Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 1087/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 293/2025 de 14 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 111 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ
Nº de sentencia: 1087/2026
Núm. Cendoj: 46250340012026100816
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1442
Núm. Roj: STSJ CV 1442:2026
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :
Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, Presidenta
Dª Nuria Navarro Ferrándiz
D. Alejandro Rausell Borrell
En Valencia, a catorce de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000293/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE BENIDORM, en los autos 000702/2022, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Fausto defendido por el Letrado D. Francisco Javier Martínez Quilez y representado por la Procuradora Dª Matilde Galiana Sanchis, contra RUANO ENERGIA SL defendida por el Letrado D. Luis Alberto Prieto Martín, CATALANA DE OCCIDENTE SAU defendida por el Letrado D. Pablo Benavent Calero y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte codemandada RUANO ENERGÍA SL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Navarro Ferrándiz.
En el segundo, se previene que la recurrente no va a discutir el derecho del trabajador a percibir los 24.500 euros de indemnización por su IPT que le reconoce el convenio colectivo, pero si se va a discutir quién debe abonar dicha cantidad ; adelantando que, considera que el magistrado ha hecho una interpretación simplista del Seguro, y se acredita con la escueta redacción de los hechos declarados probados, analizando solo una frase del contrato de seguro y no todo el seguro en su conjunto, que permita una interpretación y valoración jurídica del mismo ajustada a derecho. Y todo ello porque acreditará en el presente recurso
En el tercer motivo, solicita la adición de dos hechos probados nuevos, que serían el sexto y el séptimo de la sentencia.
Y, en el cuarto y último motivo, se denuncia la vulneración de determinada normativa y jurisprudencia, a la que luego aludiremos, para terminar suplicando que se revoque la Sentencia del Juzgado de lo Social recaída en el presente procedimiento, condenando al pago de los 24.500 euros de la indemnización de manera íntegra a la aseguradora y absolviendo de dicho pago a RUANO ENERGÍA, S.L.
Como vemos, los dos primeros "motivos" realmente son introductorios del recurso, siendo los dos últimos los únicos que se ajustan a las previsiones del art.193 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que es la vigente ley procesal laboral, y que derogó la mencionada por la recurrente de 1995.
El mismo motivo de impugnación del recurso aduce el demandante, alegando que la reclamación que efectúa la empresa debe hacerla a la aseguradora en otro proceso entre ellos, no estando legitimada la recurrente para ello en este proceso.
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Y la segunda, en la adición de un hecho probado séptimo con la siguiente redacción:
Afirma la recurrente que ambas adiciones son indubitadas en virtud del doc. nº1 aportado por la propia Compañía aseguradora y que una vez aportada la recurrente también lo fotocopió y lo aportó en su ramo de prueba como doc. nº2 para su estudio por su Sª. Dicho documento es la única póliza de seguro aportada en autos.
Se alega que la primera adición es importante, pues consta en ella que se trata de una "Póliza de convenio sector profesional", por lo que acredita inequívocamente la voluntad de ambas partes de vincular el seguro al convenio colectivo de aplicación, por lo que sería absurdo pensar que solo se quiere asegurar 4.500 euros; y ,la segunda, también es relevante, porque la empresa recurrente no puede probar que no tenía ese seguro en sus manos porque es un hecho negativo que no puede ser probado, pero la Compañía aseguradora no ha probado que la misma tuviera dicho seguro (negado por Ruano en el acto de juicio), ni que conocía su contenido, ni que había aceptado esa cláusula limitativa ya que no consta firma alguna suya . Entiende que el importe asegurado es una cláusula limitativa porque si el seguro se vincula al convenio colectivo y el convenio establece una indemnización de 24.500 euros, cuando se recoge en el seguro la cantidad de 4.500 euros se está limitando la indemnización legal a los 4.500 euros y eso por ley requiere de aceptación expresa del asegurado.
En esencia, y como se ha venido adelantando en el anterior motivo, afirma la recurrente que resulta evidente que en el contrato de seguro analizado la cifra plasmada contiene un error tipográfico al omitir el 2, siendo contraria a la voluntad de las partes ya que es inequívoca la voluntad de vincular el seguro al convenio colectivo de aplicación y proteger las contingencias en él recogidas, por lo que debe prevalecer la intención de las partes. Se debe aplicar la interpretación sistemática que consiste en interpretar las cláusulas en su conjunto unas por las otras, versando sobre la unidad lógica del contrato.
Además, la sentencia infringe los preceptos citados de la Ley del Contrato de Seguro porque la cláusula que establece la cifra asegurada es una cláusula limitativa que no ha sido aceptada expresamente por la recurrente, pues la póliza no ha sido entregada a la recurrente ni está firmada por ésta.
Afirma la impugnante que, por tal circunstancia, fue la asegurada Ruano Energía SL quien decidió, en lugar de adherirse a la póliza colectiva suscrita por FEMPA, contratar por sí sola con Catalana el contrato de seguro, aplicando por ello esa mejora o ampliación del capital fijado del 15% sobre los 4000 € estipulados en el Convenio publicado en el Boletín Oficial del 13.3.2015, fijando el importe garantizado en póliza de los 4.600 €. Así pues, nunca existió el pretendido error a la hora de "transcribir o redactar" el importe del capital garantizado en la póliza.
