Sentencia Social 903/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 903/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 2383/2024 de 14 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 903/2026

Núm. Cendoj: 02003340022026100451

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:1281

Núm. Roj: STSJ CLM 1281:2026

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00903/2026

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno.:967596714

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

NIG:02003 44 4 2023 0002970

Equipo/usuario: FFN

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002383 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000980 /2023

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Justiniano

ABOGADO/A:

PROCURADOR:ANTONIO LOPEZ LUJAN

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:UNIVERSIDAD DE CASTILLA LA MANCHA UNIVERSIDAD DE CASTILLA LA MAN, Carlos Alberto , Anton

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO, ,

PROCURADOR:, MARIA ANGELES MARTINEZ RODENAS ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

Dª ETHEL HONRUBIA GÓMEZ

En Albacete, a catorce de mayo de dos mil veintiséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 903/26 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 2383/24,sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de Justiniano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Albacete, en los autos número 980/23, siendo recurridos UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA, Carlos Alberto, Anton; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. RAMÓN GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

PRIMERO.-Que con fecha 13-9-24 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Albacete, en los autos número 980/23, cuya parte dispositiva establece:

«DESESTIMOla demanda interpuesta por Justiniano, frente a la UNIVERSIDAD DE CASTILLA LA MANCHA, Carlos Alberto Y Anton, procede absolver a los demandados de los pedimentos formulados de contrario.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Justiniano, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la

Universidad de Castilla-La Mancha desde octubre 2.000, primero con un contrato laboral como profesor asociado a tiempo completo, en el Área de genética, para impartir docencia de Genética Humana en la Facultad de Medicina de Albacete.

Desde 2007 como contratado doctor, laboral indefinido, también en el área de Genética Humana, siendo el perfil de la plaza obtenida: Estructura y Función de la Célula (Genética Humana). Genética Molecular y Biotecnología Médica, y siendo también su Centro de Destino la Facultad de Medicina de Albacete.

Finalmente, desde 2010, como profesor titular de la Universidad, funcionario docente, adscrito al Departamento de Ciencia y Tecnología Agroforestal y Genética, siendo el perfil de la plaza obtenida el mismo que en

2007.

Su puesto se adscribe dentro del Área de conocimiento de Genética, que forma parte del Departamento de Ciencia y Tecnología, Agroforestal y Genética.

En el ejercicio de sus funciones realiza labores docentes e investigadoras.

En la labor docente, dentro del Área de Genética de la Facultad de Medicina de Albacete, los profesores se han repartido de las diferentes asignaturas pertenecientes al

área tanto de la Facultad de Medicina de Albacete como más recientemente de la Facultad de Farmacia de Albacete.

Desde el año 2000 el actor impartía la materia de Genética Humana y Biotecnología Médica con el otro profesor que desde 1998 realizaba esta docencia, que es el codemandado Carlos Alberto. Y desde el 2006 se incorporó el codemandado Anton, realizándose el reparto de las asignaturas entre los tres, también por módulos, para tener cada uno más o menos un tercio de los créditos docentes que había que impartir.

Desde el año 2012, aproximadamente, el actor no ha mantenido contacto físico alguno con Carlos Alberto, con quien mantiene las comunicaciones por escrito (según declaración del actor) y a quien se refiere tanto públicamente como en el ámbito privado como "macrobio", ya que "su mente ha borrado el nombre" del codemandado (declaración del actor).

En el curso 2022/2023 se incorporó un nuevo profesor, Iván, y se hizo un nuevo reparto de las asignaturas, siguiendo las recomendaciones recibidas por parte del departamento desde el Vicererectorado de Profesorado y Desarrollo Profesional a instancias de la Defensoría Universitaria y Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.

En este nuevo reparto, el actor mantiene los mismos créditos y horas que tenía hasta entonces, si bien, debido a que había denunciado una situación de acoso laboral por parte de Carlos Alberto y Anton, se concentraron sus créditos en el Master de Farmacia, y ello provocado porque el propio actor había solicitado a al a Defensoría Universitaria no tener relación con los otros dos profesores, si bien, una vez acordado, mostró su disconformidad.

Este nuevo reparto tampoco le gustó a Carlos Alberto, porque a él si que se le redujo el número de créditos (de 22,65 a 15,35), según declaró la Defensora Universitaria, Celestina.

La asignación de docencia no se hace por facultades u otros centros universitarios, sino por Departamentos y áreas de conocimiento, de modo que es posible, y de hecho habitual, que un profesor inicialmente adscrito a una facultad que desarrollaba su labor docentes en la misma puede pasar a desarrollar esa misma labor docente en otra facultad (Informe unido al ac.228 del Horus).

El actor ha interpuesto demanda contencioso-administrativa contra el acuerdo de asignación de docencia realizado en el curso 2022/2023, dando lugar a los autos de PA 116/2024 (ac.229 Horus).

Con el profesor Anton también existe una relación tensa, pues el año 2014, en relación con un examen a los alumnos de la Facultad de Medicina, el actor puso de manifiesto en un correo electrónico que le gustaría que la próxima vez, si hay alguna sugerencia de camio en las preguntas del examen, se le consultara antes de cambiarla sin más, y que tal vez se había hecho eso porque él era más tonto que el resto. (ac. 5 del Horus), los correos intercambiando las preguntas del examen obran en los documentos 2 a 8 de la demanda.

Por otro lado, Anton, como coordinador de la asignatura, envió una encuesta en mayo de 2022, sobre la asignatura "Medicina Evolutiva y Regenerativa", que impartían conjuntamente los tres, Carlos Alberto, el actor y él.

Dicha encuesta, obrante al ac. 26 del Horus, no contiene ninguna alusión personal, en la redacción de las preguntas al actor ni a su labor docente, sino que son preguntas asépticas y referidas por igual a los tres, así, se preguntaba "1.- Los temas tratados a lo largo de esta asignatura han sido interesantes.

2.- Los conocimientos adquiridos en esta asignatura serán útiles para el desarrollo de mi profesión.

3.- Los contenidos de la asignatura me han parecido difíciles.

4.- La cantidad de contenidos impartidos me ha parecido apropiada.

5.- El número de clases me ha parecido suficiente.

6.- La metodología docente global (Presentación del profesor, trabajos de los alumnos, medios audiovisuales...) es adecuada.

7.- Los videos de conferencias me han parecido apropiados e interesantes

8.- Se han cumplido las expectativas que tenía cuando me matriculé en esta asignatura.

9.- Recomendaría esta asignatura a otros alumnos.

10.- Valoración global de la asignatura.

¿Te han resultado útiles las presentaciones teóricas de los profesores? ¿Qué aspectos te han gustado y cuales crees que se pueden mejorar?

¿Te han resultado útiles las exposiciones de trabajos de los alumnos? ¿Qué aspectos te han gustado y cuales crees que se pueden mejorar

¿Has echado en falta algún tema que crea que deba tratarse en esta asignatura?

Otros comentarios o sugerencias que quieras realizar.

Consta en los emails que Anton aportó en la vista, que este tipo de encuestas se venía pasando a los alumnos desde el 2007, por lo menos, y que en 2013, ya como coordinador de la asignatura, Anton le pidió el formulario de la encuesta que se pasaba otros años al actor.

El resultado de las encuestas se comunicó por email por parte de Anton a Carlos Alberto y al actor, y éste se quejó al Vicerrectorado y a la Defensoría Universitaria, diciendo que se había hecho sin su consentimiento, a lo que ambos (ac. 29 y 30 del Horus), le contestaron, que son encuestas complementarias, que lo deseable es que el profesorado actúe como un equipo docente, y que es conveniente que los profesores lleguen a un acuerdo.

SEGUNDO.-En el ámbito de la investigación, el actor y Carlos Alberto estuvieron, cada uno para la defensa de sus respectivos intereses, luchando porque se les asignara un técnico de laboratorio.

El actor no quería que la técnico que se le asignara fuera de la Facultad de Farmacia, sino de Medicina, y esta misma técnico la reclamaba para sí Carlos Alberto (documentos 12 a 23 de la demanda).

Finalmente la técnico se asignó a Justiniano, ya que, tal y como declaró la Defensora, éste se había tomado de una forma tan personal la pugna por el nombramiento de una técnico, que para no se lo tomara como una afrenta personal, se decidió designársela a él, cuando lo habitual, según declaró, es que se le hubiera designado a Carlos Alberto porque tenía más proyectos a su cargo y el actor podía contar con una técnico de Farmacia.

Así se desprende del informe del Vicerrectorado obrante al ac. 223 del Horus pone de manifiesto que el profesor

Carlos Alberto ha obtenido 37 proyectos como investigador principal por un importe de 2.819.168 euros, mientras que el profesor Justiniano tan solo ha obtenido cuatro proyectos como investigador principal, por un importe de 234.183,5 euros.

TERCERO.-El 28/09/2021, el actor envió un correo electrónico a la Defensoría de la Universidad de Castilla la Mancha con el objeto de que se activara un Protocolo de acoso.

El 01/03/2022 la Defensoría Universitaria elaboró un motivadísimo y minucioso informe (ac. 25 del Horus) recogiendo las quejas del actor, referidas a la necesidad de no tener comunicaciones físicas con los demandados por el sufrimiento que ello le causa, al problema con la designación de la técnico de laboratorio, a los problemas relativos a la propiedad intelectual, pues en un TFM que él dirigió a la alumna Cecilia, él debería de haber aparecido como autor y Carlos Alberto lo utilizó en la publicación de un artículo sin mencionar su nombre.

Este informe se articula dentro del procedimiento informal de solución previsto en el art. 8 del Protocolo Antiacoso de la UCLM (ac. 53 del Horus).

Se concluye el informe con las siguientes recomendaciones:

- Con relación a la técnica de laboratorio, se recomendaba continuar con la aplicación del acuerdo a que llegó la Comisión en los términos fijados por responder a criterios objetivos y respetuosos con nuestra marco normativo, con el compromiso de seguimiento desde la comisión;

- Respecto a la coordinación entre los profesores del área, se considera que las medidas más eficaces serían aquellas destinadas a procurar una máxima separación de estos profesores, eliminando o reduciendo los puntos comunes para evitar nuevos enfrentamientos, siempre a elección voluntariade los profesores afectados y, con inspiración en la normativa de la Universidad de Oviedo. En este contexto, se proponía, bien la adscripción del Prof. Justiniano a la Facultad de Farmacia donde tiene asignada la mayor parte de su carga docente o bien, subsidiariamente, la separación de estos profesores en las asignaturas compartidas,de modo que la asignatura optativa quede asignada temporalmente a los Profs. Carlos Alberto y Anton, y la asignatura de Máster quede asignada temporalmente a los Profs. Anton y Justiniano, encargándose el primero de la docencia teórica y el Prof Justiniano de la práctica, lo que conlleva también la administración de los fondos correspondientes del Máster para la adquisición de los materiales prácticos que correspondan. Esta medida,se proponía con carácter temporal,siendo susceptible de ser revisada cada curso académico,por si surgieran nuevas circunstancias que requirieran algún tipo de modificación.

- El mantenimiento provisional y con finalidad esencialmente tuitiva las comunicaciones por escrito entre los tres profesores, actuando como coordinador el Prof. Anton.

El 28/07/2022 la Defensoría Universitaria elaboró el informe de finalización de las actuaciones (ac. 55 del Horus), cuyo contenido damos por reproducido, del que destaca que se pone de manifiesto lo siguiente:

"En el tiempo transcurrido desde la realización del Informe hasta el momento actual de finalización de curso, Defensoría Universitaria ha continuado realizando un seguimiento de la situación del área de genética, lo que ha requerido de algunas intervenciones. Transcurridos varios meses desde el inicio de actuaciones y en atención la evolución de los últimos meses es necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Que, de manera excepcional, siempre con el fin de contribuir a la mejora de la convivencia en el área y adoptar medidas de apoyo,esta defensoría ha realizado el seguimiento de la situación durante un curso académico completo;

2. Que el Prof. Justiniano trasladó en su momento que, desde su percepción, la valoración del asunto no ha sido adecuada y su desacuerdo con el informe, pese a las limitaciones jurídicas y temporales de intervención que se concretaron de manera detallada;

3. Que no ha aceptado ninguna de las recomendaciones de la DU;

4. Que, esta DU, al carecer de competencia para dictar actos administrativos

ACUERDOel cierre de estas actuaciones, con el correlativo cese de la medida de comunicaciones escritas entre profesores, por lo que, al igual que sucede con cualquier miembro de la comunidad académica, las comunicaciones estarán sujetas a la forma y canales que, en cada caso y según las normas aplicables, procedan.

En todo caso, reitero mi recomendación a los profesores del área de genética de intentar lograr una adecuada colaboración en el desarrollo de las asignaturas compartidas, bajo la coordinación del Prof. Anton.

Asimismo y en relación con el acuerdo relativo a la técnica de laboratorio, se mantiene la asignación en los términos establecidos por la Comisión, órgano encargado de su mantenimiento y su supervisión."

Para la elaboración de estos informes, Celestina, que declaró como testigo, declaró que una vez recibidas las quejas de Justiniano se activó el protocolo informal previsto en el Protocolo Antiacoso, de modo que se puso en contacto con Carlos Alberto y Anton, y que le estuvo explicando al actor que por los hechos acaecidos hacía más de tres meses no tenía competencia para conocer. No obstante, señaló que el tema de la técnico de laboratorio no lo entendió como una situación de acoso, sino como discrepancias internas entre los afectados, que la propia técnico le envió un email diciendo que la actitud de Justiniano al respecto y para con ella "rayaba la amenaza" (ac. 224 Horus).

En cuanto al TFM, declaró que se hicieron las comprobaciones pertinentes, y que no se consideró que existiera ningún tipo de plagio, y en todo caso, tendría que haber sido la autora del TFM la que lo hubiera denunciado.

También declaró que es cierto que el exdirector del departamento Hilario, le contó que Carlos Alberto, en el año 2012 aproximadamente, le había propuesto abrir un expediente disciplinario a Justiniano por su falta de implicación en la docencia y por sus problemas mentales, cosa finalmente no llegó a suceder.

Este testigo, Hilario también declaró que le habían dicho que Carlos Alberto no paraba de hablar del tema de la técnico de laboratorio y que telefónicamente estuvo intentando que le quitaran la técnico a Justiniano.

Matilde, compañera de investigación del actor, declaró en juicio con un claro interés contra Carlos Alberto, frente a quien ha interpuesto una querella penal por un delito contra la propiedad intelectual, que se archivó y está en fase de apelación, según refleja en informe de la Defensoría Universitaria (ac.25 del Horus).

CUARTO.-Tras la emisión de este informe de cierre, el 31/07/2022 Justiniano remitió un email a la Defensoría Universitaria manifestando su disconformidad con el "repentino cambio" "sin explicación" respecto a la coordinación de la docencia en la Facultad de Medicina para el curso 2022/2023 (ac. 56 del Horus).

