Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 1064/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 392/2025 de 14 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER
Nº de sentencia: 1064/2026
Núm. Cendoj: 46250340012026100813
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1438
Núm. Roj: STSJ CV 1438:2026
Encabezamiento
En València, a catorce de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000392/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-10-2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000275/2023, seguidos sobre OTROS DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES, a instancia de D. Florencio, asistido del Letrado D. José Luis Ayuso Castellvi, contra IBANCO MEDIOLANUM S.A.,representado por el Letrado D. José Miguel Anies Escude, y en los que es recurrente el demandante D. Florencio, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Por el apartado b) de la LRJS la actora-recurrente solicita en primer lugar la modificación del hecho probado 6º del recurso para que quede redactado de la siguiente manera:
"En fecha 2 de Mayo de 2012 el Banco demandado confeccionó un contrato de cesión de medios materiales e instalaciones que pretendió firmase INVERGEST CONSULTING S.L., el cual se negó a firmar , si bien se remitió una carta dirigida a la entidad bancaria firmada por la totalidad de los agentes/empleados que ocupaban el domicilio social de la entidad bancaria aceptando el pago por la utilización de la sede social y sus medios todo ello por no haber llegado a un acuerdo consensuado con las modificaciones que se pretendían".
El documento en el que se ampara la presente revisión es el documento número 22 del bloque II aportado por la demandada, documento que no está firmado por parte del actor; y se quiere demostrar con la revisión que es el propio banco quien controla desde el inicio el dar apariencia de una relación mercantil, cuando el domicilio del cual se manifiesta se arriendan los medios es el domicilio social de la entidad bancaria.
El nuevo texto solicitado no puede prosperar ya que contiene elementos valorativos de parte que no se derivan directamente y sin interpretaciones y razonamientos del documento indicado como base. El citado documento 22 es un contrato de cesión de uso de medios materiales e instalaciones suscrito entre la Entidad y el Sr. Florencio en su condición de administrador de Invergest y que, si bien no está firmado en el contrato propiamente dicho, si lo está en su documento anexo, que consiste en una carta que dirigen 6 agentes en la que manifiestan que se acepta pagar una cuota mensual por imperativo del Banco. Por lo tanto, el contrato se concertó y fue ejecutado, no detectándose el error patente y manifiesto de la juzgadora de instancia, y no por ello siendo posible dar al hecho probado 6º una redacción más de gusto de la parte.
Seguidamente y en base a la documental que cita en su escrito de recurso, el recurrente solicita que el hecho probado 8º quede redactado de la siguiente manera:
"El actor ha venido desarrollando actividades en la sede social de le entidad bancaria, sita en la calle Roger de Lauria 19 de Valencia y con los medios del Banco MEDIOLANUM. El mismo fichaba todos los días al encender su ordenador donde aparecía las instrucciones de fichaje personalizadas. Disponía de llaves de la oficina, contraseñas de alarma, debiendo aperturar y cerrar la sede social de la entidad bancaria en el horario marcado por el Banco. El demandante era la persona encargada de entrevistar a personal laboral en la sede social, contratar al vigilante, gestionar las obras y el mantenimiento de la sede social de la entidad bancaria y controlar la destrucción de documentos, así como recepcionar, clasificar y controlar toda la documentación y valijas que llegara a la sede social del Banco".
No procede acceder a lo solicitado ya que ello no deriva de forma clara, patente y con fuerza probatoria y fehaciencia necesaria de la prueba citada por la parte, entrañando superponer la valoración de la misma a la de la juzgadora a quo, órgano objetivo y supra partes. De los documentos valorados por la juez y resto de medios probatorios, no se desprende ni error patente y manifiesto, ni omisión relevante con repercusión a efectos de alterar el fallo. Téngase en cuenta que la juez a quo, para alcanzar las conclusiones que figuran en este hecho probado, no ha valorado únicamente la prueba documental sino también la testifical, medio probatorio que por su carácter personal es inhábil en suplicación.
A renglón seguido se solicita la revisión del hecho probado 11º para que conste la obligatoriedad de los cursos y de la formación, lo que se ampara en los documentos nº 26 a 30 aportados por la parte actora, quedando así redactado:
"BANCO MEDIOLANUM organizaba cursos de formación obligatoria, siendo la asistencia a los cursos y formación obligatoria. La no realización de dichos cursos, por expresa indicación del banco, conlleva la inhabilitación para actuar."
No podemos dar lugar a la revisión interesada ya que se basa en los mismos documentos que ha valorado la juez a quo, sin que a su valoración probatoria, efectuada conforme a lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS y sobre la que no se patentiza error manifiesto alguno, pueda imponerse la visión subjetiva de la parte. También en este caso la juez ha formado su convicción en base a la prueba testifical y debemos indicar que en la jurisdicción laboral la valoración de la prueba testifical es facultad exclusiva del órgano judicial, se realiza discrecionalmente por el juzgador a quo aplicando las reglas de la sana crítica, lo que no es ningún caso equivalente a actuación arbitraria o infundada y supone una apreciación razonada, motivada y responsable de tal prueba, tal y como aquí ha acontecido, donde ningún atisbo de arbitrariedad se vislumbra, estándole vedado al recurrente entrar en ella ( art.196.3 LRJS) .
