Sentencia Social 1393/202...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 1393/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 42/2025 de 14 de mayo del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS

Nº de sentencia: 1393/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100019

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:472

Núm. Roj: STSJ CV 472:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420240010960

Procedimiento: Recursos de suplicación 42/2025.

Materia:Otros derechos laborales individuales

Ilmos/as. Sres/as.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas

En València, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001393/2025

En el recurso de suplicación 00042/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA, en los autos 000626/2024, seguidos sobre OTROS DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES, a instancia de Elena, asistida por la letrada Dª Mª Desamparados Gracia Navarro, contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, asistida y representada por la letrada Dª Marta Castro Rodríguez, y en los que es recurrente Elena, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Dª Elena contra la empresa MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a la demandada de los pedimentos habidos en su contra. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.- Dª Elena, con DNI NUM000, presta servicios en la empresa demandada, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con CIF A28141935, desde el día 7.11.2016, con la categoría de "gestora telefónica grupo 2 nivel 6, información patrimoniales, unidad organizativa S124 Valencia 4", con un contrato indefinido a tiempo parcial de un 66,4% de la jornada, con horario de 14:00 a 19:00, en turnos de lunes a domingos según cuadrantes, con un salario de 1.964,23 euros con prorrata de pagas extra. La jornada total es de un 30% de teletrabajo desde el domicilio de la actora y un 70% presencial en la oficina de Quart de Poblet, siempre en atención telefónica, nunca atención al público (documento nº 4 de la actora, por reproducido; documento nº 1 y 2 de la demandada, por reproducido). Resulta de aplicación el Convenio de Mapfre Grupo Asegurador. SEGUNDO.- Dª Elena tiene dos hijos (documento nº3 de la actora, por reproducido): 1. Mariana, nacida el NUM001 de 2020. Mariana ha acudido a sesiones de logopedia en enero, febrero, marzo y abril de 2024 (documentos 6 a 10 aportado por la actora, por reproducido). 2. Hugo, nacido el NUM002 de 2014. En fecha 20.02.2019, se reconoció a Hugo un "grado total de discapacidad de 33% (documento nº 7 de la actora, por reproducido). Hugo está matriculado en el centro CEIP DIRECCION000 de DIRECCION001 para el curso escolar 2023/2024 (documento nº 17 de la actora, por reproducido). D. Romualdo, con NIE NUM003, natural de Rumanía, es marido de Dª Elena y padre de Mariana y Hugo (documento nº 3 de la actora, por reproducido). En fecha 26.12.2018, D. Romualdo obtuvo una reducción de jornada y en su misma proporción reducción salarial, estableciéndole como horario de 7:00 a 14:00 horas (documento nº6 de la actora, por reproducido). En cuanto a las circunstancias familiares de la actora, su madre, Dª Inocencia, tiene reconocida incapacidad permanente absoluta por resolución del año 2013 (documentos nº 15 y 16 de la actora, por reproducido); y su padre, D. Manuel, tiene reconocido un grado de discapacidad del 34% por resolución de fecha 21.09.2019 (documento nº 14 de la actora, por reproducido). TERCERO.- En fecha 3.02.2021, por petición de la actora, la empresa demandada le concedió una reducción de jornada de trabajo por cuidado de hijos con un horario de trabajo de 15:00 a 19:15 de lunes a domingo (reducción de un 15,42% de su jornada de trabajo),con reducción proporcional del salario (documento nº9 de la demandada, por reproducido). CUARTO.- En fecha 16.08.2021 se le concedió a la actora la adaptación de jornada consistente en que el horario de entrada sería a las 14:00 horas, sin sometimiento a la planificación de entrada establecida para dicho turno. Dicha adaptación se concedió en un primer momento hasta el 15.08.2022, manteniéndose en la actualidad (documento nº10 de la demandada, por reproducido). QUINTO.- En marzo de 2023 y en agosto de 2023, se llevaron a cabo concursos internos para plazas vacantes de la empresa demandada en turno de mañana y en turno de tarde. En sendos concursos se presentó la actora, pero no obtuvo ninguna de dichas plazas al no obtener la puntuación máxima (documentos nº 11, 12 y 13 de la demandada, por reproducido). La obtención de dichos cursos se determina en función de los puntos obtenidos por cada solicitante en atención a parámetros como idoneidad, porcentaje de trabajo, antigüedad, polivalencia, así como circunstancias personales (declaración testifical). SEXTO.- En fecha 4.04.2024, Dª Elena solicitó la adaptación de distribución de su jornada laboral para el cuidado de sus dos hijos menores, solicitando la jornada laboral siguiente: turno de mañana en horario de 10:00 a 15:00 horas. En fecha 19.09.2024, la empresa demandada contestó a la solicitud de la actora en los siguientes términos: "(...) Asimismo, de la información que nos has facilitado, no ha quedado acreditado que no puedan hacerse cargo otros familiares como el otro progenitor. Por último, tal y como te han trasladado, por cuanto que desde MAPFRE estamos concienciados con la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, indicarte que tienes a tu disposición otras opciones para dar solución a la situación de conciliación por cuidado de hijos menores, como son la reducción de jornada, y/o la concreción horaria dentro del turno de tarde, así como el resto de medidas establecidas legalmente tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en Convenio MAPFRE, como son los asuntos propios, el permiso de hasta un mes sin sueldo, la excedencia por cuidado de hijos o el permiso no retribuido de 8 semanas hasta que el menor cumpla 8 años, así como en su caso, tu adscripción a las posibles vacantes en los diferentes turnos del servicio de Atención Telefónica de SI24 que pueda ofertar por concurso la entidad, así como las vacantes por movilidad interna para diferentes puestos que también se publican en el portal interno MAPFRE". (documentos nº 1 y 2 de la actora, por reproducido; documentos nº 3 y 4 de la demandada, por reproducido). SÉPTIMO.- Consta acreditado que el porcentaje de atención mínimo en el Servicio de Información 24 con sede en Valencia al que está adscrita la actora es de un 95% (documento nº5 de la demandada, por reproducido; declaración testifical). Del certificado emitido en fecha 8.07.2024, consta que existe un número mayor de trabajadores en turno de mañana que en turno de tarde (documento nº 6 de la demandada, por reproducido). OCTAVO.- Actualmente, la actora, Dª Elena, se encuentra en el servicio vida por petición propia en mayo de 2024. Además, tiene una jornada de trabajo reducida de 14:00 a 19:00 (documento nº6 de la demandada, por reproducido). NOVENO.- En fecha 9.05.2024 fue presentada la demanda que por turno de reparto correspondió a esta juzgado.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Elena, habiendo sido impugnado por MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la representación letrada de Dª Elena la sentencia de instancia que desestimó la demanda deducida por la misma frente a MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS en materia de derecho a la conciliación de la vida personal , familiar y laboral con solicitud de reconocimiento del derecho a concentrar la jornada de trabajo en horario de lunes a viernes de 10:00 a 15:00 horas y los fines de semana, hasta completar la jornada del 66,4%, más una indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 3.125 euros .