A dicho correo se le contestó el 09/09/2022 (ac. 57 del Horus), diciéndole que se habían cerrado las actuaciones porque él mismo no estaba conforme con las medidas adoptadas, y que se le remitiría al SPRL para una valoración oficial.

Celestina, como Defensoría Universitaria, se puso en contacto con los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales de la Universidad, a fin de que evaluaran a Justiniano por el acoso denunciado, si bien éste no colaboró en absoluto con este servicio de Prevención, y no remitió ningún informe médico de los requeridos en forma.

Así consta en el informe de este Servicio unido al ac. 129 del Horus, que resulta sumamente clarificador, y que damos por reproducido, del que destacan estos aspectos:

- El actor no envía al SPMA (Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y Medio Ambiente), los informes médicos requeridos para una correcta evaluación. Así, se refleja que "Informe psiquiatría septiembre 2022

- NUM001 informe psicología clínica CHUA diciembre 2022.pdf (FcoS refiere que tiene un informe del

hospital de Albacete (en adelante CHUA) pero no lo envía hasta el correo NUM002. Lo envía editado, parcial (sólo la primera página). La parte que envía sólo incluye las impresiones del paciente (lo que él refiere al médico, pero NO INCLUYE la parte correspondiente al diagnóstico). Se le

solicita varias veces desde SPMA y VS (Vigilancia de a Salud). En numerosas conversaciones telefónicas con VS y el SPMA, pero también por escrito.".

Tanto Benito como Fabio, autores de tales informes, ratificaron que el actor no les facilitó los informes médicos que en numerosas ocasiones le requirieron, y que el que aportó lo hizo de forma sesgada y editado, puesto que solo contenía lo que él le refería a médico.

QUINTO.-El 03/11/2023 se le abrió un expediente disciplinario al actor, que concluyó con una sanción y que ha sido recurrido en vía contencioso-administrativa (ac. 233 a 236 del Horus y documento 85 de la parte actora) por desconsideración a sus compañeros, administrados y no desempeñar tareas fundamentales como coordinador de la asignatura "Medicina Evolutiva y Regenerativa".

SEXTO.-Desde el servicio de Psicología Clínica del SESCAM se refleja que el actor refiere varias áreas problemáticas: su forma de ser y vivencias de la infancia, problemas de trabajo en relación con superior y conflictos de pareja (informes de 14/12/2022 o del 25/01/2023).

En el servicio de Psiquiatría del SESCAM también refiere "problemática de pareja y laboral" (informe de 29/01/2013).

En el año 2009 inició tratamiento para la ansiedad (informe de 28/09/2021). Ha tenido varios episodios ansioso depresivos, además del de 2009, así en 2013 y 2021, y en 2023, tras la apertura del expediente disciplinario (informe pericial de parte actora, elaborado por el psicólogo Severino, unido al ac. 274 del Horus).

El 05/12/2022 manifestó al servicio de Psiquiatría que se encuentra mejor de ánimo y abordaron las diferencias conyugales.

En el informe de Psicología Clínica del SESCAM DE 25/01/2023 el actor refiere encontrarse emocionalmente mejor y que está intentando difundir su problema en medios de comunicación.

En esta fecha ya no le dan más citas, y dejan abierto a revisión si lo solicita.

Se le diagnostica "trastorno adaptativo, conflictiva laboral y rasgos de personalidad disfuncionales" (informes de 14/12/2022 o del 25/01/2023).

Según el perito de valoración del daño corporal, Agustín, la estabilización del daño psicológico del actor tiene lugar el 14/12/2022 (informe unido al ac. 276 del Horus), según declaró en juicio.

El psicólogo Severino, en su último informe (ac. 274 del Horus), manifiesta que en año 2023 el actor ya presentaba una recuperación sintomatológica significativa y que debido a la apertura del expediente disciplinario ha presentado una reacción intensa-ansioso depresiva.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Justiniano, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

PRIMERO. - 1.-Se recurre por Justiniano la sentencia que dictó el día 13 de septiembre de 2024 el Juzgado de lo Social número 3 de los de ALBACETE en sus autos 980/2023 en la que desestimó la demanda por él deducida frente a la Universidad de Castilla La Mancha, Carlos Alberto y Anton en reclamación de cantidad por daños producidos por incumplimiento de normativa en materia de prevención de riesgos laborales en concreto de la prevención del acoso laboral. Tanto el Abogado del Estado que defiende a la Universidad demandada como la representación del Sr. Carlos Alberto han impugnado el recurso interpuesto de contrario.

2.- El recurso interpuesto se encuentra articulado en ocho motivos de los que los seis primeros se formulan con cita del apartado b) del artículo 193 de la LRJS dedicándose a la revisión fáctica, mientras que los dos restantes lo son con cita del apartado c) del mismo artículo siendo su objeto el examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.-1.- De cara a abordar los motivos que se dedican a la revisión fáctica conviene señalar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas",disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende."Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la STS de 6-2-2019 en la que se señala:

"En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.".

2.- Y expuesta la doctrina a seguir conviene examinar las revisiones que se propugnan en cada uno de los motivos

I.- En el primero de ellos se propugnan un total de 10 revisiones para el primero de los hechos probados y son las siguientes:

i.- que a la vista del informe pericial aportado por la parte- documento 82-, así como de los antecedentes psíquicos del actor- documento 60- sea añadido tras el párrafo 7º el siguiente tenor:

"Durante el tiempo que estuvo trabajando en el Laboratorio en el que era investigador principal Carlos Alberto (año 2000 hasta el 2012), recibió todo tipo de actos de desprecio que atentaban contra su dignidad y que pretendían desacreditarlo como profesional, realizando el profesor Carlos Alberto comentarios a él mismo y a terceras personas sobre su falta de capacidad como investigador y sobre sus supuestos problemas mentales, no permitiéndole firmar como investigador principal los proyectos de investigación como co-autor o en el ámbito docente, supervisándole de manera obsesiva su trabajo y cambiándole preguntas sin avisarle, razones por las que abandonó finalmente este grupo de investigación";

ii.- que, a la vista documento 43 de la demanda, correspondiente a la comparecencia del profesor Anton, de 9 de marzo de 2023, en el expediente disciplinario abierto al profesor Justiniano, y del documento 32 de la demanda, en el que se refleja que dicha propuesta de los profesores, se añada al final del párrafo 9º de la demanda lo siguiente:

""reparto que se realizó en base a lo solicitado por los profesores Carlos Alberto y Anton, no bajo criterios académicos (antigüedad, currículum, etc)."

iii.- que a la vista del documento 35- solicitud del actor, 39 y 40 - actas del consejo de departamento- 41- voto particular- y 42 correo de respuesta del actor- de la demandada se añada al final del párrafo 10 º la siguiente mención: ""ya que aunque mantuvo los mismos créditos que tenía antes, teniendo en cuenta que anteriormente tenía menos que los profesores Carlos Alberto y Anton, entendió que ese reparto no se realizó en base a criterios académicos y que su propuesta, en la que solicitaba impartir dos créditos en la asignatura de Genética Humana, no fue atendida, quitándole así mismo la docencia que tenía en la asignatura de Medicina Evolutiva y Regenerativa, ni se tuvo en cuenta que en la Facultad de Medicina de Albacete existen cuatro asignaturas en las que el área de Genética imparte docencia, dejando de lado la propuesta del Departamento las asignaturas de "Genética Humana" de 2º de Grado de Medicina, y "Biología" de 1º de Grado de Medicina, sin indicar en ningún momento por qué no hacía reparto de la docencia de estas dos asignaturas";

iv.- que con fundamento en el correo remitido por la defensoría universitaria se añada el siguiente párrafo tras el décimo:

""ya que aunque mantuvo los mismos créditos que tenía antes, teniendo en cuenta que anteriormente tenía menos que los profesores Carlos Alberto y Anton, entendió que ese reparto no se realizó en base a criterios académicos y que su propuesta, en la que solicitaba impartir dos créditos en la asignatura de Genética Humana, no fue atendida, quitándole así mismo la docencia que tenía en la asignatura de Medicina Evolutiva y Regenerativa, ni se tuvo en cuenta que en la Facultad de Medicina de Albacete existen cuatro asignaturas en las que el área de Genética imparte docencia, dejando de lado la propuesta del Departamento las asignaturas de "Genética Humana" de 2º de Grado de Medicina, y "Biología" de 1º de Grado de Medicina, sin indicar en ningún momento por qué no hacía reparto de la docencia de estas dos asignaturas";

v.- que con fundamento en los documentos 45 y 69 se añada en el hecho primero el siguiente párrafo:

"Anteriormente a la propuesta de reasignación de docencia realizada por la Defensoría Universitaria, el Servicio de Riesgos Laborales de la Universidad propuso la separación física entre los profesores en conflicto, lo que no imposibilitaba la comunicación entre los profesores por medios electrónicos. Dicha propuesta de separación física se transmitió inicialmente solo a la Defensoría el 15 de septiembre 2022 y a Justiniano el 27 de octubre 2022.";

vi.- que sea añadido en el párrafo 14º del referido hecho primero a la vista de los documentos 5 a 8 de la demanda en el que se exprese que:

"Con el profesor Anton también existe una relación tensa, pues el año 2014, en relación con un examen a los alumnos de la Facultad de Medicina, el actor puso de manifiesto en un correo electrónico que le gustaría que la próxima vez, si hay alguna sugerencia de cambio en las preguntas del examen, se le consultara antes de cambiarla sin más, y que tal vez se había hecho eso porque él era más tonto que el resto. (ac. 5 del Horus), los correos intercambiando las preguntas del examen obran en los documentos 2 a 8 de la demanda".;

vii.- que en el penúltimo párrafo con arreglo a los documentos 25, 26 y 31 de la demanda sea añadido lo siguiente:

""Si bien desde hace años el profesor Justiniano se había negado a que en esas encuestas se incluyeran preguntas sobre su docencia. Además, en el año 2022, se añadieron a esta encuesta preguntas breves sobre todos los módulos impartidos por los profesores, incluyendo los de Justiniano, sin informarle";

viii.- que a la vista de los documentos 28 y 29 de la demanda en el último párrafo sea suprimida la expresión "y que es conveniente que los profesores lleguen a un acuerdo",de forma que sea sustituida por la siguiente: "y que deben contar con la aprobación de todos los profesores, coordinadas por la Comisión de Calidad del Centro y aprobadas previamente por la Junta de Centro, algo que no se hizo";

ix.- que con cita de los documentos 24, 25. 27 y 33 de la demanda sea añadido un nuevo párrafo al en el referido hecho en que se disponga;

""En el correo enviado por el profesor Anton sobre el resultado de las encuestas, selecciona algunos de los comentarios de los alumnos en la misma y tergiversa los porcentajes relacionados con las quejas de los mismos para poner en duda el ejercicio docente de Justiniano";

x.- que con arreglo al documento 30 de la demanda se añada también lo siguiente en el primero de los hechos probados:

"Frente al envío de dichas encuestas y el correo de Anton poniendo en duda el ejercicio docente de Justiniano, desde la Defensoría Universitaria, no se abrió ningún tipo de expediente, ni se ampliaron las actuaciones que se ya se habían llevado a cabo en relación al Protocolo Anti-acoso de la UCLM".

Pues bien, cotejados los documentos referidos en sustento de las revisiones que se proponen para el primero de los hechos probados no se puede acceder a ninguna de las mismas, por cuanto, que los textos que se intentan introducir en este apartado de la relación fáctica no se deducen de forma líterosuficiente de los mismos sino que son el producto del parcial juicio valorativo del recurrente.

II.- El segundo de los motivos se dedica a la revisión del segundo de los hechos probados en concreto las siguientes:

i.- que con arreglo a los documentos 12 y 13 de la demanda el primero de los párrafos quede redactado como sigue:

"En 2015, Justiniano solicita a los directores de los departamentos de Ciencias Médicas y el departamento de Genética el apoyo de la técnico de laboratorio asignada por la UCLM al Área de Genética de la Facultad de Medicina de Albacete ( Elisabeth), para tareas de investigación del Grupo de investigación de Genética Médica que recientemente Justiniano había creado junto con la profesora Matilde, lo cual es aprobado, en octubre 2015, indicando a la técnico de laboratorio que un tercio de su jornada laboral de apoyo a tareas de investigación lo tiene que dedicar al Grupo de investigación de Genética Médica, mientras que los dos tercios restantes los dedique al Grupo de Genética Molecular Humana (dirigido por Carlos Alberto y en el mismo está también el profesor Anton).";

ii.- citando los documentos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 el segundo de los párrafos quede redactado así:

"Frente a dicha decisión, el profesor Carlos Alberto solicita que la técnico de laboratorio preste sus servicios exclusivamente en su grupo de investigación, hasta que finalmente se revierte la primera decisión de reparto de la técnico de laboratorio para el ámbito de investigación, en febrero 2016, con un compromiso de cubrir otra plaza de técnico de laboratorio, que nunca se cumplió, quedándose el grupo de investigación sin apoyo de la técnico de laboratorio hasta octubre 2021, a pesar de reclamarlo durante todos esos años.";

iii.- que como deduce el recurrente de los documentos 20, 23 y 40 se rectifique el tercer párrafo para que diga:

""Posteriormente, en el año 2020 y 2021, el profesor Carlos Alberto también intenta privar al profesor Justiniano del apoyo de la misma técnico de laboratorio, Elisabeth, pero esta vez en el ámbito docente, en las prácticas de la asignatura de Farmacogenética del Grado de Farmacia, que le quitan en el mes de julio 2021, siendo ésta la técnico que estaba adscrita al Área de Genética, a la que pertenece esta asignatura";

iv.- que con arreglo a los documentos 21 a 23 los párrafos 4 º y 5º expresen que:

"" Justiniano solicita, en julio de 2021, que se le devuelva el apoyo de la técnico para tareas de investigación que le habían quitado en 2015 y así mismo, en septiembre 2021, solicita que le devuelvan el apoyo de la técnico para labores de docencia que le acababan de quitar en el mes de julio".

