Sentencia Social 712/2025...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Social 712/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 619/2024 de 14 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 712/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100814

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:2029

Núm. Roj: STSJ ICAN 2029:2025


Encabezamiento

Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000619/2024

NIG: 3501644420220010842

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000712/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000980/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

Testigo: María Milagros .

Testigo: Marisol

Recurrente: Camila; Abogado: Gabriel Ruyman Figueroa Fernandez

Recurrido: ARKADIA GAYGAR S.L.; Abogado: Armando Alfredo Naranjo Aguilera

Recurrido: HOSTELERIA CANARIA INTERNACIONAL SL; Abogado: Armando Alfredo Naranjo Aguilera

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de mayo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000619/2024, interpuesto por Dña. Camila, frente a Sentencia 000029/2024 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000980/2022-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Camila, en reclamación de Cantidad siendo demandados ARKADIA GAYGAR S.L., FOGASA y HOSTELERIA CANARIA INTERNACIONAL SL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 19/01/24, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora figura dada de alta en el RETA en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 01/11/07.

SEGUNDO.- Las partes suscribieron contrato de arrendamiento de servicios para prestar servicios como masajista profesional y tratamientos de spa como trabajador autónomo económicamente dependiente.

TERCERO.- La actora prestaba servicios en el centro Wellness en el hotel Eugenia Victoria en Playa del Ingles.

CUARTO.- La actora no tiene horario, es ella quien decide cuando trabajar, organizando su agenda, decidiendo libremente cuando fijar sus vacaciones.

Los clientes los agenda libremente.

De la cantidad que percibe por los servicios que presta se deduce lo que la actora debería abonar por utilizar el material y las instalaciones de la empresa.

QUINTO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se procedió a levantar acta de infracción el día 12/05/23.

La inspectora actuante se entrevistó con la actora, constando la entrevista en el acta.

La inspectora concluye que no existen indicios necesarios para considerar que nos encontramos ante una relación laboral.

SEXTO.- La empresa emitía facturas mensuales, en las que se descontaban los gastos de maquinaria y producción.

SEPTIMO.- Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin efecto.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Camila contra HOCISA, S.A., HOSTELERÍA CANARIA INTERNACIONAL S.L., y FOGASA, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Camila, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora formaliza recurso frente a la sentencia nº29/2024 dictada por el juzgado de lo social nº1 de Las Palmas en fecha 19 de enero de 2024 (autos 980/2022) , en cuyo fallo se desestima la demanda planteada en la que se reclamaba el reconocimiento de relación laboral de la actora con la empresa demandada , así como el abono de 22.525'20 euros en concepto de salarios adeudados desde septiembre 2021 hasta septiembre de 2022.

La sentencia recurrida consideró no probadas las notas características de la relación laboral en la relación existente entre la actora , dada de alta en el RETA, y la empresa demandada, manteniendo un criterio coincidente con la actuación de la ITSS llevada a cabo y que se refiere en el relato fáctico.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso al amparo del art.193 b) de la LRJS se solicita la revisión fáctica .

A)- En primer lugar, se pide la revisión del hecho probados segundo (HP2º), proponiéndose esta literalidad:

"Las partes suscribieron un primer contrato de arrendamiento de servicios el día 07/11/2007 y un segundo contrato de arrendamiento de servicios el día 01/09/2021, en virtud de los cuales Dña. Camila presta servicio como masajista a cambio de un porcentaje del trabajo realizado, a pagar mensualmente por la empresa, obligándose la empresa a facilitar el material necesario para la prestación del servicio sin contraprestación alguna. La empresa indicará a Dña. Camila qué tratamientos son los que deben darse al cliente, incluyendo el pago facturado a éste".

-Docs. 2 y 3 de la prueba documental de la parte actora.