Por lo expuesto, la aseguradora solo responde del capital asegurado citando al efecto las SSTS de 10-6-2009(rec 3133/2008) y de 16-9-2010(rec 3105/2009). Alega también que, los capitales asegurados no son clausulas limitativas, sino que son la delimitación de las coberturas y ningún perjudicado o asegurado puede exigir más capital del contratado en la póliza. En consecuencia, estas normas no requieren de los requisitos del artículo 3 de la LCS. En sete sentido cita la STS, Sala civil, 661/2019; de 11-12-2019(rec 3634/2016).
Finalmente alega que, las STS 24/11/2009, rcud. 1145/2008, citando las de 10/7/1995; 22/7/2002 (Rec. 1276/01), 15 marzo 2002 (Rec. 4633/000) y 24 septiembre 2002 (Rec. 3436/01) vinieron a establecer que cuando la póliza de seguros no ofrece duda alguna de su contenido, ha de estarse necesariamente a lo pactado en la específica definición de los riesgos y contingencias que son objeto de cobertura, sin que pueda acudirse al diferente tratamiento que pudiere resultar de la normativa de seguridad social.
La sentencia declara probado que la empresa RUANO ENERGIA tiene concertada con la compañía CATALANA OCCIDENTE S.A.U, póliza de seguros de accidentes convenio n.º NUM000; y consta en dicha póliza, aportada por ambas codemandadas, que se trata de un seguro de accidentes de convenio y que la cobertura por invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo , que tiene reconocida el actor , asciende a 4.600 euros(siendo la misma cifra para la invalidez absoluta, gran invalidez y muerte por accidente).
Es evidente, pues, la existencia de infraseguro en relación con el importe que la empresa venía obligada a asegurar según el Convenio Colectivo aplicable, que ascendía a 24.500 euros.
Con los anteriores datos, lo primero que apreciamos es que, el supuesto error de transcripción en la póliza que defiende la recurrente no estaría solo en la omisión del número 2 como primer número de la cifra asegurada, sino también en la centena, pues consta un 6 en el seguro en lugar del 5 del Convenio, lo que en buena lógica descarta ya la existencia del error tipográfico. Por el contrario, resulta más razonable la explicación dada por la aseguradora del por qué el importe asegurado fue de 4.600 euros, comprobado en la póliza aportada a autos n.º NUM000, que consta que, en efecto, el convenio colectivo que se consignó en ella como regulador de la actividad asegurada era el NUM001 , publicado en el 13-3-2015, y vigente a fecha 01-01-2017, cuyo artículo 34, relativo al Seguro por incapacidad permanente, total, absoluta, gran invalidez y muerte , contenía las previsiones transcritas por la impugnante.
En todo caso, lo cierto es que, aunque el Convenio prevea la obligación de la empresa de concertar un seguro con una determinada cobertura y ésta suscriba una póliza de convenio para asegurar los riesgos previstos en éste, si pacta una cifra inferior a la prevista en él, la aseguradora no viene obligada a abonar ésta, sino solo la pactada, en virtud de la cual se calcula el importe de la prima a abonar por la empresa.
En la propia póliza de seguro aportada consta en el apartado de los datos facilitados por el tomador del seguro que
La sola suscripción de un seguro de accidentes de convenio no determina que la aseguradora deba responder de los importes previstos en él, sino solo de los importes asegurados en la póliza, siendo reiterada la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en este sentido.
En cuanto a la denuncia de los arts. 3 y 5 de la Ley del Contrato de Seguro, también es retirada la jurisprudencia del Alto Tribunal, tanto de la Sala civil como de la Social, que establece que los capitales asegurados no son clausulas limitativas, sino que son la delimitación de las coberturas. En este sentido, es muy clarificadora la sentencia del TS 57/2024, de 18 de enero, reproducida por la sentencia recurrida
Debemos traer a colación la STS, de la Sala de lo Social, dictada en Pleno, núm. 67/2019, de 29 de enero (rcud 3326/2016) que resuelve ambas cuestiones. Así, en primer lugar, recuerda que "Es frecuente el litigio en el que la póliza de aseguramiento contratada por la empresa no cubre la totalidad de las obligaciones que le impone el convenio, o bien incluso, que la empresa ni tan siquiera ha llegado a concertar el seguro.