"Finalmente, tras la intervención de diferentes Departamentos y estamentos de la UCLM, se impuso un nuevo acuerdo de reparto de dicha técnico de laboratorio, en octubre 2021, restableciéndose en parte el apoyo de la técnico de laboratorio tanto en el ámbito investigador como en el docente";

v.- refiriendo los documentos 9 a 11 que el sexto de los párrafos diga:

"" Justiniano descubre, a principios de 2019, que Carlos Alberto había utilizado, para una publicación de su grupo de investigación, parte del trabajo de fin de Master de Cecilia, cuyo tutor y director había sido Justiniano, sin que la alumna hubiera cedido sus derechos de publicación, sin que ni el profesor ni la alumna figuren como coautores de la publicación y sin que ni siquiera fueran avisados de la misma.";

vi.- y que con arreglo a los documentos 10 y 11 los párrafos 7 º y 8º digan:

"Frente a la denuncia de la utilización del TFM por parte de Carlos Alberto, que Justiniano había hecho al Rector y al Vicerrectorado de Investigación, el propio Carlos Alberto manda un correo de respuesta menospreciando la profesionalidad del demandante y poniendo en duda su dedicación en el Trabajo de Fin de Master, algo que es totalmente desmentido por la alumna Cecilia."

"No obstante, la autora del trabajo, Cecilia, desmiente totalmente las afirmaciones, desprecios y acusaciones realizadas por Carlos Alberto contra Justiniano.".

Las revisiones que se proponen para el hecho segundo nuevamente serán rechazadas, por que como sucede en el motivo anterior, el recurrente lejos de denunciar un patente error del Juzgador en la redacción de los hechos probados que se deduzca de forma patente de la documental que se cita, lo que se pretende es valorando nuevamente misma, suplantar la imparcial convicción judicial alcanzada con arreglo al art. 97.3 de la LRJS por el parcial juicio valorativo de la parte.

III.- El tercero de los motivos del recurso se dedica a la revisión del tercero de los hechos probados para el que se interesan un total de 5 modificaciones, en concreto las siguientes:

i.- que con fundamento en el acontecimiento 52 del expediente electrónico sea sustituido en el primer párrafo la expresión: "Este informe se articula dentro del procedimiento informal de solución previsto en el art. 8 del Protocolo Antiacoso de la UCLM (ac. 53 del Horus)"por el siguiente párrafo: "Este informe se articula en el ejercicio de las facultades ordinarias reguladas en el Reglamento del Defensor Universitario de la Universidad de Castilla-La Mancha, sin que se activara ni el procedimiento formal ni el Procedimiento informal del Protocolo de actuación frente al acoso sexual, al acoso por razón de sexo, al acoso discriminatorio y frente a todas las formas de acoso y violencia en la UCLM, del año 2016, vigente en dicho momento.";

ii.- que a la vista del mismo documento 52 al final del mismo párrafo sea añadido la siguiente frase: "El protocolo formal se podría haber abierto, ya que la denuncia de Justiniano era sobre un acoso continuado en el tiempo, sin que hubiera pasado más de tres meses desde que se produjo el último acto de acoso, como el referente a la asignación de la técnico de laboratorio.";

iii.- que también con referencia al acontecimiento 52 sea añadido seguidamente este párrafo: "Tampoco se abrió el procedimiento informal del Protocolo antiacoso, que no implica abrir un procedimiento disciplinario y sobre el que no pesa el plazo de tres meses desde el último acto de acoso como en el procedimiento formal, como instrumento a favor del denunciante de acoso, para garantizar su derecho a un ambiente de trabajo sin acoso, a través de un procedimiento informal, rápido y confidencial y sin abrir un procedimiento disciplinario.";

iv.- que sea adicionado en el párrafo 6º nuevamente con cita del acontecimiento 52 la siguiente frase: "mientras se recomponga la situación psicológica y emocional del Prof. Justiniano";

v.- que a la vista de los documentos 24 a 30, 73 y 75 de la demanda sea adicionado al final del párrafo cuarto lo siguiente:

""Posteriormente al primer informe de la Defensoría de 1 de marzo 2022 y al informe de cierre de 28 de julio 2022, se han vuelto a denunciar a la Defensoría por parte de Justiniano nuevos actos de acoso y hostigamiento, como el uso de encuetas ilegales o la asignación de la docencia sin que la misma haya realizado actuaciones complementarias o haya abierto nuevas".

Las revisiones serán, como las anteriores, rechazadas ya que nuevamente lo que se hace es una valoración parcial de la prueba, prescindiendo de los parámetros a los que debe atenerse la revisión fáctica en sede de recurso de suplicación tal y como fueron expuestos al inicio del presente fundamento de derecho.

IV.- El cuarto de los motivos del recurso se centra en la revisión del 4º de los hechos probados para el que se proponen las siguientes modificaciones:

i.- con sustento en la documental obrante en los documentos 55 y 56 de demanda sea adicionado al final del primer párrafo lo siguiente:

""ya que el cese de la medida de comunicaciones escritas -por email- entre los profesores acordado por la Defensoría Universitaria, en su informe de cierre de 28 de julio 2022, se tomó a pesar de que la situación psicológica de Justiniano no había mejorado, enviándole el profesor a la Defensoría el informe de psiquiatría de 7 de septiembre 2022, en el que se aconsejaba evitar el contacto con el profesor en conflicto y evaluar su situación laboral";

ii.- que, a la vista de los documentos 57 y 44, el tercer párrafo del referido hecho sea suprimido la frase: "si bien éste no colaboró en absoluto con este servicio de Prevención, y no remitió ningún informe médico de los requeridos en forma.",siendo sustituido por lo siguiente : "habiendo remitido éste el Informe Médico de Psiquiatría del SESCAM de 7 de septiembre de 2022, el Informe de Psicología de 14 de diciembre de 2022 (aunque parece que llegó incompleto), así como el Informe de la Psicóloga Emma, el 27 de enero 2023";

iii.- que a la vista de los mismos documentos sean suprimido el contenido del hecho cuarto a partir del párrafo cuarto.

iv.- que sea añadido en dicho hecho con fundamento en los documentos 44, 57, 64, 65. 70, 74 y acontecimiento 129 del expediente electrónico que se añada lo siguiente:

""A pesar de tener un Informe de Psiquiatría del SESCAM que lo requería y posteriormente un Informe de la Psicóloga Emma, de 27 de enero 2023, no hicieron ninguna valoración de la situación laboral del profesor Justiniano para proponer medidas de adaptación de puesto de trabajo y garantizar el derecho a un trabajo saludable, aduciendo que el Informe de Psicología de 14 de diciembre 2022 estaba incompleto o que no había sentencia sobre el proceso".

Resulta diáfano que nuevamente el recurrente pretende redactar ex novo la resultancia fáctica de la sentencia prescindiendo del presupuesto fundamental cual es que se haya acreditado un patente error del juzgador a la hora de redactar el hecho en cuestión, lo que hace que el motivo, como los anteriores deba fracasar.

V.- El quinto de los motivos se dedica a la revisión del hecho quinto para el que se propone que con arreglo a los documentos 46 a 50 y 88 a 88 sea adiciones tras la referencia a la sanción que se impuso al actor lo siguiente:

""Dicha resolución se basa casi exclusivamente en un correo enviado por el profesor Anton a la Defensoría Universitaria, en base a lo que supuestamente le transmite la alumna tutorizada por este profesor y el profesor Carlos Alberto en el laboratorio de estos, sobre una serie de dichos que supuestamente realizaba el profesor Justiniano en clase de una asignatura contra los profesores Carlos Alberto y Anton. Sin embargo, esos dichos no son ratificados por el resto de alumnos y algunos refieren que fueron llamados a puerta cerrada por estos profesores para preguntarles sobre la docencia de Justiniano, con el objeto de servir de pretexto para iniciar un expediente sancionador contra el mismo. " "Además, el expediente incluye otros hechos que en ningún caso están probados ni tienen trascendencia para ser objeto de una sanción." "Antes de la apertura de dicho expediente sancionador, el instructor de la 20 información reservada envió diversos mensajes a Justiniano para hablar de manera privada sobre el asunto e intentar resolverlo fuera de los cauces del expediente sancionador. "

Resulta evidente que la revisión que se propone adolece de los mismos defectos que los anteriores, a lo que se añade unos más que evidente juicios valorativos que en modo alguno pueden deducirse de los documentos citados en su sustento.

VI.- En el último de los motivos que se dedican a la revisión fáctica se proponen seis revisiones para el sexto de los hechos probados:

i.- que con fundamento en el documento número 61 de la demanda se añada al final del primer párrafo del referido hecho lo siguiente:

""relatándole un problema de acoso laboral de larga duración";

ii.- que a la vista del documento 60 de la demanda tras el anterior párrafo sea añadido lo siguiente:

"En el Informe de Psiquiatría del SESCAM de 7 de septiembre 2022, se refieren los antecedentes psiquiátricos, con diferentes crisis, todas vinculadas a problemáticas en el ámbito laboral, refiriendo el informe que en ese momento, a raíz de problemas en el trabajo de larga evolución, presenta recaída de clínica ansioso-depresiva.";

iii.- que a la vista del informe obrante en el documento 62 sea añadido:

"La psicóloga sanitaria Emma, emite un informe, el 27 de enero 2023, donde refiere que Justiniano ha asistido a su consulta desde el 23 de mayo de 2017 hasta el 16 de septiembre 2021, es decir, un extenso periodo, de dos años y casi cuatro meses, con 19 sesiones de terapia psicológica, refiriendo que la causa de sus problemas psicológicos era el entorno de conflictividad que presentaba en su trabajo, sufriendo durante varios años un trastorno de estrés postraumático producido por el acoso laboral sufrido.";

iv.- que a la vista del documento 82 de la demanda se incluya tras el tercero de los párrafos los siguientes:

"" Justiniano ha presentado desde hace años, especialmente desde el año 2008, sintomatología de tipo ansioso-depresiva reactiva a conflictos relacionales en el contexto laboral presentando puntualmente agravamientos de esta sintomatología asociados a circunstancias puntuales que se han ido produciendo en su contexto laboral y que le generan gran angustia y desesperanza respecto del futuro y de la solución definitiva de todo lo relatado."

"La descripción de situaciones potencialmente constitutivas de acoso laboral que hace Justiniano es coherente, organizada y con indicadores de credibilidad."

" Justiniano informa de una serie de situaciones, vividas en el contexto profesional, que podrían considerarse como de acoso laboral, afectando a su autoestima y siendo capaces de generar conductas ansioso-depresivas, por lo que se evidencia una causalidad entre las experiencias vividas y la respuesta patológica de Justiniano."

v.- que con arreglo a los documentos 60 y 62 de la demanda se complete el párrafo séptimo con lo siguiente:

""El Informe de Psiquiatría de 7 de septiembre 2022 realiza un diagnóstico de Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo secundario a estresor 23 laboral (compañero)".

"El Informe de la psicóloga Emma refiere que Justiniano presenta los siguientes problemas psicológicos: trastorno de estrés postraumático; trastorno depresivo persistente; trastorno de ansiedad generalizada.";

vi.- que a la vista del informe pericial de parte que obra en el acontecimiento 276 sea añada tras el penúltimo párrafo lo siguiente:

-"afirmando que Justiniano sufre un Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo secundario a estresor laboral";

- "También afirma que existe un nexo de causalidad médica entre el estresor, el cuadro clínico mencionado, y las secuelas resultantes, por lo que la valoración de dichas secuelas (daños psicológicos), suponen una indemnización de 20.532,06 €.

Las revisiones que se proponen en el presente motivo fracasarán por los mismos motivos que se rechazaron los precedentes.

TERCERO.- 1.-De cara a resolver los dos motivos que se dedican a la censura jurídica, y con carácter previo al análisis de las concretas infracciones denunciadas, hemos de señalar que el actor en su demandada efectuaba una reclamación de cantidad frente a los demandados con fundamento en una supuesta situación de acoso laboral que le había ocasionado un daño psíquico, habiéndose incumplidos los protocolos que frente al acoso habían sido adoptados por la Universidad demandada.

2.- La reclamación del actor fue rechazada en la instancia por no constatarse situación alguna que fuera susceptible de ser calificada como de acoso laboral sino una situación de conflicto prolongada en el tiempo, negando que incumplimiento alguno en materia de prevención de riegos laborales al efecto, ni del protocolo contra el acoso, poniéndose de relieve la poca colaboración del actor cuando se activaron medidas preventivas al respecto.

3.- Disconforme con tal solución propiciada en el recurrente denuncia:

I.- en el primero de sus motivos infracción de los artículos 10, 14, 15, 18, 40.2 y 43.1 de la Constitución española, 2 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, así como el art.1.1 del Convenio sobre la eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo, de la OIT, número 190, ratificado

por España el 7 de junio de 2022, y que entró en vigor el 25 de mayo de 2023, el art. 14 h) del Estatuto Básico del Empleado Público, así como

lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención deRiesgos Laborales, en su artículo 14, por cuanto que se considera que en las actuaciones seguidas en la instancia se ha constatado un acoso laboral contra el actor por parte de los dos profesores codemandados y de la propia Universidad codemandada, considerando como actos de hostigamiento los siguientes:

a.- actos del profesor Carlos Alberto tendentes a desacreditar el prestigio del recurrente durante el tiempo que estuvo trabajando el laboratorio del que era el codemandado principal;

b.- impulso de los dos codemandados de un procedimiento de asignación de docencia junto con la Defensoría universitaria que reduce la carga de docencia del recurrente;

c.- cambio de preguntas de los exámenes de la asignatura impartida por el actor en el año 2014;

d.- privación a Justiniano de una técnico de laboratorio, Elisabeth, en primer lugar, para tareas de investigación, en febrero 2016, nuevamente tras la petición reiterada del profesor Carlos Alberto, atendida de manera incorrecta, por la propia Universidad, con un compromiso de cubrir otra plaza de técnico de laboratorio, que nunca se cumplió, privándole de ese apoyo desde esa fecha hasta octubre 2021;

e.- utilización de los trabajos de una alumna del actor para presentación de proyectos;

f.- imposición arbitraria de una sanción disciplinaria al actor.

II.- en el segundo de los motivos se denuncia que la Universidad codemandada ha incumplido los arts. 40.2 CE, 54.9 del EBEP, 2 y 14 de la LPRL y 8 y 9 del Protocolo anti-acoso de la universidad.

4.- Esta Sala ha recordado en nuestra Sentencia de 2 de febrero de 2026 - rec 2008/2025- que el "el acoso laboral-mobbing- entendido como aquella conducta abusiva o violencia psicológica a que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, se manifiesta especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido.

Tales comportamientos admiten pluralidad de formas que van desde las actitudes más groseras y violentas (bullying) a las técnicas de mayor sutileza (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, críticas, rumores o subestimaciones- y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo (mobbing horizontal) como al personal directivo (bossing), el que incluso puede ser sujeto pasivo (mobbing vertical ascendente); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder (mobbing vertical descendente). Pero, en todo caso, la situación de acoso laboralrequiere determinados componentes objetivos (presión continuada, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y gravedad en la conducta empleada) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo- del destinatario). [ STS, 3ª 16 febrero 2011, rec. 593/2008 y STC 56/2019 de 6 de mayo ].".

