a quo aplicando las reglas de la sana crítica, lo que no es ningún caso equivalente a actuación arbitraria o infundada y supone una apreciación razonada, motivada y responsable de tal prueba, tal y como aquí ha acontecido, donde ningún atisbo de arbitrariedad se vislumbra, estándole vedado al recurrente entrar en ella ( art.196.3 LRJS) .

En definitiva, lo que las solicitudes de revisión denotan es el intento de superponer la valoración propia de la parte a la efectuada por la juzgadora a quo ( art. 97.2 LRJS) . Recuérdese que para el éxito de la revisión es necesario que la misma se deduzca directamente de los solos documentos alegados sin necesidad de interpretaciones (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 sobre la ineficacia de los razonamientos e interpretaciones de los documentos y pruebas), lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de Octubre) y concordantes, del artículo 2 y concordantes de la Ley 36/2011 de 10 de Octubre reguladora de la Jurisdicción Social, y de la Jurisprudencia aplicable, entre ellas la Sentencia Tribunal Supremo de fecha 10 de Julio de 2000 -RCUD 5644/2000-; Sentencia Tribunal Supremo de fecha 25 de Marzo de 2013 -RCUD 2389/2013- y otras citadas. Alega que la sentencia recurrida interpreta de forma errónea la Ley de Contrato de Agencia, que considera el recurrente es inaplicable al presente supuesto. Subraya que en el caso de autos nos encontramos ante una relación laboral de las comprendidas en el artículo 1 del ET, debiendo el Juzgado declararse competente para el conocimiento del procedimiento y declarando la relación del actor como de laboral respecto del BANCO MEDIOLANUM. Damos por reproducidos a efectos expositivos, el resto de las argumentaciones.

Procede traer a colación la doctrina reiterada del Tribunal Supremo sobre la materia sometida a debate, expresada entre otras en Sentencia de 8-2-2018, rcud. 3389/2015 (ROJ: STS 589/2018 - ECLI:ES:TS:2018:589) en la que se dice lo siguiente:

"Aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 ).

La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013).

Llegados a este punto debemos indicar que esta Sala de lo Social ha conocido de dos procesos en los que ha tenido que determinar la naturaleza de la relación del demandante con el banco Mediolanum, alcanzando en ambos casos a la conclusión de que estábamos ante una relación mercantil. Seguidamente y por la identidad de razón que existe con el supuesto de autos, vamos a reproducir parte de la sentencia dictada en el Recurso nº 3133/2023 con referencia a otra resolución también de esta Sala de lo Social:

"Como ya dijo esta Sala al resolver el recurso de suplicación 1.500/23 en su sentencia nº 2837/23, de 24 de octubre, en procedimiento seguido en materia de despido frente a MEDIOLANUM SA: "Es sabido que la determinación de si una relación inter partes tiene o no naturaleza laboral no depende de cómo la denominen o conciban las partes, sino que compete a los órganos judiciales, atendiendo al verdadero contenido obligacional determinar cuál es la naturaleza de aquella.

Al respecto, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias recogidas en el recurso que no es preciso reiterar que establece que la dependencia y ajenidad son los elementos esenciales que definen el contrato de trabajo, matizando ambos elementos.

Ahora bien, como alega la impugnante, conviene señalar que dicha doctrina ha sido matizada en supuestos como el que nos ocupa en el que se examina la naturaleza de la relación en los casos de suscripción de un contrato de agencia.

En relación a los agentes de seguros, la Sala Cuarta ha emitido una doctrina ya consolidada que puede traerse a colación, con cita de la STS de 12 de junio de 2006 (rcud 1173/2005 ) que recoge la contenida en la dictada el 9 de abril de 2.002, (Recurso 1.381/2001) en la que se señala que: << el tema de la naturaleza de la relación de agentes y subagentes de seguros ha sido ampliamente tratado por la Jurisprudencia de esta Sala que, en términos generales, viene afirmando la naturaleza civil y no laboral de la relación jurídica de agencias de seguros. Desde la ya viejas Sentencias de 23-3-1995 y 2-7-1996 , hasta la más reciente jurisprudencia de la Sala contenida entre otras muchas en las Sentencias de 18-4-2001 , 14- 5-2001 , 28-6-2001 y 2-10-2001 se viene manteniendo de modo inequívoco que la relación jurídica de agentes de seguros es mercantil y sustraída, por tanto, al orden jurisdiccional Social>> .

