Última revisión
07/07/2025
Sentencia Social 2670/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 520/2025 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Nº de sentencia: 2670/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025102690
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3795
Núm. Roj: STSJ GAL 3795:2025
Encabezamiento
Sección Primera
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: ML
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000192 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 520/2025, formalizado por el letrado Xosé Ramón Pérez Domínguez, en nombre y representación de Flor, contra la sentencia número 279/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento de DESPIDOS/CESES EN GENERAL 192/2024, seguidos a instancia de Flor frente a la DIRECCION000 con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Se desestima la demanda de despido formulada por de Dª Flor, representada y asistida por el letrado Sr. Pérez Domínguez, contra DIRECCION000, representada y asistida por la letrada Sra. Celeiro Muñoz, en consecuencia, se declara conforme a derecho la extinción de la relación laboral operada en fecha 13 de febrero de 2024.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
Frente a esta decisión se alza en Suplicación La Letrada de la trabajadora demandante, y aquietándose al relato fáctico de la Sentencia recurrida, articula un único motivo de recurso al amparo de la letra c del art. 193 de la LRJS, dedicado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, divididos en dos apartados. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación legal de la mercantil demandada.
Además, se añade que a la situación contractual irregular anterior, se debe añadir que la actora estaba en el momento de su cese en situación de permiso por nacimiento (Hecho Probado 8º), por lo que, se ha producido una vulneración objetiva del derecho a la igualdad de la actora contenida en el artículo 14 de la CE, estando ante uno de los supuestos de nulidad objetiva del despido prevista en el artículo 55.5.a) del ET, que actúa ope legis al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación por la empleadora, cita Sentencia de eta sala de fecha12 de mayo de 2022 (RSU 1602/2022), que declara la nulidad objetiva de un cese en situación idéntica a la actora y la propia DIRECCION000., demandada, con posterior contratación al cese. Finalmente se añade por la recurrente que al permiso por nacimiento de la trabajadora desde fecha NUM001 de 2024, se suma y constata también la más que sospechosa proximidad temporal con su cese el 13 de febrero de 2024 En resumen, se dice que dado el carácter fraudulento de la contratación de interinidad de la actora, su cese con causa aparente en la reincorporación de su titular constituye un despido, y dado que la demandante se encontraba en situación de permiso por nacimiento de hija en ese momento del cese procede declarar la nulidad del despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.5.a) del ET.
Partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa se centra en determinar si la contratación de la trabajadora demandante como interina para sustituir a otros trabajadores de la Entidad demandada con derecho de reserva de puesto de trabajo para cuidado de hijo menor, que finalizó el 13 de febrero de 2024, supone una contratación fraudulenta y la extinción de su contrato constituye un despido nulo, tal como reclama la parte recurrente; o bien, por el contrario, dicha contratación se formalizó cumpliendo todos los requisitos legalmente exigidos, por lo que la causa de finalización del contrato de sustitución que celebró la demandante es válida, justificada y acreditada debidamente, según sostiene la demandada DIRECCION000, por lo que el cede de la actora se produce por la válida extinción de la causa prevista en su contrato.
Para dar una respuesta adecuada a dicha cuestión, debemos analizar la cadena contractual que se refleja en los hechos probados primero y segundo de la sentencia de instancia, y siguiendo un orden cronológico hay que distinguir tres fases o tramos en la contratación.
En el momento de la finalización de este último contrato, y conforme a lo que se declara probado en el hecho octavo, la actora se encontraba de baja por maternidad, por haber sido madre de un niño el NUM001 de 2024.
