Sentencia Social 731/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 731/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 345/2025 de 14 de mayo del 2025

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO

Nº de sentencia: 731/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100720

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1806

Núm. Roj: STSJ ICAN 1806:2025


Encabezamiento

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000345/2025

NIG: 3501644420240008575

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000731/2025

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000782/2024-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: Frida; Procurador: Marta Perez Rivero

Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

Recurrente: Jesús Manuel; Abogado: Octavio Viera Molina

Recurrido: LA MANIGUA HORSE RIDING CLUB DEPORTIVO; Procurador: Marta Perez Rivero

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de mayo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000345/2025, interpuesto por D. Jesús Manuel, frente a Sentencia 000004/2025 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000782/2024-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jesús Manuel, en reclamación de Despido siendo demandado LA MANIGUA HORSE RIDING CLUB DEPORTIVO, Frida y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 10 de enero de 2025, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- 1.- D. Jesús Manuel inició sus labores el 16 de septiembre de 2020 con la empresaria Doña Frida. En fecha 26/01/2022, le dio de baja en la Seguridad Social, y ese mismo día le dio de alta con la sociedad civil LA MANIGUA HORSE RIDING CLUB DEPORTIVO.

No controvertido

2.- Circunstancias de la contratación:

Salario: 1.323,00 euros de salario bruto,

Antigüedad: 16/09/2020

Centro de trabajo: C Camino del Cardonal 13 Ojos de Garza, C.P 35219, TELDE, Las Palmas.

No controvertido

3.- El contrato de trabajo recoge en sus cláusulas adicionales una distribución horaria de miércoles a domingo de 8.00 a 13.00 horas y de 17.00 a 20.00 horas

Contrato de trabajo

SEGUNDO.- Durante estos 3 años y 7 meses, no ha sido objeto de amonestaciones ni sanciones.

No controvertido

TERCERO.- 1.- El 26 de diciembre de 2023, D. Jesús Manuel fue dado de baja médica por epicondilitis lateral.

No controvertido

2.- Los pacientes de esta patología presentan dolor a la altura del epicóndilo al forzar el movimiento del ramillete muscular afectado, que irradia desde el o hasta la mueca siguiente el recorrido de las vainas musculares , sobre todo cuando se hace contra resistencia.

La mayor parte de los casos responden a un tratamiento conservador mediante el reposo relativo, el frío local, la compresión con ostesis de descarga, la elevación del miembro, los antiinflamatorios y la mesoterapia. La recuperación de la lesión se logra fundamentalmente con reposo, fisioterapia y estiramientos suaves

Ejercicios contraindicados en la recuperación de la epicondilitis:

no cargar objetos pesados con el brazo afectado

evitar movimientos repetitivos y agresivos

evitar actividades deportivas intensas

no forzar movimientos

evitar la falta de descanso y recuperación

Pericial medica

CUARTO.- El día 2-05-2024, estando de baja, el demandado remite burofax con carta de despido disciplinario. El burofax fue entregado al actor el día 06/05/2024.

La carta de despido se basa en la realización durante la baja de actividades manifiestamente incompatibles con la situación de incapacidad laboral.

Por su extensión, se tiene por reproducida la carta de despido, que consta en autos y pasa a formar parte de esta resolución.

QUINTO.- D. Marcelino, detective privado, hizo un seguimiento del actor durante los días 15 a 18 de abril. Comprobó que D. Jesús Manuel acudía diariamente durante éstos días al gimnasio Infinity (Avenida América 53; carrizal ; Ingenio).

Entre otros ejercicios realizó:

Día 15

. Dos horas y media de ejercicio, entre otros:

Press (pectoral) con 35 kg en cada extremo de la barra. Flexión y extensión total.

Press inclinado con 20 kg en cada extremo.

Día 16.

Zancadas lastradas con dos pesas de 12 kg

Ejercicio de cuadriceps y abductores en máquina

Día 17.

Jalón de pecho en máquina con agarre supino sujetando la barra con ambas mano y carga de 60 kg

Jalón dorsal de pecho en máquina con carga de 80 kg

Jalón dorsal de pecho con polea con carga de 60 kg

Día 18.

