Última revisión
07/07/2025
Sentencia Social 2660/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 859/2025 de 14 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
Nº de sentencia: 2660/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025102710
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3815
Núm. Roj: STSJ GAL 3815:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000592 /2024
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
En A CORUÑA, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000859 /2025, formalizado por el/la D/Dª CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000592 /2024.
Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
2.-Por tratarse de una huelga que afecta al servicio público de transporte regular de viajeros por carretera, se fijaron los servicios mínimos para dicha huelga, en la orden de 09/07/2024 de la Consellería de Presidencia, Xustiza e Transportes, publicada en el DOG de 12/07/2024, con un calendario para los distintos días de la semana y las líneas de los servicios mínimos, estableciéndose en dicha orden que se alcanzó la conformidad del Comité de Huelga en la propuesta de servicios mínimos presentada. Dichos servicios mínimos fueron ampliados por la Orden de 9 de septiembre de 2024, que establece los servicios mínimos a prestar en el periodo lectivo (DOG 10/09/2024), en este caso sin conformidad del comité de huelga.(no controvertidos, se da por reproducido el contenido de las órdenes con los servicios mínimos, documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada, acont. 61 y 62).
3.-Durante el transcurso de la huelga la empresa designaba a los trabajadores que debían prestar los servicios mínimos, notificándoles semanalmente sus llamamientos para cumplir los servicios mínimos. Dichas designaciones no fueron notificadas al comité de huelga, ni tan siquiera tras el auto de medidas cautelares dictado en este procedimiento en fecha 03/12/2024, sin que por el comité de huelga se hubiese presentado reclamación de dicho cumplimiento. En dichas notificaciones se hacía constar "El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos constituye una falta MUY GRAVE, QUE PUEDE LLEVAR APAREJADA SANCIÓN DE LA MISMA NATURALEZA".(Llamamientos aportados por la actora y demandada en sus ramos de prueba, documentos 11 y 12 de la demandada, acont 68 y 70; documento 10 de la actora, acont. 45; testifical de D. Enrique).
4.-Las designaciones del personal para cubrir los servicios mínimos publicados por la Consellería se hacían al trabajador que tenía asignada la línea afectada por los servicios mínimos en el cuadrante anual y mensual elaborados previamente por la empresa. Además en ocasiones se atribuían al trabajador en servicios mínimos otras líneas, no asignadas individualmente en el cuadrante anual, respecto a las que existía algún tipo de incidencia en el personal que las tenía asignadas (bajas por enfermedad, permisos, etc).(Testifical, documental del ramo de prueba de la demandada, documentos 6, 7, 8, 9, acont. 63, 64, 66, 69, y acont. 50).
5.-La asignación de dichas rutas se hacía dentro del mismo turno del trabajador, pero en ocasiones conllevaba tiempo de espera que no fue retribuido a los trabajadores afectados. Si bien a todos los huelguistas les fue abonado diariamente además del tiempo efectivo de prestación de servicios en la línea, media hora más por los tiempos de servicio. Además se abonaron los conceptos de antigüedad, quebranto de moneda y complemento de máquina, diferencias recaud. y domingo/festivo. (Interrogatorio de parte y testifical de Dª Felisa, documental de la actora, documentos 13 y 14, acont. 67 y 71).
6.-La empresa en fechas 16/09/2024, 19/09/2024 y 10/10/2024 realizó la contratación temporal de 3 trabajadores para la sustitución de 3 trabajadores que se encontraban en situación de IT, con bajas de fecha 03/10/2023, 23/03/2024, y 01/07/2024.(partes de baja y contratos de sustitución, documentos 1 a 3 del ramo de prueba de la actora, acont. 39, 39, 47).
7.-El 01/12/2024, el Comité de huelga y la empresa MAITOURS SL llegaron a un acuerdo ante el Consello Galego de Relacións Laborais, en el que se incluía la desconvocatoria de la huelga a partir del día 02/12/2024.(Documento 4 del ramo de prueba de la demandada, acont. 60)."