5.- Acudiendo al relato de hechos probados de la sentencia recurrida no cabe inferir si quiera indiciariamente rastro alguno que evidencia la situación de acoso que se denuncia toda vez ni la intención de desprestigiar al actor, ni que el reparto docente que se denuncia resultase arbitrario- es más se constata que la carga docente asignada al actor es la misma que la previa-, ni que el cambio de las preguntas de un examen revistiera especial trascendencia, ni que existiesen preguntas personalizadas en la encuesta que se denuncia como hostigadora- que por otro lado eran habituales desde 2007-;ni que el actor si quiera tuviera mejor derecho a la asignación de determinado técnico como colaborador, sin que se haya probado la utilización del trabajo de la alumna del actor por uno de los codemandados, ni que la sanción impuesta al recurrente careciese absolutamente de fundamento, por todo ello rechazaremos el primero de los motivos dedicados a la censura jurídica.

7.- En lo que se refiere al segundo, debemos partir de la circunstancia de que no se acreditado situación de acoso alguna, por lo que ningún incumplimiento patronal cabe inferir al respecto, pero es que además consta en los hechos probados que ante la denuncia del actor, se activó por la defensuría universitaria el protocolo anti-acoso , elaborándose un minucioso informe, destacándose la falta de colaboración del propio demandante con los autores del mismo.

8.- Por todo ello, la denuncia que se efectúa en este segundo motivo no puede ser compartida por la Sala.

CUARTO.-1.- Por todo lo razonado desestimaremos el recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda efectuar de costas con arreglo al art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Justiniano contra la sentencia que dictó el día 13 de septiembre de 2024 el Juzgado de lo Social número 3 de los de ALBACETE en sus autos 980/2023 y en consecuencia CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 2383 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 13-9-24 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Albacete, en los autos número 980/23, cuya parte dispositiva establece:

«DESESTIMOla demanda interpuesta por Justiniano, frente a la UNIVERSIDAD DE CASTILLA LA MANCHA, Carlos Alberto Y Anton, procede absolver a los demandados de los pedimentos formulados de contrario.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Justiniano, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la

Universidad de Castilla-La Mancha desde octubre 2.000, primero con un contrato laboral como profesor asociado a tiempo completo, en el Área de genética, para impartir docencia de Genética Humana en la Facultad de Medicina de Albacete.

Desde 2007 como contratado doctor, laboral indefinido, también en el área de Genética Humana, siendo el perfil de la plaza obtenida: Estructura y Función de la Célula (Genética Humana). Genética Molecular y Biotecnología Médica, y siendo también su Centro de Destino la Facultad de Medicina de Albacete.

Finalmente, desde 2010, como profesor titular de la Universidad, funcionario docente, adscrito al Departamento de Ciencia y Tecnología Agroforestal y Genética, siendo el perfil de la plaza obtenida el mismo que en

2007.

Su puesto se adscribe dentro del Área de conocimiento de Genética, que forma parte del Departamento de Ciencia y Tecnología, Agroforestal y Genética.

En el ejercicio de sus funciones realiza labores docentes e investigadoras.

En la labor docente, dentro del Área de Genética de la Facultad de Medicina de Albacete, los profesores se han repartido de las diferentes asignaturas pertenecientes al

área tanto de la Facultad de Medicina de Albacete como más recientemente de la Facultad de Farmacia de Albacete.

Desde el año 2000 el actor impartía la materia de Genética Humana y Biotecnología Médica con el otro profesor que desde 1998 realizaba esta docencia, que es el codemandado Carlos Alberto. Y desde el 2006 se incorporó el codemandado Anton, realizándose el reparto de las asignaturas entre los tres, también por módulos, para tener cada uno más o menos un tercio de los créditos docentes que había que impartir.

Desde el año 2012, aproximadamente, el actor no ha mantenido contacto físico alguno con Carlos Alberto, con quien mantiene las comunicaciones por escrito (según declaración del actor) y a quien se refiere tanto públicamente como en el ámbito privado como "macrobio", ya que "su mente ha borrado el nombre" del codemandado (declaración del actor).

En el curso 2022/2023 se incorporó un nuevo profesor, Iván, y se hizo un nuevo reparto de las asignaturas, siguiendo las recomendaciones recibidas por parte del departamento desde el Vicererectorado de Profesorado y Desarrollo Profesional a instancias de la Defensoría Universitaria y Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.

En este nuevo reparto, el actor mantiene los mismos créditos y horas que tenía hasta entonces, si bien, debido a que había denunciado una situación de acoso laboral por parte de Carlos Alberto y Anton, se concentraron sus créditos en el Master de Farmacia, y ello provocado porque el propio actor había solicitado a al a Defensoría Universitaria no tener relación con los otros dos profesores, si bien, una vez acordado, mostró su disconformidad.

Este nuevo reparto tampoco le gustó a Carlos Alberto, porque a él si que se le redujo el número de créditos (de 22,65 a 15,35), según declaró la Defensora Universitaria, Celestina.

La asignación de docencia no se hace por facultades u otros centros universitarios, sino por Departamentos y áreas de conocimiento, de modo que es posible, y de hecho habitual, que un profesor inicialmente adscrito a una facultad que desarrollaba su labor docentes en la misma puede pasar a desarrollar esa misma labor docente en otra facultad (Informe unido al ac.228 del Horus).

El actor ha interpuesto demanda contencioso-administrativa contra el acuerdo de asignación de docencia realizado en el curso 2022/2023, dando lugar a los autos de PA 116/2024 (ac.229 Horus).

Con el profesor Anton también existe una relación tensa, pues el año 2014, en relación con un examen a los alumnos de la Facultad de Medicina, el actor puso de manifiesto en un correo electrónico que le gustaría que la próxima vez, si hay alguna sugerencia de camio en las preguntas del examen, se le consultara antes de cambiarla sin más, y que tal vez se había hecho eso porque él era más tonto que el resto. (ac. 5 del Horus), los correos intercambiando las preguntas del examen obran en los documentos 2 a 8 de la demanda.

Por otro lado, Anton, como coordinador de la asignatura, envió una encuesta en mayo de 2022, sobre la asignatura "Medicina Evolutiva y Regenerativa", que impartían conjuntamente los tres, Carlos Alberto, el actor y él.

Dicha encuesta, obrante al ac. 26 del Horus, no contiene ninguna alusión personal, en la redacción de las preguntas al actor ni a su labor docente, sino que son preguntas asépticas y referidas por igual a los tres, así, se preguntaba "1.- Los temas tratados a lo largo de esta asignatura han sido interesantes.

2.- Los conocimientos adquiridos en esta asignatura serán útiles para el desarrollo de mi profesión.

3.- Los contenidos de la asignatura me han parecido difíciles.

4.- La cantidad de contenidos impartidos me ha parecido apropiada.

5.- El número de clases me ha parecido suficiente.

6.- La metodología docente global (Presentación del profesor, trabajos de los alumnos, medios audiovisuales...) es adecuada.

7.- Los videos de conferencias me han parecido apropiados e interesantes

8.- Se han cumplido las expectativas que tenía cuando me matriculé en esta asignatura.

9.- Recomendaría esta asignatura a otros alumnos.

10.- Valoración global de la asignatura.

¿Te han resultado útiles las presentaciones teóricas de los profesores? ¿Qué aspectos te han gustado y cuales crees que se pueden mejorar?

¿Te han resultado útiles las exposiciones de trabajos de los alumnos? ¿Qué aspectos te han gustado y cuales crees que se pueden mejorar

¿Has echado en falta algún tema que crea que deba tratarse en esta asignatura?

Otros comentarios o sugerencias que quieras realizar.

Consta en los emails que Anton aportó en la vista, que este tipo de encuestas se venía pasando a los alumnos desde el 2007, por lo menos, y que en 2013, ya como coordinador de la asignatura, Anton le pidió el formulario de la encuesta que se pasaba otros años al actor.

El resultado de las encuestas se comunicó por email por parte de Anton a Carlos Alberto y al actor, y éste se quejó al Vicerrectorado y a la Defensoría Universitaria, diciendo que se había hecho sin su consentimiento, a lo que ambos (ac. 29 y 30 del Horus), le contestaron, que son encuestas complementarias, que lo deseable es que el profesorado actúe como un equipo docente, y que es conveniente que los profesores lleguen a un acuerdo.

SEGUNDO.-En el ámbito de la investigación, el actor y Carlos Alberto estuvieron, cada uno para la defensa de sus respectivos intereses, luchando porque se les asignara un técnico de laboratorio.

El actor no quería que la técnico que se le asignara fuera de la Facultad de Farmacia, sino de Medicina, y esta misma técnico la reclamaba para sí Carlos Alberto (documentos 12 a 23 de la demanda).

Finalmente la técnico se asignó a Justiniano, ya que, tal y como declaró la Defensora, éste se había tomado de una forma tan personal la pugna por el nombramiento de una técnico, que para no se lo tomara como una afrenta personal, se decidió designársela a él, cuando lo habitual, según declaró, es que se le hubiera designado a Carlos Alberto porque tenía más proyectos a su cargo y el actor podía contar con una técnico de Farmacia.

Así se desprende del informe del Vicerrectorado obrante al ac. 223 del Horus pone de manifiesto que el profesor

Carlos Alberto ha obtenido 37 proyectos como investigador principal por un importe de 2.819.168 euros, mientras que el profesor Justiniano tan solo ha obtenido cuatro proyectos como investigador principal, por un importe de 234.183,5 euros.

TERCERO.-El 28/09/2021, el actor envió un correo electrónico a la Defensoría de la Universidad de Castilla la Mancha con el objeto de que se activara un Protocolo de acoso.

El 01/03/2022 la Defensoría Universitaria elaboró un motivadísimo y minucioso informe (ac. 25 del Horus) recogiendo las quejas del actor, referidas a la necesidad de no tener comunicaciones físicas con los demandados por el sufrimiento que ello le causa, al problema con la designación de la técnico de laboratorio, a los problemas relativos a la propiedad intelectual, pues en un TFM que él dirigió a la alumna Cecilia, él debería de haber aparecido como autor y Carlos Alberto lo utilizó en la publicación de un artículo sin mencionar su nombre.

Este informe se articula dentro del procedimiento informal de solución previsto en el art. 8 del Protocolo Antiacoso de la UCLM (ac. 53 del Horus).

Se concluye el informe con las siguientes recomendaciones:

- Con relación a la técnica de laboratorio, se recomendaba continuar con la aplicación del acuerdo a que llegó la Comisión en los términos fijados por responder a criterios objetivos y respetuosos con nuestra marco normativo, con el compromiso de seguimiento desde la comisión;

- Respecto a la coordinación entre los profesores del área, se considera que las medidas más eficaces serían aquellas destinadas a procurar una máxima separación de estos profesores, eliminando o reduciendo los puntos comunes para evitar nuevos enfrentamientos, siempre a elección voluntariade los profesores afectados y, con inspiración en la normativa de la Universidad de Oviedo. En este contexto, se proponía, bien la adscripción del Prof. Justiniano a la Facultad de Farmacia donde tiene asignada la mayor parte de su carga docente o bien, subsidiariamente, la separación de estos profesores en las asignaturas compartidas,de modo que la asignatura optativa quede asignada temporalmente a los Profs. Carlos Alberto y Anton, y la asignatura de Máster quede asignada temporalmente a los Profs. Anton y Justiniano, encargándose el primero de la docencia teórica y el Prof Justiniano de la práctica, lo que conlleva también la administración de los fondos correspondientes del Máster para la adquisición de los materiales prácticos que correspondan. Esta medida,se proponía con carácter temporal,siendo susceptible de ser revisada cada curso académico,por si surgieran nuevas circunstancias que requirieran algún tipo de modificación.

- El mantenimiento provisional y con finalidad esencialmente tuitiva las comunicaciones por escrito entre los tres profesores, actuando como coordinador el Prof. Anton.

El 28/07/2022 la Defensoría Universitaria elaboró el informe de finalización de las actuaciones (ac. 55 del Horus), cuyo contenido damos por reproducido, del que destaca que se pone de manifiesto lo siguiente:

"En el tiempo transcurrido desde la realización del Informe hasta el momento actual de finalización de curso, Defensoría Universitaria ha continuado realizando un seguimiento de la situación del área de genética, lo que ha requerido de algunas intervenciones. Transcurridos varios meses desde el inicio de actuaciones y en atención la evolución de los últimos meses es necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Que, de manera excepcional, siempre con el fin de contribuir a la mejora de la convivencia en el área y adoptar medidas de apoyo,esta defensoría ha realizado el seguimiento de la situación durante un curso académico completo;

2. Que el Prof. Justiniano trasladó en su momento que, desde su percepción, la valoración del asunto no ha sido adecuada y su desacuerdo con el informe, pese a las limitaciones jurídicas y temporales de intervención que se concretaron de manera detallada;

3. Que no ha aceptado ninguna de las recomendaciones de la DU;

4. Que, esta DU, al carecer de competencia para dictar actos administrativos

ACUERDOel cierre de estas actuaciones, con el correlativo cese de la medida de comunicaciones escritas entre profesores, por lo que, al igual que sucede con cualquier miembro de la comunidad académica, las comunicaciones estarán sujetas a la forma y canales que, en cada caso y según las normas aplicables, procedan.

En todo caso, reitero mi recomendación a los profesores del área de genética de intentar lograr una adecuada colaboración en el desarrollo de las asignaturas compartidas, bajo la coordinación del Prof. Anton.

Asimismo y en relación con el acuerdo relativo a la técnica de laboratorio, se mantiene la asignación en los términos establecidos por la Comisión, órgano encargado de su mantenimiento y su supervisión."

Para la elaboración de estos informes, Celestina, que declaró como testigo, declaró que una vez recibidas las quejas de Justiniano se activó el protocolo informal previsto en el Protocolo Antiacoso, de modo que se puso en contacto con Carlos Alberto y Anton, y que le estuvo explicando al actor que por los hechos acaecidos hacía más de tres meses no tenía competencia para conocer. No obstante, señaló que el tema de la técnico de laboratorio no lo entendió como una situación de acoso, sino como discrepancias internas entre los afectados, que la propia técnico le envió un email diciendo que la actitud de Justiniano al respecto y para con ella "rayaba la amenaza" (ac. 224 Horus).

En cuanto al TFM, declaró que se hicieron las comprobaciones pertinentes, y que no se consideró que existiera ningún tipo de plagio, y en todo caso, tendría que haber sido la autora del TFM la que lo hubiera denunciado.

También declaró que es cierto que el exdirector del departamento Hilario, le contó que Carlos Alberto, en el año 2012 aproximadamente, le había propuesto abrir un expediente disciplinario a Justiniano por su falta de implicación en la docencia y por sus problemas mentales, cosa finalmente no llegó a suceder.

