Sentencia Social 1392/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1392/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3075/2024 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS

Nº de sentencia: 1392/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100334

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:898

Núm. Roj: STSJ CV 898:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230023134

Procedimiento: Recursos de suplicación 3075/2024.

Materia:Materias laborales colectivas

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª.Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

D . Miguel Angel Beltrán Aleu

Dª. Carmen Torregrosa Maicas

En València, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 1392/2025

En el recurso de suplicación 003075/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-05-24 , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 001312/2023, seguidos sobre CONFLICTO COLECTIVO , a instancia de SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE, representado por la Letrado Dª Silvia Caplliure Fauri, contra La CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF)representado por el Letrado D. Mario Martín Diaz. UNION GENERAL DE TRABAJADORES(UGT), COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO (CC.OO.-P.V.) SIMAP SINDICATO DE FACULTATIVOS Y PROFESIONALES DE SANIDAD PUBLICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,Y, SAE-SINDICATO DE TÉCNICOS DE ENFERMERIA,,y en los que es recurrente el demandante SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE y el codemandado CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS CSIF, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Torregrosa Maicas .

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: ".Que desestimando la demanda de conflicto colectivo planteada por el SINDICATO DE ENFERMERIA SATSEcontra la CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA,debo absolver y absuelvo a la Administración demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO. -Mediante Decreto 22/2018 de 23 de marzo del Consell, se regularon los efectos de la extinción del contrato de gestión del servicio público por concesión del Departamento de Salud de la Ribera. En su art. 2 se reguló el ámbito subjetivo en los siguientes términos: "1. El 1 de abril de 2018, la Generalitat, a través de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública se subrogará en la condición de empleador que ocupaba la empresa concesionaria "Ribera Salud" en los contratos de trabajo vigentes en dicho momento, ya fueran temporales o indefinidos, suscritos al amparo del Estatuto de los Trabajadores, para ejecutar los servicios objetos del contrato de gestión de servicios públicos por concesión." El personal objeto de subrogación pasó a prestar servicios bajo la dependencia orgánica y funcional de la Consellería con la condición de personal laboral a extinguir y ello hasta la extinción del contrato de trabajo por cualquiera de las causas legalmente previstas. a disposición adicional tercera de la citada norma establecía que "las condiciones de subrogación establecidas en el presente Decreto se entienden sin perjuicio de las que pudieran establecerse en un acuerdo de negociación colectiva, suscrito con la representación de los trabajadores y trabajadoras, una vez producida su dependencia orgánica y funcional de la Generalitat a través de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, condiciones que, de acordarse, serían de plena aplicación". SEGUNDO.-El personal laboral subrogado pasó a desempeñar sus funciones en las mismas condiciones de trabajo que tenían previamente en sus contratos.El presente conflicto colectivo afecta al conjunto de trabajadores laborales a extinguir de la empresa que no han visto reducida su jornada.El convenio colectivo de trabajo de la empresa Ribera Salud II U.T.E, Ley 18/82 fue suscrito el 18 de julio de 2016 (B.O.P 29 de noviembre de 2016) TERCERO.- El 10 de enero de 2019 se constituyó la comisión negociadora del nuevo Convenio Colectivo del personal subrogado del departamento de la Ribera. Entre el personal designado por la administración se encontraba la directora general de recurso humanos Dª Soledad; Alejandra, subsecretaria de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, varios subdirectores generales, el jefe del servicio de negociación colectiva, retribuciones y condiciones de trabajo D. Gines etc. (doc.5 de la Consellería que se tiene aquí por reproducido)Durante el proceso de negociación y en diversas reuniones de la comisión negociadora se hizo referencia a la necesidad de "autorización de Hacienda" (entre otras, acta de la reunión de 15 de febrero de 2022 o 22 de marzo de 2022). CUARTO. -El 6 de marzo de 2023 el comité de empresa del personal laboral a extinguir del departamento de salud de la Ribera convocó huelga, solicitando la mediación del TAL.El 27 de marzo de 2023 se alcanza ante el TAL un acuerdo entre el Comité de Empresa del Departamento de Salud de la Ribera y la Consellería de Sanidad Universal y Salud pública en virtud del cual el comité de huelga acordaba la desconvocatoria de los paros previstos.En su extremo 1 literalmente consta: Régimen de jornada y horario