El recurso cuenta con dos motivos, el primero de ellos con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) , en solicitud de revisión y modificación de los hechos probados segundo , tercero , cuarto , quinto , sexto ,séptimo y octavo de la sentencia de instancia, en la forma que más adelante se hará constar; y el segundo , con correcto amparo en la letra c) del mismo precepto legal, en el que se denuncia la infracción, por inaplicación , de lo dispuesto en el artículo 38.4 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia, con mención a sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia .

Por la representación de la empresa se impugna el recurso solicitando, en primer término, la inadmisión del mismo, afirmando que la sentencia no es recurrible por no alegarse ni discutirse una eventual vulneración de derechos fundamentales . Se opone a los motivos de recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

Con carácter previo a entrar a conocer de los motivos de recurso, y a fin de resolver las alegaciones de la parte impugnante al respecto, debe dirimir la Sala si goza de competencia para conocer de la presente suplicación, por lo que habrá de resolverse si la sentencia impugnada es recurrible. Entiende la parte impugnante que no cabe recurso contra la sentencia de instancia conforme a los arts.139.1.b) y 191.2.f) de la LRJS .

Como ya reiteró la STS 679/2022, de 20 de julio (rec.454/2021 ), cabrá la interposición de recurso de suplicación contra la sentencia que ponga fin al procedimiento jurisdiccional en que el trabajador demande la tutela de sus derechos de conciliación cuando en la pretensión actora se sostenga la vulneración de derechos fundamentales, independientemente de si la sentencia de instancia aprecia o no dicha lesión de la libertad constitucional invocada. Así mismo, como es criterio pacífico, la meritada STS 679/2022 insistió en que cuando se denuncian infracciones procesales constitutivas de indefensión siempre podrá articularse suplicación.