Este testigo, Hilario también declaró que le habían dicho que Carlos Alberto no paraba de hablar del tema de la técnico de laboratorio y que telefónicamente estuvo intentando que le quitaran la técnico a Justiniano.

Matilde, compañera de investigación del actor, declaró en juicio con un claro interés contra Carlos Alberto, frente a quien ha interpuesto una querella penal por un delito contra la propiedad intelectual, que se archivó y está en fase de apelación, según refleja en informe de la Defensoría Universitaria (ac.25 del Horus).

CUARTO.-Tras la emisión de este informe de cierre, el 31/07/2022 Justiniano remitió un email a la Defensoría Universitaria manifestando su disconformidad con el "repentino cambio" "sin explicación" respecto a la coordinación de la docencia en la Facultad de Medicina para el curso 2022/2023 (ac. 56 del Horus).

A dicho correo se le contestó el 09/09/2022 (ac. 57 del Horus), diciéndole que se habían cerrado las actuaciones porque él mismo no estaba conforme con las medidas adoptadas, y que se le remitiría al SPRL para una valoración oficial.

Celestina, como Defensoría Universitaria, se puso en contacto con los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales de la Universidad, a fin de que evaluaran a Justiniano por el acoso denunciado, si bien éste no colaboró en absoluto con este servicio de Prevención, y no remitió ningún informe médico de los requeridos en forma.

Así consta en el informe de este Servicio unido al ac. 129 del Horus, que resulta sumamente clarificador, y que damos por reproducido, del que destacan estos aspectos:

- El actor no envía al SPMA (Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y Medio Ambiente), los informes médicos requeridos para una correcta evaluación. Así, se refleja que "Informe psiquiatría septiembre 2022

- NUM001 informe psicología clínica CHUA diciembre 2022.pdf (FcoS refiere que tiene un informe del

hospital de Albacete (en adelante CHUA) pero no lo envía hasta el correo NUM002. Lo envía editado, parcial (sólo la primera página). La parte que envía sólo incluye las impresiones del paciente (lo que él refiere al médico, pero NO INCLUYE la parte correspondiente al diagnóstico). Se le

solicita varias veces desde SPMA y VS (Vigilancia de a Salud). En numerosas conversaciones telefónicas con VS y el SPMA, pero también por escrito.".

Tanto Benito como Fabio, autores de tales informes, ratificaron que el actor no les facilitó los informes médicos que en numerosas ocasiones le requirieron, y que el que aportó lo hizo de forma sesgada y editado, puesto que solo contenía lo que él le refería a médico.

QUINTO.-El 03/11/2023 se le abrió un expediente disciplinario al actor, que concluyó con una sanción y que ha sido recurrido en vía contencioso-administrativa (ac. 233 a 236 del Horus y documento 85 de la parte actora) por desconsideración a sus compañeros, administrados y no desempeñar tareas fundamentales como coordinador de la asignatura "Medicina Evolutiva y Regenerativa".

SEXTO.-Desde el servicio de Psicología Clínica del SESCAM se refleja que el actor refiere varias áreas problemáticas: su forma de ser y vivencias de la infancia, problemas de trabajo en relación con superior y conflictos de pareja (informes de 14/12/2022 o del 25/01/2023).

En el servicio de Psiquiatría del SESCAM también refiere "problemática de pareja y laboral" (informe de 29/01/2013).

En el año 2009 inició tratamiento para la ansiedad (informe de 28/09/2021). Ha tenido varios episodios ansioso depresivos, además del de 2009, así en 2013 y 2021, y en 2023, tras la apertura del expediente disciplinario (informe pericial de parte actora, elaborado por el psicólogo Severino, unido al ac. 274 del Horus).

El 05/12/2022 manifestó al servicio de Psiquiatría que se encuentra mejor de ánimo y abordaron las diferencias conyugales.

En el informe de Psicología Clínica del SESCAM DE 25/01/2023 el actor refiere encontrarse emocionalmente mejor y que está intentando difundir su problema en medios de comunicación.

En esta fecha ya no le dan más citas, y dejan abierto a revisión si lo solicita.

Se le diagnostica "trastorno adaptativo, conflictiva laboral y rasgos de personalidad disfuncionales" (informes de 14/12/2022 o del 25/01/2023).

Según el perito de valoración del daño corporal, Agustín, la estabilización del daño psicológico del actor tiene lugar el 14/12/2022 (informe unido al ac. 276 del Horus), según declaró en juicio.

El psicólogo Severino, en su último informe (ac. 274 del Horus), manifiesta que en año 2023 el actor ya presentaba una recuperación sintomatológica significativa y que debido a la apertura del expediente disciplinario ha presentado una reacción intensa-ansioso depresiva.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Justiniano, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

PRIMERO. - 1.-Se recurre por Justiniano la sentencia que dictó el día 13 de septiembre de 2024 el Juzgado de lo Social número 3 de los de ALBACETE en sus autos 980/2023 en la que desestimó la demanda por él deducida frente a la Universidad de Castilla La Mancha, Carlos Alberto y Anton en reclamación de cantidad por daños producidos por incumplimiento de normativa en materia de prevención de riesgos laborales en concreto de la prevención del acoso laboral. Tanto el Abogado del Estado que defiende a la Universidad demandada como la representación del Sr. Carlos Alberto han impugnado el recurso interpuesto de contrario.

2.- El recurso interpuesto se encuentra articulado en ocho motivos de los que los seis primeros se formulan con cita del apartado b) del artículo 193 de la LRJS dedicándose a la revisión fáctica, mientras que los dos restantes lo son con cita del apartado c) del mismo artículo siendo su objeto el examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.-1.- De cara a abordar los motivos que se dedican a la revisión fáctica conviene señalar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas",disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende."Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la STS de 6-2-2019 en la que se señala:

"En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.".

2.- Y expuesta la doctrina a seguir conviene examinar las revisiones que se propugnan en cada uno de los motivos

I.- En el primero de ellos se propugnan un total de 10 revisiones para el primero de los hechos probados y son las siguientes:

i.- que a la vista del informe pericial aportado por la parte- documento 82-, así como de los antecedentes psíquicos del actor- documento 60- sea añadido tras el párrafo 7º el siguiente tenor:

"Durante el tiempo que estuvo trabajando en el Laboratorio en el que era investigador principal Carlos Alberto (año 2000 hasta el 2012), recibió todo tipo de actos de desprecio que atentaban contra su dignidad y que pretendían desacreditarlo como profesional, realizando el profesor Carlos Alberto comentarios a él mismo y a terceras personas sobre su falta de capacidad como investigador y sobre sus supuestos problemas mentales, no permitiéndole firmar como investigador principal los proyectos de investigación como co-autor o en el ámbito docente, supervisándole de manera obsesiva su trabajo y cambiándole preguntas sin avisarle, razones por las que abandonó finalmente este grupo de investigación";

ii.- que, a la vista documento 43 de la demanda, correspondiente a la comparecencia del profesor Anton, de 9 de marzo de 2023, en el expediente disciplinario abierto al profesor Justiniano, y del documento 32 de la demanda, en el que se refleja que dicha propuesta de los profesores, se añada al final del párrafo 9º de la demanda lo siguiente:

""reparto que se realizó en base a lo solicitado por los profesores Carlos Alberto y Anton, no bajo criterios académicos (antigüedad, currículum, etc)."

iii.- que a la vista del documento 35- solicitud del actor, 39 y 40 - actas del consejo de departamento- 41- voto particular- y 42 correo de respuesta del actor- de la demandada se añada al final del párrafo 10 º la siguiente mención: ""ya que aunque mantuvo los mismos créditos que tenía antes, teniendo en cuenta que anteriormente tenía menos que los profesores Carlos Alberto y Anton, entendió que ese reparto no se realizó en base a criterios académicos y que su propuesta, en la que solicitaba impartir dos créditos en la asignatura de Genética Humana, no fue atendida, quitándole así mismo la docencia que tenía en la asignatura de Medicina Evolutiva y Regenerativa, ni se tuvo en cuenta que en la Facultad de Medicina de Albacete existen cuatro asignaturas en las que el área de Genética imparte docencia, dejando de lado la propuesta del Departamento las asignaturas de "Genética Humana" de 2º de Grado de Medicina, y "Biología" de 1º de Grado de Medicina, sin indicar en ningún momento por qué no hacía reparto de la docencia de estas dos asignaturas";

iv.- que con fundamento en el correo remitido por la defensoría universitaria se añada el siguiente párrafo tras el décimo:

""ya que aunque mantuvo los mismos créditos que tenía antes, teniendo en cuenta que anteriormente tenía menos que los profesores Carlos Alberto y Anton, entendió que ese reparto no se realizó en base a criterios académicos y que su propuesta, en la que solicitaba impartir dos créditos en la asignatura de Genética Humana, no fue atendida, quitándole así mismo la docencia que tenía en la asignatura de Medicina Evolutiva y Regenerativa, ni se tuvo en cuenta que en la Facultad de Medicina de Albacete existen cuatro asignaturas en las que el área de Genética imparte docencia, dejando de lado la propuesta del Departamento las asignaturas de "Genética Humana" de 2º de Grado de Medicina, y "Biología" de 1º de Grado de Medicina, sin indicar en ningún momento por qué no hacía reparto de la docencia de estas dos asignaturas";

v.- que con fundamento en los documentos 45 y 69 se añada en el hecho primero el siguiente párrafo:

"Anteriormente a la propuesta de reasignación de docencia realizada por la Defensoría Universitaria, el Servicio de Riesgos Laborales de la Universidad propuso la separación física entre los profesores en conflicto, lo que no imposibilitaba la comunicación entre los profesores por medios electrónicos. Dicha propuesta de separación física se transmitió inicialmente solo a la Defensoría el 15 de septiembre 2022 y a Justiniano el 27 de octubre 2022.";

vi.- que sea añadido en el párrafo 14º del referido hecho primero a la vista de los documentos 5 a 8 de la demanda en el que se exprese que:

"Con el profesor Anton también existe una relación tensa, pues el año 2014, en relación con un examen a los alumnos de la Facultad de Medicina, el actor puso de manifiesto en un correo electrónico que le gustaría que la próxima vez, si hay alguna sugerencia de cambio en las preguntas del examen, se le consultara antes de cambiarla sin más, y que tal vez se había hecho eso porque él era más tonto que el resto. (ac. 5 del Horus), los correos intercambiando las preguntas del examen obran en los documentos 2 a 8 de la demanda".;

vii.- que en el penúltimo párrafo con arreglo a los documentos 25, 26 y 31 de la demanda sea añadido lo siguiente:

""Si bien desde hace años el profesor Justiniano se había negado a que en esas encuestas se incluyeran preguntas sobre su docencia. Además, en el año 2022, se añadieron a esta encuesta preguntas breves sobre todos los módulos impartidos por los profesores, incluyendo los de Justiniano, sin informarle";

viii.- que a la vista de los documentos 28 y 29 de la demanda en el último párrafo sea suprimida la expresión "y que es conveniente que los profesores lleguen a un acuerdo",de forma que sea sustituida por la siguiente: "y que deben contar con la aprobación de todos los profesores, coordinadas por la Comisión de Calidad del Centro y aprobadas previamente por la Junta de Centro, algo que no se hizo";

ix.- que con cita de los documentos 24, 25. 27 y 33 de la demanda sea añadido un nuevo párrafo al en el referido hecho en que se disponga;

""En el correo enviado por el profesor Anton sobre el resultado de las encuestas, selecciona algunos de los comentarios de los alumnos en la misma y tergiversa los porcentajes relacionados con las quejas de los mismos para poner en duda el ejercicio docente de Justiniano";

x.- que con arreglo al documento 30 de la demanda se añada también lo siguiente en el primero de los hechos probados:

"Frente al envío de dichas encuestas y el correo de Anton poniendo en duda el ejercicio docente de Justiniano, desde la Defensoría Universitaria, no se abrió ningún tipo de expediente, ni se ampliaron las actuaciones que se ya se habían llevado a cabo en relación al Protocolo Anti-acoso de la UCLM".

Pues bien, cotejados los documentos referidos en sustento de las revisiones que se proponen para el primero de los hechos probados no se puede acceder a ninguna de las mismas, por cuanto, que los textos que se intentan introducir en este apartado de la relación fáctica no se deducen de forma líterosuficiente de los mismos sino que son el producto del parcial juicio valorativo del recurrente.

II.- El segundo de los motivos se dedica a la revisión del segundo de los hechos probados en concreto las siguientes:

i.- que con arreglo a los documentos 12 y 13 de la demanda el primero de los párrafos quede redactado como sigue:

"En 2015, Justiniano solicita a los directores de los departamentos de Ciencias Médicas y el departamento de Genética el apoyo de la técnico de laboratorio asignada por la UCLM al Área de Genética de la Facultad de Medicina de Albacete ( Elisabeth), para tareas de investigación del Grupo de investigación de Genética Médica que recientemente Justiniano había creado junto con la profesora Matilde, lo cual es aprobado, en octubre 2015, indicando a la técnico de laboratorio que un tercio de su jornada laboral de apoyo a tareas de investigación lo tiene que dedicar al Grupo de investigación de Genética Médica, mientras que los dos tercios restantes los dedique al Grupo de Genética Molecular Humana (dirigido por Carlos Alberto y en el mismo está también el profesor Anton).";

ii.- citando los documentos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 el segundo de los párrafos quede redactado así:

"Frente a dicha decisión, el profesor Carlos Alberto solicita que la técnico de laboratorio preste sus servicios exclusivamente en su grupo de investigación, hasta que finalmente se revierte la primera decisión de reparto de la técnico de laboratorio para el ámbito de investigación, en febrero 2016, con un compromiso de cubrir otra plaza de técnico de laboratorio, que nunca se cumplió, quedándose el grupo de investigación sin apoyo de la técnico de laboratorio hasta octubre 2021, a pesar de reclamarlo durante todos esos años.";

iii.- que como deduce el recurrente de los documentos 20, 23 y 40 se rectifique el tercer párrafo para que diga:

""Posteriormente, en el año 2020 y 2021, el profesor Carlos Alberto también intenta privar al profesor Justiniano del apoyo de la misma técnico de laboratorio, Elisabeth, pero esta vez en el ámbito docente, en las prácticas de la asignatura de Farmacogenética del Grado de Farmacia, que le quitan en el mes de julio 2021, siendo ésta la técnico que estaba adscrita al Área de Genética, a la que pertenece esta asignatura";

iv.- que con arreglo a los documentos 21 a 23 los párrafos 4 º y 5º expresen que:

"" Justiniano solicita, en julio de 2021, que se le devuelva el apoyo de la técnico para tareas de investigación que le habían quitado en 2015 y así mismo, en septiembre 2021, solicita que le devuelvan el apoyo de la técnico para labores de docencia que le acababan de quitar en el mes de julio".