de trabajo , permisos, licencias y vacaciones.Se modifica el régimen de jornada y horario de trabajo, permisos, licencias y vacaciones aplicable con la finalidad de alcanzar su equiparación con el propio del personal estatutario de la Conselleria, de acuerdo con las siguientes fases: 1. Desde el 1 de enero de 2024 se aplicará la totalidad del régimen de jornada y horario de trabajo, permisos, licencias y vacaciones recogido en el Decreto 137/2003 de 18 de julio, del Consell, en los términos vigentes en el momento de la firma del presente acuerdo, y con vigencia indefinida, salvo en lo que se refiere a la jornada ordinaria anual. La jornada ordinaria efectiva anual que todo el personal deberá cumplir en el año 2004 será de 1589 horas. Queda en todo caso excluida de este computo la jornada complementaria, la cual se cumplirá, adicionalmente a la ordinaria, de acuerdo con las previsiones contenidas en el mencionado decreto 137/2003. También se aplicará al personal que realice jornada complementaria el mismo régimen de descansos y permisos en la prestación de dicha jornada que al personal estatutario de la Consellería recogido en el Decreto 72/2001, de 2 de abril del Consell, por el que se regula la atención continuada en el ámbito de atención primaria, y en la Orden de 21.1.1999, de la Consellería de Sanidad, por la que se regula el régimen de prestación de las Guardias médicas en el servicio de atención especializada y de los descansos del personal que las realiza". QUINTO. -El 28 de julio de 2023, Decreto 117/2023 del Consell, se publicó el cese de determinados directores generales, entre ellos Soledad, siendo nombrada directora general de personal Lourdes. La Sra. Lourdes solicitó, el 29 de septiembre de 2023, a la Dirección General de Presupuestos que se le trasladara, para el caso de existir, el informe favorable de esa Dirección respecto del acuerdo de 27 de marzo de 2023, cuyo coste se estimaba por la Dirección General de Personal en 4.872.747,56€. El 10 de octubre de 2023 la Dirección General de Presupuestos contesta señalando que no consta la solicitud del informe previsto en el artículo 26.1 b) de la Ley 1/2015. El 30 de octubre de 2023 la Dirección General de Personal elevó consulta al respecto a la Abogacía General de la Generalitat Valenciana y el 8 de febrero de 2024 se emite informe por la Abogacía General de la Generalitat apuntando la existencia de irregularidades tanto por el hecho de no haber recabado informe previo y vinculante de la Consellería de Hacienda como por el hecho de que las personas que actuaron en nombre de la Generalitat carecían de legitimación plena para la adopción del acuerdo. SEXTO.- El 16 de abril de 2024 se insta por parte de la Dirección General de Personal a la autoridad laboral la adopción de las medidas oportunas en orden a impugnar el acuerdo de 27 de marzo de 2023. El 29 de abril de 2024 se autoriza a la Abogacía General de la Generalitat Valenciana para que se proceda a la impugnación del citado acuerdo, que no ha sido objeto de aplicación, a los efectos de que se declare la nulidad del mismo. SEPTIMO.- En la comisión de negociación del nuevo convenio colectivo con el personal subrogado del departamento de Ribera Salud, que se está llevando a cabo en la actualidad, intervienen por la administración cargos similares a los que alcanzaron el acuerdo de 27 de marzo de 2023: la directora general de personal y varios subdirectores generales, así como el Sr. Gines como jefe del servicio de negociación colectiva. Los representantes de la administración en la negociación del acuerdo de 27 de marzo de 2023 no comprobaron previamente si se había recabado el informe de la Dirección General de Presupuestos, dando por supuesta su existencia. OCTAVO.-La demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia en fecha 27.12.23, cuyo conocimiento correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE y codemandado CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS CSIF, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de conflicto colectivo promovida por el SINDICATO DE ENFERMERÍA STATSE ( STATSE) contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS ( CSIF) , UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) , COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO ( CCOO - PV) y SIMAP , SINDICATO DE FACULTATIVOS Y PROFESIONALES DE SANIDAD PÚBLICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA se alzan en suplicación STATSE y CISF.

Solicitaba el sindicato STATSE en su demanda se declarase contraria a derecho la no aplicación por la Administración demandada del apartado primero ( Régimen de jornada y horario de trabajo , permisos licencias y vacaciones ) del Acuerdo de fecha 27 de marzo de 2.023 alcanzado entre el Comité de Empresa del Departamento de Salud de la Ribera y la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, condenando a esta última a la aplicación del mismo . La sentencia desestima la demanda razonando que no es contraria a derecho la decisión de la administración demandada ni tampoco arbitraria o injustificada al sostener, en síntesis, que dicho acuerdo precisaba del trámite previo de contar con informe favorable de la Consellería de Hacienda y este trámite se omitió .