De otro lado, por razón de la cuantía, la STS 1119/2020, de 15 de diciembre (rec.1965/2018 ) afirmó la posibilidad de interponer recurso de suplicación cuando el trabajador hubiere acumulado una acción de reclamación de cantidad, peticionando la reparación del perjuicio seguido por la negativa empresarial, siempre que la cuantía reclamada exceda de 3.000 euros ; conforme al art.191.2.f) de la LRJS .

Con base a lo expuesto cabe afirmar la competencia funcional de esta Sala por razón de la cuantía reclamada en concepto de daños y perjuicios derivados de la denegación empresarial de la adaptación de la jornada solicitada.

SEGUNDO.- Declarada la competencia de la Sala entraremos a conocer del primer motivo de recurso , el formulado con amparo en la letra b) del articulo 193 de la LRJS, en el que parte recurrente solicita la revisión y modificación de los hechos probados numerados del segundo al octavo ( todos menos el primero ) de la siguiente forma :

En relación al hecho probado segundoen el que se hace constar, entre otros extremos , que la señora Elena tiene dos hijos: Mariana, nacida en NUM001 de 2020, que ha acudido a sesiones de logopedia de enero a abril de 2024 ; y Hugo nacido en NUM002 de 2014, que tiene reconocido un grado de discapacidad del 33% y se encuentra escolarizado en un CEIP de DIRECCION001 para el curso escolar 2023/2024 ; solicita se añada el siguiente texto :

" Hugo está en seguimiento psiquiátrico en USMIA Pintor Stolz desde junio de 2.023. Hugo requiere de un cuidador responsable permanente y directo ( doc nº 10 aportado por la demandada ) porque tiene un DIRECCION002 , necesita ayuda notable , DIRECCION003 presentación combinada , asociado al DIRECCION004 y PICA . La sintomatología que presenta consiste en deficiencias notables de comunicación verbal y no verbal , ecolalias , contacto ocular inconsciente , inflexibilidad del comportamiento con notables problemas de conducta , limita su ingesta a seis alimentos y asocia ingesta de sustancias no nutritivas , necesita de un adulto para dormir , déficit de atención e hipercinesia todo ello con repercusión muy notable en el comportamiento global. Requiere un cuidador responsable permanente y directo .

Se evidencia que desde 2019 , cuando fue diagnosticado de DIRECCION005 , al diagnóstico actual se han agravado las circunstancias que rodean las necesidades del menor . Actualmente presenta Necesidades Educativas Especiales derivadas de un DIRECCION002 y DIRECCION006 con grado de apoyo 3 e intensidad alta . Está escolarizado en una unidad específica en un centro ordinario ( doc 9 de los aportados en demanda").

En relación al hecho probado terceroen el que consta que el 3.02.2021 , a petición de la actora, la empresa le reconoció una reducción de jornada por cuidado de hijos con horario de 15:00 a 19:00 de lunes a domingo - reducción del 15,42% - con reducción proporcional de salario , a fin de que se haga constar " reducción que finalizó el 14/04/2021 , recuperando su jornada de 25 horas semanales de 14:00 a 19:00 h ".

Afirma la recurrente que es relevante porque la jornada de la señora Elena siempre ha sido a tiempo parcial y la reducción de la misma fue por periodo limitado .

Para el hecho probado cuartocuyo tenor es el siguiente : " En fecha 16.08.21 se le concedió a la actora adaptación de jornada consistente en que la entrada sería a las 14:00 horas sin sometimiento a planificación de entrada establecida para dicho turno . Dicha adaptación se concedió en un primer momento hasta el 15.08.22 , manteniéndose en la actualidad ( documento nº 10 de la demandada por reproducido )"propone la siguiente redacción : " " En fecha 16.08.21 se le concedió a la actora adaptación de jornada fijó que el horario de entrada sería a las 14:00 horas, sin sometimiento a planificación de entrada establecida para dicho turno . Dicha adaptación se concedió en un primer momento hasta el 15.08.22 , manteniéndose en la actualidad ( documento nº 10 de la demandada por reproducido )".

Alega la recurrente que no se trata de una adaptación de jornada de las previstas en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores sino de las que prevé el artículo 228 e) del Convenio .