B)- Revisión del HP3º, proponiéndose esta literalidad:

"La actora prestaba servicios principalmente en el centro Wellness, en el hotel Eugenia Victoria, en Playa del Inglés, y a veces en otros centros del mismo grupo empresarial denominado BULL HOTELS, cuya matriz actualmente es Arkadia Gaygar, SL. En agosto de 2020, el grupo Hotelero Bull Hotels la requirió para trabajar en el HOCISA ESCORIAL SLU (Hotel Spa Bull Escorial) y en HOCISA DORADO SLU (Spa Bull Dorado)"

-Doc. nº6, 7 y 8 de la prueba documental de la actora.

C)- Revisión del HP4º, proponiéndose esta literalidad:

"La actora solo puede prestar servicios en el horario de apertura del centro de trabajo y en los días y horas que le indique la empresa, debiendo permanecer la actora en establecimiento durante el horario de apertura. Los clientes contratan directamente con el Hotel, a través de la página web de la empresa o en la recepción, y luego la empresa asigna los clientes a cada trabajador según agenda. La actora puede pactar con la empresa cuándo disfrutar de sus vacaciones.

Dña. Camila trabajaba a jornada completa y en exclusiva para el HOTEL EUGENIA VICTORIA, siguiendo instrucciones de la empresa y utilizando las dependencias, mobiliario, maquinaria, herramientas y productos que le facilitaba el hotel. En ocasiones y por necesidades del Grupo Hotelero BULL HOTELS, S.L., ha prestado servicios en otros establecimientos como el SPA BULL ESCORIAL (3 estrellas; HOCISA ESCORAIAL S.L.U.) y el Spa Bull Dorado (3 estrellas; HOCISA DORADO SLU), por ejemplo, en agosto de 2020. El contrato firmado el 1 de septiembre de 2021, en su estipulación séptima, indica que Dña. Camila prestará sus servicios a los clientes del grupo hotelero BULL HOTELS, S.L."

-Docs. 14, 4,5, 6, 2 y 3 de la prueba documental de la actora y Acta de la ITSS de 22/1/2022 que obra en autos.

D)- Revisión del HP5º, proponiéndose esta literalidad:

"El día 22/01/2022 se firmó acta de inspección en la que se hace referencia a una conversación telefónica mantenida por la inspectora con Dña. Camila, constando el contenido de la misma en el acta."

-Acta de la ITSS que obra en autos.

E)- Revisión del HP6º, proponiéndose esta literalidad:

"La empresa emitía facturas mensuales en las que solo figuraba los honorarios a percibir por Dña. Camila y que, a partir de octubre de 2021, la empresa empezó a incluir novedosamente el concepto "gastos de maquinaria y productos", sin desglose o detalle alguno, ni facturas justificativas de la maquinaria o productos usados por Dña. Camila, tratándose de importes unilateral y arbitrariamente incluidos por la empresa en las facturas que confeccionaba a nombre de Dña. Camila, y sin que conste en los contratos, firmados en fechas 07/11/2007 y 01/09/2021, pacto alguno de que Dña. Camila deba correr con dichos gastos ni tampoco criterio alguno sobre su cuantificación. Además, los precios de los servicios de masaje los determinaba la empresa sin contar con Dña. Camila, por lo que los ingresos se veían condicionados a los cambios que pudiera imponer el hotel en las tarifas"

-Docs. 6,2,3,4,16 y 13 de la prueba documental de la actora.

F)- Adición de un nuevo HP7º, proponiéndose esta literalidad

"La demandada prestó servicios voluntariamente como trabajadora por cuenta ajena para el hotel Eugenia Victoria, en Playa del Inglés, y a veces en otros centros del mismo grupo empresarial denominado BULL HOTELS, dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa. Las condiciones de trabajo son las siguientes:

Fecha antigüedad:01/11/2007 Categoría Profesional: Masajista

Tareas desempeñadas:Las propias de su categoría y puesto.

Convenio Colectivo:Convenio colectivo del Sector de Hostelería de la

provincia de Las Palmas (BOC 17 de marzo de 2017, Anexo al nº33, página 220 y siguientes).