Hemos dicho a tal respecto, que ese tipo de mandatos de los convenios colectivos que imponen la obligación de su aseguramiento no impide que las empresas puedan formalizar con la compañía aseguradora un contrato que dispense menor o distinta protección de la pactada en el convenio - en uso de la libertad contractual que le reconoce el artículo 1.255 del Código Civil -, sin perjuicio de que en tal caso sea la propia empresa directamente la que deba responder ante sus trabajadores ( SSTS 16/9/2010, rcud.3105/2009 ; y las que en ella se citan de 10/6/2009, rcud. 3133/2008; 31/1/2006, rcud. 4617/2004); 13/5/2004, rcud. 2070/2003 ), "de tal forma que la empresa no puede pretender que "se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil , a una contingencia que no quiso asegurar", puesto que lo contrario supondría " romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna, pues, en expresión de la sentencia de 19 de enero de 1987 , "la obligación de pagar la indemnización o capital convenido es la contraprestación a cargo de la aseguradora que se corresponde con el pago de la prima convenida que ha de satisfacer el asegurado, calculada actuarialmente para que haya la necesaria proporcionalidad entre este pago, de tracto sucesivo y aquel abono, en un solo acto cuando se dé realmente el riesgo cuyo acaecimiento se asegure".
Queremos decir con ello, que una cosa es el alcance de la obligación que el convenio colectivo impone a la empresa y el deber jurídico que genera entre los trabajadores y su empleadora - que legitima a los primeros para exigirle el cumplimiento de esa prestación en los términos y con los efectos dispuestos en el convenio-, y otra muy distinta, el modo y manera en el que la empresa da cumplimiento a ese mandato a la hora de pactar el contenido y extensión de la cobertura que contrata con la compañía aseguradora, en razón de la que se calcula la cuantía de la prima que haya de abonar a la misma".
A continuación, la STS 67/2019 resuelve la denuncia del recurso referente a la infracción de determinados preceptos de la Ley 50/1980, de contrato de seguro, argumentando que "Son ya varias las sentencias de esta Sala en las que hemos tenido ocasión de expresar nuestra doctrina al respecto.
Como decimos en las SSTS 18/2/2016, rcud. 3136/2014, y 25/4/2017, rcud. 848/2016: "En el derecho de seguros es clásica la distinción entre cláusulas lesivas y cláusulas limitativas. Las primeras son siempre inválidas, en tanto que las limitativas pueden alcanzar validez si cumplen las dos condiciones que enumera la ley; esto es, que se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito. La consideración como lesiva de una cláusula se fundamenta en la desproporción o desequilibrio insuperables que, en la economía del contrato, produce en perjuicio del asegurado. Ese vicio de lesividad comporta la nulidad de la cláusula y no la del resto del contrato, esquema que responde al conocido de la nulidad parcial del contrato. Por el contrario, puede entenderse que son cláusulas limitativas las que restrinjan los derechos del asegurado, sin llegar a producir la desproporción o desequilibrio insuperables de su posición jurídica en la economía del contrato. Por ello, se consideran válidas si cumplen los requisitos formales antes reseñados. Ocurre, sin embargo, que una buena parte de las cláusulas que merecen el calificativo de limitativas suponen, a la vez, un instrumento de delimitación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997, "La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado". Y, además, deben excluirse del concepto de cláusula limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/22004)."
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, claramente, la disposición sobre la cobertura en caso de incapacidad permanente total no es una cláusula limitativa sino delimitadora del riesgo, lo que conlleva que la aseguradora solo esté obligada a abonar el importe que resulte de la póliza; que asciende a 4.600 euros, no a 4.500 euros como por evidente error resulta condenada en la sentencia. Ello supone la estimación parcial del recurso de la empresa que tendrá que abonar al demandante la suma no asegurada de 19.900 euros.
Devuélvase la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa RUANO ENERGIA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Benidorm de fecha 2 de septiembre de 2024 (autos 702/2022) y, en consecuencia, revocamos en parte la resolución recurrida, condenando a la aseguradora CATALANA DE OCCIDENTE SAU a abonar a D. Fausto la cantidad de 4.600 euros y a la empresa RUANO ENERGIA S.L los restantes 19.900 euros.
Se acuerda la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, una vez firme la sentencia. Devuélvase la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En el segundo, se previene que la recurrente no va a discutir el derecho del trabajador a percibir los 24.500 euros de indemnización por su IPT que le reconoce el convenio colectivo, pero si se va a discutir quién debe abonar dicha cantidad ; adelantando que, considera que el magistrado ha hecho una interpretación simplista del Seguro, y se acredita con la escueta redacción de los hechos declarados probados, analizando solo una frase del contrato de seguro y no todo el seguro en su conjunto, que permita una interpretación y valoración jurídica del mismo ajustada a derecho. Y todo ello porque acreditará en el presente recurso
En el tercer motivo, solicita la adición de dos hechos probados nuevos, que serían el sexto y el séptimo de la sentencia.
Y, en el cuarto y último motivo, se denuncia la vulneración de determinada normativa y jurisprudencia, a la que luego aludiremos, para terminar suplicando que se revoque la Sentencia del Juzgado de lo Social recaída en el presente procedimiento, condenando al pago de los 24.500 euros de la indemnización de manera íntegra a la aseguradora y absolviendo de dicho pago a RUANO ENERGÍA, S.L.
Como vemos, los dos primeros "motivos" realmente son introductorios del recurso, siendo los dos últimos los únicos que se ajustan a las previsiones del art.193 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que es la vigente ley procesal laboral, y que derogó la mencionada por la recurrente de 1995.