Asimismo, es preciso puntualizar que es necesario el examen de los datos facticos concurrentes en el caso concreto, para determinar, la naturaleza mercantil o laboral de la relación ( STS 13-11-2001, Rcud. 1146/2001 ).

Así, en la citada STS de 2-7-1996 , seguida por otras posteriores como la de 17-4-2000 (recurso 1423/1999 ), se argumenta lo siguiente: << la nota que diferencia al representante de comercio de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare>> .

Con base en tal doctrina esta Sala ha considerado en numerosas sentencias, entre ellas las recaídas en los recurso de Suplicación 387/2019 , 662/22 , 721/23 , como datos indicativos a tener en cuenta para vislumbrar la nota de dependencia los siguientes: la regulación a la que se sometieron las partes cuando suscribieron el contrato; la existencia o no de un salario garantizado; y la autonomía y libertad con que en la prestación del servicio se desenvolvía el solicitante en cuanto a la fijación de horario y a la organización de su trabajo. Hemos señalado, que el criterio definidor entre una y otra figura -en referencia al representante de comercio y al agente mercantil- se concreta en si el mediador organiza su actividad profesional libremente o si en esa actividad está sometida a las órdenes del empleador, de forma que si puede visitar a los clientes que él establezca y cuando él disponga sin control previo, si no dispone de una jornada de trabajo previamente estipulada, y si puede organizar su tiempo de trabajo en la forma en que tenga por conveniente, estaríamos ante la figura del agente autónomo y mercantil, mientras que si tal actividad ha de seguir un plan empresarial previamente trazado o exigente de un determinado comportamiento en cuanto a horas, itinerario, clientes, controles, etc., estaríamos ante un representante de comercio".

TERCERO.-Volviendo a nuestro caso y partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, así como de los asentados con tal carácter en la fundamentación jurídica y, en definitiva, de todo lo actuado, la conclusión a la que llega esta Sala coincide con la alcanzada por la juez de instancia, es decir, con el carácter mercantil y no laboral de la relación inter partes.

Y así, resulta que el demandante ha venido prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada, BANCO MEDIOLANUM SA, -anteriormente denominada BANCO DE FINANZAS E INVERSIONES SA- con antigüedad de 1-4-1997, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa y en alta en el Régimen General la Seguridad Social, ostentando la categoría de Director de Inversiones/Director de oficina y percibiendo un salario medio anual de 51.000 euros, prestando sus servicios inicialmente en Alicante y a partir de 1-7-2005 en Valencia. Mediante carta de fecha 29-1-2009 la empresa demandada procedió al despido del actor con efectos de 4 de febrero de 2009, e impugnado dicho despido por el actor, en acto de conciliación ante el SMAC de fecha 17 de febrero de 2009 las partes alcanzaron acuerdo en virtud del cual la empresa reconocía la improcedencia del despido, optando por la extinción de la relación laboral y ofreciendo al trabajador demandante la cantidad de 239.501 netos, en concepto de indemnización por despido y salarios de tramitación hasta el día de la fecha, con saldo de cuentas y finiquito, que el demandante aceptaba, concluyendo el acto con avenencia. El trabajador actor percibió prestación de desempleo desde 22 de febrero de 2009 a 21 de febrero de 2011.

Desde 29 de marzo de 2012 a 1 de agosto de 2012 estuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en virtud de contrato temporal por cuenta de la empresa INVERGEST CONSULTING SL. Desde 1 de marzo de 2011 figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en la actividad: actividades de intermediación en operaciones. INVERGEST CONSULTING SL concertó en fecha 2-9-2001 con BANCO MEDIOLANUM SA, (entonces denominado BANCO DE FINANZAS E INVERSIONES SA) un contrato cuyo objeto era la actuación de la sociedad agente como representante de FIBANC a cambio de las comisiones pactadas. En acuerdo de Junta General Universal de 16-3-2012 el actor fue nombrado administrador único de dicha sociedad. En acuerdo de Junta General Universal de dicha mercantil de 25-6-2012 se cesó como administrador de la sociedad al actor y se nombró como administrador único a CONSULTORES GLOBALES DEL MEDITERRANEO SL (cuyo objeto social era la prestación de servicios de asesoramiento y asistencia técnica a particulares, profesionales, empresas o entes públicos en los aspectos financieros, económicos, ...) representada por el actor.

