Última revisión
07/07/2025
Sentencia Social 2666/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 359/2025 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 2666/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025102677
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3782
Núm. Roj: STSJ GAL 3782:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-182249
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000517 /2024
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
En A CORUÑA, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000359/2025, formalizado por la representación de DIRECCION000, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DCHO CONCILIACIÓN DE VIDA PERSONAL, FAM. Y LABORAL 0000517/2024, seguidos a instancia de D. Salvador frente a DIRECCION000, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO. - El demandante viene prestando servicios para la entidad demandada, con la categoría de auxiliar administrativo, en un horario de 08:30 a 13:30 y de 15:30 a 20:00, desde el 4 de septiembre de 2002. En la actualidad está en situación de incapacidad temporal. El día NUM000 de 2023 fue padre de un niño que comienza el 1 de septiembre de 2024 el curso escolar en la Escuela Infantil DIRECCION001 en horario de 08:15 a 15:15 horas La progenitora trabaja por turnos en horario de mañana de 06:00 a 14:30 horas y de tarde de 14:30 a 23:00 horas.- SEGUNDO. - Don Salvador solicitó el 17 de junio de 2024 reducción de jornada pasando a realizar 35 horas semanales de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas, solicitando que fuese efectivo en el momento de su reincorporación.- TERCERO. - El día 24 de junio de 2024 recibe respuesta de la empresa con el siguiente contenido: " Por la presente, nos ponemos en contacto con usted en respuesta a su escrito de fecha 17 de junio de 2024, en el que nos solicita una reducción de jornada laboral. En contestación a su petición procedemos a reiterarle que por nuestra parte no hay inconveniente ninguno a la reducción de jornada, debiendo recordarle que el horario de oficina, recogido en el calendario laboral que adjuntamos es incompatible con su pretensión, puesto que el mismo es de: -- De Lunes a Viernes: - Jornada matinal de 09:00 h a 13:00 h - Jornada de tarde. de 15:45 h. a 19:00 h. sábados- Jornada matinal de 09:00 h. a 12:45 h.".- CUARTO. - El trabajador hizo una primera solicitud de conciliación en el mes de diciembre de 2023 y tuvo como respuesta un burofax de la empresa cambiando su categoría profesional y puesto de trabajo. El día 6 de marzo de 2024 el trabajador recibió burofax de la empresa con el siguiente contenido: "Por la presenta nos ponemos en contacto con usted en respuesta a su escrito de fecha 13 de diciembre de 2023, en el que nos solicita una reducción de jornada laboral. En contestación a su petición procedemos a dejar sin efecto el remitido en fecha 4 de enero de 2024, reiterándole que la categoría profesional ostentada por Vd es la de auxiliar administrativo y sobre dicha categoría se le aplicará la reducción de jornada solicitada".- QUINTO. - Consta en autos Sentencia dictada el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, dictada en Autos de MOG 242/2024, cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos.- SEXTO. - El trabajador no es representante de los trabajadores y consta afiliado al sindicato CIG."
"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por don Salvador frente a la entidad DIRECCION000 ( DIRECCION000) y, en consecuencia, se reconoce al demandante el derecho a la reducción solicitada de su jornada laboral, con la concreción horaria de 08:00 a 15:00 horas, condenando a la empresa a estar y pasar por esa declaración, haciendo efectiva la adaptación de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas desde el momento en que el trabajador se reincorpore de su situación de incapacidad temporal. La empresa demandada deberá abonar al demandante una indemnización de 1.500 euros."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
En el suplico solicita que se estimen sus pretensiones y se le reconozca la adaptación en la forma solicitada de lunes a viernes de 8.00 a 15.00 horas, así como una indemnización de 7501 euros por los daños sufridos.
Entiende que el actor ha acreditado las necesidades de conciliar y la incompatibilidad de su horario con tal necesidad. Que la empresa no ha justificado la imposibilidad de otorgar la reducción discutida ni el horario solicitado; que no se prueba dificultad técnica u organizativa, ni abre periodo de negociación. Reconoce, en base al art. 139.1.a) de la LRJS la existencia de daños y perjuicios para el actor que fija el importe en 1.500 euros.
La construcción procesal es la siguientes.
Esgrime cuatro "Motivos de Suplicación":
Primero: Error en la valoración de la prueba. En él alega que la Juzgadora a quo ha valorado erróneamente la prueba ya que no es posible acceder, por razones de funcionamiento y organización del negocio, al horario establecido por la sentencia de instancia.