Triceps con polea con carga de 20 kg. Flexión y extensión completa de codos. Ejercicio con ambos agarres, de prono y de supino

Press francés, consistente en sujetar una barra curva con agarre supino apoyando los pies en el suelo con 20 kg en la barra

Fondos de bíceps en banco

El actor no mostraba dolor o incomodidad alguna al realizar la actividad

Informe pericial. Para la mejor comprensión de los ejercicios realizados se tiene por reproducido el informe pericial, que contiene fotografías de los mismos, incorporándose a esta resolución

SEXTO.- El trabajador ha prestado sus servicios de cinco días a la semana , de miércoles a domingo, de 9 a 13 horas y de 16 a 19-20 horas

Registro de jornada

OCTAVO.- El trabajador no ocupa ni ha ocupado cargo electivo sindical ni está amparado por garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo.

No controvertido

NOVENO.- En fecha 14 de mayo de 2024, D. Jesús Manuel procedió a la presentación de la papeleta de conciliación por la NULIDAD E IMPUGNACIÓN DE DESPIDO DISCIPLINARIO, DECLARACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ante el SMAC, el acto de conciliación se celebró el 11 de julio de 2024 con resultado sin avenencia.

No controvertido"

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel contra LA MANIGUA HORSE RIDING CLUB DEPORTIVO y Frida debo declarar y declaro la procedencia del despido y debo absolver y absuelvo a la demandada de la petición deducida en su contra."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Jesús Manuel, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO. El trabajador, en situación de incapacidad temporal, fue despedido disciplinariamente por la realización de actividades incompatibles con su situación médica, lo que evidenciaría un quebrantamiento de la buena fe contractual. El trabajador accionó judicialmente interesando la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad y la existencia de discriminación por razón de enfermedad. Acumulaba acción de resarcimiento de daños y perjuicios así como diferencias salariales.

La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido, descartando todo indicio vulnerador de derechos fundamentales. Igualmente desestimó la acción acumulada por diferencias salariales.

Disconforme el trabajador se alza en suplicación articulando tres motivos de revisión fáctica y distintos motivos de censura jurídica, siendo impugnado de contrario.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa el recurrente las siguientes revisiones fácticas:

A.- la adición al final del hecho probado tercero, del siguiente texto: "... por epicondilitis lateral, siendo dicha patología compatible con la realización de actividades físicas moderadas y controladas como parte del proceso de rehabilitación, según consta en los informes médicos aportados por el actor."

Justificación: La sentencia no valora los informes médicos aportados por el actor que acreditan la situación de baja médica y la compatibilidad de la actividad física con su proceso de recuperación. Considera que el informe del detective privado, por sí solo, no es suficiente para acreditar la incompatibilidad de las actividades realizadas por el trabajador con su dolencia. Se hace necesario, por tanto, incluir en el relato fáctico la referencia a la compatibilidad de la actividad física con la patología del trabajador, según la documentación médica aportada. No se ha rebatido por la empresa que la actividad llevada a cabo fuera parte de un proceso de rehabilitación pautado, tal y como indica la defensa.

El motivo se desestima. No cita documento alguno del que extraer la redacción interesada. Además, el hecho probado tercero se extrae no de la prueba de detectives, sino de la pericial practicada en el acto del plenario. En relación con la prueba pericial, es preciso recordar que en nuestro sistema jurídico procesal, en relación con la prueba, rige el principio de adquisición procesal, según el cual, las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, ( STS 31/05/90, 145/85; ATC 518/85), pudiendo quebrantarse el principio de igualdad de armas en el momento de la valoración de la prueba, bien por una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba ( STC 140/1994), ya por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes ( STC 63/1993), pero no cuanto por el órgano judicial de instancia se toman en consideración todos los medios ofrecidos a su consideración por ambas partes y se fundamenta adecuadamente la convicción ( STS 10/11/99).

Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

El motivo no prospera, pues lo que se intenta de manera absolutamente estéril es suplantar el motivado y razonado criterio judicial por la valoración interesada de la propia parte recurrente, exponiendo una serie de argumentos absolutamente subjetivos para tratar de rebatir la motivación de la convicción judicial, que no es arbitraria ni infundada.

B.- Se solicita la modificación del hecho probado quinto, que quedaría redactado de la siguiente manera:

"D. Marcelino, detective privado, hizo un seguimiento del actor durante los días 15 a 18 de abril. Comprobó que D. Jesús Manuel acudía diariamente durante estos días al gimnasio Infinity (Avenida América 53, Carrizal, Ingenio). En dicho seguimiento, se observa al actor realizando ejercicios de musculación, sin que conste la intensidad, frecuencia y duración de los mismos, ni que estos fueran incompatibles con su proceso de rehabilitación. No consta que el actor realizará sobreesfuerzos o movimientos bruscos que pudieran agravar su dolencia."