En fecha 2-5-2012 el representante de MEDIOLANUM y el actor en calidad de administrador de INVERGEST CONSULTING concertaron contrato de cesión de uso de medios materiales e instalaciones manifestando que INVERGEST CONSULTING, que formaba parte de la red comercial del BANCO MEDIOLANUM como agente representante, necesitaba proveerse de medios materiales para el cumplimiento de desarrollo y ejecución del contrato de agencia suscrito con el banco, el cual disponía de tales medios, cediendo su uso al agente a través de una compensación económica. Los medios materiales e instalaciones cedidos comprendían: la cesión de uso de parte del local sito en calle Roger de Lauria 19.2º D de Valencia, del que era arrendatario BANCO MEDIOLANUM, con el fin de que le agente representante pudiera atender a los clientes asignados a su cartera; la cesión de uso del mobiliario e instalaciones adecuado para la realización de su actividad; y los medios informáticos y de conexión bursátil con prestaciones similares a las de una sala de información bursátil. La contraprestación pactada era una cuota mensual de 100 euros en 2012, 150 euros en 2013 y 200 euros en 2024 y sucesivos. Además de con dicha empresa, se concertó similar contrato de cesión de uso con otras empresas y particulares. La empresa INVERGEST CONSULTNG ha venido desarrollando la actividad de sociedad agente representante de BANCO MEDIOLAMUN emitiendo las correspondientes facturas por su mediación y percibiendo los importes que resultan del documento nº 10 de la demandada, dándose por reproducidos a los efectos oportunos. El actor ha venido desarrollando actividades de agente financiero en las instalaciones sitas en calle Roger de Lauria 19 de Valencia y con los medios materiales existentes en las mismas, entre ellos, teléfonos, impresoras y ordenadores de BANCO MEDIOLANUM. Al iniciar dichos ordenadores aparecía por defecto una pantalla de identificación que se utilizaba en el pasado para el fichaje de sus trabajadores, sin utilidad actual. Tanto el actor como los agentes financieros que disfrutaban de las instalaciones de Roger de Lauria en virtud de contrato de cesión de uso, disponían de llaves de la oficina, y contraseña de la alarma y realizaban el horario que tenían por conveniente, si bien, la mayoría procuraba estar durante el horario de funcionamiento de la bolsa. El primero que llegaba abría las instalaciones. El actor y los demás agentes cesionarios de dichas instalaciones disfrutaban de suministros de agua, electricidad y conexiones, así como de servicio de mantenimiento y vigilante de seguridad/recepcionista, en cuya contratación se recabó la colaboración del actor. BANCO MEDIOLANUM organizaba cursos de formación obligatoria convocando a todos los agentes y figuras representativas de contratos de agencia, incluidos consejeros, administradores o apoderados de las sociedades agente siendo no obstante la asistencia voluntaria en el caso de los agentes representantes. En cumplimiento de las exigencias de la directiva MIFID II en orden a registrar asesoramiento o relación con clientes BANCO MEDIOLALUM contaba con una plataforma al efecto cuyas claves se facilitaban a sus agentes representantes y sociedades agentes para registrar las visitas con clientes o potenciales clientes referente a productos o servicios de asesoramiento, indicando que debían registrarse obligatoriamente en la agenda. En fecha 31-7-2023 BANCO MEDIOLANUM comunicó a los agentes y sociedades agentes cesionarias de las instalaciones y medios materiales de calle Roger de Lauria, que con fecha 30 de septiembre de 2023 dejaría de prestar dicho servicio de cesión por cierre definitivo de la Sala de Bolsa para clientes con rescisión del contrato de alquiler del local, indicando que para continuar sus actividades podían dotarse de sus propios medios en local de su elección o bien en las oficinas que la empresa CBP III MILENI había habilitado en la calle Pascual y Genís para el desarrollo de la actividad de la red de agentes financieros del banco en la zona de Valencia, posibilidad de la que han hecho uso algunos agentes representantes como Debora, pero no INVERGEST.