Segundo: Infracción del principio de proporcionalidad. En él, con cita del art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y STS 216/2020 de 8 de marzo, alega que no se ha resuelto teniendo en cuenta las necesidades organizativas de la empresa, siendo inviable el horario de cumplimiento que se fija.
Tercero: Justificación de las necesidades organizativa. En él, con cita del art. 37 y del art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y STS de 8 de marzo de 2020, insiste de nuevo en la imposibilidad de la empresa de adaptarse al horario que se impone en sentencia de instancia; hace igualmente referencia a un proceso previo entre las partes.
Cuarto: Sobre la indemnización solicitada. En él indica que no se cumplen los requisitos procesales en el art. 179.3 de la LRJS
A continuación, realiza una exposición de cuatro "Fundamentos de derecho"
Incumplimiento íntegro de la legislación vigente. Señala que la empresa ha cumplido con el art. 37 del ET puesto que sí se le reconoció la reducción de jornada pedida y que la litis versa sobre la concreción de jornada ex art. 34.8 del ET
II. Incompatibilidad del horario solicitado con el funcionamiento de la empresa. En él argumenta que el horario solicitado por el trabajador es incompatible con el modelo organizativo de la mercantil que exige coordinación entre equipos y atención a las demandas externas en franjas horarias concretas. Cita de nuevo el art. 34.8 del ET y menciona el proceso de MSCT previo habido entre las partes.
III: Diferencia entre reducción de jornada y concreción horaria. Cita el art. 37 y 34.8 del ET señalando que en la concreción deben ponderarse los intereses en juego lo que no hace de forma correcta la sentencia de instancia al imponer un horario incompatible con la operativa y estructura de la empresa, ocasionándole un desequilibrio que excede de las obligaciones razonables.
IV. Sobre la indemnización solicita. Cita el art. 179.3 de la LRJS señalando que no cumplen los requisitos previstos en tal precepto por lo que no procede su imposición.
Termina solicitando que se tenga por interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia y atendidos los motivos del mismo, se dicte (sic)
a) que el recurso presentado incurre en importantes deficiencias procesales.
b) que la valoración de la prueba le corresponde a la Juzgadora de instancia, quien la ha realizado de forma ajustada a derecho.
c)que el actor solicita reducción y concreción de jornada; que la empresa no negocia, sino que responde con una negativa, lo que justifica la indemnización solicitada y reconocida.
En consecuencia, solicita:
La consecuencia de especial naturaleza -como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre- es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.
Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 193 de la LRJS en relación con el art. 196.2 LRJS de los que se desprende que en el escrito de interposición del recurso de suplicación,
Hemos de recordar que nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Tal conclusión lleva a que es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y que lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales, siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación y no por siempre por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS, sino por el b) solicitando la correspondiente modificación fáctica, siendo esta la vía ordinaria (la del apartado b) del art. 193 LRJS) para solicitar la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia.
No obstante, la doctrina de los Tribunal admite como excepción, y por lo tanto denunciable por vía jurídica y no de revisión fáctica, el desconocimiento de la regla del onus probandi, atribuyendo la carga de la prueba quien no le corresponda, o la valoración de la prueba de una forma diferente a la legalmente establecida.
Ello supone:
a) que necesariamente hemos de estar al relato de hechos probados de la sentencia de instancia
b) que la Sala no puede dejar sin efecto la valoración probatoria de la Juzgadora con sustento en meras manifestaciones de la parte recurrente que además de no estar apoyadas en elementos fácticos (no se pide revisión) tampoco están amparadas en denuncia jurídica válida.
Por su parte el art. 34.8 del ET determina que:
a) El actor ha probado, tal como se recoge en el relato de hechos probados, que es padre de un menor de 12 años, con un horario escolar determinado y que es incompatible con el horario de trabajo del actor. También ha probado la jornada incompatible de la otra progenitora.
b) La empresa no ha probado que sea inviable la adaptación de jornada pretendida por el trabajador. Nada se recoge en hechos probados, ni nada se ha intentado a tal efecto. La demandada señala que es incompatible con su organización, que necesita de trabajos coordinados y asistencia a la clientela en determinadas franjas horarias, pero no existe ningún hecho probado que avale tal argumentación. Lo que se recoge en la sentencia de instancia es que se ha probado el calendario y horario "público" (entendemos de apertura al público), pero que atención a los calendarios de conducción del año 2023 no tenía dentro de esa tarea un horario fijo asignado, ni tampoco para los de la oficina, lo que implica que tenía independencia para su organización.
c) Ambas partes hacen referencia a un proceso previo habido entre las partes, que ha de ser interpretado en el sentido que pretende la impugnante, y no la recurrente, no favoreciendo las pretensiones de la empresa.