El mismo motivo de impugnación del recurso aduce el demandante, alegando que la reclamación que efectúa la empresa debe hacerla a la aseguradora en otro proceso entre ellos, no estando legitimada la recurrente para ello en este proceso.
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Y la segunda, en la adición de un hecho probado séptimo con la siguiente redacción:
Afirma la recurrente que ambas adiciones son indubitadas en virtud del doc. nº1 aportado por la propia Compañía aseguradora y que una vez aportada la recurrente también lo fotocopió y lo aportó en su ramo de prueba como doc. nº2 para su estudio por su Sª. Dicho documento es la única póliza de seguro aportada en autos.
Se alega que la primera adición es importante, pues consta en ella que se trata de una "Póliza de convenio sector profesional", por lo que acredita inequívocamente la voluntad de ambas partes de vincular el seguro al convenio colectivo de aplicación, por lo que sería absurdo pensar que solo se quiere asegurar 4.500 euros; y ,la segunda, también es relevante, porque la empresa recurrente no puede probar que no tenía ese seguro en sus manos porque es un hecho negativo que no puede ser probado, pero la Compañía aseguradora no ha probado que la misma tuviera dicho seguro (negado por Ruano en el acto de juicio), ni que conocía su contenido, ni que había aceptado esa cláusula limitativa ya que no consta firma alguna suya . Entiende que el importe asegurado es una cláusula limitativa porque si el seguro se vincula al convenio colectivo y el convenio establece una indemnización de 24.500 euros, cuando se recoge en el seguro la cantidad de 4.500 euros se está limitando la indemnización legal a los 4.500 euros y eso por ley requiere de aceptación expresa del asegurado.
En esencia, y como se ha venido adelantando en el anterior motivo, afirma la recurrente que resulta evidente que en el contrato de seguro analizado la cifra plasmada contiene un error tipográfico al omitir el 2, siendo contraria a la voluntad de las partes ya que es inequívoca la voluntad de vincular el seguro al convenio colectivo de aplicación y proteger las contingencias en él recogidas, por lo que debe prevalecer la intención de las partes. Se debe aplicar la interpretación sistemática que consiste en interpretar las cláusulas en su conjunto unas por las otras, versando sobre la unidad lógica del contrato.
Además, la sentencia infringe los preceptos citados de la Ley del Contrato de Seguro porque la cláusula que establece la cifra asegurada es una cláusula limitativa que no ha sido aceptada expresamente por la recurrente, pues la póliza no ha sido entregada a la recurrente ni está firmada por ésta.
Afirma la impugnante que, por tal circunstancia, fue la asegurada Ruano Energía SL quien decidió, en lugar de adherirse a la póliza colectiva suscrita por FEMPA, contratar por sí sola con Catalana el contrato de seguro, aplicando por ello esa mejora o ampliación del capital fijado del 15% sobre los 4000 € estipulados en el Convenio publicado en el Boletín Oficial del 13.3.2015, fijando el importe garantizado en póliza de los 4.600 €. Así pues, nunca existió el pretendido error a la hora de "transcribir o redactar" el importe del capital garantizado en la póliza.
Por lo expuesto, la aseguradora solo responde del capital asegurado citando al efecto las SSTS de 10-6-2009(rec 3133/2008) y de 16-9-2010(rec 3105/2009). Alega también que, los capitales asegurados no son clausulas limitativas, sino que son la delimitación de las coberturas y ningún perjudicado o asegurado puede exigir más capital del contratado en la póliza. En consecuencia, estas normas no requieren de los requisitos del artículo 3 de la LCS. En sete sentido cita la STS, Sala civil, 661/2019; de 11-12-2019(rec 3634/2016).
Finalmente alega que, las STS 24/11/2009, rcud. 1145/2008, citando las de 10/7/1995; 22/7/2002 (Rec. 1276/01), 15 marzo 2002 (Rec. 4633/000) y 24 septiembre 2002 (Rec. 3436/01) vinieron a establecer que cuando la póliza de seguros no ofrece duda alguna de su contenido, ha de estarse necesariamente a lo pactado en la específica definición de los riesgos y contingencias que son objeto de cobertura, sin que pueda acudirse al diferente tratamiento que pudiere resultar de la normativa de seguridad social.
La sentencia declara probado que la empresa RUANO ENERGIA tiene concertada con la compañía CATALANA OCCIDENTE S.A.U, póliza de seguros de accidentes convenio n.º NUM000; y consta en dicha póliza, aportada por ambas codemandadas, que se trata de un seguro de accidentes de convenio y que la cobertura por invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo , que tiene reconocida el actor , asciende a 4.600 euros(siendo la misma cifra para la invalidez absoluta, gran invalidez y muerte por accidente).
Es evidente, pues, la existencia de infraseguro en relación con el importe que la empresa venía obligada a asegurar según el Convenio Colectivo aplicable, que ascendía a 24.500 euros.