CUARTO.-Siendo un elemento trascendental a la hora de determinar si existe una relación laboral el de la dependencia, en el caso de autos no contamos con dato reveladores de la misma. Es importante saber si el mediador organiza su actividad profesional libremente o si en esa actividad está sometido a las órdenes del empleador, de forma que si puede visitar a los clientes que él establezca y cuando él disponga sin control previo, y puede organizar su tiempo de trabajo en la forma en que tenga por conveniente, estaríamos ante la figura del agente autónomo y mercantil. Y en nuestro supuesto no constan órdenes ni instrucciones sobre cómo o cuándo debe organizar su actividad el demandante, ni sobre su jornada u horario, más allá de acudir el actor (que tenía llave y código de la alarma) a las instalaciones de Roger de Lauria 19 de Valencia, con los medios materiales que existían en las mismas, para realizar el horario que tuviera por conveniente (la mayoría procuraba adecuarse al funcionamiento de la bolsa), y de que el primero que llegara abriría las instalaciones. No se ha acreditado la obligatoriedad en el fichaje, sino la existencia de un programa informático antiguo que aparecía por defecto en la pantalla. No se constata la intervención del Banco en los horarios o jornada que pudiera realizar el actor, que no ha resultado acreditada en juicio, ni que las vacaciones se sujetasen a su autorización. Y como anteriormente hemos expuesto, el actor y los demás agentes cesionarios de las instalaciones disfrutaban de suministros de agua, electricidad y conexiones, así como de servicio de mantenimiento y vigilante de seguridad/recepcionista, en cuya contratación se recabó la colaboración del actor. Por otra parte, no es determinante de la presencia de relación laboral el hecho de que los locales pudieran presentarse frente a terceros con el rótulo del Banco Mediolanum, como tampoco lo determina el hecho de que facilitara al actor las herramientas informáticas para sus relaciones profesionales con el cliente, en concreto el acceso al software informático de la entidad, debiendo en su actuación profesional hacer patente su condición de Agente Representante del mismo.

En suma, no ha quedado demostrada facultad de control por la entidad bancaria ni que el demandante recibiera órdenes ni instrucciones de ninguna persona de la empresa demandada en cuanto al modo, forma y tiempo de llevar a cabo su trabajo, ni que el banco fijase objetivos comerciales al agente. De este modo, el trabajador tenía libertad para llevar a cabo su actividad, sin perjuicio de la supervisión que corresponde a toda entidad bancaria por su naturaleza, en especial la derivada de operar en los mercados de valores, de crédito y de seguros, así como de las obligaciones derivadas del cumplimiento de la normativa de prevención de blanqueo de capitales o protección de datos, lo que consta en el propio contrato de agencia suscrito

Al no haber quedado acreditado que el actor estuviera sometido al círculo organicista y al poder disciplinario de la empresa demandada y no haberse infringido los preceptos denunciados, la Sala ha de desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235. I de la LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Florencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Valencia de fecha 29 de octubre de 2024 (autos 275/2023); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0392 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado representante de la parte actora, la sentencia de instancia que desestimó la demanda planteada por la misma, en la que se pedía fuera declarado que nos encontramos ante una relación laboral. El recurso se plantea al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS. Ha recaído impugnación.

Por el apartado b) de la LRJS la actora-recurrente solicita en primer lugar la modificación del hecho probado 6º del recurso para que quede redactado de la siguiente manera:

"En fecha 2 de Mayo de 2012 el Banco demandado confeccionó un contrato de cesión de medios materiales e instalaciones que pretendió firmase INVERGEST CONSULTING S.L., el cual se negó a firmar , si bien se remitió una carta dirigida a la entidad bancaria firmada por la totalidad de los agentes/empleados que ocupaban el domicilio social de la entidad bancaria aceptando el pago por la utilización de la sede social y sus medios todo ello por no haber llegado a un acuerdo consensuado con las modificaciones que se pretendían".

El documento en el que se ampara la presente revisión es el documento número 22 del bloque II aportado por la demandada, documento que no está firmado por parte del actor; y se quiere demostrar con la revisión que es el propio banco quien controla desde el inicio el dar apariencia de una relación mercantil, cuando el domicilio del cual se manifiesta se arriendan los medios es el domicilio social de la entidad bancaria.

El nuevo texto solicitado no puede prosperar ya que contiene elementos valorativos de parte que no se derivan directamente y sin interpretaciones y razonamientos del documento indicado como base. El citado documento 22 es un contrato de cesión de uso de medios materiales e instalaciones suscrito entre la Entidad y el Sr. Florencio en su condición de administrador de Invergest y que, si bien no está firmado en el contrato propiamente dicho, si lo está en su documento anexo, que consiste en una carta que dirigen 6 agentes en la que manifiestan que se acepta pagar una cuota mensual por imperativo del Banco. Por lo tanto, el contrato se concertó y fue ejecutado, no detectándose el error patente y manifiesto de la juzgadora de instancia, y no por ello siendo posible dar al hecho probado 6º una redacción más de gusto de la parte.

