Encabezamiento
-
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420208009076
Recurso de suplicación 1034/2025 -T1
Materia: Reclamació de quantitat
Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 13
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 198/2020
Parte recurrente/Solicitante: Felipe y RENFE VIAJEROS, S.A.
Abogado/a: Rosario Gonell García, RAMON VALLS REPULLÉS
Graduado/a Social: Parte recurrida:
MINISTERI FISCAL
Abogado/a:
Graduado/a Social:
SENTENCIA Nº 2837/2026
Magistrados/Magistradas:
Ilmo Sr. Felipe Soler Ferrer Ilma Sra. Sara María Pose Vidal Ilma Sra. María del Pilar Martín Abella
Barcelona, 14 de mayo de 2026
Ponente:Ilmo Sr. Felipe Soler Ferrer
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:
«Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Felipe representado por la Letrada Dª Rosario Gonell García contra RENFE VIAJEROS S.A representada por el Letrado D. Ramón Valls Repullés y contra el MINISTERIO FISCAL que no compareció pese haber sido citado en legal forma; y debo condenar y condeno a RENFE VIAJEROS S.A a compensar al trabajador demandante 32 días de descanso no disfrutados y derivados de la salida en los turnos de noche; y debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los demás pedimentos contra ella formulados.
Debo desestimar y desestimo la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«PRIMERO.- El demandante, D. Felipe, mayor de edad, con D.N.I número NUM000 y número de afiliación a la seguridad social NUM001, trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, RENFE, con categoría profesional maquinista jefe de tren (K11), dependencia cercanías conduc. Cataluña, con antigüedad de fecha 27/06/2011, con residencia laboral actual en Barna-Estación de Francia (nómina septiembre 2022), inicialmente Barcelona-Sants, y percibiendo un salario mensual de 4.891 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias (bloque documental número treinta y dos presentado por la parte demandada y documento número veintinueve presentado por la parte actora).
SEGUNDO.- En fecha 27/10/2017 se emitió certificado de aptitud psicofísica del demandante, declarándolo no apto temporal (documento número seis presentado por la parte demandada).
En fecha 25/10/2018 se emitió certificado de aptitud psicofísica del demandante, declarándolo no apto (documento número siete presentado por la parte demandada).
El maquinista D. Felipe presta servicio en el Centro de Gestión de Rodalies de Cataluña, tras ser declarado no apto definitivo para el desarrollo de su trabajo habitual en fecha 25/10/2018, pertenece a la residencia de conducción de Cercanías Barcelona-Sants, desde su ingreso en Renfe Operadora, con fecha 27/06/2011. No habiendo pertenecido nunca a la residencia Media Distancia ni a Regionales (documento número diecinueve presentado por la empresa demandada, nóminas y testifical de Dª Modesta).
TERCERO.- En fecha 15/07/2019 se dictó Sentencia número 251/2019 por el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona en el seno del procedimiento número 35/2019 -E, en cuyo fallo se recoge: "que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el SINDICADO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra RENFE VIAJEROS S.A, el SINDICATO FERROVIARIO CONFEDERACION INTERSINDICAL, el COMITÉ DE EMPRESA DE BARCELONA NORTA, COMITÉ DE EMPRESA DE BARCELONA SUR, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, condenando a la empresa demandada RENFE VIAJEROS S.A, en relación a los trabajadores que ostentan la categoría de Maquinistas, Maquinistas Jefe de Tren y MMII (Mandos Intermedios), Jefe Maquinista Nivel A y Nivel B de Barcelona Cercanías y que prestan servicio en el centro de gestión operativo de tracción, así como en el puesto auxiliar en Hospitalet de Llobregat a: establecer turnos en que se garanticen 14 horas de descanso entre jornada o, subsidiariamente, compensar en el propio gráfico las mermas de descanso que contenga el mismo. Establecer los días de descanso únicamente si el agente descansa todo el día natural completo que se indica, debiendo grafiarse con otra nomenclatura los días en que el agente finaliza el turno iniciado en la noche anterior y ya no presta servicios durante el resto ese día. Establecer gráficos de cinco ciclos de los cuales tres de ellos serán de cinco días de trabajo y tres de descanso y los dos restantes de cinco días de trabajo y dos de descanso; o si fuera necesario, establecer ciclos reducidos de duración inferior a siete días, garantizando el disfrute de al menos dos días de descanso. Establecer cuadrante anual individualizado para cada trabajador en el que contenga los días y turnos de trabajo, días de descanso y vacaciones. Grafiar los descansos del último ciclo de trabajo previamente al inicio del período vacacional (...)"; (prueba documental).
La citada Sentencia fue confirmada por la Sentencia número 2884/2020 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resolviendo el recurso de suplicación número 953/2020 , recogiéndose expresamente: "(...) convé precisar, en primer lloc, que el col.lectiu afectat per el present conflicte col.lectiu, com s?explica al fet provat segon, es "el personal que presta servicios en el centro de gestión operativo de tracción y en el puesto auxiliar de Hospitalet de Llobregat, con las categorías maquinista nivel A y nivel B de Barcelona cercanías, que no realiza funciones de conducción de trenes (...)". La pretensió del sindicat demandant, acollida a la sentència, és que es reconegui a aquest col.lectiu afectat per tal que, tot i no desenvolupar funcions efectives de conducció tinguin les mateixes condicions pel que fa al descans (norma 4.1.5) al descans mínim entre la finalització d?un servei i l?inici del següent (norma 4.1.7), respecte de la confecció del quadre del servei anual individualitzat (norma 4.1.1) i també repecte al gaudir dels descansos Abans de l?inici de les vacances (...).
Per tant i a manera de conclusió: establert i pacífic que el col.lectiu afectat forma part del personal de conducción (tot i que no condueixin efectivament) i que les condicions de jornada regulades ho són per tot el personal de conducció, sense excepció, la Sala ha d?assumir -en no haver estat desvirtuada, ni fáctica ni jurídicament- la tesis de la magistrada d?instància conforme l?Acord és aplicable en tot el seu contingut, inclosa la regulació de les jornades i condicions de treball de la norma 4, apartat I ( on tampoc no s?explica cap exclusió o salvetat), al personal de conducció, amb independència de que desenvolupi o no tasques de conducció de trens (...)"; (prueba documental).
CUARTO.- En fecha 15/11/2010 la representación de los trabajadores y la representación de la empresa llegaron al siguiente acuerdo: "confeccionar los cuadros de servicio del personal de conducción del ámbito de los dos Comités Provinciales de Centro de trabajo de Barcelona, Norte y Sur, con un cuadro de servicio general y con cabeceras"; (documento número treinta presentado por la empresa demandada).
QUINTO.- El artículo 4.1.7 de los acuerdos de desarrollo profesional de RENFE-Operadora (resolución de 08/02/2013-BOE de 27/02/2013) establece que: "el descanso mínimo diario entre la finalización de un servicio y el inicio del siguiente será de catorce horas en la residencia y nueve fuera de ella. Los descansos semanales establecidos en el cuadro de servicio deberán comprender los días naturales completos correspondientes a los mismos incrementados, al menos, en las catorce horas de descanso diario mínimo. Los cuadros de servicio no contemplarán horas de merma de descanso. No se darán nunca dos descansos diarios consecutivos fuera de la residencia. Los períodos de merma de descanso semanal o diario (entre ocho y nueve horas fuera de la residencia o entre doce y catorce horas en residencia) se compensarán con períodos de descanso, como horas de merma de descanso. No se considerará interrumpida la jornada si el descanso es inferior a ocho horas fuera de la residencia y a doce horas en residencia".
SEXTO.- El demandante trabaja en turnos de mañanas, tardes y noches (hechos no controvertidos).
SÉPTIMO.- El descanso en residencia entre jornadas debía ser de 14 horas, exisistiendo un déficit de horas en la transición del turno de tarde al turno de mañana, concretamente de 6 horas, ya que solo consta un descanso de 8 horas, si bien, dichas horas deficitarias se compensaban en turnos sucesivos con más horas de descanso de las 14 horas que correspondían (documentos números tres y cuatro presentados por la empresa demandada y acuerdos de desarrollo profesional de RENFE).
OCTAVO.- El demandante ha realizado los siguientes turnos de noche:
- Turno de noche desde el 18 al 22/12/2017, salida 23/12/2017 a las 06.00 de la mañana, consta descanso los días: 23, 24, 25 y 26 de diciembre.
- Turno de noche desde el 15 al 18/02/2018, salida el 19/02/2018 a las 06.00 de la mañana, consta descanso los días: 19, 20 y 21 de febrero.
- Turno de noche desde el 9 al 12/04/2018, salida el 13/04/2018 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 13, 14 y 15 de abril.
- Turno de noche desde el 21 al 22/04/2018, salida el 23/04/2018 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 23 y 24 de abril.
- Turno de noche desde el 4 hasta el 07/06/2018, salida el 08/06/2018 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 8, 9 y 10 de junio.
- Turno de noche desde el 15 hasta el 17/06/2018, salida el 18/06/2018 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 18 y 19 de junio.
- Turno de noche el 02/08/2018, con salida el 03/08/2018 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 3 y 4 de agosto.
- Turno de noche desde el 24 hasta el 27/09/2018, con salida el 28/09/2018 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 28, 29 y 30 de septiembre.
- Turno de noche desde el 19 al 22/11/2018, con salida el 23/11/2018 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 23, 24 y 25 de noviembre.
- Turno de noche desde el 14 al 17/01/2019, con salida el 18/01/2019 a las 06.00 horas, consta descanso los días: 18, 19 y 20 de enero.
- Turno de noche desde el 25 hasta el 27/01/2019, con salida el 28/01/2019 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 28 y 29 de enero.
- Turno de noche el 14/03/2019, con salida el 15/03/2019 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 15, 16 y 17 de marzo.
- Turno de noche los días 22 y 23/03/2019.
- Turno de noche los días 3 y 04/06/2019, con salida el 05/06/2019 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 5 y 6 de junio.
- Turno de noche desde el 14 hasta el 17/06/2019, con salida el 18/06/2019 a las 06.00 horas, consta descanso los días: 18 y 19 de junio.
- Turno de noche del 1 al 04/07/2019, con salida el 05/07/2019 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 5, 6 y 7 de julio.
- Turno de noche desde el 12 al 14/07/2019, con salida el 15/07/2019 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 15, 16 y 17 de julio.
- Turno de noche desde el 25 al 29/08/2019, con salida el 30/08/2019 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 30 y 31 de agosto.
- Turno de noche desde el 30/09/2019 hasta el 03/10/2019, con salida el 04/10/2019 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 4, 5 y 6 de octubre.
- Turno de noche desde el 11 hasta el 13/10/2019, con salida el 14/10/2019 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 14 y 15 de octubre.
- Turno de noche desde el 25 hasta el 28/11/2019, con salida el 29/11/2019 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 29 y 30 de noviembre y 1 de diciembre.
- Turno de noche desde el 6 al 08/12/2019, con salida el 09/12/2019 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 9 y 10 de diciembre.
- Turno de noche desde el 20 hasta el 23/01/2020, con salida el 24/01/2020 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 24, 25 y 26 de enero.
- Turno de noche 31/01/2020, 01/02/2020 y 02/02/2020, con salida el 03/02/2020 a las 06.00 horas, consta descanso los días: 3 y 4 de febrero.
- Turno de noche desde el 20 hasta el 23/04/2020, con salida el 24/04/2020 a las 06.00 horas, consta descanso los días: 24, 25 y 26 de abril.
- Turno de noche desde el 1 hasta el 03/05/2020, con salida el 04/05/2020 a las 06.00, consta descanso los días: 4 y 5 de mayo.
- Turno de noche desde el 15 hasta el 18/06/2020, con salida el 19/06/2020 a las 06.00 horas, consta descanso los días: 19, 20 y 21 de junio.
- Turno de noche desde el 26 hasta el 28/06/2020, con salida el 29/06/2020 a las 06.00 horas, consta descanso los días: 29 y 30 de junio.
- Turno de noche desde el 10 hasta el 13/08/2020, con salida el 14/08/2020 a las 06.00 horas, consta descanso los días: 14, 15 y 16 de agosto.
- Turno de noche desde el 21 al 23/08/2020, con salida el 24/08/2020 a las 06.00 horas, consta descanso los días: 24 y 25 de agosto.
- Turno de noche desde el 16 al 18/10/2020, con salida el 19/10/2020 a las 06.00 horas, consta descanso los días: 19 y 20 de octubre.
- Turno de noche desde el 5 hasta el 07/03/2021, con salida el 08/03/2021 a las 06.00 horas, consta descanso el día 08/03/2021 (folios 115 a 149 del procedimiento y documentos números tres y cuatro de la parte demandada).
NOVENO.- En acta de fecha 12/05/2004 firmada entre la representación sindical y la empresa se recoge expresamente: "(...) esta reunión se realiza como consecuencia del Conflicto Colectivo promovido por el mencionado sindicato sobre el abono de la clave 573-gastos de viaje por desplazamiento en grandes poblaciones, en fecha 19 de abril de 2004. Tras un amplio debate, se llega al siguiente acuerdo: abonar con efectos del 1 de mayo de 2004 la mencionada clave 573 a todo personal del gráfico de línea Regionales en Barcelona mientras existan gráficos que se den estas circunstancias. En el gráfico actual se abonarán 14 días por Maquinista y mes completo trabajado. En cada cambo de gráfico se analizará y se pactarán las nuevas situaciones que puedan afectar a dicho acuerdo (...)"; (documento número diecisiete presentado por la empresa demandada).
DÉCIMO.- Reunidos en fecha 17/07/2007 SEMAF y Media Distancia en la Gerencia Noroeste de Media Distancia de la Dirección General de Cercanías y M. Distancia para tratar sobre el gráfico de conducción de San Andrés Condal, se acuerda: "(...) abonar el importe en vigor por el concepto de desplazamientos en grandes poblaciones de 7 días más, pasando de 14 a 21 días, como compensación del incremento de comienzo de jornada fuera de sus residencias (BCN Sants y San Andrés Condal). Este concepto no se abonará en vacaciones ni en bajas por IT, tanto por enfermedad común como por accidente. Se empezará a cobrar a partir del mes de julio de 2007 (...)"; (documento número dieciocho presentado por la empresa demandada).
DECIMOPRIMERO.- En fecha 20/10/2022 D. Justo en condición de gerente de RR.HH de la Dirección de Rodalies de Cataluña certifica que: "(...) derivado del conflicto colectivo de 19 de abril de 2004 (...) se acuerda (...) abonar la clave 573-gastos de viaje por desplazamiento en grandes poblaciones- a los maquinistas pertenecientes a la Gerencia de Regionales de Barcelona, estableciendo el abono de 14 días por maquinista y mes completo trabajado. Con fecha 17 de julio de 2007 la Gerencia Noreste de Media Distancia (antes Gerencia Regionales de Cataluña) establece, una reunión mantenida con el sindicato SEMAF sobre los gráficos de conducción de Sant Andreu Comtal, una revisión sobre el abono de la mencionada clave 573 (...). En este momento estos acuerdos se mantienen en vigor afectando a la residencia de Sant Andreu Comtal Media Distancia a un total de 91 maquinistas. Derivado del cierre de Barcelona- Término, el 28 de mayo de 1989, se establece el acuerdo de acoplamiento temporal del personal de todos los servicios afectados, entre ellos la residencia de conducción de Barcelona-Término, acordando su ubicación en la residencia de conducción de Sant Andreu Comtal. Como compensación a todo el personal afectado se establece el cobro de un cuarto de dieta que se devengará hasta que recuperen su residencia. En el caso de la residencia de conducción no se recuperó por lo que, se mantiene el abono a los trabajadores afectados hasta su extinción, en este momento queda un trabajador con residencia cercanías SAC. Estos acuerdos se recogen en acta de 4 de mayo de 1989. No es preceptivo en este momento, el abono de la clave 573 a otros maquinistas de la Dirección de Rodalies de Cataluña que no estén adscritos a los servicios de Media Distancia para los que se mantiene la aplicación de los acuerdos reseñados.