Y partiendo de estos hechos, ciertos e incontrovertidos, la parte actora Suplica en su escrito de recurso que se estimen íntegramente las peticiones contenida en la demanda, a saber:
1.- En efecto, el cese de la actora no constituye despido, sino que en todos los contratos celebrados en este último tramo, se ha producido válida extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 49.1.b) del ET, por la incorporación de la titular de la plaza, que era una de las causas válidamente consignadas en el contrato de trabajo de interinidad suscrito con la Entidad DIRECCION000. Una de las esenciales características de este contrato de interinidad es la de vincular su duración a la cobertura definitiva de la plaza, bien por la reincorporación del trabajador sustituido, bien por la provisión de aquélla en propiedad mediante el oportuno procedimiento reglamentario, o bien por la reconversión, supresión o amortización reglamentaria de dicha plaza. El artículo 4 del Real Decreto 2720/1.998, de 18 de diciembre, de aplicación al presente supuesto, establece dos modalidades de interinidad, una, la interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo,- que es el que resulta de aplicación en el presente caso-, y otra, la interinidad para cubrir una vacante hasta tanto no se provea por el procedimiento legal o reglamentario. El precepto ofrece la disfunción de que en el artículo 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores se recoge sólo la figura de la interinidad por sustitución al consignar la posibilidad de contrato temporal:
2.-Resumiendo un poco de doctrina general (por todas, SSTSJ Galicia 20/02/20R. 3618/19, 26/10/18 R. 2210/18, 23/10/15 R. 4252/15, 14/05/15 R. 2364/13, 19/09/14 R. 2179/14, 08/05/14 R. 1482/12, etc.), recordaremos que la interinidad requiere que esté identificada la persona con derecho a reserva de puesto de trabajo que ha de ocupar el interino, en términos de suficiencia y en condiciones de objetividad de modo que no se produzca indefensión al interesado ( SSTS - obviando las más antiguas- 21/03/05 -rcud 1198/04-; y 16/09/09 -rcud 2570/08-);
3.- Y en el presente caso, del relato de hechos probados se desprende que las partes vincularon la duración del contrato, a la finalización de los permisos de que disfrutaba los trabajadores sustituidos. Es decir, la actora fue contratada para sustituir a otros trabajadores con derecho a la reserva de puesto de trabajo, sin que se advierta irregularidad alguna, y, reincorporado el trabajador sustituido, fue cesada por este motivo. Ello no es más que la aplicación estricta de la normativa prevista, de modo que el cese de la actora es ajustado a derecho, con independencia de que estuviera disfrutando del permiso de maternidad, pues el cese se produce por causa totalmente ajena a dicha situación. Y Según dispone el art. 55.5 in fine Lo establecido en las letras anteriores -nulidad del despido- será de aplicación,
Esta cuestión ha de ser resuelta según el tenor de los reiterados pronunciamientos de esta Sala en múltiples sentencias a cuya doctrina hemos de estar en aplicación del principio de seguridad jurídica - ex. art. 9.3 de la CE- ; en concreto STSJ de Galicia de 13 de marzo de 2023, rsu 6286/2021; 10 de febrero de 2023, rsu 6101/2021 , 10 de febrero de 2023, rsu 6120/2021, 6 de febrero de 2023, rsu 6119/2021 , 24 de noviembre de 2022, rsu 5311/2022, o 17 de abril de 2023, rsu 6712/2021 , 15 de mayo de 2023, rsu 183/2022 ; 20 de junio de 2023 ( Rec. 3030/*2023), en concreto en esta última, dando respuesta las mismas cuestiones ahora planteadas, señalamos:
"En cuanto a la primera denuncia jurídica, que se justifica, dicho en apretada esencia, en la circunstancia de que el trabajador demandante se presentó a un proceso selectivo que no ha incluido todas las plazas vacantes existentes en la empleadora demandada y en el que obtuvo una determinada puntuación que le ha permitido mantenerse en las listas de contratación temporal, pero realmente cubierto un puesto de trabajo estructural, es una denuncia jurídica que no puede ser estimada porque, como esta Sección ha razonado en anteriores ocasiones en otros asuntos de similar alcance al presente (entre otras, STSJ/Galicia 5338/2022, de 25 de noviembre), una cosa es una lista de aprobados, en cuyo caso sí podría tener éxito el reclamo de fijeza cuando a una persona aspirante se la hubiera aprobado sin plaza, y otra cosa es una lista de puntuaciones (que es lo que acaece en el caso de autos según se deduce del hechos probados quinto y sexto), pues si estamos ante una lista de puntuaciones en la que la puntuación atribuida al trabajador demandante se encuentra por debajo de la nota de corte establecida por el tribunal de calificación para determinar quiénes deben ser nombrados como personal laboral fijo de la empleadora demandada, el trabajador demandante no está aprobado sin plaza, sino que lisa y llanamente no está aprobado al ser su puntuación inferior a la obtenida por el último de los aspirantes aprobados.