Seguidamente y en base a la documental que cita en su escrito de recurso, el recurrente solicita que el hecho probado 8º quede redactado de la siguiente manera:

"El actor ha venido desarrollando actividades en la sede social de le entidad bancaria, sita en la calle Roger de Lauria 19 de Valencia y con los medios del Banco MEDIOLANUM. El mismo fichaba todos los días al encender su ordenador donde aparecía las instrucciones de fichaje personalizadas. Disponía de llaves de la oficina, contraseñas de alarma, debiendo aperturar y cerrar la sede social de la entidad bancaria en el horario marcado por el Banco. El demandante era la persona encargada de entrevistar a personal laboral en la sede social, contratar al vigilante, gestionar las obras y el mantenimiento de la sede social de la entidad bancaria y controlar la destrucción de documentos, así como recepcionar, clasificar y controlar toda la documentación y valijas que llegara a la sede social del Banco".

No procede acceder a lo solicitado ya que ello no deriva de forma clara, patente y con fuerza probatoria y fehaciencia necesaria de la prueba citada por la parte, entrañando superponer la valoración de la misma a la de la juzgadora a quo, órgano objetivo y supra partes. De los documentos valorados por la juez y resto de medios probatorios, no se desprende ni error patente y manifiesto, ni omisión relevante con repercusión a efectos de alterar el fallo. Téngase en cuenta que la juez a quo, para alcanzar las conclusiones que figuran en este hecho probado, no ha valorado únicamente la prueba documental sino también la testifical, medio probatorio que por su carácter personal es inhábil en suplicación.

A renglón seguido se solicita la revisión del hecho probado 11º para que conste la obligatoriedad de los cursos y de la formación, lo que se ampara en los documentos nº 26 a 30 aportados por la parte actora, quedando así redactado:

"BANCO MEDIOLANUM organizaba cursos de formación obligatoria, siendo la asistencia a los cursos y formación obligatoria. La no realización de dichos cursos, por expresa indicación del banco, conlleva la inhabilitación para actuar."

No podemos dar lugar a la revisión interesada ya que se basa en los mismos documentos que ha valorado la juez a quo, sin que a su valoración probatoria, efectuada conforme a lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS y sobre la que no se patentiza error manifiesto alguno, pueda imponerse la visión subjetiva de la parte. También en este caso la juez ha formado su convicción en base a la prueba testifical y debemos indicar que en la jurisdicción laboral la valoración de la prueba testifical es facultad exclusiva del órgano judicial, se realiza discrecionalmente por el juzgador a quo aplicando las reglas de la sana crítica, lo que no es ningún caso equivalente a actuación arbitraria o infundada y supone una apreciación razonada, motivada y responsable de tal prueba, tal y como aquí ha acontecido, donde ningún atisbo de arbitrariedad se vislumbra, estándole vedado al recurrente entrar en ella ( art.196.3 LRJS) .

En definitiva, lo que las solicitudes de revisión denotan es el intento de superponer la valoración propia de la parte a la efectuada por la juzgadora a quo ( art. 97.2 LRJS) . Recuérdese que para el éxito de la revisión es necesario que la misma se deduzca directamente de los solos documentos alegados sin necesidad de interpretaciones (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 sobre la ineficacia de los razonamientos e interpretaciones de los documentos y pruebas), lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de Octubre) y concordantes, del artículo 2 y concordantes de la Ley 36/2011 de 10 de Octubre reguladora de la Jurisdicción Social, y de la Jurisprudencia aplicable, entre ellas la Sentencia Tribunal Supremo de fecha 10 de Julio de 2000 -RCUD 5644/2000-; Sentencia Tribunal Supremo de fecha 25 de Marzo de 2013 -RCUD 2389/2013- y otras citadas. Alega que la sentencia recurrida interpreta de forma errónea la Ley de Contrato de Agencia, que considera el recurrente es inaplicable al presente supuesto. Subraya que en el caso de autos nos encontramos ante una relación laboral de las comprendidas en el artículo 1 del ET, debiendo el Juzgado declararse competente para el conocimiento del procedimiento y declarando la relación del actor como de laboral respecto del BANCO MEDIOLANUM. Damos por reproducidos a efectos expositivos, el resto de las argumentaciones.

Procede traer a colación la doctrina reiterada del Tribunal Supremo sobre la materia sometida a debate, expresada entre otras en Sentencia de 8-2-2018, rcud. 3389/2015 (ROJ: STS 589/2018 - ECLI:ES:TS:2018:589) en la que se dice lo siguiente:

"Aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 ).

La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013).