En relación al hecho probado quintoen el que consta , sintéticamente expuesto , que en marzo de 2023 y agosto del mismo año se llevaron a cabo dos concursos internos a los que se presentó la actora sin obtener plaza solicita se añada el siguiente texto : " Que con posterioridad a esos concursos se han realizado nuevas contrataciones a nivel estatal para el servicio de atención telefónica en 2.023 y 2.024 que no han sido ofertadas a la demandante . Asimismo, se han realizado nuevas contrataciones en el departamento donde trabajó la sra Elena que permitirían reorganizar mejor los turnos de trabajo , 20 en 2023, 12 en 2024 y 6 concretamente en el mismo turno de tarde . Tal y como se deduce de los informes aportados por la TGSS y los contratos solicitados .

Respecto al hecho probado sextoen el que se refiere que el 4.04.24 la actora solicitó la adaptación de distribución de su jornada laboral para el cuidado de sus dos hijos menores , solicitando la jornada laboral siguiente : turno de mañana en horario de 10:00 a 15:00 horas, y que la empresa contestó el 19 de abril de 2.024 que , con la información solicitada, no había quedado acreditado que no pudieran hacerse cargo otros familiares indicándole distintas opciones << para dar solución a la situación de conciliación por cuidado de hijos menores >> a fin de que se haga constar , en relación al contenido de la contestación que : " En resumidas cuentas en caso de conceder la medida se produciría un desequilibrio en el servicio I al no poderse atender al volumen de llamadas y eso perjudicaría también al resto de compañeros del turno de tarde , que tendrían que asumir un mayor volumen de trabajo para cubrir el trabajo que dejaría de hacer con el cambio de turno lo cual repercutiría , a su vez , en la calidad del servicio . Por todo lo expuesto no es posible acceder a tu petición. Asimismo, de la información que nos has facilitado no ha quedado acreditado que no puedan hacerse cargo otros familiares como el otro progenitor "

Alega en apoyo de su pretensión que << esta parte ha acreditado la necesidad de adaptación solicitada , ha justificado debidamente que no existen familiares que puedan hacerse cargo >> y que << no se recoge en el hecho sexto lo que concluye el escrito denegatorio de la empresa Mapfre >> .

Por lo que respecta al hecho probado séptimoen el que se refiere que consta acreditado que el porcentaje de atención mínimo en el Servicio de Información 24 con sede en Valencia al que está adscrita la actora es de un 95%, y que en certificado de 8.07.24 consta que existe un número mayor de trabajadores en turno de mañana que en turno de tarde, solicita se añada " Por lo que la empresa ha realizado 6 nuevas contrataciones para el SI24 de Valencia , para el turno de tarde ".

Alega en apoyo de su pretensión los folios 121 a 182 del ramo de prueba de la demandada y reitera que no existe motivo alguno para denegar la solicitud de adaptación .

Por último, y en referencia al hecho probado octavo,en el consta que la actora se encuentra en el <> por petición propia desde mayo 2.024 y que ,además, tiene una jornada reducida de 14:00 a 19:00 horas manifiesta que <> pues solicitó el curso con posterioridad a la solicitud adaptativa y propone que quede redactado como sigue : " Actualmente la actora Dª Elena se encuentra en el servicio vida por recibido formación sobre este servicio en mayo de 2.024. Además, tiene una jornada de trabajo reducida de 14:00 a 19:00 horas ". Solicita se suprima la mención << además >>.

TERCERO .-Atendidos los términos en los que se formula el presente recurso, debemos comenzar recordando que, tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 19/5/2020 dictada en el recurso 2156/2019, es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS) .

De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general, y fuera de la excepción señalada, a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento; 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS y 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

Fijados los parámetros expuestos entraremos a conocer de las modificaciones solicitadas:

Respecto del hecho probado segundo no va a accederse a la adición solicitada por cuanto que el texto propuesto contiene referencias valorativas impropias de figurar en el relato de hechos y que derivan de las conclusiones de la propia parte extrae de los documentos que refiere. Además, la adición no resulta trascendente a los efectos de modificar el sentido del fallo pues ya consta que la actora hoy recurrente tiene dos hijos menores de doce años y que uno de ellos , Hugo , tiene una discapacidad del 33%.