En definitiva, lo que las solicitudes de revisión denotan es el intento de superponer la valoración propia de la parte a la efectuada por la juzgadora a quo ( art. 97.2 LRJS) . Recuérdese que para el éxito de la revisión es necesario que la misma se deduzca directamente de los solos documentos alegados sin necesidad de interpretaciones (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 sobre la ineficacia de los razonamientos e interpretaciones de los documentos y pruebas), lo que no sucede en el caso de autos.
Procede traer a colación la doctrina reiterada del Tribunal Supremo sobre la materia sometida a debate, expresada entre otras en Sentencia de 8-2-2018, rcud. 3389/2015 (ROJ: STS 589/2018 - ECLI:ES:TS:2018:589) en la que se dice lo siguiente:
"Aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 ).
La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013).
Llegados a este punto debemos indicar que esta Sala de lo Social ha conocido de dos procesos en los que ha tenido que determinar la naturaleza de la relación del demandante con el banco Mediolanum, alcanzando en ambos casos a la conclusión de que estábamos ante una relación mercantil. Seguidamente y por la identidad de razón que existe con el supuesto de autos, vamos a reproducir parte de la sentencia dictada en el Recurso nº 3133/2023 con referencia a otra resolución también de esta Sala de lo Social:
"Como ya dijo esta Sala al resolver el recurso de suplicación 1.500/23 en su sentencia nº 2837/23, de 24 de octubre, en procedimiento seguido en materia de despido frente a MEDIOLANUM SA:
Y así, resulta que el demandante ha venido prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada, BANCO MEDIOLANUM SA, -anteriormente denominada BANCO DE FINANZAS E INVERSIONES SA- con antigüedad de 1-4-1997, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa y en alta en el Régimen General la Seguridad Social, ostentando la categoría de Director de Inversiones/Director de oficina y percibiendo un salario medio anual de 51.000 euros, prestando sus servicios inicialmente en Alicante y a partir de 1-7-2005 en Valencia. Mediante carta de fecha 29-1-2009 la empresa demandada procedió al despido del actor con efectos de 4 de febrero de 2009, e impugnado dicho despido por el actor, en acto de conciliación ante el SMAC de fecha 17 de febrero de 2009 las partes alcanzaron acuerdo en virtud del cual la empresa reconocía la improcedencia del despido, optando por la extinción de la relación laboral y ofreciendo al trabajador demandante la cantidad de 239.501 netos, en concepto de indemnización por despido y salarios de tramitación hasta el día de la fecha, con saldo de cuentas y finiquito, que el demandante aceptaba, concluyendo el acto con avenencia. El trabajador actor percibió prestación de desempleo desde 22 de febrero de 2009 a 21 de febrero de 2011.
Desde 29 de marzo de 2012 a 1 de agosto de 2012 estuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en virtud de contrato temporal por cuenta de la empresa INVERGEST CONSULTING SL. Desde 1 de marzo de 2011 figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en la actividad: actividades de intermediación en operaciones. INVERGEST CONSULTING SL concertó en fecha 2-9-2001 con BANCO MEDIOLANUM SA, (entonces denominado BANCO DE FINANZAS E INVERSIONES SA) un contrato cuyo objeto era la actuación de la sociedad agente como representante de FIBANC a cambio de las comisiones pactadas. En acuerdo de Junta General Universal de 16-3-2012 el actor fue nombrado administrador único de dicha sociedad. En acuerdo de Junta General Universal de dicha mercantil de 25-6-2012 se cesó como administrador de la sociedad al actor y se nombró como administrador único a CONSULTORES GLOBALES DEL MEDITERRANEO SL (cuyo objeto social era la prestación de servicios de asesoramiento y asistencia técnica a particulares, profesionales, empresas o entes públicos en los aspectos financieros, económicos, ...) representada por el actor.