Llegados a este punto debemos indicar que esta Sala de lo Social ha conocido de dos procesos en los que ha tenido que determinar la naturaleza de la relación del demandante con el banco Mediolanum, alcanzando en ambos casos a la conclusión de que estábamos ante una relación mercantil. Seguidamente y por la identidad de razón que existe con el supuesto de autos, vamos a reproducir parte de la sentencia dictada en el Recurso nº 3133/2023 con referencia a otra resolución también de esta Sala de lo Social:

"Como ya dijo esta Sala al resolver el recurso de suplicación 1.500/23 en su sentencia nº 2837/23, de 24 de octubre, en procedimiento seguido en materia de despido frente a MEDIOLANUM SA: "Es sabido que la determinación de si una relación inter partes tiene o no naturaleza laboral no depende de cómo la denominen o conciban las partes, sino que compete a los órganos judiciales, atendiendo al verdadero contenido obligacional determinar cuál es la naturaleza de aquella.

Al respecto, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias recogidas en el recurso que no es preciso reiterar que establece que la dependencia y ajenidad son los elementos esenciales que definen el contrato de trabajo, matizando ambos elementos.

Ahora bien, como alega la impugnante, conviene señalar que dicha doctrina ha sido matizada en supuestos como el que nos ocupa en el que se examina la naturaleza de la relación en los casos de suscripción de un contrato de agencia.

En relación a los agentes de seguros, la Sala Cuarta ha emitido una doctrina ya consolidada que puede traerse a colación, con cita de la STS de 12 de junio de 2006 (rcud 1173/2005 ) que recoge la contenida en la dictada el 9 de abril de 2.002, (Recurso 1.381/2001) en la que se señala que: << el tema de la naturaleza de la relación de agentes y subagentes de seguros ha sido ampliamente tratado por la Jurisprudencia de esta Sala que, en términos generales, viene afirmando la naturaleza civil y no laboral de la relación jurídica de agencias de seguros. Desde la ya viejas Sentencias de 23-3-1995 y 2-7-1996 , hasta la más reciente jurisprudencia de la Sala contenida entre otras muchas en las Sentencias de 18-4-2001 , 14- 5-2001 , 28-6-2001 y 2-10-2001 se viene manteniendo de modo inequívoco que la relación jurídica de agentes de seguros es mercantil y sustraída, por tanto, al orden jurisdiccional Social>> .

Asimismo, es preciso puntualizar que es necesario el examen de los datos facticos concurrentes en el caso concreto, para determinar, la naturaleza mercantil o laboral de la relación ( STS 13-11-2001, Rcud. 1146/2001 ).

Así, en la citada STS de 2-7-1996 , seguida por otras posteriores como la de 17-4-2000 (recurso 1423/1999 ), se argumenta lo siguiente: << la nota que diferencia al representante de comercio de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare>> .

Con base en tal doctrina esta Sala ha considerado en numerosas sentencias, entre ellas las recaídas en los recurso de Suplicación 387/2019 , 662/22 , 721/23 , como datos indicativos a tener en cuenta para vislumbrar la nota de dependencia los siguientes: la regulación a la que se sometieron las partes cuando suscribieron el contrato; la existencia o no de un salario garantizado; y la autonomía y libertad con que en la prestación del servicio se desenvolvía el solicitante en cuanto a la fijación de horario y a la organización de su trabajo. Hemos señalado, que el criterio definidor entre una y otra figura -en referencia al representante de comercio y al agente mercantil- se concreta en si el mediador organiza su actividad profesional libremente o si en esa actividad está sometida a las órdenes del empleador, de forma que si puede visitar a los clientes que él establezca y cuando él disponga sin control previo, si no dispone de una jornada de trabajo previamente estipulada, y si puede organizar su tiempo de trabajo en la forma en que tenga por conveniente, estaríamos ante la figura del agente autónomo y mercantil, mientras que si tal actividad ha de seguir un plan empresarial previamente trazado o exigente de un determinado comportamiento en cuanto a horas, itinerario, clientes, controles, etc., estaríamos ante un representante de comercio".

TERCERO.-Volviendo a nuestro caso y partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, así como de los asentados con tal carácter en la fundamentación jurídica y, en definitiva, de todo lo actuado, la conclusión a la que llega esta Sala coincide con la alcanzada por la juez de instancia, es decir, con el carácter mercantil y no laboral de la relación inter partes.