Salario:75,44€ según último año de facturación emitida por la propia empresa" (Subsidiariamente, que figure como hecho probado "Salario: 62,57 euros según el convenio colectivo que le es de aplicación.")

Centro de Trabajo: Hotel Bull Eugenia Victoria Spa; sito en Avda. de Gran

Canaria 26, en Playa del Inglés, Gran Canaria, CP 35100; también presta servicios cuando es requerida para ello en otros establecimientos del grupo hotelero BULL HOTELS, S.L., todos ellos sitos en la isla de Gran Canaria (por

ejemplo, en agosto 2020 prestó servicios en Hotel Spa Bull Escorial y en Hotel Spa Bull Dorado).

Tiempo y forma de pago: Mensual, por transferencia, dentro de los siete primeros

días de cada mes siguiente al trabajado, confeccionando primero las facturas la empresa, calculando ésta cuánto se le debía de pagar, y luego procediendo a su abono.

Modalidad de contrato: Indefinido. (En la práctica hay firmado un contrato de

arrendamiento de servicios fraudulento que encubre una relación laboral indefinida)

Jornada:La trabajadora ha venido desempeñando su jornada laboral de lunes a viernes, con horario de apertura al público de 10:00 a 18:00 horas"

-Docs. del 1 al 16 contenidos en la prueba documental de la parte actora.

G)- Adición de un nuevo HP8º, proponiéndose esta literalidad:

"La actora el pasado día 26.10.2020 debido a que sufrió un accidente no laboral, tras acudir al SCS, esta le hizo entrega de partes de baja médicos, en el cual costa claramente como empresa BULL. La actora estuvo de baja de baja médica desde el 26.10.2020 hasta el 21.06.2021. La actora hizo entrega a la firma de todo y cada uno de los partes médicos que le iba entregando el organismo público."

-Doc. nº9 de la prueba documental actora.

La empresa impugnante se opuso a las revisiones fácticas. Respecto al HP2º, por carecer de relevancia. El HP3º porque la propia parte actora desistió de la codemandada Arkadia Gaygar SL por lo que carece de sustancialidad esta revisión fáctica. Respecto al HP4º porque no tienen relevancia para cambiar el fallo. Respecto al HP5º se mostró conformidad con la rectificación de la fecha del acta de la ITSS que realmente es de 20/1/22 y por error se puso 12/5/23 pero mostró disconformidad en relación al resto que es insustancial. En relación al HP6º, HP7º y HP8º también se opuso considerando que en nada inciden para la solución del pleito.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, se va a estimar la propuesta de modificación del HP2º porque los datos contenidos se extraen de forma clara, directa y sin conjeturas de los contratos de arrendamiento de servicios suscritos entre la trabajadora y la empresa explotadora del Hotel Eugenia Victoria, de 7/11/2007 y de 1/9/2021. Aunque consideramos que los datos referidos no tienen incidencia relevante para mutar el fallo de la sentencia, no obstante, se estima su adición porque completa el relato fáctico.

Pero se va a desestimar la propuesta de modificación del HP2º, pues , tal y como señala con acierto la impugnante, se pretende incluir la prestación de servicios de la actora en otras empresas no codemandadas , incluida la mercantil ARKADIA GAYGAR SL , de la que desistió expresamente la actora en el acto del juicio.

Igual suerte desestimatoria va a correr la propuesta de modificación del HP4º, que desciende a detalles de la prestación de servicios de la actora que no se deducen de forma clara , directa y sin conjeturas de la documental señalada incluida el acta de la ITSS de 22/1/2022 del que pretende sacarse una conclusión contraria a la de la Inspectora actuante que concluyó que no existían indicios de relación laboral tras efectuar actuaciones diversas, entre ellas una entrevista con la propia actora.