Justificación: El informe del detective privado no acredita que los ejercicios realizados por el trabajador fueran incompatibles con su estado de salud o que estuvieran agravando su dolencia. Se limita a describir la realización de ejercicios físicos, sin valorar la intensidad, frecuencia y duración de los mismos. Además, se ha de tener en cuenta que el informe del detective no especifica la carga o el peso utilizado en cada ejercicio, limitándose a mencionar de forma genérica "pesas" o "carga".

La falta de concreción en este punto impide determinar la intensidad real de los ejercicios y su impacto en la recuperación del actor. Asimismo, se debe modificar la afirmación de que el actor "no mostraba dolor o incomodidad alguna al realizar la actividad", ya que esto es una apreciación subjetiva del detective que no se ha corroborado mediante un examen médico. Además, la ausencia de dolor o incomodidad no es un indicador absoluto de que la actividad no sea perjudicial. Una persona puede realizar ejercicios que retrasen su recuperación sin experimentar dolor en el momento. Es importante destacar que la sentencia, en su hecho probado quinto, se limita a reproducir las conclusiones del informe del detective, sin realizar una valoración crítica del mismo ni contrastarlo con el resto de las pruebas. Se debe tener en cuenta, además, que el detective no es un profesional sanitario y, por lo tanto, no tiene los conocimientos necesarios para determinar si una actividad física es compatible o no con una patología como la epicondilitis."

El motivo se desestima. El hecho probado quinto se extrae del informe de detective privado ratificado por su autor en el plenario, sometido a contradicción y de plena y exclusiva valoración por el juez de instancia, sin que se aprecie irregularidad alguna en el proceso de formación de la convicción. En cualquier caso, no se cita documento del que extraer el texto cuya incorporación al relato fáctico se interesa, siendo el informe de detective inhábil a tales efectos.

C.- Se solicita la supresión de la última frase: "Registro de jornada" del hecho probado sexto.

Justificación: "Dicha frase induce a error, dando a entender que los registros de jornada se ajustan a la realidad y que el trabajador no realizaba horas extraordinarias. Sin embargo, la empresa no ha aportado el registro de jornada completa, ni se ha practicado prueba alguna que acredite que el trabajador no realizaba horas extraordinarias. Por lo tanto, la afirmación contenida en el hecho probado sexto, última frase, carece de sustento probatorio y debe ser suprimida."

El motivo se rechaza. No se cita prueba alguna hábil que sustente la modificación interesada, tratándose de valoración subjetiva, frente al criterio objetivo judicial.

TERCERO. Como censura jurídica denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

Argumentación: "La sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador al basarse en pruebas insuficientes y contradictorias para acreditar la transgresión de la buena fe contractual. Como se ha expuesto en el motivo anterior, el informe del detective privado no es suficiente para acreditar la incompatibilidad de las actividades realizadas por el trabajador con su situación de baja médica. Además, la sentencia no valora los informes médicos aportados por el actor, ni tiene en cuenta la falta de solicitud de revisión médica por parte de la empresa. Se ha vulnerado, asimismo, el derecho a la presunción de inocencia del trabajador, al no haberse acreditado de forma fehaciente la comisión de una falta grave y culpable que justifique el despido disciplinario. La empresa tenía la carga de la prueba para demostrar la mala fe del trabajador, y no lo ha conseguido. Señalar, además, la incongruencia de la demandada en su declaración, en la que expresa, por un lado, que los caballos son animales dóciles que no requieren un gran esfuerzo para ser manejados y, por otro lado, despide al trabajador por realizar una actividad que supuestamente era incompatible con su dolencia. Esta contradicción evidencia la falta de consistencia de la argumentación de la empresa.

En este sentido, es importante recordar que la carga de la prueba de la transgresión de la buena fe contractual recae sobre la empresa, tal y como establece el artículo 105.1 de la LRJS: "Incumbirá al empresario probar la veracidad de los hechos imputados al trabajador en la carta de despido". En el presente caso, la empresa no ha aportado pruebas suficientes para acreditar que el trabajador haya actuado de mala fe o que haya realizado actividades incompatibles con su baja médica."