El maquinista Felipe que, a fecha de hoy presta servicio en el Centro de Gestión de Rodalies de Cataluña, tras ser declarado no apto definitivo para el desarrollo de su trabajo habitual el 25/10/2018, pertenece a la residencia de conducción de Cercanías Barcelona-Sants, desde su ingreso en Renfe Operadora s.m.e, con fecha 27/06/20111. No habiendo pertenecido nunca a la residencia Media Distancia, por lo que no le serían de aplicación los acuerdo referidos (...)"; (documento número diecinueve presentado por la empresa demandada).
DECIMOSEGUNDO.- D. Pascual, mayor de edad, con D.N.I número NUM002, trabaja por cuenta y bajo la dependencia de RENFE- Viajeros, con antigüedad de fecha 15/07/1984, con categoría K11, dependencia cercanías conducción Cataluña-Media Distancia, con residencia en Barna-S. Andrés y percibe gastos de viaje de desplazamiento en grandes poblaciones. En fecha 30/05/2019 fue declarado no apto con motivo del reconocimiento psicofísico (nómina de febrero de 2020, documento número veintitrés y documento número veintiuno presentados por la empresa demandada).
D. Pablo, mayor de edad, con D.N.I número NUM003, trabaja por cuenta y bajo la dependencia de RENFE, con antigüedad de fecha 15/07/1982, con categoría K11, dependencia cercanías conducción Cataluña Media Distancia, con residencia en Barcelona Sants y percibe gastos de viaje de desplazamiento en grandes poblaciones (nómina 2022). En fecha 03/12/2021 fue declarado no apto con motivo del reconocimiento psicofísico (documentos números veinticuatro, veinticinco y veintiséis presentados por la empresa demandada).
D. Justiniano, mayor de edad, con D.N.I número NUM004, trabaja por cuenta y bajo la dependencia de RENFE-VIAJEROS, con categoría K11, con dependencia cercanías conducción Cataluña Media-Distancia, residencia en Barcelona-Sants y percibía gastos de viaje de desplazamiento en grandes poblaciones (nómina 2022). En fecha 18/02/2022 fue declarado no apto temporal con motivo del reconocimiento psicofísico (documentos números veintisiete, veintiocho y veintinueve presentados por la empresa demandada).
DECIMOTERCERO.- A los maquinistas de cercanías la empresa demandada no abona la clave 573 (testifical de Dª Modesta, Jefa de Recursos Humanos de Rodalies y documentos números treinta y cuatro a treinta y nueve presentados por la empresa demandada).
DECIMOCUARTO.- Desde el 28/08/2018 el demandante reclama a RENFE VIAJEROS S.A la merma de descanso, la compensación de días relativos a los turnos de noche y el abono de los gastos de desplazamientos de grandes poblaciones (documentos números cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez presentados por la parte actora).
DECIMOQUINTO.- En fecha 21/02/2020 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de "SIN AVENENCIA".»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora, y la parte demandada que formalizaron e impugnaron de contrario dentro de plazo elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO.-Frente a la sentencia del Juzgado que estima en parte la demanda se alzan en suplicación tanto al trabajador demandante como RENFE VIAJEROS SA.
El recurso del actor, impugnado por la demandada RENFE VIAJEROS SA, tiene por objeto, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, la revisión fáctica y jurídica de la resolución judicial.
Se interesa en primer lugar la revisión del hecho probado primero, para que se haga constar como residencia laboral la de Barcelona-Sants, a lo que se accede por ser hecho pacífico para las partes.
Seguidamente se pide la modificación del hecho probado segundo en su tercer párrafo, para precisar que el Centro de Gestión de Rodalies de Cataluña está "ubicado en la Estació de França de Barcelona
", lo que también se admite por ser hecho pacífico no discutido de contrario.
A continuación, se pide la revisión del hecho probado séptimo, para el que se postula la siguiente redacción alternativa:
"El descanso en residencia entre jornadas debía ser de 14 horas, existiendo un déficit de horas en la transición del turno de tarde que finalizaba a las 22:00 horas al turno de mañana que se iniciaba a las 06:00 horas. Concretamente se generaba una merma de 6 horas de descanso, ya que solo consta un descanso de 8 horas. Y así ocurrió en la transición de turno de tarde previo a los descansos, al turno de mañana tras los descansos del ciclo, en los siguientes días en que hubo una merma de descanso de seis horas en 43 ocasiones: - De 05/12/2017 a 11/12/2017; de 07/01/2018 a 10/01/2018; 09/02/2018 a 12/02/2018; de 01/03/2018 a 03/03/2018; 04/05/2018 a 07/05/2018; 4 15/05/2018 a 18/05/2018; 27/05/2018 a 30/05/2018; 29/06/2018 a 02/07/2018; 10/07/2018 a 13/07/2018; 22/07/2018 a 24/07/2018; 04/09/2018 a 07/09/2018; 16/09/2018 a 18/09/2018; 30/10/2018 a 02/11/2018; 11/11/2018 a 13/11/2018; 25/12/2018 a 28/12/2018; 06/01/2019 a 08/01/2019; 19/02/2019 a 22/02/2019; 03/03/2019 a 05/03/2019; 24/03/2019 a 27/03/2019; 05/04/2019 a 08/04/2019; 16/04/2019 a 19/04/2019; 19/05/2019 a 22/05/2019; 18/08/2019 a 20/08/2019; 22/09/2019 a 24/09/2019; 25/10/2019 a 28/10/2019; 05/11/2019 a 08/11/2019; 17/11/2019 a 19/11/2019; 20/12/2019 a 23/12/2019; 29/12/2019 a 03/01/2020; 12/01/2020 a 14/01/2020; 09/02/2020 a 11/02/2020; 25/02/2020 a 28/28/2020; 08/03/2020 a 10/03/2020; 15/05/2020 a 18/05/2020; 26/05/2020 a 29/05/2020; 07/06/2020 a 09/06/2020; 10/07/2020 a 13/07/2020; 02/08/2020 a 04/08/2020; 04/09/2020 a 07/09/2020; 15/09/2020 a 18/09/2020; 27/09/2020 a 29/09/2020; 18/03/2021 a 21/03/2021; 13/04/2021 a 17/04/2021.
- Igualmente, hubo una merma de 4 horas en dos ocasiones en que el inicio del turno de mañana fue a las 08:00 horas: 18/04/2018 a 20/04/2018; 14/10/2018 a 16/10/2018 Al pasar del turno de noche al turno de tarde se descansaban 32 horas; al pasar del turno de mañana al turno de noche se descasaban 32 horas; al pasar del turno de tarde al turno de mañana se descansaban 32 horas; al pasar del turno de mañana al turno de tarde se descansaban 24 horas; al pasar del turno de tarde al turno de noche se descansaban 24 horas; al pasar del turno de noche al turno de mañana se descansaban 24 horas.".
Se acepta la revisión por cuanto la parte demandada no se opone a la misma.
Acto seguido se pide la adición de un nuevo hecho probado, decimotercero bis, del siguiente tenor literal:
"En el periodo reclamado, el actor ha trabajado:
"-115 días de diciembre de 2017 a junio de 2018 siendo que en ese periodo la clave 573 de tablas salariales tenía un valor de 4,714075 euros diarios
-66 días de julio de 2018 a diciembre de 2018 siendo que en ese periodo la clave 573 de tablas salariales tenía un valor de 4,725686 euros diarios
-98 días de enero a junio de 2019 siendo que en ese periodo la clave 573 de tablas salariales tenía un valor de 4,832014 euros diarios
-102 días de julio a diciembre de 2019 siendo que en ese periodo la clave 573 de tablas salariales tenía un valor de 4,843828 euros diarios
-155 días en 2020 siendo que en ese periodo la clave 573 de tablas salariales tenía un valor de 4,940705 euros diarios
-174 días en 2021 siendo que en ese periodo la clave 573 de tablas salariales tenía un valor de 4,985171 euros diarios
-216 días en 2022 siendo que en ese periodo la clave 573 de tablas salariales tenía un valor de 5,159652 euros diarios -".
-156 días de 1 de enero a 2 de octubre de 2023 siendo que en ese periodo la clave 573 de tablas salariales tenía un valor de 5,340240 euros diarios."
Se acepta la adición por cuanto la parte demandada no se opone a la misma.
SEGUNDO.-En sede de examen del derecho acusa la parte actora en su recurso INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 86.5 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, INCORRECTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 232 DEL X CONVENIO COLECTIVO DE R.E.N.F.E.; INAPLICACIÓN DE LA NORMA 4.I Y 4.I.5º DEL ACUERDO DE DESARROLLO PROFESIONAL DEL COLECTIVO DE CONDUCCIÓN PUBLICADA EN EL B.O.E. DE 26/02/2013.
Se aduce en síntesis que en la actualidad la única norma reguladora de la jornada del personal de conducción es la que consta en el Acuerdo de Desarrollo Profesional de Conducción, motivo por el cual no cabe comparar el caso actual con otros supuestos en que el personal no fuera personal de conducción. Pues bien, el Acuerdo de Desarrollo Profesional (en adelante ADP) establece en su norma 4.I.5º (página 15.985 del BOE) que "Deberán detraerse de los días laborables los correspondientes a la compensación por los excesos de jornada y nocturnidad, que se efectuará junto con los períodos vacacionales o en los noventa días siguientes al que se genere la octava hora que da derecho al descanso compensatorio. También podrán compensarse en cualquier otra fecha con acuerdo del trabajador. Si el saldo favorable al trabajador al finalizar el año es inferior a cuatro horas, no corresponderá compensación alguna y si dicho saldo es superior a cuatro horas corresponderá un día de descanso."Es decir, para el recurrente la única forma de compensar los excesos de jornada generados por las mermas de descanso es en acumulación de horas hasta que, al llegarse a la octava (actualmente a las 7 horas y 13 minutos), se compense con un día de descanso. En definitiva, la compensación de las mermas por horas en periodos posteriores podría servir para otros colectivos laborales, pero hacerlo de ese modo supone vulnerar la normativa específica del personal de conducción. Y ello por cuanto la regulación de la jornada del personal de conducción prevé que se deberá detraer de los días laborales los correspondientes a la compensación por exceso de jornada. Es decir, que los excesos de jornada no se podrán realizar por horas, sino que deberá ser por días completos de descanso que se detraerán de los días laborales del trabajador. En definitiva, que se debe sumar los excesos de jornada hasta completar el tiempo necesario para compensarlos con un día de descanso.
Concluye que, de la nueva redacción del hecho declarado probado séptimo, según el motivo tercero de este recurso, el actor devengó 6 horas de merma de descanso en 43 ocasiones (258 horas) y 4 horas de merma en dos ocasiones (8 horas), lo que supone que tuvo una merma en el descanso de 266 horas. En tanto que por cada 60 minutos de merma se debe compensar con 90 minutos de descanso, se deberá compensar al actor con 399 horas de descanso. De todo ello se concluye que, estando conforme la demandada con que el actor generó las mermas de descanso postuladas por esta parte, y existiendo conformidad en que dichas mermas no se compensaron con descansos compensatorios detraídos de las jornadas laborales, se debería haber estimado la demanda en cuanto a la reclamación de días de descanso en compensación por la merma de descanso devengada. Es por ello que las 399 horas de compensación se corresponden con 55,29 días. Esta parte postuló que se compensara al actor con 51 días de descanso, al aplicar la jornada previa de 7 horas y 43 minutos de jornada diaria. Es por ello que se mantiene la pretensión mantenida al momento de ratificarse en la demanda, entendiendo que un incremento de descanso en la transición de algunos ciclos jamás puede compensar las mermas de descanso devengadas, puesto que la única forma de compensación es a través de días completos de descanso compensatorio, según la regulación convencional.
La magistrada "a quo" desestimó la demanda respecto de esta petición acogiendo el motivo de oposición de R.E.N.F.E., en el sentido que expresa el HDP Séptimo: "si bien, dichas horas deficitarias se compensaban en turnos sucesivos con más horas de descanso de las 14 horas que correspondían (documentos números tres y cuatro presentados por la empresa demandada (...)".Considera la empresa que en el proceso de conflicto colectivo se decidió que, al personal de conducción afectado por el conflicto, que no conduce trenes, le son de aplicación algunas de las normas que sobre jornada establece el "Desarrollo Profesional de Conducción" del "Acuerdo de Desarrollo Profesional". Pero ello no obsta a que les sea de aplicación la previsión establecida en el artículo 232 del X Convenio Colectivo de R.E.N.F.E. que establece que cuando se trabaje en régimen de turnos: "En los casos en que se trabaje en régimen de turnos, y cuando así lo requiera la organización del servicio, tales descansos se podrán computar por períodos de hasta cuatro semanas conforme al Real Decreto 2001/1983 de 28 de Julio".El actor trabajaba a turnos (HP 6º), de modo que le es de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, que en el art. 19.2 establece que "cuando al cambiar el trabajador de turno de trabajo no pueda disfrutar del descanso mínimo entre jornadas establecido en el apartado 3 del artículo 34 del citado Estatuto, se podrá reducir el mismo, en el día en que así ocurra, hasta un mínimo de siete horas, compensándose la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes".La sentencia de conflicto colectivo establecía un descanso mínimo diario de 14 horas, pero no se pronunciaba porque no era objeto litigioso allí planteado la aplicabilidad de dicha previsión reglamentaria contenida en el art. 19.2 del R.D. 1561/1995 para el trabajo a turnos. Tampoco se pronunciaba sobre si al personal de conducción pero que no conduce le fuera de aplicación lo dispuesto en el art. 9 y 13.1 de la citada norma reglamentaria, para compensar la falta descanso diario en los días inmediatamente siguientes o en periodos más amplios. Las condiciones de jornada recogidas en el apartado 4.I del "Acuerdo de Desarrollo Profesional" no regulan una situación como la del colectivo afectado por el conflicto, que trabaje a turnos con horarios de entrada y salida fijos. De manera que lo dispuesto en el art. 232 del X Convenio es aplicable a la situación del actor porque trabajaba en el Centro de Gestión con un régimen de trabajo a turnos. Con desestimación del motivo.