Respecto a la propuesta de revisión del HP5º se va a estimar la corrección de la fecha del acta de la ITSS que realmente es de 22/1/22 y no de 12/5/23 , que se hizo constar por error, pero se desestima el resto de la propuesta de modificación porque no es una modificación sustancialmente relevante a efectos de cambiar el fallo.

Respecto a la propuesta de revisión del HP6º se desestima, porque su contenido no se deduce de forma clara directa y sin conjeturas de la documental señalada. La recurrente introduce giros subjetivos como " empezó a incluir novedosamente el concepto "gastos de maquinaria y productos", o "tratándose de importes unilateral y arbitrariamente incluidos por la empresa en las facturas que confeccionaba a nombre de Dña. Camila", que, como se ha dicho, no se deducen de los documentos señalados.

Se va a desestimar también la propuesta de adición de un nuevo HP7º, porque simplemente predetermina el fallo, al calificar directamente de relación laboral por cuenta ajena la relación de la actora con la demandada, especificando las condiciones de antigüedad, salario (según último año de facturación) y jornada de la trabajadora. Lo anterior forma parte de la controversia jurídica pero no del relato fáctico y su inclusión, como se ha dicho, es predeterminante del fallo e inadecuado.

E igual suerte desestimatoria debe correr la propuesta de adición de un nuevo HP8º, en el que se describe que la actora estuvo de baja médica del 26/10/20 al 21/6/21 , sin que tenga relevancia la referencia "BULL" contenida en el parte de baja . Y por lo que respecta a la entrega , supuestamente a la empresa, de los partes médicos , ello no puede deducirse en modo alguno del doc. nº9 (parte de baja médico) , como señala la recurrente.,

En base a lo expuesto se desestiman todos los motivos de revisión fáctica excepto el relativo al HP2º que se estima.

TERCERO.- recurso, con amparo en lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción jurídica de lo previsto en los artículos 1.1 del ET , en relación con los artículos 3.5 y 8.1 de dicha norma; y de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2007 ( ROJ: STS 8396/2007) y sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25/09/2020, (ECLI:ES:TS:2020:2924)

Entiende la recurrente que las características de la prestación de servicios de la actora reúne las notas características de una relación laboral por cuenta ajena y no de encuadrable en el RETA siquiera como TRADE . Así por lo que respecta a la dependencia, se afirma que la actora presta servicios personalmente -sin poder delegar o subcontratar en otros- en el centro de trabajo del empresario y presta servicios dentro del horario de apertura al público del establecimiento, sin que la actora pueda prestar servicios fuera del mismo.

La actora solo puede prestar servicios para los centros del grupo empresarial. De hecho, desde 2007 ha sido su único cliente, por lo que su facturación al 100% proviene de un solo cliente.

La actora trabaja en igualdad de condiciones que las demás masajistas contratadas por la empresa en régimen laboral, compartiendo equipamiento, productos, etc.., lleva el mismo uniforme de empresa que el resto de masajistas. Usa el material infraestructura y equipos de la empresa. Además la empresa fija unilateralmente las tarifas que se cobran a los clientes y, además , la actora tampoco desarrollaba su actividad con criterios organizativos propios, incumpliéndose otro de los requisitos exigidos para poder hablar de trabajador autónomo dependiente.

Igualmente entiende que concurren indicios de ajenidad pues los frutos del trabajo pasan a la empresa, que asume la obligación de retribuir esos servicios luego a la actora. Es decir, lo que ingresan los clientes pasa directamente al patrimonio de la empresa y no al de la actora, y luego la actora percibe su salario, en la modalidad de un porcentaje de lo generado. La actora no asume riesgo empresarial, limitándose solo a cobrar un porcentaje de los clientes que discrecionalmente la empresa le vaya asignando. La actora no ha realizado inversión alguna en bienes de capital.

