Sentencia Social 722/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 722/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 510/2024 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO

Nº de sentencia: 722/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100713

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1799

Núm. Roj: STSJ ICAN 1799:2025


Encabezamiento

Sección: AHD

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000510/2024

NIG: 3501644420220010574

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 000722/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000959/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

Recurrente: Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia; Abogado: Maria Candelaria Garcia Morales

Recurrido: Rocío; Abogado: Alejandro Benigno Perez Peñate

En Las Palmas de Gran Canaria a 14 de mayo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 510/2024 interpuesto por el INSTITUTO CANARIO DE HEMODONACIÓN Y HEMOTERAPIA frente a la Sentencia n.º 182/2023 del Juzgado de lo Social n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los Autos N.º 959/2022-00 en reclamación de Derechos, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por Dña. Rocío en reclamación de Derechos, siendo los demandados el INSTITUTO CANARIO DE HEMODONACIÓN Y HEMOTERAPIA y el FOGASA. Fue celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el día 30 de junio de 2023 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

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SEGUNDO.- La actora viene realizando desde el 1 de julio de 2014 funciones de responsable de la Unidad de Promoción del ICHH, actualmente Departamento de Comunicación, Promoción y Marketing del organismo. Además de ello a la demandante se le designó el 29 de abril de 2021 responsable de transparencia del ICHH.

TERCERO.- El departamento de Comunicación, Promoción y Marketing del ICHH constituye un departamento autónomo de los demás en los que se organiza la actividad del ICHH.

CUARTO.- La actora ejerce responsabilidades y tareas equivalentes a las de un Jefe de Servicio que presta servicios en el resto de departamentos.

QUINTO.- La demandante es la máxima responsable del departamento de comunicación, promoción y marketing del ICHH, y tiene encomendadas las siguientes tareas:

-Gestión y control de la comunicación del ICHH, incluyendo redes sociales y web.

-Gestión de marketing estratégico, operativo y social.

-Gestión de convenios y relaciones institucionales.

-Programación de campañas y/o colectas.

-Atención al donante.

-Gestión de recursos materiales y humanos del departamento.

SEXTO.- Como responsable de transparencia del ICHH, la demandante ha asumido las siguientes funciones:

-Seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información y, en su caso, de las reclamaciones que se interpongan.

-Apoyo y asesoramiento técnico a los órganos competentes del departamento o entidad en la tramitación y resolución de las solicitudes de acceso a la información.

-Orientación a las personas que lo soliciten en el ejercicio del derecho de acceso y asistencia a aquellas en la búsqueda de la información, sin perjuicio de las funciones que tengan atribuidas otras unidades administrativas.

-Inscripción en el registro de solicitudes de acceso adscrito al departamento competente.

-Elaboración de los informes sobre el grado de aplicación de la ley en su ámbito competencial.

La actora realiza dichas funciones hasta la actualidad.

SÉPTIMO.- Si la parte actora tuviera derecho a cobrar las diferencias retributivas por hacer funciones de jefa de servicio se le adeudaría desde el 1 de septiembre de 2021 hasta el 31 de mayo de 2023, ambos inclusive, la cantidad mensual de 842,84 euros, más el complemento retributivo por ejercicio de la Jefatura de servicio en el mismo periodo.>>.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Rocío contra el INSTITUTO CANARIO DE HEMODONACIÓN Y HEMOTERAPIA, condeno a la demandada a reconocer a la demandante el complemento salarial por realizar funciones de jefe de servicio, en tanto continúe realizando las funciones acreditadas, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a la demandante en concepto de diferencias salariales la cantidad de 17.334,79 euros, hasta el 31 de mayo de 2023.".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada INSTITUTO CANARIO DE HEMODONACIÓN Y HEMOTERAPIA, siendo impugnado por la actora D.ª Rocío; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la demandante contra el INSTITUTO CANARIO DE HEMODONACIÓN Y HEMOTERAPIA (ICHH) y condena a la demandada a reconocer a la demandante el complemento salarial por realizar funciones de jefe de servicio, en tanto continúe realizando las funciones acreditadas, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a la demandante en concepto de diferencias salariales la cantidad de 17.334,79 euros, hasta el 31 de mayo de 2023.