TERCERO.-Se acusa seguidamente en el recurso del actor INTERPRETACIÓN INCORRECTA DEL ARTÍCULO 320 DEL X CONVENIO COLECTIVO DE RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 1.281 DEL CÓDIGO CIVIL; VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
Se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia considera que los agentes que perciben la clave 573 (gasto viaje desplazamiento grandes poblaciones) son aquellos que tienen específicamente pactado ese abono por pactos colectivos, y aquellos que realicen desplazamientos hasta un entorno de dos kilómetros fuera de los límites del término municipal, por lo que desestima la demanda en este punto. El artículo 320 del X Convenio Colectivo de R.E.N.F.E. establece dos requisitos que se darían en este supuesto, que es que la distancia de los dos centros de trabajo sea al menos de tres kilómetros siendo que en el caso que nos ocupa la distancia entre la estación de Sants y la de Francia en Barcelona supera los 3 Km (3,98 Km según la aplicación Google Maps). El segundo requisito es que se desplace al agente un mínimo de tres jornadas consecutivas, a excepción del personal de estaciones, conducción y trenes, que el requisito de tiempo de desplazamiento será de una jornada. En contestación de la demanda Renfe opuso que el desplazamiento del actor no se realizó por necesidades de la empresa, sino porque el actor había sido declarado no apto, pero lo cierto es que las funciones realizadas por el actor en la Estació de França las podría haber ejercido en la propia estación de Sants, en la oficina de tracción que allí hay. Por lo que la decisión de asignar al actor a ese concreto puesto de trabajo se ampara en necesidades de personal en la Estació de França, sin que se pueda considerar que la declaración de no apto del demandante puede suponer su traslado a cualquier puesto, sin el abono de la retribución que convencionalmente se establezca. Pero, además, la sentencia de instancia entiende que no se da el requisito de que el desplazamiento se efectúe hasta un entorno de dos kilómetros fuera de los límites del respectivo término municipal, lo cual bajo el punto de vista del recurrente supone una incorrecta interpretación del artículo 320 que queda trascrito en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. En primer lugar, el artículo 320 regula la compensación por prestar servicios en un centro de trabajo que no es el propio dentro de una de las grandes poblaciones reguladas en el artículo 350 del propio convenio, donde está incluida Barcelona. Es decir, la compensación a que se alude es la que se da en el interior de las grandes poblaciones, y estas constituyen el término municipal, en este caso, de Barcelona. Pero, además, el artículo 320 del mismo texto legal establece que la compensación sólo es aplicable a "los agentes cuyo centro de trabajo esté ubicado en alguna de las 13 grandes poblaciones expresamente señaladas en el artículo 350, y esté referida a los desplazamientos que se realicen hasta un entorno de dos kilómetros fuera de los límites del respectivo término municipal". Es decir, hasta dos kilómetros, y no a partir de dos kilómetros, como parece interpretar la sentencia aquí recurrida. Es evidente se dice que los negociadores quisieron diferenciar los desplazamientos en las grandes poblaciones y lo ampliaron hasta dos kilómetros más allá del término municipal, pero eso no implica que se devengue a partir de que se superen esos dos kilómetros, en tanto que a partir de esa distancia ya no se aplicaría la compensación de grandes poblaciones, sino la general para los casos desplazamiento del agente. Es decir, que a partir de esos dos kilómetros, la cuantía indemnizatoria se ve incrementada (claves 566 y 567 de tablas salariales). Entiende esta parte que la magistrada de instancia yerra al interpretar la norma, puesto que donde ésta establece un límite máximo hasta el cual se genera el derecho (hasta dos kilómetros fuera de los límites del término municipal) la magistrada interpreta un límite mínimo a partir del cual devengar el derecho. Es un hecho notorio que tanto la estación de Sants como la Estación de Francia se encuentran dentro del límite municipal de Barcelona en el año 1980 (previsión del artículo 350 del X Convenio Colectivo), por lo que sí se cumple con el requisito de que el desplazamiento se lleva a cabo en una gran población y hasta un entorno de dos kilómetros de los límites de dicho término municipal. Si se superara ese límite, la cuantía a reclamar por esta parte hubiera sido superior.
A tal argumentación cabe oponer que existe un acuerdo al que se refiere el HDP Cuarto de la sentencia, por el que se unificó en un único cuadro de servicios general de Barcelona-Sants con cabeceras, los servicios de conducción de trenes de los ámbitos de los dos comités provinciales, el de Barcelona Norte (Estación de Francia) y el de Barcelona-Sur (Estación de Sants). Dicho Acuerdo se aportó como Documento nº 30 del ramo de prueba de la demandada. Es el Acuerdo de 15/11/2010 por el que se acuerda confeccionar los cuadros de servicio de los centros de trabajo de Barcelona-Norte (unidad electoral en cuyo ámbito está la Estación de Francia) y Barcelona-Sur (unidad electoral en cuyo ámbito está la Estación de Barcelona-Sants) con un cuadro de servicio general único y con cabeceras. En virtud de esta unificación de los cuadros de servicio, es que para los maquinistas de una y otra residencia el tiempo de descanso mínimo diario entre jornadas es de 14 horas. De hecho, la parte actora así lo acepta, puesto que en el periodo que es objeto de reclamación estaba trabajando en la estación de Francia de Barcelona (donde radica el Centro de Gestión de Operaciones en el que se le reubicó por pérdida de su aptitud psicofísica para conducir trenes). Durante dicho periodo es claro que dejaba servicio no en la estación de Barcelona-Sants sino en la estación de Francia (donde iniciaba y terminaba la jornada). Sin embargo, la demanda no considera su descanso mínimo diario como "fuera de residencia", en cuyo caso dicho descanso sería de 9 horas, sino que considera que estaba "en residencia", y por ello sostiene que el descanso mínimo diario era de 14 horas. A efectos de aplicación de la regla 7ª del apartado 4.I del "Desarrollo Profesional de Conducción" del "Acuerdo de Desarrollo Profesional" -v. pág. 15.986 del "B.O.E." de 27/02/2013- estableciéndose en dicho precepto convencional que "El descanso mínimo diario entre la finalización de un servicio y el inicio del siguiente será de catorce horas en la residencia y nueve fuera de ella". Si a efectos de reclamar mermas de descanso por falta del descanso mínimo diario, y los correspondientes descansos compensatorios, la parte actora considera que iniciaba su descanso diario "en residencia" (y no fuera de ella) pese a que terminaba la jornada e iniciaba el descanso en estación de Francia y no en estación de Sants, y que por tanto dicho descanso mínimo era de 14 horas, la razón de ello es porque en virtud del acuerdo de unificación del cuadro de servicio al que se refiere el HDP Cuarto ambas estaciones se considera que forman una única residencia de conducción. Debe considerarse a los efectos de devengo de dietas que ambos centros de trabajo constituyen una única residencia, por lo que no ha lugar al devengo de la dieta reclamada. El articulo 320 CC establece la dieta, cumpliéndose los requisitos previstos en la norma convencional para "Los desplazamientos temporales que, sin constituir cambio de destino definitivo, realicen los agentes por necesidades de la Empresa y sin mediar petición alguna por su parte, para prestar sus servicios en un centro de trabajo distinto del propio(...)" y en el que caso que aquí nos ocupa existe un cuadro general único de Barcelona-Sants con cabeceras. Lo que significa que en dicho cuadro de servicio hay claves con servicios diarios de conducción de trenes en que se toma el servicio en estaciones del ámbito de Barcelona-Norte (p.e. Estación de Francia) o en estaciones del ámbito de Barcelona-Sur (p.e. Barcelona-Sants). Los dos ámbitos se consideran una única residencia.
No hay vulneración del principio de igualdad, pues como señala la juzgadora de instancia "de la prueba obrante en autos resulta que la mercantil demandada llegó a diversos acuerdos con colectivos concretos que justifican la aplicación del 573 y cuyos requisitos no cumple el demandante y sin que, por tanto, se haya producido vulneración de derecho fundamental alguno, ya que, por acuerdo interpartes, los maquinistas de regionales y media distancia perciben la clave 573, mientras que los maquinistas de cercanías no perciben la clave 573 (hecho probado primero, segundo y noveno, décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero)".Ni al actor le son de aplicación dichos acuerdos ni la situación es la misma para los maquinistas de Cercanías que para los de Regionales, que se rigen por su propio y respectivo cuadro de servicio. Un maquinista de Cercanías que tenga su residencia laboral en la estación de Barcelona-Sants, que es su base operativa, puede realizar servicios de conducción de trenes con origen en dicha estación o con origen en otras estaciones del ámbito de Barcelona-Sur, sin que por ello haya lugar al devengo de dieta ninguna. Lo mismo ocurre con un maquinista de Cercanías que tenga su residencia laboral en estación de Francia, que puede sacar trenes desde dicha estación o desde otras de su mismo ámbito. Además, los dos ámbitos están unificados con un gráfico único en virtud del Acuerdo de Noviembre de 2010. De modo que cualquier maquinista de Cercanías que rota en dicho cuadro general y único puede sacar un día un tren desde estación de Sants, si la clave diaria correspondiente describe un tren con salida desde esa estación, y otro día sacará otro tren desde estación de Francia porque la clave o turno de ese día grafía un tren con toma de servicio en dicha estación. En cambio, en el caso de los maquinistas de Regionales/Media Distancia de las residencias de dicho servicio en San Andrés Condal y Barcelona-Sants, se acordó que se les compensaba con hasta un máximo mensual de días de percepción de la clave 573 porque se les incrementaba el número de claves en que tenían que tomar servicio en estaciones que no pertenecían al ámbito de San Andrés Condal o en su caso de estación de Sants. Además, los maquinistas de Regionales no tienen un cuadro general y único como en el caso de los de Cercanías. Por lo tanto, ni dichos acuerdos son aplicables al demandante ni la situación de los maquinistas a quienes se les aplican es la misma que en Cercanías. Si el actor en el periodo que reclama hubiera estado conduciendo trenes -que no lo hacía porque era temporalmente no apto y por ello como el personal en su misma situación pasó a trabajar al Centro de Gestión de Cercanías que está en estación de Francia- y hubiera conducido trenes con origen y destino a estación de Francia no hubiera percibido la clave 573 (como todos los maquinistas del cuadro general y único). De igual manera, por el hecho de que en el periodo reclamado haya realizado tareas más administrativas y de gestión en dicho Centro de Gestión, iniciando y finalizando jornada en estación de Francia, tampoco ha lugar a que perciba dicha dieta, como no la percibiría si hubiera estado conduciendo. Por todo ello no procede la petición actora de abono de la clave 573 que se regula en el art. 320 del X Convenio Colectivo de R.E.N.F.E.
Lo que conlleva la desestimación del motivo y con ello del recurso de la parte actora en su totalidad.
CUARTO.-En su escrito de impugnación del recurso la empresa propone una rectificación de hechos al amparo del art. 197.1 LRJS, concretamente la adición de un último párrafo al HDP Séptimo de la sentencia, con el siguiente redactado:
"En el periodo reclamado, a los cambios del turno de Tarde a Mañana les siguieron en los días sucesivos los siguientes cambios de turno en los que hay más de 14 horas de descanso:
-De Tarde a Tarde (06/08/2019-09/08/2019).
-De Tarde a Tarde (12/08/2019-15/08/2019).
-De Tarde a Noche (22/08/2019-26/08/2019).
-De Mañana a Tarde (16/09/2019-19/09/2019).
-De Mañana a Noche (26/09/2019-30/09/2019).
-De Noche a Tarde (03/10/2019-07/10/2019).
-De Noche a Mañana (13/10/2019-16/10/2019).
-De Mañana a Mañana (20/10/2019-22/10/2019).
-De Mañana a Tarde (29/10/2019-01/11/2019).
-De Mañana a Tarde (11/11/2019-14/11/2019).
-De Mañana a Noche (21/11/2019-25/11/2019).
-De Tarde a Noche (04/12/2019-06/12/2019).
-De Noche a Mañana (08/12/2019-11/12/2019).
-De Mañana a Tarde (24/12/2019-27/12/2019).
-De Mañana a Tarde (06/01/2020-09/01/2020).
-De Mañana a Noche (16/01/2020-20/01/2020).
-De Noche a Tarde (23/01/2020-27/01/2020).
-De Tarde a Noche (29/01/2020-31/01/2020).
-De Noche a Tarde (02/02/2020-05/02/2020).
-De Tarde a Tarde (14/02/2020-17/02/2020).
-De Mañana a Tarde (02/03/2020-05/03/2020).
-De Mañana a Noche (12/03/2020-20/04/2020).
-De Noche a Tarde (23/04/2020-27/04/2020).
-De Tarde a Noche (29/04/2020-01/05/2020).
-De Noche a Mañana (03/05/2020-06/05/2020).
-De Mañana a Tarde (10/05/2020-12/05/2020).
-De Mañana a Tarde (19/05/2020-22/05/2020).
-De Mañana a Tarde (01/06/2020-05/06/2020).
-De Noche a Tarde (18/06/2020-22/06/2020).
-De Tarde a Noche (24/06/2020-26/06/2020).
-De Noche a Mañana (28/06/2020-04/07/2020).
-De Mañana a Tarde (05/07/2020-07/07/2020).
-De Mañana a Tarde (14/07/2020-30/07/2020).
-De Mañana a Noche (05/08/2020-10/08/2020).
-De Noche a Tarde (13/08/2020-17/08/2020).
-De Tarde a Noche (19/08/2020-21/08/2020).
-De Noche a Mañana (23/08/2020-26/08/2020).
-De Mañana a Tarde (30/08/2020-01/09/2020).
-De Mañana a Mañana (08/09/2020-11/09/2020).
-De Mañana a Tarde (21/09/2020-24/09/2020).
-De Tarde a Tarde (01/10/2020-12/10/2020).
-De Tarde a Noche (14/10/2020-16/10/2020).
-De Noche a Mañana (18/10/2020-21/10/2020).
Al pasar del turno de noche al turno de tarde se descansaban 32 horas; al pasar del turno de mañana al turno de noche se descasaban 32 horas; al pasar del turno de tarde al turno de mañana se descansaban 32 horas; al pasar del turno de mañana al turno de tarde se descansaban 24 horas; al pasar del turno de tarde al turno de noche se descansaban 24 horas; al pasar del turno de noche al turno de mañana se descansaban 24 horas."
Se acepta la revisión, pues se trata de hechos vertidos en los anexos de la demanda y escrito de ampliación (folios 12 a 27 y 37 a 41), por lo que son hechos conformes o no controvertidos.
QUINTO.-Aduce la empresa en su único motivo suplicatorio, al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS, infracción del "Acuerdo de Desarrollo Profesional" de Renfe-Operadora publicado en el "B.O.E." de 27/02/2013, en particular los apartados 4.I.5ª, primer párrafo (pág. 15.985 del "B.O.E."), y la regla 4.I. 7ª, primer párrafo; todo ello en relación con el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, que establece la fuerza normativa y vinculante de los convenios colectivos de trabajo.
El actor pretende que de los descansos cíclicos que le correspondían le faltaban por disfrutar 32 días porque se trataba del último día trabajado en un ciclo nocturno en que salía a las 06:00 de la mañana, por lo que ese día natural no podía considerarse como descanso. Y que por lo tanto se le debe un descanso compensatorio por ese día.
La empresa alega que hay ciclos de trabajo en los que el demandante ha trabajado en horario nocturno (de 10:00 h. a 06:00 h.) los cinco días de trabajo y luego en realidad sí que ha disfrutado de los días naturales completos de descanso cíclico. Considera la recurrente que en 16 de las 32 ocasiones en que en el periodo reclamado se grafió como "D" (descanso) el día en que el agente salía del turno de noche, no se puede compensar dicho descanso no disfrutado en tanto que el trabajador ya disfrutó posteriormente de los descansos del ciclo.
El artículo 4.I.7 del acuerdo de desarrollo profesional para el personal de conducción publicado en el BOE de 27 de febrero de 2013 establece que: "El descanso mínimo diario entre la finalización de un servicio y el inicio del siguiente será de catorce horas en la residencia y nueve fuera de ella. Los descansos semanales establecidos en el cuadro de servicio deberán comprender los días naturales completos correspondientes a los mismos incrementados, al menos, en las catorce horas de descanso diario mínimo. Los cuadros de servicio no contemplarán horas de merma de descanso. No se darán nunca dos descansos diarios consecutivos fuera de la residencia. Los períodos de merma de descanso semanal o diarios (entre ocho y nueve horas fuera de la residencia o entre doce y catorce horas en residencia) se compensarán con períodos de descanso, como horas de merma de descanso. No se considerará interrumpida la jornada si el descanso es inferior a ocho horas fuera de la residencia y a doce horas en residencia."
