Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 1393/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 42/2025 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS
Nº de sentencia: 1393/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100019
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:472
Núm. Roj: STSJ CV 472:2025
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas
En València, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 00042/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA, en los autos 000626/2024, seguidos sobre OTROS DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES, a instancia de Elena, asistida por la letrada Dª Mª Desamparados Gracia Navarro, contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, asistida y representada por la letrada Dª Marta Castro Rodríguez, y en los que es recurrente Elena, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso cuenta con dos motivos, el primero de ellos con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) , en solicitud de revisión y modificación de los hechos probados segundo , tercero , cuarto , quinto , sexto ,séptimo y octavo de la sentencia de instancia, en la forma que más adelante se hará constar; y el segundo , con correcto amparo en la letra c) del mismo precepto legal, en el que se denuncia la infracción, por inaplicación , de lo dispuesto en el artículo 38.4 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia, con mención a sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia .
Por la representación de la empresa se impugna el recurso solicitando, en primer término, la inadmisión del mismo, afirmando que la sentencia no es recurrible por no alegarse ni discutirse una eventual vulneración de derechos fundamentales . Se opone a los motivos de recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
Con carácter previo a entrar a conocer de los motivos de recurso, y a fin de resolver las alegaciones de la parte impugnante al respecto, debe dirimir la Sala si goza de competencia para conocer de la presente suplicación, por lo que habrá de resolverse si la sentencia impugnada es recurrible. Entiende la parte impugnante que no cabe recurso contra la sentencia de instancia conforme a los arts.139.1.b) y 191.2.f) de la LRJS
Como ya reiteró la STS 679/2022, de 20 de julio (rec.454/2021
De otro lado, por razón de la cuantía, la STS 1119/2020, de 15 de diciembre (rec.1965/2018
Con base a lo expuesto cabe afirmar la competencia funcional de esta Sala por razón de la cuantía reclamada en concepto de daños y perjuicios derivados de la denegación empresarial de la adaptación de la jornada solicitada.
En relación al
En relación al
Afirma la recurrente que es relevante porque la jornada de la señora Elena siempre ha sido a tiempo parcial y la reducción de la misma fue por periodo limitado .
Para el
Alega la recurrente que no se trata de una adaptación de jornada de las previstas en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores sino de las que prevé el artículo 228 e) del Convenio .
En relación al
Respecto al
Alega en apoyo de su pretensión que << esta parte ha acreditado la necesidad de adaptación solicitada , ha justificado debidamente que no existen familiares que puedan hacerse cargo >> y que << no se recoge en el hecho sexto lo que concluye el escrito denegatorio de la empresa Mapfre >> .
Por lo que respecta
Alega en apoyo de su pretensión los folios 121 a 182 del ramo de prueba de la demandada y reitera que no existe motivo alguno para denegar la solicitud de adaptación .
Por último, y en referencia al
De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general, y fuera de la excepción señalada, a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral
En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento; 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS y 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
Fijados los parámetros expuestos entraremos a conocer de las modificaciones solicitadas:
Respecto del hecho probado segundo no va a accederse a la adición solicitada por cuanto que el texto propuesto contiene referencias valorativas impropias de figurar en el relato de hechos y que derivan de las conclusiones de la propia parte extrae de los documentos que refiere. Además, la adición no resulta trascendente a los efectos de modificar el sentido del fallo pues ya consta que la actora hoy recurrente tiene dos hijos menores de doce años y que uno de ellos , Hugo , tiene una discapacidad del 33%.
Sí ha lugar a la modificación propuesta para el hecho tercero pues se compadece con el documento que se indica , completa el relato de hechos y no estorba .
No ha lugar a la modificación del hecho probado cuarto pues lo que la parte pretende es, con base a la misma prueba que la juzgadora ha valorado, realizar una redacción del hecho más acorde a sus intereses, olvidando que la valoración de la prueba corresponde a la Juzgadora en toda su extensión y que es a ella a quien corresponde plasmar su convicción en el relato de hechos que solo pude ser modificado si concurre error patente o valoración arbitraria de la prueba, lo que no sucede en el presente caso .
Igual suerte desestimatoria va a correr la solicitud relativa al hecho probado quinto en el que la parte , con remisión a << los informes aportados por TGSS>> y a los <
En relación al hecho probado sexto, tampoco va a ser admitida la adición solicitada , basada en documento ya valorado por la Juez, sin que sea precisa su completa reproducción y sin que la incorporación del texto tenga trascendencia pues la cuestión sometida a la consideración de la Sala , como lo fue en la instancia , es si la denegación de la adaptación de jornada se ajusta o no a derecho lo que será objeto de análisis en sede de censura jurídica.
Tampoco va a ser admitida la modificación del hecho probado séptimo al remitirse de forma genérica a un elevado número de folios de los incorporados a autos y no concretarse la trascendencia en relación al fallo. Debe indicarse , además, que la Magistrada << a quo >> refiere en la fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, que la empresa ha acreditado que en el año 2024 ha realizado 6 contrataciones << para el servicio de patrimoniales y no para el servicio vida >> valorando dicha circunstancia.
Por lo que respecta a la última de las modificaciones propuestas, la relativa al hecho probado octavo. tampoco va a ser acogida pues, sin denuncia de error alguno, lo que la parte pretende es dar una redacción al hecho que entiende es más favorable a su postura procesal lo que no es posible , amén de que las revisiones propuestas son irrelevantes .