No fue controvertido en el pleito que la actora realiza funciones propias de un jefe de servicio, ni que, de ser estimada la pretensión las cantidades que le corresponderían en concepto de diferencias salariales entre lo que percibe, como personal laboral, y lo que debería percibir como jefe de servicio, personal funcionario, son las detalladas en el ordinal séptimo.

Sin embargo, si fue objeto de controversia si el personal laboral del ICHH puede percibir las retribuciones propias del personal funcionario, extremo éste que negó el ICHH por las razones expuestas en la contestación a la demanda.

Se alza en suplicación la entidad demandada.

SEGUNDO.- El ICHH recurre en suplicación la sentencia de instancia, al amparo de un único motivo de censura jurídica, en base a lo siguiente:

"Infracción por aplicación indebida del artículo 16 y 46 del III Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma, y el articulo n.° 82 de la Ley 2/87, de 30 de marzo, de la Función Pública de Canarias, y por la Ley de presupuestos correspondientes a cada ejercicio, entre otros.

La realización de trabajo de superior categoría por el personal laboral de CAC está limitada por lo establecido en el artículo 16 de III Convenio Colectivo, conforme al cual el tiempo máximo de realización de trabajos de superior categoría no podrá ser superior a 5 meses en un año ni de 7 en dos años.

En el Fundamento Segundo, párrafo segundo de la sentencia dictada en este procedimiento, y que ahora se recurre, es la única fundamentación jurídica que se realiza para reconocer a la actora el abono del complemento salarial por realizar funciones de jefa de servicio, en tanto realice las funciones descritas en la demanda.

Dicho párrafo segundo establece textualmente:

"La entidad demandada se opone a las pretensiones de la actora, alegando que en el catálogo de puestos de trabajo del ICHH solo hay dos plazas de jefe de servicio y que están destinadas a funcionarios de carrera."

Pero también se alegó y se aportó el informe provisional de cumplimiento del ejercicio 2011 de auditoría que se le realizó al ICHH por la empresa RSM GASSO, y que en el punto segundo titulado Remuneración Jefaturas de Servicios explica ampliamente que nos encontramos ante diferentes normativas y regímenes salariales. Ello conlleva la no aplicación de las diferencias retributivas de Jefatura de Servicios al personal laboral, ya que no sería legal, al estar solo previsto este abono para personal que ostente la categoría de funcionario. (Páginas 6 y 7).

Existe otro procedimiento en que el actor también es personal laboral del ICHH grado superior, y solicita que se le abone el complemento de la Jefatura de Servicio. En este procedimiento se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife, Autos 675/2022, en el mismo sentido en que se pronunció la Auditoría del año 2011, y que establece de manera textual los siguientes extremos, aplicables a la sentencia que ahora se recurre, y que no tuvo en cuenta:

"De esta forma, es evidente que las retribuciones salariales correspondientes al personal laboral se deben regir por lo establecido por dicho Convenio y sus diferentes actualizaciones, nunca se podrán regir por lo establecido para el cálculo de los salarios del personal Funcionario, el cual viene establecido por el articulo n.° 82 de la Ley 2/87, de 30 de marzo, de la Función Pública de Canarias, y por la Ley de presupuestos correspondientes a cada ejercicio.

Por este motivo, a un empleado laboral que preste sus servicios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias no se le pueden calcular sus emolumentos en base a las tablas salariales del personal Funcionario de dicha Comunidad.

El articulo 46 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, aplicable a la relación entre las partes, señala expresamente:

b) Complementos de puestos de trabajo.

1.- Complementos de especial responsabilidad. Lo percibirán los trabajadores que realicen su trabajo con alguna de las siguientes características:

- Tengan bajo su dirección y/o coordinación a personal de su mismo grupo retributivo o superior, sea laboral o funcionario.

- Que a lo largo de su jornada sea responsable materialmente del manejo de dinero en efectivo, en cuantía superior a 200.000 pesetas al mes.

El actor cobra ese plus en nómina conforme a hechos probados. El actor solicita el plus de jefe de servicio de un funcionario que en la demanda indica que tiene un valor mensual de 778,11 euros en 2021, y 793,37 euros mensuales en 2022, pero no aporta prueba del mismo, y solo consta la percepción mensual y anual de un jefe de servicio. De cobrar ambos pluses se produciría un espigueo normativo y un evidente enriquecimiento injusto."