Como vemos, los descansos del cuadro de servicio deben comprender el día natural completo, por lo que no es posible considerar como "D" o descanso el día en que el trabajador finaliza el turno de noche iniciado el día anterior. De tal modo que habiéndose computado como descansos unos días en que el trabajador no descansó el día natural completo, procede mantener la condena de la sentencia de instancia para compensar esos días en que se computó como descanso una jornada que no fue tal. En definitiva, por interpretación literal de la norma 4.I.7 del Acuerdo de Desarrollo deberá desestimarse el recurso, en tanto que se contabilizó como día de descanso un día en que el agente no disfrutó del día natural completo de descanso.
VISTOS los preceptos legales y reglamentarios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Felipe y RENFE VIAJEROS SA frente a la sentencia nº 204/2024, de 25 de julio, dictada por la plaza nº 13 de la Sección Social del TI de Barcelona en autos nº 198/2020, y en su virtud confirmamos dicha resolución judicial.
Con imposición de costas a RENFE VIAJEROS SA, que abonará a la Letrada del actor la suma de 800 euros por honorarios de impugnación del recurso.
Se decreta la pérdida del depósito y la consignación que hubieran podido constituirse para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/las Magistrados / Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:
«Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Felipe representado por la Letrada Dª Rosario Gonell García contra RENFE VIAJEROS S.A representada por el Letrado D. Ramón Valls Repullés y contra el MINISTERIO FISCAL que no compareció pese haber sido citado en legal forma; y debo condenar y condeno a RENFE VIAJEROS S.A a compensar al trabajador demandante 32 días de descanso no disfrutados y derivados de la salida en los turnos de noche; y debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los demás pedimentos contra ella formulados.
Debo desestimar y desestimo la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«PRIMERO.- El demandante, D. Felipe, mayor de edad, con D.N.I número NUM000 y número de afiliación a la seguridad social NUM001, trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, RENFE, con categoría profesional maquinista jefe de tren (K11), dependencia cercanías conduc. Cataluña, con antigüedad de fecha 27/06/2011, con residencia laboral actual en Barna-Estación de Francia (nómina septiembre 2022), inicialmente Barcelona-Sants, y percibiendo un salario mensual de 4.891 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias (bloque documental número treinta y dos presentado por la parte demandada y documento número veintinueve presentado por la parte actora).
SEGUNDO.- En fecha 27/10/2017 se emitió certificado de aptitud psicofísica del demandante, declarándolo no apto temporal (documento número seis presentado por la parte demandada).
En fecha 25/10/2018 se emitió certificado de aptitud psicofísica del demandante, declarándolo no apto (documento número siete presentado por la parte demandada).
El maquinista D. Felipe presta servicio en el Centro de Gestión de Rodalies de Cataluña, tras ser declarado no apto definitivo para el desarrollo de su trabajo habitual en fecha 25/10/2018, pertenece a la residencia de conducción de Cercanías Barcelona-Sants, desde su ingreso en Renfe Operadora, con fecha 27/06/2011. No habiendo pertenecido nunca a la residencia Media Distancia ni a Regionales (documento número diecinueve presentado por la empresa demandada, nóminas y testifical de Dª Modesta).
TERCERO.- En fecha 15/07/2019 se dictó Sentencia número 251/2019 por el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona en el seno del procedimiento número 35/2019 -E, en cuyo fallo se recoge: "que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el SINDICADO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra RENFE VIAJEROS S.A, el SINDICATO FERROVIARIO CONFEDERACION INTERSINDICAL, el COMITÉ DE EMPRESA DE BARCELONA NORTA, COMITÉ DE EMPRESA DE BARCELONA SUR, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, condenando a la empresa demandada RENFE VIAJEROS S.A, en relación a los trabajadores que ostentan la categoría de Maquinistas, Maquinistas Jefe de Tren y MMII (Mandos Intermedios), Jefe Maquinista Nivel A y Nivel B de Barcelona Cercanías y que prestan servicio en el centro de gestión operativo de tracción, así como en el puesto auxiliar en Hospitalet de Llobregat a: establecer turnos en que se garanticen 14 horas de descanso entre jornada o, subsidiariamente, compensar en el propio gráfico las mermas de descanso que contenga el mismo. Establecer los días de descanso únicamente si el agente descansa todo el día natural completo que se indica, debiendo grafiarse con otra nomenclatura los días en que el agente finaliza el turno iniciado en la noche anterior y ya no presta servicios durante el resto ese día. Establecer gráficos de cinco ciclos de los cuales tres de ellos serán de cinco días de trabajo y tres de descanso y los dos restantes de cinco días de trabajo y dos de descanso; o si fuera necesario, establecer ciclos reducidos de duración inferior a siete días, garantizando el disfrute de al menos dos días de descanso. Establecer cuadrante anual individualizado para cada trabajador en el que contenga los días y turnos de trabajo, días de descanso y vacaciones. Grafiar los descansos del último ciclo de trabajo previamente al inicio del período vacacional (...)"; (prueba documental).
La citada Sentencia fue confirmada por la Sentencia número 2884/2020 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resolviendo el recurso de suplicación número 953/2020 , recogiéndose expresamente: "(...) convé precisar, en primer lloc, que el col.lectiu afectat per el present conflicte col.lectiu, com s?explica al fet provat segon, es "el personal que presta servicios en el centro de gestión operativo de tracción y en el puesto auxiliar de Hospitalet de Llobregat, con las categorías maquinista nivel A y nivel B de Barcelona cercanías, que no realiza funciones de conducción de trenes (...)". La pretensió del sindicat demandant, acollida a la sentència, és que es reconegui a aquest col.lectiu afectat per tal que, tot i no desenvolupar funcions efectives de conducció tinguin les mateixes condicions pel que fa al descans (norma 4.1.5) al descans mínim entre la finalització d?un servei i l?inici del següent (norma 4.1.7), respecte de la confecció del quadre del servei anual individualitzat (norma 4.1.1) i també repecte al gaudir dels descansos Abans de l?inici de les vacances (...).
Per tant i a manera de conclusió: establert i pacífic que el col.lectiu afectat forma part del personal de conducción (tot i que no condueixin efectivament) i que les condicions de jornada regulades ho són per tot el personal de conducció, sense excepció, la Sala ha d?assumir -en no haver estat desvirtuada, ni fáctica ni jurídicament- la tesis de la magistrada d?instància conforme l?Acord és aplicable en tot el seu contingut, inclosa la regulació de les jornades i condicions de treball de la norma 4, apartat I ( on tampoc no s?explica cap exclusió o salvetat), al personal de conducció, amb independència de que desenvolupi o no tasques de conducció de trens (...)"; (prueba documental).
CUARTO.- En fecha 15/11/2010 la representación de los trabajadores y la representación de la empresa llegaron al siguiente acuerdo: "confeccionar los cuadros de servicio del personal de conducción del ámbito de los dos Comités Provinciales de Centro de trabajo de Barcelona, Norte y Sur, con un cuadro de servicio general y con cabeceras"; (documento número treinta presentado por la empresa demandada).
QUINTO.- El artículo 4.1.7 de los acuerdos de desarrollo profesional de RENFE-Operadora (resolución de 08/02/2013-BOE de 27/02/2013) establece que: "el descanso mínimo diario entre la finalización de un servicio y el inicio del siguiente será de catorce horas en la residencia y nueve fuera de ella. Los descansos semanales establecidos en el cuadro de servicio deberán comprender los días naturales completos correspondientes a los mismos incrementados, al menos, en las catorce horas de descanso diario mínimo. Los cuadros de servicio no contemplarán horas de merma de descanso. No se darán nunca dos descansos diarios consecutivos fuera de la residencia. Los períodos de merma de descanso semanal o diario (entre ocho y nueve horas fuera de la residencia o entre doce y catorce horas en residencia) se compensarán con períodos de descanso, como horas de merma de descanso. No se considerará interrumpida la jornada si el descanso es inferior a ocho horas fuera de la residencia y a doce horas en residencia".
SEXTO.- El demandante trabaja en turnos de mañanas, tardes y noches (hechos no controvertidos).
SÉPTIMO.- El descanso en residencia entre jornadas debía ser de 14 horas, exisistiendo un déficit de horas en la transición del turno de tarde al turno de mañana, concretamente de 6 horas, ya que solo consta un descanso de 8 horas, si bien, dichas horas deficitarias se compensaban en turnos sucesivos con más horas de descanso de las 14 horas que correspondían (documentos números tres y cuatro presentados por la empresa demandada y acuerdos de desarrollo profesional de RENFE).
OCTAVO.- El demandante ha realizado los siguientes turnos de noche:
- Turno de noche desde el 18 al 22/12/2017, salida 23/12/2017 a las 06.00 de la mañana, consta descanso los días: 23, 24, 25 y 26 de diciembre.
- Turno de noche desde el 15 al 18/02/2018, salida el 19/02/2018 a las 06.00 de la mañana, consta descanso los días: 19, 20 y 21 de febrero.
- Turno de noche desde el 9 al 12/04/2018, salida el 13/04/2018 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 13, 14 y 15 de abril.
- Turno de noche desde el 21 al 22/04/2018, salida el 23/04/2018 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 23 y 24 de abril.
- Turno de noche desde el 4 hasta el 07/06/2018, salida el 08/06/2018 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 8, 9 y 10 de junio.
- Turno de noche desde el 15 hasta el 17/06/2018, salida el 18/06/2018 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 18 y 19 de junio.
- Turno de noche el 02/08/2018, con salida el 03/08/2018 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 3 y 4 de agosto.
- Turno de noche desde el 24 hasta el 27/09/2018, con salida el 28/09/2018 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 28, 29 y 30 de septiembre.
- Turno de noche desde el 19 al 22/11/2018, con salida el 23/11/2018 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 23, 24 y 25 de noviembre.
- Turno de noche desde el 14 al 17/01/2019, con salida el 18/01/2019 a las 06.00 horas, consta descanso los días: 18, 19 y 20 de enero.
- Turno de noche desde el 25 hasta el 27/01/2019, con salida el 28/01/2019 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 28 y 29 de enero.
- Turno de noche el 14/03/2019, con salida el 15/03/2019 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 15, 16 y 17 de marzo.
- Turno de noche los días 22 y 23/03/2019.
- Turno de noche los días 3 y 04/06/2019, con salida el 05/06/2019 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 5 y 6 de junio.
- Turno de noche desde el 14 hasta el 17/06/2019, con salida el 18/06/2019 a las 06.00 horas, consta descanso los días: 18 y 19 de junio.
- Turno de noche del 1 al 04/07/2019, con salida el 05/07/2019 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 5, 6 y 7 de julio.
- Turno de noche desde el 12 al 14/07/2019, con salida el 15/07/2019 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 15, 16 y 17 de julio.
- Turno de noche desde el 25 al 29/08/2019, con salida el 30/08/2019 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 30 y 31 de agosto.
- Turno de noche desde el 30/09/2019 hasta el 03/10/2019, con salida el 04/10/2019 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 4, 5 y 6 de octubre.
- Turno de noche desde el 11 hasta el 13/10/2019, con salida el 14/10/2019 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 14 y 15 de octubre.
- Turno de noche desde el 25 hasta el 28/11/2019, con salida el 29/11/2019 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 29 y 30 de noviembre y 1 de diciembre.
- Turno de noche desde el 6 al 08/12/2019, con salida el 09/12/2019 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 9 y 10 de diciembre.
- Turno de noche desde el 20 hasta el 23/01/2020, con salida el 24/01/2020 a las 06.00 horas de la mañana, consta descanso los días: 24, 25 y 26 de enero.
- Turno de noche 31/01/2020, 01/02/2020 y 02/02/2020, con salida el 03/02/2020 a las 06.00 horas, consta descanso los días: 3 y 4 de febrero.
- Turno de noche desde el 20 hasta el 23/04/2020, con salida el 24/04/2020 a las 06.00 horas, consta descanso los días: 24, 25 y 26 de abril.
- Turno de noche desde el 1 hasta el 03/05/2020, con salida el 04/05/2020 a las 06.00, consta descanso los días: 4 y 5 de mayo.
- Turno de noche desde el 15 hasta el 18/06/2020, con salida el 19/06/2020 a las 06.00 horas, consta descanso los días: 19, 20 y 21 de junio.
- Turno de noche desde el 26 hasta el 28/06/2020, con salida el 29/06/2020 a las 06.00 horas, consta descanso los días: 29 y 30 de junio.
- Turno de noche desde el 10 hasta el 13/08/2020, con salida el 14/08/2020 a las 06.00 horas, consta descanso los días: 14, 15 y 16 de agosto.
- Turno de noche desde el 21 al 23/08/2020, con salida el 24/08/2020 a las 06.00 horas, consta descanso los días: 24 y 25 de agosto.
- Turno de noche desde el 16 al 18/10/2020, con salida el 19/10/2020 a las 06.00 horas, consta descanso los días: 19 y 20 de octubre.
- Turno de noche desde el 5 hasta el 07/03/2021, con salida el 08/03/2021 a las 06.00 horas, consta descanso el día 08/03/2021 (folios 115 a 149 del procedimiento y documentos números tres y cuatro de la parte demandada).
NOVENO.- En acta de fecha 12/05/2004 firmada entre la representación sindical y la empresa se recoge expresamente: "(...) esta reunión se realiza como consecuencia del Conflicto Colectivo promovido por el mencionado sindicato sobre el abono de la clave 573-gastos de viaje por desplazamiento en grandes poblaciones, en fecha 19 de abril de 2004. Tras un amplio debate, se llega al siguiente acuerdo: abonar con efectos del 1 de mayo de 2004 la mencionada clave 573 a todo personal del gráfico de línea Regionales en Barcelona mientras existan gráficos que se den estas circunstancias. En el gráfico actual se abonarán 14 días por Maquinista y mes completo trabajado. En cada cambo de gráfico se analizará y se pactarán las nuevas situaciones que puedan afectar a dicho acuerdo (...)"; (documento número diecisiete presentado por la empresa demandada).
DÉCIMO.- Reunidos en fecha 17/07/2007 SEMAF y Media Distancia en la Gerencia Noroeste de Media Distancia de la Dirección General de Cercanías y M. Distancia para tratar sobre el gráfico de conducción de San Andrés Condal, se acuerda: "(...) abonar el importe en vigor por el concepto de desplazamientos en grandes poblaciones de 7 días más, pasando de 14 a 21 días, como compensación del incremento de comienzo de jornada fuera de sus residencias (BCN Sants y San Andrés Condal). Este concepto no se abonará en vacaciones ni en bajas por IT, tanto por enfermedad común como por accidente. Se empezará a cobrar a partir del mes de julio de 2007 (...)"; (documento número dieciocho presentado por la empresa demandada).