En fecha 2-5-2012 el representante de MEDIOLANUM y el actor en calidad de administrador de INVERGEST CONSULTING concertaron contrato de cesión de uso de medios materiales e instalaciones manifestando que INVERGEST CONSULTING, que formaba parte de la red comercial del BANCO MEDIOLANUM como agente representante, necesitaba proveerse de medios materiales para el cumplimiento de desarrollo y ejecución del contrato de agencia suscrito con el banco, el cual disponía de tales medios, cediendo su uso al agente a través de una compensación económica. Los medios materiales e instalaciones cedidos comprendían: la cesión de uso de parte del local sito en calle Roger de Lauria 19.2º D de Valencia, del que era arrendatario BANCO MEDIOLANUM, con el fin de que le agente representante pudiera atender a los clientes asignados a su cartera; la cesión de uso del mobiliario e instalaciones adecuado para la realización de su actividad; y los medios informáticos y de conexión bursátil con prestaciones similares a las de una sala de información bursátil. La contraprestación pactada era una cuota mensual de 100 euros en 2012, 150 euros en 2013 y 200 euros en 2024 y sucesivos. Además de con dicha empresa, se concertó similar contrato de cesión de uso con otras empresas y particulares. La empresa INVERGEST CONSULTNG ha venido desarrollando la actividad de sociedad agente representante de BANCO MEDIOLAMUN emitiendo las correspondientes facturas por su mediación y percibiendo los importes que resultan del documento nº 10 de la demandada, dándose por reproducidos a los efectos oportunos. El actor ha venido desarrollando actividades de agente financiero en las instalaciones sitas en calle Roger de Lauria 19 de Valencia y con los medios materiales existentes en las mismas, entre ellos, teléfonos, impresoras y ordenadores de BANCO MEDIOLANUM. Al iniciar dichos ordenadores aparecía por defecto una pantalla de identificación que se utilizaba en el pasado para el fichaje de sus trabajadores, sin utilidad actual. Tanto el actor como los agentes financieros que disfrutaban de las instalaciones de Roger de Lauria en virtud de contrato de cesión de uso, disponían de llaves de la oficina, y contraseña de la alarma y realizaban el horario que tenían por conveniente, si bien, la mayoría procuraba estar durante el horario de funcionamiento de la bolsa. El primero que llegaba abría las instalaciones. El actor y los demás agentes cesionarios de dichas instalaciones disfrutaban de suministros de agua, electricidad y conexiones, así como de servicio de mantenimiento y vigilante de seguridad/recepcionista, en cuya contratación se recabó la colaboración del actor. BANCO MEDIOLANUM organizaba cursos de formación obligatoria convocando a todos los agentes y figuras representativas de contratos de agencia, incluidos consejeros, administradores o apoderados de las sociedades agente siendo no obstante la asistencia voluntaria en el caso de los agentes representantes. En cumplimiento de las exigencias de la directiva MIFID II en orden a registrar asesoramiento o relación con clientes BANCO MEDIOLALUM contaba con una plataforma al efecto cuyas claves se facilitaban a sus agentes representantes y sociedades agentes para registrar las visitas con clientes o potenciales clientes referente a productos o servicios de asesoramiento, indicando que debían registrarse obligatoriamente en la agenda. En fecha 31-7-2023 BANCO MEDIOLANUM comunicó a los agentes y sociedades agentes cesionarias de las instalaciones y medios materiales de calle Roger de Lauria, que con fecha 30 de septiembre de 2023 dejaría de prestar dicho servicio de cesión por cierre definitivo de la Sala de Bolsa para clientes con rescisión del contrato de alquiler del local, indicando que para continuar sus actividades podían dotarse de sus propios medios en local de su elección o bien en las oficinas que la empresa CBP III MILENI había habilitado en la calle Pascual y Genís para el desarrollo de la actividad de la red de agentes financieros del banco en la zona de Valencia, posibilidad de la que han hecho uso algunos agentes representantes como Debora, pero no INVERGEST.
En suma, no ha quedado demostrada facultad de control por la entidad bancaria ni que el demandante recibiera órdenes ni instrucciones de ninguna persona de la empresa demandada en cuanto al modo, forma y tiempo de llevar a cabo su trabajo, ni que el banco fijase objetivos comerciales al agente. De este modo, el trabajador tenía libertad para llevar a cabo su actividad, sin perjuicio de la supervisión que corresponde a toda entidad bancaria por su naturaleza, en especial la derivada de operar en los mercados de valores, de crédito y de seguros, así como de las obligaciones derivadas del cumplimiento de la normativa de prevención de blanqueo de capitales o protección de datos, lo que consta en el propio contrato de agencia suscrito
Al no haber quedado acreditado que el actor estuviera sometido al círculo organicista y al poder disciplinario de la empresa demandada y no haberse infringido los preceptos denunciados, la Sala ha de desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Florencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Valencia de fecha 29 de octubre de 2024 (autos 275/2023); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Por el apartado b) de la LRJS la actora-recurrente solicita en primer lugar la modificación del hecho probado 6º del recurso para que quede redactado de la siguiente manera:
"En fecha 2 de Mayo de 2012 el Banco demandado confeccionó un contrato de cesión de medios materiales e instalaciones que pretendió firmase INVERGEST CONSULTING S.L., el cual se negó a firmar , si bien se remitió una carta dirigida a la entidad bancaria firmada por la totalidad de los agentes/empleados que ocupaban el domicilio social de la entidad bancaria aceptando el pago por la utilización de la sede social y sus medios todo ello por no haber llegado a un acuerdo consensuado con las modificaciones que se pretendían".
El documento en el que se ampara la presente revisión es el documento número 22 del bloque II aportado por la demandada, documento que no está firmado por parte del actor; y se quiere demostrar con la revisión que es el propio banco quien controla desde el inicio el dar apariencia de una relación mercantil, cuando el domicilio del cual se manifiesta se arriendan los medios es el domicilio social de la entidad bancaria.