En este mismo sentido la sentencia continúa citando la doctrina de la sentencia del TS de 11 de nov. Del 2004, que establece textualmente:

"La apelación que, por otra parte, hace el recurrente a los principios generales de igualdad de trato o de no discriminación que se contienen en los arts. 17 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución, no sirven en modo alguno para justificar su pretensión de equiparación, por cuanto constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala la que entiende que el mero hecho de que el régimen jurídico de los funcionarios sea distinto del del personal laboral, pues, como señala la STC 9/1995, de 16 de enero, resumiendo su doctrina anterior sobre este particular: "Desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son -prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores. Por tanto, al amparo del principio de igualdad, no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean. La discriminación, de existir únicamente, derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales ( SSTC 68/1989, 77/1990, 48/1992, 293/1993, 82/1994, 236/1994 y 237/1994).

En el presente caso el trato diferenciado que tiene el personal laboral, tanto fijo como temporal, con el personal funcionario, deriva precisamente del hecho de que la normativa aplicable les da un tratamiento diferenciado fundado en datos objetivos, los cuales derivan del hecho de que cada uno de los grupos lleva a cabo trabajos de naturaleza diferente en la relación de puestos de trabajo creada al amparo de las previsiones legales, y esa propia diferenciación en los trabajos justifica el diferente tratamiento y su plena acomodación a la legalidad vigente".

Resolución del motivo

La resolución recurrida no vulnera ninguno de los preceptos citados como infringidos.

Además las referencias al informe provisional de cumplimiento del ejercicio 2011 de auditoría que se le realizó al ICHH por la empresa RSM GASSO (que ni siquiera figura en el relato de hechos probados) son ajenas a un motivo de censura jurídica, que se sustente en el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 196 párrafo 2º de la LRJS, el cual exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando además la pertinencia y fundamentación de los motivos en relación con el caso concreto

La sentencia recurrida es acorde con la doctrina mantenida por la Sala, quien ha resuelto la cuestión controvertida en sentido desfavorable a las pretensiones de la parte recurrente demandada. Esto es, el personal laboral puede ser retribuido como personal funcionario si se dan las circunstancias para ello, como acontece en el supuesto de autos: Personal laboral que asume las funciones de un funcionario, jefe de servicio, tiene derecho a obtener una compensación económica y en los mismos términos que percibiría el funcionario pues lo contrario supondría una desigualdad arbitraria e injustificada.

Así, en el rec. 944.21, en un supuesto de un empleado del ICHH que venía ejerciendo también funciones de jefe de servicio y reclamaba en este caso indemnización de daños y perjuicios "equivalente a las diferencias retributivas correspondientes alegando que "si el actor ocupa efectivamente plaza de funcionario desde hace más de doce años y percibe menos retribución que lo establecido para dicha plaza, resulta evidente que se ha producido un enriquecimiento injusto por parte de la administración, dijimos:

"El artículo 83 EBEP dispone que "la provisión de puestos y movilidad del personal se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto, por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera".

El III Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias contiene regulación de los "Trabajos de superior e inferior categoría" en su artículo 16, por lo que habrá de estarse a él, que dispone: "Cuando por necesidades de trabajo la Consejería deba asignar trabajos de superior categoría a miembros de su plantilla... los trabajadores afectados serán retribuidos con los salarios que correspondan a la nueva categoría profesional y durante el tiempo que la desarrollen... la Consejería correspondiente iniciará el procedimiento de cobertura de dicha vacante... El tiempo máximo de realización de trabajos de superior categoría no podrá ser superior a cinco meses en un año ni de siete en dos años...".