DECIMOPRIMERO.- En fecha 20/10/2022 D. Justo en condición de gerente de RR.HH de la Dirección de Rodalies de Cataluña certifica que: "(...) derivado del conflicto colectivo de 19 de abril de 2004 (...) se acuerda (...) abonar la clave 573-gastos de viaje por desplazamiento en grandes poblaciones- a los maquinistas pertenecientes a la Gerencia de Regionales de Barcelona, estableciendo el abono de 14 días por maquinista y mes completo trabajado. Con fecha 17 de julio de 2007 la Gerencia Noreste de Media Distancia (antes Gerencia Regionales de Cataluña) establece, una reunión mantenida con el sindicato SEMAF sobre los gráficos de conducción de Sant Andreu Comtal, una revisión sobre el abono de la mencionada clave 573 (...). En este momento estos acuerdos se mantienen en vigor afectando a la residencia de Sant Andreu Comtal Media Distancia a un total de 91 maquinistas. Derivado del cierre de Barcelona- Término, el 28 de mayo de 1989, se establece el acuerdo de acoplamiento temporal del personal de todos los servicios afectados, entre ellos la residencia de conducción de Barcelona-Término, acordando su ubicación en la residencia de conducción de Sant Andreu Comtal. Como compensación a todo el personal afectado se establece el cobro de un cuarto de dieta que se devengará hasta que recuperen su residencia. En el caso de la residencia de conducción no se recuperó por lo que, se mantiene el abono a los trabajadores afectados hasta su extinción, en este momento queda un trabajador con residencia cercanías SAC. Estos acuerdos se recogen en acta de 4 de mayo de 1989. No es preceptivo en este momento, el abono de la clave 573 a otros maquinistas de la Dirección de Rodalies de Cataluña que no estén adscritos a los servicios de Media Distancia para los que se mantiene la aplicación de los acuerdos reseñados.
El maquinista Felipe que, a fecha de hoy presta servicio en el Centro de Gestión de Rodalies de Cataluña, tras ser declarado no apto definitivo para el desarrollo de su trabajo habitual el 25/10/2018, pertenece a la residencia de conducción de Cercanías Barcelona-Sants, desde su ingreso en Renfe Operadora s.m.e, con fecha 27/06/20111. No habiendo pertenecido nunca a la residencia Media Distancia, por lo que no le serían de aplicación los acuerdo referidos (...)"; (documento número diecinueve presentado por la empresa demandada).
DECIMOSEGUNDO.- D. Pascual, mayor de edad, con D.N.I número NUM002, trabaja por cuenta y bajo la dependencia de RENFE- Viajeros, con antigüedad de fecha 15/07/1984, con categoría K11, dependencia cercanías conducción Cataluña-Media Distancia, con residencia en Barna-S. Andrés y percibe gastos de viaje de desplazamiento en grandes poblaciones. En fecha 30/05/2019 fue declarado no apto con motivo del reconocimiento psicofísico (nómina de febrero de 2020, documento número veintitrés y documento número veintiuno presentados por la empresa demandada).
D. Pablo, mayor de edad, con D.N.I número NUM003, trabaja por cuenta y bajo la dependencia de RENFE, con antigüedad de fecha 15/07/1982, con categoría K11, dependencia cercanías conducción Cataluña Media Distancia, con residencia en Barcelona Sants y percibe gastos de viaje de desplazamiento en grandes poblaciones (nómina 2022). En fecha 03/12/2021 fue declarado no apto con motivo del reconocimiento psicofísico (documentos números veinticuatro, veinticinco y veintiséis presentados por la empresa demandada).
D. Justiniano, mayor de edad, con D.N.I número NUM004, trabaja por cuenta y bajo la dependencia de RENFE-VIAJEROS, con categoría K11, con dependencia cercanías conducción Cataluña Media-Distancia, residencia en Barcelona-Sants y percibía gastos de viaje de desplazamiento en grandes poblaciones (nómina 2022). En fecha 18/02/2022 fue declarado no apto temporal con motivo del reconocimiento psicofísico (documentos números veintisiete, veintiocho y veintinueve presentados por la empresa demandada).
DECIMOTERCERO.- A los maquinistas de cercanías la empresa demandada no abona la clave 573 (testifical de Dª Modesta, Jefa de Recursos Humanos de Rodalies y documentos números treinta y cuatro a treinta y nueve presentados por la empresa demandada).
DECIMOCUARTO.- Desde el 28/08/2018 el demandante reclama a RENFE VIAJEROS S.A la merma de descanso, la compensación de días relativos a los turnos de noche y el abono de los gastos de desplazamientos de grandes poblaciones (documentos números cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez presentados por la parte actora).
DECIMOQUINTO.- En fecha 21/02/2020 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de "SIN AVENENCIA".»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora, y la parte demandada que formalizaron e impugnaron de contrario dentro de plazo elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO.-Frente a la sentencia del Juzgado que estima en parte la demanda se alzan en suplicación tanto al trabajador demandante como RENFE VIAJEROS SA.
El recurso del actor, impugnado por la demandada RENFE VIAJEROS SA, tiene por objeto, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, la revisión fáctica y jurídica de la resolución judicial.
Se interesa en primer lugar la revisión del hecho probado primero, para que se haga constar como residencia laboral la de Barcelona-Sants, a lo que se accede por ser hecho pacífico para las partes.
Seguidamente se pide la modificación del hecho probado segundo en su tercer párrafo, para precisar que el Centro de Gestión de Rodalies de Cataluña está "ubicado en la Estació de França de Barcelona
", lo que también se admite por ser hecho pacífico no discutido de contrario.
A continuación, se pide la revisión del hecho probado séptimo, para el que se postula la siguiente redacción alternativa:
"El descanso en residencia entre jornadas debía ser de 14 horas, existiendo un déficit de horas en la transición del turno de tarde que finalizaba a las 22:00 horas al turno de mañana que se iniciaba a las 06:00 horas. Concretamente se generaba una merma de 6 horas de descanso, ya que solo consta un descanso de 8 horas. Y así ocurrió en la transición de turno de tarde previo a los descansos, al turno de mañana tras los descansos del ciclo, en los siguientes días en que hubo una merma de descanso de seis horas en 43 ocasiones: - De 05/12/2017 a 11/12/2017; de 07/01/2018 a 10/01/2018; 09/02/2018 a 12/02/2018; de 01/03/2018 a 03/03/2018; 04/05/2018 a 07/05/2018; 4 15/05/2018 a 18/05/2018; 27/05/2018 a 30/05/2018; 29/06/2018 a 02/07/2018; 10/07/2018 a 13/07/2018; 22/07/2018 a 24/07/2018; 04/09/2018 a 07/09/2018; 16/09/2018 a 18/09/2018; 30/10/2018 a 02/11/2018; 11/11/2018 a 13/11/2018; 25/12/2018 a 28/12/2018; 06/01/2019 a 08/01/2019; 19/02/2019 a 22/02/2019; 03/03/2019 a 05/03/2019; 24/03/2019 a 27/03/2019; 05/04/2019 a 08/04/2019; 16/04/2019 a 19/04/2019; 19/05/2019 a 22/05/2019; 18/08/2019 a 20/08/2019; 22/09/2019 a 24/09/2019; 25/10/2019 a 28/10/2019; 05/11/2019 a 08/11/2019; 17/11/2019 a 19/11/2019; 20/12/2019 a 23/12/2019; 29/12/2019 a 03/01/2020; 12/01/2020 a 14/01/2020; 09/02/2020 a 11/02/2020; 25/02/2020 a 28/28/2020; 08/03/2020 a 10/03/2020; 15/05/2020 a 18/05/2020; 26/05/2020 a 29/05/2020; 07/06/2020 a 09/06/2020; 10/07/2020 a 13/07/2020; 02/08/2020 a 04/08/2020; 04/09/2020 a 07/09/2020; 15/09/2020 a 18/09/2020; 27/09/2020 a 29/09/2020; 18/03/2021 a 21/03/2021; 13/04/2021 a 17/04/2021.
- Igualmente, hubo una merma de 4 horas en dos ocasiones en que el inicio del turno de mañana fue a las 08:00 horas: 18/04/2018 a 20/04/2018; 14/10/2018 a 16/10/2018 Al pasar del turno de noche al turno de tarde se descansaban 32 horas; al pasar del turno de mañana al turno de noche se descasaban 32 horas; al pasar del turno de tarde al turno de mañana se descansaban 32 horas; al pasar del turno de mañana al turno de tarde se descansaban 24 horas; al pasar del turno de tarde al turno de noche se descansaban 24 horas; al pasar del turno de noche al turno de mañana se descansaban 24 horas.".
Se acepta la revisión por cuanto la parte demandada no se opone a la misma.
Acto seguido se pide la adición de un nuevo hecho probado, decimotercero bis, del siguiente tenor literal:
"En el periodo reclamado, el actor ha trabajado:
"-115 días de diciembre de 2017 a junio de 2018 siendo que en ese periodo la clave 573 de tablas salariales tenía un valor de 4,714075 euros diarios
-66 días de julio de 2018 a diciembre de 2018 siendo que en ese periodo la clave 573 de tablas salariales tenía un valor de 4,725686 euros diarios
-98 días de enero a junio de 2019 siendo que en ese periodo la clave 573 de tablas salariales tenía un valor de 4,832014 euros diarios
-102 días de julio a diciembre de 2019 siendo que en ese periodo la clave 573 de tablas salariales tenía un valor de 4,843828 euros diarios
-155 días en 2020 siendo que en ese periodo la clave 573 de tablas salariales tenía un valor de 4,940705 euros diarios
-174 días en 2021 siendo que en ese periodo la clave 573 de tablas salariales tenía un valor de 4,985171 euros diarios
-216 días en 2022 siendo que en ese periodo la clave 573 de tablas salariales tenía un valor de 5,159652 euros diarios -".
-156 días de 1 de enero a 2 de octubre de 2023 siendo que en ese periodo la clave 573 de tablas salariales tenía un valor de 5,340240 euros diarios."
Se acepta la adición por cuanto la parte demandada no se opone a la misma.
SEGUNDO.-En sede de examen del derecho acusa la parte actora en su recurso INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 86.5 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, INCORRECTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 232 DEL X CONVENIO COLECTIVO DE R.E.N.F.E.; INAPLICACIÓN DE LA NORMA 4.I Y 4.I.5º DEL ACUERDO DE DESARROLLO PROFESIONAL DEL COLECTIVO DE CONDUCCIÓN PUBLICADA EN EL B.O.E. DE 26/02/2013.
Se aduce en síntesis que en la actualidad la única norma reguladora de la jornada del personal de conducción es la que consta en el Acuerdo de Desarrollo Profesional de Conducción, motivo por el cual no cabe comparar el caso actual con otros supuestos en que el personal no fuera personal de conducción. Pues bien, el Acuerdo de Desarrollo Profesional (en adelante ADP) establece en su norma 4.I.5º (página 15.985 del BOE) que "Deberán detraerse de los días laborables los correspondientes a la compensación por los excesos de jornada y nocturnidad, que se efectuará junto con los períodos vacacionales o en los noventa días siguientes al que se genere la octava hora que da derecho al descanso compensatorio. También podrán compensarse en cualquier otra fecha con acuerdo del trabajador. Si el saldo favorable al trabajador al finalizar el año es inferior a cuatro horas, no corresponderá compensación alguna y si dicho saldo es superior a cuatro horas corresponderá un día de descanso."Es decir, para el recurrente la única forma de compensar los excesos de jornada generados por las mermas de descanso es en acumulación de horas hasta que, al llegarse a la octava (actualmente a las 7 horas y 13 minutos), se compense con un día de descanso. En definitiva, la compensación de las mermas por horas en periodos posteriores podría servir para otros colectivos laborales, pero hacerlo de ese modo supone vulnerar la normativa específica del personal de conducción. Y ello por cuanto la regulación de la jornada del personal de conducción prevé que se deberá detraer de los días laborales los correspondientes a la compensación por exceso de jornada. Es decir, que los excesos de jornada no se podrán realizar por horas, sino que deberá ser por días completos de descanso que se detraerán de los días laborales del trabajador. En definitiva, que se debe sumar los excesos de jornada hasta completar el tiempo necesario para compensarlos con un día de descanso.
Concluye que, de la nueva redacción del hecho declarado probado séptimo, según el motivo tercero de este recurso, el actor devengó 6 horas de merma de descanso en 43 ocasiones (258 horas) y 4 horas de merma en dos ocasiones (8 horas), lo que supone que tuvo una merma en el descanso de 266 horas. En tanto que por cada 60 minutos de merma se debe compensar con 90 minutos de descanso, se deberá compensar al actor con 399 horas de descanso. De todo ello se concluye que, estando conforme la demandada con que el actor generó las mermas de descanso postuladas por esta parte, y existiendo conformidad en que dichas mermas no se compensaron con descansos compensatorios detraídos de las jornadas laborales, se debería haber estimado la demanda en cuanto a la reclamación de días de descanso en compensación por la merma de descanso devengada. Es por ello que las 399 horas de compensación se corresponden con 55,29 días. Esta parte postuló que se compensara al actor con 51 días de descanso, al aplicar la jornada previa de 7 horas y 43 minutos de jornada diaria. Es por ello que se mantiene la pretensión mantenida al momento de ratificarse en la demanda, entendiendo que un incremento de descanso en la transición de algunos ciclos jamás puede compensar las mermas de descanso devengadas, puesto que la única forma de compensación es a través de días completos de descanso compensatorio, según la regulación convencional.
La magistrada "a quo" desestimó la demanda respecto de esta petición acogiendo el motivo de oposición de R.E.N.F.E., en el sentido que expresa el HDP Séptimo: "si bien, dichas horas deficitarias se compensaban en turnos sucesivos con más horas de descanso de las 14 horas que correspondían (documentos números tres y cuatro presentados por la empresa demandada (...)".Considera la empresa que en el proceso de conflicto colectivo se decidió que, al personal de conducción afectado por el conflicto, que no conduce trenes, le son de aplicación algunas de las normas que sobre jornada establece el "Desarrollo Profesional de Conducción" del "Acuerdo de Desarrollo Profesional". Pero ello no obsta a que les sea de aplicación la previsión establecida en el artículo 232 del X Convenio Colectivo de R.E.N.F.E. que establece que cuando se trabaje en régimen de turnos: "En los casos en que se trabaje en régimen de turnos, y cuando así lo requiera la organización del servicio, tales descansos se podrán computar por períodos de hasta cuatro semanas conforme al Real Decreto 2001/1983 de 28 de Julio".El actor trabajaba a turnos (HP 6º), de modo que le es de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, que en el art. 19.2 establece que "cuando al cambiar el trabajador de turno de trabajo no pueda disfrutar del descanso mínimo entre jornadas establecido en el apartado 3 del artículo 34 del citado Estatuto, se podrá reducir el mismo, en el día en que así ocurra, hasta un mínimo de siete horas, compensándose la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes".La sentencia de conflicto colectivo establecía un descanso mínimo diario de 14 horas, pero no se pronunciaba porque no era objeto litigioso allí planteado la aplicabilidad de dicha previsión reglamentaria contenida en el art. 19.2 del R.D. 1561/1995 para el trabajo a turnos. Tampoco se pronunciaba sobre si al personal de conducción pero que no conduce le fuera de aplicación lo dispuesto en el art. 9 y 13.1 de la citada norma reglamentaria, para compensar la falta descanso diario en los días inmediatamente siguientes o en periodos más amplios. Las condiciones de jornada recogidas en el apartado 4.I del "Acuerdo de Desarrollo Profesional" no regulan una situación como la del colectivo afectado por el conflicto, que trabaje a turnos con horarios de entrada y salida fijos. De manera que lo dispuesto en el art. 232 del X Convenio es aplicable a la situación del actor porque trabajaba en el Centro de Gestión con un régimen de trabajo a turnos. Con desestimación del motivo.