Lo que pretende el recurrente es una nueva valoración de la prueba acorde a sus pretensiones, lo que nos está vedado. El magistrado de instancia ha valorado la prueba que se practicó en el acto del plenario, dando plena virtualidad probatoria al informe pericial médico y al informe de detective privado, ambos ratificados en sede judicial. Ninguna irregularidad se aprecia causante de indefensión, ni incongruencia en la resolución, resolviéndose todas las cuestiones que fueron planteadas, aunque en forma que no satisface el interés del recurrente. El motivo se desestima.

CUARTO. Por idéntico cauce censura la infracción del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con la transgresión de la buena fe contractual como causa de despido disciplinario.

Argumenta que el trabajador estaba cumpliendo correctamente con su reposo médico a causa de una lesión temporal, es decir, "...a medida que pasan los días, es lógico y por sentido común, que la persona vaya recuperando condiciones físicas, sin significar que no hubiera en el tiempo una lesión original. Ya en las últimas semanas que le restaban para terminar su reposo médico y regresar a su puesto de trabajo, inició unas actividades físicas de gimnasio para ir tomando condición física, propia y necesaria para su trabajo de domador de caballos, labor que requiere unos mínimos de fuerza física necesarios, al ser como hemos dicho en este relato, animales que se requiere tener una fuerza física en su domador para llevar a cabo las labores diarias.".

Es decir, que las actividades desarrolladas resultan compatibles con su situación médica.

El motivo fue impugnado por la representación letrada de la entidad empresarial, sosteniendo el criterio de la instancia.

En Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2022, rec. 1900/2021 dijimos que por transgresión de la buena fe contractual hemos de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 ), deberes de conducta que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencia de Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 ).

Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 ).

La transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza constituyen una causa de despido compleja y de amplios contornos, que pretende sancionar, en síntesis, lo que podemos llamar el "quebranto de la confianza mutua" ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988 ); es una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, no siendo preciso que exista dolo o voluntad consciente de producir daño, ni que la actuación del trabajador produzca un perjuicio efectivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991 ).

Un supuesto específico de transgresión de la buena fe contractual se refiere a la situación del trabajador que es sorprendido trabajando durante la situación de baja por incapacidad temporal. La incapacidad laboral de los trabajadores es causa de suspensión del contrato de trabajo, ahora bien, la suspensión del contrato de trabajo no justifica, en modo alguno, que se conculque la obligación de buena fe exigible al trabajador, ya que la suspensión antedicha exonera al trabajador de prestar servicio, pero no de cumplir con las restantes obligaciones del contrato de trabajo. Por ello, la realización de actividades profesionales incompatibles con la situación de incapacidad temporal constituyen expresión de deslealtad, así como una grave violación del deber de buena fe, consustancial con el contrato de trabajo, ya que al dificultar el rápido restablecimiento del trabajador y el consiguiente retorno a su puesto de trabajo, provocan un claro perjuicio para la empresa, que se ve obligada a soportar los costes de la Seguridad Social, sin la correspondiente contraprestación de trabajo, así como un fraude a la sociedad en su conjunto, que sufraga los gastos de la Seguridad Social ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1990 ).

Por consiguiente, el incumplimiento contractual se produce siempre que se realicen actividades, ya sea por cuenta propia o ajena, siendo irrelevante el afán de lucro, siempre que resulten incompatibles o retrasen la curación del trabajador, no estando prohibidas, por el contrario, las actividades compatibles con la situación de baja del trabajador, bien por prescripción facultativa, bien porque no retrasen objetivamente su recuperación.

A mayores, recuerda esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2021 (rec. 1113/2021) como el Tribunal Supremo considera que si bien la permanencia del trabajador en situación de incapacidad temporal es incompatible con la realización de trabajos por cuenta propia o ajena o con cualquier tipo de actividad que pudiera implicar un perjuicio o retraso en la recuperación del paciente, en realidad las circunstancias de cada caso deben ser cuidadosamente consideradas de manera particularizada, llegando a la conclusión de que puede ser lícito realizar algún tipo de trabajo o actividad compatible con la situación de incapacidad temporal. Efectivamente, nos enseña el Alto Tribunal que la situación de incapacidad temporal no impide al trabajador el desarrollo de actividades compatibles con el tratamiento médico y que no perjudiquen o retrasen su curación, por lo que no toda actividad desarrollada durante esta situación puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino solo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes (en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación) sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de este, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa (ver, por todas, STS 29 de enero 1987 y 24 de julio de 1990 ).