Con los anteriores datos, lo primero que apreciamos es que, el supuesto error de transcripción en la póliza que defiende la recurrente no estaría solo en la omisión del número 2 como primer número de la cifra asegurada, sino también en la centena, pues consta un 6 en el seguro en lugar del 5 del Convenio, lo que en buena lógica descarta ya la existencia del error tipográfico. Por el contrario, resulta más razonable la explicación dada por la aseguradora del por qué el importe asegurado fue de 4.600 euros, comprobado en la póliza aportada a autos n.º NUM000, que consta que, en efecto, el convenio colectivo que se consignó en ella como regulador de la actividad asegurada era el NUM001 , publicado en el 13-3-2015, y vigente a fecha 01-01-2017, cuyo artículo 34, relativo al Seguro por incapacidad permanente, total, absoluta, gran invalidez y muerte , contenía las previsiones transcritas por la impugnante.
En todo caso, lo cierto es que, aunque el Convenio prevea la obligación de la empresa de concertar un seguro con una determinada cobertura y ésta suscriba una póliza de convenio para asegurar los riesgos previstos en éste, si pacta una cifra inferior a la prevista en él, la aseguradora no viene obligada a abonar ésta, sino solo la pactada, en virtud de la cual se calcula el importe de la prima a abonar por la empresa.
En la propia póliza de seguro aportada consta en el apartado de los datos facilitados por el tomador del seguro que
La sola suscripción de un seguro de accidentes de convenio no determina que la aseguradora deba responder de los importes previstos en él, sino solo de los importes asegurados en la póliza, siendo reiterada la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en este sentido.
En cuanto a la denuncia de los arts. 3 y 5 de la Ley del Contrato de Seguro, también es retirada la jurisprudencia del Alto Tribunal, tanto de la Sala civil como de la Social, que establece que los capitales asegurados no son clausulas limitativas, sino que son la delimitación de las coberturas. En este sentido, es muy clarificadora la sentencia del TS 57/2024, de 18 de enero, reproducida por la sentencia recurrida
Debemos traer a colación la STS, de la Sala de lo Social, dictada en Pleno, núm. 67/2019, de 29 de enero (rcud 3326/2016) que resuelve ambas cuestiones. Así, en primer lugar, recuerda que "Es frecuente el litigio en el que la póliza de aseguramiento contratada por la empresa no cubre la totalidad de las obligaciones que le impone el convenio, o bien incluso, que la empresa ni tan siquiera ha llegado a concertar el seguro.
Hemos dicho a tal respecto, que ese tipo de mandatos de los convenios colectivos que imponen la obligación de su aseguramiento no impide que las empresas puedan formalizar con la compañía aseguradora un contrato que dispense menor o distinta protección de la pactada en el convenio - en uso de la libertad contractual que le reconoce el artículo 1.255 del Código Civil -, sin perjuicio de que en tal caso sea la propia empresa directamente la que deba responder ante sus trabajadores ( SSTS 16/9/2010, rcud.3105/2009 ; y las que en ella se citan de 10/6/2009, rcud. 3133/2008; 31/1/2006, rcud. 4617/2004); 13/5/2004, rcud. 2070/2003 ), "de tal forma que la empresa no puede pretender que "se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil , a una contingencia que no quiso asegurar", puesto que lo contrario supondría " romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna, pues, en expresión de la sentencia de 19 de enero de 1987 , "la obligación de pagar la indemnización o capital convenido es la contraprestación a cargo de la aseguradora que se corresponde con el pago de la prima convenida que ha de satisfacer el asegurado, calculada actuarialmente para que haya la necesaria proporcionalidad entre este pago, de tracto sucesivo y aquel abono, en un solo acto cuando se dé realmente el riesgo cuyo acaecimiento se asegure".
Queremos decir con ello, que una cosa es el alcance de la obligación que el convenio colectivo impone a la empresa y el deber jurídico que genera entre los trabajadores y su empleadora - que legitima a los primeros para exigirle el cumplimiento de esa prestación en los términos y con los efectos dispuestos en el convenio-, y otra muy distinta, el modo y manera en el que la empresa da cumplimiento a ese mandato a la hora de pactar el contenido y extensión de la cobertura que contrata con la compañía aseguradora, en razón de la que se calcula la cuantía de la prima que haya de abonar a la misma".
A continuación, la STS 67/2019 resuelve la denuncia del recurso referente a la infracción de determinados preceptos de la Ley 50/1980, de contrato de seguro, argumentando que "Son ya varias las sentencias de esta Sala en las que hemos tenido ocasión de expresar nuestra doctrina al respecto.