El nuevo texto solicitado no puede prosperar ya que contiene elementos valorativos de parte que no se derivan directamente y sin interpretaciones y razonamientos del documento indicado como base. El citado documento 22 es un contrato de cesión de uso de medios materiales e instalaciones suscrito entre la Entidad y el Sr. Florencio en su condición de administrador de Invergest y que, si bien no está firmado en el contrato propiamente dicho, si lo está en su documento anexo, que consiste en una carta que dirigen 6 agentes en la que manifiestan que se acepta pagar una cuota mensual por imperativo del Banco. Por lo tanto, el contrato se concertó y fue ejecutado, no detectándose el error patente y manifiesto de la juzgadora de instancia, y no por ello siendo posible dar al hecho probado 6º una redacción más de gusto de la parte.
Seguidamente y en base a la documental que cita en su escrito de recurso, el recurrente solicita que el hecho probado 8º quede redactado de la siguiente manera:
"El actor ha venido desarrollando actividades en la sede social de le entidad bancaria, sita en la calle Roger de Lauria 19 de Valencia y con los medios del Banco MEDIOLANUM. El mismo fichaba todos los días al encender su ordenador donde aparecía las instrucciones de fichaje personalizadas. Disponía de llaves de la oficina, contraseñas de alarma, debiendo aperturar y cerrar la sede social de la entidad bancaria en el horario marcado por el Banco. El demandante era la persona encargada de entrevistar a personal laboral en la sede social, contratar al vigilante, gestionar las obras y el mantenimiento de la sede social de la entidad bancaria y controlar la destrucción de documentos, así como recepcionar, clasificar y controlar toda la documentación y valijas que llegara a la sede social del Banco".
No procede acceder a lo solicitado ya que ello no deriva de forma clara, patente y con fuerza probatoria y fehaciencia necesaria de la prueba citada por la parte, entrañando superponer la valoración de la misma a la de la juzgadora a quo, órgano objetivo y supra partes. De los documentos valorados por la juez y resto de medios probatorios, no se desprende ni error patente y manifiesto, ni omisión relevante con repercusión a efectos de alterar el fallo. Téngase en cuenta que la juez a quo, para alcanzar las conclusiones que figuran en este hecho probado, no ha valorado únicamente la prueba documental sino también la testifical, medio probatorio que por su carácter personal es inhábil en suplicación.
A renglón seguido se solicita la revisión del hecho probado 11º para que conste la obligatoriedad de los cursos y de la formación, lo que se ampara en los documentos nº 26 a 30 aportados por la parte actora, quedando así redactado:
"BANCO MEDIOLANUM organizaba cursos de formación obligatoria, siendo la asistencia a los cursos y formación obligatoria. La no realización de dichos cursos, por expresa indicación del banco, conlleva la inhabilitación para actuar."
No podemos dar lugar a la revisión interesada ya que se basa en los mismos documentos que ha valorado la juez a quo, sin que a su valoración probatoria, efectuada conforme a lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS y sobre la que no se patentiza error manifiesto alguno, pueda imponerse la visión subjetiva de la parte. También en este caso la juez ha formado su convicción en base a la prueba testifical y debemos indicar que en la jurisdicción laboral la valoración de la prueba testifical es facultad exclusiva del órgano judicial, se realiza discrecionalmente por el juzgador a quo aplicando las reglas de la sana crítica, lo que no es ningún caso equivalente a actuación arbitraria o infundada y supone una apreciación razonada, motivada y responsable de tal prueba, tal y como aquí ha acontecido, donde ningún atisbo de arbitrariedad se vislumbra, estándole vedado al recurrente entrar en ella ( art.196.3 LRJS) .
En definitiva, lo que las solicitudes de revisión denotan es el intento de superponer la valoración propia de la parte a la efectuada por la juzgadora a quo ( art. 97.2 LRJS) . Recuérdese que para el éxito de la revisión es necesario que la misma se deduzca directamente de los solos documentos alegados sin necesidad de interpretaciones (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 sobre la ineficacia de los razonamientos e interpretaciones de los documentos y pruebas), lo que no sucede en el caso de autos.
Procede traer a colación la doctrina reiterada del Tribunal Supremo sobre la materia sometida a debate, expresada entre otras en Sentencia de 8-2-2018, rcud. 3389/2015 (ROJ: STS 589/2018 - ECLI:ES:TS:2018:589) en la que se dice lo siguiente:
"Aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 ).
La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013).
Llegados a este punto debemos indicar que esta Sala de lo Social ha conocido de dos procesos en los que ha tenido que determinar la naturaleza de la relación del demandante con el banco Mediolanum, alcanzando en ambos casos a la conclusión de que estábamos ante una relación mercantil. Seguidamente y por la identidad de razón que existe con el supuesto de autos, vamos a reproducir parte de la sentencia dictada en el Recurso nº 3133/2023 con referencia a otra resolución también de esta Sala de lo Social:
"Como ya dijo esta Sala al resolver el recurso de suplicación 1.500/23 en su sentencia nº 2837/23, de 24 de octubre, en procedimiento seguido en materia de despido frente a MEDIOLANUM SA:
Y así, resulta que el demandante ha venido prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada, BANCO MEDIOLANUM SA, -anteriormente denominada BANCO DE FINANZAS E INVERSIONES SA- con antigüedad de 1-4-1997, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa y en alta en el Régimen General la Seguridad Social, ostentando la categoría de Director de Inversiones/Director de oficina y percibiendo un salario medio anual de 51.000 euros, prestando sus servicios inicialmente en Alicante y a partir de 1-7-2005 en Valencia. Mediante carta de fecha 29-1-2009 la empresa demandada procedió al despido del actor con efectos de 4 de febrero de 2009, e impugnado dicho despido por el actor, en acto de conciliación ante el SMAC de fecha 17 de febrero de 2009 las partes alcanzaron acuerdo en virtud del cual la empresa reconocía la improcedencia del despido, optando por la extinción de la relación laboral y ofreciendo al trabajador demandante la cantidad de 239.501 netos, en concepto de indemnización por despido y salarios de tramitación hasta el día de la fecha, con saldo de cuentas y finiquito, que el demandante aceptaba, concluyendo el acto con avenencia. El trabajador actor percibió prestación de desempleo desde 22 de febrero de 2009 a 21 de febrero de 2011.