TERCERO.-Se acusa seguidamente en el recurso del actor INTERPRETACIÓN INCORRECTA DEL ARTÍCULO 320 DEL X CONVENIO COLECTIVO DE RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 1.281 DEL CÓDIGO CIVIL; VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
Se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia considera que los agentes que perciben la clave 573 (gasto viaje desplazamiento grandes poblaciones) son aquellos que tienen específicamente pactado ese abono por pactos colectivos, y aquellos que realicen desplazamientos hasta un entorno de dos kilómetros fuera de los límites del término municipal, por lo que desestima la demanda en este punto. El artículo 320 del X Convenio Colectivo de R.E.N.F.E. establece dos requisitos que se darían en este supuesto, que es que la distancia de los dos centros de trabajo sea al menos de tres kilómetros siendo que en el caso que nos ocupa la distancia entre la estación de Sants y la de Francia en Barcelona supera los 3 Km (3,98 Km según la aplicación Google Maps). El segundo requisito es que se desplace al agente un mínimo de tres jornadas consecutivas, a excepción del personal de estaciones, conducción y trenes, que el requisito de tiempo de desplazamiento será de una jornada. En contestación de la demanda Renfe opuso que el desplazamiento del actor no se realizó por necesidades de la empresa, sino porque el actor había sido declarado no apto, pero lo cierto es que las funciones realizadas por el actor en la Estació de França las podría haber ejercido en la propia estación de Sants, en la oficina de tracción que allí hay. Por lo que la decisión de asignar al actor a ese concreto puesto de trabajo se ampara en necesidades de personal en la Estació de França, sin que se pueda considerar que la declaración de no apto del demandante puede suponer su traslado a cualquier puesto, sin el abono de la retribución que convencionalmente se establezca. Pero, además, la sentencia de instancia entiende que no se da el requisito de que el desplazamiento se efectúe hasta un entorno de dos kilómetros fuera de los límites del respectivo término municipal, lo cual bajo el punto de vista del recurrente supone una incorrecta interpretación del artículo 320 que queda trascrito en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. En primer lugar, el artículo 320 regula la compensación por prestar servicios en un centro de trabajo que no es el propio dentro de una de las grandes poblaciones reguladas en el artículo 350 del propio convenio, donde está incluida Barcelona. Es decir, la compensación a que se alude es la que se da en el interior de las grandes poblaciones, y estas constituyen el término municipal, en este caso, de Barcelona. Pero, además, el artículo 320 del mismo texto legal establece que la compensación sólo es aplicable a "los agentes cuyo centro de trabajo esté ubicado en alguna de las 13 grandes poblaciones expresamente señaladas en el artículo 350, y esté referida a los desplazamientos que se realicen hasta un entorno de dos kilómetros fuera de los límites del respectivo término municipal". Es decir, hasta dos kilómetros, y no a partir de dos kilómetros, como parece interpretar la sentencia aquí recurrida. Es evidente se dice que los negociadores quisieron diferenciar los desplazamientos en las grandes poblaciones y lo ampliaron hasta dos kilómetros más allá del término municipal, pero eso no implica que se devengue a partir de que se superen esos dos kilómetros, en tanto que a partir de esa distancia ya no se aplicaría la compensación de grandes poblaciones, sino la general para los casos desplazamiento del agente. Es decir, que a partir de esos dos kilómetros, la cuantía indemnizatoria se ve incrementada (claves 566 y 567 de tablas salariales). Entiende esta parte que la magistrada de instancia yerra al interpretar la norma, puesto que donde ésta establece un límite máximo hasta el cual se genera el derecho (hasta dos kilómetros fuera de los límites del término municipal) la magistrada interpreta un límite mínimo a partir del cual devengar el derecho. Es un hecho notorio que tanto la estación de Sants como la Estación de Francia se encuentran dentro del límite municipal de Barcelona en el año 1980 (previsión del artículo 350 del X Convenio Colectivo), por lo que sí se cumple con el requisito de que el desplazamiento se lleva a cabo en una gran población y hasta un entorno de dos kilómetros de los límites de dicho término municipal. Si se superara ese límite, la cuantía a reclamar por esta parte hubiera sido superior.
A tal argumentación cabe oponer que existe un acuerdo al que se refiere el HDP Cuarto de la sentencia, por el que se unificó en un único cuadro de servicios general de Barcelona-Sants con cabeceras, los servicios de conducción de trenes de los ámbitos de los dos comités provinciales, el de Barcelona Norte (Estación de Francia) y el de Barcelona-Sur (Estación de Sants). Dicho Acuerdo se aportó como Documento nº 30 del ramo de prueba de la demandada. Es el Acuerdo de 15/11/2010 por el que se acuerda confeccionar los cuadros de servicio de los centros de trabajo de Barcelona-Norte (unidad electoral en cuyo ámbito está la Estación de Francia) y Barcelona-Sur (unidad electoral en cuyo ámbito está la Estación de Barcelona-Sants) con un cuadro de servicio general único y con cabeceras. En virtud de esta unificación de los cuadros de servicio, es que para los maquinistas de una y otra residencia el tiempo de descanso mínimo diario entre jornadas es de 14 horas. De hecho, la parte actora así lo acepta, puesto que en el periodo que es objeto de reclamación estaba trabajando en la estación de Francia de Barcelona (donde radica el Centro de Gestión de Operaciones en el que se le reubicó por pérdida de su aptitud psicofísica para conducir trenes). Durante dicho periodo es claro que dejaba servicio no en la estación de Barcelona-Sants sino en la estación de Francia (donde iniciaba y terminaba la jornada). Sin embargo, la demanda no considera su descanso mínimo diario como "fuera de residencia", en cuyo caso dicho descanso sería de 9 horas, sino que considera que estaba "en residencia", y por ello sostiene que el descanso mínimo diario era de 14 horas. A efectos de aplicación de la regla 7ª del apartado 4.I del "Desarrollo Profesional de Conducción" del "Acuerdo de Desarrollo Profesional" -v. pág. 15.986 del "B.O.E." de 27/02/2013- estableciéndose en dicho precepto convencional que "El descanso mínimo diario entre la finalización de un servicio y el inicio del siguiente será de catorce horas en la residencia y nueve fuera de ella". Si a efectos de reclamar mermas de descanso por falta del descanso mínimo diario, y los correspondientes descansos compensatorios, la parte actora considera que iniciaba su descanso diario "en residencia" (y no fuera de ella) pese a que terminaba la jornada e iniciaba el descanso en estación de Francia y no en estación de Sants, y que por tanto dicho descanso mínimo era de 14 horas, la razón de ello es porque en virtud del acuerdo de unificación del cuadro de servicio al que se refiere el HDP Cuarto ambas estaciones se considera que forman una única residencia de conducción. Debe considerarse a los efectos de devengo de dietas que ambos centros de trabajo constituyen una única residencia, por lo que no ha lugar al devengo de la dieta reclamada. El articulo 320 CC establece la dieta, cumpliéndose los requisitos previstos en la norma convencional para "Los desplazamientos temporales que, sin constituir cambio de destino definitivo, realicen los agentes por necesidades de la Empresa y sin mediar petición alguna por su parte, para prestar sus servicios en un centro de trabajo distinto del propio(...)" y en el que caso que aquí nos ocupa existe un cuadro general único de Barcelona-Sants con cabeceras. Lo que significa que en dicho cuadro de servicio hay claves con servicios diarios de conducción de trenes en que se toma el servicio en estaciones del ámbito de Barcelona-Norte (p.e. Estación de Francia) o en estaciones del ámbito de Barcelona-Sur (p.e. Barcelona-Sants). Los dos ámbitos se consideran una única residencia.
No hay vulneración del principio de igualdad, pues como señala la juzgadora de instancia "de la prueba obrante en autos resulta que la mercantil demandada llegó a diversos acuerdos con colectivos concretos que justifican la aplicación del 573 y cuyos requisitos no cumple el demandante y sin que, por tanto, se haya producido vulneración de derecho fundamental alguno, ya que, por acuerdo interpartes, los maquinistas de regionales y media distancia perciben la clave 573, mientras que los maquinistas de cercanías no perciben la clave 573 (hecho probado primero, segundo y noveno, décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero)".Ni al actor le son de aplicación dichos acuerdos ni la situación es la misma para los maquinistas de Cercanías que para los de Regionales, que se rigen por su propio y respectivo cuadro de servicio. Un maquinista de Cercanías que tenga su residencia laboral en la estación de Barcelona-Sants, que es su base operativa, puede realizar servicios de conducción de trenes con origen en dicha estación o con origen en otras estaciones del ámbito de Barcelona-Sur, sin que por ello haya lugar al devengo de dieta ninguna. Lo mismo ocurre con un maquinista de Cercanías que tenga su residencia laboral en estación de Francia, que puede sacar trenes desde dicha estación o desde otras de su mismo ámbito. Además, los dos ámbitos están unificados con un gráfico único en virtud del Acuerdo de Noviembre de 2010. De modo que cualquier maquinista de Cercanías que rota en dicho cuadro general y único puede sacar un día un tren desde estación de Sants, si la clave diaria correspondiente describe un tren con salida desde esa estación, y otro día sacará otro tren desde estación de Francia porque la clave o turno de ese día grafía un tren con toma de servicio en dicha estación. En cambio, en el caso de los maquinistas de Regionales/Media Distancia de las residencias de dicho servicio en San Andrés Condal y Barcelona-Sants, se acordó que se les compensaba con hasta un máximo mensual de días de percepción de la clave 573 porque se les incrementaba el número de claves en que tenían que tomar servicio en estaciones que no pertenecían al ámbito de San Andrés Condal o en su caso de estación de Sants. Además, los maquinistas de Regionales no tienen un cuadro general y único como en el caso de los de Cercanías. Por lo tanto, ni dichos acuerdos son aplicables al demandante ni la situación de los maquinistas a quienes se les aplican es la misma que en Cercanías. Si el actor en el periodo que reclama hubiera estado conduciendo trenes -que no lo hacía porque era temporalmente no apto y por ello como el personal en su misma situación pasó a trabajar al Centro de Gestión de Cercanías que está en estación de Francia- y hubiera conducido trenes con origen y destino a estación de Francia no hubiera percibido la clave 573 (como todos los maquinistas del cuadro general y único). De igual manera, por el hecho de que en el periodo reclamado haya realizado tareas más administrativas y de gestión en dicho Centro de Gestión, iniciando y finalizando jornada en estación de Francia, tampoco ha lugar a que perciba dicha dieta, como no la percibiría si hubiera estado conduciendo. Por todo ello no procede la petición actora de abono de la clave 573 que se regula en el art. 320 del X Convenio Colectivo de R.E.N.F.E.
Lo que conlleva la desestimación del motivo y con ello del recurso de la parte actora en su totalidad.
CUARTO.-En su escrito de impugnación del recurso la empresa propone una rectificación de hechos al amparo del art. 197.1 LRJS, concretamente la adición de un último párrafo al HDP Séptimo de la sentencia, con el siguiente redactado:
"En el periodo reclamado, a los cambios del turno de Tarde a Mañana les siguieron en los días sucesivos los siguientes cambios de turno en los que hay más de 14 horas de descanso:
-De Tarde a Tarde (06/08/2019-09/08/2019).
-De Tarde a Tarde (12/08/2019-15/08/2019).
-De Tarde a Noche (22/08/2019-26/08/2019).
-De Mañana a Tarde (16/09/2019-19/09/2019).
-De Mañana a Noche (26/09/2019-30/09/2019).
-De Noche a Tarde (03/10/2019-07/10/2019).
-De Noche a Mañana (13/10/2019-16/10/2019).
-De Mañana a Mañana (20/10/2019-22/10/2019).
-De Mañana a Tarde (29/10/2019-01/11/2019).
-De Mañana a Tarde (11/11/2019-14/11/2019).
-De Mañana a Noche (21/11/2019-25/11/2019).
-De Tarde a Noche (04/12/2019-06/12/2019).
-De Noche a Mañana (08/12/2019-11/12/2019).
-De Mañana a Tarde (24/12/2019-27/12/2019).
-De Mañana a Tarde (06/01/2020-09/01/2020).
-De Mañana a Noche (16/01/2020-20/01/2020).
-De Noche a Tarde (23/01/2020-27/01/2020).
-De Tarde a Noche (29/01/2020-31/01/2020).
-De Noche a Tarde (02/02/2020-05/02/2020).
-De Tarde a Tarde (14/02/2020-17/02/2020).
-De Mañana a Tarde (02/03/2020-05/03/2020).
-De Mañana a Noche (12/03/2020-20/04/2020).
-De Noche a Tarde (23/04/2020-27/04/2020).
-De Tarde a Noche (29/04/2020-01/05/2020).
-De Noche a Mañana (03/05/2020-06/05/2020).
-De Mañana a Tarde (10/05/2020-12/05/2020).
-De Mañana a Tarde (19/05/2020-22/05/2020).
-De Mañana a Tarde (01/06/2020-05/06/2020).
-De Noche a Tarde (18/06/2020-22/06/2020).
-De Tarde a Noche (24/06/2020-26/06/2020).
-De Noche a Mañana (28/06/2020-04/07/2020).
-De Mañana a Tarde (05/07/2020-07/07/2020).
-De Mañana a Tarde (14/07/2020-30/07/2020).
-De Mañana a Noche (05/08/2020-10/08/2020).
-De Noche a Tarde (13/08/2020-17/08/2020).
-De Tarde a Noche (19/08/2020-21/08/2020).
-De Noche a Mañana (23/08/2020-26/08/2020).
-De Mañana a Tarde (30/08/2020-01/09/2020).
-De Mañana a Mañana (08/09/2020-11/09/2020).
-De Mañana a Tarde (21/09/2020-24/09/2020).
-De Tarde a Tarde (01/10/2020-12/10/2020).
-De Tarde a Noche (14/10/2020-16/10/2020).
-De Noche a Mañana (18/10/2020-21/10/2020).
Al pasar del turno de noche al turno de tarde se descansaban 32 horas; al pasar del turno de mañana al turno de noche se descasaban 32 horas; al pasar del turno de tarde al turno de mañana se descansaban 32 horas; al pasar del turno de mañana al turno de tarde se descansaban 24 horas; al pasar del turno de tarde al turno de noche se descansaban 24 horas; al pasar del turno de noche al turno de mañana se descansaban 24 horas."
Se acepta la revisión, pues se trata de hechos vertidos en los anexos de la demanda y escrito de ampliación (folios 12 a 27 y 37 a 41), por lo que son hechos conformes o no controvertidos.
QUINTO.-Aduce la empresa en su único motivo suplicatorio, al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS, infracción del "Acuerdo de Desarrollo Profesional" de Renfe-Operadora publicado en el "B.O.E." de 27/02/2013, en particular los apartados 4.I.5ª, primer párrafo (pág. 15.985 del "B.O.E."), y la regla 4.I. 7ª, primer párrafo; todo ello en relación con el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, que establece la fuerza normativa y vinculante de los convenios colectivos de trabajo.
El actor pretende que de los descansos cíclicos que le correspondían le faltaban por disfrutar 32 días porque se trataba del último día trabajado en un ciclo nocturno en que salía a las 06:00 de la mañana, por lo que ese día natural no podía considerarse como descanso. Y que por lo tanto se le debe un descanso compensatorio por ese día.
La empresa alega que hay ciclos de trabajo en los que el demandante ha trabajado en horario nocturno (de 10:00 h. a 06:00 h.) los cinco días de trabajo y luego en realidad sí que ha disfrutado de los días naturales completos de descanso cíclico. Considera la recurrente que en 16 de las 32 ocasiones en que en el periodo reclamado se grafió como "D" (descanso) el día en que el agente salía del turno de noche, no se puede compensar dicho descanso no disfrutado en tanto que el trabajador ya disfrutó posteriormente de los descansos del ciclo.