Sí ha lugar a la modificación propuesta para el hecho tercero pues se compadece con el documento que se indica , completa el relato de hechos y no estorba .

No ha lugar a la modificación del hecho probado cuarto pues lo que la parte pretende es, con base a la misma prueba que la juzgadora ha valorado, realizar una redacción del hecho más acorde a sus intereses, olvidando que la valoración de la prueba corresponde a la Juzgadora en toda su extensión y que es a ella a quien corresponde plasmar su convicción en el relato de hechos que solo pude ser modificado si concurre error patente o valoración arbitraria de la prueba, lo que no sucede en el presente caso .

Igual suerte desestimatoria va a correr la solicitud relativa al hecho probado quinto en el que la parte , con remisión a << los informes aportados por TGSS>> y a los <> pretende conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

En relación al hecho probado sexto, tampoco va a ser admitida la adición solicitada , basada en documento ya valorado por la Juez, sin que sea precisa su completa reproducción y sin que la incorporación del texto tenga trascendencia pues la cuestión sometida a la consideración de la Sala , como lo fue en la instancia , es si la denegación de la adaptación de jornada se ajusta o no a derecho lo que será objeto de análisis en sede de censura jurídica.

Tampoco va a ser admitida la modificación del hecho probado séptimo al remitirse de forma genérica a un elevado número de folios de los incorporados a autos y no concretarse la trascendencia en relación al fallo. Debe indicarse , además, que la Magistrada << a quo >> refiere en la fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, que la empresa ha acreditado que en el año 2024 ha realizado 6 contrataciones << para el servicio de patrimoniales y no para el servicio vida >> valorando dicha circunstancia.

Por lo que respecta a la última de las modificaciones propuestas, la relativa al hecho probado octavo. tampoco va a ser acogida pues, sin denuncia de error alguno, lo que la parte pretende es dar una redacción al hecho que entiende es más favorable a su postura procesal lo que no es posible , amén de que las revisiones propuestas son irrelevantes .

CUARTO .-Resueltas las cuestiones fácticas entraremos a conocer de las infracciones jurídicas denunciadas con amparo en la letra c) del articulo 193 de la LRJS. Denuncia la recurrente, de un lado, la vulneración, por inaplicación, del art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y, de otro, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial reflejada en diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que transcribe parcialmente, pese a que solo constituye jurisprudencia a efectos de este extraordinario recurso la doctrina del Tribunal Supremo al resolver recursos de casación en unificación de doctrina ( art. 1.6 del Código Civil) . Ambas alegaciones se examinarán conjuntamente ya que se encuentran íntimamente relacionadas por combatirse la denegación de la adaptación de jornada laboral por motivos familiares solicitada por la actora.

Aduce la parte recurrente que ha acreditado su necesidad objetiva de conciliar y que, frente a ello, la empresa no ha justificado en modo alguno su negativa a la adaptación de jornada , no habiendo efectuado ninguna propuesta alternativa ni antes ni durante el juicio, ni propuesta medida conciliatoria alguna en interés del menor, existiendo una modificación de las circunstancias en relación al momento en que se reconoció en favor de la señora Elena la anterior adaptación . Manifiesta , asimismo que no existen las razones organizativas alegadas, y que se ha producido un perjuicio que debe ser indemnizado .

Para determinar la norma aplicable al caso de autos debe tenerse presente que la solicitud de adaptación de la forma de trabajo fue cursada por la demandante en fecha 4 de abril de 2.024 , por lo que debe estarse a la disposición legal vigente en dicho momento, a saber, el art 34.8 del ET, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. La literalidad del precepto aplicable es la siguiente, en los aspectos que aquí nos conciernen:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. (...)

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. (...)".

Dicho precepto transpone a nuestro ordenamiento interno el derecho a fórmulas de trabajo flexible que reconoce el art.9 de la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 , relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo .

La normativa expuesta se ha de proyectar sobre el relato de hechos de la sentencia de instancia en la que interesa destacar los siguientes datos :

La actora presta servicios para MAPFRE con antigüedad desde el 7/11/2016 , categoría de gestora telefónica grupo 2 , nivel 6, con un contrato indefinido a tiempo parcial - 66,4% de la jornada y salario con prorrata de 1.964,23 euros, con un porcentaje del 30% de teletrabajo y 70% de presencial.