Desde 29 de marzo de 2012 a 1 de agosto de 2012 estuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en virtud de contrato temporal por cuenta de la empresa INVERGEST CONSULTING SL. Desde 1 de marzo de 2011 figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en la actividad: actividades de intermediación en operaciones. INVERGEST CONSULTING SL concertó en fecha 2-9-2001 con BANCO MEDIOLANUM SA, (entonces denominado BANCO DE FINANZAS E INVERSIONES SA) un contrato cuyo objeto era la actuación de la sociedad agente como representante de FIBANC a cambio de las comisiones pactadas. En acuerdo de Junta General Universal de 16-3-2012 el actor fue nombrado administrador único de dicha sociedad. En acuerdo de Junta General Universal de dicha mercantil de 25-6-2012 se cesó como administrador de la sociedad al actor y se nombró como administrador único a CONSULTORES GLOBALES DEL MEDITERRANEO SL (cuyo objeto social era la prestación de servicios de asesoramiento y asistencia técnica a particulares, profesionales, empresas o entes públicos en los aspectos financieros, económicos, ...) representada por el actor.
En fecha 2-5-2012 el representante de MEDIOLANUM y el actor en calidad de administrador de INVERGEST CONSULTING concertaron contrato de cesión de uso de medios materiales e instalaciones manifestando que INVERGEST CONSULTING, que formaba parte de la red comercial del BANCO MEDIOLANUM como agente representante, necesitaba proveerse de medios materiales para el cumplimiento de desarrollo y ejecución del contrato de agencia suscrito con el banco, el cual disponía de tales medios, cediendo su uso al agente a través de una compensación económica. Los medios materiales e instalaciones cedidos comprendían: la cesión de uso de parte del local sito en calle Roger de Lauria 19.2º D de Valencia, del que era arrendatario BANCO MEDIOLANUM, con el fin de que le agente representante pudiera atender a los clientes asignados a su cartera; la cesión de uso del mobiliario e instalaciones adecuado para la realización de su actividad; y los medios informáticos y de conexión bursátil con prestaciones similares a las de una sala de información bursátil. La contraprestación pactada era una cuota mensual de 100 euros en 2012, 150 euros en 2013 y 200 euros en 2024 y sucesivos. Además de con dicha empresa, se concertó similar contrato de cesión de uso con otras empresas y particulares. La empresa INVERGEST CONSULTNG ha venido desarrollando la actividad de sociedad agente representante de BANCO MEDIOLAMUN emitiendo las correspondientes facturas por su mediación y percibiendo los importes que resultan del documento nº 10 de la demandada, dándose por reproducidos a los efectos oportunos. El actor ha venido desarrollando actividades de agente financiero en las instalaciones sitas en calle Roger de Lauria 19 de Valencia y con los medios materiales existentes en las mismas, entre ellos, teléfonos, impresoras y ordenadores de BANCO MEDIOLANUM. Al iniciar dichos ordenadores aparecía por defecto una pantalla de identificación que se utilizaba en el pasado para el fichaje de sus trabajadores, sin utilidad actual. Tanto el actor como los agentes financieros que disfrutaban de las instalaciones de Roger de Lauria en virtud de contrato de cesión de uso, disponían de llaves de la oficina, y contraseña de la alarma y realizaban el horario que tenían por conveniente, si bien, la mayoría procuraba estar durante el horario de funcionamiento de la bolsa. El primero que llegaba abría las instalaciones. El actor y los demás agentes cesionarios de dichas instalaciones disfrutaban de suministros de agua, electricidad y conexiones, así como de servicio de mantenimiento y vigilante de seguridad/recepcionista, en cuya contratación se recabó la colaboración del actor. BANCO MEDIOLANUM organizaba cursos de formación obligatoria convocando a todos los agentes y figuras representativas de contratos de agencia, incluidos consejeros, administradores o apoderados de las sociedades agente siendo no obstante la asistencia voluntaria en el caso de los agentes representantes. En cumplimiento de las exigencias de la directiva MIFID II en orden a registrar asesoramiento o relación con clientes BANCO MEDIOLALUM contaba con una plataforma al efecto cuyas claves se facilitaban a sus agentes representantes y sociedades agentes para registrar las visitas con clientes o potenciales clientes referente a productos o servicios de asesoramiento, indicando que debían registrarse obligatoriamente en la agenda. En fecha 31-7-2023 BANCO MEDIOLANUM comunicó a los agentes y sociedades agentes cesionarias de las instalaciones y medios materiales de calle Roger de Lauria, que con fecha 30 de septiembre de 2023 dejaría de prestar dicho servicio de cesión por cierre definitivo de la Sala de Bolsa para clientes con rescisión del contrato de alquiler del local, indicando que para continuar sus actividades podían dotarse de sus propios medios en local de su elección o bien en las oficinas que la empresa CBP III MILENI había habilitado en la calle Pascual y Genís para el desarrollo de la actividad de la red de agentes financieros del banco en la zona de Valencia, posibilidad de la que han hecho uso algunos agentes representantes como Debora, pero no INVERGEST.