Fundamentos
SEGUNDO.- No podemos acoger la revisión planteada por dos motivos: de una parte, la redacción que se pretende cercena parte del contenido original sin apoyo fáctico alguno [«...respecto a las que existía algún tipo de incidencia en el personal que las tenía asignadas (bajas por enfermedad, permisos, etc).» -sic-], de tal forma que se altera una conclusión alcanzada a través de la prueba que se cita, cuando la alegada por el recurrente no desvirtúa cuál ha sido el motivo y justificación de la alteración de las líneas propias e inicialmente asignadas. Y, de otra parte, la afirmación -referida solo a una semana- resulta más que un hecho, una conclusión, puesto que ni se fijan cuántos son los trabajadores que desarrollan los servicios mínimos, ni el hecho de que en una semana se hubiesen producido alteraciones permite deducir que también fue así el resto de las semanas o generalizarlo, de manera que la redacción original es -a nuestro criterio- la que más se ajusta a la realidad probada, porque viene a expresar que en ocasiones (es un número indeterminado, pero no habitualmente) se alteraba por razones justificadas la línea asignada.
2.- La jurisprudencia social ( SSTS 02/12/12 -rcud 265/11-; 05/12/12 -rco 265/11-, Sala General; 18/07/14 -rco 11/13-, asunto «Celsa Atlantic, SL»; 11/02/15 -rco 95/14-, asunto «Pressprint»; SG 20/04/15 -rco 354/14-, asunto «Coca-Cola»; 30/03/16 -rcud 1294/14-; y 31/05/22 -rcud 601/21-; y SSTC 11/1981, de 08/Abril, 159/1986, de 16/Diciembre, 123/1992, de 28/Septiembre, 111/2006, de 05/Abril, y 33/2011, de 28/Marzo), con relación al derecho fundamental de huelga ha declarado que: (a) «la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 CE, que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución, ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 CE) »; así como que «Esa paralización parcial o total del proceso productivo se convierte así en un instrumento de presión respecto de la empresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria. La finalidad última de tal arma que se pone en manos de la clase trabajadora, es el mejoramiento de la defensa de sus intereses»; (b) «La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 ET»; (c) «la cuestión planteada es una cuestión de límites de un derecho fundamental, en la que, en la relación entre el derecho y su límite posible, el criterio de interpretación debe ser el de la mayor amplitud posible del derecho y la restricción del límite a lo necesario» y que «de tal manera que el derecho de huelga ejercitable puede llegar a ser irreconocible, si se le vacía de su contenido esencial como medio presión constitucionalmente garantizado, y ... la posibilidad de limitar los efectos prácticos del ejercicio del derecho de huelga debe ser interpretada restrictivamente, haciendo prevalecer el criterio de la máxima efectividad del derecho fundamental en juego»; (d) «El derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts.53, 81 y 161 CE) »; y (e) «el contenido esencial del derecho de huelga incorpora, además del derecho de los trabajadores a incumplir transitoriamente el contrato de trabajo, el derecho a limitar la libertad del empresario, de manera que no cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga, y ello por la propia naturaleza de este derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al paro».