La señora Elena tiene dos hijos: Mariana nacida en NUM001 de 2020 que ha acudido a sesiones de logopedia de enero a abril de 2024 ; y Hugo nacido en NUM002 de 2.014 que tiene reconocido un grado de discapacidad del 33% y ha estado escolarizado en un CEIP de DIRECCION001 para el curso escolar 2023/2024 .El marido de la actora y padre de los niños , Romualdo, obtuvo en fecha 26.12.2018 una reducción de jornada y salarial. . La madre de la actora tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta desde 2013 y el padre una discapacidad del 34% desde septiembre de 2.019.

El 3.02.2021 , a petición de la actora, la empresa le reconoció una reducción de jornada por cuidado de hijos con horario de 15:00 a 19:00 de lunes a domingo - reducción del 15,42% - con reducción proporcional de salario, que finalizó el 14 de abril de 2.021.

El 16.08.21 se le concedió adaptación de jornada consistente en que la entrada sería a las 14:00 horas sin sometimiento a planificación de entrada establecida para dicho turno . Se concedió hasta el 15.08.22, continuado vigente a la fecha de juicio.

En marzo de 2023 y agosto del mismo año se llevaron a cabo dos concursos internos a los que se presentó la actora sin obtener plaza .

El 4.04.24 la actora solicitó la adaptación de la distribución de su jornada laboral para el cuidado de sus dos hijos menores , solicitando la jornada laboral siguiente : turno de mañana en horario de 10:00 a 15:00 horas. La empresa le contestó que , con la información solicitada, no había quedado acreditado que no pudieran hacerse cargo otros familiares, indicándole distintas opciones <>.

Consta acreditado que el porcentaje de atención mínimo en el Servicio de Información 24 con sede en Valencia, al que está adscrita la actora, es de un 95%. En certificado de 8.07.24 consta que existe un número mayor de trabajadores en turno de mañana que en turno de tarde.

La actora se encuentra en el servicio vida por petición propia desde mayo 2.024. Además, tiene una jornada reducida de 14:00 a 19:00.

Consta con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica que en las solicitudes de febrero y agosto de 2.021 se presentó el horario de trabajo del marido de la señora Elena que era de 7:00 a 14:00 .

De los datos expuestos se infiere que la empresa , ante la nueva solicitud de adoptación de jornada, denegó la petición , de un lado, al considerar que no había quedado acreditado que otros familiares ,como el otro progenitor, no tuviera posibilidades de atender a los menores , y de otro , por razones de tipo organizativo, indicando a la trabajadora la existencia de otras medidas a las que podía acogerse para conciliar su vida familiar y laboral .

Con base a estos datos concluye la Magistrada << a quo >> que la empresa demandada justificó suficientemente que atender a la petición de la señora Elena trastocaría el funcionamiento del turno de tarde, al ser dicho turno el que menos volumen de trabajadores tiene, pese a exigirse el 95% del porcentaje de atención a los clientes, por lo que el tiempo de respuesta es más alto y peor la calidad de servicio. Razona asimismo que, de acceder a lo solicitado, se perjudicaría al resto de compañeros de tarde que tendrían que asumir un mayor volumen de trabajo , y que la solución de adscribir a un trabajador con turno rotativo al turno de tarde supondría para este , asimismo, un perjuicio al percibir un plus los trabajadores ( del 30% del salario base mensual) por realizar turno rotativo . Concluye la juzgadora afirmando que ya se llegó a un anterior acuerdo sobre adaptación de jornada con el fin de conciliar la vida personal y familiar y que no constando el cambio de circunstancias en virtud del cual se solicitó la adaptación de jornada en 2.021 procede desestimar la petición . No encontrando argumentos esta Sala para discrepar de las conclusiones alcanzadas por la Magistrada << a quo >> que, desde su privilegiada posición de inmediación, ha valorado la prueba practicada llegando a la convicción expuesta , no cabe sino concluir que no se han producido las infracciones denunciadas lo que determina la desestimación del motivo de recurso .

Al no haber prosperado las pretensiones sobre adaptación de jornada solicitadas resulta inviable la indemnización por daños y perjuicios derivados de dicha falta de adaptación, por lo que procede desestimar también el último motivo del recurso sin necesidad de mayores argumentaciones y confirmar en su integridad la sentencia de instancia .

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Elena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Valencia, de fecha 25 de julio de 2.024 ( autos 626/24) , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0042 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.