En suma, no ha quedado demostrada facultad de control por la entidad bancaria ni que el demandante recibiera órdenes ni instrucciones de ninguna persona de la empresa demandada en cuanto al modo, forma y tiempo de llevar a cabo su trabajo, ni que el banco fijase objetivos comerciales al agente. De este modo, el trabajador tenía libertad para llevar a cabo su actividad, sin perjuicio de la supervisión que corresponde a toda entidad bancaria por su naturaleza, en especial la derivada de operar en los mercados de valores, de crédito y de seguros, así como de las obligaciones derivadas del cumplimiento de la normativa de prevención de blanqueo de capitales o protección de datos, lo que consta en el propio contrato de agencia suscrito
Al no haber quedado acreditado que el actor estuviera sometido al círculo organicista y al poder disciplinario de la empresa demandada y no haberse infringido los preceptos denunciados, la Sala ha de desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Florencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Valencia de fecha 29 de octubre de 2024 (autos 275/2023); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Por el apartado b) de la LRJS la actora-recurrente solicita en primer lugar la modificación del hecho probado 6º del recurso para que quede redactado de la siguiente manera:
"En fecha 2 de Mayo de 2012 el Banco demandado confeccionó un contrato de cesión de medios materiales e instalaciones que pretendió firmase INVERGEST CONSULTING S.L., el cual se negó a firmar , si bien se remitió una carta dirigida a la entidad bancaria firmada por la totalidad de los agentes/empleados que ocupaban el domicilio social de la entidad bancaria aceptando el pago por la utilización de la sede social y sus medios todo ello por no haber llegado a un acuerdo consensuado con las modificaciones que se pretendían".
El documento en el que se ampara la presente revisión es el documento número 22 del bloque II aportado por la demandada, documento que no está firmado por parte del actor; y se quiere demostrar con la revisión que es el propio banco quien controla desde el inicio el dar apariencia de una relación mercantil, cuando el domicilio del cual se manifiesta se arriendan los medios es el domicilio social de la entidad bancaria.
El nuevo texto solicitado no puede prosperar ya que contiene elementos valorativos de parte que no se derivan directamente y sin interpretaciones y razonamientos del documento indicado como base. El citado documento 22 es un contrato de cesión de uso de medios materiales e instalaciones suscrito entre la Entidad y el Sr. Florencio en su condición de administrador de Invergest y que, si bien no está firmado en el contrato propiamente dicho, si lo está en su documento anexo, que consiste en una carta que dirigen 6 agentes en la que manifiestan que se acepta pagar una cuota mensual por imperativo del Banco. Por lo tanto, el contrato se concertó y fue ejecutado, no detectándose el error patente y manifiesto de la juzgadora de instancia, y no por ello siendo posible dar al hecho probado 6º una redacción más de gusto de la parte.
Seguidamente y en base a la documental que cita en su escrito de recurso, el recurrente solicita que el hecho probado 8º quede redactado de la siguiente manera:
"El actor ha venido desarrollando actividades en la sede social de le entidad bancaria, sita en la calle Roger de Lauria 19 de Valencia y con los medios del Banco MEDIOLANUM. El mismo fichaba todos los días al encender su ordenador donde aparecía las instrucciones de fichaje personalizadas. Disponía de llaves de la oficina, contraseñas de alarma, debiendo aperturar y cerrar la sede social de la entidad bancaria en el horario marcado por el Banco. El demandante era la persona encargada de entrevistar a personal laboral en la sede social, contratar al vigilante, gestionar las obras y el mantenimiento de la sede social de la entidad bancaria y controlar la destrucción de documentos, así como recepcionar, clasificar y controlar toda la documentación y valijas que llegara a la sede social del Banco".
No procede acceder a lo solicitado ya que ello no deriva de forma clara, patente y con fuerza probatoria y fehaciencia necesaria de la prueba citada por la parte, entrañando superponer la valoración de la misma a la de la juzgadora a quo, órgano objetivo y supra partes. De los documentos valorados por la juez y resto de medios probatorios, no se desprende ni error patente y manifiesto, ni omisión relevante con repercusión a efectos de alterar el fallo. Téngase en cuenta que la juez a quo, para alcanzar las conclusiones que figuran en este hecho probado, no ha valorado únicamente la prueba documental sino también la testifical, medio probatorio que por su carácter personal es inhábil en suplicación.