Como señaló la STC 11/1981, de 08/Abril, el derecho de huelga es un derecho individual de los trabajadores huelguistas: «Es derecho de los trabajadores colocar el contrato de trabajo en una fase de suspensión y de ese modo limitar la libertad del empresario, a quien se le veda contratar otros trabajadores y llevar a cabo arbitrariamente el cierre de la empresa». Ningún derecho constitucional, sin embargo, es un derecho ilimitado, porque, «[c]omo todos, el de huelga ha de tener los suyos, que derivan, [...] no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente protegidos» ( STC 11/1981, F. 9). Como cualquier otro derecho, «el de huelga ha de moverse dentro de un perímetro que marcan, por una parte su conexión o su oposición respecto de otros derechos con asiento en la Constitución, más o menos intensamente protegidos y, por la otra, los límites cuyo establecimiento se deja a la Ley siempre que en ningún caso se llegue a negar o menoscabar su contenido esencial. Este, en principio, consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones, núcleo que implica a su vez la facultad de declararse en huelga estableciendo su causa, motivo y fin y la de elegir la modalidad que se considera más idónea al respecto, dentro de los tipos afectados legalmente. En tal contexto, también resulta esencial la consecución de una cierta eficacia» ( STC 123/1992, de 28/Septiembre). Así, señala la STC 41/1984, de 21/Marzo, F. 2, que «si bien es cierto que la finalidad de la huelga es la que dicen los demandantes y que la búsqueda de su eficacia de cara a tal finalidad constituye elemento imprescindible del ejercicio del derecho de huelga, no sólo por obvias razones de hecho, sino también como consecuencia del principio que reclama la efectividad de los derechos, también lo es que ello no constituye un valor absoluto al que deba sacrificarse cualquier otro o un principio que legitime cualquier modalidad de huelga o cualquier comportamiento durante su transcurso». Finalmente, el reconocimiento del derecho de huelga implica el establecimiento de una serie de garantías para evitar que el ejercicio de ese derecho sea restringido por determinadas acciones del propio empresario. De este modo, el RDLRT incluye importantes limitaciones de la conducta del empresario durante la huelga, entre las que se encuentra la prohibición de sustitución de trabajadores huelguistas (artículo 6.5 RDLRT) .
En cuanto al alcance del derecho de huelga, la STC 33/2011, de 28/Marzo, ha señalado lo siguiente: «Por otra parte, como dijéramos en la decisiva STC 11/1981, de 8 de abril, que ha inspirado de forma continua los pronunciamientos posteriores de este Tribunal en la materia: "la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución, que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución, ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución)" (FJ 9)».
Respecto a los límites del derecho de huelga, se ha pronunciado, entre otras, la STC 184/2006, de 19/Junio, que contiene el siguiente razonamiento: «En relación con la fijación de los servicios esenciales el Tribunal Constitucional en sentencia 184/06, de 19 de junio ha establecido lo siguiente: "a) El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección. Una de esas limitaciones, expresamente previstas en la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FFJJ 7, 9 y 18; 51/1986, de 24 de abril, FJ 2; 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3; 27/1989, de 3 de febrero, FJ 1; 43/1990, de 15 de marzo, FJ 5 a); 148/1993, de 29 de abril, FJ 5)"».
Por su parte, la STC 33/2011, de 28/Marzo establece: «Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977). En estos dos supuestos, si los trabajadores designados para el mantenimiento de los referidos servicios se negaran o se resistieran a prestarlos, quedaría justificada su sustitución a tales efectos. No obstante, en la determinación de cuáles son los servicios mínimos esenciales para la comunidad, o cuáles son los servicios de seguridad y de mantenimiento requeridos, debe atenderse a ciertos límites, que impidan interpretaciones restrictivas del derecho fundamental ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 18, y 80/2005, de 4 de abril, FFJJ 5 y 6). Si las cautelas frente a un entendimiento restrictivo del derecho de huelga se proyectan incluso sobre la ordenación de los servicios mínimos, no puede resultar incongruente que, en el ámbito que estamos examinando, la prohibición de la sustitución interna constituya el principal límite al ius variandi empresarial en situaciones de huelga».
Añadiremos, también y en cuanto a la prueba de su violación, la argumentación contenida en STC 183/2015, de 10/Septiembre (seguida, entre otras por las SSTS 25/12/21 -rco 195/21- y 31/05/22 -rcud 601/21-), que parte a su vez de la STC 38/1981, de 23/Noviembre, y el marco de efectividad de la tutela constitucional que perfila los márgenes, límites y los criterios aplicados en el control de las vulneraciones alegadas. Destaca que la distribución de cargas probatorias propia de la prueba indiciaria alcanza a supuestos en los que esté potencialmente comprometido cualquier derecho fundamental; descarta un examen de los actos empresariales eventualmente lesivos desde una perspectiva de legalidad que no le es propia y señala que ha de atenderse a la cobertura que los derechos fundamentales invocados ofrecen. «Y lo hace, por lo demás, sin alterar los hechos probados, conforme a la sujeción prescrita en el art. 44.1 b) LOTC, lo que no impide, según establecimos, entre otras, en las SSTC 224/1999, de 13 de diciembre; 136/2001, de 18 de junio, o 17/2003, de 30 de enero, alcanzar una interpretación propia del relato fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales en presencia». En cuanto al canon de control constitucional, recuerda que la prueba indiciaria se articula en un doble plano: «El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación».