Aduce la parte recurrente que ha acreditado su necesidad objetiva de conciliar y que, frente a ello, la empresa no ha justificado en modo alguno su negativa a la adaptación de jornada , no habiendo efectuado ninguna propuesta alternativa ni antes ni durante el juicio, ni propuesta medida conciliatoria alguna en interés del menor, existiendo una modificación de las circunstancias en relación al momento en que se reconoció en favor de la señora Elena la anterior adaptación . Manifiesta , asimismo que no existen las razones organizativas alegadas, y que se ha producido un perjuicio que debe ser indemnizado .
Para determinar la norma aplicable al caso de autos debe tenerse presente que la solicitud de adaptación de la forma de trabajo fue cursada por la demandante en fecha 4 de abril de 2.024 , por lo que debe estarse a la disposición legal vigente en dicho momento, a saber, el art 34.8 del ET, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. La literalidad del precepto aplicable es la siguiente, en los aspectos que aquí nos conciernen:
Dicho precepto transpone a nuestro ordenamiento interno el derecho a fórmulas de trabajo flexible que reconoce el art.9 de la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019
La normativa expuesta se ha de proyectar sobre el relato de hechos de la sentencia de instancia en la que interesa destacar los siguientes datos :
La actora presta servicios para MAPFRE con antigüedad desde el 7/11/2016 , categoría de gestora telefónica grupo 2 , nivel 6, con un contrato indefinido a tiempo parcial - 66,4% de la jornada y salario con prorrata de 1.964,23 euros, con un porcentaje del 30% de teletrabajo y 70% de presencial.
La señora Elena tiene dos hijos: Mariana nacida en NUM001 de 2020 que ha acudido a sesiones de logopedia de enero a abril de 2024 ; y Hugo nacido en NUM002 de 2.014 que tiene reconocido un grado de discapacidad del 33% y ha estado escolarizado en un CEIP de DIRECCION001 para el curso escolar 2023/2024 .El marido de la actora y padre de los niños , Romualdo, obtuvo en fecha 26.12.2018 una reducción de jornada y salarial. . La madre de la actora tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta desde 2013 y el padre una discapacidad del 34% desde septiembre de 2.019.
El 3.02.2021 , a petición de la actora, la empresa le reconoció una reducción de jornada por cuidado de hijos con horario de 15:00 a 19:00 de lunes a domingo - reducción del 15,42% - con reducción proporcional de salario, que finalizó el 14 de abril de 2.021.
El 16.08.21 se le concedió adaptación de jornada consistente en que la entrada sería a las 14:00 horas sin sometimiento a planificación de entrada establecida para dicho turno . Se concedió hasta el 15.08.22, continuado vigente a la fecha de juicio.
En marzo de 2023 y agosto del mismo año se llevaron a cabo dos concursos internos a los que se presentó la actora sin obtener plaza .
El 4.04.24 la actora solicitó la adaptación de la distribución de su jornada laboral para el cuidado de sus dos hijos menores , solicitando la jornada laboral siguiente : turno de mañana en horario de 10:00 a 15:00 horas. La empresa le contestó que , con la información solicitada, no había quedado acreditado que no pudieran hacerse cargo otros familiares, indicándole distintas opciones <
Consta acreditado que el porcentaje de atención mínimo en el Servicio de Información 24 con sede en Valencia, al que está adscrita la actora, es de un 95%. En certificado de 8.07.24 consta que existe un número mayor de trabajadores en turno de mañana que en turno de tarde.
La actora se encuentra en el servicio vida por petición propia desde mayo 2.024. Además, tiene una jornada reducida de 14:00 a 19:00.
Consta con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica que en las solicitudes de febrero y agosto de 2.021 se presentó el horario de trabajo del marido de la señora Elena que era de 7:00 a 14:00 .
De los datos expuestos se infiere que la empresa , ante la nueva solicitud de adoptación de jornada, denegó la petición , de un lado, al considerar que no había quedado acreditado que otros familiares ,como el otro progenitor, no tuviera posibilidades de atender a los menores , y de otro , por razones de tipo organizativo, indicando a la trabajadora la existencia de otras medidas a las que podía acogerse para conciliar su vida familiar y laboral .
Con base a estos datos concluye la Magistrada << a quo >> que la empresa demandada justificó suficientemente que atender a la petición de la señora Elena trastocaría el funcionamiento del turno de tarde, al ser dicho turno el que menos volumen de trabajadores tiene, pese a exigirse el 95% del porcentaje de atención a los clientes, por lo que el tiempo de respuesta es más alto y peor la calidad de servicio. Razona asimismo que, de acceder a lo solicitado, se perjudicaría al resto de compañeros de tarde que tendrían que asumir un mayor volumen de trabajo , y que la solución de adscribir a un trabajador con turno rotativo al turno de tarde supondría para este , asimismo, un perjuicio al percibir un plus los trabajadores ( del 30% del salario base mensual) por realizar turno rotativo . Concluye la juzgadora afirmando que ya se llegó a un anterior acuerdo sobre adaptación de jornada con el fin de conciliar la vida personal y familiar y que no constando el cambio de circunstancias en virtud del cual se solicitó la adaptación de jornada en 2.021 procede desestimar la petición . No encontrando argumentos esta Sala para discrepar de las conclusiones alcanzadas por la Magistrada << a quo >> que, desde su privilegiada posición de inmediación, ha valorado la prueba practicada llegando a la convicción expuesta , no cabe sino concluir que no se han producido las infracciones denunciadas lo que determina la desestimación del motivo de recurso .
Al no haber prosperado las pretensiones sobre adaptación de jornada solicitadas resulta inviable la indemnización por daños y perjuicios derivados de dicha falta de adaptación, por lo que procede desestimar también el último motivo del recurso sin necesidad de mayores argumentaciones y confirmar en su integridad la sentencia de instancia .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Elena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Valencia, de fecha 25 de julio de 2.024 ( autos 626/24) , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