A renglón seguido se solicita la revisión del hecho probado 11º para que conste la obligatoriedad de los cursos y de la formación, lo que se ampara en los documentos nº 26 a 30 aportados por la parte actora, quedando así redactado:
"BANCO MEDIOLANUM organizaba cursos de formación obligatoria, siendo la asistencia a los cursos y formación obligatoria. La no realización de dichos cursos, por expresa indicación del banco, conlleva la inhabilitación para actuar."
No podemos dar lugar a la revisión interesada ya que se basa en los mismos documentos que ha valorado la juez a quo, sin que a su valoración probatoria, efectuada conforme a lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS y sobre la que no se patentiza error manifiesto alguno, pueda imponerse la visión subjetiva de la parte. También en este caso la juez ha formado su convicción en base a la prueba testifical y debemos indicar que en la jurisdicción laboral la valoración de la prueba testifical es facultad exclusiva del órgano judicial, se realiza discrecionalmente por el juzgador a quo aplicando las reglas de la sana crítica, lo que no es ningún caso equivalente a actuación arbitraria o infundada y supone una apreciación razonada, motivada y responsable de tal prueba, tal y como aquí ha acontecido, donde ningún atisbo de arbitrariedad se vislumbra, estándole vedado al recurrente entrar en ella ( art.196.3 LRJS) .
En definitiva, lo que las solicitudes de revisión denotan es el intento de superponer la valoración propia de la parte a la efectuada por la juzgadora a quo ( art. 97.2 LRJS) . Recuérdese que para el éxito de la revisión es necesario que la misma se deduzca directamente de los solos documentos alegados sin necesidad de interpretaciones (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 sobre la ineficacia de los razonamientos e interpretaciones de los documentos y pruebas), lo que no sucede en el caso de autos.
Procede traer a colación la doctrina reiterada del Tribunal Supremo sobre la materia sometida a debate, expresada entre otras en Sentencia de 8-2-2018, rcud. 3389/2015 (ROJ: STS 589/2018 - ECLI:ES:TS:2018:589) en la que se dice lo siguiente:
"Aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 ).
La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013).
Llegados a este punto debemos indicar que esta Sala de lo Social ha conocido de dos procesos en los que ha tenido que determinar la naturaleza de la relación del demandante con el banco Mediolanum, alcanzando en ambos casos a la conclusión de que estábamos ante una relación mercantil. Seguidamente y por la identidad de razón que existe con el supuesto de autos, vamos a reproducir parte de la sentencia dictada en el Recurso nº 3133/2023 con referencia a otra resolución también de esta Sala de lo Social:
"Como ya dijo esta Sala al resolver el recurso de suplicación 1.500/23 en su sentencia nº 2837/23, de 24 de octubre, en procedimiento seguido en materia de despido frente a MEDIOLANUM SA:
Y así, resulta que el demandante ha venido prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada, BANCO MEDIOLANUM SA, -anteriormente denominada BANCO DE FINANZAS E INVERSIONES SA- con antigüedad de 1-4-1997, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa y en alta en el Régimen General la Seguridad Social, ostentando la categoría de Director de Inversiones/Director de oficina y percibiendo un salario medio anual de 51.000 euros, prestando sus servicios inicialmente en Alicante y a partir de 1-7-2005 en Valencia. Mediante carta de fecha 29-1-2009 la empresa demandada procedió al despido del actor con efectos de 4 de febrero de 2009, e impugnado dicho despido por el actor, en acto de conciliación ante el SMAC de fecha 17 de febrero de 2009 las partes alcanzaron acuerdo en virtud del cual la empresa reconocía la improcedencia del despido, optando por la extinción de la relación laboral y ofreciendo al trabajador demandante la cantidad de 239.501 netos, en concepto de indemnización por despido y salarios de tramitación hasta el día de la fecha, con saldo de cuentas y finiquito, que el demandante aceptaba, concluyendo el acto con avenencia. El trabajador actor percibió prestación de desempleo desde 22 de febrero de 2009 a 21 de febrero de 2011.
Desde 29 de marzo de 2012 a 1 de agosto de 2012 estuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en virtud de contrato temporal por cuenta de la empresa INVERGEST CONSULTING SL. Desde 1 de marzo de 2011 figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en la actividad: actividades de intermediación en operaciones. INVERGEST CONSULTING SL concertó en fecha 2-9-2001 con BANCO MEDIOLANUM SA, (entonces denominado BANCO DE FINANZAS E INVERSIONES SA) un contrato cuyo objeto era la actuación de la sociedad agente como representante de FIBANC a cambio de las comisiones pactadas. En acuerdo de Junta General Universal de 16-3-2012 el actor fue nombrado administrador único de dicha sociedad. En acuerdo de Junta General Universal de dicha mercantil de 25-6-2012 se cesó como administrador de la sociedad al actor y se nombró como administrador único a CONSULTORES GLOBALES DEL MEDITERRANEO SL (cuyo objeto social era la prestación de servicios de asesoramiento y asistencia técnica a particulares, profesionales, empresas o entes públicos en los aspectos financieros, económicos, ...) representada por el actor.