El recurso deducido en nombre de STATSE cuenta con un único motivo , articulado como amparo en la letra c) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , en la que se denuncian como infringidos los artículos 9, 37 y 149 de la Constitución Española, el artículo 8 del Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo y, por aplicación indebida , el artículo 26 de la Ley de Hacienda Pública en relación con el Decreto 22/2018 , de 23 de marzo del Consell por el que se regulan los efectos de la extinción del contrato de gestión de servicio público por concesión del Departamento de Salud de la Ribera. Se afirma, asimismo, que se ha infringido lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Ribera Salud II UTE Ley 18/82. Se alega por la recurrente que no estamos ante un personal considerado como empleado público y que si se pretendiera hacer valer la Ley de la Generalitat Valenciana 1/2015, de 6 de febrero de Hacienda Pública, se estaría infringiendo la Constitución Española permitiendo que en una ley autonómica se restrinja lo establecido en una ley nacional, conculcando el principio de prevalencia . Sostiene que el Acuerdo que puso fin a la huelga tiene la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo, y que es de aplicación directa.

El recurso articulado en nombre del CISF cuenta, asimismo, con un único motivo , amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS en el que se denuncia, la infracción, por aplicación indebida , de lo establecido en la Ley 1/2015 , de 6 de febrero , así como el artículo 28.9 de la Ley 9/2922 , de 30 de diciembre , de Presupuestos de la Generalitat Valenciana , en relación con los artículos 37.1 y 28. 1 y 2 de la Constitución Española ; art 8.2 del Real Decreto ley 17/1977, de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo y el articulo 32 del Real Decreto Legislativo 5/15 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público . Se alega , en síntesis , que el Acuerdo de 27 de marzo de 2.023 que puso fin a la huelga, y que tiene la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos siendo, por tanto, de aplicación directa sin necesidad de aprobación alguna para la Administración, carece de incidencia o impacto presupuestario en el año 2.023 en que se suscribe, por cuanto que no empezaría a aplicarse hasta el día 1 de enero del 2.024 y a dicha fecha la Consellería ya debería haber previsto al elaborar su presupuesto el correspondiente gasto comprometido . Añade a lo expuesto que la solicitud de informe a Hacienda en este caso no es exigible, y que la Administración sanitaria no puede dejar de aplicar el Acuerdo por su sola voluntad , de forma unilateral, sin perjuicio de impugnar el mismo si así lo considera.

Los recursos han sido impugnados por el Letrado de la Generalitat en la representación que de esta ostenta, manifestando que el articulo 26 de la Ley 1/2025 resulta plenamente aplicable al Acuerdo puesto que el personal al que este alude se retribuye conforme a los Presupuestos de la Generalitat siendo preceptivo y vinculante que, con carácter previo, se emitan informes de disponibilidad presupuestaria. Afirma que el Acuerdo es nulo de pleno derecho, pues dada la repercusión económica y el incremento retributivo que suponen las medidas acordadas, el informe era necesario y, sin embargo, no fue emitido. Solicita se confirme la sentencia de instancia que así lo declaró.

SEGUNDO.- Sobre cuestión similar a la de autos, aunque referida a otros apartados del Acuerdo de 27 de marzo de 2.023, se ha pronunciado esta Sala al resolver el recurso de suplicación nº 7/2025, interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Ocho de Valencia, dictada en los autos 279/24, que se pronunciaba sobre si era necesario o no el informe previo de la Conselleria de Hacienda para poder aplicar y hacer efectivo el Acuerdo de finalización de huelga acordado ante el TAL.

Razones de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley aconsejan mantener el criterio allí establecido . Razona la meritada sentencia en su fundamento de derecho tercero, que para resolver dicha cuestión " debemos de partir de la exégesis de las siguientes normas de referencia.