Por último se destaca por la recurrente que la actora estaba sometida a un horario, y debía prestar el servicio personalmente. Así , destaca la recurrente que sin perjuicio de que, en el caso de que la actora fallara cualquier día en ir al trabajo por cualquier circunstancia, siempre hay empleadas asalariadas de la empresa que pueden sustituirla, de forma indistinta, ya que el servicio ofrecido por el empresario se ofrece de forma indiferenciada, sin tener en cuenta a tal o cual persona. Eso sí, si la actora no presta ella misma el servicio, no cobrará, pero servicio se presta igual. Por otro lado, las necesidades de la empresa, son las que imponen al final el horario a la trabajadora, dentro de los límites de horario de apertura al público, no pudiendo la actora prestar servicios fuera de ese rango horario. Por todo ello, solicita la estimación del recurso y revocación de la sentencia y estimación de la demanda.

La empresa impugnante se opuso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia invocándose diversas SSTS que son citadas en la sentencia de instancia , en el presente supuesto, nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral, ya que la parte actora se limita a la práctica de actos profesionales concretos de masajista profesional, además, no está sujeta a jornada, vacaciones, ordenes ni instrucciones, "no tiene horario, es ella quien decide cuando trabajar, organizando su agenda, decidiendo libremente cuando fijar sus vacaciones" (sic), "los cliente los agenda libremente" y practica su trabajo con entera libertad, con independencia y " de la cantidad que percibe por los servicios que presta se deduce lo que debe abonar por utilización de material e instalaciones de la empresa" (sic).

Para resolver el recurso que nos ocupa hay que partir necesariamente del relato fáctico de la sentencia de instancia del que destacamos los siguientes datos relevancia:

-Las partes suscribieron un primer contrato de arrendamiento de servicios el día 07/11/2007 y un segundo contrato de arrendamiento de servicios el día01/09/2021, en virtud de los cuales la actora presta servicio como masajista a cambio de un porcentaje del trabajo realizado, a pagar mensualmente por la empresa, obligándose la empresa a facilitar el material necesario para la prestación del servicio sin contraprestación alguna.

-La empresa indicará qué tratamientos son los que deben darse al cliente, incluyendo el pago facturado a éste.

-La actora prestaba servicios en el centro Wellness en el hotel Eugenia Victoria

-La actora no tiene horario, es ella quien decide cuando trabajar, organizando su agenda, decidiendo libremente cuando fijar sus vacaciones.

-Los clientes los agenda libremente.

-De la cantidad que percibe por los servicios que presta se deduce lo que la actora debería abonar por utilizar el material y las instalaciones de la empresa.

-La empresa emitía facturas mensuales, en las que se descontaban los gastos de maquinaria y producción.

-Por la ITSS se procedió a levantar acta de infracción el día 22/01/22. La inspectora actuante se entrevistó con la actora, constando la entrevista en el acta.La inspectora concluye que no existen indicios necesarios para considerar que nos encontramos ante una relación laboral.

Es evidente que a la vista de los datos contenidos en el relato fáctico no puede concluirse que nos hallamos ante una relación laboral ordinaria a tiempo completo por cuenta ajena desde el año 2007 hasta el momento actual, máxime teniendo en cuenta que las condiciones que han resultado probadas en la prestación de servicios de la trabajadora , de alta en el RETA desde el 1/11/07. En esta misma línea se ha pronunciado la inspectora que suscribe el Acta de 22/1/22 que obra en las actuaciones , en la que se concluye que no se aprecian indicios sólidos de las notas características de una relación laboral por cuenta ajena con encaje en el art. 1 del ET.

A lo largo de este concreto motivo, se adentra la recurrente en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada " petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, Rec. 40/2017 - 3-5-2017, Rec. 123/2016; 11- 2- 2016, Rec, 98/2015; 3-2-2016; Rec, 31/2015, entre otras muchas).

Por lo expuesto, se desestima el recurso planteado confirmándose la sentencia de instancia

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 235 LRJS no procede la imposición de costas a la recurrente.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS, frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Camila frente a la sentencia nº 29/2024 de fecha 19 de enero de 2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas (autos 980/2022) que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0619/24 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.