3.- Centrados ya en el asunto presente y por desmenuzarlo de manera sistemática, podemos traer a colación la misma justificación que se emplea en la Orden 09/07/24 de fijación de los servicios mínimos para esta huelga (DOG 12/07/24) y, también, recordar que el ejercicio del derecho de huelga supera el plano de las relaciones entre empresa y trabajadores para ingresar en el campo de lo público, cuando la empleadora resulta ser la propia Administración pública o afecta a los servicios esenciales respecto de los cuales esta cumple una función de garantía; y el sector de transporte de viajeros lo tiene, ya que «suponen una herramienta básica para el ejercicio de otros derechos, como son los de libre circulación dentro del territorio nacional ( artículo 19 de la Constitución), a la educación (artículo 27) y al trabajo (artículo 35). De esta manera, la garantía de una mínima movilidad de la ciudadanía durante la jornada de huelga se convierte en una demanda del interés general que debe ser atendida por la Administración en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas». En definitiva, ese servicio esencial se justifica por la exigencia constitucional de garantizar el derecho de la comunidad a no ser privada de determinados bienes o servicios, que prevalece sobre el derecho fundamental de huelga, y es lo que proporcionará la luz bajo la cual examinar cada uno de los comportamientos atribuidos a la empresa recurrida, habida cuenta de que «[e]n la medida en que la destinataria y acreedora de tales servicios es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los destinatarios de los servicios esenciales. El derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga» ( SSTC 11/1981, de 8/Abril, FJ 18; 53/1986, de 5/Mayo, FJ 2; y 43/1990, de 15/Marzo, FJ 5). Particularmente, centrados en los incumplimientos denunciados en el recurso:
(a) Falta de comunicación al comité de huelga de los trabajadores que iban a realizar los servicios mínimos. Coincidimos con la Juzgadora en que no hay ningún precepto legal que obligue a que la empresa comunique al comité de huelga el nombre de los que prestarán los servicios mínimos fijados por la Administración; el derecho de huelga es de titularidad individual y ejercicio colectivo, por lo tanto, corresponde a cada trabajador la voluntad de trabajar o de hacer huelga, pero en el bien entendido que los designados para cumplir los servicios mínimos están obligados a prestar servicios durante la huelga, aunque consideren ilegal la medida gubernativa o empresarial que impone dichos servicios y su nombramiento (desde antiguo, STC 123/1990, de 02/Julio; y STS 12/03/97 -rcud 3182/96-); es más, podría ser designado incluso alguno de los miembros del comité y obligatorio trabajar y desempeñar el servicio mínimo ( STSJ Galicia 03/07/24 R. 2287/24); frente a lo cual, las funciones del comité las relativas serán, entre otras, a la negociación del fin de la huelga, representando a los trabajadores huelguistas, y garantizar, durante la huelga, la prestación de los servicios de seguridad y mantenimiento (en donde sí hay una obligada participación real del comité para tratar de consensuarlo), pero no consensuar los nombres de los que realizarán los servicios mínimos. Aparte de que la designación de los concretos trabajadores que han de mantener esos servicios fijados corresponde a la dirección de la empresa, que incluso puede nombrar a los trabajadores huelguistas o miembros del sindicato convocante de la misma, siempre que la decisión no sea arbitraria, aunque el respeto al derecho de huelga puede llevar a dar preferencia para la realización de los servicios esenciales a los trabajadores que decidan no sumarse a la huelga; sin embargo, esa afirmación no obliga, a lo que creemos, a consensuarse cuáles son los empleados que cumplirán los servicios mínimos, siquiera fuese operativo y recomendable. Es cierto que hay un Auto del Juzgado homologando un acuerdo entre el empresario y el comité de huelga en el que éste se comprometía a informar de las designaciones semanales de los servicios mínimos y a tratar de consensuar aquellas, mas ello no incide sobre el derecho fundamental aquí discutido y, en su caso, debería haberse acudido a la ejecución del auto; algo que se dejó pasar por parte del comité y que ahora pretende esgrimir como determinante de una vulneración del derecho fundamental.