El motivo se rechaza. El magistrado de instancia consideró acreditado que el trabajador, en situación de incapacidad temporal, realizó actividades incompatibles con su situación médica.

Consta acredito el diagnóstico del trabajador: epicondilitis lateral, afectación dolorosa que se produce por el uso excesivo de los músculos y tendones del codo, encontrándose contraindicados para su recuperación el cargar objetos pesados con el brazo afectado, los movimientos repetitivos y agresivo, actividades deportivas intensas, movimientos forzados del miembro afectado, así como la falta de descanso y recuperación.

Estando contraindicadas tales actividades, el trabajador ha realizado, de forma reiterada, ejercicios físicos intensos que comprometían directamente el miembro lesionado:

Entre otros ejercicios realizó:

Día 15

. Dos horas y media de ejercicio, entre otros:

Press (pectoral) con 35 kg en cada extremo de la barra. Flexión y extensión total.

Press inclinado con 20 kg en cada extremo.

Día 16.

Zancadas lastradas con dos pesas de 12 kg

Ejercicio de cuadriceps y abductores en máquina

Día 17.

Jalón de pecho en máquina con agarre supino sujetando la barra con ambas mano y carga de 60 kg

Jalón dorsal de pecho en máquina con carga de 80 kg

Jalón dorsal de pecho con polea con carga de 60 kg

Día 18.

Triceps con polea con carga de 20 kg. Flexión y extensión completa de codos. Ejercicio con ambos agarres, de prono y de supino

Press francés, consistente en sujetar una barra curva con agarre supino apoyando los pies en el suelo con 20 kg en la barra

Fondos de bíceps en banco

No se trata de actividades propias de una recuperación, sino de ejercicio físico intenso incompatibles con la situación patológica e incapacitante en la que supuestamente se encontraba el trabajador. El reportaje fotográfico que se integra en el informe de detective privado es absolutamente revelador. Nos muestra a una persona en esplendor físico, sin que se muestre limitación alguna en el miembro afectado, pese a los esfuerzos a los que se le somete. O se simuló la patología, o se simuló se efecto incapacitante o se ocultó la recuperación, o en todo caso, se estaría interfiriendo de forma negativa en esta última. Compartimos con el magistrado de instancia en la existencia de fraude por parte del trabajador, implicando un manifiesto quebranto de la buena fe contractual, merecedor de la máxima sanción, como fue aplicada. En similares términos la sentencia de esta Sala de fecha 8 de junio de 2023, rec. 203/2023.

El resto de motivos están abocados al fracaso. Así, la decisión extintiva se desvincula de toda vulneración del derecho de integridad física o de la salud ex artículo 15 de la Constitución Española, pues la reacción disciplinaria es acorde con la infracción detectada, con independencia de que el trabajador se encontrara en situación de incapacidad temporal. Es más, es esta situación que se inició o se mantuvo de forma fraudulenta la que justifica el despido por quebranto de la buena fe contractual. De igual forma, tampoco procedería la nulidad del despido por vulneración del artículo 14 de la CE, discriminación por razón de enfermedad, pues la causa del despido existe, es cierta y, efectivamente, esta vinculada a una situación de incapacidad temporal, que no de enfermedad. No existe indicio y de existir, se ha neutralizado con la prueba obrante en autos.

Respecto a la facultad del empresario de verificar el estado de enfermedad o accidente de trabajador ex artículo 20.4 del Estatuto de los Trabajadores, lo que se ha evidenciado es un abuso del sistema de protección público, que no precisa de una verificación sino del proporcionado ejercicio de la potestad disciplinaria.

Y en cuanto a la infracción del artículo 97.2 de la LRJS en relación con la correcta valoración de la prueba, nos remitimos a lo expresado en la presente fundamentación sobre la soberanía del juez de instancia en la valoración de la prueba practicada, en especial la de naturaleza personal, como es la testifical de detective, sin que apreciemos irregularidad alguna en tal proceso valorativo.

El infracción es muy grave, no admite graduación y la sanción es proporcionada. El recurso se desestima confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Manuel contra la Sentencia 000004/2025 de 9 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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