"Finalmente, tras la intervención de diferentes Departamentos y estamentos de la UCLM, se impuso un nuevo acuerdo de reparto de dicha técnico de laboratorio, en octubre 2021, restableciéndose en parte el apoyo de la técnico de laboratorio tanto en el ámbito investigador como en el docente";

v.- refiriendo los documentos 9 a 11 que el sexto de los párrafos diga:

"" Justiniano descubre, a principios de 2019, que Carlos Alberto había utilizado, para una publicación de su grupo de investigación, parte del trabajo de fin de Master de Cecilia, cuyo tutor y director había sido Justiniano, sin que la alumna hubiera cedido sus derechos de publicación, sin que ni el profesor ni la alumna figuren como coautores de la publicación y sin que ni siquiera fueran avisados de la misma.";

vi.- y que con arreglo a los documentos 10 y 11 los párrafos 7 º y 8º digan:

"Frente a la denuncia de la utilización del TFM por parte de Carlos Alberto, que Justiniano había hecho al Rector y al Vicerrectorado de Investigación, el propio Carlos Alberto manda un correo de respuesta menospreciando la profesionalidad del demandante y poniendo en duda su dedicación en el Trabajo de Fin de Master, algo que es totalmente desmentido por la alumna Cecilia."

"No obstante, la autora del trabajo, Cecilia, desmiente totalmente las afirmaciones, desprecios y acusaciones realizadas por Carlos Alberto contra Justiniano.".

Las revisiones que se proponen para el hecho segundo nuevamente serán rechazadas, por que como sucede en el motivo anterior, el recurrente lejos de denunciar un patente error del Juzgador en la redacción de los hechos probados que se deduzca de forma patente de la documental que se cita, lo que se pretende es valorando nuevamente misma, suplantar la imparcial convicción judicial alcanzada con arreglo al art. 97.3 de la LRJS por el parcial juicio valorativo de la parte.

III.- El tercero de los motivos del recurso se dedica a la revisión del tercero de los hechos probados para el que se interesan un total de 5 modificaciones, en concreto las siguientes:

i.- que con fundamento en el acontecimiento 52 del expediente electrónico sea sustituido en el primer párrafo la expresión: "Este informe se articula dentro del procedimiento informal de solución previsto en el art. 8 del Protocolo Antiacoso de la UCLM (ac. 53 del Horus)"por el siguiente párrafo: "Este informe se articula en el ejercicio de las facultades ordinarias reguladas en el Reglamento del Defensor Universitario de la Universidad de Castilla-La Mancha, sin que se activara ni el procedimiento formal ni el Procedimiento informal del Protocolo de actuación frente al acoso sexual, al acoso por razón de sexo, al acoso discriminatorio y frente a todas las formas de acoso y violencia en la UCLM, del año 2016, vigente en dicho momento.";

ii.- que a la vista del mismo documento 52 al final del mismo párrafo sea añadido la siguiente frase: "El protocolo formal se podría haber abierto, ya que la denuncia de Justiniano era sobre un acoso continuado en el tiempo, sin que hubiera pasado más de tres meses desde que se produjo el último acto de acoso, como el referente a la asignación de la técnico de laboratorio.";

iii.- que también con referencia al acontecimiento 52 sea añadido seguidamente este párrafo: "Tampoco se abrió el procedimiento informal del Protocolo antiacoso, que no implica abrir un procedimiento disciplinario y sobre el que no pesa el plazo de tres meses desde el último acto de acoso como en el procedimiento formal, como instrumento a favor del denunciante de acoso, para garantizar su derecho a un ambiente de trabajo sin acoso, a través de un procedimiento informal, rápido y confidencial y sin abrir un procedimiento disciplinario.";

iv.- que sea adicionado en el párrafo 6º nuevamente con cita del acontecimiento 52 la siguiente frase: "mientras se recomponga la situación psicológica y emocional del Prof. Justiniano";

v.- que a la vista de los documentos 24 a 30, 73 y 75 de la demanda sea adicionado al final del párrafo cuarto lo siguiente:

""Posteriormente al primer informe de la Defensoría de 1 de marzo 2022 y al informe de cierre de 28 de julio 2022, se han vuelto a denunciar a la Defensoría por parte de Justiniano nuevos actos de acoso y hostigamiento, como el uso de encuetas ilegales o la asignación de la docencia sin que la misma haya realizado actuaciones complementarias o haya abierto nuevas".

Las revisiones serán, como las anteriores, rechazadas ya que nuevamente lo que se hace es una valoración parcial de la prueba, prescindiendo de los parámetros a los que debe atenerse la revisión fáctica en sede de recurso de suplicación tal y como fueron expuestos al inicio del presente fundamento de derecho.

IV.- El cuarto de los motivos del recurso se centra en la revisión del 4º de los hechos probados para el que se proponen las siguientes modificaciones:

i.- con sustento en la documental obrante en los documentos 55 y 56 de demanda sea adicionado al final del primer párrafo lo siguiente:

""ya que el cese de la medida de comunicaciones escritas -por email- entre los profesores acordado por la Defensoría Universitaria, en su informe de cierre de 28 de julio 2022, se tomó a pesar de que la situación psicológica de Justiniano no había mejorado, enviándole el profesor a la Defensoría el informe de psiquiatría de 7 de septiembre 2022, en el que se aconsejaba evitar el contacto con el profesor en conflicto y evaluar su situación laboral";

ii.- que, a la vista de los documentos 57 y 44, el tercer párrafo del referido hecho sea suprimido la frase: "si bien éste no colaboró en absoluto con este servicio de Prevención, y no remitió ningún informe médico de los requeridos en forma.",siendo sustituido por lo siguiente : "habiendo remitido éste el Informe Médico de Psiquiatría del SESCAM de 7 de septiembre de 2022, el Informe de Psicología de 14 de diciembre de 2022 (aunque parece que llegó incompleto), así como el Informe de la Psicóloga Emma, el 27 de enero 2023";

iii.- que a la vista de los mismos documentos sean suprimido el contenido del hecho cuarto a partir del párrafo cuarto.

iv.- que sea añadido en dicho hecho con fundamento en los documentos 44, 57, 64, 65. 70, 74 y acontecimiento 129 del expediente electrónico que se añada lo siguiente:

""A pesar de tener un Informe de Psiquiatría del SESCAM que lo requería y posteriormente un Informe de la Psicóloga Emma, de 27 de enero 2023, no hicieron ninguna valoración de la situación laboral del profesor Justiniano para proponer medidas de adaptación de puesto de trabajo y garantizar el derecho a un trabajo saludable, aduciendo que el Informe de Psicología de 14 de diciembre 2022 estaba incompleto o que no había sentencia sobre el proceso".

Resulta diáfano que nuevamente el recurrente pretende redactar ex novo la resultancia fáctica de la sentencia prescindiendo del presupuesto fundamental cual es que se haya acreditado un patente error del juzgador a la hora de redactar el hecho en cuestión, lo que hace que el motivo, como los anteriores deba fracasar.

V.- El quinto de los motivos se dedica a la revisión del hecho quinto para el que se propone que con arreglo a los documentos 46 a 50 y 88 a 88 sea adiciones tras la referencia a la sanción que se impuso al actor lo siguiente:

""Dicha resolución se basa casi exclusivamente en un correo enviado por el profesor Anton a la Defensoría Universitaria, en base a lo que supuestamente le transmite la alumna tutorizada por este profesor y el profesor Carlos Alberto en el laboratorio de estos, sobre una serie de dichos que supuestamente realizaba el profesor Justiniano en clase de una asignatura contra los profesores Carlos Alberto y Anton. Sin embargo, esos dichos no son ratificados por el resto de alumnos y algunos refieren que fueron llamados a puerta cerrada por estos profesores para preguntarles sobre la docencia de Justiniano, con el objeto de servir de pretexto para iniciar un expediente sancionador contra el mismo. " "Además, el expediente incluye otros hechos que en ningún caso están probados ni tienen trascendencia para ser objeto de una sanción." "Antes de la apertura de dicho expediente sancionador, el instructor de la 20 información reservada envió diversos mensajes a Justiniano para hablar de manera privada sobre el asunto e intentar resolverlo fuera de los cauces del expediente sancionador. "

Resulta evidente que la revisión que se propone adolece de los mismos defectos que los anteriores, a lo que se añade unos más que evidente juicios valorativos que en modo alguno pueden deducirse de los documentos citados en su sustento.

VI.- En el último de los motivos que se dedican a la revisión fáctica se proponen seis revisiones para el sexto de los hechos probados:

i.- que con fundamento en el documento número 61 de la demanda se añada al final del primer párrafo del referido hecho lo siguiente:

""relatándole un problema de acoso laboral de larga duración";

ii.- que a la vista del documento 60 de la demanda tras el anterior párrafo sea añadido lo siguiente:

"En el Informe de Psiquiatría del SESCAM de 7 de septiembre 2022, se refieren los antecedentes psiquiátricos, con diferentes crisis, todas vinculadas a problemáticas en el ámbito laboral, refiriendo el informe que en ese momento, a raíz de problemas en el trabajo de larga evolución, presenta recaída de clínica ansioso-depresiva.";

iii.- que a la vista del informe obrante en el documento 62 sea añadido:

"La psicóloga sanitaria Emma, emite un informe, el 27 de enero 2023, donde refiere que Justiniano ha asistido a su consulta desde el 23 de mayo de 2017 hasta el 16 de septiembre 2021, es decir, un extenso periodo, de dos años y casi cuatro meses, con 19 sesiones de terapia psicológica, refiriendo que la causa de sus problemas psicológicos era el entorno de conflictividad que presentaba en su trabajo, sufriendo durante varios años un trastorno de estrés postraumático producido por el acoso laboral sufrido.";

iv.- que a la vista del documento 82 de la demanda se incluya tras el tercero de los párrafos los siguientes:

"" Justiniano ha presentado desde hace años, especialmente desde el año 2008, sintomatología de tipo ansioso-depresiva reactiva a conflictos relacionales en el contexto laboral presentando puntualmente agravamientos de esta sintomatología asociados a circunstancias puntuales que se han ido produciendo en su contexto laboral y que le generan gran angustia y desesperanza respecto del futuro y de la solución definitiva de todo lo relatado."

"La descripción de situaciones potencialmente constitutivas de acoso laboral que hace Justiniano es coherente, organizada y con indicadores de credibilidad."

" Justiniano informa de una serie de situaciones, vividas en el contexto profesional, que podrían considerarse como de acoso laboral, afectando a su autoestima y siendo capaces de generar conductas ansioso-depresivas, por lo que se evidencia una causalidad entre las experiencias vividas y la respuesta patológica de Justiniano."

v.- que con arreglo a los documentos 60 y 62 de la demanda se complete el párrafo séptimo con lo siguiente:

""El Informe de Psiquiatría de 7 de septiembre 2022 realiza un diagnóstico de Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo secundario a estresor 23 laboral (compañero)".

"El Informe de la psicóloga Emma refiere que Justiniano presenta los siguientes problemas psicológicos: trastorno de estrés postraumático; trastorno depresivo persistente; trastorno de ansiedad generalizada.";

vi.- que a la vista del informe pericial de parte que obra en el acontecimiento 276 sea añada tras el penúltimo párrafo lo siguiente:

-"afirmando que Justiniano sufre un Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo secundario a estresor laboral";

- "También afirma que existe un nexo de causalidad médica entre el estresor, el cuadro clínico mencionado, y las secuelas resultantes, por lo que la valoración de dichas secuelas (daños psicológicos), suponen una indemnización de 20.532,06 €.

Las revisiones que se proponen en el presente motivo fracasarán por los mismos motivos que se rechazaron los precedentes.

TERCERO.- 1.-De cara a resolver los dos motivos que se dedican a la censura jurídica, y con carácter previo al análisis de las concretas infracciones denunciadas, hemos de señalar que el actor en su demandada efectuaba una reclamación de cantidad frente a los demandados con fundamento en una supuesta situación de acoso laboral que le había ocasionado un daño psíquico, habiéndose incumplidos los protocolos que frente al acoso habían sido adoptados por la Universidad demandada.

2.- La reclamación del actor fue rechazada en la instancia por no constatarse situación alguna que fuera susceptible de ser calificada como de acoso laboral sino una situación de conflicto prolongada en el tiempo, negando que incumplimiento alguno en materia de prevención de riegos laborales al efecto, ni del protocolo contra el acoso, poniéndose de relieve la poca colaboración del actor cuando se activaron medidas preventivas al respecto.

3.- Disconforme con tal solución propiciada en el recurrente denuncia:

I.- en el primero de sus motivos infracción de los artículos 10, 14, 15, 18, 40.2 y 43.1 de la Constitución española, 2 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, así como el art.1.1 del Convenio sobre la eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo, de la OIT, número 190, ratificado

por España el 7 de junio de 2022, y que entró en vigor el 25 de mayo de 2023, el art. 14 h) del Estatuto Básico del Empleado Público, así como

lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención deRiesgos Laborales, en su artículo 14, por cuanto que se considera que en las actuaciones seguidas en la instancia se ha constatado un acoso laboral contra el actor por parte de los dos profesores codemandados y de la propia Universidad codemandada, considerando como actos de hostigamiento los siguientes:

a.- actos del profesor Carlos Alberto tendentes a desacreditar el prestigio del recurrente durante el tiempo que estuvo trabajando el laboratorio del que era el codemandado principal;

b.- impulso de los dos codemandados de un procedimiento de asignación de docencia junto con la Defensoría universitaria que reduce la carga de docencia del recurrente;

c.- cambio de preguntas de los exámenes de la asignatura impartida por el actor en el año 2014;

d.- privación a Justiniano de una técnico de laboratorio, Elisabeth, en primer lugar, para tareas de investigación, en febrero 2016, nuevamente tras la petición reiterada del profesor Carlos Alberto, atendida de manera incorrecta, por la propia Universidad, con un compromiso de cubrir otra plaza de técnico de laboratorio, que nunca se cumplió, privándole de ese apoyo desde esa fecha hasta octubre 2021;

e.- utilización de los trabajos de una alumna del actor para presentación de proyectos;

f.- imposición arbitraria de una sanción disciplinaria al actor.

II.- en el segundo de los motivos se denuncia que la Universidad codemandada ha incumplido los arts. 40.2 CE, 54.9 del EBEP, 2 y 14 de la LPRL y 8 y 9 del Protocolo anti-acoso de la universidad.

4.- Esta Sala ha recordado en nuestra Sentencia de 2 de febrero de 2026 - rec 2008/2025- que el "el acoso laboral-mobbing- entendido como aquella conducta abusiva o violencia psicológica a que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, se manifiesta especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido.