En primer lugar, el art. 26.1 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero de la Generalitat , de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvencionesque señala expresamente que: "en el ámbito de la Administración de la Generalitat y de su sector público instrumental, con carácter previo a la aprobación de disposiciones legales y reglamentarias la conselleria con competencias en materia de hacienda tendrá que emitir un informe, de carácter preceptivo y vinculante, respecto a su adecuación a las disponibilidades presupuestarias y a los límites de los escenarios presupuestarios plurianuales. El mencionado informe deberá recabarse, en los mismos términos:

(...) b) Para la aprobación de todos aquellos acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares adoptados en el ámbito de la Administración de la Generalitat y de su sector público instrumental, que suponen modificación de las condiciones retributivas de su personalo de los que se derivan, directa o indirectamente, incrementos de gasto público en materia de costes de personal".

En el año en el que se produjo el acuerdo (2023), los Presupuestos de la Generalitat también exigían la evacuación del mencionado informe previo. Concretamente, el art. 28.9 de la Ley 9/2022, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2023 refiere que: "todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, adoptados en el ámbito de la Administración de la Generalitat y de su sector público instrumental, de los que deriven incrementos, directa o indirectamente, de gasto público en materia de gastos de personal, requerirán con carácter preceptivo y para su plena efectividad el informe previo y favorable de la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de hacienda, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe.

Por su parte, en art. 35.1. de la misma norma señala que: "Durante el año 2023, para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionarioal servicio de la Administración de la Generalitat y de su sector público instrumental, serán preceptivos los siguientes informes favorables: a) Para el personal al servicio de la Administración de la Generalitat y de los organismos autónomos adscritos a la misma,los correspondientes a las consellerias competentes en materia de hacienda y función pública".

La consecuencia que contempla el apartado 4º de este precepto es la siguiente: "Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, considerado de acuerdo con el apartado anterior, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos".

Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica del acuerdo de finalización de una huelga, siguiendo lo dispuesto en el art. 8 RDL 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo: "El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo".

Nuestros tribunales han tenido la ocasión de pronunciarse sobre aspectos similares, principalmente, cuando el comité de empresa y una determinada Administración Pública empleadora han llegado a determinados acuerdos, incluso, ínsitos en un Convenio Colectivo y posteriormente una norma presupuestaria los ha venido a dejar sin efecto. Así, por ejemplo, en la STS de 8 de julio 2015, rec. 94/2014 , se razonó que los incrementos retributivos pactados en Convenio Colectivo como consecuencia de la integración progresiva de los trabajadores afectados por el conflicto en un nivel salarial superior "se ven afectados por la necesidad de un informe favorable expreso del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para cada ejercicio presupuestario".

Otras sentencias de suplicación han dejado sin efecto los acuerdos colectivos por no contar con el informe presupuestario previo y favorable. Por ejemplo, la STSJ de Cataluña de 8 de junio de 2016, rec. 22/2016 , sobre la carencia de un informe de la Comisión de retribuciones y gastos de personal por imperativo del art. 28.5 de la Ley 1/2012. La Sala dio por válida la decisión unilateral de la entidad demandada, una vez detectada la infracción habida en el proceso de consecución del Acuerdo, consistente en inaplicar el mismo. Determinó, además, que pare ello no se exige seguir el procedimiento de modificación sustancial de condiciones. La STSJ de Asturias, de 30 de diciembre de 2015, rec. 2056/2015 , dio un paso más allá, pues en el caso de un complemento retributivo de "grupos profesionales" establecido en el Convenio Colectivo confirmó la devolución por parte de la plantilla de lo abonado por la Administración Pública con base a dicho negociado que se firmó sin la autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por lo que se sostuvo que el mismo: "no cumplió los presupuestos exigidos para entender administrativamente autorizada la masa salarial de 2013 antes de la negociación y firma del nuevo convenio colectivo en diciembre de ese año que incluyó el concepto retributivo "grupos profesionales" que supuso un incremento, no autorizado, respecto del año anterior".

Coexiste en estos casos una tensión que, en puridad, nos lleva a un examen sobre el sistema de fuentes del derecho laborales previsto en el art. 3.1 ET . En este sentido, siguiendo con ejemplos relacionados con el conflicto entre lo ordenado en las leyes de presupuestos y las retribuciones salariales previstas en los Convenios Colectivos, la STS de 9 de diciembre de 1995, rec. 532/1995 declaró con rotundidad que "el carácter normativo del convenio colectivo deriva de su sometimiento a las normas de rango superior, dentro del cuadro de las fuentes del Derecho, de suerte que la norma paccionada ha de someterse al derecho necesario establecido por la ley, de rango superior en la jerarquía normativa".