Esta Sala, desde la sentencia de 31 de mayo de 2001 (rec. 670/1999), viene manteniendo (rec. 614/2004, 778/2005, 1191/2007, 1528/2012, 1275/2013, 328/2016, entre otros) que en aquellos supuestos en que al personal laboral se le encomienda la ejecución de cometidos que exceden de los que caracterizan a su categoría destinándolos al desempeño de labores inherentes a puestos reservados a funcionarios por las correspondientes herramientas de ordenación de recursos humanos, en los que se produce un desfase o divergencia entre la categoría o grupo profesional que ostenta el trabajador y las funciones que se le han asignado al destinarle a esa plaza funcionarial, el trabajador, mientras se mantenga dicha situación, tiene derecho a la equiparación retributiva con el personal funcionario que realiza esas funciones que rebasan y exceden de las de su categoría, so pena de quebrantar el principio de igualdad que proclaman los artículos 14 y 17 CE.

Concretamente en sentencia de 31 de mayo de 2001 dijimos: "Que de ser de otro modo se infringiría el artículo 14 CE, así como el 17.1 ET; al igual que el Convenio 111 OIT, pues de aceptarse el criterio de la recurrente estaríamos ante una desigualdad arbitraria e injustificada, carente de fundamento, lo que ha sido puesto de relieve por el Tribunal Constitucional en sentencias de 7.5.1987 (RTC 1987, 52) y 22.7.1987 (RTC 1987, 136) y contravendría el principio general de equivalencia función-retribución, plasmado en el artículo 23.3 ET y artículo 14.1.1 del Convenio OIT 117, ratificado por España el 19.2.1973, al igual que vulneraría el Acuerdo Internacional de 19.12.1966, revalidado por el Estado Español el 13.4.1977, que sienta el principio de "a igualdad de trabajo, igualdad de remuneración"".

La falta de compensación económica genera el trabajador un daño cuya indemnización puede reclamar tomando como criterio valorativo el importe de las diferencias retributivas entre la categoría ostentada y el puesto desempeñado.

No existiendo controversia alguna en que las retribuciones correspondientes al puesto desempeñado son superiores, ni en el importe de las diferencias salariales, módulo del que el demandante se sirve para cuantificar la indemnización por daños y perjuicios, procede la confirmación del pronunciamiento".

También en el recurso 1163.23, si bien referido a personal laboral del Ayuntamiento de Moya, hemos resuelto lo siguiente:

"Por el cauce de censura jurídica, apartado c) del artículo 193 LRJS, el recurrente atribuye a la sentencia infracción de los artículos 4 y 28 ET, Directiva 1999/70/CE del Consejo, 28 de junio de 1999, SSTJUE 13 de septiembre de 2007 (asunto 307/2005), y 4 de julio de 2006 (asunto C212/2004), y artículos 14 CE, 17.1 ET.

Argumenta, en esencia, que "todas las personas trabajadoras tienen el derecho a recibir la misma remuneración cuando realicen trabajos de igual valor", "no existe razón objetiva alguna que justifique el hecho de que, en igualdad de funciones y categoría, el reclamante no perciba la misma cuantía de retribuciones anuales que su homónimo funcionario".

Este litigio no versa sobre equiparación retributiva - laboral que pretende las retribuciones de funcionario de igual categoría -, cuestión esta en la que parece haberse centrado la sentencia de instancia, atendida la doctrina en la que reposa la decisión.

Este litigio versa sobre si un laboral que asume la carga de trabajo de un funcionario de igual categoría a la jubilación de este, tiene derecho a obtener una compensación económica, y, en caso positivo, cuál haya de ser.

Visto que la reclamación alcanza tres años -el demandante finalmente pasó a excedencia voluntaria-, no podemos calificar la situación generada tras la jubilación del arquitecto funcionario como transitoria. La Administracion ha logrado subvenir a las necesidades de la Oficina Técnica Municipal a costa del arquitecto laboral, sobrecargándole de funciones, al tener que asumir además de las propias las que correspondían o habrían correspondido al compañero jubilado, con un ahorro de costes ostensible.

Cierto que ambos, al ostentar la misma categoría tendrían atribuidas las mismas funciones -el funcionario era, además, Jefe de la Oficina Técnica-, pero ello no empece al hecho de que, distribuidas aquellas entre dos puestos de trabajo, suponga un plus la atribución de todas ellas exclusivamente a quien recurre.