Como decimos en las SSTS 18/2/2016, rcud. 3136/2014, y 25/4/2017, rcud. 848/2016: "En el derecho de seguros es clásica la distinción entre cláusulas lesivas y cláusulas limitativas. Las primeras son siempre inválidas, en tanto que las limitativas pueden alcanzar validez si cumplen las dos condiciones que enumera la ley; esto es, que se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito. La consideración como lesiva de una cláusula se fundamenta en la desproporción o desequilibrio insuperables que, en la economía del contrato, produce en perjuicio del asegurado. Ese vicio de lesividad comporta la nulidad de la cláusula y no la del resto del contrato, esquema que responde al conocido de la nulidad parcial del contrato. Por el contrario, puede entenderse que son cláusulas limitativas las que restrinjan los derechos del asegurado, sin llegar a producir la desproporción o desequilibrio insuperables de su posición jurídica en la economía del contrato. Por ello, se consideran válidas si cumplen los requisitos formales antes reseñados. Ocurre, sin embargo, que una buena parte de las cláusulas que merecen el calificativo de limitativas suponen, a la vez, un instrumento de delimitación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997, "La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado". Y, además, deben excluirse del concepto de cláusula limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/22004)."
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, claramente, la disposición sobre la cobertura en caso de incapacidad permanente total no es una cláusula limitativa sino delimitadora del riesgo, lo que conlleva que la aseguradora solo esté obligada a abonar el importe que resulte de la póliza; que asciende a 4.600 euros, no a 4.500 euros como por evidente error resulta condenada en la sentencia. Ello supone la estimación parcial del recurso de la empresa que tendrá que abonar al demandante la suma no asegurada de 19.900 euros.
Devuélvase la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa RUANO ENERGIA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Benidorm de fecha 2 de septiembre de 2024 (autos 702/2022) y, en consecuencia, revocamos en parte la resolución recurrida, condenando a la aseguradora CATALANA DE OCCIDENTE SAU a abonar a D. Fausto la cantidad de 4.600 euros y a la empresa RUANO ENERGIA S.L los restantes 19.900 euros.
Se acuerda la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, una vez firme la sentencia. Devuélvase la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
En el segundo, se previene que la recurrente no va a discutir el derecho del trabajador a percibir los 24.500 euros de indemnización por su IPT que le reconoce el convenio colectivo, pero si se va a discutir quién debe abonar dicha cantidad ; adelantando que, considera que el magistrado ha hecho una interpretación simplista del Seguro, y se acredita con la escueta redacción de los hechos declarados probados, analizando solo una frase del contrato de seguro y no todo el seguro en su conjunto, que permita una interpretación y valoración jurídica del mismo ajustada a derecho. Y todo ello porque acreditará en el presente recurso
En el tercer motivo, solicita la adición de dos hechos probados nuevos, que serían el sexto y el séptimo de la sentencia.
Y, en el cuarto y último motivo, se denuncia la vulneración de determinada normativa y jurisprudencia, a la que luego aludiremos, para terminar suplicando que se revoque la Sentencia del Juzgado de lo Social recaída en el presente procedimiento, condenando al pago de los 24.500 euros de la indemnización de manera íntegra a la aseguradora y absolviendo de dicho pago a RUANO ENERGÍA, S.L.
Como vemos, los dos primeros "motivos" realmente son introductorios del recurso, siendo los dos últimos los únicos que se ajustan a las previsiones del art.193 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que es la vigente ley procesal laboral, y que derogó la mencionada por la recurrente de 1995.
El mismo motivo de impugnación del recurso aduce el demandante, alegando que la reclamación que efectúa la empresa debe hacerla a la aseguradora en otro proceso entre ellos, no estando legitimada la recurrente para ello en este proceso.
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Y la segunda, en la adición de un hecho probado séptimo con la siguiente redacción:
Afirma la recurrente que ambas adiciones son indubitadas en virtud del doc. nº1 aportado por la propia Compañía aseguradora y que una vez aportada la recurrente también lo fotocopió y lo aportó en su ramo de prueba como doc. nº2 para su estudio por su Sª. Dicho documento es la única póliza de seguro aportada en autos.
Se alega que la primera adición es importante, pues consta en ella que se trata de una "Póliza de convenio sector profesional", por lo que acredita inequívocamente la voluntad de ambas partes de vincular el seguro al convenio colectivo de aplicación, por lo que sería absurdo pensar que solo se quiere asegurar 4.500 euros; y ,la segunda, también es relevante, porque la empresa recurrente no puede probar que no tenía ese seguro en sus manos porque es un hecho negativo que no puede ser probado, pero la Compañía aseguradora no ha probado que la misma tuviera dicho seguro (negado por Ruano en el acto de juicio), ni que conocía su contenido, ni que había aceptado esa cláusula limitativa ya que no consta firma alguna suya . Entiende que el importe asegurado es una cláusula limitativa porque si el seguro se vincula al convenio colectivo y el convenio establece una indemnización de 24.500 euros, cuando se recoge en el seguro la cantidad de 4.500 euros se está limitando la indemnización legal a los 4.500 euros y eso por ley requiere de aceptación expresa del asegurado.
En esencia, y como se ha venido adelantando en el anterior motivo, afirma la recurrente que resulta evidente que en el contrato de seguro analizado la cifra plasmada contiene un error tipográfico al omitir el 2, siendo contraria a la voluntad de las partes ya que es inequívoca la voluntad de vincular el seguro al convenio colectivo de aplicación y proteger las contingencias en él recogidas, por lo que debe prevalecer la intención de las partes. Se debe aplicar la interpretación sistemática que consiste en interpretar las cláusulas en su conjunto unas por las otras, versando sobre la unidad lógica del contrato.