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala sobre la exigencia de la autorización presupuestaria en su sentencia de 15 de noviembre de 2011, rec. 1316/2011 , afirmando que "el sistema de fuentes de la relación laboral diseñado por el legislador español recogido en el artículo 3.1 ET , parte de la supremacía de la ley sobre los convenios colectivos y la voluntad de las partes, de tal manera que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo establecido en las normas de superior rango jerárquico ( SSTC 58/1985 , 177/1988 y 171/1989 )".

Respecto a la posible vulneración constitucional, la STC 96/1990 de 24 de mayo , argumentó que el régimen salarial y negocial entre personas trabajadoras de ámbito privado y público presenta rasgos diferenciadores y que esta circunstancia "permite modular el derecho a la negociación colectiva típico de la empresa privada y someter a los trabajadores a una superior presión de los intereses públicos y de los servicios generales a que sirve la política económica, por lo que la existencia real de dicho régimen diferenciado, como consecuencia de la Ley de Presupuestos no vulnera el principio de igualdad, al recaer sobre situaciones que en sí no son idénticas". Concluyó el TC que este esquema no se opone a lo previsto por el art. 37.1 CE "por cuanto la fuerza vinculante de los convenios nunca puede significar una actuación de los mismos contra legem, que vulneraría otros principios constitucionales como el de legalidad, garantizado en su artículo 9.3".

Aplicando toda esta doctrina al caso concreto debemos de concluir que no se puede acoger la pretensión de los sindicatos recurrentes que solicitan la efectividad de lo acordado sin contar con la presencia de un requisito que resulta esencial.

Para llegar a esta conclusión debemos de partir, en primer lugar, de la naturaleza jurídica del acuerdo alcanzado con fecha de 27 de marzo de 2023 entre el comité de huelga y la representación de la entidad empleadora. En este sentido, como ya hemos avanzado con anterioridad, dicho acuerdo tiene "la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo", por lo que comparte su mismo rango. En función de la legitimación que ostenten las partes que lo suscriben, podría tener la eficacia de un convenio estatutario o extraestatutario, pero, en ambos casos, la solución que cabe exteriorizar es la misma. De esto modo, de acuerdo con nuestro sistema de fuentes del derecho, un Convenio Colectivo o un contrato no puede prevalecer sobre lo dispuesto en una norma con rango de ley, en virtud del principio de jerarquía normativa.

Se aduce no obstante por los recurrentes que las normas en liza no pueden aplicarse a un Convenio Colectivo, al que el art. 37.1 CE le otorga fuerza vinculante y que este instrumento no cabe en el tenor de la norma sometida a debate. Pero, ya hemos visto con anterioridad como el TC -en la sentencia citada- admite la aplicación de las normas presupuestarias (con rango de ley) sobre las normas paccionadas (Convenios Colectivos e instrumentos similares), sin que ello vulnere nuestra Carta Magna. Pero, además, cabe concluir que los Convenios Colectivos caben perfectamente entre el listado de normas y acuerdos contemplados en el art. 26 de la Ley de Hacienda con carácter general -y en las normas presupuestarias de los años 2023 y 2024, de forma más concreta-. De este modo, tanto el art. 26.1 de la Ley 1/2015 ,como el art. 28.9 de la Ley 9/2022 , obligan recabar el informe previo para la aprobación de todos aquellos "acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares adoptados en el ámbito de la Administración de la Generalitat y de su sector público instrumental". Por consiguiente, los preceptos aludidos albergan en su redacción un amplísimo abanico de textos negociados, citando expresamente los "convenios". No cabe perder de vista que los preceptos mencionados se refieren a las condiciones retributivas del personal de la GVA, por lo que, inexorablemente, se tiene que referir, entro otros acuerdos, pactos o instrumentes, a los Convenios Colectivos negociados en el ámbito del empleo público.