Esta Sala, en sentencia de 18 de enero de 2024, rec. 1813/2022, resolvió sobre un supuesto similar, aunque los puestos concernidos eran de personal laboral -encomienda a quien ocupa puesto de Gestor de Asuntos Económicos en la Sección de Policía Local, de funciones propias del puesto de Gestor de Asuntos Económicos en el Servicio de Seguridad y Emergencias, en tanto el puesto fuera provisto por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos. Se trataba de acumulación de funciones de idéntica responsabilidad a las que el trabajador venía desempeñando y las nuevas funciones asignadas se correspondían con un concreto puesto de trabajo. Se evidenciaba la existencia de una razón objetiva que justificaba las necesidades del servicio ( artículo 77 EBEP) , pero, dijimos, que ello no era óbice para retribuir al actor, que veía incrementada su responsabilidad, al menos, con los complementos vinculados al nuevo puesto de trabajo cuyas funciones le eran asignadas.

Criterio que es aplicable al caso que nos ocupa, siendo irrelevante que las mayores funciones atribuidas y desempeñadas correspondieran a puesto de arquitecto funcionario. Si bien en relación a un supuesto de realización de funciones de categoría superior, esta Sala, desde la sentencia de 31 de mayo de 2001 (rec. 670/1999) viene manteniendo:

" Esta Sala, desde la sentencia de 31 de mayo de 2001 (rec. 670/1999), viene manteniendo (rec. 614/2004, 778/2005, 1191/2007, 1528/2012, 1275/2013, 328/2016, entre otros) que en aquellos supuestos en que al personal laboral se le encomienda la ejecución de cometidos que exceden de los que caracterizan a su categoría destinándolos al desempeño de labores inherentes a puestos reservados a funcionarios por las correspondientes herramientas de ordenación de recursos humanos, en los que se produce un desfase o divergencia entre la categoría o grupo profesional que ostenta el trabajador y las funciones que se le han asignado al destinarle a esa plaza funcionarial, el trabajador, mientras se mantenga dicha situación, tiene derecho a la equiparación retributiva con el personal funcionario que realiza esas funciones que rebasan y exceden de las de su categoría, so pena de quebrantar el principio de igualdad que proclaman los artículos 14 y 17 CE.

Concretamente en sentencia de 31 de mayo de 2001 dijimos: "Que de ser de otro modo se infringiría el artículo 14 CE, así como el 17.1 ET; al igual que el Convenio 111 OIT, pues de aceptarse el criterio de la recurrente estaríamos ante una desigualdad arbitraria e injustificada, carente de fundamento, lo que ha sido puesto de relieve por el Tribunal Constitucional en sentencias de 7.5.1987 (RTC 1987, 52) y 22.7.1987 (RTC 1987, 136) y contravendría el principio general de equivalencia función-retribución, plasmado en el artículo 23.3 ET y artículo 14.1.1 del Convenio OIT 117, ratificado por España el 19.2.1973, al igual que vulneraría el Acuerdo Internacional de 19.12.1966, revalidado por el Estado Español el 13.4.1977, que sienta el principio de "a igualdad de trabajo, igualdad de remuneración"".

La falta de compensación económica genera el trabajador un daño cuya indemnización puede reclamar tomando como criterio valorativo el importe de las diferencias retributivas entre la categoría ostentada y el puesto desempeñado."

Pretende el recurrente que la compensación económica por el mayor trabajo se cuantifique en la diferencia entre sus retribuciones y las de su compañero jubilado. En la sentencia de 18 de enero de 2024 declaramos el derecho a complementos porque el salario base de ambos puestos era el mismo (se trataba de puestos laborales). En la sentencia de 31 de mayo de 2001 -y las que en ella se citan- declaramos el derecho a diferencias salariales entre la categoría laboral y la superior de funcionario desempeñada.

En este caso, siendo las retribuciones del funcionario sensiblemente superiores a las del laboral de igual categoría, procede acoger la pretensión de abono de las diferencias resultantes -con el límite temporal que resulta de la aplicación del instituto de la prescripción, apreciada en la instancia y no combatida-, que asciende a 14.849,54 euros, conforme resulta del hecho probado quinto, más interés por mora".

Por todo ello, se desestima el recurso interpuesto. Sin costas.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSTITUTO CANARIO DE HEMODONACIÓN Y HEMOTERAPIA (ICHH) contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2023 dictada por el Juzgado Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, autos nº 959/22, la cual confirmamos en su integridad. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/0510/24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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