Y así, resulta que el demandante ha venido prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada, BANCO MEDIOLANUM SA, -anteriormente denominada BANCO DE FINANZAS E INVERSIONES SA- con antigüedad de 1-4-1997, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa y en alta en el Régimen General la Seguridad Social, ostentando la categoría de Director de Inversiones/Director de oficina y percibiendo un salario medio anual de 51.000 euros, prestando sus servicios inicialmente en Alicante y a partir de 1-7-2005 en Valencia. Mediante carta de fecha 29-1-2009 la empresa demandada procedió al despido del actor con efectos de 4 de febrero de 2009, e impugnado dicho despido por el actor, en acto de conciliación ante el SMAC de fecha 17 de febrero de 2009 las partes alcanzaron acuerdo en virtud del cual la empresa reconocía la improcedencia del despido, optando por la extinción de la relación laboral y ofreciendo al trabajador demandante la cantidad de 239.501 netos, en concepto de indemnización por despido y salarios de tramitación hasta el día de la fecha, con saldo de cuentas y finiquito, que el demandante aceptaba, concluyendo el acto con avenencia. El trabajador actor percibió prestación de desempleo desde 22 de febrero de 2009 a 21 de febrero de 2011.

Desde 29 de marzo de 2012 a 1 de agosto de 2012 estuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en virtud de contrato temporal por cuenta de la empresa INVERGEST CONSULTING SL. Desde 1 de marzo de 2011 figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en la actividad: actividades de intermediación en operaciones. INVERGEST CONSULTING SL concertó en fecha 2-9-2001 con BANCO MEDIOLANUM SA, (entonces denominado BANCO DE FINANZAS E INVERSIONES SA) un contrato cuyo objeto era la actuación de la sociedad agente como representante de FIBANC a cambio de las comisiones pactadas. En acuerdo de Junta General Universal de 16-3-2012 el actor fue nombrado administrador único de dicha sociedad. En acuerdo de Junta General Universal de dicha mercantil de 25-6-2012 se cesó como administrador de la sociedad al actor y se nombró como administrador único a CONSULTORES GLOBALES DEL MEDITERRANEO SL (cuyo objeto social era la prestación de servicios de asesoramiento y asistencia técnica a particulares, profesionales, empresas o entes públicos en los aspectos financieros, económicos, ...) representada por el actor.

En fecha 2-5-2012 el representante de MEDIOLANUM y el actor en calidad de administrador de INVERGEST CONSULTING concertaron contrato de cesión de uso de medios materiales e instalaciones manifestando que INVERGEST CONSULTING, que formaba parte de la red comercial del BANCO MEDIOLANUM como agente representante, necesitaba proveerse de medios materiales para el cumplimiento de desarrollo y ejecución del contrato de agencia suscrito con el banco, el cual disponía de tales medios, cediendo su uso al agente a través de una compensación económica. Los medios materiales e instalaciones cedidos comprendían: la cesión de uso de parte del local sito en calle Roger de Lauria 19.2º D de Valencia, del que era arrendatario BANCO MEDIOLANUM, con el fin de que le agente representante pudiera atender a los clientes asignados a su cartera; la cesión de uso del mobiliario e instalaciones adecuado para la realización de su actividad; y los medios informáticos y de conexión bursátil con prestaciones similares a las de una sala de información bursátil. La contraprestación pactada era una cuota mensual de 100 euros en 2012, 150 euros en 2013 y 200 euros en 2024 y sucesivos. Además de con dicha empresa, se concertó similar contrato de cesión de uso con otras empresas y particulares. La empresa INVERGEST CONSULTNG ha venido desarrollando la actividad de sociedad agente representante de BANCO MEDIOLAMUN emitiendo las correspondientes facturas por su mediación y percibiendo los importes que resultan del documento nº 10 de la demandada, dándose por reproducidos a los efectos oportunos. El actor ha venido desarrollando actividades de agente financiero en las instalaciones sitas en calle Roger de Lauria 19 de Valencia y con los medios materiales existentes en las mismas, entre ellos, teléfonos, impresoras y ordenadores de BANCO MEDIOLANUM. Al iniciar dichos ordenadores aparecía por defecto una pantalla de identificación que se utilizaba en el pasado para el fichaje de sus trabajadores, sin utilidad actual. Tanto el actor como los agentes financieros que disfrutaban de las instalaciones de Roger de Lauria en virtud de contrato de cesión de uso, disponían de llaves de la oficina, y contraseña de la alarma y realizaban el horario que tenían por conveniente, si bien, la mayoría procuraba estar durante el horario de funcionamiento de la bolsa. El primero que llegaba abría las instalaciones. El actor y los demás agentes cesionarios de dichas instalaciones disfrutaban de suministros de agua, electricidad y conexiones, así como de servicio de mantenimiento y vigilante de seguridad/recepcionista, en cuya contratación se recabó la colaboración del actor. BANCO MEDIOLANUM organizaba cursos de formación obligatoria convocando a todos los agentes y figuras representativas de contratos de agencia, incluidos consejeros, administradores o apoderados de las sociedades agente siendo no obstante la asistencia voluntaria en el caso de los agentes representantes. En cumplimiento de las exigencias de la directiva MIFID II en orden a registrar asesoramiento o relación con clientes BANCO MEDIOLALUM contaba con una plataforma al efecto cuyas claves se facilitaban a sus agentes representantes y sociedades agentes para registrar las visitas con clientes o potenciales clientes referente a productos o servicios de asesoramiento, indicando que debían registrarse obligatoriamente en la agenda. En fecha 31-7-2023 BANCO MEDIOLANUM comunicó a los agentes y sociedades agentes cesionarias de las instalaciones y medios materiales de calle Roger de Lauria, que con fecha 30 de septiembre de 2023 dejaría de prestar dicho servicio de cesión por cierre definitivo de la Sala de Bolsa para clientes con rescisión del contrato de alquiler del local, indicando que para continuar sus actividades podían dotarse de sus propios medios en local de su elección o bien en las oficinas que la empresa CBP III MILENI había habilitado en la calle Pascual y Genís para el desarrollo de la actividad de la red de agentes financieros del banco en la zona de Valencia, posibilidad de la que han hecho uso algunos agentes representantes como Debora, pero no INVERGEST.