En relación con el alegato que considera que los preceptos de las leyes citadas no resultan de aplicación "al personal laboral extinguir", por no ostentar la categoría de "personal empleado público", también entendemos que este argumento debe de ser rechazado. Es cierto que el "personal laboral a extinguir" es una rara avis dentro del ámbito del empleo público y que, pese a tal denominación, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de enero de 2025, rec. 4845/2022 , resolvió que las personas trabajadoras conservan idéntica situación a la que ya tenían con carácter previo a la subrogación, con la única diferencia que, en lugar de pertenecer a una empresa, pasan a quedar integrados en la Conselleria de Sanidad, por lo que su relación solamente verá su fin si operan causas legalmente establecidas. En todo caso, lo que acabe aclarar en este punto es si la exigencia de que la Conselleria de Hacienda emita un informe con carácter previo a los acuerdos colectivos que lleven aparejado un incremento del gasto público alcanza al "personal laboral a extinguir" o no. En este orden de valores, si analizamos las normas de referencia, podemos contrastar que no se refieren en exclusiva a los "empleados públicos" que hayan adquirido su condición a través del oportuno proceso selectivo. Antes, al contrario, las distintas leyes presupuestarias y de Hacienda Pública se refieren con destacada amplitud a: "las condiciones retributivas de su personal", "costes de personal", "gastos de personal" o "condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario", es decir, que sus previsiones alcanzan "al personal al servicio de la Administración de la Generalitat y de los organismos autónomos adscritos a la misma". Consecuentemente, las normas presupuestarias y de Hacienda Pública no diferencian entre modalidades contractuales, ni estatus jurídicos, ni sobre las formas de acceso al empleo público, sino que vienen referidas a todo el personal que preste servicios para la Administración de la GVA y de los organismos autónomos adscritos a la misma. En consecuencia, debemos de incardinar dentro de este concepto al "personal laboral a extinguir" que resulta del proceso de reversión del Departamento de Ribera Salud, toda vez que ahora prestan servicios para la GVA, que es su nueva empleadora y, por ende, forman parte de "su personal", término amplio que es el utilizado por las Leyes 1/2015 y 9/2022.

Por lo que se refiere de la posibilidad de que la Administración Pública deje sin efecto de manera unilateral lo acordado por falta del preceptivo informe de disponibilidad presupuestaria, ya hemos visto con anterioridad que algún pronunciamiento lo ha llegado a admitir, pero, en cualquier caso, en este supuesto, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia (HP 14º y 15º), lo que hizo la Conselleria fue solicitar a la Autoridad Laboral la nulidad del acuerdo y autorizar a la Abogacía de la Generalitat para presentar la correspondiente demanda de impugnación del mismo.

En definitiva, siguiendo la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, cabe concluir que el acuerdo de finalización de la huelga debió de suscribirse con el previo, preceptivo y vinculante informe favorable de la Conselleria de Hacienda. Esta obligación persiste aunque el contenido económico del acuerdo suscrito en 2023 se postergara al 1 de enero de 2024, pues el informe previo se exige sin que la fecha de efectos del mismo sea lo relevante, pues lo contrario conduciría a que siempre se pactaran las condiciones económicas hacia el futuro, con la finalidad de eludir este requisito. Se trata, en suma, de un informe vinculante que, además, debe de recabarse con carácter previo al acuerdo en cuestión. En este sentido, de acuerdo con la normativa analizada, en teoría, primero debe de recabarse un informe favorable por parte de la Conselleria de Hacienda para que luego las partes puedan sentarse a negociar y, en su caso, alcanzar un acuerdo que pueda surtir los efectos jurídicos que comprometan a la Administración a estar y pasar por los términos del mismo. No se puede desprender, pues, que la Administración haya vulnerado ningún derecho constitucional, ni siquiera fundamental, al pretender cumplir con la legalidad y exigir un informe necesario y vinculante que se revela como un requisito legal inherente al acuerdo que puso fin a la huelga, que tiene reconocido el valor que hemos explicado previamente. Cuestión distinta es que alguna/s de las partes implicadas en el conflicto no hubiera actuada con buena fe en la negociación y que de ello pudiera desprenderse una eventual vulneración del derecho de huelga con la consecuente reparación de los daños y perjuicios y/o daño moral ocasionados, pero este no es el objeto del presente pleito, que se centra simplemente en determinada la posible validez del acuerdo que puso fin a la huelga cuando este no contaba con el informe previo y favorable emitido por la Conselleria de Hacienda. Por lo tanto, sin la presencia del mismo, los efectos económicos pactados en el acuerdo no pueden desplegar sus efectos".

En aplicación de la normativa y doctrina expuesta, y no habiéndose producido las infracciones denunciadas, procede la confirmación de la sentencia de instancia previa desestimación del recurso .

TERCERO.- Sin costas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de SINDICATO DE ENFERMERÍA (STASE) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS ( CSIF ) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciséis de Valencia de fecha 31 de mayo de 2024 (autos 1312/23 ); confirmando la resolución recurrida .

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, Indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/Valencia [4625034000] advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3075 24 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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