Tales comportamientos admiten pluralidad de formas que van desde las actitudes más groseras y violentas (bullying) a las técnicas de mayor sutileza (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, críticas, rumores o subestimaciones- y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo (mobbing horizontal) como al personal directivo (bossing), el que incluso puede ser sujeto pasivo (mobbing vertical ascendente); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder (mobbing vertical descendente). Pero, en todo caso, la situación de acoso laboralrequiere determinados componentes objetivos (presión continuada, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y gravedad en la conducta empleada) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo- del destinatario). [ STS, 3ª 16 febrero 2011, rec. 593/2008 y STC 56/2019 de 6 de mayo ].".

5.- Acudiendo al relato de hechos probados de la sentencia recurrida no cabe inferir si quiera indiciariamente rastro alguno que evidencia la situación de acoso que se denuncia toda vez ni la intención de desprestigiar al actor, ni que el reparto docente que se denuncia resultase arbitrario- es más se constata que la carga docente asignada al actor es la misma que la previa-, ni que el cambio de las preguntas de un examen revistiera especial trascendencia, ni que existiesen preguntas personalizadas en la encuesta que se denuncia como hostigadora- que por otro lado eran habituales desde 2007-;ni que el actor si quiera tuviera mejor derecho a la asignación de determinado técnico como colaborador, sin que se haya probado la utilización del trabajo de la alumna del actor por uno de los codemandados, ni que la sanción impuesta al recurrente careciese absolutamente de fundamento, por todo ello rechazaremos el primero de los motivos dedicados a la censura jurídica.

7.- En lo que se refiere al segundo, debemos partir de la circunstancia de que no se acreditado situación de acoso alguna, por lo que ningún incumplimiento patronal cabe inferir al respecto, pero es que además consta en los hechos probados que ante la denuncia del actor, se activó por la defensuría universitaria el protocolo anti-acoso , elaborándose un minucioso informe, destacándose la falta de colaboración del propio demandante con los autores del mismo.

8.- Por todo ello, la denuncia que se efectúa en este segundo motivo no puede ser compartida por la Sala.

CUARTO.-1.- Por todo lo razonado desestimaremos el recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda efectuar de costas con arreglo al art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Justiniano contra la sentencia que dictó el día 13 de septiembre de 2024 el Juzgado de lo Social número 3 de los de ALBACETE en sus autos 980/2023 y en consecuencia CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 2383 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - 1.-Se recurre por Justiniano la sentencia que dictó el día 13 de septiembre de 2024 el Juzgado de lo Social número 3 de los de ALBACETE en sus autos 980/2023 en la que desestimó la demanda por él deducida frente a la Universidad de Castilla La Mancha, Carlos Alberto y Anton en reclamación de cantidad por daños producidos por incumplimiento de normativa en materia de prevención de riesgos laborales en concreto de la prevención del acoso laboral. Tanto el Abogado del Estado que defiende a la Universidad demandada como la representación del Sr. Carlos Alberto han impugnado el recurso interpuesto de contrario.

2.- El recurso interpuesto se encuentra articulado en ocho motivos de los que los seis primeros se formulan con cita del apartado b) del artículo 193 de la LRJS dedicándose a la revisión fáctica, mientras que los dos restantes lo son con cita del apartado c) del mismo artículo siendo su objeto el examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.-1.- De cara a abordar los motivos que se dedican a la revisión fáctica conviene señalar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas",disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende."Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la STS de 6-2-2019 en la que se señala:

"En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.".

2.- Y expuesta la doctrina a seguir conviene examinar las revisiones que se propugnan en cada uno de los motivos

I.- En el primero de ellos se propugnan un total de 10 revisiones para el primero de los hechos probados y son las siguientes:

i.- que a la vista del informe pericial aportado por la parte- documento 82-, así como de los antecedentes psíquicos del actor- documento 60- sea añadido tras el párrafo 7º el siguiente tenor:

"Durante el tiempo que estuvo trabajando en el Laboratorio en el que era investigador principal Carlos Alberto (año 2000 hasta el 2012), recibió todo tipo de actos de desprecio que atentaban contra su dignidad y que pretendían desacreditarlo como profesional, realizando el profesor Carlos Alberto comentarios a él mismo y a terceras personas sobre su falta de capacidad como investigador y sobre sus supuestos problemas mentales, no permitiéndole firmar como investigador principal los proyectos de investigación como co-autor o en el ámbito docente, supervisándole de manera obsesiva su trabajo y cambiándole preguntas sin avisarle, razones por las que abandonó finalmente este grupo de investigación";

ii.- que, a la vista documento 43 de la demanda, correspondiente a la comparecencia del profesor Anton, de 9 de marzo de 2023, en el expediente disciplinario abierto al profesor Justiniano, y del documento 32 de la demanda, en el que se refleja que dicha propuesta de los profesores, se añada al final del párrafo 9º de la demanda lo siguiente:

""reparto que se realizó en base a lo solicitado por los profesores Carlos Alberto y Anton, no bajo criterios académicos (antigüedad, currículum, etc)."

iii.- que a la vista del documento 35- solicitud del actor, 39 y 40 - actas del consejo de departamento- 41- voto particular- y 42 correo de respuesta del actor- de la demandada se añada al final del párrafo 10 º la siguiente mención: ""ya que aunque mantuvo los mismos créditos que tenía antes, teniendo en cuenta que anteriormente tenía menos que los profesores Carlos Alberto y Anton, entendió que ese reparto no se realizó en base a criterios académicos y que su propuesta, en la que solicitaba impartir dos créditos en la asignatura de Genética Humana, no fue atendida, quitándole así mismo la docencia que tenía en la asignatura de Medicina Evolutiva y Regenerativa, ni se tuvo en cuenta que en la Facultad de Medicina de Albacete existen cuatro asignaturas en las que el área de Genética imparte docencia, dejando de lado la propuesta del Departamento las asignaturas de "Genética Humana" de 2º de Grado de Medicina, y "Biología" de 1º de Grado de Medicina, sin indicar en ningún momento por qué no hacía reparto de la docencia de estas dos asignaturas";

iv.- que con fundamento en el correo remitido por la defensoría universitaria se añada el siguiente párrafo tras el décimo:

""ya que aunque mantuvo los mismos créditos que tenía antes, teniendo en cuenta que anteriormente tenía menos que los profesores Carlos Alberto y Anton, entendió que ese reparto no se realizó en base a criterios académicos y que su propuesta, en la que solicitaba impartir dos créditos en la asignatura de Genética Humana, no fue atendida, quitándole así mismo la docencia que tenía en la asignatura de Medicina Evolutiva y Regenerativa, ni se tuvo en cuenta que en la Facultad de Medicina de Albacete existen cuatro asignaturas en las que el área de Genética imparte docencia, dejando de lado la propuesta del Departamento las asignaturas de "Genética Humana" de 2º de Grado de Medicina, y "Biología" de 1º de Grado de Medicina, sin indicar en ningún momento por qué no hacía reparto de la docencia de estas dos asignaturas";

v.- que con fundamento en los documentos 45 y 69 se añada en el hecho primero el siguiente párrafo:

"Anteriormente a la propuesta de reasignación de docencia realizada por la Defensoría Universitaria, el Servicio de Riesgos Laborales de la Universidad propuso la separación física entre los profesores en conflicto, lo que no imposibilitaba la comunicación entre los profesores por medios electrónicos. Dicha propuesta de separación física se transmitió inicialmente solo a la Defensoría el 15 de septiembre 2022 y a Justiniano el 27 de octubre 2022.";

vi.- que sea añadido en el párrafo 14º del referido hecho primero a la vista de los documentos 5 a 8 de la demanda en el que se exprese que:

"Con el profesor Anton también existe una relación tensa, pues el año 2014, en relación con un examen a los alumnos de la Facultad de Medicina, el actor puso de manifiesto en un correo electrónico que le gustaría que la próxima vez, si hay alguna sugerencia de cambio en las preguntas del examen, se le consultara antes de cambiarla sin más, y que tal vez se había hecho eso porque él era más tonto que el resto. (ac. 5 del Horus), los correos intercambiando las preguntas del examen obran en los documentos 2 a 8 de la demanda".;

vii.- que en el penúltimo párrafo con arreglo a los documentos 25, 26 y 31 de la demanda sea añadido lo siguiente:

""Si bien desde hace años el profesor Justiniano se había negado a que en esas encuestas se incluyeran preguntas sobre su docencia. Además, en el año 2022, se añadieron a esta encuesta preguntas breves sobre todos los módulos impartidos por los profesores, incluyendo los de Justiniano, sin informarle";

viii.- que a la vista de los documentos 28 y 29 de la demanda en el último párrafo sea suprimida la expresión "y que es conveniente que los profesores lleguen a un acuerdo",de forma que sea sustituida por la siguiente: "y que deben contar con la aprobación de todos los profesores, coordinadas por la Comisión de Calidad del Centro y aprobadas previamente por la Junta de Centro, algo que no se hizo";

ix.- que con cita de los documentos 24, 25. 27 y 33 de la demanda sea añadido un nuevo párrafo al en el referido hecho en que se disponga;

""En el correo enviado por el profesor Anton sobre el resultado de las encuestas, selecciona algunos de los comentarios de los alumnos en la misma y tergiversa los porcentajes relacionados con las quejas de los mismos para poner en duda el ejercicio docente de Justiniano";

x.- que con arreglo al documento 30 de la demanda se añada también lo siguiente en el primero de los hechos probados:

"Frente al envío de dichas encuestas y el correo de Anton poniendo en duda el ejercicio docente de Justiniano, desde la Defensoría Universitaria, no se abrió ningún tipo de expediente, ni se ampliaron las actuaciones que se ya se habían llevado a cabo en relación al Protocolo Anti-acoso de la UCLM".

Pues bien, cotejados los documentos referidos en sustento de las revisiones que se proponen para el primero de los hechos probados no se puede acceder a ninguna de las mismas, por cuanto, que los textos que se intentan introducir en este apartado de la relación fáctica no se deducen de forma líterosuficiente de los mismos sino que son el producto del parcial juicio valorativo del recurrente.

II.- El segundo de los motivos se dedica a la revisión del segundo de los hechos probados en concreto las siguientes:

i.- que con arreglo a los documentos 12 y 13 de la demanda el primero de los párrafos quede redactado como sigue:

"En 2015, Justiniano solicita a los directores de los departamentos de Ciencias Médicas y el departamento de Genética el apoyo de la técnico de laboratorio asignada por la UCLM al Área de Genética de la Facultad de Medicina de Albacete ( Elisabeth), para tareas de investigación del Grupo de investigación de Genética Médica que recientemente Justiniano había creado junto con la profesora Matilde, lo cual es aprobado, en octubre 2015, indicando a la técnico de laboratorio que un tercio de su jornada laboral de apoyo a tareas de investigación lo tiene que dedicar al Grupo de investigación de Genética Médica, mientras que los dos tercios restantes los dedique al Grupo de Genética Molecular Humana (dirigido por Carlos Alberto y en el mismo está también el profesor Anton).";

ii.- citando los documentos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 el segundo de los párrafos quede redactado así:

"Frente a dicha decisión, el profesor Carlos Alberto solicita que la técnico de laboratorio preste sus servicios exclusivamente en su grupo de investigación, hasta que finalmente se revierte la primera decisión de reparto de la técnico de laboratorio para el ámbito de investigación, en febrero 2016, con un compromiso de cubrir otra plaza de técnico de laboratorio, que nunca se cumplió, quedándose el grupo de investigación sin apoyo de la técnico de laboratorio hasta octubre 2021, a pesar de reclamarlo durante todos esos años.";

iii.- que como deduce el recurrente de los documentos 20, 23 y 40 se rectifique el tercer párrafo para que diga:

""Posteriormente, en el año 2020 y 2021, el profesor Carlos Alberto también intenta privar al profesor Justiniano del apoyo de la misma técnico de laboratorio, Elisabeth, pero esta vez en el ámbito docente, en las prácticas de la asignatura de Farmacogenética del Grado de Farmacia, que le quitan en el mes de julio 2021, siendo ésta la técnico que estaba adscrita al Área de Genética, a la que pertenece esta asignatura";

iv.- que con arreglo a los documentos 21 a 23 los párrafos 4 º y 5º expresen que:

"" Justiniano solicita, en julio de 2021, que se le devuelva el apoyo de la técnico para tareas de investigación que le habían quitado en 2015 y así mismo, en septiembre 2021, solicita que le devuelvan el apoyo de la técnico para labores de docencia que le acababan de quitar en el mes de julio".

"Finalmente, tras la intervención de diferentes Departamentos y estamentos de la UCLM, se impuso un nuevo acuerdo de reparto de dicha técnico de laboratorio, en octubre 2021, restableciéndose en parte el apoyo de la técnico de laboratorio tanto en el ámbito investigador como en el docente";

v.- refiriendo los documentos 9 a 11 que el sexto de los párrafos diga:

"" Justiniano descubre, a principios de 2019, que Carlos Alberto había utilizado, para una publicación de su grupo de investigación, parte del trabajo de fin de Master de Cecilia, cuyo tutor y director había sido Justiniano, sin que la alumna hubiera cedido sus derechos de publicación, sin que ni el profesor ni la alumna figuren como coautores de la publicación y sin que ni siquiera fueran avisados de la misma.";

vi.- y que con arreglo a los documentos 10 y 11 los párrafos 7 º y 8º digan:

"Frente a la denuncia de la utilización del TFM por parte de Carlos Alberto, que Justiniano había hecho al Rector y al Vicerrectorado de Investigación, el propio Carlos Alberto manda un correo de respuesta menospreciando la profesionalidad del demandante y poniendo en duda su dedicación en el Trabajo de Fin de Master, algo que es totalmente desmentido por la alumna Cecilia."

"No obstante, la autora del trabajo, Cecilia, desmiente totalmente las afirmaciones, desprecios y acusaciones realizadas por Carlos Alberto contra Justiniano.".

Las revisiones que se proponen para el hecho segundo nuevamente serán rechazadas, por que como sucede en el motivo anterior, el recurrente lejos de denunciar un patente error del Juzgador en la redacción de los hechos probados que se deduzca de forma patente de la documental que se cita, lo que se pretende es valorando nuevamente misma, suplantar la imparcial convicción judicial alcanzada con arreglo al art. 97.3 de la LRJS por el parcial juicio valorativo de la parte.