Además, la sentencia infringe los preceptos citados de la Ley del Contrato de Seguro porque la cláusula que establece la cifra asegurada es una cláusula limitativa que no ha sido aceptada expresamente por la recurrente, pues la póliza no ha sido entregada a la recurrente ni está firmada por ésta.
Afirma la impugnante que, por tal circunstancia, fue la asegurada Ruano Energía SL quien decidió, en lugar de adherirse a la póliza colectiva suscrita por FEMPA, contratar por sí sola con Catalana el contrato de seguro, aplicando por ello esa mejora o ampliación del capital fijado del 15% sobre los 4000 € estipulados en el Convenio publicado en el Boletín Oficial del 13.3.2015, fijando el importe garantizado en póliza de los 4.600 €. Así pues, nunca existió el pretendido error a la hora de "transcribir o redactar" el importe del capital garantizado en la póliza.
Por lo expuesto, la aseguradora solo responde del capital asegurado citando al efecto las SSTS de 10-6-2009(rec 3133/2008) y de 16-9-2010(rec 3105/2009). Alega también que, los capitales asegurados no son clausulas limitativas, sino que son la delimitación de las coberturas y ningún perjudicado o asegurado puede exigir más capital del contratado en la póliza. En consecuencia, estas normas no requieren de los requisitos del artículo 3 de la LCS. En sete sentido cita la STS, Sala civil, 661/2019; de 11-12-2019(rec 3634/2016).
Finalmente alega que, las STS 24/11/2009, rcud. 1145/2008, citando las de 10/7/1995; 22/7/2002 (Rec. 1276/01), 15 marzo 2002 (Rec. 4633/000) y 24 septiembre 2002 (Rec. 3436/01) vinieron a establecer que cuando la póliza de seguros no ofrece duda alguna de su contenido, ha de estarse necesariamente a lo pactado en la específica definición de los riesgos y contingencias que son objeto de cobertura, sin que pueda acudirse al diferente tratamiento que pudiere resultar de la normativa de seguridad social.
La sentencia declara probado que la empresa RUANO ENERGIA tiene concertada con la compañía CATALANA OCCIDENTE S.A.U, póliza de seguros de accidentes convenio n.º NUM000; y consta en dicha póliza, aportada por ambas codemandadas, que se trata de un seguro de accidentes de convenio y que la cobertura por invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo , que tiene reconocida el actor , asciende a 4.600 euros(siendo la misma cifra para la invalidez absoluta, gran invalidez y muerte por accidente).
Es evidente, pues, la existencia de infraseguro en relación con el importe que la empresa venía obligada a asegurar según el Convenio Colectivo aplicable, que ascendía a 24.500 euros.
Con los anteriores datos, lo primero que apreciamos es que, el supuesto error de transcripción en la póliza que defiende la recurrente no estaría solo en la omisión del número 2 como primer número de la cifra asegurada, sino también en la centena, pues consta un 6 en el seguro en lugar del 5 del Convenio, lo que en buena lógica descarta ya la existencia del error tipográfico. Por el contrario, resulta más razonable la explicación dada por la aseguradora del por qué el importe asegurado fue de 4.600 euros, comprobado en la póliza aportada a autos n.º NUM000, que consta que, en efecto, el convenio colectivo que se consignó en ella como regulador de la actividad asegurada era el NUM001 , publicado en el 13-3-2015, y vigente a fecha 01-01-2017, cuyo artículo 34, relativo al Seguro por incapacidad permanente, total, absoluta, gran invalidez y muerte , contenía las previsiones transcritas por la impugnante.
En todo caso, lo cierto es que, aunque el Convenio prevea la obligación de la empresa de concertar un seguro con una determinada cobertura y ésta suscriba una póliza de convenio para asegurar los riesgos previstos en éste, si pacta una cifra inferior a la prevista en él, la aseguradora no viene obligada a abonar ésta, sino solo la pactada, en virtud de la cual se calcula el importe de la prima a abonar por la empresa.
En la propia póliza de seguro aportada consta en el apartado de los datos facilitados por el tomador del seguro que
La sola suscripción de un seguro de accidentes de convenio no determina que la aseguradora deba responder de los importes previstos en él, sino solo de los importes asegurados en la póliza, siendo reiterada la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en este sentido.
En cuanto a la denuncia de los arts. 3 y 5 de la Ley del Contrato de Seguro, también es retirada la jurisprudencia del Alto Tribunal, tanto de la Sala civil como de la Social, que establece que los capitales asegurados no son clausulas limitativas, sino que son la delimitación de las coberturas. En este sentido, es muy clarificadora la sentencia del TS 57/2024, de 18 de enero, reproducida por la sentencia recurrida
Debemos traer a colación la STS, de la Sala de lo Social, dictada en Pleno, núm. 67/2019, de 29 de enero (rcud 3326/2016) que resuelve ambas cuestiones. Así, en primer lugar, recuerda que "Es frecuente el litigio en el que la póliza de aseguramiento contratada por la empresa no cubre la totalidad de las obligaciones que le impone el convenio, o bien incluso, que la empresa ni tan siquiera ha llegado a concertar el seguro.