CUARTO.-Siendo un elemento trascendental a la hora de determinar si existe una relación laboral el de la dependencia, en el caso de autos no contamos con dato reveladores de la misma. Es importante saber si el mediador organiza su actividad profesional libremente o si en esa actividad está sometido a las órdenes del empleador, de forma que si puede visitar a los clientes que él establezca y cuando él disponga sin control previo, y puede organizar su tiempo de trabajo en la forma en que tenga por conveniente, estaríamos ante la figura del agente autónomo y mercantil. Y en nuestro supuesto no constan órdenes ni instrucciones sobre cómo o cuándo debe organizar su actividad el demandante, ni sobre su jornada u horario, más allá de acudir el actor (que tenía llave y código de la alarma) a las instalaciones de Roger de Lauria 19 de Valencia, con los medios materiales que existían en las mismas, para realizar el horario que tuviera por conveniente (la mayoría procuraba adecuarse al funcionamiento de la bolsa), y de que el primero que llegara abriría las instalaciones. No se ha acreditado la obligatoriedad en el fichaje, sino la existencia de un programa informático antiguo que aparecía por defecto en la pantalla. No se constata la intervención del Banco en los horarios o jornada que pudiera realizar el actor, que no ha resultado acreditada en juicio, ni que las vacaciones se sujetasen a su autorización. Y como anteriormente hemos expuesto, el actor y los demás agentes cesionarios de las instalaciones disfrutaban de suministros de agua, electricidad y conexiones, así como de servicio de mantenimiento y vigilante de seguridad/recepcionista, en cuya contratación se recabó la colaboración del actor. Por otra parte, no es determinante de la presencia de relación laboral el hecho de que los locales pudieran presentarse frente a terceros con el rótulo del Banco Mediolanum, como tampoco lo determina el hecho de que facilitara al actor las herramientas informáticas para sus relaciones profesionales con el cliente, en concreto el acceso al software informático de la entidad, debiendo en su actuación profesional hacer patente su condición de Agente Representante del mismo.

En suma, no ha quedado demostrada facultad de control por la entidad bancaria ni que el demandante recibiera órdenes ni instrucciones de ninguna persona de la empresa demandada en cuanto al modo, forma y tiempo de llevar a cabo su trabajo, ni que el banco fijase objetivos comerciales al agente. De este modo, el trabajador tenía libertad para llevar a cabo su actividad, sin perjuicio de la supervisión que corresponde a toda entidad bancaria por su naturaleza, en especial la derivada de operar en los mercados de valores, de crédito y de seguros, así como de las obligaciones derivadas del cumplimiento de la normativa de prevención de blanqueo de capitales o protección de datos, lo que consta en el propio contrato de agencia suscrito

Al no haber quedado acreditado que el actor estuviera sometido al círculo organicista y al poder disciplinario de la empresa demandada y no haberse infringido los preceptos denunciados, la Sala ha de desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235. I de la LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Florencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Valencia de fecha 29 de octubre de 2024 (autos 275/2023); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0392 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Florencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Valencia de fecha 29 de octubre de 2024 (autos 275/2023); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0392 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.