En dicho proceso previo (según sentencia del JS nº 1 de Ourense de 2 de mayo de 2024 que se da por reproducida en el hecho probado quinto) se recoge que el actor, con la categoría de auxiliar administrativo con horario de 8.30 a 13.30 y 15.30 a 20 horas, realizaba también ocasionalmente funciones de conductor en la empresa. Que solicitó la reducción de jornada y la respuesta de la empresa (el 4 de enero de 2024) fue fijarle funciones exclusivamente de conducción y en un horario diferente al solicitado por el actor. Ante esta comunicación el actor presentó sendas demandas de MSCT (la resuelta por la sentencia a la que ahora se hace referencia) y la de conciliación (la que ha dado origen a la presente litis). Posteriormente la empresa comunica al trabajador (el 6 de marzo de 2024) que su categoría es la de auxiliar administrativo y que sobre ella se aplicará la reducción de jornada solicitada.
Pues bien, la sentencia del JS nº 1 de Ourense desestima la pretensión de MSCT porque tras el burofax de 6 de marzo de 2024 al actor se le ha repuesto en sus anteriores condiciones; y señala que la cuestión relativa a los derechos de conciliación deben dilucidarse en el proceso que se tramita ante el JS nº 4 de Ourense que es el que ahora nos ocupa.
d) Pero es que además existe otro argumento que también tiene en consideración la Jueza a quo y que la empresa omite, y es que se ha reconocido la reducción, pero se ha rechazado de plano la adaptación de jornada sin abrir un proceso de negociación. Esta omisión es trascedente a los efectos que ahora nos ocupa. Así lo hemos explicado, entre otras, en sentencia del TSJ de Galicia de 19 de junio de 2024 (rsu 2097/2024) en la que remitiéndonos al contenido literal del art. 34.8 ET señalamos:
En consecuencia, por todo lo dicho, este motivo se rechaza.
Por su parte el art. 26.2 de la LRJS en consonancia con el punto uno de ese mismo precepto legal dispone que
a) la del art. 139. 1. A) en su segundo párrafo -daños y perjuicios con origen en la negativa o demora de la medida solicitad- de los que la empresa se libre si cumple provisionalmente como reconoce el propio precepto
b) la vinculada a la vulneración de un derecho fundamental ex art. 26.2 de la LRJS en relación con el art. 183 LRJS y también el art. 179 de la misma norma.
La sentencia de instancia resuelve sobre la primera (la del art. 139.1.a) LRJS) , y con amparo en dicho precepto legal (de hecho, reconoce el acceso al recurso de suplicación con apoyo a tal pretensión), y no sobre la segunda, por lo que la infracción que cita la recurrente (la del art. 179 LRJS) ligada a la vulneración de derechos fundamentales es ajena a la presente litis, por lo que debe rechazarse de plano.
En todo caso hemos de señalar que la recurrente si objetivó en demanda elementos para sustentar tal pretensión indemnizatoria (omisión de negociación con cita a tal efecto de una sentencia del TSJ de Aragón) y la sentencia de instancia reconoce la indemnización en base a criterios objetivos (esa misma ausencia de negociación y tiene transcurrido desde la petición), y en atención a los mismos consideramos que una indemnización de 1.500 euros es totalmente ajustada a derecho.
Asimismo se decreta, una vez que firme la presente resolución, tanto la pérdida del depósito constituido por dicha parte para recurrir ( art. 229 en relación con el art. 203 LRJS) , como de la consignación que, en su caso, se hubiera efectuado a la cual se le dará el destino legal oportuno ( art. 230 en relación con el art. 204 de la LRJS) .
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de la empresa DIRECCION000 ( DIRECCION000) contra la sentencia 380/2024, de 17 de septiembre dictada en autos 517/2024 del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Ourense, sobre conciliación de la vida familiar y laboral, confirmamos la misma en su integridad.
Se impone a la empresa recurrente el abono de las costas procesales causadas que se fijan en 750 € para los honorarios de la Letrada impugnante del recurso. Asimismo, se decreta, una vez que firme la presente resolución, tanto la pérdida del depósito constituido por esta parte para recurrir así como de la consignación que en su caso hubiera sido efectuada para recurrir a la cual se le dará el destino legal oportuno
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