El artículo 4.I.7 del acuerdo de desarrollo profesional para el personal de conducción publicado en el BOE de 27 de febrero de 2013 establece que: "El descanso mínimo diario entre la finalización de un servicio y el inicio del siguiente será de catorce horas en la residencia y nueve fuera de ella. Los descansos semanales establecidos en el cuadro de servicio deberán comprender los días naturales completos correspondientes a los mismos incrementados, al menos, en las catorce horas de descanso diario mínimo. Los cuadros de servicio no contemplarán horas de merma de descanso. No se darán nunca dos descansos diarios consecutivos fuera de la residencia. Los períodos de merma de descanso semanal o diarios (entre ocho y nueve horas fuera de la residencia o entre doce y catorce horas en residencia) se compensarán con períodos de descanso, como horas de merma de descanso. No se considerará interrumpida la jornada si el descanso es inferior a ocho horas fuera de la residencia y a doce horas en residencia."
Como vemos, los descansos del cuadro de servicio deben comprender el día natural completo, por lo que no es posible considerar como "D" o descanso el día en que el trabajador finaliza el turno de noche iniciado el día anterior. De tal modo que habiéndose computado como descansos unos días en que el trabajador no descansó el día natural completo, procede mantener la condena de la sentencia de instancia para compensar esos días en que se computó como descanso una jornada que no fue tal. En definitiva, por interpretación literal de la norma 4.I.7 del Acuerdo de Desarrollo deberá desestimarse el recurso, en tanto que se contabilizó como día de descanso un día en que el agente no disfrutó del día natural completo de descanso.
VISTOS los preceptos legales y reglamentarios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Felipe y RENFE VIAJEROS SA frente a la sentencia nº 204/2024, de 25 de julio, dictada por la plaza nº 13 de la Sección Social del TI de Barcelona en autos nº 198/2020, y en su virtud confirmamos dicha resolución judicial.
Con imposición de costas a RENFE VIAJEROS SA, que abonará a la Letrada del actor la suma de 800 euros por honorarios de impugnación del recurso.
Se decreta la pérdida del depósito y la consignación que hubieran podido constituirse para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/las Magistrados / Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia del Juzgado que estima en parte la demanda se alzan en suplicación tanto al trabajador demandante como RENFE VIAJEROS SA.
El recurso del actor, impugnado por la demandada RENFE VIAJEROS SA, tiene por objeto, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, la revisión fáctica y jurídica de la resolución judicial.
Se interesa en primer lugar la revisión del hecho probado primero, para que se haga constar como residencia laboral la de Barcelona-Sants, a lo que se accede por ser hecho pacífico para las partes.
Seguidamente se pide la modificación del hecho probado segundo en su tercer párrafo, para precisar que el Centro de Gestión de Rodalies de Cataluña está "ubicado en la Estació de França de Barcelona
", lo que también se admite por ser hecho pacífico no discutido de contrario.
A continuación, se pide la revisión del hecho probado séptimo, para el que se postula la siguiente redacción alternativa:
"El descanso en residencia entre jornadas debía ser de 14 horas, existiendo un déficit de horas en la transición del turno de tarde que finalizaba a las 22:00 horas al turno de mañana que se iniciaba a las 06:00 horas. Concretamente se generaba una merma de 6 horas de descanso, ya que solo consta un descanso de 8 horas. Y así ocurrió en la transición de turno de tarde previo a los descansos, al turno de mañana tras los descansos del ciclo, en los siguientes días en que hubo una merma de descanso de seis horas en 43 ocasiones: - De 05/12/2017 a 11/12/2017; de 07/01/2018 a 10/01/2018; 09/02/2018 a 12/02/2018; de 01/03/2018 a 03/03/2018; 04/05/2018 a 07/05/2018; 4 15/05/2018 a 18/05/2018; 27/05/2018 a 30/05/2018; 29/06/2018 a 02/07/2018; 10/07/2018 a 13/07/2018; 22/07/2018 a 24/07/2018; 04/09/2018 a 07/09/2018; 16/09/2018 a 18/09/2018; 30/10/2018 a 02/11/2018; 11/11/2018 a 13/11/2018; 25/12/2018 a 28/12/2018; 06/01/2019 a 08/01/2019; 19/02/2019 a 22/02/2019; 03/03/2019 a 05/03/2019; 24/03/2019 a 27/03/2019; 05/04/2019 a 08/04/2019; 16/04/2019 a 19/04/2019; 19/05/2019 a 22/05/2019; 18/08/2019 a 20/08/2019; 22/09/2019 a 24/09/2019; 25/10/2019 a 28/10/2019; 05/11/2019 a 08/11/2019; 17/11/2019 a 19/11/2019; 20/12/2019 a 23/12/2019; 29/12/2019 a 03/01/2020; 12/01/2020 a 14/01/2020; 09/02/2020 a 11/02/2020; 25/02/2020 a 28/28/2020; 08/03/2020 a 10/03/2020; 15/05/2020 a 18/05/2020; 26/05/2020 a 29/05/2020; 07/06/2020 a 09/06/2020; 10/07/2020 a 13/07/2020; 02/08/2020 a 04/08/2020; 04/09/2020 a 07/09/2020; 15/09/2020 a 18/09/2020; 27/09/2020 a 29/09/2020; 18/03/2021 a 21/03/2021; 13/04/2021 a 17/04/2021.
- Igualmente, hubo una merma de 4 horas en dos ocasiones en que el inicio del turno de mañana fue a las 08:00 horas: 18/04/2018 a 20/04/2018; 14/10/2018 a 16/10/2018 Al pasar del turno de noche al turno de tarde se descansaban 32 horas; al pasar del turno de mañana al turno de noche se descasaban 32 horas; al pasar del turno de tarde al turno de mañana se descansaban 32 horas; al pasar del turno de mañana al turno de tarde se descansaban 24 horas; al pasar del turno de tarde al turno de noche se descansaban 24 horas; al pasar del turno de noche al turno de mañana se descansaban 24 horas.".
Se acepta la revisión por cuanto la parte demandada no se opone a la misma.
Acto seguido se pide la adición de un nuevo hecho probado, decimotercero bis, del siguiente tenor literal:
"En el periodo reclamado, el actor ha trabajado:
"-115 días de diciembre de 2017 a junio de 2018 siendo que en ese periodo la clave 573 de tablas salariales tenía un valor de 4,714075 euros diarios
-66 días de julio de 2018 a diciembre de 2018 siendo que en ese periodo la clave 573 de tablas salariales tenía un valor de 4,725686 euros diarios
-98 días de enero a junio de 2019 siendo que en ese periodo la clave 573 de tablas salariales tenía un valor de 4,832014 euros diarios
-102 días de julio a diciembre de 2019 siendo que en ese periodo la clave 573 de tablas salariales tenía un valor de 4,843828 euros diarios
-155 días en 2020 siendo que en ese periodo la clave 573 de tablas salariales tenía un valor de 4,940705 euros diarios
-174 días en 2021 siendo que en ese periodo la clave 573 de tablas salariales tenía un valor de 4,985171 euros diarios
-216 días en 2022 siendo que en ese periodo la clave 573 de tablas salariales tenía un valor de 5,159652 euros diarios -".
-156 días de 1 de enero a 2 de octubre de 2023 siendo que en ese periodo la clave 573 de tablas salariales tenía un valor de 5,340240 euros diarios."
Se acepta la adición por cuanto la parte demandada no se opone a la misma.
SEGUNDO.-En sede de examen del derecho acusa la parte actora en su recurso INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 86.5 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, INCORRECTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 232 DEL X CONVENIO COLECTIVO DE R.E.N.F.E.; INAPLICACIÓN DE LA NORMA 4.I Y 4.I.5º DEL ACUERDO DE DESARROLLO PROFESIONAL DEL COLECTIVO DE CONDUCCIÓN PUBLICADA EN EL B.O.E. DE 26/02/2013.
Se aduce en síntesis que en la actualidad la única norma reguladora de la jornada del personal de conducción es la que consta en el Acuerdo de Desarrollo Profesional de Conducción, motivo por el cual no cabe comparar el caso actual con otros supuestos en que el personal no fuera personal de conducción. Pues bien, el Acuerdo de Desarrollo Profesional (en adelante ADP) establece en su norma 4.I.5º (página 15.985 del BOE) que "Deberán detraerse de los días laborables los correspondientes a la compensación por los excesos de jornada y nocturnidad, que se efectuará junto con los períodos vacacionales o en los noventa días siguientes al que se genere la octava hora que da derecho al descanso compensatorio. También podrán compensarse en cualquier otra fecha con acuerdo del trabajador. Si el saldo favorable al trabajador al finalizar el año es inferior a cuatro horas, no corresponderá compensación alguna y si dicho saldo es superior a cuatro horas corresponderá un día de descanso."Es decir, para el recurrente la única forma de compensar los excesos de jornada generados por las mermas de descanso es en acumulación de horas hasta que, al llegarse a la octava (actualmente a las 7 horas y 13 minutos), se compense con un día de descanso. En definitiva, la compensación de las mermas por horas en periodos posteriores podría servir para otros colectivos laborales, pero hacerlo de ese modo supone vulnerar la normativa específica del personal de conducción. Y ello por cuanto la regulación de la jornada del personal de conducción prevé que se deberá detraer de los días laborales los correspondientes a la compensación por exceso de jornada. Es decir, que los excesos de jornada no se podrán realizar por horas, sino que deberá ser por días completos de descanso que se detraerán de los días laborales del trabajador. En definitiva, que se debe sumar los excesos de jornada hasta completar el tiempo necesario para compensarlos con un día de descanso.
Concluye que, de la nueva redacción del hecho declarado probado séptimo, según el motivo tercero de este recurso, el actor devengó 6 horas de merma de descanso en 43 ocasiones (258 horas) y 4 horas de merma en dos ocasiones (8 horas), lo que supone que tuvo una merma en el descanso de 266 horas. En tanto que por cada 60 minutos de merma se debe compensar con 90 minutos de descanso, se deberá compensar al actor con 399 horas de descanso. De todo ello se concluye que, estando conforme la demandada con que el actor generó las mermas de descanso postuladas por esta parte, y existiendo conformidad en que dichas mermas no se compensaron con descansos compensatorios detraídos de las jornadas laborales, se debería haber estimado la demanda en cuanto a la reclamación de días de descanso en compensación por la merma de descanso devengada. Es por ello que las 399 horas de compensación se corresponden con 55,29 días. Esta parte postuló que se compensara al actor con 51 días de descanso, al aplicar la jornada previa de 7 horas y 43 minutos de jornada diaria. Es por ello que se mantiene la pretensión mantenida al momento de ratificarse en la demanda, entendiendo que un incremento de descanso en la transición de algunos ciclos jamás puede compensar las mermas de descanso devengadas, puesto que la única forma de compensación es a través de días completos de descanso compensatorio, según la regulación convencional.
La magistrada "a quo" desestimó la demanda respecto de esta petición acogiendo el motivo de oposición de R.E.N.F.E., en el sentido que expresa el HDP Séptimo: "si bien, dichas horas deficitarias se compensaban en turnos sucesivos con más horas de descanso de las 14 horas que correspondían (documentos números tres y cuatro presentados por la empresa demandada (...)".Considera la empresa que en el proceso de conflicto colectivo se decidió que, al personal de conducción afectado por el conflicto, que no conduce trenes, le son de aplicación algunas de las normas que sobre jornada establece el "Desarrollo Profesional de Conducción" del "Acuerdo de Desarrollo Profesional". Pero ello no obsta a que les sea de aplicación la previsión establecida en el artículo 232 del X Convenio Colectivo de R.E.N.F.E. que establece que cuando se trabaje en régimen de turnos: "En los casos en que se trabaje en régimen de turnos, y cuando así lo requiera la organización del servicio, tales descansos se podrán computar por períodos de hasta cuatro semanas conforme al Real Decreto 2001/1983 de 28 de Julio".El actor trabajaba a turnos (HP 6º), de modo que le es de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, que en el art. 19.2 establece que "cuando al cambiar el trabajador de turno de trabajo no pueda disfrutar del descanso mínimo entre jornadas establecido en el apartado 3 del artículo 34 del citado Estatuto, se podrá reducir el mismo, en el día en que así ocurra, hasta un mínimo de siete horas, compensándose la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes".La sentencia de conflicto colectivo establecía un descanso mínimo diario de 14 horas, pero no se pronunciaba porque no era objeto litigioso allí planteado la aplicabilidad de dicha previsión reglamentaria contenida en el art. 19.2 del R.D. 1561/1995 para el trabajo a turnos. Tampoco se pronunciaba sobre si al personal de conducción pero que no conduce le fuera de aplicación lo dispuesto en el art. 9 y 13.1 de la citada norma reglamentaria, para compensar la falta descanso diario en los días inmediatamente siguientes o en periodos más amplios. Las condiciones de jornada recogidas en el apartado 4.I del "Acuerdo de Desarrollo Profesional" no regulan una situación como la del colectivo afectado por el conflicto, que trabaje a turnos con horarios de entrada y salida fijos. De manera que lo dispuesto en el art. 232 del X Convenio es aplicable a la situación del actor porque trabajaba en el Centro de Gestión con un régimen de trabajo a turnos. Con desestimación del motivo.
TERCERO.-Se acusa seguidamente en el recurso del actor INTERPRETACIÓN INCORRECTA DEL ARTÍCULO 320 DEL X CONVENIO COLECTIVO DE RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 1.281 DEL CÓDIGO CIVIL; VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
Se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia considera que los agentes que perciben la clave 573 (gasto viaje desplazamiento grandes poblaciones) son aquellos que tienen específicamente pactado ese abono por pactos colectivos, y aquellos que realicen desplazamientos hasta un entorno de dos kilómetros fuera de los límites del término municipal, por lo que desestima la demanda en este punto. El artículo 320 del X Convenio Colectivo de R.E.N.F.E. establece dos requisitos que se darían en este supuesto, que es que la distancia de los dos centros de trabajo sea al menos de tres kilómetros siendo que en el caso que nos ocupa la distancia entre la estación de Sants y la de Francia en Barcelona supera los 3 Km (3,98 Km según la aplicación Google Maps). El segundo requisito es que se desplace al agente un mínimo de tres jornadas consecutivas, a excepción del personal de estaciones, conducción y trenes, que el requisito de tiempo de desplazamiento será de una jornada. En contestación de la demanda Renfe opuso que el desplazamiento del actor no se realizó por necesidades de la empresa, sino porque el actor había sido declarado no apto, pero lo cierto es que las funciones realizadas por el actor en la Estació de França las podría haber ejercido en la propia estación de Sants, en la oficina de tracción que allí hay. Por lo que la decisión de asignar al actor a ese concreto puesto de trabajo se ampara en necesidades de personal en la Estació de França, sin que se pueda considerar que la declaración de no apto del demandante puede suponer su traslado a cualquier puesto, sin el abono de la retribución que convencionalmente se establezca. Pero, además, la sentencia de instancia entiende que no se da el requisito de que el desplazamiento se efectúe hasta un entorno de dos kilómetros fuera de los límites del respectivo término municipal, lo cual bajo el punto de vista del recurrente supone una incorrecta interpretación del artículo 320 que queda trascrito en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. En primer lugar, el artículo 320 regula la compensación por prestar servicios en un centro de trabajo que no es el propio dentro de una de las grandes poblaciones reguladas en el artículo 350 del propio convenio, donde está incluida Barcelona. Es decir, la compensación a que se alude es la que se da en el interior de las grandes poblaciones, y estas constituyen el término municipal, en este caso, de Barcelona. Pero, además, el artículo 320 del mismo texto legal establece que la compensación sólo es aplicable a "los agentes cuyo centro de trabajo esté ubicado en alguna de las 13 grandes poblaciones expresamente señaladas en el artículo 350, y esté referida a los desplazamientos que se realicen hasta un entorno de dos kilómetros fuera de los límites del respectivo término municipal". Es decir, hasta dos kilómetros, y no a partir de dos kilómetros, como parece interpretar la sentencia aquí recurrida. Es evidente se dice que los negociadores quisieron diferenciar los desplazamientos en las grandes poblaciones y lo ampliaron hasta dos kilómetros más allá del término municipal, pero eso no implica que se devengue a partir de que se superen esos dos kilómetros, en tanto que a partir de esa distancia ya no se aplicaría la compensación de grandes poblaciones, sino la general para los casos desplazamiento del agente. Es decir, que a partir de esos dos kilómetros, la cuantía indemnizatoria se ve incrementada (claves 566 y 567 de tablas salariales). Entiende esta parte que la magistrada de instancia yerra al interpretar la norma, puesto que donde ésta establece un límite máximo hasta el cual se genera el derecho (hasta dos kilómetros fuera de los límites del término municipal) la magistrada interpreta un límite mínimo a partir del cual devengar el derecho. Es un hecho notorio que tanto la estación de Sants como la Estación de Francia se encuentran dentro del límite municipal de Barcelona en el año 1980 (previsión del artículo 350 del X Convenio Colectivo), por lo que sí se cumple con el requisito de que el desplazamiento se lleva a cabo en una gran población y hasta un entorno de dos kilómetros de los límites de dicho término municipal. Si se superara ese límite, la cuantía a reclamar por esta parte hubiera sido superior.