Hemos dicho a tal respecto, que ese tipo de mandatos de los convenios colectivos que imponen la obligación de su aseguramiento no impide que las empresas puedan formalizar con la compañía aseguradora un contrato que dispense menor o distinta protección de la pactada en el convenio - en uso de la libertad contractual que le reconoce el artículo 1.255 del Código Civil -, sin perjuicio de que en tal caso sea la propia empresa directamente la que deba responder ante sus trabajadores ( SSTS 16/9/2010, rcud.3105/2009 ; y las que en ella se citan de 10/6/2009, rcud. 3133/2008; 31/1/2006, rcud. 4617/2004); 13/5/2004, rcud. 2070/2003 ), "de tal forma que la empresa no puede pretender que "se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil , a una contingencia que no quiso asegurar", puesto que lo contrario supondría " romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna, pues, en expresión de la sentencia de 19 de enero de 1987 , "la obligación de pagar la indemnización o capital convenido es la contraprestación a cargo de la aseguradora que se corresponde con el pago de la prima convenida que ha de satisfacer el asegurado, calculada actuarialmente para que haya la necesaria proporcionalidad entre este pago, de tracto sucesivo y aquel abono, en un solo acto cuando se dé realmente el riesgo cuyo acaecimiento se asegure".
Queremos decir con ello, que una cosa es el alcance de la obligación que el convenio colectivo impone a la empresa y el deber jurídico que genera entre los trabajadores y su empleadora - que legitima a los primeros para exigirle el cumplimiento de esa prestación en los términos y con los efectos dispuestos en el convenio-, y otra muy distinta, el modo y manera en el que la empresa da cumplimiento a ese mandato a la hora de pactar el contenido y extensión de la cobertura que contrata con la compañía aseguradora, en razón de la que se calcula la cuantía de la prima que haya de abonar a la misma".
A continuación, la STS 67/2019 resuelve la denuncia del recurso referente a la infracción de determinados preceptos de la Ley 50/1980, de contrato de seguro, argumentando que "Son ya varias las sentencias de esta Sala en las que hemos tenido ocasión de expresar nuestra doctrina al respecto.
Como decimos en las SSTS 18/2/2016, rcud. 3136/2014, y 25/4/2017, rcud. 848/2016: "En el derecho de seguros es clásica la distinción entre cláusulas lesivas y cláusulas limitativas. Las primeras son siempre inválidas, en tanto que las limitativas pueden alcanzar validez si cumplen las dos condiciones que enumera la ley; esto es, que se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito. La consideración como lesiva de una cláusula se fundamenta en la desproporción o desequilibrio insuperables que, en la economía del contrato, produce en perjuicio del asegurado. Ese vicio de lesividad comporta la nulidad de la cláusula y no la del resto del contrato, esquema que responde al conocido de la nulidad parcial del contrato. Por el contrario, puede entenderse que son cláusulas limitativas las que restrinjan los derechos del asegurado, sin llegar a producir la desproporción o desequilibrio insuperables de su posición jurídica en la economía del contrato. Por ello, se consideran válidas si cumplen los requisitos formales antes reseñados. Ocurre, sin embargo, que una buena parte de las cláusulas que merecen el calificativo de limitativas suponen, a la vez, un instrumento de delimitación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997, "La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado". Y, además, deben excluirse del concepto de cláusula limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/22004)."
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, claramente, la disposición sobre la cobertura en caso de incapacidad permanente total no es una cláusula limitativa sino delimitadora del riesgo, lo que conlleva que la aseguradora solo esté obligada a abonar el importe que resulte de la póliza; que asciende a 4.600 euros, no a 4.500 euros como por evidente error resulta condenada en la sentencia. Ello supone la estimación parcial del recurso de la empresa que tendrá que abonar al demandante la suma no asegurada de 19.900 euros.
Devuélvase la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa RUANO ENERGIA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Benidorm de fecha 2 de septiembre de 2024 (autos 702/2022) y, en consecuencia, revocamos en parte la resolución recurrida, condenando a la aseguradora CATALANA DE OCCIDENTE SAU a abonar a D. Fausto la cantidad de 4.600 euros y a la empresa RUANO ENERGIA S.L los restantes 19.900 euros.
Se acuerda la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, una vez firme la sentencia. Devuélvase la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa RUANO ENERGIA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Benidorm de fecha 2 de septiembre de 2024 (autos 702/2022) y, en consecuencia, revocamos en parte la resolución recurrida, condenando a la aseguradora CATALANA DE OCCIDENTE SAU a abonar a D. Fausto la cantidad de 4.600 euros y a la empresa RUANO ENERGIA S.L los restantes 19.900 euros.
Se acuerda la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, una vez firme la sentencia. Devuélvase la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