2) Advertencia que se hacía a los trabajadores elegidos para cubrir los servicios mínimos. No tiene relevancia desde el punto de vista del derecho de huelga, porque los trabajadores designados tienen la obligación legal (con independencia de su voluntad de secundar la huelga) de prestar dichos servicios -lo indicábamos en el número anterior-, con lo que no puede entenderse como una amenaza, sino la explicitación de una consecuencia legítima: de no presentarse y trabajar en ese servicio, incurrirían en una infracción laboral que podría sancionarse, incluso, con el despido. No se trata de provocar o desanimar a los huelguistas -porque no está dirigido a quien puede o no secundar la huelga-, sino de explicar, por si lo desconocían, el efecto laboral de incumplir el llamamiento al servicio mínimo. Por lo tanto, no apreciamos tampoco ninguna afectación del derecho fundamental.
3) Asignación de trabajadores a otras líneas. En todo caso, debe partirse de la afirmación de que esos cambios se produjeron por motivos justificados (bajas, permisos,...) y de que -lo decíamos antes al reproducir la STC 184/2006, de 19/Junio- el derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección; y, precisamente, una de esas limitaciones, expresamente previstas, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad, como las líneas de transporte de viajeros y, para ello, los servicios mínimos (líneas de transporte). La empresa lo único que hizo fue reorganizar sus medios personales para asegurar el servicio mínimo, justificándolo en cada ocasión. Respecto del esquirolaje interno, la doctrina constitucional parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa -la negrita y cursiva son nuestras- «...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977)» ( STC 33/2011, de 28/Marzo; y SSTS 08/06/11 -rco 144/10-; 20/04/15 -rco 354/12-; 13/01/20 -rco 138/18-; y 08/11/23 -rco 204/21-. Y aquí nos encontramos ante la primera de esas excepciones, habida cuenta de que la empresa, con la reorganización de líneas de transporte, trata de asegurar los servicios mínimos fijados administrativamente, por lo que no resulta afectado el derecho a la huelga, sino el ejercicio legítimo de una excepción. Y,
4) Eventual esquirolaje por contratación de otros trabajadores. Respecto a los límites del derecho de huelga, se ha pronunciado, entre otras, la STC 184/2006, de 19/Junio, que contiene el siguiente razonamiento: «En relación con la fijación de los servicios esenciales el Tribunal Constitucional en sentencia 184/06, de 19 de junio ha establecido lo siguiente: "a) El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección. Una de esas limitaciones, expresamente previstas en la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FFJJ 7, 9 y 18; 51/1986, de 24 de abril, FJ 2; 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3; 27/1989, de 3 de febrero, FJ 1; 43/1990, de 15 de marzo, FJ 5 a); 148/1993, de 29 de abril, FJ 5)"».