Además, la actuación administrativa consistente en la cobertura con empleo temporal de puestos estructurales no está exenta de sanción en el derecho vigente, y la misma consiste en, apreciando fraude en la contratación temporal (de conformidad con lo establecido en el actual artículo 15.4 del Estatuto de los Trabajadores) , calificar (según jurisprudencia de innecesaria cita y refrendada en el Estatuto Básico del Empleado Público cuando, en su artículo 8, establece tres categorías de personal laboral de las Administraciones Públicas: fijo, indefinido o temporal) la relación laboral como indefinida no fija si se trata de organismos públicos con el fin de cohonestar las consecuencias del fraude con los principios a que antes nos hemos referido: igualdad ante la ley, mérito y capacidad, publicidad, sujeción a las bases de la convocatoria y transparencia.
No es inoportuno añadir que lo que realmente pretende la trabajadora demandante es alcanzar la condición de fija como forma de sanción individual a incumplimientos de carácter colectivo. De seguirse su criterio, se produce un salto lógico entre lo que es un incumplimiento de la empleadora demandada de dimensión colectiva y la sanción individual que se le pretende asociar pues o bien se acabaría declarando la fijeza de quienes primero reclamasen hasta cubrir todas las plazas estructurales de la empresa demandada, o bien se acabaría declarando la fijeza de más personas trabajadoras que plazas estructurales hay. En ambos casos, con preterición de los derechos de aquellas otras personas que pretenden acceder al empleo público con las garantías constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, además de las establecidas en las disposiciones legales de desarrollo (en particular, el Estatuto Básico del Empleado Público).
En cuanto a la segunda denuncia jurídica, que se construye sobre la existencia de una contratación temporal masiva en la empleadora demandada, superadora de las tasas de temporales establecidas legalmente, y sobre cómo ello ha afectado al trabajador demandante, para concluir que, en estos casos, la sanción del incumplimiento consistente en la declaración de indefinición no fijeza no es adecuada a la vista de lo establecido en el Derecho de la Unión Europea, es una denuncia jurídica que tampoco puede ser estimada porque, sin negar la premisa fáctica de la que se parte (es decir, la existencia de una contratación temporal masiva en la empleadora demandada, superadora de las tasas de temporales establecidas legalmente), de ello no necesariamente se puede deducir que la sanción adecuada conforme al Derecho de la Unión Europea sea la de considerar al trabajador demandante como fijo. El Derecho de la Unión Europea pretende
A lo que debemos añadir, respecto a la pretensión indemnizatoria subsidiaria lo que argumentamos en la STSJ de Galicia de 9 de febrero de 2023, rsu 5874/2021, en la que con remisión a precedentes (STSJ de Galicia de 30 de septiembrede2022) señalamos:
"En cuanto al segundo motivo jurídico, lo que se pretende es que el abuso en la temporalidad de lugar a una indemnización disuasoria para el empleador.
El motivo así planteado no puede ser atendido por cuanto de la normativa que se invoca no puede deducirse que el abuso de la contratación temporal deba llevar aparejada una indemnización, diaria o mensual o cada marco temporal que la parte reclame a su conveniencia mientras se prolongue la temporalidad, sino que, tal y como resulta entre otras del contenido de la STJUE de 5/6/18 (Montero Mateos), lo que viene a exigirse es que se adopten medidas para evitar el fraude y el abuso en la contratación temporal, como la fijación de indemnizaciones para el supuesto de cese, supuesto que aquí no ha ocurrido todavía y ello es coherente con lo dispuesto en la DA 17ª.5 del RD Legislativo 5/2015 señala "En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.
Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades" y en el caso autonómico el art. 28.4 de la L. 2/2015 de Empleo Publio de Galicia establece "la responsabilidad de aquellas personas que con su actuación irregular den lugar a la conversión en indefinida de una relación laboral de carácter temporal..", norma que unida a la indemnización por cese, en su caso, cumple con el requisito de evitación del fraude e indemnizar el producido, en consecuencia el motivo no puede ser acogido pues el momento para el nacimiento del deber de indemnizar no se ha producido todavía desestimándose el recurso y confirmando el fallo recurrido".
Por todo lo argumentado ha de desestimarse igualmente el recurso presentado por la actora recurrente, lo que lleva a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, y sin que proceda la imposición de costas a esta parte al ser titular legal del beneficio de justicia gratuita".
La aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado ha de comportar también la desestimación de esta pretensión de la actora, por lo que se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la Sentencia recurrida, que debe ser íntegramente confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la actora DOÑA Flor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de los de Santiago de Compostela, de fecha 30 de octubre de 2024, recaída en los presentes autos núm. 192/2024 seguidos a instancia de la referida recurrente, frente a la demandada DIRECCION000, confirmamos dicha Sentencia en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