A tal argumentación cabe oponer que existe un acuerdo al que se refiere el HDP Cuarto de la sentencia, por el que se unificó en un único cuadro de servicios general de Barcelona-Sants con cabeceras, los servicios de conducción de trenes de los ámbitos de los dos comités provinciales, el de Barcelona Norte (Estación de Francia) y el de Barcelona-Sur (Estación de Sants). Dicho Acuerdo se aportó como Documento nº 30 del ramo de prueba de la demandada. Es el Acuerdo de 15/11/2010 por el que se acuerda confeccionar los cuadros de servicio de los centros de trabajo de Barcelona-Norte (unidad electoral en cuyo ámbito está la Estación de Francia) y Barcelona-Sur (unidad electoral en cuyo ámbito está la Estación de Barcelona-Sants) con un cuadro de servicio general único y con cabeceras. En virtud de esta unificación de los cuadros de servicio, es que para los maquinistas de una y otra residencia el tiempo de descanso mínimo diario entre jornadas es de 14 horas. De hecho, la parte actora así lo acepta, puesto que en el periodo que es objeto de reclamación estaba trabajando en la estación de Francia de Barcelona (donde radica el Centro de Gestión de Operaciones en el que se le reubicó por pérdida de su aptitud psicofísica para conducir trenes). Durante dicho periodo es claro que dejaba servicio no en la estación de Barcelona-Sants sino en la estación de Francia (donde iniciaba y terminaba la jornada). Sin embargo, la demanda no considera su descanso mínimo diario como "fuera de residencia", en cuyo caso dicho descanso sería de 9 horas, sino que considera que estaba "en residencia", y por ello sostiene que el descanso mínimo diario era de 14 horas. A efectos de aplicación de la regla 7ª del apartado 4.I del "Desarrollo Profesional de Conducción" del "Acuerdo de Desarrollo Profesional" -v. pág. 15.986 del "B.O.E." de 27/02/2013- estableciéndose en dicho precepto convencional que "El descanso mínimo diario entre la finalización de un servicio y el inicio del siguiente será de catorce horas en la residencia y nueve fuera de ella". Si a efectos de reclamar mermas de descanso por falta del descanso mínimo diario, y los correspondientes descansos compensatorios, la parte actora considera que iniciaba su descanso diario "en residencia" (y no fuera de ella) pese a que terminaba la jornada e iniciaba el descanso en estación de Francia y no en estación de Sants, y que por tanto dicho descanso mínimo era de 14 horas, la razón de ello es porque en virtud del acuerdo de unificación del cuadro de servicio al que se refiere el HDP Cuarto ambas estaciones se considera que forman una única residencia de conducción. Debe considerarse a los efectos de devengo de dietas que ambos centros de trabajo constituyen una única residencia, por lo que no ha lugar al devengo de la dieta reclamada. El articulo 320 CC establece la dieta, cumpliéndose los requisitos previstos en la norma convencional para "Los desplazamientos temporales que, sin constituir cambio de destino definitivo, realicen los agentes por necesidades de la Empresa y sin mediar petición alguna por su parte, para prestar sus servicios en un centro de trabajo distinto del propio(...)" y en el que caso que aquí nos ocupa existe un cuadro general único de Barcelona-Sants con cabeceras. Lo que significa que en dicho cuadro de servicio hay claves con servicios diarios de conducción de trenes en que se toma el servicio en estaciones del ámbito de Barcelona-Norte (p.e. Estación de Francia) o en estaciones del ámbito de Barcelona-Sur (p.e. Barcelona-Sants). Los dos ámbitos se consideran una única residencia.
No hay vulneración del principio de igualdad, pues como señala la juzgadora de instancia "de la prueba obrante en autos resulta que la mercantil demandada llegó a diversos acuerdos con colectivos concretos que justifican la aplicación del 573 y cuyos requisitos no cumple el demandante y sin que, por tanto, se haya producido vulneración de derecho fundamental alguno, ya que, por acuerdo interpartes, los maquinistas de regionales y media distancia perciben la clave 573, mientras que los maquinistas de cercanías no perciben la clave 573 (hecho probado primero, segundo y noveno, décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero)".Ni al actor le son de aplicación dichos acuerdos ni la situación es la misma para los maquinistas de Cercanías que para los de Regionales, que se rigen por su propio y respectivo cuadro de servicio. Un maquinista de Cercanías que tenga su residencia laboral en la estación de Barcelona-Sants, que es su base operativa, puede realizar servicios de conducción de trenes con origen en dicha estación o con origen en otras estaciones del ámbito de Barcelona-Sur, sin que por ello haya lugar al devengo de dieta ninguna. Lo mismo ocurre con un maquinista de Cercanías que tenga su residencia laboral en estación de Francia, que puede sacar trenes desde dicha estación o desde otras de su mismo ámbito. Además, los dos ámbitos están unificados con un gráfico único en virtud del Acuerdo de Noviembre de 2010. De modo que cualquier maquinista de Cercanías que rota en dicho cuadro general y único puede sacar un día un tren desde estación de Sants, si la clave diaria correspondiente describe un tren con salida desde esa estación, y otro día sacará otro tren desde estación de Francia porque la clave o turno de ese día grafía un tren con toma de servicio en dicha estación. En cambio, en el caso de los maquinistas de Regionales/Media Distancia de las residencias de dicho servicio en San Andrés Condal y Barcelona-Sants, se acordó que se les compensaba con hasta un máximo mensual de días de percepción de la clave 573 porque se les incrementaba el número de claves en que tenían que tomar servicio en estaciones que no pertenecían al ámbito de San Andrés Condal o en su caso de estación de Sants. Además, los maquinistas de Regionales no tienen un cuadro general y único como en el caso de los de Cercanías. Por lo tanto, ni dichos acuerdos son aplicables al demandante ni la situación de los maquinistas a quienes se les aplican es la misma que en Cercanías. Si el actor en el periodo que reclama hubiera estado conduciendo trenes -que no lo hacía porque era temporalmente no apto y por ello como el personal en su misma situación pasó a trabajar al Centro de Gestión de Cercanías que está en estación de Francia- y hubiera conducido trenes con origen y destino a estación de Francia no hubiera percibido la clave 573 (como todos los maquinistas del cuadro general y único). De igual manera, por el hecho de que en el periodo reclamado haya realizado tareas más administrativas y de gestión en dicho Centro de Gestión, iniciando y finalizando jornada en estación de Francia, tampoco ha lugar a que perciba dicha dieta, como no la percibiría si hubiera estado conduciendo. Por todo ello no procede la petición actora de abono de la clave 573 que se regula en el art. 320 del X Convenio Colectivo de R.E.N.F.E.
Lo que conlleva la desestimación del motivo y con ello del recurso de la parte actora en su totalidad.
CUARTO.-En su escrito de impugnación del recurso la empresa propone una rectificación de hechos al amparo del art. 197.1 LRJS, concretamente la adición de un último párrafo al HDP Séptimo de la sentencia, con el siguiente redactado:
"En el periodo reclamado, a los cambios del turno de Tarde a Mañana les siguieron en los días sucesivos los siguientes cambios de turno en los que hay más de 14 horas de descanso:
-De Tarde a Tarde (06/08/2019-09/08/2019).
-De Tarde a Tarde (12/08/2019-15/08/2019).
-De Tarde a Noche (22/08/2019-26/08/2019).
-De Mañana a Tarde (16/09/2019-19/09/2019).
-De Mañana a Noche (26/09/2019-30/09/2019).
-De Noche a Tarde (03/10/2019-07/10/2019).
-De Noche a Mañana (13/10/2019-16/10/2019).
-De Mañana a Mañana (20/10/2019-22/10/2019).
-De Mañana a Tarde (29/10/2019-01/11/2019).
-De Mañana a Tarde (11/11/2019-14/11/2019).
-De Mañana a Noche (21/11/2019-25/11/2019).
-De Tarde a Noche (04/12/2019-06/12/2019).
-De Noche a Mañana (08/12/2019-11/12/2019).
-De Mañana a Tarde (24/12/2019-27/12/2019).
-De Mañana a Tarde (06/01/2020-09/01/2020).
-De Mañana a Noche (16/01/2020-20/01/2020).
-De Noche a Tarde (23/01/2020-27/01/2020).
-De Tarde a Noche (29/01/2020-31/01/2020).
-De Noche a Tarde (02/02/2020-05/02/2020).
-De Tarde a Tarde (14/02/2020-17/02/2020).
-De Mañana a Tarde (02/03/2020-05/03/2020).
-De Mañana a Noche (12/03/2020-20/04/2020).
-De Noche a Tarde (23/04/2020-27/04/2020).
-De Tarde a Noche (29/04/2020-01/05/2020).
-De Noche a Mañana (03/05/2020-06/05/2020).
-De Mañana a Tarde (10/05/2020-12/05/2020).
-De Mañana a Tarde (19/05/2020-22/05/2020).
-De Mañana a Tarde (01/06/2020-05/06/2020).
-De Noche a Tarde (18/06/2020-22/06/2020).
-De Tarde a Noche (24/06/2020-26/06/2020).
-De Noche a Mañana (28/06/2020-04/07/2020).
-De Mañana a Tarde (05/07/2020-07/07/2020).
-De Mañana a Tarde (14/07/2020-30/07/2020).
-De Mañana a Noche (05/08/2020-10/08/2020).
-De Noche a Tarde (13/08/2020-17/08/2020).
-De Tarde a Noche (19/08/2020-21/08/2020).
-De Noche a Mañana (23/08/2020-26/08/2020).
-De Mañana a Tarde (30/08/2020-01/09/2020).
-De Mañana a Mañana (08/09/2020-11/09/2020).
-De Mañana a Tarde (21/09/2020-24/09/2020).
-De Tarde a Tarde (01/10/2020-12/10/2020).
-De Tarde a Noche (14/10/2020-16/10/2020).
-De Noche a Mañana (18/10/2020-21/10/2020).
Al pasar del turno de noche al turno de tarde se descansaban 32 horas; al pasar del turno de mañana al turno de noche se descasaban 32 horas; al pasar del turno de tarde al turno de mañana se descansaban 32 horas; al pasar del turno de mañana al turno de tarde se descansaban 24 horas; al pasar del turno de tarde al turno de noche se descansaban 24 horas; al pasar del turno de noche al turno de mañana se descansaban 24 horas."
Se acepta la revisión, pues se trata de hechos vertidos en los anexos de la demanda y escrito de ampliación (folios 12 a 27 y 37 a 41), por lo que son hechos conformes o no controvertidos.
QUINTO.-Aduce la empresa en su único motivo suplicatorio, al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS, infracción del "Acuerdo de Desarrollo Profesional" de Renfe-Operadora publicado en el "B.O.E." de 27/02/2013, en particular los apartados 4.I.5ª, primer párrafo (pág. 15.985 del "B.O.E."), y la regla 4.I. 7ª, primer párrafo; todo ello en relación con el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, que establece la fuerza normativa y vinculante de los convenios colectivos de trabajo.
El actor pretende que de los descansos cíclicos que le correspondían le faltaban por disfrutar 32 días porque se trataba del último día trabajado en un ciclo nocturno en que salía a las 06:00 de la mañana, por lo que ese día natural no podía considerarse como descanso. Y que por lo tanto se le debe un descanso compensatorio por ese día.
La empresa alega que hay ciclos de trabajo en los que el demandante ha trabajado en horario nocturno (de 10:00 h. a 06:00 h.) los cinco días de trabajo y luego en realidad sí que ha disfrutado de los días naturales completos de descanso cíclico. Considera la recurrente que en 16 de las 32 ocasiones en que en el periodo reclamado se grafió como "D" (descanso) el día en que el agente salía del turno de noche, no se puede compensar dicho descanso no disfrutado en tanto que el trabajador ya disfrutó posteriormente de los descansos del ciclo.
El artículo 4.I.7 del acuerdo de desarrollo profesional para el personal de conducción publicado en el BOE de 27 de febrero de 2013 establece que: "El descanso mínimo diario entre la finalización de un servicio y el inicio del siguiente será de catorce horas en la residencia y nueve fuera de ella. Los descansos semanales establecidos en el cuadro de servicio deberán comprender los días naturales completos correspondientes a los mismos incrementados, al menos, en las catorce horas de descanso diario mínimo. Los cuadros de servicio no contemplarán horas de merma de descanso. No se darán nunca dos descansos diarios consecutivos fuera de la residencia. Los períodos de merma de descanso semanal o diarios (entre ocho y nueve horas fuera de la residencia o entre doce y catorce horas en residencia) se compensarán con períodos de descanso, como horas de merma de descanso. No se considerará interrumpida la jornada si el descanso es inferior a ocho horas fuera de la residencia y a doce horas en residencia."
Como vemos, los descansos del cuadro de servicio deben comprender el día natural completo, por lo que no es posible considerar como "D" o descanso el día en que el trabajador finaliza el turno de noche iniciado el día anterior. De tal modo que habiéndose computado como descansos unos días en que el trabajador no descansó el día natural completo, procede mantener la condena de la sentencia de instancia para compensar esos días en que se computó como descanso una jornada que no fue tal. En definitiva, por interpretación literal de la norma 4.I.7 del Acuerdo de Desarrollo deberá desestimarse el recurso, en tanto que se contabilizó como día de descanso un día en que el agente no disfrutó del día natural completo de descanso.
VISTOS los preceptos legales y reglamentarios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Felipe y RENFE VIAJEROS SA frente a la sentencia nº 204/2024, de 25 de julio, dictada por la plaza nº 13 de la Sección Social del TI de Barcelona en autos nº 198/2020, y en su virtud confirmamos dicha resolución judicial.
Con imposición de costas a RENFE VIAJEROS SA, que abonará a la Letrada del actor la suma de 800 euros por honorarios de impugnación del recurso.
Se decreta la pérdida del depósito y la consignación que hubieran podido constituirse para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/las Magistrados / Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Felipe y RENFE VIAJEROS SA frente a la sentencia nº 204/2024, de 25 de julio, dictada por la plaza nº 13 de la Sección Social del TI de Barcelona en autos nº 198/2020, y en su virtud confirmamos dicha resolución judicial.
Con imposición de costas a RENFE VIAJEROS SA, que abonará a la Letrada del actor la suma de 800 euros por honorarios de impugnación del recurso.
Se decreta la pérdida del depósito y la consignación que hubieran podido constituirse para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/las Magistrados / Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.