Por su parte la STC 33/2011, de 28/Marzo establece -la negrita y cursiva es nuestra-: «Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977). En estos dos supuestos, si los trabajadores designados para el mantenimiento de los referidos servicios se negaran o se resistieran a prestarlos, quedaría justificada su sustitución a tales efectos. No obstante, en la determinación de cuáles son los servicios mínimos esenciales para la comunidad, o cuáles son los servicios de seguridad y de mantenimiento requeridos, debe atenderse a ciertos límites, que impidan interpretaciones restrictivas del derecho fundamental ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 18, y 80/2005, de 4 de abril, FFJJ 5 y 6). Si las cautelas frente a un entendimiento restrictivo del derecho de huelga se proyectan incluso sobre la ordenación de los servicios mínimos, no puede resultar incongruente que, en el ámbito que estamos examinando, la prohibición de la sustitución interna constituya el principal límite al ius variandi empresarial en situaciones de huelga». Y el precepto aplicable a la cuestión controvertida es, sin duda, el artículo 6.5 del RD-Ley 17/1977, de 4 de marzo, que dispone: «En tanto dure la huelga el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuvieran vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número 7 de esta artículo». La dicción literal del precepto supone, sin esfuerzo interpretativo alguno, que está proscrito que durante la huelga el empresario acuda a la contratación de trabajadores externos para sustituir a los trabajadores huelguistas (o internos, a través de una reorganización de efectivos, en algunos casos). Sigue la doctrina ( SSTS 06/03/21 -rcud 4975/18-; 05/05/21 -rcud 4981/18-; y 05/05/21 -rcud 4984/18-) recordando -la negrita y cursiva es nuestra- que «razona la STC 33/2011, "no se puede desligar la responsabilidad del titular de la organización de las decisiones que adoptan los mandos intermedios", sin que pueda admitirse el entendimiento de que las prohibiciones, garantías y tutelas establecidas en la CE y en la legislación laboral en relación con las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga, "no alcanzan al empresario cuando la restricción del derecho nace de sus mandos directivos". También ya la citada STS 153/2021, 3 de febrero de 2021 (rec. 36/2019), advierte, respecto de actos de sustitución de los huelguistas, que la empresa es responsable de los medios sometidos a su dirección y control. Concluye la STC 33/2011 declarando que "el empresario no puede considerarse ajeno a las vulneraciones del derecho de huelga que provengan de actuaciones de sus mandos o directivos en el marco de las actividades de su empresa, por lo que debe atribuirse al titular de la empresa la responsabilidad por las actuaciones antihuelga realizadas en dicho marco", advirtiendo que "la omisión de toda reacción o prevención que impidiera que el acto de sustitución llegara a producirse" vulnera el artículo 28.2 CE. Sobre esta exigible prevención que ha de llevar a cabo la empresa para impedir los actos de sustitución de los huelguistas, la sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina afirma que "en otras ocasiones" los responsables de área ya habían "desarrollado" esos actos de sustitución, de donde cabe extraer la conclusión de que la empresa falló en adoptar medidas de prevención para que ello no volviera a suceder, como por el contrario ocurrió de nuevo en el presente supuesto. En otro pasaje, la STC 33/2011 afirma que la sustitución de los huelguistas, sea de forma intencional o sea de forma "objetiva", produce una minoración de la presión asociada al ejercicio del derecho de huelga».
Sin embargo, concurren aquí dos datos que nos permiten matizar los asertos anteriores: de un lado, que esos trabajadores temporales vienen a sustituir tres trabajadores de baja, debidamente identificados y durante el tiempo que ha durado su baja; y, de otro lado, que no ha habido aumento de la plantilla de la empresa, sino que se ha sustituido a los tres trabajadores que estaban de baja y, por lo tanto, que no estaban trabajando, porque no podrían, ni tampoco ejercitar su derecho de huelga; manteniéndose un número similar de empleados antes y después de la convocatoria, lo que desconecta esta contratación con una búsqueda de desvirtuar el daño legítimo producido por la paralización de la actividad laboral. Todo lo cual viene a proyectarse sobre la necesidad de mantenimiento de los servicios mínimos fijados administrativamente, que era preciso asegurar y que se vería aumentado exponencialmente si, además de la huelga, se obligase a la empleadora a prescindir de los empleados de baja (o de la posibilidad de cubrirlos). Se rechazan los motivos y, en consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por el sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, confirmamos la sentencia que con fecha 26/12/24 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Ferrol, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la empresa «MAITOURS, SL». Todo ello con intervención del MINI.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