En fecha 2-5-2012 el representante de MEDIOLANUM y el actor en calidad de administrador de INVERGEST CONSULTING concertaron contrato de cesión de uso de medios materiales e instalaciones manifestando que INVERGEST CONSULTING, que formaba parte de la red comercial del BANCO MEDIOLANUM como agente representante, necesitaba proveerse de medios materiales para el cumplimiento de desarrollo y ejecución del contrato de agencia suscrito con el banco, el cual disponía de tales medios, cediendo su uso al agente a través de una compensación económica. Los medios materiales e instalaciones cedidos comprendían: la cesión de uso de parte del local sito en calle Roger de Lauria 19.2º D de Valencia, del que era arrendatario BANCO MEDIOLANUM, con el fin de que le agente representante pudiera atender a los clientes asignados a su cartera; la cesión de uso del mobiliario e instalaciones adecuado para la realización de su actividad; y los medios informáticos y de conexión bursátil con prestaciones similares a las de una sala de información bursátil. La contraprestación pactada era una cuota mensual de 100 euros en 2012, 150 euros en 2013 y 200 euros en 2024 y sucesivos. Además de con dicha empresa, se concertó similar contrato de cesión de uso con otras empresas y particulares. La empresa INVERGEST CONSULTNG ha venido desarrollando la actividad de sociedad agente representante de BANCO MEDIOLAMUN emitiendo las correspondientes facturas por su mediación y percibiendo los importes que resultan del documento nº 10 de la demandada, dándose por reproducidos a los efectos oportunos. El actor ha venido desarrollando actividades de agente financiero en las instalaciones sitas en calle Roger de Lauria 19 de Valencia y con los medios materiales existentes en las mismas, entre ellos, teléfonos, impresoras y ordenadores de BANCO MEDIOLANUM. Al iniciar dichos ordenadores aparecía por defecto una pantalla de identificación que se utilizaba en el pasado para el fichaje de sus trabajadores, sin utilidad actual. Tanto el actor como los agentes financieros que disfrutaban de las instalaciones de Roger de Lauria en virtud de contrato de cesión de uso, disponían de llaves de la oficina, y contraseña de la alarma y realizaban el horario que tenían por conveniente, si bien, la mayoría procuraba estar durante el horario de funcionamiento de la bolsa. El primero que llegaba abría las instalaciones. El actor y los demás agentes cesionarios de dichas instalaciones disfrutaban de suministros de agua, electricidad y conexiones, así como de servicio de mantenimiento y vigilante de seguridad/recepcionista, en cuya contratación se recabó la colaboración del actor. BANCO MEDIOLANUM organizaba cursos de formación obligatoria convocando a todos los agentes y figuras representativas de contratos de agencia, incluidos consejeros, administradores o apoderados de las sociedades agente siendo no obstante la asistencia voluntaria en el caso de los agentes representantes. En cumplimiento de las exigencias de la directiva MIFID II en orden a registrar asesoramiento o relación con clientes BANCO MEDIOLALUM contaba con una plataforma al efecto cuyas claves se facilitaban a sus agentes representantes y sociedades agentes para registrar las visitas con clientes o potenciales clientes referente a productos o servicios de asesoramiento, indicando que debían registrarse obligatoriamente en la agenda. En fecha 31-7-2023 BANCO MEDIOLANUM comunicó a los agentes y sociedades agentes cesionarias de las instalaciones y medios materiales de calle Roger de Lauria, que con fecha 30 de septiembre de 2023 dejaría de prestar dicho servicio de cesión por cierre definitivo de la Sala de Bolsa para clientes con rescisión del contrato de alquiler del local, indicando que para continuar sus actividades podían dotarse de sus propios medios en local de su elección o bien en las oficinas que la empresa CBP III MILENI había habilitado en la calle Pascual y Genís para el desarrollo de la actividad de la red de agentes financieros del banco en la zona de Valencia, posibilidad de la que han hecho uso algunos agentes representantes como Debora, pero no INVERGEST.
En suma, no ha quedado demostrada facultad de control por la entidad bancaria ni que el demandante recibiera órdenes ni instrucciones de ninguna persona de la empresa demandada en cuanto al modo, forma y tiempo de llevar a cabo su trabajo, ni que el banco fijase objetivos comerciales al agente. De este modo, el trabajador tenía libertad para llevar a cabo su actividad, sin perjuicio de la supervisión que corresponde a toda entidad bancaria por su naturaleza, en especial la derivada de operar en los mercados de valores, de crédito y de seguros, así como de las obligaciones derivadas del cumplimiento de la normativa de prevención de blanqueo de capitales o protección de datos, lo que consta en el propio contrato de agencia suscrito
Al no haber quedado acreditado que el actor estuviera sometido al círculo organicista y al poder disciplinario de la empresa demandada y no haberse infringido los preceptos denunciados, la Sala ha de desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Florencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Valencia de fecha 29 de octubre de 2024 (autos 275/2023); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Florencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Valencia de fecha 29 de octubre de 2024 (autos 275/2023); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