III.- El tercero de los motivos del recurso se dedica a la revisión del tercero de los hechos probados para el que se interesan un total de 5 modificaciones, en concreto las siguientes:

i.- que con fundamento en el acontecimiento 52 del expediente electrónico sea sustituido en el primer párrafo la expresión: "Este informe se articula dentro del procedimiento informal de solución previsto en el art. 8 del Protocolo Antiacoso de la UCLM (ac. 53 del Horus)"por el siguiente párrafo: "Este informe se articula en el ejercicio de las facultades ordinarias reguladas en el Reglamento del Defensor Universitario de la Universidad de Castilla-La Mancha, sin que se activara ni el procedimiento formal ni el Procedimiento informal del Protocolo de actuación frente al acoso sexual, al acoso por razón de sexo, al acoso discriminatorio y frente a todas las formas de acoso y violencia en la UCLM, del año 2016, vigente en dicho momento.";

ii.- que a la vista del mismo documento 52 al final del mismo párrafo sea añadido la siguiente frase: "El protocolo formal se podría haber abierto, ya que la denuncia de Justiniano era sobre un acoso continuado en el tiempo, sin que hubiera pasado más de tres meses desde que se produjo el último acto de acoso, como el referente a la asignación de la técnico de laboratorio.";

iii.- que también con referencia al acontecimiento 52 sea añadido seguidamente este párrafo: "Tampoco se abrió el procedimiento informal del Protocolo antiacoso, que no implica abrir un procedimiento disciplinario y sobre el que no pesa el plazo de tres meses desde el último acto de acoso como en el procedimiento formal, como instrumento a favor del denunciante de acoso, para garantizar su derecho a un ambiente de trabajo sin acoso, a través de un procedimiento informal, rápido y confidencial y sin abrir un procedimiento disciplinario.";

iv.- que sea adicionado en el párrafo 6º nuevamente con cita del acontecimiento 52 la siguiente frase: "mientras se recomponga la situación psicológica y emocional del Prof. Justiniano";

v.- que a la vista de los documentos 24 a 30, 73 y 75 de la demanda sea adicionado al final del párrafo cuarto lo siguiente:

""Posteriormente al primer informe de la Defensoría de 1 de marzo 2022 y al informe de cierre de 28 de julio 2022, se han vuelto a denunciar a la Defensoría por parte de Justiniano nuevos actos de acoso y hostigamiento, como el uso de encuetas ilegales o la asignación de la docencia sin que la misma haya realizado actuaciones complementarias o haya abierto nuevas".

Las revisiones serán, como las anteriores, rechazadas ya que nuevamente lo que se hace es una valoración parcial de la prueba, prescindiendo de los parámetros a los que debe atenerse la revisión fáctica en sede de recurso de suplicación tal y como fueron expuestos al inicio del presente fundamento de derecho.

IV.- El cuarto de los motivos del recurso se centra en la revisión del 4º de los hechos probados para el que se proponen las siguientes modificaciones:

i.- con sustento en la documental obrante en los documentos 55 y 56 de demanda sea adicionado al final del primer párrafo lo siguiente:

""ya que el cese de la medida de comunicaciones escritas -por email- entre los profesores acordado por la Defensoría Universitaria, en su informe de cierre de 28 de julio 2022, se tomó a pesar de que la situación psicológica de Justiniano no había mejorado, enviándole el profesor a la Defensoría el informe de psiquiatría de 7 de septiembre 2022, en el que se aconsejaba evitar el contacto con el profesor en conflicto y evaluar su situación laboral";

ii.- que, a la vista de los documentos 57 y 44, el tercer párrafo del referido hecho sea suprimido la frase: "si bien éste no colaboró en absoluto con este servicio de Prevención, y no remitió ningún informe médico de los requeridos en forma.",siendo sustituido por lo siguiente : "habiendo remitido éste el Informe Médico de Psiquiatría del SESCAM de 7 de septiembre de 2022, el Informe de Psicología de 14 de diciembre de 2022 (aunque parece que llegó incompleto), así como el Informe de la Psicóloga Emma, el 27 de enero 2023";

iii.- que a la vista de los mismos documentos sean suprimido el contenido del hecho cuarto a partir del párrafo cuarto.

iv.- que sea añadido en dicho hecho con fundamento en los documentos 44, 57, 64, 65. 70, 74 y acontecimiento 129 del expediente electrónico que se añada lo siguiente:

""A pesar de tener un Informe de Psiquiatría del SESCAM que lo requería y posteriormente un Informe de la Psicóloga Emma, de 27 de enero 2023, no hicieron ninguna valoración de la situación laboral del profesor Justiniano para proponer medidas de adaptación de puesto de trabajo y garantizar el derecho a un trabajo saludable, aduciendo que el Informe de Psicología de 14 de diciembre 2022 estaba incompleto o que no había sentencia sobre el proceso".

Resulta diáfano que nuevamente el recurrente pretende redactar ex novo la resultancia fáctica de la sentencia prescindiendo del presupuesto fundamental cual es que se haya acreditado un patente error del juzgador a la hora de redactar el hecho en cuestión, lo que hace que el motivo, como los anteriores deba fracasar.

V.- El quinto de los motivos se dedica a la revisión del hecho quinto para el que se propone que con arreglo a los documentos 46 a 50 y 88 a 88 sea adiciones tras la referencia a la sanción que se impuso al actor lo siguiente:

""Dicha resolución se basa casi exclusivamente en un correo enviado por el profesor Anton a la Defensoría Universitaria, en base a lo que supuestamente le transmite la alumna tutorizada por este profesor y el profesor Carlos Alberto en el laboratorio de estos, sobre una serie de dichos que supuestamente realizaba el profesor Justiniano en clase de una asignatura contra los profesores Carlos Alberto y Anton. Sin embargo, esos dichos no son ratificados por el resto de alumnos y algunos refieren que fueron llamados a puerta cerrada por estos profesores para preguntarles sobre la docencia de Justiniano, con el objeto de servir de pretexto para iniciar un expediente sancionador contra el mismo. " "Además, el expediente incluye otros hechos que en ningún caso están probados ni tienen trascendencia para ser objeto de una sanción." "Antes de la apertura de dicho expediente sancionador, el instructor de la 20 información reservada envió diversos mensajes a Justiniano para hablar de manera privada sobre el asunto e intentar resolverlo fuera de los cauces del expediente sancionador. "

Resulta evidente que la revisión que se propone adolece de los mismos defectos que los anteriores, a lo que se añade unos más que evidente juicios valorativos que en modo alguno pueden deducirse de los documentos citados en su sustento.

VI.- En el último de los motivos que se dedican a la revisión fáctica se proponen seis revisiones para el sexto de los hechos probados:

i.- que con fundamento en el documento número 61 de la demanda se añada al final del primer párrafo del referido hecho lo siguiente:

""relatándole un problema de acoso laboral de larga duración";

ii.- que a la vista del documento 60 de la demanda tras el anterior párrafo sea añadido lo siguiente:

"En el Informe de Psiquiatría del SESCAM de 7 de septiembre 2022, se refieren los antecedentes psiquiátricos, con diferentes crisis, todas vinculadas a problemáticas en el ámbito laboral, refiriendo el informe que en ese momento, a raíz de problemas en el trabajo de larga evolución, presenta recaída de clínica ansioso-depresiva.";

iii.- que a la vista del informe obrante en el documento 62 sea añadido:

"La psicóloga sanitaria Emma, emite un informe, el 27 de enero 2023, donde refiere que Justiniano ha asistido a su consulta desde el 23 de mayo de 2017 hasta el 16 de septiembre 2021, es decir, un extenso periodo, de dos años y casi cuatro meses, con 19 sesiones de terapia psicológica, refiriendo que la causa de sus problemas psicológicos era el entorno de conflictividad que presentaba en su trabajo, sufriendo durante varios años un trastorno de estrés postraumático producido por el acoso laboral sufrido.";

iv.- que a la vista del documento 82 de la demanda se incluya tras el tercero de los párrafos los siguientes:

"" Justiniano ha presentado desde hace años, especialmente desde el año 2008, sintomatología de tipo ansioso-depresiva reactiva a conflictos relacionales en el contexto laboral presentando puntualmente agravamientos de esta sintomatología asociados a circunstancias puntuales que se han ido produciendo en su contexto laboral y que le generan gran angustia y desesperanza respecto del futuro y de la solución definitiva de todo lo relatado."

"La descripción de situaciones potencialmente constitutivas de acoso laboral que hace Justiniano es coherente, organizada y con indicadores de credibilidad."

" Justiniano informa de una serie de situaciones, vividas en el contexto profesional, que podrían considerarse como de acoso laboral, afectando a su autoestima y siendo capaces de generar conductas ansioso-depresivas, por lo que se evidencia una causalidad entre las experiencias vividas y la respuesta patológica de Justiniano."

v.- que con arreglo a los documentos 60 y 62 de la demanda se complete el párrafo séptimo con lo siguiente:

""El Informe de Psiquiatría de 7 de septiembre 2022 realiza un diagnóstico de Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo secundario a estresor 23 laboral (compañero)".

"El Informe de la psicóloga Emma refiere que Justiniano presenta los siguientes problemas psicológicos: trastorno de estrés postraumático; trastorno depresivo persistente; trastorno de ansiedad generalizada.";

vi.- que a la vista del informe pericial de parte que obra en el acontecimiento 276 sea añada tras el penúltimo párrafo lo siguiente:

-"afirmando que Justiniano sufre un Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo secundario a estresor laboral";

- "También afirma que existe un nexo de causalidad médica entre el estresor, el cuadro clínico mencionado, y las secuelas resultantes, por lo que la valoración de dichas secuelas (daños psicológicos), suponen una indemnización de 20.532,06 €.

Las revisiones que se proponen en el presente motivo fracasarán por los mismos motivos que se rechazaron los precedentes.

TERCERO.- 1.-De cara a resolver los dos motivos que se dedican a la censura jurídica, y con carácter previo al análisis de las concretas infracciones denunciadas, hemos de señalar que el actor en su demandada efectuaba una reclamación de cantidad frente a los demandados con fundamento en una supuesta situación de acoso laboral que le había ocasionado un daño psíquico, habiéndose incumplidos los protocolos que frente al acoso habían sido adoptados por la Universidad demandada.

2.- La reclamación del actor fue rechazada en la instancia por no constatarse situación alguna que fuera susceptible de ser calificada como de acoso laboral sino una situación de conflicto prolongada en el tiempo, negando que incumplimiento alguno en materia de prevención de riegos laborales al efecto, ni del protocolo contra el acoso, poniéndose de relieve la poca colaboración del actor cuando se activaron medidas preventivas al respecto.

3.- Disconforme con tal solución propiciada en el recurrente denuncia:

I.- en el primero de sus motivos infracción de los artículos 10, 14, 15, 18, 40.2 y 43.1 de la Constitución española, 2 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, así como el art.1.1 del Convenio sobre la eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo, de la OIT, número 190, ratificado

por España el 7 de junio de 2022, y que entró en vigor el 25 de mayo de 2023, el art. 14 h) del Estatuto Básico del Empleado Público, así como

lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención deRiesgos Laborales, en su artículo 14, por cuanto que se considera que en las actuaciones seguidas en la instancia se ha constatado un acoso laboral contra el actor por parte de los dos profesores codemandados y de la propia Universidad codemandada, considerando como actos de hostigamiento los siguientes:

a.- actos del profesor Carlos Alberto tendentes a desacreditar el prestigio del recurrente durante el tiempo que estuvo trabajando el laboratorio del que era el codemandado principal;

b.- impulso de los dos codemandados de un procedimiento de asignación de docencia junto con la Defensoría universitaria que reduce la carga de docencia del recurrente;

c.- cambio de preguntas de los exámenes de la asignatura impartida por el actor en el año 2014;

d.- privación a Justiniano de una técnico de laboratorio, Elisabeth, en primer lugar, para tareas de investigación, en febrero 2016, nuevamente tras la petición reiterada del profesor Carlos Alberto, atendida de manera incorrecta, por la propia Universidad, con un compromiso de cubrir otra plaza de técnico de laboratorio, que nunca se cumplió, privándole de ese apoyo desde esa fecha hasta octubre 2021;

e.- utilización de los trabajos de una alumna del actor para presentación de proyectos;

f.- imposición arbitraria de una sanción disciplinaria al actor.

II.- en el segundo de los motivos se denuncia que la Universidad codemandada ha incumplido los arts. 40.2 CE, 54.9 del EBEP, 2 y 14 de la LPRL y 8 y 9 del Protocolo anti-acoso de la universidad.

4.- Esta Sala ha recordado en nuestra Sentencia de 2 de febrero de 2026 - rec 2008/2025- que el "el acoso laboral-mobbing- entendido como aquella conducta abusiva o violencia psicológica a que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, se manifiesta especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido.

Tales comportamientos admiten pluralidad de formas que van desde las actitudes más groseras y violentas (bullying) a las técnicas de mayor sutileza (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, críticas, rumores o subestimaciones- y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo (mobbing horizontal) como al personal directivo (bossing), el que incluso puede ser sujeto pasivo (mobbing vertical ascendente); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder (mobbing vertical descendente). Pero, en todo caso, la situación de acoso laboralrequiere determinados componentes objetivos (presión continuada, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y gravedad en la conducta empleada) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo- del destinatario). [ STS, 3ª 16 febrero 2011, rec. 593/2008 y STC 56/2019 de 6 de mayo ].".

5.- Acudiendo al relato de hechos probados de la sentencia recurrida no cabe inferir si quiera indiciariamente rastro alguno que evidencia la situación de acoso que se denuncia toda vez ni la intención de desprestigiar al actor, ni que el reparto docente que se denuncia resultase arbitrario- es más se constata que la carga docente asignada al actor es la misma que la previa-, ni que el cambio de las preguntas de un examen revistiera especial trascendencia, ni que existiesen preguntas personalizadas en la encuesta que se denuncia como hostigadora- que por otro lado eran habituales desde 2007-;ni que el actor si quiera tuviera mejor derecho a la asignación de determinado técnico como colaborador, sin que se haya probado la utilización del trabajo de la alumna del actor por uno de los codemandados, ni que la sanción impuesta al recurrente careciese absolutamente de fundamento, por todo ello rechazaremos el primero de los motivos dedicados a la censura jurídica.

7.- En lo que se refiere al segundo, debemos partir de la circunstancia de que no se acreditado situación de acoso alguna, por lo que ningún incumplimiento patronal cabe inferir al respecto, pero es que además consta en los hechos probados que ante la denuncia del actor, se activó por la defensuría universitaria el protocolo anti-acoso , elaborándose un minucioso informe, destacándose la falta de colaboración del propio demandante con los autores del mismo.

8.- Por todo ello, la denuncia que se efectúa en este segundo motivo no puede ser compartida por la Sala.

CUARTO.-1.- Por todo lo razonado desestimaremos el recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda efectuar de costas con arreglo al art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Justiniano contra la sentencia que dictó el día 13 de septiembre de 2024 el Juzgado de lo Social número 3 de los de ALBACETE en sus autos 980/2023 y en consecuencia CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 2383 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Justiniano contra la sentencia que dictó el día 13 de septiembre de 2024 el Juzgado de lo Social número 3 de los de ALBACETE en sus autos 980/2023 y en consecuencia CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 2383 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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